Gestión Procesal y Administrativa Administración de Justicia Temario 1 Turno libre Adenda: enero 2018
ADAMS AD/978-84-9147-189-9/1-18
Gestión Procesal y Administrativa
NOTA EDITORIAL El objeto de la presente adenda es poner al día el Temario 1 de Gestión Procesal y Administrativa, turno libre (ISBN 978-84-9147-189-9) para la preparación de las pruebas selectivas de ingreso en el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, turno libre, así como adecuarlo al programa oficial publicado (BOE de 30 de noviembre de 2017). Para su realización se ha utilizado un sistema mixto, en función del grado de modificación de cada tema: —
Al incio de la adenda se han incluido aquellas modificaciones o correcciones de menor entidad, señalando página y tema afectado, que le permitirán identificar los cambios introducidos.
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Al final de esta obra se incorporan, aquellas modificaciones de mayor entidad e identificadas mediante un sistema de sombreado y un nuevo formato de paginación, que le permitirá diferenciar la edición de la actualización.
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Se facilita de manera íntegra el Tema 2: “Derecho de igualdad y no discriminación por razón de género: especial referencia a la Ley Orgánica 3/2007, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres. La Ley Orgánica 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Antecedentes. Objeto y principios rectores. Medidas de sensibilización, prevención y detección. Derechos de las mujeres víctimas de la violencia de género. Tutela institucional” que sustituye al tema 2 de la anterior convocatoria.
En definitiva, se trata de poner a su disposición todos los elementos necesarios para cumplir el objetivo que todo opositor persigue: una adecuada preparación de la oposición de forma amena, comprensible y rápida. Esperamos que le sea de la máxima utilidad y aprovechamos la ocasión para desearle éxito en la tarea emprendida.
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— Nota General, donde dice: “Secretario/s Judicial/es”; debe decir: “Letrado/s de la Administración de Justicia”.
Derecho Constitucional, Derechos Fundamentales y Organización del Estado Tema 1 — Se adjunta al final del documento un nuevo epígrafe “1.5. Análisis del Título I de la Constitución española”.
Tema 2 — Se adjunta íntegro al final del documento.
Tema 3 — Pág. 3-3, en el epígrafe “1.1. Diferencias entre Gobierno y Administración”, segunda línea, donde dice: “…(arts. 97 a 109). Gobierno…”; debe decir: “…(arts. 97 a 107). Gobierno…”.
Tema 4 — Pág. 4-27, apartado “B) Caso especial: el Concejo Abierto”, en el primer guion, primera línea, donde dice: “…que tradicionalmente cuenten…”; debe decir: “…que tradicional y voluntariamente cuenten…”. Y en el segundo guion, primera línea, donde dice: “— Aquellos en los que su localización geográfica, la mejor gestión …”; debe decir: “— Aquellos en los que por su localización geográfica, la mejor gestión…”.
Tema 5 — Pág. 5-62, en el cuadro, apartado “Comisión”; “COMPOSICIÓN”, el segundo guion debe suprimirse.
Tema 7 — Pág. 7-28, al final de la letra “k) Las resoluciones…”, debe añadirse el siguiente texto: (Tenga en cuenta que la referencia hecha al texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, a partir del 9 de marzo de 2018, se habrá de entender hecha a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014). — Pág. 7-30, en el cuadro, en la “SALA DE LO CONTENCIOSO”, en “Única instancia de los recursos en relación con:”, en el penúltimo punto, donde dice: “…(art. 41 TRLCSP).”; debe decir: “…(legislación sobre contratación del Estado).” 3
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Tema 8 — Pág. 8-8, en el cuadro “JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN”, “Orden Penal”, el quinto punto debe sustituirse por el siguiente: “• Delitos leves, en su caso.” — Pág. 8-24, en el cuadro “JUZGADOS DE PAZ”, el contenido del apartado “Atribuciones penales”, debe sustituirse por el siguiente texto: “Actuaciones penales de prevención o por delegación.”
Tema 10 — Pág. 10-35, apartado “4) Registros de la Administración de Justicia”, en el punto “3. El Registro Central para la Protección…”, segunda línea, donde dice: “…Doméstica y de Género.”; debe decir: “…Doméstica.”
Tema 14 — Pág. 14-19, apartado “C) Personas exentas”, en el primer párrafo, séptima línea, donde dice: “…arts. 14 y 15 del Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado.”; debe decir: “…arts. 14 y 15 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.”.
Tema 16 — Pág. 16-23, epígrafe “4.2. Normas reguladoras”, el segundo párrafo debe sustituirse por el siguiente: “También este derecho es reconocido en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.”
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La Constitución española de 1978
1.5.
Análisis del Título I de la Constitución española
Los derechos fundamentales responden a la denominación genérica utilizada en el Título I de la Constitución. Este Título se introduce con el art. 10, según el cual: “1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social. 2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.” A partir de este precepto fundamental, el Título I CE presenta la siguiente estructura: TÍTULO I: DE LOS DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES
Art. 10
Artículo introductorio
Cap. I
Cap. II
De los españoles y los extranjeros (arts. 11 a 13)
Cap. III
Cap. IV
De los principios rectores de la política social y económica (arts. 39 a 52)
De las garantías de las libertades y derechos fundamentales (arts. 53 y 54)
Cap. V
De la suspensión de los derechos y libertades (art. 55)
DERECHOS Y LIBERTADES
Art. 14
Igualdad ante la Ley
Sección 1ª
De los derechos fundamentales y de las libertades públicas (arts. 15 a 29)
Sección 2ª
De los derechos y deberes de los ciudadanos (arts. 30 a 38)
1.5.1. De los españoles y los extranjeros A) Nacionalidad española (art. 11) Clases de nacionalidad española: a)
De origen: aquellos que han nacido en territorio español o de padre o madre españoles. (Actualizado enero 2018)
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Derecho Constitucional, derechos fundamentales y organización del Estado
b)
Derivada: aquellos que siendo nacionales de otros países la consiguieron por matrimonio con un español/a o por residencia en nuestro país durante un tiempo determinado.
Los españoles de origen no podrán ser privados de su nacionalidad. En cambio, los demás sí podrán ser privados de la nacionalidad por resolución judicial motivada si se demuestra que infringieron el ordenamiento jurídico español. B) Mayoría de edad (art. 12) La mayoría de edad reconocida en nuestra Constitución se alcanza a los dieciocho años, que es la edad que se considera más propicia para otorgar plenos derechos civiles y políticos a los ciudadanos de este país. Derechos civiles como los de comprar y vender sin necesidad de autorización paterna o el ejercicio del derecho político de votar se le concede a todo hombre o mujer que haya cumplido los 18 años de edad. C) De las libertades que gozarán en España los extranjeros (art. 13) Según el apartado primero del art. 13, los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el Título I, siempre en los términos que establezcan los tratados y la ley. El apartado segundo establece unas restricciones: los extranjeros no gozarán de los derechos reconocidos en el art. 23 de la Constitución. El art. 23 nos otorga a todos los españoles la posibilidad de participar en las decisiones del Estado de forma directa (vía democracia directa = referéndum) o indirecta a través del derecho de sufragio activo y pasivo. a)
Derecho de sufragio activo: a través de él podemos elegir a nuestros representantes (Concejales, Diputados autonómicos, Diputados al Congreso o Senadores), que decidirán y tomarán decisiones por nosotros.
b)
Derecho de sufragio pasivo: la posibilidad que tenemos, todos nosotros, de ser representantes de los demás, presentándonos como candidatos a Concejales, Diputados autonómicos o Diputados al Congreso o Senadores.
En un primer momento, sólo los españoles podíamos ejercitar el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones generales, autonómicas y locales. La Constitución sólo le reconocía a los extranjeros el derecho de sufragio activo en las elecciones municipales, siempre atendiendo a criterios de reciprocidad (es decir, que los españoles gozaran del mismo derecho en sus países respectivos), por un tratado o una ley. Con la firma del Tratado de Maastricht las Comunidades Europeas reconocen a los ciudadanos europeos, ya sean nacionales o no del país donde vivan, el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales. La primera reforma al texto de la Constitución española ha tenido lugar el 27 de agosto de 1992, a propósito del art. 13.2 de la misma, estableciendo que 2
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los extranjeros puedan disfrutar del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales, cuando se establezca por tratado o ley. Esta reforma ha tenido su causa en el Tratado de la Unión Europea (Tratado de Maastricht, de 7 de febrero de 1992). La Ley Orgánica 10/1992, de 28 de diciembre, autoriza la ratificación por España de dicho Tratado. Hay que hacer referencia a la modificación de la Ley Orgánica sobre Régimen Electoral General introducida por la Ley Orgánica 1/1997, de 30 de mayo, para la transposición de la Directiva 94/80/CE, de Elecciones Municipales, que introduce la posibilidad de que todo ciudadano de la Unión Europea que resida en España sin haber adquirido la nacionalidad española, tendrá derecho a ser elector y elegible en las elecciones municipales de nuestro país, en las mismas condiciones que los nacionales del mismo. Asimismo, hay que mencionar la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que deroga la anterior Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio. La Ley Orgánica 4/2000 amplía los derechos de los extranjeros y establece que los extranjeros residentes en España podrán ser titulares del derecho de sufragio en las elecciones municipales, atendiendo a criterios de reciprocidad, en los términos que por Ley o Tratado sean establecidos para los españoles residentes en los países de origen de aquéllos. De esta forma se amplía el derecho de sufragio a otros ciudadanos no comunitarios. La extradición solo se concederá en cumplimiento de un tratado o de una ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose cono tales los actos de terrorismo (art. 13.3). La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España (art. 13.4).
1.5.2. Derechos y libertades Podemos dividir los derechos fundamentales en: —
Libertades personales o libertades del ámbito privado.
—
Derechos de participación.
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Derechos institucionales.
—
Derechos económicos y sociales.
A) Libertades personales Se integran aquí aquellos derechos y libertades inherentes a la noción de persona humana. Son los derechos que protegen los aspectos de la autonomía individual. Dentro de este conjunto de derechos y libertades se encuentran:
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• El derecho a la vida (art. 15) Se protege con este derecho la vida en general frente a toda forma de destrucción de la misma. La vida es el substrato sobre el que se edifica toda la construcción de la persona. Por ello, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 53/1985, afirma que el derecho a la vida debe ser configurado como un valor superior del ordenamiento jurídico, pues sin este derecho fundamental los demás no tendrían existencia posible. Consecuentemente con el reconocimiento de este derecho la Constitución prohíbe la pena de muerte (art. 15 “in fine”). Hay que hacer referencia a la Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre, por la que queda abolida la pena de muerte en tiempo de guerra, que se recogía en el Código Penal Militar, único texto legal que la contemplaba como pena alternativa a determinados delitos cometidos en tiempo de guerra. • El derecho a la integridad física y moral (art. 15) Es el derecho en que se prolonga el derecho a la vida y que debe ser entendido como el derecho de toda persona a no ser sometido contra su voluntad a tratamientos susceptibles de anular, modificar o herir sus ideas o sentimientos. • La libertad ideológica, religiosa y de culto (art. 16) Con la libertad ideológica se protege el derecho de todos los ciudadanos a la formación de un sistema de ideas representativas de una determinada concepción del mundo, así como también se protege las distintas formas de exteriorización de dicha concepción, aunque estas últimas podrían verse limitadas por consideraciones de orden público. La libertad ideológica, en tanto que forma parte de la libertad de conciencia, es un derecho de fuero íntimo de la persona, encontrándose protegido contra toda coerción. De aquí que el art. 16.2 declare que nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología. En cuanto a la libertad religiosa y de culto implica la protección no sólo del fuero confesional interno, sino también de las manifestaciones rituales de cada confesión. La libertad religiosa posee su correspondiente desarrollo legislativo en la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad religiosa. En esta Ley Orgánica se determina el contenido de la libertad religiosa, así como el mandato constitucional del art. 16.3 que impone la aconfesionalidad del Estado o separación entre la Iglesia y el Estado. Naturalmente sin que ello suponga, por parte del Estado, el desconocimiento del hecho religioso y confesional como una realidad sociológica. En relación con los derechos fundamentales de igualdad y libertad religiosa, concebidos como derechos individuales de los ciudadanos, ha de tenerse en cuenta que tales derechos alcanzan también, por derivación, a las Confesiones o Comunidades en que algunos ciudadanos se integran. Las Leyes 4
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24, 25 y 26 de 1992, de 10 de noviembre, aprueban los Acuerdos de Cooperación del Estado con las Federaciones de Entidades Religiosas Evangélicas de España, de Comunidades Israelitas de España y con la Comisión Islámica de España, respectivamente. En estos Acuerdos se da cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Libertad Religiosa (Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio), respecto a la posibilidad de que se adopten tales Acuerdos, cuando dichas Entidades figuren inscritas en el Registro de Entidades Religiosas y hayan alcanzado en la sociedad española un notorio arraigo. Los Acuerdos referidos regulan la cooperación del Estado con dichas Comunidades Religiosas en materias tales como: el Estatuto de los Ministros del Culto y Régimen de Seguridad Social y cumplimiento de los deberes militares; protección jurídica de los lugares de culto; atribución de efectos civiles al matrimonio celebrado según los distintos ritos; enseñanza religiosa; beneficios fiscales, etc. • El derecho a la libertad y a la seguridad (art. 17) De acuerdo con el art. 17 todo individuo goza de la garantía constitucional frente a la detención o prisión arbitrarias. De este modo, la detención preventiva y la prisión provisional habrán de tener siempre un carácter excepcional, debiendo ser entendidas en sentido restrictivo y no como facultades discrecionales de la policía (detención preventiva) o del juez (prisión provisional). La detención preventiva recogida en el art. 17.2 no podrá durar más de 72 horas y aun en el caso de esta duración autorizada, la Constitución establece una garantía adicional frente a detenciones arbitrarias en la institución de “habeas corpus” (art. 17.4), cuyo desarrollo legislativo se ha efectuado por Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo. Igualmente los derechos del detenido recogidos en el art. 17.3 de la Constitución han sido convenientemente desarrollados por Ley Orgánica 14/1983, de 12 de diciembre, modificadora de los arts. 520 y 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim). De acuerdo con esta reforma de la LECrim, al detenido le asiste: —
El derecho a ser informado de los hechos que se le imputan.
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El derecho a no declarar y a no confesarse culpable.
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El derecho a designar abogado y solicitar su presencia en las diligencias policiales.
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El derecho a reconocimiento por un médico forense.
• El derecho a la privacidad (art. 18) Abarca este derecho la protección del ámbito íntimo de la persona, tanto en su dimensión individual como en su proyección familiar y domiciliar. Protege, por tanto, este derecho todos los aspectos que concurren en la esfera privada del hombre. Dentro de este campo se encuentran los siguientes derechos: (Actualizado enero 2018)
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a)
El derecho a la intimidad personal y familiar, al honor y a la propia imagen (art. 18.1). Es el derecho más ceñido a lo que se puede entender como la personalidad individual y ha tenido su correspondiente desarrollo legislativo en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. La formulación constitucional de estos derechos (art. 18.1), así como su desarrollo legislativo por Ley Orgánica buscan ante todo la protección de la identidad personal y familiar frente a los medios de comunicación. De aquí que la normativa sobre la intimidad personal y familiar (art. 18.1 de la Constitución y Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo) se entienda complementada por la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación, que garantiza al individuo la posibilidad de dar a conocer su versión de aquellos hechos que le afecten en el mismo medio de comunicación que emitió la información inicial. En relación con este derecho hay que hacer referencia a la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. Dicha Ley podría parecer que invade el citado derecho, pero la misma establece en su art. 2 que la captación, reproducción y tratamiento de imágenes y sonidos, en los términos previstos en la Ley, así como las actividades preparatorias, no se considerarán intromisiones ilegítimas en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, a los efectos de lo establecido en el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. El art. 6 de la Ley Orgánica 4/1997, establece por su parte que no se podrá utilizar videocámaras para tomar imágenes ni sonidos del interior de las viviendas, ni de sus vestíbulos, ni de los lugares que establece la Ley cuando se afecte de forma directa y grave a la intimidad de las personas, así como tampoco para grabar conversaciones de naturaleza estrictamente privada. Las imágenes y sonidos obtenidos accidentalmente en estos casos deberán ser destruidas inmediatamente, por quien tenga la responsabilidad de su custodia.
b)
La inviolabilidad del domicilio (art. 18.2). Es la garantía que proyecta sobre el espacio vivencial de la persona la protección otorgada a la intimidad personal. De aquí que la protección constitucional del domicilio tenga carácter instrumental, ya que defiende el ámbito en el que se desarrolla la vida privada de la persona. Como argumenta el Tribunal Constitucional la protección domiciliar alcanza a las agresiones exteriores tanto de terceras personas como de la autoridad pública. De aquí que la entrada en el domicilio requiera las garantías judiciales más rigurosas (orden judicial) o un supuesto de hecho ineludible (delito flagrante), como recoge el art. 18.2 de la Constitución, y desarrolla la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, sobre protección de la seguridad ciudadana (que derogó la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, la llamada “Ley Corcuera”). La Ley 22/1995, de 17 de julio, garantiza la presencia judicial en los registros domiciliarios.
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c)
El secreto de las comunicaciones (art. 18.3). Es un derecho que adquiere hoy día gran significación debido a los adelantos tecnológicos que permiten la agresión exterior al secreto de las comunicaciones. Ello ha conducido a que en el Código Penal (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre) se recoja en los arts. 535 (interceptación de correspondencia) y 536 (interceptación de las telecomunicaciones o escuchas telefónicas). Igualmente adquiere aquí relevancia el ámbito personal en relación con la informática y los bancos de datos personales a disposición de las entidades aseguradoras y financieras. Problemática a la que se remite el art. 18.4 de la Constitución, que se reserva a una futura ley. Esta Ley es la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Este derecho se hace extensivo a cualquier medio de comunicación.
d)
La libertad de circulación y de residencia (art. 19). Esta libertad incluye la libre elección de domicilio y la libre circulación por el territorio nacional. Los poderes públicos no podrán adoptar nunca en situaciones ordinarias medidas que restrinjan u obstaculicen el ejercicio de estos derechos. Una excepción debería hacerse aquí respecto de la libertad de residencia de ciertas categorías profesionales por razón de su trabajo, como, por ejemplo, en el caso de los militares o de ciertos funcionarios. El Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, tipifica también como delitos, entre los cometidos por los funcionarios públicos contra las garantías constitucionales, diversos supuestos que afectan a la libertad individual, a la inviolabilidad domiciliaria y demás garantías de la intimidad y a otros derechos individuales.
B) Los derechos de participación Estos derechos son aquellos derechos fundamentales que posee el individuo por su condición de miembro de una determinada comunidad política. La filosofía política que subyace a esta clase de derechos fundamentales es la de que a través de ellos se articula la participación directa o indirecta de los ciudadanos en la formación de la voluntad política del Estado. Los derechos fundamentales que concretamente integran este apartado son los siguientes: • La libertad de expresión (art. 20) El derecho fundamental reconocido en el art. 20.1.a) es el cauce para la pluralidad de opiniones y pensamientos y, por ello, la garantía de una institución fundamental como es la opinión pública, que es el medio en el que se desarrollan el pluralismo político y la participación.
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• El derecho a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica y a la libertad de cátedra (art. 20) Son los derechos fundamentales contenidos en los arts. 20.1. b) y c) de la Constitución y deben ser entendidos e interpretados como concreción de la genérica libertad de expresión del art. 20.1.a). Es la libertad de expresión en las artes y en las ciencias y en la función docente. • El derecho a comunicar y recibir información veraz (art. 20) Este derecho fundamental recogido en el art. 20.1. d), aunque directamente relacionado con la libertad de expresión, como señala el Tribunal Constitucional, tiene no obstante peculiaridades que lo singularizan en las sociedades modernas en las que los medios de comunicación asumen un enorme protagonismo. Se trata, en principio, de la libertad de prensa. Una libertad que da cumplimiento a la exigencia de publicidad de toda actuación de los poderes públicos, como auténtica garantía del control de la autoridad a través de una opinión pública informada. En este sentido nada que se refiera al ejercicio del poder político debe quedar sustraído al conocimiento informativo. Esta preferencia por la publicidad se expresa, por un lado, en el reconocimiento de la cláusula de conciencia y el secreto profesional de los periodistas (art. 20.1 d)) y, por otro, en la prohibición de toda clase de censura previa (art. 20.2). Hay que hacer referencia a la Ley Orgánica 2/1997, de 19 de junio, Reguladora de la Cláusula de Conciencia de los Profesionales de la Información, por la que éstos pueden rescindir su relación jurídica con la empresa de comunicación en que trabajen cuando en la misma se produzca un cambio sustancial de orientación informativa o línea ideológica o cuando la empresa les traslade a otro medio del mismo grupo que por su género o línea suponga una ruptura patente con la orientación profesional del informador. Los profesionales de la información podrán negarse, motivadamente, a participar en la elaboración de informaciones contrarias a los principios éticos de la comunicación, sin que ello pueda suponer sanción o perjuicio. • La libertad de enseñanza (art. 27) Este derecho, incluido en el art. 27 juntamente con el derecho a la educación, tiene un contenido más acorde con la libertad informativa y comunicativa garantizadora de una convivencia ideológica, confesional y cultural de orden pluralista, como ha señalado el propio Tribunal Constitucional. Coherente con esta libertad de enseñanza se reconoce el derecho a la creación de centros docentes (art. 27.6) y, asimismo, el derecho de los padres a elegir la formación moral y religiosa para sus hijos (art. 27.3). • El derecho de reunión (art. 21) Es uno de los clásicos derechos de participación que nuestro Tribunal Constitucional ha calificado de derecho subjetivo (esto es, individual) de 8
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ejercicio colectivo y, por tanto, como derecho de libertad frente a los poderes públicos, siempre que se trate de reuniones pacíficas y sin armas. De los tres procedimientos que históricamente han surgido para regular el derecho de reunión: —
La autorización administrativa previa.
—
La obligación de comunicarlo a la Administración.
—
El régimen de plena libertad.
Nuestra Constitución opta claramente por el tercero, como se establece en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión. Los límites al ejercicio de este derecho vienen establecidos únicamente por el ilícito penal en los casos de reuniones ilícitas (arts. 513 y ss del Código Penal) y en los casos en que las alteraciones del orden público con peligro para personas y bienes exija la intervención de la autoridad gubernativa. El Código Penal, tipifica en su art. 540 el delito cometido por autoridad o funcionario público que prohíba una reunión pacífica o la disuelva fuera de los casos expresamente permitidos por las leyes. • El derecho de asociación (art. 22) Es también otro de los derechos clásicos de participación, íntimamente vinculado al derecho de reunión. Es un derecho de libre ejercicio y, por tanto, recoge la libertad positiva y negativa de asociación o, lo que es lo mismo, el derecho de asociarse o el de no hacerlo, así como el derecho de separarse de una asociación. En la actualidad este derecho se encuentra regulado por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, y en su vertiente política por la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos. El Código Penal tipifica en sus arts. 515 a 521 los delitos de asociación ilícita. • El derecho de participación política (art. 23) Bajo el epígrafe común de derecho de participación política el art. 23 engloba dos derechos específicos: el derecho de sufragio y el derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. El derecho de sufragio es el instrumento esencial de la democracia representativa, esto es, del sistema que permite la participación de todos los ciudadanos en los asuntos públicos indirectamente a través de representantes. No obstante la necesaria interposición de los representantes no aniquila la participación del ciudadano que, como señala el Tribunal Constitucional, es al que (Actualizado enero 2018)
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corresponde el derecho de participación, siendo la voluntad de los electores y no la de los partidos políticos la que en todo momento ha de hacerse presente. En cuanto al derecho a acceder a los cargos públicos (art. 23.2), no está entendido como un derecho efectivo al cargo. Nuestra jurisprudencia constitucional entiende esta afirmación en sentido restrictivo, al afirmar que el derecho constitucionalizado en el art. 23.2 se refiere a los cargos públicos de representación política (no a los políticos o funcionariales). • El derecho de petición (art. 29) Este derecho expresa la facultad de todo español de dirigirse a los poderes públicos para hacerles conocer un hecho o un estado de cosas y reclamar su intervención. Facultad que nuestra Constitución configura como un derecho tanto individual como colectivo, estableciéndose algunas restricciones para ciertos colectivos profesionales (Fuerzas Armadas y cuerpos sometidos a disciplina militar). En la actualidad este derecho se encuentra regulado por la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre. C) Los derechos institucionales En este apartado habrán de considerarse aquellos derechos fundamentales cuya efectividad requiere la previa aportación por el Estado de una infraestructura institucional a través de la que se canalice el ejercicio individual del derecho fundamental en cuestión. Nos referiremos aquí a dos derechos fundamentales específicos: el derecho a la jurisdicción y el derecho a la educación. • El derecho a la jurisdicción (art. 24) Es un derecho fundamental cuyo ejercicio exige la creación por el Estado de una Administración de Justicia. El derecho a la jurisdicción afectará a las demandas fundamentales que los particulares plantearán a la actuación de los Juzgados y Tribunales. En este sentido, el art. 24.2 recoge las exigencias básicas de que consta “el derecho a obtener la tutela efectiva de jueces y tribunales” (art. 24.1). Dichas exigencias básicas se pueden resumir en la efectividad de los tres momentos del proceso:
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Libre acceso a los tribunales, lo que incluye el “derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley” (art. 24.2).
—
Derecho a obtener un fallo de los tribunales, lo que incluye el derecho “a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías” (art. 24.2). Es decir, el derecho a que se dicte una resolución en Derecho y siempre que se cumplan los requisitos procedimentales para ello. (Actualizado enero 2018)
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Derecho a que el fallo se cumpla, lo que se entiende implícito en la tutela “efectiva” que han de proporcionar los jueces y tribunales (art. 24.1), ya que el derecho a la tutela comprende el derecho a la ejecución de las sentencias. Ejecución que, como señala el Tribunal Constitucional corresponde a los jueces y tribunales, que deben adoptar las oportunas resoluciones.
• El derecho a la educación (art. 27) El art. 27 recoge este derecho tipificándolo como un verdadero servicio público al diferenciarlo netamente respecto de la libertad de enseñanza. La consideración de la enseñanza como servicio público comporta el derecho de participación de todos los sectores afectados (art. 27.5) en la programación educativa y, consiguientemente, la intervención de los distintos colectivos (profesores, padres, alumnos) en el control de la gestión de los centros educativos sostenidos por fondos públicos (art. 27.7). Directamente relacionado con la condición de servicio público de las instituciones docentes se encuentra la gratuidad y obligatoriedad de la enseñanza básica (art. 27.4) y la existencia de subvenciones a todos los centros docentes que reúnan los requisitos establecidos por la ley (art. 27.9). En el apartado 10 del art. 27 se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca. Esta regulación se contiene en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. Por último, es importante mencionar la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que constituye la norma central reguladora de esta materia y que modifica la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación. Deroga, entre otras, la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación. D) Los derechos económicos y sociales Estos derechos son el resultado de la aplicación del principio de igualdad, entendido en su sentido material, e implican un esfuerzo prestacional por parte del Estado para dar cumplimiento a las exigencias de justicia social. No obstante, la constitucionalización de este tipo de derechos posee ciertas singularidades. Así, mientras ciertos derechos sociales (sindicación, huelga o el propio derecho a la educación que, a los efectos, puede ser considerado como perteneciente a este apartado) se encuentran definidos como auténticos derechos fundamentales, los derechos sociales y económicos del Capítulo III del Título I, no tienen condición de derechos fundamentales, quedando agrupados bajo el epígrafe “Principios rectores de la política social y económica”. Los derechos económicos y sociales determinan, en gran manera, el propio modelo económico de la Constitución. (Actualizado enero 2018)
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Derecho Constitucional, derechos fundamentales y organización del Estado
En relación con la materia de política social y económica debe citarse la Ley 21/1991, de 17 de junio, por la que se crea el Consejo Económico y Social, que se configura como un órgano consultivo del Gobierno en materia socio-económica y laboral, con carácter de Ente de Derecho Público, estando adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con sede en Madrid. Todos los derechos que se verán a continuación, excepto el derecho a la propiedad privada, han sido considerados como derechos básicos de los trabajadores en el Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores). Entre los derechos económicos y sociales se encuentran: • El derecho de sindicación (art. 28.1) Este derecho constituye otra de las concreciones del derecho de asociación del art. 22, que opera al respecto como una cláusula general. El Tribunal Constitucional lo ha tipificado como un derecho de libertad lo que, por tanto, implica que la Administración no ha de interferir en la actividad de las organizaciones sindicales. La libertad de sindicación incluye, asimismo, el derecho de los sindicatos al ejercicio de aquellas actividades que permitan la defensa de los intereses de los trabajadores. Este derecho tiene desarrollo legislativo en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical, y en la Ley 9/1987, de 12 de junio, sobre órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, Ley prácticamente derogada en su totalidad y sustituida por el Estatuto Básico del Empleado Público. • El derecho de huelga (art. 28.2) Es un derecho que mantiene una relación directa con el derecho de sindicación. Según el Tribunal Constitucional, el derecho de huelga es el derecho que asiste a los trabajadores de suspender el contrato de trabajo para presionar al empresario, sin que éste pueda contratar a otros trabajadores o proceder al cierre de la empresa. El derecho de huelga, en tanto que cesación de trabajo, tiene unos límites inherentes que la Constitución establece en las garantías para el mantenimiento de los servicios esenciales a la comunidad. Sigue vigente en la materia, el Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, teniendo en cuenta la STC de 8 de abril de 1981. • El derecho a la propiedad privada (art. 33.1) Este derecho, conjuntamente con el derecho a la herencia del mismo artículo es, según nuestro Tribunal Constitucional, un derecho subjetivo y una garantía institucional. En tanto que derecho subjetivo, el derecho a la 12
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La Constitución española de 1978
propiedad privada queda relativizado tanto por la vinculación social que le impone el art. 33.2, como por la expropiación cuando así lo legitima el interés común (art. 33.3). • El derecho de fundación (art. 34) El artículo 34 reconoce el derecho de fundación para fines de interés general y con arreglo a la ley. Los apartados 2 y 4 del artículo 22 también son aplicables a las fundaciones. • El derecho al trabajo (art. 35) La Constitución recoge el derecho al trabajo configurándolo como un auténtico derecho-deber. Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional el derecho al trabajo no se agota en la libertad de trabajar, sino que también supone el derecho a un puesto de trabajo. • El derecho a la negociación colectiva (art. 37.1) Se refiere a la posibilidad de que empresarios y representantes de los trabajadores determinen por acuerdo condiciones en que hayan de desarrollarse las relaciones de trabajo. Aunque no existe un rígido modelo institucionalizado de negociación colectiva, el Estatuto de los Trabajadores prevé un sistema eminentemente contractual con una intervención administrativa muy reducida, aunque no inexistente, debido al interés de todo Gobierno en que la negociación colectiva se sustancie en el correspondiente convenio colectivo. • El derecho a la adopción de medidas de conflicto colectivo (art. 37.2) El derecho recogido en el art. 37.2 se predica de los trabajadores y de los empresarios. Por lo que afecta a los trabajadores este derecho se solapa con el derecho de huelga. Pero en lo que afecta a los empresarios no se prohíbe el “cierre patronal”, lo que hace que esta medida empresarial encontrase cabida en este artículo. • El derecho de libertad de empresa (art. 38) La problemática general de la libertad de empresa vendrá determinada por su doble consideración de derecho subjetivo (derivado del derecho a la propiedad privada) y del principio general de la ordenación económica. En este último aspecto es donde reside el poder configurador de la libertad de empresa, su capacidad para determinar la estructura económica del país, contraponiéndose al principio de intervencionismo económico estatal que, según el propio art. 38 puede llegar a la planificación. El Tribunal Constitucional ha afirmado que el art. 38 permite tanto la existencia de una economía liberal como de una economía intervenida e incluso planificada. (Actualizado enero 2018)
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Derecho Constitucional, derechos fundamentales y organización del Estado
1.5.3. Garantía y suspensión de los derechos fundamentales A) Las garantías constitucionales • Régimen general Los mecanismos garantizadores del respeto y efectividad de los derechos fundamentales contenidos en la Constitución son de cuatro clases: —
La aplicación directa de los derechos fundamentales.
—
Las garantías legislativas.
—
Las garantías jurisdiccionales.
—
Las garantías extrajurisdiccionales.
Dentro del Capítulo II del Título I, en el que se recogen los derechos y libertades, sólo los integrantes de la Sección primera del Capítulo II (arts. 15 a 29) son los auténticos “fundamentales”. El enunciado de dicha Sección es “De los derechos fundamentales y de las libertades públicas”. Por lo tanto, la Constitución tan sólo considera como derechos fundamentales los recogidos en los artículos 15 a 29, como así ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional. Sólo a ellos, por lo tanto, se les reserva el máximo nivel de garantía y protección; ahora bien, el legislador en relación a los artículos 14 (igualdad ante la ley) y 30.2 (derecho a la objeción de conciencia) los ha ido protegiendo hasta equipararlos a los derechos fundamentales en este aspecto. Los derechos comprendidos en la Sección segunda del Capítulo II (arts. 30 a 38) gozarán de un nivel inferior de garantía y protección, mientras que los derechos establecidos en el Capítulo III (arts. 39 a 52) disfrutarán de un grado mínimo de garantía. • Clases de garantías — La aplicación directa de los derechos y libertades Se enuncia en el artículo 53.1, al afirmar que los derechos y libertades del Capítulo II del Título I vinculan a todos los poderes públicos. Ello quiere decir que los derechos y libertades de los artículos 14 a 38 no necesitan ser desarrollados por una ley para ser aplicables, aunque tampoco se prohíba dicho desarrollo por vía legislativa. — Las garantías legislativas Se deducen de los arts. 53.1 y 81.1 de la Constitución. Por un lado, el art. 53.1 exige que el desarrollo de los derechos y libertades del Capítulo II (arts. 14 a 38) se haga por ley, pero sin que ésta pueda desnaturalizar el contenido del derecho o libertad que regula. La Constitución, en su art. 81.1, establece una garantía procedimental adicional cuando se trata del desarrollo legislativo de alguno 14
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La Constitución española de 1978
de los derechos considerados fundamentales (arts. 15 a 29). En estos casos el legislador, además de respetar el “contenido esencial” del derecho que pretende regular, habrá de utilizar el procedimiento de Ley Orgánica. Por otro lado, el art. 82.1 de la Constitución establece la posibilidad de que las Cortes deleguen en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias que no sean derechos fundamentales, Estatutos de Autonomía, régimen electoral general, etc. Es decir, que mediante la delegación legislativa los derechos de los artículos 30 a 38 y otros pueden ser regulados mediante Reales Decretos-Legislativos. — Las garantías jurisdiccionales El art. 53.2 establece que los derechos comprendidos en los arts. 14 a 29, podrán ser protegidos ante los Tribunales ordinarios “por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad”, así como en caso necesario “a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional”. Además, este recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el art. 30. La Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso–administrativa y la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero, regulan la protección ante los tribunales penales, contenciosos y civiles de estos derechos. — Las garantías extrajurisdiccionales Están integradas por ciertas instituciones que se encuentran constitucionalmente legitimadas para la protección y defensa de los derechos y libertades del ciudadano. Entre ellas podemos destacar: —
Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado bajo dependencia del Gobierno a las que el art. 104 habilita para proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.
—
El Ministerio Fiscal, a quien el artículo 124.1 encomienda, entre otras funciones, la de promover la defensa de los derechos de los ciudadanos. De aquí que el art. 162.1.b) le capacite para interponer recurso de amparo en defensa de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
—
El Defensor del Pueblo, que es una institución garantizadora de los derechos y libertades de los ciudadanos. En este sentido, el art. 54 le encomienda la defensa de los derechos comprendidos en el Título I y el art. 162.1 b) le legitima para interponer recurso de amparo en defensa de los derechos fundamentales de los individuos.
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Derecho Constitucional, derechos fundamentales y organización del Estado
Jurisdiccionales
• «Procedimiento preferente y sumario» ante los Tribunales ordinarios. • Recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
— Defensor del Pueblo.
GGARANTÍAS ARANTÍAS DE LOS DE LOS DDERECHOS Y ERECHOS Y LLIBERTADES IBERTADES
Políticas o Parlamentarias
Extrajurisdiccionales
Otras garantías
— Desarrollo mediante ley de los derechos y libertades
• Ley orgánica
Si desarrolla los derechos fundamentales regulados en la Sección 1ª.
• Ley ordinaria
Si desarrolla cualquier otro derecho.
— Aplicación directa de los derechos y libertades. — Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. — Ministerio Fiscal.
B) La suspensión de los derechos fundamentales Existen una serie de situaciones en las cuales se pueden suspender los derechos y libertades reconocidos al ciudadano español. Para analizar tales situaciones debemos estudiar conjuntamente los artículos 55 y 116 de la Constitución. El primero de ellos establece dos clases de suspensión; la general y la individual. • Suspensión general Recibe tal denominación por no afectar a personas concretas sino a una colectividad entera a nivel nacional y regional. Dicha suspensión se produce por la declaración de los estados de excepción o de sitio regulados en el artículo 116 de la Constitución. — Estado de excepción Será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados por mayoría simple. Su duración no podrá exceder de 30 días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos. Se declarará cuando cualquier aspecto del orden público resulte gravemente alterado hasta el punto de que las potestades ordinarias de las autoridades gubernativas fuesen insuficientes para resolverlo. La declaración del estado de excepción podrá implicar la suspensión de los siguientes derechos:
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—
Libertad y seguridad, excepto los derechos reconocidos al detenido en el art. 17.3.
—
Inviolabilidad del domicilio.
—
Secreto de las comunicaciones.
—
Libertad de circulación y residencia. (Actualizado enero 2018)
La Constitución española de 1978
—
Reunión y manifestación.
—
Libertad de expresión y de información activa y pasiva.
—
Derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de la libertad de información.
—
Garantía de resolución judicial en el secuestro de medios de comunicación.
—
Huelga y adopción de medidas de conflicto colectivo.
— Estado de sitio Será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones. El supuesto característico que impone la declaración del estado de sitio es el de peligro de la seguridad interior o exterior del Estado, pudiendo suspenderse no sólo los derechos antes mencionados, sino también los reconocidos al detenido en el artículo 17.3 (derecho del detenido a ser informado inmediatamente y de modo comprensible de sus derechos y de las razones de su detención, a no declarar y a ser asistido por Letrado). — Estado de alarma Será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, dando cuenta al Congreso de los Diputados. Su duración no excederá de 15 días, pudiendo ser prorrogado con la autorización del Congreso. Podrá implantarse dicho estado en caso de que se produzcan catástrofes, como terremotos, inundaciones, epidemias, etc. Es necesario resaltar que el estado de alarma no implica suspensión de derechos. Lo hemos estudiado en este punto, únicamente por razones sistemáticas. Debe tenerse en cuenta, por último que los estados de alarma, excepción y sitio están regulados por una Ley Orgánica (Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio), tal como establece la Constitución (art. 116.1) y que no podrá procederse a la disolución del Congreso mientras esté declarado alguno de tales estados (art. 116.5). • Suspensión individual Es la que afecta a personas determinadas, relacionadas con investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas. (Actualizado enero 2018)
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Derecho Constitucional, derechos fundamentales y organización del Estado
El art. 55.2 establece la posibilidad de que una ley orgánica determine los casos en que se podrán suspender los derechos a la inviolabilidad del domicilio, al secreto de las comunicaciones y la duración máxima de la detención preventiva. La Ley Orgánica contra la actuación de bandas armadas y elementos terroristas (“ley antiterrorista”), de 26 de diciembre de 1984, desarrollaba tal supuesto. Dicha ley fue derogada por la Ley Orgánica 3/1988, de 25 de mayo, de reforma del antiguo Código Penal. Posteriormente, el actual CP (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre) derogó esta norma y actualmente regula los delitos de terrorismo en sus arts. 571 a 580. Por su parte, la LECrim, modificada por la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo, regula los aspectos procesales en esta materia. La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes. SUSPENSIÓN CLASES
SUPUESTOS
DECLARACIÓN
ESTADO DE EXCEPCIÓN
Gobierno, previa autorización del Congreso.
ESTADO DE SITIO
Congreso, por mayoría absoluta y a propuesta del Gobierno.
SUSPENSIÓN GENERAL
SUSPENSIÓN INDIVIDUAL
LIMITACIONES DE DERECHOS
DE LOS
DERECHOS
DURACIÓN • No más de 30 días. • Prórroga por otro plazo igual.
La señalada por el Congreso en cada caso
Se aplica a bandas armadas y elementos terroristas
ESTADO DE ALARMA
Gobierno, dando • No más de 15 días. cuenta al • Prórroga con la autorización del Congreso. Congreso.
Y
LIBERTADES DERECHOS QUE SE PUEDEN SUSPENDER — Libertad y seguridad (art. 17 CE): el art. 17.3, sólo en el estado de sitio. — Inviolabilidad de domicilio: (art. 18.2 CE). — Secreto de comunicaciones: (art. 18.3 CE). — Libertad de circulación: (art. 19 CE). — Libertad de expresión y libertad de información; garantía judicial en el secuestro de publicaciones. — Reunión y manifestación: (art. 21 CE). — Huelga: (art. 28.2 CE). — Adopción de medidas de conflicto colectivo: (art. 37.2). — Inviolabilidad del domicilio. — Secreto de comunicaciones. — Duración máxima de la detención preventiva. Ninguno. (Tan solo podrán decretarse algunas limitaciones que no suponen suspensión).
1.5.4. El Defensor del Pueblo A) Antecedentes y regulación Otra de las garantías que veíamos recoge nuestra Constitución para la defensa de los derechos y libertades fundamentales es la institución del Defensor del Pueblo, figura inspirada en el “Ombudsman” recogido en las Constituciones de los países nórdicos, que también ha inspirado figuras similares como el Comisario parlamentario británico o el “Mediateur” francés. 18
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La Constitución española de 1978
Se recoge en el art. 54, que establece que: “Una Ley Orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales”. La Ley Orgánica reguladora del Defensor del Pueblo es la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril. Debe además recordarse que existen instituciones similares en el ámbito de algunas Comunidades Autónomas, como, por ejemplo, es el caso del Valedor do Pobo en Galicia, Justicia Mayor de Aragón, el Síndic de Greuges de Cataluña y de las Islas Baleares, Procurador del Común en Castilla y León; Defensor del Pueblo Andaluz; Diputado del Común en Canarias; Ararteko, en el País Vasco. La Ley 36/1985, de 6 de noviembre, regula las relaciones entre la Institución del Defensor del Pueblo y las figuras similares de las distintas Comunidades Autónomas. La Ley Orgánica 2/1992, de 5 de marzo, del Defensor del Pueblo, modifica la anteriormente citada, estableciendo una Comisión Mixta Congreso-Senado de Relaciones con el Defensor del Pueblo; dicha Comisión Mixta se reunirá cuando así lo acuerden conjuntamente el Presidente del Congreso y del Senado y, en todo caso, para proponer a los Plenos de las Cámaras el candidato o candidatos a Defensor del Pueblo. Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por mayoría simple. B) Características de la Institución Podemos señalar las siguientes características: —
Es el alto comisionado de las Cortes Generales. Ello significa que ejerce unas funciones en forma de Comisión; es decir, está nombrado para desarrollar un trabajo concreto, del cuál debe dar cuenta a las Cortes Generales.
—
Depende única y exclusivamente de las Cortes Generales, al igual que las personas que se encuentren al servicio de él, consideradas como personas al servicio de las Cortes.
—
Tiene como misión la vigilancia y defensa del Título I de la Constitución.
—
Supervisa la actividad de la Administración, si bien no es un órgano de la Administración, sino, como hemos visto, dependiente de las Cortes Generales.
C) Los miembros de la Institución. El Defensor del Pueblo y los Adjuntos La institución del Defensor del Pueblo estará compuesta por: 1.
El Defensor del Pueblo.
2.
Dos Adjuntos.
3.
Los asesores designados libremente por el Defensor del Pueblo necesarios para el ejercicio de sus funciones.
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Derecho Constitucional, derechos fundamentales y organización del Estado
• Designación y duración del mandato El nombramiento del Defensor del Pueblo será por cinco años y se efectuará por las Cortes Generales, según el artículo 2 de la Ley Orgánica de 1981. El procedimiento para la elección ha sido criticado por entenderlo demasiado complicado, ya que requiere: —
La reunión de la Comisión Mixta Congreso-Senado de Relaciones con el Defensor del Pueblo, en la que se proponga uno o varios candidatos.
—
Éste, para resultar elegido, habrá de obtener en la votación un resultado favorable de las tres quintas partes de los miembros del Congreso y posteriormente, en un plazo máximo de 20 días, ser ratificado por la misma mayoría del Senado.
—
Si no se alcanzan estas mayorías cualificadas se procede a una nueva convocatoria de la Comisión para que formule sucesivas propuestas, las cuales requerirán la aprobación del Congreso también por mayoría de tres quintos, siendo suficiente con la mayoría absoluta en el caso del Senado.
—
Una vez designado el Defensor del Pueblo, se reunirá de nuevo la Comisión Mixta Congreso-Senado para el Defensor del Pueblo a fin de otorgar su conformidad previa al nombramiento de los Adjuntos que le sean propuestos por aquél.
Podrá ser elegido Defensor del Pueblo o Adjunto, cualquier español mayor de edad que se encuentre en pleno uso de sus derechos civiles y políticos. Respecto a los Adjuntos, auxilian al Defensor del Pueblo. Son dos, denominándoles la Ley como Adjunto primero y Adjunto segundo. Son nombrados y separados por el Defensor del Pueblo, previa conformidad de las Cámaras. El nombramiento se publicará en el BOE. El Defensor del Pueblo y sus Adjuntos son elegidos por un período de cinco años, así como los asesores del Defensor del Pueblo.
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La Constitución española de 1978
COMISIÓN MIXTA CONGRESO-SENADO DE RELACIONES CON EL DEFENSOR DEL PUEBLO mayoría simple
Proposición de candidato 10 días mínimo
PLENO DEL CONGRESO no mayoría 3/5
mayoría 3/5
COMISIÓN MIXTA
PLENO DEL SENADO
1 mes mayoría 3/5
Propuesta de otro candidato
no mayoría 3/5
CONGRESO
NOMBRAMIENTO Presidentes Congreso-Senado
mayoría 3/5
no mayoría 3/5
SENADO BOE
mayoría absoluta
no mayoría absoluta
NOMBRAMIENTO Presidentes Congreso-Senado BOE
Toma de posesión ante las Mesas de las Cámaras
• Prerrogativas e incompatibilidades El Defensor del Pueblo y los Adjuntos están sujetos a las siguientes prerrogativas e incompatibilidades: —
No estarán sujetos a mandato imperativo alguno. No recibirá instrucciones de ninguna autoridad y desempeñará sus funciones con autonomía.
—
Gozarán de inviolabilidad, no pudiendo ser detenidos, procesados, expedientados, multados o perseguidos por razón de las opiniones que formulen en el ejercicio de sus competencias o por los actos que realicen en el mismo ejercicio.
—
En los demás casos, y mientras permanezcan en el ejercicio de sus funciones, no podrán ser detenidos ni retenidos sino en casos de flagrante delito, correspondiendo la decisión sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio exclusivamente a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
En cuanto a las incompatibilidades parecen mezclarse criterios parlamentarios y otros de carácter judicial; así la condición de Defensor del (Actualizado enero 2018)
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Derecho Constitucional, derechos fundamentales y organización del Estado
Pueblo es incompatible con todo mandato representativo, con todo cargo político o actividad de propaganda política, con la permanencia en el servicio activo de cualquier Administración Pública, con la afiliación a un partido político o el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un Sindicato, Asociación o Fundación y con el empleo al servicio de los mismos, con el ejercicio de la carrera judicial y fiscal y con cualquier otra actividad profesional, liberal, mercantil o laboral. • Incompatibilidad anterior a la toma de posesión Si se da causa de incompatibilidad deberá cesar en esa actividad en el plazo de 10 días desde su nombramiento y antes de la toma de posesión, transcurridos los cuales si no ha cesado se considera que rechaza el cargo de Defensor del Pueblo. • Incompatibilidad sobrevenida Se produce una vez tomó posesión del cargo, se entiende que renuncia al mismo, en la fecha en que se produce la incompatibilidad. • Causas de cese y sustitución En cuanto al cese, el Defensor del Pueblo cesará por alguna de las siguientes causas: —
Renuncia.
—
Expiración del plazo de su nombramiento.
—
Muerte o incapacidad sobrevenida.
—
Actuar con notoria negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones y deberes del cargo.
—
Haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso.
La vacante en el cargo se declarará por el Presidente del Congreso en los casos de muerte, renuncia y expiración del plazo del mandato. En los demás casos se decidirá por mayoría de tres quintos de cada Cámara mediante debate y audiencia al interesado. Vacante el cargo se iniciará el procedimiento para el nombramiento del nuevo Defensor del Pueblo en el plazo no superior a un mes. En cuanto a la sustitución en casos de muerte, cese o incapacidad temporal o definitiva, del Defensor del Pueblo, se realizará por los Adjuntos, por su orden, hasta que sea designado nuevo Defensor del Pueblo. Los Adjuntos y asesores cesarán en el momento de la toma de posesión del nuevo Defensor del Pueblo.
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D) Competencias El Defensor del Pueblo tiene como función la defensa de los derechos comprendidos en el Título I de la Constitución. Para ello podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta de su actividad, anualmente, a las Cortes Generales. Del mismo modo que puede supervisar la actividad de la Administración del Estado, puede supervisar la actividad de las Comunidades Autónomas, para lo cual podrá coordinar sus funciones con los órganos similares de las Comunidades. Cuando el Defensor del Pueblo reciba quejas relacionadas con el funcionamiento de la Administración de Justicia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, para que éste realice la investigación y adopte las medidas oportunas con arreglo a la ley, o bien de traslado de las mismas al Consejo General del Poder Judicial, según el tipo de reclamación de que se trate; todo ello sin perjuicio de la referencia que en su informe general a las Cortes Generales pueda hacer al tema. Puede actuar también en el ámbito militar, pero su actividad no podrá interferir el mando de la Defensa Nacional. Por otra parte, se encuentra legitimado para interponer ante el Tribunal Constitucional los recursos de inconstitucionalidad y de amparo. Además ejercerá las funciones del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura de conformidad con la Constitución, la Ley Orgánica 1/2009 y el Protocolo facultativo de la Convención contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
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Derecho Constitucional, derechos fundamentales y organización del Estado
DEFENSOR
CARACTERÍSTICAS
DEL
PUEBLO
• Alto comisionado de las Cortes. • Garantiza todos los derechos del Título I. • Supervisa la actividad administrativa.
ELECCIÓN
• Cortes. • Mayoría de 3/5, como regla general. • Por 5 años.
NOMBRAMIENTO
• Presidentes del Congreso y Senado.
TOMA
DE POSESIÓN
PRERROGATIVAS
• Ante las mesas de ambas Cámaras. • • • •
No sujeto a mandato imperativo. Autonomía. Inviolabilidad. Inmunidad.
Cualquier persona — Presentación • Queja ACTUACIÓN
natural o jurídica
Por escrito — Plazo
1 año
• Investigación de la actuación administrativa. • Advertencia, recomendación o sugerencia al funcionario responsable. • Informe anual a las Cortes.
CESE
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• • • • •
Renuncia. Transcurso de los 5 años. Muerte o incapacidad. Negligencia. Condena por delito doloso.
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Tema 2 Derecho de igualdad y no discriminación por razón de género: especial referencia a la Ley Orgánica 3/2007, para la Igualdad Efectiva de mujeres y hombres. La Ley Orgánica 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Antecedentes. Objeto y principios rectores. Medidas de sensibilización, prevención y detección. Derechos de las mujeres víctimas de la violencia de género. Tutela institucional.
REFERENCIAS LEGISLATIVAS • Constitución española. • Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. • Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres. (Actualizado enero 2018)
Derecho Constitucional, derechos fundamentales y organización del Estado
Guion-resumen 1. Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres
2. Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género
1.1. Introducción
2.1. Antecedentes
1.2. Estructura de la ley
2.2. Objeto y principios rectores
1.3. Naturaleza y entrada en vigor 1.4. Ámbito y objeto de la ley
2.3. Medidas de sensibilización, prevención y detección
1.5. El principio de igualdad y la tutela contra la discriminación
2.4. Derechos de las mujeres víctimas de la violencia de género
1.6. Políticas públicas de igualdad
2.5. Tutela institucional
1.7. Igualdad y medios de comunicación
Anexo I. Tutela penal y tutela judicial
1.8. El derecho al trabajo en igualdad de oportunidades
Anexo II. Instituciones que promueven la igualdad en España
1.9. El principio de igualdad en el empleo público 1.10. Igualdad de trato en el acceso a bienes y servicios y su suministro 1.11. La igualdad en la responsabilidad social de las empresas 1.12. Disposiciones organizativas
2-2
(Actualizado enero 2018)
Derecho de igualdad y no discriminación por razón de género
1. 1.1.
Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres Introducción
El artículo 14 de la Constitución española proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo (igualdad formal). Por su parte, el artículo 9.2 consagra la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas (igualdad material). La igualdad entre mujeres y hombres es un principio jurídico universal reconocido en diversos textos internacionales sobre derechos humanos, entre los que destaca la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en diciembre de 1979 y ratificada por España en 1983. En este mismo ámbito procede evocar los avances introducidos por conferencias mundiales monográficas, como la de Nairobi de 1985 y Beijing de 1995. La igualdad es, asimismo, un principio fundamental en la Unión Europea. Desde la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, la igualdad entre mujeres y hombres y la eliminación de las desigualdades entre unas y otros son un objetivo que debe integrarse en todas las políticas y acciones de la Unión y de sus miembros. El pleno reconocimiento de la igualdad formal ante la ley, aun habiendo comportado, sin duda, un paso decisivo, ha resultado ser insuficiente. La violencia de género, la discriminación salarial, la discriminación en las pensiones de viudedad, el mayor desempleo femenino, la todavía escasa presencia de las mujeres en puestos de responsabilidad política, social, cultural y económica, o los problemas de conciliación entre la vida personal, laboral y familiar muestran cómo la igualdad plena, efectiva, entre mujeres y hombres, es todavía hoy una tarea pendiente que precisa de nuevos instrumentos jurídicos. Resulta necesaria, en efecto, una acción normativa dirigida a combatir todas las manifestaciones aún subsistentes de discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo y a promover la igualdad real entre mujeres y hombres, con remoción de los obstáculos y estereotipos sociales que impiden alcanzarla. Merecen especial consideración los supuestos de doble discriminación y las singulares dificultades en que se encuentran las mujeres que presentan especial vulnerabilidad, como son las que pertenecen a minorías, las mujeres migrantes y las mujeres con discapacidad. Por todo lo expuesto se manifestó la necesidad de elaborar una ley para hacer frente a esta situación, surgiendo así la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Esta ley supone la trasposición e incorporación al Derecho nacional de dos directivas en materia de igualdad de trato, la 2002/73/CE, de reforma de la Directiva 76/207/CEE, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo; y la Directiva 2004/113/CE, sobre aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios y su suministro. (Actualizado enero 2018)
2-3
Derecho Constitucional, derechos fundamentales y organización del Estado
La mayor novedad de esta ley radica, en la prevención de las conductas discriminatorias y en la previsión de políticas activas para hacer efectivo el principio de igualdad. Tal opción implica necesariamente una proyección del principio de igualdad sobre los diversos ámbitos del ordenamiento de la realidad social, cultural y artística en que pueda generarse o perpetuarse la desigualdad. De ahí la consideración de la dimensión transversal de la igualdad, seña de identidad del moderno derecho antidiscriminatorio. La ley se refiere a la generalidad de las políticas públicas en España, tanto estatales como autonómicas y locales. Y lo hace al amparo de la atribución constitucional al Estado de la competencia para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles y las españolas en el ejercicio de los derechos constitucionales, aunque contiene una regulación más detallada en aquellos ámbitos de competencia, básica o legislativa plena, del Estado. La complejidad que deriva del principio de igualdad se expresa también en la estructura de la ley. Ésta se ocupa en su articulado de la proyección general del principio en los diferentes ámbitos normativos, y concreta en sus disposiciones adicionales la correspondiente modificación de las muy diversas leyes que resultan afectadas. De este modo, la ley nace con la vocación de erigirse en la ley-código de la igualdad entre mujeres y hombres.
1.2.
Estructura de la ley
Esta ley comprende 78 artículos, 31 disposiciones adicionales, 11 disposiciones transitorias, 1 disposición derogatoria y 8 disposiciones finales. Sus 78 artículos se distribuyen entre un Título Preliminar y 8 Títulos numerados:
2-4
—
Título Preliminar: Objeto y ámbito de la ley (arts. 1 y 2).
—
Título I: El principio de igualdad y la tutela contra la discriminación (arts. 3 a 13).
—
Título II: Políticas públicas para la igualdad: •
Capítulo I: Principios Generales (arts. 14 a 22).
•
Capítulo II: Acción administrativa para la igualdad (arts. 23 a 35).
—
Título III: Igualdad y medios de comunicación (arts. 36 a 41).
—
Título IV: El derecho al trabajo en igualdad de oportunidades. •
Capítulo I: Igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral (arts. 42 y 43).
•
Capítulo II: Igualdad y conciliación (art. 44).
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Derecho de igualdad y no discriminación por razón de género
—
•
Capítulo III: Los planes de igualdad de las empresas y otras medidas de promoción de la igualdad (arts. 45 a 49).
•
Capítulo IV: Distintivo empresarial en materia de igualdad (art. 50).
Título V: El principio de igualdad en el empleo público. •
Capítulo I: Criterios de actuación de las Administraciones Públicas (art. 51).
•
Capítulo II: El principio de presencia equilibrada en la Administración General del Estado y en los organismos públicos vinculados o dependientes de ella (arts. 52 a 54).
•
Capítulo III: Medidas de igualdad en el empleo para la Administración General del Estado y para los organismos vinculados o dependientes de ella (arts. 55 a 64).
•
Capítulo IV: Fuerzas Armadas (arts. 65 y 66).
•
Capítulo V: Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (arts. 67 y 68).
—
Título VI: Igualdad de trato en el acceso a bienes y servicios y su suministro (arts. 69 a 72).
—
Título VII: La igualdad en la responsabilidad social de las empresas (arts. 73 a 75).
—
Título VIII: Disposiciones organizativas (arts. 76 a 78).
En el presente tema nos centraremos especialmente en el articulado del texto legal, mientras que para el estudio detallado de las disposiciones adicionales, transitorias y finales nos remitimos a las disciplinas específicas que se ven afectadas por esta norma.
1.3.
Naturaleza y entrada en vigor
La Disposición Final segunda, bajo la rúbrica “Naturaleza de la Ley”, nos aclara el carácter de la misma: “Las normas contenidas en las disposiciones adicionales primera (concepto de presencia o composición equilibrada), segunda (modificaciones de la LOREG) y tercera (modificaciones de la LOPJ) de esta Ley tienen carácter orgánico. El resto de los preceptos contenidos en esta Ley no tienen tal carácter”. La entrada en vigor se concreta en su Disposición Final octava: “La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE, con excepción de lo previsto en el artículo 71.2 (que prohíbe en los contratos de seguros diferencias en las primas y prestaciones por razón de los costes relacionados con el embarazo y el parto), que lo hará el 31 de diciembre de 2008”. La publicación se efectuó en el BOE de 23 de marzo del 2007 y en la actualidad se encuentra íntegramente vigente.
(Actualizado enero 2018)
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Derecho Constitucional, derechos fundamentales y organización del Estado
1.4.
Ámbito y objeto de la ley
Se regula en Título Preliminar de la Ley Orgánica, que contiene las previsiones siguientes.
1.4.1. Objeto de la Ley (art. 1) Las mujeres y los hombres son iguales en dignidad humana, e iguales en derechos y deberes. Esta Ley tiene por objeto hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación de la discriminación de la mujer, sea cual fuere su circunstancia o condición, en cualesquiera de los ámbitos de la vida y, singularmente, en las esferas política, civil, laboral, económica, social y cultural para, en el desarrollo de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución, alcanzar una sociedad más democrática, más justa y más solidaria. A estos efectos, la ley establece principios de actuación de los Poderes Públicos, regula derechos y deberes de las personas físicas y jurídicas, tanto públicas como privadas, y prevé medidas destinadas a eliminar y corregir en los sectores público y privado, toda forma de discriminación por razón de sexo.
1.4.2. Ámbito de aplicación (art. 2) Todas las personas gozarán de los derechos derivados del principio de igualdad de trato y de la prohibición de discriminación por razón de sexo. Las obligaciones establecidas en esta Ley serán de aplicación a toda persona, física o jurídica, que se encuentre o actúe en territorio español, cualquiera que fuese su nacionalidad, domicilio o residencia.
1.5.
El principio de igualdad y la tutela contra la discriminación
1.5.1. El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres (art. 3) El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil.
1.5.2. Integración del principio de igualdad en la interpretación y aplicación de las normas (art. 4) La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.
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Derecho de igualdad y no discriminación por razón de género
1.5.3. Igualdad de trato y de oportunidades en el acceso al empleo, en la formación y en la promoción profesionales, y en las condiciones de trabajo (art. 5) El principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, aplicable en el ámbito del empleo privado y en el del empleo público, se garantizará, en los términos previstos en la normativa aplicable, en el acceso al empleo, incluso al trabajo por cuenta propia, en la formación profesional, en la promoción profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las de despido, y en la afiliación y participación en las organizaciones sindicales y empresariales, o en cualquier organización cuyos miembros ejerzan una profesión concreta, incluidas las prestaciones concedidas por las mismas. No constituirá discriminación en el acceso al empleo, incluida la formación necesaria, una diferencia de trato basada en una característica relacionada con el sexo cuando, debido a la naturaleza de las actividades profesionales concretas o al contexto en el que se lleven a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado.
1.5.4. Discriminación directa e indirecta (art. 6) Se considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable. Se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados. En cualquier caso, se considera discriminatoria toda orden de discriminar, directa o indirectamente, por razón de sexo.
1.5.5. Acoso sexual y acoso por razón de sexo (art. 7) Sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal, a los efectos de esta Ley constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. Constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. Se considerarán en todo caso discriminatorios el acoso sexual y el acoso por razón de sexo. (Actualizado enero 2018)
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Derecho Constitucional, derechos fundamentales y organización del Estado
El condicionamiento de un derecho o de una expectativa de derecho a la aceptación de una situación constitutiva de acoso sexual o de acoso por razón de sexo se considerará también acto de discriminación por razón de sexo.
1.5.6. Discriminación por embarazo o maternidad (art. 8) Constituye discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad.
1.5.7. Indemnidad frente a represalias (art. 9) También se considerará discriminación por razón de sexo cualquier trato adverso o efecto negativo que se produzca en una persona como consecuencia de la presentación por su parte de queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso, de cualquier tipo, destinados a impedir su discriminación y a exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres.
1.5.8. Consecuencias jurídicas de las conductas discriminatorias (art. 10) Los actos y las cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de sexo se considerarán nulos y sin efecto, y darán lugar a responsabilidad a través de un sistema de reparaciones o indemnizaciones que sean reales, efectivas y proporcionadas al perjuicio sufrido, así como, en su caso, a través de un sistema eficaz y disuasorio de sanciones que prevenga la realización de conductas discriminatorias.
1.5.9. Acciones positivas (art. 11) Con el fin de hacer efectivo el derecho constitucional de la igualdad, los Poderes Públicos adoptarán medidas específicas en favor de las mujeres para corregir situaciones patentes de desigualdad de hecho respecto de los hombres. Tales medidas, que serán aplicables en tanto subsistan dichas situaciones, habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con el objetivo perseguido en cada caso. También las personas físicas y jurídicas privadas podrán adoptar este tipo de medidas en los términos establecidos en la presente ley.
1.5.10. Tutela judicial efectiva (art. 12) Cualquier persona podrá recabar de los tribunales la tutela del derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53.2 de la Constitución (procedimiento preferente y sumario ante la jurisdicción ordinaria y en su caso, amparo constitucional), incluso tras la terminación de la relación en la que supuestamente se ha producido la discriminación. 2-8
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Derecho de igualdad y no discriminación por razón de género
La capacidad y legitimación para intervenir en los procesos civiles, sociales y contencioso-administrativos que versen sobre la defensa de este derecho corresponden a las personas físicas y jurídicas con interés legítimo, determinadas en las leyes reguladoras de estos procesos. La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo.
1.5.11. Prueba (art. 13) De acuerdo con las leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias, por razón de sexo, corresponderá a la persona demandada probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y su proporcionalidad (inversión de la carga de la prueba). A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, a instancia de parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos públicos competentes. Esta inversión de la carga de la prueba no será de aplicación a los procesos penales.
1.6.
Políticas públicas de igualdad
1.6.1. Principios generales A) Criterios generales de actuación de los poderes públicos (art. 14) A los fines de esta ley, serán criterios generales de actuación de los Poderes Públicos: 1.
El compromiso con la efectividad del derecho constitucional de igualdad entre mujeres y hombres.
2.
La integración del principio de igualdad de trato y de oportunidades en el conjunto de las políticas económica, laboral, social, cultural y artística, con el fin de evitar la segregación laboral y eliminar las diferencias retributivas, así como potenciar el crecimiento del empresariado femenino en todos los ámbitos que abarque el conjunto de políticas y el valor del trabajo de las mujeres, incluido el doméstico.
3.
La colaboración y cooperación entre las distintas Administraciones Públicas en la aplicación del principio de igualdad de trato y de oportunidades.
4.
La participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas electorales y en la toma de decisiones.
5.
La adopción de las medidas necesarias para la erradicación de la violencia de género, la violencia familiar y todas las formas de acoso sexual y acoso por razón de sexo. (Actualizado enero 2018)
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Derecho Constitucional, derechos fundamentales y organización del Estado
6.
La consideración de las singulares dificultades en que se encuentran las mujeres de colectivos de especial vulnerabilidad como son las que pertenecen a minorías, las mujeres migrantes, las niñas, las mujeres con discapacidad, las mujeres mayores, las mujeres viudas y las mujeres víctimas de violencia de género, para las cuales los poderes públicos podrán adoptar, igualmente, medidas de acción positiva.
7.
La protección de la maternidad, con especial atención a la asunción por la sociedad de los efectos derivados del embarazo, parto y lactancia.
8.
El establecimiento de medidas que aseguren la conciliación del trabajo y de la vida personal y familiar de las mujeres y los hombres, así como el fomento de la corresponsabilidad en las labores domésticas y en la atención a la familia.
9.
El fomento de instrumentos de colaboración entre las distintas Administraciones Públicas y los agentes sociales, las asociaciones de mujeres y otras entidades privadas.
10. El fomento de la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres en las relaciones entre particulares. 11. La implantación de un lenguaje no sexista en el ámbito administrativo y su fomento en la totalidad de las relaciones sociales, culturales y artísticas. 12. Todos los puntos considerados en este artículo se promoverán e integrarán de igual manera en la política española de cooperación internacional para el desarrollo. Con respecto a las candidaturas electorales la Disposición Adicional Segunda añadió un nuevo artículo 44 bis a la Ley Orgánica de Régimen Electoral, que incluye las siguientes disposiciones: “1.
Las candidaturas que se presenten para las elecciones de diputados al Congreso, municipales y de miembros de los consejos insulares y de los cabildos insulares canarios en los términos previstos en esta Ley, diputados al Parlamento Europeo y miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas deberán tener una composición equilibrada de mujeres y hombres, de forma que en el conjunto de la lista los candidatos de cada uno de los sexos supongan como mínimo el cuarenta por ciento. Cuando el número de puestos a cubrir sea inferior a cinco, la proporción de mujeres y hombres será lo más cercana posible al equilibrio numérico. En las elecciones de miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, las leyes reguladoras de sus respectivos regímenes electorales podrán establecer medidas que favorezcan una mayor presencia de mujeres en las candidaturas que se presenten a las Elecciones de las citadas Asambleas Legislativas.
2-10
2.
También se mantendrá la proporción mínima del cuarenta por ciento en cada tramo de cinco puestos. Cuando el último tramo de la lista no alcance los cinco puestos, la referida proporción de mujeres y hombres en ese tramo será lo más cercana posible al equilibrio numérico, aunque deberá mantenerse en cualquier caso la proporción exigible respecto del conjunto de la lista.
3.
A las listas de suplentes se aplicarán las reglas contenidas en los anteriores apartados. (Actualizado enero 2018)
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4.
Cuando las candidaturas para el Senado se agrupen en listas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171 de esta Ley, tales listas deberán tener igualmente una composición equilibrada de mujeres y hombres, de forma que la proporción de unos y otros sea lo más cercana posible al equilibrio numérico”.
Lo dispuesto en dicho artículo 44 bis no será exigible a las candidaturas que se presenten en los municipios o islas con un número de residentes igual o inferior a 3.000 y 5.000 habitantes respectivamente.
B) Transversalidad del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres (art. 15) El principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres informará, con carácter transversal, la actuación de todos los Poderes Públicos. Las Administraciones Públicas lo integrarán, de forma activa, en la adopción y ejecución de sus disposiciones normativas, en la definición y presupuestación de políticas públicas en todos los ámbitos y en el desarrollo del conjunto de todas sus actividades. C) Nombramientos realizados por los poderes públicos (art. 16) Los Poderes Públicos procurarán atender al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en los nombramientos y designaciones de los cargos de responsabilidad que les correspondan. Según la Disposición Adicional primera de la Ley: “A los efectos de esta Ley, se entenderá por composición equilibrada la presencia de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto a que se refiera, las personas de cada sexo no superen el 60% ni sean menos del 40%”.
D) Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades (art. 17) El Gobierno, en las materias que sean de la competencia del Estado, aprobará periódicamente un Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades, que incluirá medidas para alcanzar el objetivo de igualdad entre mujeres y hombres y eliminar la discriminación por razón de sexo. La previsión de este plan estratégico da continuidad y reconocimiento legal a una práctica ya establecida, pues desde el año 1988 el Gobierno español viene adoptando diversos Planes para la Igualdad de Oportunidades de las Mujeres. El Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades para el periodo 2014-2016 (sin que hasta la fecha se haya publicado otro posterior) se articula desde el diálogo con instituciones y organizaciones a través del Consejo de Participación de la Mujer. Incluye un programa de evaluación y seguimiento que permite saber en qué medida contribuye a conseguir la igualdad real. Incluye tres objetivos: —
Fomento del empleo femenino.
—
Apoyo a la conciliación y corresponsabilidad de la vida personal, familiar y laboral.
—
Erradicación de la violencia de género. (Actualizado enero 2018)
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Derecho Constitucional, derechos fundamentales y organización del Estado
E) Informe periódico (art. 18) En los términos que reglamentariamente se determinen, el Gobierno elaborará un informe periódico sobre el conjunto de sus actuaciones en relación con la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres. De este informe se dará cuenta a las Cortes Generales. En desarrollo de este precepto se aprobó el Real Decreto 1729/2007, de 21 de diciembre, por el que se regula la elaboración del informe periódico relativo a la efectividad del principio de Igualdad entre mujeres y hombres. Del mismo destacamos los siguientes aspectos: —
La elaboración de la propuesta del informe periódico será competencia del órgano competente del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad que la elevará al Consejo de Ministros para su aprobación y remisión a las Cortes. Para ello se recibirá información de los departamentos ministeriales (que será remitida durante los meses de enero a julio de cada año) y presentará (antes de su remisión al Consejo de Ministros) la propuesta del informe a la Comisión Interministerial de Igualdad.
—
El informe periódico se elaborará y aprobará con periodicidad bienal.
F) Informes de impacto de género (art. 19) Los proyectos de disposiciones de carácter general y los planes de especial relevancia económica, social, cultural y artística que se sometan a la aprobación del Consejo de Ministros deberán incorporar un informe sobre su impacto por razón de género. De acuerdo con esta previsión los proyectos de ley y los reglamentos del Consejo de Ministros deberán incorporar dicho informe. Esta exigencia ya se había introducido en nuestro ordenamiento jurídico en virtud de la Ley 30/2003, de 13 de octubre, sobre medidas para incorporar la valoración del impacto de género en las disposiciones normativas del Gobierno.
G) Adecuación de las estadísticas y estudios (art. 20) Al objeto de hacer efectivas las disposiciones contenidas en esta ley y que se garantice la integración de modo efectivo de la perspectiva de género en su actividad ordinaria, los poderes públicos, en la elaboración de sus estudios y estadísticas, deberán:
2-12
a)
Incluir sistemáticamente la variable de sexo en las estadísticas, encuestas y recogida de datos que lleven a cabo.
b)
Establecer e incluir en las operaciones estadísticas nuevos indicadores que posibiliten un mejor conocimiento de las diferencias en los valores, roles, situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres.
c)
Diseñar e introducir los indicadores y mecanismos necesarios que permitan el conocimiento de la incidencia de otras variables cuya concurrencia resulta generadora de situaciones de discriminación múltiple en los diferentes ámbitos de intervención.
d)
Realizar muestras suficientemente amplias. (Actualizado enero 2018)
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e)
Explotar los datos de que disponen de modo que se puedan conocer las diferentes situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres en los diferentes ámbitos de intervención.
f)
Revisar y, en su caso, adecuar las definiciones estadísticas existentes con objeto de contribuir al reconocimiento y valoración del trabajo de las mujeres y evitar la estereotipación negativa de determinados colectivos de mujeres.
Solo excepcionalmente, y mediante informe motivado y aprobado por el órgano competente, podrá justificarse el incumplimiento de alguna de las obligaciones anteriormente especificadas. H) Colaboración entre las Administraciones Públicas (art. 21) La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas cooperarán para integrar el derecho de igualdad entre mujeres y hombres en el ejercicio de sus respectivas competencias y, en especial, en sus actuaciones de planificación. En el seno de la Conferencia Sectorial de la Mujer podrán adoptarse planes y programas conjuntos de actuación con esta finalidad. Las Entidades Locales integrarán el derecho de igualdad en el ejercicio de sus competencias y colaborarán, a tal efecto, con el resto de las Administraciones Públicas. I) Acciones de planificación equitativa de los tiempos (art. 22) Con el fin de avanzar hacia un reparto equitativo de los tiempos entre mujeres y hombres, las corporaciones locales podrán establecer Planes Municipales de organización del tiempo de la ciudad. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, el Estado podrá prestar asistencia técnica para la elaboración de estos planes.
1.6.2. Acción administrativa para la igualdad A) La educación para la igualdad de mujeres y hombres (art. 23) El sistema educativo incluirá entre sus fines la educación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y en la igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres. Asimismo, el sistema educativo incluirá, dentro de sus principios de calidad, la eliminación de los obstáculos que dificultan la igualdad efectiva entre mujeres y hombres y el fomento de la igualdad plena entre unas y otros. B) Integración del principio de igualdad en la política de educación (art. 24) Las Administraciones educativas garantizarán un igual derecho a la educación de mujeres y hombres a través de la integración activa, en los objetivos y en las actuaciones educativas, del principio de igualdad de trato, (Actualizado enero 2018)
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Derecho Constitucional, derechos fundamentales y organización del Estado
evitando que, por comportamientos sexistas o por los estereotipos sociales asociados, se produzcan desigualdades entre mujeres y hombres. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollarán, con tal finalidad, las siguientes actuaciones: a)
La atención especial en los currículos y en todas las etapas educativas al principio de igualdad entre mujeres y hombres.
b)
La eliminación y el rechazo de los comportamientos y contenidos sexistas y estereotipos que supongan discriminación entre mujeres y hombres, con especial consideración a ello en los libros de texto y materiales educativos.
c)
La integración del estudio y aplicación del principio de igualdad en los cursos y programas para la formación inicial y permanente del profesorado.
d)
La promoción de la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos de control y de gobierno de los centros docentes.
e)
La cooperación con el resto de las Administraciones educativas para el desarrollo de proyectos y programas dirigidos a fomentar el conocimiento y la difusión, entre las personas de la comunidad educativa, de los principios de coeducación y de igualdad efectiva entre mujeres y hombres.
f)
El establecimiento de medidas educativas destinadas al reconocimiento y enseñanza del papel de las mujeres en la Historia.
C) La igualdad en el ámbito de la educación superior (art. 25) En el ámbito de la educación superior, las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus respectivas competencias fomentarán la enseñanza y la investigación sobre el significado y alcance de la igualdad entre mujeres y hombres. En particular, y con tal finalidad, las Administraciones Públicas promoverán: a)
La inclusión, en los planes de estudio en que proceda, de enseñanzas en materia de igualdad entre mujeres y hombres.
b)
La creación de postgrados específicos.
c)
La realización de estudios e investigaciones especializadas en la materia.
D) La igualdad en el ámbito de la creación y producción artística e intelectual (art. 26) Las autoridades públicas, en el ámbito de sus competencias, velarán por hacer efectivo el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en todo lo concerniente a la creación y producción artística e intelectual y a la difusión de la misma. 2-14
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Derecho de igualdad y no discriminación por razón de género
Los distintos organismos, agencias, entes y demás estructuras de las Administraciones Públicas que de modo directo o indirecto configuren el sistema de gestión cultural, desarrollarán las siguientes actuaciones: a)
Adoptar iniciativas destinadas a favorecer la promoción específica de las mujeres en la cultura y a combatir su discriminación estructural y/o difusa.
b)
Políticas activas de ayuda a la creación y producción artística e intelectual de autoría femenina, traducidas en incentivos de naturaleza económica.
c)
Promover la presencia equilibrada de mujeres y hombres en la oferta artística y cultural pública.
d)
Que se respete y se garantice la representación equilibrada en los distintos órganos consultivos, científicos y de decisión existentes en el organigrama artístico y cultural.
e)
Adoptar medidas de acción positiva a la creación y producción artística e intelectual de las mujeres.
f)
En general, todas las acciones positivas necesarias para corregir las situaciones de desigualdad en la producción y creación intelectual artística y cultural de las mujeres.
E) Integración del principio de igualdad en la política de salud (art. 27) Las políticas, estrategias y programas de salud integrarán, en su formulación, desarrollo y evaluación, las distintas necesidades de mujeres y hombres y las medidas necesarias para abordarlas adecuadamente. Las Administraciones Públicas garantizarán un igual derecho a la salud de las mujeres y hombres, a través de la integración activa, en los objetivos y en las actuaciones de la política de salud, del principio de igualdad de trato, evitando que por sus diferencias biológicas o por los estereotipos sociales asociados, se produzcan discriminaciones entre unas y otros. Las Administraciones Públicas, a través de sus Servicios de Salud y de los órganos competentes en cada caso, desarrollarán, de acuerdo con el principio de igualdad de oportunidades, las siguientes actuaciones: a)
La adopción sistemática, dentro de las acciones de educación sanitaria, de iniciativas destinadas a favorecer la promoción específica de la salud de las mujeres, así como a prevenir su discriminación.
b)
El fomento de la investigación científica que atienda las diferencias entre mujeres y hombres en relación con la protección de su salud.
c)
La consideración, dentro de la protección, promoción y mejora de la salud laboral, del acoso sexual y el acoso por razón de sexo. (Actualizado enero 2018)
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d)
La integración del principio de igualdad en la formación del personal al servicio de las organizaciones sanitarias, garantizando en especial su capacidad para detectar y atender las situaciones de violencia de género.
e)
La presencia equilibrada de mujeres y hombres en los puestos directivos y de responsabilidad profesional del conjunto del Sistema Nacional de Salud.
f)
La obtención y el tratamiento desagregados por sexo, siempre que sea posible, de los datos contenidos en registros, encuestas, estadísticas u otros sistemas de información médica y sanitaria.
F) Sociedad de la información (art. 28) Todos los programas públicos de desarrollo de la Sociedad de la Información incorporarán la efectiva consideración del principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en su diseño y ejecución. El Gobierno promoverá la plena incorporación de las mujeres en la Sociedad de la Información mediante el desarrollo de programas específicos, en especial, en materia de acceso y formación en tecnologías de la información y de las comunicaciones, contemplando las de colectivos de riesgo de exclusión y del ámbito rural. El Gobierno promoverá los contenidos creados por mujeres en el ámbito de la Sociedad de la Información. En los proyectos del ámbito de las tecnologías de la información y la comunicación sufragados total o parcialmente con dinero público, se garantizará que su lenguaje y contenidos sean no sexistas. G) Deportes (art. 29) Todos los programas públicos de desarrollo del deporte incorporarán la efectiva consideración del principio de igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres en su diseño y ejecución. El Gobierno promoverá el deporte femenino y favorecerá la efectiva apertura de las disciplinas deportivas a las mujeres, mediante el desarrollo de programas específicos en todas las etapas de la vida y en todos los niveles, incluidos los de responsabilidad y decisión. H) Desarrollo rural (art. 30) A fin de hacer efectiva la igualdad entre mujeres y hombres en el sector agrario, el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente y el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, desarrollarán la figura jurídica de la titularidad compartida, para que se reconozcan plenamente los derechos de las mujeres en el sector agrario, la correspondiente protección de la Seguridad Social, así como el reconocimiento de su trabajo. 2-16
(Actualizado enero 2018)
Derecho de igualdad y no discriminación por razón de género
En las actuaciones encaminadas al desarrollo del medio rural, se incluirán acciones dirigidas a mejorar el nivel educativo y de formación de las mujeres, y especialmente las que favorezcan su incorporación al mercado de trabajo y a los órganos de dirección de empresas y asociaciones. Las Administraciones Públicas promoverán el desarrollo de una red de servicios sociales para atender a menores, mayores y dependientes como medida de conciliación de la vida laboral, familiar y personal de hombres y mujeres en el mundo rural. I) Políticas urbanas, de ordenación territorial y vivienda (art. 31) Las políticas y planes de las Administraciones Públicas en materia de acceso a la vivienda incluirán medidas destinadas a hacer efectivo el principio de igualdad entre mujeres y hombres. El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, fomentará el acceso a la vivienda de las mujeres en situación de necesidad o en riesgo de exclusión, y de las que hayan sido víctimas de la violencia de género, en especial cuando, en ambos casos, tengan hijos menores exclusivamente a su cargo. Las Administraciones Públicas tendrán en cuenta en el diseño de la ciudad, en las políticas urbanas, en la definición y ejecución del planeamiento urbanístico, la perspectiva de género, utilizando para ello, especialmente, mecanismos e instrumentos que fomenten y favorezcan la participación ciudadana y la transparencia. J) Política española de cooperación para el desarrollo (art. 32) Todas las políticas, planes, documentos de planificación estratégica, tanto sectorial como geográfica, y herramientas de programación operativa de la cooperación española para el desarrollo, incluirán el principio de igualdad entre mujeres y hombres como un elemento sustancial en su agenda de prioridades, y recibirán un tratamiento de prioridad transversal y específica en sus contenidos, contemplando medidas concretas para el seguimiento y la evaluación de logros para la igualdad efectiva en la cooperación española al desarrollo. Además, se elaborará una Estrategia Sectorial de Igualdad entre mujeres y hombres para la cooperación española, que se actualizará periódicamente a partir de los logros y lecciones aprendidas en los procesos anteriores. K) Contratos de las Administraciones Públicas (art. 33) Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a través de sus órganos de contratación y, en relación con la ejecución de los contratos que celebren, podrán establecer condiciones especiales con el fin de promover la igualdad entre mujeres y hombres en el mercado de trabajo, de acuerdo con lo establecido en la legislación de contratos del sector público. (Actualizado enero 2018)
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L) Contratos de la Administración General del Estado (art. 34) Anualmente, el Consejo de Ministros, a la vista de la evolución e impacto de las políticas de igualdad en el mercado laboral, determinará los contratos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos que obligatoriamente deberán incluir entre sus condiciones de ejecución medidas tendentes a promover la igualdad efectiva entre mujeres y hombres en el mercado de trabajo, conforme a lo previsto en la legislación de contratos del sector público. En el Acuerdo a que se refiere el párrafo anterior podrán establecerse, en su caso, las características de las condiciones que deban incluirse en los pliegos atendiendo a la naturaleza de los contratos y al sector de actividad donde se generen las prestaciones. Los órganos de contratación podrán establecer en los pliegos de cláusulas administrativas particulares la preferencia en la adjudicación de los contratos de las proposiciones presentadas por aquellas empresas que, en el momento de acreditar su solvencia técnica o profesional, cumplan con las directrices de los párrafos anteriores, siempre que estas proposiciones igualen en sus términos a las más ventajosas desde el punto de vista de los criterios objetivos que sirvan de base a la adjudicación. M) Subvenciones públicas (art. 35) Las Administraciones Públicas, en los planes estratégicos de subvenciones que adopten en el ejercicio de sus competencias, determinarán los ámbitos en que, por razón de la existencia de una situación de desigualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, las bases reguladoras de las correspondientes subvenciones puedan incluir la valoración de actuaciones de efectiva consecución de la igualdad por parte de las entidades solicitantes. A estos efectos podrán valorarse, entre otras, las medidas de conciliación de la vida personal, laboral y familiar, de responsabilidad social de la empresa, o la obtención del distintivo empresarial en materia de igualdad regulado en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica de Igualdad.
1.7.
Igualdad y medios de comunicación
1.7.1. La igualdad en los medios de comunicación social de titularidad pública (art. 36) Los medios de comunicación social de titularidad pública velarán por la transmisión de una imagen igualitaria, plural y no estereotipada de mujeres y hombres en la sociedad, y promoverán el conocimiento y la difusión del principio de igualdad entre mujeres y hombres.
1.7.2. Corporación RTVE (art. 37) La Corporación RTVE, en el ejercicio de su función de servicio público, perseguirá en su programación los siguientes objetivos: 2-18
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a)
Reflejar adecuadamente la presencia de las mujeres en los diversos ámbitos de la vida social.
b)
Utilizar el lenguaje en forma no sexista.
c)
Adoptar, mediante la autorregulación, códigos de conducta tendentes a transmitir el contenido del principio de igualdad.
d)
Colaborar con las campañas institucionales dirigidas a fomentar la igualdad entre mujeres y hombres y a erradicar la violencia de género.
La Corporación RTVE promoverá la incorporación de las mujeres a puestos de responsabilidad directiva y profesional. Asimismo, fomentará la relación con asociaciones y grupos de mujeres para identificar sus necesidades e intereses en el ámbito de la comunicación.
1.7.3. Agencia EFE (art. 38) En el ejercicio de sus actividades, la Agencia EFE velará por el respeto del principio de igualdad entre mujeres y hombres y, en especial, por la utilización no sexista del lenguaje, y perseguirá en su actuación los mismos objetivos que establece el artículo anterior para RTVE.
1.7.4. La igualdad en los medios de comunicación social de titularidad privada (art. 39) Todos los medios de comunicación respetarán la igualdad entre mujeres y hombres, evitando cualquier forma de discriminación. Las Administraciones Públicas promoverán la adopción por parte de los medios de comunicación de acuerdos de autorregulación que contribuyan al cumplimiento de la legislación en materia de igualdad entre mujeres y hombres, incluyendo las actividades de venta y publicidad que en aquellos se desarrollen.
1.7.5. Autoridad audiovisual (art. 40) Las Autoridades a las que corresponda velar por que los medios audiovisuales cumplan sus obligaciones adoptarán las medidas que procedan, de acuerdo con su regulación, para asegurar un tratamiento de las mujeres conforme con los principios y valores constitucionales.
1.7.6. Igualdad y publicidad (art. 41) La publicidad que comporte una conducta discriminatoria de acuerdo con la Ley Orgánica de Igualdad se considerará publicidad ilícita, de conformidad con lo previsto en la legislación general de publicidad y de publicidad y comunicación institucional. (Actualizado enero 2018)
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Derecho Constitucional, derechos fundamentales y organización del Estado
1.8.
El derecho al trabajo en igualdad de oportunidades
1.8.1. Igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral a)
Programas de mejora de la empleabilidad de las mujeres (art. 42) Las políticas de empleo tendrán como uno de sus objetivos prioritarios aumentar la participación de las mujeres en el mercado de trabajo y avanzar en la igualdad efectiva entre mujeres y hombres. Para ello, se mejorará la empleabilidad y la permanencia en el empleo de las mujeres, potenciando su nivel formativo y su adaptabilidad a los requerimientos del mercado de trabajo. Los Programas de inserción laboral activa comprenderán todos los niveles educativos y edad de las mujeres, incluyendo los de Formación Profesional, Escuelas Taller y Casas de Oficios, dirigidos a personas en desempleo, se podrán destinar prioritariamente a colectivos específicos de mujeres o contemplar una determinada proporción de mujeres.
b)
Promoción de la igualdad en la negociación colectiva (art. 43) De acuerdo con lo establecido legalmente, mediante la negociación colectiva se podrán establecer medidas de acción positiva para favorecer el acceso de las mujeres al empleo y la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato y no discriminación en las condiciones de trabajo entre mujeres y hombres.
1.8.2. Igualdad y conciliación: los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral (art. 44) Los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral se reconocerán a los trabajadores y las trabajadoras en forma que fomenten la asunción equilibrada de las responsabilidades familiares, evitando toda discriminación basada en su ejercicio. El permiso y la prestación por maternidad se concederán en los términos previstos en la normativa laboral y de Seguridad Social. Para contribuir a un reparto más equilibrado de las responsabilidades familiares, se reconoce a los padres el derecho a un permiso y una prestación por paternidad, en los términos previstos en la normativa laboral y de Seguridad Social.
1.8.3. Los planes de igualdad de las empresas y otras medidas de promoción de la igualdad a)
Elaboración y aplicación de los planes de igualdad (art. 45) Las empresas están obligadas a respetar la igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral y, con esta finalidad, deberán adoptar medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres, medidas que deberán negociar,
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(Actualizado enero 2018)
Derecho de igualdad y no discriminación por razón de género
y en su caso acordar, con los representantes legales de los trabajadores en la forma que se determine en la legislación laboral. En el caso de las empresas de más de doscientos cincuenta trabajadores, las medidas de igualdad a que se refiere el párrafo anterior deberán dirigirse a la elaboración y aplicación de un plan de igualdad, que deberá ser objeto de negociación en la forma que se determine en la legislación laboral. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, las empresas deberán elaborar y aplicar un plan de igualdad cuando así se establezca en el convenio colectivo que sea aplicable, en los términos previstos en el mismo. Las empresas también elaborarán y aplicarán un plan de igualdad, previa negociación o consulta, en su caso, con la representación legal de los trabajadores y trabajadoras, cuando la autoridad laboral hubiera acordado en un procedimiento sancionador la sustitución de las sanciones accesorias por la elaboración y aplicación de dicho plan, en los términos que se fijen en el indicado acuerdo. La elaboración e implantación de planes de igualdad será voluntaria para las demás empresas, previa consulta a la representación legal de los trabajadores y trabajadoras. b)
Concepto y contenido de los planes de igualdad de las empresas (art. 46) Los planes de igualdad de las empresas son un conjunto ordenado de medidas, adoptadas después de realizar un diagnóstico de situación, tendentes a alcanzar en la empresa la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres y a eliminar la discriminación por razón de sexo. Los planes de igualdad fijarán los concretos objetivos de igualdad a alcanzar, las estrategias y prácticas a adoptar para su consecución, así como el establecimiento de sistemas eficaces de seguimiento y evaluación de los objetivos fijados. Para la consecución de los objetivos fijados, los planes de igualdad podrán contemplar, entre otras, las materias de acceso al empleo, clasificación profesional, promoción y formación, retribuciones, ordenación del tiempo de trabajo para favorecer, en términos de igualdad entre mujeres y hombres, la conciliación laboral, personal y familiar, y prevención del acoso sexual y del acoso por razón de sexo. Los planes de igualdad incluirán la totalidad de una empresa, sin perjuicio del establecimiento de acciones especiales adecuadas respecto a determinados centros de trabajo.
c)
Transparencia en la implantación del plan de igualdad (art. 47) Se garantiza el acceso de la representación legal de los trabajadores y trabajadoras o, en su defecto, de los propios trabajadores y trabajadoras, a la información sobre el contenido de los Planes de igualdad y la consecución de sus objetivos. (Actualizado enero 2018)
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Derecho Constitucional, derechos fundamentales y organización del Estado
d)
Medidas específicas para prevenir el acoso sexual y el acoso por razón de sexo en el trabajo (art. 48) Las empresas deberán promover condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual y el acoso por razón de sexo y arbitrar procedimientos específicos para su prevención y para dar cauce a las denuncias o reclamaciones que puedan formular quienes hayan sido objeto del mismo. Con esta finalidad se podrán establecer medidas que deberán negociarse con los representantes de los trabajadores, tales como la elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas, la realización de campañas informativas o acciones de formación. Los representantes de los trabajadores deberán contribuir a prevenir el acoso sexual y el acoso por razón de sexo en el trabajo mediante la sensibilización de los trabajadores y trabajadoras frente al mismo y la información a la dirección de la empresa de las conductas o comportamientos de que tuvieran conocimiento y que pudieran propiciarlo.
e)
Apoyo para la implantación voluntaria de planes de igualdad (art. 49) Para impulsar la adopción voluntaria de planes de igualdad, el Gobierno establecerá medidas de fomento, especialmente dirigidas a las pequeñas y las medianas empresas, que incluirán el apoyo técnico necesario.
1.8.4. Distintivo empresarial en materia de igualdad (art. 50) El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad creará un distintivo para reconocer a aquellas empresas que destaquen por la aplicación de políticas de igualdad de trato y de oportunidades con sus trabajadores y trabajadoras, que podrá ser utilizado en el tráfico comercial de la empresa y con fines publicitarios. Con el fin de obtener este distintivo, cualquier empresa, sea de capital público o privado, podrá presentar al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, un balance sobre los parámetros de igualdad implantados respecto de las relaciones de trabajo y la publicidad de los productos y servicios prestados. Reglamentariamente, se determinarán la denominación de este distintivo, el procedimiento y las condiciones para su concesión, las facultades derivadas de su obtención y las condiciones de difusión institucional de las empresas que lo obtengan y de las políticas de igualdad aplicadas por ellas. En cumplimiento de esta previsión, el Real Decreto 1615/2009, de 26 de octubre, regula la concesión y utilización del distintivo “Igualdad en la Empresa”. Entre los aspectos más relevantes a tener en cuenta para la concesión de este distintivo empresarial dicho Real Decreto destaca: —
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La participación equilibrada entre mujeres y hombres en los ámbitos de toma de decisión y el acceso a puestos de mayor responsabilidad. (Actualizado enero 2018)
Derecho de igualdad y no discriminación por razón de género
—
La presencia equilibrada de mujeres y hombres en los grupos y categorías profesionales.
—
La adopción de planes de igualdad.
—
La publicidad no sexista de los productos y servicios de la empresa.
—
El establecimiento de criterios y sistemas de remuneración y clasificación profesional que permita valorar equitativamente los trabajos desempeñados por mujeres y hombres.
—
Las actuaciones tendentes a facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y profesional de toas las personas.
Podrá optar a dicho distintivo cualquier empresa, de capital público o privado, que ejerza su actividad en territorio español y cumpla los requisitos previstos en el Real Decreto (entre otros, estar inscrita en la Seguridad Social, estar al corriente en el pago de tributos y cotizaciones; no haber sido sancionada con carácter firme en los dos o tres años anteriores a la fecha de finalización del plazo de presentación de candidaturas, por infracciones graves o muy graves respectivamente, en materia de igualdad de oportunidades y no discriminación en general, y en materia de igualdad de oportunidades y no discriminación en el acceso a los bienes y servicios; haber implantado un plan de igualdad y contar con un compromiso explícito en materia de igualdad). Anualmente el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad convocará el procedimiento para conceder este distintivo, que será concedido por dicho Ministerio mediante resolución motivada. La empresa distinguida con el distintivo deberá remitir al Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades un informe anual donde se reflejen las actuaciones implantadas y los efectos de las misma. La concesión del distintivo tendrá una vigencia inicial de tres años y antes de expirar dicha vigencia la empresa podrá solicitar la prórroga de la concesión del mismo. El Ministro, de oficio o a instancia de parte, podrá revocar la concesión del distintivo empresarial (previa audiencia de la empresa distinguida) si: —
Se incumple la obligación de emitir el informe anual.
—
En caso de alteración de las condiciones que dieron lugar a su concesión o incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones derivadas de la concesión del distintivo.
—
Cuando se pierda alguno de los requisitos establecidos para su concesión.
La empresa distinguida podrá también pedir la suspensión del distintivo o renunciar a él.
1.9.
El principio de igualdad en el empleo público
1.9.1. Criterios de actuación de las Administraciones Públicas (art. 51) Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias y en aplicación del principio de igualdad entre mujeres y hombres, deberán: a)
Remover los obstáculos que impliquen la pervivencia de cualquier tipo de discriminación con el fin de ofrecer condiciones de igualdad efectiva entre mujeres y hombres en el acceso al empleo público y en el desarrollo de la carrera profesional. (Actualizado enero 2018)
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Derecho Constitucional, derechos fundamentales y organización del Estado
b)
Facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, sin menoscabo de la promoción profesional.
c)
Fomentar la formación en igualdad, tanto en el acceso al empleo público como a lo largo de la carrera profesional.
d)
Promover la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos de selección y valoración.
e)
Establecer medidas efectivas de protección frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.
f)
Establecer medidas efectivas para eliminar cualquier discriminación retributiva, directa o indirecta, por razón de sexo.
g)
Evaluar periódicamente la efectividad del principio de igualdad en sus respectivos ámbitos de actuación.
1.9.2. El principio de presencia equilibrada en la Administración General del Estado y en los organismos públicos vinculados o dependientes de ella a)
Titulares de órganos directivos (art. 52) El Gobierno atenderá al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en el nombramiento de las personas titulares de los órganos directivos de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella, considerados en su conjunto, cuya designación le corresponda.
b)
Órganos de selección y Comisiones de valoración (art. 53) Todos los tribunales y órganos de selección del personal de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella responderán al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas. Asimismo, la representación de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella en las comisiones de valoración de méritos para la provisión de puestos de trabajo se ajustará al principio de composición equilibrada de ambos sexos.
c)
Designación de representantes de la Administración General del Estado (art. 54) La Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella designarán a sus representantes en órganos colegiados, comités de personas expertas o comités consultivos, nacionales o internacionales, de acuerdo con el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.
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(Actualizado enero 2018)
Derecho de igualdad y no discriminación por razón de género
Asimismo, la Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella observarán el principio de presencia equilibrada en los nombramientos que le corresponda efectuar en los consejos de administración de las empresas en cuyo capital participe.
1.9.3. Medidas de igualdad en el empleo para la Administración General del Estado y para los organismos públicos vinculados o dependientes de ella a)
Informe de impacto de género en las pruebas de acceso al empleo público (art. 55) La aprobación de convocatorias de pruebas selectivas para el acceso al empleo público deberá acompañarse de un informe de impacto de género, salvo en casos de urgencia y siempre sin perjuicio de la prohibición de discriminación por razón de sexo.
b)
Permisos y beneficios de protección a la maternidad y la conciliación de la vida personal, familiar y laboral (art. 56) Sin perjuicio de las mejoras que pudieran derivarse de acuerdos suscritos entre la Administración General del Estado o los organismos públicos vinculados o dependientes de ella con los representantes del personal al servicio de la Administración Pública, la normativa aplicable a los mismos establecerá un régimen de excedencias, reducciones de jornada, permisos u otros beneficios con el fin de proteger la maternidad y facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Con la misma finalidad se reconocerá un permiso de paternidad, en los términos que disponga dicha normativa.
c)
Conciliación y provisión de puestos de trabajo (art. 57) En las bases de los concursos para la provisión de puestos de trabajo se computará, a los efectos de valoración del trabajo desarrollado y de los correspondientes méritos, el tiempo que las personas candidatas hayan permanecido en las situaciones a que se refiere el artículo anterior.
d)
Licencia por riesgo durante el embarazo y lactancia (art. 58) Cuando las condiciones del puesto de trabajo de una funcionaria incluida en el ámbito de aplicación del mutualismo administrativo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer, del hijo e hija, podrá concederse licencia por riesgo durante el embarazo, en los mismos términos y condiciones previstas en la normativa aplicable. En estos casos, se garantizará la plenitud de los derechos económicos de la funcionaria durante toda la duración de la licencia, de acuerdo con lo establecido en la legislación específica. Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación durante el período de lactancia natural. (Actualizado enero 2018)
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Derecho Constitucional, derechos fundamentales y organización del Estado
e)
Vacaciones (art. 59) Sin perjuicio de las mejoras que pudieran derivarse de acuerdos suscritos entre la Administración General del Estado o los organismos públicos vinculados o dependientes de ella con la representación de los empleados y empleadas al servicio de la Administración Pública, cuando el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad temporal derivada del embarazo, parto o lactancia natural, o con el permiso de maternidad, o con su ampliación por lactancia, la empleada pública tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta, aunque haya terminado el año natural al que correspondan. Gozarán de este mismo derecho quienes estén disfrutando de permiso de paternidad.
f)
Acciones positivas en las actividades de formación (art. 60) Con el objeto de actualizar los conocimientos de los empleados y empleadas públicas, se otorgará preferencia, durante un año, en la adjudicación de plazas para participar en los cursos de formación a quienes se hayan incorporado al servicio activo procedentes del permiso de maternidad o paternidad, o hayan reingresado desde la situación de excedencia por razones de guarda legal y atención a personas mayores dependientes o personas con discapacidad. Con el fin de facilitar la promoción profesional de las empleadas públicas y su acceso a puestos directivos en la Administración General del Estado y en los organismos públicos vinculados o dependientes de ella, en las convocatorias de los correspondientes cursos de formación se reservará al menos un 40% de las plazas para su adjudicación a aquéllas que reúnan los requisitos establecidos.
g)
Formación para la igualdad (art. 61) Todas las pruebas de acceso al empleo público de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella contemplarán el estudio y la aplicación del principio de igualdad entre mujeres y hombres en los diversos ámbitos de la función pública. La Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella impartirán cursos de formación sobre la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres y sobre prevención de la violencia de género, que se dirigirán a todo su personal.
h)
Protocolo de actuación frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo (art. 62) Para la prevención del acoso sexual y del acoso por razón de sexo, las Administraciones Públicas negociarán con la representación legal de las trabajadoras y trabajadores, un protocolo de actuación que comprenderá, al menos, los siguientes principios: —
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El compromiso de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella de prevenir y no tolerar el acoso sexual y el acoso por razón de sexo. (Actualizado enero 2018)
Derecho de igualdad y no discriminación por razón de género
i)
—
La instrucción a todo el personal de su deber de respetar la dignidad de las personas y su derecho a la intimidad, así como la igualdad de trato entre mujeres y hombres.
—
El tratamiento reservado de las denuncias de hechos que pudieran ser constitutivos de acoso sexual o de acoso por razón de sexo, sin perjuicio de lo establecido en la normativa de régimen disciplinario.
—
La identificación de las personas responsables de atender a quienes formulen una queja o denuncia.
Evaluación sobre la igualdad en el empleo público (art. 63) Todos los Departamentos Ministeriales y Organismos Públicos remitirán, al menos anualmente, a los Ministerios de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y de Hacienda y Función Pública, información relativa a la aplicación efectiva en cada uno de ellos del principio de igualdad entre mujeres y hombres, con especificación, mediante la desagregación por sexo de los datos, de la distribución de su plantilla, grupo de titulación, nivel de complemento de destino y retribuciones promediadas de su personal.
j)
Plan de Igualdad en la Administración General del Estado y en los organismos públicos vinculados o dependientes de ella (art. 64) El Gobierno aprobará, al inicio de cada legislatura, un Plan para la Igualdad entre mujeres y hombres en la Administración General del Estado y en los organismos públicos vinculados o dependientes de ella. El Plan establecerá los objetivos a alcanzar en materia de promoción de la igualdad de trato y oportunidades en el empleo público, así como las estrategias o medidas a adoptar para su consecución. El Plan será objeto de negociación, y en su caso acuerdo, con la representación legal de los empleados públicos en la forma que se determine en la legislación sobre negociación colectiva en la Administración Pública y su cumplimiento será evaluado anualmente por el Consejo de Ministros.
El Consejo de Ministros, desarrollando dicho precepto, aprueba el 20 de noviembre de 2015 el II Plan para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en la Administración General del Estado y en sus Organismos Públicos, que fue acordado con las organizaciones sindicales en la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado el 30 de julio de 2015. Se publica mediante Resolución de 26 de noviembre de 2015. Entre los objetivos esenciales encontramos los siguientes: —
Reducir las desigualdades que puedan persistir en el ámbito de la carrera profesional del personal al servicio de la AGE.
—
Apoyar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral así como la corresponsabilidad.
—
Prestar una especial atención a aquellas situaciones que requieran especial protección, como a las víctimas de violencia de género o a la prevención de situaciones de acoso. (Actualizado enero 2018)
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Derecho Constitucional, derechos fundamentales y organización del Estado
Se articula en torno a los siguientes ejes: —
Eje 1. Acceso al empleo público: tiene por objeto prevenir la discriminación por razón de sexo en el acceso al empleo público.
—
Eje 2. Igualdad, condiciones de trabajo y carrera profesional: su objetivo es asegurar la igualdad de trato en las condiciones de trabajo y oportunidades en la carrera profesional en el empleo público.
—
Eje 3. Formación, información y sensibilización: pretende sensibilizar, informar y formar en materia de igualdad, conciliación y corresponsabilidad.
—
Eje 4. Tiempo de trabajo, conciliación y corresponsabilidad de la vida personal, familiar y laboral: su objetivo es fomentar la implantación de medidas que permitan conciliar la vida personal, laboral y familiar de hombres y mujeres y a reducir las diferencias entre ambos sexos.
—
Eje 5. Retribuciones: su contenido trata de favorecer la igualdad salarial entre mujeres y hombres.
—
Eje 6. Violencia de género y otras situaciones de especial protección: se pretende promover acciones de prevención y mejorar la respuesta institucional frente a la violencia de género.
—
Eje 7. Medidas instrumentales para alcanzar los objetivos: el objeto es integrar la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en las distintas acciones de la Administración General del Estado.
Este Plan será de aplicación general a la Administración General del Estado y los Organismos Públicos vinculados o dependientes de ella que tengan personal funcionario, estatutario o laboral a su servicio. Abarcará el período comprendido entre 2015-2016, sin perjuicio de que permanezca vigente hasta la aprobación de un nuevo plan para la Administración General del Estado, durante la próxima legislatura.
1.9.4. Fuerzas Armadas a)
Respeto del principio de igualdad (art. 65) Las normas sobre personal de las Fuerzas Armadas procurarán la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres, en especial en lo que se refiere al régimen de acceso, formación, ascensos, destinos y situaciones administrativas.
b)
Aplicación de las normas referidas al personal de las Administraciones Públicas (art. 66) Las normas referidas al personal al servicio de las Administraciones Públicas en materia de igualdad, prevención de la violencia de género y conciliación de la vida personal, familiar y profesional serán de aplicación en las Fuerzas Armadas, con las adaptaciones que resulten necesarias y en los términos establecidos en su normativa específica.
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1.9.5. Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a)
Respeto del principio de igualdad (art. 67) Las normas reguladoras de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado promoverán la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, impidiendo cualquier situación de discriminación profesional, especialmente, en el sistema de acceso, formación, ascensos, destinos y situaciones administrativas.
b)
Aplicación de las normas referidas al personal de las Administraciones Públicas (art. 68) Las normas referidas al personal al servicio de las Administraciones Públicas en materia de igualdad, prevención de la violencia de género y conciliación de la vida personal, familiar y profesional serán de aplicación en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, adaptándose, en su caso, a las peculiaridades de las funciones que tienen encomendadas, en los términos establecidos por su normativa específica.
1.10. Igualdad de trato en el acceso a bienes y servicios y su suministro El Título VI de la Ley está dedicado a la igualdad de trato en el acceso a bienes y servicios, con especial referencia a los seguros.
1.10.1. Igualdad de trato en el acceso a bienes y servicios (art. 69) Todas las personas físicas o jurídicas que, en el sector público o en el privado, suministren bienes o servicios disponibles para el público, ofrecidos fuera del ámbito de la vida privada y familiar, estarán obligadas, en sus actividades y en las transacciones consiguientes, al cumplimiento del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres, evitando discriminaciones, directas o indirectas, por razón de sexo. Lo previsto en el párrafo anterior no afecta a la libertad de contratación, incluida la libertad de la persona de elegir a la otra parte contratante, siempre y cuando dicha elección no venga determinada por su sexo. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, serán admisibles las diferencias de trato en el acceso a bienes y servicios cuando estén justificadas por un propósito legítimo y los medios para lograrlo sean adecuados y necesarios.
1.10.2. Protección en situación de embarazo (art. 70) En el acceso a bienes y servicios, ningún contratante podrá indagar sobre la situación de embarazo de una mujer demandante de los mismos, salvo por razones de protección de su salud. (Actualizado enero 2018)
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1.10.3. Factores actuariales (art. 71) Se prohíbe la celebración de contratos de seguros o de servicios financieros afines en los que, al considerar el sexo como factor de cálculo de primas y prestaciones, se generen diferencias en las primas y prestaciones de las personas aseguradas. Los costes relacionados con el embarazo y el parto no justificarán diferencias en las primas y prestaciones de las personas consideradas individualmente, sin que puedan autorizarse diferencias al respecto.
1.10.4. Consecuencias del incumplimiento de las prohibiciones (art. 72) Sin perjuicio de otras acciones y derechos contemplados en la legislación civil y mercantil, la persona que, en el ámbito de aplicación del artículo 69 (sobre igualdad en el acceso a bienes y servicios), sufra una conducta discriminatoria, tendrá derecho a indemnización por los daños y perjuicios sufridos. En el ámbito de los contratos de seguros o de servicios financieros afines, el incumplimiento de la prohibición contenida en el artículo 71, otorgará al contratante perjudicado el derecho a reclamar la asimilación de sus primas y prestaciones a las del sexo más beneficiado, manteniéndose en los restantes extremos la validez y eficacia del contrato.
1.11. La igualdad en la responsabilidad social de las empresas 1.11.1. Acciones de responsabilidad social de las empresas en materia de igualdad (art. 73) Las empresas podrán asumir la realización voluntaria de acciones de responsabilidad social, consistentes en medidas económicas, comerciales, laborales, asistenciales o de otra naturaleza, destinadas a promover condiciones de igualdad entre las mujeres y los hombres en el seno de la empresa o en su entorno social. La realización de estas acciones podrá ser concertada con la representación de los trabajadores y las trabajadoras, las organizaciones de consumidores y consumidoras y usuarios y usuarias, las asociaciones cuyo fin primordial sea la defensa de la igualdad de trato entre mujeres y hombres y los Organismos de Igualdad. Se informará a los representantes de los trabajadores de las acciones que no se concierten con los mismos. A las decisiones empresariales y acuerdos colectivos relativos a medidas laborales, les será de aplicación la normativa laboral.
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1.11.2. Publicidad de las acciones de responsabilidad social en materia de igualdad (art. 74) Las empresas podrán hacer uso publicitario de sus acciones de responsabilidad en materia de igualdad, de acuerdo con las condiciones establecidas en la legislación general de publicidad. El Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades, u órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas, estarán legitimados para ejercer la acción de cesación cuando consideren que pudiera haberse incurrido en supuestos de publicidad engañosa.
1.11.3. Participación de las mujeres en los Consejos de administración de las sociedades mercantiles (art. 75) Las sociedades obligadas a presentar cuenta de pérdidas y ganancias no abreviada procurarán incluir en su Consejo de administración un número de mujeres que permita alcanzar una presencia equilibrada de mujeres y hombres en un plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica de Igualdad. Lo previsto en el párrafo anterior se tendrá en cuenta para los nombramientos que se realicen a medida que venza el mandato de los consejeros designados antes de la entrada en vigor de dicha ley.
1.12. Disposiciones organizativas 1.12.1. Comisión Interministerial de Igualdad entre mujeres y hombres (art. 76) La Comisión Interministerial de Igualdad entre mujeres y hombres es el órgano colegiado responsable de la coordinación de las políticas y medidas adoptadas por los departamentos ministeriales con la finalidad de garantizar el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres y promover su efectividad. Su composición y funcionamiento se determinarán reglamentariamente. La Comisión Interministerial de Igualdad entre mujeres y hombres, regulada por el Real Decreto 1370/2007, de 19 de octubre, como órgano colegiado interministerial, está adscrita en la actualidad, al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad. Su finalidad será supervisar la integración, de forma activa, del principio de igualdad de trato y oportunidades en la actuación de la Administración General del Estado, así como la coordinación de los distintos departamentos ministeriales en relación con las políticas y medidas por ellos adoptadas, en materia de igualdad de mujeres y hombres y para la erradicación de la violencia contra la mujer. La Comisión se reunirá, al menos dos veces al año y, en todo caso, cuando lo estime necesario su Presidente.
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1.12.2. Unidades de Igualdad (art. 77) En todos los Ministerios se encomendará a uno de sus órganos directivos el desarrollo de las funciones relacionadas con el principio de igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito de las materias de su competencia y, en particular, las siguientes: a)
Recabar la información estadística elaborada por los órganos del Ministerio y asesorar a los mismos en relación con su elaboración.
b)
Elaborar estudios con la finalidad de promover la igualdad entre mujeres y hombres en las áreas de actividad del Departamento.
c)
Asesorar a los órganos competentes del Departamento en la elaboración del informe sobre impacto por razón de género.
d)
Fomentar el conocimiento por el personal del Departamento del alcance y significado del principio de igualdad mediante la formulación de propuestas de acciones formativas.
e)
Velar por el cumplimiento de la ley orgánica de igualdad y por la aplicación efectiva del principio de igualdad.
1.12.3. Consejo de Participación de la Mujer (art. 78) Se crea el Consejo de Participación de la Mujer, como órgano colegiado de consulta y asesoramiento, con el fin esencial de servir de cauce para la participación de las mujeres en la consecución efectiva del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, y la lucha contra la discriminación por razón de sexo. Reglamentariamente, se establecerán su régimen de funcionamiento, competencias y composición, garantizándose, en todo caso, la participación del conjunto de las Administraciones Públicas y de las asociaciones y organizaciones de mujeres de ámbito estatal.
2. 2.1.
Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género Antecedentes
La violencia de género no es un problema que afecte al ámbito privado. Al contrario, se manifiesta como el símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad. Se trata de una violencia que se dirige sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión. Nuestra Constitución incorpora en su artículo 15 el derecho de todos a la vida y a la integridad física y moral, sin que en ningún caso puedan ser sometidos a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Además, 2-32
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continúa nuestra Carta Magna, estos derechos vinculan a todos los poderes públicos y solo por ley puede regularse su ejercicio. En la realidad española, las agresiones sobre las mujeres tienen una especial incidencia, existiendo hoy una mayor conciencia que en épocas anteriores sobre ésta, gracias, en buena medida, al esfuerzo realizado por las organizaciones de mujeres en su lucha contra todas las formas de violencia de género. Ya no es un «delito invisible», sino que produce un rechazo colectivo y una evidente alarma social. Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, que constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución. Esos mismos poderes públicos tienen, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Constitución, la obligación de adoptar medidas de acción positiva para hacer reales y efectivos dichos derechos, removiendo los obstáculos que impiden o dificultan su plenitud. En los últimos años se han producido en el derecho español avances legislativos en materia de lucha contra la violencia de género, tales como la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de Medidas Concretas en Materia de Seguridad Ciudadana, Violencia Doméstica e Integración Social de los Extranjeros; la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, o la Ley 27/2003, de 31 de julio, Reguladora de la Orden de Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica; además de las leyes aprobadas por diversas Comunidades Autónomas, dentro de su ámbito competencial. Todas ellas han incidido en distintos ámbitos civiles, penales, sociales o educativos a través de sus respectivas normativas. En un nuevo intento de lucha contra esta situación fue aprobada (por unanimidad) la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. El ámbito de la ley abarca tanto los aspectos preventivos, educativos, sociales, asistenciales y de atención posterior a las víctimas, como la normativa civil que incide en el ámbito familiar o de convivencia donde principalmente se producen las agresiones, así como el principio de subsidiariedad en las Administraciones Públicas. Igualmente se aborda con decisión la respuesta punitiva que deben recibir todas las manifestaciones de violencia que esta Ley regula. La violencia de género se enfoca por la ley de un modo integral y multidisciplinar, empezando por el proceso de socialización y educación. La Ley Orgánica 1/2004 comprende: 72 artículos, distribuidos entre un Título Preliminar y 5 Títulos numerados; incluye además: 20 Disposiciones Adicionales; 2 Disposiciones Transitorias; 1 Disposición Derogatoria y 7 Disposiciones Finales. —
Exposición de motivos.
—
Título Preliminar. (Actualizado enero 2018)
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Derecho Constitucional, derechos fundamentales y organización del Estado
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Título I. Medidas de sensibilización, prevención y detección. •
Capítulo I. En el ámbito educativo.
•
Capítulo II. En el ámbito de la publicidad y de los medios de comunicación
•
Capítulo III. En el ámbito sanitario.
Título II. Derechos de las mujeres víctimas de violencia de género. •
Capítulo I. Derecho a la información, a la asistencia social integral y a la asistencia jurídica gratuita.
•
Capítulo II. Derechos laborares y prestaciones a la Seguridad Social.
•
Capítulo III. Derechos de las funcionarias públicas.
•
Capítulo IV. Derechos económicos.
—
Título III. Tutela Institucional.
—
Título IV. Tutela Penal.
—
Título V. Tutela Judicial: •
Capítulo I. De los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.
•
Capítulo II. Normas procesales civiles.
•
Capítulo III. Normas procesales penales.
•
Capítulo IV. Medidas judiciales de protección y de seguridad de las víctimas.
•
Capítulo V. Del Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer.
Esta ley orgánica se publicó en el BOE el 29 de diciembre del 2004 y entró en vigor a los treinta días de dicha publicación, salvo los Títulos IV y V, que entraron en vigor a los seis meses.
2.2.
Objeto y principios rectores
El Título Preliminar de la Ley recoge las disposiciones generales relativas a su objeto y principios rectores. La presente ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia. 2-34
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Derecho de igualdad y no discriminación por razón de género
Por esta ley se establecen medidas de protección integral cuya finalidad es prevenir, sancionar y erradicar esta violencia y prestar asistencia a las mujeres, a sus hijos menores y a los menores sujetos a su tutela, o guarda y custodia, víctimas de esta violencia. La violencia de género a que se refiere la presente Ley comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad (art. 1) Entre los principios rectores de la ley destacan (art. 2): 1.
Fortalecer las medidas de sensibilización ciudadana de prevención, dotando para ello a los poderes públicos de instrumentos eficaces.
2.
Consagrar derechos de las mujeres víctimas de la violencia de género, exigibles ante las Administraciones Públicas.
3.
Reforzar los servicios sociales de información, atención, apoyo y recuperación integral, así como establecer un sistema para la eficaz coordinación de los servicios ya existentes a nivel municipal y autonómico.
4.
Garantizar los derechos en el ámbito laboral y funcionarial, así como los derechos económicos de las mujeres víctimas de la violencia de género.
5.
Establecer un sistema integral de tutela institucional en el que la Administración General del Estado, a través de la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer, en colaboración con el Observatorio Estatal de la Violencia sobre la Mujer (esta Delegación Especial fue suprimida y sustituida por la Delegación del Gobierno para la Violencia de Género), impulse la creación de políticas públicas dirigidas a ofrecer la tutela a las víctimas de violencia de género.
6.
Fortalecer el marco penal y procesal para asegurar una protección integral.
7.
Coordinar los recursos de los distintos poderes públicos para asegurar la prevención de la violencia de género y, en su caso, la sanción adecuada a los responsables de la misma.
8.
Promover la colaboración y participación de las entidades, asociaciones y organizaciones que dentro de la sociedad civil actúan contra la violencia de género.
9.
Fomentar la especialización de los colectivos profesionales que intervienen en la información, atención y protección de las víctimas.
10. Garantizar la transversalidad de las medidas, para que se tengan en cuenta las necesidades específicas de todas las mujeres víctimas de la violencia de género.
2.3.
Medidas de sensibilización, prevención y detección
En el Título I de la Ley se determinan las medidas de sensibilización, prevención y detección e intervención en diferentes ámbitos: educación, publicidad y sanidad. (Actualizado enero 2018)
2-35
Derecho Constitucional, derechos fundamentales y organización del Estado
Con carácter general se pondrá en marcha, por el Gobierno, un Plan Nacional de Sensibilización y Prevención de la Violencia de Género que como mínimo introduzca en el escenario social las nuevas escalas de valores basadas en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad entre los hombres y mujeres, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia. Dicho Plan será controlado por una Comisión de amplia participación, en la que se asegurará la presencia de los afectados, las instituciones, los profesionales y de personas de reconocido prestigio social relacionado con el tratamiento de estos temas. Además los poderes públicos impulsarán campañas de información y sensibilización específicas con el fin de prevenir la violencia de género (art. 3). El Consejo de Ministros de 15 de diciembre del 2006 aprobó el Plan Nacional de Sensibilización y Prevención de la Violencia de Género así como un Catálogo de Medidas Urgentes en esta materia. Entre las medidas de dicho Plan destaca la puesta en marcha de un nuevo servicio telefónico (016) de información y asesoramiento adecuados a la situación de las víctimas de violencia de género en todo el territorio nacional, con independencia de su residencia.
2.3.1. Ámbito educativo (arts. 4 a 9) El sistema educativo español incluirá entre sus fines la formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad entre hombres y mujeres, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia. Igualmente, el sistema educativo español incluirá, dentro de sus principios de calidad, la eliminación de los obstáculos que dificultan la plena igualdad entre hombres y mujeres y la formación para la prevención de conflictos y para la resolución pacífica de los mismos. Medidas concretas:
2-36
1.
La Educación Infantil contribuirá a desarrollar en la infancia el aprendizaje en la resolución pacífica de conflictos.
2.
La Educación Primaria contribuirá a desarrollar en el alumnado su capacidad para adquirir habilidades en la resolución pacífica de conflictos y para comprender y respetar la igualdad entre sexos.
3.
La Educación Secundaria Obligatoria contribuirá a desarrollar en el alumnado la capacidad para relacionarse con los demás de forma pacífica y para conocer, valorar y respetar la igualdad de oportunidades de hombres y mujeres.
4.
El Bachillerato y la Formación Profesional contribuirán a desarrollar en el alumnado la capacidad para consolidar su madurez personal, social y moral, que les permita actuar de forma responsable y autónoma y para analizar y valorar críticamente las desigualdades de sexo y fomentar la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres. (Actualizado enero 2018)
Derecho de igualdad y no discriminación por razón de género
5.
La Enseñanza para las personas adultas incluirá entre sus objetivos desarrollar actividades en la resolución pacífica de conflictos y fomentar el respeto a la dignidad de las personas y a la igualdad entre hombres y mujeres.
6.
Las Universidades incluirán y fomentarán en todos los ámbitos académicos la formación, docencia e investigación en igualdad de género y no discriminación de forma transversal.
Además las Administraciones educativas deberán prever la escolarización inmediata de los hijos afectados por un cambio de residencia derivado de actos de violencia de género y velarán para que en todos los materiales educativos se eliminen los estereotipos sexistas o discriminatorios y para que fomenten el igual valor de hombres y mujeres. En relación con la formación del profesorado, las Administraciones educativas adoptarán las medidas necesarias para que en los planes de formación inicial y permanente del profesorado se incluya una formación específica en materia de igualdad, con el fin de asegurar que adquieren los conocimientos y las técnicas necesarias que les habiliten para, entre otros objetivos, la detección precoz de la violencia en el ámbito familiar, especialmente sobre la mujer y los hijos o hijas, así como para la educación en la prevención de conflictos y en la resolución pacífica de los mismos. Se adoptarán medidas para asegurar que los Consejos Escolares impulsen la adopción de medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres. Con el mismo fin, en el Consejo Escolar del Estado se asegurará la representación del Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades de las organizaciones que defiendan los intereses de las mujeres. Por último, prevé la ley, que los servicios de inspección velarán por el cumplimiento y aplicación de los principios y valores del sistema educativo destinados a fomentar la igualdad entre mujeres y hombres.
2.3.2. Ámbito de la publicidad y de los medios de comunicación (arts. 10 a 14) La publicidad habrá de respetar la dignidad de las mujeres y su derecho a una imagen no estereotipada, ni discriminatoria, tanto si se exhibe en los medios de comunicación públicos como en los privados. En consecuencia y de acuerdo con lo establecido en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de la Publicidad, se considerará ilícita la publicidad que utilice la imagen de la mujer con carácter vejatorio o discriminatorio. Se legitima para ejercitar ante los Tribunales la acción de cesación de la publicidad ilícita que utilice de forma vejatoria a las mujeres a las instituciones (entre las cuales destacan: la Delegación del Gobierno para la Violencia de Género, el Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades u órgano equivalente de cada Comunidad Autónoma y el Ministerio Fiscal) y a las asociaciones que trabajen a favor de la igualdad entre hombres y mujeres. (Actualizado enero 2018)
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Derecho Constitucional, derechos fundamentales y organización del Estado
Las Administraciones Públicas velarán por el cumplimiento estricto de la legislación en lo relativo a la protección y salvaguarda de los derechos fundamentales, con especial atención a la erradicación de conductas favorecedoras de situaciones de desigualdad de las mujeres en todos los medios de comunicación social, de acuerdo con la legislación vigente. La Administración pública promoverá acuerdos de autorregulación que, contando con mecanismos de control preventivo y de resolución extrajudicial de controversias eficaces, contribuyan al cumplimiento de la legislación publicitaria. Los medios de comunicación fomentarán la protección y salvaguarda de la igualdad entre hombre y mujer, evitando toda discriminación entre ellos. La difusión de informaciones relativas a la violencia sobre la mujer garantizará, con la correspondiente objetividad informativa, la defensa de los derechos humanos, la libertad y dignidad de las mujeres víctimas de violencia y de sus hijos. En particular, se tendrá especial cuidado en el tratamiento gráfico de las informaciones.
2.3.3. Ámbito sanitario (arts. 15 y 16) Las Administraciones sanitarias, en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, promoverán e impulsarán actuaciones de los profesionales sanitarios para la detección precoz de la violencia de género y propondrán las medidas que estimen necesarias a fin de optimizar la contribución del sector sanitario en la lucha contra este tipo de violencia. En particular, se desarrollarán programas de sensibilización y formación continuada del personal sanitario con el fin de mejorar e impulsar el diagnóstico precoz, la asistencia y la rehabilitación de la mujer en las situaciones de violencia de género a que se refiere esta ley. Las Administraciones educativas competentes asegurarán que en los ámbitos curriculares de las licenciaturas y diplomaturas, y en los programas de especialización de las profesiones sociosanitarias, se incorporen contenidos dirigidos a la capacitación para la prevención, la detección precoz, intervención y apoyo a las víctimas de esta forma de violencia. En los Planes Nacionales de Salud se contemplará un apartado de prevención e intervención integral en violencia de género. Asimismo, se creará, en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, una Comisión contra la violencia de género encargada de apoyar técnicamente, de coordinar y de evaluar las medidas sanitarias establecidas en la Ley. En dicha Comisión estarán representadas todas las Comunidades Autónomas con competencias en la materia y emitirá un informe anual que será remitido al Observatorio Estatal de la Violencia sobre la Mujer y al Pleno del Consejo Interterritorial. La sesión plenaria del Consejo Interterritorial del SNS celebrada el día 22 de septiembre del 2004, acordó la creación de una Comisión contra la Violencia de Género, presidida por el Secretario General de Sanidad y de la que forman parte representantes de
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Derecho de igualdad y no discriminación por razón de género
las Comunidades Autónomas, del Ministerio competente en Igualdad y del Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades. Esta Comisión se constituyó el 17 de noviembre del 2007 y al aprobarse la Ley Orgánica 1/2004, asumió la gestión de los compromisos sanitarios que en ella se recogen.
2.4.
Derechos de las mujeres víctimas de la violencia de género
2.4.1. Derecho a la información, a la asistencia social integral y a la asistencia jurídica gratuita A) Garantía de los derechos de las víctimas (art. 17) Todas las mujeres víctimas de violencia de género, con independencia de su origen, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, tienen garantizados los derechos reconocidos en esta ley. La información, la asistencia social integral y la asistencia jurídica a las víctimas de la violencia de género, contribuyen a hacer reales y efectivos sus derechos constitucionales a la integridad física y moral, a la libertad y seguridad y a la igualdad y no discriminación por razón de sexo. B) Derecho a la información (art. 18) Las mujeres víctimas de violencia de género tienen derecho a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que puedan disponer las Administraciones Públicas. Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como la referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral. Se garantizará, a través de los medios necesarios, que las mujeres con discapacidad víctimas de violencia de género tengan acceso integral a la información sobre sus derechos y sobre los recursos existentes (se utilizarán formatos accesibles como por ejemplo el lenguaje de signos). C) Derecho a la asistencia social integral (art. 19) Las mujeres víctimas de violencia de género tienen derecho a servicios sociales de atención, de emergencia, de apoyo y acogida y de recuperación integral. La organización de estos servicios por parte de las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales, responderá a los principios de atención permanente, actuación urgente, especialización de prestaciones y multidisciplinariedad profesional. La atención multidisciplinar implicará especialmente: 1.
Información a las víctimas.
2.
Atención psicológica. (Actualizado enero 2018)
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Derecho Constitucional, derechos fundamentales y organización del Estado
3.
Apoyo social.
4.
Seguimiento de las reclamaciones de los derechos de la mujer.
5.
Apoyo educativo a la unidad familiar.
6.
Formación preventiva en los valores de igualdad dirigida a su desarrollo personal y a la adquisición de habilidades en la resolución no violenta de conflictos.
7.
Apoyo a la formación e inserción laboral.
Los servicios adoptarán fórmulas organizativas que, por la especialización de su personal, por sus características de convergencia e integración de acciones, garanticen la efectividad de los indicados principios. Estos servicios actuarán coordinadamente y en colaboración con los Cuerpos de Seguridad, los Jueces de Violencia sobre la Mujer, los servicios sanitarios y las instituciones encargadas de prestar asistencia jurídica a las víctimas, del ámbito geográfico correspondiente. Estos servicios podrán solicitar al Juez las medidas urgentes que consideren necesarias. También tendrán derecho a la asistencia social integral a través de estos servicios sociales los menores que se encuentren bajo la patria potestad o guarda y custodia de la persona agredida (a tal fin los servicios sociales deberán contar con personal especialmente formado para atender a los menores). D) Asistencia jurídica (art. 20) Las víctimas de violencia de género tienen derecho a recibir asesoramiento jurídico gratuito en el momento inmediatamente previo a la interposición de la denuncia, y a la defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en todos los procesos y procedimientos administrativos que tengan causa directa o indirecta en la violencia padecida. En estos supuestos, una misma dirección letrada deberá asumir la defensa de la víctima, siempre que con ello se garantice debidamente su derecho de defensa. Este derecho asistirá también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima, siempre que no fueran partícipes en los hechos. En todo caso, se garantizará la defensa jurídica, gratuita y especializada de forma inmediata a todas las víctimas de violencia de género que lo soliciten. Los Colegios de Abogados asegurarán una formación específica que coadyuve al ejercicio profesional de una defensa eficaz en materia de violencia de género y adoptarán medidas para la designación urgente de letrados de oficio en los procedimientos sobre esta materia.
2.4.2. Derechos laborales y prestaciones de la Seguridad Social A) Derechos laborales y prestaciones de la Seguridad Social (art. 21) La trabajadora víctima de violencia de género tendrá derecho, en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores, a la reducción o a la 2-40
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Derecho de igualdad y no discriminación por razón de género
reordenación de su tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica, al cambio de centro de trabajo, a la suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo y a la extinción del contrato de trabajo. En los términos previstos en la Ley General de la Seguridad Social, la suspensión y la extinción del contrato de trabajo previstas en el apartado anterior darán lugar a situación legal de desempleo. El tiempo de suspensión se considerará como período de cotización efectiva a efectos de las prestaciones de Seguridad Social y de desempleo. Las empresas que formalicen contratos de interinidad para sustituir a trabajadoras víctimas de violencia de género que hayan suspendido su contrato de trabajo o ejercitado su derecho a la movilidad geográfica o al cambio de centro de trabajo, tendrán derecho a una bonificación del 100% de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, durante todo el período de suspensión de la trabajadora sustituida o durante seis meses en los supuestos de movilidad geográfica o cambio de centro de trabajo. Cuando se produzca la reincorporación, ésta se realizará en las mismas condiciones existentes en el momento de la suspensión del contrato de trabajo. Las ausencias o faltas de puntualidad al trabajo motivadas por la situación física o psicológica derivada de la violencia de género se considerarán justificadas, cuando así lo determinen los servicios sociales de atención o servicios de salud, según proceda, sin perjuicio de que dichas ausencias sean comunicadas por la trabajadora a la empresa a la mayor brevedad. A las trabajadoras por cuenta propia víctimas de violencia de género que cesen en su actividad para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, se les suspenderá la obligación de cotización durante un período de seis meses, que les serán considerados como de cotización efectiva a efectos de las prestaciones de Seguridad Social. Asimismo, su situación será considerada como asimilada al alta. B) Programa específico de empleo (art. 22) En el marco del Plan de Empleo del Reino de España, se incluirá un programa de acción específico para las víctimas de violencia de género inscritas como demandantes de empleo. Este programa incluirá medidas para favorecer el inicio de una nueva actividad por cuenta propia. C) Acreditación de las situaciones de violencia de género ejercida sobre las trabajadoras (art. 23) Las situaciones de violencia que dan lugar al reconocimiento de los derechos regulados en este capítulo se acreditarán con la orden de protección a favor de la víctima. Excepcionalmente, será título de acreditación de esta situación, el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género hasta tanto se dicte la orden de protección. (Actualizado enero 2018)
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Derecho Constitucional, derechos fundamentales y organización del Estado
En virtud de la orden de protección regulada en la Ley 27/2003, de 31 de julio, las víctimas de violencia de género quedan amparadas por un estatuto integral de protección a través de un rápido y sencillo procedimiento judicial, sustanciado ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer (o el Juzgado de Instrucción de guardia). En un plazo máximo de 72 horas, desde la denuncia, el juez dictará de forma cautelar una resolución judicial (la orden de protección) que incorporará tanto las medidas restrictivas de la libertad de movimientos del agresor, como las dirigidas a proporcionar seguridad, estabilidad y protección jurídica a la persona agredida y a su familia. También se creó, para mejorar la efectividad de estas órdenes, por Real Decreto 355/2004, de 5 de marzo, un Registro Central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica, que constituye un sistema de información relativo a las penas y medidas de seguridad impuestas en sentencias por delito o falta y las medidas cautelares y órdenes de protección acordadas en procedimientos penales en tramitación, cuando las víctimas pertenecen al denominado “ámbito doméstico” que incluye a las personas incluidas en el art. 173.2 del Código Penal. Este Registro se regula actualmente en el Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, y que deroga el Real Decreto de creación del registro.
2.4.3. Derechos de las funcionarias públicas La funcionaria víctima de violencia de género tendrá derecho a la reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica de centro de trabajo y a la excedencia en los términos que se determinen en su legislación específica (art. 24). Las ausencias totales o parciales al trabajo motivadas por la situación física o psicológica derivada de la violencia de género sufrida por una mujer funcionaria se considerarán justificadas en los términos que se determine en su legislación específica (art. 25). La acreditación de las circunstancias que dan lugar al reconocimiento de los derechos de movilidad geográfica de centro de trabajo, excedencia, y reducción o reordenación del tiempo de trabajo, se realizará en los términos establecidos en el artículo 23, es decir, con la orden de protección y excepcionalmente con el informe del Ministerio Fiscal (art. 26).
2.4.4. Derechos económicos A) Ayudas sociales (art. 27) Cuando las víctimas de violencia de género careciesen de rentas superiores, en cómputo mensual, al 75% del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, recibirán una ayuda de pago único, siempre que se presuma que debido a su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales, la víctima tendrá especiales dificultades para obtener un empleo y por dicha circunstancia no participará en los programas de empleo establecidos para su inserción profesional. El importe de esta ayuda será equivalente al de seis meses de subsidio por desempleo. Cuando la víctima de la violencia ejercida contra la mujer tuviera reconocida oficialmente una discapacidad en grado igual o superior al 33%, el importe sería equivalente a 12 meses de subsidio por desempleo. 2-42
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En el caso de que la víctima tenga responsabilidades familiares, su importe podrá alcanzar el de un período equivalente al de 18 meses de subsidio, o de 24 meses si la víctima o alguno de los familiares que conviven con ella tiene reconocida oficialmente una discapacidad en grado igual o superior al 33%, en los términos que establezcan las disposiciones de desarrollo de la presente ley. Estas ayudas, financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, serán concedidas por las Administraciones competentes en materia de servicios sociales, y serán compatibles con cualquiera de las previstas en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual. B) Acceso a la vivienda y residencias públicas para mayores (art. 28) Las mujeres víctimas de violencia de género serán consideradas colectivos prioritarios en el acceso a viviendas protegidas y residencias públicas para mayores, en los términos que determine la legislación aplicable.
2.5.
Tutela institucional
2.5.1. Delegación del Gobierno para la Violencia de Género (art. 29) La Ley Orgánica 1/2004 previó la creación de la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer, como un órgano adscrito al denominado en aquella fecha como Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Su misión era formular las políticas públicas en relación con la violencia de género a desarrollar por el Gobierno, y coordinar e impulsar cuantas acciones se realizasen en dicha materia, trabajando en colaboración y coordinación con las Administraciones con competencia en la materia. Su creación se hizo efectiva a través de la Orden PRE/525/2005, de 7 de marzo, por la que se publicaba el Acuerdo del Consejo de Ministros de adopción de medidas para favorecer la igualdad entre mujeres y hombres. Dicha Delegación Especial fue suprimida por el Real Decreto 438/2008, de 14 de abril, por el que se aprobó la nueva estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales. En su lugar y asumiendo sus competencias, dicho Real Decreto creó la Delegación del Gobierno para la Violencia de Género. En la actualidad esta Delegación está adscrita al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, a través de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad.
2.5.2. Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer (art. 30) El Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer, es un órgano colegiado adscrito al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad a través de la Delegación del Gobierno para la Violencia de Género, al que corresponderá el asesoramiento, evaluación, colaboración institucional, elaboración de informes y estudios, y propuestas de actuación en materia de violencia de (Actualizado enero 2018)
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Derecho Constitucional, derechos fundamentales y organización del Estado
género. Estos informes, estudios y propuestas considerarán de forma especial la situación de las mujeres con mayor riesgo de sufrir violencia de género o con mayores dificultades para acceder a los servicios. En cualquier caso, los datos contenidos en dichos informes, estudios y propuestas se consignarán desagregados por sexo. El Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer remitirá al Gobierno y a las Comunidades Autónomas, con periodicidad anual, un informe sobre la evolución de la violencia ejercida sobre la mujer, con determinación de los tipos penales que se hayan aplicado, y de la efectividad de las medidas acordadas para la protección de las víctimas. El informe destacará asimismo las necesidades de reforma legal con objeto de garantizar que la aplicación de las medidas de protección adoptadas puedan asegurar el máximo nivel de tutela para las mujeres. Reglamentariamente se determinarán sus funciones, su régimen de funcionamiento y su composición, en la que se garantizará, en todo caso, la participación de las Comunidades Autónomas, las entidades locales, los agentes sociales, las asociaciones de consumidores y usuarios, y las organizaciones de mujeres con implantación en todo el territorio del Estado así como de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas. En desarrollo de esta previsión el Real Decreto 253/2006, de 3 de marzo, establece las funciones, el régimen de funcionamiento y la composición del Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer.
2.5.3. Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (art. 31) El Gobierno establecerá, en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, unidades especializadas en la prevención de la violencia de género y en el control de la ejecución de las medidas judiciales adoptadas. El Gobierno, con el fin de hacer más efectiva la protección de las víctimas, promoverá las actuaciones necesarias para que las Policías Locales, en el marco de su colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cooperen en asegurar el cumplimiento de las medidas acordadas por los órganos judiciales para tal protección. Lo previsto en este artículo se aplicará a las Comunidades Autónomas que cuenten con cuerpos de policía que desarrollen las funciones de protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden y la seguridad ciudadana dentro del territorio autónomo.
2.5.4. Planes de colaboración (art. 32) Los poderes públicos elaborarán planes de colaboración que garanticen la ordenación de sus actuaciones en la prevención, asistencia y persecución de los actos de violencia de género, que deberán implicar a las Administraciones sanitarias, la Administración de Justicia, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y los servicios sociales y organismos de igualdad. 2-44
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Derecho de igualdad y no discriminación por razón de género
En desarrollo de dichos planes, se articularán protocolos de actuación que determinen los procedimientos que aseguren una actuación global e integral de las distintas administraciones y servicios implicados, y que garanticen la actividad probatoria en los procesos que se sigan. Tales protocolos impulsarán las actividades de prevención, detección precoz e intervención continuada con la mujer sometida a violencia de género o en riesgo de padecerla. En estas actuaciones previstas se considerará de forma especial la situación de las mujeres que, por sus circunstancias personales y sociales puedan tener mayor riesgo de sufrir la violencia de género o mayores dificultades para acceder a los servicios previstos en la Ley, tales como las pertenecientes a minorías, las inmigrantes, las que se encuentran en situación de exclusión social o las mujeres con discapacidad.
Anexo I. Tutela penal y tutela judicial Junto a las cuestiones tratadas a lo largo del tema, debe destacarse que la Ley Orgánica 1/2004 también dedica normas a la tutela penal y a la tutela judicial de las víctimas de violencia de género. A continuación se destacan los aspectos más significativos de la regulación contenida en los Títulos IV y V de la Ley.
1. Tutela penal (arts. 33 a 42) Este Título contiene múltiples reformas del Código Penal (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre), que sintetizamos en los siguientes aspectos: A) Delitos de malos tratos El art. 153 CP dispone que: “1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el art. 147.2, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.” 2. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la (Actualizado enero 2018)
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tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años. 3. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código (prohibición de aproximarse a la víctima, de comunicarse con ella…) o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza. [...]”. Las personas a que se refiere el art. 173.2 CP son: “El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados […]”. B) Delito de lesiones Se modifica el art. 148 del CP, y ahora prevé que el delito de lesiones podrá ser castigado con pena de prisión de dos a cinco años, entre otros supuestos, cuando la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. Se convierte por lo tanto en un delito de lesiones agravado. C) Delito de amenazas En el art. 171 del CP, en su párrafo 4 se dispone: “El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años. Igual pena se impondrá al que de modo leve amenace a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor”. También se aplica la pena en la mitad superior si el delito se comete en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio 2-46
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común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código (prohibición de aproximarse a la víctima, de comunicarse con ella....) o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza. D) Injuria o vejación injusta de carácter leve De acuerdo con el art. 173.4 CP (precepto añadido por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo), quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el art. 173.2, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el art. 84.2. Las injurias solamente serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. La falta por vejaciones leves se regulaba en el art. 620 CP, precepto derogado por la misma norma que añade el apartado 4 al art. 173 CP.
2. Tutela judicial (arts. 43 a 72) En este Título se contemplan diversas medidas de carácter procesal, que posteriormente son objeto de un estudio más específico en temas posteriores de este programa. Aquí solo se destacan como cuestiones de mayor interés las siguientes: A) Juzgados de Violencia sobre la Mujer • Ámbito territorial En cada partido judicial habrá uno o más Juzgados de Violencia sobre la Mujer, con sede en la capital de aquél y jurisdicción en todo su ámbito territorial. Tomarán su designación del municipio de su sede. Sin perjuicio de lo previsto en la legislación vigente sobre demarcación y planta judicial, el Gobierno, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y en su caso, con informe de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia, podrá establecer mediante real decreto que los Juzgados de Violencia sobre la Mujer que se determinen extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, cuando sea conveniente por razón de la carga de trabajo existente, que de los procesos relacionados con la violencia de género conozcan los Juzgados de Primera Instancia o Instrucción o de Instrucción. Destaca en la ley una especial regulación de la competencia territorial de estos juzgados al prever que “en los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia (Actualizado enero 2018)
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territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima, sin perjuicio de la adopción de la orden de protección, o de medidas urgentes que pudiera adoptar el Juez del lugar de comisión de los hechos”. • Competencia penal Destacamos algunas de las atribuciones de estos Juzgados:
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La instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad y el derecho a la propia imagen, contra el honor o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con la capacidad modificada judicialmente que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.
—
La instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas en el párrafo anterior.
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La adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.
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El conocimiento y fallo de los delitos leves que les atribuya la ley cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas en el primer párrafo.
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Dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la ley.
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La emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley.
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La instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por el delito de quebrantamiento previsto y penado en el art. 468 CP cuando la persona ofendida por el delito cuya condena, medida cautelar o medida de seguridad se haya quebrantado sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, así como los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con la capacidad modificada judicialmente que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente. (Actualizado enero 2018)
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• Competencias en el orden civil Cuando alguna de las partes del proceso haya sido víctima o autor de un delito relacionado con la violencia de género, y se hayan iniciado actuaciones penales por tal delito ante el Juzgado de Violencia sobre la mujer, también conocerá dicho Juzgado de forma exclusiva de algunos procesos del orden civil; entre ellos, se pueden destacar: —
Filiación, maternidad y paternidad.
—
Nulidad del matrimonio, separación y divorcio.
—
Los que versen sobre guarda o custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos para los mismos.
B) Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer El Fiscal General del Estado nombra, oído el Consejo Fiscal, como delegado, un Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer (que se integra como un órgano más dentro de la Fiscalía General del Estado), con categoría de Fiscal de Sala, que ejerce las siguientes funciones: a)
Intervenir en los procesos penales de especial trascendencia referentes a los delitos de violencia de género y en los procesos civiles relacionados.
b)
Supervisar y coordinar las actuaciones de las Secciones contra la Violencia sobre la Mujer.
c)
Coordinar criterios de actuación de las diversas Fiscalías en materias de violencia de género y proponer al Fiscal General del Estado la emisión de las correspondientes instrucciones.
d)
Elaborar semestralmente y presentar al Fiscal General del Estado un informe sobre los procedimientos seguidos y las actuaciones practicadas por el Ministerio Fiscal en materia de violencia de género.
Además existen Secciones contra la Violencia sobre la Mujer en las Fiscalías Provinciales (antiguas Fiscalías de las Audiencias Provinciales) y, cuando el volumen de trabajo o la mejor organización y prestación del servicio lo aconsejen también podrán crearse en las Fiscalías de las Comunidades Autónomas (antiguas Fiscalías de los Tribunales Superiores de Justicia). Estas secciones contarán con Fiscales especializados en la materia. C) Otras medidas En relación con la formación de los profesionales del ámbito jurisdiccional la ley prevé que: “El Gobierno, el Consejo General del Poder Judicial y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, asegurarán una formación específica relativa a la igualdad y no discriminación por razón de sexo y sobre violencia de género en los cursos de formación de Jueces y (Actualizado enero 2018)
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Magistrados, Fiscales, Secretarios Judiciales (en la acutalidad Letrados de la AJ), Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Médicos Forenses. En todo caso, en los cursos de formación anteriores se introducirá el enfoque de la discapacidad de las víctimas” (art. 47). Por último y sin perjuicio de las medidas previstas en las legislación específica (penal, procesal penal...) en la Ley Orgánica 1/2004, se establecen entre otras las siguientes: 1.
En las actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia de género se protegerá la intimidad de las víctimas; en especial, sus datos personales, los de sus descendientes y los de cualquier otra persona que esté bajo su guarda o custodia. Los Jueces competentes podrán acordar, de oficio o a instancia de parte, que las vistas se desarrollen a puerta cerrada y que las actuaciones sean reservadas.
2.
El Juez podrá ordenar la salida obligatoria del inculpado por violencia de género del domicilio en el que hubiera estado conviviendo o tenga su residencia la unidad familiar, así como la prohibición de volver al mismo.
3.
El Juez podrá prohibir al inculpado que se aproxime a la persona protegida, lo que le impide acercarse a la misma en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro que sea frecuentado por ella. Podrá acordarse la utilización de instrumentos con la tecnología adecuada para verificar de inmediato su incumplimiento. El Juez fijará una distancia mínima entre el inculpado y la persona protegida que no se podrá rebasar, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal.
4.
El Juez podrá prohibir al inculpado toda clase de comunicación con la persona o personas que se indique, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal.
5.
El Juez podrá suspender para el inculpado por violencia de género el ejercicio de la patria potestad, guarda y custodia, acogimiento, tutela, curatela o guarda de hecho, respecto de los menores que dependan de él.
6.
El Juez podrá ordenar la suspensión del régimen de visitas, estancia, relación o comunicación del inculpado por violencia de género respecto de los menores que dependan de él.
Todas estas medidas restrictivas de derechos deberán adoptarse mediante auto motivado en el que se aprecie su proporcionalidad y necesidad, y, en todo caso, con intervención del Ministerio Fiscal y respeto de los principios de contradicción, audiencia y defensa. Además podrán mantenerse tras la sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen.
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Anexo II. Instituciones que promueven la igualdad en España 1. Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad Las competencias en materia de igualdad corresponden actualmente al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad. El Real Decreto 485/2017, de 12 de mayo, desarrolla la estructura básica y las competencias de este Departamento Ministerial. La Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad asume las funciones de la extinta Secretaría de Estado de Igualdad, correspondiéndole entre otras, la propuesta, elaboración y desarrollo de las normas, actuaciones y medidas dirigidas tanto a asegurar la igualdad de trato y de oportunidades, especialmente entre hombres y mujeres, y el fomento de la participación social, política y económica de las mujeres. De la Secretaría de Estado dependen los siguientes órganos directivos para la materia de igualdad, con rango de dirección general: —
La Delegación del Gobierno para la Violencia de Género.
—
El Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades.
2. El Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades El Instituto para la Mujer fue creado por la Ley 16/1983, de 24 de octubre, con el carácter de un organismo autónomo. Con la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa, se modificó su denominación, pasando a llamarse Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades. La finalidad de este organismo es: —
Promover y fomentar las condiciones que posibiliten la igualdad social de ambos sexos.
—
La participación de la mujer en la vida política, cultural, económica y social.
—
Prevenir y eliminar toda clase de discriminación de las personas por razón de nacimiento, sexo, origen racial o étnico, religión o ideología, orientación o identidad sexual, edad, discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
3. El Observatorio de la Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres El Real Decreto 1686/2000, de 6 de octubre, crea el Observatorio de la Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres, que tiene por objeto la construcción de un sistema de Información con capacidad para conocer la situación de las mujeres, respecto de la de los hombres, y el efecto de las políticas institucionales puestas en marcha, para promover la participación de las mujeres, en todos los ámbitos, en un plano de igualdad. (Actualizado enero 2018)
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Madrid Ayala, 130. 28006 Velázquez, 24. 28001 Barcelona Bailèn, 126. 08009 Girona Cor de Maria, 8. 17002 Valencia Plaza Mariano Benlliure, 5. 46002
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Sevilla Lineros, 8. 41004
Zaragoza Miguel Servet, 3. 50002 A Coruña Marqués de Amboage, 12. 15006 Santiago Escultor Camilo Otero, 17. 15702 Ourense Peña Trevinca, 24. 32005 México, D.F. Avda. Horacio 124, 6º Col. Polanco - 11560
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