Informativo Caballero Bustamante AÑO XLIV - N° 821 • diciembre 16-29, 2015 REVISTA DE ASESORÍA ESPECIALIZADA © ECB EDICIONES S.A.C. Derechos Reservados 1972 - Primera publicación Av. Víctor Andrés Belaunde 332 - Oficina 302 - Lima 27
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Derecho Tributario Casuística Contabilidad Económico- Financiero Prevención o Contingencia
CPC Rosa Ortega Salavarría CPC Ana Pacherres Recuay Dr. CPC Isaac Miranda Murillo Dr. Yon Espinoza Vásquez Dra. Rina Rimachi Castañeda Dra. Carmen Cecilia Alayo Pinillos Dra. Cindy Pacheco Anchiraico Dr. Jesús Ramos Ángeles Dr. Deyby Fernández Arámbulo CP Marco Antonio Herrada Córdova Dr. Jorge Castillo Guzmán CPC Rosa Ortega Salavarría CPC Ana Pacherres Recuay CPC Percy Vílchez Olivares CP Miguel Rodríguez Torres CP Denis Zavaleta Ampuero
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Editor: ECB Ediciones S.A.C. Domicilio: Av. Víctor Andrés Belaunde 332 - Oficina 302 - Lima 27 Año 2015 - 4,500 ejemplares Número 821 - Diciembre 2015 Hecho el Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú N° 99-3547 Registro ISSN: 1729-7575 Registro del Proyecto Editorial: 31501311501388 Esta revista se terminó de imprimir en diciembre de 2015 en los Talleres Gráficos de Editorial Tinco S.A. Ca. Arquímedes N° 114 Urb. La Campiña - Chorrillos Teléfonos: 719-1137 / 719-1139 Está prohibida la reproducción parcial o total sin la autorización de la directora.
EDITORIAL Proyecto de resolución que propone modificar normas sobre presentación de Estados Financieros Auditados Mediante el artículo 5º de la Ley Nº 29720 Ley que promueve las Emisiones de Valores Mobiliarios y Fortalece el Mercado de Capitales –en adelante artículo 5° de la Ley– publicada el 25.06.2011, se estableció que las sociedades o entidades no supervisadas por la Superintendencia del Mercado de Valores (antes CONASEV) –en adelante SMV– también estarán obligadas a presentar Estados Financieros auditados. Así, en virtud a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley, se estableció que las entidades no supervisadas por la SMV debían presentar Estados Financieros Auditados, en la medida que se encuentren en uno de dichos parámetros: (i) Obtengan ingresos anuales por venta de bienes o prestación de servicios, que sean iguales o excedan a 3,000 UIT; o (i) Que sus activos totales sean iguales o excedan a 3,000 UIT. En concordancia con ello, mediante la Resolución SMV N° 011-2012-SMV/01 –en adelante Resolución SMV- publicada el 02.05.2012 y normas modificatorias se aprueban las disposiciones para el cumplimiento de la obligación dispuesta en el artículo 5° de la Ley. La Resolución SMV estableció – entre otros - las disposiciones siguientes: - Las entidades obligadas a presentar Estados Financieros Auditados, preparan éstos observando las NIIF vigentes a nivel internacional. - Las Disposiciones Complementarias Transitorias de la Resolución SMV regulan respecto a la implementación gradual para presentar los Estados Financieros Auditados así como para la aplicación de las NIIF vigentes a nivel internacional. Al respecto, la Resolución SMV N° 038-2015-SMV/01 publicada el 20.12.2015, autoriza la difusión del proyecto de resolución que propone modificar la Resolución SMV N° 011-2012-SMV/01. El proyecto se ha difundido en el Portal del Mercado de Valores (www.smv.gob.pe) El objetivo de dicha resolución es lograr un mejor cumplimiento de la citada regulación, para lo cual resulta conveniente efectuar algunos ajustes a las normas reglamentarias, tanto en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador como en la oportunidad de presentación de información financiera, mediante el establecimiento de nuevos plazos para aquellas entidades que cumplen por primera vez con dicha obligación. Respecto a la obligación de presentar estados financieros auditados y la implementación de las NIIF vigentes a nivel internacional, se proponen los cambios siguientes: PARÁMETROS Ingresos o activos totales
EJERCICIOS GRAVABLES Estados Financieros auditados
NIIF que debe aplicarse
Al cierre del ejercicio 2015 sean iguales o superiores a 8,000 UIT y sean inferiores a 10,000 UIT.
Ejercicio que culmina el 31 NIIF oficializadas de diciembre 2015. por el CNC o NIIF Incluir información finan- vigentes a nivel inciera comparativa del ejer- ternacional hasta cicio 2014. el ejercicio gravable 2015
NIIF emitidas por el IASB vigentes a nivel internacional a partir del ejercicio 2016.
Al cierre del ejercicio 2016 sean iguales o superiores a 5,000 UIT y sean inferiores a 8,000 UIT.
Ejercicio que culmina el 31 de diciembre 2016. Incluir información financiera comparativa del ejercicio 2015.
NIIF oficializadas por el CNC o NIIF vigentes a nivel internacional hasta el ejercicio gravable 2016
NIIF emitidas por el IASB vigentes a nivel internacional a partir del ejercicio 2017.
Al cierre del ejercicio 2017 sean iguales o superiores a 3,000 UIT y sean inferiores a 5,000 UIT.
Ejercicio que culmina el 31 de diciembre 2017. Incluir información financiera comparativa del ejercicio 2016.
NIIF oficializadas por el CNC o NIIF vigentes a nivel internacional hasta el ejercicio gravable 2017
NIIF emitidas por el IASB vigentes a nivel internacional a partir del ejercicio 2018.
El plazo para efectuar comentarios y observaciones sobre el proyecto es de diez (10) días calendario, y que vencen el día 29.12.2015.
EMPRESA AL DÍA ASPECTOS DE DERECHO TRIBUTARIO Listado de entidades exceptuadas de la percepción del IGV a la venta de bienes Voces: Impuesto general a las ventas - Régimen de percepciones del IGV. Mediante el Decreto Supremo N° 371-2015-EF, publicado el 20.12.2015, se aprueba un nuevo listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV al amparo de lo dispuesto en el artículo 11° de la Ley 29713. El referido listado se publicará en el portal institucional de Ministerio de Economía y Finanzas (www.mef.gob.pe) a más tardar el último día hábil del mes de diciembre de 2015, y regirá a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha de su publicación, esto es, a partir del 01.01.2016. Al respecto, conforme lo señalado en el artículo 7° de la referida ley, deberá tenerse en cuenta que la excepción regirá para todas aquellas operaciones cuyo cobro total o parcial se realice a partir de dicha fecha (01.01.2016) independientemente de la fecha en que se haya realizado la operación gravada con el impuesto.
Condiciones para el acceso por parte de la Policía Nacional del Perú al Registro para el Control de Bienes Fiscalizados Voces: Bienes fiscalizados Con fecha 20.12.2015, se ha publicado, la Resolución de Superintendencia N°345-2015/SUNAT, dispositivo que establece la información, condiciones, características, requisitos y niveles de acceso al Registro para el Control de Bienes Fiscalizados a que hace alusión el tercer párrafo del artículo 6° del Decreto Legislativo N° 1126 (16.09.2014), por parte de la Policía Nacional del Perú. De acuerdo con lo dispuesto en la referida resolución, la Policía Nacional podrá obtener entre otra información, los datos de los usuarios y sus representantes legales, las actividades que realizan, los establecimientos en donde desarrollan las mismas, así como el insumo químico, producto o subproducto utilizado en estas. Para acceder a dicha información, la Policía Nacional deberá ingresar a la opción “Consulta por RUC del Registro”, a través de la Extranet que la SUNAT registrando previamente su código de usuario PNP y clave. La vigencia de la referida clave es de seis (06) meses contados a partir de la fecha de su entrega. La Resolución de Superintendencia N° 345-2015/SUNAT entra en vigencia a partir del 21.12.2015.
Incorporan empresas del sistema financiero nacional al uso del nuevo sistema de embargo por medios telemáticos – Nuevo SEMT Voces: Código tributarios - Sistema de Embargo - Embargo en forma de retención En virtud de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 932 (10.10.2003), dispositivo que regula la implementación del sistema de comunicación vía electrónica para la notificación por parte de la SUNAT de los embargos en forma de retención y actos vinculados a las empresas del sistema financiero y la Resolución de Superintendencia N° 174-2013/SUNAT (30.05.2013), norma complementaria que dispone los lineamientos para la aplicación del Nuevo SEMT creado por el mencionado decreto. En tal sentido, mediante la Resolución de Superintendencia N° 344-2015/SUNAT publicada el 20.12.2015, se incorporan a partir del 01.02.2016, al Banco Interamericano de Finanzas y el Banco Citibank del Perú SA como empresas del sistema financiero que están autorizadas para el uso de dicho sistema electrónico. Considerando esta designación, se dispone excluir, a partir del 01.02.2016, a las empresas del sistema financiero incorporadas mediante la Resolución de Superintendencia N°201-2004/SUNAT y normas modificatorias del uso del SEMT La presente resolución rige a partir del 21.12.2015.
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ASPECTOS LABORALES Incidencia laboral del incremento de la uit Voces: Unidad Impositiva Tributaria - Unidad de Referencia Procesal Ley Mype - Régimen de construcción civil - Nueva Ley Procesal del Trabajo - Entidades de intermediación - Seguro Social de Salud. La unidad Impositiva Tributaria (UIT) ha sido fijada en S/. 3 950,00 pra el 2016 por el D.S. N° 397-2015-EF (24.12.2015). CALIFICACIÓN DE MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA Factor Ventas anuales Tipo de Empresa Hasta 150 UIT Microempresa (S/. 592 500,00) Hasta 1700 UIT Pequeña empresa (S/. 6 715 000,00) TUO de la Ley MYPE, D.S. Nº 013-2013-PRODUCE (28.12.2013). Exclusión del régimen laboral especial de construcción civil La Ley de Fomento a la Inversión Privada en la Construcción, ha dispuesto la aplicación del régimen laboral de la actividad privada, y por lo tanto la exclusión del régimen especial de construcción civil, de los trabajadores que presten servicios para: – Las Empresas Constructoras de Inversión Limitada que ejecuten obras cuyos costos individuales no excedan de 50 UIT (S/. 197 500,00). – Las personas naturales que construyan directamente sus propias unidades de vivienda, siempre que la obra no supere el límite de 50 UIT (S/. 197 500,00). D. Leg. Nº 727 (12.11.91) COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN MATERIA LABORAL EN LA NLPT Órgano
Cuantía
Juzgado de Trabajo
Si la pretensión excede de 50 Unidades de Referencia Procesal (URP) (*).
Juzgado de Paz Letrado
Si la pretensión sólo alcanza a 50 URP (*).
S/. Más de 19 750,00 Hasta 19 750,00
(*) 1 URP equivale al 10% de la UIT, 1 URP = S/. 395,00. Constitución de entidades de intermediación Para el registro de las entidades de intermediación, se debe cumplir con: • Acreditar un capital social suscrito y pagado mínimo de 45 UIT (S/. 177 750,00) o su equivalente en certificados de aportaciones, al momento de su constitución. Artículo 14°, Ley N° 27626 (09.01.2002) y artículo 7°, D.S. N° 003-2002-TR (28.04.2002) Cobro de beneficios a través de poder Para el cobro de remuneraciones, beneficios y cualquier otro beneficio laboral a través de apoderados, los poderes se extenderán bajo las siguienres condiciones: – Montos menores a 1/2 UIT (S/. 1 975,00), se entregará carta poder con firma legalizada por notario o por juez de paz. – Montos entre 1/2 UIT (S/. 1 975,00) y 3 UIT (S/. 11 850,00) se entregará poder fuera de registro. – Montos mayores a 3 UIT (S/. 11 850,00) se entregará poder a través de escritura pública. D. Leg. Nº 1049 (26.06.2008) y D.S. Nº 003-99-JUS (05.03.2009) CRÉDITO CONTRA LAS APORTACIONES AL ESSALUD (*) Los empleadores que otorguen cobertura de salud a sus trabajadores mediante servicios propios o a través de una EPS gozarán de un crédito respecto de las aportaciones al RCSSS. El crédito contra el ESSALUD no debe exceder: • La suma efectivamente destinada por el empleador al financiamiento de la cobertura de salud en el mes correspondiente. • El 10% de la UIT (S/. 395,00) multiplicado por el número de trabajadores que gocen de la cobertura.
Ley Nº 26790 (17.05.97), D.S. Nº 009-97.SA.
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Derecho tributario Contenido A1 Informe especial
Tratamiento tributario de las gratificaciones extraordinarias otorgadas a los trabajadores a fin de año (Segunda parte)
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El tiempo razonable de una intervención a cargo del feda tario de la SUNAT: inicio y fin de una inspección
Informe especial TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS OTORGADAS A LOS TRABAJADORES A FIN DE AÑO (Segunda parte) Cindy Magaly Pacheco Anchiraico Voces: Impuesto a la Renta – Gastos deducibles – Gastos – Gratificación extraordinaria – Rentas de quinta categoría – Principio de causalidad
5. GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS Las gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador de forma ocasional, son sumas que los empleadores entregan a sus trabajadores de manera graciosa por decisión unilateral o de forma voluntaria sin que + entrega responda al desempeño o rendimiento del trabajador(1). De esta manera, el otorgamiento de las gratificaciones extraordinarias no debe ser regular u ordinario ni estar vinculada a la productividad o rendimiento del trabajador. Para su otorgamiento, el empleador debe tomar aspectos objetivos no vinculados con el desempeño del trabajador: antigüedad laboral, cargo, ubicación o zona de trabajo, entre otros, sin que dicha entrega llegue a ser frecuente – resaltamos - debido a que perdería su carácter de extraordinario. La deducibilidad de las gratificaciones extraordinarias se rige por lo dispuesto en el inciso l) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, siendo éstas deducibles siempre que sean efectivamente pagadas al trabajador y cumplan con los criterios de razonabilidad (el pago debe ser razonable a los ingresos del empleador en el ejercicio de su otorgamiento) y generalidad. El principio de generalidad implica que el beneficio sea otorgado a todos los trabajadores que se encuentren en condiciones similares o que cumplan con los criterios objetivos que el empleador estableció para el otorgamiento de este beneficio (antigüedad laboral, cargo, ubicación o zona de trabajo); pudiendo ser otorgado a un solo trabajador si es el único que cumple con las condiciones establecidas. Para la acreditación de estas gratificaciones es recomendable que la empresa mantenga una política o programa de incentivos que contemple los requisitos o criterios para acceder a estos beneficios, de modo que, de no cumplirse con dichos criterios, el trabajador no será beneficiario; también debe contarse con el sustento de los pa-
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gos realizados vía transferencias bancarias o cheques, boletas de pago o liquidación de beneficios sociales. Cabe recalcar este criterio establecido por el Tribunal Fiscal en la Resolución Nº 7840-3-2010, en materia de gratificaciones extraordinarias: “las gratificaciones extraordinarias, a diferencia de las gratificaciones ordinarias, dispuestas por imperio de la ley o por convenio entre trabajadores y empleadores, si bien deben corresponder al vínculo laboral existente, responden a un acto de liberalidad del empleador, por lo que es indiferente la intención de la persona que las otorga, no debiendo tener una motivación determinada, en la medida que no existe obligación legal o contractual de efectuarlas. En tal sentido, las referidas gratificaciones resultan deducibles como gasto, siempre y cuando hubiesen cumplido con los requisitos establecidos en la legislación del Impuesto a la Renta, entre ellos, los incluidos en la Tercera Disposición Final de la Ley Nº 27356; es decir, que sean normales para la actividad que genera la renta gravada, así como cumplir con criterios tales como razonabilidad en relación a los ingresos del contribuyente y generalidad”. Dentro del concepto de gratificaciones extraordinarias, que los empleadores suelen otorgar a sus trabajadores, en tanto se encuentre vigente la relación laboral o para incentivar su término, encontraremos las siguientes: - Sumas graciosas por incentivo por cese. - Sumas graciosas por constitución de empresas. - Participaciones voluntarias.
6. SUMAS GRACIOSAS POR INCENTIVO POR CESE De acuerdo con la normatividad laboral, la suma graciosa es una cantidad otorgada a título de gracia en forma pura, simple e incondicional con motivo de la extinción del vínculo laboral que puede ser compensada de aquellas que la autoridad judicial mande a pagar al empleador como consecuencia de una demanda interpuesta por el
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trabajador, conforme lo dispuesto por el artículo 57 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios (Ley de CTS). La suma graciosa otorgada no es base computable para los aportes y contribuciones sociales. Es necesario precisar que, para que proceda la compensación referida en el artículo 57 de la ley citada, debe constar expresamente en un documento de fecha cierta que la suma o cantidad otorgada se efectúa conforme con lo establecido en el párrafo precedente, debiendo inclusive, ser materia de legalización notarial. Cabe resaltar que, la normatividad laboral no ha establecido expresamente que la suma graciosa entregada por el empleador puede compensarse con cualquier acreencia de naturaleza laboral; no obstante, mediante jurisprudencia de la Corte Suprema se ha establecido que la referida suma constituye un acto de liberalidad, y por lo tanto puede compensarse con cualquier tipo de adeudo laboral que se pudiera generar en virtud a la demanda laboral interpuesta: CTS, vacaciones, gratificaciones o cualquier otra (Casación N° 20492009-Lima). De esta manera, la jurisprudencia laboral ha puesto especial énfasis sobre el carácter de liberalidad que debe tener la suma graciosa, esto es, que su otorgamiento no se encuentre condicionado a una contraprestación del trabajador, sino una obligación futura de reciprocidad para compensar cualquier deuda que se genere con posterioridad y que no se haya previsto al momento del cese. Por tal motivo, la suma o cantidades otorgadas al trabajador con motivo del cese debe constar en liquidación de beneficios sociales en la que se consigne el concepto de suma graciosa de conformidad con el artículo 57 del TUO del D. Leg. Nº 650 debidamente legalizado vía notarial. No obstante, el último párrafo del artículo 57 del TUO del D. Leg. Nº 650 señala que las sumas que el empleador entregue en forma voluntaria al trabajador como incentivo para renunciar al trabajo, cualquiera sea la forma de su otorgamiento, no son compensables de la liquidación de beneficios sociales o de la que mande pagar la autoridad judicial por el mismo concepto. Las sumas graciosas otorgadas a los trabajadores pueden constituir pagos que se efectúan como un incentivo de cese para que el trabajador renuncie, sin que, acorde con el párrafo anterior, éste sea compensable en la liquidación de beneficios sociales. El pago de estas cantidades responde a la liberalidad del empleador como un concepto entregado con motivo del cese del trabajador. Para efectos de la causalidad de este concepto, el inciso l) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta señala que, son deducibles los aguinaldos, bonificaciones, gratificaciones y retribuciones que se acuerden al personal, incluyendo todos los pagos que por cualquier concepto se hagan a favor de los servidores en virtud del vínculo laboral existente y con motivo del cese. Asimismo, siendo que la entrega de esta gratificación extraordinaria representa un beneficio económico o ventaja patrimonial para el trabajador, en la medida que su origen recaiga en la relación laboral existente con el empleador, la materialización del citado beneficio calificaría como una Renta de Trabajo - Renta de Quinta Categoría. En este momento, conviene citar el criterio contenido en el Informe No.263-2001-SUNAT-K0000, en donde se señala que el pago que efectúe el empleador a título de gracia con ocasión del cese no goza de la inafectación del Impuesto a la Renta siendo irrelevante si dicho monto supera o no las 12 remuneraciones: “(…) 2. En contraposición a lo señalado, el concepto materia de la consulta no constituye una “indemnización prevista en la normatividad laboral” pues está referido al caso de una renuncia voluntaria
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decidida por el propio trabajador, la cual no puede generar daño o perjuicio susceptible de ser indemnizado. Tampoco proviene de la negociación entre empleador y sus trabajadores, en los términos expuestos en las normas glosadas en los párrafos anteriores. En tal sentido, no encuadra dentro del supuesto de inafectación a que se refiere el inciso a) del tercer párrafo del artículo 18° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. De otro lado, el inciso a) del artículo 34° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta considera como rentas de quinta categoría a las obtenidas por concepto del trabajo personal prestado en relación de dependencia, comprendiendo en general a toda retribución por servicios personales. En este orden de ideas, el pago voluntario que efectúe el empleador a los trabajadores a título de gracia, con ocasión del cese en el trabajo se encuentra comprendido en el supuesto previsto en el párrafo anterior, no gozando de la inafectación contenida en el inciso a) del tercer párrafo del artículo 18° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
La empresa que realiza estos pagos a título de gracia debe contar con el sustento adecuado para sustentar la causalidad. En tal sentido, sobre la base de ciertos lineamientos o criterios el empleador podrá otorgar beneficios cuando los trabajadores son invitados a renunciar, así mismo, deberá dejar constancia de la aceptación de parte del trabajador de este acuerdo mediante un convenio de cese por mutuo disenso celebrados entre empleador y trabajador suscritos por ambos, finalmente, la suma otorgada debe constar en la liquidación de beneficios sociales. Según vemos, en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 20274-92012, se señaló que: “(…) se puede concluir que si bien el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta expresamente reconoce como gasto deducible los pagos que una empresa otorga a sus trabajadores con motivo del cese, los que comprenden, entre otros, los pagos que se efectúen como incentivo para renunciar al trabajo, ello no implica que la empresa no tenga obligación de sustentar que efectivamente incurrió en dicho gasto y que además éste resulta razonable y proporcional en función a las rentas obtenidas en el ejercicio. Debe también tenerse en cuenta que a efecto de deducir este tipo de gastos que se originan del acuerdo entre el empleador y el trabajador, es necesario que el primero detalle los criterios utilizados para determinar el beneficio otorgado a cada trabajador y verificar su aplicación objetiva”. Estos pagos constituirán gasto deducible al amparo del literal l) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, cuando adicionalmente cumplan con el criterio de razonabilidad y generalidad. En efecto, el criterio de razonabilidad supone que el pago debe ser razonable a los ingresos del empleador en el ejercicio de su otorgamiento y el criterio de generalidad señala que el beneficio debe ser otorgado a todas aquellas personas que se encuentren en las mismas condiciones. Las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nos. 02230-2-2003 y 02506-2-2004 establecen que la generalidad del gasto observado debe verificarse en función al beneficio obtenido por funcionarios de rango o condición similar, precisándose que dentro de dicha perspectiva, bien podría ocurrir que dada la característica de un puesto, el beneficio corresponda solo a una persona o más, sin que por ello se incumpla con el requisito de generalidad.
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“El Estado promueve la consecución de un empleo pleno, productivo y libremente elegido, a través de la promoción de formas asociativas decididas por los propios trabajadores que deseen constituir sus empresas como un mecanismo eficaz para la generación de nuevos puestos de trabajo y como sustento del régimen de economía social de mercado a que se refiere el Artículo 58 de la Constitución Política del Perú”2. Este incentivo es la promoción del empleo autónomo, entendido como la potenciación de la energía empresarial de la fuerza laboral, que autogenera sus propios puestos de trabajo, conformando, nuevas empresas, pero a partir de la decisión autónoma de los propios trabajadores, sea de manera individual ó dentro del marco de la negociación colectiva, a través del otorgamiento de ayudas o incentivos por parte del empresario. En este sentido, de conformidad con el artículo 147 del Decreto Legislativo N° 728 (Ley de Fomento del Empleo) o artículo 47 Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 (aprobado por Decreto Supremo Nro. 002-97-TR) establecen que: “Las empresas y sus trabajadores dentro del marco de la negociación colectiva o por convenio individual con sus respectivos trabajadores pueden establecer programas de incentivos o ayudas que fomenten la constitución de nuevas empresas por los trabajadores que en forma voluntaria opten por extinguir su vínculo laboral”. En un caso particular, el Tribunal Fiscal señaló en la Resolución N° 20274-9-2012 lo siguiente: “Como se puede apreciar, los montos que se entreguen a los trabajadores en virtud del artículo 47 del Decreto Supremo Nro. 002-97-TR, tiene sustento en una norma específica y con una finalidad concreta, como es incentivar la creación de nuevas empresas a través de la entrega de incentivos o ayudas a los trabajadores que de manera voluntaria extingan su vínculo laboral, así, la entrega de dichos incentivos o ayudas tiene su sustento en la ley. Por su parte, el artículo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta establece que constituyen ingresos inafectos al impuesto: a) Las indemnizaciones previstas por las disposiciones laborales vigentes. Se encuentran comprendidas en la referida inafectación, las cantidades que se abonen, de producirse el cese del trabajador en el marco de
las alternativas previstas en el inciso b) del Artículo 88 y en la aplicación de los programas o ayudas a que hace referencia el Artículo 147 del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Fomento del Empleo, hasta un monto equivalente al de la indemnización que correspondería al trabajador en caso de despido injustificado. El límite establecido en caso de despido injustificado del trabajador es de 12 remuneraciones. De manera que, de no sobrepasar dicho límite el importe otorgado por este concepto no se encontrará gravada con el Impuesto a la Renta de Quinta Categoría. El literal l) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta señala que son deducibles de la renta neta imponible aquellos pagos que por cualquier concepto se hagan a favor de los servidores en virtud del vínculo laboral existente y con motivo del cese. Los importes entregados como incentivo para la formación de una empresa de parte del trabajador, al amparo del artículo 147 del Decreto Legislativo N° 728, constituye un pago acordado con motivo del cese encontrándose dentro del inciso l) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, por tanto, serán deducibles para efectos del Impuesto a la Renta. Al igual que en el caso anterior, estos pagos constituirán gasto deducible siempre que cumplan con el criterio de razonabilidad y generalidad; y, se acredite el pago de dichos beneficios. Para su acreditación, la empresa debe contar con el sustento adecuado, como sería, mantener en una política o programas de incentivos que establezcan los parámetros o lineamientos para el otorgamiento de estos beneficios de parte de los trabajadores en cuanto a la formación de nuevas empresas, así como establecer los criterios utilizados para determinar los importes que serán otorgados con motivo de estos programas. Así mismo, deberá dejar constancia de la renuncia voluntaria de parte del trabajador mediante las cartas de renuncia suscritas por el trabajador, convenio en donde se acuerde el otorgamiento de este beneficio; finalmente, la suma otorgada debe constar en la liquidación de beneficios sociales. Como sustento adicional, es recomendable que el trabajador presente una declaración jurada a través del cual se comprometa a constituir su nueva empresa. Respecto a la documentación sustentatoria, el Tribunal Fiscal, en la misma Resolución N° 20274-9-2012 citada anteriormente señaló: “En cuanto a la acreditación del gasto en el presente caso, debe indicarse que la recurrente no presentó documentación que acredite la renuncia de los trabajadores que habrían recibido la ayuda económica, ni sustento documentariamente que se hubiere efectuado dentro del marco de la negociación colectiva o convenio individual, así tampoco que se hubieran establecido programas de incentivos o ayudas que fomenten la constitución de nuevas empresas. Adicionalmente, la recurrente no acreditó el pago de los importes materia de reparo a los trabajadores, siendo que del análisis de los documentos que presentó en la etapa de fiscalización, tales como la ‘Liquidación de Ayuda Económica’ y ‘Orden de Pago’, no se puede concluir que efectivamente se realizaron dichos pagos a los trabajadores, ya que estos documentos constituyen solo una liquidación de los montos que supuestamente fueron entregados a los trabajadores. Asimismo, la recurrente no presentó documentación que evidencie cuáles fueron los criterios utilizados para determinar el importe señalado en las referidas liquidaciones, que permita establecer la relación con los importes que habrían sido otorgados a cada trabajador y la relación existente entre éstos y los ingresos de la recurrente. En tal sentido, la recurrente no acredito que los importes materia de reparo se traten de gastos propios y/o necesarios para mantener la fuente generadora de la renta gravada.” Siguiendo los parámetros establecidos por el Tribunal Fiscal, es recomendable que la empresa que otorgue estos incentivos para la constitución de empresas de parte de sus trabajadores, cuente por lo menos con: los programas de incentivos que especifiquen los criterios a ser utilizados para determinar los importes que serán otorgados con motivo de estos programas, acreditar la renuncia voluntaria de parte del trabajador, contar con los acuerdos tomados de forma individual o colectiva con el trabajador, contar con el sustento del pago de este beneficio.
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Sumas graciosas por incentivo por cese Cantidad otorgada a título de gracia en forma pura, simple e incondicional con motivo de la extinción del vínculo laboral, como incentivo para renunciar al trabajo.
Gasto deducible de acuerdo al inciso l) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta.- Pago, en el ejercicio gravable en que hayan sido efectivamente canceladas. - Cumplimiento de los criterios de generalidad y razonabilidad. - Sustento: lineamientos, convenio de cese por mutuo disenso, Liquidación de beneficios sociales.
Constituye renta de quinta categoría.Representa un beneficio económico o ventaja patrimonial para el trabajador, en virtud de la relación laboral existente.
7. SUMAS GRACIOSAS POR CONSTITUCIÓN DE EMPRESAS
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Informativo derecho tributario Sumas graciosas por constitución de empresas Incentivo la promoción del empleo autónomo que fomenta la constitución de nuevas empresas por los trabajadores, que en forma voluntaria opten por extinguir su vínculo laboral.
Gasto deducible de acuerdo al inciso l) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta.- Pago, en el ejercicio gravable en que hayan sido efectivamente canceladas. - Cumplimiento de los criterios de generalidad y razonabilidad. - Sustento: política o programa de incentivos, cartas de renuncia del trabajador, convenios individuales o colectivos, declaración jurada expedida por el trabajador para la constitución de la empresa, liquidación de beneficios sociales.
8. PARTICIPACIONES VOLUNTARIAS Las participaciones voluntarias se encuentran establecida en el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 892: Artículo 10.- La participación en las utilidades fijadas en este Decreto Legislativo y las que el empleador otorgue unilateralmente a sus trabajadores o por convenio individual o convención colectiva, constituyen gastos deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría. Según resulta del mencionado artículo 10, la participación en las utilidades no sólo proviene por mandato legal sino que puede ser otorgada de manera unilateral y discrecional por parte del empleador y por convenio individual o convenio colectivo. Cabe precisar que las alternativas previstas en el artículo 10 son excluyentes, siendo que únicamente reflejan origen y formalidades distintas. Así, tratándose de las utilidades otorgadas por convención individual o colectiva, se exige un convenio escrito (individual o colectivo), mientras que, tratándose de una decisión unilateral, no se requiere el cumplimiento de formalidad alguna. Esta entrega adicional y voluntaria de parte del empleador se ajustaría dentro el literal l) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, según el cual, son deducibles de la renta neta imponible aquellos pagos que por cualquier concepto se hagan a favor de los servidores en virtud del vínculo laboral existente y con motivo del cese. En tal sentido, las participaciones voluntarias son deducibles para efectos de determinar la renta neta de tercera categoría, siendo necesario, al igual que las gratificaciones extraordinarias descritas, que cumplan con los criterios de razonabilidad y generalidad, así como, se acredite el pago a los trabajadores que reciban este beneficio. En relación con la participación de utilidades voluntarias, las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nos. 03964-1-2006 y 274-2-2001 establecieronon lo siguiente: “Que el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 677 al establecer los porcentajes de la renta neta por participación de utilidades de los trabajadores de las empresas, según su actividad, no enervaba la potestad del empleador de decidir unilateralmente o acordar con sus trabajadores un porcentaje mayor, como parte de su política de incentivos laborales, más aún, que conforme a lo señalado en los considerandos del Decreto Legislativo N° 892, norma que modificó el Decreto Legislativo N° 677, el objeto de las participaciones de los trabajadores es buscar la identificación de éstos con la empresa y por ende el aumento de la productividad de sus centros de trabajo, por tanto, el exceso sería, en principio, gasto deducible para efectos del Impuesto a la Renta; Que el inciso l) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Legislativo N° 774, establece que son deducibles los aguinaldos, bonificacio-
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No constituye renta de quinta categoría en tanto no supere las 12 remuneraciones.
nes, gratificaciones y retribuciones que se acuerden al personal, incluyendo todos los pagos que por cualquier concepto se hagan a favor de los servidores en virtud del vínculo laboral existente y con motivo del cese, los que podrán deducirse en el ejercicio comercial a que corresponda cuando hayan sido pagados de acuerdo al plazo establecido por el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (…); Que en tanto el exceso de participaciones constituye un incentivo adicional al establecido por las normas sobre la materia, le es aplicable lo dispuesto en el inciso l) del citado artículo 37, respecto a su pago dentro del plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta (…), como condición para ser deducibles en dicho ejercicio; En estos casos, la acreditación del otorgamiento de este beneficio, sería mantener en una política o lineamientos para el reparto de utilidades voluntarias y cuál sería el porcentaje a aplicar. Este otorgamiento al constituir un incentivo adicional para los trabajadores de toda la empresa puede estar sujeto al logro de un determinado incremento en la utilidad en comparación con el ejercicio anterior (criterio objetivo), de manera que, en base a esa utilidad esperada por la empresa se efectúa un reparto adicional, sin que dicho reparto se vea diferenciada o condicionada al logro de metas por los trabajadores, pues en ese caso, podría ser considerado como un bono por cumplimiento y por tanto de naturaleza remunerativa. Este beneficio debe estar relacionado al vínculo laboral existente entre el empleador y trabajador. Es necesario también contar con el pago de este beneficio para la deducción del gasto. Por último, siendo que la entrega de esta gratificación extraordinaria representa un beneficio económico o ventaja patrimonial para el trabajador, en la medida que su origen recae en la relación laboral existente con el empleador, el citado beneficio calificaría como una renta de trabajo - renta de quinta categoría y se registrará en la planilla a través del concepto de participación facultativa de utilidades.
NOTAS (1) De conformidad con el artículo 7 de del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR e inciso a) del artículo 19 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650. (2) Artículo 146 del Decreto Legislativo N° 728.
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JURISPRUDENCIA El tiempo razonable de una intervención a cargo del fedatario de la SUNAT: inicio y fin de una inspección Cindy Magaly Pacheco Anchiraico(*)
Voces: Código tributario – Fiscalización y verificación – Agente fiscalizador – Fedatario – Acta probatoria Resolución No. 11714-5-2015 Tumbes (*) Expediente N°
:
7536-2015
Asunto
:
Cierre de Establecimiento
Procedencia
:
Tumbes
Fecha
:
Lima, 2 de diciembre de 2015
(*) Jurisprudencia de observancia obligatoria, publicada en el diario oficial el Peruano el 12.12.2015
1. Criterio de adoptado por el Tribunal Fiscal: En la resolución bajo comentario, relacionada con el plazo que tendría un fedatario de la SUNAT, en una inspección, para retornar después de una primera visita durante el mismo día, el Tribunal Fiscal ha adoptado el siguiente criterio de observancia obligatoria:
“Conforme con el numeral 2 del artículo 10 del Reglamento del Fedatario Fiscalizador, aprobado por Decreto Supremo N°086-2003-EF, modificado por Decreto Supremo N°101-2004-EF, el retorno del Fedatario Fiscalizador al local intervenido puede producirse en el transcurso del día de la intervención, sin necesidad de justificación alguna.”
2. Materia Controvertida: El asunto materia de controversia en la Resolución del Tribunal Fiscal No.11714-5-2015 (en adelante, “la Resolución”) consistió en determinar si el término de la intervención de un Fedatario Fiscalizador (en adelante, “el fedatario”) –en el marco de una intervención– debe producirse o no de manera inmediata a dicho acto o si debe justificarse o no en el acta probatoria cuando ello se produzca después de un tiempo prolongado. En el caso concreto, el contribuyente fue parte de una intervención realizada por la SUNAT con motivo de la verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias relacionadas a la emisión de comprobantes de pago en un mercado del departamento de Tumbes. Según lo señalado por la resolución materia de estudio, dicha intervención inició aproximadamente a las 07:53 am cuando un fedatario de la SUNAT realizó una compra por el importe de S/.9.50, el que fue cancelado; sin embargo, no le fue entregado el comprobante de pago correspondiente a dicha compra, a pesar de que esperó durante dos minutos, por lo que procedió a retirarse del local del contribuyente. A las 11:58 am. el fedatario regresó al local con el objetivo de finalizar con la intervención. En aquella oportunidad, levantó el Acta Probatoria No.250-060-0004672-02 (en adelante, el Acta Probatoria) mediante la cual indicó que el contribuyente había incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario por no haber otorgado comprobante de pago y que, al ser la primera oportunidad en que había incurrido en tal infracción, le correspondía la sanción de cierre de su establecimiento por tres días calendarios. Bajo este contexto, la controversia en el caso concreto se orientó en determinar si la intervención debió realizarse en un solo acto y de manera continua o si, en todo caso, el lapso que se tomó el fedatario de la SUNAT para finalizar dicha intervención se encontraba arreglado a la ley.
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3. Argumentos de las Partes: 3.1. Argumentos del contribuyente: El contribuyente sostuvo que el fedatario intervino su establecimiento con una actitud grosera, altanera e intimidadora, y le comunicó que había incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario por no haber otorgado comprobante de pago. No obstante, el contribuyente afirma que sí había emitido el comprobante de pago relacionado a la compra del fedatario, pero que éste no esperó el lapso de dos minutos para que se le entregase. Añade que el fedatario se negó a recibir dicho comprobante de pago y que, en ese sentido, no se recogieron con precisión los hechos en el Acta Probatoria por lo que –en su opinión– ésta carece de fehaciencia. El contribuyente señala que no resulta razonable y que es desproporcional el tiempo de la intervención, debido a que éste se extendió por más de tres horas. Para tal efecto, cita la Resolución del Tribunal Fiscal No.019665-10-2011. 3.2. Argumentos de la Administración Tributaria: La Administración Tributaria señala que, conforme a lo indicado en el artículo 4 del Reglamento del Fedatario Fiscalizador, éste tiene como función dejar constancia de las acciones u omisiones que importen la comisión de las infracciones tributarias a que se refiere el artículo 174 del Código Tributario, entre otras, para lo cual levantará el acta probatoria, en la cual dejará constancia de dichos hechos y/o de la infracción cometida. La SUNAT añade que, de acuerdo con los artículos 5 y 6 del citado reglamento, los documentos emitidos por el fedatario son de carácter público y deben permitir la plena acreditación y clara comprensión de los hechos que se hubieren comprobado, siendo que las actas probatorias, por su calidad de documentos públicos, constituyen prueba suficiente para acreditar los hechos realizados que presencia o contaste aquel. Con relación a la emisión de comprobantes de pago, la SUNAT señaló que los deudores tributarios están obligados a emitir y/u otorgar, con los requisitos formales legalmente establecidos y en los casos previstos por las normas legales, los comprobantes de pago o los documentos complementarios a éstos; ello en virtud del Numeral 3 del artículo 87 del Código Tributario. Con relación a la infracción, la SUNAT indicó que, según el Numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario, constituye una infracción no emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a las guías de remisión. En consecuencia, en su opinión, para el caso concreto, correspondía como sanción el cierre temporal del establecimiento del contribuyente por 3 días calendarios, teniendo en cuenta que era la primera oportunidad en que se incurría en dicha infracción conforme lo señala el Reglamento del Régimen de Gradualidad. De ese modo, la SUNAT concluye que la intervención realizada por el fedatario y la imputación de la infracción determinada se encuentra arreglada a lo señalado en la normativa citada.
4. Argumentos esbozados por el Tribunal Fiscal: Con relación a la controversia, el Tribunal Fiscal precisó un hecho relevante que se advirtió en el rubro “Observaciones” del Acta Probatoria y que consideró como una justificación respecto al tiempo en que se produjo el retorno del fedatario, la cual señala textualmente que “El tiempo se prolongó debido al método aplicado tipo Barrido”.
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Informativo DERECHO TRIBUTARIO
En estas consideraciones, el Tribunal Fiscal señaló que el último párrafo del numeral 2 del artículo 10 del Reglamento del Fedatario Fiscalizador prevé:
“El Fedatario Fiscalizador se identificará ante el sujeto intervenido, o en su defecto, ante el deudor tributario, al momento de retornar al local intervenido. El retorno a dicho local puede efectuarse en el mismo día o en los siguientes si el local estuviese cerrado o el motivo del retraso sea imputable al deudor tributario y/o sujeto intervenido, estos hechos constarán en el Documento levantado.”
Conforme a lo señalado por dicha norma, se suscitaron dos interpretaciones con relación a lo señalado en el numeral 2 del artículo 10 del Reglamento del Fedatario Fiscalizador: a) El retorno del fedatario al local intervenido debe producirse de manera inmediata a la intervención, debiéndose justificar en el Acta Probatoria cuando ello se produzca después de un tiempo prolongado.(1) b) El retorno del fedatario al local intervenido puede producirse en el transcurso del día de la intervención, sin necesidad de justificación alguna. Al respecto, mediante el Acta de Reunión de Sala Plena No.2015-19 de fecha 23 de noviembre de 2015, el Tribunal Fiscal arribó al criterio b) por los siguientes motivos: En primer lugar, en cuanto al retorno en “el mismo día”, el Tribunal Fiscal considera que se hace referencia al transcurso del día de la intervención, ya sea que ello ocurra de inmediato o luego de un tiempo prolongado. Esto es, no se considera que el retorno “en el mismo día” sólo se refiere a los casos en que acaezcan circunstancias no imputables al fedatario que impidan su retorno inmediato, pues ello implicaría distinguir donde la ley no distingue, restringiéndose el alcance de la norma. En tal sentido, en opinión del Tribunal Fiscal, en ninguna de las situaciones –sea que el fedatario retorne a los pocos minutos de la intervención o en el transcurso del día– se requerirá que se consigne una justificación en el acta a efecto que ésta no pierda mérito probatorio, por cuanto el cierre de la intervención se realizó en el mismo día en que se inició conforme a lo señalado por la norma analizada. Por último, el Tribunal Fiscal precisó que al caso objeto de análisis no le es aplicable lo previsto en el artículo 156 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, la cual prevé que las actas deben ser formuladas inmediatamente, debido a que lo disposición del Reglamento del Fedatario Fiscalizador contiene una regulación específica sobre la materia. Inspección del cumplimiento de las obligaciones tributarias por fedatarios de la SUNAT El fedatario tiene como función dejar constancia de las acciones u omisiones que importen la comisión de Artículo 4 del Relas infracciones tributarias a que se refiere el artículo glamento del Feda174 del Código Tributario, entre otras, para lo cual letario Fiscalizador(2) vantará el acta probatoria, en la cual dejará constancia de dichos hechos y/o de la infracción cometida. Los documentos emitidos por el fedatario son de carácter público y deben permitir la plena acrediArtículos 5 y 6 del tación y clara comprensión de los hechos que se Reglamento del Fe- hubieren comprobado, siendo que las actas prodatario Fiscalizador batorias, por su calidad de documentos públicos, constituyen prueba suficiente para acreditar los hechos realizados que presencia o contaste aquel. El Fedatario Fiscalizador se identificará ante el sujeto intervenido, o en su defecto, ante el deudor Numeral 2 del ar- tributario, al momento de retornar al local intervetículo 10 del Regla- nido. El retorno a dicho local puede efectuarse en mento del Fedata- el mismo día o en los siguientes si el local estuvierio Fiscalizador se cerrado o el motivo del retraso sea imputable al deudor tributario y/o sujeto intervenido, estos hechos constarán en el Documento levantado.
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5. Análisis del asunto materia de controversia: Como se puede observar de las posturas reseñadas en los párrafos anteriores, el Tribunal Fiscal estableció un criterio de observancia obligatoria de modo que, en futuras verificaciones del cumplimiento de las obligaciones tributarias, los fedatarios en representación de la SUNAT no deberán necesariamente iniciar y finalizar una intervención en un único acto, sino que podrán finalizar dicha intervención con posterioridad siempre que se realice en el transcurso del día. Ahora bien, para una mejor comprensión del tema abordado, es necesario que identifiquemos cuál es la obligación tributaria de los contribuyentes que realizan actividad empresarial y que fue omitida por el contribuyente. En efecto, conforme lo señalamos en el Punto 3.2 del presente artículo, los deudores tributarios están obligados a emitir y/u otorgar los comprobantes de pago con los requisitos formales legalmente establecidos, según lo indicado por el numeral 3 del artículo 87 del Código Tributario. En relación a ello, el numeral 1 del artículo 6 del Reglamento de Comprobantes de Pago señala que: “Están obligados a emitir comprobantes de pago: 1.1 Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que realicen transferencias de bienes a título gratuito u oneroso: a) Derivadas de actos y/o contratos de compraventa, permuta, donación, dación en pago y en general todas aquellas operaciones que supongan la entrega de un bien en propiedad. b) Derivadas de actos y/o contratos de cesión en uso, arrendamiento, usufructo, arrendamiento financiero, asociación en participación, comodato y en general todas aquellas operaciones en las que el transferente otorgue el derecho a usar un bien. 1.2 Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que presten servicios, entendiéndose como tales a toda acción o prestación a favor de un tercero, a título gratuito u oneroso. Esta definición de servicios no incluye a aquéllos prestados por las entidades del Sector Público Nacional, que generen ingresos que constituyan tasas. (…)” El subrayado es nuestro. Conforme se puede apreciar, las empresas que realicen transferencias de bienes o que presten servicios a favor de un tercero, en ambos casos sea a título gratuito u oneroso, están obligadas a emitir comprobantes de pago. Por lo expuesto, consideramos que esta disposición debe ser leída conjuntamente con lo señalado por el numeral 3 del artículo 87 del Código Tributario, de modo que no cabe omitir -bajo ninguna circunstancia- la emisión de los comprobantes de pago. Sin perjuicio de ello, debemos precisar que conforme a lo señalado en el artículo 7 del Reglamento de Comprobantes de Pago, existen algunas operaciones que han sido exceptuadas de la obligación de emitir y/u otorgar comprobantes de pago las que, entre otras, incluyen a: • La transferencia de bienes o prestación de servicios a título gratuito efectuados por la Iglesia Católica y por las entidades pertenecientes al Sector Público Nacional, salvo las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado. • La transferencia de bienes por causa de muerte y por anticipo de legítima. • La venta de diarios, revistas y publicaciones periódicas efectuadas por canillitas, así como el servicio de lustrado de calzado y el servicio ambulatorio de lavado de vehículos. • La venta de souvenirs o recuerdos que efectúen organismos internacionales no domiciliados, con motivo de reuniones, congresos, conferencias, seminarios, simposios, foros y similares, cuya realización en el país haya sido materia de un convenio o acuerdo entre estos organis-
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JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL mos y el gobierno peruano, siempre que dichas ventas se encuentren inafectas o exoneradas del impuesto. Habiendo identificado quiénes son los sujetos obligados a emitir los comprobantes de pago conforme a la normativa tributaria, también es necesario determinar la oportunidad de la emisión y otorgamiento de dichos comprobantes, dado que dependiendo de si nos encontramos ante un servicio o una venta, se podrá determinar si eventualmente el contribuyente se encuentra incurso o no en la infracción del numeral 3 del artículo 87 del Código Tributario. En relación la oportunidad de la emisión y otorgamiento de los comprobantes de pago, el artículo 5 del Reglamento de Comprobantes de Pago señala lo siguiente: 1. En la transferencia de bienes muebles, en el momento en que se entregue el bien o en el momento en que se efectúe el pago, lo que ocurra primero. (3) 2. En la transferencia de bienes inmuebles, en la fecha en que se perciba el ingreso o en la fecha en que se celebre el contrato, lo que ocurra primero.(4) En la primera venta de bienes inmuebles que realice el constructor, en la fecha en que se perciba el ingreso, por el monto que se perciba, sea total o parcial. 3. En la prestación de servicios, incluyendo el arrendamiento y arrendamiento financiero, cuando alguno de los siguientes supuestos ocurra primero: a) La culminación del servicio. b) La percepción de la retribución, parcial o total, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto percibido. c) El vencimiento del plazo o de cada uno de los plazos fijados o convenidos para el pago del servicio, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto que corresponda a cada vencimiento. Conforme a lo indicado, los contribuyentes deben cumplir con las obligaciones tributarias respecto al momento que están obligados a emitir el comprobante de pago. No obstante, durante una fiscalización realizada por fedatarios de la SUNAT, es indiscutible que, por la naturaleza de dicha intervención, cualquier adquisición de bienes o prestación de servicios sea inducida a fin de que el contribuyente se encuentre en la obligación de emitir el comprobante de pago en ese momento. Teniendo ello en consideración, conforme al numeral 2 del artículo 10 del Reglamento del Fedatario Fiscalizador, en el control de las obligaciones relacionadas a la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión; el Fedatario Fiscalizador podrá adquirir bienes o servicios para su consumo o no, de éste o de sus acompañantes. Luego de ello, el Fedatario Fiscalizador acreditará su identificación con la credencial a que se refiere el artículo 3(5) del citado Reglamento. Si bien, recientemente la Administración Tributaria – mediante los fedatarios - realiza constantes verificaciones del mencionado cumplimiento; no obstante, los contribuyentes deben tener en consideración que los fedatarios también pueden observar e intervenir compras que realicen terceros (consumidores); ello en virtud de lo señalado por el numeral 2.3 del artículo 10 del Reglamento del Fedatario Fiscalizador. Por otro lado, es importante tener en cuenta que no basta que los contribuyentes emitan los respectivos comprobantes de pago, sino que éstos deben reunir los requisitos y características para ser considerados como tal conforme a lo señalado por el Reglamento de Comprobantes de Pago. De este modo, podemos advertir que la legislación es estricta y detallista al momento de normar las situaciones relacionadas a la emisión de comprobantes de pago. En vista de ello, y a la luz del preceden-
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te de observancia obligatoria emitido por el Tribunal Fiscal, somos de la opinión que, por un lado, el nuevo criterio permitirá que la Administración Tributaria pueda realizar fiscalizaciones eficientes y óptimas en los lugares donde se desarrolla en mayor grado el comercio, teniendo en consideración que el tiempo de duración de una intervención sea uno razonable. En ese sentido, por ejemplo, el fedatario puede verificar, en un centro comercial con tiendas contiguas, una al lado de la otra, si los contribuyentes emiten o no comprobantes de pago producto de las ventas de bienes o prestación de servicios, sin necesidad de terminar su intervención en un solo acto, puesto que ello, bien podría haber sido advertido por las tiendas contiguas; de este modo, el fedatario puede retornar para levantar el Acta Probatoria que probase la infracción y señalase la sanción que correspondiera a las tiendas que hubieren cometido la infracción, siempre que la duración de la intervención en conjunto – claro está - dure un tiempo razonable. Cabe recalcar que, en la resolución analizada se indicó que el Acta Probatoria señaló la razón por la cual se extendió el tiempo de la intervención, ésta desarrolló una breve explicación del motivo de la demora para finalizar la diligencia. De hecho, conforme se puede apreciar del Acta de Reunión de Sala Plena No.2015-19, una de las sub propuestas que surgieron(6) en discusión señalaba la posibilidad que una interpretación válida del numeral 2 del artículo 10 del Reglamento del Fedatario Fiscalizador –para el caso concreto– sería que la demora tras un tiempo prolongado para el cierre de una intervención debía justificarse de manera específica. Consideramos que esta interpretación sería la más razonable, a fin de que, por un lado, la SUNAT pueda verificar correctamente la labor de sus fedatarios (es decir que éstos no comentan arbitrariedades); y, por otro lado, los contribuyentes tengan en conocimiento el porqué de la extensa duración de una eventual intervención. NOTAS
(*) Abogada por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con una Diplomatura de Especialización Avanzada en Tributación y un Post Título en Derecho Tributario por la Pontificia Universidad Católica del Perú - PUCP. Miembro del Instituto Peruano de Derecho Tributario (IPDT). (**) Este trabajo ha sido elaborado con la colaboración de Juan Carlos Asmat. Estudiante del 11mo. ciclo de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. (1) En este punto se suscitaron tres sub propuestas que exponemos a continuación: (i) en el caso que el retorno del fedatario al local intervenido se produzca tras un tiempo prolongado éste debe justificar la demora en el acta probatoria para lo cual basta que dicha justificación sea general, (ii) en caso que el retorno del fedatario al local intervenido se produzca tras un tiempo prolongado se debe justificar la demora en el acta probatoria de manera específica y concreta y (iii) el retorno del fedatario al local intervenido tras un tiempo prolongado sólo puede justificarse en caso que el local se haya encontrado cerrado o cuando el motivo del retraso sea imputable al deudor tributario y/o sujeto intervenido. (2) Aprobado por el Decreto Supremo No.86-2003-EF (3) Cabe indicar que, conforme a lo señalado en el artículo 5 del RCP, En la transferencia de bienes, por los pagos parciales recibidos anticipadamente a la entrega del bien o puesta a disposición del mismo, en la fecha y por el monto percibido. (4) Ibídem 4. (5) Conforme a lo señalado en el artículo 3 del citado reglamento, el fedatario debe identificarse, según la modalidad de la intervención, en forma previa, durante o después de los hechos que comprueba, de acuerdo a la naturaleza de sus funciones. El documento que identifica al Fedatario Fiscalizador es la credencial que para tal efecto expide la SUNAT. Los requisitos mínimos de la credencial son los apellidos, nombres y firma del trabajador; el número de registro que lo identifica; el número de la Resolución que lo designó; y el plazo de designación, de ser el caso. (6) Íbidem 3.
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PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS BAJA DE FACTURAS Y RECIBOS POR HONORARIOS CONSIDERANDO LA FACTURA NEGOCIABLE
Voces: Comprobantes de pago – Factura negociable – Facturas comerciales – Recibo por honorarios – Baja de comprobantes de pago Con La publicación de la Ley N° 29623 (publicada el 07.12.2010 y vigente a partir 05.06.2011) - Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial, los proveedores de bienes y/o servicios podrán comercializar las facturas comerciales o recibos por honorarios impresos y/o importados que se originen en transacciones de venta de bienes o prestación de servicios, según corresponda, mediante el uso de la Facturas Negociables, documento que ostenta la calidad de título valor, el cual deberá cumplir con determinados requisitos e ir incorporado como una tercera copia a dichos comprobantes. Respecto a esta inclusión, el artículo 5° del Reglamento de la citada Ley aprobado por el Decreto Supremo N° 208-2015-EF, obliga a que las imprentas autorizadas cumplan con imprimir el referido documento respecto a todas las series con las que cuente el contribuyente, de lo contrario serán sancionados con una multa e incluso con la exclusión del Registro de Imprentas de SUNAT(1). En atención a estas disposiciones, la SUNAT dispuso mediante la Resolución de Superintendencia N° 211-2015/SUNAT, el uso de la tercera copia como parte del comprobante d pago de manera obligatoria a partir del 01 de setiembre del presente ejercicio, estableciendo plazos perentorios para dar de baja a aquellos comprobantes impresos con anterioridad y que no contasen con la tercera copia.
Marcamos la opción Form. 855-2 Baja de Comprobantes de Pago
Paso 2: Ya en el formulario, se deberá consignar como motivo “Baja por deterioro(2)”, señalando además la fecha de la ocurrencia.
1. Plazos para dar de baja a las facturas comerciales y recibos por honorarios que no cuenten con la Factura Negociable Considerando la adecuación a estas disposiciones, en virtud a lo establecida en la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución de Superintendencia N° 211-2015/SUNAT, todos los proveedores de bienes o servicios que emitan facturas comerciales o recibos por honorarios sin cumplir estos lineamientos, deberán dar de baja a los comprobantes de pago cuya impresión y/o importación se hubiese autorizado hasta el 31.08.2015, de la siguiente manera: Facturas o recibos por honorarios impresos y/o importados Hasta el 31.12.2014 Desde el 01.01.2015 hasta el 31.08.2015
Plazo para dar de baja Hasta el 31.10.2015 Hasta el 31.12.2015
Seleccionar la opción Baja por deterioro
Paso 3: Finalmente, se seleccionar la serie y consignar la numeración que se procederá a dar de baja. Posteriormente se deberá marcar la opción “Aceptar”
2. Pasos a seguir para efectuar la baja de comprobantes de pago Para efectuar la baja de las facturas comerciales y/o recibos por honorarios impresos y/o importados, se deberá contar con el código y clave SOL y seguir los pasos que detallamos a continuación:
Paso 1: Tomando en cuenta que la baja se realiza a través del Formulario virtual 855- Baja y cancelación de autorización, se deberá en principio, ingresar a SUNAT Operaciones en Línea, utilizando el Código de Usuario y la Clave SOL. Una vez en el menú, seleccionar la opción: Comprobantes de pago/ Cancelo mis Comprobantes de pago/ Formulario 855 baja y Cancelación de Autorización.
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Finalmente damos aceptar para dar de baja a los Comprobantes de Pago
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procedimientos tributarios 3. ¿Qué contingencias genera la emisión de facturas comerciales y recibos por honorarios sin contar con la Factura Comercial una vez transcurridos los plazos establecidos? De acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N° 211-2015/SUNAT, las facturas comerciales o recibos por honorarios impresos y/o importados a que se refiere la Resolución antes mencionada, que no sean dados de baja en los plazos señalados anteriormente, perderán su calidad como comprobantes de pago a partir del día siguiente del vencimiento de dichos plazos. En tal sentido, dichos documentos no podrán sustentar gasto para efectos del Impuesto a la Renta ni permitirán ejercer el derecho al crédito fiscal del IGV. No obstante esta consecuencia, es del caso advertir que en la medida que se detecte este inconveniente, se deberá recuperar el documento a efectos de poder anularlo y emitir un nuevo comprobante de pago conforme a las normas vigentes. Esta subsanación permitirá al usuario o cliente sustentar tributariamente la adquisición realizada; mientras que el emisor se verá liberado de la infracción prevista en el artículo 174 numeral 2 del Código Tributario, por emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión. Este tipo de infracciones son detectables, por ende su subsanación voluntaria no generará inconvenientes futuros para quien emite.
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4. Consideraciones a tener en cuenta sobre la Factura Negociable Téngase en cuenta que la baja de los comprobantes de pago por este motivo no implicará dar de baja a las series que se tienen activas en cada punto de emisión. Por otro lado, si vencido el plazo que señala la norma, no se da de baja a los comprobantes de pago, esta situación no conllevará la comisión de infracciones tributarias, ello en tanto la Resolución mencionada anteriormente especifica que culminado el plazo establecido en la norma los comprobantes de pago carecerían de valor como tales, considerándose como no valido para efectos tributarios. Sin perjuicio de ello, una vez transcurrido dicho plazo se recomienda eliminar o destruir estos documentos a fin de evitar confusiones en torno a su emisión por desconocimiento. NOTAS (1) De conformidad con lo regulado en el artículo 11-A de la Ley N° 29623 la sanción a aplicarse en estos casos es una multa la misma que se graduará en función al número de veces en las que se incurra en la infracción conforme se observa en el cuadro siguiente: Frecuencia Detectado en una primera oportunidad Detectado en una segunda oportunidad Mas de una oportunidad
Sanción Retiro temporal por 60 días calendario del Registro de imprentas Retiro temporal por 90 días calendario del Registro de Imprentas Retiro definitivo del registro de imprentas
(2) La razón del uso de esta opción, es porque operativamente no existe un motivo acorde al trámite realizado.
SUMILLAS DE INFORMES DE SUNAT No existe obligación de emitir comprobantes de pago en la entrega de vales de consumo Carta N.° 057-2014- SUNAT/600000 Las empresas emisoras de los vales de consumo antes indicados no están obligadas a emitir comprobante de pago a las empresas adquirentes que cancelan el monto que representan los referidos vales; siendo que aquellas estarán obligadas a emitir y entregar los respectivos comprobantes de pago a los terceros que efectúen el canje de los aludidos vales, por la transferencia de bienes que realicen a favor de los mismos. Uso del formulario N° 820 – Comprobante por Operaciones No Habituales como sustento del préstamo de dinero en forma no habitual efectuado por personas naturales sin negocio INFORME N° 073-2015-SUNAT/5D0000 La persona natural sin negocio que realiza una sola operación de financiamiento, por el cual recibe, como contraprestación, el pago de intereses en forma mensual, no califica como habitual para efectos de la emisión del comprobante de pago respectivo, pudiendo solicitar el Formulario N.° 820 – Comprobante por Operaciones No Habituales por dicha operación. Canje de productos por cláusulas de garantía de calidad o de caducidad: acreditación de la devolución de los productos. INFORME N.° 076-2014-SUNAT/5D0000 En el supuesto de canje de productos por cláusulas de garantía de calidad o de caducidad, a que alude el inciso d) de la Primera Disposición Transitoria Final del Decreto Supremo N.° 064-2000-EF incluye la sustitución periódica del producto vendido, a que se encuentra obligado el vendedor, y que tiene como sustento la pérdida de sus características cualitativas por el paso del tiempo que hace que no puedan ser utilizadas;
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siempre que ese tipo de obligación sea pactada de manera generalizada por el vendedor con todos sus clientes, en condiciones iguales y, además, acredite la devolución del producto a ser canjeado, con una guía de remisión en la que se consigne el número de serie y orden del comprobante de pago emitido por la venta del citado producto. Requisitos y características de la Liquidación de Compra Carta N.° 124-2013-SUNAT/200000 La liquidación de compra calificará como comprobante de pago en tanto cumpla con todas las características y requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago, sin que este solo hecho acredite la veracidad o existencia de la operación que sustenta, acreditación que dependerá en cada caso de las características y particularidades propias de la operación. Oportunidad de la emisión de los comprobantes de pago CARTA N.° 128-2011-SUNAT/200000 En la prestación de servicios a efectos de establecer la oportunidad de emisión del comprobante de pago deberá determinarse cuál de los supuestos que señala el numeral 5 del artículo 5° del Reglamento de Comprobantes de Pago ocurre primero, lo cual habrá de verificarse en cada caso concreto; al igual que el momento en el que culmina un servicio, considerando que este depende del acuerdo entre las partes. Comprobantes de pago a emitir en operaciones de exportación de servicios INFORME N° 099-2012-SUNAT/4B0000 Tratándose de operaciones que califican como exportación de servicios, de acuerdo con las disposiciones de la Ley del IGV, el prestador del servicio debe emitir una factura.
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INFORME SUNAT Exigencia del comprobante de pago para sustentar costo computable de activos ADQUIRIDOS CON ANTERIORIDAD AL 01.01.2013 CPC Rosa Ortega Salavarría Voces: Impuesto a la Renta – Comprobantes de pago – Costo computable – Activo fijo – Gastos deducibles – Costo de adquisición. INFORME N.° 148-2015-SUNAT/5D0000
Materia Respecto a la modificación al artículo 20° de la Ley del Impuesto a la Renta introducida por el Decreto Legislativo N.° 1112, se formulan las siguientes consultas: 1. Para reconocer el costo de los activos fijos adquiridos por una empresa domiciliada en el país, sujeta al Régimen General del Impuesto a la Renta, ¿es necesario contar con el comprobante de pago antes de la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta? 2. Tratándose de activos que fueron adquiridos o construidos hasta el 31.12.2012, y cuya enajenación se realice a partir del 1.1.2013, ¿requieren que la sustentación del costo computable de tales activos se efectúe con comprobantes de pago?
Base legal
- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N.° 133-2013-EF, publicado el 22.6.2013 y normas modificatorias (en adelante, “Código Tributario”). - Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias (en adelante, “la LIR”).
Análisis
1. El inciso a) del artículo 59° del Código Tributario establece que por el acto de determinación de la obligación tributaria, el deudor tributario verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, señala la base imponible y la cuantía del tributo. Por su parte, de conformidad con el numeral 88.1 del artículo 88° del citado código, la declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma establecida por Ley, Reglamento o Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir base para determinar la obligación tributaria. Añade dicho numeral que los deudores tributarios deberán consignar en su declaración, en forma correcta y sustentada, los datos solicitados por la Administración Tributaria; presumiéndose, sin admitir prueba en contrario, que toda declaración tributaria es jurada. De otro lado, el artículo 79° de la LIR dispone que los contribuyentes del Impuesto, que obtengan rentas computables para los efectos de esta ley, deberán presentar declaración jurada de la renta obtenida en el ejercicio gravable, en los medios, condiciones, forma, plazos y lugares que determine la SUNAT. Por su parte, el artículo 37° de la citada ley señala que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley. De las normas citadas fluye que para efectos de la determinación de la renta neta imponible de tercera categoría, se deducirá de la renta
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bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente; siendo que los contribuyentes están obligados a presentar la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, existiendo la obligación de consignar en ésta por mandato imperativo de la norma los datos solicitados por la Administración Tributaria en forma correcta y sustentada, a la fecha de su presentación, incluso cuando tales declaraciones son rectificatorias de otras presentadas con anterioridad. Ello considerando que la declaración tributaria es un acto formal por el cual se manifiesta a la Administración Tributaria la existencia y cuantía de la obligación tributaria a cargo del contribuyente, siendo que para dicho efecto deberá contarse con la documentación sustentatoria del costo considerado en la determinación de la renta bruta, y más aún cuando dicha declaración tiene el carácter de declaración jurada. 2. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20° de la LIR, con la modificación efectuada por el Decreto Legislativo N.° 1112, la renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos afectos al impuesto que se obtenga en el ejercicio gravable. Agrega la norma que cuando tales ingresos provengan de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo computable de los bienes enajenados, siempre que dicho costo esté debidamente sustentado con comprobantes de pago. Considerando todo lo antes señalado se puede afirmar que para efectos de la determinación de la renta bruta de tercera categoría que efectúan los contribuyentes cuyos ingresos provengan de la enajenación de bienes, únicamente deben considerar en su declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, los costos respecto de los cuales se cuente con los comprobantes de pago que los sustentan, a la fecha de dicha declaración. En ese sentido, en cuanto a la primera consulta, se tiene que para sustentar el costo de los activos fijos adquiridos por una empresa domiciliada en el país, sujeta al Régimen General del Impuesto a la Renta, es necesario que esta cuente con el comprobante de pago a la fecha de la presentación de su declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, para efecto de la deducción en esta del mencionado costo. 3. En lo que se refiere a la segunda consulta, habida cuenta que, como se ha señalado en el numeral anterior, para sustentar el costo de los activos fijos adquiridos por una empresa domiciliada en el país, sujeta al Régimen General del Impuesto a la Renta, es necesario que esta cuente con el comprobante de pago respectivo según lo indicado en tal numeral, corresponde ahora determinar si dicho requisito resulta exigible tratándose de activos que fueron adquiridos o construidos antes del 1.1.2013, y cuya enajenación se produce a partir de dicha fecha. Al respecto, como ya se ha indicado, la renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos afectos al impuesto que se obtenga en el ejercicio gravable, siendo que cuando tales ingresos provengan de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo computable de los bienes enajenados, siempre que dicho costo esté debidamente sustentado con comprobantes de pago; condición esta última que fue incorporada expresamente al texto del artículo 20° de la LIR mediante su modificación dispuesta por el Decreto Legislativo N.° 1112(1), vigente a partir del 1.1.2013(2)(3). Ahora bien, tal como se ha establecido en el Informe N.° 048-2013SUNAT/4B0000(4), para determinar el costo de adquisición de bienes,
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se deberá tomar en cuenta la norma vigente al momento en que se debe reconocer el costo, esto es, en el momento en que se enajena el bien. Así pues, dado que en el supuesto materia de consulta, los activos son enajenados a partir del 1.1.2013, para efectos de la sustentación del costo computable de aquellos deberá contarse con el comprobante de pago respectivo, aun cuando la adquisición o construcción de dichos bienes se hubiera producido con anterioridad a la mencionada fecha. En tal sentido, lo previsto en el artículo 20° de la LIR, modificado por el Decreto Legislativo N.° 1112, en la parte referida a la sustentación del costo computable con el comprobante de pago correspondiente, resulta aplicable a aquellos activos que fueron adquiridos o construidos hasta el 31.12.2012, y cuya enajenación se realice a partir del 1.1.2013.
Conclusiones 1. Para sustentar el costo de los activos fijos adquiridos por una empresa domiciliada en el país, sujeta al Régimen General del Impuesto a la Renta, es necesario que esta cuente con el comprobante de pago a la fecha de la presentación de su declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, para efecto de la deducción en esta del mencionado costo. 2. Lo previsto en el artículo 20° de la LIR, modificado por el Decreto Legislativo N.° 1112, en la parte referida a la sustentación del costo com-
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putable con el comprobante de pago correspondiente, resulta aplicable a aquellos activos que fueron adquiridos o construidos hasta el 31.12.2012, y cuya enajenación se realice a partir del 1.1.2013.
Lima, 14 OCT. 2015 Original firmado por: ENRIQUE PINTADO ESPINOZA Intendente Nacional(e) Intendencia Nacional Jurídica SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE DESARROLLO ESTRATEGICO NOTAS (1) Publicado el 29.6.2012. (2) De conformidad con lo previsto por la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N.° 1112. (3) Cabe indicar que con anterioridad a esta modificación, de la lectura concordada del penúltimo párrafo del artículo 37° de la LIR y del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago (aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 007-99/SUNAT, publicada el 24.1.1999 y normas modificatorias), se aprecia que nuestra legislación ya preveía que los comprobantes de pago (facturas y liquidaciones de compra, entre otros documentos) permiten sustentar gasto o costo. (4) Disponible en el Portal SUNAT (http://www.sunat.gob.pe).
Nuestros comentarios El presente Informe, aborda respecto a la exigencia del comprobante de pago a fin de sustentar el costo computable, inclusive respecto al costo de bienes adquiridos con anterioridad al 01.01.2013. Para dicho efecto, procede considerar que el Decreto Legislativo N° 1112, publicado el 29.06.2012 y vigente a partir del 01.01.2013, modificó entre otros el artículo 20° del TUO de la LIR y que en adelante se referirá como artículo 20° modificado. 1. Renta bruta El artículo 20º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, dispone que: La Renta Bruta esta constituida por el conjunto de ingresos afectos al impuesto que se obtengan en el ejercicio gravable. Cuando tales ingresos provengan de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo computable (…). El artículo 20° modificado, efectúa la definición de costo computable de acuerdo a lo siguiente: Por costo computable de los bienes enajenados, se entenderá el costo de adquisición, producción o construcción o, en su caso, el valor de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario determinado conforme a ley, más los costos posteriores incorporados al activo de acuerdo con las normas contables, ajustados de acuerdo a las normas de ajuste por inflación con incidencia tributaria, según corresponda. En ningún caso los intereses formarán parte del costo computable.
Se advierte en función a ello, que el costo computable surge en la oportunidad en que se produce la enajenación de los bienes. Para efectos contables, el costo computable constituye o significa los denominados conceptos: Costo de Ventas, Costo Neto de Enajenación de Inmuebles, Maquinaria y Equipo, Intangibles o Valores, según corresponda y que afecta a Resultados cuando se devenga. Ello implica, reconocer el costo de los bienes enajenados en la oportunidad en que se reconoce el Ingreso producto de dicha transferencia, de acuerdo con lo dispuesto en el Marco Conceptual para la preparación de Información Financiera 2010 y la NIC 18: Ingresos de actividades ordinarias.
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Renta Bruta producto de la enajenación de bienes Ingresos (-) Costo computable Renta Bruta
Costo de ventas Costo neto de enajenación
En tal sentido, resulta importante considerar que los conceptos de Costo de Ventas o Costo neto de enajenación, implican reconocer contablemente como gasto el valor de los activos en la oportunidad en que se transfieren(1), es decir corresponden a un costo “expirado”. No obstante, para fines tributarios sí debe diferenciarse los términos Costo Computable y Gasto, ya que el primero permite como hemos visto determinar la Renta Bruta; mientras que los gastos determinan la Renta Neta. Cada uno de dichos conceptos (Renta Bruta y Renta Neta), tiene su regulación y reglas específicas. COSTO
Enajenación
GASTO
Contablemente
Equivale
Costo de Adquisición Costo de Producción o Construcción
Enajenación
COSTO COMPUTABLE
Tributariamente
Valor de Ingreso a patrimonio
2. La exigencia del comprobante de pago como sustento del costo computable El artículo 20° modificado agrega respecto al costo computable la siguiente frase: “(…), siempre que dicho costo esté debidamente sustentado con comprobantes de pago”. (2) De esta forma se equiparó el tratamiento de la exigencia del comprobante de pago para sustentar el costo computable, de manera simi-
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lar a lo dispuesto para el gasto en el segundo párrafo del inciso j) del artículo 44° de la LIR. En virtud a la modificatoria y a partir del 01.01.2013, quedo zanjado un tema de encendida controversia, que es el correspondiente a la necesidad de acreditar mediante comprobantes de pago, el costo computable de los bienes, ya que sobre el tema, se carecía de una expresa previsión normativa, mientras que la jurisprudencia del Tribunal Fiscal (sin calidad de observancia obligatoria), había transitado desde la posición de que si son necesarios los referidos documentos para acreditar el costo computable (como en el caso de las RTFs N° 5300-4-2002 y N° 2919-1-2004), hasta una posición en la cual no son necesarios para acreditar el mismo, tal y como se advierte de la RTF N° 456-2-2001 o de las más recientes RTFs N° 06263-2-2005 y N° 02933-3-2008, en las que el Órgano Colegiado establece claramente que en ningún extremo de la norma se estableció que para efectos del Impuesto a la Renta, el costo de adquisición, costo de producción o valor de ingreso al patrimonio, debían estar sustentados en comprobantes de pago, emitidos de conformidad al Reglamento de Comprobantes de Pago. Complementariamente a ello, dado que la exigencia de contar con un comprobante de pago para sustentar el costo se regula en forma expresa a partir del 01.01.2013, procedía considerar que a su vez implicaba reconocer que dicho requisito no era una exigencia del texto positivo del artículo 20° de la LIR hasta el 31.12.2012. Sin perjuicio de lo antes expuesto, SUNAT al referir respecto a la vigencia de la modificatoria efectuada por el D. Leg. N° 1112 y que corresponde al 01.01.2013, incluye la llamada (3) con el texto siguiente:
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“Cabe indicar que con anterioridad a esta modificación, de la lectura concordada del penúltimo párrafo del artículo 37° de la LIR y del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago (aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 007-99/SUNAT, publicada el 24.1.1999 y normas modificatorias), se aprecia que nuestra legislación ya preveía que los comprobantes de pago (facturas y liquidaciones de compra, entre otros documentos) permiten sustentar gasto o costo.”
Se advertiría, por tanto, que bajo el criterio de la Administración Tributaria inclusive antes del 01.01.2013, la legislación tributaria requería la acreditación del costo computable con comprobantes de pago aun cuando no se encontraba expresamente regulado en el artículo 20° del TUO de la LIR. Ello podría originar controversias con los contribuyentes respecto a la acreditación del costo computable por los períodos anteriores al 2013 y que no se encuentren prescritos.
3. Oportunidad de la acreditación del Costo Computable En virtud al análisis realizado en los numerales anteriores, se observa que el costo computable surge cuando se produce la enajenación de los bienes y por ende en dicha oportunidad resultaría necesario contar con la debida acreditación para efectos que resulte aceptable como deducción de los ingresos gravables y se determine de esta forma la renta bruta. En relación con dicho aspecto, SUNAT cita como uno de sus argumentos que coadyuvan a las conclusiones arribadas en el Informe materia de comentario; el criterio vertido en el Informe N.° 0482013- SUNAT/4B0000 que indica que: (…) para determinar el costo de adquisición (…), se deberá tener en cuenta la norma vigente al mo-
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mento en que se debe reconocer el costo, esto es, en el momento en que se enajena el bien. En tal sentido, en la primera conclusión se entendería que la referencia a “(…) sustentar el costo de los activos fijos adquiridos (…) para efecto de la deducción (…) del mencionado costo”, correspondería a acreditar el costo computable de los activos fijos en la oportunidad en que se enajenan. Sin perjuicio de lo expuesto, debe tenerse presente que el costo de los activos fijos también requiere sustentarse con comprobantes de pago para efectos de que resulte admitida la depreciación, ya sea que se reconozca como gasto o bien forme parte del costo de otros bienes que se produzcan y en este último caso, también se integrarán al costo computable de dichos bienes cuando se enajenen. Lo indicado en el párrafo anterior, resulta importante considerarse dada la segunda conclusión vertida por SUNAT. Un ejemplo de ello, sería el caso de una maquinaria adquirida antes del 01.01.2013 destinada a la fabricación de bienes, en cuyo caso la depreciación formará parte del costo de producción. Por tanto, cuando se enajenen dichas existencias, deberá sustentarse su costo con los respectivos comprobantes de pago y que incluirá también a la maquinaria adquirida, ello por cuanto de esta forma se acredita el importe de la depreciación.
4. Excepción de sustentar el costo computable con comprobantes de pago A título de recordaris, procede señalar que la obligación de sustentar el costo computable con comprobantes de pago no será aplicable en los siguientes casos: (i) cuando el enajenante perciba rentas de la segunda categoría por la enajenación del bien. (ii) cuando de acuerdo con el Reglamento de Comprobantes de Pago no sea obligatoria su emisión. (iii) cuando de conformidad con el artículo 37º de esta Ley, se permita la sustentación del gasto con otros documentos, en cuyo caso el costo podrá ser sustentado con tales documentos. Respecto al último literal (iii), procede citar como ejemplos los siguientes: – Los desembolsos por concepto de movilidad a los trabajadores, sustentados con la Planilla de Movilidad. (Inciso a1) artículo del 37° de la LIR). – Los viáticos por alimentación y movilidad en el exterior, sustentados con la Declaración Jurada firmada por el usuario de los servicios (inciso r) artículo 37° de la LIR). NOTAS (1) El párrafo 34 de la NIC 2: Inventarios, prescribe que: Cuando los inventarios sean vendidos, el importe en libros de los mismos se reconocerá como gasto del periodo en el que se reconozcan los correspondientes ingresos de operación. (2) Se regula en dicho artículo 20° modificado que: No será deducible el costo computable sustentado con comprobantes de pago emitidos por contribuyentes que a la fecha de emisión del comprobante: (i) Tengan la condición de no habidos, según publicación realizada por la administración tributaria, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio en que se emitió el comprobante, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición. (ii) La SUNAT les haya notiicado la baja de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.
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COMENTARIOS Establecen procedimientos para la actualización de deudas apeladas y no resueltas dentro de los plazos máximos
Voces: Código tributario – Recurso de apelación – Deudas tributarias – Intereses moratorios. Decreto Supremo N°362-2015-EF Fecha de Publicación : 16.12.2015 Vigencia : 17.12.2015
Comentario Como se recordará, mediante la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país (12.07.2014), se modificó el artículo 33° del TUO del Código Tributario(1) y el artículo 151° de la Ley General de Aduanas(2), en lo que referente a la suspensión de la aplicación de los intereses moratorios para el caso de las deudas tributarias que hubieren sido apeladas y no resueltas dentro los plazos establecidos según los artículos 150°(3) y 152°(4) del Código Tributario, por
causas imputables al Tribunal Fiscal, disponiéndose su actualización en función al Índice de Precios al Consumidor (IPC) hasta que se emita la respectiva resolución que de por concluido el procedimiento(5). Ahora bien, esta disposición modificatoria, conforme lo señalado en la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria (DCT) de la referida Ley, también alcanzaba a aquellas apelaciones en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la misma, esto es, al 13.07.2014, toda vez que se dispuso dicha regla para estos casos, siempre y cuando el Tribunal Fiscal no cumpla con pronunciarse en el plazo de un año contado a partir de dicha fecha, vale decir hasta el 13.07.2015. Tomando en cuenta que ya se ha vencido el plazo especial señalado en la Ley ° 30230, la norma en comentario dispone así las normas complementarias generales para efectuar la respectiva actualización de las deudas de tributo internos y deudas aduaneras cuya apelación no se hubiese resuelto dentro de los plazos conforme el caso que mencionamos, estableciendo a su vez, un procedimiento especial para los casos a que hace referencia la Cuarta DCT de la Ley N° 30230. ü Regla General: Actualización de deudas apeladas con el IPC
Supuesto
Procedimiento de actualización
No existen pagos parciales posteriores al vencimiento de plazo establecido para resolver y hasta la fecha de emisión de la resolución.
A la deuda pendiente de pago a la fecha de vencimiento se le aplica la variación del IPC registrada desde el último día del mes precedente a la referida fecha de vencimiento, hasta el último día del mes que precede a la fecha de emisión. A partir del día posterior a la fecha de emisión, se aplicará la TIM.
Existen pagos parciales posteriores al vencimiento del plazo establecido para resolver y hasta la fecha de emisión de la resolución.(*)
El procedimiento será el siguiente: i) A la deuda pendiente de pago a la fecha de vencimiento, se le aplica la variación del IPC registrada desde el último día del mes que precede al vencimiento del plazo para resolver la apelación, hasta el último día del mes que precede a la fecha del pago parcial efectuado. El pago parcial debe ser imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 31° del Código Tributario. ii) A la deuda pendiente de pago a la fecha del pago parcial efectuado, se le aplica la variación del IPC registrada desde el último día del mes que precede a la fecha del pago parcial hasta el último día del mes que precede a la fecha del siguiente pago parcial o a la fecha de emisión en el caso que solo exista un pago parcial. A partir del día siguiente a la emisión de la resolución le resulta aplicable la TIM.
(*) En todos los casos en donde existiese pagos parciales, se aplica este procedimiento incluyendo a la imputación de pagos a que hace referencia el artículo 31° del Código Tributario.
NOTAS (1) Cuyo TUO ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF. (2) Aprobado por el Decreto Legislativo N° 1053 y modificatorias. (3) De acuerdo a lo dispuesto en este artículo, el Tribunal Fiscal deberá resolver las apelaciones dentro del plazo de doce meses (12) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al referido Tribunal. Tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, el plazo es de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal. (4) De acuerdo a este artículo, en el caso de las sanciones de internamiento temporal de vehículos, comiso de bienes y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, el Tribunal Fiscal deberá resolver en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de la recepción del expediente remitido por la Administración Tributaria. (5) Aplicable también para el caso de las deudas aduaneras conforme el artículo 151° de la Ley General de Aduanas.
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Regla Especial: Deudas apeladas entre el 13.07.2014 y el 12.07.2015 Como ya lo indicamos, las deudas tributarias cuya apelación se encuentra dentro de los alcances de la Cuarta DCT de la ley N° 30230, esto es, que hubiesen sido presentadas entre el 13.07.2014 y que hasta el 12.07.2015 no hubiesen sido resueltas por causas imputables al Tribunal Fiscal se someten a la inaplicación de intereses moratorios durante el plazo transcurrido sin pronunciamiento, se deberá actualizar la deuda aplicando la TIM considerando los días transcurridos entre el 13.07.2014 al 13.07.2015. Luego de ello, se le aplica la variación del IPC según el procedimiento descrito anteriormente considerándose, como fecha de vencimiento del plazo para resolver la apelación, el 13 de julio de 2015. Si la resolución que resuelve la apelación se hubiese emitido antes del 13 de julio de 2015, sin haber sido notificada antes de dicha fecha, no es de aplicación la variación del IPC, debiendo utilizarse la TIM.
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Incorporan supuestos de excepción para el acogimiento de deuda impugnada a un aplazamiento y/o fraccionamiento o refinanciamiento Voces: Código tributario – Deuda tributaria – Aplazamiento y fraccionamiento tributario – Imputación de pago – Recurso de apelación Resolución de Superintendencia N° 341-2015/SUNAT Fecha de Publicación : 18.12.2015 Fecha de vigencia
: 19.12.2015
Comentario Con la publicación de las normas complementarias para el acogimiento al aplazamiento y fraccionamiento al amparo del artículo 36° del Código Tributario, y para el aplazamiento y/o fraccionamiento del saldo de las deudas acogidas inicialmente al referido artículo, aprobadas por las Resoluciones de Superintendencia N°s 161-2015/SUNAT y 190-2015/SUNAT, respectivamente(1), se estableció de manera excepcional el acogimiento a estos beneficios, de deudas tributarias o saldo de deudas tributarias, según corresponda, que se encuentren impugnadas en la vía administrativa, o que estén comprendidas en acciones Supuesto
Deudas tributarias en trámite de reclamación apelación demanda contencioso administrativa, o estén comprendidas en acciones de amparo.
A continuación damos cuenta de estas inclusiones en las aludidas normas complementarias: 1. Incorporaciones a la Resolución de Superintendencia N° 161-2015/ SUNAT ü Supuestos de excepción para el acogimiento a un aplazamiento y/o fraccionamiento respecto de deuda impugnada (Art. 3 inciso f)
Observaciones
A la fecha de presentación se hubiese aceptado el desistimiento y este conste en resolución firme
En estos casos se deberá presentar la resolución que aprueba el desistimiento en las dependencias de SUNAT dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, excepto cuando se trate de la aceptación del desistimiento de un recurso de reclamación. De con cumplirse con ello, la deuda que se encuentre en estos supuestos no se considerara como parte de la solicitud presentada. Asimismo, si se presentase una solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento por la totalidad de la deuda que se encuentre en estos casos, se considerara como no presentada.
La apelación se hubiera interpuesto contra una resolución que declaro inadmisible la reclamación En el proceso de demanda contencioso-administrativa o acción de amparo no exista medida cautelar notificada a la SUNAT que ordene la suspensión del proceso de cobranza coactiva.
Supuesto recientemente incorporado.
Supuesto recientemente incorporado.
En concordancia con las nuevas inclusiones al inciso f) del artículo 3° del reglamento, se especifica en el numeral 6.1.1 del artículo 6° de la referida resolución, que la exigencia de la copia de la resolución que acepta el desistimiento solo aplica para el primer supuesto de excepción. De la misma forma, se especifica esta obligación para el lugar de trámite y su presentación en el numeral 6.2 del mismo artículo.
ü Cuota de acogimiento: Imputación del pago de la cuota (Art. 9°) Para la actualización del pago de la cuota en función a lo dispuesto en el artículo 31° del Código Tributario respecto a la deuda acogida, se especifica la exclusión de las deudas impugnadas que a la fecha de presentación de la solicitud para acceder a dichos beneficios, no se
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La norma en comentario, incorpora nuevas excepciones para acceder a estos beneficios para estos casos en particular, disponiendo nuevos supuestos de excepción para el acogimiento, así como también los casos en que será aplicable lo señalado en el artículo 108° del Código Tributario, referido a los casos en que procede la revocación, modificación, sustitución o complementación de actos después de la notificación.
Procedimiento de actualización
ü Modificaciones al procedimiento para presentar la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento de la regalía minera o del gravamen especial a la minería.
de amparo, siempre que a la fecha de presentación se hubiera aceptado el desistimiento de la pretensión y conste en resolución firme.
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hubiese aceptado el desistimiento con resolución firme. Asimismo, el cálculo de la cuota en función al referido artículo aplicará para los supuestos 2 y 3 señalados en el cuadro anterior, cuando se deniegue la solicitud de aplazamiento o aplazamiento y fraccionamiento, o cuando se apruebe la solicitud de desistimiento de la solicitud de fraccionamiento o de aplazamiento y fraccionamiento.
ü Aplicación del artículo 108° del Código Tributario (Art. 16-A) Una de las novedades que incorpora la norma en comentario al reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de las deudas tributarias, es la aplicación del artículo 108° del Código Tributario a los numerales 2 y 3 del inciso f) del artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 161-2015/SUNAT. Así, se dispone la revocación o modificación en determinadas situaciones, tales como, cuando se ordene admitir a trámite la reclamación de la deuda acogida al aplazamiento y/o fraccionamiento o cuando como
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JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
consecuencia de una resolución firme del Poder Judicial la deuda acogida deba ser extinguida o modificada. En ambos casos, se establece determinados procedimientos para el recalculo del monto de la deuda materia de acogimiento al beneficio, lo cual en algunos casos extinguirá la obligación, reducirá o aumentará las cuotas calculadas, según corresponda.
2. Modificaciones a la Resolución de Superintendencia N° 190-2015/SUNAT Siguiendo la misma línea, la norma en comentario incorpora nuevos supuestos de excepción para el acogimiento de las deuda refinanciada que hubiese sido impugnada .Así, se incorpora el numeral 2 al inciso b) del artículo 3° de la resolución, como un nuevo supuesto, permitiéndose así el acogimiento de una resolución de perdida de aplazamiento y/o fraccionamiento que se encuentre contenida en una demanda contencioso administrativa o en una acción de amparo en la que no exista una medida cautelar notificada a la SUNAT ordenando la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva.
Modificación para la presentación de la solicitud de refinanciamiento de la regalía minera o del gravamen especial a la minería. En los mismos términos que las normas que regulan el acogimiento al aplazamiento y/o refinanciamiento, se modificó el numeral 6.1.1 del artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N° 190-2015/SUNAT en lo referente a los requisitos para la presentación de la solicitud de refinanciamiento para estos casos en particular, haciéndose referencia al numeral 1 del inciso b) del artículo 3° de la misma. Esta misma referencia se cita en el numeral 6.2 del artículo 6°.
Cuota de acogimiento Respecto a la Cuota de acogimiento, se modifica el numeral 1 del segundo párrafo del numeral 9.4 del artículo 9° de la Resolución de Superintendencia estableciéndose que el procedimiento para la imputación del pago de la cuota de acogimiento descrito en el mismo, aplica solo para el numeral 2 del inciso b) del artículo 3° de la referida norma,
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vale decir, para los casos en donde se acoja resoluciones de perdida de aplazamiento y/o fraccionamiento que se encuentre contenida en una demanda contencioso administrativa o en una acción de amparo en la que no exista una medida cautelar notificada a la SUNAT ordenando la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva. Con esta modificación se excluye de este supuesto a las deudas impugnadas en las que no se tiene la copia de la respectiva resolución de desistimiento.
Por otro lado, se incluye un nuevo inciso d) al primer párrafo del nume-
ral 9.4 del citado artículo, estableciéndose la exclusión de las deuda tributaria que no cumple con lo señalado en el numeral 1 del inciso b) del artículo 3° de la resolución (es decir las deudas impugnadas cuyo desistimiento no ha sido aceptado mediante resolución) de la imputación del pago de la cuota de acogimiento al beneficio.
ü Aplicación del artículo 108° del Código Tributario (Art. 16-A) En la misma línea, resultan aplicable la revocación o modificación de actos administrativos señalado en el artículo 108° del Código Tributario para la Resolución de Superintendencia N° 190-2015/SUNAT que aprueban un beneficio de refinanciamiento para los supuestos señalados los numerales 2 y 3 del inciso b) del artículo 3° de Resolución de Superintendencia N° 161-2015/SUNAT, cuando han sido acogidos a un refinanciamiento. El procedimiento descrito en aplicación del mentado artículo 108° implicara en algunos casos el recalculo de las cuotas a montos menores o mayores, según corresponda o la extinción de deuda de ser el caso. 3. Vigencia Estas modificaciones e inclusiones rigen para las solicitudes de aplazamiento y/o fraccionamiento o de refinanciamiento que se presenten a partir del 19.12.2015. NOTAS (1) Sobre el particular, véase el comentario a ambas resoluciones en el ICB de la primera y segunda quincena de julio de 2015, respectivamente.
Reglamento de la Ley que fomenta la liquidez e Integración del mercado de valores Voces: Impuesto a la Renta – Exoneración tributaria – Gastos de capacitación Decreto Supremo N° 382-2015-EF Fecha de Publicación : 22.12.2015 Fecha de vigencia
: 01.01.2016
Comentario El 22 de diciembre del presente año, se ha publicado el Decreto Supremo N° 382-2015-EF, norma que reglamenta lo dispuesto en la Ley N° 30341- Ley que fomenta la liquidez e integración del mercado de valores(1) - cuyo artículo 2° dispuso la exoneración del Impuesto a la Renta a las rentas provenientes de la enajenación de acciones y demás valores representativos de acciones realizadas a través de algún mecanismo centralizado de negociación supervisado por la Superintendencia del Mercado de Valores, hasta el 31.12.2018. En lo concerniente a este beneficio, la referida norma adjetiva define que valores representativos de acciones se encuentran inmersos en la exoneración al impuesto a la renta, los requisitos para acceder al mismo, la determinación del impuesto a la renta en el supuesto que se incumpla el requisito considerado en el acápite i) de la ley, la cotización de nuevas acciones o valores representativos de acciones, así como también, la comunicación a las instituciones de
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compensación y liquidación de valores (en adelante iclv) en los casos en que proceda la retención del citado impuesto. De otro lado, y como novedad, también se modifica lo dispuesto en el inciso f) del artículo 3° del Reglamento de la Ley N° 30056- Ley que modifica diversas leyes para facilitar la inversión, impulsar el desarrollo productivo y el crecimiento empresarial, en lo tocante al crédito por gastos de capacitación, gastos de investigación científica, tecnológica, o de innovación tecnológica y pronto pago, aprobado por el Decreto Supremo N° 234-2013-EF. A continuación damos cuenta brevemente de estas disposiciones:
1. Valores representativos de acciones
Se precisa que los valores representativos de acciones que gozan de la exoneración del Impuesto a la Renta prevista en el artículo 2° de la Ley, son los American Depositary Receipts (ADR)(2), los Global Depositary Receipts (GDR)(3) y los Exchange Trade of Found (ETF)(4).
2. Requisitos para acceder a la exoneración del Impuesto a la Renta
Complementariamente a los requisitos previstos en los acápites i) y ii) del artículo 2° de la Ley, la norma en comentario establece requisitos adicionales para el goce del mentado beneficio.
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Así, para la transferencia de acciones o valores representativos de acciones, se ha dispuesto la forma en que deberá determinar el limte del 10%a que hace referencia la Ley, que transferencias deberán considerarse y que conceptos no se deberán tener en cuenta para el respectivo cálculo. De la misma forma, se establece el procedimiento para la determinación de acciones o valores representativos de acciones que tienen presencia bursátil, señalándose que el monto negociado diario deberá superar las 4UIT y el 15% de las jornadas bursátiles (el ratio). La publicación de la lista de acciones y valores representativos se efectuara diariamente y se encontrará a cargo de los responsables de la conducción de los mecanismos centralizados de negociación.
3. Determinación del Impuesto a la Renta
En el caso que se incumpla con el primer acápite al que hace referencia el primer párrafo del articulo 2° de la Ley, en el caso de la enajenación de acciones o valores representativos por encima del límite establecido en un periodo de 12 meses, el Impuesto a la Renta se determinará en el ejercicio en que se incumpla considerando como base las enajenaciones que gozaron de la exoneración y aquellas que superaron el limite del 10%. Para tal efecto se tomara en cuenta el valor de mercado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 y 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta, y el artículo 19° de su reglamento. Para la determinación del costo computable se deberá observar lo dispuesto en el artículo 21° de la citada Ley y el artículo 11° del Reglamento de la LIR.
4. Cotización de nuevas acciones o valores representativos de
acciones
Se establecen disposiciones especiales aplicables para las acciones o valores representativos que sean inscritas por primera vez en el registro de valores de una bolsa.
5. Comunicación a las ICLV
La retención del Impuesto a la Renta cuando amerite efectuar el pago del impuesto estará a cargo de las ICLV o quien haga sus veces conforme lo señalado en el artículo 3°de la Ley. Asimismo, deberán cumplir con comunicar en forma independiente por cada enajenación que se
considere exonerada, no siendo pasible rectificación alguna una vez informada dicha situación.
6. Acciones para efectos de los pagos a cuenta de los formadores de mercado
La norma en comentario precisa que en la enajenación de acciones a que hace referencia la Primera disposición final de la Ley, respecto a los pagos a cuenta que deberán realizar los formadores de mercado, deberá entenderse como tales a las acciones representativas del capital y/o a las acciones de inversión.
7. Modificaciones al Reglamento de la Ley N° 30056: Créditos
por gastos de capacitación
Se modifica el inciso f) del artículo 3° del Reglamento de la Ley N° 30056 dispositivo que regula la aplicación del crédito por gastos de capacitación, gastos de investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica y pronto pago. El aludido inciso hacía referencia al inciso b) del referido numeral 23.2 artículo 23° de la Ley, no obstante ello se modifica el mismo por el inciso c), en el cual se establece que las capacitaciones que permiten ejercer dicho beneficio son aquellas que no otorgan grado académico). De esta manera, y complementando lo dispuesto en la norma sustantiva, solo aplicara dicho beneficio para los trabajadores que cumplan con las características previstas en el inciso b) del Decreto Supremo N° 018-2007-TR relativas al uso de la Planilla electrónica y normas que los sustituyan NOTAS (1) Publicada el 12.09.2015 en el diario oficial “El Peruano”. (2) Certificado representativo de acciones en una sociedad extranjera que emitido por una entidad bancaria estadounidense y que cuentan con el respaldo de acciones depositadas en una entidad bancaria denominada depositario en el país de origen de la sociedad. (3) Certificados de depósito internacional emitido por un banco depositario que adquiere acciones de empresas extranjeras con la finalidad de invertir en empresas ubicadas en países desarrollados. (4) Es un fondo de inversión que se cotiza en la bolsa de valores en función a un índice bursátil o índice de bonos. Se pueden cotizar acciones, activos materias primas o bonos cerca de su valor liquidativo.
Incorporan nuevas Zonas comprendidas en Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonia Voces: Regimen de la amazonia – Beneficio tributario
Ley N° 30399 Fecha de Publicación : 27.12.2015 Fecha de vigencia
: 28.12.2015
Comentario
La norma en comentario modifica el literal b) del numeral 3.1 del artículo 3° de la Ley N° 27037 y modificatorias -Ley de Promoción de la Inversión en Amazonia (30.12.1998), referido a las Zonas comprendidas dentro de la llamada “Zona de la Amazonia”, incorporando en el departamento de Ayacucho, a los distritos de Llochegua y Canayre de la provincia de Huanta, y el distrito de Samugari en la Provincia de la Mar.
Modifican beneficios tributarios previstos en la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonia Voces: Regimen de la amazonia – Beneficio tributario Ley N° 30400 Fecha de Publicación : 27.12.2015 Fecha de vigencia
: 01.01.2016
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Comentario
Como se recordará, con la publicación de la Ley N°29964 (09.07.2011) se prorrogó hasta el 31.12.2015, la exoneración al Impuesto General a las Ventas a la importación de bienes que se destinen al consumo en la Amazonia previsto en la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 27037 y modificatorias – Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonia (30.12.1998).
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JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL Al amparo de lo dispuesto en la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario, la norma en comentario prorroga la vigencia de este
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beneficio por tres años más, hasta el 31.12.2018.
Prórroga del plazo legal previsto para el beneficio del Reintegro Tributario previsto en la Ley del IGV y la Ley N° 29647 Voces: Beneficio tributario – Devolucion del tributo – Evolucion del IGV e IPM Ley N° 30401 Fecha de Publicación : 27.12.2015 Fecha de Publicación : 28.12.2015
Comentario
Como se recordará, de acuerdo a la Ley N° 29964 (16.12.2012), el citado plazo fue prorrogado desde el 01.01.2013 al 31.12.2015. La norma en comentario amplía su aplicación desde el 01.01.2016 hasta el 31.12.2018. La presente norma entrara en vigencia al día siguiente de su publicación, es decir a partir del 28 de diciembre de 2015. NOTAS
La norma en comentario, prorroga el plazo legal para el goce del beneficio tributario dispuesto en el artículo 48° de la Ley del IGV(1), y la Ley N° 29647 (01.01.2011)- Ley que prorroga el plazo legal y restituye beneficios tributarios en el departamento de Loreto(2).
(1) Cuyo TUO ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF 15.04.1999) (2) La citada Ley prorrogó el plazo legal y restituyo los beneficios tributarios en el departamento de Loreto hasta el 31.12.2012
Fijan el valor de la UIT para el ejercicio 2016 Decreto Supremo Nº 397-2015-EF Fecha de Publicación
: 24.12.2015
Fecha de Vigencia
: 01.01.2016
De conformidad con lo dispuesto por la Norma XV del Título Preliminar del TUO del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 1332013-EF y normas modificatorias, se establece el uso de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) como un valor referencial en las normas tributarias
para la determinación de bases imponibles, deducciones, límites de afectación, aplicación de sanciones, determinación de obligaciones contables, inscripción en el Registro Único de Contribuyentes y cumplimiento de obligaciones formales. En ese sentido, mediante el presente dispositivo se ha aprobado el monto de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) como índice referencial en normas tributarias para el año 2016 en S/. 3,950 Nuevos Soles. A continuación presentamos un cuadro de las principales disposiciones en las cuales se aplica la UIT en materia tributaria.
UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA A APLICARSE EN EL EJERCICIO 2016 Tributo
UIT aplicable
Límites o parámetros de empleo 1. Escala del Impuesto a la Renta a cargo de personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas domiciliadas perceptoras de rentas del trabajo y rentas de fuente extranjera, de ser el caso Suma de la Renta Neta de Trabajo y la Renta de Fuente Extranjera Hasta 5 UIT (19,750) Más de 5 UIT hasta 20 UIT (De S/. 19, 751 hasta S/. 79,000) Más de 20 UIT hasta 35 UIT ( De S/. 79,001 hasta S/. 138,250) Más de 35 UIT hasta 45 UIT (De 138,251 hasta 177,750) Más de 45 UIT (A partir de 177,751)
Impuesto a la Renta
UIT del Ejercicio 2016: S/. 3,950
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Tasa 8% 14% 17% 20% 30%
2. Deducción de Oficio Rentas de 4ta. Categoría La deducción es del 20% de la Renta Bruta, hasta un máximo de 24 UIT (S/. 94,800). 3. Deducciones para la Renta de 3ra. Categoría 3.1. Gastos de representación Se acepta como gasto hasta el 0.5% de los Ingresos Netos hasta 40 UIT (S/. 158,000). 3.2. Gastos recreativos en beneficio de los trabajadores Se acepta como gasto hasta el 0.5% de los Ingresos Netos hasta 40 UIT (S/. 158,000). 3.3. Gastos sustentados con boletas de venta y tickets a. Sujetos del Régimen General Se aceptan hasta el 6% del total de los comprobantes anotados en el Registro de Compras que sí otorguen derecho a sustentar gasto siempre que no sobrepasen las 200 UIT (S/. 790,000). b. Sujetos comprendidos en la Ley Nº 27360 (Sector Agrario) Se aceptan hasta el 10% del total de los comprobantes anotados en el Registro de Compras que sí otorguen derecho a sustentar gasto o costo siempre que no sobrepasen las 200 UIT (S/. 790,000).
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Informativo DERECHO TRIBUTARIO 3.4. Inversión en bienes de uso Podrá deducirse como gasto la adquisición de bienes que conformen el activo fijo cuyo costo por unidad no sobrepase de 1/4 de la UIT (S/. 987.50). 4. Deducción por Rentas de Trabajo (Cuarta y Quinta Categoría) Deducción máxima de 7 UIT (S/. 27,650). 5. Gastos incurridos en vehículos de categorías A2, A3, A4, B1.3, B1.4 La deducción de los gastos incurridos por vehículos destinados a actividades de dirección, representación y administración estará en función al número máximo de vehículos permitidos, de acuerdo a la siguiente tabla:
Hasta Hasta Hasta Hasta Más de
Impuesto a la Renta
Impuesto General a las Ventas
Impuesto Predial (Ejercicio 2015)
UIT del Ejercicio 2016: S/. 3,950
UIT del Ejercicio 2016: S/. 3,950
UIT vigente al 01.01.2016: S/. 3,950
Ingresos Netos Anuales (*) 3,200 UIT ( S/. 12´640,000) 16,100 UIT ( S/. 63´595,000) 24,200 UIT ( S/. 95´590,000) 32,300 UIT ( S/. 127´585,000) 32,300 UIT ( S/. 127´585,001)
Número de vehículos 1 2 3 4 5
(*) Se debe considerar los ingresos y la UIT correspondiente al ejercicio anterior (2015), ascendente a S/. 3,850. Nota: Los nuevos importes resultan aplicables solo para aquellos que deben determinar el número máximo de vehículos permitidos en el ejercicio 2015. Para efectos de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría, no serán deducibles los gastos de vehículos automotores cuyo costo de adquisición o valor de ingreso al patrimonio, según se trate de adquisiciones a título oneroso o gratuito, hayan sido mayores a 30 UIT (*). (*) Según lo dispuesto en el artículo 10º del D.S. Nº 258-2012-EF, el cual modifica el inciso r) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, con vigencia a partir del 01.01.2013, se considera la UIT vigente a la fecha en que se efectuó la adquisición o ingreso al Patrimonio. 6. Castigo de Cuentas de Cobranza Dudosa Para efectuar el castigo de las cuentas de cobranza dudosa se requiere que la deuda haya sido provisionada y entre otros que el monto exigible a cada deudor no exceda de tres (3) UIT (S/. 11,850). Nota: Se debe considerar la UIT correspondiente al ejercicio en el que se efectúa el castigo (2016), ascendente a S/. 3,950. 7. Valor de Mercado de Remuneraciones de Socios, Accionistas, Titulares de EIRL y Parientes En caso de no existir trabajador referente, el valor de mercado será el que resulte mayor entre la remuneración convenida por las partes, sin que exceda de 95 UIT anuales (S/. 375,250), y la remuneración del trabajador mejor remunerado de la empresa multiplicado por el factor de 1.5. 8. Inafectación del Impuesto a la Renta para los socios de las cooperativas agrarias Se encuentran inafectos al IR hasta por 20 UIT (S/. 79,000) de sus ingresos netos en el ejercicio, siempre que el promedio de sus ingresos netos del ejercicio anterior y el precedente al anterior no superen los 140 UIT (S/. 553,000). 9. Retención del Impuesto a la Renta a los socios de las cooperativas agrarias 1.5% sobre los ingresos devengados en el mes cuando los ingresos que les corresponda abonar excedan las 20 UIT (S/. 79,000). 10. Seguro Social de Salud para los socios de cooperativas agrarias Cuando los ingresos netos del ejercicio anterior de los socios de las cooperativas agrarias que no tengan trabajadores dependientes a su cargo sean de hasta 20 UIT (79,000) y que presenten una declaración jurada, tendrán la calidad de afiliados regulares y deberán efectuar un aporte mensual del 4% de la RMV. 1. Entrega de bienes con fines promocionales No constituye retiro de bienes en la medida que no exceda el 1% del ingreso bruto promedio de los últimos 12 meses con un límite máximo de 20 UIT (S/. 79,000). 2. Primera venta de inmuebles Se encuentra exonerada la primera venta de inmuebles que realicen los constructores cuyo valor de venta no supere las 35 UIT (S/. 138,250) siempre que sean destinados exclusivamente a vivienda y que cuenten con la presentación de la solicitud de licencia de construcción. Tramo de Autoavalúo Hasta 15 UIT (S/. 59,250) Más de 15 UIT (S/. 59,251) hasta 60 UIT (S/. 237,000) Más de 60 UIT (S/. 237,001 en adelante) Monto mínimo que pueden establecer las municipalidades 0.6% de la UIT = 0.6% x S/. 3,950 = S/. 23.70
Alícuota 0.2% 0.6% 1.0%
Deducción a los pensionistas propietarios de un solo inmueble, a nombre propio o de la sociedad conyugal: 50 UIT (S/. 197,500). Se encuentran inafectas las primeras 10 UIT (*) (39,500) de la base imponible. Impuesto de Alcabala (Ejercicio 2015)
UIT vigente al Ejercicio 2016: S/. 3,950
Base Imponible = Valor de Autoavalúo o Valor Comercial (**) – 10 UIT (S/. 39,500) Impuesto = Base Imponible (**) x Tasa (3%)
(*) UIT vigente al momento de la transferencia. (**) Se comparan y se toma el más alto.
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Impuesto al Patrimonio Vehicular (Ejercicio 2015)
UIT vigente al 01.01.2016: S/. 3,950
El impuesto resultante no podrá ser menor a: 1.5% de la UIT. Impuesto ≥ 1.5% x S/. 3,950 = S/. 59.25
Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos (Ejercicio 2015)
UIT vigente al generarse el hecho
Espectáculos taurinos: (i) 10% si el valor promedio ponderado de la entrada es superior al 0.5% de la UIT (S/. 19.75), o (ii) 5% si el valor promedio de la entrada es inferior al 0.5% de la UIT (S/. 19.75).
UIT vigente al 01.01.2016: S/. 3,950
A. Los sujetos perceptores de 3ra. categoría, llevarán determinados libros y/o registros contables dependiendo de sus ingresos del ejercicio anterior o el proyectado en caso de haber iniciado operaciones. Para ello, deberán considerar los siguientes tramos: Hasta 150 UIT (592,500) a) Registro de Ventas. b) Registro de Compras. c) Libro Diario de formato simplificado. Superiores a 150 UIT (592,501) hasta 500 UIT (1´975,500) a) Libro Diario. b) Libro Mayor. c) Registro de Compras. d) Registro de Ventas. Superiores a 500 UIT (1´975,501) hasta 1,700 UIT (6´715,000) a) Libro de Inventarios y Balances. b) Libro Diario. c) Libro Mayor. d) Registro de Compras. e) Registro de Ventas. Superiores a 1,700 UIT Contabilidad completa. B. Perceptores de rentas de segunda categoría que hubieran percibido en el ejercicio gravable anterior o en el curso del ejercicio rentas brutas mayores a 20 UIT (S/. 79,000), deberán llevar Libro de Ingresos.
Libros Contables para perceptores de 2da. y 3ra. Categoría
Obligación
Condición por ingresos brutos (*)
Inventarios Físico Anual Inventarios y Contabilidad de Costos
UIT vigente al 01.01.2016: S/. 3,950
Inferiores a 500 UIT (Inferiores a S/. 1´975,500)
Inventario Permanente (Unidades)
De 500 UIT hasta 1,500 UIT (S/. 5´925,000)
Contabilidad de Costos (**)
Superiores a 1,500 UIT (Superiores a S/. 5´925,001)
(*) Ingresos Brutos del ejercicio anterior. (**) Comprende los registros siguientes: Inventario Permanente (Valorizado) y Registro de Costos.
Sanciones Tributarias
UIT vigente al momento de cometerse la infracción
Operaciones con Terceros
UIT vigente en el ejercicio 2016: S/. 3,950
Contribución Solidaria para la Asistencia Previsional - COSAP Ley Nº 28046 (31.07.2003) D. Leg. Nº 948 (27.01.2004) D.S. Nº 0532004-EF (20.04.2004)
UIT del Ejercicio 2016: S/. 3,950
De acuerdo con lo señalado en la Tabla de Infracciones y Sanciones, según corresponda. Los contribuyentes que están obligados a presentar la DAOT, deberán declarar las operaciones realizadas con cada proveedor o cliente en el ejercicio 2015, cuyo valor exceda las 2 UIT (*) (S/. 7,900). (*) Parámetro establecido según lo dispuesto en el artículo 3º de la Resolución de Superintendencia Nº 251-2005/ SUNAT (20.12.2005) que modifica el artículo 5º del Reglamento de la presentación de la DAOT aprobado mediante Resolución de Superintendencia Nº 024-2002/SUNAT (01.03.2002). Escala para la determinación de la contribución mensual del Fondo y la Contribución Solidaria para la Asistencia Previsional - COSAP. Deducir un dozavo de 14 UIT (S/. 4,608.33) a las pensiones que superan 14 UIT (S/. 55,300) y aplicar sobre el diferencial las siguientes tasas: Tramo de las Pensiones sujetas al COSAP
Tasa
Hasta un dozavo de 27 UIT (S/. 8,887.50)
15%
Por el exceso de un dozavo de 27 UIT y hasta un dozavo de 54 UIT (de S/. 8,888.50 hasta S/. 17,775.00) Por el exceso de un dozavo de 54 UIT (S/. 17,776.00 en adelante)
Estados Financieros Auditados a la SMV
UIT vigente Ejercicio 2016
21% 30%
Están obligados a presentar los Estados Financieros Auditados al cierre del Ejercicio 2015 a la Superintendencia del Mercado de Valores, las entidades que obtengan ingresos anuales por venta de bienes y/o servicios o tengan activos totales iguales o superiores a 5,000 UIT (19´750,000)(*) (*) Monto establecido según lo dispuesto en la Resolución SMV Nº 028-2014/SMV/02 (21.12.2014).
Asistencia Técnica
Registros de compras y Ventas Electrónicos (Obligados a partir del 01 de enero del ejercicio 2016)
UIT vigente a la fecha de la celebración del contrato
Se encontrarán obligados los usuarios locales, a presentar a la SUNAT un informe de una Sociedad de Auditoría que certifique la existencia técnica prestada, siempre que el contrato celebrado supere las 140 UIT. Base Legal: inciso f) artículo 56º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
Se considera UIT vigente para el ejercicio 2015 (S/. 3,850)
Los sujetos que cumplan con las siguientes condiciones están obligados a llevar de manera electrónica los registros de compras y ventas: – Se encuentran inscritos en el RUC con estado activo – Se encuentran acogidos al Régimen General o al Régimen Especial del impuesto a la Renta – Estén obligado a llevar los Registros de acuerdo a lo dispuesto en la Ley del IGV – No hayan sido incorporados al SLE-PLE – No se hubieran afiliado al SLE – PLE y generado los registros en dicho sistema – No hayan generado los Registros en el SLE – PORTAL – Hayan obtenido en el ejercicio 2015 ingresos iguales o mayores a 75 UIT (288,750). – Se consideran los montos declarados en las casillas 100,105,109,112 y 160 del PDT N° 621 y/o la casilla 100 del PDT N° 621 y /o casilla 100 del PDT 621 –Simplificado IGV – Renta mensual
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A19
CONSULTAS TRIBUTARIAS CÓDIGO TRIBUTARIO Esquelas por omisos a la obligación de llevar Registro de Ventas e Ingresos y Registro de Compras
Voces: Código tributario – Infracción tributaria – Libros electrónicos – Registro de compras electrónico PLE – Registro de ventas electrónico PLE. Consulta: La empresa EXPORTADORA AMERICANA SAC, fue incorporada mediante la Resolución de Superintendencia N° 379-2014/SUNAT y normas modificatorias, como sujeto obligado a llevar el Registro de Ventas e Ingresos y Registro de Compras de manera electrónica partir del 01.01.2014. Con fecha 30.11.2015, la mencionada empresa ha sido notificada por la SUNAT con una esquela en la que se le comunica que a la fecha ha incumplido con la obligación de llevar su Registro de Ventas e ingresos y Compras de manera electrónica correspondiente al período de febrero 2015. Asimismo, se le indica que de haber efectuado la subsanación de manera voluntaria, antes de que surta efectos la referida carta, deberá presentar un descargo informando dicha ocurrencia, de lo contrario, se procederá a iniciar el ingreso como recaudación de los fondos que se tienen en su cuenta de detracciones. El contador de la mencionada empresa ha cumplido con subsanar dicha omisión antes de recibir la referida comunicación, sin embargo tiene la duda si al haber sido notificados con la referida misiva, deberán pagar una multa por el atraso incurrido en la presentación de los libros electrónicos, y si en estos casos resulta procedente el ingreso como recaudación de los fondos depositados en la cuenta de detracciones. Respuesta 1. Obligación de la llevanza del Registro de Ventas e Ingresos a través del Sistema de Emisión Electrónica implementado por SUNAT La incorporación de los contribuyentes dentro del universo de sujetos obligados al uso del Programa de Libros Electrónicos (en adelante PLE) se ha venido promoviendo en forma progresiva a partir del ejercicio 2008 a la fecha, encontrándose obligados a la presentación bajo este nuevo sistema, los Principales contribuyentes, los contribuyentes que cumplan con determinadas condiciones y nivel de ingresos, y aquellos que optaron voluntariamente por su uso. La anotación y generación del Registro de Ventas e Ingresos así como del Registro de Compras electrónicos, se rige de acuerdo a los plazos impuestos por la SUNAT según Resolución de Superintendencia. Para el ejercicio 2015, el cumplimiento de esta obligación se ciñe a los cronogramas tipo A y Tipo B(1) regulados en la Resolución de Superintendencia N° 390-2014/SUNAT (31.12.2014). En el caso planteado, la empresa EXPORTADORA AMERICANA SAC fue incorporada mediante la Resolución de Superintendencia N° 379-2014/ SUNAT, por tanto debió cumplir con presentar los Registros de ventas y de Compras electrónicos ciñéndose al cronograma Tipo A de la resolución mencionada en el párrafo anterior. 2. Contingencias que se generan por el incumplimiento a la obligación de llevar el Registro de Ventas e Ingresos electrónico La anotación y generación de los libros y registros electrónicos con atraso, constituye conducta infractiva de acuerdo a lo señalado en el artículo 175 numeral 5° del Código Tributario. La sanción aplicable, según lo dispuesto en la Tabla I -aplicable al caso en consulta- es una multa correspondiente al 0.3% de los Ingresos Netos (según el artículo 180° del citado código), siendo aplicable una rebaja del 90% si se subsana la omisión de manera voluntaria(2).
A20 Diciembre 2015
Nº 821, Segunda Quincena
Sin perjuicio de lo dispuesto en la mencionada norma, actualmente la Administración Tributaria, en virtud a la facultad discrecional que le confiere el artículo 166° del Código Tributario, no está aplicando la referida sanción en este caso en particular(3). La razón que sustenta esta medida, radica en que el Programa de Libros Electrónicos obliga a los contribuyentes a adecuar sus sistemas de cómputo a los requerimientos que exige este nuevo sistema, cuyo uso va de la mano con el aprendizaje que los contribuyentes deberán tener para llevar a cabo la anotación de las operaciones en cada registro debido a las estructuras y los detalles que éstos exigen. Sin perjuicio de ello, es necesario advertir que esta facultad discrecional solo exime al infractor de la aplicación de la sanción, mas no lo libera de la infracción incurrida. Por ende, si será necesario subsanar voluntariamente la anotación y generación de los referidos registros, ello a efectos de evitar contingencias futuras respecto al desconocimiento del crédito fiscal
3. ¿Procede el Ingreso como recaudación de los fondos de la cuenta de detracciones por haber incurrido en la infracción tributaria prevista en el artículo 175 numeral 5? De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 9.3 del artículo 9° del Decreto Supremo N° 155-2004-EF, procede el ingreso como recaudación de los montos depositados en la cuenta de detracciones en 4 supuestos a saber: i) por inconsistencias entre las declaraciones presentadas y los montos depositados, ii) cuando el contribuyente tenga la condición de no habido de acuerdo a las normas vigentes, iii) cuando el contribuyente no hubiese comparecido ante la Administración Tributaria o hubiese comparecido fuera del plazo previsto y iv), cuando hubiese incurrido en infracciones tributarias previstas en el numeral de 1 de los artículos 174°, 175°, 176°, 177° y 178°, respectivamente. Como podemos advertir, dada la literalidad del aludido numeral, es evidente que no se ha recogido en ninguno de los supuestos la infracción prevista en el numeral 5 del artículo 175° del Código Tributario, por tanto esta aseveración a la que hace referencia la esquela notificada por la SUNAT no se ajusta a lo dispuesto en la citada ley, deviniendo en improcedente dicho procedimiento en el supuesto que se tome esta acción frente a la omisión a la obligación de la llevanza de los libros y registros de manera electrónica(4). Si bien la Administración Tributaria puede verificar el cumplimiento de esta obligación formal, su inducción debe realizarse a través de cartas inductivas, cuya finalidad a diferencia de los requerimientos de fiscalización(5), apunta a una revisión puntual de inconsistencias u omisiones, sin que ello implíque la perdida para el contribuyente de las rebajas voluntarias en cuanto a las multas que se pudiesen generar. NOTAS (1) Aplicable a los nuevos obligados incorporados con la Resolución de Superintendencia N° 018-2015/SUNAT (23.01.2015) y los sujetos designados como Principales Contribuyentes a partir del 01.01.2015 (2) De acuerdo a la nota 11 de la Tabla I del Código Tributario, la multa calculada en este supuesto, no puede ser menor al 10% de la UIT ni mayor a 12 UIT. (3) De acuerdo a la información brindada en los Centros de Servicios de la SUNAT y la Central de Consultas de la misma entidad, los contribuyentes obligados a llevar los libros y registros contables de manera electrónica, esta inaplicación de sanciones aplica para las infracciones que hayan sido cometidas o detectadas a partir del 01.11.2008 siempre que se regularicen hasta diciembre de 2015. (4) Definidas y reguladas según lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 085-2007-EF y modificatorias (29.06.07) (5) Al cierre de esta edición, hemos tomado conocimiento que la SUNAT ha reconocido este error procediendo a cursar cartas a los contribuyentes notificados inicialmente con estas esquelas señalando que no procede efectuar ningún descargo al respecto y advirtiendo que no se iniciara el procedimiento de ingreso como recaudación en estos casos.
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inDICADORES FINANCIEROS TRIBUTARIOS Tabla de códigos de tributos, conceptos y multas de uso frecuente IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - IGV
OTROS CÓDIGOS
1011
Cuenta Propia
8061
Costas Procesales
1012
Liquid. de Compras Retenciones
8062
Gastos de comiso, Interno o Remate de Bienes Comisados
1032
Reg. Proveedores- Retenciones
8063
Gastos Administrativos - Cobranza Coactiva
1041
Utilización Servicios Prestados No Domiciliados
1052
Régimen de Percepción
1054
Percepción Ventas Internas
MULTAS QUE NO REQUIEREN CÓDIGO DE TRIBUTO ASOCIADO
IMPUESTO A LA RENTA Categoría
1ra.
2da.
Cuenta Propia
3011
3021
Retenciones
––
3022
3ra.
4ta.
5ta.
3031
3041
3051 (1)
3032
3042
3052
6011
No Inscripción en los registros de la Administración.
6012
Emitir/otorgar comprobantes de pago sin requisitos.
6013
Inscripción con datos falsos.
6018
No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago.
6021
Emitir y/o otorgar comp. de pago que no correspondan al régimen o al tipo de operación.
6024
No obtener comprobante por compras efectuadas.
6045
No obtener comprobante por los servicios obtenidos.
6175
Suj. no cumple con depósito. D.L. 940
RÉGIMEN Especial
Amazonía
Agrarios D. Legal 885
Frontera
3111
3311
3411
3611
6176
Prov. permite trasl sin depósito. D.L. 940
3036
Renta - Distribución Dividendos
6177
Suj. permite trasl sin depósito D.L. 940
3037
Renta - Distribución Indirecta Inciso g) Art. 24º -A
6178
Titular cta otorga difer. destino a montos D.L. 940
3039
Retenc. Rta. liquidac.Compra
3062
No Domiciliarios - Retenciones
(1) Código a usar solo cuando no se le hubiera efectuado la retención al trabajador. IMPUESTO A LA RENTA - REGULARIZACIÓN Regularizac. otras categorías (1)
Rentas de primera categoría (2)
Rentas de trabajo (2)
Rentas de segunda categoría (3)
Rentas de tercera categoría
3071
3072
3073
3074
3081
(1) Solo para pagos hasta del ejercicio 2008. (2) Códigos aplicables a partir del ejercicio 2009 en función al Régimen Cedular del Impuesto a la Renta (D.Leg. Nº 972). (3) Para pagos a partir del ejercicio 2010. ESSALUD - ONP 5210
Seguro Regular - Ley 26790
5211
Seguro Complementario de Trabajo Riesgo
5214
ESSALUD Vida
5222
Seguro Agrario
5410
Fondo Derechos Sociales del Artista
5310
Pensiones Ley 19990 OTROS TRIBUTOS
1016 3038 7011 7031 7111 7121 7151 8131 8132
Arroz pilado ITAN Impuesto al rodaje SENCICO Impuesto a los casinos (*) Impuesto a las máquinas tragamonedas (*) Impuesto a las embarcaciones de recreo ITF Cuenta propia ITF Retención
(*) Sólo para ser consignados como Cód. de trib. Asociado para el pago de multas.
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TESORO
ESSALUD ONP
TIPO DE INFRACCIÓN
BASE LEGAL
6117
––
No entregar certificados de retención o percepción, así como de rentas y retenciones.
Art. 177º Num. 26
6118
––
No entregar a la SUNAT el monto retenido por embargo.
Art. 178º Num. 6 Art. 184º
6131
––
Recuperación de mercadería
6151
––
No facilitar el control de traslado de bienes.
6171
––
Adquisiciones sin depósito - Ley Nº 27877
Art. 4º Ley 27877
6172
––
Prov. efectúa retiro sin depósito - Ley Nº 27877
Art. 4º Ley 27877
6173
––
Prov. permite retiro sin depósito - Ley Nº 27877
Art. 4º Ley 27877
6174
––
Sujeto cuenta prov. entrega Art. 4º bien sin depósito - Ley Nº 27877 Ley 27877
––
6532
ESSALUD - Multas períodos tributarios anteriores a julio 1999
––
6533
ONP - Otras multas
––
6535
SENCICO - Otras multas
OTRAS MULTAS QUE NO REQUIEREN CÓDIGO DE TRIBUTO ASOCIADO TESORO
ESSALUD ONP
TIPO DE INFRACCIÓN
BASE LEGAL
6031
6431
No llevar libros contables u otros registros exigidos.
Art. 175º Num. 1
6033
––
No registrar ingresos, rentas, patrimonio, ventas, remuneraciones o registrarlos por montos inferiores.
Art. 175º Num. 3
6035
––
Llevar con atraso los libros y registros.
Art. 175º Num. 5
6037
6437
No conservar libros y documentación ustentatoria.
Art. 175º Num. 7
6073
6473
Presentar declaración en forma y/o condiciones distintas a las establecidas.
Art. 176º Num. 8
6074
6474
Presentar declaración en lugares distintos a establecidos.
Art. 176º Num. 7
6075
6475
No exhibir los libros, registros que la Administración Tributaria solicite.
Art. 177º Num. 1
6079
––
Reabrir indebidamente el local u oficina cerrado.
Art. 177º Num. 4
6083
6483
Proporcionar información falsa.
Art. 177º Num. 6
6084
6484
No comparecer o comparecer fuera del plazo.
Art. 177º Num. 7
6086
6486
Ocultar o destruir avisos de SUNAT.
Art. 177º Num. 10
6095
––
Autorizar libros, registros vinculados a asuntos tributarios sin seguir el procedimiento establecido.
Art. 177º Num. 14
Diciembre 2015
MULTAS QUE REQUIEREN CÓDIGO DE TRIBUTO ASOCIADO TESORO ESSALUD ONP
TIPO DE INFRACCIÓN
BASE LEGAL
6041
6441
No presentar la DJ en los plazos establecidos.
Art. 176º Num. 1
6051
6451
No presentar otras DJ o comun. dentro del plazo.
Art. 176º Num. 2
6061
6461
Presentar las DJ en forma incompleta.
Art. 176º Num. 3
6064
6464
Presentar otras DJ o comun. en forma incompleta.
Art. 176º Num. 4
6071
6471
Presentar más de una rectificatoria mismo trib. período.
Art. 176º Num. 5
6072
6472
Presentar más de una rectificatoria de otras comunicaciones mismo concepto período.
Art. 176º Num. 6
6089
6489
No retener o no percibir tributos establecidos.
Art. 177º Num. 13
6091
6491
Declarar cifras o datos falsos, y/o obtener indebidamente Notas de Créditos Negociables.
Art. 178º Num. 1
6111
6411
Retenenciones o percepciones no pagadas en plazos establecidos.
Art. 178º Num. 4
6113
––
No pagar en las formas y condiciones establecidas cuando se hubiera eximido de presentar la D.J.
Art. 178º Num. 5
Nº 821, Segunda Quincena
A21
A
Informativo Caballero Bustamante
INFORMAtivo derecho tributario PARÁMETROS PARA DETERMINAR LAS MULTAS Artículo 180º del CT
SISTEMA PAGO FÁCIL Nºs de Guías Pago fácil
Concepto a pagar
1610
Régimen Único Simplificado.
1611 (*)
Formulario virtual - Declaración Jurada pago mensual - Nuevo Régimen Único Simplificado.
1620
Seguros independientes.
1660
Pago de Valores.
1662
IGV, Impuesto a la Renta, ISC, IES, ONP, ESSALUD, etc. Fraccionamiento de carácter particular o general. Multas sin Resolución notificada. Costas Procesales y Gastos Administrativos. Impuesto a las Transacciones Financieras - ITF. Pagos referidos a: • Órdenes de Pago. • Resolución de Multa. • Resolución de Determinación. • Excepcionalmente a las Resoluciones de Intendencia o Resoluciones de Oficina Zonal, cuando de acuerdo al Sistema de SUNAT, éste sea el único dato registrado al haberse prod l quiebre de los valores que generaron la deuda.
1665
Declaración y Pago de Renta de Segunda Categoría - Cuenta Propia.
1672
Pagos de deudas atribuidas a Responsables Solidarios.
1683
Arrendamiento.
• Realizado el pago, el Banco proporcionará un comprobante (voucher) como constancia del pago efectuado. • La SUNAT recomienda en pagos de arrendamiento que el arrendador firme la constancia antes de entregarla al inquilino. (*) Base Legal: Aprobado por la Res. de Superintendencia Nº 120-2009/SUNAT (04.06.2009).
TASAS Y MONTOS VIGENTES Concepto
Nuevas Tasa/montos Hasta el 28.02.2011: 19% (IGV: 17% e IPM: 2%) Artículo 7º de la Ley Nº 29628 - Ley de Equilibrio Financiero del presupuesto del sector público para el año fiscal 2011 (09.12.2010) Artículo 76º del TUO de la Ley de Tributación Municipal (15.11.2004)
IGV
ITAN
ITF
Bancarización
A partir del 01.03.2011: 18% (IGV: 16% e IPM: 2%) Artículo 1º de la Ley Nº 29666 - Ley que restituye la tasa del impuesto establecida por el artículo 17º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo (20.02.2011). Artículo 76º del TUO de la Ley de Tributación Municipal (15.11.2004). 0 % : Hasta S/. 1 000 000 0.4%: Por el exceso de S/. 1 000 000 Artículo Único del Decreto Legislativo Nº 976 (15.03.2007). Hasta el 31.03.2011: 0.05% Artículo 3° del Decreto Legislativo Nº 975 (15.03.2007). A partir del 01.04.2011: 0.005% Artículo 2° de la Ley Nº 29667 (20.02.2011). Monto a partir del cual se utilizará Medios de Pago S/. 3,500 (Tres Mil Quinientos Nuevos Soles) US$ 1,000 (Mil Dólares Americanos) Artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 975 (15.03.2007) vigente a partir del 01.01.2008.
APORTES A LA AFP Obligaciones del mes de diciembre 2015 QUE VENCEN EN enero 2016 Formas de Pago
Vencimiento
Pago en la propia AFP con cheque o en entidad financiera con cheque de otro banco.
06.01.2016
Pago en efectivo, con cheque del mismo banco que recauda o con cheque de gerencia de otro banco.
08.01.2016
Presentación de "Declaración sin Pago”.
08.01.2016
Plazo para pagar sólo el 50% de los intereses moratorios si se presentó la "Declaración sin Pago" dentro del plazo, respecto de los aportes vencidos el mismo mes (mes de devengue diciembre 2015 vencido en enero 2016).
22.01.2016
Plazo para pagar sólo el 80% de los intereses moratorios si se presentó la "Declaración sin Pago" dentro del plazo, respecto de los aportes vencidos el mes anterior (mes de devengue noviembre 2015 vencido en diciembre 2015).
20.12.2015
Base Legal: D.S. Nº 054-97-EF (14.05.97), D.S. Nº 004-98-EF (21.01.98) y Res. Nº 080-98-EF/SAFP (05.03.98).
A22 Diciembre 2015
Nº 821, Segunda Quincena
UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (UIT) Tomando en consideración la UIT vigente a la fecha de la comisión o detección de la infracción. INGRESO NETO (IN) Total de Ventas Netas y/o ingresos por servicios y otros ingresos gravables y no gravables. MULTAS TRIBUTARIAS
En función a:
INGRESO (I) Cuatro veces el límite máximo de cada categoría de los ingresos brutos mensuales del Nuevo RUS por las actividades de ventas o servicios prestados por el sujeto acogido a este régimen. – – – – –
El tributo omitido. El tributo no retenido o no percibido. El tributo no pagado. El monto aumentado indebidamente. Otros conceptos que se tomen como referencia.
El monto no entregado.
Tratamiento tributario de los préstamos (mutuos) (Artículo 26º y numeral 4 del Artículo 32º del TUO de la LIR y Artículo 3º D.S. Nº 150-2007-EF) entre
No vinculados
Consideraciones Sustentado con comprobante de pago. Si es persona natural domiciliada el muOneroso tuante, se retendrá por renta de 2da. categoría. Si es no domiciliado se retendrá según lo estipulado en los artículos 54º, 56º y 76º de la LIR.
Se genera renta presunta, salvo prueba en contrario acreditada con los libros del deudor. Se determina en función a la TAMN (moneda nacional) o la Gratuito contables tasa promedio de depósito a 6 meses del mercado intercambiario de Londres del último semestre calendario del año anterior (moneda extranjera). Vinculados o desde, hacia o a través de El monto de las contraprestaciones se determinará en función al que se acordaría países o territorios con partes independientes en transacciones comparables en condiciones iguales o de baja o nula similares, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32°-A de la LIR. imposición Nota: Se utilizarán los medios de pago cuando se entregue o devuelva montos de dinero por concepto de mutuos de dinero, sea cual fuera el monto del referido contrato.
EVOLUCIÓN DE LA UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (UIT) AÑO
S/.
DISPOSITIVO
AÑO
2000 2,900 D.S. Nº 191-99-EF 2008 2001 3,000 D.S. Nº 145-2000-EF 2009 2002 3,100 D.S. Nº 241-2001-EF 2010 2003 3,100 D.S. Nº 191-2002-EF 2011 2004 3,200 D.S. Nº 192-2002-EF 2012 2005 3,300 D.S. Nº 177-2004-EF 2013 2006 3,400 D.S. Nº 176-2005-EF 2014 2007 3,450 D.S. Nº 213-2006-EF 2015 2007 3,450 D.S. Nº 213-2006-EF 2016 (*) Publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 24.12.2015
S/.
DISPOSITIVO
3,500 3,550 3,600 3,600 3,650 3,700 3,800 3,850 3,950
D.S. Nº 209-2007-EF D.S. Nº 169-2008-EF D.S. Nº 311-2009-EF D.S. Nº 252-2010-EF D.S. Nº 233-2011-EF D.S. Nº 264-2012-EF D.S. N° 304-2013-EF D.S. N° 374-2014-EF D.S N° 397-2015-EF (*)
INTERÉS DIARIO - enero 2016 (*) (**) Días de atraso
Interés Diario Acumulado %
1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18
0.040 0.080 0.120 0.160 0.200 0.240 0.280 0.320 0.360 0.400 0.440 0.480 0.520 0.560 0.600 0.640 0.680 0.720
Días de atraso
Interés Diario Acumulado %
19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31
0.760 0.800 0.840 0.880 0.920 0.960 1.000 1.040 1.080 1.120 1.160 1.200 1.240
(*) Para deudas en moneda nacional. (**) Tasa modificada según el artículo 1º de la Resolución de Superintendencia Nº 053-2010/SUNAT (17.02.2010), vigente a partir del 01.03.2010.
revista de asesoría especializada
INDICADORES FINANCIEROs TRIBUTARIOS BIENES Y SERVICIOS SUJETOS AL SPOT CON EL GOBIERNO CENTRAL A QUE SE REFIERE EL TUO DEL D.LEG. Nº 940 RÉGIMEN VIGENTE A PARTIR DEL 15.09.2004 nÚm. código 1 2 5 6
004 005 009 010
9 12
017
15 16 19 20 21 22
008 031 034 035 036 039 040
1 2 3 4 5 6 7 8 9 10
012 019 020 021 022 024 025 026 030 037 027 038
descripción Anexo 2 - Bienes SUJETOS AL SISTEMA Recursos Hidrobiológicos Maíz amarillo duro Arena y piedra Residuos, subproductos, desechos, recortes, desperdicios y formas primarias derivadas de los mismos (2) Carne y despojos comestibles. Solo bienes comprendidos en subpartidas nacionales: 0201.10.00.00 / 0206.90.00.00 Harina, polvo y “pellets” de pescado, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos Madera Oro gravado con el IGV Minerales metálicos no auríferos (12) Bienes exonerados del IGV Oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV Minerales no metálicos Bien inmueble gravado con IGV Anexo 3 - Servicios SUJETOS AL SISTEMA Intermediación laboral y tercerización Arrendamiento de bienes (8) Mantenimiento y reparación de bienes muebles Movimiento de carga Otros servicios empresariales Comisión mercantil Fabricación de bienes por encargo Servicio de transporte de personas Contratos de construcción Demás servicios gravados con IGV Servicio de transporte de bienes vía terrestre (3) Espectáculos públicos no culturales
(1)
(1) (21)
4%
(19)
4%
(21)
4% 10% 10% 1.5% 1.5% 10% 4%
(21)
10% 10% 10% 10% 10% 10% 10% 10% 4% 10% 4% 7%
(21)
(18) (21) (18) (21) (2) (10) (18)
(6) (21) (21) (15) (15) (18) (21) (15) (18) (21) (17)
(21) (18) (21) (21) (20) (21) (21) (21) (9) (18) (11) (18) (20)
(16)
Sólo si el proveedor tiene la condición de titular de permiso de pesca y figura en el listado que publica la SUNAT. En caso contrario, el porcentaje será del 10%. (2) El artículo único de la R.S. Nº 091-2012/SUNAT (24.04.2012) sustituye la definición del numeral y se incluye en el numeral 6 del Anexo 2 a las formas primarias comprendidas en las subpartidas nacionales 3907.60.10.00 y 3907.60.90.00, aplicable a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se ejerce a partir del 01.05.2012. (3) R.S. Nº 073-2006/SUNAT (13.05.2006) incluye como operación sujeta al sistema, el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre gravado con el IGV, siempre que el importe de la operación o el valor referencial sea mayor a S/. 400.00 (importe modificado por la R.S. Nº 0812006/SUNAT (26.05.2006), aplicándose una tasa de 4%. (4) Producto incorporado por el artículo 1º de la R.S. Nº 260-2009/SUNAT (10.12.2009), vigente a partir del 11.12.2009. Se excluye de esta clasificación al algodón en rama sin desmotar. (5) Producto sustituido por el artículo 2º de la R.S. Nº 260-2009/SUNAT (10.12.2009), vigente a partir del 11.12.2009 y opera para los proveedores que hayan renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV. (6) Producto incorporado en el Anexo 2 en virtud a la R.S. Nº 294-2010/SUNAT (31.10.2010) y sustituido por la R.S. Nº 249-2012/SUNAT, aplicable a operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir del 01.11.2012. (7) Productos incorporados por la R.S. Nº 306-2010/SUNAT (11.11.2010), vigente a partir del 01.12.2010. (8) Concepto modificado por la R.S. Nº 293-2010/SUNAT (31.10.2010) vigente a partir del 01.12.2010. (9) R.S. Nº 293-2010/SUNAT (31.10.2010) incluye en el Anexo 3 a los contratos de construcción, con excepción de aquellos que consistan exclusivamente en el arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de equipo de construcción dotado de operario aplicable a contratos respecto de los cuales se produzca el nacimiento de la obligación tributaria del IGV a partir del 01.12.2010. (10) Porcentaje modificado mediante R.S. Nº 044-2011/SUNAT (21.02.2011), aplicable a partir del 01.03.2011. (11) Numeral incluido en el Anexo 3 mediante R.S. N° 063-2012/SUNAT (29.03.2012), aplicable a los servicios cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir del 02.04.2012 y modificada por la R.S. Nº 158-2012/SUNAT (13.07.2012), vigente a partir del 14.07.2012. (12) Numeral incorporado por el artículo 1º de la R.S. Nº 037-2011/SUNAT (15.02.2011) y sustituido por la R.S. Nº 249-2012/SUNAT, aplicable a operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir del 01.11.2012. (13) Definición sustituida y subpartidas 0904.21.90.00 y 0904.22.90.00 incorporadas por el artículo 3º de la R.S. Nº 158-2012/SUNAT (13.07.2012), vigente a partir del 01.08.2012. (14) Numeral sustituido por la R.S. Nº 249-2012/SUNAT, aplicable a operaciones cuyo nacimiento del IGV se produzca a partir del 01.11.2012. (15) Numerales incluidos por la R.S. Nº 249-2012/SUNAT, aplicable a operaciones cuyo nacimiento del IGV se produzca a partir del 01.11.2012. (16) Operación incluida por la R.S. Nº 250-2012/SUNAT (31.10.2012) aplicable a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir del 01.11.2012. (17) Operación incluida por la R.S. N° 022-2013/SUNAT (24.01.2013) aplicable a las operaciones cuyo nacimiento del IGV se produce a partir del 01.02.2013. (18) Porcentajes modificados por la R.S. N° 265-2013/SUNAT (01.09.2013) aplicable a las operaciones cuyo nacimiento del IGV se produce a partir del 01.11.2013. (19) Numerales incluidos en el anexo 2 mediante R.S. N° 019-2014/SUNAT aplicables a operaciones cuyo vencimiento del IGV se produzca a partir de 01.03.2014. (20) Porcentajes modificados por la R.S. N° 203-2014/SUNAT (28.06.2014), aplicable a las operaciones cuyo momento para efectuar el depósito se produzca a partir del 01.07.2014. (21) Porcentajes modificados por la R.S N° 343-2014/SUNAT (12.11.2014), aplicable a las operaciones cuyo nacimiento de la obligacion tributaria del IGV se produzca a partir del 01.01.2015.
revista de asesoría especializada
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PROGRAMAS DE DECLARACIÓN TELEMÁTICA • PDTs DECLARACIONES DETERMINATIVAS
tasa 4% 4% 10% 15%
Informativo Caballero Bustamante
Formulario Virtual
0600 0601 0601 0606 0610 0615 0616 0617 0618 0621 0633 0648 0657 0658 0659 0660 0661 0662 0663 0664 0667 0667 0668 0669 0669 0670 681 681 682 683 684 691 692 0695 0697 0698 0699
Vigencia
Remuneraciones (1) 31.05.2010 PDT Planilla Electrónica - PLAME 31.01.2015 PDT Planilla Electrónica 01.11.2012 Libre Desafiliación 25.04.2008 13.01.2008 Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo Impuesto Selectivo al Consumo 04.01.2015 Trabajadores Independientes 31.01.2015 Otras Retenciones 31.08.2015 Fondos y Fideicomisos 01.02.2011 IGV Renta Mensual 27.06.2015 Agentes de Percepción 01.05.2005 Impuesto Temporal a los Activos Netos 01.04.2009 Renta Anual Persona Natural 2006 09.01.2007 Renta Anual 2006 3ra. Categoría e ITF 09.01.2007 Renta Anual 2007 - Persona Natural - Otras Rentas 09.01.2008 Renta Anual 2007 - Tercera Categoría e ITF 09.01.2008 Renta Anual 2008 - Persona Natural - Otras Rentas 10.01.2009 Renta Anual 2008 - Tercera Categoría e ITF 10.01.2009 Renta Anual Personas Natural 2009 09.01.2010 Renta Anual 2009 - Tercera Categoría e ITF 09.01.2010 Renta Anual 2010 Personas Naturales 2010 03.01.2011 Formulario Virtual Simplificado Rentas del Trabajo 2010 15.02.2011 Renta Anual 2010 Tercera categoría e ITF 03.01.2011 Formulario Virtual - Simplificado Renta Anual 2011 - Persona Natural 15.02.2012 PDT Renta Anual 2011 - Persona Natural 02.01.2012 PDT Renta Anual 2011 - Tercera Categoría e ITF 02.01.2012 Formulario Virtual 681 - Simplificado Renta Anual 2012 - Persona Natural 15.02.2013 PDT 681 - Renta Anual 2012 - Persona Natural - Otras Rentas 07.01.2013 Renta Anual 2012 - Tercera Categoría e ITF 07.01.2013 PDT 683 - Renta Anual 2013 - Persona Natural 22.12.2013 Renta Anual 2013 - Tercera Categoría e ITF 22.12.2013 Renta Anual 2014 - Persona Natural 30.12.2014 Renta Anual 2014 - Tercera Categoría e ITF 30.12.2014 01.07.2011 Impuesto a las Transacciones Financieras (2) Agentes de Percepción Ventas Internas 05.04.2008 Regalía Minera 01.05.2014 PDT Régimen Minero 01.05.2014 DECLARACIONES informATIVAS Vigencia
Formulario Virtual
de Coeficiente o Porcentaje para el cálculo de los pagos 0625 Modificación a cuenta del Impuesto a la Renta 0687 Fracc. 36º Código Tributario (3) 0689 Refinanc. Fracc. 36º C.T. (3) 3500 Operaciones con Terceros 3520 Notarios 3540 Boletos de Transporte Aéreo 3560 Precios de Transferencia PDB Exportadores (4)
Versión
5.1 2.8 1.9.4 1.0 3.5 2.8 1.6 2.3 1.2 5.3 1.2 1.3 1.0 1.0 1.0 1.0 1.0 1.0 1.0 1.0 1.0 1.0 1.0 1.0 1.0 1.0 1.0 1.0 1.0 1.0 1.0 1.0 1.7 1.5 1.3 1.1 Versión
Res. de Superintendencia Nº Fecha de publicación
010-2011 032-2015 241-2012 057-2008 005-2008 394-2014 032-2015 229-2015 012-2011 163.2015 062-2005 087-2009 235-2006 235-2006 002-2008 002-2008 001-2009 001-2009 003-2010 003.2010 336-2010 336-2010 336-2010 289-2011 289-2011 289-2011 304-2012 304-2012 304-2012 366-2013 366-2013 380-2014 380-2014 113-2011 046-2008 117-2014 117-2014
26.01.2011 30.01.2015 19.10.2012 24.04.2008 12.01.2008 03.01.2015 30.01.2015 30.08.2015 28.01.2011 26.06.2015 13.03.2005 28.03.2009 30.12.2006 30.12.2006 08.01.2008 08.01.2008 09.01.2009 09.01.2009 08.01.2010 08.01.2010 30.12.2010 30.12.2010 30.12.2010 20.12.2011 20.12.2011 20.12.2011 28.12.2012 28.12.2012 28.12.2012 21.12.2013 21.12.2013 29.12.2014 29.12.2014 07.05.2011 04.04.2008 27.04.2014 27.04.2014
Res. de Superintendencia Nº Fecha de publicación
01.02.2015
1.4
030-2015
31.01.2015
15.07.2015 18.07.2015 30.12.2005 01.03.2012 15.07.2004 01.06.2013 05.07.2013
1.5 1.2 3.3 3.3 1.0 1.3 2.3
161-2015 190-2015 251-2005 041-2012 166-2004 175-2013 210-2013
14.07.2015 17.07.2015 20.12.2005 29.02.2012 04.07.2004 30.05.2013 04.07.2013
(1) Dicha versión estará a disposición a partir del 31.05.2010 en SUNAT Virtual, debiendo ser utilizadas desde el 31.05.2010 para las declaraciones originales y/o rectificatorias de los periodos anteriores a enero 2008. (2) Versión que será utilizada a partir del 01.07.2011, independientemente del periodo al que correspondan, incluso las declaraciones rectificatorias. (3) Dichas versiones deberán ser utilizados a partir del 02.06.2008. (4) Aplicable para presentar la información a que se refieren los incisos a) y b) artículo 8º del Decreto Supremo Nº 126-94-EF y artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 157-2005/SUNAT a partir del 01.09.2006.
CÓDIGOS DEL IMPUESTO DE REGULARIZACIÓN ANUAL EJERCICIO 2015 TIPO DE RENTA
CÓDIGO DE TRIBUTO
Rentas de Primera Categoría
3072 - Regularización Rentas de Primera Categoría
Rentas del Trabajo
3073 - Regularización Rentas del Trabajo
Rentas de Segunda Categoría originadas en la enajena- 3074 - Regularización Rentas Segunda Categoría ción de bienes (Inciso a) artículo 2º del TUO LIR) Rentas de Tercera Categoría
Diciembre 2015
3081 - Regularización Renta Tercera Categoría
Nº 821, Segunda Quincena A23
A24 Diciembre 2015
Nº 821, Segunda Quincena
OTA: A PARTIR DE LA SEGUNDA COLUMNA, EN CADA CASILLA SE INDICA: N EN LA PARTE SUPERIOR EL ÚLTIMO DÍGITO DEL NÚMERO DE RUC, Y EN LA PARTE INFERIOR EL DÍA CALENDARIO CORRESPONDIENTE AL VENCIMIENTO UESP: UNIDADES EJECUTORAS DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL (*) Cronograma de vencimientos aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 376-2014/SUNAT (22.12.2014).
25.01.2016 14.01.2016 13.01.2016 120.1.2016 11.01.2016 19.01.2016 20.01.2016 21.01.2016 22.01.2016 18.01.2016 15.01.2016 DICIEMBRE
23.11.2015
23.12.2015 16.12.2015
17.12.2015
18.12.2015
21.12.2015
22.12.2015 09.12.2015 10.12.2015
11.12.2015
14.12.2015 15.12.2015
23.10.2015
NOVIEMBRE
11.11.2015 10.11.2015 09.11.2015 20.11.2015 19.11.2015 18.11.2015 17.11.2015 16.11.2015
13.10.2015 19.10.2015 20.10.2015 21.10.2015 22.10.2015 09.10.2015 12.10.2015 16.10.2015
12.11.2015 13.11.2015 OCTUBRE
22.09.2015
15.10.2015 SETIEMBRE
14.10.2015
14.09.2015 15.09.2015 16.09.2015 17.09.2015 18.09.2015 21.09.2015 08.09.2015 09.09.2015 10.09.2015 11.09.2015 AGOSTO
22.07.2015
24.08.2015 10.08.2015 11.08.2015 12.08.2015 13.08.2015 14.08.2015 17.08.2015 18.08.2015 19.08.2015 20.08.2015 21.08.015 JULIO
25.05.2015
22.06.2015
14.07.2015 15.07.2015 16.07.2015 JUNIO
17.07.2015 20.07.2015 21.07.2015 08.07.2015 09.07.2015 10.07.2015 13.07.2015
12.06.2015 15.06.2015 16.06.2015 17.06.2015 18.06.2015 19.06.2015 08.06.2015 09.06.2015 10.06.2015 11.06.2015
15.05.2015 18.05.2015 19.05.2015 20.05.2015 21.05.2015 22.05.2015 11.05.2015 12.05.2015 13.05.2015 14.05.2015 ABRIL
MAYO
23.03.2015
MARZO
24.04.2015
13.03.2015 16.03.2015 17.03.2015 18.03.2015 19.03.2015 20.03.2015 09.03.2015 10.03.2015 11.03.2015 12.03.2015
16.04.2015 17.04.2015 20.04.2015 21.04.2015 22.04.2015 23.04.2015 10.04.2015 13.04.2015 14.04.2015 15.04.2015
FEBRERO
23.02.2015 2015 13.02.2015 16.02.2015 17.02.2015 18.02.2015 19.02.2015 20.02.2015 09.02.2015 10.02.2015 11.02.2015 12.02.2015 ENERO
9 8 7 6 5 4 3
BC Buenos Contribuyentes, UESP últimos dígitos 0, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 Y 9
9 Último dígito 9 7 Último dígito 7 3 Último dígito 3
1 Último dígito 1
5 Último dígito 5
8 Último dígito 8 6 Último dígito 6 4 Último dígito 4 2 Último dígito 2 0 Último dígito 0
27 26
2
7
PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA (incluye Régimen Especial); IGV, ISC, SENCICO, Nuevo RUS, ESSALUD, ONP, IEPDT, Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas, así como la Declaración del ITF vía Formulario Virtual Nº 695. PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES Y PAGO DE OBLIGACIONES DEL MES DE DICIEMBRE 2015 QUE VENCEN EN ENERO 2016.
7 14 21
28
4
9
29
30
2 9 16 23
BC UESP
NOTAS (1) En virtud al artículo único del Decreto Supremo Nº 167-2008-EF (21.12.2008), el pago del ISC se efectuará de manera mensual, a partir del 01.01.2009. (2) Fecha de vencimiento establecida en el Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 376-2014/SUNAT (22.12.2014). (3) En virtud a la única disposición complementaria modificatoria de la Resolución de Superintendencia N° 254-2011/SUNAT (29.10.2011) vigente a partir del 30.10.2011. (4) Plazo establecido por el artículo 6º de la Resolución de Superintendencia N° 166-2004/SUNAT (04.07.2004). (5) Pago establecido en virtud a la Ley N° 27735 (28.05.2002) (6) Cronograma establecido en virtud a la Resolución de Superintendencia N° 042-2015/SUNAT (08.02.2015). (7) Cronograma establecido en virtud a la Resolución de Superintendencia N° 390-2014/SUNAT (31.12.2014).
6 13 8 20 3
26 27
5 12 19
28 29
4 11 6 18 1 25
4 5 6 7 8
3 10 17 24 31
y octubre Noviembre y dicimebre
1 8 15 0 22 5
(7)
SÁBADO
Último dígito del RUC 0 1 2 3 4 5 6 7 8 9
JUEVES
11. Cronograma de tipo B: Plazo máximo de atraso Periodo del registro de compras y ventas e ingresos Setiembre (Libros Electrónicos)
MIÉRCOLES
(7)
MARTES
Último dígito del RUC 0 1 2 3 4 5 6 7 8 9 4 5 6 7 8 28 29 26 27
VIERNES
(4) (6)
9. Cronograma de tipo A: Plazo máximo de atraso Periodo del Registro de Compras y Ventas e Ingresos Noviembre (Libros Electrónicos) Diciembre
0
(2)
LUNES
8. Cronograma de vencimientos para la entrega de Adquisiciones Último dígito del RUC información de las entidades del Sector Público del mes 0 1 2 3 4 5 6 7 8 9 sobre las adquisiciones de bienes o servicios Noviembre 27 28 realizados en el año 2015
(1)
ÚLTIMO DÍGITO DEL NÚMERO DE REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTE (RUC) (*)
15 18 19 20 21 22 11 12 13 14
15 18 19 20 21 22 11 12 13 14 – Impuesto Selectivo al Consumo 15 18 19 20 21 22 11 12 13 14 – Pagos cuota mensual - Nuevo RUS – Impuesto a los Juegos de Casino y 15 18 19 20 21 22 11 12 13 14 Máquinas Tragamonedas – Impuesto Extraordinario para la Promoción y 15 18 19 20 21 22 11 12 13 14 Desarrollo Turístico Nacional (IEPDT) – Pago del Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF) • Por operaciones realizadas del 16.12.2015 al 31.12.2015 ...................................................................... 08 2. Contribuciones 15 18 19 20 21 22 11 12 13 14 – Contribución al SENCICO – Contribución al SENATI..................................................................................................................... 18 – CONAFOVICER 2% del jornal básico ............................................................................................ 14 3. Aportaciones al ESSALUD 15 18 19 20 21 22 11 12 13 14 – SNP / Seguro Social de Salud – Regímenes Especiales 15 18 19 20 21 22 11 12 13 14 – Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo 15 18 19 20 21 22 11 12 13 14 4. Tributos de los Gobiernos Locales – Impuesto de Promoción Municipal............................................ En la misma oportunidad que el IGV – Impuesto de Alcabala................................................. Último día hábil del mes calendario siguiente a la fecha de efectuada la transferencia – Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos: n Espectáculos Permanentes........................... 2º día hábil de cada semana por los espectáculos realizados en la semana anterior n Espectáculos Temporales y Eventuales............................ 2º día hábil siguiente a su realización – Impuesto a los Juegos e Impuesto a las Apuestas........................................................................ 18 5. Comunicaciones – Pérdida y destrucción, robo, extravío de libros, registros y otros documentos que sustenten obligaciones tributarias............................................................ 15 días hábiles de producidos los hechos – Comunicación a la SUNAT de la fecha de entrada en vigencia de la reorganización de sociedades y empresas............................................................... 10 días hábiles siguientes a su entrada en vigencia – Comunicación a la SUNAT del cambio de Sistema Contable ....................................................... 7 6. Obligaciones relativas a Comprobantes de Pago – Presentación Formulario Virtual Nº 855 (3): Por robo o extravío de Comprobantes de Pago y otros documentos (no emitidos o emitidos pero no entregados al adquirente)................................ 15 días hábiles de producidos los hechos – Comunicación a SUNAT: Por robo o extravío de documentos emitidos, a efectuar por el adquirente o usuario.............................................................................................. 15 días de producidos los hechos 7. Boletos aéreos Declaración de las compañías de aviación comercial sobre la totalidad de boletos de transporte aéreo emitidos en el mes de diciembre................................................................................................. 29
Mes al que corresponde la obligación
15 18 19 20 21 22 11 12 13 14
DOMINGO
– Impuesto a la Renta (incluye Régimen Especial)
SEGÚN ÚLTIMO DÍGITO RUC DE 11 DÍGITOS DEMÁS 1 2 3 4 5 6 7 8 9 VENCIMIENTOS
CRONOGRAMA DE PAGOS PARA TRIBUTOS ADMINISTRADOSY RECAUDADOS POR LA SUNAT (INCLUYE ESSALUD Y ONP)
1. Tributos del Gobierno Central – Impuesto General a las Ventas
0
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS ADMINISTRADAS y/o RECAUDADAS POR LA SUNAT QUE VENCEN EN ENERO 2016
OBLIGACIONES
Buenos Contribuyentes y UESP
Principales OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y LABORALES QUE VENCEN EN enero 2016
0, 1, 2, 3, 4, 5, 6, ,7, 8, 9
INFORMAtivo derecho tributario
2
Informativo Caballero Bustamante
1
A
revista de asesoría especializada
casuística contenido B1 Informe especial
Determinación y cálculo del Impuesto a la renta de quinta categoría – Ejercicio 2015
informe especial determinación y cálculo del impuesto a la renta de quinta categoría – ejercicio 2015 Impuesto a la renta anual Se divide entre:
Voces: Remuneración legal – Remuneración computable – Rentas del trabajo – Renta neta – Renta bruta – Retenciones – Retenciones de rentas de quinta categoría.
• • • •
Remuneración bruta mensual: S/. 8,000 Tipo de remuneración: Fija En marzo percibe S/. 5,000 por concepto de participación de utilidades. En abril percibe un aumento de sueldo equivalente al 30% de su remuneración bruta según acuerdo pactado con la empresa. • En Julio percibe la bonificación extraordinaria del 9% según Ley 30334. • En Setiembre percibe bono extraordinario por cumplimiento de metas equivalente a S/. 4,000. • En diciembre percibe la bonificación extraordinaria del 9% según Ley 30334.
Procedimiento General - Mes: Enero
a) b)
S/.
Más: Gratificaciones ordinarias: Julio Diciembre Remuneraciones y otros ingresos de meses anteriores Igual a: Remuneración bruta anual proyectada Menos: 7 UIT Renta neta anual proyectada Aplicación de escala progresiva (Según artículo 53° de la LIR) Hasta 5 UIT Más de 5 hasta 20 UIT Más de 20 hasta 35 UIT
(S/. 19,250 x 8%)= (S/. 57,750 x 14%)= (S/. 8,050 x 17%)=
Revista de asesoría especializada
916.13
Procedimiento General - Mes: Febrero Remuneración bruta mensual: Proyección a diciembre 2015: (Remuneración x N° meses que falta para terminar el periodo 2015) Total a) b)
S/.
8,000 80,000 88,000
Más: Gratificaciones ordinarias: Julio Diciembre Remuneraciones y otros ingresos de meses anteriores
8,000 8,000 8,000
Igual a: Remuneración bruta anual proyectada
112,000
Menos: 7 UIT Renta neta anual proyectada
(26,950) 85,050
Aplicación de escala progresiva (Según artículo 53° de la LIR)
Solución: Remuneración bruta mensual: Proyección a diciembre 2015: (Remuneración x N° meses que falta para terminar el periodo 2015) Total
10,993.50 12
Impuesto fraccionado a retener:
La empresa “El Dorado SAC” dedicada a la comercialización de neumáticos multimarcas, desea calcular las retenciones mensuales del impuesto a la renta de quinta categoría correspondiente al ejercicio 2015 de uno de sus trabajadores que se desempeña como administrador del negocio, en tal sentido se detalla la siguiente información: Datos
Denis Zavaleta Ampuero (*)
8,000 88,000 96,000
Hasta 5 UIT Más de 5 hasta 20 UIT Más de 20 hasta 35 UIT
(S/. 19,250 x 8%)= (S/. 57,750) x 14%)= (S/. 8,050 x 17%)=
1,540 8,085 1,368.50
Impuesto a la renta anual Se divide entre:
10,993.50 12
Impuesto fraccionado a retener: 8,000 8,000 0 112,000 (26,950) 85,050
1,540 8,085 1,368.50
916.13
Procedimiento General - Mes: Marzo Remuneración bruta mensual: Proyección a diciembre 2015: (Remuneración x N° meses que falta para terminar el periodo 2015) Total
S/.
Más: a) Gratificaciones ordinarias: Julio Diciembre b) Remuneraciones y otros ingresos de meses anteriores Igual a: Remuneración bruta anual proyectada
Diciembre 2015
Nº 821, Segunda Quincena
8,000 72,000 80,000
8,000 8,000 16,000 112,000
B1
B
Informativo Caballero Bustamante
INFORMATIVO casuística
Menos: 7 UIT
(26,950)
Renta neta anual proyectada
85,050
Aplicación de escala progresiva (Según artículo 53° de la LIR) Hasta 5 UIT Más de 5 hasta 20 UIT Más de 20 hasta 35 UIT
(S/. 19,250 x 8%)= (S/. 57,750 x 14%)= (S/. 8,050 x 17%)=
Impuesto a la renta anual Se divide entre:
1,540 8,085 1,368.5 10,993.50 12
Impuesto fraccionado a retener:
916.13
Procedimiento Específico - Mes: Marzo Renta Neta anual proyectada (Obtenida mediante proced.General)
85,050
Más: Conceptos extraordinarios: Participación de utilidades Renta Neta imponible
5,000 90,050
Aplicación de escala progresiva (Según artículo 53° de la LIR) Hasta 5 UIT Más de 5 hasta 20 UIT Más de 20 hasta 35 UIT
(S/. 19,250 x 8%)= (S/. 57,750 x 14%)= (S/. 13,050 x 17%)=
1,540 8,085 2,218.50
Menos: Retenciones de meses anteriores (Enero- febrero y marzo) Se divide entre: Impuesto fraccionado a retener:
3,598.38 9 1,414.79
Procedimiento General - Mes: Mayo Remuneración bruta mensual: Proyección a diciembre 2015: (Remuneración x N° meses que falta para terminar el periodo 2015) Total
S/.
10,400 72,800 83,200
Más: a) Gratificaciones ordinarias: Julio Diciembre b) Remuneraciones y otros ingresos de meses anteriores
10,400 10,400 39,400
Igual a: Remuneración bruta anual proyectada
143,400
Menos: 7 UIT
(26,950)
Renta neta anual proyectada
116,450
Aplicación de escala progresiva (Según artículo 53° de la LIR)
Impuesto a la renta anual
11,843.50
Menos: Impuesto a la renta obtenido según Procedimiento general
Hasta 5 UIT (S/. 19,250 x 8%)= Más de 5 hasta 20 UIT (S/. 57,750 x 14%)= Más de 20 hasta 35 UIT (S/. 39,450 x 17%)=
1,540 8,085 6,706.50
10,993.50
Impuesto a la renta anual
16,331.50
Igual a: Importe adicional a retener en el mes
850
Más: Impuesto fraccionado a retener según procedimiento general
916.13
Igual a: Impuesto total a retener
1,766.13
Procedimiento General - Mes: Abril Remuneración bruta mensual: Proyección a diciembre 2015: (Remuneración x N° meses que falta para terminar el periodo 2015) Total
S/.
Más: a) Gratificaciones ordinarias: Julio Diciembre b) Remuneraciones y otros ingresos de meses anteriores
10,400 83,200 93,600
10,400 10,400 29,000
Menos: Retenciones de meses anteriores (Enero – abril) Se divide entre:
5,013.17 8
Impuesto fraccionado a retener:
1,414.79
Procedimiento General Mes: Junio Remuneración bruta mensual: Proyección a diciembre 2015: (Remuneración x N° meses que falta para terminar el periodo 2015) Total
Más: a) Gratificaciones ordinarias: Julio Diciembre b) Remuneraciones y otros ingresos de meses anteriores
S/.
10,400 62,400 72,800
10,400 10,400 49,800
143,400
Igual a: Remuneración bruta anual proyectada
143,400
Menos: 7 UIT
(26,950)
Menos: 7 UIT
(26,950)
Renta neta anual proyectada
116,450
Renta neta anual proyectada
116,450
Igual a: Remuneración bruta anual proyectada
Aplicación de escala progresiva (Según artículo 53° de la LIR)
Aplicación de escala progresiva (Según artículo 53° de la LIR) Hasta 5 UIT Más de 5 hasta 20 UIT Más de 20 hasta 35 UIT
(S/. 19,250 x 8%)= (S/. 57,750 x 14%)= (S/. 39,450 x 17%)=
Impuesto a la renta anual
B2
Diciembre 2015
1,540 8,085 6,706.50
Hasta 5 UIT Más de 5 hasta 20 UIT Más de 20 hasta 35 UIT
16,331.50
Impuesto a la renta anual
Nº 821, Segunda Quincena
(S/. 19,250 x 8%)= (S/. 57,750 x 14%)= (S/. 39,450 x 17%)=
1,540 8,085 6,706.50 16,331.50
revista de asesoría especializada
CASOS PRÁCTICOS Menos: Retenciones de meses anteriores (Enero – abril) Se divide entre: Impuesto fraccionado a retener:
Procedimiento General - Mes: Agosto
Remuneración bruta mensual: Proyección a diciembre 2015: (Remuneración x N° meses que falta para terminar el periodo 2015) Total
5,013.17 8 1,414.79
Procedimiento General - Mes: Julio
Remuneración bruta mensual: S/. 10,400 Proyección a diciembre 2015: 52,000 (Remuneración x N° meses que falta para terminar el periodo 2015) Total 62,400 a) b) c)
Más: Gratificaciones ordinarias: Diciembre Otras remuneraciones percibidas en el mes: Gratificación de Julio Remuneraciones y otros ingresos de meses anteriores
a) b)
1,540 8,085 6,706.50
Impuesto a la renta anual
16,331.50
Hasta 5 UIT (S/. 19,250 x 8%)= Más de 5 hasta 20 UIT (S/. 57,750 x 14%)= Más de 20 hasta 35 UIT (S/. 40,386 x 17%)= Impuesto a la renta anual
Más: Conceptos extraordinarios: 936 117,386
Aplicación de escala progresiva (Según artículo 53° de la LIR)
Impuesto a la renta anual Menos: Impuesto a la renta obtenido según Procedimiento general Igual a: Importe adicional a retener en el mes
1,540 8,085 6,865.62 16,490.62
16,331.50 159.12
9,416.66 5
Impuesto fraccionado a retener:
1,414.79
a) b)
S/. 10,400 31,200 41,600
Más: Gratificaciones ordinarias: Diciembre Remuneraciones y otros ingresos de meses anteriores
10,400 92,336
Igual a: Remuneración bruta anual proyectada
144,336
Menos: 7 UIT
(26,950)
Renta neta anual proyectada
117,386
Aplicación de escala progresiva (Según artículo 53° de la LIR) Hasta 5 UIT (S/. 19,250 x 8%)= Más de 5 hasta 20 UIT (S/. 57,750 x 14%)= Más de 20 hasta 35 UIT (S/. 40,386 x 17%)= Impuesto a la renta anual
1,540 8,085 6,865.62 16,490.62
Menos: Retenciones de meses anteriores (Enero - agosto) Se divide entre: Impuesto fraccionado a retener:
10,831.45 4 1,414.79
Procedimiento Específico - Mes: Setiembre
Más: Impuesto fraccionado a retener según procedimiento general
1,414.79
Renta Neta anual proyectada (Obtenida mediante proced.General)
Igual a: Impuesto total a retener
1,573.91
Más: Conceptos extraordinarios:
Revista de asesoría especializada
16,490.62
Procedimiento General - Mes: Setiembre
8
116,450
1,540 8,085 6,865.62
Menos: Retenciones de meses anteriores (Enero a Julio) Se divide entre:
Remuneración bruta mensual: Proyección a diciembre 2015: (Remuneración x N° meses que falta para terminar el periodo 2015) Total
5,013.17
1,414.79
117,386
Aplicación de escala progresiva (Según artículo 53° de la LIR)
60,200
Hasta 5 UIT (S/. 19,250 x 8%)= Más de 5 hasta 20 UIT (S/. 57,750 x 14%)= Más de 20 hasta 35 UIT (S/. 39,450 x 17%)=
Hasta 5 UIT (S/. 19,250 x 8%)= Más de 5 hasta 20 UIT (S/. 57,750 x 14%)= Más de 20 hasta 35 UIT (S/. 40,386 x 17%)=
81,936
10,400
Aplicación de escala progresiva (Según artículo 53° de la LIR)
Renta Neta imponible
10,400
(26,950)
116,450
Bonificación extraordinaria
Más: Gratificaciones ordinarias: Diciembre Remuneraciones y otros ingresos de meses anteriores
Renta neta anual proyectada
Renta neta anual proyectada
Renta Neta anual proyectada (Obtenida mediante proced.General)
52,000
10,400
(26,950)
Procedimiento Específico - Mes: Julio
10,400 41,600
144,336
Menos: 7 UIT
Impuesto fraccionado a retener:
S/.
Menos: 7 UIT
143,400
Se divide entre:
Igual a: Remuneración bruta anual proyectada
Igual a: Remuneración bruta anual proyectada
Menos: Retenciones de meses anteriores (enero - abril)
B
Informativo Caballero Bustamante
Diciembre 2015
Nº 821, Segunda Quincena
117,386
B3
B
Informativo Caballero Bustamante
INFORMATIVO casuística
Bono extraordinario Renta Neta imponible
4,000 121,386
Aplicación de escala progresiva (Según artículo 53° de la LIR) Hasta 5 UIT (S/. 19,250 x 8%)= Más de 5 hasta 20 UIT (S/. 57,750 x 14%)= Más de 20 hasta 35 UIT (S/. 44,386 x 17%)=
1,540 8,085 7,545.62
Impuesto a la renta anual
17,170.62
Menos: Impuesto a la renta obtenido según Procedimiento general Igual a: Importe adicional a retener en el mes
16,490.62 680
Más: Impuesto fraccionado a retener según procedimiento general Igual a: Impuesto total a retener
1,414.79 2,094.79
Procedimiento General - Mes: Octubre
Remuneración bruta mensual: Proyección a diciembre 2015: (Remuneración x N° meses que falta para terminar el periodo 2015) Total a) b)
S/.
10,400 20,800 31,200
Más: Gratificaciones ordinarias: Diciembre Remuneraciones y otros ingresos de meses anteriores
10,400 102,736
Igual a: Remuneración bruta anual proyectada Menos: 7 UIT Renta neta anual proyectada
144,336 (26,950) 117,386
Aplicación de escala progresiva (Según artículo 53° de la LIR) Hasta 5 UIT Más de 5 hasta 20 UIT Más de 20 hasta 35 UIT
16,490.62
Menos: Retenciones de meses anteriores (Enero - agosto)
10,831.45
Se divide entre: Impuesto fraccionado a retener:
4 1,414.79
Procedimiento General - Mes: Diciembre
Remuneración bruta mensual:
S/.
10,400
Más: a) Gratificaciones ordinarias pagadas Diciembre b) Remuneraciones y otros ingresos de meses anteriores
10,400 123,536
Igual a: Remuneración bruta anual proyectada
144,336
Menos: 7 UIT
(26,950)
Renta neta anual proyectada Aplicación de escala progresiva (Según artículo 53° de la LIR) Hasta 5 UIT (S/. 19,500 x 8%)= Más de 5 hasta 20 UIT (S/. 58,500 x 14%)= Más de 20 hasta 35 UIT (S/. 40,386 x 17%)= Impuesto a la renta anual
117,386
1,540 8,085 6,865.62 16,490.62
Menos: Retenciones de meses anteriores (Enero - noviembre)
15,075.83
Impuesto fraccionado a retener:
1,414.79
Procedimiento Específico - Mes: Diciembre
(S/. 19,250 x 8%)= (S/. 57,750 x 14%)= (S/. 40,386 x 17%)=
1,540 8,085 6,865.62 16,490.62
Menos: Retenciones de meses anteriores (Enero - agosto) Se divide entre:
10,831.45 4
Impuesto fraccionado a retener:
1,414.79
Procedimiento General - Mes: Noviembre
Remuneración bruta mensual: Proyección a diciembre 2015: (Remuneración x N° meses que falta para terminar el periodo 2015) Total
Más: a) Gratificaciones ordinarias Diciembre b) Remuneraciones y otros ingresos de meses anteriores Igual a: Remuneración bruta anual proyectada Menos: 7 UIT Renta neta anual proyectada
Diciembre 2015
1,540 8,085 6,865.62
Impuesto a la renta anual
Renta Neta anual proyectada
Impuesto a la renta anual
B4
Aplicación de escala progresiva (Según artículo 53° de la LIR) Hasta 5 UIT (S/. 19,500 x 8%)= Más de 5 hasta 20 UIT (S/. 58,500 x 14%)= Más de 20 hasta 35 UIT (S/. 39,036 x 17%)=
S/.
10,400 10,400
117,386
(Obtenida mediante proced.General) Más: Conceptos extraordinarios: Bonificación extraordinario Ley 30334 Renta Neta imponible
936 118,322
Aplicación de escala progresiva (Según artículo 53° de la LIR) Hasta 5 UIT (S/. 19,250 x 8%)= Más de 5 hasta 20 UIT (S/. 58,500 x 14%)= Más de 20 hasta 35 UIT (S/. 41,322 x 17%)= Impuesto a la renta anual
1,540 8,085 7,024.74 16,649.74
Menos: Impuesto a la renta obtenido según Procedimiento general
16,490.62
20,800
Igual a: Importe adicional a retener en el mes
159.12
10,400
Más: Impuesto fraccionado a retener según procedimiento general
1,414.79
Igual a: Impuesto total a retener
1,573.91
113,136 144,336 (26,950) 117,386
Nº 821, Segunda Quincena
Nota: (*) Analista - consultor, especialista en contabilidad y tributación de Thomson Reuters Caballero Bustamante
revista de asesoría especializada
CASOS PRÁCTICOS
Informativo Caballero Bustamante
B
IMPUESTO A LA RENTA Voces: Impuesto a la renta – Retenciones. CÁLCULO DE RETENCIÓN DE QUINTA CATEGORÍA A PARTIR DEL 01.01.2015 a) (La remuneración ordinaria mensual puesta a disposición del trabajador) x (meses faltantes del ejercicio, incluyendo el mes al que corresponda la retención) + Gratificaciones ordinarias, remuneraciones ordinarias y demás conceptos que se hubieren puesto a disposición del trabajador en los meses anteriores, tales como participaciones, reintegro y cualquier suma extraordinaria. b) A lo obtenido en a) se le resta 7 UIT. Si sólo percibe renta de quinta, el gasto por donaciones que tuviera se deducirá en diciembre con motivo de la regularización anual. Procedimiento general
c) Al resultado obtenido en b) se le aplica la tasa progresiva acumulativa establecida en el artículo 53° de la LIR. Hasta 5 UIT 8% Más de 5 UIT y hasta 20 UIT 14% Más de 20 UIT y hasta 35 UIT 17% Más de 35 UIT y hasta 45 UIT 20% Más de 45 UIT 30% d) El impuesto anual determinado en cada mes se fraccionará de la siguiente manera: 1. Enero a marzo: El resultado se divide entre 12. 2. Abril: Se deduce las retenciones de enero a marzo. El resultado se divide entre 9. 3. Mayo a julio: Se deduce las retenciones de enero a abril. El resultado se divide entre 8. 4. Agosto: Se deduce las retenciones de enero a julio. El resultado se divide entre 5. 5. Setiembre a noviembre: Se deduce las retenciones de enero a agosto. El resultado se divide entre 4. 6. Diciembre: Se efectuará la regularización del Impuesto Anual. Deduciendo la retenciones de enero a noviembre.
Procedimiento específico
e) En los meses en que se ponga a disposición de los trabajadores, la participación de los trabajadores en las utilidades, reintegros por servicios, gratificaciones o bonificaciones extraordinarias, el cálculo se realizará del siguiente modo: e.1) Aplicarán lo descritos en los incisos a) al d). e.2) Al monto obtenido en e.1) se le sumará el monto que se obtenga del siguiente procedimiento: i) Al resultado de aplicar lo establecido en a) y b) se le sumará el monto adicional percibido en el mes por concepto de participaciones, reintegros o sumas extraordinarias. ii) A la suma obtenida en i) se le aplicará las tasas del artículo 53° de la LIR. iii) Al resultado obtenido en ii) se deducirá el monto calculado en c). La suma resultante (e.1 + e.2) constituye el monto a retener en el mes.
Voces: Impuesto a la renta – UIT.
UIT Y ESCALAS PARA LA RETENCIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA UIT
Aplicación
S/. 3 850,00
Renta Imponible (Renta Neta Global)
Escala (2)
– Hasta S/. 19 250,00 – Más de S/. 19 250,00 – Más de S/. 77 000,00 – Más de S/. 134 750,00 – Más de S/. 173 250,00
Deducciones
Revista de asesoría especializada
(5 UIT) (5 UIT) y hasta S/. 77 000,00 (20 UIT) (20 UIT) y hasta S/. 134 750,00 (35 UIT) (35 UIT) y hasta S/. 173 250,00 (45 UIT) (45 UIT)
(1)
Tasa 8% 14% 17% 20% 30%
UIT Total a deducir S/. 3 850,00 x 7 = S/. 26 950,00
Diciembre 2015
Nº 821, Segunda Quincena
B5
B
Informativo Caballero Bustamante
INFORMATIVO casuística
(1) La UIT ha sido fijadaCERTIFICADO para el ejercicio 2015 enDE S/. 3RENTAS 850,00, según D.S. Nº 374-2014-EF. POR (2) Ley Nº 30296 (31.12.2004). Y elRETENCIONES RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA
EJERCICIO 2015 Fecha de emisión: La empresa “El Dorado SAC”, con RUC N° 20104530259 domiciliado en Av. Benavides N° 1731 Miraflores, debidamente representado por el Sr. Roberto Cartagena Linares con DNI 10754533.
CERTIFICA Que a don Ricardo Quiñonez Estrada, identificado con DNI N° 10654586, domiciliado en Av. Felipe Salaverry N° 1334 dpto. 405 San Isidro, en su calidad de administrador, se le ha retenido el importe de S/. 17,329.74 como pago a cuenta del impuesto a la renta de quinta categoría, correspondiente al ejercicio gravable 2015, calculado en base a las siguientes rentas, deducciones y créditos. 1. RENTAS BRUTAS - Sueldos o salarios, asignaciones, primas, gratificaciones, bonificación, aguinaldos, comisiones etc.
S/. 144,272.00
- Participación en las utilidades - -
5,000.00
Ingresos por el trabajo prestado en forma independiente en el lugar y horario designado por quien lo requiere y cuando el usuario proporciona los elementos de trabajo y asume los gastos que la prestación del servicio demanda. Ingresos por el trabajo prestado en forma independiente en forma simultánea al trabajo dependiente.
0.00
0.00
RENTA BRUTA TOTAL 2.
S/. 149,272.00
DEDUCCIONES DE LA RENTA DE 5TA CATEGORIA Menos 7 UIT
3.
RENTA NETA
4.
IMPUESTO A LA RENTA
5.
CREDITOS CONTRA EL IMPUESTO
S/. (26,950.00) S/. 122,322.00 S/. 17,329.74 (0.00)
- Rentas de fuente extranjera (tasa media de la renta Percibida o impuesto a la Renta pagado en el exterior. 6. IMPUESTO TOTAL RETENIDO
S/. 17,329.74
OBSERVACIONES………………………………………………………………………………………………………………………................................ ……………………………………………………………………………………………………………………………………………...................................... Firma Roberto Cartagena Linares Representante Legal
B6
Diciembre 2015
Nº 821, Segunda Quincena
revista de asesoría especializada
C
Contabilidad Y AUDITORÍA Contenido Informe especial C1
Las estimaciones y provisiones contables bajo niif en el proceso de emisión de estados finanicieros anuales
Apunte contable C5
Cierre del ejercicio gravable 2015. Principales consideraciones. (Segunda parte)
Informe especial LAS ESTIMACIONES Y PROVISIONES CONTABLES BAJO NIIF EN EL PROCESO DE EMISIÓN DE ESTADOS FINANICIEROS ANUALES Percy Vilchez Olivares (*) Voces: Estimación contable – Provisiones – NIC 8 – NIC 37 – Estados Financieros – Normas internacionales de información Financiera – Normas contables.
RESUMEN EJECUTIVO El presente artículo tiene por objeto presentar las regulaciones contables respecto a las estimaciones y provisiones contables que se efectúan como parte del proceso de emisión de estados financieros anuales en el marco de las Normas Internacionales de Información Financiera.
1. Marco Normativo 1.1 Estimaciones Las estimaciones contables tienen su fundamentación teórica en la NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores, en dicha norma se precisa que la utilización de estimaciones razonables es una parte esencial de la elaboración de los estados financieros, y no menoscaba su fiabilidad.
De acuerdo a la NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores en su párrafo 32 se señala “Como resultado de las incertidumbres inherentes al mundo de los negocios, muchas partidas de los estados financieros no pueden ser medidas con precisión, sino sólo estimadas. El proceso de estimación implica la utilización de juicios basados en la información fiable disponible más reciente. Por ejemplo, podría requerirse estimaciones para: (a) las cuentas por cobrar de dudosa recuperación; (b) la obsolescencia de los inventarios; (c) el valor razonable de activos o pasivos financieros; (d) la vida útil o las pautas de consumo esperadas de los beneficios económicos futuros incorporados en los activos depreciables; y (e) las obligaciones por garantías concedidas”.
Asimismo, de acuerdo la NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores en su párrafo 34 se señala “Si se produjesen cambios en las circunstancias en que se basa la estimación, es posible que ésta pueda necesitar ser revisada, como consecuencia de nueva información obtenida o de poseer más experiencia. La revisión de la estimación, por su propia naturaleza, no está relacionada con periodos anteriores ni tampoco es una corrección de un error”.
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¿Cuál es la orientación o flujo de información en el proceso de las estimaciones contables? Es necesario que se desarrollen y adopten adecuados juicios basados en información confiable que es evidente que no se genera en el área contable, por el contrario, la información se genera en otras áreas de la empresa, y que son preparados por los responsables de esas áreas, por ejemplo el área comercial o de cobranzas que estiman el deterioro de las cuentas por cobrar; o son preparados por profesionales externos a la empresa, por ejemplo los tasadores que estiman la vida útil de los activos de propiedades, planta y equipo.
1.2 Cambios en estimaciones contables De acuerdo a la NIC 8 Políticas contables, cambios en estimaciones contables y errores, en el párrafo 5 un cambio en estimación contable se define así: “Un cambio en una estimación contable es un ajuste en el importe en libros de un activo o de un pasivo, o en el importe del consumo periódico de un activo, que se produce tras la evaluación de la situación actual del elemento, así como de los beneficios futuros esperados y de las obligaciones asociadas con los activos y pasivos correspondientes. Los cambios en las estimaciones contables son el resultado de nueva información o nuevos acontecimientos y, en consecuencia, no son correcciones de errores”. De acuerdo a la NIC 8 Políticas contables, cambios en estimaciones contables y errores, el párrafo 36 señala “El efecto de un cambio en una estimación contable, diferente de aquellos cambios a los que se aplique el párrafo 37, se reconocerá de forma prospectiva, incluyéndolo en el resultado de: (a) el periodo en que tiene lugar el cambio, si éste afecta solo a ese periodo; o (b) el periodo del cambio y periodos futuros, si el cambio afectase a todos ellos”.
Asimismo, en la referida norma el párrafo 37 señala lo siguiente “En la medida que un cambio en una estimación contable dé lugar a cambios en activos y pasivos, o se refiera a una partida de patrimonio, deberá ser reconocido ajustando el valor en libros de la correspondiente partida de activo, pasivo o patrimonio en el periodo en que tiene lugar el cambio”. Complementando lo señalado en el párrafo anterior, sobre el párrafo 37 es de aplicación en los casos que se presentan por las provi-
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siones por distribuciones a los propietarios en activos distintos del efectivo, que de acuerdo con la IFRIC 17 se miden por el valor razonable de los activos a entregar, y también los cambios en el importe de los dividendos por pagar se imputan contra la cuenta de resultados acumulados.
Cuál es el significado del reconocimiento prospectivo de las estimaciones contables? Para precisar el reconocimiento prospectivo del efecto de un cambio en una estimación contable significa que el cambio se aplica a las transacciones, otros eventos y condiciones, desde la fecha del cambio en la estimación. Un cambio en una estimación contable podría afectar únicamente al resultado del periodo corriente, o bien al de éste y al de periodos futuros. Por ejemplo, un cambio en las estimaciones del importe de los clientes de dudoso cobro afectará sólo al resultado del periodo corriente y, por tanto, se reconocerá en este periodo. Sin embargo, un cambio en la vida útil estimada, o en los patrones de consumo de los beneficios económicos futuros incorporados a un activo depreciable, afectará al gasto por depreciación del periodo corriente y de cada uno de los periodos de vida útil restante del activo. En ambos casos, el efecto del cambio relacionado con el periodo corriente se reconoce como ingreso o gasto del periodo corriente. El efecto, si existiese, en periodos futuros se reconoce como ingreso o gasto de dichos periodos futuros.
1.3 Provisiones De acuerdo a la NIC 37 Provisiones, pasivos contingentes y activos contingentes en su párrafo 10 una provisión se define así: “Una provisión es un pasivo en el que existe incertidumbre acerca de su cuantía o vencimiento”.
Qué diferencia existe entre las provisiones y los pasivos? Las provisiones pueden distinguirse de otros pasivos, tales como los acreedores comerciales y otras obligaciones acumuladas (o devengadas) que son objeto de estimación, por la existencia de incertidumbre acerca del momento del vencimiento o de la cuantía de los desembolsos futuros necesarios para proceder a su cancelación. En contraste con las provisiones: (a) los acreedores comerciales son cuentas por pagar por bienes o servicios que han sido suministrados o recibidos por la entidad, y además han sido objeto de facturación o acuerdo formal con el proveedor; y (b) las obligaciones acumuladas (devengadas) son cuentas por pagar por el suministro o recepción de bienes o servicios que no han sido pagados, facturados o acordados formalmente con el proveedor, e incluyen las partidas que se deben a los empleados (por ejemplo, a causa de las partes proporcionales de las vacaciones retribuidas acumuladas hasta el momento del cierre). Aunque a veces sea necesario estimar el importe o el vencimiento de las obligaciones acumuladas (o devengadas), la incertidumbre asociada a las mismas es, por lo general, mucho menor que en el caso de las provisiones. Las obligaciones acumuladas (o devengadas) se presentan, con frecuencia, integrando la partida correspondiente a los acreedores comerciales y otras cuentas por pagar, mientras que las provisiones se presentan de forma separada. Respecto a cuándo debe reconocerse la provisión, el párrafo 14 de la NIC 37 precisa que debe reconocerse una provisión cuando se den las siguientes condiciones: (a) una entidad tiene una obligación presente (ya sea legal o implícita) como resultado de un suceso pasado; (b) es probable que la entidad tenga que desprenderse de recursos, que incorporen beneficios económicos para cancelar tal obligación; y
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(c) puede hacerse una estimación fiable del importe de la obligación. De no cumplirse las tres condiciones indicadas, la entidad no debe reconocer la provisión. La norma al referirse a obligación presente precisa que en algunos casos excepcionales no queda claro si existe o no una obligación en el momento presente. En tales circunstancias, se considera que el suceso ocurrido en el pasado ha dado lugar a una obligación presente si, teniendo en cuenta toda la evidencia disponible al final del periodo sobre el que se informa, es mayor la probabilidad de que exista una obligación. Para los propósitos de esta norma, la salida de recursos u otro suceso cualquiera se considerará probable siempre que haya mayor posibilidad de que se presente que de lo contrario, es decir, que la probabilidad de que un evento pueda ocurrir sea mayor que la probabilidad de que no se presente en el futuro. Cuando no sea probable que exista la obligación, la entidad procederá a informar, por medio de notas, sobre el pasivo contingente, salvo que la posibilidad de que haya una salida de recursos, que incorporen beneficios económicos, se considere remota. De acuerdo a NIC 37 es posible reconocer provisiones para gastos futuros? De acuerdo a la NIC 37 en su párrafo18 señala “Los estados financieros se refieren a la situación financiera de la entidad al cierre del periodo sobre el cual se informa, y no a su posible situación en el futuro. Por esta razón, no se pueden reconocer provisiones para gastos en los que sea necesario incurrir para funcionar en el futuro. Los únicos pasivos reconocidos en el estado de situación financiera de una entidad serán aquellos que existan al final del periodo sobre el que se informa”. Adicionalmente, debemos precisar que se deben reconocer como provisiones sólo las obligaciones surgidas de sucesos pasados, cuya existencia sea independiente de las acciones futuras de la entidad. Ejemplos de tales obligaciones son las multas medioambientales o los costos de reparación de los daños medioambientales causados en contra de la ley, puesto que tanto en uno como en otro caso, y para pagar los compromisos correspondientes, se derivarán para la entidad salidas de recursos que incorporan beneficios económicos, con independencia de las actuaciones futuras que ésta lleve a cabo. Qué criterios se deben tener en cuenta para una estimación fiable de una obligación? De acuerdo a la NIC 37 Provisiones, pasivos contingentes y activos contingentes en su párrafo 25 se señala “La utilización de estimaciones es una parte esencial de la preparación de los estados financieros, y su existencia no perjudica de ningún modo la fiabilidad que éstos deben tener. Esto es especialmente cierto en el caso de las provisiones, que son más inciertas por su naturaleza que el resto de las partidas del estado de situación financiera. Excepto en casos extremadamente excepcionales, la entidad será capaz de determinar un conjunto de desenlaces posibles de la situación incierta, y podrá por tanto realizar una estimación, para el importe de la obligación, lo suficientemente fiable como para ser utilizado en el reconocimiento de la provisión”. De presentarse el caso de que no se pueda hacer una estimación fiable, se estará ante un pasivo que no puede ser objeto de reconocimiento contable, por lo que en nota a los estados financieros se debe revelar el pasivo contingente. Por otro lado, de acuerdo a la NIC 37 Provisiones, pasivos contingentes y activos contingentes en sus párrafos 36 al 50 se precisan los criterios para valorar una provisión y que brevemente detallamos: a) El importe reconocido como provisión debe ser la mejor estimación, al final del periodo sobre el que se informa, del desembolso necesario para cancelar la obligación presente.
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INFORME ESPECIAL b) Para realizar la mejor estimación de la provisión, deben ser tenidos en cuenta los riesgos e incertidumbres que, inevitablemente, rodean a la mayoría de los sucesos y las circunstancias concurrentes a la valoración de la misma. c) Cuando resulte importante el efecto financiero producido por el descuento, el importe de la provisión debe ser el valor presente de los desembolsos que se espera sean necesarios para cancelar la obligación. d) La tasa o tasas de descuento deben ser consideradas antes de impuestos, y e) deben reflejar las evaluaciones actuales de mercado del valor temporal del dinero y de los riesgos específicos del pasivo correspondiente. La tasa o tasas de descuento no deben reflejar los riesgos que hayan sido ya objeto de ajuste, al hacer las estimaciones de los flujos de efectivo futuros relacionados con la provisión. f) Los sucesos futuros, que pueden afectar la cuantía necesaria para cancelar la obligación, deben ser objeto de reflejo en la evaluación de la misma, siempre que haya una evidencia objetiva suficiente de que pueden aparecer efectivamente. 1.4 Cambios en provisiones contables El párrafo 59 de la NIC 37 Provisiones, pasivos contingentes y activos contingentes precisa respecto al cambio en el valor de las provisiones que: “Las provisiones deben ser objeto de revisión al final de cada periodo sobre el que se informa, y ajustadas consiguientemente para reflejar en cada momento la mejor estimación disponible. En el caso de que no sea ya probable la salida de recursos, que incorporen beneficios económicos, para cancelar la obligación correspondiente, se procederá a liquidar o revertir la provisión”. Por lo indicado, las provisiones deben ser objeto de revisión en cada fecha del estado de situación financiera que se emita, en su caso para reflejar la mejor estimación a ese fecha, consecuentemente se pueden presentar cambios en las estimaciones contables. 1.5 Aplicación del Plan Contable General Empresarial El Consejo Normativo de Contabilidad emitió la Resolución No 0432010 EF/94 de fecha 12 de mayo del 2010 con vigencia a partir del año 2011, aprobando el Plan Contable General Empresarial concordado con las NIIF. Las cuentas de resultados del ejercicio vinculadas son las siguientes: 68 755
Valuación y deterioro de activos y provisiones Recuperación de cuentas de valuación
Asimismo, la cuenta patrimonial 59 Resultados Acumulados considera que esta cuenta debe abonarse en el caso de cambios en políticas contables o corrección de errores, no señala su uso en el caso de cambios en estimaciones contables, salvo que estas estimaciones contables sean erróneas.
Caso N° 1 Reconocimiento de los cambios en las estimaciones contables por deterioro de cuentas por cobrar La empresa efectuó una estimación por deterioro de cuentas por cobrar (cuentas de cobranza dudosa) al 31 de diciembre del 2014 por un monto de S/ 100,000 esta provisión fue realizada de acuerdo las políticas contables aprobadas por la empresa y que son concordantes con lo señalado en las Normas Internacionales de Información Financiera. Considerando que en el año 2015 varios clientes que se habían incluido como cuentas de cobranza dudosa regularizaron su situación procediendo a la cancelación de sus cuentas (adeudos), habiéndose cobrado la suma de S/ 40,000.
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Se consulta cuál debe ser el tratamiento contable de las estimaciones contables por deterioro de cuentas por cobrar a efectuarse en la emisión de los estados financieros anuales del período 2015. Solución Caso N° 1 La estimación del deterioro de cuentas por cobrar al 31 de diciembre del 2014 fue realizada en forma correcta con la información disponible a esa fecha. Asimismo, considerando que en el año 2015 ocurrió el evento del pago de varios clientes constituyéndose en un hecho nuevo del 2015. Por lo indicado, en el año 2015 debe generarse el cargo a la cuenta de efectivo por la cobranza realizada con abono a la cuenta por cobrar, y adicionalmente se debe cargar a la cuenta de valuación del estado de situación financiera estimación de deterioro de cuentas por cobrar con abono a la cuenta de ingresos varios por recupero de cuentas de dudoso cobro. A continuación, se presenta los registros contables: Cuentas 10 Efectivo y equivalentes de efectivo 101 Caja 12 Cuentas por cobrar comerciales - terceros 121 Facturas, boletas y otros comprobantes por cobrar 1212 Emitidas en cartera Por la cobranza en el año 2015 de los adeudos provisionados como deterioro de cuentas por cobrar
Cuentas 19 Estimación de cuentas de cobranza dudosa 191 Cuentas por cobrar comerciales - terceros 1911 facturas, boletas y otros comprobantes por cobrar 75 Otros ingresos de gestión 755 Recuperación de cuentas de valuación 7551 Recuperación de cuentas de cobranza dudosa Por la reversión del deterioro de cuentas por cobrar del año 2014, por cancelación de clientes en el período 2015.
Debe S/. 40,000.00
Haber S/.
40,000.00
Debe S/. 40,000.00
Haber S/.
40,000.00
En consecuencia, es correcto efectuar la reversión de las estimaciones afectadas a gasto del período 2014 utilizando la cuenta de ingresos varios y por lo tanto afectando los resultados del período 2015, porque se trata como un cambio en una estimación contable. Caso N° 2 Reconocimiento por las estimaciones contables por cambio en las vidas útiles de propiedades, planta y equipo La empresa Comercial S.A. al 31 de diciembre de 2014 tiene una maquinaria principal cuyo valor de costo es de S/ 1,000,000 y su depreciación acumulada es de S/ 700,000. En un inició se estimo la vida útil en 10 años, por lo indicado su valor en libros es S/ 300,000. A inicios del período 2015 la empresa Comercial S.A. reconoció un deterioro de valor por S/ 100,000 y estimó que la nueva vida útil remanente es de 2 años. Se consulta cuál debe ser el tratamiento contable de las estimaciones contables por depreciación de activo fijo tangible por cambio en vidas útiles a efectuarse en la emisión de los estados financieros anuales del período 2015. Solución Caso N° 2 A inicios del período 2015 la empresa contabilizó el deterioro de valor de dicho activo fijo, en ese sentido, el nuevo saldo contable tiene la siguiente estructura:
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Conceptos Costo de la maquinaria Depreciación acumulada Deterioro de valor de los activos Valor neto en libros
Importe S/. 1,000,000.00 700,000.00 100,000.00 200,000.00
La estimación de la depreciación del período 2015 se determina sobre el valor neto en libros al inicio del período 2015, es decir se considera que la nueva base para la depreciación es de S/ 200,000. Entonces el monto de S/ 200,000 se divide entre la nueva vida útil remanente que es de 2 años, por lo tanto, la depreciación del ejercicio es de S/. 100,000. A continuación, se presenta el registro contable: Debe S/.
Cuentas 68 Valuación y deterioro de activos y provisiones 681 Depreciación 6814 Depreciación de inmuebles, maquinaria y equipo -costo 68142 Maquinarias y equipos de explotación 39 Depreciación, amortización y agotamiento acumulado 391 Depreciación acumulada 3913 Inmuebles, maquinaria y equipo-costo 39132 maquinarias y equipos de explotación Por el reconocimiento de la estimación de la depreciación del período 2015.
Haber S/.
100,000.00
100,000.00
Caso N° 3 Medición contable por ajuste de las provisiones judiciales en el cierre anual de los estados financieros De acuerdo a la información recibida del área legal de la empresa respecto a las provisiones de contingencias por procesos legales en el 2015, se ha encontrado una disminución de provisiones respecto al año 2014, que se debe principalmente a que se ha obtenido nueva información en el 2015 en la que la situación de algunos procesos judiciales ha girado de una posición adversa a una posición favorable. Se solicita conocer cuál es el tratamiento contable bajo NIIF por el ajuste por la disminución de provisiones previamente contabilizadas? Solución Caso N° 3 El párrafo 34 de la NIC 8 señala: “Si se produjesen cambios en las circunstancias en que se basa la estimación, es posible que ésta pueda necesitar ser revisada, como consecuencia de nueva información obtenida o de poseer más experiencia. La revisión de la estimación, por su propia naturaleza, no está relacionada con periodos anteriores ni tampoco es una corrección de un error”. El párrafo 36 de la NIC 8 señala que “el efecto del cambio en una estimación contable, se reconocerá en forma prospectiva en el resultado del período en que tiene lugar el cambio, si éste afecta solo a ese periodo; o periodo del cambio y periodos futuros, si el cambio afectase a todos ellos”. Las provisiones por contingencias legales (provisiones de litigios), requieren de permanente actualización en los informes financieros, debido a que por su naturaleza, los diversos desenlaces que se dan el proceso judicial generan cambios en las estimaciones contables. Respecto a las cuentas contables se deben usar las cuentas de resultado del período (gastos o ingresos) y no las cuentas patrimoniales. En el caso de que el pasivo aumente se utilizará las cuentas de gastos y en el caso que el pasivo disminuya se utilizará la cuenta de ingresos (esto es concordado con el Marco Conceptual de las Normas internacionales de Información Financiera). Finalmente, el hecho planteado es un cambio en estimación contable, cuya disminución debe reconocerse en las cuentas de resultados del período en forma prospectiva, y es recomendable utilizar la cuenta 759 Otros ingresos de gestión.
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Caso N° 4 Reconocimiento de los cambios en las provisiones contables por multas de organismos del Estado Peruano La empresa ha contabilizado en el año 2013 multas de organismo del estado, que correspondían al año 2010, 2011 y 2012 que no se habían contabilizado oportunamente cargando a la cuenta resultados acumulados y abonando a la cuenta del pasivo provisiones por un monto de S/ 70,000. Esta provisión se realizó al cumplir los criterios de reconocimiento de la provisión para los estados financieros anuales emitidos en el año 2013. Al respecto, la empresa no está de acuerdo con las multas y ha iniciado un proceso de apelación. En el año 2015 luego de un proceso de liquidación final con el organismo del Estado, Peruano se acordó la cancelación de las multas por un monto de S/ 50,000. Se consulta cuál debe ser el tratamiento contable a efectuarse en la emisión de los estados financieros anuales del período 2015. Solución Caso N° 4 La diferencia de S/ 20,000 se contabiliza en el año 2015 como ajustes en los resultados del período por corresponder a cambios en las estimaciones contables que se efectuaron por eventos ocurridos en el año 2015. En ese sentido, debe generar una reversión del pasivo por la provisión efectuada en el año 2013, esta reversión debe generar un abono a la cuenta resultados del período. A continuación, se presenta el registro contable: Debe S/. 20,000.00
Cuentas 48 Provisiones
Haber S/.
489 otras provisiones 75 Otros ingresos de gestión
20,000.00
759 Otros ingresos de gestión 7599 Otros ingresos de gestión Por el ajuste del saldo de la cuenta de provisiones al 31 de diciembre del 2015, de acuerdo a la liquidación final de adeudos por multas con organismo del Estado peruano.
Asimismo, no se considera un cargo a la cuenta resultados acumulados porque la provisión en su oportunidad fue correctamente contabilizada, por lo tanto, no se constituye la figura de corrección de error contable por provisión.
2. Conclusión Los cambios en estimaciones contables se afectan a los resultados del ejercicio, si esté afecta sólo a ese período y a resultados de períodos futuros, si el cambio afectase a todos ellos; en este proceso debe cumplirse con los criterios establecidos para reconocer y valorar las estimaciones de acuerdo a lo establecido por la NIC 8 Políticas contables, cambios en estimaciones contables y errores. Asimismo, las provisiones se presentan cuando existe incertidumbre acerca de su cuantía o vencimiento y es probable que se efectúen desembolsos futuros. Estas provisiones se reconocen en los resultados del período. NOTAS (*) Contador Público graduado en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos de Perú; Master en Administración de Negocios de la Universidad de Québec Canadá; Master en Desarrollo Organizacional de la Universidad Diego Portales de Chile; Posgrado en Contabilidad Internacional IFRS en la Universidad de Chile; Fundamentos de NIIF en IAS Seminars-Londres; Posee Certificación Internacional en IFRS por The Institute of Chartered Accountants in England and Wales 2015 y 2012; es Past Presidente de la Comisión Interamericana de Investigación Contable de la Asociación Interamericana de Contabilidad y Actualmente es Consultor de Proyectos de Implantación y Adopción de Normas IFRS. Correo electrónico:
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APUNTE CONTABLE CIERRE DEL EJERCICIO GRAVABLE 2015 Principales consideraciones (Segunda parte) CPC Rosa Ortega Salavarría(*) Voces: Norma internacional de información financiera – NIIF - Estados financieros – Estados financieros auditados – Normas internacionales de contabilidad – Normas contables – NIC – Políticas contables - Cambios en las estimaciones contables – NIC 8- NIC 1- Presentación de estados financieros - NIC 2 - Inventarios - NIC 16 - Propiedades, planta y equipo Costo Computable - Valuación de existencias
Un claro ejemplo de ello, corresponde a las empresas que se dedican a la prestación de servicios de transporte y que durante todo el trayecto o recorrido deben abastecerse de combustible, si bien este concepto podría calificar como un suministro diverso, queda claro que no califica como Activo ya que no genera beneficios económicos futuros, por tanto no se refleja como un Inventario.
5. INVENTARIOS 5.1. Definición y reconocimiento La NIC 2: Inventarios – en adelante NIC 2 - señala en su párrafo 6, que: Inventarios son activos que cumplen las siguientes características: a. Poseídos para ser vendidos en el curso normal de la operación; b. En proceso de producción con vistas a esa venta; c. En forma de materiales o suministros, para ser consumidos en el proceso de producción, o en la prestación de servicios.
Compra para producción o servicios
El rubro de Inventarios, debe cumplir el concepto y criterios de reconocimiento de un Activo para que pueda definirse propiamente como tal. A nivel de dinámica contable, implica el reflejo en el elemento 2 del PCGE: Activo Realizable. Por tanto, se excluyen del inventario aquellos bienes que se pudieran encontrar en el almacén pero que no son de propiedad de la empresa. Ejemplos: - Bienes recibidos en consignación - Bienes recibidos para prueba o sujeto a aceptación. - Bienes que se hayan recibido en garantía - Bienes supeditados a adquisición de acuerdo a las necesidades de la empresa.
Destino 9x Costo de producción 79 Cargas Imputables a cuenta de costos y gastos o 9x Costo de servicio 79 Cargas Imputables a cuenta de costos y gastos
Suministros no almacenables
Origen 60 Compras 603 Materiales auxiliares suministros y repuestos 6032 Suministros
Compra para Administración o Ventas
Origen 65 Otros gastos de gestión 656 suministros Destino 9x Costo de administración 79 Cargas Imputables a cuenta de costos y gastos o 9x Gasto de Venta 79 Cargas Imputables a cuenta de costos y gastos
5.2. Medición inicial
5.2.1.Costo de adquisición Comprende el costo del producto y aquellos costos necesarios para colocar el producto en la empresa.
Existencias de consumo inmediato Otro aspecto que resulta relevante considerar, se relaciona con las existencias de consumo inmediato y que principalmente corresponden a suministros. Sobre el particular, en el rubro comentarios de la cuenta 60 Compras, se señala lo siguiente: Esta cuenta incluye además las compras de bienes destinados al consumo inmediato y que por lo tanto no formarán parte de las existencias de la empresa; en este caso la transferencia por destino se hará a través de la subcuenta 791 Cargas imputables a cuentas de costos y gastos. Cuando la compra se destina al costo de activos inmovilizados, la transferencia se efectúa a la cuenta del activo inmovilizado correspondiente a través de la cuenta 72 Producción de activo inmovilizado. En virtud a ello, las existencias de consumo inmediato se deberán registrar en la cuenta 60: Compras, en tanto se vinculen con el proceso productivo o de servicios, no obstante no deberán formar parte del rubro de existencias. En consecuencia el destino de dichas compras se realizará debitando directamente una cuenta del elemento 9 con abono a la cuenta 79 cargas imputables a cuenta de costos y gastos. Lo anterior se explica en el hecho que tales bienes no se mantendrán en stock sino que su consumo se producirá inmediatamente después de su compra; en consecuencia no procede su reconocimiento como Inventarios dado que no califican como Activos, al no cumplir la definición ni criterios para su reconocimiento.
Para efectos contables, los descuentos y las bonificaciones que se otorgan con carácter comercial, deben deducirse para determinar el costo de adquisición. Sin perjuicio de ello, cabe citar la RTF N° 10146 – 10 -2014 (26.08.2014) que aborda respecto al tratamiento tributario a otorgar a las bonificaciones, señalando el criterio siguiente:
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CONCEPTOS QUE FORMAN PARTE DEL COSTO DE COMPRA DE LAS EXISTENCIAS (PÁRRAFO 11 NIC 2: INVENTARIOS)
VALOR DE COMPRA
+ OTROS directamente atribuibles a la adquisición
Debe entenderse como el valor de venta consignado en la factura del proveedor.
Derecho de importación y otros impuestos no recuperables (ad valorem), costos de transporte, manipuleo, seguro, etc.
– DESCUENTOS Y BONIFICACIONES
Descuentos, rebajas y bonificaciones comerciales dentro de factura o fuera de factura (en notas de crédito).
= COSTO DE COMPRA
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“Que sobre el particular, en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 01217-52002, se ha establecido que las bonificaciones mercantiles (en especie) recibidos de proveedores, (…), sí corresponde que las registre como bienes propios, de acuerdo a su valor de ingreso al patrimonio, reconociendo un ingreso que se encontrará gravado con el Impuesto a la Renta; precisando que existirá dicho ingreso gravado con el impuesto en el momento en que se registre en el patrimonio de la empresa tales bonificaciones con independencia su posterior venta. (…)
Que no resultan atendibles los argumentos del recurrente respecto de la forma de contabilización de las bonificaciones materia de análisis, en tanto aquélla no enerva su afectación con el Impuesto a la Renta”. 5.2.2. Costo de producción Corresponde a todos los costos directos e indirectos, necesarios para la elaboración del producto.
COSTOS DE TRANSFORMACIÓN (PÁRRAFO 12 NIC 2)
Costos Directos
Costos de Transformación de un bien
Costos Indirectos Asignados
Costos directamente relacionados con las unidades producidas.
Costos Primos
Cargas indirectas de fabricación fijas originadas durante paralización de la planta Un aspecto que apreciamos resulta importante sea observado por los contribuyentes, corresponde al tratamiento que se debe otorgar a las cargas indirectas de fabricación fijas que se producen durante los períodos de paralización de la planta. Sobre el particular, el párrafo 13 de la NIC 2: Inventarios prescribe que: El proceso de distribución de los costos indirectos fijos a los costos de transformación se basará en la capacidad normal de trabajo de los medios de producción. Capacidad normal es la producción que se espera conseguir en circunstancias normales, considerando el promedio de varios periodos o temporadas, y teniendo en cuenta la pérdida de capacidad que resulta de las operaciones previstas de mantenimiento. Puede usarse el nivel real de producción siempre que se aproxime a la capacidad normal. El importe de costo indirecto fijo distribuido a cada unidad de producción no se incrementará como consecuencia de un nivel bajo de producción, ni por la existencia de capacidad ociosa. Los costos indirectos no distribuidos se reconocerán como gastos del periodo en que han sido incurridos. En periodos de producción anormalmente alta, el importe de costo indirecto distribuido a cada unidad de producción se disminuirá, de manera que no se valoren los inventarios por encima del costo. Los costos indirectos variables se distribuirán a cada unidad de producción sobre la base del nivel real de uso de los medios de producción. En la RTF N° 10492-3-2014 del 2.09.2014, se emite el criterio siguiente: Se confirma la apelada en el extremo del reparo por gastos por planta parada vinculados al costo de producción de existencias del stock al 31 de diciembre de 2002, al verificarse que si bien en su escrito presentado en la etapa de fiscalización, la recurrente señala que para considerar Planta Parada tenían que darse las condiciones de sobre stock de producto, mantenimiento o casos fortuitos, y asimismo, que los egresos materia de reparo deben ser calificados como gastos al no estar vinculados al proceso de producción y originarse en razones extraordinarias a la línea de producción, tales condiciones no han sido acreditadas en autos, además en su escrito de apelación la recurrente afirma que la paralización de la planta se debió a labores de mantenimiento rutinario de las máquinas, entre otros casos, siendo que conforme con lo señalado en la NIC 2, en caso de inactividad por mantenimiento los gastos de producción indirectos fijos deben asignarse a los costos de transformación.
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Fijos
Variables
Permanecen relativamente constantes con independencia del volumen de producción.
Varían directamente o casi directamente con el volumen de producción obtenida.
El Tribunal Fiscal sustenta su criterio en lo regulado en la NIC 2: Inventarios, a efectos de mantener el reparo realizado por la administración tributaria. Es decir, los las cargas indirectas de fabricación fijas (incluida la depreciación) generadas durante el mantenimiento rutinario, debían formar parte del costo de transformación y no reconocerse directamente como gasto.
5.2.3.Incidencia tributaria El artículo 20° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, en adelante TUO LIR, regula que: La renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos afectos al impuesto que se obtenga en el ejercicio gravable. Cuando tales ingresos provengan de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo computable de los bienes enajenados, siempre que dicho costo esté debidamente sustentado con comprobantes de pago. Se regulan en dicho artículo como tipos de costo computable los siguientes:
CATEGORÍAS DEL COSTO COMPUTABLE Proveedor domiciliado o no, vinculado o no
1) Costo de adquisición
Valor en el último inventario
2) Producción o construcción Costo Computable (Articulo 20° Ley IR)
3) Valor de ingreso al patrimonio
Costo Computable de las Existencias
En el caso de activos fijos neto de su depreciación
Además en el literal j) del artículo 11° del reglamento del TUO de la LIR, se regula que se aplicarán supletoriamente las NIIF, en tanto no se opongan a lo dispuesto en la LIR y su reglamento.
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APUNTE CONTABLE 5.3. Fórmulas de costeo o medición de salida
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“No existe la obligación de llevar Registro de Costos tratándose de empresas de servicios, comercialización u otra actividad que no implique la producción de bienes.”
FÓRMULAS DE COSTEO DE EXISTENCIAS
Para existencias que: • No se usen para una u otra actividad. • Bienes y servicios producidos y separados para proyectos
Demás existencias
Párrafo 25 de la NIC 2: Inventarios
NIC 2: Inventarios (Párrafo 23)
Tributariamente, de conformidad con el artículo 62º de la Ley del Impuesto a la Renta para la valuación de existencias son aceptados cualquiera de los siguientes métodos:
CONTROL DE INVENTARIOS PARA FINES TRIBUTARIOS Físicos o materiales: Aplicable, entre otras, a las empresas extractivas, industriales o manufactureras, comerciales y de servicios.
IDENTIFICACIÓN ESPECÍFICA
• PRIMERAS ENTRADAS, PRIMERAS SALIDAS • PROMEDIO PONDERADO
• IDENTIFICACIÓN ESPECÍFICA • PRIMERAS ENTRADAS, PRIMERAS SALIDAS • PROMEDIO: DIARIO, MENSUAL O ANUAL (PONDERADO O MÓVIL) • INVENTARIO AL DETALLE O POR MENOR • EXISTENCIAS BÁSICAS
Tipos Inmateriales: Aplicable a las empresas que brinden servicios, ya sea en forma accesoria, principal o integral.
Control de inventarios Según corresponda, en función al nivel de ingresos brutos obtenidos en el ejercicio anterior: - Registro de Costos (sólo en caso haya actividad productiva) - Registro de Inventario Permanente (en unidades o valorizado) - Toma de inventarios
REGISTRO DE CONTROL DE INVENTARIOS PARA EFECTOS TRIBUTARIOS
Obligación de llevar registros de Inventarios y contabilidad de costos (Artículo 35° Reglamento LIR)
Cuyos ingresos brutos anuales durante el ejercicio precedente hayan sido mayores a 1,500 UIT del ejercicio en curso
Deberán llevar un Sistema de Contabilidad de Costos, el cual incluye: -Registro de Costos -Registro de Inventario Permanente Valorizado Además deberán realizar por lo menos un inventario físico en cada ejercicio (*).
Cuyos ingresos brutos anuales del ejercicio precedente hayan sido mayores a 500 UIT y menores o iguales a 1,500 UIT del ejercicio en curso.
Deberán llevar un Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas Además deberán realizar por lo menos un inventario físico en cada ejercicio (*).
Cuyos ingresos brutos anuales del ejercicio precedente hayan sido inferiores a 500 UIT del ejercicio en curso.
Deberán practicar Inventarios Físicos de sus existencias al final del ejercicio (*)
5.4. Medición al final del ejercicio De acuerdo al párrafo 9 y 28 de la NIC 2 Inventarios, resulta obligatoria que las empresas al final del ejercicio realicen una estimación del Valor Neto Realizable de sus existencias y en caso éste resulte menor al costo se reconozca una desvalorización.
VALUACIÓN (MEDICIÓN) DE EXISTENCIAS AL CIERRE DEL EJERCICIO Costo de existencias (valor en libros)
Comparar
(*) Debe ser refrendado por el contador o persona responsable de su ejecución y aprobados por el representante legal.
Sobre el alcance y cumplimiento de dicha obligación, citamos a continuación los criterios vinculantes emitidos por el Tribunal Fiscal: - RTF N° 04289-8-2015, publicada en el diario oficial “El Peruano” el día 16.05.2015 y que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria: “Las exigencias formales previstas por el artículo 35° del reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta en relación con los libros y registros referidos a inventarios sólo son aplicables a los contribuyentes, empresas o sociedades cuya actividad requiera practicar inventarios físicos o materiales.” - RTF N° 08246-8-2015, publicada en el diario oficial “El Peruano” el día 08.09.2015 y que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria: “Los contribuyentes, empresas o sociedades que están dentro del ámbito de aplicación del inciso a) del artículo 35° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta están obligados a registrar información en un Registro de Costos, que forma parte del Sistema de Contabilidad de Costos, si su actividad implica la existencia de un proceso productivo que origine un bien material o físico que deba ser valuado y que califique como inventario”. En función a dichos criterios, procede considerar que existen dos tipos de inventarios (i) Materiales e (ii) Inmateriales, alcanzando las obligaciones formales tributarias respecto al control de inventarios únicamente a los bienes de carácter material. En correlato con ello, SUNAT emitió el Informe N° 0135-2015SUNAT/5D0000, de fecha 24.09.2015 señalando el criterio siguiente:
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Valor neto de realización precio de venta estimado menos costos estimados de terminación y necesarios para la venta VNR = [PVE – (CET + CEV)]
Se toma el que resulte menor como valor para Inventarios (Párrafo 28 de la NIC 2 Inventarios)
Costo < VNR
Costo > VNR
Costo No se efectúa ningún registro contable
VNR Registrar la desvalorización
Para efectos tributarios, la desvalorización de existencias reconocida contablemente no es admitida de conformidad a lo dispuesto en el inciso f) del artículo 44° de la LIR, produciéndose una Diferencia Temporal que deberá reconocerse de acuerdo con lo establecido en la NIC 12: Impuesto a las Ganancias. Tributariamente, será admitida en el ejercicio en que se produzca la pérdida real a consecuencia de su enajenación, uso o destrucción debiendo procederse a realizar su deducción vía declaración jurada anual. Así, en caso se efectúe la enajenación deberá efectuarse a valor de mercado en aplicación del artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y que se entiende estaría por debajo del costo, produciéndose en consecuencia una pérdida producto de dicha operación. De otro lado, en el supuesto que las mercaderías deterioradas no pudieran ser vendidas y que en consecuencia implique la destrucción de las mismas, deberá cumplirse lo dispuesto en el literal c) artículo 21° RLIR. El referido literal requiere que la destrucción de las existencias se efectúe ante notario público o juez de paz, a falta de aquél, y siempre que se comunique previamente a la SUNAT en un plazo no menor de seis (6) días hábiles anteriores a la fecha en que se llevará a cabo la destrucción.
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TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LA DESVALORIZACIÓN DE EXISTENCIAS Supuestos
Desvalorización de Existencias
Pérdida económica (en la calidad del bien)
Estimación Contable determina:
Disminución del Valor de realización
Venta del bien a valor de mercado que se entiende sería inferior al costo
Valor de realización es cero (00)
Destrucción de los bienes cumpliendo los requisitos del literal c) artículo 21º RLIR
Diferencia Temporal Revisión de Diferencia Temporal
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe referir que la Resolución de Superintendencia N° 243-2013/SUNAT (13.08.2013), regula un procedimiento alternativo para la acreditación de los desmedros de productos perecibles para efecto de su deducción en la determinación del Impuesto a la Renta tratándose de los establecimientos de autoservicio.
6. PROPIEDADES, PLANTA Y EQUIPO (ACTIVO FIJO) 6.1. Definición y Reconocimiento 6.1.1. Definición
La NIC 16: Propiedades, planta y equipo – en adelanta NIC 16 - define en el párrafo 6 a las propiedades, planta y equipo como los activos tangibles que: (a) Posee una entidad para su uso en la producción o suministro de bienes y servicios, para arrendarlos a terceros o para propósitos administrativos; y (b) Se esperan usar durante más de un ejercicio. Esta condición o requisito se vincula con el carácter de permanencia que ostentan los activos incorporados a este rubro y que ineludiblemente debe cumplirse. Por su parte, el literal e) del artículo 44° del TUO de la LIR, establece que las sumas invertidas en la adquisición de bienes o costos posteriores, no son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría. Ello implica que aquellos desembolsos o importes en que la empresa incurra destinados a la adquisición o producción de activos fijos tangibles, no podrán considerarse como gasto en un solo ejercicio sino que deberán considerarse propiamente como Activo, cuyo costo incidirá en resultados vía depreciación Similar criterio ha esbozado el Tribunal Fiscal en reiterada jurisprudencia, así, en la RTF N° 1285-4-2000, vierte el criterio siguiente: La construcción provisional de un “stand” utilizado en un evento ferial temporal, con el objeto de efectuar ventas y promover los artículos que distribuye la recurrente, constituyen gastos deducibles por concepto de publicidad. Dicho bien, no constituye un activo de la empresa, en virtud a que el mismo carece de permanencia en el tiempo. 6.1.2. Reconocimiento
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sea en el momento inicial como cuando se incurran en desembolsos posteriores vinculados con dichos activos. Así, el párrafo 7 de dicha NIC señala que un elemento de propiedades, planta y equipo se reconocerá como activo cuando: (a) sea probable que la entidad obtenga los beneficios económicos futuros derivados del mismo, y (b) el costo del activo puede medirse con fiabilidad. Por ello más que la propiedad, el criterio más relevante es que la empresa reciba los beneficios vinculados del activo y que asuma los riesgos asociados de los mismos. b. Desembolsos posteriores El párrafo 10 de la NIC 16 establece que la entidad evaluará de acuerdo con este principio de reconocimiento, todos los costos de propiedades, planta y equipo en el momento en que se incurre en ellos, sea que hubieran surgido inicialmente para adquirir o construir un activo fijo tangible o que se hubiera producido posteriormente (durante la etapa de servicio) para añadir, sustituir parte o mantener el bien. CRITERIO DE RECONOCIMIENTO Principio de Reconocimiento
Desembolsos incurridos
Analizar Cuando se incurran Al inicio
Oportunidad a. Probabilidad de obtener beneficios económicos futuros. b. Costo pueda estimarse con fiabilidad.
Posteriormente ¿Cumple con las condiciones del párrafo 7 de la NIC 16?
SI
COSTO
NO GASTO
a. Principio de reconocimiento La NIC 16 instaura el Principio de Reconocimiento, como una regla de obligatorio cumplimiento para el reconocimiento de un activo fijo, ya
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Deducible (Pérdida real)
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Desembolso por matenimiento y reparación
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TIPOS DE DESEMBOLSOS
Por componentes
II. Como gastos
Reconocimiento del activo
Reparación Reposiciones Mantenimiento (conservación)
Reemplazos importantes Adición, ampliación o expansión Mejoras Reconstrucción Inspecciones generales (incluye el Mantenimiento mayor programado “Overhaul”)
Ejemplos en términos que comprende: - Adición - Ampliación - Reconstrucción - Remplazos importantes - Adaptaciones - Mejoras
De acuerdo a normas contables debe formar parte del costo del activo Tales como:
NIC 16
NIC 38
Partes significativas, cuya vida útil y método de depreciación coincidan. Partes no significativas, salvo que la entidad tenga diversas expectativas para cada una de dichas partes.
6.1.3. Tratamiento de la sustitución de partes o piezas
TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS COSTOS POSTERIORES
A partir del 01.01.2013 sustituye al término mejoras en la legislación del impuesto a la Renta
Partes significativas, con vida útil y método de depreciación que no coinciden o son distintos.
Agrupación
Para fines tributarios, en el artículo 20° del TUO de la LIR, se define al costo computable de los bienes enajenados, como el costo de adquisición, producción o construcción o, en su caso, el valor de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario determinado conforme a ley, agregando: “(…) más los costos posteriores incorporados al activo de acuerdo con las NORMAS CONTABLES, (…)” Los costos posteriores, se definen en el artículo 41° del TUO de la LIR, de la forma siguiente: “Los costos incurridos respecto de un bien que ha sido afectado a la generación de rentas gravadas y que, de conformidad con lo dispuesto en las normas contables, se deban reconocer como costo”.
Costos Posteriores
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Por tanto, se aprecia que el activo se podría reconocer en función a uno de los criterios siguientes: (i) Por componentes, (ii) Agrupación.
RESUMEN DE DESEMBOLSOS POSTERIORES A LA ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS
I. Como costos
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En línea con lo analizado, cabe referir que el párrafo 13 de la NIC 16 señala que: Ciertos componentes de algunos elementos de propiedades, planta y equipo pueden necesitar ser reemplazados a intervalos regulares. (…) Ciertos elementos de propiedades, planta y equipo pueden ser adquiridos para hacer una sustitución recurrente menos frecuente, (…) De acuerdo con el criterio de reconocimiento del párrafo 7, la entidad reconocerá, dentro del importe en libros de un elemento de propiedades, planta y equipo, el costo de la sustitución de parte de dicho elemento cuando se incurra en ese costo, siempre que se cumpla el criterio de reconocimiento. El importe en libros de esas partes que se sustituyen se dara de baja en cuentas, (…) En este sentido, los desembolsos por reemplazos o sustituciones, se reconoce como activo en la medida que cumpla el criterio de reconocimiento: (i) Probabilidad de beneficios económicos futuros y (ii) costo se pueda estimar confiablemente A continuación detallamos el procedimiento regulado en la NIC 16 para efectuar la baja de los componentes sustituidos.
NIC 17
SUSTITUCIÓN DE ACTIVOS TRATAMIENTO CONTABLE DE LOS COMPONENTES SUSTITUIDOS (Párrafos 13 y 67 a 72)
c. Reconocimiento por componentes El párrafo 44 de la NIC 16, regula que la entidad distribuirá el importe inicialmente reconocido con respecto a una partida de propiedades, planta y equipo entre sus partes significativas y depreciará de forma separada cada una de estas partes.
La parte sustituida se dará de baja
DEPRECIACIÓN DE PARTES SIGNIFICATIVAS Establece Párrafo 43- 47 NIC16 La depreciación se aplicará a cada parte de un elemento de propiedades, planta y equipo que tenga un costo significativo, con relación al costo total del elemento. Se deberá descomponer el costo del elemento entre sus partes significativas con la finalidad de depreciarlas en forma separada, en función a su vida útil.
No obstante, si partes significativas tienen misma vida útil y método de depreciación se pueden agrupar.
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- La perdida por la baja se incluirá en el resultado del periodo. - La baja se producirá independientemente si el bien se hubiera depreciado o no de manera separada. - Si no es practicable la determinación podrá utilizar como indicativo el costo de la sustitución.
Para efectos tributarios se aplica supletoriamente lo dispuesto en la doctrina contable, en tanto no exista una disposición expresa que disponga un tratamiento diferenciado. Al respecto, SUNAT a través del Informe N° 026-2010/SUNAT/2B0000 sienta el criterio siguiente: En relación con la baja de inmuebles, para fines del Impuesto a la Renta, el valor en libros pendiente de depreciación correspondiente a la edificación demolida debe deducirse para la determinación de la renta neta en el ejercicio en que se concluya la demolición. Es importante señalar que el tratamiento antes desarrollado también resulta aplicable en caso se efectúe la baja parcialmente.
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Sobre el particular, la Administración Tributaria ha esbozado su criterio a través de la Carta N° 084-2011-SUNAT/200000 y que referimos a continuación: Como puede apreciarse, el análisis efectuado en el Informe N° 026-2010-SUNAT/2B0000 también resulta aplicable cuando la edificación es demolida parcialmente, por lo cual, en este supuesto, corresponderá que el valor en libros relativo a la parte demolida se deduzca de la renta neta para la determinación del Impuesto a la Renta en el ejercicio en que se concluya la demolición parcial
6.2. Medición
Costo de preparación del lugar de emplazamiento, excavación, demolición, etc. Costos de permisos y licencias. Seguros durante la construcción. COMPONENTES DEL COSTO
Mano de obra, costo de los materiales empleados en la construcción, una porción adecuada de los gastos indirectos y todos los cargos que correspondan a la estructura. Honorarios profesionales tales como los de arquitectos e ingenieros. Depreciaciones de maquinarias y equipos usadas en su construcción.
En la NIC 23 Costos por Préstamos, se establecen los criterios para el reconocimiento de los intereses como componentes del importe en libros de un elemento de propiedades, planta y equipo construido por la propia entidad, en tanto califiquen como activos aptos.
6.2.1. Medición inicial
Directamente atribuibles a la adquisición, construcción o producción de activos aptos.
a. Costo de adquisición El párrafo 16 de la NIC 16, señala que el costo de los elementos de Activo Fijo, comprende: (a) Precio de Adquisición (léase Valor de Adquisición), incluidos los aranceles de importación y los impuestos indirectos no recuperables que recaigan sobre la adquisición, después de deducir cualquier descuento comercial o rebaja del precio. (b) Cualquier costo directamente relacionado con la ubicación del activo en el lugar y las condiciones necesarias para que pueda operar de la forma prevista por la dirección. (c) La estimación inicial de los costos de desmantelamiento o retiro del elemento, así como la rehabilitación del lugar sobre el que se asienta, cuando constituyan obligaciones en las que incurra la entidad como consecuencia de utilizar un elemento durante un determinado período, con propósitos distintos a la producción de existencias. VALUACIÓN INICIAL
Valor de adquisición (*) Costo del Activo
Conceptos
Costo relacionado con la ubicación del activo en el lugar y condiciones necesarias
Los descuentos, rebajas y bonificaciones comerciales se deducen al determinar el valor de compra.
Valor de la estimación inicial de los costos de desmantelamiento o retiro
Tratamiento de los costos por Préstamo Otros costos por préstamos
Ejemplos
b. Costo de un activo construido por la empresa En virtud al párrafo 22 de la NIC 16, el costo de un activo construido por la empresa se determinará utilizando los mismos principios aplicados a un activo adquirido. El costo incluye los desembolsos por materiales, mano de obra, licencias, honorarios profesionales y otros costos efectuados hasta el momento en que el bien se encuentre en las condiciones necesarias para operar de la forma prevista por la gerencia.
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No son Activos Aptos
Activos Aptos
a. Inventarios (Tales como el queso y el vino, que requieren un período prolongado de producción). b. Fábricas de manufactura c. Instalaciones de producción eléctrica d. Activos intangibles
a. Activos financieros b. Inventarios producidos o manufacturados en períodos cortos c. Activos que ya están listos para el uso al que se les destina o para su venta. Tal como sería la compra de unidades de transporte, equipos de cómputo, equipos de comunicaciones, entre otros.
c. Regulación tributaria Para efectos tributarios se aplican similares consideraciones a las desarrolladas para fines contables para determinar el costo de un bien del activo fijo, considerando lo regulado en el artículo 20° del TUO de la LIR y el literal j) del artículo 11° del Reglamento de la LIR. No obstante, existen algunos conceptos disímiles. Así tenemos el caso de los Intereses, que tributariamente siempre debe afectar a resultados. Tampoco debe formar parte del costo, el valor de la estimación inicial por desmantelamiento o retiro. COSTO COMPUTABLE Artículo 20° TUO LIR
(*) En el caso de bienes aportados, donados, recibidos en pago de deuda y similares será el Valor Razonable.
El párrafo 20 de la NIC 16, prescribe que: El reconocimiento de los costos en el importe en libros de un elemento de propiedades, planta y equipo terminará cuando el elemento se encuentre en el lugar y condiciones necesarias para operar de la forma prevista por la gerencia. Por ello, los costos incurridos por la utilización o por la reprogramación del uso de un elemento no se incluirán en el importe en libros del elemento correspondiente. Se cita en dicho párrafo como un ejemplo de un desembolso que no debe formar parte del costo, al siguiente: (…) c) costos de reubicación o reorganización de parte o de la totalidad de las operaciones de la entidad.
COSTO GASTO
COSTO DE ADQUISICIÓN
Contraprestación pagada por el bien adquirido y otros desembolsos necesarios para poner el activo en su ubicación y condición actuales.
Adquirido por el contribuyente de terceros, a Título Oneroso. COSTO DE CONSTRUCCIÓN Se excluyen intereses
Comprende los materiales directos utilizados, mano de obra directa y costos de fabricación o construcción. Para efectos tributarios, siempre es considerado GASTO
También forma parte del costo computable los Costos posteriores.
A nivel formal se requiere que el costo computable, se encuentre sustentado con el respectivo comprobante de pago. NOTAS (*) Contadora Pública Colegiada, con estudios de Maestría en Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Consultora independiente en Doctrina Contable, NIIF y su impacto o repercusiones tributarias. Miembro del Instituto Peruano de Investigación y Desarrollo Tributario (IPIDET) y del Grupo Peruano de la Asociación Fiscal Internacional (IFA). Correo electrónico:
[email protected]. Continuará la próxima quincena.
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Legal Contenido D1 Normas legales
Principales dispositivos del 16 al 29 de diciembre
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Congreso de la República Ley N° 30381 Ley que cambia el nombre de la unidad monetaria de Nuevo Sol a Sol EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Artículo 1. Objeto de la Ley Es objeto de la presente Ley establecer el cambio de nombre de la unidad monetaria del Perú de Nuevo Sol a Sol, para agilizar las transacciones económicas y adecuarlas a la realidad actual. Artículo 2. Modificación de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 10 de la Ley 25295, ley que establece como unidad monetaria del Perú, el Nuevo Sol Modifícanse los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 10 de la Ley 25295, Ley que establece como unidad monetaria del Perú, el “Nuevo Sol” divisible en 100 “céntimos”, cuyo símbolo será “S/.”, de manera tal que toda referencia al Nuevo Sol se debe entender como Sol, cuyo símbolo es “S/”. Artículo 3. Facultades al Banco Central de Reserva del Perú Facúltase al Banco Central de Reserva del Perú a dictar disposiciones correspondientes a efectos de dar cumplimiento a las disposiciones de la presente Ley. Artículo 4. Derogación Deróganse o déjanse sin efecto las normas que se opongan a la presente Ley. Artículo 5. Vigencia La presente Ley entra en vigencia el día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veinte días del mes de noviembre de dos mil quince. AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil quince.
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Economía y Finanzas Decreto Supremo N° 362-2015-EF Decreto Supremo que regula el procedimiento de actualización de la deuda tributaria y aduanera en función del IPC en el caso de recursos de apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 33° del Código Tributario y en el artículo 151° de la Ley General de Aduanas EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA: 1.1
Artículo 1.- DEFINICIONES: Para efecto del presente Decreto Supremo, se entenderá por:
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a) Código Tributario : Al aprobado por el Decreto Legislativo N° 816, cuyo último Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF y normas modificatorias. b) Ley General de Aduanas : A la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1053 y normas modificatorias. c) Ley : A la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país. d) IPC : Al Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana publicado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI). e) Fecha de emisión : A la fecha de emisión de la resolución que resuelve la apelación. f) Deuda pendiente de pago : i) En el caso de deuda tributaria por tributos internos: 1. Cuando hubiera sido de aplicación la actualización excepcional de las deudas tributarias a que se refiere la Ley, al tributo o multa. 2. Cuando no hubiera sido de aplicación la actualización excepcional de las deudas tributarias a que se refiere la ley, a aquella a que se refiere la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 981 o a aquella compuesta por el tributo o multa generados a partir del 1 de enero de 2006. ii) A la deuda tributaria aduanera a que se refiere el artículo 148° de la Ley General de Aduanas con excepción de los intereses. g) TIM : A la Tasa de Interés Moratorio a que se refiere el artículo 33° del Código Tributario y el artículo 151° de la Ley General de Aduanas. h) Cuarta disposición complementaria transitoria : A la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley. 1.2 Cuando la presente norma haga referencia a un artículo sin mencionar la norma a la que pertenece, se entiende referido al presente decreto. Artículo 2.- ACTUALIZACIÓN DE LA DEUDA APELADA CON EL IPC En caso de no resolverse las apelaciones dentro de los plazos máximos establecidos en los artículos 150° y 152° del Código Tributario por causa imputable al Tribunal Fiscal, se suspende la aplicación de los intereses moratorios de acuerdo a lo establecido en el artículo 33° del referido Código y en el artículo 151° de la Ley General de Aduanas, actualizándose la deuda pendiente de pago de la siguiente manera: a) De no existir pagos parciales posteriores a la fecha de vencimiento del plazo previsto en los artículos antes señalados y hasta la fecha de emisión, a la deuda pendiente de pago a la fecha de vencimiento se le aplica la variación del IPC registrada desde el último día del mes precedente a la referida fecha de vencimiento, hasta el último día del mes que precede a la fecha de emisión. A partir del día posterior a la fecha de emisión, se aplicará la TIM. b) En caso de existir pagos parciales efectuados con posterioridad a la fecha de vencimiento previsto en los artículos antes señalados y hasta la fecha de emisión, se utiliza el siguiente procedimiento: i) A la deuda pendiente de pago a la fecha de vencimiento, se le aplica la variación del IPC registrada desde el último día del mes que precede al vencimiento del plazo para resolver la apelación, hasta el último día del mes que precede a la fecha del pago parcial efectuado. El pago parcial debe ser imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 31° del Código Tributario. ii) A la deuda pendiente de pago a la fecha del pago parcial efectuado, se le aplica la variación del IPC registrada desde el último día del mes que precede a la fecha del pago parcial hasta el último día del mes que precede a la fecha del siguiente pago parcial o a la fecha de emisión en el caso que solo exista un pago parcial.
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En todos los casos de pagos parciales se aplica el mismo procedimiento, incluyendo lo relativo a la imputación a que se refiere el artículo 31° del Código Tributario. A partir del día siguiente a la fecha de emisión, se aplica la TIM. c) Cuando la variación del IPC a la que se refieren los literales a) y b) del presente artículo resulte negativa, la misma no se considerará para la actualización de la deuda pendiente de pago. Artículo 3.- ACTUALIZACIÓN DE LA DEUDA A LA QUE SE REFIERE LA CUARTA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA DE LA LEY N° 30230 3.1 Se encuentran comprendidos en la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria aquellos procedimientos de apelación en trámite al 13 de julio de 2014 que no hubieran sido resueltos y respecto de los cuales no se hubiera notificado la resolución que resuelve la apelación al 12 de julio de 2015. En tales casos, al tributo o multa pendiente de pago se le aplica la TIM hasta el 13 de julio de 2015 y a partir del 14 de julio de 2015 se le aplica la variación del IPC de acuerdo a lo establecido en el artículo 2°, debiendo para este efecto considerarse, como fecha de vencimiento del plazo para resolver la apelación, el 13 de julio de 2015. 3.2 En los casos en los que se hubiera emitido la resolución que resuelve la apelación antes del 13 de julio de 2015, sin haber sido notificada antes de dicha fecha, no es de aplicación la variación del IPC, debiendo utilizarse la TIM. Artículo 4.- REFRENDO El presente decreto supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- VIGENCIA El presente Decreto Supremo entra en vigencia al día siguiente de su publicación. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil quince.
Vivienda, construcción y saneamiento Decreto Supremo N° 019-2015-Vivienda Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de los Capítulos I, II y III del Título III de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA: Artículo 1.- Aprobación del Reglamento Aprobar el Reglamento de los Capítulos I, II y III del Título III de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, el cual consta de Cuatro (4) Títulos, Cuatro (4) Capítulos, Siete (7) Subcapítulos, Ochenta y Siete (87) artículos y Dos (2) Disposiciones Complementarias Finales. Artículo 2.- Derogación parcial del Decreto Supremo N° 011-2013-VIVIENDA, Decreto Supremo que reglamenta los procedimientos especiales de saneamiento físico - legal y reglas para la inscripción de transferencias y modificaciones físicas de predios sujetos a trato directo o expropiación. Derogar el artículo 1 del Decreto Supremo N° 011-2013-VIVIENDA, Decreto Supremo que reglamenta los procedimientos especiales de saneamiento físico - legal y reglas para la inscripción de transferencias y modificaciones físicas de predios sujetos a trato directo o expropiación, así como los artículos 8, 9 y 10 del citado dispositivo, quedando subsistentes sus artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7, los cuales no son de aplicación a las tierras de las comunidades campesinas, comunidades nativas 568604 NORMAS LEGALES Miércoles 16 de diciembre de 2015 / El Peruano y reservas indígenas, las mismas que se rigen por la normatividad de la materia.
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Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento, por el Ministro de Transportes y Comunicaciones, y por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil quince.
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SUNAT Resolución de Superintendencia N° 341-2015/SUNAT Incorporan supuestos de excepción en los que la deuda tributaria por tributos internos impugnada podrá ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento o de refinanciamiento Lima, 16 de diciembre de 2015 SE RESUELVE: Artículo 1°.- REFERENCIAS Para efecto de la presente resolución se entiende por Reglamento, al Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria por tributos internos aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 161- 2015/SUNAT y norma modificatoria, y por Resolución de Superintendencia N° 190-2015/SUNAT, a la Resolución de Superintendencia N° 190-2015/SUNAT que aprobó las disposiciones para la aplicación de la excepción que permite a la SUNAT otorgar aplazamiento y/o fraccionamiento por el saldo de la deuda tributaria de tributos internos anteriormente acogida al artículo 36° del Código Tributario y norma modificatoria. Artículo 2°.- MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO 2.1 Sustitúyanse el inciso f) del primer párrafo del artículo 3°, el encabezado de los numerales 6.1.1 y 6.2 del artículo 6° y el numeral 9.4 del artículo 9° del Reglamento, por los textos siguientes: “Artículo 3°.- DEUDA TRIBUTARIA QUE NO PUEDE SER MATERIA DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO Las deudas tributarias que no son materia de aplazamiento y/o fraccionamiento son las siguientes: (…) f) Las que se encuentren en trámite de reclamación, apelación, demanda contencioso administrativa o estén comprendidas en acciones de amparo, salvo que: 1. A la fecha de presentación de la solicitud se hubiera aceptado el desistimiento de la pretensión y este conste en resolución firme. En este caso, incluyendo el supuesto de deuda tributaria distinta a la regalía minera y/o gravamen especial a la minería, debe presentarse, en las dependencias de la SUNAT señaladas en el numeral 6.2 del artículo 6°, copia de la resolución que acepta el desistimiento dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, excepto cuando esta corresponda a la aceptación del desistimiento de un recurso de reclamación. De no cumplirse con presentar la copia a que se refiere el párrafo anterior: a. La deuda tributaria en trámite de apelación, demanda contencioso administrativa o comprendida en una acción de amparo no se considera como parte de la solicitud presentada. b. La solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento se considera como no presentada cuando la totalidad de la deuda tributaria incluida en ella se encuentre en trámite de apelación, demanda contencioso administrativa o comprendida en una acción de amparo. 2. La apelación se hubiera interpuesto contra una resolución que declaró inadmisible la reclamación. 3. En el proceso de la demanda contencioso administrativa o acción de amparo no exista medida cautelar notificada a la SUNAT que ordene la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva.”. “Artículo 6°.- PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD PARA EL APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO DE LA REGALÍA MINERA O DEL GRAVAMEN ESPECIAL A LA MINERÍA.
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Informativo legal 6.1. DE LA SOLICITUD (…) 6.1.1. Presentar un escrito en las dependencias de SUNAT señaladas en el numeral 6.2., así como la copia a que se refiere el numeral 1 del inciso f) del primer párrafo del artículo 3°, de corresponder. Dicho escrito debe contener la siguiente información mínima: (…) 6.2. LUGAR DE TRÁMITE Y PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD La presentación de la solicitud y de la copia a que se refiere el numeral 1 del inciso f) del primer párrafo del artículo 3°, de corresponder, se efectúa en los siguientes lugares: (…).”. “Artículo 9°.- CUOTA DE ACOGIMIENTO (…) 9.4. El pago de la cuota de acogimiento se imputa: a) Tratándose de solicitudes de fraccionamiento, a la deuda incluida en dichas solicitudes, con excepción de aquella respecto de la cual no se cumple con lo dispuesto en el numeral 1 del inciso f) del primer párrafo del artículo 3°. La imputación se realiza de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31° del Código, salvo que se trate de deuda por regalía minera o gravamen especial a la minería, en cuyo caso se imputa conforme a lo establecido en el artículo 7° de la Ley N° 28969 y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 212-2013-EF. b) Tratándose de solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento, a la deuda incluida en la resolución aprobatoria de aplazamiento y fraccionamiento excepto los intereses del aplazamiento. Lo dispuesto en el presente numeral se aplica para imputar el pago de la cuota de acogimiento incluso cuando: 1. Se trate de deudas a las que se refieren los numerales 2 y 3 del inciso f) del primer párrafo del artículo 3°. 2. Se deniegue la solicitud de fraccionamiento o de aplazamiento y fraccionamiento. 3. Se apruebe el desistimiento de la solicitud de fraccionamiento o de aplazamiento y fraccionamiento.”. 2.2 Incorpórese como artículo 16°-A del Reglamento, el siguiente texto: “Artículo 16°-A.- DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 108° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO La resolución mediante la cual se hubiera aprobado el aplazamiento y/o fraccionamiento de las deudas tributarias a que se refieren los numerales 2) y 3) del inciso f) del primer párrafo del artículo 3°, será revocada o modificada cuando: a. Se ordene admitir a trámite la reclamación de la deuda acogida al aplazamiento y/o fraccionamiento. De tratarse de la resolución aprobatoria de un aplazamiento y/o fraccionamiento que incluía además otras deudas, la SUNAT modificará la mencionada resolución a fin de excluir la deuda tributaria cuya reclamación se ordena admitir a trámite, disminuida, de corresponder, por aplicación de la cuota de acogimiento a dicha deuda, y realizará el recálculo del monto de la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento. En el caso de aplazamiento con fraccionamiento o fraccionamiento, se recalculará la totalidad de las cuotas manteniendo el número de estas originalmente establecido. Los pagos que se hubieran efectuado se imputarán al nuevo importe de las cuotas para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto en el primer párrafo del inciso c) del numeral 17.2 del artículo 17°. De quedar un monto a favor del deudor, éste se imputará a la deuda tributaria materia de impugnación de acuerdo al artículo 33° del Código Tributario y las normas que regulan el procedimiento de actualización de la deuda tributaria en función del IPC, con excepción de aquella correspondiente a la regalía minera o el gravamen especial, en cuyo caso la imputación debe realizarse conforme a lo establecido en el artículo 7° de la Ley N° 28969 y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 212-2013-EF. Si producto del recálculo, las cuotas resultaran ser menores al 5% de la UIT vigente a la fecha de presentación de la solicitud, se
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disminuirá el número de las cuotas hasta el importe que permita cumplir con lo establecido en el numeral 15 del artículo 1°. En caso la deuda tributaria que debe admitirse a trámite sea la única acogida al aplazamiento y/o fraccionamiento, la resolución aprobatoria deberá revocarse, imputándose los pagos realizados a la deuda tributaria materia de impugnación, de acuerdo al artículo 33° del Código Tributario y las normas que regulan el procedimiento de actualización de la deuda tributaria en función del IPC, con excepción de aquella correspondiente a la regalía minera o el gravamen especial, en cuyo caso la imputación debe realizarse conforme a lo establecido en el artículo 7° de la Ley N° 28969 y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 212-2013-EF. En caso de haberse notificado una resolución de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento, ésta deberá ser modificada o revocada, según corresponda, como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el presente inciso. b. Como consecuencia de una resolución firme del Poder Judicial la deuda tributaria materia de acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento se extinga o deba ser modificada. En el caso que la deuda tributaria se extinga y se h ubieran realizado pagos de la cuota de acogimiento y de las demás cuotas, estos deberán ser reimputados a las otras deudas tributarias contenidas en la solicitud de fraccionamiento o aplazamiento y fraccionamiento. Si el monto de la deuda tributaria materia de acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento sólo disminuye como consecuencia de la resolución del Poder Judicial, se modificará la resolución aprobatoria, para lo cual se recalculará el monto de la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento. En el caso de aplazamiento con fraccionamiento o fraccionamiento se recalculará la totalidad de las cuotas manteniendo el número de estas originalmente establecido. Los pagos que se hubieran efectuado se imputarán al nuevo importe de las cuotas para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto en el primer párrafo del inciso c) del numeral 17.2 del artículo 17°. Si producto del recálculo, las cuotas resultaran menores al 5% de la UIT vigente a la fecha de presentación de la solicitud, se disminuirá el número de cuotas hasta el importe que permita cumplir con lo establecido en el numeral 15 del artículo 1°. En caso la deuda tributaria que hubiera sido dejada sin efecto sea la única acogida al aplazamiento y/o fraccionamiento, se deberá revocar la resolución aprobatoria y proceder, de ser el caso, a la devolución del monto pagado como cuota de acogimiento y/o cuotas constantes. Si el monto de la deuda tributaria materia de acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento aumenta por efecto de la resolución del Poder Judicial, la SUNAT incorporará dicha diferencia al saldo de la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento, procediéndose a modificar la resolución aprobatoria. Para dicho efecto, se procederá a incrementar el monto de las cuotas que venzan a partir del mes siguiente a la fecha de notificación de la resolución que modifica la resolución aprobatoria, manteniéndose el número de cuotas originalmente solicitado. En caso se hubiera notificado una resolución de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento, ésta también deberá ser modificada o en su caso revocada como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el presente inciso.”. Artículo 3°.- MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 190-2015/SUNAT 3.1 Sustitúyanse el inciso b) del primer párrafo del artículo 3°, el encabezado de los numerales 6.1.1 y 6.2 del artículo 6° y el numeral 1 del segundo párrafo del numeral 9.4 del artículo 9° de la Resolución de Superintendencia N° 190-2015/SUNAT, por los siguientes textos: “Artículo 3°.- DEUDAS TRIBUTARIAS QUE NO PUEDEN SER MATERIA DE REFINANCIAMIENTO Los saldos de la deuda tributaria que no son materia de refinanciamiento son: (…) b) Los comprendidos en la resolución aprobatoria o de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento que se encuentre impugnada
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o comprendida en una demanda contencioso administrativa o acción de amparo salvo que: 1. A la fecha de presentación de la solicitud se hubiera aceptado el desistimiento de la pretensión y conste en resolución firme. En este caso, incluyendo el supuesto del saldo de la deuda tributaria distinta a la regalía minera y/o gravamen especial, debe presentarse, en las dependencias de la SUNAT señaladas en el numeral 6.2 del artículo 6°, copia de la resolución que acepta el desistimiento dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. Tratándose de impugnaciones que se encuentren en la etapa de reconsideración o apelación, ante el superior jerárquico, o en la etapa de reclamación, no es necesario adjuntar la referida copia. De no cumplirse con presentar la copia, a que se refiere el presente inciso: a. El saldo de la deuda que se encuentra comprendida en la resolución aprobatoria o de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento que se encuentre en trámite de apelación o demanda contencioso administrativa o esté comprendida en acciones de amparo, no se considera como parte de la solicitud presentada. b. La solicitud de refinanciamiento se considera como no presentada cuando la totalidad de la deuda tributaria incluida en ella se encuentra en trámite de apelación o demanda contencioso administrativa o esté comprendida en acciones de amparo. 2. La resolución de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento se encuentre comprendida en una demanda contencioso administrativa o en una acción de amparo en las que no exista una medida cautelar notificada a la SUNAT ordenando la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva. (…).”. “Artículo 6°.- PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD PARA EL REFINANCIAMIENTO DEL SALDO DE LA DEUDA TRIBUTARIA POR REGALÍA MINERA O DEL GRAVAMEN ESPECIAL A LA MINERÍA. 6.1. DE LA SOLICITUD (…) 6.1.1. Presentar un escrito en las dependencias de SUNAT señaladas en el numeral 6.2., así como la copia a que se refiere el numeral 1 del inciso b) del primer párrafo del artículo 3°, de corresponder. Dicho escrito debe contener la siguiente información mínima: (…) 6.2. LUGAR DE TRÁMITE Y PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD La presentación de la solicitud y de la copia a que se refiere el numeral 1 del inciso b) del primer párrafo del artículo 3°, de corresponder, se efectúa en los siguientes lugares: (…).”. “Artículo 9.- CUOTA DE ACOGIMIENTO (…) 9.4. El pago de la cuota de acogimiento se imputa: (…) Lo dispuesto en el presente numeral se aplica para imputar el pago de la cuota de acogimiento incluso cuando: 1. Se trate de deudas a las que se refiere el numeral 2 del inciso b) del artículo 3°. (…).”. 3.2 Incorpórese como inciso d) del primer párrafo del numeral 9.4 del artículo 9° y como artículo 16°-A de la Resolución de Superintendencia N° 190-2015/SUNAT, los siguientes textos: “Artículo 9°.- CUOTA DE ACOGIMIENTO (…) 9.4 El pago de la cuota de acogimiento se imputa: (…) d) Excluyendo aquel saldo de la deuda tributaria respecto del cual no se cumple con lo dispuesto en el numeral 1 del inciso b) del primer párrafo del artículo 3°.”. “Artículo 16°-A.- DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 108° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO A LAS RESOLUCIONES
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En los casos establecidos en los numerales 2 y 3 del inciso f) del primer párrafo del artículo 3° del Reglamento, cuya resolución aprobatoria y/o resolución de pérdida, haya sido acogida al refinanciamiento, la resolución aprobatoria del refinanciamiento deberá modificarse o revocarse en los siguientes casos: a) Se ordene admitir a trámite la reclamación de una o varias deudas que forman parte del saldo del aplazamiento y/o fraccionamiento refinanciado. Para ese efecto, en primer lugar la resolución aprobatoria o de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento acogida al refinanciamiento deberá modificarse aplicándose lo dispuesto en el inciso a) del artículo 16°-A del Reglamento. Si como resultado de dicha aplicación aún existe un saldo de aplazamiento y/o fraccionamiento, se recalculará la totalidad de las cuotas del refinanciamiento manteniendo el número de éstas originalmente establecido en la resolución que lo aprobó. Los pagos del refinanciamiento que se hubieran efectuado se imputarán al nuevo importe de las cuotas para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto en el primer párrafo del inciso c) del numeral 17.2 del artículo 17°. Si producto del recálculo, las cuotas del refinanciamiento resultaran ser menores al 5% de la UIT vigente a la fecha de presentación de la solicitud, se disminuirá el número de las cuotas hasta el importe que permita cumplir con lo establecido en el numeral 16 del artículo 1°. Si como resultado de la aplicación del inciso b) del artículo 16°-A del Reglamento, no existiera un saldo de aplazamiento y/o fraccionamiento, los pagos del refinanciamiento que se hubieran efectuado se imputarán a la deuda tributaria materia de impugnación de acuerdo al artículo 33° del Código Tributario y las normas que regulan el procedimiento de actualización de la deuda tributaria en función del IPC, con excepción de aquella correspondiente a la regalía minera o el gravamen especial, en cuyo caso la imputación debe realizarse conforme a lo establecido en el artículo 7° de la Ley N° 28969 y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 212-2013-EF. De haberse notificado una resolución de pérdida del refinanciamiento, ésta deberá ser modificada o revocada, según corresponda, como consecuencia de la aplicación de lo establecido en el presente literal. b) Como consecuencia de una resolución firme del Poder Judicial se modifica o deja sin efecto una o varias deudas que forman parte del saldo del aplazamiento y/o fraccionamiento refinanciado. Para este efecto, a la deuda comprendida en el refinanciamiento deberá aplicarse lo dispuesto en el inciso b) del artículo 16°-A del Reglamento. Si como resultado de dicha aplicación aún existe un saldo de aplazamiento y/o fraccionamiento, se recalculará la totalidad de las cuotas del refinanciamiento manteniendo el número de éstas originalmente establecido en la resolución que lo aprobó. Los pagos del refinanciamiento que se hubieran efectuado se imputarán al nuevo importe de las cuotas para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto en el primer párrafo del inciso c) del numeral 17.2 del artículo 17°. Si producto del recálculo las cuotas del refinanciamiento resultaran menores al 5% de la UIT vigente a la fecha de presentación de la solicitud de refinanciamiento, se disminuirá el número de las cuotas hasta el importe que permita cumplir con lo establecido en el numeral 16 del artículo 1°. En caso que la deuda comprendida en el refinanciamiento aumente por efecto de la resolución del Poder Judicial, se aplicará el procedimiento establecido en el inciso b) del artículo 16°-A del Reglamento. Efectuado dicho procedimiento, la SUNAT deberá incorporar la diferencia antes referida al saldo de la deuda materia de refinanciamiento procediéndose a modificar la resolución aprobatoria del mismo. Para tal efecto, se procederá a incrementar el monto de las cuotas que venzan a partir del mes siguiente a la fecha de notificación de la resolución que modifica la resolución aprobatoria del refinanciamiento, manteniéndose el número de cuotas originalmente solicitado. En caso se hubiera notificado una resolución de pérdida del refinanciamiento, ésta también deberá ser modificada o en su caso revocada como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el presente literal.”
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Informativo legal DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- VIGENCIA Y APLICACIÓN La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano”. Las modificaciones al Reglamento y a la Resolución de Superintendencia N° 190-2015/SUNAT efectuadas por la presente resolución son de aplicación a aquellas solicitudes de aplazamiento y/o fraccionamiento o de refinanciamiento que se presenten a partir de su entrada en vigencia. Regístrese, comuníquese y publíquese.
19 de diciembre de 2015
SUNAT Decreto Supremo N° 371-2015-EF Decreto Supremo que aprueba el Listado de Entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del Impuesto General a las Ventas EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA: Artículo 1.- Aprobación del Listado Apruébese el “Listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV” a que se refiere el artículo 11 de la Ley N.° 29173, que como anexo forma parte integrante del presente decreto supremo. De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 11, dicho Listado será publicado en el portal del Ministerio de Economía y Finanzas en internet (www.mef. gob.pe), a más tardar, el último día hábil del mes de diciembre de 2015 y regirá a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha de su publicación. Artículo 2.- Refrendo El presente decreto supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil quince.
20 de diciembre de 2015
SMV Resolución SMV N° 035-2015-SMV/01 Modifican el Reglamento de Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores Lima, 17 de diciembre de 2015 VISTOS: El Expediente N° 2015040390, el Informe Conjunto N° 1019-2015SMV/06/10/12 del 14 de diciembre de 2015, emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica, la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial y la Superintendencia Adjunta de Investigación y Desarrollo; así como el proyecto que modifica el Reglamento de Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, aprobado mediante Resolución CONASEV N° 031-99-EF/94.10; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Modificar los artículos 31°, 32°, 40°, 60° y 73°, así como el inciso d) del artículo 39° del Reglamento de Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores aprobado por Resolución CONASEV N° 031-99-EF-94.10, conforme a los siguientes textos:
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objeto social el registro, custodia, compensación, liquidación o transferencia de valores, el Banco Central de Reserva del Perú, el Ministerio de Economía y Finanzas, las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, las Empresas de Servicios Fiduciarios, las Sociedades Titulizadoras, las Cajas Rurales de Ahorro y Crédito, Cajas Municipales de Crédito Popular, Entidades de Desarrollo para la Pequeña y Microempresa Empresas- EDPYME, Cooperativas de Ahorro y Crédito autorizadas a captar recursos del público, Fondo Mivivienda S.A., las Empresas de Factoring comprendidas en el ámbito de la Ley N° 26702 o registradas ante la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones conforme al capítulo VI del Reglamento de Factoring, Descuento y Empresas de Factoring, aprobado por Resolución SBS N° 4358-2015 o norma sustitutoria, así como otras personas jurídicas que propongan las ICLV a la SMV, con la debida sustentación. Dicha sustentación debe considerar, entre otros criterios, la afinidad de funciones respecto a los servicios brindados por las ICLV o la necesidad de acceder a tales servicios, así como la capacidad para cumplir los requisitos para ser participantes. Tratándose de entidades constituidas en el exterior a que se refiere el párrafo precedente, las ICLV se sujetan a lo establecido en el Capítulo V del Título VII del Reglamento. Asimismo, podrán ser participantes de una ICLV, las entidades de crédito, entidades de valores, entidades de inversión y entidades de seguros, constituidas en el exterior a que se refiere el numeral 2.2 del Reglamento de Bonos Soberanos, aprobado por el artículo 2° del Decreto Supremo N° 96-2013-EF. El Banco Central de Reserva del Perú y el Ministerio de Economía y Finanzas podrán desempeñarse como participantes directos o indirectos de las ICLV en caso de que lo soliciten a la ICLV. Estas entidades se sujetan al régimen especial contenido en el contrato que celebren con la ICLV. La ICLV deberá poner en conocimiento de la SMV dicho contrato, con una anticipación no menor de cinco (5) días a su suscripción. La ICLV adecuará sus disposiciones, en lo que corresponda, al régimen especial aplicable para las entidades mencionadas en el párrafo anterior.” “Artículo 32°.- Definición de participantes directos e indirectos Los participantes pueden ser directos e indirectos. Son participantes directos aquellos que, además de acceder al servicio de registro, acceden directamente al servicio de liquidación de las operaciones de la respectiva ICLV. Los participantes directos pueden desempeñarse como tales para cada sistema de liquidación de valores. Pueden ser participantes directos las sociedades agentes de bolsa, las sociedades intermediarias de valores, las empresas bancarias, las empresas financieras, otras ICLV, las entidades constituidas en el exterior que tengan objeto social equivalente al de la ICLV y otras entidades que de manera general autorice la SMV, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en los Reglamentos Internos. En el caso del sistema de liquidación de valores de deuda pública, adicionalmente a las entidades mencionadas anteriormente, podrán ser participantes directos las demás entidades señaladas en el artículo 31 que a su vez sean entidades responsables de la negociación en los mecanismos centralizados de negociación para valores de deuda pública e instrumentos derivados de estos. Los participantes indirectos son aquellos que acceden al servicio de registro y que para acceder al servicio de liquidación de operaciones deben recurrir a un participante directo. Dentro de esta categoría se encuentran los participantes indirectos especiales, los que únicamente acceden al servicio de registro de títulos valores distintos de los valores mobiliarios, de contenido crediticio, y originados en la venta de bienes o prestación de servicios no financieros. Pueden ser participantes indirectos todos los participantes a que se refiere el artículo anterior, siempre que no sean participantes directos. Las empresas registradas ante la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones como empresas de factoring no comprendidas en el ámbito de la Ley N° 26702 solo pueden ser participantes indirectos especiales.”
“Artículo 31°.- Participantes Son participantes de una ICLV aquellas entidades que acceden a sus servicios, contando necesariamente con una Cuenta Matriz. Pueden ser participantes, además de las personas mencionadas en el artículo 224° de la Ley, otras ICLV, las entidades constituidas en el exterior que tengan por
“Artículo 39°.- Obligaciones de los Emisores Los Emisores de valores registrados en las ICLV están sujetos a las siguientes obligaciones, en concordancia con la Ley, el Reglamento y los Reglamentos I nternos: (…) d) Proveer oportunamente los recursos necesarios a las ICLV para que éstas cumplan con la entrega de beneficios, de ser el caso. (…)”
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“Artículo 40°.- Entrega de Beneficios y Otros El pago de los beneficios en efectivo, redenciones u otros derechos similares generados por valores representados por anotaciones en cuenta, deberá realizarse a través de la ICLV en cuyo registro contable se encuentren anotados los valores. En el caso de los títulos valores representados por anotaciones en cuenta distintos a los valores mobiliarios, la ICLV podrá brindar dicho servicio a solicitud. Las ICLV deben contar con procedimientos para los casos de entrega de beneficios y otros actos societarios que afecten los valores registrados en éstas, los mismos que deben incluir la previa conciliación de la cantidad total de tales valores, siendo responsabilidad de dichas instituciones realizar con precisión y oportunidad las entregas correspondientes a los valores inscritos en su registro contable. Asimismo, los Emisores deben determinar, con arreglo a las disposiciones legales, el tratamiento a seguir en el caso de que resulten remanentes o fracciones de valores correspondientes a los titulares al aplicar el factor de canje o de distribución. Dicho tratamiento debe ser informado a la respectiva ICLV para su aplicación, de forma previa a la entrega de beneficios o a las inscripciones en el registro contable que correspondan efectuarse como consecuencia de otros actos societarios que afecten los valores registrados.” “Artículo 60°.- Certificados de acreditación Los certificados a que se refiere el artículo 216 de la Ley son expedidos por las ICLV, a solicitud del titular de los valores u otros títulos valores o derechos y de conformidad con los asientos del registro contable de la ICLV, indicando la identidad del titular de los valores u otros títulos valores o, en su caso, de quien tenga a su favor una carga o gravamen, las características de los respectivos valores u otros títulos valores, incluyendo las cláusulas especiales de ser el caso, la situación de los mismos, el emisor u obligado al pago, fecha de expedición, periodo de vigencia, así como la finalidad para la que fueron solicitados. Dichos certificados pueden comprender a todos o parte de los valores u otros títulos valores de un titular. No puede expedirse más de un certificado para los mismos valores u otros títulos valores y para el ejercicio de los mismos derechos. El plazo de vigencia de los certificados de acreditación, no será mayor a tres días desde la fecha de expedición, salvo en los casos en que se solicite para iniciar un proceso ejecutivo, en los cuales la vigencia de dicho certificado se extiende hasta que se expida el respectivo mandato judicial o laudo arbitral. Durante la vigencia de los certificados o hasta que los mismos no hayan sido restituidos por el titular, es prohibido a las ICLV dar curso a transferencias o gravámenes respecto de los valores u otros títulos valores objeto de los certificados así como practicar las correspondientes inscripciones, excepto cuando lo solicite una autoridad judicial o administrativa. En el caso de que el usufructuario, acreedor pignoraticio o quien tenga a su favor un gravamen, haya obtenido un certificado de acreditación, sin perjuicio de que pueda solicitar y obtener uno nuevo, deberá restituir el certificado que tenga expedido a su favor tan pronto como le sea notificada la transmisión de los valores u otros títulos valores. La constancia de inscripción y titularidad a que hace referencia el artículo 18 de la Ley de Títulos Valores, Ley N° 27287, y el artículo 6 de la Ley N° 29623, es elcertificado a que se refiere el artículo 216 de la Ley.” “Artículo 73°.- Convenios y encargos para la liquidación de operaciones Las entidades o participantes responsables de la negociación de operaciones que no sean participantes directos, deben suscribir un convenio con un participante directo, mediante el cual este último asume la responsabilidad, ante la ICLV, de la liquidación de las operaciones del primero. El convenio deberá establecer las responsabilidades, derechos y obligaciones de la entidad o participante responsable de la negociación y del participante directo, particularmente cuando se produzca un evento de incumplimiento en la liquidación. La ICLV puede establecer requisitos que deben cumplir los participantes directos que suscriban tales convenios. El convenio para la liquidación de operaciones debe ser informado y presentado a la ICLV por el participante directo que asume la responsabilidad de la liquidación de forma previa a la realización de operaciones en el mecanismo centralizado. Asimismo, debe informar oportunamente a la ICLV sobre la finalización o cambio del convenio, manteniéndose la responsabilidad de la liquidación en este participante directo en tanto la ICLV no haya sido informada sobre el término de su vigencia. La entidad o participante responsable de la negociación a través de los medios que establezca los respectivos Reglamentos Internos, puede encargar la liquidación de operaciones a un participante directo, quien asume la responsabilidad de la
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liquidación ante la ICLV a partir de que este último comunique a dicha entidad su aceptación para efectuar la liquidación de la operación con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos Internos. En el supuesto de que no se produjera la aceptación de la liquidación de una operación dentro del plazo establecido por las ICLV o se rechazara esta, la responsabilidad de la liquidación recae en el participante directo responsable de la negociación o, en el caso de no ser participante directo la entidad responsable de la negociación, en el participante directo que haya suscrito el convenio.” Artículo 2°.- Incorporar los literales s) y t) al artículo 2, un último párrafo al artículo 33°, un último párrafo al artículo 44° y la Novena Disposición Final al Reglamento de Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera: “Artículo 2°.- Términos y definiciones Para efectos del presente Reglamento los vocablos siguientes tienen el alcance que se indica: (…) s) Participante Directo: aquellos que, además de acceder al servicio de registro, acceden directamente al servicio de liquidación de las operaciones de la respectiva ICLV. t) Participante Indirecto: aquellos que acceden al servicio de registro. Dentro de esta categoría de participantes se encuentran los participantes indirectos especiales.” “Artículo 33°.- De los requisitos para ser participante (…) No será exigible el requisito contenido en el inciso d) precedente en el caso de las empresas registradas ante la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones como empresas de factoring no comprendidas en el ámbito de la Ley N° 26702.” “Artículo 44°.- Requisitos para la transformación (…) La verificación de títulos valores distintos a los valores mobiliarios se realizará en función de lo establecido en su normativa específica. Si no se hubiera establecido regulación al respecto, se aplicará el procedimiento dispuesto en el presente artículo.” “NOVENA.- El registro en la ICLV de los títulos valores distintos a los valores mobiliarios se regula por las disposiciones contenidas en el presente Reglamento referidas a valores mobiliarios, en lo que les sea aplicable. En estos casos cuando el Reglamento mencione al Emisor en su calidad de responsable del pago de los derechos que otorga el instrumento, deberá entenderse como referido al obligado al pago.” Artículo 3°.- La institución de compensación y liquidación de valores debe adecuar los requisitos establecidos en su reglamento interno para la admisión de participantes directos, indirectos e indirectos especiales, según lo establecido en la presente resolución. Asimismo, debe adecuar los mecanismos de control y evaluación de riesgos de los participantes con el fin de asegurar el adecuado funcionamiento del sistema de registro, compensación y liquidación a su cargo. Artículo 4°.- Publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano y en el Portal del Mercado de Valores de la Superintendencia del Mercado de Valores (www.smv.gob.pe). Artículo 5°.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese.
Resolución SMV N° 036-2015-SMV/01 Sustituyen la Segunda Disposición Transitoria de la Norma sobre Contribuciones por los Servicios de Supervisión que presta la Superintendencia del Mercado de Valores Lima, 17 de diciembre de 2015 VISTOS: El Expediente N° 2015042892 y el Informe Conjunto N° 988-2015SMV/06/12 del 07 de diciembre de 2015, emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica y la Superintendencia Adjunta de Investigación y Desarrollo;
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Informativo legal SE RESUELVE: Artículo 1°.- Sustituir la Segunda Disposición Transitoria de la Norma sobre Contribuciones por los Servicios de Supervisión que presta la Superintendencia del Mercado de Valores, aprobada mediante Resolución CONASEV N° 095-2000-EF/94.10 y sus normas modificatorias, con el texto siguiente: “Segunda.- Las contribuciones mensuales señaladas en el literal i. del inciso a) del artículo 1° de la presente norma, a aplicar a las operaciones al contado con valores de renta variable por cuenta propia que realicen los Agentes de Intermediación, será de cero por ciento (0,00%) hasta el 31 de diciembre de 2016.” Artículo 2°.- Publicar la presente resolución en el Diario Oficial el Peruano. Artículo 3°.- La presente resolución entrará en vigencia el 01 de enero de 2016. Regístrese, comuníquese y publíquese.
SUNAT Resolución de Superintendencia N° 344-2015/SUNAT Incorporan empresas del sistema financiero nacional al uso del Nuevo sistema de embargo por medios telemáticos - Nuevo SEMT Lima, 17 de diciembre de 2015 SE RESUELVE: Artículo Único.- DE LA INCORPORACIÓN DE EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL AL USO DEL NUEVO SISTEMA DE EMBARGO POR MEDIOS TELEMÁTICOS (NUEVO SEMT) 1) Incorpórese al uso del Nuevo SEMT, regulado por la Resolución de Superintendencia N.° 174-2013/SUNAT y norma modificatoria, a las siguientes empresas del sistema financiero nacional: RUC RAZÓN
SOCIAL
20101036813
Banco Interamericano de Finanzas
20100116635
Citibank del Peru S.A.
Las citadas empresas deben implementar el Nuevo SEMT a partir del 1 de febrero de 2016. 2) Exclúyase, a partir del 1 de febrero de 2016, a las empresas del sistema financiero nacional a que se refiere el numeral anterior del anexo de la Resolución de Superintendencia N.° 201-2004/SUNAT y normas modificatorias.
Informativo Caballero Bustamante
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Artículo 2.- Información a proporcionar La Policía Nacional del Perú tiene acceso al Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados para obtener la información siguiente: a) Los datos del Usuario, así como los datos de sus representantes legales. Para estos efectos, se entiende por Usuario a la persona natural o jurídica que desarrolla las actividades señaladas en el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1126 y normas modificatorias o al contrato de colaboración empresarial distinto a la asociación en participación y con contabilidad independiente, a través del cual dichas personas desarrollan las mencionadas actividades. b) Las actividades fiscalizadas a que se refiere el artículo 3 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1126 y normas modificatorias, que realiza el Usuario. c) Los establecimientos donde realiza el Usuario las actividades fiscalizadas. d) Los insumos químicos, productos y subproductos o derivados, objetos de control con los que el Usuario realiza las actividades fiscalizadas, así como las presentaciones de los mismos. Artículo 3.- Condiciones y requisitos para acceder a la información Para acceder a la información mencionada en el artículo anterior, el personal de la Policía Nacional del Perú debe ingresar a la “Consulta por RUC del Registro” a través de la Extranet que la SUNAT proporcione para tal efecto, registrando su Código de Usuario PNP y clave. Para tal efecto, el director general de la Policía Nacional del Perú, mediante oficio, solicita a la Intendencia Nacional de Insumos Químicos y Bienes Fiscalizados (INIQBF) de la SUNAT la asignación de Código de Usuario PNP y clave de acceso a la Extranet para el personal en situación de actividad que señale, identificándolo con su documento nacional de identidad. La SUNAT proporciona lo solicitado por la Policía Nacional del Perú siempre que verifique que el documento nacional de identidad del personal de la Policía Nacional del Perú se encuentre conforme al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. La asignación del Código de Usuario PNP y la clave de acceso a la Extranet tienen una vigencia de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de su entrega. Con anterioridad al vencimiento del citado plazo y cada vez que fuera necesario, el director general de la Policía Nacional del Perú, mediante oficio, solicita una nueva asignación a la INIQBF. Si durante la vigencia de la asignación se debe dar de baja al Código de Usuario PNP y a la clave de acceso a la Extranet otorgado al personal policial por motivos distintos al señalado en el párrafo anterior, el director general de la Policía Nacional del Perú, mediante oficio, lo comunica a la INIQBF para que gestione su baja. Artículo 4.- Confidencialidad y reserva de la información La Policía Nacional del Perú debe salvaguardar la confidencialidad del acceso al Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados y de la información, y mantener en reserva la información que califique como tal en virtud de la normativa legal. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- VIGENCIA La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano”. Regístrese, comuníquese y publíquese.
Única.- Vigencia La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano”. Regístrese, comuníquese y publíquese.
22 de diciembre de 2015 Resolución de Superintendencia N° 345-2015/SUNAT
ECONOMIA Y FINANZAS
Establecen la información, condiciones, características, requisitos y niveles de acceso por parte de la Policía Nacional del Perú al Registro para el Control de Bienes Fiscalizados
Decreto Supremo Nº 382-2015-EF
Lima, 17 de diciembre de 2015 SE RESUELVE: Artículo 1.- Objeto La presente resolución tiene por objeto establecer la información, las condiciones, características, requisitos y niveles de acceso al Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados a que se refiere el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1126 y normas modificatorias, por parte de la Policía Nacional del Perú.
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Aprueban el Reglamento de la Ley N° 30341, Ley que fomenta la liquidez e integración del mercado de valores EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA: Artículo 1.- Objeto El objeto de la presente norma es reglamentar la exoneración del Impuesto a la Renta establecida en la Ley N° 30341, Ley que fomenta la liquidez e integración del mercado de valores.
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Informativo Caballero Bustamante
Informativo legal
Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderán referidos al presente Reglamento. Artículo 3.- Valores representativos de acciones Para efecto de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 2° de la Ley son valores representativos de acciones, siempre que tengan como subyacente exclusivamente acciones, los siguientes: i. American Depositary Receipts (ADR) ii. Global Depositary Receipts (GDR) iii. Exchange Trade of Found (ETF)
1) No transferencia del 10% o más de las acciones o valores representativos de acciones: a. Para el cómputo del 10% o más previsto en el acápite (i) del primer párrafo del artículo 2 de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente: i. Tratándose de acciones, el porcentaje se determinará tomando en cuenta el total de las acciones representativas del capital social o de la cuenta acciones de inversión de la empresa, según corresponda, al momento de la enajenación. ii. Tratándose de los valores representativos de acciones, se considerarán las acciones subyacentes y el porcentaje se determinará tomando en cuenta el total de las acciones representativas del capital social o de la cuenta acciones de inversión de la empresa, según corresponda, al momento de la enajenación. Este requisito no se aplicará a las enajenaciones de unidades de ETF. b. Para efectos de determinar el porcentaje a que se refiere el acápite (i) del primer párrafo del artículo 2 de la Ley se tendrá en cuenta lo siguiente: b.1. Se considerarán las transferencias de acciones efectuadas a cualquier título, así como cualquier otra operación financiera que conlleve la transferencia de acciones, independientemente de que estas se realicen dentro o fuera de un mecanismo centralizado de negociación, tales como: i. Las transferencias de acciones por la liquidación de Instrumentos Financieros Derivados. ii. La entrega de acciones en la constitución de ETF. iii. Las transferencias previstas en el inciso e) del artículo 10 de la Ley del Impuesto a la Renta. iv. Las transferencias de ADR’s y GDR’s que tengan como subyacente exclusivamente acciones. b.2. No se consideran las siguientes transferencias: i. Las enajenaciones de acciones que realicen los formadores de mercado en cumplimiento de su función de formador de mercado.
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ii. Las transferencias de acciones realizadas a través de los fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión y fideicomisos bancarios y de titulización. iii. La enajenación de acciones, siempre que éstas se hayan adquirido y enajenado el mismo día y correspondan a una estrategia Day Trade que haya sido informada a la Institución de Compensación y Liquidación de Valores. iv. Las operaciones de Venta con Compromiso de Recompra, operaciones de Venta y Compra Simultáneas de Valores y operaciones de Transferencia Temporal de Valores reguladas en la Ley N° 30052, Ley de las Operaciones de Reporte, o normas que la sustituyan. v. Las transferencias de acciones en la cancelación de un ETF. vi. Las transferencias que se den con motivo de la gestión de la cartera de inversiones de un ETF. vii. La enajenación de unidades de un ETF.
2) Presencia bursátil Para determinar si las acciones o valores representativos de acciones tienen presencia bursátil se tendrá en cuenta lo señalado en el acápite (ii) del primer párrafo del artículo 2 de Ley. Para tales efectos se considerará lo siguiente: a. El límite del monto negociado diario será de 4 UIT. b. El límite del ratio será de 15%.
Artículo 4.- Requisitos para acceder a la exoneración Para el goce de la exoneración, se deberá cumplir conjuntamente los requisitos señalados en los acápites (i) y (ii) del primer párrafo del artículo 2 de la Ley, al momento de la enajenación.
Artículo 2.- Definiciones Para efecto del presente Reglamento se entiende por: Ley: A la Ley N° 30341, Ley que fomenta la liquidez e integración del mercado de valores. Ley del Impuesto a la Renta: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias. Reglamento: Al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94- EF y normas modificatorias. Acciones: A las acciones representativas del capital de una empresa, independientemente de la denominación que se otorgue en otro país, y/o acciones de inversión. Empresa: Persona jurídica constituida en el Perú o en el extranjero. Renta: Rentas señaladas en los incisos a) y b) del artículo 1 de la Ley del Impuesto a la Renta, proveniente de la enajenación de acciones o valores representativos de acciones.
Los responsables de la conducción de los mecanismos centralizados de negociación deberán publicar diariamente la lista de las acciones y valores representativos de acciones que cumplan con tener presencia bursátil en la apertura de las sesiones. La presencia bursátil deberá ser expresada en porcentaje e incluirá el nemónico del valor, cuando corresponda.
Artículo 5.- Determinación del Impuesto a la Renta En caso que un contribuyente y sus partes vinculadas transfieran el 10% o más del total de las acciones emitidas por una empresa o valores representativos de estas en un período de doce (12) meses, el Impuesto a la Renta se determinará en el ejercicio en que se incumpla el requisito establecido en el acápite (i) del primer párrafo del artículo 2 de la Ley. La base imponible se determinará de acuerdo a lo siguiente: a. Se considerarán las siguientes enajenaciones: i. Las enajenaciones que gozaron de la exoneración al amparo de lo establecido en la Ley, que se hayan realizado dentro de los doce (12) meses, y ii. La enajenación con la que se haya alcanzado o superado el límite del 10%. b. Se considerará como valor de mercado el establecido en los artículos 32 y 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 19 de su Reglamento, según corresponda, a la fecha de realización de cada enajenación. c. Se considerará como costo computable el establecido en el artículo 21 de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 11 de su Reglamento, según corresponda, a la fecha de realización de cada enajenación. Artículo 6.- Cotización de nuevas acciones o valores representativos de acciones Tratándose de acciones o valores representativos de acciones que sean inscritas por primera vez en el Registro de Valores de una Bolsa, de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 2 de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente: a. En la fecha de enajenación de la acción o valores representativos de acciones, el formador de mercado deberá estar autorizado por la Superintendencia de Mercado de Valores o la entidad que esta designe. b. Los responsables de la conducción de los mecanismos centralizados de negociación publicarán en su página web, en forma previa al inicio de la negociación de las acciones o valores representativos de acciones inscritos por primera vez en el Registro de Valores de una Bolsa, la lista de las acciones o valores representativos de acciones, según corresponda, que cuenten con un formador de mercado. Esta publicación contendrá el nombre del valor y el nombre de la sociedad agente de bolsa que actúa como formador de mercado.
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En caso la autorización a que se refiere el inciso a. Del presente artículo sea suspendida, cancelada o revocada por la Superintendencia de Mercado de Valores o la entidad que esta designe, este cambio de situación del valor será publicado en la página web de los responsables de la conducción de los mecanismos centralizados de negociación, a partir del día que surtió efecto la suspensión, cancelación o revocación de la referida autorización. Los responsables de la conducción de los mecanismos centralizados de negociación publicarán en sus páginas web, el día de vencimiento de los 360 días calendario a que se refiere el segundo párrafo del artículo 2 de la Ley. A partir del día siguiente del vencimiento, la exoneración será aplicable en tanto se cumplan los requisitos previstos en los acápites (i) y (ii) del primer párrafo del artículo 2 de la Ley.
“Artículo 3.- CRÉDITO POR GASTOS DE CAPACITACIÓN (…) f. Para efectos del inciso c) del numeral 23.2, se considera trabajador, a aquel que reúna las características señaladas en el inciso b) del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 018-2007-TR, que establece disposiciones relativas al uso del documento denominado Planilla Electrónica o normas que las sustituyan. (…)”.
Artículo 7.- Comunicación a las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores Para efectos de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente: a. La comunicación será realizada de forma independiente por cada enajenación que se considere exonerada, no podrá rectificarse y se presentará únicamente haciendo uso de las plataformas electrónicas que habiliten las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores o quienes ejerzan funciones similares. La comunicación deberá ser presentada en forma previa a la liquidación en efectivo de la operación, y deberá contener como mínimo la siguiente información: i. Identificación del contribuyente. ii. Presencia bursátil expresada en porcentaje. iii. Transferencias realizadas durante los doce (12) meses anteriores a la enajenación, establecidas en el literal b.1. del inciso b. del numeral 1 del artículo 4 del presente Reglamento. b. Se entiende como tercero autorizado a las Sociedades Agentes de Bolsa y demás participantes de las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores. c. Las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores u otras que ejerzan funciones similares deberán verificar al momento de la presentación de la comunicación si el contribuyente cumple con el requisito de presencia bursátil. De verificarse el incumplimiento de dicho requisito, las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores o quienes ejerzan funciones similares deberán efectuar la retención del Impuesto a la Renta que corresponda.
ECONOMIA Y FINANZAS
Artículo 8.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Pagos a cuenta de los formadores de mercado Para efectos de lo establecido en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley, se entenderá por acciones a las acciones representativas del capital y/o a las acciones de inversión.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil quince
24 de diciembre de 2015
Decreto Supremo N° 397-2015-EF Aprueban Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2016 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA: Artículo 1º.- Aprobación de la UIT para el año 2016 Durante el año 2016, el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) como índice de referencia en normas tributarias será de Tres Mil Novecientos Cincuenta y 00/100 Soles (S/ 3 950,00). Artículo 2º.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de diciembre del año dos mil quince.
27 de diciembre de 2015
CONGRESO DE LA REPUBLICA Ley N° 30399 Ley que modifica el literal b) del numeral 3.1. del artículo 3 de la Ley 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: Artículo 1. Modificación del literal b) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía Modifícase el literal b) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, en los siguientes términos:
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
“Artículo 3.- Definiciones 3.1 Para efecto de la presente Ley, la Amazonía comprende: (…) b) Distritos de Sivia, Ayahuanco, Llochegua y Canayre de la provincia de Huanta y Ayna, San Miguel, Santa Rosa y Samugari de la provincia de La Mar del departamento de Ayacucho.
Única.- Modificación del inciso f) del artículo 3 del Reglamento de la Ley N° 30056 en lo referido al crédito por gastos de capacitación, gastos de investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica y pronto pago, aprobado mediante Decreto Supremo N° 234-2013-EF Modifíquese el inciso f) del artículo 3 del Reglamento de la Ley Nº 30056 en lo referido al crédito por gastos de capacitación, gastos de investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica y pronto pago, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 234-2013-EF, de acuerdo a lo siguiente:
Artículo 2. Vigencia de la Ley La presente Ley entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil quince. POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de diciembre del año dos mil quince.
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Segunda.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2016.
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Informativo Caballero Bustamante
Informativo legal
Ley N° 30400
Ley N° 30401
Ley que prorroga el plazo para el beneficio tributario establecido en la Tercera Disposición Complementaria de la Ley 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía
Ley que prorroga el plazo legal para el beneficio del reintegro tributario instaurado en el artículo 48 del Decreto Supremo 055-99-EF, y establecido en la Ley 29647
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: Artículo 1. Prórroga del plazo legal de beneficios tributarios Prorrógase hasta el 31 de diciembre del año 2018 el beneficio tributario de exoneración del impuesto general a las ventas para la importación de bienes que se destinen al consumo en la Amazonía, establecido en la tercera disposición complementaria de la Ley 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, y sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias. Artículo 2. Vigencia de la Ley La presente Ley entra en vigencia a partir del 1 de enero de 2016. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil quince. Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de diciembre del año dos mil quince.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: Artículo único. Prórroga de plazo legal Prorrógase hasta el 31 de diciembre del año 2018 el beneficio del reintegro tributario señalado en el artículo 48 del Decreto Supremo 055-99-EF, Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, a los comerciantes de la región selva, y establecido en la Ley 29647, Ley que Prorroga el Plazo Legal y Restituye Beneficios Tributarios en el Departamento de Loreto, modificada por la Ley 29964. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil quince. Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de diciembre del año dos mil quince.
ÍNDICE DE DISPOSITIVOS LEGALES Ley
Decreto Supremo
D1 Ley N° 30381 (14.12.2015): Ley que cambia el nombre de la unidad monetaria de Nuevo Sol a Sol
D7 Decreto Supremo N° 382-2015-EF (22.12.2015): Aprueban el Reglamento de la Ley N° 30341, Ley que fomenta la liquidez e integración del mercado de valores
D9 Ley N° 30399 (27.12.2015): Ley que modifica el literal b) del numeral 3.1. del artículo 3 de la Ley 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía D10 Ley N° 30400 (27.12.2015): Ley que prorroga el plazo para el beneficio tributario establecido en la Tercera Disposición Complementaria de la Ley 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía" D10 Ley N° 30401 (27.12.2015): Ley que prorroga el plazo legal para el beneficio del reintegro tributario instaurado en el artículo 48 del Decreto Supremo 055-99-EF, y establecido en la Ley 29647 Decreto Supremo D1 Decreto Supremo N° 362-2015-EF (16.12.2015): Decreto Supremo que regula el procedimiento de actualización de la deuda tributaria y aduanera en función del IPC en el caso de recursos de apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 33° del Código Tributario y en el artículo 151° de la Ley General de Aduanas D2 Decreto Supremo N° 019-2015- Vivienda (16.12.2015): Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de los Capítulos I, II y III del Título III de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país. D5 Decreto Supremo N° 371-2015-EF (19.12.2015): Decreto Supremo que aprueba el Listado de Entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del Impuesto General a las Ventas
D10 Diciembre 2015
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D9 Decreto Supremo N° 397-2015-EF (24.12.2015): Aprueban Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2016 Resolución D2 Resolución de Superintendencia N° 341-2015/SUNAT (18.12.2015): Incorporan supuestos de excepción en los que la deuda tributaria por tributos internos impugnada podrá ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento o de refinanciamiento D5 Resolución SMV N° 035-2015-SMV/01 (20.12.2015): Modifican el Reglamento de Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores D6 Resolución SMV N° 036-2015-SMV/01 (20.12.2015): Sustituyen la Segunda Disposición Transitoria de la Norma sobre Contribuciones por los Servicios de Supervisión que presta la Superintendencia del Mercado de Valores D7 Resolución de Superintendencia N° 344-2015/SUNAT (20.12.2015): Incorporan empresas del sistema financiero nacional al uso del Nuevo sistema de embargo por medios telemáticos - Nuevo SEMT D7 Resolución de Superintendencia N° 345-2015/SUNAT (20.12.2015): Establecen la información, condiciones, características, requisitos y niveles de acceso por parte de la Policía Nacional del Perú al Registro para el Control de Bienes Fiscalizados
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Económico-financiero contenido Informes especiales E1
Alianzas estratégicas tecnológicas para el desarrollo económico de la planificación de las organizaciones (Segunda parte)
Mercado cambiario nacional e internacional E4 E4
Nuevo sol por dólar y por euro diario (diciembre 2015) Nuevo sol por otras monedas internacionales (diciembre 2015)
Monedas latinoamericanas y tasas internacionales E5
Dólar en Latinoamérica y tasas internacionales (diciembre 2015)
Balanza comercial E5
Exportaciones e importaciones (octubre 2015)
Información estadística E6
Tasa de interés activa (TAMN, TAMEX), tasa de interés legal (TILMN, TILMEX), nueva tasa máxima de interés en nuevos soles y dólares, tasa legal laboral y CTS (diciembre 2015)
informe especial Alianzas estratégicas tecnológicas para el desarrollo económico de la planificación de las organizaciones (*) (Segunda parte) Tapia, Gustavo N.
Voces: Empresa – Organizacion empresarial – Gestion organizacional – Recursos humanos – Nivel de productividad – Sociedad comercial – Director de sociedad. • Agrupación de interés económico, que resulta de la simple conclusión de un contrato constitutivo (contrato de agrupación). No se exige la aportación de un capital de salida ni siquiera la existencia de un patrimonio. Todos los miembros de la agrupación son solidarios e indefinidamente responsables de las obligaciones contraídas por ésta. Dicho compromiso personal de los participantes representa la garantía mínima ofrecida a los acreedores y constituye la contrapartida de la libertad contractual y de la no exigencia de capital obligatorio. • Corporate venturing: es la operación por la que una gran empresa toma una participación minoritaria en el capital de una pequeña sociedad de reciente creación que ofrece importantes perspectivas de expansión. A veces, esta práctica se traduce en acuerdos de subcontratación, pudiendo desembocar con el tiempo en una absorción. A diferencia de la fórmula del capital riesgo, este tipo de cooperación no centra su interés única y exclusivamente en los resultados financieros esperados. • Acuerdos de colaboración, tratan de buscar complementariedades, intentando explotar las fuerzas competitivas de cada socio y corrigiendo las debilidades respectivas. Son una fórmula de colaboración menos comprometida, porque los socios llegan tan sólo a acuerdos puntuales, ya sea de palabra o de forma contractual. Estos acuerdos pueden cubrir una amplia gama de actividades en común, pero se usan sobre todo en las áreas de I+D y en el marketing industrial.
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La ventaja de esta fórmula de aproximación es su bajo riesgo en la relación, ya que un acuerdo puntual no suele afectar a los recursos humanos y tecnológicos de las empresas participantes. Sin embargo, cabe la posibilidad de que haya menos incentivos para colaborar efectivamente o para dedicar el esfuerzo requerido para asegurar el éxito. • Acuerdos multilaterales: se trata de un entramado de relaciones mantenidas entre varias compañías. Es una cartera de alianzas que se debe optimizar a la manera de una cartera de productos, tecnologías o participaciones financieras. • Franquicia y licencia: son formas de aliarse que afectan sobre un recurso particular (por ejemplo, una patente), a veces en conjunción con otros servicios, como la publicidad y la imagen, el desarrollo de producto, etcétera, a cambio de una tasa fijada de antemano o basada en el negocio (un porcentaje de beneficios). Por tanto, la franquicia o la licencia son más efectivas cuando un grupo de empresas independientes busca un recurso común en otra empresa para desarrollar su negocio con efectividad. Ventajas – Mínimo riesgo, dado que la empresa puede operar sin pérdidas, cuando ejerce un gran poder sobre el franquiciado y sus costes de terminación de contrato sean sólo una oportunidad perdida. – Más fácil gestión de las relaciones compañía-franquiciados o licenciatarios, al ser éstas una serie de alianzas bilaterales.
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– Mayor presión sobre los franquiciados o licenciatarios para que lleven a cabo su trabajo, dado que ellos asumen el riesgo del negocio. La integración de los mercados mundiales se ha visto favorecida por los grandes adelantos en la tecnología, tanto de la información y las comunicaciones como del transporte, y es evidente que el mundo se está convirtiendo, gracias a ello, en un mercado único en el que la intensidad de la competencia aumenta de forma espectacular, elevando los estándares para el éxito competitivo. En este entorno, la tecnología constituye un arma estratégica y la cooperación representa una opción que permite a las empresas avanzar conjuntamente ante el desafío al que se enfrentan y alcanzar así niveles superiores de conocimiento. Las razones para formar una alianza entre empresas son numerosas. Podrían resumirse en las siguientes: aumentar la competitividad, incrementar los volúmenes de facturación, neutralizar competidores, acceder a determinados mercados, compartir riesgos. Muchas alianzas se establecen porque una empresa carece de ciertas capacidades o recursos esenciales para explotar una oportunidad de negocio dada, en una coyuntura temporal o económica. Las alianzas pueden mejorar la competitividad de los productos o servicios de muchas maneras. Para aprovechar todas las oportunidades es preciso preguntarse qué combinación de capacidades, propias y del conjunto de socios, podrían satisfacer mejor las necesidades de los clientes. Esta perspectiva sitúa a la empresa con ánimo cooperativo en una posición de ventaja frente a los competidores que todavía piensan que pueden hacerlo todo por su cuenta. La constitución de una alianza estratégica puede posibilitar que los socios conjuntamente accedan a los clientes presentándoles una solución más global de lo que individualmente podría ofrecerles cada uno de ellos. Las alianzas pueden permitir el desarrollo de productos o servicios nuevos, asegurar el suministro de materias primas (alianzas con proveedores), la distribución (alianzas con distribuidores) o la salida (alianzas con clientes) más eficaz de productos o servicios, y reducir los costos. La disminución de los costos es muy importante, porque las compañías con mayores costos llegan a perder participación de mercado, sus márgenes de beneficio se estrechan y se encuentran con menos dinero para afectarlos otros menesteres como publicidad, distribución, recursos humanos y al desarrollo de nuevos productos, es decir, corren el riesgo de entrar en una espiral de decadencia de índole económica. La reducción de costos, se logra, alcanzando economías de escala en actividades o industrias donde la masa crítica mínima para funcionar es muy alta; consiguiendo economías de alcance, mediante la explotación conjunta de un activo fijo, al no tener capacidad individual de utilización del mismo a nivel óptimo, y aprovechando asimetrías a partir de la complementariedad de los recursos, de las habilidades o de las experiencias de las empresas que se asocian. Dada la rapidez con que se difunde el conocimiento y su agresiva explotación por parte de los competidores, las empresas ven cada vez más reducido el período disponible para cubrir los costos fijos del desarrollo de un producto y para recobrar una parte aceptable de su inversión. En este sentido, las alianzas pueden ser una ayuda, al permitir aumentar la velocidad de comercialización de dos formas. Por un lado, situando a las empresas en disposición de vender hoy un producto, modelo o servicio, porque sus socios lo tienen disponible inmediatamente. Y, por otro lado, ensanchando la red de puntos de distribución. Una compañía puede vender sus productos por sí misma y sus socios pueden también ayudarle a vender esos mismos productos. Esto permite un volumen de ventas más grande durante ese período, generalmente breve, en el que una compañía puede obtener los ingresos más sustanciosos de un nuevo producto o servicio. Adicionalmente, cuando se producen situaciones de endurecimiento competitivo, la cooperación con competidores directos puede reducir la competencia y facilitar así la supervivencia de las empresas. Las alianzas de una compañía pueden convertirse en ventanas a través de las cuales puede observarse cómo, cuándo y dónde los competidores están desple-
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gando conocimientos y capacidades. La estrategia de competir cooperando responde a los siguientes objetivos: – Dirigir un golpe a los ingresos básicos de un competidor desde un ángulo inesperado. – Aliarse con un competidor secundario que distraiga a nuestro competidor principal de sus propias actividades. – Aliarse con algún proveedor de productos clave para distraerles de sus otros clientes y acaparar su producción. – Cooperar con algún competidor para aumentar las barreras de entrada a los demás. Una alianza estratégica puede ser la puerta de acceso a ciertos mercados especialmente difíciles de abordar si no es con la cooperación de otras compañías que ya están posicionadas en los mismos. En general, es posible encontrar empresas con alto nivel de desarrollo tecnológico que buscan socios locales en ciertos mercados geográficos para acceder a esos clientes más fácilmente, ofreciendo a cambio a dichos socios transmitirles conocimiento o know-how. De esta forma, ambas empresas alcanzan una ventaja competitiva respecto a terceros. Este tipo de alianzas están teniendo un gran auge a nivel internacional. Dada la alta velocidad actual de migración del conocimiento (tecnología, innovación, ciencia, capacitación, creatividad), se ve favorecida la aparición de fuertes competidores en todo el mundo. En este entorno, las empresas ven como aumenta el riesgo de sus negocios al disminuir los beneficios, acortarse los ciclos de vida de los productos, generarse la incertidumbre de no saber desde qué ángulo les llegará el próximo ataque de la competencia, ser más variados los canales por los que se reciben los ingresos. Frente a este panorama, las alianzas representan una solución que ayuda a disminuir los riesgos, capacitando a las compañías para competir sin tener que empeñar solas los recursos necesarios para generar nuevas actividades de fabricación, venta, distribución o adquisición de empresas. Esta cooperación ayuda a que las empresas asociadas puedan ofrecer productos que solas no tendrían posibilidades de obtener. Resumiendo, las razones por las que se constituyen las alianzas estratégicas se centran en las siguientes ventajas: adquisición de conocimiento, reducción de costos y disminución de riesgos. Destacamos, a continuación, algunos riesgos de estas alianzas estratégicas: – Existencia de intereses divergentes entre socios, lo que dificulta el planteamiento de una estrategia común. – Incumplimiento de los compromisos por parte de alguno de los socios. – Fugas de conocimiento, ya que se pueden disipar las ventajas estratégicas de una empresa mediante el aprendizaje de su tecnología por terceras partes, creando un nuevo competidor o fortaleciendo a uno existente, al compartir tecnología y conocimientos con los socios. – Pérdida de autonomía en la toma de decisiones, al limitarse por las condiciones del acuerdo. – Presencia de desconfianzas y cautelas para llevar adelante el proyecto común entre socios que colaboran. En este sentido pueden aparecer riesgos derivados de la posible falta de delegación de poder a los responsables de la cooperación para que tomen las decisiones oportunas. – Incremento de los costos y de la complejidad organizativa, debido a la necesaria coordinación continua entre socios. – Ausencia de volumen real de negocio o falta de paciencia por parte de los socios para su desarrollo. – Entrada en los mercados locales de competidores extranjeros que se asocien con empresas nacionales. La creación de una alianza estratégica tecnológica debe ser un proceso sistemático tal que, realmente, esté claro el entorno de actuación y además sea posible la realización de los ajustes necesarios para conseguir la estructura adecuada. Este proceso debe seguir de forma rigurosa las cuatro fases siguientes: decisión estratégica, configuración de la alianza, selección de socios y gestión de la alianza.
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Informe especial Decisión estratégica: debido al impacto de los cambios a los que obliga una alianza estratégica, es necesario que la organización realice un análisis previo. Es importante tener una visión clara y estratégica de las capacidades actuales de la compañía y de aquellas otras que necesita o podrá necesitar en el futuro. En esta fase, es conveniente entrar en procesos analíticos que permitan identificar las diferentes opciones estratégicas (adquisición, fusión, cooperación, ir solo, desinversión) y después establecer y evaluar los diferentes escenarios. Sobre la base de los resultados que se hayan obtenido, si se tiene pleno convencimiento de que la fórmula de alianza estratégica es la más adecuada, se pasa a su configuración. Configuración de la alianza: en esta fase, corresponde entrar en la definición de la alianza como tal. Para ello, es fundamental realizar el análisis de las diferentes oportunidades de negocio, concretar cuál es la específica que se va a abordar y, a continuación, fijar los objetivos y los requerimientos. Es muy importante acotar claramente cuál va a ser el nivel de cooperación que la empresa está dispuesta a ofrecer y qué va a exigir a cambio, fijar el retorno de beneficios, la política de dividendos, el grado de intercambio de información técnica. Es importante realizar un estudio de mercado, con el correspondiente análisis de riesgos, identificando aquellos factores que se consideran clave en la evolución del segmento del mercado que nos interesa, es decir, los factores de sensibilidad del mercado. También se puede establecer una correlación de los riesgos con índices económicos comerciales, donde se comparen a lo largo del tiempo países, comunidades, sectores industriales, etcétera, según el crecimiento económico, la inflación, la balanza de pagos, los costos de mano de obra. Los estudios complementados con el análisis de sensibilidad, a priori, permiten estimar cómo se posicionará el producto en el mercado objetivo, lo que significa un conocimiento de las necesidades del mercado en cuanto a calidad, precio, utilidad y canales de distribución.
Decisión estratégica
Configuración de la alianza
Selección de socios
Gestión de la alianza
Fase 1
Fase 2
Fase 3
Fase 4
Fases del proceso de creación de una alianza estratégica Selección de socios: La elección de organizaciones con las que asociarse para formar una alianza es el paso más delicado y crítico de las tareas básicas a realizar cuando se decide constituir una alianza. Los criterios para tomar esta decisión deben basarse en las capacidades, la compatibilidad y el compromiso. Una vez fijados los atributos necesarios para el candidato, habrá que proceder a identificar a los socios potenciales, valorando los beneficios que pueden tener la alianza y el impacto en las posiciones estratégicas de la empresa y del socio. Conviene considerar siempre un amplio abanico de posibles alianzas. Gestión de la alianza: una estrategia que se basa en alianzas no es mejor que otra en el momento de su implantación. Su éxito depende de lo bien que sean administradas las alianzas. La gestión de alianzas estratégicas debe estar basada en la confianza y la adaptación de unos y otros al nuevo entorno, utilizándose algún tipo de documento contractual que aclare cualquier tipo de discrepancia. Ello estimulará la adquisición, la comunicación y la creación de conocimiento dentro de las organizaciones asociadas. La importancia del contrato debe centrarse en el hecho de que puede ser un instrumento aclaratorio durante la fase de constitución de la alianza, más que un instrumento de presión para obligar a unos y a otros a trabajar de una determinada manera durante el desarrollo de la alianza. El tiempo
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que se emplee en la interpretación y discusión del contrato durante la fase de operación será tiempo y esfuerzo que no se dedica a la producción de valor añadido. Es relevante en la negociación esclarecer los conflictos oportunamente y asegurar beneficios equilibrados entre los socios. A continuación, se llevará a cabo la implantación de la alianza. El éxito en esta tarea dependerá de si se ha hecho una planificación adecuada de optimización del valor total de la misma y de si se ha definido correctamente la asignación de papeles de liderazgo. Posteriormente, será de gran utilidad hacer un seguimiento de la evolución de la alianza. Aun cuando el diseño organizativo sea brillante y la atención a los detalles administrativos exhaustiva, no basta para asegurar el éxito de una alianza. Es necesario que, por medio de palabras y acciones, los altos ejecutivos informen con toda claridad del propósito, la importancia y la legitimidad de la alianza. Estos ejecutivos deben representar también un ejemplo de entrega, paciencia y flexibilidad, para demostrar el gran interés que tienen en que la asociación tenga éxito. Para que el proceso de una alianza estratégica se lleve a cabo con éxito, es preciso: – Definir claramente los objetivos. – Contribuir con suficientes recursos y capacidades adecuadas. – Establecer una estructura que deje claras las líneas de responsabilidad de los directivos (conseguir el apoyo de la alta dirección). – Transferir personas clave a la alianza. – Conseguir un ambiente de confianza a través de la aplicación de un proceso efectivo de comunicación y de intensificar las posibilidades de promoción de los miembros integrados en la alianza. – Vigilar el proceso de alianza mediante informes regulares, la revisión de los acuerdos, y la duración de la alianza. – Reconocer los límites de la alianza. El mayor inconveniente que tiene la inversión en I+D es su elevado riesgo, atribuible al hecho de que es una actividad onerosa con unos resultados imprevisibles. Apostar por la inversión en tecnología propia y no compartir con nadie el esfuerzo investigador, para no repartir las ganancias que se obtengan de la innovación, es un lujo que está al alcance de muy pocas empresas. Algunas condiciones, tales como el ejercicio de un claro liderazgo tecnológico, no necesitar recursos complementarios, mejorar una tecnología e innovación ya introducidas con éxito en el pasado y dirigirse a mercados cautivos o a nichos muy específicos, favorecen esta opción y tendrán, por tanto, que tenerse en cuenta antes de decidir la estrategia a seguir. Una empresa sentirá la necesidad de cooperar con otra u otras cuando no pueda llevar a cabo sus proyectos y cumplir sus previsiones tecnológicas de manera autónoma. La intención de dominar unas competencias tecnológicas y el deseo de conseguir el control de un monopolio tecnológico se han convertido, estos últimos años, en la principal motivación esgrimida por las organizaciones que formalizan acuerdos de cooperación. En función de las competencias tecnológicas que se pretendan desarrollar, las empresas elegirán una determinada forma de cooperación. En este sentido, cuando una competencia tecnológica deje presagiar múltiples desarrollos posteriores, una alianza será muy apropiada. Si se prevé que la inversión desembocará en una competencia tecnológica lo suficientemente importante como para crear un nuevo núcleo a partir del cual se generarán nuevas competencias, las empresas preconizarán la formación de una sólida coalición que promoverá una integración tecnológica. A priori, la alianza podrá desaparecer una vez alcanzado el objetivo fijado por las empresas asociadas, pero cabe la posibilidad de que la envergadura del proyecto y su planteamiento a largo plazo desaconsejen la desintegración de la coalición y recomiende, en cambio, su continuación impulsando nuevas iniciativas inspiradas en la cooperación inicial. Esta clase de alianza podrá quedar materializada en operaciones de fusiones parciales o en joint-ventures. NOTA (*) Publicado en: Enfoques 2015 (octubre), 61
(Continuará la próxima quincena)
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Contenido F1 Informe especial
Oportunidad del Reconocimiento de ingresos en el Sector Construcción
Informe especial Oportunidad del Reconocimiento de ingresos en el Sector Construcción Deyby Giancarlo Fernández Arámbulo (*) Andrea Vega Huapaya (**)
Voces: Impuesto a la Renta – Ingresos – Ingresos brutos – Contrato de construcción.
1. Introducción En los últimos años el sector construcción tomó un protagonismo ascendente en la economía del país. En este sentido, ha cobrado real importancia para los empresarios dedicados a este rubro tomar en cuenta los aspectos tributarios recogidos en la legislación para efectos de contar con la mejor opción de acuerdo a sus fines y el resguardo de sus inversiones. El tema preponderante lo encontramos en el momento de reconocimiento de ingresos en el sector construcción, ya que este incidirá de manera directa en la tratativa tributaria que recaerá en las empresas, determinando en qué momento y cuánto le corresponde tributar respecto a sus rentas. En el presente artículo se busca brindar las bases para un mayor entendimiento del tratamiento tributario en el sector construcción, otorgando un mayor enfoque a los métodos de imputación y su problemática.
2. Reconocimiento de ingresos En principio debemos determinar que la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante, LIR) establece un tratamiento especial (opcional) para las empresas del sector construcción. Ello se manifiesta en el hecho de que la regla general para las demás empresas es que sus rentas de tercera categoría se consideran producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen, conforme lo estipulado en artículo 57° de la LIR; es decir, se rigen por el criterio de lo devengado.(1) Sin embargo, para las empresas constructoras o similares se les ha facultado a elegir el método de reconocimiento de ingresos (imputación de las rentas) que ellas consideren pertinente, de acuerdo al tiempo de ejecución de las obras a realizar. En ese sentido, el artículo 63º de la LIR establece la posibilidad de acogerse a uno de los dos sistemas señalados en dicha norma; para poder acogerse es necesario cumplir como mínimo tres requisitos: – –
–
Que el sujeto sea una empresa de construcción o similar. Que las rentas provengan de la ejecución de contratos de obra; es decir, no se aplicará en el caso de que la empresa construya en terrenos de su propiedad y luego los venda. La referencia del contrato de obra es a construir en el terreno de un cliente. Los resultados de la ejecución del contrato debe corresponder a más de un ejercicio gravable.
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Respecto a que empresas similares pueden optar por elegir el método de imputación de rentas, se debe tener en cuenta que el artículo 36° del Reglamento de la LIR (en adelante, RLIR) señala que se consideran empresas similares aquellas que cuentan con proyectos con alto nivel de riesgo, a ser ejecutado durante más de un ejercicio gravable y cuyo resultado sólo es posible definirlo razonablemente hasta finalizar el Proyecto. Conforme a ello, podemos indicar que si una empresa similar tiene la certeza del resultado del proyecto, no será posible que se pueda acoger a unos de los métodos de imputación establecido en el artículo 63° de la LIR. Sobre el particular, el Tribunal Fiscal ha señalado lo siguiente: RTF N° 4975-1-2006 Que además, es necesario indicar que al tratarse de contratos bajo el sistema de suma alzada, en los que el postor formula su propuesta por un monto fijo y por un determinado plazo de ejecución según establecía el artículo 45° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2001-PCM, la recurrente tenía certeza respecto al monto de sus ingresos, por lo que debían ser considerados en el ejercicio 2002 en el que éstos se devengaron y no en el 2003 en que se cancelaron, como aduce la recurrente, por lo que procede confirmar la Resolución de Intendencia Nº 0860140000460/SUNAT; Con relación a que las rentas provengan de la ejecución de un contrato de obra, definición que no se encuentra en las normas tributarias, resulta necesario acudir al Código Civil. En ese sentido, el artículo 1771º del Código Civil establece que mediante el contrato de obra el contratista se obliga a hacer una obra determinada y el comitente a pagarle una retribución. En estos contratos, la construcción se debe realizar en la propiedad del comitente, mas no en la propiedad del contratista, de lo contrario no sería un contrato de obra sino una venta. En ese sentido, se puede establecer que las empresas inmobiliarias que construyen o mandan a construir sobre un inmueble que es de su propiedad, no se encuentran bajo el ámbito de aplicación del artículo 63° de la LIR. Finalmente, dicho artículo solo es aplicable a los contratos de obra cuyo resultado sean superiores a un ejercicio. Al respecto, la Administración Tributaria ha señalado lo siguiente: INFORME Nº 082-2006-SUNAT/2B00002 “Las empresas de construcción y similares que ejecuten contratos de obra cuyos resultados según el contrato respectivo correspondan a un ejercicio, deben determinar su Impuesto a la Renta de acuerdo a las reglas generales del Impuesto. De otro lado, las empresas que ejecuten
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contratos de obra que correspondan a más de un ejercicio gravable, pueden optar por elegir alguno de los métodos previstos en el artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, para determinar su Impuesto a la Renta.” 2.1. Métodos de Imputación a partir del 1 de enero de 2013 Al respecto, se debe tener en cuenta que mediante la Única Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 1112, vigente a partir del 1 de enero del 2013, se derogó el inciso c) del artículo 63º de la LIR. De acuerdo a ello, a partir del 1 de enero de 2013, ya no podrán aplicar el diferimiento de ingresos, las empresas de construcción o similares, que ejecuten contratos de obra cuyos resultados correspondan a más de un ejercicio gravable. Sin embargo, si podrán acogerse a uno de los métodos que aún se mantienen vigentes, sin perjuicio de los pagos a cuenta a que se encuentren obligados, en la forma que establezca el Reglamento: a) Sistema de aplicación del porcentaje de ganancia proyectado: Bajo este sistema la renta bruta será la que resulte de aplicar sobre los importes cobrados efectivamente por cada obra, durante el ejercicio comercial, el porcentaje de ganancia bruta calculado para el total de la respectiva obra, equivalente a lo percibido. Sobre ello, el artículo 36° del RLIR nos da una definición de porcentaje de ganancia bruta(2), entendiendo como tal al resultante de dividir el valor total pactado por cada obra menos su costo presupuestado, entre el valor total pactado por dicha obra multiplicado por cien (100); de esta manera el costo presupuestado estará conformado por el costo real incurrido en el primer ejercicio o en los anteriores, incrementado en el costo estimado de la parte de la obra que falta por terminar, y será sustentado mediante un informe emitido por un profesional competente y colegiado3, dicho informe deberá contener la metodología empleada así como la información utilizada para su cálculo. Para la correcta aplicación de este sistema, lo más idóneo es considerar la siguiente información: – – – –
El contrato de Obra El presupuesto Las valorizaciones La facturación
Con la referida información se podrá calcular los aspectos relevantes para el método correspondiente, es decir: el porcentaje de utilidad estimada; y al cierre del ejercicio se podrá saber lo realmente facturado y lo pendiente de facturar. Veamos un ejemplo práctico de aplicación del sistema: – Una obra tiene un valor total de S/. 1’000,000.00 – El porcentaje de utilidad calculado para dicha obra es de 16%. – En el período 2015 lo efectivamente cobrado equivale a S/.400,000.004, en el 2016 S/. 300,000.00 y en el 2017 S/. 300,000.00 – Inicio de obra: Enero de 2015
Por tanto tendremos que para efectos tributarios, de acuerdo al sistema a) del Artículo 63º de la LIR, la utilidad y el impuesto será:
2015: 400,000.00 X 16% = 64,000.00 (utilidad del 2015) X 28% = 17,920 2016: 300,000.00 X 16% = 48,000.00 (utilidad del 2016) X 28% = 13,440 2017: 300,000.00 X 16% = 48,000.00 (utilidad del 2017) X 27% = 12,960
De acuerdo con ello, la utilidad determinada para poder calcular la renta bruta del ejercicio se realiza en función del porcentaje de ganancia esperado al final de la obra, para lo cual es conveniente contar con la información señalada.
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Con relación a los pagos a cuenta el inciso a) del artículo 36° del RLIR señala que las empresas, bajo este método, considerarán como ingresos netos los importes cobrados en cada mes por avance de la obra. En ese sentido, estos constituirán la base para los pagos a cuenta, a diferencia de lo establecido en el artículo 85° de la LIR para las demás empresas, donde los pagos a cuenta se abonarán de acuerdo a la cuota que resulte de aplicar a los ingresos netos obtenidos en el mes, el coeficiente resultante de dividir el monto del impuesto calculado correspondiente al ejercicio gravable anterior, entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio; o en su defecto la cuota que resulte de aplicar el 1.5% a los ingresos netos obtenidos en el mes, la que resulte mayor de los dos. De esta manera, los adelantos de obra que reciba en efectivo la empresa, sí serán computables tanto para la determinación anual del Impuesto a la Renta, como para el tema de los pagos a cuenta, toda vez que lo que toma importancia es el monto cobrado en efectivo, aún en el caso de adelantos. b) Sistema de la renta correspondiente a los trabajos ejecutados menos los costos de los mismos: De acuerdo al inciso b) del artículo 63° de LIR, este método consiste en asignar a cada ejercicio gravable la renta bruta que se establezca deduciendo del importe cobrado o por cobrar por los trabajos ejecutados en cada obra durante el ejercicio comercial, los costos correspondientes a tales trabajos. Como vemos, es una suerte de “devengado” en el que se necesitará la misma documentación requerida para el anterior. La fórmula para obtener la renta bruta será la siguiente: (Ingresos Cobrados y los pendientes de cobrar del ejercicio) (Costos pagados más pendientes por pagar del ejercicio) Tomando los mismos datos del ejemplo anterior podemos determinar que si:
- Una obra tiene un valor total de S/. 1’000,000.00 - El porcentaje de utilidad calculado para dicha obra es 16% - En el período 2015 lo efectivamente cobrado (valorización) equivale a S/.400,000.00, en el 2016 S/. 300,000.00 y en el 2017 S/. 300,000.00 - En el 2015 lo costos ejecutados equivale a S/. 350,000, en 2016 S/. 250,000 y en el 2017 S/. 240,000 Considerando todo lo anterior, bajo el sistema b) tendríamos como ingreso bruto del ejercicio lo siguiente: 2015: 400,000 – 350,000= S/. 50,000.00 (Utilidad del 2015)X 28%= 14,000 2016: 300,000 – 250,000= S/. 50,000.00 (Utilidad del 2016)X 28%= 14,000 2017: 300,000 – 240,000= S/. 60,000.00 (Utilidad del 2017)X 27%= 16,200
Asimismo, este sistema tendrá su propio modo de determinar los pagos a cuenta, una vez determinada la renta bruta. Sobre ello, el inciso b) del artículo 36° del RLIR, determina que en caso de acogerse a este sistema, se considerará como ingresos netos del mes, la suma de los importes cobrados y por cobrar por los trabajos ejecutados en cada obra durante dicho mes. En el caso de obras que requieran la presentación de valorizaciones por la empresa constructora o similar, se considerará como importe por cobrar el monto que resulte de efectuar una valorización de trabajos efectuados en el mes correspondiente. Como se puede apreciar, se sigue aplicando la lógica del “devengado” para los pagos a cuenta también, y asimismo se aplicarán los pagos a cuenta como en el caso anterior sobre los ingresos netos y de acuerdo a las reglas del artículo 85° explicada en el sistema anterior. En ese sentido, siguiendo al inciso b) del artículo 36° del RLIR, los pagos por adelantado no se considerarán como parte de los pagos a cuenta, toda vez que para este sistema del devengado
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informe especial se describe como ingresos netos del mes los importes cobrados y por cobrar siempre que sean por los trabajos ejecutados en cada obra durante dicho mes; en este sentido, si hablamos de un pago adelantado, el ingreso recién se devengará y estará considerado como ingreso neto cuando se ejecute la parte de la obra a que corresponde dicho pago. 2.2. El diferimiento de ingresos Según lo señalado inicialmente, además de los dos sistemas explicados anteriormente hasta el 31 de diciembre de 2012 se podía aplicar un tercer método, el de diferimiento; sin embargo, el 29 de junio de 2012 se publicó en El Peruano el Decreto Legislativo Nº 1112, mediando diversas disposiciones dentro de las cuales se encontraba como Única Disposición Complementaria Derogatoria la exclusión del inciso c) del artículo 63º de la LIR, referido a la determinación de la renta de las empresas de construcción. Este tercer método consistía en la posibilidad de “diferir los resultados hasta la total terminación de las obras, cuando estas, según contrato, deban ejecutarse dentro de un plazo no mayor de tres (3) años, en cuyo caso los impuestos que correspondan se aplicarán sobre la ganancia así determinada, en el ejercicio comercial en que se concluyan las obras, o se reciban oficialmente, cuando este requisito deba recabarse según las disposiciones vigentes sobre la materia. En caso que la obra se deba terminar o se termine en el plazo mayor de tres (3) años, la utilidad será determinada a partir del tercer año, siguiendo los métodos a que refieren los incisos a) y b) de este artículo, previa liquidación del avance de la obra por el trienio.” Conforme a ello, este método permitía diferir los resultados hasta la total terminación de las obras, cuando estas, según contrato, debían ejecutarse dentro de un periodo no mayor de tres años, en cuyo caso los impuestos que correspondían se aplicaban sobre la ganancias así determinada, en el ejercicio comercial en que se concluían las obras, o se recibían oficialmente (según las disposiciones vigentes sobre la materia). Ahora bien, sin perjuicio de que el referido método se encuentra derogado desde el 1 de enero de 2013 existía la posibilidad de que se siga aplicando en los siguientes años y ello es posible debido a que la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1112, establece que las empresas de construcción o similares que hubieran adoptado el método establecido en el inciso c) del artículo 63° de la LIR, hasta antes de su derogatoria, seguirán aplicando la regulación sin modificatoria, respecto de rentas derivadas de la ejecución de los contratos de obras iniciados con anterioridad al 01 de enero de 2013, hasta la total terminación de las mismas. Por lo que el método de diferimiento de ingresos podía aplicarse, aún luego de ser derogada sólo si se optó por el referido método en el 2102 y la obra se inició con anterioridad al 1 de enero del 2013, hasta que se termine o se llegue al tope de los tres años dispuesto en el mismo artículo. 2.3. Reglas comunes y elección del método de imputación Es preciso tomar en cuenta que existen ciertas reglas que se deben considerar independientemente de la opción que se elija. Tal como es sabido, es necesario llevar una cuenta especial por cada obra en virtud de lo dispuesto en el artículo 63º de la LIR. Sobre el particular, el artículo 36° del RLIR prescribe que la cuenta especial a que se refiere la LIR, consiste en llevar el control de los costos por cada obra, los mismos que deberán diferenciarse con cuentas analíticas de gestión. Además se deberá diferenciar los ingresos provenientes de cada obra, para lo cual el contribuyente debe habilitar las subcuentas necesarias. Asimismo, de escoger uno u otro método indistintamente, la diferencia que resulte de la comparación de la renta bruta real y la establecida mediante el método elegido, se imputará al ejercicio gravable en el que se
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concluya la obra. Es decir, el pago del impuesto a final de cuentas en cuanto a monto es el mismo, pero la variación está en la opción de poder elegir el modo y momento para pagarlos de acuerdo al sistema. Por otro lado, el texto legal dispone que el método que se adopte deberá aplicarse uniformemente a todas las obras que ejecute la empresa, el cual no podrá ser variado de ningún modo sin la autorización de la SUNAT, la misma que determinará a partir de qué año podrá efectuarse el cambio. Si bien, nuestra legislación no prescribe formalidad alguna para la adopción del método a elegir, es de tomar en cuenta que la Declaración Jurada Anual constituye el medio formal por el cual se declara la renta obtenida en el ejercicio gravable por parte del contribuyente de conformidad con el artículo 79º de la LIR5, resultaría el medio más idóneo también para la exteriorización del método adoptado, más aún cuando en el Programa de Declaración Tributaria (PDT) Renta Anual de empresas generadoras de rentas de tercera categoría se ha previsto que se pueda indicar expresamente el método adoptado. Sin embargo, al no mediar legislativamente una formalidad, expresa para elegir alguno de los métodos, no podría desconocerse la adopción mediante cualquier otro medio (cartas o comunicaciones dirigidas a la SUNAT o que de la documentación y/o contabilidad se desprenda indubitablemente la elección de un método) quedando sujeto a valoración por parte de la SUNAT en caso no se haya presentado la referida declaración jurada o exista discordancia entre los medios de exteriorización. Dicha precisión fue recogida por la SUNAT como sigue:
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INFORME N.° 184-2013-SUNAT/4B0000 “La normativa del Impuesto a la Renta no ha previsto una formalidad en particular para el acogimiento a uno de los métodos a que se refiere el artículo 63º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que los contribuyentes pueden hacerlo por cualquier medio. En consecuencia, aun cuando la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta constituya, por excelencia, el medio por el que se exterioriza la elección del método, de no haberse presentado la referida declaración o de existir discordancia entre el acogimiento que fluye de esta y del exteriorizado por otros medios, corresponderá a la Administración Tributaria valorar, en cada caso concreto, la preeminencia de los medios que acrediten el método al cual se acogió.”
En la misma línea, de acuerdo al inciso c) del artículo 36° del RLIR, si las empresas obtienen ingresos distintos a los provenientes de la ejecución de los contratos de obra que hemos venido tratando, calcularán sus pagos a cuenta del Impuesto sumando tales ingresos a los ingresos por obras, en cuanto se hayan devengado en el mes correspondiente; es decir, para ingresos distintos a los señalados en estos regímenes especiales que no provengan de los contratos de obra, se aplicará indistintamente el método del devengado tal como es la regla general en Impuesto a la Renta.
3. Norma Contable Conforme hemos podido apreciar para las empresas de construcción, la LIR establece dos métodos de imputación; sin embargo, a nivel contable solo se acepta como método de reconocimiento de ingresos y gastos el de Avance de Ejecución o Porcentaje de Terminación, de acuerdo a lo establecido en la Norma Internacional de Contabilidad N° 11 (NIC 11) el cual es asimilado por la Administración Tributaria al método del “devengado” establecido en el inciso b) del artículo 63° de la LIR. En relación a ello, la SUNAT ha señalado lo siguiente: INFORME N.° 184-2013-SUNAT/4B0000 Sobre el particular, la Norma Internacional de Contabilidad N.° 11 (NIC 11), Contratos de Construcción (8) utiliza los criterios establecidos en
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el Marco Conceptual antes citado, con el fin de determinar cuándo se reconocen en la cuenta de resultados los ingresos ordinarios y costos producidos por el contrato de construcción; es decir, desarrolla sus disposiciones sobre la base, entre otros, del principio del devengado. Así, en su párrafo 22 señala que cuando el resultado de un contrato de construcción puede ser estimado con suficiente fiabilidad, los ingresos ordinarios y los costos asociados con el mismo deben ser reconocidos en resultados como tales, con referencia al estado de realización de la actividad producida por el contrato en la fecha de cierre del balance. Con relación a los ingresos ordinarios, el párrafo 12 de la citada NIC prescribe que estos se valoran según el valor razonable de la contraprestación recibida o por recibir. En cuanto al reconocimiento de los ingresos ordinarios y costos con referencia al estado de realización del contrato, el párrafo 25 de la NIC 11 prevé que este es, a menudo, denominado método del porcentaje de realización, y que por la aplicación de dicho método se revelará el importe de los ingresos ordinarios, de los gastos y de los resultados que pueden ser atribuidos a la parte del contrato ya ejecutado. En ese mismo sentido, el párrafo 26 de la NIC en mención indica que los ingresos ordinarios se reconocen a lo largo de los ejercicios en los que se lleve a cabo la ejecución del contrato; y los costos se reconocen como gastos del ejercicio en el que se ejecute el trabajo con el que están relacionados. De lo señalado en los párrafos precedentes, se colige una identidad entre el método de imputación de renta previsto en el inciso b) del artículo 63º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y la NIC 11: a) Se basan en el principio del devengado; b) Consideran los importes cobrados y por cobrar (la NIC alude a la contraprestación recibida y por recibir); y, c) Requieren que los importes cobrados y por cobrar, y los costos, estén relacionados con los trabajos ejecutados (la NIC menciona el reconocimiento de los ingresos ordinarios y los costos, con referencia el estado de realización del contrato, el cual equivale al trabajo ejecutado). En consecuencia, la NIC 11 resulta aplicable para determinar la renta del ejercicio gravable de acuerdo con el método previsto en el inciso b) del artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, en tanto permite determinar los importes cobrados o por cobrar por los trabajos ejecutados en cada obra, así como los costos correspondientes a tales trabajos. -----------------------------------------
(8) Norma que prescribe el tratamiento contable de los ingresos de actividades ordinarias y los costos relacionados con los contratos de construcción, es decir, de la distribución de los ingresos de actividades ordinarias y los costos que cada uno de ellos genere, entre los periodos contables a lo largo de los cuales se ejecuta. Versión 2013 aprobada mediante Resolución del Consejo Normativo de Contabilidad N.° 053-2013-EF/30 (publicada el 11.9.2013)
Al respecto, se debe tener en cuenta que la aplicación del párrafo 22 de la NIC 11 sólo resulta cuando los resultados de un contrato de construcción pueden ser medidos con suficiente fiabilidad, situación que no sucederá cuanto existe una controversia sobre los resultados del contrato, cuestionamiento de la validez del contrato, incumplimiento del cliente, entre otras situaciones.. En ese sentido, el párrafo 32 de la NIC 11 señala lo siguiente:
Párrafo 32 de la NIC 11 “Cuando el resultado de un contrato de construcción no pueda ser estimado con suficiente fiabilidad:
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(a) los ingresos de actividades ordinarias deben ser reconocidos sólo en la medida en que sea probable recuperar los costos incurridos por causa del contrato; y (b) los costos del contrato deben reconocerse como gastos del periodo en que se incurren. Cualquier pérdida esperada por causa del contrato de construcción debe ser reconocida inmediatamente como un gasto, de acuerdo con el párrafo 36.”
De acuerdo con dicha norma contable, cuando el resultado de un contrato de construcción no pueda ser estimado con suficiente fiabilidad, los costos del contrato deben reconocerse como gastos del periodo en que se incurren.
4. El método más conveniente Considerando que en la actualidad, nuestra legislación tributaria sólo le otorga a las empresas constructoras y similares dos opciones de imputación de rentas, será conveniente que cada empresa analice con detenimiento qué método le resulta más adecuado. Por ejemplo, si es que se elige el método establecido en el inciso b) del artículo 63° de la LIR este será conveniente si es que la empresa constructora recibe un adelanto considerable, a fines de determinado ejercicio (último trimestre), para el inicio de la obra; pues este sistema no considera lo recibido en efectivo, sino sólo lo que se tenga derecho a recibir, por lo que si al 31 de diciembre del año en que recibió el adelanto aún no ha realizado la construcción que representa el adelanto recibido, la empresa no la considerará como ingreso para dicho ejercicio; lo cual podría resultar beneficioso toda vez que se aprovecharía la liquidez que dicho adelanto ocasione. Ahora bien, también resultaría beneficioso para las empresas constructoras o similares si es que en cualquiera de los métodos señalados por la LIR el mayor ingreso se imputa para el ejercicio 2017, pues en este año la tasa correspondiente para las empresas será del 27%. NOTAS (*) Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Post Título en Derecho Tributario por la PUCP. Curso Intensivo de Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral (Buenos Aires-2012). Miembro del Instituto Peruano de Derecho Tributario. Abogado Asociado de PICÓN & ASOCIADOS. (**) Estudiante de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Asistente del área tributaria del Estudio Picón & Asociados. (1) De acuerdo con el OB17 del Marco Conceptual para la Información Financiera: “La contabilidad de acumulación (o devengo) describe los efectos de las transacciones y otros sucesos y circunstancias sobre los recursos económicos y los derechos de los acreedores de la entidad que informa en los periodos en que esos efectos tienen lugar, incluso si los cobros y pagos resultantes se producen en un periodo diferente. (…)” (2) Aun cuando la SUNAT señala lo siguiente en su Informe Nº 184-2013: “2. Las disposiciones de los incisos a), b) y c) del artículo 36° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta son de aplicación únicamente para efectos de la determinación de los pagos a cuenta, aun cuando el segundo y tercer párrafos del inciso a) establezcan reglas para la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable”, consideramos que lo referido en el párrafo correspondiente a la determinación de porcentaje de ganancia bruta del inciso a) del Reglamento debería ser aplicable toda vez que desarrolla de manera precisa lo dispuesto por el inciso a) del artículo 63º de la LIR.. (3) De preferencia un contador colegiado u otro colegiado cuya especialidad sea el tema de presupuestos. (4) Dicho monto equivale a lo efectivamente percibido o cobrado, independientemente de lo que se tenga derecho a cobrar en el respectivo ejercicio ya sea un monto mayor o menor. (5) Artículo 79º: Los contribuyentes del Impuesto, que obtengan rentas computables para los efectos de esta ley, deberán presentar declaración jurada de la renta obtenida en el ejercicio gravable.
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Derecho laboral Contenido Planilla electrónica G1
Algunos procedimientos mas consultados para la declaración de la planilla electrónica
Obligaciones laborales G5
Obligaciones laborales del mes de enero
Planilla electrónica ALGUNOS PROCEDIMIENTOS MAS CONSULTADOS PARA LA DECLARACIÓN DE LA PLANILLA ELECTRÓNICA Patricia Feria Valverde (*) Voces: Planilla electrónica – Aportes del trabajador – Aportaciones y contribuciones a la seguridad social – Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo – Entidad Prestadora de Salud.
RELACIÓN T-REGISTRO – PLAME T-REGISTRO
REGISTRO DEL TRABAJADOR Registro Pensionista
Prestador de servicios
Registro de derechohabiente Prestador de servicios
PLAME
S I N C R O N I Z A C I Ó N
DECLARACIÓN JURADA DECLARACIÓN MENSUAL
REGISTRO DEL EMPLEADOR
planilla electrónica, podrá declarar dichos ingresos en la planilla mensual de pago (PLAME), realizando el siguiente procedimiento: En principio la declaración de dichos ingresos deberá realizarse en el periodo en que se hace efectivo el pago. – Como el trabajador ha sido dado de baja, podrá ubicarlo seleccionando la opción “Mostrar Histórico de prestadores” en el T-Registro.
• RTA. DE 4TA. • RTA. DE 5TA. • ESSALUD • ONP • +VIDA • ASEGURA TU PENSIÓN
– Se Ingresara al registro del trabajador con la opción “Modificar”, y en el campo “Período laboral”, ingresar a “Detalle” en donde deberá registrar la “Fecha de inicio”, la “Fecha de fin” y el “motivo de baja”, en este último caso deberá escoger la opción: “Sin Vínculo laboral habilitado para PDT PLAME”.
La declaración correcta y el pago oportuno de las aportaciones y tributos a realizarse a través del PDT-Planilla Electrónica (T-Registro y PLAME) evita gastos innecesarios en la empresa como son las multas administrativas. Por lo cual, es necesario mantenerse informado sobre las modificaciones en los procedimientos de dicho dispositivo y la forma correcta de declarar las obligaciones tributarias y de la seguridad social. Es por ello, que hemos seleccionado algunos de los procedimientos más consultados a través de nuestros servicios de asesoría telefónica por traer algunas dudas. A continuación su desarrollo.
1. Regularización de ingresos y aportes de trabajadores sin vínculo laboral Si el empleador adeuda ingresos remunerativos o no al trabajador con el cual ya no tiene vínculo laboral, y por tanto ha sido dado de “baja” en la
– Entre la fecha de inicio y la fecha de fin no pueden existir más de 31 días, pero puede consignarse la misma fecha. – Finalmente, pulsar grabar para guardar los cambios.
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INFORMATIVO DERECHO LABORAL en los centros de trabajo, establecimientos, unidades productivas u organización laboral de una empresa que no es su empleadora. El empleador declarante, es decir el empleador que recibe trabajadores destacados, registrara en su Planilla Electrónica al personal de terceros; siempre y cuando asuma la cobertura del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), por desarrollar dicho personal actividades de riesgo o por ser obligatoria su cobertura, de acuerdo a la Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud. Para ello deberá proceder de la siguiente forma: - Deberá declarar en el T-REGISTRO del EMPLEADOR que terceros le destacan o desplazan personal seleccionando la opción “Si” cuando asuma la cobertura del Seguro Complementario de Riesgo (SCTR). Tras ello se activara la opción “Detalle”.
– El motivo de baja: “Sin vínculo laboral - habilitado para PDT-PLAME” (código 99) solo puede ser ingresado si existen días de vínculo laboral ya registrados. – Si el trabajador se encuentra activo, no corresponde optar por este motivo de baja. Después de este procedimiento en el T-REGISTRO el trabajador se encontrara activo, y se podrá hacer la declaración de los ingresos adeudados en el PDT-PLAME, y afectarlos si corresponde al pago de la seguridad social.
- Ingresar a “Detalle”, en donde deberá ingresara el RUC de la empresa empleadora, el servicio recibido a través del personal destacado y la fecha de inicio y fin de la prestación del servicio.
DATOS QUE SE OBTIENEN DEL T-REGISTRO PARA ELABORAR LA PLAME Empleador
Sector al que pertenece el empleador, indicador de ser microempresa inscrita en el REMYPE e indicador de aportar al SENATI.
Trabajador
Tipo y número de documento de identidad, apellidos y nombres, fecha de nacimiento, tipo de trabajador, régimen pensionario, régimen de salud, indicador SCTR-Salud y pensión y Situación del trabajador.
Pensionista
Tipo y número de documento de identidad, apellidos y nombres, fecha de nacimiento, tipo de pensionista, régimen pensionario y situación del pensionista.
Registro del personal de terceros en el T-Registro -Trabajador: El empleador declarante deberá registrar en el T-REGISTRO TRABAJADOR, al personal destacado en el registro “Personal de Terceros”.
Tipo y número de documento de identidad; apelliPersonal en Formación Laboral dos y nombres, y fecha de nacimiento. Personal de Terceros
Tipo y número de documento de identidad, apellidos y nombres, fecha de nacimiento, tipo de trabajador, régimen pensionario, régimen de salud, indicador SCTR-Salud y pensión y situación del trabajador.
2. Registro del Personal de Terceros en el PDT-Planilla Electrónica Personal de terceros: es considerado personal de terceros el Trabajador o Prestador de Servicios que es destacado o desplazado para laborar
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El aplicativo permitirá el registro, solo si, se registro previamente a la empresa que destaca el personal en el T-REGISTRO DEL EMPLEADOR, conforme se indico líneas arriba. revista de asesoría especializada
Planilla electrónica
– – – –
La información que requiere el T-Registro es: RUC de la empresa que le destaca o desplaza al trabajador. Periodo de destaque, fecha de inicio y de fin del destaque. El lugar de destaque. Información del Seguro Complementario de Riesgo.
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Para ello, en la PLAME ingresar a Personal de Terceros, en donde se encontraran todos los trabajadores que previamente se hubiesen registrado en el T-REGISTRO, como tales. Pulsar “Editar detalle” en donde se registrara: La tasa de aportación y la base de cálculo de dicho aporte. – La base de cálculo: es la remuneración mensual percibida por el trabajador.
- Se deberá seleccionar la entidad con la que contrato el SCTR, por la cobertura de pensión y la cobertura de salud, finalmente la fecha de inicio de la cobertura.
– Tasa de Aporte: el aporte que debe pagar el empleador, se obtiene luego de aplicar un porcentaje (tasa) a la remuneración afecta. La tasa básica de aporte general es 0.53%.
DECLARACIÓN EN EL PDT-PLAME: Si la cobertura de las prestaciones de salud se contrato con EsSalud, el aporte se pagara y declarara a través de LA PLAME.
PLAZOS PARA EL ALTA, BAJA Y MODIFICACIONES EN EL T-REGISTRO Tipo de Personal
Alta
Trabajador dependiente
Dentro del día de ingreso, independientemente de la modalidad contractual y de los días laborados.
Contrato cuarta quinta categoría (Art. 34° inciso f) del TUO de la LIR) Aprendiz SENATI Pensionista Derechohabiente
Baja
Dentro del día de ingreso, independientemente de la modalidad contractual Dentro del primer día hábil siguiente y de los días laborados. a la fecha en que se produjo el término de Hasta el día de vencimiento o presentación de la declaración de los aportes la prestación de servicios, la suspensión o fin de la condición de pensionista, el fin a ESSALUD. de la obligación de realizar aportaciones a Primer día hábil del mes a aquél en que se produjo el devengo de la primera ESSALUD o el fin de la condición de derepensión. chohabiente, según corresponda. Primer día hábil siguiente a la comunicación que efectúe el trabajador, pensionista y Aprendiz SENATI.
Cualquier modificación o actualización de los datos de la información existente en el T-REGISTRO, deberá ser efectuada por el empleador dentro del plazo de cinco (05) días hábiles de haber ocurrido el evento o de la fecha en que el empleador tuvo conocimiento. Res. N° 183-2011/SUNAT (05.11.2011)
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INFORMATIVO DERECHO LABORAL
3. Registró del Crédito EPS La retribución a la Entidad Prestadora de Servicios (EPS) será la convenida entre esta y el empleador y deberá ser pagada directamente a la EPS. • Crédito contra las aportaciones al EsSalud – Los empleadores que otorguen cobertura de salud a sus trabajadores mediante servicios propios o a través de planes contratados con una EPS, gozaran de un crédito respecto de las aportaciones al EsSalud. – El crédito equivale al 25% de las aportaciones, que por este sistema el empleador hace al EsSalud. Es decir el 25% del 9% de aportación. (Artículo 15°, Ley N° 26790). • El costo de la seguridad social para el Empleador: – Empleador sin trabajadores en EPS, aporta a EsSalud 9%. – Empleador con trabajadores en EPS aporta a EsSalud 6.75% y el 2.25% que se deja de pagar a Essalud se utiliza como crédito para el pago de la EPS. • Requisitos para la aplicación del Crédito contra las aportaciones a EsSalud – Para el goce o aplicación del Crédito, el pago de retribución a EPS debe efectuarse en la misma oportunidad para el pago de aportes a EsSalud. (Artículo 54°, D.S N° 009-97-SA). – La mora en el pago de dicha retribución no ocasiona la pérdida del crédito, solo diferirá su uso contra las aportaciones a EsSalud al periodo en que se realiza el pago de dichas retribuciones. (RTF N° 00419-3-2004). • Limites al crédito El Crédito no debe exceder los siguientes montos: – La suma efectivamente destinada por el empleador al financiamiento de la cobertura de salud en el mes correspondiente. Es decir, no podrá superar al 25% de los aportes al EsSalud correspondientes a los trabajadores afiliados a una EPS. – El 10% de la UIT multiplicado por el número de trabajadores que gocen de la cobertura. (Artículo 16°, Ley N° 26790)
b) 10% UIT x N° afiliados a EPS 10% de S/. 3850 x 40 S/. 15,400 Crédito EPS (Solo se puede tomar el menor importe) S/. 4,050 este importe será el que se deducirá del aporte al EsSalud. • Aplicación del crédito de la EPS en la PLAME. – Para poder registrar y aplicar el Crédito de la EPS, deberá haber declarado previamente en el T-REGISTRO que el trabajador se encuentra afiliado a una EPS, escogiendo la opción “EsSalud Regular y EPS/Serv. Propios” en datos de la Seguridad Social. De esta manera al sincronizar datos con la PLAME el aplicativo permitirá aplicar el crédito.
– En caso se deba modificar los datos trabajador para incluir la EPS no olvidar sincronizar con la PLAME. – El Crédito de EPS debe ser registrado en Determinación de la Deuda, la misma que solicitará los datos de la factura emitida por la Entidad Prestadora de Salud y pagada por el empleador. Cabe recordar que el crédito de EPS se aplica sobre la factura pagada.
Calculo del tope del Crédito EPS En enero del 2015, el empleador “X” tiene 50 trabajadores, a cada uno de los cuales les paga una remuneración de S/. 4,500 soles. Cuarenta (40) de dichos trabajadores se encuentran afiliados a una EPS, el empleador paga a la EPS 4,300 soles. La UIT aplicable es de 3,850. El máximo crédito deducible se determinara de la siguiente manera: Aportes al EsSalud: S/. 4,500 X 50 trabajadores x Tasa de aporte EsSalud 9% (S/. 225,000)= S/. 20,250 Calculo del Crédito EPS: Topes: el límite del crédito de EPS que puede ser utilizado por el empleador, se determina con respecto al que resulte menor; no pudiendo superar ni el 25% de lo que el empleador aporta por los trabajadores inscritos en EPS, ni al 10% de la UIT, por el número de trabajadores afiliados. Costo del Servicio = S/. 4,300 El monto a deducir como EPS no puede ser mayor a: a) 25% x [S/. 4500 X 40 trabj. x 9% (tasa Essalud) S/. 4,050
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NOTAS (*) Especialista en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, cursó sus estudios de derecho en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Colaboradora de Thomson Reuters - Caballero Bustamante y miembro del comité editorial de las revistas Asesoría Laboral e Informativo Caballero Bustamante. Ha publicado libros especializados en Derecho del Trabajo, tales como: Compendio del Derecho Laboral Peruano, Remuneraciones, Prácticos de Estudio, entre otros.
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Obligaciones laborales Obligaciones laborales del mes de ENERO Voces: Intermediación laboral – Empresa de intermediación laboral – Empresas de servicios complementarios – Empresa de servicios especiales – Empresa de servicios temporales – Autoridad Administrativa de Trabajo.
1. Entidades de intermediación: deber de información trimestral Las entidades de intermediación están obligadas a presentar ante la Autoridad Administrativa de Trabajo información trimestral. Mediante la R.M. N° 014-2006-TR (18.01.2006) se ha aprobado el formato de “Información Estadística Trimestral - Empresas y Entidades que realizan actividades de intermediación laboral”. Las entidades de intermediación están obligadas a presentar estos formatos en las fechas que se señalan en el siguiente cuadro:
– Número y ocupación de los trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios. – Horarios, turnos y periodicidad de los reemplazos. – Copia de la comunicación dirigida a los trabajadores. La presentación de dicha comunicación a la AAT es gratuita. Artículo 82°, D.S. N° 010-2003-TR (05.10.2003) y trámite 55 TUPA MTPE, D. S. N° 016-2006- TR (15.09.2006) (Ver formato 2) Voces: Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – Trabajador agrario – Trabajador acuícola.
PERÍODOS
FECHAS DE PRESENCIÓN
3. Acogimiento al régimen agrario
I Trimestre
Primer semana de abril (*)
II Trimestre
Primer semana de julio (*)
III Trimestre
Primer semana de octubre (*)
IV Trimestre
Primer semana de enero (*)
El régimen especial para el trabajo agrario se encuentra regulado por la Ley N° 27360 (31.10.2000), Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario, la cual se encuentra modificada por el D. Leg. N° 1035 (25.06.2008) y reglamentada mediante el D.S. N° 049-2002-AG (11.09.2002). Asimismo, de acuerdo con lo señalado por la Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura, Ley N° 27460 (26.05.2001), las disposiciones para el régimen especial agrario, relativas al régimen laboral y de seguridad social, serán también aplicables a quienes llevan a cabo la actividad acuícola.
(*) Corresponde a los 5 días hábiles siguientes a la fecha de término del I, II, III y IV trimestre En caso de presentación extemporánea deberá abonarse una tasa equivalente a 0,5% de la UIT. Artículo 18°, D.S. N° 003-2002-TR (28.04.2002) (Ver formato 1) Voces: Huelga – Autoridad Administrativa de Trabajo – Organización sindical – Empleador – Servicios esenciales.
2. Huelga: comunicación del número de trabajadores de labores indispensables y servicios esenciales Las empresas que prestan servicios públicos esenciales, deberán comunicar anualmente y durante el primer trimestre, a sus trabajadores u organizaciones sindicales que los representan y a la Autoridad de Trabajo, el número y ocupación de los trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios durante el tiempo en que se produce una huelga, los horarios y turnos que deben cumplir, así como la periodicidad en que deben producirse los respectivos reemplazos. En la comunicación del empleador a la Autoridad Administrativa de Trabajo, se debe precisar y adjuntar lo siguiente:
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Acogimiento El acogimiento a los beneficios a que se refiere la Ley se efectuará en la forma, plazo y condiciones que SUNAT establezca. Si bien el D.S. N° 049-2002-AG (11.09.2002) precisa que el referido acogimiento se realizará con una periodicidad anual y tendrá carácter constitutivo, el Tribunal Fiscal ha emitido la Resolución N° 05835-1-2005 (23.09.2005), estableciendo como precedente de observancia obligatoria, que dicho carácter constitutivo vulnera el principio de legalidad. Para su acogimiento a los beneficios de la Ley de Promoción del Sector Agrario, el empleador deberá presentar ante SUNAT el Formulario N° 4888 - “Declaración Jurada de Acogimiento a los beneficios tributarios de la Ley de Promoción del Sector Agrario y de la Ley de Promoción de la Acuicultura”, hasta el 31 de enero de cada ejercicio gravable, ante la dependencia de SUNAT que corresponda a su domicilio fiscal. Las empresas empleadoras que inicien actividades en el transcurso del ejercicio presentarán el formulario hasta el último día hábil del mes siguiente a aquel en que inicien actividades. Artículo 1°, Res. N° 007-2003/SUNAT (Ver formato 3)
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Formato 2 COMUNICACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJADORES EN CASO DE HUELGA
Sumilla: Comunicación de los trabajadores de labores indispensables y servicios esenciales en caso de huelga
SEÑOR SUB DIRECTOR DE REGISTROS GENERALES DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO (nombres, apellidos y documentos de identidad de los representantes de la empresa) con domicilio real en (indicar lo que corresponda) y domicilio legal para estos efectos de las correspondientes notificaciones en (indicar lo que corresponda) ante usted con el debido respeto nos presentamos y decimos: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 82° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo - concordante con el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, el empleador ha establecido (el número de trabajadores que va a reemplazar) y la ocupación de los trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios durante el tiempo en que se produce una huelga, los horarios y turnos que deben cumplir (señalar cada uno de ellos), así como la periodicidad en que deben producirse los respectivos reemplazos. Hecho que cumplimos con comunicarles dentro del plazo que se encuentra ordenado (durante el mes de enero). En la comunicación del empleador a la Autoridad Administrativa de Trabajo, se debe precisar y adjuntar lo siguiente: 1. Número y ocupación de los trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios (Nombres, documentos de identidad y firmas de los trabajadores reemplazantes). 2. Horarios, turnos y periodicidad de los reemplazo. POR LO EXPUESTO: Solicitamos a ustedes registrar los trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios durante el tiempo en que se produce una huelga, los horarios y turnos que deben cumplir, así como la periodicidad en que deben producirse los respectivos reemplazos. OTROSÍ DIGO: Adjuntamos al presente: 1. Copia de la comunicación dirigida a los trabajadores (debidamente recepcionada). Lima, .........de................... del 201.....
FIRMA DEL EMPLEADOR
Nota: Esta comunicación también se realiza a los trabajadores y organización sindical.
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DERECHO CORPORATIVO contenido H1 Informe especial
La oferta pública de adquisición (opa): una crítica a su regulación
informe especial LA OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN (OPA): UNA CRÍTICA A SU REGULACIÓN Voces: Oferta pública de adquisición – Ley de mercado de valores –Valores mobiliarios – Ley general de sociedades
I. Introducción Mucho se ha dicho sobre la Oferta Pública de Adquisición (en adelante, OPA) y es que si bien es un mecanismo de toma de control de sociedades, no por ello debemos asumir inmediatamente su funcionalidad en todo tipo de mercado, pues como veremos en el presente artículo, la realidad podría llevarnos a concluir que la OPA no es un mecanismo idóneo y eficiente en todos los mercados, ya que para que ello sea así, el mercado debe presentar ciertas características que hagan viable optar por ella, y no genere costos innecesarios en los potenciales adquirentes de valores mobiliarios. En el presente artículo conceptualizaremos la OPA, hablaremos sobre su finalidad, sus clases, además de otros modos distintos a la OPA para adquirir el control de sociedades, y finalmente tocaremos el tema de la funcionalidad de la OPA, tema que ya ha sido referido en el párrafo precedente, y el cual resulta de vital importancia a fin de establecer algunas recomendaciones sobre la normativa de OPA.
II. Concepto La OPA es en principio una oferta pública, esto en concordancia con el artículo 4° de la Ley de Mercado de Valores(1) quiere decir lo siguiente: a) Es una invitación adecuadamente difundida. b) Efectuada por una o más personas naturales o jurídicas. c) Dirigida al público en general o a determinados segmentos del público. d) Con el objeto de realizar la colocación, adquisición o disposición de valores mobiliarios.
Héctor Jorge Gómez Bermeo (*) Ana del Pilar Gómez Campos (**)
caso mediante el procedimiento establecido por la SMV. iii) No pretenda adquirir valores colocados previamente en el mercado primario, pues en ese caso estaríamos ante una transacción privada.
III. Finalidad de la opa Un aspecto muy cuestionable a tratar sobre la OPA es sin duda la finalidad o el propósito de ésta, ya que ha dado lugar a básicamente dos (2) puntos de vista: 1. Aquellos que consideran que la prima no debe ser distribuida entre todos los accionistas de la sociedad objetivo, sino únicamente al accionista controlador en tanto es dicho accionista quien a través de la venta de sus acciones cede el control de la sociedad. 2. Por otro lado, tenemos al sector más conservador, y al que se ha adherido la Superintendencia de Mercado de Valores (en adelante, SMV), pues en el Reglamento de Oferta Pública de Adquisición y de compra de valores por exclusión, aprobado por Resolución Conasev N° 009-2006-EF/94.10 (en adelante, el Reglamento) en su artículo 2° establece que:
“La OPA tiene como propósito garantizar que, cuando se produzca una adquisición o incremento de participación significativa, todos los accionistas puedan participar en la prima que con tal motivo se pueda ofrecer”.
i) No sea lanzada a un universo de “destinatarios”, en este caso concreto al universo de accionistas de la sociedad objetivo. ii) No hubiera sido difundida de manera masiva al público, en este
Los que defienden este segundo análisis refieren que las acciones que dan el control de la sociedad son acciones “justamente” de la sociedad, en la cual intervinieron absolutamente todos los accionistas independientemente del porcentaje de acciones del cual sean titulares, y que mediante dicho trabajo conjunto la sociedad logró tener el valor que la hace interesante a posibles adquisiciones de terceros, por lo cual resulta realmente justo que sean todos los accionistas quienes puedan acceder a dicha prima de control, rechazando así que el accionista controlador sea quien pueda vender sus acciones recibiendo totalmente la prima por tales acciones. En pocas palabras, lo que la OPA busca en este caso es hacer que todos los inversionistas que son destinatarios de la OPA tengan el mismo nivel de información, a efectos que éstos puedan acceder a la misma prima de control. En ese sentido, analizando el tema de la prima podemos concluir que nuestra regulación defiende el trato igualitario entre todos los accionistas ante una OPA, estableciendo que la prima pueda ser distribuida entre todos los accionistas, esto será así en la medida que todos los accionistas vendan al adquirente un porcentaje de sus acciones.
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Lo anterior solo constituye la primera parte del concepto, pues la OPA se encuentra enmarcada dentro del mercado secundario, perteneciendo al tipo de las Oferta Pública Secundaria, la cual también se define en la normativa de mercado de valores en el artículo 64°, cuyo artículo precisa que la Oferta Pública Secundaria tiene por objeto la transferencia de valores emitidos y colocados previamente. En consecuencia y teniendo en cuenta lo mencionado en los párrafos precedentes, no será OPA aquella que:
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INFORMAtivo DERECHO TRIBUTARIO
Sobre la prima de control, Galindo Lucas, refiere que la “cantidad que paga la empresa adquirente por hacerse del control de la adquirida.(2)” Así pues, la finalidad de la OPA como es evidente, busca la repartición de la prima de control entre todos los accionistas, o por lo menos que se brinde la oportunidad a todos los accionistas de acceder a dicha prima por la venta de las acciones de las cuales son titulares. No obstante ello, dicha finalidad lo único que genera es que mantengamos un sistema como el que tenemos, con una OPA obligatoria en donde un potencial adquirente que desea adquirir el 25%, 50% o 60% de valores con derecho a voto deberá lanzar una OPA(3), y cumplir con todos los requisitos que se detallan en el Reglamento, lo cual no hace más que generar mayores costos para la adquisición. Para efectos de graficar mejor todo lo precisado, nos remitimos al siguiente caso: – Imaginemos que la Sociedad A es una sociedad anónima abierta con 120’000 acciones con derecho a voto distribuidas entre sus 8 accionistas, cuyas titularidades son 50%, 12%, 10%, 6%, 8% 4%, 5% y 5% respectivamente. – La Sociedad B pretende adquirir 60% de las acciones de la Sociedad A, es decir pretende adquirir 72’000 acciones, para lo cual lanza una OPA por el 60% de las acciones dirigida a todos los accionistas de la Sociedad A, resultando así que todos los accionistas de la Sociedad A deciden vender sus acciones a la Sociedad B. – En este caso, la venta se realiza a prorrata, resultando así que la Sociedad A tendrá 9 accionistas con las siguientes titularidades: 60% (adquirente), 20%, 4.8%, 4%, 2.4%, 3.2%, 1.6%, 2% y 2%, siendo en este caso en donde todos los accionistas recibirán la prima por la venta de sus acciones. El gran problema de que tengamos un sistema como el de nuestro ejemplo, es que los accionistas siempre serán accionistas, es decir si el accionista titular de las 50% acciones hubiera querido salir de la sociedad no lo podría hacer mediante la OPA, ya que como lo vimos en el ejemplo, continuó siendo accionista con el 20% de acciones, y eventualmente tendrá que esperar a que se lance una nueva OPA para poder vender ese 20% del cual aún es titular. Nuestro accionista titular del 20% de acciones tendría otra posibilidad para dejar de ser accionista, mediante el ejercicio del derecho de separación, pero con ello se activa la obligación de lanzar la oferta pública de compra (OPC), la cual opera ante ciertas causales contempladas en el Reglamento, lo cual tampoco hace que esta segunda opción sea atractiva, y más bien nos confirma lo complicado de dejar de ser accionista de una sociedad con valores listados en una bolsa de valores. Lamentablemente nuestro sistema de OPA ha basado la regulación de la misma partiendo de la prima de control, y ese reparto igualitario entre todos los accionistas. No obstante ello, somos de la opinión que para aplicar y/o regular el mercado en cualquier ámbito, las autoridades deben en primer momento analizar la realidad, y en base a ella, establecer la finalidad de las normas, porque si tenemos un mercado que no nos permitirá cumplir con la finalidad que busca la regulación, dicha regulación sería un fracaso total. Culminando este acápite concluimos que la forma en que se encuentra regulada la OPA en nuestra legislación genera un desincentivo a las transferencias eficientes de control societario, ya que bajo el uso del respeto del principio de trato paritario de los accionistas, se está generando la existencia de accionistas minoritarios que fungen de free riders, los cuales internalizan las externalidades positivas creadas por un accionista mayoritario.
IV. Clases de OPA En cuanto a las clases de OPA, la normativa peruana define dos (2) tipos de OPA:
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i) OPA Previa ii) OPA Posterior. Según lo establecido en el artículo 6° del Reglamento, la OPA Previa es aquella que se lanza a la sociedad objetivo antes de la adquisición o incremento de participación significativa(4). Por otro lado, la OPA Posterior se efectúa una vez realizada la adquisición o incremento de participación significativa, cuando: a) La adquisición se haya efectuado de manera indirecta b) La adquisición sea producto de una oferta pública de venta(5) c) La adquisición se efectúa en base a lo que refiere el artículo 8° del Reglamento, cuando: c.1) La participación significativa es transferida de quien la tiene al adquirente en un solo acto. c.2) La participación significativa es adquirida a través de no más de cuatro actos sucesivos dentro de un período de tres (3) años. La OPA posterior se lanzará sobre el porcentaje de valores que resulta de la aplicación de la fórmula planteada en el Anexo I del Reglamento, a continuación: X Y × [1 − Z ]
X = Porcentaje de participación adquirida en los últimos 3 años Y = Porcentaje de participación de terceros antes de la adquisición o conjunto de adquisiciones que da lugar a la obligación de realizar la OPA. Z = Porcentaje de participación, luego de la adquisición o conjunto de adquisiciones que da lugar a la obligación de lanzar OPA. Así como vemos, la OPA Posterior se consagra como un mecanismo de regularización ante la adquisición o incremento de participación significativa. En consecuencia, tenemos que la regla entonces de la OPA es efectuarse de manera previa si lo que se busca es adquirir o incrementar participación significativa, siendo la excepción, la OPA posterior. Nótese además que, la OPA sea previa o posterior tiene un componente común denominado “participación significativa”, ya que si bien en el primer caso la OPA tiene como objeto adquirir o incrementar participación significativa; en el segundo caso, el objeto será la regularización de la adquisición o el incremento de participación significativa obtenido previamente. Sobre la participación significativa Hernández Gazzo y Filomeno Ramírez señalan “que la participación significativa está asociada a la idea de control sobre la sociedad objeto, los valores materia de adquisición deben dar la posibilidad de control. En el caso de acciones eso se traduce en acciones con derecho a voto. Cuando nos referimos a la intención de un sujeto de adquirir o incrementar participación significativa, estamos aludiendo a que la idea de voluntariedad en la adquisición o incremento de la participación significativa resulta fundamental para la aplicación del supuesto de hecho general de las normas sobre OPA”(6).
V. Modos de adquirir el control Para abordar el tema sobre los modos de adquirir el control citaremos a Sala I Andrés, quien nos habla de dos (2) mecanismos distintos respecto a la OPA a saber: “i) La cesión de control, consiste en una operación por la cual una persona física o jurídica, adquiere de un accionista o un grupo de accionistas un paquete de acciones que le otorga el control de esa sociedad a cambio del valor de mercado de aquéllas más, habitualmente, una prima de control….; ii) La compra a goteo, también llamada ramassage, consiste en la adquisición progresiva de acciones de una sociedad en el mercado de valores y revista de asesoría especializada
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL de distintos propietarios realizada por una persona física o jurídica hasta alcanzar suficiente cantidad de acciones que le permita ejercer el control en esa sociedad.(7)” En nuestra legislación de mercado de valores, se ha prohibido transferir el control de una sociedad con valores listados en bolsa de valores mediante una cesión de control, pues esto implica la simple negociación del titular de las acciones con el potencial adquirente. Dejamos constancia que esta negociación se encontraría prohibida bajo el fundamento que busca proteger la OPA, lo cual sería que todos los accionistas puedan acceder a una misma prima de control. En ese sentido, la única forma que una transacción de esta naturaleza pueda ser viable en nuestra realidad sería el retiro de los valores emitidos en bolsa a efectos que se negocie una venta extra bursátil. En el segundo caso tenemos el ramassage, o compra a goteo. Bajo la normativa peruana ésta alternativa también se encuentra prohibida, ya que el hecho de adquirir acciones por paquetes de una sociedad con acciones listadas, nos grafica 2 escenarios a saber: i) Si el adquirente sobrepasa el umbral del 25%, 50% o 60% de valores con derecho a voto generará la obligación de lanzar una OPA Posterior, ii) Si el adquirente no sobrepasa el umbral del 25%, 50% o 60% de valores con derecho a voto se activará la obligación de lanzar una Oferta Pública de Venta (OPV). Esquematicemos lo anterior mediante el siguiente ejemplo: La Sociedad “X” ha determinado adquirir acciones de la Sociedad “Y”, la cual tiene sus acciones inscritas en una bolsa de valores, adquiriendo así durante los últimos 3 años 15%, 10%, 10%, 10% acciones con derecho a voto de la Sociedad Y mediante compras directas a los accionistas. Mediante una simple sumatoria de los porcentajes adqui-
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ridos podemos concluir que la Sociedad X adquirió 45% de las acciones con derecho a voto de la Sociedad Y durante un período de 3 años en 4 actos sucesivos. Evidentemente, las adquisiciones sucesivas de este ejemplo son compras a goteo, las cuales originarán la OPA Posterior. Nos cuestionamos, ¿Qué hubiera pasado si hubieran sido 4, 5 o quizás más las adquisiciones sucesivas, alcanzando solo el 20% de acciones de la Sociedad Y?, es decir sin sobrepasar el primer umbral del 25%. La respuesta a dicha interrogante es muy simple, el adquirente tendría que vender las acciones adquiridas indebidamente mediante una OPV, en un plazo no mayor de dos meses. En este último caso, es posible que mediante resolución fundamentada de la SMV se exceptúe al infractor de realizar la OPV y se le ordene lanzar una OPA Posterior, siempre que existan razones que demuestren que la OPA será más beneficiosa que la OPV para el mercado. En base a lo expuesto, cabe señalar que la cesión del control y las compras a goteo están totalmente prohibidas, ya que la OPA es obligatoria en sociedades con acciones listadas, haciendo así que el mecanismo de adquisición de acciones sea bastante complicado tanto para el adquirente, como para los accionistas de la sociedad objetivo.
VI. Justificación de la opa en el mercado peruano La realidad nos ha demostrado que la OPA en el Perú no tiene razón de ser, dicha conclusión parte en principio del número de OPA’s que se han lanzado desde el 2009 hasta el 2014, las cuales ascienden a 20. Las OPA’s efectuadas en el 2014 fueron OPA’s posteriores según la Memoria Institucional de la SMV del 2014, es decir dichas OPA’s se lazaron únicamente como una regularización ante una adquisición previa en la cual se adquirió o incrementó participación significativa, hecho que señala que los adquirentes solo realizan la OPA por obligación y nunca de manera voluntaria.
Ofertas Públicas de Adquisición (OPA) efectuadas durante el año 2014 N° de expediente
Fecha de Inicio
Emisor
Oferente
Valor
Contraprestación
Cantidad de acciones a adquirir
Acciones Adquiridas
2014029279
31/07/2014
Mi Banco, Banco de la Microempresa
Empresa Financiera EdyFicar S.A.
Acciones Comunes Clase A
S/. 1.74 por acción
66’316,988
5’717,49
2014015729
8/25/2014
Financiera Nueva Visión S.A.
Diviso Grupo Financiero S.A.
Acciones Comunes
S/. 1.20 por acción
8’521,410
8’138,390
2014041617
11/5/2014
Casa Grande S.A.A.
Deprodeca S.A.C.
Acciones Comunes
S/. 10.35 por acción
557,714
557,714
Asimismo, existen casos en donde las adquisiciones se han efectuado de manera concertada entre los adquirentes con el objeto de adquirir participación significativa, como el caso de las adquisiciones efectuadas sobre las acciones con derecho a voto del capital social de la Empresa Azucarera Andahuasi S.A.A. (en adelante, ANDAHUASI), caso en donde el Grupo Wong adquirió alrededor de 99 millones de acciones con derecho a voto mediante compras directas a los accionistas. La SMV sancionó a cada uno de los adquirentes que actuaron de manera concertada, y posteriormente a ello, les ordenó realizar la OPA Posterior dirigida a todos los accionistas de ANDAHUASI. La razón más importante de dicho comportamiento, es porque el mercado de valores peruano es un mercado bastante ilíquido, donde las acciones no se transan con regularidad. Surge aquí la interrogante más importante, ¿Existe realmente justificación para lanzar una OPA? Nosotros concluimos en un rotundo NO, porque la regulación no incentiva de ninguna manera a los potenciales adquirentes a lanzarla de manera voluntaria, ya hemos visto que solo en el 2014 las OPA’s se han efectuado para regularizar adquisiciones previas, con el objeto de que la finalidad de la OPA efectivamente se cumpla, dando así la posibilidad a que los accionis-
tas de la sociedad objetivo tengan la sola “oportunidad” de acceder a dicha prima. Una razón más por la cual no existe justificación para la OPA, es porque las sociedades peruanas son sociedades de accionariado concentrado, y ni siquiera las sociedades listadas en la Bolsa de Valores de Lima tienen el accionariado difundido como el norteamericano. Finalmente, una última razón por la que consideramos que la OPA no tiene justificación es porque es un mecanismo de adquisición bastante costoso y difícil de realizar, en tanto los requisitos establecidos en el Reglamento señalan que el ofertante debe de presentar un prospecto informativo, constituir una garantía y con ello iniciar un procedimiento administrativo ante la SMV para lanzar la OPA; aun lanzando la oferta, la sociedad objetivo podría no aceptarla o por el contrario podría surgir una oferta competidora mejor a la oferta inicial que convenza a los accionistas de la sociedad objetivo de vender sus acciones, con lo cual en ambos escenarios se verifica que los gastos y el tiempo invertido por el adquirente fueron en vano porque no logró adquirir las acciones que ofertó, por lo que definitivamente siempre la cesión o la venta directa de acciones será la mejor opción incluso en sociedades listadas.
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VII. Conclusiones 1. La OPA es un mecanismo de adquisición de valores con derecho a voto del tipo de oferta pública secundaria, la cual se realiza sobre valores que fueron emitidos y colocados previamente en el mercado primario. 2. La regulación de la OPA gira en torno a la finalidad de la misma, siendo dicha finalidad la prima de control, la cual debería ser distribuida entre todos los accionistas de la sociedad objetivo en base al principio del trato igualitario. En este caso tenemos la presencia de un desincentivo para realizar transferencias eficientes, ya que los accionistas mayoritarios no tendrán los incentivos necesarios para poder negociar la venta integra de sus acciones; toda vez que éstos no tendrán la posibilidad de percibir todos los beneficios que genere todos los costos de transacción que pudieran presentarse con el potencial adquiriente. 3. Existen diversos modos de adquirir el control de una sociedad, pero si se pretende adquirir acciones de una sociedad con valores listados en una bolsa de valores, la adquisición que alcance o supere el 25%, 50% o 60% de valores con derecho a voto, siempre se efectuará mediante una OPA, esto debido a que el sistema de OPA peruano es obligatorio. 4. La funcionalidad de la OPA en el mercado peruano no se encuentra acorde con la realidad, prueba de ello es que desde el 2009 hasta el 2014 solo se han efectuado 20 OPA’s en el Perú, y ello principalmente porque la OPA está pensada para sistemas en donde el accionariado se encuentra difundido, realidad distinta en el Perú, ya que el accionariado se encuentra concentrado incluso en sociedades que listan sus acciones. NOTAS (*) Abogado por la Universidad Privada San Martín de Porres, con estudios de especialización en derecho corporativo por la misma universidad. Estudios de postgrado culminados en derecho civil por la Universidad San Martín de Porres. Egresado del Programa de Educación Ejecutiva (PEE) en Derecho CorporativoFinanciero por la Universidad ESAN.
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(**) Abogada por la Universidad Privada San Martín de Porres, con estudios de especialización en derecho corporativo por la misma universidad. Estudios culminados en Finanzas por la Cámara de Comercio de Lima. (1) Artículo 3° de la Ley de Mercado de Valores: Son valores mobiliarios aquellos emitidos en forma masiva y libremente negociables que confieren a sus titulares derechos crediticios, dominiales o patrimoniales, o los de participación en el capital, el patrimonio o las utilidades del emisor. Para los efectos de esta ley, las negociaciones de derechos e índices referidos a valores mobiliarios se equiparan a tales valores. Cualquier limitación a la libre transmisibilidad de los valores mobiliarios contenida en el estatuto o en el contrato de emisión respectivo, carece de efectos jurídicos. (2) GALINDO LUCAS, Alfonso. “Fundamentos de Valorización de empresas”. 2005, España, pp. 88. (3) En este contexto, debemos entender que una OPA será siempre obligatoria cuando se pretenda alcanzar una participación significativa en una sociedad cuyas acciones listan en bolsa. Bajo dicho parámetro, los porcentajes de 25%, 50% o 60% mencionados participan como un indicador de toma de control que el potencial adquiriente tomará de la sociedad en el momento que decida suscribir las acciones de la sociedad emisora. (4) Artículo 1° del Reglamento: (…) 16) participación significativa: Se considera participación significativa toda propiedad directa o indirecta de acciones con derecho a voto que represente un porcentaje igual o superior al veinticinco por ciento del capital social de una sociedad que tenga al menos una clase de acciones con derecho a voto representativas de su capital social inscritas en una bolsa. También se considera participación significativa la facultad que posee una persona o grupo de personas de, sin tener propiedad directa o indirecta, ejercer el derecho a voto de acciones con derecho a voto que represente un porcentaje igual o superior al veinticinco por ciento del capital social de una sociedad o, acarree que el adquirente alcance una cantidad de acciones o tenga la potestad de ejercer los derechos políticos de acciones, en una cantidad tal que en cualquiera de los dos últimos supuestos le permita: i) remover, o designar a la mayoría de los directores, ii) modificar los estatutos de la sociedad. (5) Artículo 65° de la Ley de Mercado de Valores: Constituye oferta pública de venta aquella que efectúan una o más personas naturales o jurídicas con el objeto de transferir al público en general o a determinados segmentos de éste, valores previamente emitidos y adquiridos. (6) HERNÁNDEZ, Juan Luis y RAMÍREZ, Alfredo (2002). “Las adquisiciones involuntarias y las ofertas públicas de adquisición”. Revista IUS ET VERITAS N° 25: p. 168. (7) SALA I ANDRÉS, Anna María. “Las O.P.A.s obligatorias ordinarias”. 2000, España – Barcelona, pp. 41-42
revista de asesoría especializada
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COMERCIO EXTERIOR contenido I1 Informe especial
¿Cómo adquirir un Certificado de origen para exportar?
Informe especial ¿CÓMO ADQUIRIR UN CERTIFICADO DE ORIGEN PARA EXPORTAR? Marco Mayor (*)
Voces: Ley General de Aduanas – Certificado de origen – Exportación - VUCE. Pasos para obtener el Certificado de Origen, este documento va a acreditar que el producto a exportar es originario de Perú y se va a poder acoger a los beneficios arancelarios de los diversos tratados de libre comercio (TLC) que ha firmado el Estado Peruano.
1.
Tener la Clave SOL La clave SOL es proporcionada por SUNAT www.sunat.gob.pe al representante legal de la entidad, quien también es el usuario principal y puede crear usuarios secundarios asignandole además un perfil y un rol. El sistema le permite al usuario principal crear, con su RUC, hasta mil usuarios secundarios quienes se identificarán con su número de DNI, carnet de extranjería o pasaporte. Para mayor información de creación de usuarios puede ingresar al manual del VUCE actualizado.
2.
Acceso al Sistema VUCE Para ingresar al sistema VUCE ingresamos a través de su página web: www.vuce.gob.pe. Seguidamente dirigimos el cursor al recuadro “Ingresar al Sistema VUCE” y dentro de ello la opción “Componente de Origen”, dentro de este componente presionamos el recuadro “Autenticación SOL” consignando el RUC de la empresa, código de usuario y clave de acceso del usuario secundario.
PASOS PARA OBTENER EL CERTIFICADO DE ORIGEN
1.
Tener la Clave SOL
2.
Ingreso al Sistema VUCE
3.
Emisión del Certificado de Origen
4.
Datos del Solicitante y certificado
5.
Factura y Declaración Jurada
Los cinco pasos para solicitar el Certificado de origen para exportar
Desde el 1 de julio del 2015 los exportadores ya pueden solicitar y obtener el certificado de origen a desde la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) El trámite para obtener este documento, sus duplicados, el reemplazo y la anulación del mismo se realizaba en los locales de distintos gremios empresariales autorizados por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo www.mincetur.gob.pe, ahora que el trámite se realizará a través del portal web de la VUCE www.vuce.gob.pe, en el presente artículo les enseñaremos cómo se hace: Revista de asesoría especializada
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I 3.
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COMERCIO EXTERIOR
Generación del Certificado de Origen Una vez ingresado al sistema de la VUCE debemos seleccionar en la parte superior el recuadro “Nueva Solicitud” y luego seleccionar la opción “Emisión de Certificado de Origen”. En esta ventana seleccionamos el país del acuerdo, el acuerdo comercial y la entidad certificadora en su región. Actualmente el exportador cuenta con 19 instituciones certificadoras delegadas por MINCETUR para cumplir con esta labor siendo la Cámara de Comercio de Lima www.camaralima.org.pe, la Asociación de Exportadores www.adexperu.org.pe y la Sociedad Nacional de Industrias www. sni.org.pe las instituciones que abarcan a nivel nacional la emisión de Certificados de Origen.
Relación de Entidades Delegadas por el MINCETUR para Emitir Certificaciones de Origen N°
ENTIDAD AUTORIZADA
1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14
Asociación de Exportadores Sociedad Nacional de Industrias Cámara de Comercio de Lima Cámara de Comercio, Industria y Turismo de Ica Cámara de Comercio y Producción de Lambayeque Cámara de Comercio y Producción de La Libertad Cámara de Comercio, Industria y Producción de Tacna Cámara de Comercio e Industria de Arequipa Cámara de Comercio, Industria y Turismo de Loreto Cámara de Comercio y Producción de Piura Cámara de Comercio y Producción de Paita Cámara de Comercio y Producción de Puno Cámara de Comercio e Industria de Ilo Cámara de Comercio, Producción y Turismo de Sullana Cámara de Comercio y Producción de Aguas Verdes y de la provincia de Zarumilla Cámara de Comercio , Agricultura e Industria de BaguaAmazonas Cámara Chinchana de Comercio, Industria, Turismo, Servicio y Agricultura Cámara de Comercio de Huancayo
15 16 17 18
19 Cámara de Comercio y Producción de Cajamarca
Ámbito de la delegación (*) A nivel nacional A nivel nacional A nivel nacional Ica Lambayeque La libertad Tacna Arequipa Loreto Piura Piura Puno Moquegua Piura
5.
Amazonas Ica Junín Cajamarca
Datos del Solicitante y certificado Es la primera opción que aparece dentro de las pestañas la cual debe ser verificada y confirmada a través del recuadro “Guardar Formato”. Se debe verificar los datos del Titular y declarante. Tambien, en la sección “Datos del Certificado” se cuenta con las áreas de Importador, Medios de transporte y observaciones que deben ser llenadas de acuerdo a la información que se solicita para cada caso. Factura y Declaración Jurada En la misma línea se debe llenar los datos de la factura comercial del bien a exportar para el cual se solicita el Certificado de Origen. Seguidamente es necesario adjuntar la factura correctamente escaneada en formato PDF cuyo peso no debe superar los 10Mb. Finalmente en la pestaña “Mercancía calificación” se debe registrar la mercancía cuya declaración Jurada ha sido aprobada por el Sistema VUCE.
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COMPONENTES DE LA VUCE
Tumbes
(*) AMBITO DE LA DELEGACIÓN: La Entidad Certificadora podrá emitir Certificados de Origen para las mercancías producidas por exportadores domiciliados dentro la Región señalada. Asimismo, podrá emitir certificados de origen a mercancías producidas fuera de la Región que cubre el ámbito de su delegación, cuando en dicha Región no exista una Entidad Certificadora delegada por el MINCETUR. 4.
“La VUCE es un sistema integrado que permite a las partes involucradas en el comercio exterior y transporte internacional gestionar a través de medios electrónicos los trámites requeridos por las entidades competentes de acuerdo con la normatividad vigente, o solicitados por dichas partes, para el tránsito, ingreso o salida del territorio nacional de mercancías”. Artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1036
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Mercancías Restringidas
Permite a los usuarios realizar, a través de Internet, los trámites para la obtención de los permisos, certificaciones, licencias y demás autorizaciones para el ingreso, tránsito o salida de mercancías restringidas, como por ejemplo: alimentos, medicamentos, animales, vegetales, equipos de telecomunicaciones, juguetes, etc.
Servicios Portuarios
Permite realizar, vía Internet, todos los trámites que requiere un buque para su recepción, estadía y despacho en los puertos, como por ejemplo: anuncio de arribo y zarpe, ficha técnicas, relación de carga, mercancías peligrosas, información de protección de buques e instalaciones portuarias (PBIP), tripulantes, etc.
Origen
Sistema para la emisión y gestión de calificación y certificados de origen, exportador autorizado y Resoluciones anticipadas de origen, integrando a productores, exportadores, entidades competentes y Aduanas
Se puede describir como un sistema para la gestión de calificación y emisión de los Certificados de Origen, integrando a productores, exportadores y a la autoridad competente. Ventajas: Procesos integrados, estandarizados y simplificados. Eliminación de expedientes y solicitudes físicos. Notificaciones y respuestas por medios electrónicos. Seguimiento del trámite, a través del acceso a la trazabilidad detallada. Mayor seguridad, reduce probabilidad de fraudes y falsificaciones. Para usar la VUCE (como exportador o funcionario de la Entidad), solo se requiere acceso a Internet. • Servicio 24 horas * 7 días. • A nivel nacional. • • • • • •
• • • • •
Funcionalidades y Alcance del Componente Origen de la VUCE Funcionalidades incluidas: Solicitud para Emisión de Certificados de Origen. Solicitud de Remplazo de un Certificado de Origen. Solicitud para Duplicado de un Certificado de Origen. Solicitud de Anulación de un Certificado de Origen. Validación de una DJ por el Productor.
Alcance Se incluyen todos los Acuerdos que realicen el proceso de Certificación de Origen bajo la modalidad de “Certificación por Entidades” Sistemas de Certificación de Origen Para solicitar el trato arancelario preferencial previsto en los acuerdos comerciales y/o regímenes preferenciales de los que el Perú es beneficiario, revista de asesoría especializada
Informe especial es necesario que el importador cuente con una PRUEBA DE ORIGEN (certificado de origen o declaración de origen), que cumpla con lo dispuesto en el acuerdo comercial o régimen preferencial bajo el cual se solicitará el trato preferencial en el país de destino de la mercancía. Para obtener la prueba de origen, los operadores de comercio deben utilizar el o los sistemas de certificación de origen establecidos en el acuerdo comercial y/o régimen preferencial, según se detalla a continuación:
I. Auto-Certificación El certificado de origen puede ser emitido por el operador comercial que específicamente se señala en los siguientes acuerdos comerciales: ACUERDO COMERCIAL Acuerdo de Promoción Comercial Perú - EE.UU.(1) Tratado de Libre Comercio Perú Canadá(2)
NORMATIVA EN MATERIA DE ORIGEN
Capítulo 3: Textiles y Vestidos. Capítulo 4: Reglas de Origen y Procedimientos de Origen. Anexo 4.1: Reglas Específicas de Origen Capítulo 3: Reglas de Origen Anexo 301: Requisitos Específicos de Origen Capítulo 4: Procedimientos de Origen y Facilitación del Comercio Capítulo 4: Reglas de Origen Tratado de Libre Anexo 4A: Reglas Específicas de Origen. Comercio Perú Anexo 4B: Mercancías Remanufacturadas (3) Singapur Capítulo 5: Aduanas Régimen Preferencial
SGP - Canadá
Normativa en Materia de Origen Memoranda D11-4-4
II. Certificación por Entidades
La prueba de origen debe ser emitida por una entidad debidamente habilitada para tal fin por el MINCETUR. • Relación de Entidades delegadas por el MINCETUR para la Emisión de Certificados de Origen • Guía para la Emisión de Certificados de Origen • Declaración Jurada de Origen de la Mercancía • Instructivo para el llenado de la Declaración Jurada de Origen de la Mercancía Acuerdo Comercial Acuerdo de Libre Comercio entre Perú y Chile Acuerdo de Complementación Económica N° 50 Perú - Cuba Acuerdo de Complementación Económica N° 58 Perú - Mercosur
Comunidad Andina
Tratado de Libre Comercio Perú - Singapur(1) Tratado de Libre Comercio Perú China
Acuerdo de Libre Comercio Perú - Estados AELC(1) Estados AELC: Suiza, Islandia, Liechtenstein y Noruega
Normativa en Materia de Origen Capítulo 4: Régimen de Origen. ALADI/CR/Resolución252 Anexo V: Régimen de Origen y Requisitos Específicos de OrigenDecisión 416: Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías. Decisión 417: Criterios y Procedimientos para la fijación de Requisitos Específicos de Origen. Requisitos Específicos de Origen - Parte I y II. Capítulo 4: Reglas de Origen. Anexo 4A: Reglas Específicas de Origen Anexo 4B: Mercancías Remanufacturadas. Capítulo 5: Aduanas. Capítulo 3: Reglas de Origen y Procedimientos Operacionales relacionados al Origen. Anexo 4: Reglas Específicas de Origen por Producto. Anexo V: Reglas de Origen y Asistencia Mutua en Materia Aduanera. Anexo V - Apéndice 1: Notas Introductorias. Anexo V - Apéndice 2: Lista de Elaboraciones o Transformaciones que se requieren llevar a cabo en los materiales no originarios a fin de que el producto fabricado pueda obtener el carácter de originario.
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Acuerdo de Libre Comercio Perú Corea(1)
Protocolo entre la República del Perú y el Reino de Tailandia para Acelerar la Liberalización del Comercio de Mercancías y la Facilitación del Comercio y sus Protocolos Adicionales Acuerdo de Integración Comercial entre Perú y México Acuerdo de Asociación Económica entre Perú y Japón(1) Acuerdo de Libre Comercio Perú - Panamá(1) Acuerdo Comercial entre Perú y la Unión Europea(1) Acuerdo Comercial entre Perú y Costa Rica(1)
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Capítulo 3: Reglas de Origen. Requisitos Específicos de Origen - Parte I: Notas Generales Interpretativas. Requisitos Específicos de Origen - Parte II. Anexo 3B: Exención del Principio de Territorialidad. Capítulo 4: Procedimientos de Origen. Anexo 2: Reglas de Origen. Apéndice 1: Requisitos específicos de Origen - Notas Inciales. Apéndice 1: Requisitos Específicos de Origen. Tercer Protocolo. Capítulo 4: Reglas de Origen y Procedimientos relacionados con el Origen. Reglas Específicas de Origen. Capítulo 3: Reglas de Origen Requisitos Específicos de Origen. Capítulo 3: Reglas de Origen. Anexo 3: Reglas Específicas de Origen. Anexo II: Relativo a la definición del concepto de “Productos Originarios” y métodos para la Cooperación Administrativa. Capítulo 3: Reglas de Origen y Procedimientos de Origen. Anexo 3: Reglas de Origen Específicas.
Acuerdo de Alcance Parcial de NatuAnexo II: Normas de Origen. raleza Comercial entre la República Anexo II - Apéndice 1: Requisitos Específicos del Perú y la República Bolivariana de de Origen. Venezuela
III. Exportador Autorizado Si el exportador de la mercancía cuenta con la calificación como Exportador Autorizado podrá emitir declaraciones de origen respecto de la mercancía a ser exportada, conforme a lo dispuesto en los siguientes acuerdos comerciales: Acuerdo Comercial
Normativa en Materia de Origen
Anexo V: Reglas de Origen y Asistencia Mutua en Materia Aduanera. Anexo V - Apéndice 1: Notas Introductorias. Acuerdo de Libre CoAnexo V - Apéndice 2: Lista de Elaboraciones o Transformercio Perú - Estados maciones que se requieren llevar a cabo en los materiales AELC no originarios a fin de que el producto fabricado pueda obtener el carácter de originario. Capítulo 3: Reglas de Origen. Requisitos Específicos de Origen - Parte I: Notas Generales Acuerdo de Libre Co- Interpretativas. mercio Perú - Corea Requisitos Específicos de Origen - Parte II. Anexo 3B: Exención del Principio de Territorialidad. Capítulo 4: Procedimientos de Origen. Acuerdo de Asociación Capítulo 3: Reglas de Origen. Requisitos Específicos de Económica entre Perú Origen. y Japón Acuerdo de Libre Co- Capítulo 3: Reglas de Origen. Anexo 3: Reglas Específicas mercio Perú - Panamá de Origen. Acuerdo Comercial Anexo II: Relativo a la definición del concepto de “Producentre Perú y la Unión tos Originarios” y métodos para la Cooperación Administrativa. Europea Acuerdo Comercial en- Capítulo 3: Reglas de Origen y Procedimientos de Origen. tre Perú y Costa Rica Anexo 3: Reglas de Origen Específicas.
NOTAS (*)
Mg. Marco Guillermo Mayor Ravines. Candidato a Doctor, Magister en Recherche en Gestion des Organisations - Université Montesquieu Bordeaux IV – Francia. Experto en Gobierno electrónico, e-commerce, E-Marketing, Diplomado en Gestión del Potencial Humano - ESAN. Docente a nivel de Pre-grado y Postgrado en diferentes universidades. Coautor de libros y autor de artículos en diferentes publicaciones profesionales. Correo electrónico:
[email protected]
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COMERCIO EXTERIOR DIAGRAMA Certificado de Origen
Productor
Entidad Certificadora
Exportador
Evaluador
Supervisor
Solicita Certificado de Origen
Sí No Comunica Subsanación?
DJ Existente Completa y/o ingresa datos de la DJ
Sí
Validación del productor?
Firma
No
Evaluación Previa de la Solicitud No
Procesos en el sistema VUCE
Acepta Evaluación?
Asigna Evaluador? Sí
Evaluación de datos y documentación adjuntada Modifica datos de la SUCE
Sí
Notifica Subsanación? No
DR Denegado
Imprimir Certificado de Origen y Firma
No
Emite DR de Aprobación? Sí Observaciones Complementarias del DR Sí
Firma y Scanea el Certificado de Origen Finaliza Trámite?
Obtiene Certificado de Origen Solicita Rectificación del DR
Sí Acepta Rectificación? Sí Modifica observaciones Complementarias del DR Emite DR de aprobación?
Imprimir Certificado de Origen y Firma
Obtiene Certificado de Origen Rectificado
I4
Diciembre 2015
Nº 821, Segunda Quincena
Firma y Scanea el Certificado de Origen Sí Finaliza Trámite?
revista de asesoría especializada