EXP. 2007 – 0024 – P CUADERNO DE SEMILIBERTAD SEC. ANGEL MARTINEZ HUARIPATA ESCRITO N° 01 FUNDAMENTA RECURSO DE APELACION A AUTO DE IMPROCEDENCIA DE BENEFICIO PENITENCIARIO PENITENCIARIO DE SEMILIBERTAD
SEÑOR JUEZ(A) DEL JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE CELENDIN
LUIS RODRÍGUEZ ODRÍA, Defensor Público del interno JONNY DAVID LEON CRUZ, sentenciado por delito de HURTO AGRAVADO , con domicilio procesal en el Establecimiento Establecimiento Penal de Cajamarca - Oficina de Defensoría Pública; a usted, con respeto expongo:
I.
PETITO PET ITORIO RIO :
De conformidad con el Artículo 50° del Código de Ejecución Penal dentro del plazo de ley, recurro apelación interpuesto contra por ante su Despacho, con la finalidad finalidad de fundamentar el recurso de apelación
la resolución - de fecha veintitrés de setiembre del año en curso - que declara improcedente el beneficio de Semilibertad solicitado; petición solicitado; petición que amparo en los fundamentos fundamentos fácticos y jurídicos jurídicos
que a continuación expongo: II.
FUNDAMENTACIÓN FUNDAMENTACI ÓN FACTICA DEL PETITORIO PETI TORIO :
DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS FORMALES 1. Al momento de resolverse la solicitud sobre el Beneficio Penitenciario de Semilibertad no
se ha tenido en cuenta que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos de
forma contemplados en el Código de Ejecución Penal así como en su respectivo
reglamento; es así que tal como se advierte de los anexos del presente incidente a la fecha de pedido del mismo la solicitante ha cumplido con más de un tercio de la pena impuesta , con lo cual se ha cumplido uno de los requisitos exigidos por ley, esto es el requisito de temporalidad al que se hace mención en el Artículo 48° del citado código, siendo así el
requisito en mención ha sido cumplido a cabalidad.
DEL EXTREMO REFERIDO AL BENEFICIO DE SEMILIBERTAD PARA LOS SENTENCIADOS POR EL DELITO DE HURTO AGRAVADO 2. Que, del auto materia de apelación, en su considerando decimo tercero indica que el pedido
efectuado por mi representado es declarado improcedente dado que en el presente caso le
“una vez cumplidas las dos terceras partes de la pena impuesta y a razón de un día de pena por cinco de labor efectiva o de estudio”. correspondería la Semilibertad
3. Es en este sentido, que no se advirtió que tal y como lo precisa el artículo 48º del Código de
Ejecución Penal sólo en los casos previstos en el artículo 46º del citado cuerpo normativo, la Semilibertad podrá concederse cuando se han cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta y el interno redime la pena mediante el trabajo o la educación a razón de un día de pena por cinco de labor efectiva o de estudio ; contrariu sensu, aquellas personas
que no se encuentran comprendidas dentro de los alcances del citado artículo podrán solicitar tal beneficio una vez cumplida la tercera parte de la condena impuesta y redimen su pena a razón de día de pena por dos de labor efectiva o de estudio , como es el caso de mi representado quien se encuentra privado de su libertad al haber sido condenado por el delito de hurto agravado , esto con concordancia con lo establecido en el artículo 44º del mismo cuerpo normativo.
DEL EXTREMO REFERIDO A LA LEY DE EJECUCION APLICABLE AL CASO CONCRETO 4. Que, al momento de resolverse el pedido efectuado por mi representado se hizo mención a la Ley N° 29604, ley se modifica entre otros artículos el ar tículo 46° del Código de Ejecución Penal estableciéndose los casos especiales de redención de pena.
5. Ahora bien, es en este sentido que del análisis efectuado a la citada norma se puede advertir
que en su primera disposición complementaria finatl establece que “las modificaciones
efectuadas a los beneficios penitenciarios a que se refiere la presente Ley son de aplicación exclusiva a los condenados por delitos que se cometan a partir de su vigencia. No se pueden aplicar en forma retroactiva a condenados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley.” 6. Siendo ello a si, la ley citada no seria aplicable a mi representado, puesto que su sentencia
fue expedida con fecha veintitrés de junio del año dos mil diez, la misma que adquiero la calidad de consentida con fecha veintiuno de setiembre del mismo año, vale decir antes de la entrada en vigencia de la citada norma. 7. De manera tal, que con al no haberse realizado una interpretación adecuada de la citada ley
mi representado viene siendo perjudicado en sus anhelos de poder obtener su libertad, más aún, si se toma en cuenta que el artículo 50° del citado código establece una serie de requisitos para la concesión de tal beneficio entre ellos tenemos que se debe efectuar un
la personalidad del agente, la naturaleza del delito cometido y la conducta del sentenciado dentro del establecimiento penitenciario los mismos que hagan suponer análisis de
al magistrado que el mismo no cometerá nuevo delito. 8. Es así que con respecto a
la personalidad del agente, ésta fue materia de evaluación al
interior del establecimiento penitenciario y que tal y como se detallada en los respectivos informes tanto psicológico y social , mi representado ha logrado un grado aceptable de evolución progresiva en el tratamiento penitenciario tal es así que de los mismos se
expresa que el interno
cuenta con aspectos favorables para su reinserción a la sociedad.
9. Que, para la procedencia del beneficio solicitado se debe tener en cuenta también la
conducta del sentenciado
durante el periodo de reclusión, en lo referente a este aspecto
obra en el presente incidente el certificado expedido por el consejo técnico penitenciario, en el cual se deja expresa constancia que el solicitante posee buena conducta y que no registra sanción o medida disciplinaria al no haber cometido falta alguna durante su
internamiento, por lo que ha cumplido con un requisito más para la procedencia de la solicitud. 10. Aunado a ello se debió de tomar en cuenta que uno de los requisitos formales establecidos
para la procedencia del beneficio solicitado es que no cuente con proceso pendiente con mandato de detención , requisito formal que también se cumplió al momento de tramitar la
presente solicitud.
CON RELACION A LA CANCELACION DEL CONCEPTO DE REPARACION CIVIL:
11. Otro de los extremo por el cual se deniega el pedido efectuada por mi representado se
encuentra relacionado con el pago por concepto de reparación civil el cual a consideración del magistrado habría sido cancelado en forma mínima , ante lo cual se debe precisar que tal y como lo señala el artículo 48º del Código de Ejecución Penal el pago de la misma sólo debe realizarse en los casos de los sentenciados por los delitos al que hace mención el artículo 46º de la citada norma, artículo que tampoco le es aplicable al presente caso. 12. En este extremo debo indicar que mi representado en ningún momento ha tenido ni tiene la intención de eludir la cancelación por tal concepto, es por este motivo que tal y como se puede observar en autos se presentó una declaración jurada en la cual existe el compromiso para la cancelación del integro de la misma una vez obtenida su libertad. 13. Y, finalmente con respecto a éste extremo he de indicar que mi representado no hizo la cancelación de tal concepto no porque tenga la intención de eludir su responsabilidad, sino que tal omisión se debe que al estar privado de su libertad sus recursos económicos son mínimos puesto que los mismos provienen del apoyo de familiares que lo visitan ocasionalmente, ingresos que le permiten cubrir sólo sus necesidades básicas de aseo y alimentación. 14. Siendo así y en virtud a lo expresado en los párrafos anteriores se advierte que la solicitud
de Semilibertad no fue evaluada de manera conjunta y por tal motivo se declaró su improcedencia lo cual imposibilitó que mi representado pudiera continuar con su tratamiento en el área de medio libre pese a encontrarse cumpliendo con su tratamiento de manera favorable . 15. Finalmente, en la decisión adoptada en la resolución impugnada, tampoco se ha tomado en
los fines de la pena (artículo IX del Código Penal) que establece que la pena tiene función preventiva, protectora y resocializadora ; consideración lo concerniente a
consecuentemente, en este aspecto al haberse denegado el beneficio penitenciario solicitado tampoco se ha dado el debido mérito teleológico a la citada norma. 16. De lo expuesto se puede apreciar que el agravio que la impugnada causa radica en que al negarse el beneficio solicitado se está frustrando a mi representado de sus legítimas aspiraciones de reinsertarse a la sociedad. III.
ERROR DE DERECHO Y NATURALEZA DEL AGRAVIO :
Al momento de expedir el auto respectivo no se ha evaluado de manera coherente lo preceptuado por los artículos 48°, 49º y 50° del Código de Ejecución Penal, el mismo que establece que de cumplirse con los requisitos establecidos, debe proceder el beneficio solicitado. Asimismo al negarse el beneficio solicitado se está causando un grave daño moral pues a la fecha mi representado cuenta con todos los requisitos para que su solicitud sea amparada. IV.
1.
2.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DEL PETITORIO: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO : Artículo 139° inc. 22° referido a que la pena tiene como objetivo esencial la resocialización del penado . CÓDIGO DE EJECUCIÓN PENAL : Título Preliminar - Artículo II: referido a que la pena tiene como objeto la reeducación, rehabilitación y la resocialización del penado.
3.
LEY Nº 29604 – Primera Disposición Complementaria Final: referida a la vigencia de la ley aplicable para el caso de beneficios penitenciarios .
POR LO EXPUESTO: Solicito proveer conforme a ley elevar el presente incidente al Superior Jerárquico. Cajamarca, 26 de setiembre del 2011