¿El agresor de Eyvi Ágreda Ág reda debe ser condenado a cadena perpetua? "Solamente quería desfigurarla" ha manifestado fríamente el criminal, quizás en un intento por ser exculpado del delito de feminicidio en grado de tentativa POR DANTE MORALES TAQUIA ABRIL 27, 2018
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El último martes 24 de abril, fuimos fui mos testigos de cómo el caso de agresión agresi ón contra la joven Eyvy Ágreda (22) conmocionó a la sociedad peruana en su conjunto. Ella y otras diez personas resultaron heridas tras un ataque perpetrado por el acosador Carlos Javier Hualpa Vacas (37), quien antes de infligirle daño directamente, expresó: “Si no eres mía, no eres de nadie”, según una testigo. El
bus en el que viajaba, de la ruta Chorrillos – San San Juan de Lurigancho, transitaba
normalmente hasta que el agresor, completamente encapuchado, roció con f uego. Ella terminó con el 60% de su s u cuerpo gasolina a Eyvi y le prendió fuego. calcinado. Lea también: Fiscalía formaliza denuncia por intento de feminicidio a agresor de Eyvi Ágreda Los médicos han manifestado que la agraviada necesitaría unas 10 cirugías para restablecerse, en un lapso de tres meses. El Ministerio de la Mujer de Perú (MIMP) ha calificado el hecho como un “intento de feminicidio” y ha garantizado el apoyo psicológico, social y jurídico para la familia de Eyvi. La policía no tardo mucho en capturar al principal sospechoso, quien negó en un primer momento ser el responsable de tan atroz crimen . Al verse acorralado por las pruebas, confesó la tarde del jueves haber planificado con un mes de anticipación el delito. Ver imagen en Twitter
Policía Peruana ✔@PoliciaPeru
Capturamos a presunto autor por el delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud Tentativa de Feminicidio en agravio de Eyvi Agreda Marchena quien sería el responsable de haber prendido fuego en un ómnibus de transporte público. #CallesSeguras #SeguimosTrabajando 13:20 - 25 abr. 2018 · Peru
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“Solamente quería desfigurarla” ha manifestado fríamente el criminal, quizás en
un intento por ser exculpado del delito de feminicidio en grado de tentativa. Lo cierto es que el sujeto venía siguiendo a Eyvi Ágreda desde hace varios meses , y se enardeció ante la negativa de la muchacha de iniciar i niciar una relación sentimental con él. Trasciende en los medios que ellos fueron compañeros de trabajo en el restaurante de una universidad y que su amistad se habría cortado por el acoso que venía sufriendo la joven estudiante de negocios internacionales. Lea también: Publican informe «Feminicidio: determinantes y evaluación del riesgo» (febrero, 2018) El acoso es un problema profundo en el Perú, donde 7 de cada 10 mujeres han sido víctimas de agresiones psicológicas, físicas o sexuales en el país según el INEI. En lo que va del año, la Defensoría del Pueblo ha registrado 32 pasad o. Lo que muchos feminicidios y 82 intentos , más que el total del año pasado. señalan como un problema de salud mental generalizado, parece tener raíces más profundas. A la nula orientación psicológica que reciben los ciudadanos peruanos, se suma el escaso esfuerzo que se hace desde el el gobierno para erradicar el machismo del sentido común de la sociedad, tal como expone la Asociación Psiquiátrica del Perú en su último pronunciamiento.
Pronunciamiento de la Asociación Psiquiátrica del Perú En el lamentable caso que nos convoca a esta reflexión, el perfil psicológico del agresor “no evidencia deterioro cognitivo ni alteración psicopatológica psicopatológi ca que le impidan percibir y evaluar la realidad. Además, denota un nivel de inimputabilid ad parece intelectualidad de Normal Promedio”. La excusa de la inimputabilidad desvanecerse con los resultados de la mencionada pericia.
¿A qué podría apelar el agresor de Eyvi para librarse li brarse de una condena señal ado que convenció a alta? Su abogado, Mario Javier Arribas Chimpen, ha señalado su patrocinado de acogerse a la confesión sincera, que lo podría favorecer con
una pena de hasta una tercera parte por debajo del mínimo legal . Ya expertos como César Nakazaki y la propia Fiscalía, han descartado que esto est o sea posible en un supuesto de flagrancia.
César Nakazaki @CesarNakazaki
La confesión sincera sólo opera cuando puede brindar información que aún no tiene el fiscal, pues una exigencia es la utilidad. Razón por la que no aplica al agresor de mujer quemada. 6:39 - 27 abr. 2018
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Lea también: No procedería acumulación de la terminación anticipada y confesión sincera a procesados por feminicidio También mencionó la defensa la posibilidad posibilid ad de acogerse a la terminación e l caso, podría recibir este anticipada. Al admitir su culpabilidad en el beneficio, reduciéndose la pena en una sexta parte del total , como establece el artículo 471 del Código Procesal Penal del 2004. La Segunda Fiscalía Provincial Penal de Lima ha actuado con firmeza al realizar la denuncia penal contra Carlos Javier Hualpa Vacas por el delito de feminicidio agravado en grado de tentativa. Asimismo, se indicó que también ta mbién hay una denuncia penal contra Hualpa Vacas por los delitos de lesiones graves y peligro común en agravio de los pasajeros del ómnibus.
César Nakazaki @CesarNakazaki
Eyvi Agreda es víctima de tentativa de feminicidio, no de lesiones; el medio empleado para ataque, incendiar a la víctima, prueba dolo de matar y no de lesionar. 6:41 - 27 abr. 2018
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Al respecto, veamos lo que señala el Código Penal en el caso del delito de feminicidio, regulado en el artículo 108-B: “ A Arr tí cu culo lo 10 108°-B 8°-B .- Fe F emi nicid nicidii o Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mata a una mujer por su condición de tal, en cualquiera de los siguientes contextos: 1. Violencia familiar;
2. C oacc ccii ón, ho host stii ga gam mie ient nto o o acoso se sexua xual; l; 3. Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente;
ndependi endientem entemente ente de 4. Cualquier forma de discriminación contra la mujer, i ndep que exi sta o haya haya ex exi sti stido do una re r elaci lación ón conyug conyugal al o de de conv convii ve venci ncia a con con el agente“.
Lea también: Delito de feminicidio agravado en grado de tentativa [R.N. 174174 2016, Lima] Eyvi Ágreda era estudiante de negocios internacionales
Asimismo, en cuanto a las agravantes, el mismo artículo remite a las que están establecidas para el delito de homicidio calificado, regulado en el artículo 108: “Será reprimido con pena privativa de libert ad ad no menor de quince años el que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:
1. Po P or fer oc ocii dad, codi codi ci cia a, lucr lucro o o po porr place lacerr . 2. Para facilitar u ocultar otro delito.
3. C on gr gra an crue crueld lda ad o ale levvosía sía.. 4. Por P or fuego, explosión explosi ón o cualqui cualquie er ot otrr o me medi o cap capaz az de po poner ner en peli peli gr o la vida vi da o salud sa lud de otr as per so sona nass“.
Además, el artículo 108-B tiene un penúltimo párrafo tajante al respecto: “La pena será de cadena perpetua cuando concurran dos o más circunstancias agravantes”.
El juzgado deberá graduar en razón de lo expuesto, ex puesto, sabiendo de antemano que ante el supuesto atenuante genérico de la tentativa, hay hasta tres agravantes que deberían acercar la pena a la cadena perpetua . Esto sin contar el concurso real de delitos por los otros casos de lesiones graves en contra de los ciudadanos que se encontraban en bus donde se cometió el ataque. Si hay algo que estuvo claro desde el primer pri mer momento, es que este doloroso caso es solo la la expresión de un profundo problema de violencia de género en el país, que las autoridades, hasta ahora, no están combatiendo pertinentemente . Extracto de las declaraciones del agresor
Mark Keny Alata Fernandez · Universidad Nacional Federico Villarreal Opino que hay un error de apreciacion por parte del autor del presente articulo, al considerar que existiría un "Concurso Real" debido a las demás vícitmas del hecho. Teniendo en consideración que de acuerdo a los hechos descritos, las lesiones de varias personas han resultado consecuencia de un solo acto, y no de varias acciones independientes, independ ientes, por lo que estariamos ante la figura del "Concurso Ideal" pese a la pluralidad de victimas, y por tanto no se aplicaria sumatoria de penas, sino solo se aplicaria la pena del delito mas grave, que en el presente caso sería el de Tentativa de Feminicidio. Like · Reply · 1 · 1w
Julian Mariano Ramirez Colonia · Contador Publico at at Alkapalka Alkapalka Contratistas Generales SAC No se preucupen, le aplicarán la Ley del Talión. Like · Reply · 1w
Claudia Bazán Guzmán · Fashion Modeling at at Modelaje Modelaje Y Pasarela A la agravante que nos debemos remitir del art. 108 del C.P es a la número 4 referente a "homcio calificado por FUEGO, explosión o cualquer otro medio capaz de poner en PELIGRO LA VIDA O SALUD DE OTRAS PERSONAS (pasajeros)". No concurren las demás agravantes que se han subrayado, ni en cuanto al tipo objetivo ni subjetivo. Like · Reply · 2 · 1w
Jose Carlos Mendoza Garcia · Abogado at at José José Mendoza Abogados Atenuantes privilegiadas privilegiadas es diferente a las agravantes del tipo penal. Hay que revisar antes de publicar. Like · Reply · 1w
Silvia Fabiola Laguna · Gerente Administrador at at Studio Studio Silvia Laguna La niña es una persona muerta en vida....y ..eso es peor que la muerte... Like · Reply · 1 · 1w IIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIII
¿Cómo contar mi teoría del caso en el alegato de apertura? POR
LEGIS.PE MARZO 3, 2018
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El alegato de apertura es un reto esencial del litigante, porque se trata de la más importante oportunidad para presentar su teoría teorí a del caso ante el juzgador. Por medio del alegato los jueces tomarán por primera vez contacto oral con los hechos y antecedentes que fundamentan su historia, su teoría del caso, que no es otra cosa que una perspectiva, un punto de vista, o mejor dicho, un ángulo án gulo desde el cual se mira la prueba, de tal manera que si el juez o tribunal mirasen desde allí verían lo que el litigante ve. Lea también: Veinte consejos prácticos para ejercer la abogacía Así las cosas, el alegato de apertura es fundamental porque es la ocasión perfecta para ofrecer al juez ese «ángulo visual», y la oportunidad inmejorable para configurar nada menos que su «disposición mental hacia nuestra versión de los hechos».
Por esta razón se ha dicho que muchos casos se ganan o se pierden con la exposición de la teoría del caso. Y es que la naturaleza humana es muy susceptible a dejarse llevar por la primera pri mera impresión y hacer juicios con la primera información que se recibe. Así, pues, la impresión que genera nuestra historia al ser contada por vez primera puede ser incluso más importante que la propia prueba, aunque no lo crea. Lea también: ¿Qué clase de persona se requiere para ser un abogado litigante? o narración Legis.pe comparte con ustedes cinco principios del storytelling o preparado por David Dolkas para The Recorder, que le servirán para contar de manera efectiva su teoría del caso.
1. Entender, comprometerse y usar el poder de persuasión de la narración Si hacemos un pequeño ejercicio sobre lo que han sido nuestras vidas podremos darnos cuenta que crecimos oyendo historias. Podemos recordar más de alguna historia de nuestros abuelos, de nuestros tíos y hasta de nuestros maestros de escuela, esas historias que se llegan a contar en casa luego de clases porque provocaron algo en nosotros. Contamos nuestras experiencias a través de pequeños relatos y nos emocionamos al oír una canción porque entendemos la historia que nos trata de mostrar. Chris Anderson, el curador de Ted Conference está de acuerdo: «Todos sabemos que el ser humano está conectado para oír historias… Cuando pienso en presentaciones irresistibles, pienso en
llevar a la audiencia a través de un viaje», escribió en un artículo de Harvard Business Review el año 2013. Una presentación presentaci ón exitosa en Ted Talks, es la que causa en la audiencia «una transformación en la forma de ver el mundo», según Anderson. Las historias resuenan emocionalmente en nosotros porque «despiertan algo en la audiencia que hace que sientan la historia como propia», dice la autora y abogada litigante Stephanie Kane. Vídeo: Cómo ser abogado penalista, por Alberto Giordano
2. Planificar cómo termina la historia y la transformación que se quiere ver en la audiencia
La audiencia está ansiosa y expectante por ser conmovida. Por ello, el abogado litigante debe pensar en el contenido del mensaje. En este sentido, debe pensar como un director de cine (al visualizar su historia a través de fotografías y contenido visual el abogado debe hacer este ejercicio). Los guionistas saben muy bien cómo crear esta sensación, comienzan un guión pensando en el final de la historia y enfocándose en la incógnita incógn ita de cómo finalizará. Tres claves importantes para este proceso: Lea también: Cosas que debes saber antes de meterte en un juicio a. ¿Cuál es la conclusión intelectual que quiero que mi audiencia (juez o jurado) alcance después de presentada la evidencia? b. ¿Cuál es la transformación emocional que quiero que mi audiencia experimente? Y c. ¿Cómo termina la historia? ¿Manteniendo el status quo (las cosas deben mantenerse como están) o cambiando el status quo (una nueva normalidad)? Lea también: Cómo mejorar la forma de exponer el alegato
3. Determinar el tema de la historia Toda buena película tiene una frase o una palabra que controla y determina la esencia de la historia. En la escena inicial ini cial de El Padrino, Michael Corleone (el personaje principal) comparte una historia sobre su jefe/padre del crimen. Su padre puso una pistola en la cabeza de un productor de cine donde le dice que tendría sus sesos o su firma en el documento del contrato. «Esa es mi familia, Kay, no soy yo». En esta parte p arte del diálogo, Michael define el tema de la historia h istoria y captura la esencia del tema, que es su transformación transf ormación en un jefe de mafiosos. Para comenzar, pregúntate: ¿qué línea o frase define o captura la esencia de la historia? La respuesta definirá tu tema. Lea también: ¿Es realmente necesario proponer el interrogatorio de la parte contraria?
4. Considera y aplica uno o más puntos de las claves de la narrativa Los componente esenciales de una historia son tres: 1. personajes; 2. Conflicto; 3. resolución o cambio. Pensemos en cualquier buena película pelí cula que hayamos visto. La obra mantiene nuestra atención porque estamos comprometidos y entretenidos con un personaje interesante que tiene un conflicto en particular (puede ser alcanzar una meta o resolver un problema ineludible). La historia se desarrolla a través de ese tema y de pronto nuestro personaje sufre un cambio que da un giro en la historia. Este cambio puede ser una transformación positiva o negativa. Lea también: 25 excusas que le dicen los abogados a su cliente luego de perder el juicio Por ello siempre intentaremos encontrar a los personajes claves dentro de nuestro caso. Alguien que pueda ser relacionado con los eventos directos del caso. En muchos casos complejos puede ser difícil hallar a los personajes claves, ya sea porque ya no están presentes o porque se han distanciado de, por ejemplo, la empresa y han tomado sus propios caminos. Es difícil tener a un testigo sentado en la silla que sea uno de los protagonistas del caso. En esta situación intentaremos hallar una causa a nuestro caso. ¿Queremos que se cumpla la integridad de una promesa? ¿Queremos que se entienda que qu e el caso es demandar a una empresa o al gobierno por el incumplimiento de un contrato?
5. Transformar los antecedentes en beneficios Generalmente se presenta una lucha entre los antecedentes y los beneficios que estos puedan traer al caso. Los antecedentes los relacionamos con la información y datos de una compañía, los productos, los eventos o las demandas. Los beneficios se centran en cómo los antecedentes ayudan a entender a la audiencia. Lea también: Ocho consejos para hacer un buen interrogatorio El equipo legal estará enfocado en reunir todos los hechos y antecedentes y probablemente maneje a la perfección los beneficios de su causa. El grupo puede haber pasado años recopilando información sobre so bre una causa y se siente
apasionado y comprometido con el tema. Sin embargo, la audiencia se enfrenta por primera vez al caso y es posible que no esté tan motivada como el equipo por encontrar los beneficios que proponen los antecedentes, por esto es necesario hacerle comprender todos los matices de la historia. Lea también: ¿Cómo ganarse el respeto de los jueces? Para crear una buena narrativa en el caso es importante que el abogado litigante comience a cambiar su foco de atención. Debe pensar más como un director de cine que como un abogado y debe ser capaz de transformar los antecedentes en beneficios para la audiencia. Siempre hay que tener presente que la audiencia se estará preguntando: ¿por qué el abogado me está presentando esta perspectiva?, ¿qué tiene esto de valioso o cómo me ayuda esto a entender el contexto?, ¿cómo este antecedente hace que la historia sea coherente? Es indispensable hacerse estas preguntas antes de la realizar el guión de nuestra presentación IIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIII
Prisión preventiva y prueba, por César San Martín Castro POR
SANDRA GUTIERREZ IQUISE MAYO 2, 2018
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. Sumario**: I. Introducción; II. Elementos de convicción; III. Valoración y Sumario estándar de decisión; IV. Bibliografía básica.
I. Introducción 1. Puede definirse la prisión preventiva, regulada en Perú en los artículos 268285 CPP, en términos propuestos por Gimeno Gi meno Sendra, como la medida de coerción personal más gravosa del ordenamiento jurídico j urídico que surge como consecuencia de una resolución jurisdiccional, debidamente motivada, de carácter provisional y duración limitada, y que se adopta en el seno de un proceso penal, por la que se priva del derecho a la libertad personal, de ambulatoria más precisamente -que es un derecho fundamental de carácter preeminente-, preeminente-, fundada en la comisión de un delito delit o grave y en quien concurre un peligro de d e fuga suficiente para presumir racionalmente que se ausentará a las actuaciones del proceso -que es el paradigma del periculum libertatis-, o un riesgo razonable de ocultación o destrucción de las fuentes f uentes de prueba. Se requiere, como acota ASENCIO MELLADO, la configuración de un peligro concreto c oncreto y fundado de
fuga o de obstrucción, explicitado en el auto judicial, de modo tal que sea instrumental del proceso al cual se preordena. Lea también: Lea la sentencia que revocó la prisión preventiva de Ollanta Humala y Nadine Heredia Su finalidad procesal es asegurar la presencia del imputado durante la celebración de la causa para asegurar el desarrollo del proceso pro ceso penal declarativo de condena y la ejecución de la futura futu ra y eventual sanción penal a imponer [ARAGONESES]. La prisión preventiva no solo requiere un fundamento razonable (sospecha grave y fundada), sino que no tiene un carácter retributivo, propio de la pena, y además no puede utilizarse con la finalidad de impulsar la investigación el delito u obtener pruebas o declaraciones; ya que con tales fines la privación de libertad excede los límites constitucionales (STCE 128/1995, de 26 de julio). Lea también: La motivación de la resolución de prisión preventiva según el TC
2. Entre las notas características más relevantes de la prisión preventiva se tiene: 1°. Su absoluta jurisdiccionalidad. 2°. Su patente excepcionalidad y no obligatoriedad -lo normal es esperar el juicio en libertad-, por lo que rige el principio del favor libertatis o de in dubio prolibertate. 3°. La vigencia plena de los principios transversales, todos ellos de jerarquía constitucional, residenciados en los propios alcances de cada derecho fundamental afectado, de intervención indiciaria y de proporcionalidad -divido ambos principios, en la línea fijada fij ada por MARTÍN MORALES-. Es de acotar que la apreciación de los graves indicios -procedimentales- de criminalidad o sospecha vehemente no constituye una presunción de culpabilidad del imputado, únicamente implica la existencia de motivos razonables r azonables que permiten afirmar la probable comisión de un delito por el eventual destinatario de la medida (STCE 108/1994, de 11 de abril).
4°. Su provisionalidad y temporalidad, de suerte que (i) los requisitos exigidos en el momento inicial de su adopción no son necesariamente los mismos a considerar para su mantenimiento, pues el mero transcurso del tiempo puede hacer que el riesgo de destrucción del material probatorio, por ejemplo, desaparezca ulteriormente, o que, también como ejemplo, el riesgo de fuga f uga disminuya para imponer y prolongar la prisión preventiva (STSCE 37/19967, de 112 de marzo); y, (ii) su duración viene condicionada co ndicionada al cumplimiento de plazos legales, considerados como máximos, lo que puede significar sign ificar que, en cada caso concreto, pueda concebirse un plazo menor, atendiendo, por un lado, a la duración efectiva de la prisión preventiva y, por otro, a la naturaleza y complejidad de la causa, la actividad desplegada desplega da por la fiscalía y el órgano judicial, y al comportamiento del imputado (STCE 987/2002, de 29 de abril). Es, pues, una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines que, constitucionalmente la justifican y delimitan (STCE 128/1995, de 26 de julio). intervenció n indiciaria, exige una determinada 3. El primer principio transversal, intervención carga cuantitativa de sospecha del hecho delictivo (constancia de una infracción penal) y de la vinculación del imputado con aquel. Está en relación a la existencia de los hechos delictivos imputados y de la vinculación del imputado con ellos, que se resuelve en mérito a los denominados “elementos de convicción” existentes al momento de decidir su procedencia (actos de
investigación inculpatorios necesarios apreciar en clave de un estándar de grave probabilidad delictiva). Está en función al presupuesto material del fumus delicti comissi. Requiere, como dice Roxin, de un alto grado de probabilidad de que el imputado ha cometido el delito y de que están presentes todos los presupuestos de la punibilidad y de la perseguibilidad: alto grado de probabilidad de una condena. Opera como conditio sine que non n on de la adopción y mantenimiento de tan drástica medida de coerción (STCE 128/1995, de 26 de julio). La STEDH Stogmuller, de 10 de noviembre de 1969, de igual manera, insistió en la constatación de sospechas razonables de responsabilidad criminal que como conditio sine que non de la adopción y del mantenimiento de tan drástica medida.
4. El segundo principio transversal, proporcionalidad, en la línea de GONZÁLEZ CUELLAR-SERRANO, requiere, de un lado, como presupuestos, (i) el principio de tipicidad procesal o reserva de ley -seguir escrupulosamente las pautas normativas, bajo una interpretación restrictiva de sus elementos-;
y, (ii) motivación reforzada en relación a los presupuestos p resupuestos materiales que justifican la limitación del derecho a la libertad deambulatoria (justificación teleológica). De otro lado, a tono con las reglas de excepcionalidad y subsidiaridad, se precisa el cumplimiento de los requisitos de necesidad, idoneidad, y estricta proporcionalidad o ponderación. La prisión preventiva no es automática ni indiscriminada. Siempre debe perseguir fines legítimos legít imos que se expresan a través de los riesgos de fuga y de obstaculización – en en Perú, se sigue la teoría de los dos peligros, que descartó rotundamente el denominado “peligro de reiteración delictiva”– .
5. La proporcionalidad, conforme al artículo 268 del CPP, según la Ley 30076, de 19-8-2013, está vinculado a los denominados “motivos de prisión” – el periculum libertatis, concreción de ese principio en sede de medidas de coerción, nos remite a los riesgos relevantes, y éstos, a las finalidades constitucionales legítimas de esta medida [Gutiérrez de CABIEDES] – – . La prisión preventiva debe ser adecuada al fin u objetivo que con ella se pretende, debe recurrirse a la misma cuando no exista otro modo de actuar que, siendo igualmente operativo para la finalidad que se pretende, resulte menos restrictivo de los derechos de quien soporta la limitación, y debe concurrir una razonable correspondencia entre el perjuicio individual vinculado a la medida y el valor jurídico que de su aplicación se pretende (Auto TSE, Magistrado Llarena Conde, causa 20907/2017, de 9 de noviembre). novie mbre). Así se tiene que en clave de gravedad g ravedad del delito o estricta proporcionalidad: la pena concreta debe ser superior a los cuatro años de privación de libertad; y, en clave de idoneidad y necesidad, debe valorarse la presencia de riesgo de fuga o de obstaculización de la actividad activid ad de esclarecimiento. El primer riesgo o peligro tiene que ver con la disposición del imputado de ocultarse y hacer mal uso de su s u libertad, es el riesgo de fuga -que es el paradigma del periculum libertatis-; busca garantizar la presencia o disponibilidad física del imputado durante la pendencia del proceso penal, para asegurar su propio y cabal desarrollo, así como c omo la eventual ejecución de la sentencia [Gutiérrez de CABIEDES]. El segundo riesgo está en función a la concreción de actividades que importen interponerse a la actividad de esclarecimiento; busca proteger el proceso jurisdiccional -o sea, la investigación y las fuentes de prueba- frente a actuaciones ilícitas del imputado dirigidas a dificultar o imposibilitar su obtención o práctica [Gutiérrez de Cabides].
También, en relación a estos riesgos, se requieren sospechas concretas, aunque de menor intensidad en el caso del segundo presupuesto material, que permitan inferir fundadamente los riesgos que buscan superarse. La situación personal, familiar, laboral del imputado, su digamos diga mos “moralidad”, en el caso del primer riesgo (fuga) son esenciales para sostener esta prognosis de peligrosismo procesal. Como pauta hermenéutica, pueden citarse la Sentencia Plenaria 12017/CIJ-433, de 11 de octubre de 2017, y las sentencias casatorias 631-2015, Arequipa, de 21 de diciembre de 2015, y 626-2013, Moquegua, de 30 de junio de 2015.
II. Elementos de convicción 6. La sede natural -aunque no la única- de las medidas de coerción en el proceso penal es la etapa o procedimiento de investigación preparatoria. La etapa de investigación preparatoria, a diferencia de otros procesos, solo existe en el proceso penal y está regulada por la Ley [Gimeno] -en el proceso penal puede presentarse una excepción a la existencia previa de actos de investigación formalizados, que se da en el procedimiento inmediato: artículos 446-448, según los Decretos Legislativos 1194, de 30-8-2015, y 1307, de 30-12-2016-. La investigación preparatoria puede definirse como el conjunto de actuaciones, dirigidas o, en su caso, realizadas por el Ministerio Público tendentes a averiguar la realidad de un hecho reputado delictivo, sus circunstancias, la persona de su autor o partícipe, a fin de fundamentar fund amentar la acusación y las pretensiones de las demás partes, incluyendo la resistencia del imputado [San Martín]. Si bien su función genérica es preparar el juicio oral, específicamente esp ecíficamente en ella se llevan a cabo: (i) actos de investigación para averiguar la preexistencia y tipicidad del hecho y su autoría, se disponen disp onen (ii) medidas de aseguramiento de fuentes de investigación o de prueba, y se adoptan (iii) medidas limitativas de derechos de rechos para garantizar los fines del proceso. Es de resaltar, desde su contenido, la realización en ella de actos de investigación y, en su caso, de prueba preconstituida preconstitui da y, más avanzado el procedimiento de investigación preparatoria, de prueba anticipada.
7. Lo expuesto determinará que lo que las partes procesales y el juez, desde el aporte del fiscal, cuenten en esta fase o procedimiento de investigación preparatoria serán, preponderantemente, actos o medios de investigación, cuyo
régimen jurídico, sin duda, es diferente, dif erente, menos exigente, que el de actos o medios de prueba. Ambos se unifican bajo la categoría, categorí a, acuñada por GIMENO SENDRA, de actos de aportación de hechos. Solo rige, cuando corresponde, el principio de posibilidad de contradicción en su ejecución, salvo cuando se decreta el secreto de la investigación preparatoria -de cuya legitimidad no existe duda alguna-. En todo caso, siempre sie mpre se ha de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es culpable del mismo (STSE 241/2009, de 13 de marzo). Desde luego, la condición de su utilización para determinar la medida de prisión preventiva es su estricta legalidad – la la reciente STC 4780-2017-PHC/TC, de 26 de abril de 2018, destacó esta exigencia, en relación por ejemplo a los audios del caso Madre Mía que no fueron debidamente incorporados al procedimiento coercitivo – . La ley fija los requisitos para la actuación o ejecución de los medios de investigación y, antes, para la obtención de las fuentes de investigación o de prueba, esencialmente cuando es del caso, en el proceso de conocimiento, restringir derechos del afectado. El incumplimiento de las reglas esenciales en alguno de estos niveles hace que el medio de investigación, por ilícito, sea inutilizable. Nuestro Código Procesal Penal denomina a estas actuaciones “elementos de convicción”, sin duda para hacer referencia al resultado de los actos o medios de
investigación, al aporte de conocimiento que brindan, a la información que incorporan, y, por tanto, a la adquisición -siempre intermedia- del convencimiento judicial. No se requiere de prueba, en sentido estricto, pues la verdadera prueba es la actuada en el plenario, con arreglo a los principios de contradicción plena, oralidad, publicidad y concentración. Solo se necesitan datos inculpatorios que fluyen de los elementos de convicción que apoyan la presunta intervención delictiva del imputado, “…pero no suponen una prueba en
extenso sobre ¡os elementos reunidos en ¡a causa, que solo en el momento del juicio oral han de valorarse” (ATCE 68/2002, de 2 de abril).
III. Valoración y estándar de la decisión
8. Uno de los presupuestos generales de toda medida de coerción personal, en tanto importa la restricción de un derecho fundamental, es la motivación reforzada del auto judicial que la acuerda. La motivación debe incidir, primero, en los dos presupuestos materiales de la prisión preventiva: (i) presencia de sospecha grave o vehemente -es decir, sospecha racional y considerable o trascendental, o “elevadísimo índice de certidumbre y verosimilitud acerca de la intervención del imputado en el hecho delictivo” [JORGE BARREIRO] -, y (ii)
existencia de peligrosismo -que es el elemento teleológico y principal de la prisión preventiva-; y, segundo, en el examen jurídico de la punibilidad y de la perseguibilidad del hecho. Es decir, ésta recae sobre los principios de intervención indiciaria y de proporcionalidad. Ya se dejó expuesto que el estándar para apreciar los actos de investigación acopiados hasta ese momento es la sospecha fundada f undada y grave (art. 268.1 CPP). Esto es, alto grado de probabilidad de que están presentes los elementos de la punibilidad y de la perseguibilidad [ROXIN], así como de la intervención del imputado en su comisión. Sin duda, no se requiere certeza -propia de la fase plenarial, de la actividad probatoria plena-, pero sí algo más que sospecha inicial, sospecha reveladora y sospecha suficiente, circunscriptas a los supuestos para decidir las diligencias preliminares, la inculpación formal y la acusación y auto de enjuiciamiento (artículos 329, 336 y 344 CPP). El criterio, en estos casos, es meramente cuantitativo: cuando es muy probable que tras t ras el juicio oral se condene al imputado-. Probabilidad, a diferencia de la certeza, como plantea MAIER, significa un acercamiento plausible al éxito de la acción emprendida, esto es el juicio del sujeto su jeto cognoscente que estima haberse acercado al resultado buscado, el resultado de la verdad, aunque reconoce no haber alcanzado totalmente; en otras palabras, no está convencido convenci do de estar en posesión de la verdad, pero creo que se ha aproximado a ella – certeza, certeza, en cambio, expresa el juicio positivo del sujeto cognoscente acerca del resultado de la actividad cognoscitiva: quien está convencido de haber alcanzado la finalidad de la acción, esto es, de conocer la verdad – . Son los medios de investigación los que permiten formular un juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario, es decir, de probable responsabilidad criminal [BARONA [ BARONA VILAR]. A esto último se denomina “probabilidad positiva” de la responsabilidad del imputado, es decir,
cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos [Llobet]. Ello, en modo alguno, significa que un análisis más intenso deba hacerse en sede del
procedimiento intermedio – como como con justa causa cuestiona, por ejemplo, la citada STC 4780-2017-PHC/TC – y, y, menos, que se omita valorar actos de investigación aportados por la defensa.
9. Empero, este estándar, propio para realizar una prognosis de culpabilidad procesal desde datos inculpatorios sólidos (elementos de convicción), varía cuando se trata de apreciar el peligrosismo procesal. Es menos intenso, aunque la sospecha -presencia de un nivel mínimo, pero razonable, de información acerca del peligro de fuga o de entorpecimiento- siempre ha de estar presente. Este doble estándar -según el fumus delicti comissi y según el periculum libertatis – es es explicable no solo porque, formalmente, la ley expresamente menciona un juicio de verosimilitud más intenso respecto de las circunstancias acreditativas del hecho delictivo y de la vinculación del imputado en su comisión; sino porque, materialmente, el juicio sobre la prognosis de fuga o de obstaculización -que son las denominadas por ORTELLS: situaciones constitutivas del riesgo- es más complejo y con mayor nivel de arbitrio judicial, j udicial, aun cuando está anclado en determinados criterios criminalísticos como datos d atos a tener presente (por ejemplo, comportamiento en otros procesos, antecedentes penales, arraigo, etcétera) ORTELLS las denomina “circunstancias acreditativas del riesgo o peligro”: datos
con base en los cuales puede el juez apreciar y declarar la existencia del peligro, y que actúan como indicios que denotan deno tan el riesgo de huida-, y, como tal, requieren de un complemento subjetivo de muy difícil concreción. En la determinación del periculum libertatis se exige al Juez, enseña NIEVA, a construir una perspectiva de futuro, tratando de averiguar qué es lo que sucederá si no se adopta la prisión preventiva.
10. Un punto que está adquiriendo notoriedad, en los casos que vienen tramitándose en la actualidad, y que se relaciona relacio na con el estándar de sospecha grave o vehemente que se requiere para dictar prisión preventiva, está referido a la utilización de las declaraciones, documentos y demás elementos de convicción que se obtienen en el curso de los procesos por colaboración eficaz, en fase de corroboración. Sobre el particular, en el país se cuenta con preceptos precisos. Rigen los siguientes artículos del Código Procesal Penal reformados por el Decreto Legislativo 1301, de 30-12-2016: (i) 476-A -cuando el proceso culminó favorablemente a la colaboración-, (ii) 481 -cuando se rechaza el acuerdo de colaboración-, y (iii) 481-A -cuando -cuand o el proceso de colaboración está en trámite-.
El problema, desde la perspectiva de la licitud licitu d de su utilización, se presenta pre senta básicamente con las exigencias de contradicción en la actuación del acto de aportación de hechos de naturaleza personal. Cabe aclarar que las actuaciones en el proceso de colaboración eficaz son meramente investigativas o sumariales y, por tanto, se regulan conforme a los actos de investigación legalmente previstos es claro, por lo demás, que los actos de investigación son prácticamente coincidentes con los actos de prueba [GÓMEZ COLOMER]-. El proceso de colaboración eficaz, a diferencia del proceso común, es reservado en las actuaciones de corroboración -en el común se trata de una fase participativa-. Ahora bien, esta situación sui generis, pero razonable dentro de la lógica de corroboración, no es que per se hace inutilizables esas declaraciones, sino que tal déficit debe superarse acudiendo a la doctrina de la Gran Sala del TEDH recaída en la sentencia Al-Khawawaja y Tahery c. Reino Unido, de 15-12-2011; reiterada en la sentencia Schatschaschwili c. Alemania, de 15-12-2015. 15 -12-2015. Por tanto, según esa doctrina, existen tres criterios de comprobación, que han de analizarse en conjunto: (i) si había un motivo justificado para la no contradicción en la actuación del acto de aportación de hechos -sin duda, en el presente caso, existe una autorización legal y, en la mayoría de los casos, el proceso está en fase f ase de corroboración-; (ii) si la declaración en cuestión sería el fundamento único o determinante para la decisión -es de analizar el peso de ese testimonio, pero en todo caso rige la regla de inutilización prevista en el artículo 158.2 del CPP (para declaraciones de colaboradores), por lo que deben existir existi r otros actos de investigación que convergentes con tal declaración-; y, (iii) si había elementos de compensación, principalmente sólidas garantías procesales suficientes para contrarrestar las dificultades causadas a la defensa y asegurar la equidad del procedimiento -a más importancia de las declaraciones sin contradicción más sólidos los elementos de compensación-. Estos elementos de compensación están en función no solo a la coherencia, precisión y detalle circunstancial del testimonio incriminador; sino también, y preponderantemente, la existencia de otras pruebas que corroboren el testimonio único o preponderante -informes periciales, testificales, prueba material, actas de incautación o de intervención, etcétera-. Esta doctrina ha sido correctamente seguida por la l a STSE 182/2017, de 22 de marzo.
11. ¿Cómo puede determinarse si existe un riesgo de fuga o un riesgo de obstaculización? La regla es que el peligro siempre debe determinarse con base a
criterios abstractos sino con -el principio de igualdad juega un papel central en este análisis- [Llobet]. En principio, y preliminarmente a la valoración, valoració n, debe tenerse presente que se debe atender individualmente a (i) la naturaleza del hecho y a la gravedad de la pena esperable -circunstancias del hecho atribuido en sentido estricto, gravedad del delito y entidad de la l a conminación penal-, así como a (ii) las circunstancias ci rcunstancias concretas y personales del imputado. En este est e último caso se requiere examinar, primero, el arraigo patrimonial, laboral o profesional, familiar y social; segundo, la facilidad de movimientos: estado de salud, conexiones con otros países, medios económicos); y, tercero, los antecedentes judiciales y/o penales, así como los comportamientos realizados en otras causas -se trata de datos de carácter subjetivo que exigen una valoración integral y concreto- [Rivera]. Estos datos o, mejor dicho, indicadores materiales -que están en condiciones de materializar la fuga- no se aprecian de modo automático o imperativo; i mperativo; deben evaluarse de conformidad a la situación que se quiere cautelar [ASCENCIO Mellado]. Además, ha de individualizarse la diferente participación, en caso de pluralidad de intervinientes, que haya podido tener cada imputado, si es que de ella se puede desprender, desde la ley, un menor reproche punitivo. Tratándose de peligro de obstaculización, sin duda de menor posibilidad expansiva según el tiempo transcurrido, el juez debe evaluar, en cuanto a las circunstancias acreditativas de ese riesgo, siempre expuestas con carácter general, las circunstancias y características personales del imputado -que revelan la real capacidad de materializar la actuación ilegítima ilegíti ma que pretende conjurarse-, la concreta disposición del imputado a obstaculizar las pruebas, esto es, la averiguación de las fuentes de prueba en curso que podría ser obstaculizada por el imputado en libertad [NIEVA] -no puede tratarse de un posible riesgo, sino de uno fundado y concreto-, y la actuación durante el proceso de la destrucción e impedimento ilícito de la obtención o práctica de pruebas. Es indudable que, dentro de estos baremos, el juez ha de tener puntos de apoyo fácticos, que se sustentan, siempre, en medios de investigación, para realizar este análisis. También es patente que el criterio de d e las circunstancias concretas y personales del imputado no puede ser exigible plenamente inicialmente, porque, en función al escaso tiempo que puede haber tomado una específica investigación -más aún si se está ante un detenido preliminar en supuestos de flagrancia
delictiva- no será posible disponer de tales datos, y, por ende, se resolverá resol verá el requerimiento de prisión preventiva mayormente en función a criterios objetivos (gravedad de la pena, tipo de delito, circunstancias circun stancias que rodearon su comisión y alguno que otro dato adicional), que luego se necesita que se completen, como carga para el Ministerio Público, conforme avanzan las investigaciones (STCE 23/2002, de 28 de enero) -el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato y obliga a ponderar las circunstancias personales del sujeto y los datos del caso concreto (STCE 65/2008, de 29 de mayo)-. Es obvio que si el requerimiento de prisión preventiva está precedido de un periodo de diligencias preliminares (artículo 334.2 CPP) de un tiempo razonable de duración sí será necesaria, desde un inicio cuando se requiere la prisión preventiva el aporte de datos acerca del peligrosismo invocado; y, a medida que avanzan las investigaciones, las exigencias para acreditarlo serán mayores.
12. Con relación a la amplitud del control del auto que acuerda la prisión preventiva, es evidente que corresponde al Juez de la Investigación Preparatoria y a Sala Penal Superior, la constatación y valoración valo ración integral de los antecedentes fácticos justificativos de la prisión preventiva, ya se refieran a las sospechas graves de responsabilidad criminal, ya a los riesgos concretos de fuga o de obstrucción de la investigación (STCE 128/1995, de 26 de julio) -esta última será plausible como mucho tan solo en los primeros momentos de la investigación preparatoria, en un plazo breve [SÁNCHEZ-VERA]-. A los dos Altos Tribunales les corresponde supervisar: 1°. La existencia de motivación suficiente -en el doble sentido de resolución fundada o razonada, y su razonabilidad, entendiendo por tal que al adoptar y mantener esta medida se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción -que se haya sustentado en medios de investigación lícitos y debidamente incorporados al procedimiento coercitivo, y que qu e esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción, no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión preventiva (STCE 40/1987, de 3 de abril)-. 2°. La presencia de medios de investigación lícitos de contenido inculpatorio en orden al fumus delicti comissi y al periculum libertatis invocado en el requerimiento fiscal. Como la restricción del derecho fundamental a la libertad deambulatoria es de suyo grave el presupuesto presupuest o de motivación reforzada es cardinal, por lo que corresponde examinar que no se esté ante un supuesto de
motivación constitucionalmente defectuosa: motivación omisiva, motivación incompleta -en aspectos básicos de algún presupuesto material que impone la prisión preventiva-, motivación genérica, hipotética o vaga o contradictoria, y motivación ilógica -que vulnere los principios de la lógica, y, por extensión, de los conocimientos científicos y máximas de experiencia-. Es evidente que el derecho de defensa exige el examen de todos los elementos lícitos de convicción presentes en la causa, que han permitido una audiencia contradictoria para definición de la medida de prisión preventiva -de cargo, de descargo, aportados por la Fiscalía como por la l a defensa-, y que se reconozca al imputado un plazo razonable para ejercer su defensa (conforme: STC 47802017-PHC/TC, párr. 135). Cabe enfatizar, finalmente, que el recurso de casación, centrado en la questio iuris, impide al Tribunal Supremo el examen interno de los concretos medios de investigación para determinar la suficiencia de la conclusión incriminadora -la questio facti no es de su competencia funcional, por imperio del artículo 432.3 del d el CPP-. En clave de la questio iuris solo le corresponde determinar la presencia de infracciones normativas, que están en función a las exigencias de la motivación y de la razonabilidad del examen de todos los medios de investigación relevantes para decidir la prisión preventiva. Esta limitación a la cuestión jurídica, es igualmente exigible al Tribunal Constitucional (artículos 4 y 9 del Cód. Proc. Const.). IIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIII
Relevancia del juicio de admisión de las pruebas POR
ROBERTO CARLOS REYNALDI ROMÁN MAYO 7, 2018
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Uno de los principales juicios del control de acusación, es el de admisión de las práctic a judicial no se le pruebasofrecidas por las partes. Sin embargo, en la práctica otorga la debida importancia. Tampoco los sujetos procesales ordenan ni exigen un control riguroso, cuando precisamente el control de admisibilidad guía la actuación probatoria en juicio. Por ejemplo, si se admitiera un testigo para probar por la defensa, la ubicación del autor en lugar distinto al de ocurrido el hecho, el interrogatorio no podrá ir más allá que el admitido. Leamos el siguiente ejemplo para ilustrar ello: Lea también: Ya es oficial: Nuevo reglamento de aplicación del principio de oportunidad y acuerdo reparatorio
Defensor: Señor testigo, ¿dónde se encontraba el acusado el día de los hechos? Testigo: Estuvo conmigo todo el día, jugamos fútbol y después nos dirigimos a mi domicilio. Defensor: ¿Sabe usted quién agredió a la víctima?
Fiscal: ¡Objeción! El testigo ha sido admitido únicamente para referirse a la ubicación del acusado. Así se ha establecido en el control de admisión de pruebas. Juez: Es verdad señor abogado, de la lectura del auto de enjuiciamiento, se advierte que el control únicamente se superó para referirse al tema de la ubicación ¡Ha lugar la objeción! Defensor: De acuerdo. Señor testigo, ¿qué más pasó? Testigo: Bueno, estuvimos jugando fútbol y escuché que el agraviado había sido agredido por…
Fiscal: ¡Objeción! El testigo declara sobre materia no admitida. Durante el control de acusación, la Fiscalía se opuso a la declaración como testimonio de referencia señor Juez. Juez: Es cierto, ello se lee del auto de enjuiciamiento. Fundada la objeción. Vaya con cuidado señor testigo. Resulta de suma relevancia el control de admisión, pues un medio de prueba puede ser admitido para acreditar un hecho pero inadmitido para probar otro. Tal decisión debe estar contenida expresamente en el auto de enjuiciamiento, a fin de guiar la actividad probatoria en juicio. Pero, ¿qué debe ser admitido?, ¿cómo se controla la admisión de pruebas?, ¿existen criterios objetivos claros al respecto? Lea también: Ya es oficial: Nuevo reglamento de aplicación aplic ación del principio de oportunidad y acuerdo reparatorio Para responder estas cuestiones, el punto de partida, está sin duda en la ley. l ey. Al respecto, el artículo 155 apartado 2 del Código Procesal Penal, afirma: Las pruebas se admiten a solicitud del Ministerio Públic o o de los demás sujetos procesales. El Juez decidirá su admisión mediante auto especialmente motivado, y sólo podrá excluir las que no sean pertinentes y prohibidas por la ley.
Asimismo, podrá limitar los medios de prueba cuando resul ten manifiestamente sobreabundantes o de imposible consecución.
En atención a ello, podemos afirmar que se admiten o se deben admitir todas las pruebas que sean pertinentes y que no estén prohibidas por la ley. Este es el punto de partida, que a su vez, nos permite responder las preguntas iniciales. En efecto, el Fiscal, la Policía y las demás partes pueden ofrecer todas las pruebas pertinentes y que no estén prohibidas por la ley. Luego, también pueden recoger u obtener durante la investigación, todas las fuentes de prueba que tengan éstas características. Ello nos conduce entonces a indagar sobre los conceptos de pertinencia y reglas de exclusión. Sobre ello gira el procedimiento de admisión de la prueba. Lea también: Ya es oficial: Nuevo reglamento de aplicación del principio de oportunidad y acuerdo reparatorio
Reglas de pertinencia.Para responder sobre el concepto de pertinencia, podemos citar la Regla de Evidencia de Puerto Rico número 18: Evidencia pertinente es aquella tendente a hacer la existencia de un hecho más probable o menos probable de lo que sería sin tal evidencia; dicho hecho debe, a su vez, referirse a una cuestión en controversia o a la credibilidad de un testigo o declarante.
Luego, el concepto de pertinencia no es sólo aquello que se refiere al hecho imputado, ello es insuficiente. Tampoco es todo aquello que se refiere a la controversia, porque sigue siendo insuficiente. Más bien es aquello que ayuda a solucionar la controversia en mayor o menor medida. Por ello Chiesa [Tratado de Derecho Probatorio (Reglas de Evidencia de Puerto Rico Ri co y Federales), Tomo I, págs. 15 y ss.], nos explica que tal t al concepto está conformado por dos d os elementos formales: 1) Materialidad y 2) Valor probatorio o Relevancia (ésta última terminología no es del agrado de Chiesa).
La materialidad, es la relación con los hechos en controversia. La relevancia o valorprobatorio, consiste más bien en la fuerza probatoria pro batoria para decidir la cuestión. Ejemplifiquemos ello. El acusado por un delito de violación sexual de menor de 14 años, ofrece un video en el que se aprecia que la menor se quita la ropa y ella provoca al autor. Con ello pretende probar el consentimiento de la víctima. Aquí puede concurrir el elemento de valor probatorio o relevancia, sin embargo, no concurre la materialidad, porque el consentimiento es inmaterial para la solución de la controversia, ya que no resulta parte de d e la acusación al tornarse en irrelevante. Sin embargo, si el acusado pretende probar una causa de inculpabilidad por alteración de la conciencia, al alegar que las provocaciones de la menor, causaron una afectación psíquica que pese a comprender co mprender el carácter delictuoso del acto, no pudo pu do determinarse según esa comprensión (art. 20.1 CP), entonces tenemos que si se presenta el elemento de materialidad, pero no así el de valor probatorio, pues el video no podrá ser competente para decidir la existencia de la causa de no culpabilidad, siendo la pericia (si se quiere con la utilización del video) la prueba pertinente para tal efecto. Sin embargo, puede presentarse un caso de pertinencia condicionada, siempre que el video vaya acompañado de la respectiva prueba pericial. Esto entiende la doctrina por pertinencia, perti nencia, que muchas veces se confunde con relevancia, existiendo actualmente una discusión al respecto. Sin embargo, dicho medio de prueba tal como ha sido ofrecido, of recido, no supera el estándar de admisión por po r impertinencia. Es por ello, que el artículo 349 apartado 1 letra h del Código Códi go Procesal Penal, establece que la acusación deberá contener: Los medios de prueba que ofrezca para su actuación en la audiencia. En este caso presentará la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre y domicilio, y de los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones o exposiciones. Asimismo, hará una reseña de los demás medios de prueba que ofrezca.
Por su parte, el artículo 350 apartado 1 letra f del mismo Código, establece que una vez notificad la acusación, los demás sujetos procesales podrán:
Ofrecer pruebas para el juicio, adjuntando la lista de testigos y peritos que deben ser convocados al debate, con indicación de nombre, profesión y domicilio, precisando los hechos acerca de los cuales serán examinados en el curso del debate. Presentar los documentos que no fueron incorporados antes, o señalar el lugar donde se hallan los que deban ser requeridos.
Las normas citadas tienen como finalidad, comunicar al Juez la pertinencia como requisito de admisibilidad, debiendo controlar las partes la admisión de los medios probatorios, atendiendo a su finalidad. Sin embargo, este estadio de control muchas veces es ignorado por las partes, quienes finalmente permiten el paso de prueba que no corresponde por impertinente, o permiten la actuación del medio probatorio sobre aspectos no admitidos. Pongamos algunos ejemplos. El Juez admite una fotografía ofrecida por el fiscal, con la finalidad de acreditar las dimensiones cerradas de determinado inmueble donde sucedió un robo. Sin embargo, durante la actuación probatoria, el fiscal examina y actúa el documento evidenciando además la oscuridad que produce el lugar, vestigios que muestran consumo de alcohol y drogas, vehículos que se encuentran desmantelados, etc. Otro caso, el abogado ofrece un testigo para acreditar la relación cordial pasada de la víctima con el acusado. Se admite entonces para ello. Sin embargo, después termina declarando (sin objeción alguna) sobre el conocimiento que tuvo que fue otra persona el autor del homicidio y no el acusado. Aquí debemos tomar especial cuidado, ya que la actuación probatoria se realiza en base al juicio de admisión y no puede trascender a éste. Ello tiene un un fundamento simple. El juicio puede ser una sorpresa para el Juez de juzgamiento (porque no conoce el proceso), pero jamás puede ser una sorpresa para sorpresa para las partes. Ello por cuanto la etapa de investigación ha preparado el juicio, mientras
que la etapa intermedia lo ha ordenado (o saneado). s aneado). Es responsabilidad de las partes, el actualizar el juicio de admisibilidad durante la actuación de la prueba. Supuestos típicos donde se pueden presentar algunas dificultades para establecer la pertinencia del medio de prueba pr ueba son: a) La denominada prueba de carácter; b)Los denominados testigos de probidad; c) La pericia para probar el estado mental del acusado, que presenta la dificultad si puede ser objeto de prueba el relato de referencia que da el acusado; d) Prueba
del testigo técnico que cuestiona un dictamen pericial como documento; e) Informe Técnico Policial de Accidentes de Tránsito, Tránsito , donde inclusive se valoran declaraciones; f) Informes de Contraloría General de la República, que de acuerdo al art. 201-A del NCPP constituye una pericia institucional extraprocesal; entre otros. Sin embargo, la pertinencia es necesaria pero no indispensable para admitir la prueba. Puede haber prueba pertinente no admisible, pero no puede haber prueba impertinente admisible. Cuando se pasa el filtro de admisibilidad, debe ahora verificarse las reglas de exclusión.
Reglas de exclusión.Sólo tiene sentido recurrir a las reglas de exclusión, exc lusión, cuando la prueba es pertinente. Si no sería pertinente la prueba sería declarada inadmisible sin mayor reflexión. Las reglas de exclusión, no se circunscriben únicamente a la prueba ilegítima, ésta sólo es una especie. Se presentan caso de exclusión en: a) Prueba ilegítima (vulneración de derechos fundamentales); b) Prueba de referencia cuando no se conoce al testigo fuente; c) Secreto profesional; d) Secreto de confesión; e) Fuentes de información policial no revelables; d)Secreto de Estado; e) Rumores; entre otros. El principio de la mayor discusión posible, no permite el paso a cualquier tipo de pruebas. Constituye un filtro de importancia el control de admisión durante el control de acusación. Las exclusiones probatorias, son de configuración legal; esto es, que es la ley la que impide la actuación de determinados medios probatorios, los cuáles deben ser evaluados durante la audiencia de control y expresados por el Juez en el auto de enjuiciamiento. IIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIII
Problemas en el modelo procesal penal acusatorio POR
EDHIN CAMPOS BARRANZUELA -
MAYO 8, 2018
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El modelo procesal penal de corte acusatorio, garantista y adversarial, cumple doce años de vigencia, desde que se pusiera en vigencia en el distrito judicial de Huaura. Una de las principales recomendaciones de los entendidos fue que el Código Procesal Penal entrara en vigencia cumpliendo tres presupuestos presu puestos materiales, a fin de garantizar su eficiencia. El primer requisito fue que entrara a regir en el distrito judicial más pequeño, el segundo que esa sede judicial esté muy cerca de la capital de la República para que q ue sea monitoreada, y el tercero, que se pusiera en vigencia en forma progresiva progresiv a en todo el Perú. Lea también: ¿Qué queda del modelo procesal adoptado por el Código Procesal Penal después de las modificaciones?, por Arsenio Oré Guardia
En efecto, todos estos requisitos se han cumplido a lo largo de estos doce años y actualmente el Código Procesal Penal se encuentra vigente en 30 de los 35 distritos judiciales que tiene el Perú. Falta en todo caso que entre en vigencia en la gran Lima y en sus cuatro distritos judiciales: Lima Norte, Lima Sur, Lima Este, Lima Centro y la Sala Penal Nacional. Lea también: ¿Cuál es el sistema procesal que ha asumido asumi do el Código Procesal Penal de 2004?, por Arsenio Oré Guardia Con ocasión de estas reflexiones nos preguntamos si la entrada en vigencia de este cuerpo procesal penal ha permitido la solución a los problemas de la l a justicia en el interior del país, si ha disminuido la delincuencia común y la criminalidad organizada en las provincias, y si los operadores jurídicos están familiarizados con su lógica y operatividad en todas sus instituciones procesales. Indudablemente el Código Procesal Penal, a decir del doctor docto r Alonso Peña Cabrera, ha pretendido dotar al procedimiento de un máximo de celeridad, para que las causas penales sean resueltas con toda prontitud, bajo el auspicio del principio de ser sometido a un proceso en un plazo razonable, esto es, en un juicio sin dilaciones indebidas. Lea también: ¿Cuál es el sistema procesal que ha asumido asumi do el Código Procesal Penal de 2004?, por Arsenio Oré Guardia Tirios y troyanos consideran que este es te nuevo cuerpo normativo de carácter adjetivo ha solucionado parte de la grave crisis de la justicia en materia penal, pues los plazos ahora son más céleres y todas sus actuaciones se rigen bajo los principios constitucionales de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Sin embargo también se han venido detectando detectand o una serie de problemas. A decir del estudioso Víctor Burgos Mariños, los problemas en el modelo procesal p rocesal penal acusatorio, están referidos a que no hay un desarrollo de las técnicas de ha y litigación oral, las audiencias han entrado en crisis y se realizan por partes, hay pocas salidas tempranas, existe rapidez en el otorgamiento de la prisión preventiva y los juicios orales son muy lentos, se realizan juicios de papel al oralizar documentos, en los casos de flagrancia no existe una teoría del caso del
defensor y, en algunos casos, se condena con actos de investigación y no de prueba. Lea también: ¿Cuál es el sistema procesal que ha asumido el Código Procesal Penal de 2004?, por Arsenio Oré Guardia Por todo ello, urge un proceso de reforma. Para consolidar el sistema de audiencias, se debe reforzar la teoría del caso y la litigación oral, trasladar la persecución penal a las víctimas, en los juicios orales se debe sentenciar con actos de prueba, debe existir mayor celeridad en la solución de los conflictos, se debe descriminalizar los delitos de omisión o misión a la asistencia familiar, fortalecer las salidas tempranas y el proceso inmediato debe solucionar parte de la crisis. De la misma línea es el doctor Pablo Sánchez Velarde, quien precisa que toda reforma del proceso penal trae consigo cambios substanciales subs tanciales en el sistema de organización judicial, y también en la estructura orgánica y funcional de los fiscales y jueces y auxiliares de justicia, jus ticia, como también en el desempeño profesional de los policías y defensores. En todos los casos se viene observando que el proceso de implementación del Código Procesal Penal, afronta obstáculos propios del cambio del modelo básicamente inquisitivo a uno de corte acusatorio, que tienen que ver con la limitada capacidad de algunos de sus actores. Lea también: ¿Cuál es el sistema procesal que ha asumido asumi do el Código Procesal Penal de 2004?, por Arsenio Oré Guardia Urge pues realizar un seguimiento a la reforma procesal penal, a fin de que se consolide la justicia penal y se obtenga poco a poco legitimidad, pues la justicia es el pan del pueblo y el pueblo siempre está hambriento de ella. Se corre traslado… IIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIII
Ya es oficial: Nuevo reglamento de aplicación del principio de oportunidad y acuerdo reparatorio POR
SANDRA GUTIERREZ IQUISE MAYO 7, 2018
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Mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación 1245-2018-MP-FN, del 20 de abril de 2018, el Ministerio Público ha aprobado el nuevo Reglamento de aplicación del principio de oportunidad y acuerdo reparatorio. Lea también: El agraviado en el delito de conducción en estado de ebriedad está representado por el Ministerio de Transportes y no la fiscalía (doctrina jurisprudencial) [Casación 103-2017, Junín] Al final del post se halla el link para descargar íntegramente este importante instrumento normativo.
Resolución de la Fiscalía de la Nación 1245-2018-MP-FN Lima, 20 abril de 2018
VISTOS: El Oficio N° 220-2018-MP-ETI-NCPP, de fecha 11 de abril de 2018, suscrito por el Secretario Técnico del Equipo Técnico del Ministerio Público para la Implementación del Código Procesal Penal, mediante el cual adjunta adjunt a el proyecto del Reglamento del Principio de Oportunidad y Acuerdo Reparatorio elaborado por la Comisión Encargada Evaluar el Reglamento de Aplicación del Principio de Oportunidad; Lea también: El proceso inmediato en el delito de conducción en estado de ebriedad
CONSIDERANDO: Primero: Que, mediante la Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 33762016-MP-FN, se conformaron diversas comisiones, entre ellas la encargada de Evaluar el Reglamento de Aplicación del Principio de Oportunidad; Segundo: El Artículo 2 del Código Procesal Penal regula el Principio de Oportunidad, modificado por la Ley N° 28117 – Ley Ley de Celeridad y Eficacia Procesal Penal, que regula el Acuerdo Reparatorio. Lea también: Declaración del imputado no puede sustentar condena (conducción en estado de ebriedad)
Tercero: Mediante la Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 1.470-2005-MPFN, se aprobó el Reglamento de Aplicación del Principio de Oportunidad, que regula el procedimiento a seguir para la aplicación del Principio de Oportunidad dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal Penal del año 1991, modificado por la Resolución de la Fiscalía de la Nación N” 2508-2013-MP-FN, de fecha 26
de agosto de 2013, que incorporó el Anexo 01 denominado “Tabla de
Referencias para la Reparación Civil por Conducción en Estado de Ebriedad”. Lea también: Sí procede el acuerdo reparatorio en delitos de lesiones leves por violencia familiar cuando la víctima es mujer
Cuarto: El Principio de Oportunidad es un instrumento legal que faculta al fiscal que discrecionalmente, en los casos previstos en la norma y con el consentimiento del imputado, pueda abstenerse de ejercitar la acción penal. Quinto: Mediante el documento de visto el Secretario Técnico del Equipo Técnico del Ministerio Público para la Implementación I mplementación del Código Procesal Penal, remite el proyecto de “Reglamento de Aplicación del Principio Prin cipio de Oportunidad y Acuerdo Reparatorio” el cual asegurará la celeridad en los casos
fiscales, reduciendo la carga e incentivando aplicar apli car de manera precisa el precitado principio.
Sexto: El Fiscal de la Nación, como titular del Ministerio Público, es el responsable de dirigir, orientar y formular la política institucional y en ese marco conceptual adoptar las medidas necesarias a efectos de brindar un servicio fiscal eficiente y oportuno. Contando con los vistos del Secretario Técnico del Equipo Técnico del Ministerio Público para la Implementación I mplementación del Código Procesal Penal y del Gabinete de Asesores de la Fiscalía Fi scalía de la Nación. En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 64° del Decreto Legislativo N° 052, Ley Orgánica del Ministerio Público;
SE RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO.- APROBAR el Reglamento de Aplicación del Principio de Oportunidad y Acuerdo Reparatorio, que consta de seis páginas, que forman parte integrante de la presente resolución. ARTÍCULO SEGUNDO.- Dejar sin efecto todas las disposiciones que contravengan la presente resolución.
ARTÍCULO TERCERO.- Disponer que la Gerencia General del Ministerio Público adopte las medidas administrativas pertinentes para una adecuada aplicación del presente Reglamento. ARTÍCULO CUARTO.- Disponer que la Oficina Central de Tecnologías de la Información, proceda a la publicación de la presente pr esente resolución y del Reglamento en la intranet y Pagina Web de la institución, para su respectiva difusión. ARTICULO QUINTO.- Hacer de conocimiento la presente Resolución a los Presidentes de las Juntas de Fiscales Superiores de los distritos fiscales a nivel nacional, Equipo Técnico del Ministerio Público para la Implementación del Código Procesal Penal, Gerencia General, Gerencia Central de Finanzas, Oficina Central de Planificación y Presupuesto, Oficina Central de Tecnología Tecnolo gía de la Información, Oficina de Racionalización y Estadística, para los fines pertinentes.
Tabla de Contenido TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°.- Objetivo Artículo 2°.- Finalidad Artículo 3°.- Ámbito de Aplicación Artículo 4°.- Concepto de Principio de Oportunidad y del Acuerdo Reparatorio Artículo 5°.- Base legal
TÍTULO SEGUNDO DE LA PROCEDENCIA
Artículo 6°.- Calificación Artículo 7°.- Supuestos de procedencia del Principio de Oportunidad Artículo 8°.- Supuestos de procedencia del Acuerdo Reparatorio Artículo 9°.- Precisiones sobre el inciso 9 del Artículo 2° del Código Procesal Penal
TÍTULO TERCERO DEL PROCEDIMIENTO Y LA AUDIENCIA ÚNICA Artículo 10°.- Trámite de la Audiencia de Principio de Oportunidad Artículo 11°.- Trámite de Audiencia de Acuerdo Reparatorio Artículo 12°.- Convocatoria a la Audiencia Única
TÍTULO CUARTO DEL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO Artículo 13°.- Plazo del Pago Artículo 14°.- Del Apercibimiento ante el Incumplimiento del Acuerdo Artículo 15°.- De la Entrega de los Certificados Artículo 16°.- De la Custodia de los Certificados
TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES FINALES Artículo 1°- Adecuación
Artículo 2°.- Vigencia
TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°.- Objetivo El presente Reglamento constituye una herramienta de gestión g estión para la eficaz aplicación del Principio de Oportunidad y Acuerdo Reparatorio en la investigación preliminar o diligencias preliminares, conforme a lo previsto en el artículo 2° del Código Procesal Penal.
Artículo 2°.- Finalidad La finalidad del presente documento es asegurar la correcta aplicación del Principio de Oportunidad y el Acuerdo Reparatorio, de acuerdo a lo establecido en el Código Procesal Penal, dando las pautas principales para el eficaz accionar de los Fiscales en el marco de este Principio. Principi o.
Artículo 3°.- Ámbito de Aplicación El presente Reglamento será de aplicación obligatoria obli gatoria para las Fiscalías Provinciales Penales, Mixtas, y de Tránsito y Seguridad Vial en todos los Distritos Fiscales del país.
Artículo 4°.- Conceptos del Principio de Oportunidad y del Acuerdo Reparatorio El Principio de Oportunidad es un instrumento legal que faculta al Fiscal a que discrecionalmente, en los casos previstos en la norma y con el consentimiento del imputado, pueda abstenerse de ejercitar la acción penal, ello sin perjuicio de procurar satisfacer íntegramente los intereses del agraviado, cuando corresponda.
El Acuerdo Reparatorio es una herramienta procesal donde el Fiscal de Oficio, o a pedido del imputado o de la Víctima propongan un acuerdo y convienen, el Fiscal se abstendrá de ejercitar la facción penal.
Artículo 5°.- Base legal Constituye la Base Legal del presente Reglamento las siguientes normas:
Constitución Política del Perú. Decreto Legislativo N° 052, Ley Orgánica del Ministerio Público Decreto Legislativo N° 957, Código Procesal Penal y sus modificatorias
TÍTULO SEGUNDO DE LA PROCEDENCIA Artículo 6°.- Calificación Para que el Fiscal considere procedente la aplicación del Principio de Oportunidad y el Acuerdo Reparatorio, deberá contar con los elementos de convicción que acrediten la existencia del delito y la vinculación del imputado con éste.
Artículo 7°.- Supuestos de procedencia del Principio de Oportunidad El Fiscal podrá abstenerse de ejercitar la acción penal, conforme confor me a los incisos 1 y 8 del artículo 2° del Código Procesal Penal, en los siguientes supuestos: a) Cuando el agente haya sido afectado gravemente por po r las consecuencias de su delito, culposo o doloso, siempre que este último sea reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años, y la pena resulte innecesaria. b) Cuando se trate de delitos que no afecten gravemente el interés público, salvo cuando el extremo mínimo de la pena sea superior sup erior a los dos años de pena p ena privativa de la libertad, o hubieren sido cometidos por un funcionario público en ejercicio de su cargo.
c) Cuando conforme a las circunstancias del hecho y a las condiciones personales del denunciado, el Fiscal puede apreciar que concurren los lo s supuestos atenuantes de los artículos 14, 15, 16, 21, 22, 25 y 46 del Código Penal, y se advierta que no existe ningún interés público gravemente comprometido en su persecución. No será posible cuando se trate de un delito d elito conminado con una sanción superior a cuatro años de pena privativa de libertad o cometido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo. d) En los casos en que el agente esté comprendido en la comisión de los delitos previstos en los artículos 307-A, 307-B, 307-C, 307-D, 307-E del Código Penal. En los supuestos previstos en los incisos b) y c) del presente artículo, será necesario que el agente repare los daños y perjuicios ocasionados o exista acuerdo con el agraviado en ese sentido. En el supuesto comprendido en el inciso d), el Fiscal podrá abstenerse de ejercer la acción penal luego de la verificación correspondiente correspo ndiente de que el agente haya suspendido sus actividades ilícitas de modo voluntario, definitivo e indubitable, comunicando este hecho al Organismo de Evaluación Eval uación y Fiscalización Ambiental mediante instrumento de fecha cierta. Si la acción penal hubiera sido promovida, se aplican, en lo pertinente, las mismas reglas establecidas en el artículo 2 o del Código Procesal Penal.
Artículo 8°.- Supuestos de procedencia del Acuerdo Reparatorio En los delitos previstos y sancionados en los artículos 122, 185, 187, 189-A primer párrafo, 190, 191, 192, 193, 196, 197, 198, 205 y 215 del Código Procesal Penal, y en los delitos culposos, culpo sos, procederá un Acuerdo Reparatorio. No rige esta regla cuando haya pluralidad importante de víctimas o concurso con otro delito; salvo que, en este último caso, sea de menor gravedad o que afecte bienes jurídicos disponibles.
Artículo 9°.- Precisiones sobre el inciso 9 del Artículo 2° del Código Procesal Penal a) No procede la aplicación de Principio de d e Oportunidad o Acuerdo Reparatorio cuando el imputado tenga la condición de reincidente o habitual, de conformidad
con los artículos 46-B y 46-C del Código Penal; para lo cual el Fiscal deberá agenciarse de la documentación pertinente. b) Cuando el imputado, sin ser reincidente o habitual, se haya acogido y cumplido el Principio de Oportunidad o Acuerdo Reparatorio en dos ocasiones, y se trate de delitos de la misma naturaleza o que atente contra el mismo bien jurídico, no resulta procedente una tercera aplicación dentro de los cinco años desde la última Disposición o Resolución de abstención de la acción penal; por lo que, al término de dicho plazo, sí procederá su aplicación. c) No resulta procedente el Principio de Oportunidad o Acuerdo Reparatorio, cuando el imputado, sin ser reincidente o habitual, se acogió y cumplió con el Principio de Oportunidad o Acuerdo Reparatorio y haya cometido nuevo delito dentro de los cinco años, computándose este plazo desde la Disposición o Resolución de abstención de la acción penal hasta la comisión del nuevo delito; por lo que, al término de dicho plazo, sí procederá su aplicación. d) Cuando el imputado, sin tener la condición de reincidente o habitual, se hubiera acogido con anterioridad al Principio de Oportunidad o Acuerdo Reparatorio y no haya cumplido con reparar los daños y perjuicios ocasionados, no procederá una nueva aplicación.
TÍTULO TERCERO DEL PROCEDIMIENTO Y LA AUDIENCIA ÚNICA Artículo 10°.- Trámite de la Audiencia de Principio de Oportunidad La Audiencia Única del Principio de Oportunidad, deberá llevarse a cabo bajo el siguiente procedimiento: a) Ante la inconcurrencia de las partes o alguna alg una de ellas, el Fiscal dejará constancia en el acta respectiva, pudiendo en dicho d icho acto señalar la fecha y hora para una segunda citación, de ser necesario.
b) Si en la segunda citación no asiste el imputado, el Fiscal procederá conforme a sus atribuciones; en el caso que no asista el agraviado pero concurra el imputado, excepcionalmente, si el Fiscal cuenta con los elementos suficientes para determinar el monto de reparación civil, lo fijará razonablemente. c) En caso que las partes asistan a la Audiencia Única de Principio de Oportunidad, el Fiscal procurará que las partes se pongan de acuerdo respecto al monto de la Reparación Civil, forma de pago, plazo, el o los obligados, y cualquier tipo de compensación, si correspondiera correspond iera y así se acordará. d) En caso que las partes arriben a un acuerdo, el Fiscal dejará constancia en el acta de los extremos del mismo, detallando el modo y forma en que deberán ser cumplidos; para llegar al acuerdo bastará con el consentimiento del imputado a efecto de acogerse al Principio de Oportunidad.
Artículo 11°.- Trámite de Audiencia de Acuerdo Reparatorio El Trámite de Audiencia Única del Acuerdo Reparatorio, R eparatorio, deberá llevarse a cabo bajo el siguiente procedimiento: a) Si se ignora el domicilio o paradero del imputado, el Fiscal promoverá la acción penal. b) Ante la inconcurrencia de las partes o de alguna de ellas, el Fiscal dejará constancia en el Acta respectiva debiendo en dicho acto señalar día y hora para una segunda citación. c) De no concurrir las partes o alguna de ellas a la segunda citación, se procederá en ejercitar la acción penal. d) En caso que las partes asistan a la Audiencia Única, el Fiscal procurará que las partes se pongan de acuerdo respecto al monto de la Reparación Civil, forma de pago, plazo, el o los obligados, y cualquier tipo de compensación, si correspondiera y así se acordará.
e) De concurrir las partes y no se arribase a ningún acuerdo el Fiscal promoverá la acción penal.
Artículo 12°.- Convocatoria a la Audiencia Única Si el Fiscal, considera procedente el Principio de Oportunidad, emitirá el documento pertinente para convocar a las partes involucradas, i nvolucradas, a fin de llevar a cabo la audiencia respectiva. Para tales efectos, el Fiscal podrá convocar a las partes hasta en dos oportunidades, de ser el caso. En los casos que proceda el Acuerdo Reparatorio, el Fiscal emitirá el documento pertinente para convocar a las partes involucradas, a fin de llevar a cabo la audiencia respectiva. Si el imputado no concurre a una segunda citación el Fiscal procederá de acuerdo a sus atribuciones.
TÍTULO CUARTO DEL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO Artículo 13°.- Plazo del Pago Cuando las partes acuerden en Audiencia el plazo del pago de la Reparación Civil, el Fiscal procurará que el mismo sea lo más breve posible y no exceda de los nueve meses; en el supuesto que dicho plazo sea fijado por el Fiscal, podrá ser establecido de acuerdo a las circunstancias del caso, el mismo, que no podrá ser superior a nueve meses conforme a lo dispuesto disp uesto en el numeral 3 del artículo 2° del Código Procesal Penal. En ambos casos la Disposición o Resolución de abstención de la acción penal se emitirá una vez cumplido el acuerdo. En caso que las partes, lleguen a un acuerdo y este conste en documento público púb lico o documento privado legalizado notarialmente, el Fiscal emitirá la Disposición de la abstención de la acción penal.
Artículo 14°.- Del Apercibimiento ante el Incumplimiento del Acuerdo
El Fiscal, en el acta de aplicación del Principio de Oportunidad o Acuerdo Reparatorio, deberá fijar el apercibimiento expreso de ejercitar la acción penal, en caso del incumplimiento de algunos de los extremos del acuerdo arribado.
Artículo 15°.- De la Entrega de los Certificados Si las partes establecieran que la forma de pago pag o será mediante Depósito Judicial, la parte agraviada deberá solicitar al Fiscal, la entrega del o los certificados por concepto de Reparación Civil para cuyo efecto se procederá a endosar el respectivo certificado a su favor. En el caso de las consignaciones a favor del Ministerio Público, el Fiscal procederá a endosar end osar el certificado a favor de la Gerencia de Tesorería de la Gerencia Central de Finanzas del Ministerio Minist erio Público. En el caso que se celebrare un Principio de Oportunidad o Acuerdo Reparatorio y ante la imposibilidad de realizar un depósito bancario inmediato, el Fiscal podrá mantener en custodia el monto de la reparación civil para efectuar el depósito, en el más breve plazo.
Artículo 16°.- De la Custodia de los Certificados Las Fiscalías Provinciales Penales de Lima, remitirán para su custodia cust odia de forma mensual los certificados emitidos por las Consignaciones a la Gerencia de Tesorería de la Gerencia Central de Finanzas del Ministerio Público. En el caso de los demás Distritos Fiscales, los certificados serán remitidos en el mismo plazo al Administrador del Distrito Fiscal.
TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES FINALES Artículo 1°.- Adecuación Las normas procedimentales que se hayan dictado con ocasión de la aplicación del Principio de Oportunidad y del Acuerdo Reparatorio deberán adecuarse al presente Reglamento.
Artículo 2°.- Vigencia El presente Reglamento entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación. IIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIII
Delito de feminicidio agravado en grado de tentativa [R.N. 174-2016, Lima] POR LEGIS.PE ABRIL 25, 2018
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g rado de tentativa.- La sentencia Sumilla: Delito de feminicidio agravado en grado conformada, importa el acogimiento del procesado a la conclusión anticipada del debate, renunciando a la fase probatoria, por tanto, los cuestionamientos probatorios en dicho sentido, no resultan atendibles. Del mismo modo no converge a favor del sentenciado confesión sincera, sin cera, empero sí el grado imperfecto de ejecución del delito (Tentativa), así como la responsabilidad restringida, y conformidad procesal como regla de reducción por po r bonificación procesal, y en aplicación del principio de proporcionalidad de la penas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA RECURSO DE NULIDAD N° 174-2016, LIMA Lima, quince de junio de dos mil diecisiete.-
VISTOS: El recurso de nulidad interpuesto por el sentenciado Giancarlo Zevallos Huamán, contra la sentencia conformada, emitida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de dieciséis de octubre de dos mil quince, de folios doscientos setenta a doscientos setenta y tres, que lo condenó como autor del delito contra con tra la vida, el cuerpo y la salud, feminicidio agravado en grado g rado de tentativa, en agravio de Tamara Haidi Noblecilla Quinte , imponiéndole dieciséis años de pena privativa de la libertad, y el pago de diez mil soles por concepto de reparación civil a favor de la agraviada. De conformidad en parte con lo opinado por p or el señor Fiscal Supremo en lo Penal. Interviene como ponente el señor Juez Supremo CEVALLOS VEGAS. Lea también: Juez dispone que sentencia por feminicidio sea difundida en colegios
CONSIDERANDO:
IMPUTACIÓN FISCAL. PRIMERO.- Se atribuye al procesado Giancarlo Zevallos Huamán, que el veintiocho de diciembre de dos mil catorce, siendo las siete con veinte horas, haber pretendido dar muerte a su ex conviviente Tamara Haidi Noblecilla d el abdomen y al no Quinte, atacándola con un arma punzocortante a la altura del poder ingresar el cuchillo porque la agraviada tenía una casaca de cuero, la arrojó arrojó al suelo, ocasionándole cortes en los lo s brazos y piernas, no pudiendo concretar c oncretar su cometido al ser reducido por el vigilante Félix Osorio Vélez; hechos que se realizaron cuando salía de la discoteca de la Avenida La Marina, del distrito de Pueblo Libre con su amiga Xiomara Rebeca Aliano Bruno , previo a ello la amenazó de muerte el veintitrés de diciembre del mismo año, porque po rque ella no quería volver con él. Lea también: Alcances típicos del delito de feminicidio [Acuerdo Plenario 12016/CJ-116]
FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPERIOR. SEGUNDO.- El Tribunal Superior emitió sentencia condenatoria, bajo los siguientes argumentos: 1. El encausado aceptó los cargos. 2. En la determinación de la pena, se tuvo en cuenta el bien jurídico protegido vulnerado -vida humana-, la conducta del encausado, al atacar a su ex conviviente con un objeto punzocortante -cuchillo-, con el que le causó lesiones en la rodilla, y cara, conforme al Certificado Médico Legal de folios trece. 3. El sentenciado actuó con alevosía, al obrar sin riesgo y en estado de indefensión y en el presente caso no sólo actúo con conocimiento y voluntad sino también con premeditación, el impacto social, grado de intervención delictiva. 4. Le atenuó la pena por confesión sincera conforme al artículo ciento treinta y seis del Código de Procedimientos Penales, acumulada a la de conclusión anticipada del proceso, y ser agente primario.
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EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TERCERO.- El sentenciado Giancarlo Zevallos Huamán, interpone recurso de nulidad contra la sentencia conformada, a folios doscientos setenta y seis, fundamentándola a folios doscientos setenta y siete a doscientos setenta y nueve, señalando como motivos de agravio los siguientes: Lea también: D.L. 1323: Fortalecen lucha contra el feminicidio, la violencia viol encia familiar y la violencia de género 1. Se sometió a la conclusión anticipada del proceso. 2. No se ha considerado considerado la eximente eximente de responsabilidad responsabilidad del artículo artículo 20, inciso 1, del Código Penal, por haberse encontrado en estado de ebriedad, lo cual ha sido corroborado por la agraviada Haidi Noblecilla Quinte a folios noventa y ocho, así como los testigos Xiomara Rebeca Aliano Bruno de folios ciento nueve, y el efectivo policial Orlando Raúl Chipana Pozo a folios ciento trece. 3. No actuó con con premeditación, por por cuanto el cuchillo cuchillo no lo llevó de su su casa, pues conforme conforme a lo vertido por la agraviada, agraviada, señaló que que lo cogió del del piso-, e incluso al practicársele el registro personal, no se le encontró arma alguna, siendo el vigilante Félix Osorio Veliz quien hace entrega del arma. provocadoraa , pues la agraviada 4. No se tuvo en cuenta la tesis de de la víctima provocador no obstante de tener conocimiento que era consumidor de drogas y alcohol, sostuvo que llamó vía telefónica al encausado encausado,, y si bien no se sabe qué le dijo, tal llamada ll amada provocó que el encausado la fuera a buscar al lugar donde se encontraba, conforme así lo corroboran los testigos Maicol Joya Sánchez y Miguel Ángel Castillo Sipión . 5. En el certificado Médico Legal de folios trece, no se aprecia que aparezca lesiones en el vientre, ni herida mortal, conforme lo sostiene la agraviada, y el perito suscribiente respectivamente. respectivamente. 6. Finalmente solicita una oportunidad y se le imponga una pena menos gravosa.
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CALIFICACIÓN DEL DELITO MATERIA DE CONDENA. CUARTO.- El delito de feminicidio agravado en grado de tentativa, previsto en el primer párrafo, inciso uno del artículo ciento ocho-B del Código Penal, prescribe: “(…) el que mata a una mujer por su condición de tal, en cualquiera de los siguientes contextos: 1. Violencia familiar (…)”, concordado con el inciso siete, del segundo párrafo que prescribe: “La pena p ena privativa de libertad será no
menor de veinticinco años, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes: (…) 7. Cuando hubiera concurrido cualqu iera de las circunstancias agravantes establecidas en el artículo ciento ocho (…)” -
refiriéndose al inciso tres del artículo ciento ocho, por alevosía al haberse premunido previamente de un cuchillo para perpetrar dicho ilícito-. Y finalmente con el artículo dieciséis del citado cuerpo legal que prescribe: “En la tentativa el
agente comienza en la ejecución de un delito, que decidió cometer, sin consumarlo (…)”.
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FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL. l a sentencia de mérito, es el QUINTO.- El punto de partida para analizar la principio de impugnación limitada que fija los límites de revisión por este Supremo Tribunal; en cuya virtud, se reduce el ámbito de la resolución, únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso aludido las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada.
5.1. En el presente caso, por una cuestión de buen orden, respecto a los motivos de agravio invocados por el recurrente, en los numerales ii) iii) iv) señalados en el considerando tercero de la presente Ejecutoria Suprema se encuentran vinculados entre sí, por dos razones, la primera, al cuestionar la responsabilidad penal del encausado, invocando como causal eximente del artículo 20, inciso 1, del Código Penal, por haberse encontrado en estado de ebriedad; y la segunda, al cuestionar la materialidad del delito, pues según afirma no actuó con premeditación -por cuanto el cuchillo lo cogió del piso y no de su casa-. Asimismo, no se ponderó la tesis de d e la víctima provocadora -la agraviada llamó ll amó
por teléfono al encausado, no obstante a que este consumía alcohol, provocó que el encausado la buscara al lugar donde se encontraba-, y finalmente que el certificado médico legal número cero ocho tres uno uno cero-V de folios trece, no aparecen lesiones en el vientre, ni otra ot ra de naturaleza mortal. Lea también: Feminicidio: Dictan nueve meses de prisión preventiva a sujeto que habría apuñalado a expareja pl enario 5.2. En relación a los motivos de agravio antes citados, aparece que en el plenario de la sesión de fecha dieciséis de octubre de dos mil quince, de folios doscientos setenta y cuatro, se le preguntó al imputado Giancarlo Zevallos Huamán -de conformidad a lo previsto por el numeral n umeral cinco de la Ley número veintiocho mil ciento veintidós-, sí aceptaba ser responsable de los hechos objeto de acusación fiscal, esto es, el delito de feminicidio f eminicidio agravado en grado de tentativa, en agravio de Tamara Haidi Noblecilla Quinte, a lo que respondió que se considera responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público. Luego, al ser preguntada su defensa técnica, mostró su conformidad y solicitó se le imponga una pena por debajo del mínimo legal, por cuanto es una persona joven, consciente del delito cometido y está arrepentido, razón por la cual, el Tribunal Superior en dicha sesión, declaró la conclusión anticipada del debate oral.
5.3. Bajo dicho escenario, la aceptación de cargos del imputado, y consentimiento de su defensa técnica, cumple con el fundamento once del Acuerdo Plenario N.° 05-2008/CJ-116de dieciocho de julio de dos mil ocho, que señala: “La oportunidad procesal en que tiene lugar la conformidad está claramente estipulada en la Ley Procesal Penal. El emplazamiento al imputado y su defensa, de cara a la posible conformidad, c onformidad, constituye un paso necesario del período inicial del procedimiento del juicio oral. Su definición determinará si se pone fin al acto oral con la inmediata expedición de una sentencia conformada, evitándose el período probatorio y dentro del período decisorio, el paso de alegato de las partes respecto a la actividad probatoria desarrollada en el juicio -obviamente inexistente cuando se produce la conformidad procesal- (…)”. Por tanto los motivos de agravio en ese sentido, deben ser desestimados; sin embargo, serán considerados en lo que resulte pertinente para los efectos de la determinación de la pena, en tanto que su petición final del recurrente es que se le imponga una pena por debajo del mínimo legal.
5.4. Asimismo, sin perjuicio de lo antes expuesto, a folios doscientos cincuenta y nueve aparece que el sentenciado Giancarlo Zevallos Huamán, solicitó la adecuación al tipo penal, porque en el certificado médico legal no aparecen heridas de naturaleza mortal, y no concurre la agravante de alevosía; alevosí a; y en ese sentido el Tribunal Superior, declaró improcedente su pedido, decisión fue oralizada en plenario y al preguntársele a la defensa del sentenciado, si estaba conforme con dicha decisión, respondió que sí, conforme al acta de folios doscientos sesenta y cuatro. Lea también: El delito de feminicidio. Entrevista a Luis Pacheco Mandujano [Caso Arlette Contreras] sol icita 5.5. Ahora bien, respecto al primer y último motivo de agravio, en el que solicita se le imponga por debajo del mínimo legal, debemos señalar que el artículo IX del Título Preliminar del Código Penal, preceptúa que la pena, cumple tres funciones: preventiva, protectora y resocializadora; y conforme lo ha señalado la Corte Constitucional de Colombia en la sentencia de 29/11/2015, T-718/15: “En conclusión, debe entenderse que la pena debe, entre sus varias finalidades, cumplir una función de prevención especial positiva; esto es, debe buscar la resocialización del condenado, obviamente dentro del respeto de su autonomía y dignidad, pues el objeto del derecho penal en un Estado social de derecho no es excluir al infractor del pacto social, sino si no buscar su reinserción en el mismo”.
fun damentar y determinar la pena que prevé el 5.6. Los presupuestos para fundamentar artículo 45° del Código Penal, se encuentran las carencias sociales que hubiere sufrido el acusado, y costumbres -de ocupación ocup ación obrero, secundaria completa-. Sin embargo, aquel sustento no fundamenta una rebaja del mínimo legal. Ocurre lo propio con la ausencia de antecedentes penales – folios folios doscientos cincuenta y dos-. Se trata de circunstancias genéricas de atenuación que sólo permiten aplicar la sanción dentro de los márgenes de la l a pena abstracta, esto es, de veinticinco a treinta y cinco años de acuerdo al artículo veintinueve del Código Sustantivo.
5.7. En equilibrio con ello, se verifica la concurrencia de circunstancias de agravación específicas reguladas en el numeral 1) del primer pri mer párrafo del artículo ciento ocho – B B del Código Penal, concordante con el segundo párrafo, inciso siete del citado artículo -violencia familiar y alevosía prevista en el inciso 3, del artículo ciento ocho-, conforme a lo cual, resulta factible ubicar la pena concreta,
en el mejor de los casos, en el mínimo legal. No convergen circunstancias de agravación cualificada, como la reincidencia o habitualidad, cuyos efectos alterarían el límite máximo de la penalidad, configurando un nuevo marco de conminación.
5.8. Sin embargo, es de soslayarse el grado imperfecto de ejecución del delito materia de condena. El que no llegó a consumarse sino quedó en grado de tentativa. Tal circunstancia se erige como “causal de dis minución de la punibilidad”, que según el artículo 16° del Código Penal, permite la disminución
prudencial de la sanción por debajo de la pena básica, alcanzando, en el mejor de los casos para el procesado, a veinte años de pena privativa de libertad.
5.9. Asimismo, concurre la responsabilidad restringida del agente, prescrita en el artículo veintiuno del Código Penal, que permite la reducción de la pena a límites inferiores del mínimo legal, al señalar que en los casos del artículo veinte, inciso 1, cuando no concurra alguno de los requisitos necesarios para hacer desaparecer totalmente la responsabilidad, el Juez podrá disminuir prudencialmente la pena hasta límites inferiores al mínimo legal, presupuesto de atenuación privilegiada, en tanto que el alegado estado de ebriedad -aún cuando no se ha logrado acreditar el grado de alcohol que tenía por cuanto no obra el certificado de dosaje etílico-, ello ha sido corroborado por la testigo Xiomara Rebeca Aliano Bruno en su declaración policial y testimonial de folios veintinueve y ciento nueve, así como por el efectivo policial Orlando Raúl Chipana Pozo en su declaración testimonial de folios ciento trece, y por la agraviada Tamara Haidi Noblecilla Quinte, en su declaración preventiva de folios noventa y siete; por lo que, le corresponde una reducción prudencial a los dieciséis años de pena privativa de la libertad que se le impuso. 5.10. Además, es de precisarse que si bien en el caso concreto no concurre, la circunstancia de orden procesal como es la confesión sincera, previsto en el artículo ciento treinta y seis del Código de Procedimientos Penales, por cuanto el procesado fue intervenido en flagrancia delictiva. Entonces, por la flagrancia delictiva y falta de sinceridad al caso, no es aplicable esta circunstancia; sin embargo, confluye su acogimiento a la conclusión anticipada del juicio oral, lo cual, conforme a la disposición doctrinal del Acuerdo Plenario N.° 05-2008/CJ116, de fecha dieciocho de julio de dos mil ocho [fundamento jurídico vigésimo
tercero], admite una reducción punitiva en el máximo permisible en función a un sétimo de la pena concreta.
5.11. Esta última en relación al principio de proporcionalidad de las penas es un valor constitucional implícitamente derivado del principio de legalidad penal, reconocido en el artículo segundo, inciso veinticuatro, literal d), de la Constitución Política del Estado. En ese sentido, el Tribunal Constitucional lo enfoca como una “prohibición de exceso” dirigida a los poderes públicos. En el
caso concreto dadas las circunstancias antes analizadas, es razonable imponer al sentenciado una pena por debajo del mínimo legal, orientada a los fines de prevención especial positiva respecto al sentenciado y prevención general negativa frente a la sociedad en su conjunto, debiendo por ello rebajarse la pena impuesta al recurrente por debajo del mínimo legal; l egal; por lo que, bajo dichos argumentos deben estimarse en parte el agravio formulado en cuanto a este motivo se refiere.
DECISIÓN: Por estos fundamentos, declararon: HABER NULIDAD en la pena de la sentencia conformada, emitida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de dieciséis de octubre de dos mil quince, de folios doscientos setenta a doscientos setenta y tres, en el extremo que condenó al sentenciado Giancarlo Zevallos Zevallo s Huamán, como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, feminicidio agravado en grado de tentativa, en agravio de Tamara Haidi Noblecilla Quinte Quint e a dieciséis años de pena privativa de libertad; y reformándola; le impusieron ocho o cho años de pena privativa de libertad, la misma que con el descuento de carcelería que viene v iene sufriendo desde el veintiocho de diciembre de dos mil catorce, vencerá el veintisiete de diciembre de dos mil veintidós. NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene; y, los devolvieron. Intervienen los señores Jueces Supremos Jorge Bayardo Calderón Castillo e Ivan Alberto Sequeiros Vargas por licencia de los señores Jueces Ju eces Supremos César José Hinostroza Pariachi e Iris Estela Pacheco P acheco Huancas