JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL - COMENTARIOS Y ANOTACIONES
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
COMENTARIOS Y ANOTACIONES
El contenido esencial de los derechos fundamentales según el Tribunal Constitucional Juan Carlos PRADO HERRERA (*)
EXP. Nº 01 0141 4177-20052005-PA/ PA/TC TC - SENTENCIA DEL TRIBUNAL T RIBUNAL CONSTITUCIONAL Tipo de proceso : Proceso de Amparo Demandante : Manuel Anicama Hernánde Hernándezz : Corte Superior de Justicia de Lima Demandado : Contenido esencial de los derechos fundamentales – Derecho fundamental a la pensión Materia Fecha de Res. : 08/07/2005 Fecha de publicación : 12/05 12/05/2 /2005 005 (Porta (Portall elect electrónico rónico del Tribunal Cons Constituciona titucional) l) : Demanda FUNDADA Pronunciamiento Base normativa : Con C onstitu stitución ción Polític Política: a: ar artícu tículos los 1º, 2° 2°,, 3° 3°,, 10° 10°,, 11° 1°,, 44°, 103° y 200° inc inciso iso 2). Código Procesal Constitucional: artículos II y VII del Título Preliminar; artículo 5° 5°,, 37 37°°, 38° y 79°.
RESEÑA: El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare la nulidad de la Resolución N.º 0000041215-2002-ONP/DC/DL 19990, por considerar que vulnera su derecho fundamental a la pensión, toda vez que resolvió denegar su solicitud de pensión de jubilación adelantada. En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, considerando que el contenido esencial, es aquel ámbito “absolutamente intangible para el legislador”, legislador”, procede a realizar rea lizar la determinación deter minación del contenido esencial ese ncial del derecho fundamental funda mental a la pensión señalado que forma parte de éste lo siguiente: a) El derecho de acceso a la pensión, es decir, las disposiciones legales que establecen los requisitos del libre acceso al sistema de seguridad social. b) El derecho a no ser privado arbitrariamente de ella, es decir, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión. –––––––––– (*) Abogado por la Pontificia Universidad Universidad Católica del Perú. Perú. Catedrático Adjunto Adjunto del Dr. Jorge Jorge Campana Ríos, en la Facultad Facultad de Derecho de la Universidad Tecnológica Tecnológica del Perú para el Curso de Derecho Constitucional I. Asesor en Derecho Constitucional. Especialista en Derecho Procesal Constitucional por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Defensor en Procesos de In- constitucionalidad ante el Tribunal Tribunal Constitucional. Ex-Asesor de la Presidencia del Consejo de Ministros. Miembro del Comité Editorial, Coordinador del Área de Derecho Constitucional y Miembro del Comité Permanente de RAE Jurisprudencia. Autor de numerosos artículos y ensayos publicados en dicha revista jurídica nacional.
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El contenido esencial de los derechos fundamentales según el Tribunal Tribunal Constitucional
RESOLUCIÓN EXP.. N.° 1417-2005 EXP 1417-2005-AA/ -AA/TC TC LIMA MANUEL ANICAMA HERNÁNDEZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Maniesta que cesó en sus actividades laborales el 25 de mayo de 1992 contando con más de 20 años de aportaciones, luego de que la Autoridad Administrativa de Trabajo autorizó a su empresa empleadora a reducir personal; sin embargo, al calicar su solicitud de pensión de jubilación, la entidad demandada consideró que las aportaciones
En Lima, a los 8 días del mes julio de 2005, el
efectuadas durante los años 1964 y 1965 habían
Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Juris-
perdido validez conforme al Reglamento de la Ley
diccional, con la asistencia de los señores Magis-
N.º 13640, por lo que, incluso si realizara la veriveri-
trados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Larti-
cación de las aportaciones efectuadas desde 1973 a
rigoyen, Vicepresidente; Gonzales Ojeda, García
1992 no reuniría los 20 años de aportación al Sis-
Toma, Vergara Vergara Gotelli Gotell i y Landa Land a Arroyo Ar royo,, pronuncia
tema Nacional de Pensiones que se requieren como
la siguiente sentencia
mínimo para obtener el derecho a la pensión de jubilación por reducción de personal. Agrega que el
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Anicama Hernández, contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 148, 148, su fecha 6 de octubre de 2004, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES Con fecha 6 de mayo de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Ocina de Normalización Normali zación Previsional (ONP), (ONP), con el objeto que se declare la nulidad de la Resolución N.º 0000041215-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de agosto de 2002, por considerar que vulnera
Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que los períodos de aportación no pierden validez, y que sumados sus períodos de aportaciones, acredita los exigidos por la legislación vigente, razón por la que solicita el reconocimiento de su derecho a la pensión, así como los devengados e intereses generados desde la vulneración de su derecho fundamental. La demandada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y solicita que se declare improcedente la demanda, por considerar que la vía del amparo no es la adecuada para dilucidar la pretensión del recurrente, siendo necesario acudir a la vía judicial ordinaria donde existe una estación probatoria.
su derecho fundamental fund amental a la pensión, toda vez que
El Décimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con
resolvió denegar su solicitud de pensión de jubila-
fecha 8 de enero de 2003, declaró fundada la de-
ción adelantada.
manda en el extremo en que se solicita la validez
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de las aportaciones efectuadas en los años 1964 y
ma básica material del Ordenamiento, y es
1965, ordenando su reconocimiento y la vericaverica-
instrumento necesario para que el individuo
ción del periodo de aportaciones de 1973 a 1992,
desarrolle en la sociedad todas sus potencia-
respecto del cual no se ha emitido pronunciam ien-
lidades. Los derechos fundamentales expre-
to administrativo.
san tanto una moralidad básica como una juridicidad jur idicidad básica.” (Peces-Barb (Pec es-Barba, a, Gregor io.
La recurrida reformó la apelada declarándola
Curso de Derechos Fundamentales. Teoría
improcedente, por estimar que es necesario que
General. Madrid: Universidad Carlos III de
la pretensión se ventile en la vía judicial ordina-
Madrid. Boletín Ocial del Estado, 1999,
ria, toda vez que el proceso de amparo carece de
pág. 37).
estación probatoria. Consecuentemente, si bien el reconocimiento positivo de los derechos fundamentales 155
FUNDAMENTOS
(comúnmente, en la Norma Fundamental de 1.
153
El inciso 2) 2) del del artículo 200º de la Consti-
un ordenamiento) es presupuesto de su exigi-
tución, establece que el proceso de amparo
bilidad como límite al accionar del Estado y
procede contra el acto u omisión, por parte
de los propios particulares, también lo es su
de cualquier persona, que vulnera o amenaza
connotación ética y axiológica, en tanto ma-
los derechos reconocidos por la Constitución,
niestas concreciones positivas del principio-
distintos de aquellos protegidos por el hábeas
derecho de dignidad humana, preexistente al
corpus (libertad individual y derechos co-
orden estatal y proyectado en él como n susu-
nexos)) y el hábeas data (acceso a la informanexos
premo de la sociedad y del d el Estado (artículo 1º
ción y autodeterminación in formativa formativa). ). En tal
de la Constitución).
sentido, es presupuesto para la procedencia del proceso de amparo (y en general, de cualquier proceso constitucional) que el derecho que se alegue afectado sea uno reconocido directamente por la Constitución.
3.
Es por ello que el el Capítulo Capítulo I del Título Título I de la
Constitución,
denominado
“Derechos
Fundamentales de la Persona”, además de reconocer al principio-derecho de dignidad 156 humana como el presupuesto jurídico de los demás derechos fundamentales (artículo 1º)
§1. Los derechos fundament fundamentales ales de la persona humana
y de enumerar a buena parte de ellos en su
2.
enumeración no excluye los demás derechos
El concepto concepto de derechos fundamentales comprende “tanto los presupuestos éticos
154
como los componentes jurídicos, signicansignicando la relevancia moral de una idea que compromete la dignidad humana y sus objetivos
artículo 2º, prevé en su artículo 3º que dicha reconocidos en el texto constitucional (vg. los derechos fundamentales de carácter social y económico reconocidos en el Capítulo II y los políticos contenidos en el Capítulo III),
de autonomía moral, y también la relev relevancia ancia
“ni otros de naturaleza análoga o que se
jurídica jur ídica que convier c onvierte te a los derechos d erechos en nor-
fundan fun dan en la dignida dignidad d del hombre, o en los
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El contenido esencial de los derechos fundamentales según el Tribunal Tribunal Constitucional
principios de soberanía del pueblo, del Es-
se los derechos constitucionales implícitos,
tado democrático de derecho y de la forma
permitiendo permitien do así una mejor garantía y respeto
republicana de gobierno”.
a los derechos del hombre, pues ello contri-
4.
buirá a fortalecer la democracia y el Estado,
De esta manera, la enumeración de los dere-
tal como lo ordena la Constitución vigente.
chos fundamentales previstos en la Constitu-
157
ción, y la cláusula de los derechos implícitos
El Tribunal Constitu Constitucional cional considera que si
o no enumerados, da lugar a que en nuestro
bien detrás del derecho a la verdad se en-
ordenamiento todos los derechos fundamen-
cuentran comprometidos otros derechos fun-
tales sean a su vez derechos constitucionales,
damentales, como la vida, la libertad o la se-
en tanto es la propia Constitución la que in-
guridad personal, entre otros, éste tiene una
corpora en el orden constitucional no sólo a
conguración conguraci ón autónoma, autónom a, una textura propia,
los derechos expresamente contemplados en
que la distingue de los otros derechos funda-
su texto, sino a todos aquellos que, de ma nera
mentales a los cuales se encuentra vincula-
implícita, se deriven de los mismos princi-
do, debido tanto al objeto protegido, como al
pios y valores que sirvieron de base histórica
telos que con su reconocimiento se persigue
y dogmática para el reconocimiento de los
alcanzar” (STC 2488-2002-HC/TC, Funda-
derechos fundamentales. 5.
mentos 13 a 15).
Así, por ejemplo ejemplo,, con relación al derecho a la
Consecuentemente, expresos o implícitos, los
verdad el Tribunal Constitucional ha sosteni-
158
derechos fundamentales pertenecen al orde-
do que “[n]uestra Constitución Política reconoce, en su artículo 3º, una `enumeración abier-
namiento constitucional vigente v igente.. 6.
Por su part parte, e, los derechos funda fundamentales, mentales, como objetivo de autonomía moral, sirven
ta´ de derechos fundamentales que, sin estar
para
en el texto de la Constitución, surgen de la dignidad del hombre, o en los principios de
“designar los derechos humanos positiviza-
soberanía del pueblo, del Estado democráti-
dos a nivel interno, en tanto que la fórmu-
co de derecho o de la forma republicana de
la derechos humanos es la más usual en el
gobierno.
plano de las declaraciones y convenciones internacionales” (Pérez Luño, Antonio. De-
Así, el derecho a la verdad, verdad , aunque au nque no tiene t iene
rechos Humanos. Human os. Estado de Derecho y ConsCons-
un reconocimiento expreso en nuestro texto
titución. 4ta. ed. Madrid: Tecnos, 1991, p 31) 31)
constitucional, es un derecho plenamente protegido, derivado deriva do (...) de d e la obligación es-
7.
A lo cual cabe agregar que, que, según la Cuart Cuartaa
tatal de proteger los derechos fundamentales
Disposición Final y Transitoria de la Consti-
y de d e la tutela jurisdiccio jurisdiccional. nal. (...) [E]l Tribu-
tución, los derechos fundamentales recono-
nal Constitucional considera que, en una
cidos en la Constitución, Constitución, deben ser inter pre-
medida razonablemente posible y en casos
tados de conformidad con los tratados sobre
especiales y novísimos, deben desarrollar-
derechos humanos raticados por el Perú.
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§2. Proceso de amparo y derechos fundamenfundamentales 8.
ro y el hábeas data, sólo pueden encontrarse habilitados para proteger derechos de or igen constitucional y no así para defender dere-
Reconocer que el proceso de amparo sólo pro-
chos de or igen legal. legal.
cede en caso de afectación directa de los derechos fundamentales fu ndamentales (expresos o implícitos implícitos), ),
Sin embargo, es preciso que este Tribunal
implica, ante todo, determinar si la supuesta
analice, de un lado, el sustento constitucional
afectación en la que incurre el acto u omisión
directo del derecho invocado, y de otro, el
reputada de inconstitucional, incon stitucional, en efecto, efecto, incide
contenido constitucionalmente protegido del
sobre el ámbito que resulta directamente pro-
derecho, como presupuestos procesales del
tegido por dicho derecho.
proceso de amparo.
Este presupuesto procesal, consustancial a la naturaleza de todo proceso constitucional, ha sido advertido por el legislador del Código Procesal Constitucional (CPConst.), al precisar en el inciso 1) de su artículo 5º que los procesos constitucionales no proceden cuando
§2.1 Los derechos de sustento constitucional directo 9.
Existen determi determinados nados derechos de origen internacional, legal, consuetudinario, administrativo, contractual, etc., que carecen de
“[l]os “[l ]os hechos y el petitorio de la demand dem anda a no
fundamento constitucional directo, y que,
están referidos en forma directa al contenido
consecuentemente, no son susceptibles de ser
constitucionalmente protegido del derecho
protegidos a través del proceso de amparo.
invocado”.
La noción de “sustento constitucional direcAsimismo, y con relación al proceso de amparo en particular, el artículo 38º del CPConst., establece que éste no procede
to” a que hace referencia el artículo 38º del CPConst., no se reduce a una tutela t utela normativa del texto constitucional formal. Alude, antes
“en defensa de un derecho que carece de
bien, a una protección de la Constitución en
sustento constitucional directo o que no está
sentido material (pro hom ine) ine),, en el que se in-
referido a los aspectos constitucionalmente
tegra la Norma Fundamental con los tratados
protegidos del mismo”. mismo”.
de derechos humanos, tanto a nivel positivo
En estricto, pues, con los dispositiv dispositivos os cita-
(artículo 55º de la Constitución), como a ni-
dos, el legislador del CPConst. no ha incor-
vel interpretativo (Cuarta Disposición Final
porado al ordenamiento jurídico una nue-
y Transitoria de la Constitución); y con las
va regla de procedencia para los procesos
disposiciones legales que desarrollan directa-
constitucionales de la libertad. Tan sólo ha
mente el contenido esencial de los derechos
precisado
determinados
fundamentales funda mentales que así lo requieran. Tales Tales dis-
presupuestos procesales que son inherentes
posiciones conforman el denominado canon
a su naturaleza. natura leza. En efecto, efecto, en tanto procesos p rocesos
de control constitucional o “bloque de consti-
constitucionales, el hábeas corpus, el ampa-
tucionalidad”.
legislativamente
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El contenido esencial de los derechos fundamentales según el Tribunal Tribunal Constitucional
De ahí que el artículo 79º del CPConst., esta-
En tal perspectiva, existen determinados de-
blezca que
rechos fundamentales cuyo contenido cons-
“[p]ara “[ p]ara apreciar la validez constitu constitucional cional de las normas el Tribunal Constitucional considerará, consider ará, además de las normas constitucionales, las leyes que, dentro del marco constitucional, se hayan dictado para determinar (...) el ejercicio de los derechos fund fu ndame amental ntales” es”..
titucional directamente protegido, requiere ser delimitado por la ley, sea porque así lo ha previsto la propia Carta Fundamental (vg. el artículo 27º de la Constitución en relación con el derecho a la estabilidad laboral. Cfr. STC 0976-2001-AA, Fundamento 11 y ss.) o en razón de su propia naturaleza (vg. los derechos sociales, económicos y culturales) culturales).. En
10. Un derecho tiene sustento constitucional di-
estos casos, nos encontramos ante las deno-
recto, cuando la Constitución ha reconocido,
minadas leyes de conguración de derechos
explícita o implícitamente, un marco de re-
fundamentales.
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ferencia que delimita nominalmente el bien jurídico susceptible de protección. Es decir,
12. Los derechos funda fundamentales mentales cuya congura congura--
existe un baremo de delimitación de ese mar-
ción requiera de la asistencia de la ley no ca-
co garantista, que transita desde la delimita-
recen de un contenido per se inmediatamen inmediatamen--
ción más abierta a la más precisa. p recisa.
te exigible a los poderes públicos, pues una
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interpretación en ese sentido sería contraria Correspondiendo un mayor o menor desarrollo legislativo, en función de la opción legislativa de desarrollar los derechos fundamentales establecidos por el constituyente. constituyente.
§2.2 Los derechos fundamentales de congu ración legal 11. La distinta ecacia de las disposiciones constitucionales,, da lugar a que éstas pued an constitucionales ser divididas entre “normas regla” y “normas principio”. Mientras que las primeras
162
se identican con mandatos concretos de carácter autoaplicativo y son, consecuentemente, judicializables, las segundas constituyen mandatos de optimización, normas
140
al principio de fuerza normativa de la Constitución. Lo único que ello implica es que, en tales supuestos, la ley se convierte en un requisito sine qua non para la culminación de la delimitación concreta del contenido directamente atribuible al derecho fundamental. Y es que si bien algunos derechos funda fundamenmentales pueden tener un carácter jurídico abierto, ello no signica que se traten de derechos “en blanco”, blanco”, es decir, d ecir, expuestos a la discreciodiscr ecional regulación del d el legislador, legislador, pues el constituyente ha planteado un grado de certeza interpretativa en su reconocimiento constitucional directo.
abiertas de ecacia diferida, que requieren
Aquí se encuentra de por medio el principio de
de la intermediación de la fuente legal, para
“libre conguración de la ley por el legislador”,
alcanzar plena concreción y ser susceptibles
conforme al cual debe entenderse que es el le-
de judicialización.
gislador el llamado a denir la política social
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del Estado social y democrático de derecho. En
14.. Si bien 14 bien los DESC DESC son derechos funda fundamentamenta-
tal sentido, éste goza de una amplia reserva le-
les, tienen la naturaleza propia de un derecho
gal como instrumento de la formación de la vo-
público subjetivo, antes que la de un derecho
luntad política en materia social. Sin embargo,
de aplicación directa. Lo cual no signica
dicha capacidad conguradora se encuentra lili-
que sean “creación” del legislador. En tanto
mitada por el contenido esencial de los derechos
derechos fundamentales, son derechos de la
fundamentales, de manera tal que la voluntad
persona reconocidos por el Estado y no otor-
política expresada en la ley debe desenvolverse
gados por éste.
dentro de las fronteras jurídicas de los derechos, principios y valores constitucionales.
Sin embargo, su reconocim reconocimiento iento constitucional no es suciente para dotarlos dota rlos de ecacia plena,
§2.3 La distinta ecacia de los derechos fun -
damentales
pues su vinculación jurídica sólo queda concongurada a partir de su regulación legal, la que los convierte en judicialmente exigibles. Por
13. De esta manera, la distinta ecacia que pre pre-sentan los derechos fundamentales entre sí, no sólo reposa en cuestiones teóricas de carácter histórico, sino que estas diferencias revisten
ello, en la Constitución mantienen la condición de una declaración jurídica formal, mientras que la ley los convierte convierte en un mandato ma ndato jurídico jur ídico aprobatorio de un derecho social.
signicativas repercusiones prácticas. En tal sentido, cabe distinguir los derechos de pre-
15. Lo expuesto signica que en determinadas
ceptividad inmediata o autoaplicativos, de
circunstancias los DESC no pueden ser ob-
aquellos otros denominados prestacionales, de
jeto de una pretensión pr etensión susceptible de estima-
preceptividad diferida, progresivos o progra-
ción al interior del proceso de amparo (vg. la
máticos (STC 001 0 0111-2002 2002-AI, -AI, Fundamento Fund amento 9).
exigencia judicial al Estado de un puesto de
A esta última categoría pertenecen los derechos fundamentales económicos, sociales y culturales (DESC) que, en tanto derechos
trabajo o una prestación de vivienda). Ello, sin embargo, no puede ser considerado como una regla absoluta.
subjetivos de los particulares y obligaciones
En efecto, tal como se ha precisado en otro
mediatas del Estado, necesitan de un proceso
momento, el principio de progresividad en el 165
de ejecución de políticas sociales para que el
gasto a que hace alusión la UDFT de d e la Cons-
ciudadano pueda gozar de ellos o ejercitarlos
titución,
de manera plena. Tal es el sentido de la Undécima Disposición Final y Transitoria Transitoria (UDFT) (UDF T) de la Constitución, al establecer que
“no puede ser entendido con carácter indeterminado y, de este modo, servir de alegato frecuente ante la inacción del Estado, pues
“[l]as disposiciones de la Constitución que
para este Colegiado la progresividad del
exijan nuevos y mayores gastos públicos se
gasto no está exenta de observar el estableci-
aplican progresivamente” progresivamente”..
miento de plazos razonables, ni de acciones
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El contenido esencial de los derechos fundamentales según el Tribunal Tribunal Constitucional
concretas y constantes del Estado para la
de la persona, y que en el caso de la ejecu-
implementación de políticas públicas”. (STC
ción presupuestal para nes sociales, esta no
2945-2003-AA, Funda mento 36). 36).
debe considerarse como un gasto sino como
En esa perspectiva, entre los deberes del Es-
una inversión social.
tado previstos en el artículo 44º de la Consti-
Por esta razón, sostener que los derechos
tución, no sólo se encuentra el garantizar la
sociales se reducen a un vínculo de respon-
plena vigencia de los derechos fundamenta-
sabilidad política entre el constituyente y
les, sino también
el legislador, no solo es una ingenuidad en
“promover el bienestar general que se fundamenta damen ta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación”.
cuanto a la existencia de dicho vínculo, sino también una distors distorsión ión evidente en cuanto al sentido y coherencia que debe mantener la Constitución (Morón Díaz, Fabio. La digni-
16. Por ello, si bien bien es cierto que la efectividad de
dad y la solidaridad como principios recto-
los DESC requiere la actuación del Estado Estado a
res del diseño y aplicación de la legislación
través del establecimiento de servicios públi-
en materia de seguridad social. Anuario de
cos, así como de la sociedad mediante la con-
Derecho Constitu Constitucional. cional. CIEDLA CIEDLA.. Buenos
tribución de impuestos, ya que toda política
Aires 200 0. Pág. Pág. 668). (...). (...).
social necesita de una ejecución presupuestal, también lo es que estos derivan en obliga-
En consecuencia, consecu encia, la exigencia judicial de d e un
ciones concretas por cumplir, por lo que los
derecho social dependerá de factores tales
Estados deben adoptar medidas constantes y
como la gravedad y razonabilidad del caso,
ecaces para lograr progresivamente la pleple -
su vinculación o afectación de otros dere-
na efectividad de los mismos en igualdad de
chos y la disponibilidad presupuestal del
condiciones para la totalidad de la población.
Estado, siempre y cuan cuando do pueda puedan n comprobarse acciones concretas de su parte para
17.. Los DESC cumplen efectos positivos, vincu17 lando al Estado y a los particulares en la pro-
la ejecución de políticas sociales”. (STC 2945-2003-AA, Fundamentos 18 y 33). 33).
moción de las condiciones para su cabal ee cacia. Asimismo, generan efectos negativos,
19.. Así las cosas, en el Estado social y demo19
al proscribir toda conducta gubernamental o
crático de derecho, la ratio fundamentalis
particular que niegue u obstaculice su goce y
no puede ser privativa de los denominados
ejercicio.
derechos de defensa, es decir, de aquellos
18.. Debe recorda 18 recordarse rse que
166
142
derechos cuya plena vigencia se encuentra, en principio, garantizada con una conducta
“toda política pública nace de obligaciones
estatal abstencionista, sino que es compar-
objetivas concretas que tienen como nalinali-
tida también por los derechos de prestación
dad primordial el resguardo de derechos to-
que reclaman del Estado una intervención
mando como base el respeto a la dignidad
concreta, dinámica y eciente, a efectos de
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asegurar las condiciones mínimas para una
tales que la Constitución reconoce. En efecto,
vida acorde con el principio-dere cho de dig-
en tanto el contenido esencial de un derecho
nidad humana.
fundamental es la concreción de las esenciales manifestaciones de los principios y valores
§2.4 El contenido constitucionalmente protegi -
do de los derechos fundamentales 20. Tal como reere reere Manuel Medina Guerrero,
167
análisis sistemático de este conjunto de bienes constitucionales, en el que adquiere participación medular el principio-derecho de dignidad
“en cuanto integrantes del contenido cons-
humana, al que se reconducen, en última ins-
titucionalmente protegido, cabría distinguir,
tancia, todos los derechos fundamentales de la
de un lado, un contenido no esencial, esto es,
persona.
claudicante ante los límites proporcionados que el legislador establezca a n de proteger otros derechos o bienes constitucionalmente garantizados, y, de otra parte, el contenido esencial, absolutamente intangible para el legislador; y, extramuros del contenido constitucionalmente protegido, un contenido adicional formado por aquellas facultades y derechos concretos que el legislador quiera crear impulsado por el mandato man dato genérico de asegurar la plena ecacia de los derechos fundamen fun damentales” tales” (La vinculació vinculación n negativa del legislador a los derechos fundamentales. Madrid: McGraw-Hill, Mc Graw-Hill, 1996, p. 41) 41)
21.. Así las cosas, todo ámbito contitucionalmente 21 contitucionalmente protegido de un derecho fundamental se reconduce en mayor o menor grado a su contenic ontenido esencial, pues todo límite al derecho fundamental sólo resulta válido en la medida de que el contenido esencial se mantenga incólume.
168
que lo informan, su determinación requiere un
En tal sentido, el contenido esencial de un derecho fundamental y los límites que sobre 169 la base de éste resultan admisibles, forman fun-una unidad (Häberle, Peter. La libertad fun damental en el Estado Constitucional. Lima:
Fondo Editorial de la PUCP, 1997, p. 117); por lo que, en la ponderación que resulte necesaria a efectos de determinar la validez de tales límites, cumplen una función vital los principios de interpretación constitucional de “unidad de la Constitución” y de “concordancia práctica”, cuyo principal cometido es optimizar la fuerza normativo-axiológica de la Constitución en su conjunto. 22. Si bien es cierto que la exactitud exactitud de aquello que constituye o no el contenido protegido por parte de un derecho fundamental, y, más especícamente, el contenido esencial de dicho derecho, sólo puede ser determinado a la luz de cada caso concreto, no
Este Tribunal Constitucional considera que la
menos cierto es que existen determinadas
determinación del contenido esencial de los
premisas generales que pueden coadyuvar
derechos fundamentales no puede efectuarse
en su ubicación. Para ello, es preciso tener
a priori, es decir, al margen de los principios,
presente la estructura de todo derecho fun-
los valores y los demás derechos fundamen-
damental.
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El contenido esencial de los derechos fundamentales según el Tribunal Tribunal Constitucional
§2.5 La estructura de los derechos fundamentales: las disposiciones, las normas y las posiciones de derecho fundamental 23. Tal como expresa expresa Bernal Pulido, siguiendo la la doctrina que Robert Alexy expone en su Teo-
170
ría de los derechos fundamentales. (Madrid:
Centro de Estudios Est udios Constitucionales, 1997),
activo, un sujeto pasivo y un objeto. o bjeto. El objeto de las posiciones de derecho derecho fundamental fun damental es siempre una conducta de acción o de omisión, prescrita por una norma que el sujeto pasivo debe desarrolla desarrollarr en favor del sujeto activo, y sobre cuya ejecución el sujeto activo tiene un derecho, susceptible de ser ejercido sobre el sujeto pasivo”. (Op. cit. pág. 80. Un
“todo derecho fundamental se estructura
criterio similar, Cfr. Alexy, Robert. La ins-
como un haz de posiciones y normas, vincu-
titucionalización de los derechos humanos
ladas interpretativamente a una disposici disposición ón
en el Estado Constitucional Democrático,
de derecho fundamental” (Bernal Pulido,
D&L, Nro. 8, 200 0, pág. 12 12 y ss.).
Carlos. El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2003, 20 03, pág. 76). 76).
Por ello, cabe armar que las posiciones de derecho fundamental, son los derechos fundamentales en sentido estricto, pues son los concretos atributos que la persona humana
De esta forma cabe distinguir entre las dispo-
ostenta al amparo de las normas (sentidos in-
siciones de derecho fundamental, las normas
terpretativos) válidas derivadas directamente
de derecho fundamental y las posiciones de
de las disposiciones contenidas en la Consti-
derecho fundamental.
tución que reconocen derechos.
24. Las disposiciones de derecho fundamental
26. Estas atributos que, como se ha dicho, vincu-
son los enunciados lingüísticos de la Consti-
lan a todas las personas y que, por tanto, pue-
tución que reconocen los derechos fundamentales de la persona. Las normas de derecho fundamental son los sentidos interpretativos atribuibles a esas disposiciones. Mientras que las posiciones de derecho fundamental, son las exigencias concretas que al amparo de un determinado sentido interpretativo válida-
den ser exigidas al sujeto pasivo, pasivo, se presentan en una relación jurídica sustancial, susceptibles de ser proyectadas en una relación jurídica procesal en forma de pretensiones al interior de los procesos constitucionales de la libertad (sea (sea el amparo, el hábeas corpus o el
hábeas data) data)..
mente atribuible a una disposición de derecho fundamental, se buscan hacer valer frente a una determinada persona o entidad. 25. Tal como reere reere el mismo Bernal Pulido,
171
144
27.. Así las cosas, la estimación en un proceso 27 constitucional de las pretensiones que pretendan hacerse valer en reclamo de la aplicación de una determinada disposición que reconoz-
“Las posiciones de derecho derecho fundamental fu ndamental son
ca un derecho fundamental, se encuentran
relaciones jurídicas que (...) presentan una
condicionadas, cuando menos, a las siguien-
estructura triádica, compuesta por un sujeto
tes exigencias exigencias::
Enero de 2009
172
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL - COMENTARIOS Y ANOTACIONES
a)
A que dicha pretensión sea válida, o, di-
se aduzca violada pertenezca al conte-
cho de otro modo, a que sea consecuen-
nido esencial del derecho fundamental
cia de un sentido interpretativo (norma)
o tenga una relación directa con él. Y,
que sea válidamente atribuible a la dis-
contrario sensu, resultará improcedente
posición constitucional que reconoce un
cuando la titularidad subjetiva afectada
derecho.
tenga su origen en la ley o, en general, en
Por ejempl ejemplo, o, no sería válida la pretensión que amparándose amparándo se en el derecho constitu-
En efecto, dado que los procesos cons-
cional a la libertad de expresión, recono-
titucionales de la libertad son la garan-
cido en el inciso 4) del artículo 2º de la
tía jurisdiccional de protección de los
Constitución, pretenda que se reconozca
derechos fundamentales, no pueden en-
como legítimo el insulto proferido contra
contrarse orientados a la defensa de los
una persona, pues se estaría vulnerando
derechos creados por el legislador, sino
el contenido protegido por el derecho
sólo aquellos reconocidos por el Poder
constitucional a la buena reputación, re-
Constituyente en su creación; a saber, la
conocido en el inciso 7º del mismo artí-
Constitución.
culo de la Constitución.
173
En consecuencia, si bien el legisla-
En consecuencia, la demanda de amparo
dor es competente para crear derechos
que so pretexto de ejercer el derecho a
subjetivos a través de la ley, empero, la
la libertad de expresión pretenda el re-
protección jurisdiccional de éstos debe
conocimiento de la validez de dicha pre-
vericarse en los procesos ordinarios.
tensión, será declarada infundada, pues
Mientras que, por imperio del artículo
ella no forma parte del contenido consti-
200º de la Constitución y del artículo
tucionalmente protegido por tal ta l derecho;
38º del CPConst., a los procesos consti-
o, dicho de otro modo, se fundamenta en
tucionales de la libertad es es privativa la
una norma inválida atribuida a la dispo-
protección de los derechos de sustento
sición contenida en el inciso 4) del artí-
constitucional directo.
culo 2º constitucional. b)
disposiciones infraconstitucionales.
Lo expuesto no podr podría ía ser interpretado
A que en los casos de pretensiones váli-
en el sentido de que los derechos funda-
das, éstas deriven directamente del con-
mentales de conguración legal, carezcarez -
tenido esencial de un derecho protegido
can de protección a través del amparo
por una disposición constitucional. En
constitucional, pues resulta claro, en virvi r-
otras palabras, una demanda planteada
tud de lo expuesto en el Fundamento 11
en un proceso constitucional de la liber-
y ss. supra, que las posiciones subjetivas
tad , resultará procedente toda vez que
previstas en la ley que concretizan el con-
la protección de la esfera subjetiva que
tenido esencial de los derechos funda-
Enero de 2009
145
El contenido esencial de los derechos fundamentales según el Tribunal Tribunal Constitucional
mentales, o los ámbitos a él directamen-
Revista Españ Española ola de Derecho Consti-
te vinculados, no tienen sustento directo
tucional. Madrid: Centro de Estudios
en la fuente legal, sino, justamente, en la
Constitucionales. Año 2, Nro. 5, mayo –
disposición constitucional que reconoce
agosto, 1982, pág. 21).
el respectivo derecho fundamental. Sin embargo, es preciso tener presente que prima facie las posiciones jurídicas que se deriven válidamente de la ley y no directamente del contenido esencial de un derecho fundamental, no son susceptibles de ser estimadas en el proce-
§3. La garantía institucional de la seguridad
social 28. El artículo 10º 10º de la Constitución reconoce “el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frentee a las contingencias frent contingencias que preci precise se la ley y para la elevac elevación ión de de su calidad de vida” vida”..
so de amparo constitucional, pues ello implicaría pretender otorgar protección
Por su parte, el artículo 11º constitucional,
mediante los procesos constitucionales
estipula la obligación del Estado de garanti-
a derechos que carecen de un sustento constitucional directo, lo que conllevaría su desnaturalización. Y si bien la distinción concreta entre aquello regulado por la ley que forma parte de la delimitación del contenido directamente protegido por un derecho
prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. 29. Tal como ha establecido el Tribunal Constitucional en el Fundamento 54 de la STC 0050-2004-AI / 005 0 0511-2004-AI 2004-AI / 0004 0004-2005-AI -2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI (acumulados)
fundamental y aquello que carece de re-
“La seguridad social es la garantía institucio-
levancia constitucional directa no es una
nal que expresa por excelencia la función social
tarea sencilla, los criterios de interpreta-
del Estado. Se concreta en un complejo norma-
ción que sirvan a tal cometido deberán
tivo estructurado -por imperio del artículo 10 de
encontrarse inspirados, en última instan-
la Constitución- al amparo de la ‘doctrina de
cia, en el principio-derecho de dignidad humana, pues, como ha señalado Ingo Von Münch, si bien resulta sumamente difícil determinar de modo satisfactorio qué es la dignidad humana,
146
zar y supervisar ecazmente el libre acceso a
la contingencia’ y la calidad de vida; por ello, requiere de la presencia de un supuesto fáctico al que acompaña una presunción de estado de necesidad (cese en el empleo, viudez, orfandad, invalidez, entre otras) que condiciona el otorgamiento de una prestación pecuniaria y/o asisten-
“maniestamente sí es posible jar
cial, regida por los principios de progresividad,
cuándo se la está vulnerando” (Von
universalidad y solidaridad, y fundada en la
Münch, Ingo. La dignidad del hombre
exigencia no sólo del mantenimiento, sino en ‘la
en el derecho constitucional. En:
elevación de la calidad de vida’”.
Enero de 2009
174
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL - COMENTARIOS Y ANOTACIONES
La seguridad social “es un sistema institucionalizado de prestaciones individualizadas, basado en la prevención del riesgo y en la redistribución de recursos, con el único propósito de coadyuvar en la calidad y el proyecto de vida de la comunidad. Es de reconocerse el fuerte contenido axiológico de la seguridad social, cuyo principio de solidaridad genera que los aportes de los trabajadores activos sirvan de sustento a los retirados mediante los cobros mensuales mensua les de las pensiones” (STC 0011-2002-AI, Fundamento 14).
a otros derechos reconocidos en la propia Constitución. Tal Tal es el caso de los derechos a prestaciones de salud y a la pensión, contemplados en el artículo a rtículo 11º, 11º, y que deben ser otorgados en el marco del sistema de seguridad social, reconocido en el artículo 10º. 32. El Tribunal Tribunal Constitucional ha referido referido que el derecho fundamental a la pensión “tiene la naturaleza de derecho social -de contenido económico-. Surgido históricamente en el tránsito del Estado liberal al Estado social de Derecho Der echo,, impone a los poder poderes es públi públicos cos la obli obli--
30. Su condición de sistema institucionalizado
gación de proporcionar las prestaciones ade-
imprescindible para la defensa y desarrollo
cuadas a las personas en función a criterios y
de diversos principios y derechos fundamen-
requisitos determinados legislativamente, para
tales, permite reconocer a la seguridad social
subvenir sus necesidades vitales y satisfacer sat isfacer los
como una garantía institucional.
estándares de la ‘procura existencial’. existencial’. De esta
El Tribunal Constitucional español, en cri-
175
chos implícitos, dicha condición es atribuible atr ibuible
terio mutatis mutandis aplicable al contexto constitucional peruano, ha señalado que la seguridad social es una garantía institucional
forma se super supera a la la visi visión ón tradic tradicional ional que suponía distintos niveles n iveles de protección protección entre los derechos civiles, civiles, políticos, sociales y económicos, atendiendo al principio de indivisibilidad de los derechos fundamentales y a que cada uno
“cuya preservación se juzga indispensable
formaba un comple complejo jo de obli obligacio gaciones nes de re respespe-
para asegurar los principios constitucionales constitucion ales
to y protección -negativas- y de garantía y pro-
estableciendo establec iendo un núcleo o reducto indisponi-
moción -positivas- por parte pa rte del Estado.” (STC
ble por el legislador (...), de tal suerte que ha
0050-2004-AII / 00510050-2004-A 0051-2004-AI 2004-AI / 0004-2005-AI 00 04-2005-AI
de ser preservado en términos reconocibles
/ 000700 07-2005-AI 2005-AI / 00 09-2005-AI, acumulados,
para la imagen que de la misma tiene la con-
Fundamento 74 74))
ciencia social en cada tiempo y lugar” (STC 37/1994, 37/ 1994, Fundamento Fund amento 3) 3)..
§4. El derecho derecho fundamental a la pensión
“Este derecho es una concreción del derecho a la vida, en su sentido material, en atención al principio de indivisibilidad de los derechos funda mentales y al telos constitucional constitucional
31.. Tal como se ha precisado, los derechos fun31
orientado a la protección de la dignidad de
damentales reconocidos por la Norma Funda-
la persona humana, consagrado en el artí-
mental, no se agotan en aquellos enumerados
culo 1 de la Constitución Política, en los si-
en su artículo 2º, pues además de los dere-
guientes términos:
Enero de 2009
147
176
El contenido esencial de los derechos fundamentales según el Tribunal Tribunal Constitucional
‘(...) la defensa de la persona humana y el
puess se tra pue trata ta de una dis dispos posici ición ón de tex textur tura a
respeto de su dignidad son el n supremo de
abierta que consagra un derecho fundamental;
la sociedad y del Estado’.
en esa medida hace referencia a un contenido
De esta forma, nuestro texto constitucional
esencial constitucionalmente protegido, el cual
consagra la promoción de una digna calidad
tiene como substrato el resto de bienes y valores
de vida entre sus ciudadanos como un autén-
constitucionales; pero, a su vez, alude a una se-
tico deber jurídico, lo que comporta al mismo m ismo
rie de garantías que no conforman su contenido
tiempo una denida opción en favor de un
irreductible, pero que son constitucionalmen-
modelo cualitativo de Estado que encuentre
te protegidas y sujetas a desarrollo legislativo
en la persona humana su presupuesto ontoló-
-en función a determinados criterios y límites-,
gico, de expreso rechazo a una forma de mero
dada su naturaleza na turaleza de derecho de conguración
desarrollo social y económico cuantitativo.
legal.” (STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI /
Es de esta forma como el derecho fun fundadamental a la pensión permite alcanzar el de-
0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI, acumulados, Fundamento 73).
sarrollo de la dignidad de los pensionistas.
34. Referir que el derecho funda fundamental mental a la pen-
De ello se deriva su carácter de derecho
sión es uno de conguración legal, alude a
fundamen fun damental tal especíco, especí co, que supera sup era las posi pos i-
que la ley constituye fuente normativa vital
ciones liberales que no aceptan un concepto
para delimitar el contenido directamente pro-
de igualdad como diferenciación, pero que
tegido por dicho derecho fundamental y do-
tampoco supone privilegios medievales que
tarle de plena ecacia.
tengan por objeto un trato diferenciado estático a determinado colectivo para conseguir y mantener manten er la desigualdad. desigualda d. En la den denici ición ón del contenido contenido de este derech derecho o fundamental fundame ntal es fac factor tor gr gravi avitant tantee el esfu esfuerz erzo o económico que el proceso pensionario exige de los podere pode ress público públicoss y de la capacidad capacidad presu presupues pues-taria.” (STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI, acumulados, Fundamento 76).
En efecto efecto,, tal como ha establecido el Tribunal Constitucional, “Si bien la expresión normativo-constitucional de un derecho le conere el sentido de jurídicamente exigi exigible ble y vinculante al poder político y a los particulares, no se puede sosla yar que parte de la plena ecacia de determi determi-nados derechos constitucionales se encuentra sujeta al desarrollo que de estos pueda hacer el legislador, cuyo ámbito de determinación
§4.1 El derecho fundamental a la pensión como derecho derech o fundamental de conguración legal 33. Tal como ha referido este Colegiado
es amplio, sin que ello suponga la potestad de ejercer arbitrariamente sus competencias. En tanto que la plena exigibilidad de los contenidos del derecho derecho fundamental fund amental a la pensión
148
“[ee]l artículo 11 de la Constitución no tiene la “[
resulta de su desarrollo legislativo, éste es un
naturaleza de una norma jurídica tradicional,
derecho derec ho fundamental f undamental de conguración legal,
Enero de 2009
177
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL - COMENTARIOS Y ANOTACIONES
y por ello, dentro de los límites del conjunto
ese sentido apuntaría a una virtual identidad
de valores que la Constitución recoge, queda
entre derecho legal y derecho constitucional
librada al legislador ordinario la regulación
de conguración legal, lo que a todas luces
de los requisitos de acceso y goce de las la s pres-
resulta inaceptable inacept able..
taciones pensionarias. Por otra parte, es preciso tener en cuenta que
§4.2 Determinación del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión
no todas las disposiciones de la legislación ordinaria que tienen por objeto precisar los bene-
36. El análisis sistemático de la disposición consti-
cios ci os o pr prest estaci aciones ones rela relacio cionadas nadas con materia materia
tucional que reconoce el derecho fundamental
prev pr evisi isional onal,, dotan de conteni contenido do esenci esencial al al de-
a la pensión (artículo 11º) con los principios 179
recho fundamental a la pensión. Sólo cumplen
y valores que lo informan, es el que permite
dicha condición aquellas disposiciones legales
determinar los componentes de su contenido
que lo desarrollan de manera directa (tal como
esencial. Dichos principios y valores son el
ocurre, por ejemplo, con las condiciones para
principio-derecho de dignidad y los valores de
obtener una pensión dentro de un determinado
igualdad material y solidaridad.
régimen) rég imen).. Por el contrario, con trario, las condiciones indi-
37.. En base a dicha premisa, sobre la base de los 37
rectas relativas relativas al goce efectivo de determinadas determina das
alcances del derecho fundamental a la pen-
prest pr estaci acione ones, s, como por ejemplo ejemplo,, asunt asuntos os re relala-
sión como derecho de conguración legal y
cionados al monto de la pensión (en la medida
de lo expuesto a propósito del contenido esen-
que no se comprometa el mínimo vital), topes,
cial y la estructu estructura ra de los derechos funda fundamenmen-
mecanismos de reajuste, entre otros, no podrían
tales, este Colegiado procede a delimitar los
considerarse como componentes esenciales del
lineamientos jurídicos que permitirán ubicar
derecho fundamental funda mental referido, referido, sino como conte-
las pretensiones que, por pertenecer al con- 180
nidos no esenciales y, en su caso, ca so, adicionales, y,
tenido esencial dicho derecho fundamental o
en tal medida, tampoco como disposiciones le-
estar directamente relacionadas a él, merecen
gales que lo conguran.” (STC 0050-2004-AI /
protección a través del proceso de amparo:
0051-2004-AI 0051 -2004-AI / 0004-2005-AI 00 04-2005-AI / 000700 07-2005-AI 2005-AI / 0009-2005-AI, 000 9-2005-AI, acumulados, Fundamento 120). 120).
178
a)
En primer térmi término, no, forman parte del contenido esencial directamente protegido
35.. Así las cosas, 35 cosas, cuando el inciso 20) del artícu-
por el derecho fundamental a la pensión,
lo 37º del CPConst. establece que el amparo
las disposiciones legales que establecen
procede en defensa del derecho a la pensión,
los requisitos del libre acceso al sistema
ello no supone que todos los derechos subje-
de seguridad social consustanciales a la
tivos que se deduzcan de las disposiciones
actividad laboral pública o privada, de-
contenidas en el régimen legal relacionado al
pendiente o independiente, y que permi-
sistema previsional público o privado, habili-
te dar inicio al período de aportaciones
tan un pronunciamiento sobre el fondo en un
al Sistema Nacional de Pensiones. Por
proceso de amparo, pues un razonamiento en
tal motivo, serán objeto de protección
Enero de 2009
149
El contenido esencial de los derechos fundamentales según el Tribunal Tribunal Constitucional
una especie de salario dierido al que se accede previo el el cumplimiento cumplimiento de las exigencias legales.” (Cf. Corte Constitucional colombiana. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-608 del 13 de no�iembre de 1996. M.P. Dr. Eduardo Ciuentes Muñoz).
por vía del amparo los supuestos en los que habiendo el demandante cumplido dichos requisitos legales se le niegue el acceso al sistema de seguridad social. b)
En segundo lugar, forma part partee del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los
dicho, el derecho fundamental a la pen-
cho a la pensión. Así, será objeto de pro-
sión tiene una estrecha relación con el 182
tección en la vía de amparo los supuestos
derecho a una vida acorde con el prin-
en los que, presentada la contingencia,
cipio-derecho de dignidad, es decir, con
se deniegue a una persona el reconoci-
la trascendencia vital propia de una di-
miento de una pensión de jubilación o
mensión sustancial de la vida, antes que
cesantía, a pesar de haber cumplido los
una dimensión meramente existencial
requisitos legales para obtenerla (edad
o formal, forman parte de su contenido
requerida y determinados años de apor-
esencial aquellas pretensiones mediante
tación), o de una pensión de invalidez,
las cuales se busque preservar el derecho
presentados los supuestos previstos en la
concreto a un `mínimo `mín imo vital´, es decir,
Tal como ha tenido oport oportunidad unidad de precisar la Corte Constitucional colombiana, en criterio que este Colegido comparte, el derecho a la pensión p ensión
“adquiere el carácter de undamental cuando a su desconocimiento sigue la vulneración vulner ación o la amenaza de derechos de rechos o principios de esa categoría y su protección resulta indispensable tratándose de la solicitud de pago oportuno de las pensiones reconocidas, ya que la pensión guarda g uarda una estrech estrechaa relación con el trabajo, principio undante del Estado Social de Derecho, por derivar de una relación laboral y constituir
150
Por otra part parte, e, dado que, que, como quedó
requisitos para la obtención de un dere-
ley que determinan su procedencia.
181
c)
Enero de 2009
“aquella porción de ingresos indispen sable e insusti insustituible tuible para atender las necesidades básicas y permitir así una subsistencia subsist encia digna de la persona y de su ami amilia; lia; sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementa elementales les (...) en orma tal que su ausencia atenta en orma grave y directa contr contraa la dignidad humana.” (Cf. Corte Constitucional colombiana. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-1001 del 9 de diciembre de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo). En tal sentido, en los supuestos en los que se pretenda ventilar en sede cons-
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL - COMENTARIOS Y ANOTACIONES
titucional pretensiones relacionadas no
deniegue el otorgamiento de una pensión
con el reconocimiento de la pensión pensión que
de sobrevivencia, a pesar de cumplir con
debe conceder el sistema previsional pú-
los requisitos legales para obtenerla.
blico o privado, sino con su especíco monto, ello sólo será procedente cuando
e)
informa directamente el derecho funda- 185
se encuentre comprometido el derecho al
mental a la pensión, las afectaciones al
mínimo vital.
183
En tanto el valor de igualdad material material
derecho a la igualdad como consecuen-
Por ello, tomando como referente obje-
cia del distinto tratamiento trat amiento (en la ley o en
tivo que el monto más alto de lo que en
la aplicación de la ley ley)) que dicho d icho sistema
nuestro ordenamiento previsional es de-
dispense a personas que se encuentran
nominado “pensión mínima”, asciende
en situación idéntica o sustancialmente
a S/. 415,00 (Disposición Transitoria de
análoga, serán susceptibles de ser pro-
la Ley N.º 27617 e inciso 1 de la Cuar-
tegidos mediante el proceso de amparo,
ta Disposición Transitoria de la Ley N.º
siempre que el término de comparación
28449), el Tribunal Constitucional con-
propuesto resulte válido.
sidera que, prima facie, cualquier per-
En efecto, en tanto derecho fundamen-
sona que sea titular de una prestación
tal relacional, el derecho a la igualdad
que sea igual o superior a dicho monto,
se encontrará afectado ante la ausencia
deberá acudir a la vía judicial ordinaria
de bases razonables, proporcionales
a efectos de dilucidar en dicha sede los
y objetivas que justiquen el referido
cuestionamientos existentes en relación
tratamiento disímil en el libre acceso a
a la suma especíca de la prestación que
prestaciones pensionarias.
le corresponde, a menos que, a pesar de percibir una pensión o renta superior super ior,, por
f)
Adicionalmente, es preciso tener en
las objetivas circunstancias del caso, re-
cuenta que para que quepa un pronuncia- 186
sulte urgente su vericación a efectos de
miento de mérito en los procesos de am-
evitar consecuencias ir reparables (vg. (vg. los
paro, la titularidad del derecho subjetivo
supuestos acreditados de graves estados
concreto de que se trate debe encontrar-
de salud).
se sucientemente acreditada. Y es que como se ha precisado, en el proceso de
d)
Asimismo, aún cuando, prima facie, las
amparo
pensiones de viudez, orfandad y ascen-
184
dientes, no forman parte del contenido
“no se dilucida la titularidad de un
esencial del derecho fundamental a la
derecho, como sucede en otros, sino
pensión, en la medida de que el acceso
sólo se restablece su ejercicio. Ello
a las prestaciones pensionarias sí lo es,
supone, como es obvio, que quien so-
son susceptibles de protección a través
licita tutela en esta vía mínimamente
del amparo los supuestos en los que se
tenga que acreditar la titularidad del
Enero de 2009
151
El contenido esencial de los derechos fundamentales según el Tribunal Tribunal Constitucional
g)
187
derecho constitucional cuyo restable-
nalmente protegido por el derecho funda-
cimiento invoca, en tanto que este re-
mental a la pensión, merecen protección a
quisito constituye un presupuesto pro-
través del proceso de amparo, corresponde
cesal, a lo que se suma la exigencia de
analizar si la pretensión en el presente caso
tener que demostrar la existencia del
se encuentra referida a alguno de dichos
acto [u omisión] cuestionado”. (STC
ámbitos y si, en consecuencia, corresponde
0976-2001-AA, Fundamento Funda mento 3). 3).
expedir un pr onunciamiento sobre el fondo
Debido a que las disposicion disposiciones es lega-
del asunto.
les referidas al reajuste pensionario o
39.. En el presente caso el demandante pretende 39
a la estipulación de un concreto tope
el reconocimiento de la pensión de jubilación
máximo a las pensiones pensiones,, no se encuen-
adelantada por reducción de personal, que le
tran relacionadas a aspectos consti-
fue denegada porque a juicio de la ONP no
tucionales
protegidos
reunía el mínimo de aportaciones necesarias
por el contenido esencial del derecho
para obtener el derecho. En consecuencia, al
prima ma fa facie cie, fundamental a la pensión, pri
recurrente le ha sido denegada la pensión, a
las pretensiones relacionadas a dichos
pesar de que, según alega, cumple con los
asuntos deben ser ventiladas en la vía
requisitos legales para obtenerla. Consecuen-
judicia jud iciall ordin or dinar ar ia.
temente, la pretensión del recurrente ingresa
directamente
Las pretensiones vinculadas a la nivelación como sistema de reajuste de las pensiones o a la aplicación de la teoría de los derechos adquiridos en materia pensionaria, no son susceptibles de protección
dentro del supuesto previsto en el Fundamento 37.b, 37.b, motivo por el cual este Colegiado procede a analizar analiza r el fondo de la la cuestión controvertida.
§6. Anális Análisis is del agravio constituciona constitucionall alegado
a través del amparo constitucional, no sólo porque no forman parte del conteni-
40. El segundo párrafo del art artículo ículo 44º del De-
do protegido del derecho fundamental a
creto Ley N.º 19990, el artículo 1º Decreto
la pensión, sino también, y fundamental-
Ley N.º 25967 y el artículo 17º de la Ley N.º
mente, porque han sido proscritas cons-
24514, constituyen las disposiciones legales
titucionalmente, mediante la Primera
que conguran el derecho constitucionalconstitucional-
Disposición Final y el ar tículo 103º de la
mente protegido para acceder a la pensión
Constitución, respectivamente.
reclamada. En ellos se establece que en los casos de reducción o despido total del perso-
§5. Determinación de la procedencia procedencia de la pretensión en la presente causa
nal, tienen derecho a pensión de jubilación los trabajadores afectados que: i) tengan cuando menos 55 o 50 años de edad, según sean hom-
38. Analizados los componentes que por deri-
bres o mujeres; ii) acrediten por lo menos 20
var directamente del del contenido constitucio-
años de aportaciones; y, iii) el empleador haya
152
Enero de 2009
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL - COMENTARIOS Y ANOTACIONES
sido autorizado por el Ministerio de Trabajo
que se reeren los artículos 7º al 13º, aún
para despedir a su personal luego de seguir el
cuando el empleador (...) (...) no hubiese efec-
procedimiento previsto en la Ley N.º 24514,
tuado el pago de las aportaciones”. Más
sustitutoria del Decreto Ley N.º 18471.
aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a
41.. Este Tribunal 41 Tribunal ha precisado en reiteradas eje-
iniciar el procedimiento proced imiento coactivo si el em-
cutorias, que constituyen precedentes de ob-
pleador no cumple con efectuar el abono
servancia obligatoria, que para la calicación
de las aportaciones indicadas. A mayor
de las pensiones se debe tener en cuenta que: a)
188
abundamiento, el inciso d), artículo 7.° de
A tenor del artículo 57º 57º del Decreto SuSu-
la Resolución Suprema N.º 306-2001-EF,
premo N.º 011-74-TR, Reglamento del
Reglamento de Organización y Funciones
Decreto Ley N.º 19990, los períodos de
de la Ocina de Normalización PrevisioPrevisio -
aportación no pierden su validez, ex-
nal (ONP), dispone que la emplazada debe
cepto en los casos de caducidad de las
“Efectuar la vericación, liquidación y
aportaciones declaradas por resolucio-
scalización de derechos pensionarios
nes consentidas o ejecutoriadas con fe-
que sean necesarias para garantizar su
cha anterior al a l 1 de mayo de 1973. En ese
otorgamiento con arreglo a Ley”.
sentido, la Ley N.º 28407, vigente desde el 3 de diciembre de 2004, recogió este criterio y declaró expedito el derecho de cualquier aportante para solicitar la revisión de cualquier resolución que se hubiera expedido contraviniendo lo dis-
42. En ese sentido, sentido, para acreditar la titularidad de derecho a la pensión y el cumplimiento cumplim iento de los requisitos legales que conguran el derecho, 190 el demandante ha acompañado una serie de documentos, respecto de los cuales este Tribunal determina lo siguiente:
puesto en los artículos 56º y 57º del decreto supremo referido, Reglamento del Decreto Ley L ey N.º 19990. 19990. b)
189
42.1. Eda Edad d 1)
Copia de su Documento Nacional de
En cuanto a las aport aportaciones aciones de los asegu-
Identidad, con el cual se constata que na-
rados obligatorios, los artículos 11° y 70°
ció el 16 de junio de 1945, y que, por tanto,
del Decreto Ley N.° 19990 establecen,
cumplió la edad requerida para la pensión
respectivamente, que “Los empleadores
reclamada el 16 16 de junio de 2000.
(... ...)) están obligados a retener las aportacioaport acio-
42.2. Años de aportaciones
nes de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados
1)
Copia
de
la
Resolución
N.º
obligatorios son períodos de aportación
0000041215-2002-ONP/DC/DL
los meses, semanas o días en que presten,
19990 (Expediente N.º 01300311802)
o hayan prestado servicios que generen la
y del Cuadro de Resumen de Aporta-
obligación de abonar las aportaciones a
ciones, de donde se evidencia que en
Enero de 2009
153
El contenido esencial de los derechos fundamentales según el Tribunal Tribunal Constitucional
2)
aplicación del artículo 95º del Decreto
Director Regional de Trabajo de Lima,
Supremo N.º 013-61-TR, Reglamento
por los representantes de Motor Perú
de la Ley N.º 13640, la ONP descono-
S.A. y el Sindicato de Trabajadores de
ció la validez de las aportaciones rea-
la empresa, en la cual se transcribe la
lizadas durante 1 año y 1 mes en los
relación del personal afectado por la
años 1964 y 1965, y decidió no conti-
reducción de personal, entre los que se
nuar su labor inspectiva porque presu-
encuentra el demandante. Asimismo, el
mió que el demandante no acreditaría
cronograma de pago de los benecios
el mínimo de años de aportaciones re-
sociales que se entregará conjuntamen-
queridos.
te con el certicado de trabajo, previa
Copia de dos Certicados de Traba Trabajo jo expedidos por Motor Perú S.A. en el año 1992, en papel membretado y en otro Certicado de Trabajo otorgado
considera que aun cuando en el proceso de
en el año 1994 por Motor Perú S.A. en
amparo no se encuentra prevista una etapa
liquidación, en todos los cuales se cer-
probatoria, el demandante ha presentado su-
tica que el demandante trabajó en la
ciente medios probatorios que no requieren
empresa desde el 5 de marzo de 1973
actuación (artículo 9º del CPConst.), que de-
hasta el 25 de mayo de 1992, es decir,
muestran: i) que cumple con el requisito de
por un periodo de 19 años, 2 meses y
edad exigido para obtener la pensión solicita-
20 días.
da; ii) que fue cesado en el empleo por causal de reducción de personal; y, iii) que teniendo en cuenta su tiempo de servicios en Motor Perú S.A. –corroborados previamente por
Copia de la Resoluci Resolución ón Sub-Directora Sub-Directorall
la Autoridad de Trabajo– y las aportaciones
N.º 018-92-1SD-NEC y la Resolución
realizadas durante el período cuya validez
Directoral N.º 046-92-DR-LIM, del
indebidamente no se reconoció, acredita por
21 de febrero y 24 de marzo de 1992,
lo menos 20 años de aportaciones al Sistema
respectivamente, en las que consta la
Nacional de Pensiones Pensiones..
autorización de la Autoridad de Traba jo para que Motor Perú S.A. reduzca personal al haber acreditado causal económica conforme a lo señalado en la Ley N.º 24514.
154
mayo de 1992. 43.. En consecuencia, el Tribunal Constitucional 43
jo y afectació afectación n por reducción reducción de personal
2)
de los trabajadores con fecha 25 de
formato del IPSS, y adicionalmente,
42.3 Autorización de la Autoridad de Traba-
1)
presentación de las cartas de renuncia
En tal sentido, ha acreditado que reúne todos los requisitos legales exigidos para la percepción de la pensión de jubilación adelantada por reducción de personal reclamada, y consiguientemente, que se ha desconocido
Copia del Acta de Extrapro Extraproceso ceso de fe-
arbitrariamente el derecho constitucional a la
cha 3 de julio de 1992, suscrita ante el
pensión que le asiste, por lo que la demanda-
Enero de 2009
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL - COMENTARIOS Y ANOTACIONES
da debe reconocer su derecho a la pensión de
sociales y democráticos de derecho, imponen
jubilación y disponer su percepción desde la
un margen de razonable exibilidad al momo -
fecha en que se verica el agravio constituconstitu -
mento de decidir las causas que merecen un
cional, es decir, en la fecha de la apertura del
pronunciamiento por parte de la jurisdicción
expediente N.º 01300311802 en el que consta
constitucional, sobre todo en aquellas latitu-
la solicitud de la pensión p ensión denegada.
des en las que ésta tiene reciente data. Sólo
Adicionalmente, se debe ordenar a la ONP que efectúe el cálculo de los devengados correspondientes desde la fecha del agravio constitucional, así como el de los intereses legales generados de acuerdo a la tasa señalada en el artículo 1246.º del Código Civil, y proceda a su pago, en la forma y modo mo do establecido por el artículo 2.º de la Ley N.º 28266.
así es posible sentar por vía de la jurisprudencia las bases mínimas para una verdadera identidad constitucional en cada uno de los ámbitos del derecho, y sólo así es posible que este Tribunal mantenga incólumes sus funciones de valoración, ordenación y pacicación. 46. El Tribunal Tribunal Constitucional considera que dicho cometido ha sido cubierto con la abundante jurisprudencia emitida en materia
§7.. Precedente vinculante §7 44. Es evidente que con relación relación al derecho fundamental a la pensión reconocido en el artículo 11º de la Constitución, en la jurisprudencia de este Tribunal ha existido un criterio de procedibilidad más exible que aquel dede -
pertinente, a partir de la presente sentencia, restringir los criterios de procedibibilidad en dicha materia sobre la base de pautas bastante más identicadas con la naturaleza de urgenurgen cia del proceso de amparo.
sarrollado en el Fundamento 37 supra. Ello,
47. En tal sentido, este Tribunal advierte que
en su momento, se encontraba plenamente
los criterios jurídicos contenidos en el Fun-
justicado en aras de proyectar desde la ju ju--
damento 37 supra para determinar la proce-
risprudencia de este Colegiado las pautas de
dencia de demandas de amparo en materia
interpretación que permitan convertir al sis-
pensionaria, a partir de la determinación del
tema de seguridad social, y, concretamente,
contenido esencial del derecho fundamental
al derecho fundamental a la pensión, en uno
a la pensión, reconocido en el artículo 11º de
plenamente identicado con los principios
la Constitución, constituyen precedente vin-
constitucionales que lo informan (dignidad,
culante, de conformidad con lo dispuesto en
igualdad y solidaridad).
el artículo VII del Título Preliminar del CP-
45. Las materias que son competencia de la juris-
191
pensionaria, motivo por el cual considera
Const.
dicción constitucional no se desarrollan sobre
48. Por lo demás, dicho cambio de precedente se
un espectro rígido e inmutable. Por el contra-
encuentra amparado por el principio de auto-
rio, la incuestionable ligazón existente entre
nomía procesal que informa a las funciones
realidad social y Constitución en los Estados
de valoración, ordenación y pacicación de
Enero de 2009
155
El contenido esencial de los derechos fundamentales según el Tribunal Tribunal Constitucional
este Tribunal, conforme al cual, dentro del
sentencia en el diario ocial El Peruano, toda
marco normativo de las reglas procesales que
demanda de amparo que sea presentada presentad a o que
le resultan aplicables, éste goza de un margen ma rgen
se encuentre en trámite y cuya pretensión no
razonable de exibilidad en su aplicación, de
verse sobre el contenido constitucional direc-
manera que toda formalidad resulta nalmennalmen -
tamente protegido por el derecho fundamen-
te supeditada a la nalidad de los procesos
tal a la pensión (Fundamento 37 supra), debe
constitucionales: la efectividad del principio
ser declarada improcedente.
de supremacía de la Constitución y la vigencia de los derechos fundamentales (artículo II del Título Preliminar del CPConst.). El art artículo ículo III del Título prelimina preliminarr del CPConst. establece la obligación del juez constitucional de “adecuar la exigencia de las formalidades previstas en éste Código Cód igo al logro de los nes de los procesos constitucionales”
§8. Vía jurisdiccional ordinaria para la dilucidación de asuntos previsionales que no versen sobre el contenido directamente protegido por el derecho fundamental a la
pensión 50. No obstante, en en atención a su función de orordenación, el Tribunal Constitucional no puede limitarse a precisar los criterios que procedi-
193
bilidad del amparo constitucional en materia
por lo que goza de cierto grado de autonomía
pensionaria, sino que, a su vez, debe determi-
para establecer determinadas reglas procesa-
nar la vía judicial en las que deban ventilarse
les o interpretar las ya estipuladas, cuando se
la pretensiones sobre dicha materia que por no
trate de efectivizar los nes de los procesos
gozar de protección constitucional directa, no
constitucionales.
son susceptibles de revisarse en sede constitucional. Asimismo, debe determinar las reglas
192
En efecto, mediante su autonomía procesal
necesarias para encausar las demandas de
el Tribunal Constitucional puede establecer
amparo en trámite cuya improcedencia debe
reglas que tengan una pretensión de generali-
ser declarada tras la publicación de la presente
dad y que puedan aplicarse posteriormente a
sentencia en el diario ocial El Peruano. Peruano.
casos similares, siempre que estas reglas tengan como nalidad perfeccionar el proceso constitucional, y se encuentren limitadas por el principio de separación de poderes, la ya mencionada vigencia efectiva de los derechos fundamentales y los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
51.. La vía idónea 51 idónea para dilucidar los asuntos asuntos pensionarios que no versen sobre el contenido 194 directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, es el proceso contencioso administrativo. En efecto, en tanto que es la Administración Pública la encargada de efectuar el otorgamiento de las pensiones
49.. El precedente sentado es de vinculación in49
especícas una vez cumplidos los requisitos
mediata, motivo por el cual a partir del día
previstos en la ley, es el proceso contencioso
siguiente de la publicación de la presente
administrativo la vía orientada a solicitar la
156
Enero de 2009
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL - COMENTARIOS Y ANOTACIONES
nulidad de los actos administrativos que se
53.. De conformidad con los artículos 8º y 9º de 53
consideren contrarios a los derechos subjeti-
la Ley N.º 27584 es competente para cono-
vos que a pesar de encontrarse relacionados
cer la demanda el Juez Especializado en lo
con materia previsional, sin embargo, no de-
Contencioso Administrativo (o el Juez Civil
rivan directamente del contenido constitu-
o Mixto en los lugares en que no exista Juez
cionalmente protegido por el derecho funda-
Especializado en lo Contencioso Administra-
mental a la pensión. Así lo estipula el artículo art ículo
tivo), del lugar del domicilio del demandado
1º de la Ley N.º N.º 27584.
o del lugar donde se produjo la actuación im-
“La acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política Políti ca tiene por nalidad nalidad el control cont rol jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los dere-
pugnable, a elección del demandante.
§9. Reglas procesales aplicables a las deman das de amparo en trámite que sean decla -
radas improcedentes como consecuencia del precedente vinculante contenido en
esta sentencia
chos e intereses de los administrados. (...)”
54. Las demandas de amparo en trámite que, 52. Por ende, en en los supuestos en en los que se pretenda la estimación en juicio de pretensiones que no se encuentren relacionadas con el con-
195
tenido directamente protegido por el derecho
en aplicación de los criterios de procedibilidad previstos en el Fundamento 37 supra, 196 sean declaradas improcedentes, deberán ser remitidas al juzgado de origen (Juez Civil
fundamental a la pensión, los justiciables
encargado de merituar el proceso de amparo
deberán acudir el proceso contencioso ad-
en primera instancia), quien deberá remitir el
ministrativo a efectos de dilucidar el asunto
expediente judicial al Juez Especializado en
controvertido.
lo Contencioso Administrativo Admin istrativo (en los lugares
En tal perspectiva, el artículo 3º de la Ley N. N.ºº
en los que éstos existan) o deberá avocarse al
27584 establece, de conformidad con el prin-
conocimiento del proceso (en los lugares en
cipio de exclusividad, lo siguiente:
los que no existan Jueces Especializados en lo Contencioso Administr Administrativo ativo). ).
“las actuaciones de la administración pública sólo pueden ser impugnadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se pueda recurrir a los procesos constitucionales”,
Una vez que el Juez competente del proceso contencioso administrativo se avoque al conocimiento de la causa, deberá entenderse presentada y admitida la demanda contencioso administrativa, admin istrativa, y, y, en aplicación del principio de
es decir, salvo en los casos en los que la actua-
suplencia previsto en el inciso 4) 4) del artículo 2º
ción (u omisión) de la Administración Pública
de la Ley N.º 27584, 27584, se otorgará al a l demandante demanda nte
genere la afectación del contenido directamendire ctamen-
un plazo razonable a efectos de que adecúe su
te protegido por un derecho constitucional.
demanda conforme a las reglas previstas para
Enero de 2009
157
El contenido esencial de los derechos fundamentales según el Tribunal Tribunal Constitucional
la etapa postulatoria del proceso contencioso
atentatorio de los derechos previsionales
administrativo. Transcurrido dicho plazo sin
que no conguran el contenido directamendirectamen-
que el demandante realice la respectiva ade-
te protegido por el derecho fundamental a
cuación, procederá el archivo del proceso.
la pensión, no serán remitidos al Juez del
Estas reglas son dictadas en virtud del principio de autonomía procesal del Tribunal Constitucional al que se ha hecho alusión en el Fundamento 48 supra. 55.. Por otra part 55 parte, e, en aplicación aplicación del principio pro actione que que impone al Juez Juez interpret interpretar ar los
197
contencioso administrativo, pues dado que en estos supuestos es plenamente exigible el agotamiento de la vía admi nistrativa prevista en el artículo 18º de la Ley N.º 27584, los recurrentes deberán agotarla para encontra rse habilitados a presentar la demanda contencioso administrativa.
requisitos de admisibilidad de las demandas
57.. En todo caso, es deber del Juez 57 Juez del conten-
en el sentido que más favorezca el derecho
cioso administrativo, aplicar el principio de
de acceso a la jurisdicción, en los supuestos
favorecimiento del proceso, previsto en el 198
en los que en el expediente de amparo obre
inciso 3) del artículo 2º de la Ley N.º 27584,
escrito en el que la Administración contra-
conforme al cual:
diga la pretensión del recurrente, el Juez del contencioso administrativo, no podrá exigir el agotamiento de la vía administrativa.
“Principio de favorecimiento del proceso. El Juez no podrá rechazar limina liminarmente rmente la demanda en aquellos casos en los que por
En efecto efecto,, dado que la nalidad de la inter inter--
falta de precisión del marco legal exista exis ta in-
posición de los recursos administrativos de
certidumbre respecto del agotamiento de la
impugnación consiste en darle la oportu oportunidad nidad
vía previa.
a la propia Administración de revisar su actuación o reevaluarla y, en su caso, disponer
Asimismo, Asimism o, en caso de que el Juez tenga cualquier otra duda razonable sobre la proce-
el cese de la vulneración del derecho, sería
dencia o no de la demanda, deberá preferir
maniestamente contrario al principio de rara -
darle trámite a la misma.”
zonablidad y al derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, exigir el agotamiento de la vía administrativa en los casos en los que resulta evidente que la propia Administración se ha raticado en la supuesta validez del acto considerado ilegal. i legal.
58. Por otra parte, dado que que en los asuntos previprevisionales, es la Administración o, en su caso, la entidad en la que prestó servicios el ex trabajador,, las que se encuentran en mayor capabajador cidad de proveer al Juez de los medios probatorios que coadyuven a formar convicción en
56. Por el contrar contrario, io, los los expedientes de amparo
relación con el asunto controvertido, el hecho
en los que no sea posible vericar si la AdAd -
de que el recurrente no haya presentado los
ministración se ha o no raticado en torno
medios probatorios sucientes que permitan
a la supuesta validez del acto considerado
acreditar su pretensión, en principio, no pue-
158
Enero de 2009
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL - COMENTARIOS Y ANOTACIONES
de considerarse como motivo suciente para
“Cuando los medios probatorios ofrecidos
desestimar la demanda. En tales circunstan-
por las partes sean insucientes insu cientes para formar forma r
cias, es obligación del Juez recabar de ocio
convicción, el Juez en decisión motivada e
los medios probatorios que juzgue pertinen-
inimpugnable, puede ordenar la actuación
tes; máxime si el artículo 22º de la Ley N.º
de los medios probatorios adicionales que
27584, establece que:
considere convenientes.”
“Al admitir a trámite la demanda el Juez ordenará a la entidad administrativa que
§10. Vulneración continuada conti nuada y ausencia au sencia de pla-
remita el expediente relacionado con la ac-
zos de prescripción en asuntos que versen
tuación impugnable impugnable..
sobre materia pensionaria
Si la entida entidad d no cumple con remitir el expe-
59.. Todos los poderes públicos, incluida la Ad59
diente administrativo el órgano jurisdiccio-
ministración Pública, deberán tener presente,
nal podrá prescindir del mismo o en su caso
tal como lo ha precisado este Colegiado de
reiterar el pedido bajo apercibimiento de
manera uniforme y constante —en criterio
poner el hecho h echo en conocimiento con ocimiento del Ministe-
que mutatis mutandis es aplicable a cualquier
rio Público para el inicio del proceso penal correspondiente correspondien te (...). (...).
proceso judicial o procedimiento administrativo que prevea plazos de prescripción o
El incumplimiento de lo ordenado a la en-
caducidad— que las afectaciones en materia
tidad administrativa no suspende la trami-
pensionaria tienen la calidad de una vulnera-
tación del proceso, debiendo el juez en este
ción continuada, pues tienen lugar mes a mes,
caso aplicar al momento de resolver lo dis-
motivo por el cual no existe posibilidad de
puesto en el Artículo 282 del Código Cód igo Proce-
rechazar reclamos, recursos o demandas que
sal Civil. Civil.” ”
versen sobre materia previsional, argumen-
Dicho art artículo ículo del Código Procesal Civil, establece: “El Juez puede extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes atendiendo a la conducta que éstas asumen en el proceso, particularmente cuando se maniesta notoriamente en la falta de cooperación para lograr la nalinalidad de los medios probatorios, o con otras actitudes de obstrucción. Las conclusiones del Juez estarán debidamente fundamentadas.”
tando el vencimiento de plazos prescriptorios o de caducidad. En tal sentido, en los casos de demandas contencioso administrativas que versen sobre materia pensionaria, el Juez se encuentra en la obligación de considerar el inicio del cómputo de los plazos de caducidad previstos en el artículo 17º de la Ley N.º 27584, a partir del mes inmediatamente anterior a aquel en que es presentada la demanda, dema nda, lo que equivale a decir, que, en ningún caso, podrá declararse la im-
Por su part parte, e, el art artículo ículo 29º de la Ley N. N.ºº
procedencia de tales demandas por el supuesto
27584, dispone:
cumplimiento del plazo de caducidad.
Enero de 2009
159
El contenido esencial de los derechos fundamentales según el Tribunal Tribunal Constitucional
§11. Jurisprudencia vinculante y exhortación
4.
las demandas de amparo que versen sobre ma-
60. Es preciso enfatizar que los criterios unifor-
teria pensionaria, previstos en el Fundamento
mes y reiterados contenidos en las sentencias
37 supra, constituyen precedente vinculante
expedidas por el Tribunal Constitucional en
inmediato, de conformidad con el artículo VII
materia pensionaria, mantienen sus efectos
del Título Preliminar del CPConst.; motivo por
vinculantes. En consecuencia, a pesar de que
el cual, a partir del día siguiente de la publica-
determinadas pretensiones sobre la materia
ción de la presente sentencia en el diario ocial
no puedan en el futuro ser ventiladas en sede
El Peruano, toda demanda de amparo que sea
constitucional, la judicatura ordinaria se en-
presentada o que se encuentre en trámite y cuya
cuentra vinculada por las sentencias en mate-
pretensión no verse sobre el contenido consti-
ria pensionaria expedidas por este Colegiado.
tucional directamente protegido por el derecho
61. Finalmente, el Tribunal Constitucional ex-
fundamental a la pensión, debe ser declarada
horta al Poder Judicial a aumentar el número de Juzgados Especializados en lo Contencioso Administrativo en el Distrito Judicial de
improcedente. 5.
cación de esta sentencia se encuentren en trámi-
diciales de la República, a efectos de atender
te, previstas en los Fundamentos 54 a 58 supra,
con diligencia y celeridad las pretensiones
resultan vinculantes tanto para los Jueces que
que correspondan ser dilucidadas por la ju-
conocen los procesos de amparo, como para los
risdicción ordinar ia, como consecuencia de la
Jueces que resulten competentes competentes para conocer las
expedición de la presente sentencia s entencia
cional con la autoridad que le conere la ConstiConsti tución y su Ley Orgánica,
HA RESUELTO 1.
Declarar FUNDADA la demanda
2.
Declarar la
NULIDAD de la Resolución N.º
0000041215-2002-ONP/DC/DL 19990. 3.
Ordena que la entidad demandad demandadaa cumpla con reconocer la pensión de jubilación adelantada por reducción de personal que corresponde al demandante, y abone las pensiones devengadas, reintegros e intereses legales correspondientes, conforme a los Fundamentos 40 a 43 supra.
160
Enero de 2009
Declararr que las reglas procesa Declara procesales les de aplicación a las demandas de amparo que a la fecha de publi-
Lima y a crearlos en el resto de Distritos Ju-
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitu-
Declarar que los criterios de procedibilidad de
demandas contencioso administrativas adm inistrativas.. 6.
Se
EXHORTA al Poder Judicial, para que,
de conformidad conformid ad con el Fundamento 61 supra, aumente el número de Juzgados Especializados en lo Contencioso Administrativo en el Distrito Judicial de Lima y los cree en el resto de Distritos Distr itos Judiciales de la República. Publíquese y notifíquese. SS.
ALVA ORLANDIN ALVA ORLA NDINII BARDELLI LARTIRIGO LARTIRIGOYEN YEN GONZALES OJEDA GARCÍA TOMA VERGARA GOTELLI LANDA ARROY ARROYO O
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL - COMENTARIOS Y ANOTACIONES
COMENTARIO 1.
¿En qué consiste el contenid contenido o esencial de los derechos fundamentales?
E
199
l contenido esencial se constituye en aquel ámbito del derecho que es intocable para el legislador, el cual no se reducir, pues de lo contrario se desnaturalizaría el derecho fundamental. En este sentido, el contenido esencial se instituye como un límite al legislador, como intérprete constitucional que es, cuando ejerce su función legisferante. En efecto, cuando el Congreso legisla en materia de derechos fundamentales, limitar estos derechos e inter preta con ello la Constitución que reconoce dichos derechos fundamentales. Pues bien, todo límite al derecho fundamental que imponga el legislador, leg islador, sólo resultará válido vál ido en en la medida medida de que que el conte contenido nido esen esen-cial se mantenga incólume. En buena cuenta, el contenido esencial es aquella zona intangible paraa el legislador par legislador,, y par paraa tod todoo in intér térpre prete te constitucional. En este sentido, al tiempo de realizar la labor de interpretación constitucional, tanto de la Constitución Constitución como desde la Constitución Constitución en relación con otras normas, en materia de derechos fundamentales debemos tomar en cuenta el “contenido esencial” de éstos.
200
El Tribunal Constitucional define al contenido esencial de la siguiente manera:
“(...) El contenido esencial de un derecho undamental está constitu constituido ido por aquel núcleo mínimo e irreductible que posee todo derecho subjetivo reconocido en la Constitución, que es indisponible para el legislador, debido a que su aectación supondríaa que el supondrí el derecho pierda su su natunaturaleza y entidad. En tal sentido, se des atiende o desprotege desprotege el el contenido contenido esencial de un derecho undamental, cuando éste queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable impracticable y lo despojan de la protección constitucional otorgada (...).” (1) Cabe precisar que el referido órgano colegiado señala, en el fundamento jurídico 21 de la sentencia in comento, que el contenido esencial de los derechos constitucionales y los límites admisibles a dichos derechos, d erechos, forman una unidad, complementándose el uno y otro, otro, razón por la cual deberán ser tomados indisolublemente por el juez constitucional cuando analice la validez de dicho límites, aparejados de los principios de interpretación constitucional:
“(…) [e]n tal sentido, el contenido esencial de un derecho undamental y los límites que sobre la base de éste resultan admisibles, orman una unidad (Häberle, Peter. La li liber berta tadd un undam damen enta tall en el Est Estado ado Constitucional. Lima: Fondo Editorial de la PUCP, 1997, p. 117); por lo que, en la
––––––––––––– (1) Fundamento jurídico 2 de la sentencia del TC peruano recaída en el Expediente N° 1042-2002-AA/TC.
Enero de 2009
161
201
El contenido esencial de los derechos fundamentales según el Tribunal Tribunal Constitucional
ponderaci ponder ación ón que que res resul ulte te nece necesar saria ia a eect eectos os de determinar la validez de tales límites, cumplen una unción vital los principios de interpretación constitucional de “unidad de la Constitución” y de “concordancia práct pr áctica ica””, cuy cuyoo pri princi ncipal pal cometi cometido do es optioptimizar la uerza normativo-axiológica de la Constitución en su conjunto.” (2) 2.
202
Tratamiento del contenido esencial de los derechos fundamentales en la legislación comparada
El contenido esencial de los derechos fundamentales es una institución que ha sido tratada con anterioridad al caso peruano, e incluso ha diferencia de éste, ha sido contemplado en los textos constitucionales. Nos referimos a los casos de España y Alemania, por citar unos ejemplos. Así, en el caso de Alemania, el contenido esencial está contemplado en la Ley Fundamental de Bonn de 1949, la misma que establece el mandato dirigido al legislador de respetar el contenido esencial de los derechos y libertades libertades fundame fundamental ntales, es, al tiempo tiempo de regregularlos:
“Artículo 19 [Restricci [Restricción ón de los derechos undamentales] undamentale s] (1) Cuando de acuerdo con la presente Ley Fundam Fundamental ental un derecho undamental pueda ser restringido por ley o en virtud de una ley, ésta deberá tener carácter general y no estar limitada al
caso individual. Además, la ley deberá mencionar el derecho undamental indicando el artículo correspondiente. correspondiente. (2) En ningún caso un derecho fundamental podrá ser afectado en su contenido esencial.
(3) Los derechos undamentale undamentaless rigen también para las personas jurídicas con sede en el el país, en tanto tanto por su su propia propia nanaturaleza tur aleza sean aplicables a las mismas. (4) Toda persona cuyos derechos sean vulnerados por el poder público, podrá recurrir a la vía jud judici icial. al. Si no hu hubie biese se otr otraa ju juris risdi diccción competente para conocer el recurso, la vía será la de los tribunales ordinarios. No queda aectado el artículo 10, apartado 2, segun seg unda da fase ase..” (é (én nasi asiss nue nuestr stroo) Asimismo, en el caso de España, su Constitución de 1978 dispone lo siguiente: “Artículo 53.
1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Titulo vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a), (…).” (énfasi (énfasiss nuestro) Como podemos apreciar, en ambos ca-
––––––––––––– (2) Fundamento jurídico 21 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 1417-200 1417-2005-PA/TC 5-PA/TC publica- da el 12 de julio de 2005 en el portal electrónico del Tribunal Constitucional.
162
Enero de 2009
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL - COMENTARIOS Y ANOTACIONES
sos la institución del contenido esencial es empleada como un tope a la actividad del legislador al tiempo de regular los derechos fundamentales. 3.
203
El contenido esencial y el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamen f undamentales tales
A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional señala que el contenido esencial forma parte del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales compartiendo espacio con el contenido no esencial, y fuera del ámbito del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales se encuentra el contenido adicional, como haz de facultades concedidas legalmente por el legislador. Así, el Tribunal Constitucional señala lo siguiente: §2.4 El contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales
20. Tal como refiere Manuel Medina Guerrero,
204
parte, el contenid contenido o esencial, absolutamente intangible para el legislador; y y,, extramuros extramu ros del contenido constitucionalmente protegido, un contenido adicional formado por aquellas facultades y derechos concretos que el legislador quiera crear impulsado por el mandato genérico de asegurar la plena eficacia de los derechos fundamentales” (La vinculación negativa del legislador a los derechos fundamentales. Madrid: McGraw-Hill, 1996, p. 41).”(3) (énfasis nuestro)
“en cuanto integrantes del contenido constitucionalmente protegido, cabría distinguir, de un lado, un contenido no esencial, esto es, claudicante ante los límites proporcionados que el legislador establezca a fin de proteger otros derechos o bienes constitucionalmente garantizados, y, de otra
4.
¿Cómo se determina el contenido esencial de un derecho fundamental?
El Tribunal Constitucional peruano nos brinda más luces de la forma en que se deterde termina el contenido esencial de los derechos fundamentales. Así, en primer término, podemos señalar que el mismo no se determina a priori o hipotéticamente, sino en la práctica, en donde el juez constitucional evalúa el conjunto de bienes constitucionales en juego, a la luz de los principios de interpretación constitucional y demás valores constitucionales. Sobre el particular, César Landa refiere lo siguiente:
“(…) coincidimos con el criterio del Tribunal Constitucional Constitucional español cuando se preocupa de `los contenidos contenidos esenciales esenciales de los derechos undamentale undamentales´, s´, contenido contenidoss esenciales que no necesariamente se ajustan a lo que legislación indica, sino a lo
––––––––––––– (3) Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 1417-2005-PA/TC publicad a el 12 de julio de 2005 en el portal electrónico del Tribunal Constitucional.
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que el Tribunal, supremo intérprete de la Constitución, determina a través de sus sentencias. sentencias.” (4) Al respecto, el referido órgano colegiado señala lo siguiente: “21. Así las cosas, todo ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental se reconduce en mayor o menor grado a su contenido esencial, pues todo límite al derecho fundamental sólo resulta válido en la medida de que el contenido esencial se mantenga manten ga incólume.
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Este Tribunal Constitucional considera que la determinación del contenido esencial de los derechos fundamentales no puede efectuarse a priori, es decir, al margen de los principios, los valores y los demás derechos fundamentales que la Constitución reconoce. En efecto, en tanto el contenido esencial de un derecho fundamental es la concreción de las esenciales manifestaciones de los principios y valores que lo informan, informan, su determinación determinación requiere un análisis sistemático de este conjunto de bienes constitucionales, en el que adquiere participación medular el principio-derecho de dignidad humana, al que se reconducen, en última instancia, todos los derechos fundamentales de la persona.” persona.”(5) Asimismo, el órgano colegiado peruano añade que para determinar el conteni-
do esencial de los derechos fundamen f undamentales tales se debe tomar en consideración las estructuras de los mismos, la cual según la doctrina citada por el Tribunal Constitucional se com pone como se menciona a continuación: continuación: La estructura de los derechos fundamentales a.
La disposición del derecho fundamental: texto normativo constitucional que reconoce el derecho fundamental de la persona.
b.
La normas de derecho fundamental: sentido interpretativo que se asigna a dicha disposición, y
c.
Las posiciones de derecho fundamental: exigencias concretas que se pretenden defender frente a otra persona, al amparo del sentido interpretativo sobre una disposición de derecho fundamental.
A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional, en la sentencia in examine señala lo siguiente: “22. Si bien es cierto que la exactitud de aquello que constituye o no el contenido protegido por parte de un derecho fundamental, y, más específicamente, el contenido esencial de dicho derecho, sólo puede ser determinado a la luz de cada caso concreto, no menos cierto es que existen determinadas pre-
––––––––––––– (4) LAND LANDA A ARROYO ARROYO,, César. Tribuna Tribunall Constitucional y Estado Democrático. 2ª edición. Lima: Palestra Palestra Editores, 2003. Pág. 323. (5) Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 1417-2005-PA/TC publicada el 12 de julio de 2005 en el portal electrónico del Tribunal Constitucional.
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misas generales que pueden coadyuvar en su ubicación. Para ello, es preciso tener presente la estructura de todo derecho fundamental. §2.5 La estructura de los derechos fundamentales: las disposiciones, las normas y las posiciones de derecho fundamental
23 Tal como expresa Bernal Pulid Pulido, o, siguiendo la doctrina que Robert Alexy expone en su Teoría de los derechos undamentales. (Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1997), 208
“todo derecho fundamental se estructura como un haz de posiciones y norma normas, s, vinc vincula uladas das inter interpret pretativa ativa-mente a una disposición de derecho fundamental” (Bernal Pulido, Carlos. El principio de proporcionalidad y los dere derecho choss fun fundame damental ntales. es. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2003, pág. 76). De esta forma cabe distinguir entre las dis posiciones posicio nes de derech derechoo fundamental, fundamental, las normas de derecho fundamental y las posiciones de derecho fundamen f undamental tal 24. Las disposiciones de derecho fundamental son los enunciados lingüísticos de la Constitución que reconocen los derechos fundamentales de la persona. Las normas de derecho fundamental son los sentidos inter-
pretativos atribuibles a esas disposiciones. Mientras que las posiciones de derecho fundamental, son las exigencias concretas que al amparo de un determinado sentido interpretativo válidamente atribuible a una disposición de derecho fundamental, se buscan hacer valer frente f rente a una determinada persona o entidad. entidad.””.(6) A continuación, continuación, expondremos algunos alg unos casos en los que el Tribunal Constitucional ha fijado el contenido esencial de determinados derechos fundamentales. 5.
Casos en los que el Tribunal Constitucional ha establecido el contenido esencial de algunos derechos fundamentales
Finalmente, citamos algunos casos en donde el Tribunal Constitucional ha establecido el contenido esencial de algunos derechos fundamentales: Contenido esencial del derecho fundamental a la pensión En la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 0050-2004-AITC y otros acumulados el referido órgano colegiado determinó el contenido esencial del derecho derec ho fundamental a la pensión: “El contenido esencial del derecho fundamental a la pensión está constituido por tres elementos, a saber:
––––––––––––– (6) Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 1417-2005-PA/TC publicada el 12 de julio de 2005 en el portal electrónico del Tribunal Constitucional.
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– el derecho de acceso a una pensión; – el derecho a no ser privado arbitrariamente de ella; y, – el derecho a una pensión mínima vital. Mediante el derecho fundamental a la pensión, la Constitución de 1993 garantiza el acceso de las personas a una pensión que les permita llevar una una vida en condiciones de dignidad. (...) Estos tres elementos constituyen el núcleo duro del derecho fundamental a la pensión y en el cual el legislador no puede intervenir para restringir o privar a las personas de ese derecho.” derecho.”(7) Contenido esencial del derecho fundamental a la libertad sindical En la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 01417-2007-PA/TC, el referido órgano colegiado determinó el contenido esencial del derecho fundamental a la libertad sindical:
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“4. El Tribunal Constitucional en la STC N.° 1124-2001-AA/TC ha señalado que el derecho constitucional de libertad sindical, “tiene como contenido esencial un aspecto orgánico, así como un aspecto uncional. uncional. El primero consiste consiste en la acultad de toda persona de constituir organizaciones con el propósito de deender sus intereses gremiales. El segundo
consiste en la acultad de afiliarse o no afiliarse a este tipo de organizaciones organizaciones.. A su vez, implica implica la protección protección del trab trabajaajador afiliado o sindicado a no ser objeto de actos que perjudiquen sus derechos y [que] tuvieran como motivación real su condición de afiliado o no afiliado de un sindicato u organización análoga” análoga”, añadiendo que “lo anterior no conlleva a que el contenido esencial del citado derecho constitucional se agote en los aspectos antes relevados. relevados. Por el contrario, contrario, es posiposible el desarrollo de ulteriore ulterioress concretizaciones o ormas de proyección del citado derecho constitucional que, en princi pio, no pueden, como tampoco deben, ser enunciadas de maner maneraa apriorística. Los derechos constit constitucionales ucionales albergan contenidoss axiológicos que, por su propia contenido naturaleza, natur aleza, pueden y deben desarrollar se, proyectando su su vis expansiva (...)”. (...)”. 5. Siguiendo el criterio antes esbozado cabe precisar que además de los dos as pectos antes mencionados, que orman parte del contenido esencial del derecho constitucional de la libertad sindical, debe tenerse en cuenta toda garantía que permita a una organización sindical el libre ejercicio de sus actividades para la deensa, promoción y protección de los intereses de sus afiliados. Al respecto este Tribunal en la STC N.° 1469-2002-AA/TC, ha señalado que
––––––––––––– (7) Fundamento jurídico 107 de la sentencia del Tribunal Constituci Constitucional onal peruano recaída en los Expedientes N° 0050-2004-AI/ TC y otros acumulados.
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“(...) el contenido esencial de este derecho no puede agotarse en los aspectos orgániorgánico y uncional, sino que, a este núcleo mínimo e indisponible, deben añadirse todos aquellos derechos de actividad o medios de acción que resulten necesarios, dentro del respeto a la Constitución y la ley, para que la organización sindical cumpla con los objetivos que a su propia natur naturaleza aleza corresponde, esto es, el desarrollo, protección y deensa de los derechos e intereses, así como el mejoramiento social, económico y moral de sus miembros. Por consiguiente, cualquier acto que se oriente oriente a impedir impedir o restringir restringir de manera arbitraria e injustificada la posibilidad posibil idad de acción o la capacidad de obrar de un sindicato resulta vulneratorio del derecho de libertad sindical”. 6. Asimismo, a criterio de este Tribunal el derecho a la libertad sindical también tiene como contenido el derecho del trabajador sindicalizado a no sufir, por ra zón de su afiliación o actividad sindical, sindical, menoscabo alguno en sus derechos undamentales, como puede ser la dierencia de trato carente de toda justificación objetiva y razonable entre trabajadores sindicalizados y tr trabajadores abajadores no sindicalizados.” (8) Contenido esencial del derecho fundamental al trabajo Finalmente, en la sentencia del Tribu-
nal Constitucional recaída en el Ex pediente N° 03330-2004-AA/TC, el referido órgano colegiado determinó el contenido esencial del derecho fundamental al trabajo: “30. Contenido del derecho al trabajo
Al respecto, este Colegiado ha señalado, dentro de la Sentencia del Expediente 1124-2001-AA/TC, Sindicato Unitario de Trabajadores de Teleónica del Perú S.A. y FETRA FETRATEL TEL ( und. 12), que el contenido esencial de este derecho implica dos aspectos: por un lado, el de acceder a un puesto de tr trabajo; abajo; y, por otro, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer prime r caso, cas o, el derecho de recho al a l trabajo suponee la supon l a adopc a dopción ión por part partee del de l EstaEs tado de una política orientada a que la poblaci pobl ación ón acc acceda eda a un pues puesto to de trabajo; si bien hay que precisar que la satisac sati sacción ción de d e este aspect as pectoo de este est e deredere cho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segun se gundo do aspec a specto to se s e trata del d el derech de rechoo al trabajo entendi ent endido do como proscrip pros cripció ciónn de ser despedido salvo que medie una motivación justiicada o se indemnice. Este ámbit ámbitoo de prot protecci ección ón no es sino la maniestación maniestación de la especial especial protección que la Constitución coniere a
––––––––––––– (8) Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 01417-200 01417-2007-PA/TC 7-PA/TC emitida el 15 de noviembre de 2007 y publicada el 28 de noviembre de 2008 en el portal electrónico del Tribunal Constitucional.
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los trabajadores rente a las eventuales decisiones arbitrarias por parte de los empleadores de dar por inalizada una relación jurídico-laboral. De ahí
que la Constitución, en su artículo 27, haya señalado que `la ley otorga al trabajador trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario´.” (9)
CONCORDANCIAS JURISPRUDENCIALES Sentencia del TC peruano recaída en el Expediente N° 1042-2002-AA/TC (publicada en el portal electrónico del Tribunal Constitucional el 17 de setiembre de 2003)
“(...) El contenido esencial de un derecho fundamen f undamental tal está constituido por aquel núcleo mínimo e irreductible que posee pose e todo derecho subjetivo reconocido en la Constitución, que es indisponible para el legislador, debido a que su afectación supondría que el derecho pierda su naturaleza y entidad. En tal sentido, se desatiende o desprotege el contenido esencial de un derecho fundamental, cuando éste queda sometido a limitaciones l imitaciones que lo hacen impracticable y lo despojan de la protección constitucional otorgada (...). ( ...).”” (Fundamento (Fundamento jurídico 2)
Sentencia del Tribunal Constitucional. Sentencia Constitucional. Expediente Nº 4241-2004-AA/TC 4241 -2004-AA/TC (publica( publicada en el portal electrónico del Tribunal Constitucional el 28 de junio del 2005)
“(…) [e]l contenido esencial del derecho de asociación está constituido por: a) el derecho de asociarse, entendiendo por tal la libertad de la persona para constituir asociaciones, así como la posibilidad de pertenecer libremente a aquellas ya constituidas, desarrollando las actividades necesarias en orden al logro de los fines propios de las mismas; b) el derecho de no asociarse, esto es, el derecho de que nadie sea obligado a formar parte de una asociación o a dejar de pertenecer a ella, y c) la facultad de auto organización, es decir, la posibilidad de que la asociación a sociación se dote d ote de su propia organización (…).” (Fundamento (Fundamento jurídico 5)
––––––––––––– (9) Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 03330-2004-AA/TC 03330-2004-AA/T C emitida el 11 de julio de 2005 y publicada el 11 de agosto del mismo año en el portal electrónico del Tribunal Constitucional.
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