CUESTIONARIO DERECHO CIVIL. USAC-CUDEP. POPTUN, PETEN. 1.
DERECHO CIVIL II. MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD: Originarios y Derivativos
2.
EN QUE CONSISTE EL MODO ORIGINARIO: Consiste en que los bienes anteriormente no han tenido dueño
3.
COMO PUEDEN SER LOS MODOS ORIGINARIOS: Ocupación, Accesión, Usucapion y Posesión
4.
DEFINICIÓN DE OCUPACIÓN: Es la toma de posesión de una cosa sin dueño, con ánimo de adquirir su propiedad. (589 C. Civ.) PUEDEN SER OCUPADOS LOS BIENES INMUEBLES: No, porque si no tienen dueño conocido, pertenecen al Estado. (590 C. Civ.)
5.
6.
CUALES PUEDEN SER LOS BIENES MUEBLES O SEMOVIENTES QUE PUEDEN SER OBJETO DE OCUPACIÓN: (589 C. Civil) Semovientes y bienes mostrencos Pesca y caza Tesoro en contrato • • •
SIGNIFICADO DE BIENES MOSTRENCOS: Es todo bien mueble o semoviente, al parecer extraviado y cuyo dueño se ignore (596 C. Civil) 7.
8.
QUE PROCEDE CON LOS BIENES MOSTRENCOS: La persona que encuentre un bien mostrenco, deberá presentarlo a la autoridad municipal más próxima al lugar donde hubiere tenido lugar el hallazgo. (596 C. Civ.)
9.
QUE PROCEDE CUANDO EL DUEÑO QUE RECOBRE LO PERDIDO O EL PRECIO DEL MISMO: Está obligado al pago de los gastos y a abonar a quien lo halló el diez por ciento del valor de la cosa o del producto de la venta. (597 C. Civil)
SE PUEDEN OBTENER POR OCUPACIÓN LOS BIENES EN LA RIBERA DEL MAR QUE HAN SIDO LANZADOS AL MAR POR NAVEGANTES: No. (599 del C. Civil)
10.
11.
COMO SE LE LLAMA A LA FIGURA ANTERIOR: ¿Saqueo, ¿Sa queo, pillaje?
PUEDEN OCUPARSE COSAS QUE HAN SIDO SACADAS A LA VÍA PUBLICA CON EL FIN DE SALVARLAS: No. (599, segundo párrafo, C. Civ.)
12.
DEFINICIÓN DE USUCAPIÓN: Es el modo de adquirir la propiedad de una cosa por su posesión continuada durante el tiempo y con los requisitos que fija la ley. (617 C.CIV.) 13.
14.
QUE REQUISITO ES INDISPENSABLE PARA ADQUIRIR LA USUCAPIÓN: Para que la posesión produzca el dominio se necesita que esté fundada en justo título, adquirida de buena fe, de manera continua, pública y pacífica y por el tiempo señalado en la
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CUESTIONARIO DERECHO CIVIL. USAC-CUDEP. POPTUN, PETEN. ley. (620, de aquí en adelante, cada artículo se sobreentenderá que es del Código Civil guatemalteco) 15.
DEFINICIÓN DE POSESIÓN: La posesión puede definirse con precisión como: La ostentación que ejerce el poseedor de un bien, de todas o algunas de las facultades inherentes al dominio, como si tuviera la propiedad del mismo. (612)
16.
DIFERENCIA ENTRE POSESIÓN Y PROPIEDAD ENTRE LOS BIENES INMUEBLES: La posesión es de hecho, mientras que la propiedad está jurídicamente registrada (633) 16.1 CUALES SON LAS CONDICIONES PARA QUE LA POSESIÓN PRODUZCA EL DOMINIO: Se necesita que esté fundada en justo título, adquirida de buena fe, de manera continua, pública y pacífica. (620)
17.
EN QUE CONSISTE LA POSESIÓN DISCONTINUA: Existe posesión discontinua cuando el bien poseído es abandonado (por más de un año o menos) durante un tiempo, haciendo presumir la falta de interés en conservar la cosa (630)
DEFINICIÓN DE JUSTO TITULO: Doctrinariamente conocido como Título Colorado, “…es aquel hecho o acontecimiento que produce la posesión legítima de la cosa y que hubiera producido también la adquisición de la propiedad a no adolecer de algún defecto que lo ha impedido” (621) 18.
CUAL ES EL TRAMITE JUDICIAL QUE SE DEBE SEGUIR PARA PODER INSCRIBIR UN DERECHO DE POSESIÓN: Solicitar su inscripción en el Registro de la Propiedad. (633)
19.
INSTITUCIÓN DEL ESTADO ENCARGADA DE LEGALIZAR Y REGULARIZAR LA POSESIÓN DE INMUEBLES DEL ESTADO EN PROPIEDAD PARTICULAR. Registro de la Propiedad. (633)
20.
INSTITUCIÓN ENCARGADA DE LEGALIZAR Y REGULARIZAR LA POSESIÓN DE INMUEBLE DENTRO DE UN EJIDO MUNICIPAL. Municipalidad (1130, numeral 2º. literal b)
21.
DE CUANTAS CABALLERÍAS ESTA CONFORMADO EL EJIDO MUNICIPAL DE POPTÚN, PETEN. Doscientas cincuenta No estoy
22.
23.
EJEMPLOS DE JUSTO TITULO: La posesión de un inmueble, sin documento que acredite su propiedad (título)
24.
QUE ES TITULO DE PROPIEDAD: Es un documento expedido por el Registro de la Propiedad. (1124)
MENCIONE LOS DEPARTAMENTO DE GUATEMALA EN DONDE NO SE PUEDE OBTENER LA PROPIEDAD POR MEDIO DE TITULACIÓN SUPLETORIA. Petén, Izabal y Alta Verapaz
25.
2
CUESTIONARIO DERECHO CIVIL. USAC-CUDEP. POPTUN, PETEN. 26.
QUE OTRO NOMBRE SE LE DA A LA USUCAPIÓN EN LA DOCTRINA: Prescripción adquisitiva. (646)
27.
QUIENES PUEDEN ADQUIRIR POR USUCAPIÓN: Pueden adquirir la propiedad por usucapión, todas las personas capaces para adquirir por cualquier otro título. (642)
28.
QUE OTRO NOMBRE SE LE DA AL JUSTO TITULO EN LA DOCTRINA:
El que tiene apariencia de justicia o de buena fe, pero no es suficiente para transferir por sí solo la propiedad. http://www.significadode.org/t %C3%ADtulo.htm Título colorado:
CUANDO SE CONVIERTE EN POSESIÓN DE DOMINIO, LA POSESIÓN REGISTRADA DE UN INMUEBLE: (TITULACIÓN SUPLETORIA): Cuando ha transcurrido diez años de su inscripción en el Registro de la Propiedad. (637)
29.
30.
DEFINICIÓN DE ACCESIÓN: Es todo lo que produce un bien, y que pertenece al mismo. También lo que se le agrega al bien por efecto de la naturaleza o de la mano del hombre. (Brañas, Alfonso)
31.
DEFINICIÓN DE FRUTOS NATURALES:
32.
DEFINICIÓN DE FRUTOS CIVILES:
Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las crías de los animales y demás productos que se obtengan con o sin la industria del hombre. (656)
Frutos civiles como las rentas que provienen del uso y goce de las cosas (por ejemplo los montos devengados por alquileres, o los intereses que paga el Banco por el dinero que allí se deposita). (625) 33.
CLASES DE ACCESIÓN: a) Por incorporación (art. 658) b) De mala fe con materiales (art. 660) c) De buena fe (art. 661) d) Ocasionadas por las Aguas (art. 669) e) Avulsión (art. 676) f) Aluvión (art. 679) g) Accesión por incorporación de bienes muebles (art. 686)
34.
EN QUE CONSISTE LA ACCESIÓN DISCRETA: Es un modo originario de adquirir la propiedad de los frutos naturales y civiles que pertenecen al propietario de la cosa que los produce.
35.
EN QUE CONSISTE LA ACCESIÓN CONTINUA: Es un modo originario de adquirir la propiedad sobre una cosa porque se une o se incorpora a un bien pertenece al propietario del mismo
36.
COMO SE DIVIDE LA ACCESIÓN CONTINUA:
isla)
36.1 De mueble a inmueble (Edificación, siembra, plantación) 36.2 De inmueble a inmueble. (avulsión, mutación de cauce y formación de 36.3 De mueble a mueble: adjunción, conmixtión y especificación 36.4 DE MUEBLE A INMUEBLE: Art. 659. Toda construcción,
3
CUESTIONARIO DERECHO CIVIL. USAC-CUDEP. POPTUN, PETEN. siembra, plantación, u obra verificada sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas y que le pertenece.
DIVISION DE ACCESION CONTINUA DE MUEBLE A INMUEBLE Edificación:
37.
38.
DIVISIÓN DE ACCESIÓN CONETINUA DE INMUEBLE A INMUEBLE:
39.
DIVISION DE ACCESION CONTINUA DE MUEBLE A MUEBLE
Unión o adjunción conmixtión, especificación.
EN QUE CONSISTE LA AVULSIÓN: La avulsión es "la agregación violenta por acción de una corriente de agua, cuando un río parte de una heredad y lleva parte de ella a otra"[13].Es decir, que la violencia o fuerza de un río arranca una porción de un terreno o campo ribereño y la adhiere a otro también ribereño. 40.
EN QUE CONSISTE EL ALUVIÓN: El término aluvión viene del latín alluvio, alluvionis, que significa avenida fuerte de agua, inundación. El aluvión consiste en el incremento o acrecentamiento de tierras (o sedimentos de cascajo) que se forman sucesiva, paulatina e imperceptiblemente en los fundos y predios ribereños (o sea, confinantes con la ribera o margen de los ríos) por efecto de la corriente de las aguas. (679)
41.
DIFERENCIA ENTRE AVULSIÓN Y ALUVIÓN: En que la avulsión es violenta, instantánea, mientras que, el aluvión es lento, paulatino 42.
43.
EN QUE CONSISTE LA MUTACION DE CAUSE DE RIO. Cuando el río varia o cambia su cause naturalmente, Art 674 CC
44.
EN QUE CONSISTE LA FORMACIÓN DE ISLAS: Se produce por la sucesiva acumulación de arrastres superiores, Art 678 CC
45.
DIVISIÓN DE ACCESIÓN CONTINUA DE MUEBLE A MUEBLE: Unión o adjunción conmixtión, especificación.
46.
DIVISIÓN DE ACCESIÓN CONTINUA DE MUEBLE A INMUEBLE:
Por avulsión 676, aluvión 679, mutación de cause, formación de isla. Art. 678, 47.
QUE ES UNION O ADJUNCION:
Cuando dos cosas muebles de diversas naturaleza y que pertenecen a diverso titular se unen formando una sola cosa. Art 686 CC 48.
CONMIXTION:
Al mezclar dos cosas de igual o diferente especie por voluntad de sus dueños o por casualidad de distintos propietarios de forma que no cabe la separación. Art 695 CC 49.
ESPECIFICACION:
Cuando empleando su trabajo transforma la materia ajena creando una nueva especie. Art 698 CC
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CUESTIONARIO DERECHO CIVIL. USAC-CUDEP. POPTUN, PETEN. 50.
DEFINICIÓN DE DERECHO REAL DE MERO GOCE:
Es el derecho de disfrutar morada ajena. 51.
CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS REALES DE MERO GOCE:
Usufructo, uso, habitación y servidumbre.
DEFINICIÓN DE USUFRUCTO: Es el derecho de gozar o disfrutar los frutos civiles y naturales de otra persona
52.
FORMAS EN QUE SE PUEDE CONSTITUIR EL USUFRUCTO: Se constituye por contrato y por acto de última voluntad. Artículo 704 C.C.
53.
CUALES SON LAS FORMAS DE CELEBRAR UN CONTRATO: Forma Escrita o Verbal
54.
55.
COMO SE CELEBRAN LOS CONTRATOS EN FORMA ESCRITA:
DURACIÓN DEL USUFRUCTO Cuando el usufructo no es vitalicio o es constituido a favor de personas jurídicas no debe exceder de 30 años, aunque si no se fija el tiempo de su duración se entiende constituido para toda la vida del usufructuario. Artículo 706 C.C.
56.
SE PUEDE CONSTITUIR A PERPETUIDAD EL USUFRUCTO: No. Artículo 705 C.C.
57.
58.
ELEMENTOS PERSONALES QUE INTERVIENEN EN EL USUFRUCTO:
59.
QUE PROCEDE SI NO SE ESTABLECE PLAZO EN EL USUFRUCTO:
Se entiende constituido por toda la vida del usufructuario. Art 706 CC
CUAL ES EL PLAZO MÁXIMO PARA CONSTITUIR USUFRUCTO A FAVOR DE PERSONAS JURÍDICAS Y CUANDO NO SEA VITALICIO:
60.
30 años Art 706 CC
CUAL ES EL PLAZO PARA CONSTITUIR USUFRUCTO SOBRE BIENES NACIONALES:
61.
50 años 706 C.C. 62.
CUALES SON LAS FORMAS DE EXTINGUIR EL USUFRUCTO: • •
•
• •
•
•
Por muerte del usufructuario. Por vencimiento del plazo por el cual se constituyo, o por realizarse la condición resolutoria a la cual estaba sujeto el usufructo. Por la reunión del usufructo, y de la propiedad en una misma persona; pero si la reunión se verifica en una sola cosa o parte de lo usufrutuado, en lo demás subsistirá el usufructo. Por prescripción, Por renuncia del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto a las renuncias hechas en fraude de acreedores, Por la pérdida de la cosa usufructuada. Si la destrucción no es total, el derecho continua sobre el resto. Por la anulación o cesación del derecho del que constituyo el usufructo. Art 738 CC
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CUESTIONARIO DERECHO CIVIL. USAC-CUDEP. POPTUN, PETEN. 63. DEFINICIÓN DE USO: Es un derecho real temporal por naturaleza vitalicia para usar de los bienes ajenos sin alterar su forma y substancia y de carácter intransmisible. 64. DEFINICIÓN DE HABITACIÓN: Es el derecho de uso sobre una finca urbana para habitar gratuita ente algunas piezas de una casa.
DEFINICIÓN DE SERVIDUMBRE: Es el que constituyen una carga o gravámen que consiste a veces en conferir a un tercero el derecho de realizar actos de uso en la finca, otros en privar parcialmente al propietario del ejercicio de ese derecho.
65.
COMO SE LES DENOMINA A LAS FINCAS QUE INTERVIENEN: Al predio que presta la servidumbre se le denomina sirviente y al predio que se beneficia de ello dominante.
66.
67.
EN QUE CONSISTE LA SERVIDUMBRE PATERS:
68.
CLASIFICACIÓN DE LAS SERVIDUMBRES: art. 754
Continuas o discontinuas
Aparentes o no aparentes Voluntarias y legales 69. •
•
•
70.
CARACTERÍSTICAS DE LA SERVIDUMBRE: Es el derecho de disfrute sobre parte de cosa ajena o excepcionalmente de cosa propia cuando una misma persona es dueña del predio dominante y del predio sirviente. La constitución del derecho de servidumbre debe obedecer a la satisfacción de una determinada necesidad del predio dominante. El dueño del predio sirviente solo queda obligado a abstenerse de ejecutar ciertas facultades sobre el mismo, que por el derecho de propiedad legalmente le corresponde.
CLASES DE SERVIDUMBRE:
Servidumbre forzosa de acoeducto Art 777 CC Servidumbre legal y de paso Art 786 CC Servidumbre voluntaria
QUE CLASE DE SERVIDUMBRE ES CUANDO EN UN TERRENO SE INSTALAREN LAS BASES O CIMIENTOS DE UNA PASARELA:
71.
Servidumbre de Acoeducto Art 777 CC
QUE SERVIDUMBRE SE CONSTITUYE PARA EVITAR QUE SE BLOQUEE LA VISTA PANORÁMICA DE UN LOTE DE TERRENO Y SE LE SOLICITA AL VECINO QUE SOLO PUEDE CONSTRUIR HASTA 5 Mts.
72.
Servidumbre legal de paso Art 786 CC 73.
QUE OTRAS SERVIDUMBRES HAY: 6
CUESTIONARIO DERECHO CIVIL. USAC-CUDEP. POPTUN, PETEN. Servidumbre voluntaria y legales Art 757 CC Servidumbre temporal Art 765 CC Servidumbres urbanas de acoeducto 777 Servidumbre de estribo 778 CC Servidumbre de Abrevadero y de Saca de Agua Art 781 CC Servidumbre para establecer comunicación telefónica 796 CC Servidumbre voluntaria se rigen por su titulo 799 CC 74. •
•
•
•
75.
COMO SE EXTINGUEN LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS: Por el no uso cuando la Servidumbre fuere continua y aparente, por el no uso de tres años, contados desde el día en que dejo de existir el signo aparente de la Servidumbre. Cuando fuere discontinua o no aparente, por el no uso de 5 años, contados desde el día en que dejo de usarse por haber ejecutado el dueño del fundo sirviente acto contrario a la servidumbre, o por haber prohibido que se usare de ella. Si no hubo contrario o prohibición, aun que no se halle usado de la servidumbre, o si hubo tales actos, pero continúa el uso, no corre el tiempo de la prescripción. Cuando los predios llegaren sin culpa del dueño del sirviente a tal estado que no pueda usarse la servidumbre. Si en lo sucesivo los predios vuelven a su estado anterior de manera que pueda usarse de ella, se restablecerá, a no ser que hayan transcurrido 3 años, o que desde el día que pudo volverse a usar, haya pasado el tiempo suficiente para la prescripción Por la remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante. Cuando constituida en virtud de un derecho revocable, se vence el plazo, se cumple la condición o sobre viene la circunstancia que debe poner termino a aquel. Art 817
CUANDO PRESCRIBEN LAS SERVIDUMBRES LEGALES:
Por utilidad publica o comunal se pierden por el no uso de cinco años, Art 820 CC 76.
DEFINICIÓN DE DERECHO REAL DE GARANTÍA:
CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS REALES DE GARANTÍA: Son los que permiten usar una cosa ajena como garantía del cumplimiento de una obligación, mediante la facultad que atribuye de enajenar, realizar su valor y hacerse pago con él en el caso de que llegado el vencimiento no se cumpla la obligación que garantiza
77.
DEFINICIÓN DE HIPOTECA: Derecho real de garantía, que para asegurar el cumplimiento de una obligación otorga a su titular el poder sobre una cosa inmueble, que se permite realizar si la obligación se incumple
78.
79.
HAY SALDO INSOLUTO EN LA HIPOTECA: 7
CUESTIONARIO DERECHO CIVIL. USAC-CUDEP. POPTUN, PETEN. •
No. La hipoteca afecta únicamente los bienes sobre que se impone, sin que el deudor quede obligado personalmente ni aun por pacto expreso. (823)
80.
QUE ES EL SALDO INSOLUTO: a. Lo adeudado, no pagado. (881)
81.
CARACTERÍSTICA DE LA HIPOTECA: b. 80.1 Afecta únicamente los bienes sobre los que está impuesta c. 80.2 Da derecho al acreedor para promover la venta judicial
bien
gravado, en caso de incumplimiento de i. la obligación exigible d. 80.3 Es indivisible, y subsiste íntegra sobre la totalidad de la finca
hipotecada e. 80.4 La constitución y aceptación de la hipoteca debe ser expresa EN QUE CONSISTE LA REDUCCIÓN DE LA HIPOTECA: El deudor tiene el derecho irrenunciable de pedir al acreedor la reducción de la garantía mediante la liberación del gravamen hipotecario que pesa sobre alguna o varias fincas, cuando hubiere pagado más del 50% de la deuda y siempre que el valor de los inmuebles que continúen gravados, guarden una justa relación con el saldo deudor. (826)
82.
QUE PROCEDE CUANDO LA REDUCCIÓN DE LA HIPOTECA NO PUDIERE HACERSE DE COMÚN ACUERDO:
83.
f.
Se hará judicialmente por medio de juicio oral. (826)
HASTA DONDE SE EXTIENDE LA HIPOTECA? g. La hipoteca se extiende: 1°. A las accesiones naturales y mejoras; 2°. A los nuevos edificios que el propietario construya y a los nuevos pisos que levante sobre los edificios hipotecados; h. 3°. A los derechos del deudor en los excesos de la superficie del inmueble; 4°. A las indemnizaciones que se refieran a los bienes hipotecados concedidas o debidas al propietario por seguros, expropiación forzosa o daños y perjuicios; y 5°. A las servidumbres y demás derechos reales a favor del inmueble. (830)
84.
85.
QUIENES PUEDEN HIPOTECAR: i. Solo puede hipotecar, el que puede enajenar. (835)
EN QUE CASOS NO SE ENTIENDE EXTENDIDA LA HIPOTECA: Los bienes de una finca sobre los cuales puede constituirse prenda agraria no quedarán incluidos en la hipoteca, salvo que estuvieren libres de gravamen al ejecutarse el cumplimiento de la obligación.(834)
86.
87.
SE PUEDE ENAJENAR UN BIEN HIPOTECADO: j. Sí, con la excepción que manda el Artículo 836. 8
CUESTIONARIO DERECHO CIVIL. USAC-CUDEP. POPTUN, PETEN. 88.
EN QUE CASOS NO SE PUEDEN VENDER LOS BIENES HIPOTECADOS:
Cuando así se establezca en los contratos que se refieran a créditos bancarios. 89.
QUE BIENES NO SE PUEDEN HIPOTECAR:
No podrán hipotecarse: 1. El inmueble destinado a patrimonio de familia. 2. Los bienes adquiridos por herencia, legado o donación, cuando el causante haya puesto dicha condición, pero ésta no podrá exceder del término de cinco años. Para los menores de edad, dicho término se cuenta desde que cumplan la mayoría de edad. 90.
COMO SE CONSTITUYE Y ACEPTA LA HIPOTECA:
La constitución de la hipoteca da derecho al acreedor para promover la venta judicial bien gravado cuando la obligación sea exigible y no se cumpla. Es nulo el pacto de adjudicación en pago que se estipule al constituirse la hipoteca. (824)
del
La constitución y aceptación de la hipoteca deben ser expresas.(841)
EN QUE CONSISTE LA SEGUNDA HIPOTECA: Consiste en que el crédito garantizado con hipoteca puede subhipotecarse en todo o en parte llenando las formalidades establecidas para la constitución de la hipoteca.(852)
91.
QUE PROCEDE CUANDO LA GARANTÍA FUERE INSUFICIENTE POR HABER DISMINUIDO EL VALOR DE LA FINCA HIPOTECADA: Si la garantía ya no fuere suficiente por haber disminuido el valor de la finca hipotecada, el acreedor podrá exigir que se mejore la garantía hasta hacerla suficiente para responder de la obligación. 93. Si quedare comprobada, mediante prueba pericial la insuficiencia de la garantía y el deudor no la mejorare dentro del término que señalare el juez, el plazo se dará por vencido y procederá el cobro del crédito. (845) 92.
EN QUE CONSISTE LA SUB-HIPOTECA: Si la finca pasare en propiedad al acreedor hipotecario, la hipoteca se extingue, pero la subhipoteca ocupará su lugar como hipoteca. (855)
94.
DEFINICIÓN DE PRENDA: La prenda es un derecho real que grava bienes muebles para garantizar el cumplimiento de una obligación. (880)
95.
96.
A TRAVÉS DE QUE DOCUMENTO SE HACE CONSTAR LA PRENDA: k. La prenda debe constar en escritura pública o documento privado (884)
EN QUE CASOS ES OBLIGATORIO HACER CONSTAR LA PRENDA EN ESCRITURA PUBLICA: No estoy seguro l. Cuando el monto mercantil excede de UN MIL QUETZALES (1687)
97.
98. 99.
CLASES DE PRENDA: CLASES DE PRENDA m. 96.1 Común n. 96.2 Especiales: i. 96.2.1 Agraria ii. 96.2.2 Ganadera 9
CUESTIONARIO DERECHO CIVIL. USAC-CUDEP. POPTUN, PETEN. iii. 96.2.3 Comercial iv. 96.2.4 Industrial. 100.
EN QUE CONSISTE LA PRENDA AGRARIA: o. En otorgar en garantía prendaria: i. 1°. Los frutos pendientes, futuros o cosechados. ii. 2°. Los productos de las plantas y las plantas que sólo pueden utilizarse mediante el corte. iii. 3°. Las máquinas, aperos o instrumentos usados en la agricultura. iv. 4°. Los animales y sus crías.
101.
EN QUE CONSISTE LA PRENDA INDUSTRIAL: p. En otorgar en garantía prendaria: i. 1º. Las máquinas e instrumentos usados en la industria. ii. 2°. Las materias primas de toda clase y los productos en cualquier estado de las fábricas o industrias; y iii. 3°. Los productos de las minas y canteras.
EN QUE CONSISTE LA PRENDA GANADERA: En otorgar en garantía prendaria: iv. Todo tipo de ganado, perteneciente al deudor.
102.
PLAZO (en) QUE PRESCRIBE EL DERECHO DE UNA PERSONA PARA ACCIONAR SOBRE LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL A TRAVÉS DE TITULACIÓN SUPLETORIA. Diez años (633, 651)
103.
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