JDO. CENTRAL CONT/ADMVO. N. 6 GOYA 14 28001 MADRID Teléfono: 914007082 Fax: 914007042 Correo electrónico: Equipo/usuario: MBG N.I.G: 28079 29 3 2019 0000369
PSS PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES 0000012 /2019 0001 P. Origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000012 /2019 Clase: ADMINISTRACION DEL ESTADO DEMANDANTE: AYUNTAMIENTO DE MARBELLA ABOGADO: CARMEN DOMINGUEZ AGUILAR PROCURADOR: ANTONIO ORTEGA FUENTES DEMANDADO: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ABOGADO: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
A U T O Nº 43/2019 En MADRID, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.recurrente,
Por EL
la
representación
AYUNTAMIENTO
DE
procesal
MARBELLA,
de se
la
parte
solicitó
la
adopción de medidas cautelares, dando lugar a las actuaciones arriba referenciadas. referenciadas.
SEGUNDO.-
Acordada
la
apertura
de
pieza
separada,
por
resolución de fecha 06 de marzo de 2019 se dispuso oír a la parte demandada, a través de su representación procesal, para que por plazo de diez días manifestase lo que a su derecho conviniera
sobre
la
medida
cautelar
solicitada,
lo
que
verificó en el plazo concedido al efecto y con el resultado que obra en autos.
Quedando las presentes actuaciones en la mesa de S.Sª. para resolver, por Diligencia de Ordenación de fecha 25 de marzo de 2019.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Dispone el art. 129 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora
Administrativa,
de
que
la
los
Jurisdicción
interesados
podrán
Contenciososolicitar,
en
cualquier estado del proceso, la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia, añadiendo el art. 130 siguiente,
que
el
órgano
circunstanciada
de
todos
jurisdiccional, los
intereses
previa
en
valoración
conflicto,
podrá
acordar las medidas únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición general pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso, esto es, cuando hubiera el riesgo de una eventual sentencia estimatoria pero inoperante para restablecer el Ordenamiento Jurídico infringido.
El Auto del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 28 de abril de 2006, dictado en la pieza de suspensión del recurso 47/2006, en el que se impugna el acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de febrero de 2006, que se decide subordinar a la observancia de condiciones la operación de concentración económica
consistente
en
la
toma
de
control
de
Endesa,
S.A.
por parte de Gas Natural, SDG, S.A., es la resolución judicial del
Alto
Tribunal
que
recoge
la
doctrina
sobre
la
materia,
plasmada también en otras resoluciones del mismo órgano, sobre la
forma
periculum
en in
que
se
mora,
ha la
de
apreciar
ponderación
y
poner de
conflicto y la apariencia de buen derecho.
Código Seguro de Verificación Verificación E04799402-AN:cP2 E04799402-AN:cP2K-buQK-wY2c-8j6 K-buQK-wY2c-8j6g-A g-A
Puede verificar verificar este documento en https://sedejudicial.justicia.e https://sedejudicial.justicia.e
los
en
relación intereses
el en
En dicha resolución, que citamos por emanar del Pleno de la Sala Tercera y contener un resumen de la doctrina mantenida por
el
Alto
Tribunal
“SEGUNDO.“SEGUNDO.-
dice: artículo
130
de
en
materia
Esta
la
Sala,
nueva
Ley
contencioso-administrativa,
de al
medidas examinar
reguladora
ha
precautorias,
de
señalado
se
el
alcance
del
la
jurisdicción
en
reiteradas
ocasiones -autos de 2 de noviembre de 2000, 29 de enero de 2002, 31 de octubre de 2002, 16 de mayo de 2003, entre otros-, que el criterio elegido en dicho artículo para decidir sobre la suspensión cautelar del acto impugnado, es que su ejecución
pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso, exigencia de aseguramiento del proceso que viene a representar lo que en la doctrina se ha denominado <
>; esto es, que de ejecutarse el acto se crearían situaciones jurídicas irreversibles haciendo ineficaz la sentencia que se dicte e imposibilitando
el
cumplimiento
de
la
misma
en
sus
propios
términos, con merma del principio de identidad, en el caso de estimarse el recurso . En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que en auto de 26 de junio de 2003 señala que "debe determinarse si la anulación, juez
que
en
su
conoce
caso, del
de
la
Decisión
fondo permitiría
controvertida
invertir
la
por
el
situación
provocada por su ejecución inmediata y, al contrario, si la suspensión de la ejecución de dicha Decisión podría entorpecer la plena eficacia de ésta en el supuesto de que se desestimara el recurso".
La
apreciación
de
este
requisito,
según
se
desprende
de
lo
establecido en el párrafo inicial del citado artículo 130, ha de
efectuarse
mediante
una
adecuada ponderación
de
los
intereses en conflicto , de tal forma que cuando la suspensión cautelar sea la única vía para la efectividad de la sentencia
estimatoria
Código Seguro de Verificación Verificación E04799402-AN:cP2 E04799402-AN:cP2K-buQK-wY2c-8j6 K-buQK-wY2c-8j6g-A g-A
que
pueda
dictarse,
Puede verificar verificar este documento en https://sedejudicial.justicia.e https://sedejudicial.justicia.e
los
futura
intereses
públicos a considerar en ese juicio de ponderación deberán ser muy relevantes, y la necesidad de la inmediata ejecución del acto recurrido para atender tales intereses deberá constar de manera inequívoca. inequívoca.
El examen del <> y de la ponderación de los intereses en conflicto, debe hacerse caso por caso, valorando las
particulares
circunstancias
que
presentan,
teniendo
en
también
conforme
a
cuenta los factores que concurren…
En
último
lugar
jurisprudencia
debe
de
esta
añadirse, Sala
dictada
aplicando
la
nueva
normativa -Autos de 25 de junio de 2001, 12 de julio de 2002, etc.-,
que
la
doctrina
la
sobre
apariencia
de
buen
derecho
puede ser un factor que coadyuve a la adopción de la medida cautelar , hacerse
pero
con
que,
en
prudencia
cualquier para
no
caso,
su
aplicación
prejuzgar,
al
ha
de
resolver
el
incidente sobre medidas cautelares, la cuestión de fondo.
La
concurrencia
de
los
requisitos
para
la
adopción
prueba
como
se
plena,
ha
dicho
sino en
una
autos
razonabilidad de
21
de
de
marzo
la
no requieren de
medida cautelar a que se ha hecho referencia
una
de
su
de
producció n, n,
2001
y
9
de
diciembre de 2005 y sentencia de 23 de octubre de 2002”.
SEGUNDO.- En el presente caso el Ayuntamiento recurrente insta la suspensión de la resolución de 15 de febrero de 2019, del Director
General
de
la
Tesorería
General
de
la
Seguridad
Social, por la que se declara sin efecto el fraccionamiento concedido al Ayuntamiento de Marbella y las Entidades Públicas vinculadas al mismo mediante resolución de 12 de febrero de 2013,
lo
que
determina
la
continuación
del
procedimiento
recaudatorio que se hubiera suspendido por la concesión del
Código Seguro de Verificación Verificación E04799402-AN:cP2 E04799402-AN:cP2K-buQK-wY2c-8j6 K-buQK-wY2c-8j6g-A g-A
Puede verificar verificar este documento en https://sedejudicial.justicia.e https://sedejudicial.justicia.e
fraccionamiento,
con
aplicación
de
los
intereses
de
demora
devengados desde dicha concesión.
Resolución que se fundamenta, en esencia, en lo que considera incumplimiento del fraccionamiento concedido en su día, y de lo dispuesto en la disposición adicional septuagésima de la Ley
2/2012,
de
29
de
junio,
de
Presupuestos
Generales
del
Estado para el año 2012, relativa a las “Deudas “Deudas pendientes del Ayuntamiento
de
Marbella
con
la
Seguridad
Social
y
con
la
Hacienda Pública Estatal”, al haberse negado el Ayuntamiento a
la entrega a la demandada de la cantidad que corresponda de los
12
millones
de
euros
resultantes
de
la
responsabilidad
civil como consecuencia de las ejecutorias de las sentencias que condenaron a Juan Antonio Roca Nicolás, cantidad que fue entregada al Ayuntamiento. Ayuntamiento.
En
defensa
de
tal
pretensión
cautelar
se
argumenta
que
concurre apariencia de buen derecho en su posición, sin que exista
fundamento
legal
para
dejar
sin
efecto
el
fraccionamiento concedido; que se ocasionan con la ejecución perjuicios
irreparables el
a
representados
por
perjudiquen
irremediablemente
los
Ayuntamiento
intereses
de
Marbella,
los
generales sin
intereses
que
se
generales
representados por la TGSS, con lo que la ponderación de los intereses en juego se decanta a favor de la suspensión.
A esta pretensión se opone la Letrada de la Administración de la SS, actuando en representación de la TGSS, quien entiende que
el
Ayuntamiento
entregada
proveniente
venía de
obligado
las
a
aplicar
ejecutorias
a
la
la
cantidad
cancelación
anticipada del fraccionamiento concedido, sin que su posición pueda entenderse amparada en una apariencia de buen
derecho
que no resulta acreditada; se produciría con la suspensión un
Código Seguro de Verificación Verificación E04799402-AN:cP2 E04799402-AN:cP2K-buQK-wY2c-8j6 K-buQK-wY2c-8j6g-A g-A
Puede verificar verificar este documento en https://sedejudicial.justicia.e https://sedejudicial.justicia.e
grave perjuicio al interés público representado por la TGSS. Subsidiariamente
y
para
el
caso
de
que
se
acuerde
la
suspensión se condicione a la presentación por el Ayuntamiento de Marbella de caución o garantía suficiente para responder de la cantidad adeudada a la TGSS más los intereses generados y que
se
generen
procedimiento;
durante
la
finalmente,
y
tramitación con
del
carácter
presente
subsidiario
de
segundo grado, para el caso de que el Juzgado accediese a la adopción de la medida cautelar sin exigencia de caución, se acuerden las medidas específicas de garantía, consistentes, en primer
lugar,
en
el
descuento
de
las
transferencias
de
la
participación del Ayuntamiento de Marbella en los ingresos del Estado por el mismo importe que se hubiera ingresado si el fraccionamiento no hubiera resultado incumplido, aplicándose a la cancelación de la deuda que dicho Ayuntamiento mantiene con la TGSS y que fue objeto del fraccionamiento, y, en segundo lugar,
que
las
cantidades
dinerarias
percibidas
por
el
Ayuntamiento de Marbella como consecuencia de indemnizaciones de dinero a su favor, así como las que se perciban durante la sustanciación del presente procedimiento se consignen en una cuenta del Juzgado a resultas de lo que finalmente se acuerde y resulte del mismo.
TERCERO.- Ha de tenerse en cuenta que el fraccionamiento de pago de las deudas objeto de la referida Disposición Adicional lo
fue
por
importe
amortizaciones amortizaciones
de
190.276.956,14€,
anticipadas
ve
reducido
que
a
su
tras
distint as
importe
a
la
cantidad de 158.476.652,45 euros, según alega la recurrente y no
es
negado
resolución cantidad
de
contrario,
impugnada
por
lo
comportaría
incrementada
con
los
el
que
la
pago
ejecución inmediato
intereses
y
de de
la esa
recargos
correspondientes; y ello por un Ayuntamiento cuyo presupuesto para el año en curso asciende a 283 millones de euros.
Código Seguro de Verificación Verificación E04799402-AN:cP2 E04799402-AN:cP2K-buQK-wY2c-8j6 K-buQK-wY2c-8j6g-A g-A
Puede verificar verificar este documento en https://sedejudicial.justicia.e https://sedejudicial.justicia.e
Concurre
por
ello
una
circunstancia
singular,
en
cuanto
la
recurrente es una Entidad Pública Territorial cuyos fondos han de ser aplicados al mantenimiento de los servicios que
por
Ley
afirmarse
tiene
que
el
encomendados,
recurso
en
de
ningún
manera
caso
que
pierde
públicos
si
su
podria
finalidad
por la naturaleza económica de la materia sobre la que versa, de forma que una eventual sentencia estimatoria del podrá
ser
ejecutada
conclusión
si
la
sin
dificultad,
cuestión
se
no
examina
se
desde
recurso
alcanza la
igual
vertiente
presupuestaria que obliga a la demandante a someterse en la disposición de bienes y pago de cantidades a lo prevenido en la
Ley
Haciendas
39/1988,
de
Locales,
lo
28
de
diciembre,
que
permite
reguladora
afirmar
que,
si
de
no
las
existe
consignación presupuestaria por el importe que se reclama, la ejecución del acto impugnado mediante el abono de una cantidad tan elevada implicaría una alteración de enorme trascendencia en la ejecución presupuestaria, presupuestaria, el
importe
del
presupuesto
y más si se pone en en relación relación anual
y
la
deuda
cuyo
fraccionamiento se deja sin efecto, exigiendo la modificación del
destino
de
los
recursos
previamente
decidido
en
el
Presupuesto Municipal, o acudir a operaciones de crédito para con su importe hacer frente al pago del importe reclamado, con segura afectación de los servicios públicos que las entidades locales han de prestar, algunos de los cuales y sus concretos programas
se
relacionan
en
el
escrito
de
solicitud
de
la
medida.
Frente a dichos perjuicios que no son meramente hipotéticos sino
reales
y
de
segura
producción,
la
representación
de
la
Administración demandada invoca el interés público en ejecutar de modo inmediato la resolución impugnada alegando perjuicio
para
Código Seguro de Verificación Verificación E04799402-AN:cP2 E04799402-AN:cP2K-buQK-wY2c-8j6 K-buQK-wY2c-8j6g-A g-A
el
interés
que
representa,
Puede verificar verificar este documento en https://sedejudicial.justicia.e https://sedejudicial.justicia.e
un grave que
debe
identificarse con la obtención del total importe pendiente del fraccionamiento fraccionamiento en su día concedido y que se deja sin efecto.
Se sigue de ambas posiciones, sucintamente referidas, que el interés público más necesitado de tutela es el que representa en
este
Local
incidente
demandante,
de
medidas
pues
la
cautelares
ejecución
la
del
Administración
acto
recurrido
le
causaría perjuicios de muy difícil reversibilidad, con pérdida segura
de
la
finalidad
el
recuso,
mientras
que
el
interés
expuesto por la demandada para solicitar la ejecución no queda irremediablemente
afectado
por
la
suspensión,
pues,
en
ausencia de mayor concreción del interés de la TGSS afectado, una
resolución
precautoria cuyo
suspensiva
únicamente
fraccionamiento
de
naturaleza
dilataría
se
deja
la
sin
estrictamente
recaudación
efecto,
de
del
manera
importe que,
una
vez resuelto el recurso, si la sentencia confirma la actuación impugnada,
alcanzaría
plena
produciría
el
de
efecto
efectividad
permitir
la
lo
decidido
ejecución
del
impugnado y recaudar el importe económico pendiente fraccionado,
sin
que
se
alegue
que
ello
pueda
que acto
de pago resultar
imposible.
Conforme
a
la
ponderación
que
se
deja
expuesta,
sin
que
resulte necesario analizar la apariencia de buen derecho pues los perjuicios alegados por ambas partes no se sitúan en el mismo plano de afectación irreversible del interés público que cada
una
de
encomendado, instada,
sin
las
dos
procede que
administraciones en
haya
este de
caso
en
acceder
condicionarse
a
conflicto a la
la
tienen
suspensión
prestación
de
caución o garantía por estar exentas las Entidades Locales de la presentación de avales o cauciones conforme establece el art. 173.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora
Código Seguro de Verificación Verificación E04799402-AN:cP2 E04799402-AN:cP2K-buQK-wY2c-8j6 K-buQK-wY2c-8j6g-A g-A
Puede verificar verificar este documento en https://sedejudicial.justicia.e https://sedejudicial.justicia.e
de las Haciendas Locales, a cuyo tenor “Los Tribunales, Jueces
y Autoridades administrativas no podrán despachar mandamientos de
ejecución
ni
dictar
providencias
de
embargo
contra
los
derechos, fondos, valores y bienes en general de la Hacienda Local ni exigir fianzas, depósitos y cauciones a las Entidades Locales…”
;
y
además
existen
normas
permiten
que
a
la
Administración Central la compensación de las cantidades que se
le
adeudan
por
los
Ayuntamientos,
con
lo
que
está
garantizado el reintegro de la cantidad subvencionada.
Tampoco cabe adoptar las medidas específicas de garantía que propone la demandada, no solo por lo razonado en el párrafo anterior
sino
también
porque
esas
medidas
comportarían
la
ejecución al menos parcial de la resolución impugnada, lo que es contrario a la suspensión acordada.
CUARTO.- En
aplicación
del
artículo
139.1
de
la
Jurisdiccional de 1998, no se ofrecen méritos para
Ley
efectuar
una imposición particularizada de las costas causadas en este incidente.
En razón a lo expuesto, acuerdo;
PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO.-
ACCEDER
PRECAUTORIA RECURRIDO,
DE
A
LA
SOLICITUD
SUSPENSION
SOLICITADA
EN
DE
ESTA
DE
ADOPCION
DE
LA
EJECUTIVIDAD
PIEZA
INCIDENTAL
LA
MEDIDA
DEL DE
ACTO
RECURSO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ADMINISTRATIVO PO Nº 12/2013.
SEGUNDO.-
NO
EFECTUAR
IMPOSICION
DE
LAS
ESTE INCIDENTE.
Código Seguro de Verificación Verificación E04799402-AN:cP2 E04799402-AN:cP2K-buQK-wY2c-8j6 K-buQK-wY2c-8j6g-A g-A
Puede verificar verificar este documento en https://sedejudicial.justicia.e https://sedejudicial.justicia.e
COSTAS
CAUSADAS
EN
TERCERO.-
DEDUCIR
TESTIMONIO
DE
LA
PRESENTE
RESOLUCION
Y
PROCEDER A SU UNION A LOS AUTOS PRINCIPALES.
La
presente
interposición
resolución de
no
recurso
de
es
firme
y
apelación
contra en
un
ella
solo
cabe
efecto,
la a
interponer en este Juzgado en el plazo de 15 días.
Así por este su auto, lo acuerda, manda y firma el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Magistrado-Juez Luis Carlos de Rozas Curiel.
EL MAGISTRADO Resolución firmada digitalmente digitalmente
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Código Seguro de Verificación Verificación E04799402-AN:cP2 E04799402-AN:cP2K-buQK-wY2c-8j6 K-buQK-wY2c-8j6g-A g-A
Puede verificar verificar este documento en https://sedejudicial.justicia.e https://sedejudicial.justicia.e