CORTE SUPERIOR DE CUSCO Secretario: TINTA CHAIÑA AMADOR Fecha: 06/11/2018 18:23:27 Razon: CEDULA ELECTRONICA D.Ju D.Judic dicia ial: l: CUSC CUSCO/ O/CA CANC NCHI HIS S FIRMA DIGITAL
PODER JUDICIAL DEL PERU CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CUSCO Sede Sicuani (Canchis) (Av. San Martin s/n - San Felip
06/11/2018 18:23:45
CEDULA ELECTRONICA
Pag 1 de 1 Número de Digitalización 0000049631-2018-ANX-JP-FC
*420180148732018001391007053000* 420180148732018001391007053000315 NOTIFICACION N°14873-2018-JP-FC N°14873-2018-JP-FC EXPEDIENTE 00139-2018-0-1007-JP-FC-02 JUZGADO JUEZ BELLOTA GUZMAN JUDITH ITH ANDREA ESPECIAL IALISTA LEGAL MATERIA CAMBIO EN LA FORMA DE PRESTAR ALIMENTOS DEMANDANTE DEMANDADO DESTINATARIO
DIRECCION
: QUISPE ORTIZ, ANA MARIA : GAMARRA ZAPATA, ZAPATA, EDILBERTO ANDRES QUISPE ORTIZ ANA MARIA
:
Dirección Electrónica - N°73397 N°73397
Se adjunta Resolución SENTENCIA ANEXANDO LO SIGUIENTE: RESOL 09( SENTENCIA)
6 DE NOVIEMBRE DE 2018
de fecha 06/11/2018 a Fjs : 6
2°JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Sicuani TINT INTA CHAIÑA AMADOR
Juez: BELLOTA GUZMAN JUDITH ANDREA Fecha: 06/11/2018 12:37:33 Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL D.Judicial: CUSCO/CANCHIS FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE CUSCO Secretario: TINTA CHAIÑA AMADOR Fecha: 06/11/2018 14:48:45 Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL D.Judicial: CUSCO/CANCHIS FIRMA DIGITAL
2° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Sicuani EXPEDIENTE : 0013-201!-0-100"-JP-#$-02 %ATERIA : $A%&IO EN LA #OR%A DE PRESTAR ALI%ENTOS JUEZ : &ELLOTA GUZ%AN JUDIT' ANDREA ESPE$IALISTA : TINTA $'AI(A A%ADOR DE%ANDADO : GA%ARRA ZAPATA) EDIL&ERTO ANDRES DE%ANDANTE : *UISPE ORTIZ) ANA %ARIA
SENTENCIA RESOLUCIÓN Nº 09 Sicuani, cinco de noviembre del año dos mil dieciocho.-
VISTOS: Puestos los autos en despacho para emitir sentencia, y; CONSIDERANDO: DE LA DEMANDA: ANA MARÍA QUISPE ORTIZ, en representación del menor Cristhian Eddy Gamarra Quispe, interpone demanda de aumento de alimentos y el cambio en la forma de prestar alimentos de monto fijo a porcentaje a fin de que el demandado acuda con el 50% de su haber mensual, demanda que la dirige contra Edilberto Andrés Gamarra Zapata, con el fundamento que proceso N° 187-2013 sobre prestación de alimentos seguido por la actora mediante acuerdo conciliatorio el demandado se obligo a pagar la suma de S/250.00 soles mensuales, por concepto de prestación de alimentos a favor del menor Cristhian Eddy Gamarra Quispe, esto cuando el alimentista contaba con 12 años de edad y cursaba estudios secundarios. A la fecha el alimentista se encuentra cursando estudios universitarios y sus gastos son mayores, cuyos gastos asciende aproximadamente al monto de S/. 3,075.00 soles, asimismo refiere que el alimentista tiene problemas en la columna debido a una caída lo cual también genera gastos. Que cuando se insto el proceso primigenio de alimentos el demandados tenia la condición de docente nombrado y percibía la suma de S/. 1,200.00 soles mensuales, a la fecha como es de conocimiento público los haberes de los docentes se han incrementado percibiendo el obligado a la fecha S/. 2,500.00 soles, precisa además que el demandado es propietario de 100 cabezas de alpaca en la localidad de Pumanota.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: El demandado ha cumplido con absolver la demanda mediante escrito de folios (65 a 68) con el fundamento de que es falso que el recurrente tenga la calidad de docente nombrado, solo es docente contratado. Precisa que tiene deudas con entidades bancarias y que además el traslado a su centro de labores, esto es la ciudad de Santo Tomás y su estadía le genera
otros gastos, siendo falso que sus ingresos se hayan incrementado, más aun que tiene que hacerse cargo de su progenitora, quien es de avanzada edad. Asimismo precisa que es falso que el recurrente cuente con cabezas de alpaca, razón por la cual no se encuentra en la posibilidad de asumir el aumento de alimentos .
ACTIVIDAD
JURISDICCIONAL:
Admitida que fue la demanda (folio 40 a 41), se corre traslado al demandado quien cumple con absolver la demanda mediante escrito de folios (65 a 68) y se señala fecha y hora para la audiencia única, la misma que se lleva a cabo el 14 de agosto de 2018 y siendo el estado de la causa, los autos son puestos en Despacho para expedir sentencia, la misma que se emite en la fecha.
II. FUNDAMENTOS: 1. Que, el derecho a los alimentos, es un derecho humano fundamental de atención prioritaria, puesto que se encuentra estrechamente ligado a la subsistencia y desarrollo de la persona, por ello goza de protección, no sólo en la legislación nacional, sino en tratados internacionales, como la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 27 1 del cual el Perú es Estado parte.
2. La finalidad de la prestación alimentaría se sustenta en el deber constitucional de asistencia familiar, razón por la cual su otorgamiento no radica en la naturaleza de los ingresos de la persona obligada, sino en brindar adecuada alimentación (vestido, educación, salud, transporte, distracción, etc.) para quienes disfrutan de un derecho de alimentación por razones de vínculo familiar. 2 Siendo obligación de ambos padres velar por estos.
3. La
finalidad concreta del proceso conforme lo dispuesto por el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, es la de resolver un conflicto de intereses, en el caso autos se aprecia claramente la existencia de una relación jurídica
1
Artículo 27: 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño. (…) 2 Sentencia del Tribunal Constitucional, Exp. 00750-2011-AA, caso AMANDA ODAR SANTANA , fundamento 5; publicado en: www.tc.gob.pe.
sustantiva de carácter alimentaria la misma que posteriormente ha sido adecuada a una relación jurídica procesal, entre la demandante Ana María Quispe Ortiz y el demandado Edilberto Andrés Gamarra Zapata. 4.
Que, de otro lado, debe tenerse en cuenta que, artículo 482° del Código Civil establece que
el “La
pensión alimenticia se incrementa o reduce según el aumento o la disminución que experimenten las necesidades del alimentista y las posibilidades del que debe prestarla. Cuando el monto de la pensión se hubiese fijado en un porcentaje de las remuneraciones del obligado, no es necesario nuevo juicio para reajustarla. Dicho reajuste se produce automáticamente según las variaciones de dichas remuneraciones.”. Por otro lado el artículo 484° establece: " El obligado puede pedir que se le permita dar los alimentos en forma diferente del pago de una pensión, cuando motivos especiales justifiquen esta medida."
5. Para
tal fin, los medios probatorios tienen por propósito acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar su decisión, a tenor de lo prescrito por el artículo 188 del Código Procesal Civil. Igualmente la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradice alegando nuevos hechos a decir del artículo 196 del citado código y que el artículo 197 dispone que todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta utilizando su apreciación razonada, sin embargo, en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisión.
ANALISIS Y FUNDAMENTOS DEL CASO CONCRETO: 6. DEL INCREMENTO DE LA NECESIDAD DEL ALIMENTISTA De la revisión de los actuados, se desprende que el obligado primigeniamente en el proceso N° 00187-20130-1007-JP-FC-02, mediante acuerdo conciliatorio arribada en fecha 08 de agosto de 2013 se comprometió a acudir con alimentos a favor de su menor hijo Cristhian Eddy Gamarra Quispe con el monto de S/.250.00 mensuales por concepto de alimentos conforme se advierte de la copia simple del acta de Audiencia única de saneamiento, conciliación, pruebas y sentencia que obra a fojas (05-07); ello cuando el
alimentista tenía 13 años de edad conforme se desprende del acta de nacimiento de fojas (04). Actualmente, se debe tener en cuenta que el menor alimentista a la fecha de la interposición de la demanda tenía 17 años de edad ; por tanto, es evidente que sus necesidades se han incrementado, además, conforme a los medios probatorios ofrecidos, se establece que el alimentista se encuentra cursando estudios superiores tal como se desprende de la copia legalizada de la constancia de ingreso 2018-1 expedida por la Universidad Peruana Unión sede- Juliaca de fojas (08), corroborado con la copia legalizada del recibo de matrícula de fojas (09), con el contrato N° 0107946 de fojas (10 a 11), y como tal necesita materiales de estudios, cuotas de enseñanza, entre otros aspectos. Sin embargo se debe tener en cuenta que del record Académico emitido por la Universidad Peruana Unión que obra a fojas (82) se observa que el alimentistas Cristhian Eddy Gamarra Quispe NO tiene un rendimiento académico satisfactorio, en tanto que de dicho Record Académico se advierte que en el primer ciclo de la Facultad de Ingeniería y Arquitectura de los ocho (08) cursos que llevó sólo obtuvo nota aprobatoria en 02 cursos y los restantes 06 cursos obtuvo una nota desaprobatoria, hecho que debe ser tomado en cuenta, por cuanto el artículo 483° del Código Civil establece: "(...) Tratándose de hijos menores, a quienes el padre o la madre estuviese pasando una pensión alimenticia por resolución judicial, esta deja de regir al llegar aquéllos a la mayoría de edad. Sin embargo, si subsiste el estado de necesidad por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas o el alimentista está siguiendo una profesión u oficio exitosamente, puede pedir que la obligación continúe vigente.”; empero
siendo el alimentista aun menor de edad, el demandado aun se encuentra en la obligación de acudir con una pensión alimenticia. Ahora es preciso tener en cuenta que además de los gastos que genera los estudios superiores que viene cursando, también tiene otros gastos que derivan de la alimentación propiamente dicha, vestido, salud y otros tal como se advierte de las boletas de venta que obran a fojas (13 a 18) y del documento denominado "Formato de referencia" emitido por Essalud de fojas (12). Con todos estos documentos
queda acreditado que las necesidades del alimentista se han incrementado y que requiriere de una serie de necesidades en útiles de estudio, alimentación diaria, medicamentos, y otros.
DEL INCREMENTO DE LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL OBLIGADO. 7. En el caso concreto el demandado ha cumplido con absolver el traslado de la demanda, manifestando que es docente pero que no tiene la calidad de docente nombrado, sino contratado y que no percibe el monto que afirma la demandante en tanto que tiene otras obligaciones con entidades bancarias, obligaciones para con su progenitora quien es de avanzada edad y para su propia subsistencia, hecho que le impide incrementar la pensión alimenticia a favor de su menor hijo Cristhian Eddy Gamarra Quispe. Así de los medios probatorios ofrecidos por el demandado, se tiene, la copia simple de las boletas de pago del mes de marzo y abril de 2018 correspondiente al demandado que obra a fojas (64) se extrae que es docente contratado y que percibe una remuneración de S/. 1,850.07 soles mensuales, de la consulta externa de fecha 14 de mayo de 2018 efectuada en el Hospital General de Sicuani de fojas (54), se advierte que el demandado padece de cefalea tensional, corroborado con la constancia de atención de fojas (55), de los Boucher de pago de fojas (56) se prueba que el demandado viene haciendo su maestría en la Universidad Andina "Néstor Cáceres Velásquez" para su superación personal y profesional, del manuscrito de fojas (57) se acredita que el demandado suscribió un contrato de alquiler con la persona de Hipólito Quispesivana Guerreros para fines de su estadía en el Distrito de Santo Tomas, lugar donde labora como Docente, corroborado con la copia legalizada del recibo de luz de fojas (58), lugar donde además debe cubrir los gastos de su alimentación y otros como se advierte de las boletas de venta de fojas (61 y 63), asimismo a la fecha cuenta con deuda bancaria (fs. 59). De todo ello
se arriba a la conclusión, que el demandado cuenta con un ingreso fijo por ser docente; asimismo tiene obligaciones; sin embargo este hecho no le impide que incremente la pensión alimenticia a favor de su menor hijo, el cual es una obligación primordial; en consecuencia al haberse acreditado el incremento de las necesidades del alimentista y al haberse acreditado también que el demandado cuenta con un trabajo corresponde incremental la pensión alimenticia de S/. 250.00 soles a S/. 370.10, soles que equivale al 20% de su haber mensual. 8. DEL CAMBIO EN LA FORMA DE PRESTAR ALIMENTOS DE MONTO FIJO A PORCENTAJE:
Habiéndose acreditado que el demandado es docente contratado y que percibe un ingreso fijo ( S/. 1,850.07 soles) corresponde fijar la pensión de alimentos en porcentaje a fin de que sea pasible de un descuento judicial.
III. DECISIÓN: Por estos fundamentos la señora Juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Canchis, administrando justicia a nombre de la nación
SE RESUELVE: 1.-
Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda de prestación de aumento de alimentos y el cambio en la forma de prestar alimentos de monto fijo a porcentaje interpuesta por ANA MARÍA QUISPE ORTIZ, en representación del menor Cristhian Eddy Gamarra Quispe, contra EDILBERTO ANDRES GAMARRA ZAPATA.
2.-
ORDENO: Que el demandado EDILBERTO ANDRES GAMARRA ZAPATA , acuda por concepto de prestación de alimentos con el 20% de su haber mensual a favor del alimentistas Cristhian Eddy Gamarra Quispe, desde la fecha de notificación con la demanda esto es, 18 de mayo de 2018.
3.-
De conformidad con lo previsto por la Primera Disposición Final de la Ley 28970, póngase en conocimiento del demandado, que el incumplimiento de las pensiones alimentarias dispuestas en el presente proceso, se encuentra sujeto a inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos creado por dicho Dispositivo Legal.
4.-
CÚMPLASE con lo ordenado una vez que quede consentida o ejecutoriada la presente sentencia, con costas y costos. T.R. y H.S.