LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
Concepto:
Es el acto mediante el cual se cumple lo dispuesto por un Juez o Tribunal en el fallo que resuelve una cuestión o litigio. Como requisito fundamental la sentencia ha de ser definitivamente firme, es decir, consentida por las partes o que no quepa contra ella ningún recurso. La ejecución debe ser sobre cosa juzgada y sentenciada.
La ejecución de la sentencia es la consecuencia de todo lo que se llevó a cabo en el proceso ordinario y corresponde al Tribunal que haya conocido la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento (Art. 523)
Una sentencia es la decisión oficial de un tribunal en una demanda. Una sentencia final resuelve los puntos involucrados en la demanda, y determina los derechos y obligaciones de cada parte en la demanda. En la ley penal, el gobierno ejecuta una sentencia.
La sentencia en un asunto penal con frecuencia da como resultado la imposición de una sentencia, la cual ejecutan las autoridades del gobierno. Se puede ordenar al acusado el pago de una multa, ser puesto en libertad bajo palabra ó puede ser enviado a la cárcel.
En la ley civil, la ejecución de una sentencia se deja a las partes comprendidas en la demanda. Cuando una parte en una demanda no cumple con la sentencia
dictada por un tribunal, la otra parte puede buscar alivio, esto es, obtener un arreglo otorgado por el tribunal.
La ejecución de una sentencia civil surge cuando una sentencia relativa a dinero o una orden de sostenimiento no se pagan. Aunque la mayoría de la gente cumple con una sentencia dictada por el tribunal, algunas personas simplemente ignoran la sentencia y no pagan. Cuando una persona no paga, se requiere la ejecución de la sentencia.
La consecuencia lógica de la sentencia, es su ejecución buscando materializar en ésta el cumplimiento por parte del adversario perdidoso, de la obligación declarada en la decisión y además el reconocimiento del derecho reclamado, exceptuando a las acciones mero declarativas, las cuales son las legitimaciones de unas pretensiones sustanciales en sentido afirmativo o negativo, que tienden a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica.
Es la última etapa del procedimiento, ésta es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y que para esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpa con la obligación demandada. El requisito esencial que la sentencia este ejecutoriada; en consecuencia solo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes. Debe distinguirse la ejecución de las sentencias nacionales y las de las dictadas en el extranjero.
REQUISITOS DE LA SENTENCIA.
Como la sentencia, debe acoger o rechazar la pretensión que se hace valer en la demanda y que es objeto del proceso, es por lo que debe haber una completa y total correspondencia entre la sentencia y la pretensión, pues de otro modo la función de la sentencia, como acto de tutela jurídica, no podría cumplirse. Para ello, es necesario que la sentencia examine y analice los elementos de la pretensión: sujetos, objeto y título y, además, que analice todas las pruebas que han aportado las partes, valorando las legales y pertinentes, y desechando las que no aporten nada al proceso.
Requisitos form ales d e fond o (243 CPC)
La indicación del tribunal que la pronuncia.
La indicación de las partes y de sus apoderados. (Determinación Subjetiva) 3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos. (Parte narrativa).
Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. (Parte motiva) 5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. (Parte dispositiva o dispositivo del fallo).
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión (determinación objetiva).
Requis itos form ales extr íns ecos
Deliberación.
Documentación
Publicación (246 – 247 CPC)
Se pronuncia “en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley”
En esta disposición se evidencia que la sentencia debe constar de tres partes:
Parte Narrativa.
La motiva y
La dispositiva.
En la narrativa se indica, entre otras cosas, los nombres de las partes, los datos que las identifican, la pretensión y la defensa. Esta indicación ha de ser una síntesis clara, precisa y lacónica (breve, exacto, conciso) de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos. La exigencia de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, se refiere a la expresión en la parte narrativa de los términos del problema judicial o thema decidendum, entendido como el problema circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación que debe ser hecha en toda sentencia, pues de lo contrario, mal podría decirse que el juez resolvió con arreglo a la pretensión y a la defensa. Es igualmente un vicio copiar in extenso los actos del proceso (libelo, contestación, escritos de pruebas etc.) porque ello va contra la concisión y claridad del fallo, por lo que igualmente este tipo de sentencias son nulas.
En la parte motiva se expresan los razonamientos de hecho y de derecho en que el juez fundamenta su decisión. Con esta exigencia, se protege a las partes contra lo arbitrario, de tal modo que la sentencia sea dictada fundamentada en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa, cuya expresión en la sentencia hacen que esta contenga en sí misma la prueba de su conformidad con el derecho y de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados.
En la parte dispositiva se contiene la decisión propiamente, que debe ser expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, y la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
Esto significa, de una parte, que el juez está constreñido a decidir sobre todas las cuestiones que las partes le hayan propuesto, pero solamente sobre esas cuestiones, porque los límites de la controversia se encuentran ceñidos por los hechos allegados por el actor como fundamento de la pretensión y por los hechos a su vez invocados por el demandado como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (principio de congruencia); La decisión debe expresarse en términos que revelen claramente y sin lugar a dudas, el pensamiento del sentenciador en lo dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras (Art. 254 C.P.C.) ni requerir de inferencias, interpretaciones
o
razonamientos
para
saber
qué
fue
lo
decidido.
La sentencia debe nombrar las partes y sus apoderados y a cualquier interviniente voluntario o forzado en la causa; pero, como se verá más adelante, lo que desea legislador es que se establezca, sin duda, entre quienes recae el fallo, toda vez que el efecto de cosa juzgada de la sentencia, tiene sus límites subjetivos
determinados
por
las
partes
que
han
intervenido
en
la
controversia.
Debemos destacar que no es necesario que esas menciones aparezcan en la parte dispositiva del fallo, y por el contrario, ya es costumbre en los tribunales, que los nombres de las partes y sus apoderados, se expresan en la parte narrativa del fallo, incluso en una especie de formato pre elaborado que ya utilizan casi todos los jueces, donde se mencionan las partes y sus apoderados, el motivo del juicio, el tipo de sentencia, el número de expediente etc. Cumpliendo
así
satisfactoriamente
la
exigencia
del
legislador.
La sentencia debe determinar la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión: Aquí ha de entenderse la palabra "cosa" no sólo en su sentido material, sino también inmaterial, como son los derechos u objetos incorporales. En sentido propio, la ley quiere referirse en este caso al objeto de la pretensión, que es un elemento de ésta y constituye el interés jurídico que se hace valer en, la pretensión. Este objeto puede ser ya una cosa corporal: inmueble, mueble o semoviente, o bien un derecho u objeto incorporal, que así como debe determinarse en el libelo de la demanda (Art. 340 C.P.C.), debe serlo también en la sentencia (Art. 243 C.P.C.).
Ejemplo: Si en materia de reivindicación, no se determina la extensión de terreno que se ordena entregar, por sus medidas y linderos, hay indeterminación objetiva; o cuando se condena a pagar intereses, sin determinar el quantum de la condenatoria, ni ordenar su determinación por una experticia complementaria del fallo, conforme al Art. 249 C.P.C.
La sentencia debe contener los fundamentos en que se apoye (motivación)
Como se ha visto antes, con esta exigencia se protege a las partes contra lo arbitrario, para que la decisión del juez aparezca como el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. No han de consistir los fundamentos en simples afirmaciones del juez, sino en las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo. Deben expresarse en el fallo las razones de derecho que condujeron a lo dispositivo, lo que implica la mención de las normas jurídicas que el juez utilizó para determinar el contenido material (la sentencia).
La vinculación del juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes, es decir, a los jueces les está permitido suplir argumentos de derecho que no hubieren sido alegados ya que precisamente su labor jurisdiccional implica su obligación de aplicar las adecuadas y correctas normas jurídicas para resolver la controversia, aun cuando estos sean distintos a los alegados por las partes, y esa facultad-deber está recogida en el principio de que “el juez conoce el derecho” (iura novit curia).
En cuanto a la llamada cuestión de hecho, el juez debe llegar a la de la existencia de los hechos alegados en la demanda y en la contestación, es decir, debe considerarlos demostrados o establecidos como también suele mencionarse, y expresar en la sentencia las razones que le han llevado a esta convicción, es decir, las pruebas que ha analizado y el valor que les ha atribuido. (509 CPC)
En esta materia, lo que tiene valor como apreciación de las pruebas y de fundamentación congruente, no es la mera afirmación que haga el juez de haber apreciado y comparado las pruebas, sino el procedimiento lógico seguido en el análisis y en la utilización de los recaudos y demás elementos del proceso, labor que debe quedar evidenciada en el propio cuerpo de la sentencia.
De modo que no es admisible que el juzgador emplee ciertas frases muy frecuentemente utilizadas, tales como: "resulta demostrado de las pruebas evacuadas", "aparece comprobado de autos", etc., las cuales no son motivos fundados, sino meras peticiones de principio, porque aceptan como demostrado o probado, precisamente aquello mismo que se debe demostrar.
Tampoco lo está permitido al juez elegir caprichosamente las pruebas en que ha de fundar su razonamiento y conclusión, porque obligado como está a atenerse a lo alegado y probado en autos, debe analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que en su criterio sean inidóneas para ofrecer algún elemento de convicción. (509 CPC).
Los requisitos d e form a externos:
a) la deliberación:
Las deliberaciones o discusiones de los jueces, son secretas, pues los integrantes del tribunal se reúnen, discuten e incluso votan por una solución concreta… cuando el tribunal es unipersonal, es decir, un solo juez, ese momento
de las deliberaciones es interno, privado, queda en la conciencia del juzgador, el cual razona, analiza, sopesa las distintas posibilidades y toma una decisión.
Así pues, como la deliberación es secreta, se supone que ninguna persona distinta a los jueces, podría saber el resultado antes de que se publique la decisión… Todos los jueces no tienen que estar de acuerdo, es decir, puede haber
uno de ellos (o más de uno, si es un tribunal de 5 o 7 miembros), que disienta o no esté de acuerdo con el resto de la mayoría, en esos casos, ese juez, puede extender el “voto salvado” a continuación de la sentencia, exponiendo las razones jurídicas por las cuales se abstiene de apoyar la moción… (Art. 246 C.P.C.).
b) La documentación
Es la redacción por escrito de la sentencia y la atestación de su fecha y de la firma de los miembros del tribunal. La sentencia debe ser escrita tal como lo son los actos procesales de las partes y del tribunal… Sin la forma escrita, no puede
haber sentencia, de tal modo que no podrá considerarse existente el fallo por la simple deliberación que haya conducido a una opinión mayoritaria. Se requiere también que en la sentencia se coloque la fecha del mismo y la firma de sus autores. La fecha es requisito temporal, demostrativo de cuando se produjo el pronunciamiento del fallo, si lo fue dentro del lapso o fuera del mismo, a los fines de conocer los lapsos para ejercer los recursos contra la misma, o cuando adquiere cosa juzgada por no haberse ejercido los recursos contra la decisión.
Por su parte, la firma, es una prueba de la autenticidad y de la autoría de la decisión…es decir, demuestra que quien emitió la sentencia es en realidad el
funcionario público competente para ello. La ley exige que la sentencie contenga la fecha en que se haya dictado y la firma de los miembros del tribunal (Art. 246 C.P.C.). La sentencia se "pronuncia", o se dicta, en el momento en que el documento que la contiene, es firmado y fechado por los integrantes del tribunal, pues mientras la firma no se estampe, los firmantes pueden variar de opinión… Si la sentencia es
dictada por un tribunal unipersonal, debe contener la firma del juez y la del secretario, ya que este actúa con el juez y suscribe con él todos los actos, resoluciones y sentencias (Artículo 104 C.P.C.).
c) La publicación es el momento final del proceso de exteriorización de la sentencia.
Se requiere la publicación para que la sentencia adquiera eficacia en el mundo jurídico. Antes de ser publicada, la sentencia se mantiene en privado y no comienzan a correr los lapsos que concede la ley para pedir aclaratorias o ampliaciones, o para interponer los recursos de apelación o de casación. La ley establece es la forma de la publicación: el Art. 247 C.P.C. expresa que "las sentencias definitivas se publicarán agregándolas al expediente, en el cual se pondrá constancia del día y la hora en que se haya hecho la publicación".
La ejecución, como última fase o etapa del proceso, hace que el mandato general contenido en la sentencia se cumpla, se materialice en el mundo de lo físico, ya que de otra manera se frustraría la finalidad del derecho procesal, que no es otra que la de hacer efectivo el derecho, quedando reducida la sentencia a un estudio con valor exclusivamente lógico o pedagógico, y sin eficacia práctica, si el
Estado no dispusiera de los medios para hacer cumplir el fallo; De modo pues que la ejecución de la sentencia forma parte del oficio del Juez y comprendida dentro de su función jurisdiccional.
Al tratar el tema sobre la jurisdicción como función y como actividad, suele señalarse que la jurisdicción como función presenta un doble contenido: En primer término es una facultad de decisión que se manifiesta en el poder del órgano jurisdiccional para conocer de las demandas o peticiones que le sean presentadas por los particulares, proveer sobre la misma y en último caso para pronunciarse y decidir. Una segunda facultad, es facultad de coerción, imperium o ejecución. Es de
ésta
última
que
nos
ocuparemos
en
el
estudio
de
esta
unidad.
Durante mucho tiempo se discutió si la fase de ejecución formaba o no parte del mismo proceso, e incluso si llegaba a ser actividad jurisdiccional propiamente dicha o actividad administrativa. Los proyectistas del Código de Procedimiento Civil de 1987, al tratar sobre este tema y de manera especial en la Exposición de Motivos señalan: "Mediante el sistema que se mantiene, la ejecución no es objeto de una nueva acción (actio judicati), como en otros derechos, ni da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de la única relación jurídica procesal que se constituye entre las partes desde el momento mismo en que la demanda judicial es notificada al demandado".
De modo pues que no existe lugar a dudas, la ejecución forma parte del proceso, es la etapa final del mismo, y forma parte de esa única relación procesal que se constituye desde el momento en que el demandado es citado, a diferencia de otros países en los cuales la ejecución no es parte del proceso, sino un nuevo proceso ejecutivo.
Ejecución Forzada:
El artículo 526 del código de procedimiento civil venezolano señala: Transcurrido el lapso establecido en el 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia se procederá a la ejecución forzada (puede ser de oficio).
Artículo 524.- Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el
Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.
Artículo 525.- Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos,
suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.
En caso de ejecución forzosa es el Estado el que por medio de los Tribunales y con todos los medios pertinentes hace que la sentencia no quede ilusoria sino que sea cabalmente cumplida.
La ejecución de la sentencia puede caer sobre:
a) cantidad líquida de dinero;
b) entrega de cosas muebles o inmuebles;
c) una obligación de hacer o de no hacer;
d) la entrega alternativa de varias cosas; o
e) sobre el cumplimiento de un contrato.
Si la sentencia recae sobre cantidad líquida de dinero, el Juez ordena embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución. Pero no estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el art. 249 CPC, es decir, a través de peritos que hagan la estimación según lo establecido en el Título sobre ejecuciones del CPC.
Cuando los bienes del deudor se encuentran fuera de la jurisdicción del Tribunal, éste puede comisionar a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor, dictando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales, ordenando lo siguiente:
1º Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución;
2º Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en el Art. 539 y siguientes del CPC;
3º Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala determinada en el Art. 598. (Art. 528)
ACTO S DE COMPOSICIÓN PROCESA L O SENTENCIAS QUE APA REJA N EJ ECU CIÓN:
Convenimiento
Transacción
Son homologados por el tribunal
Desistimiento
Presencia de título que apareje ejecución:
a) Sentencia definitivamente firme.
b) Convencimiento
c) Conciliación
d) Transacción
e) Laudo Arbitral.
Presencia o exigencia de la actio judicati: que es la consecuencia de todo el proceso que culmina con la sentencia definitivamente firme. No se puede confundir con la acción que abre el proceso al introducirse la demanda.
La existencia de bienes sobre los cuales debe recaer la ejecución. Si los bienes no están en jurisdicción del Tribunal de la causa, procede el mandamiento de ejecución. Aun cuando no existan bienes al tiempo de la ejecución, se expide el mandamiento de ejecución a la espera de futuros bienes.
En este sentido tengamos presente el Art. 1977 de CC: “Todas las acciones
reales prescriben por veinte años y las personales por diez sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.- La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe a los diez años”
La inejecución voluntaria del ejecutado o perdidoso. El Tribunal le pone un plazo que no será menor de tres días ni mayor de diez para el cumplimiento voluntario de su obligación. Si no la cumple procede la ejecución forzosa. Diversos Tipos o Form as de Ejecutar.
Son los siguientes:
Ejecución singular o individual, que puede ser:
Específica
. Expropiación
Ejecución colectiva, concursal universal
Ejecución contra la Nación, los Estados y las Municipalidades
Ejecución individual:
En este caso hay un acreedor ejecutante y un deudor ejecutado, en base a la decisión definitivamente firme dictada por el Tribunal de la causa. Normalmente va al remate de los bienes del deudor para cumplir la obligación.
La Ejecución específica:
Cuando el acreedor va contra un bien determinado, debidamente identificado en la sentencia, por ejemplo, la entrega de tal inmueble ubicado en tal sitio, de tales características; también cuando se trata de una determinada obligación de hacer o no hacer.
La expropiación:
Supone este tipo de ejecución la existencia de un derecho de crédito reconocido al acreedor ejecutante en la sentencia, preceptuando el efecto del Art. 527. Con este tipo de ejecución el acreedor obtiene la satisfacción de su derecho de crédito mediante la expropiación que, de bienes del deudor realiza el Juez ejecutor, su consiguiente realización pública y luego la ulterior o final distribución del líquido obtenido en esa realización o venta entre el acreedor ejecutante y eventualmente entre el ejecutado.
Ejecución colectiva, concursal o universal:
Se da este caso especialmente entre comerciantes en los cuales se produce la pluralidad de acreedores
Ejecución contra la Nación, los Estados y las Municipalidades:
Contra la Nación no hay embargo ejecutivo ni puede ser condenada en costas; en cambio contra los Municipios sí, ya que así lo establece la propia Ley. Si la Nación, los Estados y los Municipios son condenados a entregar una cosa determinada, habrá que procederse como lo indica el art. 528 CPC, que reglamenta lo concerniente a la entrega de una cosa mueble o inmueble, y por
ello, al tratarse de un cuerpo cierto no pueden alegar privilegio alguno, pudiendo ser tratados como cualquier particular, ya que en este no tienen que erogar ninguna partida.
Prescripción de la A ctio J udicati. Art. 1977 2do aparte:
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años. La prescripción de Actio Judicati comienza a contarse desde la fecha en que la sentencia queda definitivamente (20 años) y se puede suspender la prescripción registrando la ejecutoria.
PRESCRIPCIÓN DE L A A CTIO JUDICA TI
Nuestro ordenamiento jurídico en su Código Adjetivo regula lo relativo a la perención de la instancia en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad de Juez después de vista la causa no producirá la perención…”
Según se desprende de la norma transcrita, después de vista la causa (Lapso de sentencia o ejecución de sentencia), no hay perención; Así lo ha ratificado, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 23 de septiembre del año 2002, en la que expresamente ha indicado que en la fase ejecutoria no puede haber perención de la instancia, sino prescripción de la actio judicati, tal como lo
contempla El artículo 1977 eiusdem, que regula la prescripción de la ejecutoria en los siguientes términos: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria a la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutoria se prescribe por diez ” (resaltado mío). La prescripción en este caso es de 20 años por ser considerada una acción netamente real. No se puede alegar la prescripción del instrumento con que me están demandando, porque eso quedó en la sentencia, estamos hablando es de la acción de la ejecución que nació de una sentencia o otras figuras jurídicas que aparejan a la sentencia definitivamente firme (carácter de cosa juzgada).