EL AMPARO CONTRA LO DECIDIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO Cúando prospera el amparo contra lo resuelto por el Ministerio Público (su decisión de no denunciar cuando el agraviado es una persona jurídica). Por: César Pineda Zevallos Nota: El autor autor an anali aliza za
una un a de dema manda nda de amparo amparo in inte terp rpue uest sta a po porr un una a
empr em pres esa, a, sobre presu presunta nta
vulneración a su derecho fundamental a la verdad como al acceso a la justicia , contra la decisión del Ministerio Público Público de no formalizar denuncia penal, a la luz luz de la jurisprudencia del Tr Tribunal ibunal Constitucional. a improcedencia del amparo por !alta de demostración de un agravio mani!iesto a los derec"os constitucionales.
#.$
El Art. !!", inciso #, de la Constitución establece $ue el proceso de
amparo %procede contra el &ec&o u omisión, por parte de cualquier autoridad , funcionario o persona, $ue 'ulnera o amenaza los dem(s derec&os reconocidos por la Constitución), * $ue no procede %contra normas le+ales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento re+ular), como se ad'ierte, esta disposición constitucional pre' el supuesto de $ue los derec&os fundamentales puedan ser 'ulnerados por cual$uier persona, sea sta funcionario público o un particular, no e-clu*endo del concepto de %autoridad) a los jueces * ciertamente tampoco a los iscales. /e este modo es plenamente admisible $ue un proceso de amparo pueda contro con trolar lar cua cual$u l$uier ier res resolu olució ción n jud judici icial al sin $u $ue e ell ello o imp impli$ li$ue ue des descon conoce ocerr $ue la disposición mencionada establece una limitación a la procedencia del amparo al se0alar $ue ste no procede cuando se trate de resoluciones judiciales emanadas de %procedimiento re+ular). #.%
1a e-istencia de un %procedimiento re+ular) se encuentra relacionada con
la e-istencia de un proceso en el $ue se &a*an respetado +arant2as m2nimas, tales como los derec&os al libre acceso a la jurisdicción, de defensa, a la prueba, a la moti'ación, a la obtención de una resolución fundada en /erec&o, la pluralidad de instancias, al plazo razonable del proceso, a un juez competente, independiente e imparcial, entre otros derec&os fundamentales, por lo $ue un proceso judicial $ue se &a* &a*a a tra tramit mitado ado sin obs obser' er'ar ar ta tales les +a +ara rant2 nt2as as se con con'ie 'ierte rte en un %pr %proce oceso so irre+ular) $ue no sólo puede sólo puede,, sino $ue debe debe ser ser corre+ido por el juez constitucional mediante el proceso de amparo. #.&
3in embar+o a$uello, conforme a la 3entencia del Tribunal Constitucional
N4 !56789!! AA fundamento , no implica ni muc&o menos faculta $ue el amparo amp aro pu pueda eda ser con consid sidera erado do com como o una ins instan tancia cia ad adici iciona onall pa para ra re' re'isa isarr los procesos ordinarios, pues el amparo no puede %controlar) todo lo resuelto en un
proceso ordinario, sino que se encuentra limitado únicamente a verificar si la autoridad judicial ha actuado con un escrupuloso respeto de los derechos fundamentales de las partes procesales, por lo que de constatarse una afectación de esta naturaleza, debe reponerse las cosas al estado anterior al acto en que se produjo la afectación conforme a lo dispuesto en
el Art. !54 del Códi+o Procesal Constitucional. ;Por ello podemos afirmar, con toda certeza, $ue una posible pretensión en un proceso de amparo sobre $ue el
constitucional,
lle+a
a
peticionar
$ue
el
emita
un
pronunciamiento de fondo en la in'esti+ación Penal#. Es por ello $ue en el proceso constitucional de amparo el juez constitucional no puede controlar si una determinada persona &a cometido un delito o si es '(lido un contrato de compra'enta, por ejemplo, limit(ndose a determinar bien si un procesado &a sido sancionado con las debidas +arant2as o si una prueba rele'ante para la solución del caso &a sido admitida. #.'
En efecto, cabe precisar $ue no todas las resoluciones judiciales pueden ser objeto de
control por el proceso constitucional de amparo sinosólo aquellas resoluciones judiciales firmes que vulneren en forma manifiesta los derechos constitucionales" #.
As2 pues el Tribunal Constitucional &a destacado en constante * reiterada jurisprudencia
$ue el proceso de amparo contra resoluciones judiciales #est$ circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que a juicio de este %ribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que &sta se e'pida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el art(culo )* del +P+onst" ;3TC N.4 =5>?9!!69 AA@TC, fundamento 56#. En tal sentido, el Art. !64 del Códi+o Procesal Constitucional precisa $ue el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio de tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso"
#.
3e debe tener presente $ue, a fin de determinar el contenido del concepto
de %Tutela Procesal Efecti'a), el último p(rrafo del Art. 64 del Códi+o Procesal Constitucional establece $ue: #-e entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jur(dica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir
procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal" #.*
3obre el particular * conforme a la jurisprudencia constitucional del
3upremo nterprete de la Constitución, el presupuesto procesal indispensable para la procedencia de una demanda de amparo contra una resolución judicial, es $ue e-ista la constatación de un a+ra'io manifiesto a los derec&os fundamentales de la personaB se ad'ierte, as2 con toda certeza, $ue de manera preliminar la demandante Persona
bien , que la pretensión de la actora se sustenta en la disconformidad de criterio, de la parte actora con la decisión jurisdiccional que le ha sido desfavorable a sus intereses/ no obstante,
de los trminos de los dict(menes fiscales se ad'ierten $ue los mismos se encuentran debidamente moti'ados, lo $ue demuestra $ue no se est( frente a la ante la afectación manifiesta al derec&o al %acceso a la justicia) o al %derec&o a la 'erdad) * $ue por tanto los dict(menes fiscales cuestionados &an sido emitidos dentro de un proceso
re+ular. En tal
sentido, los
supuestos
%derec&os
fundamentales de la Persona
resulta ad'ersa a las intensiones del pretensor. #.+
En ese mismo &ilo ló+ico de ideas el Tribunal Constitucional tambin se &a
pronunciado reiteradamente en el sentido $ue la revisión de una decisión jurisdiccional, sea &sta absolutoria o condenatoria, implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, competencia propia de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional" ;3TC N.4 86?9!!69DC@TC, Caso am2rez
Mi+uel#. ,e la improcedencia de la demanda por !alta de demostración del Contenido Constitucionalmente Protegido.-
#.
El Art. 7 nc. !5 del Códi+o Procesal Constitucional dispone como re$uisito
sine $uanon en cuanto a la procedencia de una demanda de amparo, $ue el demandante cumpla con e'idenciar $ue el petitorio incoado * los &ec&os $ue fundamentan su demanda constitucional, se encuentran inmerson dentro del contenido constitucionalmente prote+ido, caso contrario la misma deba ser declarada improcedente. #.$/
A&ora bien sobre el contenido constitucionalmente prote+ido de los
derec&os
fundamentales,
fundamentos
5
*
el de
Tribunal
Constitucional
la
565>9!!79PA@TC,
3TC
&a
se0alado $ue
todo
en
los
(mbito
constitucionalmente prote+ido de un derec&o fundamental se reconduce en ma*or o menor +rado a su contenido esencial, a$uella se+ún MATNEF9 PG
El Tribunal Constitucional Espa0ol en su sentencia 55@5?85, del 8 de abril,
se0aló: $ue %Constitu*en el contenido esencial de un derec&o subjeti'o a$uellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para $ue el derec&o sea reconocible como pertinente al tipo descrito * sin las cuales deja de pertenecer a ese tipo * tiene $ue pasar a $uedar comprendido en otro, desnaturaliz(ndose por decir as2. Todo ellos referido a un momento &istórico en $ue cada caso se trata * a las condiciones in&erentes en las sociedades democr(ticas, cuando se trate de derec&os constitucionales B* 3e puede ;J# &ablar de una esenciabilidad del contenido del derec&o para &acer referencia a a$uella parte del contenido del derec&o $ue es absolutamente necesaria para $ue los intereses jur2dicamente prote+ibles, $ue dan 'ida al derec&o, resulten real, concreta * efecti'amente prote+idos. /e ese modo se rebasa se desconoce el contenido esencial cuando el derec&o $ueda sometido a limitaciones $ue lo &acen impracticable, lo dificultan mas all( de los razonable o lo despojan de la necesaria protección). #.
%$En el presente caso, la empresa KKKK interpone demanda de amparo
por supuesta 'ulneración a sus /erec&os undamentales a la 'erdad * al acceso a la justicia , indicando $ue los mismos &abr2an sido 'ulnerados por el actuar arbitrario e inconstitucional del demandado Ministerio Público a consecuencia de no proceder a la formalización * continuación de la in'esti+ación preparatoria contra KKKK.
#.$&
1a demandante afirma $ue la empresa KKK como supuesta a+ra'iada por
el delito cometido, denunció por delito de KKKKK a los funcionarios KKKKK $ue participaron en estos /elitos . As2 mediante /isposición N4 KKKK emitida por la KKK iscal2a Pro'incial KKK se declaró $ue no proced2a la formalización * continuación
de la in'esti+ación preparatoria, decisión $ue fue confirmada por la KKK iscal2a 3uperior KKKK a tra's de la /isposición N4 KKKK. #.$'
3e0ala la demandante $ue ambas disposiciones fiscales son arbitrarias * lesionan, en su
calidad de a+ra'iada, su derec&o a la justicia * a la 'erdad debido a $ue sustentan $ue los &ec&os no se encuentran probados cuando para ejercitar la acción penal ;a tra's de la formalización de la in'esti+ación preparatoria# basta con $ue e-ista causa probable, no &ec&os probados en el +rado de certeza lo cual sólo es e-i+ible al momento de sentenciar. 1a demandante afirma adem(s $ue la e-i+encia $ue &ace el Ministerio Público para formalizar * continuar con la in'esti+ación preparatoria afecta los derec&os de la a+ra'iada KKKKpor$ue s2 e-isten en la in'esti+ación suficientes elementos probatorios $ue demuestran $ue &a* causa probable * $ue merece continuar con la in'esti+ación preparatoria. #.$
3obre lo e-puesto por la demandante, es decir, $ue supuestamente se le &a*a afectado,
en su condición de %persona jur2dica), a su supuesto %derec&o fundamental a la 'erdad) como al %acceso a la
El contenido constitucionalmente prote+ido de los derec&os in'ocados, en el presente
proceso de amparo contra resoluciones judiciales re$uiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un a+ra'io manifiesto a los derec&os fundamentales $ue comprometa seriamente su contenido constitucionalente prote+ido, lo $ue de manera clara no &a sido demostrado en la demanda, por el contrario s2 se e'idencia $ue la in'esti+ación preliminar realizada por el Ministerio Público, fue debidamente realizada * moti'ada, siendo adem(s $ue dic&a in'esti+ación tu'o como inicio el !!?, lle+(ndose a determinar, tres a0os despus de realizada la in'esti+ación * la toma de las declaraciones de los imputados, el arc&i'amiento de la denuncia consecuentemente la no prosecución de la in'esti+ación preparatoria, esto es al no encontrar indicios suficientes de la comisión de los delito imputados, emitindose as2 las esoluciones de arc&i'amiento en el !5, cual fue confirmada, '2a recurso de $ueja, por la iscal2a 3uperior el !5=, resoluciones las cuales, como se obser'a del tenor de a$uellas, fueron debidamente moti'adas * analizadas por parte del Ministerio Público, delito por delito , * a cada uno de los sujetos procesales imputados, en base a la determinación de la e-istencia de posibles indicios ;no pruebas# $ue de manera suficientes determinen la continuación de la in'esti+ación. No pudindose en consecuencia, bajo nin+ún aspecto, afirmar la 'ulneración al derec&o fundamental al acceso a la justicia o al derec&o fundamental a la 'erdad.
#.$*
Efecti'amente lo que realmente solicita la demandante es la continuación del debate
penal, ahora en sede constitucional mediante la revaloración estricta de todos los medios probatorios obrantes en la investigación penal a fin que el juez constitucional una vez realizados aquellos determine que las resoluciones del Ministerio Público adolecen de nulidad , solicitando
inclusi'e, $ue sea el juez constitucional $uien determine *@o ordene al Ministerio Público $ue proceda a formalizar * continuar con la in'esti+ación preparatoria, siendo $ue a$uella ;como es conocido en la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional# no es una facultad del juez constitucional debido a $ue a$uel no puede analizar la 'alidez o in'alidez de las resoluciones fiscales e-pedidas * determine si se debió o no formalizar una denuncia penal, u en todo caso formalizar una in'esti+ación preparatoria penal, *a $ue ello implica un juicio de reproc&e penal sustentado en acti'idades in'esti+atorias * de 'aloración de las pruebas o de indicios de prueba suficientes, aspectos $ue no son de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales, m(-ime si en los procesos constituciones no e-iste etapa probatoria $ue lo faculte analizar las pruebas susceptibles de ser cuestionas * o contrastadas para determinar la comisión de un il2cito penal. #.$+
Por otro lado, se obser'a $ue tampoco las resoluciones impu+nadas
constitucionalmente adolezcan de al+ún tipo de arbitrariedad ni muc&o menos $ue e'idencien un manifiesto a+ra'io a al+ún derec&o fundamental o constitucional de la demandante, estos es por$ue se denota un razonamiento ló+ico * detallado de la resolución $ue dispone la no continuación de la in'esti+ación preparatoria, lue+o de casi != a0os calendario de &aberse lle'ado dic&a in'esti+ación, recolectando la cantidad de información necesaria para poder lle+ar a determinar la e-istencia o no de material indiciario suficiente a efectos de confi+urar la continuación de la in'esti+ación preparatoria, m(s aún si se toma en consideración $ue durante todo el proceso no se ne+ó la participación de la demandante, tanto es as2 $ue fue sta $uien presentó recurso de $ueja de derec&o, siendo pertinente adem(s $ue nunca se le ne+ó su derec&o de acceso a la justicia, tanto es as2 $ue se le permitió $ue real2cese dentro del juicio oral, un informe oral donde se e-pon+a el informe le+al ofrecido en autos, * $ue obra de manera reiterati'a en el e-pediente ordinario. #.$
3e debe tener presente $ue los delitos in'esti+ados en sede fiscal fueron KKKK tipos
penales los cuales tipifican como a+ra'iado únicamente al Estado * no a cual$uier tercero o particular como as2 e$ui'ocadamente se atribu*e la demandante, puesto $ue el bien jur2dico prote+ido es elpatrimonio del estado, en tal sentido, la demandante no tendr2a le+itimidad al+una '(lida para incoar una demanda constitucional, muc&o menos atribuirse la calidad de a+ra'iada, cuando ni si$uiera se le &a causado al+ún tipo de perjuicio, m(-ime si sólo especula la posible comisión de un il2cito penal.
#.%/
A&ora bien, a modo de ejemplo, puede se0alarse $ue en la sentencia del
TC 2713-2007-PHC/TC, se precisó que la valoración de los medios probatorios que a tal eecto se presenten en el proceso penal es competencia e!clusiva de la "usticia ordinaria # no de la "usticia constitucional, ra$ón por la cual la pretensión de revaloración de los medios probatorios no est% reerida al contenido constitucionalmente prote&ido por el proceso constitucional' #.%$
Teniendo en cuenta ello, el Tribunal Constitucional en su sentencia 589
!!> DC@TC considera $ue la aplicación de la causal de improcedencia referida debe ser e-aminada en tres pasos de e'aluación conjunta: #a" !n primer lugar, el juez constitucional debe identificar el derecho o derechos que e'presa o impl(citamente podr(an verse afectados por los actos arbitrarios que son demandados" !n esta actividad el juez, conforme a la obligación constitucional de protección de
los derechos fundamentales, debe dejar de lado aquellas
interpretaciones formalistas
y
literales
sobre
los
derechos presuntamente
afectados para dar paso a la búsqueda e identificación de aquellos otros derechos fundamentales, que si bien no hubiesen sido mencionados e'presamente en la demanda, son plenamente identificables desde una lectura atenta de los hechos contenidos en la demanda" b" !n segundo lugar, el juez constitucional debe identificar la verdadera pretensión del demandante" Para ello debe tenerse presente no solo el petitorio sino tambi&n todos los hechos alegados en la demanda, es decir, que la demanda debe ser e'aminada en su conjunto" c" !n tercer lugar, el juez constitucional deber$ analizar si la verdadera pretensión del demandante forma parte del contenido constitucionalmente protegido de algunos de los derechos fundamentales que son objeto de tutela del proceso constitucional" -i la pretensión no busca proteger tal contenido, la demanda debe ser declarada improcedente" #.%/
En atención a los tres pasos antes e-puestos es $ue debe resol'erse si la
pretensión demandada forma o no parte del contenido constitucionalmente prote+ido de al+ún derec&o fundamental prote+ido por el proceso de amparo. As2, en el caso se tiene $ue: a. 1os ar+umentos e-puestos por el demandante aducen $ue los dict(menes fiscales cuestionados supuestamente &abr2an 'ulnerado su derec&o al acceso a la justicia, por cuanto no se lle+ó
a formalizar la in'esti+ación
preparatoria * por tanto la no continuación de la in'esti+ación, como su derec&o fundamental a la 'erdad, esto es por$ue realmente la persona jur2dica demandante supuestamente no lle+ó a conocer la 'edad de la supuesta comisión del il2cito imputado. Al respecto, estimamos con +rado
de certeza $ue la
'ulneración de los derec&os ale+ados no pudo &aberse producido, debido a $ue el demandante en el proceso penal actuaba como denunciante * no como a+ra'iado, razón por la cual la 'ulneración a su derec&o fundamental a la 'erdad, no es con+ruente ni muc&o menos tiene sentido ló+ico, en principio si bien a$uel
derec&o es un reconocido como fundamental, de conformidad con lo dispuesto en el Art. !=4 de la Constitución Pol2tica * en atención a lo dispuesto en la 3entencia 6889!! DC caso Lille+as Namuc&e, lo cierto es $ue a$uel +uarda un sentido constitucional
completamente
distinto
al
desarrollado
por
el
Tribunal
Constitucional, as2 el supuesto interprete de la constitución se0aló en esa misma sentencia fundamentos 89? $ue: #2" 3a 4ación tiene el derecho de conocer la verdad sobre los hechos o acontecimientos injustos y dolorosos provocados por las múltiples formas de violencia estatal y no estatal" %al derecho se traduce en la posibilidad de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ellos ocurrieron, as( como los motivos que impulsaron a sus autores" !l derecho a la verdad es, en ese sentido, un bien jur(dico colectivo inalienable" 5"
6l lado
de la dimensión colectiva, el derecho a la verdad tiene una dimensión individual, cuyos titulares son las v(ctimas, sus familias y sus allegados, entindase as2 $ue el derec&o a la 'erdad tiene como contenido constitucionalmente prote+ido frente a a$uellas situaciones donde se necesita sabes de la 'erdad sobre los &ec&os o acontecimientos injustos * dolorosos pro'ocados por las múltiples formas de 'iolencia estatal * no estatal * cu*a titularidad le corresponde las '2ctimas, sus familias * sus alle+ados, en ese conte-to los ar+umentos e-puestos por la demandante sobre la supuesta 'ulneración a su derec&o fundamental a la 'erdad por cuanto en %su calidad de denunciante) mas %no de a+ra'iado) ;dado $ue el a+ra'iado en la comisión de este tipo de il2citos pernales es el Estado# no se lle+ó a formalizar in'esti+ación preparatoria en los delitos de Colusión, Ne+ociación ncompatible * otro, no +uarda absoluto sustento ni muc&o menos contenido constitucional $ue e'idencie $ue pueda ser susceptible de ser prote+ido mediante un proceso constitucional, por tanto en ese e-tremo la demanda debe ser rec&azada, asimismo en cuanto al derec&o al acceso a la justicia, la falta de e'idencia del contenido constitucionalmente promedio es aún m(s palpable dado $ue en nin+ún e-tremo o momento del proceso in'esti+atorio penal, se obser'a $ue se le &a*a recortado el ejercicio de su le+itimo derec&o de acción, o se le &a*a restrin+ido la presentación de cuanto acerbo probatorio $ue estime con'eniente ni de muc&o menos de e-poner sus ale+atos escritos u orales $ue estime con'eniente.
b. /e la lectura inte+ral de la demanda se desprende un claro inters económico $ue se desea ser tutelado a tra's del manto constitucional de una supuesta 'ulneración a los derec&os fundamentales a la 'erdad * d e acceso a la justicia. c. 1a pretensión demandada no forma parte del contenido constitucionalmente prote+ido por la tutela procesal efecti'a, *a $ue lo $ue se est( buscando a tra's del presente proceso es re'isar los criterios do+m(tico9penales ele+idos tanto por el iscal Pro'incial como por el iscal 3uperior especializados en delito de corrupción de funcionarios. Por consi+uiente dado $ue la reclamación del recurrente no est( referida al contenido constitucionalmente prote+ido por el &(beas corpus, resulta de aplicación el Art. 7, inciso 5#, del Códi+o Procesal Constitucional por lo $ue la demanda debe ser rec&azada.
#.%$ Por el contrario,
se obser'a claramente $ue lo $ue&ace la demandante
es 'ol'er a reiterar los mismos ar+umentos e-puestos en su $ueja de derec&o, con
la única diferencia $ue los mismos son a&ora e-puestos bajo el mando constitucional de una supuesta 'ulneración a su derec&o al acceso a la justicia * al derec&o a la 'erdad, e'idenci(ndose as2 $ue lo $ue &ace el demandante es cuestionar simplemente el criterio adoptado por el iscal 3uperior, sobre la desestimación realizada frente al ar+umento e-puesto por la persona juridica sobre la supuesta 'ulneración *@o inobser'ancia a la causa probable lle+(ndose a e'idenciar $ue efecti'amente %no e'isten en los hechos investigados indicios razonables de la comisión
de los delitos denunciados que hagan viables la
formalización de una investigación preparatoria" #.%%
1a nue'a situación le+al en la fase de formalización de la in'esti+ación
preparatoria obedece a la necesidad de respetar el principio de presunción de inocencia en esta etapa *, en +eneral, en toda la acti'idad preliminar al e-i+ir $ue no solo 'erifi$ue una imputación, sino una imputación basada en indicios razonables $ue se+ún el ordenamiento jur2dico deben lle+ar a ser suficientes ;. es $ue no se puede formalizar denuncia penal o continuar con su in'esti+ación sin l2mite de tiempo sin una cierta dosis razonable de con'icción acerca de su culpabilidad ;H6I#.
#.%&
1a presunción de inocencia no solo +arantiza a los ciudadanos la
absolución a ni'el de una sentencia cuando &a*a insuficiencia de pruebas, por no &aber cometido el delito o por la aplicación del in dubio pro reo, sino $ue +arantiza tambin su 'i+encia a ni'el de la in'esti+ación preparatoria sobre el sistema del nue'o Códi+o Procesal Penal, e-i+iendo una serie de re$uisito $ue se deben tomar en cuenta. #.%'
Es as2 $ue no basta la mera imputación o una determinada sindicación. Es necesario $ue
&a*a suficientes indicios o causa probable.
#.%
E1 nue'o Códi+o Procesal Penal busca alcanzar una justicia Penal m(s eficiente * eficaz
en el cumplimiento de las metas * funciones constitucionales asi+nadas al proceso penal, obli+ando $ue solo las in'esti+aciones $ue pasen un determinado filtro: el de la causa probable puedan con'ertirse * sustanciarse dentro de un posible proceso penal, esto es dentro de la formalización de la in'esti+ación preparatoria. #.%
El le+islador parte del principio correcto $ue no toda in'esti+ación preliminar deba
con'ertirse en una in'esti+ación preparatoria, *a sea por $ue no se &a 'erificado los re$uisitos formales o por $ue no se &an cumplido con acreditar con medios de in'esti+ación idóneos o indicios suficientes la comisión de un delito o la inter'ención en l. #.%* En efecto, no toda imputación contenida en la denuncia debe con'ertirse en una formalización preparatoria si es $ue no lo+ra cumplir con determinadas e-i+encias * re$uerimientos 'inculados a la e-istencia de indicios suficientes ;causa probable# ; #.%+ Gna 'isión inte+ral * responsable de la problem(tica de la justicia penal $ue aco+e postulados +arantistas sin descuidar los re$uerimientos de eficiencia debe colocar un mecanismo de control a fin de e'itar $ue denuncias sin probabilidad de -ito, sin indicios suficientes, sin los necesarios recaudos o con una in'esti+ación preliminar deficiente se con'iertan en procesos penales $ue carecen de justificación racional, +enerando afectación a los derec&os fundamentales * la realización de +astos, recursos &umanos, tcnicos * económicos $ue bien podr2an emplearse en solucionar otros problemas de la administración de justicia penal. #.%
1a formalización de una in'esti+ación preparatoria re$uiere de la realización de un juicio
de ponderación * razonabilidad (#.&/
0l juicio de ponderación 1 ra2onabilidad toma en
cuenta en este 3mbito dos criterios esenciales: a) 4i los indicios5 medios de investigación o de prueba justi!ican por sí solos la apertura de instrucción5 sobre la base de la protección de los derec"os !undamentales 1 la bús6ueda de la e!icacia de la justicia penal. 4e trata a6uí de la elaboración de un juicio re!erencial 6ue valora lo actuado en la investigación preliminar 1 lo 6ue se acompa7a en la denuncia penal8 18 b) 4i de los indicios 1 elementos de juicio ane9os a la denuncia !iscal es posible !ormular un juicio de probabilidad respecto a 6ue luego de la apertura 1 continuación del proceso penal este terminar3 con é9ito8 6ue no es otra 6ue la reali2ación positiva de la pretensión !iscal5 dict3ndose una sentencia condenatoria al concluir el proceso.
#.&$
simismo5 este juicio de ponderación permite aplicar el principio pro "omine o
pro libertatis ;de la mano del principio de presunción de inocencia; cuando luego de la pregunta de si e9isten indicios su!icientes para la !ormali2ación de la investigación preparatoria la respuesta es negativa5 1a sea por6ue no estamos !rente a indicios o por6ue estos sencillamente no son su!icientes tal 1 como "a sido así evidenciado por los dict3menes !iscales materia de cuestionamiento a"ora constitucional.
#.&%
0n tal sentido5 si de la denuncia 1 sus actuados m3s son los indicios 6ue aluden
a la inocencia de la persona 6ue a su culpabilidad de la mano del juicio de ra2onabilidad 1 ponderación se impone el deber 6ue el !iscal no deba llegar a !ormali2ación investigación preparatoria. 0llo recuerda la idea 6ue a la "ora de !ormali2ar la investigación preparatoria los indicios de culpabilidad deben ser ma1ores a los de inocencia5 solo así tiene lógica 1 ra2ón entender la re!erencia legal a los indicios su!icientes.
la demandante es una persona jurídica 6ue pretende5 por medio del proceso de amparo5 anular sanciones administrativas impuestas por órgano competente. 0n tal sentido debo e9presar 6ue en la causa <= //%$-%//*-P>?C emití un voto singular respecto a la legitimidad para obrar activa en los procesos constitucionales en el 6ue mani!esté 6ue: @a Constitución Política del Perú de $& "a se7alado en la parte de derec"os !undamentales de la persona -su artículo $=- 6ue @a de!ensa de la persona "umana 1 el respeto de su dignidad son el !in supremo de la sociedad 1 del 0stado.A agregando en su artículo %= 6ue @toda persona tiene derec"o B.A5 derec"os atribuidos evidentemente a la persona "umana a la 6ue "ace re!erencia el citado artículo $=.
(l Códi&o Procesal Constitucional estatu#e en el art)culo * del T)tulo Preliminar al reerirse a la interpretación de los +erecos Constitucionales que (l contenido # alcances de los derecos constitucionales prote&idos por los procesos re&ulados en el presente Códi&o deben interpretarse de conormidad con la +eclaración .niversal de +erecos Humanos, los tratados sobre derecos umanos, as) como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derecos umanos constituidos se&n tratados de los que el Per es parte' +e
lo
e!puesto
en
el
undamento
precedente
se
coli&e
que
los
derecos
constitucionales tienen que ser interpretados en concordancia con los tratados internacionales
en
los
que
el
Per
es
parte
con
la
inalidad
de
evitar
incompatibilidades entre stos' (ntonces debemos remitirnos al contenido de los Tratados nternacionales para interpretar
los
Constitucional' a
derecos
constitucionales
+eclaración
prote&idos
.niversal de +erecos
por
el
Códi&o
Humanos, como
su
Procesal misma
denominación se4ala, declara derecos directamente reeridos a la persona umana, precisando as) en su articulo 15 que6 Todos los seres umanos nacen libres e i&uales en di&nidad # derecos #, dotados como est%n de ra$ón # conciencia, deben
comportarse raternalmente los unos con los otros', reali$ando en el articulo 25 la enumeración de los derecos que se les reconoce' Tambin es importante se4alar que la Convención mericana so bre +erecos Humano -Pacto de 8an 9os de Costa :ica- e!presa en el art)culo primero, inciso dos, que debe entenderse que persona es todo ser umano , aciendo reerencia marcada al precisar que los derecos reconocidos en la se4alada disposición internacional est%n reeridos sólo a la persona umana' (n conclusión e!traemos que las disposiciones internacionales al prote&er los derecos reeridos a la persona umana est%n limitando al campo de las denominadas acciones de &arant)as constitucionales a los procesos contemplados por nuestro Códi&o Procesal Constitucional' Por ello es que, e!presamente el art)culo 375 del Códi&o Procesal Constitucional se4ala que los derecos prote&idos por el proceso de amparo son los que casi en su totalidad enumera el articulo 25 de la Constitución Pol)tica del Per, reerido a los derecos de la persona, e!ceptuando el dereco a la libertad individual sin&ularmente prote&ido por el proceso de abeas corpus, # los destinados a los procesos de cumplimiento # abeas data para los que la le# les tiene reservados un tratamiento especial por cuanto traen conlictos de diversa naturale$a' (sto si&niica entonces que el proceso de amparo est% destinado e!clusiva # e!clu#entemente a la deensa de los derecos undamentales directamente relacionados a la persona umana' +e lo e!puesto queda claro que cuando la Constitución proclama o se4ala los derecos undamentales, lo ace pensando en la persona umana, esto es en el ser umano )sica # moralmente individuali$ado' Hacia l pues se encuentran canali$ados los diversos atributos, acultades # libertades siendo solo l que puede invocar su respeto # protección a t)tulo sub"etivo # en sede constitucional'
a Persona 9ur)dica' (l Códi&o Civil en su ibro desarrolla el tema de personas colocando en la 8ección Primera a las Personas ;aturales
obviamente son distintos a los ines de la persona natural, puesto que la reunión de stas se da por intereses comunes, que conorman inters propio # distinto dierente a los intereses personales de cada uno de sus inte&rantes, pudiendo tener ines de lucro' as personas "ur)dicas que tienen inters de lucro destinan sus actividades en unción de los capitales que aportan sus inte&rantes con la e!pectativa de obtener utilidades que se destinaran al in de cuentas a estas personas naturales' Por esto se airma en el len&ua"e mercantil que la persona "ur)dica m%s que una sociedad de personas es una sociedad de capitales' (nto nces cuando estas personas "ur)dicas denominadas empresas consideran que se les a vulnerado un dereco undamental directamente vinculado a sus intereses patrimoniales, deben de buscar un mecanismo idóneo para la solución del conlicto, teniendo en cuenta prima acie que los "ueces ordinarios so n los encar&ados de velar por la deensa # protección de estos derecos, tambin prote&idos por el amplio manto de la Constitución Pol)tica del (stado' 8in embar&o estas empresas cada ve$ que ven aectados sus intereses económicos, tienen a su alcance el proceso ordinario correspondiente i&ualmente satisactorio al proceso constitucional que, como queda dico, es e!clusivo # e!clu#ente de la persona umana' (n el caso de las personas "ur)dicas que no tienen ines de lucro la propia le# civil establece la v)a espec)ica para solicitar la restitución de los derecos particulares de sus inte&rantes como el caso de las asociaciones para el que la le# destina un proceso determinado en sede ordinaria' Por lo precedentemente e!puesto airmamos que las personas "ur)dicas tienen pues derecos considerados undamentales por la Constitución, sin que con esta etiqueta cada ve$ que vean aectados sus intereses patrimoniales, pretendan traer sus conlictos a la sede constitucional sin importarles la ruptura del orden que preserva el proceso, el que se4ala la tutela ur&ente en sede constitucional e!clusivamente pa ra la solución de conlictos en temas de e!clusivo inters de la persona umana'
+e lo e!puesto concluimos estableciendo que si bien a estado admitiendo demandas de amparo presentadas por personas "ur)dicas, esto debe ser corre&ido #a que ello a tra)do como consecuencia que las empresas a#an ampari$ado toda pretensión para la deensa de sus intereses patrimoniales, utili$ando los procesos de la sede constitucional destinados e!clusivamente a la solución de los conlictos sobre derecos de la persona umana' Por ello por medio de la presente resolución queremos limitar nuestra labor a solo lo que nos es propio, de"ando en acultad de este cole&iado, por e!cepción solo los casos en los que la persona "ur)dica no ten&a a
donde recurrir, encontr%ndose en una situación de indeensión total, evidenci%ndose la vulneración de derecos constitucionales que pon&an en peli&ro su e!istencia' >'
Por lo e!puesto la demanda debe ser desestimada por improcedente puesto que
la empresa demandante no tiene le&itimidad para obrar activa' Cabe se4alar que de autos no se evidencia situación e!trema que amerite pronunciamiento de ur&encia por parte de este cole&iado, #a que incluso se veriica que los cuestionamientos que reali$a el recurrente en el presente amparo puede acerlo -# con ma#or amplitud, puesto que puede actuar medios probatorios- en la v)a ordinaria. (4#C)