EFECTOS DEL NEGOCIO JURÍDICO CONTRACTUAL EFECTOS DEL CONTRATO
Los efectos del contrato son las obligaciones que de el nacen. Siendo estas la Acreedurías y las Deudas que producen los acuerdos de voluntad que forman el contrato. Estas obligaciones abarcan a los contratantes en su calidad de creadores del contrato y luego a terceras personas como lo son: herederos o sucesores de los contratos, beneficiarios de los contratos a favor de terceros y obligados por contratos a cargo de terceros. En la ley se establece que los efectos de los contratos son: Los que celebren un contrato, están obligados a concluirlo y a resarcir los daños y perjuicios resultantes de la inejecución o contravención por culpa o dolo. Artículo 1534.
La eficacia de las obligaciones contractuales depende de la obligatoriedad del contrato. El Código Civil señala a este respecto lo siguiente: En todo contrato bilateral hay condición resolutoria y esta se realiza cuando alguna de las partes falta al cumplimiento de la obligación en lo que le concierne. El interesado puede pedir la resolución del contrato o reclamar su ejecución y en ambos casos el pago de daños y perjuicios, si los hubiera. Artículo 1535. El acuerdo de voluntades válido no puede ser derogado, salvo en contadas excepciones por la voluntad de uno solo de los contratantes. Las personas capaces son libres para comprometerse contractualmente y el resultado de su consentimiento dirigido a crear, modificar, transmitiro extinguir obligaciones, es una norma individual de derecho que les vincula entre si. CONTRATOS A FAVOR DE TERCERO: El artículo 1529 expresa lo siguiente: Los derechos y obligaciones de los contratantes pasan a los herederos y demás sucesores de las partes, a menos que de lo contrario resulte de la ley, de la convención o de la naturaleza misma del contrato. ELEMENTOS: Estipulante: persona que establece el beneficio. Promitente o Deudor: persona obligada a paga el beneficio. Beneficiario: persona que al aceptarlo, tiene derecho de recibir el beneficio. CONTRATOS A FAVOR DE TERCERO SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL: Donación Onerosa o Donación con Carga; Deposito, (cuando el depositante entrega la cosa al depositario con orden de entregarlo a tercera persona). Renta Vitalicia, cuando el rentista no es la persona que transfiere la propiedad de los bienes, sino un tercero designado por este en el contrato. El Código Civil sigue la tesis del principio de que se pueden establecer derechos a favor de terceros, siempre que sean puros y simples, es decir sin condiciones, limitaciones, gravámenes ni recargas, pues de ese modo no pueden perjudicarle en ningún sentido. CONTRATO A CARGO DE TERCERO Contrato en el que una de las partes se compromete a obtener el consentimiento de un tercero para la realización de un acto jurídico o el cumplimiento de una obligación, con la clausula indemnizatoria si no logra el obligado su cometido, quedando obligadas las partes noasí el tercero. Artículos 1530 Código Civil: Contrato a Favor y a Cargo de Tercero: Se puede prometer por el hecho de un tercero con cargo de indemnización si este no cumple. La responsabilidad del promitente cesara desde el momento en que el tercero acepte la obligación. ELEMENTOS: PROMITENTE: persona que sin previa anuencia de un tercero, promete que este cumplirá una determinada prestación que interesa al promisario. (La promesa consiste en realidad, en que el promitente hará las gestiones necesarias para que el tercero acepte la obligación). PROMISARIO: persona a quien se promete el cumplimiento de la prestación por el tercero. TERCERO: persona que, si acepta, debe cumplir la prestación, es absolutamente libre de aceptar o no, por razón de que el promitente no le representa en ningún sentido, ni ha obtenido previamente su anuencia. EFECTOS: el tercero es libre de aceptar o no. Si no acepta el promitente tiene la obligación de indemnizar al promisario los daños y perjuicios que la negativa le cause. Si acepta adquiere la obligación de cumplir la prestación a favor del promisario. En este caso, el promitente queda liberado frente al promisario. CONTRATO DE EJECUCION FORZOSA Es aquel en que las partes celebran porque anteriormente se han obligado válidamente a hacerlo. Dentro de estos tipos de contratos están: Contrato de Ejecución inmediata Contrato a Plazo
Artículos 1674, 1675, 1676, 1679 y 1683 Código Civil. Contratos en quelas partes se comprometen a celebrar en un contrato anterior. INTERPRETACION DEL NEGOCIO JURÍDICO CONTRACTUAL Los contratos deben ser correctamente interpretados por las partes, por terceros vinculados a la deuda o la acreeduría, por el conciliador o por el juez que deben dirimir alguna controversia. Calificar la naturaleza del contrato, entender su significado, en ocasiones llenar los vacios de convenio, mediante la aplicación de normas supletorias, acudiendo a usos y costumbres no contradictorios a la ley y a la moral. De los artículos 1593 al 1604 de Código Civil establece las reglas para la interpretación de los contratos. 1.- Establece el criterio Subjetivista, es decir la intención de las partes. 2.- Interpretación restrictiva, es decir cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar. 3.- Interpretación sistemática, las clausulas de los contratos se interpretaran las unas de las otras atribuyendo las dudosas al sentido que resulte del conjunto de todas. 4.- En los contratos Tipo, se entenderán las clausulas del modo que favorezca a la parte que no preparo el modelo o formulario en el que fue celebrado el contrato. INEFICACIA DEL NEGOCIO JURÍDICO CONTRACTUAL NULIDAD ABSOLUTA: Es la que se produce cuando le faltan al negocio jurídico uno, algunos o todos sus elementos esenciales, en cuyo caso es correcto decir que elnegocio no llego realmente a formarse jurídicamente; o cuando en su celebración se violo un mandato o prohibición de la ley, en cuya circunstancia es acertado afirmar que el negocio si llego a formarse, pero su vida es absolutamente inútil porque no va a producir ninguno de los efectos jurídicos que las partes buscaban. Artículo 1301, Código Civil: Hay nulidad absoluta en un negocio jurídico cuando su objeto sea contrario al orden público o contrario a leyes prohibitivas expresas y por ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia. CAUSAS: La Nulidad Absoluta proviene de que falte al negocio alguno de sus elementos esenciales, o porque no obstante tenerlos todos, su objeto sea contrario al orden publico o a una prohibición expresa de la ley. FALTA DE ELEMENTOS ESENCIALES O CONSTITUTIVOS 1.- Falta de capacidad de las partes: si fue celebrado por el declarado en estado de interdicción, por el ciego o sordomudo, por el menor de catorce años, o sea no por medio de su representante legal. 2.- Falta de Consentimiento: ausencia del verdadero heredero, falta de consentimiento del otro cónyuge. 3.- Falta de Objeto: si el objeto de la obligación se pierde antes de la entrega, sin culpa del deudor; si las partes de la compraventa no fijan el precio, si la cosa objeto del arrendamiento se destruye o inutiliza antes de la entrega. 4.- Falta de Causa: el contrato de renta vitalicia, 5.- Inobservancia de Forma: el contrato es nulo aquel calificado como solemne, que no hubiere sido celebrado con las formalidades rigurosas que la ley exige. NULIDAD RELATIVA: Es aquella situación en la que se encuentra un negocio jurídico por cuya virtud puede quedar destruido a consecuencia de una acción de impugnación por parte por quien alega la existencia de vicios o defectos en su constitución, aun produciendo efectos. CAUSAS: las causas que pueden producir la nulidad relativa o anulabilidad: 1.- La incapacidad relativa de las partes o de una de ellas. 2.- Vicios del Consentimiento, error, dolo y violencia. RESCISION Es la forma de ineficacia de un contrato válidamente celebrado, pendiente total o parcialmente de cumplimiento, originada de la decisión de uno de los contratantes a quien la ley faculta expresamente, del acuerdo de los contratantes, de la declaración de juez competente fundada en un motivo especifico previsto en la ley o de la imposibilidad de ejecución, por causas fortuitas o motivos insuperables no imputables al incumplido. ELEMENTOS: Para que se configure la rescisión el Código Civil dice: 1.- La existencia de un contrato valido: estando vigente un contrato perfectamente celebrado, es decir, sin ningún defecto constitutivo, sobreviene algo que le lleva a perder su validez. 2.- Que el contrato no se haya consumado, sino que por el contrario este pendiente total o parcialmente su cumplimiento.
3-Que una de las partes, a quien la ley faculta expresamente para ello, decida disolverlo, que ambas partes acuerden la rescisión; que lo declare disuelto la sentencia de juez competente, por cualquiera de los motivos que el Código Civil establece. CLASES DE RESCISION: RESCISION VOLUNTARIA UNILATERAL: Se da por voluntad de uno de los contratantes, sin necesidad de causa justa o imposibilidad de cumplimiento. RESCISION VOLUNTARIA O CONTRACTUAL: Son aquellos en que los contratantes pueden desvincularse del contrato, con los mismos requisitos que la ley exigió para su celebración, así determinado por el Código Civil en el artículo 1579: Los contratos válidamente celebrados pendientes de cumplimiento, pueden rescindirse por mutuo consentimiento o por declaración judicial en los casos que establece este Código. RESCISION JUDICIAL: Esta clase de rescisión es la que dicta el juez competente una vez que el contratante interesado ha probado en juicio alguno de los motivos rescisorios expresamente previstos en la ley. Se origina de la demanda promovida por el contratante que ha sufrido el perjuicio económico o la lesión patrimonial (única persona legitimada para ejercitar la acción) RESCISION FORTUITA O FORZOSA: Ocurre unas veces porque por circunstancias casuales se torno imposible el cumplimiento de la obligación, y otras porque la imposibilidad de cumplimiento proviene de causas ajenas a la voluntad del obligado. EFECTOS JURÍDICOS DE LA RESCISION: Artículo 1583 del Código Civil: Declarada la rescisión de un contrato, vuelven las cosas al estado en que se hallaban antes de celebrarse, en consecuencia, las partes deberán restituirse lo que respectivamente hubieren recibido. RESOLUCIÓN Es la extinción del contrato producida por el acaecimiento de la condición resolutoria a la que el mismo estaba sujeto por convenio de la partes o por disposición de la ley. MEDIO DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES. ELEMENTOS DE LA RESOLUCIÓN: 1.- Existencia de un contrato valido, sujeto a condición resolutoria. 2.- Que el contrato no se haya consumado, es decir, que este total o parcialmente pendiente de cumplimiento. 3.- Acaecimiento de la condición resolutoria, lo que produce como consecuencia la extinción del negocio o contrato, de pleno derecho si la condición resolutoria ha sido expresamente pactada o mediante declaración judicial en el caso de la condición tacita. CLASES: Pueden ser: EXPRESA o TACITA. EXPRESA: Cuando figura en forma explicita, categórica en el texto del contrato. Según el artículo 1278 del Código Civil, opera de pleno derecho. Es decir, resuelve o extingue el negocio o contrato sin necesidad de declaración judicial. TACITA: llamada también IMPLICITA, cuando nada dijeron de ella los contratantes, pero hay alguna norma de la ley que la presume. La presume la ley en los contratos bilaterales, y esta constituida por el incumplimiento de uno de los contratantes en lo que de la obligaciónle concierne, en cuya circunstancia el otro puede ejercitar su acción judicial para que el contrato se extinga, es decir quede resuelto. EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN: verificada o declarada la resolución de un contrato, vuelven las cosas al estado en que se hallaban antes de celebrarse; en consecuencia las partes deben restituirse lo que respectivamente hubieren recibido. REVOCACION Es toda acción emprendida por el acreedor contra el deudor de una obligación y los negocios celebrados por este en perjuicio o fraude de sus derechos. Existen dos tipos de revocación: REVOCACION UNILATERAL: facultad concedida por la ley a quien en un negocio o contrato ha otorgado, autorizado o entregado algo al otro contratante, de retirar lo concedido en los casos y con los requisitos y formalidades que la propia ley establece. Tiene carácter excepcional y se fundamenta unas veces en la autonomía de la voluntad del revocante, y otras en alguna actitud desleal del otro contratante. EFECTOS DE LA REVOCACIN UNILATERAL: Extingue el negocio o contrato, las parte deben devolverse lo que hubieren recibido. REVOCACION JUDICIAL O POR FRAUDE DE ACREEDORES Acción Revocatoria o Pauliana Interés de los acreedores: Todo acreedor cuyo crédito no tiene garantía real esta interesado en que ingresen nuevos bienes al patrimonio de su deudor o, al menos, que no disminuyan los que lo integraban cuando contrajo la obligación; de ahí la importancia del artículo 1329 del Código Civil: La obligación personal queda garantizada con los bienes enajenables que posea el deudor en el momento de exigirse su cumplimiento. EFECTOS DE LA REVOCACION JUDICIAL: Una vez firme la sentencia que declara la acción revocatoria se producen los efectos siguientes:
1.- Los bienes se devolverán por quien los adquirió de mala fe, con todos sus frutos; o se indemnizara por daños y perjuicios al acreedor. 2.- Quedan sin efecto y consecuentemente deben ser restituidos, con sus respectivos intereses en caso de mala fe de quien los recibió, los pagos que el deudor hizo en estado de insolvencia por cuenta de obligaciones. 3.- Queda sin efecto la renuncia que el deudor hizo de derechos constituidos a su favor y cuyo goce no fuere exclusivamente personal. CLASIFICACION DEL NEGOCIO JURÍDICO CONTRACTUAL UNILATERALES: Es la declaración cuyo propósito es constituirse en deudor, como son la promesa de recompensa, los títulos al portador, el pagaré y la gestión de negocios. Se trata pues, de que una persona por si sola se constituye en deudora sin que hasta ese momento exista un acreedor. BILATERAL: constituido por el acuerdo pleno consciente y libre de voluntades de dos o mas personas particulares, iguales ante la ley, que fundado en una causa licita produce efectos jurídicos. Art. 1519, Código Civil. CONSENSUAL: Es aquel que se constituye o perfecciona con el solo consentimiento de las partes contratantes, aunque ninguna de las cosas o prestaciones sehubiere entregado. El solo acuerdo de voluntades vincula contractualmente a las partes. Art. 1518, Código Civil. REALES: Es el que para constituirse o perfeccionarse necesita, además del consentimiento de las partes la entrega material de las cosas. De esa naturaleza son los contratos de mutuo, comodato y deposito, que constituyen excepciones al carácter eminentemente consensualista de los contratos civiles. Artículos 1942, 1957 y 1974, Código Civil. GRATUITOS: Es aquel en el que una de las partes tiene solo provecho o ganancia sin perdida alguna; en tanto que la otra únicamente tiene perdida o detrimento económico, sin ganancia o beneficio correlativo. ONEROSO: Es aquel en el que se estipulan gravámenes y provechos recíprocos. En él una de las partes concede a la otra una ventaja económica a cambio de alguna utilidad o beneficio, también económico, que ella a su vez obtiene de aquella. Es decir, lo que constituye disminución patrimonial para una de las partes contratantes, significa incremento o aumento patrimonial para la otra, y viceversa. Artículo 1590, Código Civil. ALEATORIOS: Son aquellos cuya ganancia o perdida depende de la suerte, del azar. Quedan incluidos aquí: la renta vitalicia, la lotería, la rifa, la apuesta. TIPICO: Es todo aquel que esta expresamente regulado en una ley vigente. Todos los que figuran en el Código Civil, son contratos típicos. Tienen esta clase de contratos a ser también contratos nominados, en virtud de quegeneralmente la ley que los regula les da un nombre. ATIPICO: Es el que no esta regulado por la ley pero que ha nacido de determinada necesidad humana o como consecuencia de algún invento o avance tecnológico. DE LIBRE DISCUSION: Es aquel en el que las partes, para alcanzar pleno consentimiento, negocian en absoluta igualdad de situación, sin que ninguna tenga ventaja sobre la otra. DE ADHESION: Se inicia con una oferta al publico, no ha persona determinada. La persona individual o jurídica que ha sido autorizada legalmente para prestar un servicio público, ofrece la prestación de dicho servicio a la generalidad de las personas de conformidad con las normas y tarifas que le han sido previamente aprobadas por el Estado. Cuando un individuo solicita el servicio no tiene oportunidad alguna de discutir ningún aspecto del contrato con quien ha de prestárselo, sino que esta limitado a aceptar las condiciones en que dicho servicio se le ha ofrecido. Artículo 1520 del Código Civil. PRINCIPAL: es el que subsiste por si solo. Es decir, tiene entidad propia. No necesita de ningún otro contrato para poder existir. Tiene un fin propio e independiente. ACCESORIO: Es aquel que carece de entidad propia. No tiene un fin propio e independiente. Para existir necesita anterior o simultanea de un contrato principal al que puede complementar o servir de garantía. Ejemplo: fianza artículo 2100, Prenda. Artículo 880, Hipoteca. Artículo 822, Indemnización. Artículo 14