El Principio de Complement El Complementariedad ariedad y su importancia para el Derecho Internacional Humanitario Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Ámbito de aplicación en la Corte Penal Internacional . “
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Por: Felipe Asanza Miranda.
1. COMENTARIO SOBRE EL PRINCIPIO DE COMPLEMENTARIEDAD: El principio de complementariedad es de gran importancia para el desarrollo del Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, ya que se basa en que los individuos o naciones podrán recurrir a la Corte Penal Internacional una vez que se hayan agotado todos los recursos legales dentro de las cortes nacionales ( Art.1 del Estatuto de Roma: " la Corte será una institución permanente, estará facultada para ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional de conformidad con el presente Estatuto y tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales")
existiendo una excepción considerada en el
Art. 17 del mismo Estatuto el cual permite
que la CPI tenga jurisdicción sobre aquellos crímenes (genocidio, crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad) cuando los Estados no pueden o no desean actuar por cualquier motivo. El Estatuto de Roma en su Art. 1 establece que la Corte Penal Internacional (CPI) ésta facultada para ejercer jurisdicción sobre los crímenes más graves de trascendencia internacional y que tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales. Los estados tienen la obligación primaria de enjuiciar por los crímenes internacionales cubiertos por el Estatuto de Roma. Sin embargo, con mucha frecuencia no han cumplido con esta obligación, permitiendo que quienes cometen genocidio, crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad burlen la justicia totalmente. El fracaso de los estados en juzgar y sancionar a los culpables de estos crímenes, fue la fuerza motivad ora para la creación de la Corte Penal Internacional (CPI). Por lo tanto, el Estatuto de Roma le da a la Corte jurisdicción sobre estos crímenes cuando los estados no pueden o no quieren actuar. El principio de complementariedad protege la soberanía jurisdiccional de los estados partes y libera a la CPI de sobrecarga de casos. Este enfoque es la base de la jurisdicción de la CPI y del régimen de las investigaciones y enjuiciamientos del Estatuto de Roma y es conocido como el "principio de complementariedad". En el Estatuto de Roma se hace referencia varias veces al principio de complementariedad. Por ejemplo, el párrafo 4 del Preámbulo señala que "los crímenes más graves de preocupación de la comunidad internacional deben ser enjuiciados a través de medidas adoptadas en el ámbito nacional y mediante una mayor cooperación
internacional". El Párrafo 6 establece que "es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales", mientras que el párrafo 11 dice claramente que la CPI será complementaría a las jurisdicciones penales nacionales. El papel complementario de la CPI se evidencia con la creación de un mecanismo de control previo de admisibilidad de la causa, cuando el fiscal decida iniciar una investigación. El artículo 17 del Estatuto señala que un caso será inadmisible ante la CPI: a) Si ya está siendo investigado o enjuiciado por un estado que tenga jurisdicción sobre el mismo; b) Si el asunto ha sido investigado por un estado que tenga jurisdicción y el estado ha decidido no enjuiciar a la persona en cuestión; c) Si la persona ha sido ya enjuiciada por la misma conducta; y, d) Si el asunto no es de gravedad suficiente. Sin embargo, la CPI puede encontrar que el caso es admisible si el estado que ejerza su jurisdicción no está dispuesto o no puede realmente llevar a cabo la investigación o enjuiciamiento o si la decisión de no iniciar juicio resultó de su falta de voluntad o incapacidad de iniciar juicio.
Falta de decisión del Estado para enjuiciar:
El criterio de la falta de voluntad, establecido en el articulo 17(2) del Estatuto, se refiere a lo siguiente: a) Si la decisión nacional esté dirigida a sustraer a la persona en cuestión frente a la justicia; b) Que haya habido una demora injustificada en el juicio, que dadas las circunstancias sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate a la justicia; y, c) Que el procedimiento no esté siendo conducido de manera independiente o imparcialmente, con pleno respeto de los derechos de la persona al debido procedimiento legal y en forma compatible con la intención de someter al acusado a la justicia. Es importante señalar que la Corte se obliga a evaluar la posible falta de voluntad de los sistemas nacionales de llevar a cabo procesos genuinos partiendo de criterios muy estrictos. De ninguna manera puede hablarse de una Corte que arbitrariamente decida que existe falta de voluntad por parte de un Estado. Los procesos judiciales en cuestión deben ser conducidos de acuerdo a las normas de debido proceso reconocidas por el derecho internacional. Si la Corte decidiera en un caso concreto la falta de voluntad de un estado, tendría que demostrarlo, sustentándose
en normas tales como las contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por ejemplo. Los estados deben ser conscientes de que ciertas normas de procedimiento o de prueba, que efectivamente impiden la debida investigación y enjuiciamiento de ciertos crímenes, pueden conducir a que la CPI determine que el estado "no tiene la voluntad" de entrar en acción.
Incapacidad de un Estado para investigar o enjuiciar:
El artículo 17, párrafo (3) fija el criterio para determinar la "incapacidad." Establece que, para determinar la incapacidad de un estado de iniciar juicio en un caso particular, la CPI "examinará si el Estado, debido al colapso total o sustancial de su administración nacional de justicia, no puede hacer comparecer al acusado, no dispone de las pruebas y los testimonios necesarios o no está por otras razones en condiciones de llevar a cabo el juicio". Al decir "otras razones", se dejan un amplio margen de discrecionalidad a la Corte, que es en definitiva quien va a determinar la admisibilidad o no del asunto. Una de las razones podría ser, que el Estado respectivo no pueda ejercer su jurisdicción porque no tiene incorporados los crímenes previstos en el Estatuto en su legislación nacional. En una situación así, la Corte podría sin lugar a dudas declarase competente para conocer el caso. Bajo el principio de complementariedad, los estados partes que tienen la debida base legal para enjuiciar crímenes de competencia de la CPI podrán ejercer su jurisdicción nacional sobre los nacionales en lugar de tener que entregarlos a la CPI.
IMPORTANCIA DE LA DETENCION CORTE PENAL INTERNACIONAL:
Y “ENTREGA" DE PERSONAS A LA
La Corte Penal Internacional es una institución judicial, permanente, autónoma e imparcial, creada en Julio de 1.998 mediante el Estatuto de Roma, a la que los Estados parte han dotado de capacidad jurídica para investigar, juzgar y sancionar los crímenes más graves de trascendencia internacional como son: el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra, perfectamente definidos en el Estatuto y el de agresión (aún no definido).
El Estatuto de Roma (ER) crea una nueva jurisdicción internacional, que es complementaria a las jurisdicciones penales nacionales, esto es que la CPI interviene únicamente cuando los Estados no actúan, y, opera sobre individuos, es decir que considera a la persona humana como sujeto de derecho internacional y ya no únicamente a los Estados. Para poder cumplir con sus objetivos, y dado que la CPI no puede juzgar en ausencia, no cuenta con un cuerpo policial propio, ni con centros penitenciarios, requiere de la cooperación de los Estados en estos aspectos, lo que resulta esencial para sus fines. La orden de detención y entrega de personas involucradas en el acto de cometer crímenes en contra de la humanidad, puede ser ordenada en cualquier momento, luego de iniciada la etapa de investigación, por la Sala de cuestiones preliminares de la CPI, a petición del Fiscal, si tras examinar la solicitud y las pruebas presentadas estuviere convencida de que: a) Hay motivo razonable para creer que se ha cometido un crimen de la competencia de la Corte; y, b) Si la detención parece necesaria para: asegurar que la persona comparezca a juicio; asegurar que la persona no obstruya ni ponga en peligro la investigación ni las actuaciones de la Corte o impedir que la persona siga cometiendo ese crimen o un crimen conexo que sea de la competencia de la Corte y tenga su origen en las mismas circunstancias. El artículo 59.1 del Estatuto dispone que los Estados Partes cumplirán de inmediato toda solicitud de detención y entrega formulada por la CPI contra un acusado que se encuentre en su territorio. La Corte debe ayudar a los Estados a localizar al acusado incluyendo en su solicitud la orden de detención, información que permita identificarlo y los documentos necesarios para cumplir los requisitos nacionales del proceso de entrega del país en cuestión. En virtud de los párrafos 2 y 7 del artículo 59, los tribunales nacionales deben garantizar que se respetan los derechos del acusado y entregar a éste tan pronto como sea posible.
Las prohibiciones nacionales de extradición, no tienen validez para la CPI como especifica claramente el articulo 102 del Estatuto, que establece que "la entrega" de un acusado a la CPI, es un procedimiento judicial completamente distinto de la extradición, y al efecto puntualiza que: " Por "entrega" se entenderá la entrega de una persona por un Estado a la Corte de conformidad con el presente Estatuto y por "extradición" se entenderá la entrega de una persona por un Estado a otro Estado, de conformidad con lo dispuesto en un tratado o convención o en el derecho interno".
Los Estados partes tienen la obligación de cumplir con lo solicitado, de acuerdo con el procedimiento establecido en el derecho interno así lo establece muy claramente el Art. 99.1 del Estatuto. Lo que no se permite son las causas de rechazo. La autoridad competente nacional, no podrá examinar si la orden de detención fue dictada conforme o no a derecho y deberá cumplirla de acuerdo con las exigencias del derecho interno de cada Estado. Lo que si prevé el Estatuto es el aplazamiento de la orden de detención y entrega, cuando se hubiere impugnado alegando cosa juzgada, en cuyo caso, el Estado requerido celebrará consultas con la Corte sobre la admisibilidad de la causa, si la causa fuere admisible, se cumplirá la solicitud de entrega, pero si está pendiente la resolución sobre admisibilidad, se aplazará la solicitud de entrega. El Estatuto prevé además, el tránsito de la persona entregada por otro país, el aterrizaje forzoso y la detención provisional, para lo cual los estados deberían contar en sus ordenamientos internos con los procedimientos adecuados a estas situaciones. Como puede apreciarse, Los Estados parte, al haber ratificado el Estatuto de Roma asumieron la responsabilidad de atender todas las solicitudes de cooperación formuladas por la CPI asegurándose que en su derecho interno existan procedimientos aplicables a todas las formas de Cooperación, como lo manda expresamente el Art. 88 del Estatuto. El Ecuador ratificó el Estatuto de Roma mediante decreto ejecutivo No 2256 de 17 de Enero del 2002, publicado en el Registro Oficial No 506 del mismo mes y año, por lo tanto sus disposiciones son de aplicación obligatoria; sin embargo, aún no existe en su derecho interno la normatividad aplicable a esta novedosa figura de "entrega" de personas a la Corte Penal Internacional, que incluye tanto a ecuatorianos como a extranjeros. Si la entrega de personas a la CPI, es según el Estatuto de Roma una procedimiento diferente a la extradición, este es un aspecto que debería precisarse en la nueva Constitución, debiendo a su vez expedirse la normativa procesal correspondiente que viabilice tal procedimiento, toda vez que la norma internacional, de manera reiterada se remite a los ordenamientos jurídicos internos, esta forma de cooperación resulta para el país ineludible e inaplazable, si no queremos que nuestro país se convierta en refugio y paraíso de inmunidad para genocidas y delincuentes de lesa humanidad.
EJEMPLOS:
El 2 de Agosto de 2002, el Congreso Estadounidense aprobó la acta: American Servicemembers' Protection Act la cual prohíbe la extradición de cualquier persona relacionada con el gobierno o una de sus agencias y hasta de los civiles a la Corte Penal Internacional junto a la prohibición de los agentes del Tribunal a realizar investigaciones dentro del territorio Estadounidense y la suspensión de ayuda militar a los países que formen parte en la Corte. Esto es un signo claro del desapruebo de los Estados Unidos al principio de complementariedad de la corte ya que están protegiendo sus propios intereses y los de sus aliados para evitar ser juzgados por sus crímenes de guerra recientes. De una forma bastante hipócrita, apoyan el proceso de este mismo tribunal en el caso de Darfur, Sudán, lo cual crea una vez más una situación de injusticia dentro del Derecho Internacional en el cual la voluntad de los más fuertes siempre prima y se obliga a los Estados menos prominentes a acatarse a las normas internacionales bajo amenaza de pena mientras que los primeros infractores de aquel son los que se rehúsan a reconocer estas mismas normas. Esto le quita importancia y prestigio a la Corte Penal Internacional dificultando su tarea de promover justicia alrededor del mundo.
2. La protección de los Derechos Humanos de Segunda Generación (Derechos Sociales, Económicos y Sociales) en el sistema jurídico de Estonia consagrado en la Constitución de 1920: En el capítulo 2 de la Constitución de Estonia de 1920 se enumeran los derechos y libertades fundamentales que rigen en la República de Estonia. El capítulo está formado por 48 artículos en los que se establece el marco de protección de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales. Conforme al artículo 11 de la Constitución, los derechos y libertades sólo pueden restringirse de conformidad con la Constitución y las restricciones han de ser las necesarias en una sociedad democrática y no deberán desfigurar la índole de los derechos y libertades restringidos. En varios artículos del capítulo 2 de la Constitución se dispone que los derechos y libertades que se garantizan en ellos sólo podrán restringirse en los casos previstos en la ley y de conformidad con el procedimiento que establezca. Este es el caso del inciso segundo del artículo 20 que habla sobre la inviolabilidad de la persona, el numeral primero del artículo 21 que menciona el derecho del sospechoso de
un delito a notificar a sus más allegados su privación de libertad, el artículo 26 (inviolabilidad de la vida privada o familiar), párrafos 1 y 2 del artículo 32 (inviolabilidad de la propiedad), artículo 33 (inviolabilidad del domicilio, bienes muebles e inmuebles o lugar de trabajo), artículo 34 (libertad de circulación), artículo 35 (derecho a salir de Estonia), artículo 43 (confidencialidad de la correspondencia), artículo 44 (obtención de información de las instituciones públicas), artículo 45 (libertad de expresión), artículo 47 (derecho de reunión), artículo 48 (derecho de asociación). También en otros artículos de la Constitución se dispone que podrá hacerse excepciones fundadas en la ley al ejercicio de los derechos y libertades fundamentales. Conforme al artículo 130 de la Constitución, cuando esté vigente el estado de excepción o de guerra, podrán restringirse los derechos y libertades de la persona e imponérsele deberes en interés de la seguridad nacional y el orden público, en las condiciones y conforme al procedimiento dispuestos por la ley. No se restringirán los derechos y libertades fundamentales previstos en la Constitución (el derecho a la ciudadanía por nacimiento, la igualdad de las personas, el derecho a la vida, etc.).
Comentario: En la Constitución de Estonia de 1920 hay un avance en el Constitucionalismo Social, ya que los derechos de Segunda Generación o Derechos Económicos, Sociales y Culturales tienen como objetivo fundamental garantizar el bienestar económico, el acceso al trabajo, la educación y a la cultura, de tal forma que asegure el desarrollo de los ciudadanos de Estonia y de su pueblo. Además, consideramos que la puesta en vigencia de los mismos es fundamental para el desarrollo del respeto a la dignidad del ser humano, a su libertad y a la vigencia de la democracia, y para la generación de un Estado de Derecho que sólo es posible si existen las condiciones económicas, sociales y culturales que garanticen el desarrollo de todos los ciudadanos.
Por otra parte, lo característico de los Derechos Sociales en esta Constitución es que consisten en prestaciones y servicios a cargo del Estado de Estonia a los particulares, en provecho de determinados sectores de la población. Tienden a dotar a las personas de escasos recursos de un mínimo de seguridad económica y a preservarlas de una eventual privación material grave que pueda poner en peligro su dignidad, su libertad, su salud, su integridad y acaso su vida. Es por ello, que la legislación social de Estonia recogida en esta Constitución es de gran importancia para el restablecimiento de una “igualdad económica” y con ello se trata de hacer una justicia compensatoria a favor de los que menos tienen en la vida social; es decir: los trabajadores, los campesinos, los inquilinos, los consumidores, los niños, los ancianos, etc., destinada a mejorar la suerte de los postergados. Es conveniente también mencionar, que los Derechos Sociales consagrados en esta Constitución, no se limitan a proteger a los ciudadanos de Estonia respecto del poder estatal, sino que les ofrecen su ayuda frente a la opresión económica proveniente de las fuerzas sociales aventajadas en la distribución de la riqueza. Esto hace ver, que la legislación social contenida en esta Constitución de 1920 de Estonia es de gran importancia y tiene un avance caracterizado por la dimensión del derecho que mira a todos los ciudadanos sin excluir ni discriminar. En materia laboral, el Estado de Estonia no sólo que no guarda neutralidad, sino que ha tomado decididamente a su cargo la protección de los intereses de los trabajadores, que constituyen según esta Constitución; la parte más débil de las relaciones laborales. Finalmente, es importante decir que esta Constitución agudiza la cuestión social y consagra los siguientes derechos como exigibles y de total garantía y cumplimiento por parte del Estado de Estonia que se declara de Derecho y que responde a la voluntad general de toda la sociedad de Estonia:
Toda persona tiene derecho a la seguridad social y a obtener la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales
Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones equitativas y satisfactorias
Toda persona tiene derecho a formar sindicatos para la defensa de sus intereses
Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure a ella y a su familia la salud, alimentación, vestido, vivienda, asistencia médica y los servicios sociales necesarios
Toda persona tiene derecho a la salud física y mental
Durante la maternidad y la infancia toda persona tiene derecho a cuidados y asistencia especiales
Toda persona tiene derecho a la educación en sus diversas modalidades
La educación primaria y secundaria es obligatoria y gratuita
BIBLIOGRAFÍA:
En libros:
Kennedy, Paul – EL PARLAMENTO Debate), Bogotá, 2007.
DE LA HUMANIDAD (Edit.
T. Halajczuk, Bohdan; Moya Domínguez, Teresa – DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO (Edit. Ediar), Buenos Aires, 1999.
Publicación de las Naciones Unidas – ACNUDH:
LOS DERECHOS HUMANOS DE SEGUNDA GENERACIÓN, ENFOQUE E IMPORTANCIA PARA EL MUNDO MODERNO ( Edit. Naciones Unidas), Nueva York, 2003.
Publicación de las Naciones Unidas – EL ABC DE LAS UNIDAS (Edit. Naciones Unidas), Nueva York, 2000.
Publicación de las Naciones Unidas
NACIONES
LA CORTE PENAL Y SU FUNCIONABILIDAD: EN LA JURISDICCIÓN PENAL –
INTERNACIONAL ALTERNATIVAS INTERNACIONAL (Edit. Naciones Unidas), Nueva York, 2006.
Saltos, Gioconda – MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO (Edit. Corporación de Estudios y Publicaciones), Quito, 2008.
En Internet:
Autor: Dra. Marcia Hurtado Ordoñez – Especialista en Justicia Penal Internacional, ARTICULO EN REVISTA JUDICIAL, en: http://www.derechoecuador.com/index.php?option=com_content &task=view&id=4654&Itemid=130
Constitución de Estonia de 1920, en: www.unirioja.org