Nº
248 Martes 28 de abril de 2009 • Año 6
PERUAN O SUPLEMENTO DE ANÁLISIS ANÁ LISIS LEGA LEGAL L DE EL PERUAN
El derecho internacional penal Alberto to Fujimori Fujimori en la sentencia de Alber ●
2•VI aniversario Saludo del Congreso de la República
En la encrucijada con el 7• impedimento de salida: la ley o el TC ●
MARTÍN HURTADO REYES
LUIS LAMAS PUCCIO
3•4•5•6
Principios de 8• interpretación constitucional ●
EDWIN FIGUEROA GUTARRA
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Suplemento de análisis legal
"Año de la Unión Nacional Frente a la Crisis Externa"
CONGRESO DE LA REPÚBLIC REPÚBLICA A
• A. Gutiérrez.
Moción de saludo E
• E. Rodríguez.
• J. Valle Riestra.
l congresista de la República Edgar Núñez Román, presidente de la Comisión de Defensa Nacional, Orden Interno, Desarrollo Alternativo y Lucha contra las Drogas, y los legisladores que se adhieren, en uso de las facultades conferidas en la Constitución Polí tica del Perú, y de confor midad a lo establecido en el artículo 66° del Reglamento del Congreso de la República, presentan la siguiente moción de saludo:
CONSIDERANDO Que, el Diario Oficial El Peruano , cuenta con un Suplemento de Análisis Legal, denominado Jurídica , de publicación semanal, desde hace 6 años de manera ininterrumpida.
• E. Núñez.
manente de la ciencia del Derecho y marca el derrotero para la justicia y la equidad en nuestro país.
Que, por las razones expuestas en los párrafos precedentes, es menester que este honorable Congreso de la Que, este espacio de exposición República exprese su saludo y feliciy debate de ideas constituye no solo tación al suplemento de análisis legal una gran contribución especializada Jurídica , publicado por el Diario Oficial al quehacer jurídico, sino también un El Peruano , por conmemorarse el 26 de medio pluralista de análisis de temas abril un aniversario más de creación y legales, lo que permite el avance per- publicación.
• I. Serna.
• A. Pastor.
• W. Calderón.
• E. Espinoza.
• K. Beteta.
• C. Raffo. • R. Florián.
• H. Guevara. • F. Sánchez.
• R. Castro.
Se adhieren a él los siguientes congresistas: Álvaro Gutiérrez Cueva, Aurelio Pastor Valdivieso, Valdivieso, Javier Valle Riestra Gonzales Olaechea, Raúl Castro Stagnaro, Karina Beteta Rubin, Rosa Florián Cedrón, Eduardo Espinoza Ramos, Elías Rodríguez Zavaleta, Carlos Raffo Arce, Hilda Guevara Gómez, Wilder Calderón Castro, Isaac Serna Guzmán, Fra Franklin nklin Sánchez Ortiz y Mario Alegría Pastor.
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• M. Alegría.
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El derecho internacional penal en la sentencia de Alberto Alber to Fujimori Fujimori ANÁLISIS LUIS LAMAS PUCCIO
“Fujimori acusado de cometer delitos de lesa humanidad”
Abogado. maestria y doctorado en unmsm. profesor universitario
U
no de los aspectos más resal tantes y que, a no dudar, es tablece a futuro importantes pautas en la aplicación nacional del derecho internacional vinculado con la protección de los derechos humanos, proveniente de la sentencia que se impuso el martes 7-04-2009, al ex mandatario Alberto Fujimori Fujimori por parte de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema, radica en la sujeción del derecho penal nacional a los principios internacionales establecidos en las resoluciones que emite la Corte Interamericana de Derechos Humanos y su correspondiente interpretación por parte de nuestro Tribunal Constitucional. Me refiero a las implicancias que se derivan de estas resoluciones provenientes de tribunales internacionales en el derecho penal nacional, y que parten de la premisa de “que resulta evidente que los actos de asesinato y lesiones graves, objeto de juzgamien to, trascienden su ámbito estrictamen te individual o común, al adecuarse, plenamente a los presupuestos que identifican a los delitos contra la humanidad”. (1) En el Capítulo de los Delitos con tra la humanidad: Barrios Altos y La Cantuta de la sentencia, se concluye que los asesinatos y lesiones que se produjeron en agravio de las víctimas y sus familiares, deben ser considerados como Delitos contra la Humanidad, porque se suscitaron en el marco de una política de Estado sistemática de eliminación selectiva de personas que pertenecían a los grupos subver-
sivos, y porque coinciden con las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del mismo Tribu Tribu-nal Constitucional de nuestro país en el que ambos establecen que se trataron de crímenes contra la humanidad según lo reconoce el Derecho Internacional Penal.
DELITOS CONTRA LA HUMANIDAD Según lo señala la misma sentencia, así como diferentes autores en esta materia, los crímenes contra la humanidad o de “lesa humanidad”, son aquellos que “…ofenden los principios generales del derecho y se convierten en una preocupación de la comunidad internacional”. En ese sentido, como lo señala la misma sentencia, nuestro Tribunal Constitucional ha tenido un rol muy importante en la consolidación de los principios internacionales en materia penal en nuestro medio, a través de sus resoluciones que señalan la jerarquía suprema de las normas de derecho internacional sobre las leyes nacionales y de las interpretaciones que ha dado al respecto. Como menciona en el Informe en Derecho por parte del Amicus referido a la “Dimensión Internacional del proceso penal al ex presidente Alberto Fujimori por los crímenes de La Can tuta y Barrios Altos” y al que se hace mención en la sentencia, se concluye que, “el derecho internacional exige la intervención del derecho penal de cada Estado contra los presuntos crímenes internacionales respecto a las conductas reconocidas como crímenes en el derecho internacional, así como en el campo de la atribución de
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la responsabilidad penal internacional pertenecen al ordenamiento jurídico peruano con rango constitucional, de suerte que para su aplicación no se requiere de un reconocimiento adicional en el derecho nacional, ni existe impedimento alguno que justifique su no aplicación.” (2).
PRINCIPIOS DE DERECHO PENAL INTERNACIONAL Como lo señala la misma sentencia, se recurre a una labor de subsunción de los principios reconocidos en el derecho internacional estableciendo algunos límites, como son: el propio carácter de norma internacional consuetudinaria que implica tomar en cuenta la evolución misma de la normatividad internacional en los casos relevantes de violación de derechos humanos (Nuremberg, Naciones Unidas, Ruanda, antigua Yugoslavia, Es tatuto de la Corte Penal Internacional, etc.); el reconocimiento de las exigencias constitucionales en materia del principio de legalidad establecidos en nuestro sistema constitucional (ley previa, estricta, escrita y cierta en la legislación nacional), aun cuando los elementos descritos en la norma internacional consuetudinaria no es tuvieran recogidos en la legislación nacional; la existencia de una sanción penal definida en el ámbito nacional y establecida como tal en nuestro Código Penal; y el conocimiento de que l os crímenes contra la humanidad afec tan derechos humanos esenciales, de modo que lo medular de las conductas prohibidas no podían ser desconocidas por el agente infractor. Situación que para su debida iden tificación, aparece prevista en nuestra nuestra legislación penal nacional en los deli tos de homicidio calificado y lesiones graves. En materia de requisitos la norma internacional consuetudinaria exige a su vez que los atentados se produzcan en el curso de un ataque generalizado y sistemático contra la población civil o una parte de ella, razones por las cuales "se admite que los crímenes contra la humanidad afectan los Derechos Humanos esenciales, de suerte que lo medular de las conduc tas que prohíbe en cuanto a violación gravísima de los derechos humanos
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individuales ha quedado suficientemente establecida, y no podía escapar al conocimiento y previsibilidad del agente”, (3) circunstancias que a su vez concurren en los presentes hechos y “justifican una perseguibilidad internacional, la improcedencia de la prescripción y la necesidad impera tiva de su castigo”, (4) y que por sus características constituyen “crímenes contra la humanidad y permite la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas por el Derecho Internacional Penal.” (5)
• De izquierda a derecha: Víctor Roberto Prado Saldarriaga, César Eugenio San Martín Castro y Hugo Príncipe Trujillo.
EL TIPO PENAL INTERNACIONAL La tipicidad penal internacional de los delitos que motivan estas consideraciones parte de la premisa que de los hechos que motivan este tipo de proceso, el Estado Peruano no debe tolerar la impunidad de éstos y otros graves crímenes y violaciones a los derechos humanos, tanto por una obligación ética fundamental derivada del Estado de Derecho, como por el debido cumplimiento de compromisos expresos adquiridos por el Perú ante la Comunidad Internacional. En efecto, la comunidad internacional reconoce la existencia de un núcleo inderogable de derechos, establecidos en normas imperativas del Derecho Internacional. Estas normas se derivan del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, del Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Penal In ternacional. En efecto, la comunidad internacional reconoce la existencia de un núcleo inderogable de derechos establecidos en normas imperativas del Derecho Internacional, a tal punto que estas normas se derivan del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Penal Internacional. Nuestro país ha recogido esta obligación jurídica al disponer de conformidad con la cuarta disposición final de la Constitución Política, que las normas relativas a los derechos y libertades que la misma Constitución reconoce, se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos in ternacionales ternaciona les sobre la misma materia ratificados por el Perú. (6)
“En el capítulo de los Delitos contra la humanidad: Barrios Altos y La Cantuta de la sentencia, se concluye que los asesinatos y lesiones que se produjeron en agravio de las víctimas y sus familiares, deben ser considerados como delitos contra la humanidad.”
Así, las obligaciones en materia de derechos humanos no sólo encuentran un asidero claramente constitucional, sino su explicación y desarrollo en el Derecho Internacional mismo. El mandato imperativo derivado de la interpretación en derechos humanos implica, entonces, que toda la actividad pública debe considerar la aplicación directa de normas consagradas en tratados in ternacional tern acionales es de derechos humanos humanos,, así como en la jurisprudencia de las instancias internacionales a las que el Perú se encuentra suscrito. Es un principio general del derecho internacional el que un Estado no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación
para el incumplimiento de un tratado Americana sobre Derechos Humanos. o de normas imperativas de Derecho Estas normas internacionales constiInternacional. Este principio ha que- tuyen, por ende, pauta interpretativa dado establecido en los artículos 27° y mandatoria de lo dispuesto en el artí53° de la Convención de Viena sobre el culo 44 de la Constitución, vale decir, derecho de los tratados de 1969, ratifi- la obligación que tiene el Estado de cado por el Perú, mediante el Decreto garantizar la plena vigencia de los deSupremo N° 029-2000-RE, con fecha 14 rechos humanos. de setiembre de 2000. (7) Asimismo, la obligación de garanLas obligaciones del Estado, en tía ha sido desarrollada en la jurisprumateria de derechos humanos, im- dencia de la Corte Interamericana de plican entonces el respeto y garantía Derechos Humanos. Así, en la sentende los derechos fundamentales de cia sobre el caso Velásquez Rodríguez, las personas sometidas a su propia del 29 de julio de 1988 (párrafo 164), la jurisdicción. Estas obligaciones han Corte indica que el deber de garantía quedado enunciadas expresamente implica que el Estado debe prevenir, por el artículo 2 del Pacto Internacio- investigar y sancionar toda violación nal de Derechos Civiles y Políticos, y de los derechos reconocidos, y prolos artículos 1° y 2° de la Convención curar, además, el restablecimiento, si
es posible, del derecho conculcado y, do territorio). 2° La misma naturaleza en su caso, la reparación de los daños de las infracciones (actos organizados, producidos por la violación de los de- generalizados o sistemáticos, en cuanrechos humanos. to que el término “generalizado” y de La obligación del Estado consiste orden cuantitativo se refiere al número en el ejercicio de la acción penal co- de víctimas, mientras que el adjetivo rrespondiente contra aquellos funcio- “sistemático” contiene la idea de un narios públicos o cualquier individuo plan metódico. 3° La misma oportunique sea presuntamente responsable dad de su ejecución (situación de un de la violación alegada. (8) El Dere- conflicto interno o externo), y 4° La cho Internacional de los Derechos misma calidad y situación de las vícHumanos, de esta manera, vela por la timas (población civil e indefensión). protección de los derechos de las per- “Los hechos de este caso han sido casonas, pero simultáneamente exige la lificados por la CVR, órganos judiciaintervención del Derecho Penal contra les internos y por la representación del aquellos que resulten responsables de Estado ante este Tribunal como “críla infracción. (9) menes internacionales” y “crímenes Conforme con lo señalado, la sen- de lesa humanidad” […]. La ejecución tencia contra Alberto Fujimori por los extrajudicial y [o] desaparición forzacrímenes de Barrios Altos y La Cantu- da de las presuntas víctimas fueron ta como autor mediato de los delitos perpetradas en un contexto de ataque de homicidio calificado –asesinato–, generalizado y sistemático contra secbajo la circunstancia agravante de tores de la población civil”. (11) alevosía y lesiones graves, recoge los Desde una perspectiva subjetiva, fundamentos de estos preceptos y la sentencia contra Alberto Fujimori los incorpora en la legislación penal refiere que el agente del delito requienacional a través de una resolución re conocer el contexto en donde se depenal que se pronuncia por la respon- sarrollan los hechos que son objeto de sabilidad penal en materia de delitos la imputación penal. “El sujeto activo contra la humanidad. “Los menciona- debe conocer el contexto amplio y gedos delitos de homicidio calificado y neral en que el acto ocurre, así como lesiones graves constituyen crímenes que la conducta es o será parte de contra la humanidad según el Derecho un ataque generalizado o sistemático Internacional Penal.” (10) –violencia organizada– en contra de una población civil en desarrollo de un plan o política”. (12) FUNDAMENTOS En relación con este tema, el asesiINTERNACIONALES nato como delito contra la humanidad CONDENATORIOS La sentencia contra Alberto Fu- debe ser consecuencia de una planifi jimori recurre a la jurisprudencia in- cación sistemática que proviene de los ternacional en materia de crímenes órganos del Estado o de sus órganos contra la humanidad, dejando en cla- de poder, la cual es promovida o avaro que se trata de delitos de una na- lada por parte de una política de Esta turaleza especial que manifiestan un do o de órdenes o directivas oficiales grado mayor de inmoralidad frente a o causi oficiales, y que recae sobre la los delitos comunes, en razón de que población civil en una coyuntura de desde una perspectiva objetiva o ma- conflicto bélico o social. Como seña terial concurren determinados presu- la la sentencia sobre este particular, puestos que se han ido configurando “no hay obstáculo, asimismo, para y reconociendo tomando como base el incorporar a estas consideraciones ordenamiento positivo o consuetudi- las lesiones graves, no solo porque en nario en el ámbito de la protección de el caso Barrios Altos formaron parte los derechos humanos. de un mismo ataque que apuntaba a Entre los presupuestos que se des- aniquilar a presuntos terroristas, sino tacan cabe mencionar: mencionar: 1° La condición condición porque el resultado era coherente con particular del autor (órgano de poder ese objetivo o misión.”(13) estatal o de una organización delictiva Diferentes tratadistas se han proque asume el control de un determina- nunciado sobre este aspecto en los
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términos como lo establece el Derecho Derecho otras circunstancias serían comunes Internacional Penal, para cuyos fines adquieran el carácter de crímenes concabe destacar las relacionadas con tra la humanidad. En esencia, el factor el nivel estructurado, político y siste- político sólo exige que se excluyan los mático de los actos de agresión y que actos casuales de los individuos que configuran los delitos contra la huma- actúan solos, aisladamente y sin que nidad. “El común denominador de un nadie los coordine… Tales hechos deataque sistemático es que se lleva a lictivos comunes, aun si se cometen cabo conforme a una política o a un a una escala generalizada, no constiplan preconcebido, destacando la na- tuyen crímenes contra la humanidad, turaleza organizada organizada del ataque. ataque. El ataata- si no son tolerados, por lo menos, por que es sistemático si se basa en una algún Estado o una organización. Así, política o en un plan que sirva de guía para que se constituyan los crímenes a los autores individuales respecto al contra la humanidad, los crímenes coobjeto del ataque… Éste es en reali- metidos en forma generalizada deben dad el elemento internacional de los estar vinculados de una u otra forma a crímenes contra la humanidad, ya que una autoridad estatal u organizativa: hace que los hechos delictivos que en deben ser por lo menos tolerados por
“Los delitos cometidos contra los derechos humanos fueron una decisión de Estado.” ésta.” (14). La sentencia de Alberto Fujimori sustenta su decisión de condenarlo porque era más que evidente que los actos de asesinato y lesiones graves motivo del juzgamiento trascendieron su ámbito estrictamente personal o grupal sobre el que operaba y actuaba el denominado “Destacamento Colina”, y adecuarse a los presupuestos que identifican a los delitos contra la humanidad. “Los asesinatos y lesiones
[1] Sentencia contra Alberto Fujimori Fujimori de fecha 7-04-2009, en el expediente N° A.V.19-2001. N° 717. [2] Informe
graves de Barrios Altos y La Cantuta son también delitos contra la humanidad, fundamentalmente porque ellos se cometieron en el marco de una polí tica estatal de eliminación selectiva y sistemática de presuntos integrantes de grupos subversivos. Esta política, de un lado, fue diseñada, planificada y controlada desde los más altos niveles de poder del Estado, y ejecutada por agentes públicos –efectivos de inteligencia militar– que se sirvieron del aparato castrense para hacerlo; y, de otro lado, conforme a sus objetivos, afectó a un número importante de personas indefensas de la población civil.” (15) La interpretación de la sentencia en relación con los denominados “delitos contra la humanidad” concluye reconociendo que es absolutamente compatible la interpretación y responsabilidad que existe en estos hechos con los principios e interpretaciones que rigen el Derecho Internacional Penal. En otras palabras, a criterio de los jueces que ventilaron este proceso, está probado que los asesinatos y lesiones suscitadas en las intervenciones de lo acontecido, tanto en Barrios Altos como en La Cantuta, fueron una decisión de Estado ordenada o aprobada por el jefe de Estado llevada a cabo por parte de organismos de inteligencia militar, y cuyo objetivo principal fue la desaparición forzada (ejecución arbitraria o extrajudicial) de presun tos subversivos respecto a estos dos hechos significativos, aunque no los únicos, coincidiéndose de esta manera tanto con las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como con las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional, las mismas que igualmente calificaron estos actos como crímenes contra la humanidad según los principios rectores que rigen el Derecho Penal Internacional. ◆
elaborado por La Clínica Jurídica de Derechos Humanos de la Universidad George Washington (EE UU) para ser presentado a la Corte Suprema de Perú en nombre de 13 profesores estadounidenses de derecho. [3] Ob. Cit. Categoría III del numeral 711°. [4] Ibid. [5] Ibid. [6] Sentencia del Tribunal Constitucional. Lima. Gabriel Orlando Vera Navarrete. Numeral 7. [7] Ibid. N° 8. [8] Ibid. N° 10. [9]Cabe mencionar, además, que el Derecho Internacional Humanitario expresa obligaciones relevantes para el presente caso. En efecto, los instrumentos de esta rama internacional aplicables a conflictos armados internos se encuentran en el artículo 3° común de los cuatro Convenios de Ginebra y el Protocolo II adicional de dichos Convenios. El Perú ha ratificado estos instrumentos centrales, mediante las resoluciones legislativas N° 12412 (1956) y 25029 (1989), respectivamente. Ob. Cit. N° 10. [10] Sentencia condenatoria contra Alberto Fujimori. Exp. N° a.V. 19 – 2001. Parte Cuarta. Decisión. Numeral 823. [11] Informe elaborado por La Clínica Jurídica de Derechos Humanos de la Universidad George Washington (EE UU) para ser presentado a la Corte Suprema de Perú en nombre de 13 profesores estadounidenses de derecho. [12] El artículo 30° del Estatuto de Roma establece presupuestos subjetivos comunes cuyo objeto es el hecho global en sí: “El autor debe conocer, por lo tanto, que se está llevando a cabo un ataque (generalizado o sistemático) contra una población civil y que su hecho represente una parte de ese ataque. Por el contrario, no es preciso que el autor conozca los detalles de esa planificación o de la política del Estado o de la organización”. Tratado de Derecho penal. Werle. Citado en la sentencia. [13] Sentencia. Ob. Cit. Numeral 714, segunda parte. [14] Kai Ambos. “Estudios de Derecho Penal internacional, Editora IDEMSA, Lima, 2007. Pág. 133 a 135”. Referido en la sentencia N° 115. [15] Ob. cit, N° 717.
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En la encrucijada encrucijada con el impedimento de salida: la ley o el TC ENFOQUE MARTÍN HURTADO REYES
Doctor en Derecho. Magistrado del Poder Judicial Docente universitario
E
l Tribunal Constitucional con STC No. 02207-2007-PHC/TC del 6-1008 (publicada el 4-12-08) estableció que el impedimento de salida en los procesos de alimentos sólo se admite cuando no se encuentre debidamente garantizado el pago de la asignación anticipada de alimentos, por tratarse de una medida temporal sobre el fondo, así “(…) resulta totalmente válido decretar provisionalmente el impedimento de salida del país del obligado, ello por su especial carácter de la pretensión, así como en el sentido de justicia para quien solicita alimentos”. En tanto, que esta medida cautelar de naturaleza personal (impedir la salida del país) no resulta idónea cuando el proceso de alimentos ya cuenta con sentencia firme, ya que en tal caso corresponderá al juez exigir garantía económica suficiente. El 13-11-08 se promulgó la Ley N° 29279 (modificatoria del artículo 563 del CPC) con el cual se establecía la procedencia del impedimento de salida cuando no se encuentre garantizado debidamente el cumplimiento de la asignación anticipada o pensión alimentaria. El dispositivo legal, vigente con fecha posterior a la sentencia del TC (pero, anterior a su publicación) estableció una regla totalmente totalm ente disti distinta nta a la norma const constituiituida en la citada resolución, con lo cual se puede apreciar aparente contraposición entre ambas. Por lo cual, sospecho, deja una estela de “duda” de nuestros jue-
ces que tramitan estos proceses para se pensaba que en sistema jurídico decidir: por aplicar a los casos concre- con perfil de romano germánico la ley tos la sentencia del TC o la Ley, grave grave es la fuente principal, situación que ha e irrefutable entrampamiento, de donde cambiado radicalmente al considerar la precisamente nace el dilema. primacía jurídica de la Constitución en Consideremos en este caso, que lo el sistema de fuentes. De otro lado, se resuelto por el TC –felizmente– no tiene ha establecido que las sentencias del carácter de precedente vinculante; no TC son fuente creadora de normas juobstante, por sus reiterados pronuncia- rídicas. Asimismo, tenemos la STC No. mientos esta decisión puede ingresar 3149-2004-AC/TC en el que señaló “(…) en la esfera de la denominada doctrina la observancia y el acatamiento al sisteconstitucional establecida por la juris- ma de fuentes del ordenamiento jurídiprudencia del TC (STC No. 4853-2004- co, donde deben incluirse, por cierto, las PA/TC), artículo VI del TP del CP Cons- decisiones de este Colegiado”. titucional tituc ional y 1ra. 1ra. Disp. Final Final de la LOTC, LOTC, Lo resuelto por el TC es incompaticon lo cual se convierte de obligatorio ble formalmente con lo establecido por cumplimiento. la disposición legal, pues el legislador Tomemos en cuenta también, que la permite la restricción de la libertad indiinterpretación que hace el TC para hacer vidual en caso de deuda alimentaria por prevalecer la libertad de tránsito frente tutela antic anticipada ipada o por por decisi decisión ón final. final. En al derecho alimentario, se hizo con el tanto, el TC admit admitee que el dispo dispositiv sitivoo contenido originario del artículo 563 del CPC, donde el impedimento de salida respaldaba sólo la tutela anticipada, no la decisión final. Lo que nos presenta una situación de temporalidad, por lo cual podemos decir que la regla contenida en la Ley N° 29279 es posterior a la interpretación efectuada por el TC y contiene –ahora sí- de manera expresa la posibilidad de restringir la libertad de tránsito tráns ito para dar una mayor mayor protecció protecciónn al derecho alimentario, aun en caso de existir sentencia firme, entendiendo el legislador que la misma procede sin tomar en cuent cuentaa que el deudo deudorr venga cumpliendo con su obligación, lo que busca es cautelar su cumplimiento. Se vincula en este dilema el tópico del sistema de fuentes, dentro del cual se debe establecer si prevalece la ley o la sentencia del TC, con la que interpreta a la luz de la Constitución la ley ordinaria para tutelar un derecho fundamental en prevalencia sobre otro, pues,
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legal anterior permitía tal restricción de la libertad individual del obligado sólo en casos de tutela anticipatoria no para sentencia. Con lo cual tenemos que la discrepancia de posiciones (legal y jurisprudencial) radica sólo en casos en los cuales se dicte impedimento de salida cuando ya hay sentencia firme. Si hay sentencia firme, entonces, el juez al resolver un pedido de impedimento de salida debe tomar la decisión de aplicar el criterio del TC o ceñirse al texto del artículo 563 del CPC. Considero que la interpretación realizada por el TC es la aplicable: cuando hay sen tencia firme no es admisible admisible el dictado dictado de impedimento de salida, aunque el dispositivo legal lo permita, en cautela de la libertad de tránsito del demandado. Aunque admitimos que muchas veces la realidad rebasa a la ley y a las interpretaciones que se haga de ésta, sobre todo en temas de familia donde el derecho es realmente vivo y la situación amerite proteger el interés superior del niño. Abordar este tema no es nada sencillo y tiene diversas aristas que incrementan su dificultad al resolver; así, al actor le convendrá el texto del dispositivo legal, al demandado el criterio interpretativo del TC, por lo cual, con una u otra decisión, siempre habrá una parte disconforme con lo resuelto. La polémica queda abierta. ◆
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Principios de interpretación constitucional DOCTRINA EDWIN FIGUEROA GUTARRA
Vocal Superior Sala Constitucional Lambayeque. Profesor Asociado Academia de la Magistratura
A
diferencia de las controversias ordinarias, los conflictos constitucionales gozan de características especiales, en atención a que las incertidumbres que involucran, siempre estarán referidas a derechos fundamentales. En tal sentido, el problema a resolver implicará tener en cuenta cómo se desarrollan las interac tuacioness entre las normas ordinari tuacione ordinarias as y las disposiciones constitucionales que prevén la protección de derechos fundamentales. Debemos entonces establecer que si nos encontramos ante una controversia compleja, de aquellas que refiere Atienza (1) son óptimas para aplicar las teorías de la argumentación jurídica o que van simplemente más allá de la lógica jurídica, deberíamos cuidar el detalle de qué prever si las reglas no resultan suficientes y los criterios, incompletos. Bajo esta pauta, nos inclinamos por esbozar que resultará necesario op tar por el uso de reglas, reglas, criterios orienorien tativos y principios, principios, en forma conjunt conjuntaa o separada. Veamos unas ideas orientativas sobre los principios: Carlos Bernal Pulido (2) señala: “Los principios son normas, pero no normas dotadas de una estructura condicional hipotética con un supues to de hecho y una sanción determinados. Los principios son mandatos de
optimización (…) los derechos fundamentales son el ejemplo más claro de principios que tenemos en el ordenamiento jurídico.” Los principios constituyen un modo de resolver igualmente conflictos cons titucionales. titucion ales. Y aun cuando no están conformados por una estructura silogística, su aplicación revela per se una técnica de interpretación interpretación.. El Tribunal Constitucional, a partir de las propuestas de Konrad Hesse (3), desarrolla didácticamente en el caso Lizana Puelles (4) los principios constitucionales que viene aplicando en varios de sus pronunciamientos: “§4. Principios de interpretación cons titucional: 12. Reconocida la naturaleza jurídica de la Constitución del Estado, debe reconocerse también la posibilidad de que sea objeto de interpretación. No obstante, la particular estructura normativa de sus disposiciones que, a diferencia de la gran mayoría de las leyes, no responden en su aplicación a la lógica subsuntiva (supuesto normativo –subsunción del hecho– consecuencia), exige que los métodos de interpretación constitucional no se agoten en aquellos criterios clásicos de interpretación normativa (literal, teleológico, sistemático e his tórico), sino que abarquen, entre otros elementos, una serie de principios que informan la labor hermenéutica del juez constitucional. Tales principios son (5): a) El principio de unidad de la Constitución: Conforme al cual la in terpretación terpretac ión de la Constituc Constitución ión debe estar orientada a considerarla como un “todo” armónico y sistemático, a partir del cual se organiza el sistema jurídico en su conjunto.
b) El principio de concordancia práce) El principio de fuerza normativa tica: En virtud del cual toda aparen aparente te de la Constitución: La interpretación tensión entre entre las propias propias disposiciones disposiciones constitucional debe encontrarse orienconstitucionales debe ser resuelta “op- tada a relevar y respetar la naturaleza timizando” timizand o” su interpreta interpretación, ción, es decir, de la Constitución como norma jurísin “sacrificar” ninguno de los valores, dica, vinculante in toto y no sólo parderechos o principios concernidos, y cialmente. Esta vinculación alcanza a teniendo presente que, en última ins- todo poder público (incluyendo, (incluyendo, desde tancia, todo precepto constitu constitucional, cional, luego, a este Tribunal) y a la sociedad incluso aquellos pertenecientes a la en su conjunto. denominada “Constitución orgánica” La premisa a destacar, en suma, en se encuentran reconducidos a la pro- relación a estos principios enunciados, tección de los derech derechos os fundamen fundamentata- como mandatos cuyo fin es optimizar les, como manifestaciones del princi- el contenido constitucionalmente propio-derecho de dignidad humana, cuya tegido de los derechos derechos fundamentales, fundamentales, defensa y respeto es el fin supremo de apunta a que los mismos sirvan para la sociedad y el Estado (artículo 1º de esclarecer mejor las decisiones jurisdicla Constitución). cionales en el complejo campo de resoc) El principio de corrección funcio- lución de las controversias sobre tutela nal: Este principio exige al juez consti- urgente. Y muchas veces, devienen en tucionall que, al realizar su labor de in- una tarea harto impostergable. ◆ tuciona terpretación, terpretac ión, no desvirtúe desvirtúe las las funciones funciones y competencias que el Constituyente [1] ATIENZA, Manuel. “Las razones del ha asignado a cada uno de los órganos derecho”. Palestra Editores. Lima, 2004. p. 62 constitucionales, de modo tal que el [2] BERNAL PULIDO, Carlos. “La ponderación equilibrio inherente al Estado Consticomo procedimiento para interpretar los derechos fundamentales”. Materiales de tucional,l, como presupu tuciona presupuesto esto del del respeto respeto enseñanza Derecho Constitucional Constitucional de la de los derechos fundamentales, se enAcademia de la Magistratura. X Curso de Capacitación para el Ascenso 2do nivel. p. 87. cuentre plenamente garantizado. [3] HESSE, Konrad. “Escritos de Derecho d) El principio de función integradoConstitucional”. Centro de Estudios Constitucionales., Madrid, 1983. ra: El “producto” de la interpretación [4] STC 5854-2005-PA/TC. Piura. Caso Pedro sólo podrá ser considerado como válido Andrés Lizana Puelles en la medida que contribuya a integrar, [5] Cfr. HESSE. Konrad. Escritos de Derecho Constitucional. Traducción de Pedro Cruz pacificar y ordenar las relaciones de los Villalón. 2da. Ed. Madrid: Centro de Estudios poderes públicos entre sí y las de éstos Constitucionales, 1992, pp. 45-47. con la sociedad.