ACCIÓN PAULIANA O REVOCATORIA ACCIÓN PAULIANA ART. 2491.—En cuanto a los actos ejecutados antes de la cesión de bienes o a la apertu rtura del conc oncurso rso, se observa rvarán rán las disposiciones siguientes: 1. Los acree acreedo dore ress tend tendrá rán n derec derecho ho para que se resci rescind ndan an los contratos onerosos, y las hipotecas, prendas y anticresis que el deudor haya otorgado en perjuicio de ellos, siendo de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es, conociendo ambos el mal estado de los negocios del primero; 2. Los actos y contrato atos no compren rendidos en el número precedente, incluso las remisiones y pactos de liberación a título gratuito, serán rescindibles, probándose la mala fe del deudor y el perjuicio de los acreedores; 3. Las accion acciones es concedi concedidas das en este este artículo artículo a los acreedor acreedores, es, expiran en un año, contado desde la fecha del acto o contrato. ACCIÓN PAULIANA. DOCTRINA.—Origen y carácter autónomo de la acción pauliana. "La acción pauliana tiene su origen en el derecho romano, como que se debe al pretor Paulo, quien le dio su nombre. Constituía un remedio "en forma de acción de carácter personal dirigida contra el tercero culpable de haberse prestado en complicidad con el deudor, a maniobras fraudulentas dirigidas a despojar a los acreedores, originando una condena pecuniaria". Por otra parte, representaba un incidente dentro del procedimiento colectivo de los acreedores contra el deudor. En el derecho actual, la acción pauliana no constituye un incidente dent dentro ro de un proc proced edim imie ient nto o cole colect ctiv ivo o de acre acreedo edores res cont contra ra el deudor, si bien es verdad que el principal artículo que se refiere a esta acción, o sea el 2491, habla de los actos ejecutados antes de la cesión de bienes o la apertura del "concurso de acreedores". La cesión cesión de bienes "es el abandono voluntario voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su acreedor o acreedores, cuando a consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas" (Código Civil, art. 1672). Nuestro Código Civil no conoce el procedimiento colectivo del "concurso de acreedores". El más más pare pareci cido do es el de la acci acción ón ejec ejecut utiv iva a ejer ejerci cida da conj conjun unta ta o separadamente por varios acreedores. Esto nos enseña que la acción pauliana existe independiente de un procedimiento colectivo de acreedores contra el deudor, y que se puede ejercer en todos los casos en que un deudor, teniendo
comprometidos todos sus bienes en la prenda general de sus acreedores, procede a realizar negocios jurídicos ruinosos para aquéllos, como cuando vende sus mercancías a menos precio, o sus propiedades, sus créditos por sumas de dinero a fin de sustraer estos nuevos bienes fungibles (los que son fácilmente ocultables) a la acción de persecución del acreedor o acreedores. Tradicionalmente se han exigido dos elementos: el perjuicio sufrido por el acreedor en razón de un contrato de enajenación que con un tercero celebre el deudor (eventus damni), y el fraude concertado entre deudor y el tercero (consilium fraudis)". (VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho Civil. Tomo III, Editorial Temis, pág. 115). ACCIÓN PAULIANA; JURISPRUDENCIA.—Acción pauliana: diferencia cuando el contrato es oneroso y cuando es gratuito. "En el ejercicio de la acción pauliana deben distinguirse dos clases de contratos; a título oneroso y a título gratuito, distinción consagrada en el artículo 2491 del Código Civil, en sus numerales 1º y 2º. Tratándose de los primeros dicha acción está condicionada por dos circunstancias esenciales, el eventus damni, o sea que el acto ejecutado haya causado o cause un perjuicio a los acreedores, y el consilium fraudis, que es el entendimiento del deudor y el tercero, con el fin de defraudar a los acreedores. No interesa que ese entendimiento haya sido para celebrar un contrato serio o un pacto simulado, basta el consilium fraudis y por eso, en la acción que se viene estudiando, puede pedirse la invalidez ya de los contratos serios, ya de los pactos simulados en que exista o haya existido. Fuera de esto, puede también impetrarse la acción de nulidad respecto de los bienes cedidos o concursados y de que el deudor ha dispuesto después de verificado algunos de estos dos fenómenos. Cabe advertir aquí, que aunque el Código se vale de la palabra nulidad, esta expresión no es técnicamente jurídica, pues en rigor lo que ocurre es inoponibilidad del contrato serio contra el derecho del tercero que con esa acción se defiende del daño en referencia. En tratándose de los actos a título gratuito, basta la mala fe del deudor y el perjuicio de los acreedores. El consilium fraudis, acto bilateral, se remplaza por un acto unilateral del deudor que constituye el animus nocendi, por parte de éste y que tiene un fundamento filosófico y jurídico, muy sólido a saber: Ante la obligación que tiene el deudor de pagar a sus acreedores y cumplir sus obligaciones y compromisos para con éstos, no le es permitido hacer actos de liberalidad que vienen a disminuir su patrimonio y a perjudicarlos. Un deudor en estado de insolvencia tiene
evidentemente animus nocendi al hacer pactos de liberalidad y esos pactos no han de celebrarse precisamente con terceros, pueden también ser celebrados con acreedores o deudores del deudor. Entonces los demás acreedores perjudicados por ese acto, pueden ejercitar la acción pauliana, aun en tratándose de contratos onerosos, porque los acreedores no tienen sino los privilegios expresamente establecidos por la ley para hacerse pagar sus créditos y el deudor no tiene la facultad de crear privilegios, ad libitum. Así una garantía hipotecaria, que viniera a asegurar una obligación personal del deudor, podría ser demandada por los demás acreedores. Y cabe también observar que respecto de actos gratuitos los individuos no son enteramente libres de ejercitarlos, aun cuando no sean insolventes, y por eso la ley requiere formalidades como la de la insinuación para las donaciones de más de dos mil pesos (C.C., art. 1458) (CSJ., Cas. Civil, Sent., ago. 26/38).. NOTA: Hoy en día corresponde al notario autorizar mediante escritura pública, las donaciones cuyo valor exceda la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, siempre que donante y donatario sean plenamente capaces, lo soliciten de común acuerdo y no se contravenga ninguna disposición legal. ACCIÓN PAULIANA; JURISPRUDENCIA.—Acción Pauliana: casos de acción pauliana fuera de los casos contemplados en el artículo 2491 del Código civil, "Pero podría preguntarse si la acción pauliana se refiere exclusivamente a los dos casos contemplados en el artículo 2491 del Código Civil y la respuesta a este punto es negativa. Fuera de estos casos existen otros, tanto por disposición expresa de la ley, como por rectas deducciones de la jurisprudencia. La generalidad de los actos, como lo sostiene Demogue (Traité desobligations en géneral, Tomo VII) pueden ser atacados por la acción pauliana y esta acción se admite respecto de los actos patrimoniales. Por aplicación de este principio puede existir esta acción respecto de un arrendamiento prolongado, contratado por el deudor, como arrendador, el aporte de bienes a una sociedad para hacer escapar bienes del deudor aportante a la persecución de los acreedores; la opción verificada por el deudor, un pacto de indivisión entre los coherederos, una caución ya personal ya real. Como aplicaciones del principio fundamental de la ley pauliana, o sea el de resguardar a los acreedores contra la mala fe de su deudor, existen acciones expresas en la ley colombiana, por
ejemplo, éstas: La acción recisoria de los acreedores que gocen del beneficio de separación, sobre las enajenaciones hechas por los herederos dentro de los seis meses subsiguientes a la apertura de la sucesión y que no hayan tenido por objeto hacer pagos de créditos sucesorales (art. 1441). La nulidad de los actos dispositivos verificados por el quebrado en detrimento de sus acreedores dentro de cierto tiempo anterior a la quiebra (C.Co., arts. 162 y 163); el derecho de los acreedores del usufructuario para oponerse a la cesión por renuncia del usufructo (artículo 882 del Código Civil); el derecho de los acreedores de sustituir a un deudor que repudia una herencia, donación o legado, o deja de cumplir la condición a que está subordinado un derecho eventual (arts. 1451 y 1295, ibídem); y el pago considerado como nulo, hecho a un acreedor en fraude de los demás acreedores (art. 1636)".(CSJ., Cas. Civil, Sent., ago. 26/38).. ACCIÓN PAULIANA; JURISPRUDENCIA.—Acción pauliana: responsabilidad y acción contra el tercero cómplice. " Pero no sólo con el ejercicio de la acción pauliana y de las demás que se acaba de hacer mérito pueden los acreedores intentar la invalidez de los actos y contratos de su deudor, que los perjudiquen, y esto es de una aplicabilidad constante, en los casos de simulación de contratos, cuando un deudor con el objeto de evitar la persecución de sus bienes, por sus acreedores, se los traspasa fingidamente a un tercero. Para el ejercicio de esta acción, no se necesitan sino las dos primeras condiciones que integran la acción pauliana: perjuicio a los acreedores y fraude a sus derechos o sea eventus damni y consilium fraudis, y no es por lo tanto necesario que el deudor esté concursado ni que se haya hecho cesión de bienes. ¿Cual es el fundamento jurídico de esta acción? Observa Demogue que aun cuando el Código Civil francés (y lo mismo ocurre con el colombiano), no habla de esta cuestión, la jurisprudencia en casos muy numerosos reconoce a los acreedores ciertas acciones contra los terceros cómplices de la violación de un contrato, por uno de los contratantes. Esto es lo que se denomina hoy en la técnica "responsabilidad del tercero cómplice de la violación de una obligación contractual". Y se funda en el principio romano fraus omnia corrumpit, por dos aspectos: a) Por el concierto fraudulento del tercero con un deudor para evitar que éste cumpla una obligación contractual, y b) Porque ese concierto viola la norma general por la cual los bienes del deudor son prenda genérica de los
acreedores. Sobre estas bases la teoría de la responsabilidad del tercero cómplice se sintetiza diciendo que el tercero que ha tenido conocimiento de que un deudor al contratar con él tiene por objeto violar un contrato y el tercero se presta a esto, es responsable de esta falta y de esta conclusión se ha llegado por vía de doctrina a esta otra: El acreedor burlado en derechos en virtud de un pacto simulado entre el deudor y un tercero y que le haga imposible la persecución de la cosa, puede dar perjuicios, no sólo al acreedor, sino al tercero cómplice. La regla moral en las obligaciones civiles, tan profundamente estudiada por Ripert, da base más que suficiente a las conclusiones anteriores, que se apoyan en textos del Código Civil Colombiano. En efecto: El que contrata con alguien en forma de adquirir derecho a exigirle una prestación si ésta es personal, procede sobre la base de la citada prenda genérica de los bienes de cada cual para responder de sus obligaciones. Si ese deudor, coludido con un tercero, sustrae sus bienes de esa persecución, el tercero queda expuesto a las pretensiones del acreedor, por obra de esa mala fe, la que no puede ser óbice a que el acreedor obtenga que su contrato se le cumpla como corresponde al artículo 1602 del Código Civil o a que, en su caso, se le indemnice". La responsabilidad del tercero Para explicar la responsabilidad del tercero cómplice, según observa el autor citado, como también Josserand y Ripert, es necesario establecer que este tercero ha obrado con conocimiento de causa y que al obrar así ha atentado contra el derecho del acreedor. La responsabilidad del tercero supone, pues, un acto ilícito en el sentido objetivo y debe ser un acto positivo llevado a cabo con conocimiento de causa. En definitiva, la responsabilidad del tercero está condicionada por el hecho de su colusión o mala fe con el deudor para hacer salir fingida o realmente del patrimonio de éste sus bienes, acciones o derechos y trasladarlos al patrimonio del tercero para que así los acreedores no puedan hacer efectivos sus derechos. La idea o principio del consilium fraudis, entre deudor y tercero aparece aquí dando base e indica la razón de ser esta responsabilidad". (CSJ., Cas. Civil, Sent., ago. 26/38). ACCIÓN PAULIANA; JURISPRUDENCIA.—Acción pauliana: acción de los acreedores. "Mas, por aparecer, como de mayor amplitud el ejercicio de la acción que se viene estudiando, respecto de la pauliana, ello no quiere decir que un acreedor la pueda ejercitar de un modo
irrestricto o ilimitado, puesto que también está circunscrita a ciertas circunstancias que se cifran en el perjuicio a los acreedores, consistente en disminuir o suprimir bienes del patrimonio de su deudor y en la colusión del tercero con el deudor. Es claro que no habiendo perjuicio, no cabe la acción y que el perjuicio a que se alude ha de ser la imposibilidad para el acreedor de hacer efectivos sus derechos. De modo, pues, que no es cualquier acreedor el que tiene el derecho de ejercitar la acción que se viene estudiando que no está condicionada a un concepto eventual, sino que para que prospere, el interés jurídico debe ser actual, o sea, que se debe tratar de un interés protegido por la ley, que es burlado o desconocido por la colusión entre el deudor y el tercero. Y al hablar de intereses protegidos por la ley, deben entenderse no solamente aquellos concretados en derechos exigibles, como sería una deuda de plazo vencido, sino también aquellos constituidos por derechos claros y concretos aun cuando no sean actualmente exigibles, como sería una deuda cuyo plazo no se hubiera vencido. La ley protege y ampara a los terceros de buena fe, porque de otro modo el comercio y las relaciones contractuales serían imposibles; pero cuando esa buena fe ha desaparecido es imposible esa protección porque viola el principio fundamental de orden público. En un caso de simulación, v.g., al demostrarse ésta y en tratándose de un deudor que se valió de un tercero para impedir la persecución de sus bienes por el acreedor, quedaría demostrada y establecida la acción del acreedor para demandar la invalidez del caso. Como ejemplos de la protección de la ley a los terceros de buena fe, pueden citarse entre otros los siguientes: El consagrado por el artículo 947 del Código Civil, que dispone que no pueden reivindicarse los muebles cuyo poseedor los haya comprado en feria, tienda o almacén en que se vendan cosas muebles de la misma clase; el de que trata el artículo 1547; el consagrado por el artículo 1548, o sea la resolución de la enajenación o gravamen del inmueble, siempre que éste conste en el título; el de que trata el artículo 1643 o sea que el pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía. En todos estos ejemplos se presume la buena fe del tercero y esa presunción lo ampara; pero cuando desaparece ese elemento que condiciona toda la vida civil, no es posible que ese tercero goce de los derechos y garantías que se conceden únicamente a los actos bonae fidei. (...). En suma y como conclusión de lo anterior: La acción del acreedor en el caso que se estudia no es viable y por lo tanto no
puede prosperar, sino cuando existen los siguientes factores: a) Que entre el tercero y el deudor haya existido consilium fraudis; b) Que en virtud de tal consilium, de tal colusión, el acreedor se perjudique, y c) Y que el tercero por lo tanto no esté protegido por la buena fe, que siempre se presume en los contratos y esa buena fe desaparece o mejor no existe cuando el tercero ha entrado en connivencia con el deudor para perjudicar a un acreedor de éste. Como es obvio los factores de que se ha hecho mérito deben establecerse plenamente". (CSJ., Cas. Civil, Sent., ago. 26/38). ACCIÓN PAULIANA; DERECHOS AUXILIARES DEL ACREEDOR; JURISPRUDENCIA.—Clasificación de los medios de que dispone el acreedor ante el incumplimiento del deudor y requisitos específicos de la acción pauliana. "Los efectos de las obligaciones son los distintos medios de que dispone el acreedor, en caso de incumplimiento del deudor, para hacer efectivo su crédito sobre el patrimonio embargable de éste, forzándole a pagar con uno o más bienes corporales o incorporales de su activo, en especie o convertidos en dinero, según el caso. El acreedor puede valerse de varios medios para tal fin, clasificables en tres grupos: 1. Medios de conservación del activo patrimonial del deudor. 2. Medios de reintegración de dicho activo, y 3. Medios de satisfacción del crédito. Son medios de reintegración los siguientes: 1. La acción oblicua cuyo objeto consiste en que el acreedor, con la autorización del juez ejerza por el deudor, sustituyéndolo, ciertos derechos a los cuales haya éste renunciado, a efecto de que vuelvan al activo patrimonial del insolvente y pueden destinarse a satisfacer el pasivo. 2. La acción pauliana, que se endereza a obtener la revocación de actos reales o verdaderos de empobrecimiento ejecutados por el deudor en fraude y en perjuicio de los derechos del acreedor. 3. La acción de simulación, mediante la cual se atacan ante la justicia los actos aparentes de empobrecimiento ejecutados por el deudor en perjuicio de los derechos del acreedor. La acción pauliana supone: 1. Que exista un crédito a favor del demandante y a cargo del demandado. 2. Que el acto cuya revocación se persigue haya determinado o aumentado la situación de insolvencia del deudor, o sea la
consistente en que su pasivo patrimonial sea superior a su activo (eventus damni) 3. Que el deudor, al ejecutarlo, o celebrarlo, conociera el mal estado de sus negocios, esto es, la insolvencia en que se hallaba o en que se colocaba (simplex fraus), y si el acto es a título oneroso, o consiste en hipoteca, prenda o anticresis, que el adquirente del respectivo derecho conociera también el mal estado de los negocios del deudor, es decir su insolvencia preexistente o consecutiva al acto (consilium fraudis)". (CSJ., Cas. Civil, Sent., julio 18/77). ACCIÓN PAULIANA; JURISPRUDENCIA.—Acción pauliana: legitimación pasiva. "Por el aspecto pasivo de la acción pauliana, ésta debe dirigirse contra el deudor y contra las demás personas complicadas o que participaron en el acto fraudulento, como quiera que mediante ella no sólo se persigue la revocación del acto del deudor, sino además la reconstitución del patrimonio de éste con los bienes por él enajenados a terceros. Es obvio, entonces, que a uno y otros se les cite al proceso. Con todo, respecto de los terceros adquirentes es fundamental distinguir, según lo pone de presente la corriente doctrinal más aceptable, que tiene claro soporte en la ley, si los actos fraudulentos celebrados por el deudor con aquéllos fueron onerosos o gratuitos. Si lo primero a su vez se debe tener en cuenta si el tercero actuó de buena o mala fe, pues exigiéndose por el derecho como presupuesto para la revocación de los actos onerosos del deudor el consilium fraudis (C.Co., art. 2491 inc. 2º), la acción pauliana sólo procede contra los terceros adquirentes de mala fe y, por ende, quedan descartados de ella los que están de buena fe. Si lo segundo, o sea, cuando los terceros han adquirido del deudor a título gratuito, la acción debe dirigirse contra ellos, siendo intrascendente que estén o no de buena fe. Coincide la doctrina en sostener que la razón de ser del diferente trato jurídico que le da la ley a los actos gratuitos y onerosos, tiene su antecedente histórico en el derecho romano y obedece a que el acreedor, cuando demanda la revocación de un acto fraudulento a título gratuito, está tratando de evitar un daño, sin que la revocación implique para el tercero adquirente un perjuicio, sino la privación de un lucro; por tanto, nada interesa la buena o mala fe con que actuó este último. Por el contrario, cuando el acreedor solicita la revocación de un acto fraudulento a título oneroso, no sólo trata de evitar su propio daño, sino que a la vez le va a causar un perjuicio al tercero adquirente, como quiera que éste se verá obligado a restituir
el bien recibido del deudor. En tales circunstancias, se debe proteger al tercero que está de buena fe. Sobre el punto, expresan los tratadistas franceses Ripert y Boulanger que la mencionada diferencia "se justifica en razón de que la situación del tercero demandado es más o menos digna de interés, si ha adquirido a título oneroso el valor que detenta, ha entregado su equivalente y quitárselo sería empobrecerlo, pues sólo tendría recurso contra un deudor insolvente; mientras que el adquirente a título gratuito, tal como un donatario, se encontrará después de haber sido ejercida la acción pauliana, tan rico como antes del acto fraudulento, que ha sido para él una pura ganancia. Los romanos decían de él "certat de lucro captando", mientras que los adquirentes a título oneroso eran "certant de damno vitando" (Tratado de Derecho Civil. Tomo V. Nº 1416)""(CSJ., Cas. Civil, Sent., mar. 14/84). ACCIÓN PAULIANA; ACCIÓN DE NULIDAD; JURISPRUDENCIA.—Diferencias entre la acción de nulidad y la acción por fraude pauliano. "(...).Tiene la acción pauliana efectos muy peculiares, no se le puede confundir con otras acciones, como por ejemplo, con la nulidad, puesto que son diversas y autónomas. En efecto, la acción pauliana es la que tiene el acreedor para obtener la revocación de los actos de su deudor que, a pesar de ser reales y perfectos en sí mismos, han sido celebrados de mala fe por el último en perjuicio de los derechos de aquél. De suerte que mediante esta acción se sanciona un perjuicio causado por el deudor a su acreedor, al celebrar el primero un acto jurídico, a sabiendas de su deterioro patrimonial. En cambio en la nulidad se sancionan los actos jurídicos en los que se subestiman los requisitos que la ley señala para que tengan valor, vale decir capacidad de las partes, consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícitas y las formalidades. No solamente difieren por la materia que sanciona una y otra acción, sino también por el diferente trato jurídico que la legislación le da a la prescripción, ya que la acción pauliana prescribe en un año (C.C., art. 2491), el paso que la acción de nulidad prescribe en 4 o 20 años, según sea relativa o absoluta (C.C., art. 1750 y L. 50/36, art. 2º) La controversia doctrinal sobre la naturaleza de la acción pauliana y sus diferencias con la de nulidad, ha sido tratada por la Corte en múltiples fallos, entre otros, en los de 26 de agosto de 1938, 15 de febrero de 1940 (G.J. XLIX, pág. 70), 17 de abril de 1951 (G.J.
LXIX, pág. 535), 13 agosto de 1964 (G.J. CVIII, págs. 193 y 194), 22 de agosto de 1967 (G.J. CXIX, págs. 196 y 197) y 17 de noviembre de 1968 (aún no publicada). Para no transcribir sino uno de dichos fallos, dijo la Corte en Sentencia de 17 de agosto de 1967, lo siguiente: "Son específicamente distintas la acción de nulidad y la pauliana o revocatoria. La individualidad de cada una corresponde al carácter propio del fenómeno jurídico que respectivamente le da origen. La acción de nulidad sanciona actos jurídicos verdaderos o reales, pero que adolecen, ya de un vicio que los invalida in radice (nulidad absoluta), ya de uno que los hace anulables judicialmente a solicitud de la parte en cuya protección o interés ha establecido la ley la correspondiente causal de rescisión (nulidad relativa). La nulidad de la primera especie o absoluta se produce, bien por objeto o causa ilícitos, bien por falta de requisitos o formalidades prescritos por la ley en consideración a la naturaleza de un acto, y no a la calidad o estado de quienes lo ejecutan o acuerdan, bien por la incapacidad absoluta del otorgante o de cualquiera de los otorgantes del mismo; y puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley, y aun ser declarada de oficio por el juez, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato (C.C., arts. 1740 y 1741 y L. 50/36, art. 2º). La nulidad relativa nace, o de los vicios del consentimiento (fuerza, error, dolo y excepcionalmente en ciertos casos la lesión), o de la intervención de personas relativamente incapaces, con pretermisión de las respectivas formalidades habilitantes; y no puede ser alegada sino por aquéllos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por sus herederos o cesionarios (C.C., arts. 1741 y 1743). La acción pauliana o revocatoria (herencia del derecho romano y cuyo texto capital en el Código Civil, aunque no sea el único con que se roza la materia, lo constituye el artículo 2491), es la que otorga la ley a los acreedores de una persona para obtener la revocación de los actos de su deudor que, aunque reales y perfectos en sí mismos, han sido otorgados por éste de mala fe (consilium fraudis) y en perjuicio de los derechos de los mismos acreedores (eventus damni). La acción pauliana tiene, pues, como materia propia un acto jurídico, verdadero y completo, que únicamente por la doble circunstancia de haber sido efectuado en perjuicio de los acreedores que tenía el otorgante en el momento de celebrarlo y a sabiendas de ese perjuicio, cuyo conocimiento por el deudor estriba en el que éste tenía de su mala situación patrimonial, permite a
aquellos acreedores preexistentes considerar como inoponible a los mismos tal acto y hacer declarar, en consecuencia, su ineficacia, en la medida del perjuicio sufrido, entendiéndose que este perjuicio sólo se ha producido cuando el acto ha determinado la insolvencia del deudor o contribuido a agravarla. Desde luego, la ley, entre los actos del deudor fraudulento, distingue los onerosos de los gratuitos, para exigir respecto de los primeros, como uno de los requisitos de la acción, que el tercero con quien trató el deudor esté también de mala fe (consilium fraudis), y hacer bastar para los segundos el animus nocendi del deudor, aunque el tercero adquirente a título lucrativo sea de buena fe. Distinción que se justifica por su solo enunciado."". (CSJ., Cas. Civil, Sent., mar. 14/84).