DISPOCISIONES COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO LIBRO I CPC Importan cia
Aplicación general y supletoria a los del CPC Y CPP y cualquier procedimiento. General: Se aplica todo procedimiento, salvo que haya ley expresa que tenga norma diferente. Supletoria: En ausencia norma espaciales, uno se remite a estas reglas. PROCESO: Conjunto de actuaciones que se desenvuelven en el tiempo con el objeto de resolver un conflicto de relevancia jurídica.
Proceso
LITIGIO: Conflicto intersubjetivo de interese, reglado por el derecho objeto y pretensión resistida PROCEDIMIENTO: Conjunto de trámites y formalidades que se reviste el proceso.
Debido proceso legal
AUTOS: Materialidad del expediente JUICIO: Sentencia. Al acto juicioso. Garantía se refiere al proceso, y no al procedimiento. Los procedimientos pueden estar revestidos de mayores o menores posibilidades de actuación para las partes. Porque el legislador diseña cada procedimiento según la finalidad que pretende alcanzar. Las garantías se refieren al proceso y por consiguiente al procedimiento. Debido proceso: JUEZ COMPETENTE Y LEY PREEXISTENTE. Concepto de proceso y alcance es controvertido. Y se distingue dos concepciones: Proceso de carácter privada: sirve como una garanta de sus derechos. Proceso de carácter público: está al servicio del derecho objetivo para hacerlo realidad. En la CPR no se establece claramente que es el debido proceso, ya que es un concepto que cambia junto con la sociedad. Art. 19 n°3 inc. 5 CPR. “Toda sentencia de un órgano jurisdiccional debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponde al legislador establecer siempre las gtías. De un procedimiento y una investigación racionales y justos” Garantías para un proceso debido: (Pueden cambiar en el tiempo) Orgánica: - Tribunal imparcial, con competencia natural (art. 19 n°3 IV) e independiente. Funcional: - Derecho a la acción y defensa: Acceso al proceso. - Derecho a un procedimiento conducente a una pronta resolución del conflicto. - Procedimiento que contemple la existencia a un contradictorio, y que se permita rendir pruebas. (conocerla y hacer observaciones) - Sentencia en un plazo razonable. - Derecho a recurso. Civiles Penales Civiles Conocimiento ó cognición De ejecución
Clasifica ción Procedi miento
Objetos: Distintos objetos y se subclasifican en: Declarativ Constitut Conden ivo a: os: .
Cumplir en forma forzada el cumplimiento de una obligación. Ejecuti Ejecuti Ejecuti Supletorio vo vos vo Ordina Especi inciden rio: ales tal
Penales Acción penal publica
Acción penal privada
Previa instancia particular
Los procedimientos “De Conocimiento”. respecto a la tramitación: Ordinario Sumario Especiales Incidentes
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Teorías Privadas: Ven al juicio como un contrato, en que las partes se obligan a acatar la decisión del tribunal. Se dejan de lado porque no explican procesos en rebeldía..
Naturalez a jurídica del proceso Lo pregunta postock)
Fines del proceso
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Teorías Públicas: 1. De la relación jurídica: Vinculación entre dos personas, de la cual surgen D° y O°. en las partes y en el juez. 2. Situación jurídica: Del proceso no surgen D° y O°, lo que se tiene son posibilidades de actuación dentro del proceso, que de cumplirlas aumento la posibilidad de una sentencia a mi favor. Surgen “CARGAS PROCESAL” Resolver conflictos para mantener la paz social Fin justiciero de realizar el derecho objetivo.
ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL PROCESO ELEMENT O SUBJETIVO OBJETIVO
Las partes y el Juez. Sin perjuicio de los otros intervinientes subjetivos que pueden llegar a ser parte. El conflicto sometido a dedición del tribunal.
Elemento Subjetivo JUEZ
LAS PART ES
Importancia depende del procedimiento donde prima Ppio. Dispositivo o inquisitivo. Recibe las presentaciones de las partes Verifica la exactitud de las peticiones por el examen de las pruebas Resuelve o provee las presentaciones Pondera el valor de la prueba Su gran misión es fallar. Todo aquel que pide o frente al cual se pide en juicio, la actuación de la ley en un caso concreto.
LAS PARTES Todo aquel que pide o frente al cual se pide en juicio, la actuación de la ley en un caso concreto.
Directas u originarias:
Indirectas o derivadas: Terceros.
1.- Demandante (actor) 2.- Demandado (reo)
Capaci dad
1.- Indiferentes (no les afecta el proceso) 2.- Intervinientes: Testigos y peritos 3.- Interesados: Por vía Adhesiva: Tercero coadyuvante Por vía Principal: Tercero independiente - Por vía de Oposición: Tercero Excluyente CPC no da reglas sobre la capacidad. Se recurre a CC Y CP. Para ser parte, se requiere: a) Ser sujeto de derechos. b) No estar afecto por ninguna incapacidad. Capacidad procesal: “Facultad para comparecer en juicio, para realizar actos procesales con efectos jurídicos en nombre propio o por cuenta de otro. No sólo es la capacidad de ejercicio civil, ya que teniendo ésta puede no tenerse la procesal.” Falta capacidad procesal: NULIDAD PROCESAL
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Capacidad para ser parte: (DE GOCE) PARA SER PARTE. Inherente a toda persona. Capacidad Procesal (DE EJERCICIO): PARA ACTUAR. Para actuar en el proceso, es la facultad para comparecer en juicio, para realizar actos procesales con efectos jurídicos en nombre propio o por cuenta de otros. Los incapaces: pueden intervenir en el proceso a través de representantes legales.
Elemen tos
Ius Postulandi: PARA PEDIR EN JUICIO Capacidad para que la actuación judicial sea correcta. Se requiere cumplir con dos requisitos:
Patrocinio: Para la DEFENSA. La primera presentación de cada parte debe ser firmada por abogado habilitado. Se perfecciona: Patrocinio perfeccionado con la sola firma del abogado. Sanción por omisión: No podrá ser proveído y se tendrá por no presentado para todos los efectos legales.
Poder ó Mandato Judicial: Para la REPRESENTACIÓN. Pueden ser mandatario: 1. Abogado habilitado 2. Procuradores del numero 3. Estudiantes de 3,4,5 de derechos 4. Egresados hasta 3 años después de rendidos sus exámenes 5. CAJ Sanción por omisión: Tribunal ordena la debida constitución del mandato, dentro de 3 días. Si no se tiene por no presentada para todos los efectos legales.
LAS PARTES EN EL CPC (ART 18 Y SS)
PLURALIDA D O LITIS CONSORCI O
Relación procesal múltiple. Puede ser clasificado: Activo: Pluralidad de demandantes. Pasivo: Pluralidad de demandados. Mixto: Pluralidad de ambos. Originario: Nace con la demanda. Subsiguiente: Se origina con posterioridad a la interposición de la demanda. Necesario: Obligatorio varios sujetos. Facultativo o voluntario: No es indispensable para la solución del conflicto que hayan varios sujetos. LITIS CONSORCIO VOLUNTARIO Y ORIGINARIO: Requisitos: - Existencia de pluralidad de acciones interpuestas por el actor. - Acciones afirmadas no sean incompatibles entre si - Todas las acciones se tramiten conforme a un mismo procedimiento. Objetivo: - Evitar la duplicidad de litigios - Evitar desgaste jurisdiccional - Evitar mayor costo a las partes - Evitar posibilidad de sentencias contradictorias. Casos en que se permite litis consorcio originario: 1. Varias personas deducen una misma acción 2. Varias personas deducen acciones iguales o diferentes, pero emanadas de los mismos hechos. 3. Cuando la ley autoriza para proceder por muchos o contra muchos, como en O° solidarias o las indivisibles. Habiendo Litis consorcio y siendo IGUALES LAS ACCIONES O LAS DEFENSAS: Debe designarse un PROCURADOR COMÚN. - Debe ser nombrado de común acuerdo - Nombramiento puede ser revocado fundadamente - Debe seguir las instrucciones de las partes. No es necesario procurador común aun habiendo litis consorcio en: - Sean distintas las acciones de los demandantes - Sean distintas las defensas de los demandados.
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Habiéndose iniciado el juicio por iguales acciones o excepciones, surgen incompatibilidad de interese entre quienes litigan conjuntamente.
LITIS CONSORCIO NECESARIO: No está en el CPC, pero se acepta por la jurisprudencia. Propio: Señalado por la ley cuando debe operar. Impropio: No señalado por la ley.
INTERVEN CIÓN FORZADA DE PARTE
La RG es que las acciones se ejerzan de forma voluntaria, pero hay ciertos casos que es obligatoria la intervención, so pena de soportar consecuencias. Son: La acción ejercida por alguna persona corresponde también a otra u otras personas determinadas, podrán los demandados pedir que se ponga la demanda en conocimiento de las que no hayan concurrido a entablarla, quienes deberán expresar en el término de emplazamiento si adhieren a ella. Es facultativo para el demandado. Es para evitar Art. 21 demandado tenga muchas interposiciones de demandas CPC de una misma materia y evitar sentencias contradictorias. NO es una excepción dilatoria. Debe tramitarse como incidente de previo y especial pronunciamiento, Las actitudes de los notificados son: Adherir a la demanda: Se forma el litis C. y se designa procurador común. No adherir: Caducan sus derechos (sanción) es un desistimiento. No hacer nada: No es parte, pero tampoco pierde su derecho, pero respetando todo lo obrado. Acción y efecto de atribuirse por persona capaz de ser demandad, derechos propios sobre bienes de otro o asegurar ser acreedor. Cuando una persona dice tener derechos de los que no JACTANCIA esta gozando, para ser obligado por el afectado a interponer la demanda correspondiente a los derechos de que se jacta. Se deduce demanda de jactancia: La manifestación del jactancioso conste por escrito Cuando la manifestación del jactancioso se haya hecho a viva voz
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CITACIÓN EVICCIÓN
CITACIÓN DE LOS ACREEDOR ES HIPOTECA RIOS EN J. EJECUTIVO
INSTITUCI ONES VINCULAD AS A “PARTES”
LOS TERCEROS
Cuando una persona haya sido parte en un proceso criminal del cual pueden emanar acciones civiles contra el acusado, para el ejercicio de dichas acciones. Prescribe: en 6 meses desde los hechos que la funda. Se tramita: como sumario. Se admite demanda: el jactancioso tiene 10 días para demandar. Se da en los contratos onerosos especialmente en la C/V. El comprador que se ve expuesto a sufrir evicción (perdida de la cosa comprada por efecto de acciones judiciales interpuestas por terceros), cita al vendedor, antes de contestar la demanda, para que éste comparezca en su defensa. En J. E. se embarga una propiedad hipotecada, el que concurre a adquirirla la adquiere con todos los gravámenes hipotecarios. Si una persona adquiere en remate judicial una propiedad hipotecada, la adquiere con dicho gravamen, salvo que los acreedores hipotecarios hayan sido citados al juicio. La citación los obliga a optar por mantener la hipoteca o acceder a pagarse con el producto del remate. (Es la purga de las hipoteca) Declarada la quiebra, los acreedores solo tienen derecho a concurrir al reparto de dividendos si han comparecido al tribunal a verificar sus créditos.
VERIFICAC IÓN CREDITOS EN LA QUIEBRA Substitución procesal: Facultad que tiene una persona para comparecer en juicio a nombre propio, haciendo valer derechos que le pertenecen a otro, adquiriendo el carácter de parte para todos los efectos legales. No es agencia oficiosa ni representación. Porque quien comparece lo hace a nombre e interese propio. Por. Acción Pauliana, citación de evicción. Sucesión Procesal: El cambio de sujeto en este caso puede verificarse durante el procedimiento y no solo antes de el. Por ej: fallecimiento de quien actúa personalmente en juicio. Son las PARTES Indirectas del juicio. Aquellas personas que no están vinculadas expresa y directamente a un conflicto promovido ante el tribunal, pero que actúan al interior del procedimiento. Indiferentes: No les afectan de modo alguno ni el proceso ni la sentencia dictada. (se dice que no son terceros) Interesados: Sin ser parte directa ven afectados sus derechos a causa de ese proceso, por lo que se les autoriza para participar. - Por vía Adhesiva: Tercero coadyuvante: Persona que tiene interese actual en su resultado, defendiendo pretensiones armónicas y concordantes con los de las partes directas. La solicitud para intervenir debe tramitarse como incidente, a fin de darle a la otra parte oportunidad para objetar. Pueden actuar en primera, segunda incluso en la casación de la Suprema. Deben actuar con PROCURADOR COMÚN. - Por vía Principal: Tercero independiente: Sostienen un interés independiente del que ha hecho valer las partes en juicio. Den obrar separadamente y NO a través de PROCURADOR COMÚN. - Por vía de Oposición: Tercero Excluyente: Intervienen en juicio con una pretensión incompatible con la de las partes. Se trata de un juicio distinto inserto en el proceso originario. Ej. Tercerías de dominio en juicio ejecutivo. Requisitos para interponer una Tercería: a.- Ser tercero b.- Proceso en actual tramitación c.- Tener interés actual.
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COMPARECENCIA EN JUICIO Necesidad jurídica en que se ven las partes de confiar el patrocinio y la representación del juicio a ciertas personas que reúnen los requisitos legales. Se aplican estas normas a asuntos contenciosos como no contenciosos. De comparecencia en el art 4 CPC y varía de acuerdo a la etapa del procedimiento: Primera instancia: A través de Apoderados (ley 18.120) Sistema Segunda instancia: en tres formas: - Personalmente - A través procurador del numero - Abogado habilitado Corte Suprema: Solo por medio de procurador del número o abogado habilitado. CPC no da reglas sobre la capacidad. Se recurre a CC Y CP. Para ser parte, se requiere: c) Ser sujeto de derechos. Capacidad d) No estar afecto por ninguna incapacidad. Capacidad procesal: “Facultad para comparecer en juicio, para realizar actos procesales con efectos jurídicos en nombre propio o por cuenta de otro. No sólo es la capacidad de ejercicio civil, ya que teniendo ésta puede no tenerse la procesal.” Falta capacidad procesal: NULIDAD PROCESAL Capacidad para ser parte: (DE GOCE) PARA SER PARTE. Inherente a toda persona.
Elementos
Capacidad Procesal (DE EJERCICIO): PARA ACTUAR. Para actuar en el proceso, es la facultad para comparecer en juicio, para realizar actos procesales con efectos jurídicos en nombre propio o por cuenta de otros. Los incapaces: pueden intervenir en el proceso a través de representantes legales. Ius Postulandi: PARA PEDIR EN JUICIO Capacidad para que la actuación judicial sea correcta. Se requiere cumplir con dos requisitos: - Patrocinio - Poder ó Mandato Judicial. Cto. Solemne, por el cual las partes encomiendan a un
PATROCINI O
abogado habilitado las DEFENSAS de sus intereses ante los tribunales de justicia. Requisit Ser abogado habilitado para el ejercicio de la profesión os Forma Es un contrato SOLEMNE Constitu - Indicar el nombre y domicilio del abogado ción patrocinante. - Firma del abogado. (generalmente al fin de la demanda) Sanción No podrá ser proveído y se tendrá por no
presentado para todos los efectos legales. Duración
Facultad es Patrocin ante Formas en que se termina
R.G.: Para todo el juicio, incluida la etapa de la ejecución de la sentencia. Excepción: Para la presentación de ciertos recursos, se requiere que vayan con patrocinio: Casación en la forma y el fondo y el recurso de queja. Es una estratega jurídico, para la DEFENSA en juicio.
1. Cumplimiento del encargo 2. Por revocación del patrocinado (expresa o tacita: presentar otro patrocinio en el mismo litigio) 3. Renuncia 4. Muerte o incapacidad del abogado
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Contrato solemne en virtud del cual una persona otorga a otra facultades suficientes para que la tribunales de Justicia. MANDATO CIVIL
MANDATO JUDICIAL
Diferenci as con el mandato civil
Requisit os para ser mandata rio
Forma constitui r
Continuaci ón MANDATO JUDICIAL
Generalmente consensual Extingue por muerte de ambos
REPRESENTE ante los MANDATO JUDICIAL Siempre Solemne No extingue por muerte mandante. Si por mandatario. Solo los que ley 18.120
Todos pueden ser mandatarios (incluso los I. Relativos) Cualquier número Solo uno Representación: ele. Representación: ele. Esencia. Naturaleza Puede existir sin representación Delegación no obliga si no Siempre obliga al mandante. ratifica a.- Abogado habilitado para el ejercicio de la profesión b.- Procurador del numero c.- CAJ d.- Estudiantes 3,4,5 de derecho e.- Egresados hasta 3 años después de haber rendido sus exámenes. 1. POR ESCRITURA PUBLICA ante notario o oficial RC 2. ACTA EXTENDIDA ANTE UN JUEZ DE LETRAS O JUEZ ARBITRO SUSCRITA POR TODOS LOS OTORGANTES 3. DECLARACIÓN ESCRITA DEL MANDANTE Y AUTORIZADA POR EL SECRETARIO
4. ENDOSE EN COMISIÓN DE COBRANZA DE LETRA DE CAMBIO O PAGARE.: Particularidad que por el solo efecto del endose se entienden conferidas todas las facultades especiales. Sanción
Facultad es
Tribunal ordena la debida constitución del mandato, dentro de 3 días. Si no se tiene por no presentada para todos los efectos legales. Esenciales u ordinarias: No pueden ser limitadas por las partes. Art 7 inc. 1 CPC Tomar parte del mismo modo que podría hacerlo el mandante, en todos los tramites e incidencias del juicio, incluso las por vía de reconvención hasta el cumplimiento completo de la sentencia definitivita. Las notificaciones se deben hacer al mandatario judicial, siendo nulas las que se notifiquen al mandante. De la Naturaleza: Se suponen incorporadas aunque las partes nada digan. Se modifican con acuerdo expreso. - Posibilidad de delegar el mandato: Si es que no existe prohibición. - Delegación de la delegación NO vale. - Delegación es solemne. - Delegación sólo puede efectuarse por las personas habilitadas legalmente para desempeñarse como procuradores. Accidentales: Solo si se mencionan expresamente. Art. 7 inc. 2 - Desistirse en 1° instancia de la acción deducida - Aceptar la demanda contraria (allanamiento) - Absolver posiciones - Comprometer (designar arbitro) - Aprobar convenios
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Efectos
Termino
- Percibir. Desaparece la persona del proceso del mandante. 1. Cumplimiento del encargo 2. Por revocación 3. Renuncia del mandatario 4. Muerte o incapacidad de mandatario 5. Terminación anticipada.
PATROCINIO Contrato Solemne solemnidades) Defensa Abogados habilitados
(son
MANDATO JUDICIAL distintas
Contrato solemne
Representación Abogado habilitado, CAJ, estudiante 3,4,5, egresados hasta 3 años, procurador del numero. Forma de constitución: firma Las 4 formas que hay. Sanción: Por no presentado 3 días para corregir el error Oportunidad: en la primera presentación Igual. Agencia oficiosa: acto en que una persona sin tener poder para ello, comparece a un juicio a nombre de otro. Art 6 CPC Situaciones Garantía de que lo que actué: ofrecer una gtía. va a ser RATIFICADO especiales por el interesado. Si es ratificado se devuelve la fianza. Si no se pierde de lo obrado y la garantía. REPRESENTA Procurador común: Respecto del litis consorcio. Representaciones Especiales: Ciertas personas jurídicas son CIÓN representadas por ciertas personas. (municipal- alcalde; sociedadesgerente) Representación de personas ausentes:
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EMPLAZAMIENTO Notificación que se le hace a la parte para que dentro de un determinado plazo haga valer sus derechos. Es un trámite esencial para la validez del procedimiento. En primera o única instancia: Notificación valida de la demanda y de la resolución + Trascurso del plazo para hacer valer sus derechos. EL PLAZO: Cuenta desde la notificación de la demanda y cambia según el proceso:
IMP. LUGAR DONDE SE NOTIFIQUE AL DEMANDANDO.
Elementos
Juicio Ordinario: De aplicación general cuando no se exprese otro plazo: 15 días: comuna donde funciona el tribunal 15 + 3: dentro territorio jurisdiccional pero fuera de la comuna. 18+ tabla: fuera del territorio jurisdiccional. Juicio Sumario: 5 días desde la última notifica: demandado es notificado en la comuna del tribunal. 5 días + tabla: fuera del territorio jurisdiccional. Este plazo es para que partes comparezcan a un comparendo de discusión. Se ratifica la demanda y se contesta la misma.
IMP. LUGAR DONDE SE REQUIERE DE PAGO AL DEUDOR. Juicio -
Ejecutivo: Imp. Lugar donde se requiere de pago al deudor: 4 días: Comuna asiento tribunal 8 días: Dentro jurisdiccional pero fuera comuna. Fuera territorio jurisdiccional. Se hace por exhorto. Ejecutado puede oponer excepciones:
Trib. Exhortante: 8 más tabla. Trib. Exhortado: 4 u 8 Segunda instancia: Notificación valida de la RESOLUCIÓN QUE CONDEDE EL RECURSO DE APELACIÓN COMPARECER ANTE TRIB. DE 2.-.
+
Trascurso del plazo para
EL PLAZO: Desde el hecho material: CERTIFICADO DEL SECRETARIO DEL TRIBUNAL DE ALZADA DE HABER INGRESADO LOS ANTECEDENTES.
5 Días: si tribunal de 1° funciona dentro de la misma comuna del de alzada.
8 días: tribunal de 1° fuera de la comuna pero dentro del territorio jurisdiccional de alzada. 8 más tabla: tribunal de 1° funciona fuera del territorio jurisdiccional del de alzada.
Efectos de la notificació n de la demanda
Falta de emplazami ento
Efectos por la falta de comparecencia de las partes ante el tribunal de 2°: Apelante: deserción del recurso. Apelado: por rebelde. Proceso tiene existencia legal Se radica la competencia Precluye la facultad del demándate de retirar la demanda. Pero modificarla si puede Partes deben realizar actuaciones Sentencia declarativa: produce efectos desde que se notifica la demanda. Las constitutiva desde que se notifica la sentencia misma. Se traba la relación jurídica procesal. Se genera el estado de LITIS PENDENCIA: Se puede oponer como excepción dilatoria. Carga del demándate de llevar adelante el proceso. Constituye en MORA al deudor. NULIDAD DE TODO LO OBRADO POR FALTA DE EMPLAZAMIENTO: 5
días siguientes a que tuvo conocimiento del vicio.
PARALIZACIÓN, SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN DEL 9
PROCEDIMIENTO Detención o inactividad de hecho de las partes y del tribunal, sin que exista una resolución o disposición legal que les impida actuar dentro del procedimiento. PARALIZA CIÓN
SUSPENSI ÓN
EXTINCIÓ N (MUY IMP)
Si las partes nada hacen: EL procedimiento se paraliza, en virtud del principio dispositivo. Efecto: se configura la posibilidad de solicitar el ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO. Juicio Ordinario: Trascurrido 6 meses desde la realización de la última GESTIÓN UTIL, para dar curso progresivo a los autos: Juicio Ejecutivo: Distinguir: - Cuaderno principal: 6 meses Desde la última gestión útil - Cuaderno de Apremio: 3 años Desde la última gestión útil ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO: 1.- Tiene que concurrir la inactividad de TODAS LAS PARTES. 2.- Puede hacerse valer como acción o excepción. Acción: Se solicita por parte: con una demanda INCIDENTAL Excepción: Han pasado 6 meses, y se vuelve a hacer gestión útil. El tribunal requiere que esa resolución se notifique por CEDULA. Una vez notificada la parte y antes de hacer cualquier otra gestión alego el Abandono del Procedimiento. Vías para que el procedimiento se encuentre suspendido: 1.- Art 64 CPCP, permite a las partes de común acuerdo, por una sola vez, suspender el procedimiento por un plazo de hasta 90 días. 2.- En el caso de que se conceda la apelación en el AMBOS EFECTOS. La primera instancia queda SUSPENDIDA. 3.- En el caso que se conceda una apelación en el SOLO EFECTO DEVOLUTIVO y la parte agraviada solicita una ORDEN DE NO INNOVAR. 4.- Suspensión con la muerte de la parte que obra por sí misma o que se suspenda la vista de la causa por la muerte del procurador o de la parte que obre por sí misma. EFECTO: Los plazos que estuvieren corriendo se suspenderán al presentarse el escrito, los que continuarán corriendo vencido el plazo de suspensión acordado. La forma normal que termine un proceso es por:
DEFINITIVA.
SENTENCIA
Sin embargo existen medios anómalos de ponerle fin:
1.- TRANSACCIÓN 2.- AVENIMIENTO Y CONCILIACIÓN TOTAL 3.- DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA 4.- ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO 5.- ABANDONO DE LA ACCIÓN PENAL PRIVADA Nuevo proceso penal: Esta también el PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD y ACUERDOS REPARATORIOS.
ACCIÓN, PRETENSIÓN, DEFENSA Y CONTRAPRESTACIÓN Litigio: Conflicto intersubjetivo de intereses jurídicamente trascendente, reglado por el derecho objetivo y caracterizado por la existencia de una pretensión resistida. El proceso está destinado a resolver el litigio. Es necesario para que se origine el proceso que se ejerza una acción, a fin de poner en movimiento el aparato jurisdiccional. Aquí es importante el principio de PASIVIDAD DE LOS TRIBUNALES (principio dispositivo): Los tribunales no pueden ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos que señale la ley pueden actuar de oficio.
Mecanismo que la Constitución y las leyes pone a disposición de las partes para poner en movimiento el aparato jurisdicción. Dos grandes: 1.- Teorías monista: Unen en uno solo el concepto de D° y de
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Teoría s
ACCIÓN
Caráct er.
Clasifi ca.
PRETENS IÓN
acción. “La acción es el derecho que se ponía el casco de ir a la guerra” Teoría descartada porque hay derechos que no tienen acción (O° naturales) 2.- Dualista: Separa el concepto de derecho subjetivo del de acción. Y se entiende por acción: este derecho subjetivo de carácter público que cada uno tiene y que permite poner en movimiento el aparato jurisdiccional del estado, con el fin de resolver un asunto de relevancia jurídica. Concretas: Acción: derecho de reclamar una sentencia de contenido favorable. Abstracta: Acción: Derecho a reclamar una sentencia ni favorable ni desfavorable. Abstracta atenuada: Acción: se ejerce la acción porque se afirma tener un determinado derecho. 1. Es un D° procesal, para activar el aparato jurisdiccional. 2. Medio indirecto de protección Jurídica 3. Destinatario el tribunal 4. D° autónomo de la pretensión. 5. Se extingue con su ejercicio CPR: ART 19 N°3 Y N°14 Y ART. 73 Legal: Art 254 del CPC: Requisitos de demanda y también en los de la querella. Concepto unitario que no admite clasificación. Lo que realmente se clasifica es la PRETENCIÓN. Pretensiones: Civiles-Penales Acciones muebles, inmuebles, mixtas Cognición y ejecución.
Declaración de voluntad por la cual se solicita una actuación de un órgano jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de la declaración. Se busca la subordinación del interés ajeno al interés propio. Caráct er.
1. Se materializa a través de la Demanda. 2. D° exclusivo del sujeto activo (demandante, dda. jactancia) 3. Contra el sujeto pasivo 4. Se falla en la sentencia definitiva 5. Interés particular del pretendiente La Acción: En el art 245 está en los números 1,2,3 La pretensión: En el art 245 los números 4,5
ACCIÓN
PRETENSIÓN
Sujeto activo del proceso (semejanza) Sujeto activo del proceso (Semejanza) Se dirige contra el TRIBUNAL Contra el adversario Objetivo: apertura del proceso Reconocimiento del interés que se pretende Se resuelve: Si se acoge o no la Se da solo con la sentencia demanda Sentencia se mantiene firme (cosa Juzgada. Si se rechaza: Puede volver a interponerse Varias acciones en una misma demanda: - Sí, siempre cuando no sean incompatibles entre ellas. - Y si son incompatibles; si interpone una en subsidio de la otra. PRETENCIO Varias partes actúen como demandante o demandado o ambas: NES Si, es posible. MULTIPLES - Cuando hacen valer la misma acción - Hacen valer acciones diversa que emanan de los mismos hechos - Cuando la ley lo autoriza expresamente ACCIÓN, PRETENCIÓN Y DEMANDA: La demanda es el vehículo para introducir la pretensión al proceso. La acción es la facultad de poner en movimiento la jurisdicción.
Poder jurídico del demandado de oponerse a la pretensión que el actor ha formulado frente a él y ante el órgano jurisdiccional.
NO HACER NADA: REBELDIA
(Plazo, hasta el termino de
emplazamiento) Efectos:
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Implica una contestación ficta de la demanda en la que se tienen por negados todos los hechos (NO es una aceptación) - Como los hechos negativos no son posibles de probar, la carga de la prueba queda en el demandante. En 1° Instancia: Demandado rebelde se le considera para todos los trámites, notificándole las resoluciones. Y se acusa rebeldía respecto de cada trámite en caso de plazos NO fatales. En 2° Instancia: Es apelado rebelde por el ministerio de la ley y no es necesario notificarle.
REACCIONAR:
Demandado comparece en el procedimiento, puede: Defenderse respecto de los HECHOS.
DEFEN SA
1. ALLANARSE: Manifestación del demandando que reconoce y se somete a la pretensión del demándate. Se salta la etapa de prueba y se cita a oír sentencia. 2.OPONE I. DEFENSAS NEGATIVA Negar los supuestos de HECHO de la demanda. Y no llevan nuevos hechos. Carga de la prueba sigue RSE en el demandante, porque no es posible probar hechos En negativos. conjunto * Probar hecho positivo contrario: Esta es la única forma de con la probar hechos negativos. Ej. Probar que estuve en otro lugar demanda. cuando me preguntan si estuve en el lugar del delito. II.EXCEPCIONES Defensa de carácter jurídico y no de hecho. Se refiere solo a las perentorias como medio de defensa. La clasificación de las excepciones atiende al momento en que se interponen: (Cuadro separado de excepciones en J. Ordinario) DILATORIAS PERENTOR MIXTAS ANOMALAS Correcciones del procedimiento sin afectar el fondo de la acción. Vienen a corregir vicios del procedimiento.
Art. 303 CPC
IAS Destruir el fundamento de la pretensión. -M. de extinguir -Falta de Jurisdicción -Cosa Juzgada -Falta legitimación activo o pasiva.
Son Perentorias. Pero se pueden oponer en la oportunidad de las dilatorias
-Cosa juzgada. Transacción .
Son perentorias. Se pueden oponer después de contestada la demanda. -La cosa juzgada -Transacción -Prescripción -Pago cuando consta en un antecedente escrito.
III.RECONVENIR: Demandar reconvencionalmente. Es la demanda del demandado. Se hace valer en la contestación de la demanda. Debe ser notificada igual que la demanda y este puede asumir las mismas actitudes que el demandando. Requisitos: 1. Que el tribunal tenga competencia para conocer (requisitos orgánico) 2. Contra pretensión se encuentre sometida al mismo procedimiento. (requisito funcional)
PRESUPUESTOS PROCESALES Paralelo de los requisitos de existencia y valides de los Actos Jurídicos. Concepto Antecedentes necesarios, que deben concurrir para que el juicio tenga una existencia jurídica y validez formal. Deben concurrir para que nos encontremos ante un proceso que tenga existencia jurídica. De existenc 1.- Juez con Jurisdicción: Depende de la concepción que sigamos del proceso. Su función es recibir las presentaciones de las partes, provee las ia presentaciones de las partes, pondera la prueba, y falla. 2.- Partes: Todo aquel que pide o frente al cual se pide en juicio la actuación de la ley en concreto. 3.- Conflicto con relevancia juridica
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De validez
Presupue sto de eficacia de la pretensi ón Oponibili dad procesal
La doctrina agrega: emplazamiento y acción en casos que no pueda iniciarse de oficio Antecedentes que deben concurrir para que un proceso tenga validez formal. 1.- Juez competente 2.- Partes capaces 3.- Formalidades legales Si falta alguno: Tribunal puede declarar o prevenir la nulidad del proceso. Las partes pueden alegar la nulidad procesal por las siguientes vías: i. Excepción dilatoria ii. Incidente de nulidad procesal iii. Recurso de casación en la forma Acción de revisión en casos excepcionales. La legitimación procesal es indispensable para que la sentencia pueda acoger la pretensión que se haya hecho valer por el actor en el proceso, puesto que si falta la legitimación no podrá existir por parte del tribunal un pronunciamiento sobre el conflicto.
Además de la inexistencia y la nulidad procesal, se contempla la sanción de ineficacia de la inoponibilidad. Imposibilidad de hacer valer los efectos del juicio frente a un tercero. Las sentencias en virtud del art. 3 del CC tienen efectos relativos y solo se pueden hacer valer respecto de las partes que hayan litigado
ACTOS JURIDICOS PROCESALES Concept o Clasifica ción
Requisit os de existenci a y de validez
INEFICIA CIA DE LOS A.J. PROCESA L
Acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de la jurisdicción o aun de los terceros ligados al proceso, susceptibles de crear, modificar o extinguir efectos procesales. Según voluntad: - Unilaterales: Emana de una sola voluntad. Es la mayoría - Bilaterales: Emanan del concurso de dos voluntades. Ej: Transacción, conciliación, avenimiento, suspensión del procedimiento, suspensión de la vista de la causa. Según su origen: - Del tribunal - De parte - De tercero Voluntad: Vicios de la voluntad: Error se contempla por ej. En la revocación de la confesión. Capacidad procesal. Objeto: Mismos requisitos que civil. Causa Solemnidades Es ineficaz cuando no genera sus efectos propios y ocurre cuando no se ajusta a todos los requisitos legales. I.- La inexistencia: Cuando no se cumplen con los requisitos de existencia.
II.- LA NULIDAD PROCESAL Cuando se incumple un requisito de validez. Cuando no se han respetado las formas, siempre y cuando: - Este haya provocado un PERJUICIO a la parte y - Solo pueda SER REPARADO por una declaración de nulidad. Estos dos requisitos finales constituyen el principio de protección o trascendencia Trascendencia: No hay nulidad sin perjuicio. Protección: Busca proteger a las partes de los cumplimientos de las formas y también proteger la valides de los actos jurídicos procesales. 1. Es autónoma: Respecto de la nulidad civil. Se rige por normas especiales 2. No se clasifica: En absoluta o relativa. Es una sola. 3.Tiene una causal: Genérica: De la definición. Incumplimiento de requisitos que la ley reviste para cada acto jurídico.
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Específicos: Por ej. En el incidente de todo lo obrado por falta de emplazamiento en que la nulidad tiene lugar por ausencia de emplazamiento. En la nulidad de todo lo obrado por caso fortuito o fuerza mayor. En todas las causales del recurso de casación. 4. Requiere ser declarada judicialmente: Solo es posible demandar de nulidad procesal de actos jurídicos que hayan tenido lugar dentro del procedimiento. (Por ej. NO DE LA TRANSACCIÓN, que opera fuera) 5. Genera la ineficacia del acto: Y la de los actos que siguieron a este en la medida que hayan sido consecuencia del primero. Y este queda determinado por la propia declaración de nulidad. El tribunal dice expresamente cuales son los actos que quedan sin efectos y por consiguiente desde cuándo debe reiniciarse el procedimiento. 6. Se sanea: - Por la resolución que la deniega: Aunque aquí en verdad no hubo nulidad - Por la preclusión de la facultad para hacerla valer: Los incidentes tiene un plazo de 5 días desde que se tuvo conocimiento del hecho que genera el incidente para promover la demanda incidental. Si no es extemporáneo y el acto anulable se sanea. - Cuando la parte que reclama la nulidad ha originado el vicio o concurrido a su materialización. - Convalidación expresa o tacita del acto nulo: No obstante existir el vicio de nulidad, aquel que tenía derecho a reclamar realiza cualquier conducta que signifique la renuncia. Por ej. Notificación defectuosa en que demandado contesta la demanda y opone excepciones/ documento mal acompañado, el cual se objeta. 7. Solo se declara cuando el vicio genera un PERJUICIO: Principio de trascendencia o protección. “No hay nulidad sin perjuicio”. Que este perjuicio sea ESPECÍFICO: En la privación o pérdida de una posibilidad de actuar dentro del proceso. Que este perjuicio solo sea reparable con la declaración de nulidad. 8. Existen distintos medios de hacer valer la nulidad procesal. Medios Directos: Atacan directamente al acto.
1. 2. 3. 4. 5.
Incidente de nulidad De oficio por el tribunal Recurso de casación (los 2 tipos) Recurso de Revisión Excepciones dilatorias.
Medios Indirectos: Sin perseguir directamente la nulidad, pretenden su declaración. Recurso de reposición. Recurso de apelación Recurso de Queja. III.- INOPONIBILIDAD: Tiene existencia y es válido, pero no produce sus efectos respecto de terceros. IV.- LA PRECLUSIÓN: Estudio en los principios formativos del procedimiento. (Prueba parte general). Es la perdida de una posibilidad de actuar dentro del procedimiento en razón de distintas causas que señala la propia ley: Por fatalidad: Extinguirse el plazo. Por consumación: Por ej. No puedo contestar dos veces la demanda. Tengo una sola para ejercitar mi derecho. Acto incompatible: Si yo contesto demanda sería incompatible alegar una excepción dilatoria. (Ya que si contesto la demanda, el procedimiento es válido) No respeto al orden consecutivo legal: Se ejercita un acto posterior al que ha precluido. Ej. Si contesto la demanda, precluyo mi derecho a oponer excepciones dilatorias. V.- Otras sanciones: Costas, consignaciones, inadmisibilidad por incumplimiento de requisitos de forma de los escritos.
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FORMACIÓN DEL PROCESO Titulo V Libro I CPC PROCESO: Sentido Material: Materialidad en la que se deja constancia de las diversas actuaciones judiciales que se van realizando durante el desarrollo de un procedimiento. Sentido de Expediente: Conjunto de escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presentan o verifican en el procedimiento. Formación del expediente, debe seguir las siguientes reglas: a) Piezas se agregan en el orden de presentación. b) Numerar cada foja. ESCRITOS: Es la forma natural en la cual las partes se comunican con el tribunal. Para formular sus peticiones. Acto solemne que contiene las solicitudes que presentan las partes al tribunal y que debe reunir los requisitos contemplados en la ley. - Señalar el tribunal ante el cual se presenta. - Se presentan ante la secretaria del tribunal - Tantas copias como contra parte existen. - Tiene una suma, resumen de lo que el escrito consiste. - Cuerpo del escrito - Parte petitoria.
LOS PLAZOS Espacio de tiempo fijado por la ley, el juez o las partes para el ejercicio de una facultad o la realización de un acto jurídico procesal dentro del proceso. Se aplican las reglas del CC Hasta cuando corre el plazo: - Hasta la media noche del último día. - Si es un día feriado Se suspenden los días feriados. Por ser hábiles y discontinuos. COMPUTO - Inicio de los términos de meses y años viene a tener el mismo número del mes respectivo. - Si el último día es feriado Se prorroga hasta el día siguiente hasta las 12 de la noche. Quien los establece: LEGAL: Ej. Termino de emplazamiento JUDICIAL: Ej. De hasta 3 días demanda presentada sin mandado judicial. CONVECIONAL: Ej.: Árbitros arbitradores, las partes diseñan el procedimiento por ende los plazos también. Partes pueden suspender el procedimiento hasta por 90 días. IMPORTANCIA: Legal: Los plazos Judiciales: Convencional: legales de días son: NO FATALES PRORROGABLE. PRORROGABLE FATALES IMPRORROGAB S. LES Su extensión: CLASIFICAC Días: No se cuentan los feriados. Ej.: Termino emplazamiento, termino probatorio, plazo para dictar sentencia (60 días) IÓN Horas: Pacto comisorio calificado: 24 horas, plazos máximos de detención infraganti. Meses: Ej.: abandono del procedimiento. Plazos de abandono de prescripción. Años: Ej.: Prescripción de la acción ejecutiva, cumplimiento incidental de la sentencia. Extingue o no irremediablemente una facultad: Fatales: Todos los de días cuyo destinatario sean las partes. Por ej. Plazo para contestar la demanda. No fatales: Aquellos cuyo destinatario es el juez. Por ej. Plazo para dictar sentencia. Extender su vigencia: Prorrogable: Pueden extenderse. Ej. Plazos judiciales art 67 CPC Improrrogable: Plazos legales. Momento en que empiezan a correr: Individual: Corre para cada parte separadamente. Por ej. apelar la sentencia definitiva
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Común: Desde la última notificación a las partes. Ej. Termino de emplazamiento y termino probatorio. Si se suspenden o no los feriados: Continuos o Continuos: No se suspenden los feriados. Los plazos de meses y años. Por Ej.: abandono del procedimiento. Discontinuos: Se suspenden los feriados. Los plazos de días
ACTUACIONES JUDICIALES Es todo acto jurídico procesal, más o menos solemne, realizado por o a través del tribunal, por las partes, los terceros o auxiliares de la administración de justicia, de los cuales se deja testimonio en el expediente y deben ser autorizados por un ministro de fe. 1. Ante o por orden del tribunal de la causa. 2. En días y horas hábiles: Horas hábiles: 8:00 a 20:00, Tribunal puede decretar a solicitud de parte REQUSIT OS
Requisito s especial
habilitación de otras horas. Días hábiles: todos los no feriados (festivos, domingos)
3. Constancia escrita en el expediente 4. Deben practicarse por el funcionario competente que indica la ley: Tribunal que conoce la causa. 5. Deben ser autorizadas por un ministro de fe o funcionario competente: Autorización del funcionario a quien corresponda dar fe o certificado del acto es esencial para la valides de la actuación. Normalmente es el secretario o el recepto. Consiste básicamente en el Juramente y la intervención de Interprete. Testigos: Juramento Martillero: Juramento Intérprete: Cuando no se conoce el idioma castellano.
“TRASLADO”
CON AUDIENCI A COMO SE DECRETA N LAS ACTUACI ONES JUDICIALE S (El tribunal ha accedido a la solicitud)
Tribunal en forma previa a resolver la solicitud decide oír a la otra parte. El tribunal no dice que si o que no, sino que previo a resolver quiere oír a la otra parte. Plazo de 3 días De inmediato surge el INCIDENTE. Ej. La tacha de los testigos.
“COMO SE PIDE, CON CITACIÓN”
CON CITACIÓN
Tribunal en principio accede a la solicitud, pero la ejecución, de aquello se resolvió, queda sujeta a la no oposición de esta solicitud. Plazo de 3 días Ej.: Acompañar un instrumento público. Si se decide impugnarlo, surge un INCIDENTE.
CON CONOCIM IENTO DE PLANO
“COMO SE PIDE” Tribunal accede a la solicitud y se puede ejecutar una vez que se notifique. Por Ej.: si pido copias: tribunal me dice: “Como se pide” No se encuentra contemplada en el Art.69 CPC Tribunal accede a ellas y pueden ejecutarse aun cuando no se encuentre notificada la resolución judicial.
LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Acto jurídico procesal que emana de los agentes de la jurisdicción y mediante el cual: - Dan curso al procedimiento - Resuelven los incidentes que se promueven durante el curso de él o - Deciden la causa o asunto sometido a su conocimiento. (Según esta definición se clasifican en atención a su naturaleza jurídica) TRIBUNAL QUE EMANA: (IMP)
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Clasifica ción
Nacionales. Extranjeras. Importancia: ejecución y cumplimiento de estas resoluciones judiciales. Tribunales nacionales: Cumplimiento incidental Tribunales extranjeros: Exequátur. Naturaleza del negocio: Contenciosa No contenciosa Según la materia: Civil Penales Según instancia en que son pronunciadas: De primera, segunda, o única instancia. Importancia: Recursos y formas de las resoluciones. SEGÚN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRAN (IMP)
Firmes o Ejecutorias: Aquellas que producen plenamente el efecto de cosa juzgada. Desde cuando 174 CPCP. Solo respecto de las SENTENCIAS. (No autos y decretos) a) No procede recurso alguno: Queda firme desde que se notifica a ambas partes. El efecto que se produce cuando se notifica a la 1.parte se produce “el desasimiento del tribunal” (no puede hacer ninguna modificación) b) Proceden recursos: - No se han interpuestos: la sentencia queda firme una vez vencidos los plazos y esto no se ha hecho. *Si es sentencia definitiva es necesario que se certifique por el
secretario. -
Se interpusieron: Desde que se notifique el “CÚMPLASE” que pronuncia el tribunal de 1° instancia. (NO OLVIDAR) Este cúmplase, se notifica por el ESTADO DIARIO.
Que Causan Ejecutoria: Pueden cumplirse no obstante de existir recursos pendientes en su contra. Ej. Resoluciones que han sido apeladas, y se ha concedido en el solo efecto devolutivo. Efectos del recurso: El recurso tiene la aptitud de suspender o incumplir aquello que se ha impugnado. Por RG. Los recursos que se interponen ante el mismo tribunal carecen de efecto suspensivo. Es decir pueden cumplirse no obstante existir un recurso pendiente. Otros recursos que si tienen efecto suspensivo.
De Termino: Aquella que pone fin a la última instancia del juicio. SEGÚN NATURALEZA JURÍDICA 158 CPC (MUY IMP.) Las sentencias pueden ser:
DEFINITIVAS: Son aquellas que: -
Ponen fin a la instancia Resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio.
INTERLOCUTORIAS: Son aquellas que fallan un incidente del juicio: De 1.- clase o grado: Estableciendo derechos permanentes a favor de las partes. Ej. La que acoge el desistimiento de la demanda. De 2.- grado: Se pronuncia sobre un trámite que sirve de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. Ej. La que llama las partes a la audiencia de conciliación; la interlocutoria de prueba.
AUTOS Y DECRETOS: La resolución que recae sobre un incidente, sin establecer derechos permanentes para las partes. El auto se puede reponer.
DECRETOS PROVIDENCIAS O PROVEÍDOS: Tienen por objeto 17
dar curso progresivo a los autos, sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes.
Importancia de esta clasificación:
Definitivas I.- Forma en que se notifica
Forma
De instancia Por cedula
Interlocutori as
Autos decretos
y
1.-
Por estado Por el estado diario, a menos diario. que la ley mejore II.- Recurso Recurso de Recurso de Recurso de Apelación. Apelación. Reposición. Requisitos de toda Resolución judicial: 1. El tribunal que la expire. 2. El lugar y fecha de su expedición. 3. Firmadas por el juez y autorizadas por el secretario. Requisitos de la primera resolución judicial: Además de los requisitos generales, debe asignar a la causa un número de orden, con el que figurara en el rol del tribunal hasta su terminación. Requisitos de determinadas resoluciones: Decretos: Señale expresamente el Autos e Interlocutorias: 1.Sobre las costas tramite que está ordenando. 2. Resolver el asunto sometido a su decisión. 3. En la medida que la naturaleza del asunto lo permita, las consideraciones de hecho y de derecho que la fundan. Definitivas de 1.- instancia: Requisitos del ART 170 CPC + el
Auto Acordado. Expositiva: 1.Identificación de las partes 2.Enumeración acciones y fundamento 3. Enumeraciones excepciones del demandante. -Se recibió o no la causa a prueba -Se cito o no a las partes a oír sentencia. Considerativa: 4. Consideraciones de hecho en que se funda. 5. Consideraciones de derecho. Resolutiva: 6. Decisión del asunto controvertido. Definitivas de 2.- instancia: Requisitos del ART 170 II CPC Confirma: La de primera cumplía con los requisitos del 170. - Debe cumplir con los requisitos comunes de toda resolución judicial. “VISTOS
Modifica o revoca la sentencia: Modificatoria: La de primera no cumplía con los requisitos del 170: Puede completarla el mismo. Puede devolverla al tribunal. Revocatorias
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SE CONFIRMA”
Sanción por falta de formalid ades Desasim iento
-Que cumple con los requisitos del 170: No se cumple con los 3 primeros requisitos del 170. Se sustituye los considerados por los nuevos considerandos únicamente. -No cumplía requisitos del 170: El tribunal la completa y sustituye las consideraciones. Son ANULABLES. Siempre cuando la omisión de las formalidades ocasione un perjuicio y solo sea reparable con la declaración de nulidad.
Efecto de las sentencias definitivas e interlocutorias una vez que se notifica a una de las partes. No puede modificar nada el tribunal.
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LAS NOTIFICACIONES Libro I Titulo VI art 38 y ss.
NCIA IMPORTA
Normas son de orden público e irrenunciables, salvo en juicios arbitrales. NCPP establecen que cada una de las partes establezca la notificación que más le parezca. Actuación judicial que tiene por objeto poner en conocimiento a las partes del contenido de una resolución judicial. (Excepción: No se notifica el contenido en la por cedula) Materializar el principio de la bilateralidad de la audiencia. Las notificaciones dan eficacia a las resoluciones judiciales: Las resoluciones produzcan efectos deben ser notificadas. Excepción: (no se notifican) - Medidas precautorias
Concep to
Requisi tos De valides
PERSONAL Es aquella que consiste en entregar, en forma personal a la persona que debe notificarse: - Copia íntegra de la resolución y de la - Solicitud que esta ha recaído Comunes a toda actuación judicial: - Días y horas hábiles - Dejarse constancia en el expediente - Certificarse ante el ministro de fe Requisitos propios: 1. Lugar hábil 2. Por funcionario competente 3. En la forma que establece la ley. Lugares hábiles: 1. Lugares de libre acceso al público: Debiendo causar la menor molestia posible al notificado: En cualquier día y cualquier hora. 2. Morada del notificado. 3. Lugar donde pernocta. 4. En cualquier recinto privado en que se permita acceso al M.P. 5. Despacho del ministro de fe. 6. Despacho del secretario. 7. Casa que sirve de despacho del tribunal. Morada, pernocta o trabaja: Cualquier día (si es inhábil, se hace el día hábil siguiente), entre las 6:00 y 22:00 horas. Por funcionario competente para notificar: Es el MINISTRO DE FE: - Puede ser un receptor - Secretario del tribunal - Lugar donde no hay receptor: un notario público u oficial del registro civil. - Hay receptores ad hoc.
Resoluc iones que deben notifica rse person alment e
En la forma que establece la ley: Enfrentamiento físico entre el ministro de fe y el notificado. a) En toda gestión judicial. La primera notificación a las partes o personas a quienes hayan de efectuar los resultados del juicio, debe hacerse personalmente. b) Cuando la ley lo ordina para la validez de un acto: - Cesión de créditos nominativos - Notificación de títulos ejecutivos a herederos - Notificación del pago por consignación c) La resolución que dé cumplimiento de una sentencia en contra de un tercero en el procedimiento incidental. d) Cuando los tribunales lo ordenen expresamente.
PERSONAL SUBSIDIARIA ART. 44
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Se aplica
Proces o
Cada vez que, intentado el ministro de fe competente practicar la notificación del art 40, esta no se verifica por no haberse encontrado a la persona que se trata de notificar: - En su habitación o lugar donde habitualmente ejercerse su oficio - Por dos días distintos a)Búsquedas: el ministro de fe busca a las persona en dos días distintos de la semana sin ser habida. b) Certificado de búsquedas: Receptor estampe en el expediente el certificado de búsqueda, en el que se consigna lo actuado. Además debe certificar: 1.- QUE LA PERSONA QUE SE TRATA DE NOTIFICAR SE ENCUNETRA EN EL LUGAR DEL JUICIO. 2.- CUAL ES SU MORADA O LUGAR DE TRABAJO. c) Solicitud de notificación: Devuelto el expediente por el receptor se debe solicitar al tribunal por la parte que se notifique por el 44.
d) Resolución del tribunal que ordene la práctica de la notificación. Se le entrega lo mismo que en la personal, solo que no directamente a la persona que se debe notificar, sino que a cualquier persona que se encuentre en el lugar. Si no hay nadie. Se le dejara un aviso en la puerta, con: - Copia íntegra de la resolución y de la - Solicitud que esta ha recaído PERO NO HAY CONTACTO PERSONAL.
POR CÉDULA Es aquella que consiste en la entrega: Concep to Requisi tos
-
Copia de la resolución y Los datos necesarios para su acertada inteligencia:
Individualización, tribunal, rol, caratula. Fecha, etc. Comunes a toda actuación judicial: - Días y horas hábiles - Dejarse constancia en el expediente - Certificarse ante el ministro de fe
Propios de la notificación por cedula: Realizar en un lugar hábil: El domicilio señalado en la primera presentación que cada parte haya hecho al tribunal. Si no se estipulo, se sanciona ya que todas las notificaciones se harán por el estado diario. Funcionario competente: Solo el RECEPTOR Forma que establece la ley establece.
Resoluc iones
a. Sentencia definitivas de primera o única instancia. Las de segunda se notifican por el estado diario. b. Resoluciones que ordenan la comparecencia personal de las partes. c. Resoluciones que recibe la causa a prueba d. La primera resolución luego de 6 meses sin haberse dictado ninguna e. Las notificaciones que se practiquen a terceros que no son parte del juicio o a quienes no afecten sus resultados f. Cuando el tribunal lo ordene expresamente o en los casos que la ley lo establezca.
POR AVISO Es aquella substitutiva de la personal y la por cedular en la medida que se cumplan ciertos requisitos, que se utiliza cuando se trata de notificar a personas cuya individualidad o residencia sea difícil determinar o que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia.
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Requisi tos
a) Que la resolución deba notificarse personalmente o por cedula b) Que a quien deba notificarse se encuentre en chile c) Que se den algunas circunstancias que habilitan para solicitar al tribunal esta forma: - Personas cuya individualidad o residencia es difícil determinar. - Personas que por su número dificulten considerablemente la práctica de las diligencias. d) Que el tribunal aprecie los antecedentes con “conocimiento de causa” y con audiencia del ministerio público. Con conocimiento de causa: El que se adquiere a través de probanzas de cualquier tipo, sin formalidades. A lo menos de 3 publicaciones en diarios de circulación nacional. El aviso contiene lo mismo si fuera personal o subsidiariamente: Si es la primera actuación: Copia íntegra de la resolución y de la demanda. (Extracto). Debe llevarse a cabo el día 1.- o 15 de cada mes
POR ESTADO DIARIO Es aquella consistente en la inclusión de la noticia de haberse dictado una resolución en un determinado proceso, dentro de un Estado que debe contener las menciones que establece la ley, el que debe formase y fijarse diariamente en la secretaría del tribunal. - Es la RG. En nuestra legislación. - Existe una ficción legal completa, porque se entiende notificada una resolución por el mero hecho de incluirse la noticia de haberse dictada. - DEBE PERMANECER POR TRES DIAS AL PÚBLICO. Sujeto La practica el secretario del tribunal, excepcionalmente el oficial primero. Se encabezara el estado con la fecha del día en que se forme. Se mencionaran por el número de orden que le corresponda en el rol general, expresando en cifras y letras. Además por los apellidos del demandante, y demandando o de Forma los primeros que figuren con dicho carácter si son varios. Art 50 Todas las causas en que se haya dictado resolución en aquel día y el número de resoluciones dictadas en cada una de ellas. Se agregara el sello y firma del secretario. a. Resoluciones que recaen sobre la primera presentación respecto del Resoluc actor. b. Resolución que recibe la causa a prueba en los incidentes. iones c. Sentencia definitiva de 2.- instancia d. Resoluciones que debiéndose notificar por cedula no lo son por no haberse designado domicilio conocido. Tácita o Suple en el caso de existir notificaciones defectuosas o inclusive en caso de presunt no existir ninguna notificación respecto de una resolución judicial, cuando la persona a quien debiera haberse notificado, efectúa en el proceso cualquier a gestión, distinta a alegar la falta o nulidad de la notificación, que supone que ha tomado conocimiento de ella.
Ficta o presunt a legal
Especia les
Economía procesal y puede suplir cualquier clase de notificación. Parte del supuesto de una notificación defectuosa, y además efectivamente se deduzca esa nulidad y el tribunal la conceda. La persona se entiende notificada de la resolución cuya notificación anulo, una vez notificada la resolución que decreta la nulidad. (No es necesaria otra notificación más) - Muerte presunta - Cambio de nombre - DL 2.695 - Carta certificada - Cedula de espera - Procedimiento arbitral - NSPP
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