DERECHOS AUXILIARES DE LOS ACREEDORES Los derechos auxiliares de los acreedores consisten, en los medios que la ley les brinda para evitar el deterioro del patrimonio del deudor y para obtener su reconstitución cuando ya se ha deteriorado por actuaciones fraudulentas o simuladas, o particularmente prohibidas al deudor concursado. También debe considerarse como un derecho auxiliar la subrogación legal de los acreedores en ciertos derechos del deudor, para que estos no se extingan al ser dicho deudor privado de la administración de sus bienes.
MEDIDAS CONSERVATORIAS Son las medidas que la ley permite tomar a los acreedores para preservar el patrimonio de su deudor, de modo tal que no se deteriore la garantía que este representa para aquellos. Algunas de estas pueden ejercitarse en beneficio de todos los acreedores (medidas conservatorias comunes) o a favor de un solo acreedor (medidas conservatorias particulares).
Medidas Conservatorias Comunes Son aquellas medidas que la ley otorga en beneficio de todos los acreedores, para garantizar el cumplimiento de la obligación por parte del deudor.
Intervención en las causas mortuorias De distintas formas pueden intervenir los acreedores hereditarios y testamentarios en el proceso de sucesión desde el momento de su apertura, así: a. la guarda de bienes y la aposición de sellos; b. el secuestro de los bienes relictos; c. la curaduría de la herencia yacente; d. el requerimiento a los asignatarios; e. la intervención en los inventarios y avalúos, y f. el beneficio de separación.
a. La guarda de bienes y la aposición de sellos: los acreedores del deudor fallecido pueden solicitar la guarda bajo llave y sello de los muebles y papeles de este hasta la práctica del inventario de los bienes sucesorales o hasta que los reclame el albacea con tenencia (persona encargada por el testador o por el juez de cumplir la última voluntad del fallecido y custodiar sus bienes hasta repartirlos entre los herederos), o un heredero acreditado, o el curador de la herencia yacente (es la persona que mantiene la herencia después de abierta la sucesión hasta la aceptación o rechazo por parte de los herederos) (C.C., arts. 1279 y ss.; C. de P.C., arts. 575 a 578). b. El secuestro provisional de los bienes relictos: los acreedores están facultados para solicitar el secuestro provisional de los bienes inmuebles y los muebles que no son susceptibles de guarda bajo llave y sello, hasta que
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estos sean entregados al curador de la herencia yacente, al albacea con tenencia, al cónyuge o heredero reconocido como tal (arts. 579 y 580). La curaduría de la herencia yacente: los acreedores pueden solicitar que la herencia del deudor fallecido que aun no ha sido aceptada dentro de los quince días siguientes a la defunción de este, ni tenga albacea con tenencia de bienes que haya aceptado el encargo, sea declarada como herencia yacente puesta bajo la guarda de un curador especial (C.C., art. 1297 y C. de P.C., arts. 581 y ss.). El requerimiento a los asignatarios: los acreedores pueden requerir de forma judicial a cualquiera de los asignatarios para que manifieste si acepta o rechaza su asignación y en el caso de aceptación expresa o tácita, una vez reconocida por el juez, este reconocimiento surte sus efectos respecto de los demás acreedores, quienes así pueden hacer valer sus derechos con citación de aquel (C.C., arts. 1289 y 1303 y C. de P.C., art. 591). La intervención en los inventarios y avalúos: para que el patrimonio del deudor difunto se relacione con la debida exactitud, los acreedores están legitimados para pedir la facción del inventario de los bienes relictos, para intervenir en este, para denunciar bienes, y para impugnarlo cuando lo crean inexacto (C.C., art. 1312 y C. de P.C., arts. 600 y ss.). El beneficio de separación: la ley concede a los acreedores hereditarios y a los testamentarios el llamado beneficio de separación, en virtud del cual estos tienen derecho a que de los bienes del difunto se les cumplan las obligaciones hereditarias o testamentarias, con preferencia a las deudas propias de los herederos (C.C., arts. 1435 y ss. Y C. de P.C., art. 606).
Intervención en la liquidación de las sociedades conyugales La ley también autoriza a los acreedores de las sociedades conyugales disueltas para pedir que se haga el inventario de los bienes pertenecientes a ellas, para asistir a la práctica del inventario y denunciar bienes, y para impugnarlo, si lo consideran inexacto (C.C., arts. 1312 y 1821, y C. de P.C., arts. 625 y ss.).
Intervención en los concordatos Los procesos concursales concordatarios, tienen por objeto la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, así como la protección adecuada del crédito (ley 222 de 1995, art. 94), pueden adaptarse destacadas medidas conservatorias. A saber: mientras se tramita el concordato y so pena de ineficacia de pleno derecho el deudor, no puede, sin autorización de la autoridad competente, realizar enajenaciones que no estén comprendidas en el giro ordinario de sus negocios, no constituir cauciones, no hacer pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones,
ni reformas estatutarias cuando se trate de personas jurídicas (art. 98, 3°). También, según el numeral séptimo, la autoridad que esté a cargo del proceso decretará el embargo de los activos del deudor cuya enajenación esté sujeta a registro. Del mismo modo constituye medida conservativa el nombramiento de un contralor que vigilará el funcionamiento de la empresa y que puede llegar hasta que se proceda a la remoción de los administradores (art. 108).
Intervención en los procesos de liquidación obligatoria Además de las medidas ejecutivas propiamente dichas que se toman en este proceso concursal, tales como el embargo y secuestro de los bienes del deudor, también se adoptan en las medidas conservatorias, las siguientes: a. la aprehensión inmediata de los libros de cuentas y demás documentos relacionados con los negocios del deudor; b. la prevención a los deudores del deudor de que solo pueden pagar al liquidador (art. 157 ibídem); c. el nombramiento de un liquidador que tendrá la representación legal del deudor (art. 166 ejúsdem).
Medidas Conservatorias Particulares Son aquellas medidas que la ley otorga en beneficio del acreedor, para garantizar el cumplimiento de una obligación determinada por parte del deudor.
Créditos aún no exigibles Son estos los créditos cuya existencia o cuya exigibilidad pende de una condición o un plazo, respectivamente. La ley no precisa cuales pueden ser las medidas conservatorias que pueden impetrar los acreedores de obligaciones aún no exigibles, de donde se puede inferir que ellas quedan al prudente arbitrio del juez. Consideramos que, de ordinario, tales medidas pueden consistir en una causación al de deudor, como la de conservación y restitución de la cosa, expresamente contemplada por la ley en punto de fideicomiso (llamado a recibir el dominio de una cosa al cumplirse una condición). A este propósito, estimamos que las medidas conservatorias de que se trata no pueden llegar hasta el secuestro de bienes o de alguno en particular, porque el secuestro es ya una medida de índole ejecutiva o pre ejecutiva que supone la exigibilidad actual de la obligación.
Créditos exigibles Los créditos exigibles confieren al acreedor el derecho de exigir su satisfacción en forma coactiva, mediante la realización de la aprehensión de las especies debidas y su entrega al acreedor, o mediante el embargo, secuestro y venta de bienes de este para pagar con su producto al acreedor ejecutante.
Ahora bien, como la ejecución coactiva implica trámites sucesivos que se inician con la presentación de la demanda hasta llegar al embargo y secuestro de bienes del deudor dentro del proceso respectivo, es posible que mientras tale trámites se surten, los resultados de la acción ejecutiva se hagan ilusorios, por lo cual la ley autoriza anticipar tales medidas, o sea, el embargo y secuestro de bienes, desde la presentación de la demanda, lo que hace que estas ya no constituyan propiamente medidas ejecutivas, sino conservatorias. Estas medidas conservatorias de crédito exigibles presupone la existencia de un título ejecutivo del que aparezca que la respectiva obligación es expresa, clara y actualmente exigible.
Derecho de Retención Es la facultad que se le reconoce al deudor para retener cosa ajena que está en su poder mientras su dueño o el acreedor a su restitución no le pague aquella o le asegure el pago de un crédito vinculado a dicha cosa.
Casos en que procede el Derecho de Retención según nuestro Código Civil
La especificación: quien de buena fe hace una especie nueva con materia ajena y sin consentimiento del dueño de esta, puede rehusar la entrega de dicha especie mientras no se le pague la hechura (art. 732). La edificación, plantación o sementera: quien haya edificado, plantado o sembrado en terreno ajeno, a ciencia y paciencia del dueño de este, tiene derecho a que el dueño le pague el valor de la edificación, plantación o sementera y a retener el terreno mientras no se le haga tal pago (art. 739). El fideicomiso: el propietario fiduciario, llegado el caso de la restitución de la cosa al fideicomisario, puede rehusar hacerla hasta tanto este le pague las expensas extraordinarias para la conservación de la cosa, incluso el pago de las deudas e hipotecas a que estuviere afecta (art. 815). El usufructo: el usufructuario pude retener la cosa fructuaria hasta el pago o garantía del pago de los reembolsos e indemnizaciones a que es obligado el nudo propietario, en razón de las expensas mayores que aquel haya tenido que hacer para la conservación y liberación de la cosa fiduciaria (art. 859). La reivindicación: el poseedor de cosa mueble comprada en feria, tienda, almacene y otro establecimiento en que se vendan cosas de la misma clase, no queda exento de la acción reivindicatoria que siempre puede ejercer el dueño; pero aquel puede rehusar la entrega a este hasta que se le reembolse lo que haya pagado por dicha cosa y lo que haya gastado en repararla o mejorarla (art. 947).
Igualmente, el poseedor vencido en acción reivindicatoria goza del derecho de retención de la cosa, mientras el reivindicante no le pague o no le asegure el pago del saldo resultante a favor de aquel por concepto de las prestaciones mutuas a que da lugar la reivindicación (art. 970). La compraventa: el vendedor debe entregar la cosa vendida inmediatamente después de celebrado el contrato o a la época prefijada para el efecto pero si no se ha estipulado para el pago del precio, el vendedor puede abstenerse de dicha entrega mientras el comprador no se allane a pagarle integro el precio. Esta retención de la cosa vendida también procede cuando, celebrado el contrato, hubiese menguado considerablemente la fortuna del comprador, de modo que el vendedor se halle en peligro inminente perder el precio. En este caso, aunque se haya estipulado plazo para el pago del precio, el vendedor no está obligado a la entrega hasta que se le pague o se le asegure el precio (art. 1882). El comprador obligado a pagar el precio inmediatamente después del contrato o al vencimiento del plazo estipulado también puede rehusar hacerlo hasta la entrega de la cosa, salvo estipulación en contrario (art. 1929). La permuta: son aplicables a este contrato las ya citadas reglas de la compraventa (art. 1958). El arrendamiento: en todos los casos en que el arrendatario tiene derecho a indemnización por concepto de daño que haya sufrido por vicio de la cosa arrendada o por razón de expensas necesarias no locativas, no puede ser expelido o privado de dicha cosa, sin que previamente el arrendador le pague o le asegure el importe (art. 1995). El Código también consagra una especie irregular de retención a favor del arrendador sobre los frutos de la cosa arrendada y sobre los objetos con que el arrendatario la haya amoblado, guarnecido o provisto, hasta que el arrendatario le pague a aquel el precio o renta y las indemnizaciones debidas (art. 2000). Decimos que esta es una especie irregular de retención, porque el arrendador no es un tenedor de los objetos a que se refiere y, por tanto, no se puede hablar propiamente de una retención. En realidad, el derecho del arrendador en este caso consiste en impedir el arrendatario retire los mencionados objetos. El mandato: podrá el mandatario retener los efectos que se le hayan entregado por cuenta del mandante para la seguridad de las prestaciones a que este fuera obligado por su parte (art. 2188). El comodato: el comodatario tiene derecho a que el comodante le reembolse las expensas extraordinarias que haya tenido que hacer y que fueren necesarias y urgentes para la conservación de la cosa (art. 2216). Igualmente, el comodatario tiene derecho a ser indemnizado por los daños
sufridos a causa de la mala condición de la cosa comodada, conocida y no declara por el comodante y que el comodatario, con mediano cuidado no haya podido conocer o precave los perjuicios (art. 2217). El comodatario puede retener la cosa prestada hasta que el comodante le pague tales indemnizaciones o caucione el pago de la suma en que se le condenare (art. 2218). El depósito: el depositario también tiene derecho a que el depositante le pague las expensas hechas para la conservación de la cosa y los perjuicios, que, sin su culpa, le haya ocasionado el depósito (art. 2259). Y en seguridad de tales expensas e indemnización de perjuicios, y solamente en razón de ellas, puede el depositario ejercer el derecho de retención del depósito (art. 2258). El hospedaje: el posadero tiene derecho de preferencia y de retención sobre los efectos del deudor, introducidos por este en la posada, mientras permanezcan en ella, y hasta concurrencia de lo que se deba por alojamiento, expensas y daños (art. 2497, 1°). El transporte: el acarreador o empresario de transportes también tiene derecho de preferencia y de retención sobre los efectos acarreados que tenga en su poder o en el de sus agentes o dependientes, hasta concurrencia de lo que se deba por acarreo, expensas y daños, con tal que dichos efectos sean de propiedad del deudor (art. 2497, 2°). La prenda: el acreedor prendario que ha sido pagado íntegramente del crédito garantizado por la prenda puede, sin embargo, retener la cosa pignorada si tuviere contra el deudor otros créditos, con tal que estos sean ciertos, líquidos, que se hayan contraído después de la obligación garantizada y que se hayan hecho exigibles antes del pago de esta (art. 2426).
Requisitos del Derecho de Retención El derecho de retención presupone la concurrencia de ciertos requisitos, a saber:
a. Debe estar expresamente autorizado por la ley o por la convención, porque, en nuestro ordenamiento la retención es una institución excepcional y de aplicación restrictiva. b. Quien ejerce la retención debe ser tenedor o poseedor actual de una cosa corporal mueble o inmueble. Perdida la tenencia, se extingue el derecho de retención, porque este por su naturaleza es negativo; solo confiere la facultad de rehusar la entrega de la cosa, pero no la de perseguirla si ya ha pasado a otras manos. Excepcionalmente, el poseedor que ha sido despojado puede ejercer una acción posesoria para recuperar la tenencia (art. 984).
c. La tenencia de la cosa debe ser no viciosa. Así, el poseedor que alega el derecho de retención debe haber adquirido la posesión sin violencia ni clandestinidad, lo que no significa que la posesión deba ser regular, con justo título y buena fe, ya que la ley también otorga el derecho de retención al poseedor irregular, aun de mala fe, por concepto de las expensas que deban serle reembolsadas. d. El derecho de retención supone la existencia de un crédito cierto, exigible, liquido o liquidable, y conexo con la obligación de entregar o restituir la cosa. Quien pretende rehusar la entrega o restitución que se le demanda de la cosa debe probar la existencia de ese crédito a su favor, legal o convencionalmente garantizado con la retención. La falta de tal prueba impide la declaración o reconocimiento del derecho a retener.
MEDIDAS RECONSTITUTIVAS Son medidas que la ley le confiere a los acreedores para restablecer el patrimonio del deudor cuando este de mala fe pretenda defraudar al acreedor, para evitar el cumplimiento de la obligación.
Acción Pauliana Es una acción en cabeza de los acreedores que buscan reconstituir el patrimonio del deudor cuando este, de mala fe, ejecuta un acto dispositivo sobre alguno de sus bienes o derechos embargables para desplazarlos de su patrimonio al de un tercero o disminuye sus activos en perjuicio de los acreedores.
Naturaleza jurídica Con la acción pauliana se quiso apenas proteger a los acreedores y solo a ellos contra los actos del deudor que fraudulentamente mermasen su patrimonio en detrimento de la garantía que sobre él se trataba de otorgar a aquellos. De ahí que el efecto principal de la acción se hiciese consistir en una revocación del acto fraudulento en beneficio de los acreedores que la ejerciesen y con un alcance relativo, pues tal revocación quedaba limitada hasta concurrencia de los créditos que se pretendía amparar, dejando en pie los efectos del acto que excediesen tal límite.
Interés para obrar El acreedor que demande la acción pauliana debe tener un interés serio para obrar, ello es, que la revocatoria del acto debe beneficiarlo de manera directa.
Legitimación La acción pauliana solo puede ser ejercida por aquellos acreedores que adquirieron el crédito con anterioridad a la celebración del acto revocable. Dicho crédito debe ser exigible o estar sometido a un plazo pendiente. La acción debe dirigirse no solo contra el deudor sino también contra esas otras personas.
Características de la acción a. Es la facultad establecida en el ordenamiento civil que tienen los
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acreedores para garantizar el cumplimiento de la obligación por parte del deudor. Solo beneficia al acreedor que ejercita la acción. Declarado ineficaz el acto de disposición por el juez competente, se convierte en inoponible para el acreedor accionante. Se interpone excepcionalmente, solo cuando la obligación del deudor no está suficientemente garantizada. El fin de la interposición de la acción por parte del acreedor no percibe el cobro del crédito, sino que el deudor no disminuya su patrimonio para poder cumplir con la prestación al acreedor. La acción se dirige contra el deudor y del adquiriente. Para interponer la acción, el actor de disposición debe ser susceptible de ser valorado económicamente. Debe preexistir una obligación entre el acreedor y el deudor respecto del acto de disposición realizado por el deudor.
Término de prescripción de la acción Nuestro Código Civil establece el corto término de un año para la prescripción de la acción pauliana contado desde la fecha del acto o contrato.
Caso Un deudor insolvente con el objetivo de no perder sus bienes, los vende a una tercera persona por una suma muy inferior al valor real de ellos. Debido a esta venta, el patrimonio del deudor insolvente se reduce considerablemente, perjudicando a los acreedores. Bajo esta situación, los acreedores pueden ejercer la acción paulina y pedir que el bien vendido regrese al patrimonio del deudor.
Acción de Simulación Es una acción reconstitutiva del patrimonio del deudor considerada un derecho auxiliar que tiene el acreedor para impugnar actos simulados o ficticios, pero con apariencia de serios o reales, ejecutados por el deudor con terceros.
La confabulación entre las partes para fingir un contrato con el propósito de que este no produzca efecto alguno (simulación absoluta), o para disfrazar el contrato que realmente quieren celebrar con la forma aparente de otro contrato distinto, como cuando una donación se hace aparecer como si fuera compraventa (simulación relativa).
Naturaleza jurídica La naturaleza jurídica de la acción de simulación se encuentra concebida en las siguientes teorías:
Doctrina que considera la acción de simulación como un caso de divergencia entre la voluntad y su declaración. Doctrina que considera la acción de simulación como vicio de la causa del acto jurídico. Doctrina que considera que en la acción de simulación hay divergencia entre declaración y contradeclaración. Doctrina que considera que la acción de simulación es un mero disfraz de la voluntad de las partes. Doctrina que considera al acto simulado como estructuralmente perfecto. Doctrina que considera la acción de simulación como un acuerdo complejo único.
Interés para obrar Para invocar esta acción por el acreedor es necesario:
a. Que este sea parte en una relación jurídica anterior en la que participe el deudor que realiza un acto dispositivo que afecta adversamente su solvencia. b. Que tenga interés en que el acto oculto sea revelado para reintegrar la prenda general que es garantía de su crédito. Por lo anterior, quien invoque la acción de simulación debe demostrar que con dicha simulación se le está causando un perjuicio.
Legitimación Esta acción puede ser ejercitada por cualquier acreedor de quien celebró el negocio ficticio, que tuviese dicha calidad al momento en que esto se realizó.
Características de la acción
Declarativa: tiende a la declaración de un acto que no existe.
Prescriptible: mientras exista un contrato simulado los efectos del acto están alterados y se prolongan por un tiempo. Personal: se fundan en el perjuicio que mediante la ficción cometen los deudores, lesionando los intereses de los acreedores y con la acción defienden un derecho que es de ellos. Directa: los acreedores tienen acción en la que actúan a nombre propio. Universal: en el proceso civil de nulidad por simulación se tiene que demandar a todos los participantes del acto aparente e indivisible porque ataca el acto ficticio en su totalidad. Indivisible: no puede declararse inexistente en una parte y real otra.
Término de prescripción de la acción No existe en nuestro ordenamiento una norma que prevea un término específico para la extinción de la acción de simulación. En este sentido, la jurisprudencia ha manifestado que se aplican los términos de prescripción ordinarios, que se cuentan a partir de momento en que surge el interés para el tercero.
Caso
Una persona que celebra contrato de compraventa sobre un vehículo, pero en realidad no se transfiere el vehículo ni hay intención de ello. El padre para evitar que el embarguen su vehículo, se lo traspasa a su hijo, pero el padre sigue ejerciendo como propietario de ese vehículo. Como se observa, el acto de compraventa ha sido simulado, pues en realidad no se ha producido la venta.
Acción Oblicua Es una acción en cabeza del acreedor que busca reconstituir el patrimonio del deudor, cuando este ha dejado de ejercer derechos que engrosarían la masa patrimonial. De esta manera, en la acción oblicua los acreedores de un deudor que por negligencia o dolo dejan de ejercitar acciones que aumentarían la prenda general de los acreedores, por autorización legal, tienen legitimación en la causa para ejercitar directamente dichas acciones.
Naturaleza jurídica En su origen, la acción oblicua no fue sino una medida conservatoria del patrimonio; eso explica que todavía hoy no se exija un titulo ejecutivo al acreedor que la ejercita. Pero la jurisprudencia, al imponer la necesidad de un crédito cierto, liquido y exigible, e igualmente al negarle al acreedor el derecho de proceder
contra los bienes inembargables, ha aproximado la acción oblicua a las medidas ejecutivas. Los tribunales han tenido en cuenta el hecho de que la acción oblicua, aunque tenga por finalidad inmediata hacer que reingrese un bien en el patrimonio de su deudor, prepara la ejecución al crear la posibilidad de un embargo.
Interés para obrar La inactividad del deudor debe causar un perjuicio al acreedor que ejerce la acción, porque los bienes restantes son insuficientes para satisfacer su crédito.
Legitimación Son titulares de la acción oblicua los acreedores a favor de los cuales exista un derecho de crédito, sin importar que esta sea exigible o no. Contrario sensu, no son titulares de esta acción aquellos acreedores que no tengan un derecho consolidado en su favor, como los acreedores de obligaciones sometidas a condición suspensiva pendiente, el cónyuge antes de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal y los herederos antes de la muerte del causante.
Características de la acción a. De la opinión minoritaria, a diferencia de la acción pauliana, que es una
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medida reconstitutiva del patrimonio del deudor, la acción oblicua sería una medida conservativa enderezada a prevenir el eventual deterioro de dicho patrimonio a consecuencia de la incuria del deudor en el ejercicio de sus derechos y acciones. La acción oblicua no es una acción específica y siempre idéntica, sino que es de contenido variable en cada caso, según la naturaleza de la acción del deudor en que se pretenda sustituir el acreedor. Así será reivindicatoria, ejecutiva, indemnizatoria, etc., según la respectiva naturaleza de la acción del deudor. La acción oblicua es indirecta, porque el acreedor que actúa contra el tercero, no obra en su propio nombre, sino en reemplazo y en nombre del deudor. La acción oblicua es individual, en el sentido de que puede ser ejercida por cualquier acreedor, aun antes de que el deudor sea separado judicialmente de la administración de sus bienes. La acción oblicua no presupone la insolvencia actual del deudor. Basta para usar de ella que el acreedor abrigue justo temor de que la incuria del deudor en su administración pueda poner en peligro la satisfacción del crédito.
f. El ejercicio de la acción oblicua no requiere autorización judicial previa y especial, porque la facultad conferida a los acreedores proviene directamente de la ley, del artículo 116 del Código francés. g. La prosperidad de la acción oblicua aprovecha a todos los acreedores y no solamente al que la ha instaurado.
Término de prescripción de la acción La acción oblicua no tiene una regla específica acerca de su extinción. En este sentido, deben aplicársele las reglas generales sobre prescripción, contenidas en los artículos 2512 y siguientes del Código Civil. Debe tenerse en cuenta al respecto que por medio de esta acción un acreedor ejerce en nombre de su deudor un derecho de este. Por tanto, el término de prescripción de la acción oblicua será el mismo del derecho del deudor que se busca ejercer.
Caso Luisa es una estilista profesional (servicio a domicilio), pero tenía un gran crecimiento en cuanto a los clientes de los últimos seis meses, Luisa al ver que necesitaba productos de mejor calidad decide pedir a una cooperativa de servicios la cantidad de $10.000 000 para poder brindar un mejor servicio a sus clientes, los servicios de Luisa a domicilio después de que compró todos los nuevos productos, disminuyeron en gran manera y no podía pagar la deuda que tenía con la cooperativa (se atrasó tres meses); la cooperativa de servicios al ver que no tiene ningún patrimonio que responda por su deuda no puede embargar ni hacer el cobro efectivo de la deuda; pero se enteró de que una amiga de Luisa le debe un montón de servicios a ella ( más del préstamo de la cooperativa) la cooperativa al saber que la amiga María le debe más de $20.000.000 a Luisa y que tiene una empresa de helados, la cooperativa decide cobrarle a María por medio de lo que le debía a Luisa (con una autorización judicial), cancelando así la deuda.
Acciones Revocatorias de la Ley 1116 de 2006 Los artículos 74 y 75 de la ley 1116 de 2006 regulan las acciones revocatorias concursales aplicables dentro de los procedimientos de insolvencia establecidos en ella. Las características de estas acciones, que las distinguen de la acción pauliana tradicional, son las siguientes:
Naturaleza de la Acción Revocatoria Concursal
Al igual que la pauliana, esta también es una acción declarativa.
Es una acción patrimonial, renunciable, transferible, transmisible y prescriptible. Su objeto es el restablecimiento del patrimonio del deudor en beneficio de todos los acreedores del concurso. A diferencia de la pauliana, se ejerce de manera accesoria o dependiente, pues está sujeta a la existencia de un proceso concursal y su suerte depende de la del concurso al que accede. El acreedor ejerce dicha acción de manera directa, y no por cuenta del deudor. Es una acción personal. Con ella, el acreedor busca hacer efectivo un derecho personal accesorio a su derecho de crédito, y no un derecho real. En cuanto a sus efectos, la revocatoria concursal es también una acción de inoponibilidad. Pero a diferencia de la pauliana, la revocatoria que se llegue a declarar en la sentencia no solo beneficia al acreedor demandante, sino a la totalidad de los acreedores reconocidos en proceso de insolvencia.
Titulares de la Acción Revocatoria Concursal: el artículo 75 de la ley 1116 de 2006 establece que los siguientes sujetos pueden proponer la acción revocatoria concursal:
Los acreedores del deudor en concurso. Al igual que con la acción pauliana, los acreedores que quieren incoar la acción revocatoria concursal deben contar con legitimación en la causa e interés para obrar. En cuanto a la legitimación en la causa, debe tratarse de acreedores anteriores al acto revocable. El interés para obrar, en cambio, guarda algunas diferencias con que se requiere en la acción pauliana. El acreedor que demanda únicamente tiene interés en la acción cuando la revocatoria del acto le reporta un beneficio, y ello solo puede ocurrir cuando los recursos que reingresan al patrimonio del deudor como consecuencia de la revocatoria alcanzan para pagar a los acreedores con mejor derecho, y dejan un saldo para el demandante. El promotor o el liquidador. Son auxiliares de la justicia que se encuentran vinculados al proceso de reorganización o de liquidación judicial del deudor, respectivamente. El artículo 75 de la ley 1116 de 2006 los legitima expresamente para demandar la revocatoria de los actos del concursado, sin que se les exija un interés para obrar. El juez del concurso. El parágrafo del artículo 75 de la ley 1116 de 2006 legitima al juez del concurso para dar curso de oficio a las acciones revocatorias que versen exclusivamente sobre daciones en pago y actos a título gratuito. Por tratarse de un funcionario judicial, no requiere un interés
para obrar, sin embargo, es bastante discutible, en términos de imparcialidad, que se le permita al mismo juez iniciar la acción revocatoria.
Actos revocables: el artículo 74 de la ley 1116 de 2006 prevé la acción revocatoria para los siguientes actos:
Actos a título oneroso celebrados con un tercero. En este grupo, la ley
incluye extinción de las obligaciones, daciones en pago y, en general, todo acto que implique transferencia, disposición, constitución o cancelación de gravámenes, limitación o desmembración del dominio de bienes del deudor. También incluye actos que no suponen la transferencia de bienes o extinción de derechos de crédito, pero que sí implican la pérdida de valor sobre los bienes o un entorpecimiento del proceso, como la celebración de contratos de arrendamiento o comodato sobre bienes del deudor. Actos a título gratuito celebrados con un tercero. Dada la ausencia de contraprestación, estos actos son considerados por el legislador un factor detonante de la crisis de deudor, hasta el punto de que frente a esos, la revocatoria puede proponerse de oficio. Reformas estatutarias. Si bien en estos actos no ha habido transferencia de bienes ni extinción de obligaciones a favor de un tercero, este tipo de actos pueden perjudicar a los acreedores, como cuando se disminuye el capital social o el régimen de responsabilidad de los socios.
Elementos de la Acción Revocatoria Concursal a. Daño a los acreedores. Sobre este punto subrayamos que, a diferencia de la acción pauliana, en la acción revocatoria concursal el daño no se predica exclusivamente del acreedor demandante, sino de la generalidad de los acreedores del concursado. Con esta premisa, la ley expresa que hay daño cuando el acto ha causado perjuicio a cualquiera de los acreedores o cuando con él se afectó el orden de prelación de pagos. b. Período de sospecha. 1. Determinación del período de sospecha. El régimen de revocatorias concursales desconfía de los actos celebrados dentro de los meses inmediatamente anteriores a la apertura del concurso, sin que importe la buena o la mala fe del deudor al celebrarlos, lapso que se denomina “período de sospecha”. El artículo 74 de la ley 1116 de 2006 determina dicho período en 18 meses para los actos a título oneroso, 24 meses para los actos a título gratuito y 6 meses para las reformas estatutarias, que se cuentan hacia atrás desde el día en que se decrete la apertura del proceso de reorganización o liquidación judicial. 2. Situación del tercero. Al igual que en el régimen tradicional, las acciones revocatorias de la ley 1116 de 2006 protegen la buena fe de los terceros
involucrados en los actos a título oneroso. Sin embargo, a diferencia de la acción pauliana, la carga de la prueba de la buena fe recae sobre el tercero, que debe demostrarla en el proceso para no quedar cobijado por la revocatoria.
Régimen de recompensas: para efectos de estimular el ejercicio de acciones revocatorias en los procedimientos concursales, la ley 1116 de 2006 estableció una recompensa a favor del acreedor demandante correspondiente al cuarenta por ciento (40%) del valor comercial del bien recuperado para el patrimonio del deudor o del beneficio que directa o indirectamente se reporte. Si bien el propósito del legislador con ellos es incentivar la reconstitución del patrimonio del deudor para proteger a los acreedores, consideramos que el monto escogido para la recompensa es exagerado. Ello puede llevar a que las acciones revocatorias concursales se desnaturalicen y pasen de ser un mecanismo de protección del derecho de crédito a un lucrativo negocio para los demandantes, aumentando la litigiosidad y la congestión judicial.
Extinción de la Acción Revocatoria Concursal: la ley 1116 de 2006 no contiene una disposición expresa que consagre un término de extinción de la acción revocatoria concursal. Sin embargo, este tipo de acciones dependen de un proceso de reorganización o de liquidación judicial; por tanto, en aplicación del principio de derecho según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, podemos concluir que este tipo de acciones únicamente se pueden intentar mientras se encuentre en curso el proceso concursal al que acceden. En esta medida, no es posible demandar la revocatoria cuando se ha declarado la terminación del proceso concursal. Tampoco es posible iniciar una acción revocatoria por actos ocurridos dentro del período de sospecha anterior a una reorganización, cuando el deudor pasó a liquidación judicial.
DERECHOS AUXILIARES DE LOS ACREEDORES
ANA VICTORIA BENITEZ MARMOLEJO KATHERINE CANDELARIA OCHOA MERCADO MARISA PAULINA QUINTERO MONTERROZA Trabajo presentado como requisito en la asignatura de: DERECHO CIVIL OBLIGACIONES II
LUIS FERNANDO ROMERO GIL Docente
CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL CARIBE “CECAR”
FACULTAD DE DERECHO V-D SINCELEJO 2013
BIBLIOGRAFÍA
Régimen General de las Obligaciones – Guillermo Ospina Fernández. Editorial Temis. Derecho de las Obligaciones – Marcela Castro de Cifuentes. Tomo II – Volumen I. editorial Temis.