Breve Análisis de la Sentencia N° 1067 del 03 de Noviembre del 2010 , de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicias (Vinculante) “LA SALA CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA ORDENO A GARANTIZAR LA
UNIFORMIDAD DE LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES, EN EJERCICIO DE LA POTESTAD EXTRAORDINARIA DE REVISIÓN, ANULÓ LA SENTENCIA Nº 687/09 DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA (EN LO SUCESIVO SPA) DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, AL RESOLVERLA SOLICITUD DE REVISIÓN PRESENTADA POR LA EMPRESA ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A., PARA LO CUAL FIJÓ CRITERIO VINCULANTE.
LA INTERPRETACION JURISDICIONAL
la interpretación Jurisdiccional de las instituciones del arbitraje debe abandonar cualquier postura que genere un sobre dimensionamiento dimensionamiento del aspecto contractual que origine al sometimiento de las partes a arbitral, de forma tal que se desconozca la necesaria participación de los órganos del Poder Judicial para la efectividad de ese mecanismo Alternativo De Resolución De Conflictos; y así no lograr afectar las actividad, que termine por afectar el núcleo esencial del sistema de arbitraje como un medio idóneo y eficaz para la resolución de conflictos. DE LA COMPETENCIA
Los principios de competencia y de la autonomía del pacto pacto arbitral entre las partes se constituyen en el régimen jurídico estatuario del arbitraje, en eslabones cardinales para garantizar el derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos, entre ellos, el arbitraje. Sobre la Competencia y las relaciones de coordinación y subsidiariedad de los órganos del Poder Judicial frente al arbitraje, el del Poder judicial sólo pueden realizar un examen o verificación , formal, preliminar o sumaria de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral, que debe limitarse a la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje y se excluye cualquier análisis relacionado con los vicios del consentimiento que se deriven de la cláusula por escrito, así como también el procedimiento que se de arbitraje.
Elementos de Extranjero y Cláusula Arbitral
La Sala Político Administrativo, valida la cláusula a pesar ser muy corta. No podemos dar cuentas que no dice nada sobre el modo de arbitraje escogido, independiente o institucional, el número de árbitros y el modo de escogerlos. Solamente se escoge el lugar del arbitraje, Londres. La sala acierta al darle plenos efectos a esta cláusula porque al escogerse una ciudad inglesa (se aplica el Derecho Internacional Privado,, que suple a plenitud esos silencios. Conviene subrayar aquí que la cláusula arbitral validada en este caso estaba contenida en un contrato de venta de un buque, contrato que había sido suscrito por ambas partes y, aunque la Sala no lo dice, es de presumir que no estaba contenido en un formato pre-establecido o impreso RENUCIA TACITA Con Respecto a la procedencia de la “denominada Renuncia Tácita al Arbitraje”, se
destacó que la misma debe vincularse directamente con el necesario análisis de la actividad desarrollada por las partes en el juicio, en la medida en que se debe formular un examen respecto de si las conductas procesales de las partes en disputa expresan una indiscutible orientación de someterse al arbitraje, y no, una fraudulenta intención de sujetar los conflictos a ese medio alternativo, lo cual debe ahora asumirse con carácter vinculante, conforme a las consideraciones expuestas en el fallo, por lo que a partir de la publicación del fallo, no son aplicables los criterios jurisprudenciales sostenidos en esta materia por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a la fecha (Vid. Entre otras,sentencias números 1209 y 832, de fechas 20 de junio de 2001 y 12 de junio de 2002, casos: “Hoteles Doral, C.A.” e “Inversiones San Ciprian, C.A.”). DERECHO A LA TUTELA JUDUCAL EFECTIVA :
Para el derecho a una tutela judicial efectiva consagrado en la Constitución y, dado que la existencia de estos medios alternativos no presupone mella alguna en atributos exclusivos de los órganos del Poder Judicial, pues cuestiones fundamentales de orden público se hacen inderogables frente a la voluntad de los particulares, es necesario admitir la existencia de un poder general de los órganos del Poder Judicial para dictar medidas de cautela para asegurar o anticipar una determinada resolución arbitral. Se reconoció el poder general de los órganos del Poder Judicial para dictar medidas de cautela para asegurar o anticipar una determinada resolución arbitral antes del
inicio de las actuaciones arbítrales, sin que ello pueda interpretarse como una renuncia tácita al compromiso arbitral; debe igualmente señalarse que el ejercicio de tal potestad por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales, no puede ser arbitraria en la medida que se encuentra limitada y sometida a los principios y normas aplicables, tales como los criterios atributivos de competencia para el conocimiento de la solicitud de medida cautelar o las normas adjetivas y sustantivas aplicables, tales como la verificación de los extremos para la procedencia de las medidas cautelares o la tramitación de la oposición a las medidas acordadas. El ejercicio del mencionado poder cautelar se agota en la medida que la controversia sea sometida a su jurisdicción natural y una vez constituida ésta, el respectivo órgano arbitral tendrá plenas facultades .conforme al artículo 26 de la Ley de Arbitraje Comercial, para modificar, ampliar o revocar las medidas cautelares previamente otorgadas. Si con ocasión de una determinada acción Demanda por resolución de contrato – ante el Poder Judicial, se solicitan medidas cautelares, aún cuando se determine la falta de jurisdicción para el conocimiento del fondo del asunto controvertido en virtud de la existencia de un compromiso arbitral, dicho órgano jurisdiccional mantiene su competencia para resolver (exclusivamente) sobre la medida cautelar solicitada o para la resolución de la eventual oposición a la misma, en los términos expuestos; salvo que se verifique la existencia en las normas o reglamentos del respectivo centro de arbitraje -al cual se encuentra sometida la controversia. Consideremos que los trámites o el proceso principal -arbitral- al cual se adherirían la medida decretada, sea iniciado dentro de un número de días determinado, siendo que de no verificarse tal circunstancia, la medida cautelar decaería automáticamente. En consecuencia, al tratarse el poder cautelar general reconocido en este fallo de verdaderas medidas cautelares, y vista la inexistencia de una norma legal aplicable que señale el término para demandar (ante el Tribunal arbitral), así como los efectos de no hacerlo, la SC estableció los presupuestos, alcances y límites de la correspondiente solicitud de tutela cautelar ante los órganos del Poder Judicial. A los fines de ser coherentes con el contenido del presente fallo, la Sala Constitucional en ordena tutelar los derechos e intereses de la partes en la controversia que dio origen a la sentencia objeto de revisión, ordenó remitir copia de la sentencia al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas del contenido de la presente decisión, en orden a que conozca de una eventual solicitud de medida cautelar y se garantice el derecho a una tutela judicial efectiva en los precisos términos del presente fallo.
DECISION:
Como consecuencia del fallo vinculante bajo análisis, a pesar de seguir conociendo de potenciales regulaciones de la jurisdicción, deberá abstenerse de continuar quebrantando el principio de competencia-competencia, y se limitará a realizar un examen preliminar superficial en los términos expuestos en el fallo. La Ley de Arbitraje Comercial venezolana de no contiene la previsión de medidas cautelares “judiciales” antes de la constitución del panel arbitral ha quedado saldada
con los parámetros establecidos por la sentencia en análisis. Inclusive, la sentencia valida la posibilidad de árbitros de emergencia, siempre que el Reglamento del Centro arbitral seleccionado así lo prevea. Excluyendo con esto cualquier pretensión orientada a tildarlos de “inconstitucionales” o “contrarios al bloque de la legalidad”.
La Decisión 1067/2010 con Carácter vinculante, admite así la posibilidad de tutela cautelar en vía “judicial “o a través de árbitros, sin que ello signifique una “renuncia” a
la vía arbitral previamente pactada en una cláusula o pacto independiente. Se sistematiza el tiempo y formas para acordar y ejecutar medidas cautelares judiciales previos a la constitución del panel arbitral. La sentencia reprochó y por ello anuló la decisión de la SPA, que una vez más incurrió en la mala práctica de parecer “cambiar” de criterio sin advertirlo, y aplicar nuevos
criterios en forma retroactiva.
En este Sentencia la Sala otorga su debido lugar al arbitraje como medio alternativo de resolución de conflictos, puesto que constató la existencia de una cláusula arbitral y declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial por tal motivo. La cláusula de arbitraje, como acuerdo entre partes, supone que las mismas deciden excluirse de la jurisdicción ordinaria, y aunque alguna decida demandar ante ella la única decisión posible es la que tomó la Sala de Casación Civil. Incluso en el caso de medidas cautelares, la Sala indica que deben designarse árbitros de emergencia, y no corresponde al tribunal ordinario siquiera esta labor. No obstante, visto que las partes demandada es la existencia de una cláusula de arbitraje que impide a la jurisdicción venezolana - 4 - conocer de la demanda incoada, debe atenderse a lo previsto en el Memorandum de Entendimiento suscrito el 22 de marzo de 2008, entre Oceanlink Offshore AS y Oceanlink Management AS (vendedoras) y la empresa Astivenca (compradora del Buque “Nobleman”), [es decir,
un contrato de venta de este buque],en cuya Cláusula 16 se dispuso lo siguiente:
“16. Arbitraje a) * Este acuerdo será regido e interpretado de acuerdo con la ley
inglesa y cualquier disputa originada por este Acuerdo será referida a arbitraje en Londres. * 16 a), 16 b) y 16 c) son alternativas; se suprime cualquiera que no sea aplicable. En ausencia de supresiones, se aplica la alternativa