Recurso de amparo 2496/2018
AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL D. Manuel Sánchez- Puelles y González-Carvajal, González-Carvajal , Procurador de los Tribunales y de los Diputados del Parlamento de Cataluña Sr. Xavier García Albiol, Sr. Santiago Rodríguez i Serra, Sra. Andrea Levy Soler, y Sr. Alejandro Fernández Álvarez , según tengo acreditado, ante el Tribunal comparezco y como mejor proceda en Derecho DIGO: Que en fecha 10 de los corrientes he recibido la notificación de la Resolución del Pleno del Tribunal fechada el anterior día 9, en la que, entre otros extremos, se acuerda admitir a trámite el recurso de amparo y en relación a la solicitud de suspensión de las resoluciones recurridas formulada mediante Otrosí se concede un plazo de 3 días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que efectúen alegaciones respecto a dicha petición. Que, en uso del trámite conferido, por medio del presente reitero mi solicitud de que se suspendan de manera urgente las Resoluciones recurridas , formulando al efecto las siguientes
ALEGACIONES Primera. 1. La doctrina del TC sobre los requisitos que ha de reunir la suspensión ex art. 56.2 LOTC es bien conocida y fue citada en la propia demanda de amparo (ATC 122/2012), a saber a) se trata de evitar que la ejecución del acto del poder público por razón del cual se reclama el amparo ocasione “un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad” finalidad ”; b) de modo que, si la suspensión no se acordara, la eventual estimación del recurso de amparo sería ya ‘tardía’ y el rest ablecimiento en el derecho constitucional vulnerado ya no podría ser efectivo sino ‘meramente ilusorio ilusorio y nominal’. nominal’. 1
2. Pues bien, todo ello se produciría en el presente caso si el Tribunal no suspendiera de inmediato las Resoluciones recurridas, por medio de las cuales se habrían de producir unos resultados manifiesta y abiertamente contrarios a Derecho, id est contrarios al Estado Social y Democrático de Derecho en el que España está constituida (art. 1.1 CE).
Segunda. 1. El Tribunal conoce, puesto que son hechos notorios que no necesitan prueba (art. 281.4 LEC), que en las últimas horas el diputado electo sr. Puigdemont ha “designado”, “nombrado” o “elegido” desde “elegido” desde su actual residencia en el extranjero a un sedicente “candidato” a la Presidencia de la Generalidad Ge neralidad de Cataluña que debería ser investido como Presidente no más tarde del próximo lunes, 14 de mayo, previa ronda de consultas, debate y votaciones que tendrían lugar en el Parlamento de Cataluña entre el sábado, 12, y el domingo, 13 de mayo. 2. Como documentos n.º 1, 2 y 3 se adjunta sendas impresiones de las descargas de los diarios El País (www.elpais.com) , , ABC (www.abc.es) , , y El Periódico Periódico de Cataluña (www.elperiodico.es) , , del jueves 10 de mayo. 3. En caso de que estas previsiones sobre “designaciones”, “nombramientos” o “elecciones” se “elecciones” se convirtieran en realidad r ealidad (lo que indefectiblemente se producirá si no se suspenden las Resoluciones recurridas), se llegaría a un resultado no sólo
antijurídico por antonomasia, anton omasia, sino también tamb ién impeditivo del amparo constitucional constitucional solicitado, el cual habría perdido totalmente su finalidad, puesto que el restablecimiento en el derecho der echo constitucional constitucio nal vulnerado (art. 23.2 CE) CE) ya no podría ser efectivo sino ‘meramente ilusorio y nominal’ . 4. El riesgo en la tardanza o periculum in mora es, por ende, e nde, ostensible e inminente. En efecto, la delegación de voto autorizada en los acuerdos recurridos no tiene otro
objeto que emplearla para conseguir un resultado determinado en un debate de investidura . No se trata, en ningún caso, de una delegación que pueda servir a lo largo de una legislatura, sino que tiene el único y exclusivo objeto de alterar, alterar, en una votación de investidura, el resultado de la misma . 5. Los hechos que dejamos dej amos expuestos expue stos en el presente apartado, son hechos nuevos , qu no pudimos alegar en la demanda y que justifican, a nuestro juicio con claridad, la necesidad de adoptar la medida cautelar urgente de suspensión inaudita parte.
Es patente, en efecto, que el autor de las resoluciones recurridas no va a 2
comparecer en el presente procedimiento hasta después de haber consumado su propósito inconstitucional, por lo que no puede beneficiarse de ese comportamiento dilatorio, haciendo imposible la efectiva suspensión de los acuerdos recurridos con su comparecencia tardía en el proceso. Es notorio que el Tribunal ha concedido un plazo a los recurrentes y al Ministerio Fiscal para alegar sobre la suspensión, por lo que el recurrido tiene a su alcance la posibilidad de comparecer y alegar lo que a su derecho convenga, sin indefensión alguna.
Tercera. 1. El recurso de amparo se dirige contra determinadas Resoluciones del Parlamento de Cataluña por virtud de las cuales se ha admitido la “delegación” delegación” del voto, o el voto a distancia y no presencial, pre sencial, de dos diputados diputados electos, sres. Puigdemont Puigdemont y Comin, que ni siquiera siquier a habrían habr ían adquirido válidamente la condición plena de diputados (al no haber tomado posesión del cargo presencialmente, como exige el art. 108.8 LOREG). 2. La invalidez de semejantes Resoluciones, que atribuyen la posibilidad de que dichos diputados electos voten de forma “delegada” , es patente patente y absoluta, absoluta, y llegaría llegaría hasta el absurdo de que el Parlamento de Cataluña podría funcionar y tomar decisones, incluidas las legislativas, sin la presencia de ninguno de sus miembros, miembros, en el caso de que todos ellos estuvieran ausentes de la Cámara y pretendieran, no obstante, ejercer sus funciones sin asistir a las s esiones y actuar “por delegación”, incuidas las votaciones. Entendemos que el requisito del fumus boni iuris ha quedado suficientemente justificado en el escrito de demanda, al que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias. 3. Como dijimos en la demanda de amparo, y aquí reiteramos, “(…) la generalización de la delegación dele gación de voto autorizada por la Mesa del Parlamento de Cataluña, prescindiendo prescindiendo de los condicionantes co ndicionantes expresamente contemplados en el Reglamento del Parlamento Parlamento de Cataluña, sobrelleva a la posibilidad posibilid ad de una asamblea parlamentaria total o parcialmente virtual, sin la participación directa de los representantes represent antes en el ejercicio de sus funciones, algo que no tiene cabida en nuestro marco constitucional ni estatutario es tatutario y tiene una indudable afectación en el funcionamiento democrático de la Cámara catalana ”. 4. Aunque prima facie pudiera parecer que en este caso se trata solamente del voto delegado de dos únicos diputados electos, su cómputo no es en modo alguno irrelevante, dada la composición actual del Parlamento de Cataluña, de manera que en caso de que esos dos votos fueran emitidos por med io de una ilícita “delegación”, “delegación”, contaminarían la votación en sí y el resultado de ésta devendría nulo. 3
En efecto, la composición actual del Parlamento de Cataluña es la siguiente:
5. En efecto, en virtud de la denominada denomina da “aritmé “aritmética parlamentaria” existente en el actual Parlamento de Cataluña, el número de votos necesario para lograr la
investidura como Presidente de la Generalidad, sea por mayoría absoluta (68 votos) sea por mayoría simple (66 votos frente a 65 de los grupos parlamentarios constitucionalistas), se conseguiría precisamente merced a estos dos votos “delegados”, cuya ilicitud, sin embargo, es manifiesta y flagrante.
6. Por consiguiente, resulta claro que, siendo nulos los dos votos emitidos por “delegación” y como quiera que su cómputo es decisivo para formar las mayorías, absoluta o relativa, que en cada caso se requiere para obtener la investidura como Presidente de la Generalidad, es indispensable, y urgente, suspender las
Resoluciones recurridas, so pena, en caso contrario, de que, gracias a esos votos ilícitos, se llegase a consolidar una investidura parlamentaria que, al proceder de una votación viciada de origen, sería también nula de pleno derecho. 7. En tal eventua e ventualidad, lidad, parece pa rece más que qu e evidente que los efectos negativos y perversos perversos que se generarían a raíz de esos hechos consumados serían mucho más graves y de peor solución soluc ión que si se impidiera de antemano an temano que los susodichos votos “delegados” tuvieran siquiera apariencia de validez; rectius , si se suspendieran suspendieran las Resoluciones Resoluciones parlamentarias recurridas que han otorgado valor aparente a semejantes “delegacion “delegaciones” de voto. 8. En suma, en caso de que se mantuviera la apariencia de validez de las
Resoluciones impugnadas se produciría un perjuicio a mis mandantes que haría perder al amparo su finalidad , ya que se estaría lesionando los derechos a la representación según el art. 23.2 CE de forma irreparable, al utilizar los votos “delegados” para la construcción de una mayoría parlamentaria fraudulenta con atropello flagrante de los derechos de la minoría y del pluralismo político. La burla
al sistema constitucional quedaría así consumada mediante un artificio flagrantemente inconstitucional que el Derecho no puede amparar.
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9. Por último, los argumentos para acordar en este caso ca so la suspensión cautelar cautelar que se se solicita vendrían a coincidir, mutatis mutandis , con los que que ya figuran figuran en el ATC de 27 de enero de 2018 , en la Impugnación Impugnación de disposiciones autonómicas (Título V LOTC) promovida por el Gobierno de la Nación (proced. 492-2018), 492-2 018), al que me remito y doy por reproducido para evitar repeticiones. 10. La suspensión parcial de efectos no ocasiona perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona, ya que se trata de que, en definitva, la propia Cámara quede debida y regularmente constituida funcionalmente por quienes han cumplido todos sus deberes legales y reglamentarios, y no por quienes de forma ostensible y pública no lo han hecho por causas imputables a su propia conducta torpe. En su virtud,
SUPLICO que, admitiendo este escrito y los documentos complementarios, se tengan por formuladas las alegaciones que anteceden a fin de que se suspendan de forma cautelar y urgente las Resoluciones impugnadas, de manera que no se otorgue validez alguna, ni siquiera aparente, a las “delegaciones” de voto efectuadas con arreglo a dichas Resoluciones.
Es justicia que pido en Madrid a 11 de mayo de 2018.
Firmado DURAN digitalmente RUIZ por DURAN RUIZ HUIDOBRO HUIDOBRO ALBERTO ALBERTO - 50308698Q 50308698 Fecha: 2018.05.11 Q 10:03:19 +02'00'
Ldo. Alberto Durán Ruiz de Huidobro.
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