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JUICIO: ____________ ACTOR: _______________________, S. A. DE C. V. ASUNTO: SOLICITUD DE CONCESIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES. ______________, a ______de Marzo de 2009.
C. MAGISTRADO DE LA _____________SALA REGIONAL _____________DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. P R E S E N T E. __________________ , en representación legal de la persona moral citada al rubro, personalidad que tengo acreditada dentro del expediente citado al rubro, respetuosamente comparezco para exponer: Que con fundamento fundamento en lo dispuesto dispuesto en el artículo 24, de la Ley Federal Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se solicita a esa H. Instrucción, COMO MEDIDA CAUTELAR, otorgue la suspensión provisional y en su oportunidad, la definitiva de la ejecución del acto que se impugna en la presente vía, hasta en tanto se resuelva definitivamente el juicio en que se actúa, y a efecto de cumplir con lo previsto por dicho numeral, al efecto manifiesto lo siguiente: a) NOMBRE Y DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES : Los ya precisados en el escrito inicial de demanda. b) HECHOS QUE DAN MOTIVO A LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR :
1.- En fecha 25 de Julio de 2006, le fue notificado a mi mandante el oficio número RIM-114-0706, de fecha 24 de Julio de 2006, en que se contiene la orden de visita domiciliaria, emitida por el Director Regional de Auditoria Fiscal ¨B¨ de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado de Guanajuato, con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones disposiciones fiscales, a que está afecta afecta mi mandante como sujeto directo en materia de Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al Activo e Impuesto al Valor Agregado y como retenedor en materia de Impuesto sobre sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, por el ejercicio fiscal comprendido del 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003. 2.- Seguido que fue el procedimiento, el día 19 de Julio de 2007 se levantó el acta final, con motivo de la visita domiciliaria practicada a mi representada. 3.- El día 22 de noviembre de 2007, el Director Regional de Auditoria Fiscal ¨B¨, del Gobierno del Estado de Guanajuato, notificó a mi mandante el Oficio número DRAFB-2819/07, de fecha 29 de Octubre de 2007, notificada el día 22 de noviembre de 2007, emitida por el Director Regional de
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Auditoria Fiscal ¨B¨, de la Secretaría de Planeación y Finanzas, del Gobierno del Estado de Guanajuato, mediante la cual finca a mi mandante un crédito fiscal en cantidad de $2,248,321.35, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, Retenciones de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Sobre la Renta, actualización, recargos y multas.
4.- En fecha 11 de Febrero de 2008, mi representada interpuso Recurso de Revocación en contra de la Resolución determinante del Crédito Fiscal contenida en el Oficio número DRAFB-2819/07, de fecha 29 de Octubre de 2007, notificada el día 22 de noviembre de 2007. 5.- En fecha 18 de Febrero de 2008, el Director de Servicios al Contribuyente de la Procuraduría Fiscal del Estado de Guanajuato, emitió la resolución al recurso de revocación con el número de oficio 533, expediente RRA-18-2008, misma que fue notificada a través de correo certificado el día 26 de Febrero de 2008 a través de la cual confirma la resolución recurrida. 6.- El día 11 de Marzo de 2008, se presentó demanda de juicio contencioso ante esa H. Sala, misma que ha quedado radicada con el número de expediente 535/08-10-01-7. 7.- En esa misma fecha, es decir el día 11 de Marzo de 2008, personal de la Secretaria de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato a través de la Oficina Recaudadora de Salamanca, trabó embargo señalando toda la negociación en todo lo que de hecho y por derecho le corresponde a mi representada, la persona moral denominada __________________, S.A. DE C.V., como se acredita con la copia del acta levantada con tal motivo. Por lo anterior, se considera que se surten las hipótesis previstas por el artículo 24 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en la medida de que la autoridad de quien proviene el acto privativo, de manera ilegal no cumple con los plazos establecidos en los ordenamientos legales, además de una forma ilegal pretende llevar a cabo el cobro del crédito fiscal a que se refiere la resolución impugnada, pues para ello resulta incompetente.
MOTIVOS POR LOS QUE SE SOLICITA LA MEDIDA CAUTELAR PRIMERO.- Como ya se señalo en el apartado de hechos con fecha del 26 de Febrero de 2008 se notificó a mi mandante la resolución al recurso de revocación con el número de oficio 533, expediente RRA-18-2008, misma que fue emitida por el Director de Servicios al Contribuyente de la Procuraduría Fiscal del Estado de Guanajuato, por medio de la cual confirma la diversa resolución contenida en el Oficio número DRAFB2819/07. Igualmente, como quedó asentado, el día 11 de marzo de 2008 personal de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato a través de la Oficina Recaudadora de Salamanca, trabó embargo de toda la negociación propiedad de mi mandante.
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En ese orden de ideas, se solicita a esa H. Juzgadora, otorgue la concesión de medidas cautelares consistente en la suspensión del Procedimiento Administrativo de Ejecución, hasta en tanto se resuelva definitivamente el juicio en que se actúa, ya que con ello no se causa perjuicio alguno al interés general, y de no concederse, se pueden causar daños irreparables a mi mandante, máxime que en el caso el interés fiscal se encuentra garantizado con el embargo que la propia autoridad demandada trabó en la negociación de mi mandante, como se advierte de las constancias que así lo acreditan , sirviendo de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por la Segunda Sección de la Sala Superior de ese H. Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, visible en la revista que edita ese propio órgano, de la Quinta Época, año VII, número 75, de marzo de 2007, página 125, misma que es de observancia obligatoria para esa H. Sala, la cual señala lo siguiente:
“SUSPENSIÓN DEFINITIVA DEL ACTO IMPUGNADO EN JUICIO.PROCEDE CONCEDERLA CUANDO EXISTE CONSTANCIA DE QUE EL CRÉDITO FISCAL ESTÁ GARANTIZADO MEDIANTE EL EMBARGO EJERCIDO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN.- De una interpretación armónica a lo dispuesto por los artículos 65, 144, 145, 151 y 152 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que las contribuciones que las autoridades determinen deberán pagarse o garantizarse dentro del término de cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación; que una vez vencido, sin la realización de cualquiera de dichos actos, el crédito fiscal se convierte en exigible y la autoridad tiene expedito el procedimiento administrativo de ejecución para hacerlo efectivo, el cual se inicia con el requerimiento de pago, seguido en su caso del embargo de bienes suficientes del deudor. De ello se sigue que si el promovente en el juicio contencioso administrativo solicita ante este Tribunal la suspensión de la ejecución, acreditando la existencia del embargo realizado por la autoridad en el citado procedimiento administrativo de ejecución , procederá concederla sin mayores requisitos, con fundamento en el artículo 28, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. (16) Recurso de Reclamación Núm. 4760/06-12-01-1/819/06-S2-0905.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 15 de febrero de 2007, por unanimidad de 4 votos a favor.Magistrado Ponente: Luis Carballo Balvanera.- Secretaria.- Lic. Rosa Guadalupe Olivares Castilla.(Tesis aprobada en sesión de 15 de febrero de 2007)” Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia de la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Febrero de 2003, Tesis 2a./J. 5/2003, página 278, misma que establece lo siguiente :
“SUSPENSIÓN EN MATERIA FISCAL. PROCEDE OTORGARLA EN CONTRA DEL NOMBRAMIENTO DEL INTERVENTOR CON CARGO A LA CAJA.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley de Amparo, la suspensión del acto reclamado procede siempre que se colmen los siguientes supuestos: I. Que la solicite el agraviado; II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones
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de orden público; y, III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto. En ese tenor, en el caso del nombramiento de un interventor con cargo a la caja, efectuado con motivo de la traba de un embargo en la negociación por parte de las autoridades fiscales, procede decretar la suspensión solicitada, ya que, dada la naturaleza de las funciones propias del interventor, que se desprenden del artículo 165 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el 555 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es evidente que su nombramiento conlleva daños y perjuicios de difícil reparación en la esfera jurídica de la empresa intervenida, pues ésta se somete a la vigilancia y control de sus ingresos por parte del interventor, quien no sólo inspecciona el manejo de la negociación, sino que, además, puede valorar si los fondos y los bienes de la empresa son utilizados convenientemente e, incluso, puede tomar medidas provisionales que redunden en las actividades propias de aquélla; además, con la concesión de esta medida cautelar no se origina perjuicio alguno al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, ya que los efectos legales de su otorgamiento únicamente recaen sobre la esfera jurídica de la empresa intervenida. Por lo tanto, debe estimarse procedente la suspensión pedida en contra del nombramiento del interventor con cargo a la caja de una negociación, en la inteligencia de que el juzgador deberá resolver lo relativo a la garantía correspondiente con base en su prudente arbitrio, en términos de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley de Amparo. Contradicción de tesis 124/2002-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito. 17 de enero de 2003. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Delgado Durán. Tesis de jurisprudencia 5/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de febrero de dos mil tres”. Más aún, es procedente la concesión de dichas medidas cautelares, tomando en consideración para ello, que en la especie, del análisis integral que se sirva efectuar esa H. Instrucción al escrito inicial de demanda, sin que ello represente un pronunciamiento apriorístico del fondo del asunto, el acto controvertido en juicio, proviene de una autoridad incompetente, por lo que de permitirse la continuidad de dicho embargo, se irroga un agravio de imposible reparación a mi mandante. Ello es así, pues la garantía consagrada en el artículo 16 Constitucional, consiste en que todo mandamiento de autoridad debe ser emitido por autoridad competente, cumpliéndose las formalidades esenciales que le den eficacia jurídica, lo que viene a significar que todo acto de autoridad, necesariamente debe emitirse por quien esté facultado para ello, expresándose en el texto del mandamiento; el fundamento legal que le otorgue tal competencia. En este orden de ideas, si personal de la Secretaria de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato no es competente materialmente, como se ha hecho valer en la parte relativa del escrito de demanda, es innegable que el embargo de la negociación, adolece de la ausencia total de fundamentación y motivación.
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Al caso, es de puntual aplicación la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, de octubre de 2001, página 429, que es del tenor literal siguiente: “AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO. La garantía que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, denota que la competencia de las autoridades es uno de los elementos esenciales del acto administrativo. Entre sus características destacan las siguientes: a) requiere siempre de un texto expreso para poder existir; b) su ejercicio es obligatorio para el órgano al cual se atribuye y c) participa de la misma naturaleza de los actos jurídicos y abstractos, en el sentido de que al ser creada la esfera de competencia, se refiere a un número indeterminado o indeterminable de casos y su ejercicio es permanente porque no se extingue en cada hipótesis. Ahora bien, estas características encuentran su fundamento en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones. Este principio se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y motivación, que reviste dos aspectos: el formal que exige a la autoridad la invocación de los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto y el material que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas. En este sentido, como la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir ningún efecto jurídico respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en situación como si el acto nunca hubiera existido. Inconformidad 292/2001. Víctor Hugo Bravo Pérez. 5 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Oliva Escudero Contreras.” Sirve de sustento legal de lo anterior, la Jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, de noviembre de 2001, página 32, que es del tenor literal siguiente: “COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO. Si la ausencia de fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa que emite el acto o resolución materia del juicio de nulidad correspondiente, incide directamente sobre la validez del acto impugnado y, por ende, sobre los efectos que éste puede producir en la esfera jurídica del gobernado, es inconcuso que
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esa omisión impide al juzgador pronunciarse sobre los efectos o consecuencias del acto o resolución impugnados y lo obliga a declarar la nulidad de éstos en su integridad, puesto que al darle efectos a esa nulidad, desconociéndose si la autoridad demandada tiene o no facultades para modificar la situación jurídica existente, afectando la esfera del particular, podría obligarse a un órgano incompetente a dictar un nuevo acto o resolución que el gobernado tendría que combatir nuevamente, lo que provocaría un retraso en la impartición de justicia. No obsta a lo anterior el hecho de que si la autoridad está efectivamente facultada para dictar o emitir el acto de que se trate, pueda subsanar su omisión; además, en aquellos casos en los que la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, o bien, se haya dictado para resolver una instancia o recurso, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente, pues de otra manera se dejarían sin resolver dichas peticiones, instancias o recursos, lo que contravendría el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Contradicción de tesis 92/2000-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 17 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan Díaz Romero. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Andrea Zambrana Castañeda.” Aunado a lo anterior, con el embargo de la negociación, se causa un acto de imposible reparación a mi mandante pues se afectan sus derechos sustantivos, pues a través de tales actos la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, pretende realizar el cobro de un crédito fiscal dejando en estado de indefensión, pues resulta incompetente.
e) Derecho para gestionar la medida: este requisito, queda totalmente satisfecho al momento de haber quedado acreditada la personalidad del suscrito, dentro del juicio en que se actúa. PRUEBAS Para acreditar la veracidad de los conceptos de anulación planteados se ofrecen las siguientes:
1). DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia del citatorio, la resolución a ejecutar, requerimiento de pago y embargo, y su acta circunstanciada. 2). DOCUMENTAL PÚBLICA.- consistente en el oficio número número 533, Expediente RRA-18-2008, de fecha 18 de Febrero de 2008, Notificada a través de correo certificado el día 26 de Febrero de 2008, por la cual se confirma la resolución con número en el oficio DRAFB2819/07, de fecha 29 de Octubre de 2007, notificada el 22 de noviembre de 2007. 3). DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en copia del escrito de demanda presentada ante esa H. Sala el día 11 de Marzo de 2008.
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PUNTOS PETITORIOS En merito de todo lo anteriormente expuesto y fundado, a esa H. Sala, respetuosamente PIDO:
PRIMERO.- Se me tenga por presentado en tiempo y forma solicitando el otorgamiento de la medida cautelar. SEGUNDO.- Se admitan, desahoguen y valoren conforme a derecho las probanzas que se ofrecen y aportan. TERCERO.-Se conceda de inmediato la medida cautelar solicitada, ya que de no otorgase la suspensión solicitada se realizaran por parte de la autoridad demandada actos y/o actuaciones en continuación de la ejecución del procedimiento económico coactivo de mérito, que indubitablemente me causarían perjuicios de imposible reparación, dado que las consecuencias del transcurso del tiempo y sobretodo del inminente cambio de su situación jurídica harían imposible restituir a mi mandante plenamente en el goce de sus derechos violentados.
PROTESTO LO NECESARIO
_______________________ REPRESENTANTE LEGAL DE ____________________ SA DE CV