UNIVERSIDAD ANDINA NÉSTOR CÁCERES VELÁSQUEZ
FACULTAD FACULT AD DE CIENCIA CIENCIAS S POLITIC P OLITICAS AS Y JURIDICAS
C.A.P DERECHO TEMA: DERECHOS REALES DE GARANTÍA
PRESENTA PRESEN TADO DO POR
:
CHEVALIER CANAZA EVELIN CHAMBI QUISPE ROSAIDA. FUENTES HUARAYA ROSSMERY. LARICO AMANQUI EVA JANETH. LEON CHOQUE JULBER.
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MASCO CHOQUE KELER YOEL. ROQUE CHOQUE EFRAIN FERNANDO. ZAPANA RIOS PILAR NORMA.
SEMESTRE
:
III
SECCIÓN
: “C”
CURSO
:
DERECHO ROMANO Y ANGLOSAJÓN.
DOCENTE
:
Dr. CARLOS CASTILLO ZAPANA.
JULIACA PUNO ! PER"
2
DEDICATORIA
A LOS SERES MARAVILLOSOS QUE# CON SU ESFUERZO NOS PERMITEN PERMITE N ESTA ESTAR R AQU$# NUESTROS NUESTR OS PA PADRES. DRES.
3
AGRADECIMIENTO:
POR FOMENTAR EL ESFUERZO EN NOSOTROS#A USTED# Dr. CARLOS CASTILLO ZAPANA. 4
ÍNDICE:
Contenido INTRODUCCIÓN:....................... INTRODUCCIÓN:........................................... ........................................ ....................................... .................................. ............... . DERECHOS REALES DE GARANTÍA........................... GARANTÍA...................................................... ......................................... ................ . ORIGEN................................ ORIGEN.................................................... ........................................ ....................................................... ................................... . CONCEPTO............................... CONCEPTO................................................... ....................................... ................................................... ................................ . CARACTERÍSTICAS:..... CARACTERÍSTICAS:......................... ........................................ ........................................ ........................................ ......................... ..... . EXTINCIÓN DE LOS DERECHOS REALES DE GARANTIA................... GARANTIA.................................... ................... IDUCIA........................... IDUCIA............................................... ........................................ ....................................... ........................................... ........................ . CLASES DE IDUCIA............................ IDUCIA................................................ .......................................................... ........................................ .. . CONSECUENCIAS DE LA ENA!ENACIÓN CON IDUCIA:................................... 1" EXTINCIÓN:.......................... EXTINCIÓN:.............................................. ........................................ ................................................ .................................. ...... 1" PIGNUS............................. PIGNUS................................................. ........................................ ....................................... ......................................... ...................... 11 EL ACREEDOR PICNORA PICNORATICIO NO PODIA:................................................ PODIA:....................................................... ....... 12 CARACTERÍSTICAS CARACTERÍSTICAS DEL PIGNUS................................ PIGNUS.................................................... ...................................... .................. 12 CLASES.......................................................................................................... 13 #ICIOS DEL PIGNUS............................ PIGNUS................................................ ........................................ ........................................ .................... 13 $ODOS DE RETENER LA PRENDA O PIGNUS........................................ PIGNUS.................................................. .......... 13 HIPOTECA................................ HIPOTECA.................................................... ........................................ ....................................... .................................. ............... 1% CONSTITUCIÓN DE LA HIPOTECA................................................................. HIPOTECA................................................................... .. 1& CLASES DE HIPOTECA:............................. HIPOTECA:................................................. ...................................................... .................................. 1' EECTOS !URÍDICOS DE LA HIPOTECA:.......................................................... 1( EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA.............................. HIPOTECA.................................................. ......................................... ........................ ... 2" CONCLUSIONES............ CONCLUSIONES................................ ........................................ ........................................ ............................................. ......................... 22 ANEXOS............... ANEXOS................................... ........................................ ........................................ ....................................... .................................. ............... 24
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INTRODUCCIÓN: En el referente trabajo encargado, Respecto a los derechos reales de garantía, los cuales se han establecido, como su nombre lo dice, como una garantía ante alguna deuda pactada entre el acreedor y el deudor, en la cual, el primero obtiene la ventaja de un préstamo, y al mismo tiempo, deja una prenda al acreedor, para que este, pueda contar con el tiempo, la deuda se le será cancelada, y si no, quedarse con la prenda, en el mismo acto, el acreedor, pasa a tener poderes sobre la cosa. En el posterior de las siguientes páginas, se muestra de manera más detallada y descriptiva, los detalles respecto a estos derechos reales de garantía, GR!"#.
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DERECHOS REALES DE GARANTÍA. ORIGEN En el a$o %&' de nuestra era, siendo emperador Gordiano Gordiano """, se promulg( una constituci(n seg)n la cual, habiendo contraído un deudor varias deudas con el mismo acreedor una de las cuales se hallaba garanti*ada con prenda estando el resto desprovistas de garantía, encontrándose el acreedor en posesi(n de la cosa, aunque el deudor hubiera satisfecho el crédito garanti*ado, el acreedor no estaba obligado a restituirla mientras no hubiesen sido satisfechos también aquellos otros créditos por los que no se prest( ninguna garantía. Es decir, cuando por el cumplimiento de la obligaci(n garanti*ada la prenda se e+tinguía, el acreedor podía retener la posesi(n de la cosa en garantía del cumplimiento de otra deuda del mismo deudor.
CONCEPTO os derechos reales de garantía son aquellos por los que el deudor de una obligaci(n garanti*a su cumplimiento al acreedor a través de una cosa, bien de su propiedad, bien de propiedad de un tercero con su consentimiento. E+iste diferencias entre las maneras de adquirir derechos reales de garantía, el derecho sobre la cosa ajena no tiene una finalidad de goce sino de garantía del cumplimiento de la obligaci(n. #on derechos en potencia, s(lo ejercitables en caso de incumplimiento, y requieren de la e+istencia de una previa relaci(n entre el acreedor y el deudor, a la que se encuentran supeditados. Es un acuerdo entre deudor y acreedor, en base al cual, el primero constituye a favor del segundo un derecho real sobre una cosa propia o de un tercero para garanti*arle que cumplirá la obligaci(n contraída. #on derechos reales en potencia, esto es, el acreedor, aun siendo titular del derecho desde el momento en que éste se constituye a su favor, no podrá ejercitarlo hasta el momento en que el deudor incumpla su obligaci(n.
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#e llaman así porque constituyen en favor de un acreedor para refor*ar la obligaci(n asegurando el pago de la misma. En la vida romana no tuvieron la impo import rtan anci cia a que que pres present entab aban an en la época época mode moderna rna porqu porque e los los roma romano noss pref prefir irie iero ron n para para aseg asegura urarr el cump cumplilimi mient ento o de las las obli obliga gaci cion ones es la garan garantí tía a personal consistente en colocar junto al deudor principal a otras personas que son los fiadores que se comprometen también a pagar la deuda. -iducia, ignus e /ipoteca son las tres modalidades y a la ve* las tres etapas hist(ricas de la evoluci(n de las garantías reales que sirven para asegurar el cumplimiento de la evoluci(n.
CARACTERÍSTICAS: #on derechos reales obtenidos por el acreedor sobre una cosa ajena. Es un acuerdo entre entre el deudor y el acreedor, acreedor, en base al cual, cual, se constituye constituye a favor del segundo el derecho real una cosa propia o de un tercero para garanti*arle que cumplirá con la obligaci(n contraída. #i el deudor cumple su obligaci(n, el derecho real que sirve para garanti*arla se e+tingue. #i la incumple el acreedor está facultado a vender la cosa a terceros, reteniendo el precio de la venta, y si la venta a resultado de más valor como prenda, se le da al deudor lo restante. #on derechos reales en potencia, esto es, el acreedor, aun siendo titular del derecho desde el momento de que este se constituye a su favor, no podrá ejercitarlo hasta el momento en el que el deudor incumple su obligaci(n. (
0o son derechos reales independientes. #ino subordinados a la e+istencia de la obligaci(n principal entre el acreedor y el deudor, de la que dependen y a la que garanti*an. #i la obligaci(n principal se e+tinguiera el derecho real también se e+tingue.
EXTINCIÓN DE LOS DERECHOS REALES DE GARANTIA E+tinci(n de los derechos reales de garantía 1. !umplimiento de la obligaci(n2 ha de ser un cumplimiento total dado que se trata de garantías indivisibles. or tanto, si la obligaci(n se cumple en parte la garantía subsiste. %. érdida, destrucci(n o transformaci(n de la cosa en res e+tra commercium. &. cuerdo de las partes o renuncia r enuncia del acreedor. 3. !onfusi(n. /istoria e instituciones de 4erecho Romano rivado 5. rescripci(n de largo tiempo2 16 a$os entre presentes y %6 entre ausentes. El supuesto es en el que hay un poseedor de buena fe y con justo título del objeto pignorado o hipotecado que ignora la e+istencia del gravamen. l cabo de ese pla*o la hipoteca o el pignus se e+tinguen. El poseedor de buena fe pero sin justo título podrá adquirir la propiedad de la cosa mediante la prescripci(n de larguísimo tiempo 7&6 ( 36 a$os8.
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FIDUCIA Es una instituci(n por cuya virtud el deudor transmite al acreedor la propiedad de la cosa objeto de la garantía en virtud de la 9ancipatio o "n iure cessio, obligándose obligándose el acreedor a su devoluci(n en virtud de la remancipatio remancipatio cuando la obligaci(n asegurada fuese cumplida a su debido tiempo. Esta figura jurídica representaba grandes ventajas para el acreedor ya que como garantía se hacía propietario de la cosa con todas las facultades que el dominio implicaba pero en cambio ofrecía ciertos inconvenientes para el deudor porque al quedar privado de la propiedad de la cosa lo estaba también de la perfecci(n de los posibles frutos. ero fueron constituyéndose luego otros vínculos reales aptos para garantirle al acreedor la satisfacci(n indirecta de su crédito sin necesidad de la transmisi(n de la propiedad: la prenda y la hipoteca. #igui( practicándose durante toda la época clásica para desaparecer en el derecho justinianeo.
CLASES DE FIDUCIA FIDUCIA CUM AMICO: el propietario propietario de la cosa transmitía transmitía su propiedad propiedad a una persona de su confian*a para que la destinase a un fin determinado 7ej.2 emancipaci(n de un esclavo8 o para que la custodiase y devolviese transcurrido cierto tiempo o cuando se produjese determinadas circunstancias.
FIDUCIA CUM CREDITORE: es la fiducia con funci(n de garantía. En efecto, el deudor transmite la propiedad de una cosa mancipable o no mancipable al acreedor para garanti*ar el cumplimento de una obligaci(n, a través de la mancipatio o la in iure cessio. El acreedor a su ve*, por medio del pactum fiduciae, se compromete a devolverla si el deudor cumple en pla*o, reali*ando una mancipatio o in iure cessio en sentido inverso. Ello supone que el acreedor fiduciario va a poder disponer plenamente de la cosa dada en garantía, incluso hasta enajenarla a un tercero. ero se verá sujeto a responsabilidad si el deudor cumple en pla*o su obligaci(n, dado que, a 1"
través de la actio fiduciae, puede e+igirle la devoluci(n de la cosa o su valor en dinero. !uando la cosa transmitida en garantía era un inmueble r)stico que el deudor cont contin inua uaba ba cult cultiv ivan ando do,, se a$ad a$adía ía a la tran transm smis isi( i(n n de la prop propie ieda dad d un constitutum possessorium, pacto en virtud de cual se precisaba que el deudor era un poseedor natural, teniendo el acreedor la posesi(n civil. sí se evitaba que recuperase antes del cumplimiento de la obligaci(n la propiedad de la cosa por usureceptio e+ fiducia, un tipo especial de usucapi(n.
CONSECUENCIAS DE LA ENAJENACIÓN CON FIDUCIA: #i el deudor paga, el acreedor debe transferirle transferirle la propiedad de la cosa, y si no lo hace, el deudor puede ejercer la acci(n fiduciae directa. #i el deudor no paga, el acreedor como es propietario de la cosa, puede venderla para pagarse lo que se le adeuda, y si obtiene un precio superior a su crédito, debe entregar la diferencia al deudor. #i el acreedor había enajenado la cosa, como propietario que era de ella, el deudor que pagaba la deuda no estaba seguro de recuperar la cosa dada en garantía2 porque no tenía sino la acci(n de fiducia contra el acreedor y no poseía acci(n real contra los terceros adquirientes. El deudor perdía la detenci(n y uso de la cosa. unque el acreedor en mucho casos se le concedía en título de arrendamiento o posesi(n precaria. El )nico beneficiario por su parte en esta figura es el acreedor que obtenía la posesi(n de la cosa y la acci(n reivindicatoria, y con los frutos que esta producía se obtenía los intereses.
EXTINCIÓN: S%& '()*(* +, ,-/&'/0& +, 1*, &,2%'/%# (+,34* +, 5(* ,*(65,'/+(*:
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PIGNUS ; prenda. or virtud de esta figura el deudor no transmite al acreedor la propiedad o el dominio de la cosa objeto de la prenda sino tan solo su posesi(n quedando eliminados los inconvenientes de la pignucia. En principio la constituci(n del pignus no atribuía otra facultad que la de retener la cosa mientras no fuese satisfecha la deuda, si bien con posterioridad la jurisprudencia de los severos estableci( que al constituirse la prenda se sobreentendía el pacto por cuya virtud se acordaba que incumplida la obligaci(n por el deudor, el acreedor go*aba del "us
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En las fuentes fuentes romanas romanas aparece el término término pignus en doble acepci(n. saber, saber, en sentido estricto, como derecho real limitado que entra$a transmisi(n de la posesi(n de la cosa al acreedor y en sentido amplio, abarcando entonces así el pignus en la anterior acepci(n estricta como aquélla en que el deudor no se desprende de la tenencia de la cosa. Resulta el sentido propio, al decir que =/ablamos de pignus en sentido propio, cuando la posesi(n pasa al acreedor: la concepci(n amplia de la prenda e+presando que2 =a prenda se constituye, no s(lo por la mera tradici(n, sino también por el simple pacto, aunque no tenga lugar la entrega de la cosa>. ignus se llam( así de ?G0?0 que significa =?@;>, porque las cosas que se dan se entregan las cosas con la mano, por lo que se puede decir que es verdad lo que muchos autores opinan que la prenda se constituye constituye propiamente propiamente con cosa mueble.
EL ACREEDOR PICNORATICIO PICNORATICIO NO PODIA: #ervirse de la cosa dada en prenda, ni venderla, sin el consentimiento del deudor, bajo pena de ser reputado como ladr(n. Recuperar la posesi(n de la cosa dada en prenda, si ha perdido dicha posesi(n, pues carecía de acci(n para ello, posteriormente se acordaron los interdictos posesorios.
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CARACTERÍSTICAS DEL PIGNUS En el 4erecho Romano que a diferencia de la fiducia por la que el acreedor devenía propietario e+ iure Auiritium de la cosa que garanti*aba la deuda, el pignus2
permitía la conservaci(n por parte del deudor de la propiedad de la cosa empe$a empe$ada, da, viéndo viéndose se satisf satisfecho echo 7o por mejor mejor decirl decirlo, o, pudiéndo pudiéndose se ver satisfecho8 el interés del acreedor al ver con ella asegurada la deuda que para con él tenía el deudor. 4e otro lado, se caracteri*aba la prenda en la época clásica por las siguientes notas2
En lo afec afecta tant nte e a los los elem elemen ento toss pers person onal ales es de la mism misma, a, para para la conc conclu lusi si(n (n del del cont contrat rato o pign pignora oratitici cio o era era nece necesar sario io el cont contar ar con los los requisitos e+igidos para participar en el tráfico jurídico siendo asimismo necesario que la cosa estuviese in bonis del pignorante al tiempo de
constituir el derecho. Respec Respecto to de los elemen elementos tos formal formales es regía regía el princi principio pio espiri espiritua tualis lista ta
estando libre de forma la garantía que nos ocupa. 4e otro lado, las obligaciones que era dable se asegurasen con prenda que no podía subsistir sin aquéllas eran las que tuvieran por objeto una prestaci(n dineraria u otra cualquiera.
B en fin, la cosa dada en garantía pignoraticia había de ser en un principio corporal, admitiéndose con el tiempo que fuera objeto de la misma toda cosa vendible.
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CLASES
pignus d!u"# por el que se entregaba la cosa al acreedor, pignus pignus $%n&'n! $%n&'n!u" u" 7que 7que pode podemo moss deci decirr es térm términ ino o sin( sin(ni nimo mo de /ipoteca8
(ICIOS DEL PIGNUS.
si habiéndose hecho novaci(n le transferiste a otro el derecho de la obligaci(n, y no se convino que la cosa estuviese obligada a título de prenda. ero si medi( pacto entre ti y el que hecho después due$o del fundo había aceptado la nueva obligaci(n, para que el mismo fundo te estuviese obligado a título de prenda, aunque habiendo ejercitado la acci(n personal hayas logrado la condenaci(n, tienes sin embargo, la
persecuci(n de la prenda. B si hubieses sido puesto en posesi(n, no serás obligado a restituirla por virtud de la e+cepci(n de dolo malo, a no ser que se te devuelva u ofre*ca por el deudor también el dinero que se te debe sin prenda. orque con derecho sostienes sostienes que no deben ser oídos los deudores que ofrecen s(lo el dinero por ra*(n del cual obligaron las prendas, si no hubieren satisfecho también el que simplemente recibieron en mutuo. o cual no tiene lugar respecto al segundo acreedor: porque tampoco se le impone la necesidad de ofrecer al primer acreedor también el importe de una deuda quirografaria.
MODOS DE RETENER LA PRENDA O PIGNUS
osesi(n de la prenda por el acreedor. ?na primera parte que es en la que que se se$al se$ala a que que si hubi hubies eses es sido sido puest puesto o en poses posesi( i(n, n, no serás serás obligado. unque se ha a$adido el tiempo futuro de los verbos =dar>,
=prestar> y =abonar>. a e+tensi(n de la prenda a una segunda garantía pr(+imos en el tiempo a la promulgaci(n de tal rescripto y en los que se alude a la facultad de retener la prenda constituida en garantía de un crédito garanti*ado y satisfecho satisfecho por créditos créditos no garanti*ados garanti*ados y no satisfechos frente al mismo deudor. 1%
#i hubieses hubieses sido puesto puesto en posesi(n, no serás serás obligado obligado a restituirla restituirla por virtud de la e+cepci(n de dolo malo a no ser que se te devuelva u ofre*ca por el deudor también el dinero que se te debe sin prenda>. a retenci(n retenci(n puede ejercerse también por el acreedor hipotecario que haya obtenido la posesi(n de la cosa mediante la actio quasi serviana>.
Respecto del pignus como derecho o facultad de retenci(n, e+iste la opini(n que no es un derecho de prenda, sino simplemente de retenci(n, de lo que se deduce que no podría el acreedor satisfacerse de sus deudas con la prenda. sí, que: unque se habla de =prenda> esta pr(rroga posesoria es una simple retenci(n de modo que el acreedor en ning)n caso puede satisfacerse con la cosa retenida por sus créditos que no garanti*aba aquella prenda: ni tiene acci(n real si pierde la posesi(n>
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HIPOTECA 4ado que el pignus presentaba todavía ciertos inconvenientes para el deudor por cuanto que en virtud de esta figura jurídica el deudor quedaba privado del uso de la cosa, se acudi( finalmente a la instituci(n de la hipoteca, que se basaba en que los bienes del deudor pueden servir de garantía mediante un simple acuerdo o convenci(n y sin necesidad de traspasar ni su dominio ni su posesi(n. El origen de la hipoteca reside en los arrendamientos r)sticos en los que era costumbre que el arrendador conviniera con el arrendatario que los aperos de labran*a, propiedad de este )ltimo garanti*asen el pago de las rentas, el canon arrendaticio. este fin el retor concedi( un interdicto posesorio al arrendador respecto de estos objetos cuando e+istía entre ambos el pacto aludido y dicho "nterdicto fue denominado C"nterdictum #alvianumC a prenda y la hipoteca coe+isten en el derecho romano sin una precisa distinci(n, si bien a partir de 9arciano se llamo ignus en un sentido estricto a aquella garantía que implicaba una traslaci(n de la posesi(n de la cosa a manos del acreedor mientras que la hipoteca representaba un vinculo constituido sin despla*amiento posesorio. demás a partir de Dustiniano se empie*a a referir el ignus especialmente a las cosas muebles por oposici(n a la hipoteca relativa a los bienes inmuebles sin llegar a hacer un requisito esencial natural de la prenda. En la hipoteca era posible que la cosa generalmente un inmueble pudiera garantir deudas a varios acreedores. En este caso, regía para los acreedores el princi principio pio prior prior tempor tempore, e, potior potior iure iure 7primer 7primero o en el tiempo tiempo,, prevale prevalente nte en el derecho8, por el cual cada acreedor podía hacer valer su derecho después de sati satisf sfec echo ho el del del acre acreed edor or prec preced eden ente te en cuan cuanto to al tiem tiempo po de habe habers rse e constituido la garantía real. 1'
a hipoteca es favorable tanto para el deudor como para el acreedor: para el deudor porque Cno pasa al acreedor ni la posesi(nC del objeto, quedando éste en poder del deudor, quien podrá servirse de él y ofrecerlo en garantía de ulteriores créditos: es conveniente la hipoteca para el acreedor, porque para la persecuci(n 7del objeto8 se da al acreedor una acci(n real. a hipo hipote teca ca es un dere derech cho o real real que que grav gravit ita a sobr sobre e un bien bien afec afecta tado do al cumplimiento de una obligaci(n. Grava a una cosa en lugar de gravar a una persona. or la hipoteca se tiene un derecho real sobre el objeto que garanti*a garanti*a el crédito y da al acreedor un derecho de preferencia por el cual escapa al concurso de los acreedores, se paga con el objeto afectado a su crédito. El acreedor tiene también el derecho de persecuci(n sobre el objeto para que éste le sea entregado de manos de quien lo tenga, desconociendo las enajenaciones y constituciones de derechos reales posteriores al nacimiento de la hipoteca: fina finalm lmen ente te,, el acree acreedo dorr tien tiene e el derec derecho ho de vend vender er la cosa cosa grav gravada ada 7Cius 7Cius vendendiC o Cius distrahendiC8. ara que la hipoteca pueda constituirse se necesita2 a8 a e+istencia de una deuda, pues la hipoteca no es más que un derecho accesorio: b8 a cosa hipotecada debe ser objeto de venta, pues el derecho de preferencia que otorga se ejerce sobre el precio: c8 El constituyente debe de ser propietario de la cosa y capa* de enajenar, pues es uno de los fines de la hipoteca llegar a vender, en caso de que no se pague al acreedor.
CONSTITUCIÓN DE LA HIPOTECA. a hipoteca puede originarse por2 a8 acto. El acuerdo entre las partes bastaba para crear el derecho real de hipoteca: se trata de un pacto sancionado por el derecho pretorio 7Cpactum vestitumC8. b8 Festamento. El de CcuiusC utili*aba este modo de constituir la hipoteca sobre alguno de los bienes hereditarios, cuando deseaba garanti*ar a su legatario una renta vitalicia o una pensi(n alimenticia. 1(
c8 /ipot /ipoteca ecass Fáci Fácita tas. s. as as hipot hipoteca ecass táci tácita tass son son aque aquellllas as que que la ley crea crea directamente directamente,, de ordinario ordinario por interpretaci interpretaci(n (n de la voluntad de las partes, o por favor hacia un acreedor incapa*. Fiene una hipoteca tácita especial2 18 El arrendador de un fundo rural sobre los frutos y cosechas. %8 a hipoteca del arrendador de una casa sobre todos los muebles y objetos introducidos a ella. &8 En el derecho Dustiniano, Dustiniano, la hipoteca de los legatarios legatarios sobre los bienes de la sucesi(n. Fiene una hipoteca tácita general2 18 El fisco, sobre los bienes sus administradores y deudores. %8 os pupilos y los menores de veinticinco a$os sobre los bienes de sus tutores y curadores: esta hipoteca creada por !onstantino, fue e+tendida por Dustiniano a los locos. &8 a mujer casada y sus herederos, bajo Dustiniano, sobre los bienes del marido para garanti*ar la devoluci(n de la dote.
CLASES DE HIPOTECA:
!onvencional2 Era muy com)n entre los romanos servirse de los pactos con el fin de establecer hipotecas, las cuales se solían constituir por escr escritito, o, para para así así pode poderr fija fijarr la fech fecha a de cele celebra braci ci(n (n.. as hipot hipotec ecas as conv convenc encio iona nale less no podía podían n esta establ blec ecer erse se de mane manera ra váli válida da sino sino en beneficio beneficio de los acreedores que fueran capaces de contratar contratar conforme a
derecho. Festam stamen enta tari ria2 a2 no hay evide evidenc ncia iass ciert ciertas as que que impl impliq iquen uen que que en el derecho antiguo romano se practicaran maneras directas de constituci(n de hipoteca por medio de testamento. Esta forma de constituci(n de hipoteca empe*( a practicarse en el #. """ d.!. 1)
egales2 las hipotecas legales fueron introducidas, unas por la costumbre y otras por la autoridad de la ley. as hipotecas legales eran de dos
clases, especiales y generales2 /ipotecas especiales2 se llaman especiales porque van referidas a una sola cosa, y son 32
a hipoteca en beneficio del arrendador de un fundo urbano sobre los bienes muebles propiedad del arrendatario. a hipoteca en beneficio del arrendador de un fundo r)stico sobre los frutos de ese fundo. a hipoteca en beneficio del capitalista que hubiera prestado dinero a otro para la reconstrucci(n de una casa, quedando gravada la parcela donde está la casa que se va a construir. a hipoteca en beneficio del legatario sobre los bienes de la sucesi(n, para que de tal manera los herederos se vieran obligados a cumplir con el legado. Generales2 son generales porque se constituyen sobre todos los bienes de una persona. /ipoteca a favor del fisco sobre los bienes de personas particulares, para el cobro de los tributos y el cumplimiento de los contratos. /ipoteca en beneficio de las iglesias, sobre los bienes de los enfiteutas por causa de las irregularidades que estos podían cometer en el curso del contrato. En este supuesto se tiene que entender que la "glesia es la que constituye la enfiteusis sobre inmuebles de su propiedad. /ipoteca en beneficio de los imp)beres, menores, y dementes, sobre los bienes de sus tutores y sus curadores. /ipoteca en beneficio de los hijos sobre los bienes de sus padres. /ipoteca a favor de la mujer sobre los bienes del marido, con el objeto de garanti*ar la restituci(n de los bienes dotales. 2"
EFECTOS JURÍDICOS DE LA HIPOTECA: 4aba al acreedor el derecho de vender la cosa dada en garantía para poder saldar la deuda que no fue honrada o pagada. #i el deudor, llegado el vencimiento de la hipoteca no paga al acreedor, éste tenía el derecho de poseer la cosa de manera que pase de manos del deudor al acree acreedor dor,, esto esto es el ius ius possi posside dendi ndi,, que que le otor otorga ga al acree acreedo dorr la acci( acci(n n hipo hipote teca cari ria, a, ejerc ejercid ida a cont contra ra el deudo deudorr cuan cuando do este este no cump cumpliliera era con con su obli obligac gaci( i(n n para para con el acree acreedor dor Fiene iene el deud deudor or la acci acci(n (n pign pignora oratitici cia, a, consistente en la posibilidad de recuperar la cosa entregada al acreedor, una ve* efectuado el pago. El pacto comisorio, mediante el cual el acreedor tenía la potestad de volverse propietario de la cosa cuando se ven*a la hipoteca, que fue prohibido por Dustiniano, ya que se prestaba para usura. or ello ello se perm permititi( i( que se estip estipul ular ara a otro otro pact pacto, o, llam llamad ado o el pact pactum um de distrahendo, que generaba el ius distrahendi, con el cual, el acreedor podía, una ve* incumplida la hipoteca, vender la cosa, y si de esa venta sobraba algo, la cantidad sobrante se le devolvía al deudor. #i habían dos hipotecas, el otro acreedor podía servirse del sobrante. sobrante. Ese sobrante sobrante era llamado /BER;!/. /BER;!/. El ius distrahendi se configur(, con el tiempo, como elemento natural de la hipoteca, y luego Dustiniano lo transform( en esencial. luralidad de /ipotecas o concurso de varios acreedores2 ?na de las ventajas de la hipoteca consistía en la posibilidad de constituir varias sobre el mismo bien para dar garantía a varios acreedores. 4e esto, se derivan dos casos, ya sea que se tratara de hipotecas simultáneas o sucesivas.
/ipotecas simultáneas2 cuando se creaban a un mismo tiempo varias hipot hipotec ecas as con con la llam llamad ada a cláu cláusul sula a de soli solida dari rida dad, d, cada cada uno de los los
acreedores adquiría igual derecho sobre la cosas dada en hipoteca. /ipotecas sucesivas2 más delicada resultaba la cuesti(n, si las diversas hipotecas hipotecas se constituyero constituyeron n en épocas diferentes. diferentes. #i el crédito crédito completon completon 21
de la totalidad de los acreedores superaba el monto del precio de la cosa dada en garantía hipotecaria, se vislumbra la imposibilidad l(gica de cumplirles a todos los acreedores, y surge la pregunta qué acreedor corre con la pérdidaH a soluci(n se basa en la cualidad de derecho real de la hipoteca, por ello un acto posterior no puede venir a alterar los derechos de un acto anterior, es decir, el deudor que constituye varias hipotecas sobre una misma cosa no lo hará por un monto superior al valor de la cosa. B a la hora de cobrarse de la cosa, tenía la primera opci(n el acreedor más antiguo, es decir, aquel cuya deuda, garanti*ada
con hipoteca se constituy( primero. "us ;fferendi #uccedendi2 es el derecho de ofrecer y suceder, se trata del derecho que tiene el acreedor acreedor hipotecario posterior posterior de ofrecer al anterior anterior
pagarle la acreencia, subrogándose en sus derechos frente al deudor. /ipotecas rivilegiadas2 a hipoteca privilegiada implica el derecho del acreedor hipotecario de cobrarse primero del precio de la cosa en caso de falta de pago de la acreencia, sin importar que su crédito no fuese el más antiguo. Están amparados por este derecho preferente a cobrar su acreencia2
El acreedor hipotecario cuyo préstamo sirvi(, de hecho, para adquirir, conservar o mejorar la cosa dada en hipoteca. El fisco tenía una hipoteca privilegiada frente a los demás acreedores. a hipoteca de la mujer y de sus descendiente descendientess legítimos para lograr, luego luego de la disoluci(n del matrimonio, los bienes dotales.
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EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA. a hipoteca se e+tingue por la vía de consecuencias o directamente. or vía de consecuencia cuando el acreedor es pagado y más generalmente todas las veces que la deuda de la cual es el accesorio se e+tingue totalmente, bien por el dere derech cho o civi civil, l, bien ien por por el dere derech cho o pret pretor oriio, pues pues si s(lo s(lo se e+t e+tingu ingue e parcialmente, la hipoteca que es indivisible, subsistirá entera. a hipoteca se e+tingue directamente2 18 or la venta de la cosa hecha por el acreedor hipotecario: e+tingue así su hipoteca y las posteriores, si las hay, pero no las anteriores. %8 or la renuncia del acreedor, que puede ser e+presa o tácita, como cuando deja de vender el bien afectado sin ejercer su derecho. &8 or confusi(n, es decir, por la adquisici(n de la propiedad de la cosa hipotecada por el acreedor hipotecario. 38 or la pérdida de la cosa hipotecada. 58 or la prescripci(n e+tintiva de cuarenta a$os que es la más larga duraci(n de la acci(n hipotecaria, seg)n disposici(n del emperador Dustino. I8 or las Cpraescriptio longi temporisC cuando el bien hipotecado está en manos de un terce tercerr adqui adquire rent nte e de buen buena a fe y con just justo o títu título lo con con relaci relaci(n (n al acree acreedo dor r hipotecario, puede oponerle esta CpraescriptioC a su acci(n hipotecaria.
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CONCLUSIONES.
o derechos reales de garantía #on llamados así porque son constituidos a favor de un acreedor para refor*ar el cumplimiento de la obligaci(n por parte del deudor, asegurándole su cumplimiento al conceder al acreedor
ciertas facultades sobre pertenencias del mismo deudor. El acre acreed edor or tien tiene, e, sobr sobre e esas esas acci accion ones es,, facu facult ltad ades es real reales es para para perseguirlas en manos de quien se encuentren, para hacerse poner en posesi(n de ellas, en síntesis síntesisson son un derecho accesorio adherido a una
obligaci(n que se hace cumplir. a instituci(n de la prenda tiene su origen en un Rescripto del Emperador Gordiano """ del a$o %&' d. !, contenido en la !onstituci(n )nica en el Fítulo Fítulo JJ<" 7JJ<""8 del ibro <""" del !(digo de Dustiniano Dustiniano y que supone que, puesto en posesi(n de la prenda el acreedor, no podía ser obligado a restituirla por virtud de la e+cepci(n de dolo malo, a no ser que devolviese u ofreciese hacerlo el deudor también lo que le debía sin
prenda. En caso de una segunda deuda, era una mera retenci(n o bien un dere derecho cho de pren prenda daH H dest destac acan ando do como como argum argument ento o de esta esta segu segund nda a postura la no concurrencia del requisito de la cone+i(n entre la segunda deuda y la cosa. a trascendencia de la distinci(n será mayor o menor en funci(n de la no aclarada cuesti(n de si al promulgarse el rescripto ya era
inherente a la prenda el ius distrahendi. Respecto a la fiducia, en todos los casos, también se aplicaban medios de defensa procesal2 Fanto en favor del fiduci fiduciant ante2 e2 como es 4e la enajen enajenaci aci(n (n de la cosa transmitida en fiducia nace una actio fiduciae, que es el prototipo de las acciones de buena fe. Es una acci(n de carácter infamante, en cuya f(rmula se ordena al jue* que compruebe si el fiduciario demandado ha observado en la conservaci(n y restituci(n de la cosa una conducta conf confor orme me a lo que que Kent Kentre re perso personas nas hone honest stas as conv convie iene ne just justam ament ente e observar y sin defraudaci(nC. 24
Fanto en favor del fiduciario2 robablemente el fiduciario podía servirse también de la actio fiduciae contraria para el reembolso de los gastos e impensas reali*adas en la cosa.
Respecto a la hipoteca, or una parte, la idea claramente contrastada que la segunda hipoteca nace vía de la sujeci(n de la hipoteca del segundo acreedor a la previa e+tinci(n de la primera hipoteca. Es decir que que en princ princip ipio io era era neces necesari ario o la e+ti e+tinc nci( i(n n del del derec derecho ho del prim primer er
acreedor para la efectividad de una segunda hipoteca. En un momento momento posterior, posterior, es necesario necesario el acuerdo previo que permita la subrogaci(n hipotecaria por el segundo acreedor, una cláusula que surge como cláusula de estilo dando por supuesto que la segunda hipoteca e+iste e+iste tanto si la cosa queda libre de la primera de ahí su e+tensi(n e+tensi(n a la
totalidad de la cosa. -ina -inalm lmen ente te el ius ius offe offeren rendi di como como derec derecho ho reco reconoc nocid ido o al segun segundo do acreedor es el medio que permite llevar a cabo una subrogaci(n en los derechos derechos del acreedor acreedor primero y la convalidaci(n convalidaci(n de sus derechos como
nuevo acreedor preferente. Fodos los mencionados fueron medios de obtener derecho reales de garantía, con la finalidad de que haya una garantía de la prenda respecto
al acreedor. 9edian 9ediante te esta esta tambié también n se protegi protegieron eron los derecho derechoss del Fambién mbién se constituyeron protecci(n a la prenda del deudor, mas mediante clausulas
establecidas, de tiempo y acuerdos, estos se e+tinguían. 4erechos reales de garantía, ha sufrido una constante evoluci(n, en aque aquell entonc entonces, es, come comen* n*( ( desd desde e la fiduc fiducia ia,, segui seguido do del del pignu pignuss y la hipoteca, particularmente en hipoteca, se trataba de un bien inmueble,
más en el pignus y fiducia, se hablaba de una cosa como prenda. !omo !omo siem siempr pre, e, en el dere derech cho o roma romano no,, en un sent sentid ido o ampl amplio io nos nos brindaron un completo tema de estudio, y la grande*a de ese entonces se ve reflejada pues como es el caso de la hipoteca, salvo algunos casos, a)n se mantiene vigente.
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ANEXOS
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