EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONTRA EL ESTADO. - Por Claudia E. ZalazarSUMARIO: I. EJECUCION DE SENTENCIA CONTRA EL ESTADO- PARTE GENERAL.- I.1) Ambito de a!i"a"i#$.-I.%) La e&'e(i#$ (e$te$"ia o !a$i!!a i'me.-I*) Ambito temo'a!.- II. EJECUCION DE LA SENTENCIA CONTRA EL ESTA ESTADO CUANDO CUANDO LA DEUDA DEUDA ES CO CONSO NSOLID LIDADA ADA.. II.1) II.1) E! "o$"e "o$"eto to de eme'+e$"ia.- II.%) E! ee"to !e+a! de !a "o$(o!ida"i#$. II *) E$,me'a"i#$ de !a( de,d de,da( a( ,e ,e (e "o$( "o$(o! o!id ida$ a$.. II. II. ) De,d De,da( a( e&"! e&"!,i ,ida da(( de !a "o$( "o$(o! o!id ida" a"i# i#$$- II / a)I$a!i"abi!idad de !a( $o'ma( de "o$(o!ida"i#$. II. / b) I$"o$(tit,"io$a!idad de !a( $o'ma( de "o$(o!ida"i#$."o$(o!ida"i#$.- II.0 A) Ee","i#$ de de !a de,da "o$(o!idada. "o$(o!idada. II. 0 2) Re,di"ia!i3a"i#$ de !a de,da.- III) EJECUCION DE SENTENCIA CONTRA EL ESTADO DE DEUDAS NO CONSOLIDADAS. III. 1) E! a't. 04 de !a !e5 4670.III. %) La !e5 %/.87*.- I9) CUMPLIMIENTO OR;ADO DE LA SENTENCIA. 9) A MODO DE COLOON.I.-EJECUCION DE SENTENCIA CONTRA EL ESTADO. PARTE GENERAL Nuestra Constitución Provincial en su art. 179 establece en forma expresa que las resoluciones contra el Estado deben ser ejecutados en los plazos procesales que “….La ley determina el tiempo establezcan las lees que la re!lamenten. "s# expresa$ “….La de cump cumpli lirr sent senten encia ciass cond conden enat ator oria iass en cont contra ra del del Esta Estado do Prov Provin incia cia y de los los Municipios…”.
En materia de ejecución de sentencia nuestro códi!o de rito en el art. %&' del CPCC( antes de la reforma de la le provincial 9)*9 +,-C %.1.&'/ establec#a expresamente que( cuando la Provincia o las municipalidades sean condenadas al pa!o de una suma de dinero( la sentencia sólo podr#a ejecutarse a los cuatro meses de que 0aa 0aa qued quedad adoo firme firme dic0 dic0aa reso resolu luci ción ón.. a refo reform rmaa intro introdu duci cida da por por la nuev nuevaa le le provincial( amplia dic0o plazo establece la espera para la ejecución( a que los cuatro meses deben contarse desde que la resolución que aprueba la planilla de liquidación de la deuda se encuentre firme. "P2N3E4 5E 5E6EC- P6-CE4"8 56". C"25" E. :"":"68 1 8
a exp expres resión ión ;plani ;planilla lla firme<( firme<( es muc0o muc0o m=s abarca abarcativ tivaa que la expre expresió siónn sentencia firme utilizado por el anti!uo art. %&'> porque debe entenderse que una vez firme firme la senten sentencia cia ?condic ?condición ión para present presentar ar la planil planilla8 la8 esa liquid liquidaci ación ón
debe debe
encontrarse en condiciones de ser ejecutoriada. "0ora bien( es dable aclarar que a los fines de presentar la planilla bastar= que la sentencia se encuentre firme( por lo que no debe esperarse en este caso los cuatro meses que est=n establecidos como espera para la ejecución forzada. 2na vez firme la planilla( empieza a correr el plazo establecido por el art. %&' del CPCC. Por ;sentencia firme< debe entenderse la sentencia consentida( no sujeta a recurso al!uno( o en su caso impu!nada mediante recurso sin efecto suspensivo. En este punto es dable recordar que el recurso directo no tiene efecto suspensivo 1 que solo le queda a la parte demandada demandada ocurrir ante el 34@( como medida cautelar cautelar innovativa en los tArminos del art. *%* del CPCC( prestando la contracautela suficientes a juicio del superi superior or(( solici solicitar tar la suspen suspensió siónn de la ejecuc ejecución ión(( la que se con conced cedee con car=ct car=cter er restrictivo. Para 0ablar de ;planilla firme< debemos remitirnos al tr=mite previsto por el art. B'* del CPCC( para lo cual una vez presentada la planilla debe correrse vista a la contraria en caso de no mediar impu!nación( la misma queda aprobada si 0a sido formulada conforme conforme a derec0o. derec0o. 4i 0a 0abido 0abido impu!nación( impu!nación( se corre corre vista al ejecutante ejecutante por i!ual plazo se dicta resolución( la que es apelable con efecto suspensivo. Er!o( en principio( para ejecutar deber#a esperarse el resultado de dic0a apelación para poder ejecutarse la sentencia. "0ora bien( el propio art. B'* brinda una solución al ejecutante( quiAn podr= ofrecer fianza o !arant#a suficiente a los fines de prose!uir con la ejecución. En este orden orden de ideas( tras la reforma reforma de fines del &&'( a los fines de poder ejecutar la sentencia en contra del Estado( debe realizarse este tr=mite previo( a que debe deber= r= cont contar arse se con con la plan planill illaa firme firme o en su caso caso tene tenerr ofre ofreci cida dass las las !ara !arant# nt#as as suficientes para su ejecución. 6eciAn en ese momento( podr= el ejecutante solicitar la 1. 3.4.@ 3.4.@ "uto N % del &D&)D99 in re ;iranda iliana otros8"mparo86ecurso 5irecto< F( idem 34@ 4ala CC C,a " N 191( &*.&7.97 ;E!ea "ndrAs "ndrAs +0/ otros cD E!ea nos 4"8"mparo86ecurso 5irecto<( publicado en 6ecursos85erec0o 6ecursos85erec0o Procesal 4erie 6oja Gol pa!.)B&7)B1.. Herrer( 4er!io E. ;a medida cautelar destinada... a ejecutar la sentencia< publicado en 4@ 1*% pa!.*17> Excmo. 3.4.@ 3.4.@ sala C.C. C.C. Cba. 11D&D&) ;izio cD4uperior cD4uperior Iobierno8 Ejecutivo Especial< 4@ 1*&& pa!.1'> idem 4@ 1***.
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a exp expres resión ión ;plani ;planilla lla firme<( firme<( es muc0o muc0o m=s abarca abarcativ tivaa que la expre expresió siónn sentencia firme utilizado por el anti!uo art. %&'> porque debe entenderse que una vez firme firme la senten sentencia cia ?condic ?condición ión para present presentar ar la planil planilla8 la8 esa liquid liquidaci ación ón
debe debe
encontrarse en condiciones de ser ejecutoriada. "0ora bien( es dable aclarar que a los fines de presentar la planilla bastar= que la sentencia se encuentre firme( por lo que no debe esperarse en este caso los cuatro meses que est=n establecidos como espera para la ejecución forzada. 2na vez firme la planilla( empieza a correr el plazo establecido por el art. %&' del CPCC. Por ;sentencia firme< debe entenderse la sentencia consentida( no sujeta a recurso al!uno( o en su caso impu!nada mediante recurso sin efecto suspensivo. En este punto es dable recordar que el recurso directo no tiene efecto suspensivo 1 que solo le queda a la parte demandada demandada ocurrir ante el 34@( como medida cautelar cautelar innovativa en los tArminos del art. *%* del CPCC( prestando la contracautela suficientes a juicio del superi superior or(( solici solicitar tar la suspen suspensió siónn de la ejecuc ejecución ión(( la que se con conced cedee con car=ct car=cter er restrictivo. Para 0ablar de ;planilla firme< debemos remitirnos al tr=mite previsto por el art. B'* del CPCC( para lo cual una vez presentada la planilla debe correrse vista a la contraria en caso de no mediar impu!nación( la misma queda aprobada si 0a sido formulada conforme conforme a derec0o. derec0o. 4i 0a 0abido 0abido impu!nación( impu!nación( se corre corre vista al ejecutante ejecutante por i!ual plazo se dicta resolución( la que es apelable con efecto suspensivo. Er!o( en principio( para ejecutar deber#a esperarse el resultado de dic0a apelación para poder ejecutarse la sentencia. "0ora bien( el propio art. B'* brinda una solución al ejecutante( quiAn podr= ofrecer fianza o !arant#a suficiente a los fines de prose!uir con la ejecución. En este orden orden de ideas( tras la reforma reforma de fines del &&'( a los fines de poder ejecutar la sentencia en contra del Estado( debe realizarse este tr=mite previo( a que debe deber= r= cont contar arse se con con la plan planill illaa firme firme o en su caso caso tene tenerr ofre ofreci cida dass las las !ara !arant# nt#as as suficientes para su ejecución. 6eciAn en ese momento( podr= el ejecutante solicitar la 1. 3.4.@ 3.4.@ "uto N % del &D&)D99 in re ;iranda iliana otros8"mparo86ecurso 5irecto< F( idem 34@ 4ala CC C,a " N 191( &*.&7.97 ;E!ea "ndrAs "ndrAs +0/ otros cD E!ea nos 4"8"mparo86ecurso 5irecto<( publicado en 6ecursos85erec0o 6ecursos85erec0o Procesal 4erie 6oja Gol pa!.)B&7)B1.. Herrer( 4er!io E. ;a medida cautelar destinada... a ejecutar la sentencia< publicado en 4@ 1*% pa!.*17> Excmo. 3.4.@ 3.4.@ sala C.C. C.C. Cba. 11D&D&) ;izio cD4uperior cD4uperior Iobierno8 Ejecutivo Especial< 4@ 1*&& pa!.1'> idem 4@ 1***.
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ejecución de sentencia en los tArminos del art. %&% ss del CPCC( podr= verse compelido a las excepciones que puede plantear plantear el Estado conforme al art. %&9 de la le ritual( esperar el dictado de la resolución correspondiente( la que a su vez podr= ser recurrida de darse las condiciones del art. % %) del CPCC. 5e otro costado( aJn cuando la reforma 0aa sido 0ec0a con la finalidad de estirar los plazos para que el Estado pa!ue sus deudas( nos podemos encontrar con el contrasentido que el Estado se encuentre defendiendo la formulación de una planilla( cuando en realidad podr#a plantear una excepción de pa!o que 0a!a caer directamente la ejecución( con lo cual el tr=mite de la planilla devendr#a abstracto. a otra pre!unta que nos podemos formular frente a esta reforma( es si en el caso que la deuda contra el Estado sea consolidada( resulta suficiente la planilla firme para comenzar el tr=mite frente a la administración( a que la exi!encia del art. B de la le %B&( es Jnicamente la presentación de la liquidación firme. 4i ello es as#( se estar#a obviando el tr=mite de ejecución previsto en la normativa procesal +art.%&% ss/( la posibilidad de interponer interponer las excepciones excepciones de que pueda valerse el Estado. Como Como pue puede de observ observars arse( e( este este requis requisito ito introd introduci ucido do por la reform reforma( a( estar# estar#aa desdoblando( o si se quiere invirtiendo los tr=mites de ejecución> a que en una ejecución ejecución comJn comJn de sentencia sentencia +v!r juicio ordinario ordinario de daKos perjuicios perjuicios contra un particular/( una vez firme la misma se presenta el escrito solicitando la ejecución acompaKando la planilla de liquidación respectiva. 2na vez dado el tr=mite del art. %&% ss expedita la ejecución( se da tr=mite a la planilla +al!unos tribunales 0acen ambos tr=mites en forma simult=nea/ en los tArminos del art. B'* citado. a formulación de la planilla es la consecuencia de que la ejecución se encuentra expedita no a la inversa. En este sentido expresa el 5r. GENC" ;iteralmente( la norma se encierra en un c#rculo vicioso imposible de romper( como se ver=( desde que la formulación de planilla se inserta dentro del tr=mite de ejecución de sentencia. Con lo que no se avizora cómo se puede lle!ar al momento de la planilla si no se inicia la ejecuciónL. ue!o se presente el si!uiente dilema$ no se puede ejecutar sin previamente obtener aprobación de la planilla( no se puede presentarla sin iniciar la ejecución de sentenciaL< )
) GENC" -scar u!o ;Ejecución de 4entencia contra Provincia unicipalidades. Nuevo art. %&' CPCC CPCC +e 9)*9/ Horo Horo 11*( 11*( junio del &&7( pa!.1B. pa!.1B. "P2N3E4 5E 5E6EC- P6-CE4"8 56". C"25" E. :"":"68 ) 8
" m=s de ello dice el mismo actor( tesis que comparto( que ;desde otro =n!ulo( la norma se presente como absurda( 4i de lo que se trata es de una planilla de capital( intereses costas( nunca es impu!nable en su totalidad. En el mejor de los casos( al menos parte del capital consi!nado ser= correcto( en la medida que coincida con el establecido en la sentencia. ue!o( no 0a motivo al!uno por el cual no pueda ejecutarse la porción no impu!nada. M esto es as# con relación a toda clase de planillas( no solamente respecto del Estado municipalidadesL< En el fuero laboral( esta reforma no introducir#a cambio al!uno( a que al resolver las 4alas aborales las sentencias de mArito( difieren los montos de condena a lo que llaman ;etapa previa de ejecución< que se tramita con la presentación de una planilla definitiva de montos a ejecutar( a la que se le da un tr=mite similar al del art. B'*( dictando ;el auto de determinación de montos de condena< una vez firme esta resolución( pasado el plazo para el cumplimiento voluntario que 0aa fijado el tribunal de mArito( reciAn se inicia la ejecución de sentencia propiamente dic0a. "l!o similar a lo establecido por el actual %&' del CPCC para las sentencias contra el Estado. En conclusión( este nuevo sistema establecido por la reforma( no 0ace m=s que provocar maores alon!aderas para que el ejecutante pueda 0acer efectivo su crAdito( sometiAndolo a una serie de condiciones que no si!uen un orden ló!ico.
I. %) AM2ITOS DE APLICACION I.%.a) Ambito e'(o$a!: 4i bien la creación le!al 0ace referencia sólo a la provincia a las municipalidades( la jurisprudencia 0a extendido su aplicación( a nuestro entender( con buen criterio( a todos los entes aut=rquicos( entes descentralizados( entes con participación estatal( etc. +v!r. EPEC( 5P"4( ,ancos -ficiales( etc./( que coinciden en definitiva con los entes a los que les son expansivas las normas de consolidación +ver art. ) de la e %B& art. de la le ).9%/.
le!ado a este punto podemos pre!untarnos Por quA el plazo de cuatro meses para le ejecuciónO " los fines de dilucidar esta pre!unta debemos remitirnos a los ar!umentos vertidos por el Excmo. 3.4.@ in re ;"larcón< al respecto$
;En orden al
cumplimiento de la condena al pa!o de una suma de dinero( la situación del Estado la de los particulares no es idAntica. Para aquellos( se trata simplemente de la disposición "P2N3E4 5E 5E6EC- P6-CE4"8 56". C"25" E. :"":"68 * 8
de fondos necesarios para el pa!o( susceptible de ser ejecutado de inmediato por el condenado( o por sus representantes le!ales en el caso de las personas jur#dicas. Los funcionarios estatales, en camio, est!n su"etos a tr!mites y controles #ue poster$an necesariamente la posiilidad de cumplir la sentencia. %al demora no es el fruto de una censurale ineficacia funcional, sino del cumplimiento de la normativa vi$ente, tendiente al res$uardo de los intereses p&licos, #ue oviamente interesan a la comunidad toda. 8 El art. 179 de la
Constitución. Provincial 0a asumido esa realidad 0a
previsto en forma expresa un plazo especial de cumplimiento de la condena dictada contra el Estado( remitiendo su fijación a la norma infraconstitucional. 6esulta claro( pues( que la existencia de un plazo para ejecutar sentencias contra la Provincia o los municipios( distinto del que corresponde a los dem=s condenados( no lesiona la !arant#a de i!ualdad tiene expreso sustento en la Constitución Provincial. -bviamente ello no implica que la le pueda fijar al efecto cualquier plazo( por dilatado que sea( sino que debe ajustarse a una pauta de razonabilidad( adecuado al tiempo que demanda el cumplimiento de los tr=mites necesarios para efectuar el pa!o( en el marco de una estructura administrativa tan extensa compleja como es la del sector pJblico.... 'uel$a destacar #ue cuatro meses no constituyen un t(rmino per se irrazonale, sin #ue pueda invocarse lesi)n al derec*o de propiedad, desde #ue durante ese lapso la demora tiene adecuada compensaci)n con el pa$o de intereses.. . " diferencia de
lo que
sucede en el =mbito privado( la actuación del Estado presupone el respeto inexorable de numerosos pasos procedimentales la intervención de ór!anos de control( que si bien alar!an los tr=mites( preservan la le!alidad jur#dica objetiva en beneficio de la comunidad.* 5e ello se coli!e que el plazo de cuatro meses establecido por el art.%&' del códi!o ritual( en su car=cter de norma pro!ram=tica del art. 179 de la Constitución provincial( est= dado no de manera capric0osa( sino en función de los tr=mites administrativos que deben cumplirse. "s# lo afirma la Excma. 4ala Cuarta de C C. “es #ue el art. + del CPC, prev( un tiempo razonale para #ue el Estado aritre los medios econ)micos financieros necesarios para afrontar la condena firme... <. B
* Excmo. 3.4.@ 4entencia N * del *D&)D99 en autos ;"larcón sabel cD 5P"48-rdinario8 6ecurso de nconstitucionalidad<. 4e repiten idAnticos ar!umentos en ;3.4.@ Córdoba 1999D&9D&% in re ;3erreno -svaldo otro cD 5ipas<( Cba &&& pa!.1&*9D1&B1. B C* C.C Cba. 1D&'D&B "uto N B& ;Caballero Hortunato "nastasio cD 5irección Provincia de idr=ulica8-rdinario85aKos Perjuicios<. Publicado en ;5iario @ur#dico< del &%D&7D&B.
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En el mismo sentido se 0a expedido nuestro m=ximo tribunal local respecto a la ejecución de sentencia condenatoria en contra de la "dministración en el fuero contencioso administrativo ( en particular( cuando se trata de condenas de dar sumas de dinero. Expresando que$ ;L. en este sentido dable es seKalar que este 3ribunal a 0a tenido la oportunidad de expedirse respecto a este tema trascendente relacionado con el plazo de ejecución de condenas de dar sumas de dinero en contra del Estado. "s# in re Qencinas @ulio "mado...Q +doctrina ratificada en 4ent. 1'1D1999> QudueKa Eduardo...Q 4ent. 11D&&&( entre muc0as/ sostuvo( entre otros ar!umentos( que la e 71% a diferencia de la e %*'B( no contiene pautas temporales predeterminadas a las que deba supeditarse el plazo de ejecución de una condena. 5e all# que( si bien el art#culo %&' del C.P.C. C. resulta aplicable al proceso contencioso8administrativo atento la clara previsión contenida en el art#culo 1) de la e 71%( sin embar!o tal circunstancia no obsta a que en el ejercicio de la facultad que al 3ribunal a8quo conceden los art#culos )% B1 ib.( pueda tomarse como pauta temporal razonable para el cumplimiento espont=neo de la sentencia condenatoria al pa!o de una suma de dinero contra el Estado( el tArmino de cuatro meses que para obli!aciones de idAntica naturaleza( 0a previsto de manera expresa el le!islador provincial en el marco del cuerpo adjetivo de la e %*'B +art. %&'/..... 5ic0a pauta temporal se presenta como un est=ndar razonable que consulta la naturaleza de la obli!ación impuesta a car!o de la "dministración( cuo cumplimiento se 0alla le!al re!lamentariamente supeditado a la instrumentación de una serie de actos conformadores del procedimiento administrativo que !arantiza la le!alidad transparencia de la disposición de los fondos pJblicos( aJn cuando medie una sentencia judicial firme...< ' a se!unda pre!unta que debemos formularnos es de cu=ndo se cuenta el plazoO Para dar respuesta a esta cuestión debemos volver a la premisa sentada anteriormente( o sea desde que la planilla 0a quedado firme. Conforme a los postulados procesales !enerales en esta materia( tanto para la sentencia como para el auto de impu!nación de planilla( el plazo se cuenta desde la notificación de la resolución de primera instancia +o vencimiento del plazo para el cumplimiento/ si 0a quedado firme( o desde que queda ' 34@ Cba. Expte. etra QCQ( N '( del 1BD11D99( 4entencia N 1 del 1)D&)D&1( in reQCollado( "na ar#a cD Provincia de Córdoba 8 contencioso administrativo 8 plena jurisdicción 8 6ecurso de apelaciónQ.
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notificada la sentencia de se!unda +lectura del fallo/ o tercera instancia si se revoca la misma aunque sea parcialmente en su monto. 4i los tribunales de alzada confirman el fallo de primer !rado el plazo se retrotrae a la fec0a de notificación de la resolución de primera instancia +i!ual criterio se aplica para los !rados posteriores/. En este punto se debe precisar que( como para ejecutar la sentencia a se 0a puesto en conocimiento del Estado provincial o municipal la existencia de la ejecución( en caso de que se re!ulen 0onorarios de ejecución de sentencia( no deben esperarse nuevamente los cuatro meses para su ejecución( porque se ;supone< que dentro de las previsiones presupuestarias deben estar incluidos los mismos> aJn cuando los ejecute en forma autónoma. +"rt.%&1 ss CPCC/. En este punto( debemos tener en cuenta que tras la reforma del art. %&' del CPCC( los letrados para solicitar la expedición de la copia certificada en los tArminos del art. 119 de la le %'( para que conste que la sentencia se encuentra firme en condiciones de ser ejecutoriada( deber#a previamente realizar el tr=mite para que la planilla de liquidación encuentre aprobada firme> lo que a mi juicio es un contrasentido estar#a constriKendo al profesional a solicitar el cobro de sus 0orarios por v#a de ejecución de sentencia. En definitiva( podr#a inferirse que lo que 0a querido la reforma( es por lo menos( que cuando se trate de ejecuciones contra el Estado no se desdoble de la ejecución del juicio principal( la ejecución de los 0onorarios( o sea que ambas se tramiten en forma conjunta. Pero no 0a duda que para cobrar sus 0onorarios por el monto que 0an sido re!ulados( la sentencia se encuentra firme ejecutoriada> por lo que no existir#a inconveniente para otor!ar la copia con el debido certificado.
I. )
En realidad dic0a previsión no resulta necesaria( porque resulta de aplicación autom=tica( a que tiene previsión le!al. 4ólo debe tenerse presente( a los fines de iniciar la ejecución de sentencia( tanto para los letrados como para el 3ribunal( que ante la presentación prematura no debe darle curso a la ejecución. 5e todas formas si por error se despac0ara la misma( el demandado podr= interponer en los tArminos del art. %&9 del CPCC la excepción de espera o( para al!unos autores( la falsedad de la ejecutoria entendida como in0abilidad de t#tulo por falta de exi!ibilidad. "P2N3E4 5E 5E6EC- P6-CE4"8 56". C"25" E. :"":"68 7 8
I. /) 5e la exA!esis de la propia normativa de emer!encia +e %B& art. art. 1 le )9%( se!undo p=rrafo/ sur!e que “...Las oli$aciones mencionadas, s)lo #uedar!n consolidadas lue$o de su reconocimiento firme en sede administrativa o "udicial...”(
con lo cual mientras la resolución no adquiera firmeza( resulta prematuro
declarar la consolidación de la misma o expedirse sobre su constitucionalidad. "s# lo 0a resuelto el 3.4.@ “... *asta tanto no se dicte un pronunciamiento definitivo y firme #ue resuelva aco$er la demanda y consecuentemente- condenar al Estado al pa$o de una suma de dinero, e/iste incertidumre sore la efectiva e/istencia de una deuda p&lica #ue resulte susceptile de consolidaci)n...”0 .
En consecuencia el planteo debe ser
resuelto a pedido de parte o aplicado oficiosamente por el 3ribunal al iniciarse la ejecución de la sentencia.
II. -EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONTRA EL ESTADO CUANDO LA DEUDA ES CONSOLIDADA. En Córdoba( el 7D&1D9) comenzó a re!ir la e Nro. %.B& que re!ula todo lo atinente a la consolidación de las deudas estatales( que es en definitiva( la ;norma madre< o !eneral a la cual se remiten las lees posteriores. Por medio de esta normativa la Provincia se ad0irió a la e Nacional Nro. ).9%( que explicitaba( ;razones de emer!encia< que( por su parte( 0an sido reeditadas por las nuevas lees de emer!encia económico8financiera Nro. B.)**( B.B'1 B.7B. a Exposición de otivos de la e Nro. %.B& expresa claramente que el objetivo de tal normativa es prote!er los intereses vitales de la comunidad( consistentes en la subsistencia el normal funcionamiento de la "dministración PJblica Provincial sus entes descentralizados( a fin de cumplimentar con los principios sustentados en los pre=mbulos de ambas Constituciones. 3ales objetivos se mantuvieron mantienen en la e Nro. %%)' +%.&).&&/( 5ecreto 'B'D&1 +1*.11.&1/ e Nro. 9&7% +&).&1.&)/( todos cuerpos normativos que remiten a aquAlla. 7 3.4.@( ;Córdoba Carlos ". cD Provincia de Córdoba8-rdinario86ecurso de nconstitucionalidad< " N *) del BD&D&B> Excmo. 3.4.@ ;,racero 4aez "malia cD unicipalidad de Córdoba8-rdinario86ecurso de nconstitucionalidad< " N )&' del 1%D11D&*> Excmo. 3.4.@ ;uKoz ar#a uisa cD 5P"4 otro -rdinario8Cuerpo de ejecución de sentencia de ar#a . uKoz86ecurso de nconstitucionalidad< " N 7* del 1D&BD&*.
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Estas normas 0an tenido ad0esión por la unicipalidad de la Ciudad de Córdoba mediante -rdenanza %91* +1%.&'.9)/( -rdenanza 1&.)'1 +1.&1.&1/( -rdenanza 1&.*'* del 1*.1.&1 la -rdenanza 1&B%B que amplia la vi!encia por un aKo de la -rdenanza 1&.*'*. 5ebemos tener presente que estas lees de consolidación( al i!ual que la le nacional( fueron dictadas( en la maor#a de los casos( dentro un marco de emer!encia económica con la sola finalidad de no ;a0o!ar< al Estado con las deudas administrativas o judiciales pasibles de ejecución. Es lamentablemente frecuente que los Estados no puedan afrontar la deuda normal de administración con los recursos presupuestarios anuales. En esos casos( es precio transformar las deudas modificando sustancialmente el plazo( esto es lo que se llama ;consolidar la deuda pJblica<. a le nacional es una innovación +al i!ual que la le provincial que es su consecuencia/( pues en lu!ar de consolidar la totalidad de la deuda flotante del Estado( consolida exclusivamente las deudas que fueron objeto de controversia +resuelta o pendiente/ las deudas previsionales. El resto de la deuda flotante del Estado queda excluida de la aplicación de la le. Estas normas le!ales( de mu dudosa vi!encia( si!nifican( en la pr=ctica( diferir el cumplimiento o ejecución de las decisiones judiciales que condenan al Estado al pa!o de sumas de dinero( a travAs de un mecanismo complicado 0asta a0ora desconocido( que coloca a la administración ?al decir de @uan Carlos Casa!ne8 con un privile!io inusitado( pr=cticamente fuera del orden jur#dico. % 5ice H"643EN que ;El Poder Ejecutivo pretende subordinar las sentencias dictadas a dictarse en su contra a su propia voluntad( que no puede ser amparada por el Poder le!islativo menos aJn otor!ando plazos irrazonables. 9 a propia Corte 4uprema de @usticia de la Nación terminó 0ace tiempo con ;las sentencias declarativas contra el Estado< realizando una interpretación razonable del art.17 de la le )9B al sostener ;que no podr#a atribuirse a la le el propósito de colocar al Estado fuera del orden jur#dico ni el de autorizarlo de manera absoluta para no cumplir lo ordenado en las
% C"4"INE( @uan Carlos ;os juicios contra el Estado< 5iario a Nación del 11 ede julio de 19%%( pa!.7 9 H"643EN @uan Carlos ;El ncumplimiento de las sentencias la 6esponsabilidad del Estado< e )9%( Editorial "d8-C 46( ,s."s. 1991( pa!( )). "P2N3E4 5E 5E6EC- P6-CE4"8 56". C"25" E. :"":"68 9 8
sentencias judiciales( admitiAndose la posibilidad de que los jueces fijaran( en definitiva( los plazos de cumplimiento de la 4entencia.< 1& uc0o se 0a escrito sobre la inconstitucionalidad de las lees de consolidación. "s# el 5r. @uan Carlos Poclava afuente analiza la posibilidad de ;consolidar las deudas del Estado su pa!o en cuotas< seKala que$ ;Estamos frente a una norma que traer= un sinnJmero a quienes liti!uen contra el Estado( en especial cuando los crAditos tienen car=cter alimentario o se ori!inen en accidentes( sin reportar a Aste maores beneficios( como no sea el de posponer el pa!o de sus deudas le!#timas. El sistema empleado parece e/ceder los criterio de razonailidad y proporcionalidad… < ;L..3ambiAn se puede destacar que resulta cuanto menos insólito que sin un trabajador pierde una pierna est= tramitando un juicio a ra#z de ello( podr= continuarlo percibir el importe resultante si su empleador es una empresa privada no si lo es el EstadoLva de suo que las !arant#as de la defensa en juicio( de i!ualdad propiedad se ven claramente vulneradasL<. 11 o que se consolida es la impunidad del Estado frente a la persona f#sica daKada por su actuar irresponsable reconocido judicialmente> lo que se consolida es una aberrante injusticia> una absoluta irrazonabilidad frente al necesitado( al impedido f#sico que el propio Estado condenado al crAdito con car=cter alimentario( por s# ante s# decide dejar librado a su propia suerte( a que no otra cosa es ofrecer un pa!o a 1' aKos de plazo a quiAn no posee a lo m#nimo indispensable para su manutención la de su familia. 3ambiAn se 0a dic0o que la consolidación de deudas en!asta en un ejercicio abusivo de derec0os por parte del Estado. Rue es evidente que la aplicación de la le ).9% en casos de reclamos de personas f#sicas por crAditos de car=cter alimentario( la torna absolutamente abusiva desproporcionada( atento al interAs que se desea amparar. Es indudable que la aplicación de la norma puede ser tac0ada de exorbitante en lo que se refiere al plazo( desproporcionada en cuanto a los intereses en jue!o +el Estado Nacional frente al indi!ente v#ctima de un accidente/ abusiva.
1
1& C4@N( caso ;Pietranera< Halloos 'B$91. 11 P-C"G" "H2EN3E( @uan Carlos ;4uspensión de @uicios 6eclamos en contra el Estado<( diario la e del &B.&).91( pa!.1. 1 H"643EN( @uan Carlos. -b.cit. pa!.)' )7. "P2N3E4 5E 5E6EC- P6-CE4"8 56". C"25" E. :"":"68 1& 8
II. 1) E! "o$"eto de eme'+e$"ia: "l respecto( el 3.4.@( reproduciendo los ar!umentos de la Corte 4uprema de @usticia de la Nación( 0a sostenido que la emer!encia consiste Q...en una situación extraordinaria que !ravita sobre el orden económico social> con su car!a de perturbación acumulada( en variables de escasez( pobreza( penuria e indi!encia( que ori!ina un estado de necesidad que 0a que ponerle fin. a etiolo!#a de esta situación( sus ra#ces profundas elementales( en particular sus consecuencias sobre el Estado la sociedad( al influir sobre la subsistencia misma de la or!anización pol#tica jur#dica( o el normal desenvolvimiento de sus funciones( autorizan al Estado a restrin$ir el e"ercicio normal de al$unos derec*os patrimoniales tutelados por la Constituci)n...1 ;...Cuando
una situación de crisis o de necesidad pJblica exi!e la
adopción de medidas tendientes a salva!uardar intereses !enerales( se puede sin violar ni suprimir las $arant2as #ue prote$en los derec*os patrimoniales, poster$ar, dentro de l2mites razonales, el cumplimiento de oli$aciones emanadas de derec*os ad#uiridos.
No se trata de reconocer !rados de omnipotencia al le!islador ni de excluirlo del control de constitucionalidad( sino de no privar al Estado de las medidas de !obierno que conceptualice Jtiles para llevar un alivio a la comunidadQ. 1) El molde conceptual para examinar la constitucionalidad de la le!islación de emer!encia( es adoptado la Corte 4uprema a partir del precedente Q"vico cD de la PesaQ +Hallos 17$1/.os requisitos tomados de esa fuente enunciados por el Procurador Ieneral de la Corte fueron los si!uientes$1 @) que exista una situación de emer!encia que impon!a al Estado el deber de amparar los intereses vitales de la comunidad> %@) que la le ten!a como finalidad le!#tima( la de prote!er los intereses !enerales de la sociedad no a determinados individuos> *@) que la moratoria sea razonable( acordando un alivio justificado por las circunstancias> * @) que su duración sea temporal limitada al plazo indispensable para que desaparezcan las causas que 0icieron necesaria la moratoria. En lo esencial( la Corte 0a se!uido esos lineamientos en numerosos pronunciamientos posteriores( sosteniendo que las limitaciones constitucionales no pueden tener un alcance tal que trabe el ejercicio eficaz de los poderes del estado para superar contin!encias extraordinarias. Por ello( reiteradamente se 0a reconocido la constitucionalidad de las lees que suspenden temporalmente el ejercicio de los 1) [email protected].( Hallos( 17)8'B( in re$ QPeralta uis ". cD Estado NacionalQ( del 7D1&D9&( considerando *)( a e( 19918C81B%.
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derec0os subjetivos +incluendo la ejecución de sentencias firmes/ a fin de prote!er el interAs pJblico frente a !raves perturbaciones de cualquier #ndole( inclusive económicas( pero puntualizando que la restricción al ejercicio de los derec0os subjetivos impuesta por la emer!encia( no debe provocar su frustración( sino sólo un razonable condicionamiento a su ejercicio +Hallos$ *)8*'7( )&78)'( entre otros/...< 1* En conclusión( puede 0aber emer!encia sin consolidación +como la le 7%B& que no 0abla de consolidación sino de suspensión en el pa!o/( pero ser#a iló!ico que ocurriera a la inversa +consolidación sin emer!encia/> a que no existir#an motivos de orden pJblico o de interAs !eneral( no 0abr#a otra causal ostensible que no sea la de perjudicar al actor en el cobro de sus acreencias. 4in embar!o 0an existido lees de consolidación que no 0an sido dictadas en ese cuadro de emer!encia como la e %%)'( sino como consecuencia de la modernización del Estado( por lo que 0a sido declarado inconstitucional bajo estos fundamentos .1B
II. %) E! ee"to !e+a! de !a "o$(o!ida"i#$: En una correcta inteli!encia del art. 17 de la le %B& +i!ual art. e nacional/ “...la consolidaci)n le$al del pasivo p&lico... implica la novaci)n de la oli$aci)n ori$inal...”. Estamos ante un
supuesto de novación
le!al conforme a la cual a partir de la aplicación de las lees respectivas( solo subsisten los derec0os derivados de la consolidación.
II. *) E$,me'a"i#$ de !a( de,da( ,e (e "o$(o!ida$: En el orden nacional la le )9% + sus modificaciones/ establece en su art. 1 las deudas que deben ser consolidadas.1' En el orden provincial( cada le dictada a los fines de determinar las deudas consolidadas( con sus distintas fec0as de corte( se remite( al art. de la le %B& al 5to 6e!lamentario N 1*9)D9)( que coinciden casi textualmente con el texto nacional( los que establecen que se consolidan las deudas que consistan en el pa!o de
1* 34@ Cba.( " ))' del 1B.1.&) in re ;areS uis -tro CD Provincia de Córdoba8-rdinario8Cuerpo de Ejecución86ecurso de nconstitucionalidad< +)D&/. 1B 4ala G del 3rabajo( "uto nB9 del &9.11.&1. en autos ;ars0all( 6icardo . CD dirección de "rquitectura de la Provincia de Córdoba8incapacidad.
1' "PE6N ( 5avid ". ;El 6e!imen de consolidación de deudas estatales< ( Ed. E66EP"6( 3omo T pa!. %B. "P2N3E4 5E 5E6EC- P6-CE4"8 56". C"25" E. :"":"68 1 8
una suma de dinero o que se resuelvan en el pa!o de una suma de dinero en los si!uientes casos$
II. * a) Cuando mediare o 0ubiese mediado controversia judicial o administrativa. Para que se consolide una deuda es preciso que exista una controversia( Asta existe cuando una decisión de la autoridad superior es cuestionada por medio de recurso administrativo o acción judicial.
II. *b) Cuando el crAdito o derec0o reclamado judicial o administrativamente( o susceptible de ser reclamado 0aa sido alcanzado por suspensiones +no consolidación/ dictadas por lees o decretos de emer!encia con anterioridad al &1.&*.91 +por ejemplo le 7%B&/ no 0aan sido atendidos. 4i se 0ubiera dispuesto su atención en forma especial por otros medios establecidos en lees o decreto de alcance !eneral quedan excluidos de la consolidación +art. * inc. a/ 5to 1*9)D9)> a nivel nacional art. * inc. a del decreto 1*&D91/.
II. * ") Cuando el crAdito sea o 0aa sido reconocido por pronunciamiento judicial aunque no exista controversia o 0ubiera cesado por acto administrativo firme o una transacción.
II. * d) Cuando se trate de obli!aciones accesorias a una obli!ación consolidada. a consolidación tambiAn alcanza a los 0onorarios de los letrados intervinientes a los peritos( siempre que surjan de obli!aciones consolidadas. En principio este supuesto no 0ace m=s que reproducir el ada!io de que lo accesorio si!ue la suerte de lo principal. En estos casos es fundamental destacar que la fec0a de corte de la obli!ación accesoria coincide con la de la obli!ación principal( o sea que no se tiene en cuenta la fec0a en que se deven!aron los 0onorarios +principio de aplicación normal en materia de 0onorarios( sino la fec0a en queda atrapada la obli!ación principal a la cual acceden los 0onorarios como obli!ación accesoria. "s# se 0a dic0o$ “cuando se trata de estipendios profesionales derivados de la asistencia o representaci)n en "uicio, la fec*a de corte 3a los fines de determinar o no su consolidaci)n4 no es la data del “deven$amiento” de los estipendios 3la cual se uicar2a en la fec*a en la cual los servicios profesionales fueron prestados4, sino #ue coincide con la fec*a de corte del cr(dito principal cuya demanda o defensa *a re#uerido de la actuaci)n del letrado titular del cr(dito arancelario... Esta es la &nica soluci)n #ue admite la interpretaci)n $ramatical y
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teol)$ica de las normas involucradas 3art. 5 inc. d4 Ley +56, art. 5 7ecr. 89:;<:; y concordantes en las Ley ++;4 ...< 17
5e i!ual manera se 0a seKalado la accesoriedad( en el sentido que de existir cosa juz!ada sobre la no consolidación de una deuda ;tambiAn existe cosa juz!ada respecto a la imposibilidad de consolidar los 0onorarios profesionales proporcionales a esos importes que quedaron al mar!en de la normativa de emer!encia. 3al solución se justifica si se advierte que los aranceles proporcionales referidos son accesorios de deudas no consolidadas( por tanto se encuentran expresamente excluidos del rA!imen de consolidación de la le %B& +inc.d art. del 5ecreto 1*9)D9) re!lamentario de la le %B&/...< 1% 4e 0a cuestionado la suerte que corren los 0onorarios como accesorios de una obli!ación de 0acer a car!o de los sujetos incluidos en la le( los que por no tratarse de una condena de dar una suma de dinero se encuentran excludios de la consolidación. En principio( podr#a entenderse que como lo accesorio si!uie la suerte de los principal( tambiAn quedar#an fuera de la consolidación. Pero como los 0onorarios resultan una condena de dar una suma de dinero( atento a que frente a la duda( la deuda se entiende consolidada( ese 0abr#a resulelto que estos 0onorarios deben consolidarse.
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RuA sucede con los 0onorarios profesionales( cuando la controversia 0a sido ori!inada por el Estado( que ostentando la calidad de actor( resulta derrotado en una contienda judicialO En este caso( los 0onorarios de los abo!ados peritos son un accesorio de una obli!ación no consolidable( por lo tanto no se consolidan +art.1 inc.d( le ).9%/.
II. * e) Cuando el Estado reconozca el crAdito propon!a una transacción. En este caso( si a 0a tenido principio de ejecución antes de la vi!encia de la le %B& +7.&1.9)/ la misma resulta excluida de la consolidación +art. * inc. d/ 5t. 6e!l/
II. * ) " los efectos no cumplidos de una sentencia que se encuentre comprendida en la fec0a de corte +por ejemplo obli!aciones de tracto sucesivo/. 17 Excmo. 3.4.@ en pleno( 4entencia N 19 del 1&D&)D&B. in re ;izio ,eatriz CD 4uperior Iobierno de la Pcia. de Cba. 8Ejecutivo Especial86ecurso 5irecto< 1% Excmo. 3.4.@ ". . N )&* del 1%D11D&&*. ". . N )&* del 1%D11D&* in re ;uKoz uisa CD 5ipas M -tro8-rdinario8Cpo de Ejecución de 4entencia E. PeKaloza86ecurso 5e nconstitucionalidad<
19 E6EN:-N Claudia 6aisber! ;5euda Publica interna consolidada 0onorarios judiciales< Ed 3omo 1B pa!.%71. "P2N3E4 5E 5E6EC- P6-CE4"8 56". C"25" E. :"":"68 1* 8
" los fines de precisar que se entiende por ob!i+a"io$e( de "a,(a o tBt,!o
a$te'io' a !a e"a de "o'te . En este sentido( comentando la e Nacional dice C6GE & estas obli!aciones son las que tuvieron ori!en en 0ec0o o actos ocurridos con anterioridad a la fec0a de corte( aun cuando se reconocieren administrativa o judicialmente despuAs de esta fec0a. 3ambiAn se incluen las que sur!en de instrumentos otor!ados con anterioridad a la fec0a de corte. 4e aclara finalmente que los crAditos causados en prestaciones o 0ec0os cumplidos u ocurridos despuAs de la fec0a de corte( no se consolidan( aun cuando los contratos sean anteriores a dic0a fec0a. as controversias posteriores a la fec0a de corte en nin!Jn caso !eneran la consolidación de la deuda. Er!o( a los fines de poder determinar con precisión la fec0a de corte( debe tenerse en cuenta la fec0a de ori$en de la oli$aci)n ( o sea el d#a que 0ubiese debido cobrar su crAdito el acreedor( de 0abArsele reconocido pa!ado en su momento. En caso de duda debe estarse a la fec0a a partir del cual se le 0ubieran reconocido intereses moratorios en las obli!aciones de tracto sucesivo la fec0a de ori!en ser= la que corresponda para cada uno de los parciales +art. inc.! del 5to 6e!lamentario 1*9)D9)/. "s#( la Excma. C=mara 4e!unda C C de Córdoba( in re ;Ialle!uillo< respecto la fec0a de corte tiene dic0o que( “...En lo concerniente a la normativa de emer$encia, lleva la raz)n la apelante en #ue a los fines de determinar su inclusi)n de la deuda en la consolidaci)n dee estarse a la fec*a en #ue se produ"o la cesant2a ile$2tima $eneradora de los da=os 350.85.+;4 y no a la del reconocimiento "urisdiccional del monto indemnizatorio 35.9.94 #ue s)lo reviste car!cter declarativo, por lo #ue el monto de la condena #ueda ineludilemente comprendido en la fec*a de corte de la Leyes de emer$encia cuya aplicaci)n reclama el municipio...”. 1
4e 0a discutido tambiAn si dentro del marco de un juicio ejecutivo puede discutirse la causa de una obli!ación a los fines de desentraKar el ori!en de la expedición del documento para determinar si la deuda se encuentra o no consolidada. En sentido positivo se 0a expedido la C4@N al decir$ ;4i bien en el caso( la demandada sostiene que & C6GE( @ulio CAsar ; Consolidación de pasivos del Estado< Edidtorial "baco de 6odolfo 5esalma( ,s. "s. 199( pa!.7B. 1 CU CC 4entencia N 1'B del 9D&9D&B ;Ialle!uillo umberto CAsar cD unicipalidad de Córdoba8 -rdinario 85aKos Perjuicios8 -tras formas de responsabilidad extracontractual publicada en 5iario @ur#dico &1D1D&B.
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la deuda cambiaria sur!e de los instrumentos celebrados con anterioridad al 1 de abril de 1991( corresponde preservar su derec0o a poder acreditar dic0a circunstancia +causa de la obli!ación/ demostrar que la deuda ejecutada est= comprendida en la cate!or#a de obli!ación o t#tulo anterior al 1 de abril de 1991( sin que ello obste a que se trate de un proceso ejecutivo<. 4e consolidan de pleno derec0o( cualquiera sea el acreedor( incluendo las municipalidades comunas( las personas de derec0o pJblico los beneficiarios de la consolidación +art. ) 5to 6e!lamentario/. .
II. ) De,da( e&"!,ida( de !a Co$(o!ida"i#$: " nivel nacional( la le )9' no contiene un articulado que establezca los supuestos que se encuentran excluidos. 4ólo en su art. 1 menciona en el tercer p=rrafo la exclusión de las obli!aciones que corresponden a deudas corrientes( aJn cuando se encuentren en mora. " diferencia de la le de emer!encia nacional +e ).'9'/( que contemplaba la exclusión de las obli!aciones de naturaleza alimentaria( nada dice el texto nacional de consolidación> lo que 0a obli!ado a la C4@N expedirse a favor de la exclusión de este tipo de deudas. En el orden provincial( no sólo debemos tener en cuenta lo previsto le!almente por el art. de la le %B& el art. * del decreto re!lamentario( sino tambiAn las dem=s exclusiones que 0an sido dispuestas jurisprudencialmente por nuestra =ximo 3ribunal. "s# las deudas excluidas son$
II. a) las deudas corrientes aunque se encuentren en mora( salvo que estAn comprendidas en al!uno de los incisos anteriores. El art. inciso f/
del 5to
re!lamentario 1*9)D9)+idem decreto nacional 1*&D91/ 0a entendido que deudas corrientes son las nacidas de acuerdo con las previsiones ori!inales por la ejecución normal de los contratos celebrados re!ularmente por cualquiera de los ór!anos o entes comprendidos en el art. ) de la le( que tuvieren o 0ubieran tenido ejecución presupuestaria. 3ambiAn se 0a considerado deudas corrientes las derivadas del cumplimiento anormal de los contratos en curso de ejecución o del desequilibrio de sus C4@N( maor *8199B ;:uteco 4.". cD 4ocieda ixta 4iderJr!ica "r!entina sD proceso de ejecución< +:8'.TTG/ en E5 1'B pa!. %) con nota a fallo de P"--N3-N- art#n Esteban ;Consolidación de deuda pJblica +le )9%/. Ejeución camibaria discusión de la causa en el juicio ejecutivo en la doctrina de la Corte 4uprema de @usticia de la Nación<. "P2N3E4 5E 5E6EC- P6-CE4"8 56". C"25" E. :"":"68 1' 8
prestaciones cuando dic0os reconocimientos sean imprescindibles para posibilitar la continuidad de las obras +art. inc.f decr. 1*&D91/ ). El 34@ 0a considerado la exclusión de la consolidación sobre la base del art. inc( 1 de la le %B& en un caso en el que se reclamaba el pa!o de una deuda que ten#a su ori!en en un contrato de obra pJblica donde la unicipalidad 0ab#a librado un c0eque de cancelación( lo que resultaba equiparable a una imputación presupuestaria. * En i!ual sentido una C=mara de esta Capital 0a considerado que los c0eques emitidos por la unicipalidad quedan fuera de la consolidación de deudas
B
. En este sentido
C6GE( comentando el inc. b del art. * del 5ecr 1*&D91 que establece que quedan excluidas de la consolidación cuando se traten de deudas corrientes o instrumentadas en t#tulos circulatorios incausadosL. Expresa que ;En principio( las deudas instrumentadas en c0eques( pa!arAs Do letras no deben ser consolidadas( pues la alteración de su plazo de pa!o !enerar#a !raves consecuencias en el comercio( atento a que dic0as deudas circulan normalmente merced a la !arant#a de autonom#a( cartularidad abstracción de causa que la le les otor!a. Es evidente que se producir#a una !rave defraudación contra quienes( creendo que el Estado es un sujeto de derec0o( 0an confiado en dic0os instrumentos 0an otor!ado crAdito sobre esos papeles( si por medio de una consolidación el Estado borra con el codo lo que escribió con la manoL< '
II. b) las deudas de naturaleza previsional$ en este sentido las lees %%)' 9&7% establecen que el PE deber= establecer un l#mite m#nimo de edad a partir del cual se podr#a excluir de la consolidación +ver art. 7 inc 5
art. 1' primera parte
respectivamente/
II. ") las indemnizaciones por expropiación por causa de utilidad pJblica o desposesión ile!itima declarada judicialmente por sentencia pasada en autoridad de cosa juz!ada declarada a la fec0a de su sanción +art. inc.)/. "l respecto el 34@ en pleno 0a declarado la inconstitucionalidad de dic0a norma( por no excluir de la consolidación a
) Crivelli( ob. Cit. Pa!.9'. * 3.4.@ " N ** del %D11D&B ;6ecio ar#a Iabriela cD unicipalidad de Córdoba8 -rdinario86ecurso de nconstitucionalidad<. B C)CC 4entencia N 1' del 1B.&).&B. en autos "cier "r!entina 4a.". cD unicipalidad de Córdoba otro8Ejecutivo
' C6GE( ob. Cit. Pa!.1&. "P2N3E4 5E 5E6EC- P6-CE4"8 56". C"25" E. :"":"68 17 8
todas las indemnizaciones por expropiación por causa de utilidad pJblica establecer una limitación temporal +que ten!an cosa juz!ada a la fec0a de su sanción/. 7
II. d) los crAditos por daKos a la vida en el cuerpo( en la salud de las personas f#sicas( +salvo los nacidos con motivo de crAditos laborales o de empleo pJblico o de los derivado del trabajo o actuación profesional/ o por privación ile!al de la libertad o daKos en cosas que constituan elementos de trabajo o vivienda del damnificado. Esta exclusión sólo comprende el resarcimiento del daKo material emer!ente( cierto presente +daKo material( lucro cesante pasado/ por lo que quedan consolidados todos los daKos futuros +pArdida de c0ance lucro cesante sobreviniente/ el daKo moral. 6especto a la ;desocupación o privación de uso< del inmueble el 34@ lo 0a considerado un daKo material emer!ente cierto e inmediato por lo que lo exclue de la consolidación. %
II. e) la repetición de tributos. II. ) los crAditos que no superen los V 1&&&. II. +) las transacciones que 0aan tenido principio de ejecución. II. / las deudas consolidadas por lees anteriores de la misma naturaleza que ten!an iniciado el tr=mite administrativo aJn no 0ubieran sido canceladas totalmente +art. 17 le 9&7%/. Conforme a esta normativa si el caso de autos 0ubiera quedado atrapada en una le de consolidación anterior se encontrara en tr=mite( no podr=n consolidarse por la nueva normativa. "0ora bien( si los efectos cumplidos de la sentencia 0ubieran entrado fuera de la fec0a de corte de la primera le los efectos no cumplidos de la sentencia +por ejemplo que se 0ubiera diferido a la relación de daKos la determinación del mismo( por lo que 0ubiera quedado firme con posterioridad/ quedan atrapados en la nueva normativa. El 34@ se 0a expedido en diversas oportunidades sobre de imposibilidad de superposición simult=nea de diversos re!#menes de emer!encia respecto de una misma e idAntica obli!ación( como por ejemplo reeditar un planteo de inconstitucionalidad del decreto 'B'D&1 por encontrarse firme la declaración de inconstitucionalidad de la le %%)'.
9
7 34@ Cba. 5el &.&%.& ;5irección Provincial de idr=ulica c. Iarc#a arcelo <( C &&* pa!.*B. % 34@ Cba. " N )% del 1BD1D&* ;Horte Pedro Gicente cD 5P"485aKos perjuicios8 6ecursos de nconstitucionalidad. 9 " N )&* del 1%D11D&* in re ;uKoz ar#a uisa cD 5P"4 otro8-rdinario8Cuerpo de ejecución de sentencia de ar#a E( PeKalosa86ecurso de nconstitucionalidad<
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Para evitar esta superposición es necesario tener en cuenta la fec0a de corte de cada normativa de emer!encia. "s# “el r($imen emer$encial prevista por el 7ecreto 56<8 es de aplicaci)n para a#uellas oli$aciones vencidas o de causa anterior o t2tulo anterior al ;8.8.8, pero siempre y cuando las mismas sean posteriores al 85.0.:: 3fec*a de corte de la Ley ++;4. >i en camio...fueran anteriores a (sta <ima data 3850-::4 el r($imen de consolidaci)n aplicale no ser2a el propio 7ecreto 56<8 sino estrictamente el contenido en la ley ++;...” +cfr. fallo citado ut
supra/.
II. i) cuando se traten de acciones en las que exista litisconsorcio pasivo con el Estado la condena pueda ser ejecutada en contra de su codemandada. En este caso el Poder Ejecutivo( si las circunstancias lo aconsejan previo dictamen del Hiscal de Estado( podr= atender al pa!o en moneda de curso le!al para evitar perjuicios a su litisconsorte( sin que ello importe renuncia al derec0o de ejercer acción recursoria. +art. * inc.e/ 5ecreto 6e!lamentario 1*9)D9)/.
II. ) as deudas de las municipalidades comunas para con la Provincia entes de su dependencia +art. ) 5to. 6e!lamentarios 1*9)D9)/.
II. ) Cuando el crAdito o derec0o reclamado judicial o administrativamente( o susceptible de ser reclamado 0aa sido alcanzado por suspensiones +no consolidación/ dictadas por lees o decretos de emer!encia con anterioridad se 0ubiera dispuesto su atención en forma especial por otros medios establecidos en lees o decreto de alcance !eneral quedan excluidos de la consolidación +art. * inc. a/ 5to 1*9)D9)> a nivel nacional art. * inc. a del decreto 1*&D91/.
II. !) 4e 0an extendido jurisprudencialmente las exclusiones en base al art. 7 inc. 5/ Jltima parte de la le %%)' el art. 1' se!undo p=rrafo de la le 9&7% +idem art. 1% de la le B.)**D&&/( los que establecen que el Poder Ejecutivo podr= disponer la exclusión de otras obli!aciones cuando mediaren circunstancias de e/cepci)n vinculadas a desamparo, indi$encia o cr(ditos comprendidos en situaciones de naturaleza similar, cuando la oli$aci)n tuviese car!cter alimentario o cuando lo estimare oportuno, conveniente, necesario o de inter(s $eneral para la Provincia l
II. /) La do"t'i$a ,di"ia! de! E&"mo. T. S. J: ,ajo estas premisas el 34@ 0a dictado una serie de pronunciamientos donde 0a declarado la ;inaplicabilidad de las normas< de "P2N3E4 5E 5E6EC- P6-CE4"8 56". C"25" E. :"":"68 19 8
consolidación( por entender que la acreencia se encuentra excluida de las mismas en otros casos se 0a inclinado por declarar la ;inconstitucionalidad de la normativa< por entender que con la aplicación de la misma se violan derec0os de rai!ambre constitucional +inte!ridad fWsica( etc/
II. / a) naplicabilidad de las normas de consolidación$ El 34@ 0a considerado que en muc0os casos se suscita un conflicto entre el interAs particular del actor( quien reclama el pa!o de la
indemnización que le 0a sido
reconocida por una sentencia definitiva( los medios arbitrados por la Provincia para procurar solucionar la emer!encia. En tal diver!encia( ante la situación en que se encuentra la Provincia al momento de la sanción de las lees de consolidación( cuo saneamiento precisamente se procura( el Estado no se 0a encontrado en condiciones de afrontar por medios !enuinos el pa!o de las distintas obli!aciones que con el correr del tiempo fueron acumulando sus reparticiones entidades. "nte ello( la sociedad debe realizar los esfuerzos necesarios para superar la crisis( por tanto( el interAs individual debe ceder ante el conjunto de la sociedad posponer el ejercicio inmediato de su derec0o( el que no le 0a sido desconocido sino tan sólo poster!ado. 4in embar!o( la C4@N 0a establecido una excepción que prescinde de la moratoria( cuando las circunstancias de 0ec0o extraordinarias( tornan virtualmente imposible su aplicación. )& ,ajo estas premisas en una correcta inteli!encia de lo dispuesto por el art. 1' de la e 9&7% se 0an fijado jurisprudencialmente diversos casos en que si bien le!almente se encontrar#an en!astados en los supuestos de consolidación( dadas las circunstancias excepcionales particulares de la causa se declaran inaplicables dic0as lees( por entender que la normativa de emer!encia trasciende el mero diferimiento temporal del !oce del derec0o sustantivo del particular( para convertirse en una sustancial violación a los derec0os constitucionales. Entre los supuestos podemos mencionar$
II. / a i). 8 4e 0a declarado inaplicable el rA!imen de consolidación de pasivos dispuesto por la le %%)' de la Provincia de córdoba( en cuanto al procedimiento plazo de ejecución pa!o de los primeros veinte mil pesos del total indemnizatorio reconocido al actor por lucro cesante pasado futuro daKo moral( que ostentan car=cter alimentario )& [email protected].( Qac0ement ar#a . cD "rmada "r!entinaQ )D*D9)( @.". 199)8( p=!. B9> *DBD9)( conf. QHern=ndez( Encarnación P. cD 4ecretar#a de 4e!uridad 4ocialQ( 5erec0o del 3rabajo( 199)8"( p=!. %B. "P2N3E4 5E 5E6EC- P6-CE4"8 56". C"25" E. :"":"68 & 8
dispone su ejecución en plazo de cuatro meses( pues de otro modo la modalidad de pa!o de la le de consolidación llevar#a al desconocimiento de una parte sustancial del derec0o reconocido...<.
)1
4e aplica esta misma teor#a para declarar inaplicable el rA!imen respecto al daKo moral.) Por su parte la C4@N tambiAn declaró inaplicable esta normativa en el caso de la indemnización de los daKos perjuicios los 0onorarios de la parte actora( en un juicio realizada por los padres por la muerte de un concscripto( basado en el art. 1% de la le B.)**.))
II. / a ii). 8En un caso en el que se reclama el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por la ca#da de un pedazo de tec0o de la vivienda de la v#ctima que produjo una disminución de la 3- del B&X de car=cter permanente e irreversible a una mujer de 7& aKos de edad( por entender que son los casos de excepción a lo normado por la le %%)'. )*
II. / a iii). 8 En los casos de empleados pJblicos( porque se 0a entendido que las deudas referidas al contrato de empleado pJblico( tienen naturaleza alimentaria quedan excluidas de la consolidación( por aplicación de las facultades que estas normas otor!an al Poder Ejecutivo 8arts8 1' le 9&7%.
)B
II. / a i=). 8 4e exclue de la consolidación a las obli!aciones accesorias de deudas canceladas en el tracto sucesivo de la relación de empleo pJblico( tal es el car=cter que inviste el crAdito emer!ente de la sentencia que reconoció el derec0o de los actores a las diferencias de 0aberes reclamadas en virtud de un cambio del rA!imen escalafonario.
)'
)1 3.4.@ &1D1&D&&)( ;"llende @ulio C. otros( C &* pa!.*1&/. ) 3.4.@ " N 1'& del 1)D&%D&* en autos ;-ntivero Patricia Elena cDIobierno de la Provincia de Córdoba otro8-rdinario86ecurso de nconstitucionalidad> " N ) del D&9D&* en autos ;6osales Iuillermo ". CD 5P"48-rdinario85aKos perjuicios8 6ecurso de nconstitucionalidad otros.8 )) C4@N del %.11.&' en autos ;esquida Ire!orio otro c. "rmada "r!entina otro< del &1.&.&7 )* 3.4.@ " N 7) del 1D&BD&* en autos ;Nicandra 6obledo de Har#as cD 5ipas8-rdinario86ecurso de nconstitucionalidad<. )B Excmo. 3.4.@ in re ;Collado( 4entencia N 1) de fec0a 1)D&)&1. )' 34@ 4ala contencioso administrativo in re Qolina( uis...Q 4ent. )&D1997> Qiranda( ar!arita...Q 4ent. )D1997> QHaure( Actor...Q 4ent. )'D1997> Qedina( 5ante...Q 4ent. 9&D199%> QPidlasS( "0apia...Q 4ent. 1*&D199%> Qart#nez( 6oqueQ 4ent. 1**D199%> Q,essone( Actor...Q 4ent. 1D1999> QGinuesa( anuel...Q 4ent. %7D&&&( entre muc0as.
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II. / a =) .8 Cuando se 0a considerado que el daKo sufrido resulta de tal ma!nitud que escapa a la órbita del derec0o de propiedad. )7 En el mismo sentido respecto a los daKos que lesionan a la inte!ridad f#sica o salud de la persona( dado que tal derec0o( por su naturaleza( no es exclusivamente patrimonial confi!ura un m#nimo a respetar por las lees de emer!encia. )%
II./ a =i) 4e 0a declarado inaplicable respecto al crAdito de los causa0abientes de una persona fallecida ?a!ente del servicio penitenciario8 en concepto de daKo moral pArdida de c0ance por su car=cter alimentario la situación de desamparo de los peticionarios.)9
II./ a =ii) a C4@N 0a resuelto que el estado cr#tico en que se encuentra el trabajador que 0a sido v#ctima de un informtunio laboral est= claramente comprendido en el supuesto del se!undo p=rrafo del art. 1% de la le B.)** que lo contempla como de exclusión del rA!imen de consolidación de deudas( siendo que la condena impuesta al demandado no sólo fue de #ndole resarcitoria( sino que posee disposiciones de marcada naturaleza alimentaria( a que mandó abonar el monto adeudado en concepto de prestación prevista por el art. 17 inc. de la le *.BB7 0asta su muerte. *&
II. / b) nconstitucionalidad de las normas de consolidación
En otros casos el 34@ 0a declarado la inconstitucionalidad del rA!imen de consolidación de la deuda pJblica en las 0ipótesis donde se reclama el resarcimiento proveniente de daKos a la inte!ridad f#sica o la salud de las personas$
II. / b i) .8 4e declara la inconstitucionalidad del decreto 'B' en el caso que se ejecuta el rubro daKo moral por perjuicios padecidos por una menor al ser atropellada por un automóvil. *1 )7 34@ Cba.( 4ala Penal &).&7.&) ;5avalle Carlos p.s.a.< :eus )8199 C7CCCba. 1'.1.&) ;ac0ado artel otros<. )% 34@ Cba. En pleno 9.1&.&) ;6eartes iliana otro cD Provincia de Córdoba< C &&* pa!.)7> 34@ en pleno &7.1&.&* ;oano "ntonio ,enito cD 4uperior Iobierno de la Provincia de Córdoba<( :eus córdoba 3omo B pa!.*79. )9 34@ en pleno 11.&).&* ;4osa Actor cD Estado Provincial< Cba &&*8*9. *& C4@N 17.1.&' ;"ntoni @ose E. C. C#rculo de la Huerza "Area otro< 1%.&*.&7. *1 Excmo. 3.4.@ " N 17) del 1%D&%D&* en autos ;Ionz=lez "rmando I otro cD @or!e -mar @aime otro85emanda ordinaria85aKos perjuicios8Cuerpo de ejecución de sentencia86ecurso de nconstitucionalidad.
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II. / b ii). 8 4e declara la inconstitucionalidad de la le %%)' en un juicio donde se reclaman los daKos perjuicios producidos por un polic#a con arma de fue!o.
*
II. / iii).8 4e declara la inconstitucionalidad de la consolidación de los 0onorarios que acceden al rubro daKo moral en atención a las circunstancias de la causa +edad avanzada salud delicada del peticionante/. *) En otros supuestos el 34@ 0a declarado la constitucionalidad del rA!imen de consolidación de deuda pJblica establecida pro la e %%)' cuando se persi!ue el resarcimiento de daKos patrimoniales +v!r fu!a re!istral/ por entender que no se evidencia nin!uno de los supuestos de excepcionalidad.
**
II. 0) A)La ee","i#$ de !a( de,da( "o$(o!idada(: En estos casos( se debe iniciar la ejecución de sentencia( a contrario de lo que se entiende a primeras luces( a que como lo establece el art. B in fine de la le %B& “Los procesos "udiciales de e"ecuci)n continuar!n al solo efecto de determinar el monto de los cr(ditos....”.
Ello es as#(
porque justamente de conformidad al art.' de la le %B& para solicitar el pa!o de las deudas que se consolidan los titulares de los derec0os que solicitan el pa!o de las deudas deben presentar liquidación judicial aprobada firme de sus acreencias. "0ora bien( esta planilla procedimiento se diferencia de la planilla que se presenta en los juicios comunes.
II. 0 a) " partir de la fec0a de corte en que las deudas quedan consolidadas( se deben aplicar los intereses que establece la le( que es el equivalente a la tasa promedio de la Caja de "0orro ComJn que fije el ,anco de la Provincia de Córdoba( capitalizable mensualmente. 6especto a los intereses deven!ados con anterioridad a la fec0a de corte se respetan los convencionales( le!ales o judiciales establecidos en sentencia( pudiendo
* Excmo. 3.4.@ 4entencia N 9& del BD&%D&* ;,arros arcelo ". CD 4uperior Iobierno de la Provincia de Córdoba8-rdinario86ecurso de nconstitucionalidad<. *) 34@ " N 1) del 1&.&9.&* ;Cuerpo de ejecución de sentencia en 6aba!lino 6aquel ar#a cD superior Iobierno de la Provincia8-rdinario86ecurso de nconstitucionalidad<. ** Por ej. 5aKos por fu!a re!istral " N1%1 del &1D&9D&* QCastro i!uel Yn!el cD Provincia de Córdoba8-rdinario86ecurso de nconstitucionalidad<> in re ;,ertaina<( ;PArez @or!e<> daKos materiales morales de un automotor ;" N )) del 1D1D&* ;"lde art0a ,ett cD Provincia de Córdoba8 5aKos Perjuicios86ecurso de nconstitucionalidad> etc. "P2N3E4 5E 5E6EC- P6-CE4"8 56". C"25" E. :"":"68 ) 8
ser modificados de oficio o a pedido de parte a que se 0a entendido que en materia de intereses la sentencia no 0ace cosa juz!ada.
*B
II. 0 b) El pedido de ejecución de sentencia es sin costo de ejecución +art. B in fine le %B&/( o sea( que no resulta de aplicación el art. 79 de la le %'. El art. B referenciado 0ace una remisión a la le 7%B&( por la que se ordenara en su oportunidad la suspensión de la ejecución de las sentencias. 5ic0a le en el art. '' establece con precisión ;El pedido de fijación de plazo no ser= considerado a los fines re!ulatorios( como instancia de ejecución no deven!ar= 0onorarios profesionales<.
II. 0 ") No corresponde disponer la traba de medidas cautelares o ejecutorias respecto de las obli!aciones consolidadas( aJn m=s( deber=n levantarse las dictadas en forma inmediata sin costo al!uno para el embar!ante ni aportes de los profesionales intervinientes. Ello es as# porque las obli!aciones que quedan consolidadas de pleno derec0o !eneran la inembar!abilidad del Estado( por cuanto el embar!o carece de sentido. El Estado 0a expresado su voluntad de modo de pa!o$ la consolidación. *'
II. 0 2) 6esta analizar una cuestión puntual en este tipo de ejecuciones que es la posibilidad de 'e,di"ia!i3a"i#$ de !a de,da por demora de la "dministración. Para ello( debemos partir de la premisa que formulada la planilla( aprobada firme la misma( el acreedor del Estado deber= realizar el tr=mite administrativo correspondiente( el que deber= cumplimentarse en el plazo establecido en la le. 4i la Provincia se demora excesivamente en formular el pa!o de la deuda consolidada( la jurisprudencia se 0a expedido favorablemente sobre la ;rejudicialización del tr=mite<( por el cual se emplaza a la Provincia a cumplimentar el pa!o de lo adeudado en el plazo que fija el 3ribunal bajo apercibimiento de realizar las medidas ejecutorias correspondientes. *7 No puede considerarse que la declaración de un crAdito reconocido en una sentencia judicial se encuentre comprendido en la consolidación de pasivos de la e %B&( pueda dejar librado sine die a la decisión unilateral de la "dministración( el cumplimiento del tr=mite administrativo de cancelación de la obli!ación consolidada( liberando a la deudora de las obli!aciones que le!almente se le imponen en los art#culos *B 5octrina del Excmo. 3.4.@( in re$ ;,anco Provincia de Córdoba cD alac 4" otros ?Ejecutivo< 4@ 3omo %)D&&& P=!. &'/.
*' C6GE( ob.cit. pa!.%B. *7 ;Cellotti< 3.4.@. "@ N*% P=!. %99/. "P2N3E4 5E 5E6EC- P6-CE4"8 56". C"25" E. :"":"68 * 8
%( 9 1& de la e %B&. Ello comportar#a que la aplicación al caso concreto de la le( frente a la falta de certeza o previsiblidad razonable del plazo de cumplimiento de la sentencia( torne ilusoria la percepción del crAdito por tanto su reconocimiento judicial deven!a ineficaz. "s# se 0a expedido la jurisprudencia al decir$ ;....5e tal suerte que comprobadas de modo fe0aciente las circunstancias f=cticas confi!urativas del !rave e injustificado incumplimiento de las obli!aciones instrumentales a car!o de la "dministración demandada( nacidas de la normativa de excepción( situación que tornó absolutamente incierto el plazo en que el crAdito reconocido en la sentencia firme ser#a saldado( es dable al 3ribunal que tiene a su car!o velar por el cumplimiento del fallo( arbitrar una solución que ten!a fundamento jur#dico en las formulaciones normativas de car=cter permanente( no en la de excepción( cua inobservancia en la etapa de ejecución por la obli!ada( 0a determinado una situación sobreviniente al dictado del fallo( claramente incompatible con la !arant#a de la defensa en juicio del derec0o de propiedad....3al solución debe procurarse( aJn al precio de declarar la inaplicabilidad parcial de al!unas de las normas de la e %B&( siempre que tal decisión sea el resultado de una interpretación normativa acorde a la efectiva vi!encia de los derec0os !arant#as constitucionales en jue!o( cua supremac#a se procura ase!urar.... Por ello( en el caso es dable aplicar en forma directa como normativa de maor jerarqu#a( los preceptos constitucionales que salva!uardan el derec0o de defensa en juicio la !arant#a de la propiedad( inaplicando parcialmente las normas de la e %B& que son susceptibles de lesionar tales derec0os por conducir en los 0ec0os a una poster!ación de la ejecución administrativa del crAdito consolidado en contra de la finalidad que subace en la normativa de excepción( sustituendo as# la ejecución administrativa( por la ejecución judicial( preservando en su especie la naturaleza ori!inaria del crAdito consolidado reconocido a favor de la accionante... 3al solución( no compromete ni menoscaba la cosa juz!ada emer!ente del fallo definitivo firme( a que la preterición parcial de las normas de la e %B& que re!lan el tr=mite administrativo para 0acer efectivo el pa!o del crAdito consolidado con la modalidad all# establecida( lo es exclusivamente en el aspecto referido a la poster!ación del pa!o( no as# en cuanto al c=lculo del monto actualizado con sus intereses( que ello s# tiene directa implicancia con lo que es el contenido material del crAdito( el cual debe ser estimado con el mecanismo de c=lculo e "P2N3E4 5E 5E6EC- P6-CE4"8 56". C"25" E. :"":"68 B 8
intereses previstos en dic0a le +art. 7( e %B&/( que no podr#a ser modificado en la etapa de ejecución( mediando a una sentencia firme( sin lesionar el principio constitucional de la cosa juz!ada( a que ello 0ace a la sustancia de la obli!ación....<.... En mArito a las razones expuestas las premisas sentadas a travAs de su desarrollo( corresponde 0acer lu!ar parcialmente al recurso ( en función de ello( revocar parcialmente el decisorio objeto de recurso( disponiendo la inaplicabilidad parcial de las normas de ejecución administrativa del crAdito consolidado( ordenando como plazo de ejecución espont=neo en los tArminos del art#culo )% de la e 71% el de cuatro meses....< *%
III.-EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONTRA EL ESTADO DE DEUDAS NO CONSOLIDADAS. En estos casos( se si!uen los par=metros normales fijados por el CPCC( por el tr=mite previsto por los arts. %&1 ss en los juicios ordinarios los del art. B'1 ss en los juicios ejecutivos. "0ora bien( iniciado el tr=mite de ejecución de sentencia ante el pedido del embar!o de los fondos presupuestarios de la Provincia( nos encontramos con dos vallas$ 1/ el art. '% de la le 9&%' / a le B97).
III. 1) E l art. 04 de !a !e5 7640: se coli!e que no solo dispone la suspensión de la traba del embar!o 0asta tanto se requiera el pa!o a la Hiscal#a de Estado( como si se tratara de una nueva constitución en mora posterior a la notificación de una resolución que se encuentra firme por ende ejecutoriada( o sea de cumplimiento obli!atorio +a que 0a vencido con creces el plazo previsto por el art.%&' del C.P.C.C./( sino que adem=s de ello( dispone la amplia facultad del Estado de informar en el plazo de )& d#as la forma el plazo en que se proceder= a abonar la obli!ación requerida de conformidad a las previsiones presupuestarias> sin establecer ni siquiera plazos m=ximos dejado librado al arbitrio del ente administrador no sólo el plazo para cancelar una deuda exi!ible( sino *% Excmo. 3.4.@. 4ala Contencioso "dministrativa( 4enten. N 1&1 del &D&%D&1 en autos caratulados$ QHi!ueroa( @usto "ntonio M -tros CD 5irección Provincial 5e "rquitectura 8 Plena @urisdicción 8 6ecurso 5irecto 8 o "pelaciónQ.
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la forma( o sea que pueda cancelarse la deuda con cualquier medio de pa!o +bonos( bocones( letras cancelatorias( etc/. Er!o( en mi opinión( la norma incursiona en materia del derec0o de las obli!aciones( lo cual es contrario a derec0o. 5esde sus primeros pronunciamientos la Corte 4uprema de @usticia de la Nación 0a resuelto que las relaciones entre acreedores deudores( sólo pueden ser objeto de la exclusiva le!islación del Con!reso de la Nación( en virtud de la dele!ación contenida en el anti!uo art. '7( inc. 11( actual art. 7B inc. 1 de la Constitución Nacional. *9 Ello alcanza obviamente a la forma modalidades propias de la ejecución de los bienes del deudor.
B&
" m=s de ello( debe inferirse de la lectura de la normativa en cuestión( que el Estado persi!ue manejar la forma plazo de pa!o de conformidad a las partidas presupuestarias( a los fines de no afectar las cuentas del Estado> inclusive de manera similar al tratamiento que da a las obli!aciones consolidadas. "0ora bien( esta situación es la que se encuentra !arantizada con los arts. 179 de la Constitución Provincial %&' del C.P.C.C.( para lo cual se le otor!a un plazo de cuatro meses a la Provincia para poder efectuar sus pa!os( de conformidad a la 0abilitación de sus cuentas. En esta l#nea de pensamiento si bien no se desconoce( que al momento de la sanción de dic0a le( era deficiente la situación económica de la provincia( debida a los avatares económicos nacionales provinciales( los cuales son el basamento del estado de emer!encia del dictado de numerosa le!islación +v!r. e 9&7%/( ello no puede servir para convertir al Estado en un sujeto indemne al cumplimiento de sus obli!aciones> m=s aJn cuando se tratan de deudas de extensa data. enos aJn en esta Apoca en que la Provincia 0a reconocido no encontrarse m=s en estado de emer!encia. En este sentido 0a dic0o la Excma. Corte 4uprema de @usticia de la Nación$ ;tan censurables son los re!#menes pol#ticos que nie!an el bienestar de los 0ombres( como los que pretenden edificarlo sobre el desprecio o el quebranto de las instituciones.B1
*9 Hallos )> 1&B& B& Hallos 71> 1*& B1 Hallos *7>'*'. 3odos estos conceptos 0an sido reafirmados por el m=ximo 3ribunal de @usticia del pa#s( en la causa$ ;,anco del 4uqu#a 4. ". cD @uan Carlos 3omassini. PGE. "pelación. 6ecurso 5irecto<( dictado el 19D&)D&.8 "P2N3E4 5E 5E6EC- P6-CE4"8 56". C"25" E. :"":"68 7 8
Por otra parte cabe consi!nar que la norma dictada en la Provincia( impide 0acer valer sine die( los derec0os patrimoniales le!#timamente reconocidos por sentencia firme restrin!e el uso de las v#as compulsivas de pa!o( como ser#a la procedencia del embar!o solicitado por el acreedor del Estado( lo que resulta irrazonable. a norma bajo estudio viola el derec0o constitucional de propiedad del debido proceso( imponiendo una paralización de oficio de los tArminos procesales( que conlleva indudablemente un perjuicio a los acreedores. 4e altera el proceso judicial( irro!ando a la actora una restricción en su derec0o de continuar con el proceso judicial tendiente a obtener la satisfacción de su acreencia otor!=ndole todas las prerro!ativas a la deudora( por m=s que sea el Estado. En este sentido o sea por la inconstitucionalidad de dic0a normativa( se 0an expedido( a m=s de la suscripta.( diversos juz!ados de primera instancia de esta capital( como as# tambiAn tribunales de se!unda instancia al decir$ “En estos autos e/iste una condena firme, a car$o de la demandada, y *a transcurrido con *ol$ura el t(rmino previsto en el art. + del CPCC, para la e"ecuci)n de la sentencia de marras. Er$o intentar por parte de la accionada, condicionar temporalmente el cumplimiento de una sentencia firme, a la voluntad de un funcionario del E"ecutivo, el #ue informar! la “forma y plazo” para aonar la oli$aci)n proveniente de una sentencia, #ue como en los presentes
*a #uedado firme, y #ue a$re$ado a ello el actor cumpli) con la
notificaci)n y t(rmino #ue sur$en del art. + del CPC, resulta por dem!s irritante y violatoria de la norma constitucional #ue prescrie la i$ualdad ante la ley 3art. 8 C?4, como asimismo enfrentado al respeto deido por el derec*o de propiedad al mane"ar a voluntad el dinero 3propiedad4 del accionante...” 65
Ginculado al presente tema se 0a sostenido que ;la norma en cuestión otor!a al Poder Ejecutivo la faculta de poster!ar el pa!o establecer el modo en que Aste se concretar=( en orden a obli!aciones sur!idas de sentencias judiciales firmes. Rueda tambiAn claro( entonces( que una a alternativa como Asta( es propia aceptable 0ipotAtica eventualmente( en la medida en que se den adem=s otras( condiciones para B C* CC Cba. 1D&'D&B( "uto N B& ;Caballero Hortunato "nastasio cD 5irección Provincia del idr=ulica8-rdinario85aKos Perjuicios<( publicado en el 5iario jur#dico del &%D&7D&B/. En i!ual sentido la Excma. C )CC " N 'B del &%D&9D&* en autos ;Corra Elida Hrancisca cD Provinci de Córdoba8-rdinario85aKos Perjuicios8-tras formas de 6esponsabilidad Contractual< +"@ N ' P=!.)%B/. "P2N3E4 5E 5E6EC- P6-CE4"8 56". C"25" E. :"":"68 % 8
su validez que son propias del denominado derec0o de emer!encia la le 9&%' no constitue una le de emer!encia< B) Por Jltimo( por razones de #ndole pr=ctica( 0e considerado en el ejercicio de la ma!istratura( quiz=s ;mas conveniente< para la parte actora librar el oficio correspondiente a la Hiscal#a de Estado( una vez cumplimentado el plazo fijado por la normativa +)& d#as/ e independientemente de lo contestado por el ente !ubernamental( librar el oficio de embar!o correspondiente. Este entendimiento sur!e de la correcta inteli!encia del art. '%( en que no 0a impedimento de librar el embar!o una vez cumplido el informe a la Hiscal#a.
II. %) El art.1 de la le %/.78*F/ reza textualmente “@ 7ecl!rase aplicale en eneficio de las provincias, los municipios y de la Ciudad Aut)noma de Buenos Aires, en relaci)n a los fondos p&licos #ue le pertenecen, el r($imen de inemar$ailidad estalecido por los art2culos 8: y 5 de la Ley 59.59 y sus normas complementarias, o las #ue en el futuro las sustituyan”.-
Por su parte el art. 19 de la e N *.'* +,.-.N. 9.1.199B/ establece que$ Los “
fondos, valores y dem!s medios de financiamiento afectados a la e"ecuci)n presupuestaria del >ector Pulico, ya sea #ue se trate de dinero en efectivo, dep)sitos en cuentas ancarias, t2tulos, valores emitidos, oli$aciones de terceros en cartera y en $eneral cual#uier otro medio de pa$o #ue sea utilizado para atender las ero$aciones previstas en el Presupuesto eneral de la ?aci)n, son inemar$ales y no se admitir! toma de raz)n al$una #ue afecte en cual#uier sentido su lire disponiilidad por parte del o de los titulares de los fondos y valores respectivos.- 3...4 Duienes en virtud de su car$o *uieren tomado raz)n de al$una medida "udicial comprendida en lo #ue se dispone en el presente, comunicaran al triunal la imposiilidad de mantener vi$ente la medida en virtud de lo #ue se dispone en esta ley.-
En a#uellas causas "udiciales
donde el %riunal, al momento de la entrada en vi$encia del presente, *uiere ordenado la traa de medidas comprendidas en las disposiciones precedentes, y los
B) :2NN-( 6odolfo ". ;a consolidación de dudas en la @urisprudencia de Córdoba( Horo de Córdoba( 4uplemento de 5erec0o "dministrativo Constitucional( "Ko G( N 1( &&)( P=!. 11*( Ed. "dvocatus/ C*CC in re ;,oris anuel Estaban cD Escuela Normal 4uperior 5r. "!ust#n Iarzón "!ulla8"mparo8 6ecurso de "pelación< " NJmero *' del &'.&'.&*> ;,ulacio 4ebasti=n otro CDsuperior Iobierno de la Provincia de Córdoba +5"4/8 5aKos Perjuicios( " N )1 del *.&B.&*(:eus Córdoba( N 111 ( aKo ( &.&7.&*( 3. B P=!.7'/.
B* promul!ada el )&D1D&&* publicada en el ,olet#n -ficial el )1D1D&&* "P2N3E4 5E 5E6EC- P6-CE4"8 56". C"25" E. :"":"68 9 8
recursos afectados *uiesen sido transferidos a cuentas "udiciales, los representantes del Estado ?acional #ue act&en en la causa respectiva, solicitar!n la restituci)n de dic*as transferencias a las cuentas y re$istros de ori$en, salvo #ue se trate de e"ecuciones validas firmes y consentidas con anterioridad a la fec*a de entrada en vi$encia de la presente ley.”
En cuanto al art. & del mismo cuerpo le!al( establece$ Los pronunciamientos “
"udiciales #ue condenen al Estado ?acional o a al$uno de los entes y or$anismos enumerados en el art2culo anterior al pa$o de una suma de dinero o, cuando sin *acerlo, su cumplimiento se resuelva en el pa$o de una suma de dinero, ser!n satisfec*os dentro de las autorizaciones para efectuar $astos contenidas en el Presupuesto eneral de la Administraci)n ?acional, sin per"uicio del mantenimiento del r($imen estalecido en la Ley ? 5;.:+5. -
En el caso #ue el Presupuesto
correspondiente al e"ercicio financiero en #ue la condena dea ser atendida carezca de cr(dito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder E"ecutivo ?acional deer! efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusi)n en el del e"ercicio si$uiente, a cuyo fin la >ecretaria de 'acienda del Ministerio de Econom2a y Fras y >ervicios P&licos deer! tomar conocimiento fe*aciente de la condena antes del d2a treinta y uno 3;84 de a$osto del ano correspondiente al env2o del proyecto.-
Los recursos
asi$nados por el Con$reso ?acional se afectar!n al cumplimiento de las condenas si$uiendo un estricto orden de anti$Gedad conforme la fec*a de notificaci)n "udicial y *asta su a$otamiento, atendi(ndose el remanente con los recursos #ue se asi$nen en el si$uiente e"ercicio fiscal”.
Como se advierte( el art. 19 de la le *.'* determina la inembar!abilidad de los fondos previstos para atender a las ero!aciones de la le de presupuestos exclue de dic0a inembar!abilidad Jnicamente los casos de ejecuciones v=lidas firmes a la fec0a de sanción de la le.8 Por lo tanto( corresponde( en primer lu!ar( determinar si a la fec0a en la que se ejecutó la sentencia a se encontraba vi!ente la normativa en cuestión( caso contrario corresponde declarar derec0amente su inaplicabilidad. 5esde otro costado( se 0a introducido( frente a la resolución del 3ribunal de la ejecución que denie!a el embar!o sobre el presupuesto de la Provincia o la unicipalidad + dem=s entidades como puedan actuar como sujeto pasivo/ por "P2N3E4 5E 5E6EC- P6-CE4"8 56". C"25" E. :"":"68 )& 8
aplicación de esta normativa( el consecuente planteo de inconstitucionalidad por v#a de reposición. En cuanto al planteo por dic0a v#a por intermedio del recurso de reposición se 0a entendido que( si bien el actor deber#a conocer la vi!encia del rA!imen le!al al momento de solicitar la cautelar plantear la inconstitucionalidad de la normativa al tiempo de solicitar el embar!o> la jurisprudencia 0a sido flexible al respecto. BB 2na resolución en contrario estar#a imbuida de un ;excesivo ri!orismo formal< que( de ser aplicada( resultar#a lesiva al derec0o de defensa de la contraria( de neto cuKo constitucional +art. 1% de la Carta a!na Nacional arts. 19 inc. 9( )9( *& cc. de la Constitución Provincial/( 0ipótesis que el tribunal( como director del proceso( no puede admitir ni tolerar. "s# lo 0a entendido recientemente la C=mara Civil Comercial de Córdoba. B'
II.
*) Hrente a este planteo de inconstitucionalidad de la normativa citada( se 0a expedido del @uz!ado de )7 Nominación en lo Civil Comercial a car!o del 56. 6odolfo 6uarte( transcribiAndose en nota al pie de modo ilustrativo al!unos de sus ar!umentos$ ;4in perjuicio de ello( en el caso de autos( debo decir con el =nimo de adelantar opinión que el art. 1 de la le B.97) resulta inconstitucional( por las razones que se!uidamente expon!o$.... al dejar librada a voluntad del estado Provincial la forma plazo en que abonar= la deuda( se lesiona !ravemente el de'e"o de
'oiedad del actor que 0a liti!ado lar!os aKos para obtener una indemnización del estado que le!#timamente les corresponde por el daKo causado a su persona.8 ndiscutiblemente que el crAdito al que 0a que 0a sido condenada la provincia que es acreedora la parte actora inte!ra el patrimonio de Aste Jltimo( no pudiendo la administración manejar los tiempos formas de cumplimiento sin afectar directamente el derec0o de propiedad de los accionantes +arts.1* 17 de la C.N./.8 "l privarse de la posibilidad de embar!ar fondos del estado( que son los que 0ace posibles las ejecuciones( ello importa la paralización de los medios con que cuenta el acreedor para 0acer efectivo su crAditoL< Cabe citar a la 5ra. :avala de Ionz=lez +5octrina @udicial( 4olución de Casos *( ps. 1BD)/ quien 0a escrito que ;al privarse de ejecutoriedad a pronunciamientos judiciales( se menoscaban las resultas exitosas de una defensa en juicio a ejercitada> en virtud de un rA!imen le!al sobreviniente( que BB Excma. C=mara * C. M C. Cba. 19D11D99( " N )&%. 4emanario @ur#dico N 1%1( p=!. )&7 B' "uto N7''$ ;,anco Gelox 4.". cD "vil( Norma ,eatriz8Ejecutivo<( )D1D&) "P2N3E4 5E 5E6EC- P6-CE4"8 56". C"25" E. :"":"68 )1 8
institue una retroactividad lesiva de un derec0o de propiedad a adquirido reconocido por los jueces> con alteración del derec0o a la jurisdicción desconocimiento de la cosa juz!ada> con desprotección de las v#ctimas de daKos injustos( tornando conjeturales e inciertos derec0os a perfeccionados. 5e nada valen los derec0os( si carecen de operatividad( si est= perjudicada su eficacia( si se vuelven irrealizables( si pese a una sentencia firme que los reconoce no son ejecutables o bien( lo son sujetos a diversos condicionamientosL<.<.... la le B.97) declara aplicable a las provincias el rA!imen de los arts.19 & de la le *.'*. Cabe recordar( que la citada le *.'* contiene el Presupuesto Ieneral de la "dministración Nacional para el ejercicio 199'( no obstante lo cual inclue art#culos como los transcriptos( cua vi!encia se prolon!a en el tiempoL.< ;"l respecto( mas all= de lo censurable de la tAcnica le!islativa( la sanción de la le B.97) sólo puede interpretarse en virtud de un supuesto e(tado de eme'+e$"ia de los estados provinciales.8
4in embar!o( la
existencia de una emer!encia( debe ser evaluada en función de la realidad f=ctica existente al momento de fallar la causaL< 3ales consideraciones( vertidas en el aKo &&*( resultan plenamente aplicables en la actualidad( dado que los datos concretos de la realidad si!uen indicando que las inversiones el super=vit financiero provincial ponen de resalto un estado incompatible con la emer!encia... B7 En i!ual sentido se 0a pronunciado la doctrina local
B%
al decir$ ;mponen estos
motivos el control de constitucionalidad de la normativa nacional en estudio a travAs del ór!ano jurisdiccional competente( puesto que su aplicación irrestricta implicar#a una nueva restricción a las a estipuladas a travAs del rA!imen de consolidación de pasivos ? con el consecuente diferimiento de pa!o de deudas8 tr=mite previo al embar!o previsto por el art. '% de la le 9&%'. No corresponder#a( por tanto( la aplicación de institutos similares paralelos sin lesionar seriamente el derec0o del acreedor al cobro de su le!#timo crAdito> m=s aJn cabr#a pre!untarse si no estar#a creando un privile!io expresamente vedado por la Constitución provincial cuando en el art .17% dispone> ;El Estado( los unicipios dem=s personas jur#dicas pJblicas pueden ser demandadas B7 " N 'B( del &D&BD&' en autos QI25Z-( @uan Actor cD P6-GNC" 5E C[65-," ? -65N"6-4 8 -36-4Q N )1B9%'D)'/. B% N"NCM N. E "M ;Ejecución de sentencia con el estado provincial municipal< Ed. "lveroni( &&B( Córdoba. P=!. 1*.
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antes los tribunales ordinarios sin necesidad de formalidad ni autorización previa a la e!islatura sin que en juicio deban !ozar de privile!io al!uno....< Por su parte( 0e considerado en diversos casos sometidos a estudio que la normativa resulta ;inaplicable<( si!uiendo los lineamientos de las C=maras Contencioso "dministrativo de nuestra Capital en autos QGarela( @uan Pablo cD unicipalidad de @esJs ar#a 8 Plena @urisdicciónQ +"uto n9) del 17D&'D&B/ en el sentido que ;...Nuestra Nación a travAs de lo dispuesto por el art. 1 de la C.N.( 0a adoptado como forma de !obierno la representativa( republicana federal( facultando( mediante el art. B ib.( a cada Provincia para dictarse su propia Constitución( debiendo respetar los principios propios de esa forma de !obierno( las declaraciones !arant#as contenidas en la propia Constitución Nacional( ase!urar la administración de justicia( etc. Rue( de acuerdo con tales principios( nuestra Constitución Provincial en su art. 17% 0a establecido que el Estado( los municipios dem=s personas jur#dicas pJblicas pueden ser demandadas ante los tribunales ordinarios( sin que en juicio deban !ozar de privile!io al!uno( quedando sometidos al control judicial de acuerdo con lo que determine la le de la materia. Rue( por su parte el art. 179 de la C.P. prevA que los bienes del Estado provincial o municipal no pueden ser objeto de embar!os preventivos( siendo la le la encar!ada de determinar el tiempo en que se cumplir=n las sentencias condenatorias en contra de tales entes. Rue el art. %&' del Códi!o Procesal Civil Comercial de la Provincia 0a establecido( a tales efectos( un plazo de cuatro meses para el cumplimiento de las sentencias en las que resulten condenadas la Provincia o a las municipalidades al pa!o de sumas de dinero...< por lo que en mi opinión( resultan inaplicables las lees nacionales N*.'* N B.97)...<. Rue dic0a resolución 0a sido dictada a los fines de sustentar el embar!o solicitado por la parte actora o ante las contestaciones de los ,ancos oficiales( quienes fundament=ndose en el 5ictamen de la Hiscal#a de Estado N 9%& de fec0a %D1&D&B( manifiestan que no pueden dar cumplimiento a la medida de embar!o ordenada por el tribunal . En dic0o dictamen la Hiscal#a de Estado sostiene$ ... el infrainscripto entiende que el ,anco de Córdoba .4.". debe abstenerse de materializar las cautelares de que se trata( comunicando al tribunal la imposibilidad de 0acerlo( en virtud de las disposiciones le!ales citadas...<. En este cuadro de posiciones( sin entrar a analizar las atribuciones o "P2N3E4 5E 5E6EC- P6-CE4"8 56". C"25" E. :"":"68 )) 8
competencia de la Hiscal#a de Estado para deso#r una orden judicial o recomendar a los directivos de los bancos oficiales el incumplimiento de las mismas> lo cierto es que las medidas ab initio no se cumplen. 4ólo mediante la reiteración de los oficios( con la transcripción de la resolución referenciada ut supra( las medidas de embar!o ejecutivo se 0an cumplido efectivizado. En esta misma l#nea de pensamiento el 5r. Carlos 3oselli 0a resuelto en actuación unipersonal que( +4ala T de la C=mara del 3rabajo/ al resolver. “....deo se=alar la inaplicailidad al caso de autos de la ley 56.0:; por e/ceder notoriamente las facultades de los le$isladores nacionales, m!s all! de las e/cepciones por la naturaleza del cr(dito...
" m=s de ello( debe tenerse en cuenta que la declaración de inaplicabilidad de determinada normativa( veda el planteo de recurso de incontitucionalidad previsto el art. )91 del CPCC'& Ello es conteste por lo sostenido por la doctrina local en cuanto 1...si una ley no alcanza determinado presupuesto f!ctico "ur2dico, resulta ocioso analizar si se encuentra o no actualmente vi$ente, ya #ue inclusive en caso afirmativo no ser2a aplicale al caso analizado. Con mayor raz)n a&n, se torna astracto el an!lisis sore su constitucionalidad o no, pues no cae descalificar una ley por este motivo si es a"ena a la continuidad de la causa.1
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En consecuencia en cada caso concreto corresponde primariamente analizar si la norma resulta o no aplicable al caso a posteriori revisar su constitucionalidad.
I9.- CUMPLIMIENTO OR;ADO DE LA SENTENCIA 4e discute la posibilidad de imponer astreintes al Estado por la falta de cumplimiento en sus obli!aciones( inclin=ndome por la respuesta afirmativa. 6especto a las astreintes El art. ''' bis del Códi!o Civil( al ocuparse de este instituto dispone que( las astreintes podr=n aplicarse ;...a quienes no cumplieron deberes B9C. 3rabajo Córdoba( 4ala T( 4entencia N 1 del 11D&BD&B en autos ;,enad#a( -mar E. CD sup. Iob. Prov.Cba8 ndem. '& Excmo. 3.4.@ " N *) del BD&D&B ;Córdoba Carlos ". cD Provincia de Córdoba8-rdinario86ecurso de nconstitucionalida<. '1 :"G"" 5E I-N:"E:( atilde( 4olución de Casos( 3omo * P=!.1&1.
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jur#dicos impuestos en una resolución judicial...<( expresión que( por su amplitud( comprende no sólamente a quienes son parte en el juicio sino tambiAn a otras personas( aunque esto Jltimo es excepcional. En efecto( nada impide que un tercero ajeno al liti!io deba cumplir con una orden impartida judicialmente( en cuo caso( frente a una conducta renuente de su parte( pueden serle aplicadas sanciones conminatorias( sea persona f#sica o jur#dica( privada o pJblica. 6especto de este Jltimo punto( sin desconocer que al!unos pronunciamientos judiciales descartan que el Estado pueda ser sujeto pasivo de estas medidas( sobre la base de considerar que el Estado es siempre solvente(
'
0aciendo porpias las
manifestaciones de \"E"@E6 5E C"62CC entiendo que tal criterio debe ser desestimado( por cuanto pierde de vista la finalidad esencia de las astreintes( que no est=n orientadas a una reparación de daKos perjuicios( como erróneamente suele razonarse( sino a conminar el cumplimiento de un deber impuesto en una resolución judicial( sin crear una situación de privile!io( por v#a de exclusión( a favor del Estado. ') Por su parte la Excma. C=mara 1U Contencioso "dministrativa se 0a pronunciado afirmando que$ ;... #ue si se admitiera en los *ec*os #ue la Administraci)n pueda incumplir la orden "udicial sin consecuencia al$una se $enerar2a una reproc*ale corruptela, al aceptar el )r$ano "udicial #ue sus resoluciones, a cuyo cumplimiento dee apuntar pues en (l se encuentran comprometidos los mismos fundamentos del estado de derec*o, sean deso2das por la sola voluntad del contumaz, por lo #ue considero #ue el triunal dee aritrar los medios a su alcance para lo$rar el cumplimiento de sus mandatos.”
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"ntes bien( 1Este deer de acatamiento a los mandatos "udiciales dee ser re#uerido con mayor intensidad a la Administraci)n p&lica en tanto #ue, en su car!cter de Poder del Estado, dee e/tremar los recaudos necesarios para la fiel oservancia de las resoluciones dictadas por otro de sus 7epartamentos en los l2mites
' CN Hed. Civ. Com.( 4ala ( 'D*D%9 ( 19%98 C8)97. ') CNHed. Cont. "dm. 4ala 1..%9 @"( 199&88*BB> CNCiv.( 4ala C( 9D1&D%( ( 19%) ,8B79. '* Excma. C1a. Cont8"dm.. ;C0=vez( Carmen @osefina cD Caja de @ubilaciones( Pensiones 6etiros de la Provincia de Córdoba ? "mparo por ora<( " N@ 1&B( &'D&*D&'. "P2N3E4 5E 5E6EC- P6-CE4"8 56". C"25" E. :"":"68 )B 8