. REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONE SDE CONTROL DE GARANTÍAS VALLEDUPAR – CESAR
10 de Noviembre del dos mil once (2011) REF: Acción de Tutela: Demandante: ENRIQUE JAIME MOLINA OROZCO . Demandada: SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE VALLEDUPAR Radicación: 20014088005-2011-00156-00
ASUNTO A TRATAR Procede el Despacho a adoptar adoptar la decisión que en derecho corresponda corresponda dentro de la presente Acción de Tutela instaurada instaurada por el señor ENRIQUE JAIME MOLINA OROZCO en contra de la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE VALLEDUPAR, en defensa de los los Derechos Fundamentales al debido proceso, derecho de petición, a la defensa técnica, principio de favorabilidad e igualdad y otro, para lo cual se tienen en cuenta los siguientes.......-
ANTECEDENTES Correspondió a este este despacho por reparto, la presente solicitud de tutela impetrada por por el señor, ENRIQUE JAIME MOLINA
OROZCO, Quien en calidad de ciudadano en ejercicio de sus derechos constitucionales, depreca este despacho la protección de sus derechos fundamentales fundamentales al debido proceso, derecho derecho de petición, a la defensa técnica, principio de favorabilidad e igualdad y otro, Para la efectividad de la protección impetrada, pretende el accionante que que se imparta a la parte accionada, a través de su representante legal o a quien haga sus veces, la orden a la secretaria de transito de Valledupar, que presente las pruebas por medio de la cual se me hicieron efectivo, cada uno de los comparendos como las notificaciones por correo, donde me daban a conocer los mandamientos de pago , para interrumpirme la preinscripción. Además, se le ordene a la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE VALLEDUPAR, darme respuesta según los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional y presente todas las pruebas que se solicitaron sol icitaron en la petición. El accionante, en su solicitud, relata los hechos que podemos podemos sintetizar así:
PRIMERO: “Se ha hecho costumbre en reiteradas oportunidades que la secretaria de transito de Valledupar, falla el proceso contravenciones sin prueba debido que al momento de levantarlo el comparendo el policía de tránsito, no toma foto grafías grafías el supuesto testigo son los mismo policías uniformados, por lo que esta prueba viola el principio de legalidad, y es ineficaz, por ser la misma autoridad que sirve como testigo. Sin embargo, la secretaria de transito falla el proceso contravenciones, sin prueba ya que los únicos que tienen como prueba, es el comparendo que no es ningún medio de prueba, como lo establece el art 2 del código nacional de transito al referirse que es una mera notificación SEGUNDO: que el día 9 de agosto de 2011 presento un derecho de petición donde solicito que el inspector y el secretario de transito, decreten la prescripción de los comparendos, y que no han sido interrumpidos por mandamiento de pago. De igual forma, presente las pruebas de aquello que hizo efectivo y todo el proceso administrativo como todas las resoluciones, comparendo, audiencias y por último, que manifieste si se le informo al ministerio publico para que estuviera presente presente en cada uno de esta audiencia, como lo establece establece el art 129 del código nacional de transito transito t ransito responde analizando cada comparendo y expresando el numero de resolución dado a cada TERCERO: que la secretaria de transito uno, le indica que no pueden ser prescripto que ha cada uno de ellos se les inicio un proceso de cobro coactivo y autorizan las copias de todos los expedientes. Cuando me acerque para reclamar las copias en la secretaria de transito se quedan con esta respuesta y me dan las copias. Donde me violan el derecho de petición ya que no me dan una respuesta motivada tampoco presenta las pruebas completas por medio de la cual me hicieron efectivo cada uno de los comparendos pues no aparecen las notificaciones por correo, donde me notificaron lo mandamientos de pago e interrumpirme la prescripción ni las pruebas para hacerme efectivo cada unas de los comparendos. Por lo que explicare uno por uno, y demostrare que la prueba no existió y que el transito presento como prueba plena, el comparendo.
a) Que el comparendo 29521 del 04/02/2006 el transito lo hizo efectivo, según resolución 205 de 03/02/2006 donde esta presunta infracción, era por cometer infracción de tránsito, como lo afirmo el agente de tránsito en las observaciones del comparendo pero se observa en las pruebas que no fueron aportadas en el expediente la fotografía donde demuestra que yo estaba cometiendo infracción de tránsito o la declaración del testigo debido a que nunca lo hubo , ya que en el comparendo aparece firma alguna por lo que la sanción fue a espalda mia ni siquiera se me nombro un curador aliten, para que me defendiera o donde confirmara las observancias de la gente de transito por lo que dicho comparendos no es ningún medio de pruebas , por lo que la secretaria de transito según el art 177 del código de procedimiento civil, de acuerdo con el cual “incumben a las partes probar el supuesto derecho de las normas que consagran el derecho jurídico que ellas persiguen”, dichos en otras palabras: que quien afirma le corresponde probar para llevar al probador al
convencimiento que su dicho es cierto y asi poder acceder a lo pretendido, le corresponde a la parte que realiza la imputación demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación. b) Que la secretaria de transito expide el mandamiento de pago del 15 de octubre del 2008, para interrumpir la preinscripción de los comparendos 29521 del 04/02/2006, según sus respectiva resoluciones, pero se observa que dicho mandamiento de pago no me fue notificado personalmente, ni a mi vivienda llego notificación, alguna, ya que no aparece la empresa que hacen las notificaciones. Si es apostal o otra empresa, por lo que cada uno de estos procedimientos fueron realizadas a espalda mia. c)
Que la secretaria de transito del comparendo 14812 del 18/02/2007 solo presenta como prueba sancionatorio copia de dicho comparendo.
d) Que el comparendo Nº. 27606 del 12/08/2005, el transito lo hizo efectivo según resolución 1655 del 12/08/2005, donde esta presunto infracción era por no respetar las normas establecida por la autoridad competente para el tránsito de cortejos fúnebres, imponiéndosele multa de 8 salarios mínimos legales diarios vigente. Pero se observa en las pruebas, que no fueron aportadas en el expediente, la fotografía o la declaración del testigo donde confirmaran las observaciones de la gente de transito, por lo que dicho comparendo debe ser anulado, por no cumplir cabalmente las exigencias del art 135 del código nacional de transito, ósea las 4 etapas pues también se observa que la secretaria de transito no presento l audiencia donde yo acepte, o no, los cargos. e) En conclusión ningunos de los comparendos, y las resoluciones, expedida por la secretaria de transito, cumple lo ordenado por el art 135 del código nacional de transito, modificado por el art 22 por la ley 1383 de 2010 declarando exequible, por la sentencia C-980 de 2010. Por lo que no se cumplió las 4 etapas que exige dicho art en el proceso contravencional, que la secretaria de transito realizo cada una de las audiencia sin mi presencia debido a que ni siquiera me notifico ni tampoco le informo al ministerio publico para que manifestara siquiera o no estar presente en la audiencia como lo establece el art 138 del código nacional de transito, ley 769 de 2002. f)
Por último conviene aclara en concordancia por lo que ha expuesto el consejo de estado qu e “… el comparendo no es un medio de prueba por cuanto no constituye un documento idóneo para demostrar la ocurrencia de los hechos, ya que como lo dice la misma definición , es sencillamente una orden formal de citación al presunto contraventor y es en la audiencia pública ante las autoridades de tránsito correspondiente, que se decretar y se practican las pruebas para que sean contundente para determinar la realidad de los hechos. CUARTO. Que es costumbre de esta oficina de transito sancionar a los presuntos infractores a espalda de el, donde no le justifica, ninguna de las cuatro etapas que establece la ley, sino que se aprovecha de la ignorancia o desconocimiento de la norma es así, que en sentencia de tutela del 13 de julio del 2011, el juzgado tercero penal municipal de Valledupar manifestó lo siguiente en un caso similar a este: “ dichos documentos prueban la manera protuberante de cómo el ente municipal en abuso de su posición dominante, omite realizar la actuación administrativa con las garantías propias del debido proceso y el derecho de defensa del ciudadano OSWAL JAVIER OCHOA VARGARA.; de igual forma el juzgado segundo civil municipal de Valledupar, ordeno a la secretaria de transito en sentencia del 10 de agosto de 2011, a contestar el derecho de petición, entregando copias de la pruebas, por medio del cual se hicieron efectivo todos los comparendos. Se le advierte al secret5ario de transito, que esta actitud es sancionada con la destitución del cargo por la procuraduría. QUINTO. Que es costumbre y violatorio a la constitución y a la ley que el inspector de transito con el aval del secretario tome como prueba plena el comparendo y falle con las anotaciones que hace el policía de transito y manifieste que yo mismo lo estoy afirmando en la declaraciones, que de buena fe declare todos los hechos sucedidos en ese día, la Corte Constitucional y el Consejo de estado han reiterado que la administración no puede tomar como prueba un hecho afirmado por el afectado, donde es causal de mala conducta con destitución del cargo y viola el principio de confianza legitima y ala buena fe al fallar una conducta contravenciones sin prueba alguna y que viola además el artículo 177 del código de procedimiento civil. SEXTO. Que el secretario de transito
municipal viene cometiendo prevaricato por acción u omision al proferir resoluciones contrarias a la constitución y a la ley, debido que el artículo 159 de la ley 769 del 2002, de igual forma el artículo 140. NOVENO. La secretaria de transito municipal, cuando da respuesta a los requerimientos manifestando que no se puede conceder la prescripción debido a que la tesorería municipal profiero mandamiento de pago, donde en ningún momento me dieron a conocer dichos mandamientos de pago, es así, que ni siquiera me notificaron por correo, parece ser que la secretaria de transito municipal viene violando la constitución y la ley; y esta viene inventando acuerdos de pago corriendo la fecha para después decir que fue interrumpido.
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OBJETO DE LA PETICION. “Con f undamento en los hechos relacionado la demandante a través, de su apoderado solicita.
PRIMERO. Pretendo con esta, acción de tutela contra la secretaria municipal de transito y transporte de Valledupar, se me proteja mis derechos fundamentales al principio de favoralidad aplicando lek articulo 22 de la ley 1383 del 2010, a la igualdad, debido proceso administrativo, derecho a la defensa técnica, al principio de contradicción de la prueba, al principio de legalidad de tipicidad, confianza legitima y acto `propio, al derecho de petición vulnerado por la entidad, al no dar una respuesta concreta y eficaz, y por no presentar las pruebas por medio de la cual se me hizo efectivo cada uno de los comparendo. SEGUNDO. Que se le ordene a la secretaria del tránsito, presente pruebas por medio del cual me hicieron efectivo, cada uno de los comparendo, como las notificaciones por correo, donde me daban a conocer los mandamiento de pagos, para interrumpir la proscripción.. TERCERO. Se ordene a la secretaria de transito darme respuesta del derecho de petición según los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitución y presente todas las que se solicitaron en la petición, o si usted cree conveniente que las presente en el momento de dar contestación a la presente acción de tutela. CUARTO . Se ordene a la secretaria de transito a darle cumplimiento al artículo 135 del código nacional de transito modificado por el artículo 22 de la ley 1383 del 2010 declarado exequible por la sentencia C -980 2010, en donde la secretaria de transito debe cumplir con las cuatro etapas que exige la sentencia T-616 del 2006, además debe d garantizar el debido proceso y el derecho de defensa tanto al propietario del vehículo como dl conductor así mismo tiene que consignar en el comparendo la dirección, cedula del testigo y debe incluirse en cada una de las audiencias que me realizo el transito municipal de Valledupar, por lo que se me debe conceder el principio de favoralidad de la ley aplicando el artículo 22 de la ley 1383 del 2010.QUINTO.Solicito que el inspector y secretario de transito decrete la prescripción de los comparendo prescrito y que no han sido interrumpidos por mandamientos de pago. SEXTO. Que se compulse copias a la Fiscalía General de la Nación y a la procuraduría General de la Nación, para que investigue a la policía de tránsito SALCEDO MORENO ROBERTO, placa 11944 por prevaricato por acción, y extralimitación
ACTUACION PROCESAL Fueron acompañadas como pruebas por parte de la demandante, las siguientes pruebas:
A). copia de los comparendo. B)._ copia de audiencias (7). C.)- copia de resoluciones. D).copia de la cedula.
CONTESTACIÓN DE LAPARTE ACCIONADA CARLOS OLIVEROS VILLAR, Secretario de tránsito y transporte del municipio de Valledupar:
PRIMERO. Es cierto que el señor ENRIQUE JAIME MOLINA OROZCO, identificado con cedula de ciudadano Nº 77.175.431, reporta en el sistema integrado de información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito SIMIT tres (03) ordenes de comparendos nacional impuestas en esta jurisdicción Nº 27606 del 12/08/2005, Nº 29521 del 04/02/2006 y Nº 0614812 del 18/02/2007 la cual le fue extendida por la violación a las normas de transito, las ordenes de comparendo anteriormente descrita fueron elaboradas por agentes de tránsito (patrullero) pertenecientes a la policía nacional asociados al organismo. SEGUNDO. En este orden de ideas, es importante recordar que el comparendo definido por el art 2 de la ley 769 de 2002, código nacional de transito modificado por la ley 1383 del 2010, como “comparendo:
orden formal de notificaciones para que el presunto
contraventor o implicado se presente ante la autoridad de transito por la comisión de una infracción.” TERCERO.
Dando
explicación a lo establecido en la ley 769 de 2002, una vez impuesta la orden de comparendos nacional Nº 29521 del 04702/2006 el accionante fue informado del deber que se le asiste de comparecer dentro de los tres días siguientes ante el inspector de transito, para ser escuchado en audiencias publica tal como lo puede notar en el ítem Nº 14 de la orden de comparendo nacional, y como en efecto el acciónate acudió a este llamado compareció ante la autoridad de transito inspección de transito a fin de ser escuchado en
audiencia el día 06 de febrero de 2006 (audiencia pública Nº 207-06), donde el accionante hizo un relato breve de los hechos y acepto los cargos que daban cuenta la orden de comparendo nacional referenciadas, el accionante se encontraba en derecho para controvertir dichos cargos pero acepto la comisión de la infracción y se tomaron no ciertos los hechos allí acepto la comisión de la infracción y se tomaron como ciertos los hechos allí consignados, profiriéndose la resolución sanción Nº 205 del 03 de febrero del 2006 no pudiendo en estos momentos alejar su propia culpa, ni alejar que se le violo el derecho a la defensa, ni el derecho a la igualdad, ni mucho menos que le inspeccionen de transito sin prueba alguna, porque a todos los conductores que se encuentran o llegare a encontrar en la misma situación se les da el mismo tratamiento legal, en razón a que esta secretaria en modo alguno no puede sustraerle de ese mandato legal. Se le sanciona es porque el accionante en audiencia acepto los cargos que se le imputan en los mencionados comparendos. Por esta razón se celebro audiencia pública profiriéndose como consecuencia la resolución sanción citada con base en los hechos consignados en el citado comparendo y con la declaración rendida por el accionante. El accionante también podía interponer los recursos de la ley para los procesos contravencionales simples de transito se interpone oralmente y sustenta en la misma audiencia y no hizo uso de ello precisamente porque acepto la comisión de las infracciones art 142 de la ley 769 de 2002, modificado por la ley 1383 de 2010. CUARTO. Recursos: contra las providencias que se dicten dentro del proceso procederán los recursos de reposición y apelación. El recurso de reposición procede contra los autos ante el mismo funcionario y deberá interponerse y sustentarle en la propia audiencia en la que se pronuncie. El recurso de la apelación procede solo contra las resoluciones que ponga fin a la primera instancia y deberá interponerse oralmente y sustentarle en la audiencia en que se profiera. toda providencia queda firme cuando vencido el término de su ejecutorio no se han interpuesto recursos algunos o este ha sido negado. QUINTO. En este orden de ideas señores juez el accionante señor: Molina Orozco, no puede alegar que se violo el debido proceso, ya que el fue previamente citado a través de la entrega de la copia de la orden de comparendo citada, además fue escuchado en audiencia pública la cual fue realizada en los términos de ley y bajo lo contemplado en la ley 769 de 2002, y ya existe una sanción la cual es Nº 205 del 03/02/2006. SEXTO. Tenga usted en cuenta señor juez, que en la misma resoluciones sancionatorias citadas anteriormente y la cual fue notificada en estrado al señor Molina Orozco, en uno de sus artículos contempla que en esta misma resoluciones se dejara a disipaciones de la oficina de la jurisdicción coactiva de la secretaria de transito de Valledupar para hacer efectiva la multa, lo que traduce que el accionante desde ese mismo momento tenía conocimiento del respectivo cobro y esta resolución sirvió de titulo ejecutivo para librar mandamientos de pago. SEPTIMO. Con respecto a la orden de comparendos nacional Nº 27606 del 12/08/2005 el accionante fue informado del deber que se le asiste de comparendos dentro de los tres días hábiles siguiente ante el inspector de transito, para ser escuchado en audiencia pública, y él se encontraba en derecho para controvertir los cargos que daban cuentas las ordenes de comparendos nacional ante descrita, por lo cual se llevo a cabo audiencias sin su presencia y se tomaron como cierto los hechos allí consignados, profiriéndose la resolución sanción Nº 8282 del 29/08/2005, no pudiendo en estos momentos alegar su propia culpa, ni alegar que se le violo el derecho a la defensa, ni el derecho a la igualdad porque a todos los conductores que se encuentran o llegaran a encontrar en la misma situación se les da el mismo tratamiento legal, en razón a que esta secretaria en modo alguno no sustraerle de ese mandato legal. Si se le sanciono sin su presencia, es porque el accionante no justifico su no comparecencia y por el contrario fue renuente a comparecer, de los hechos que se le imputan. Por esta razón se celebro la audiencia pública profiriéndose como consecuencia la resolución en el citado comparendo . OCTAVO. Con relación a la orden de comparendo nacional Nº 0614812 del 18/02/2007 el accionante suscrito acuerdo de pago Nº 675, donde al celebrar dicho acuerdo el señor Molina Orozco acepto expresamente la obligación, cancelo cuota inicial de valor de este comparendo, se comprometió a cancelar el saldo pendiente por cuotas mensuales lo que nos dio la facultad para dar por terminado el acuerdo de pago por incumplimiento de pago Nº 00929 y se tomaron las medidas cautelares respectiva. NOVENO. Siguiendo con el procedimiento el inspector de transito, y para dar aplicación al artículo 140 de la ley 769 2002- el inspector de transito, pone a disposición de la oficina de jurisdicción coactiva de la secretaría de tránsito y transporte de Valledupar, por esta razón de competencia, las resoluciones sanción debidamente ejecutoriadas las cuales sirvieron de titulo ejecutivo arreglo a lo que sobre ejecuciones fiscales establece el código nacional de transito y el estatuto tributario nacional y el código de procedimiento civil.
DECIMO. Por esta razón y en aplicación de las disposiciones contenidas en la ley 1066 del 2006, se libro mandamiento de pago Nº 11626 del 15/10/2008, Nº 8422 del 12/05/2008 y Nº 00929. UNDECIMO. El delegado para el cobro en este uso de sus funciones podrá liberar mandamientos de pagos, que se constituyen en órdenes de pago a favor del municipio contenidas en un titulo ejecutivo (Nº 205 del 03/02/2006, Nº 8282 del 29/08/2005, Nº 18968 del 05/03/2007), para este caso en particular. Como se dijo anteriormente la resolución sanción se encuentra debidamente ejecutoriadas y prestan merito ejecutivo tal y como lo establecen el artículo 64 del código contencioso administrativo al establecer que: “…salvo normas expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo será suficiente, por
si mismo, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento, la firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados”.
A su turno establece el artículo 68 de la misma norma: “… prestara merito ejecutivo por la jurisdicción coactiva…
1.
Todo acto administrativo ejecutorio que imponga a favor de la nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma liquida de dinero, en los casos provisto en la ley…”
A su turno el art 5º de la ley 1066 de 2006 establece lo siguiente: Art. 5º de la ley 1066 de 2006 “por medio de la cual dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras
disposiciones”, dice “las entidades públicas que de manera permanente tenga a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativa o a la prestaciones de servicios del estado colombiano y que en virtud de están tenga que recaudar rentas o caudales públicos, de nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen social especial otorgado por la constitución política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectiva las obligaciones exigible a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el estatuto tributario”.(subrayado fuera del texto legal).
ACTUACION PROCESAL Fueron acompañadas como pruebas por parte de la demandada, las siguientes pruebas Copia del siguiente expediente:
Resolución del cobro coactivo Mandamiento de pago No. 11626 de 2008 Auto de embargo No.14171. 2008 ORDEN DE COMPARENDO. al. No. 29521. Certificación de sanción por infracción.No. 106580 Resolución de audiencia. No. 207-06 Póliza de seguro Licencia de conducción de. Molina Orozco Constancia de parqueadero de grúa. Citación para mandamiento de pago Mandamiento de pago. No. 8422 de mayo Orden de comparendo. No. 14812 Recibo de pago Informe de financiación 675 2007 Auto de embargo. N o. 10967 Orden de comparendo. No. 27606
CONSIDERACIONES 1.
Competencia
Para esta casa judicial es claro que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto – Ley 2591 de 1991 y artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer de la presente acción tutela recae en este despacho.
2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada corresponde a este despacho determinar los siguientes aspectos: i)._ La procedencia de la acción, y ii) En el evento de que la acción sea procedente, establecer si la entidad accionada, al vulnerarle a la parte accionante los derechos fundamentales, al principio de la favorabilidad, a la vida, a la salud, a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso administrativo, derecho de defensa técnica, principio de legalidad y tipicidad, principio de la buena fe principio de confianza legitima, derecho al trabajo, derecho a la libre circulación, derecho al libre desarrollo de la personalidad, reclamados por la accionante y de ser así, adoptar en consecuencia las acciones encaminadas a su protección
2.1 Procedencia. La acción de tutela es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, de carácter preferente y residual, cuando qu iera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y en algunos casos por particulares cuando estos se encuentren en alguna de las siguientes condiciones: a)._ Cuando cumplan funciones públicas o que estén encargadas de la prestación de un servicio público. b)._ Cuando sus acciones u omisiones afecten grave y directamente el interés colectivo; y c)._ Cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión respecto al particular.
Se quiso limitar la procedencia de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial de igual eficacia para la protección del derecho, o que habiéndolo este no resulte eficaz en consideración a la situación particular que afronta el actor; o que se utilice como mecanismo de carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso que nos interesa no advierte este aplicador de justicia que el tutelante disponga de otro medio judicial de igual eficacia para exigir la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados, de allí que se pueda pregonar de la acción incoada, su procedencia. Aclarado lo anterior y como quiera que de los hechos plasmados en la solicitud se extrae que dentro de los derechos fundamentales cuya protección se impetra se encuentra precisamente el derecho a la vida, es procedente señalar que esta garantía entraña no solo la obligación del Estado y de los particulares de preservar la existencia de la persona humana, sino, que encierra además el imperativo deber de asegurar que esa existencia que se busca preservar, se encuentre rodeada de las condiciones mínimas para que se ajuste a los requerimientos por lo menos indispensables para satisfacer las necesidades generadas en razón, precisamente del hecho de existir, en condiciones de dignidad, entendida esta como un derecho fundamental cuyos titulares son únicamente las personas humanas, y que tiene un triple objeto de protección: i)._ La autonomía individual, ii)._ Las condiciones materiales para el logro de una vida digna, y iii)._ La integridad física y moral que resulte necesaria para lograr la inclusión social de una persona excluida o marginada. En resumen, lo que protege el derecho a la dignidad humana es el derecho a vivir como se quiera, el derecho a tener una vida digna, y el derecho a vivir sin humillaciones. (Sent. T-881/02). IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO. INEXISTENCIA DE VULNERACION O AMENAZA A DERECHOS FUNDAMENTALES. El artículo 86 de la Constitución Nacional, consagra la acción de tutela como medio para reclamar ante el juez la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Por lo anterior es presupuesto básico y esencial de procedencia. LA VULNERACION O AMENAZA DE UN DERECHO FUNDAMENTAL Por tal virtud la eficacia de la acción de tutela en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. Sin embargo si la situación del hecho que origina la violación o la amenaza ya sido superado en el sentido de que la pretensión erigida en defensa de los derechos conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser. En ese orden de ideas la corte constitucional ha entendido, a través de reiterada jurisprudencia, que el hecho superado es la cesación de la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular lo que hace improcedente la acción incoada, pues no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer. (Ver entre otra la T- 1521 de 2000, magistrado ponente ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, T- 1664 DE 2000 magistrado ponente ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, T-081 de 2001, magistrado ponente FABIO MORON DIAZ, T- 084 del 2001 magistrado ponente FABIO MORON DIAZ). Desde su primera época la alta corporación ha dicho que: “en efecto la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado lo
cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales, que la aspiración primordial en qué consiste el derecho alegado está siendo satisfecha a desaparecido la vulneración a amenaza y en consecuencia la posible orden que impartiera el juez caería en el vacio lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el Art. 86 de la C.N. y hace improcedente la acción de tutela…”
(Ver T- 519 de 1992 magistrado ponente JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO). Bajo tales predicados como en el caso concreto la pretensión que por esta vía se formula, no ha sido vulnerada por parte de la secretaria de transito y trasporte municipal S.A.S. S.I.T. Es claro que la protección inmediata y eficaz por la que pugna el mecanismo de tutela, carece de actualidad y por consiguiente pierde su razón de ser. ALCANCE DEL DERECHO DE PETICION. En reiterada jurisprudencia la corte constitucional ha manifestado que el derecho de petición va dirigido a obtener una respuesta independientemente del sentido de la misma prueba de esto se encuentra de forma jurisprudencial en T- 473. S. primera de revisión, y sentencia T-464. S. segunda de revisión la cual cita: El estado está obligado a resolver la petición y no simplemente a expedir circunstancia de que la recibió, sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de la circunstancia de cada caso en particular y , en esa medida podrá ser positiva o negativa. La obligación del estado no es acceder a la petición si no resolverla. (Subrayado y en negrilla fuera del texto).
FUNDAMENTO DE DERECHO. Baso mi argumentación en todas las normas anteriormente citadas y las demás que le sean concordantes. PETICIONES.
1. Por lo anteriormente expuesto le solicitamos muy respetuosamente se sirva NEGAR la presente acción de tutela por IMPROCEDENTE, por cuanto no existe violación al derecho fundamental de petición toda vez que el hecho que dio origen a ella desapareció existiendo carencia actual de objeto o hecho superado y además respecto de lo solicitado existe otro medio de defensa al cual debe acudir el accionante. 2. Que se expida a nombre de la secretaria de transito y trasporte municipal de Valledupar S.A.S. S.I.T. SALUDCOOP E.P.S copia de la totalidad de la sentencia que este despacho profiera. Se encuentra probado
La solicitud elevada por el señor Yovany Romero dirigida contra la secretaria de transito y trasporte S.A.S S.I.T. municipal de Valledupar de fecha 28 de enero de 2011, y radicada el 21 de febrero de 2011, lo cual se verifica por encontrarse allí el sello de la entidad accionada, la fecha y hora en que fue recibido, más la firma de quien lo dio. Que el señor, Yovany Romero obtuvo respuesta a la petición elevada a secretaria de transito y trasporte S.A.S S.I.T. municipal de Valledupar dentro del término de quince (15) días hábiles que concede la Ley. Que secretaria de transito y trasporte S.A.S S.I.T. municipal de Valledupar. emitió respuesta, y extendió certificación al peticionario, con lo requerido en su derecho de petición.
Caso concreto Ahora, bien en el caso de marras, el accionante considera vulnerado su derecho de petición por parte de la secretaria de transito y trasporte S.A.S S.I.T. municipal de Valledupar, por no haber recibido ningún tipo de respuesta lo cual hace violatorio teniendo en cuenta que se necesitaba con urgencia realizar unos tramite ante la entidad accionada y no los ha podido realizar máxime cuando este comparendo se encuentra prescrito porque dicha infracción ocurrió hace más de cinco años (5); pero de acuerdo con los documentos enviado por la secretaria de transito y transporte que sirven como prueba de que el señor YOVANNY ROMERO si presento el derecho de petición a que hace referencia y que fue recibido por la parte accionada el 21 de febrero del 2011 pero no es cierto que no se le haya dado respuesta, toda vez que mediante oficio Nº 001258 de fecha 11 de marzo del 2011 en el cual se le contesto, escrito que fue enviado por correo atraves de la empresa SERIVIEFICAZ DEL CARIBE a la dirección suministrada en su petición y esta fue recibida por la señora MARILYN FIGUEROA, según consta en la guía Nº 000704024; en dicha petición el accionante solicito la preinscripción de los comparendos Nº655934 de fecha 04/01/2006, 30970 de fecha 27/09/2005, 12255 de fecha 19/01/2005 y 1489 del 10/06/2004, en el escrito de respuesta no se accedió a la preinscripción de los comparendos 655934 de fecha 04/01/2006 con resolución 473 del 20/01/2006, 30970 de fecha 27/09/2005 con resolución 10161 de fecha 12/10/2005 12255 de fecha 19/01/2005, con resolución 1243 del 03/02/2005, porque esta fue interrumpida con los mandamientos de pago n 10564 de fecha 15/10/2008, 9035 de fecha 13/05/2008 y 4230 de fecha 21/12/2007; pero de la resolución Nº 3027 de fecha 29/06/2004 se accedió a la preinscripción y por ello se le solicito mediante oficio Nº 001259 del 11 de marzo del 2011 procediera a descargar del sistema dicha sanción de multa y que se prueba con el estado de cuenta SIMIC; como tal el accionante en ningún momento solicito la preinscripción de la sanción derivada del comparendo 1790333, 20 de julio del 2008. El señor YOVANNY ROMERO dice que la secretaria de transito y transporte S.A.E. S.I.T. incurre también en la violación del debido proceso, art 29 de la constitución nacional ya que este no consiste de manera exclusiva en la forma en que ha de desarrollarse el rito, con cumplimiento de las etapas señaladas por la ley, sino también en acatar las garantías constitucionales y legales en todas y en cada una de las etapas y en los actos procesales, el despacho no encuentra merito para que este se le haya violado el debido proceso con la imposición de tales comparendos debido a que el no acepto la comisión de la infracción porque como infractor debió comparecer a las audiencias públicas para controvertir dicha infracción y el accionante jamás lo hizo , demostrando con esto indiferencia y por lo tanto no se pueden desconocer las normas que están instituidas en la ley 769 del 2002; en el presente asunto se observa que la accionada dio respuesta a la solicitud la cual tiene las características contempladas por la jurisprudencia como son: “(i) de fondo y suficiente, en cuanto es necesario que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones; (ii) clara y precisa, dado que debe atender sin ambigüedad el caso que se plantea; y (iii) congruente, es decir, debe existir coherencia entre lo pedido y lo respondido, de tal manera que la solución verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada para satisfacer la solicitud.” Sentencia T925 de 2009. Lo anterior se afirma porque se informó claramente a la peticionaria las razones por las cuales no se accedía a lo peticionado, habiendo relación entre lo peticionado y lo contestado. Aunado a lo anterior, es importante, comentar que en el caso de estudio el accionante allegó prueba de el recibido, el cual ya fue detallado en el acápite de pruebas documentales, como también al recibir respuesta satisfactoria, hizo llegar a este despacho copia de los documentos. Ahora, también es importante ahondar respecto a la procedencia del ejercicio de la acción de tutela para garantizar el derecho de petición contra particulares. Al respecto, se ha señalado lo siguiente por la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional- Sentencia SU-166 de 1999, de la siguiente manera:
si la organización privada presta un servicio público o si por la función que desempeña adquiere el status de autoridad, el derecho de petición opera como si se tratase de una autoridad públicahttp://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/T-925-09.htm - _ftn11 . La segunda, cuando el sujeto pasivo del derecho de petición es una organización que no actúa como autoridad, sólo opera cuando el Legislador lo haya reglamentado http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/T-925-09.htm - _ftn12 . Por lo tanto, la posibilidad de ejercer el amparo de este derecho, contra particulares, depende del ámbito y de las condiciones que señale el Legislador. La extensión del derecho de petición a particulares que no actúan como autoridad, sólo es procedente cuando aquel es el instrumento para garantizar otros derechos fundamentales, como quiera que este derecho no puede implicar una intromisión indiscriminada y arbitraria en el fuero privado de quienes no expon en su actividad al examen público.” (Negrillas ajenas al texto original). “En cuanto al ejercicio de este derecho contra particulares deben distinguirse dos situaciones. La primera,
Así, en la Sentencia T- 001 de 1998 se precisó el alcance del derecho de petición respecto de las organizaciones privadas, teniendo en cuenta el punto de vista del constituyente, de la siguiente manera: “Con
respecto
al
derecho
de
petición
frente
a
organizaciones
privadas
la
Asamblea
Nacional
Constituyente
http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/T-925-09.htm - _ftn14 expuso su criterio de la siguiente manera: ´Se extendería el derecho de petición ante organizaciones particulares para garantizar los derechos fundamentales. Hasta el momento los individuos se encuentran indefensos frente a los poderes privados organizados, pues no existen conductos regulares de petición para dirigirse a ellos, cuando han tomado medidas que los afectan directamente . La extensión de este derecho a los centros de poder privado, sería una medida de protección al individuo, que le permitiría el derecho a ser oído y a ser informado sobre decisiones que le conciernen. El objetivo es democratizar las relaciones en el interior de las organizaciones particulares y entre estas y quienes dependen transitoria o permanentemente de la decisión adoptada por una organización privada´. El alcance de la expresión "organización privada" que emplea el art. 23 de la Constitución sugiere la idea de una reunión o concurso de elementos personales, patrimoniales e ideales, convenientemente dispuestos para el logro de ciertos objetivos o finalidades vinculados a intereses específicos, con la capacidad, dados los poderes que detenta, para dirigir, condicionar o regular la conducta de los particulares, hasta el punto de poder afectar sus derechos fundamentales.” (Negrillas ajenas al texto original). La secretaria de transito y transporte municipal de Valledupar S.A.S S.I.T tenía el requerimiento legal de contestar la petición que le fuere elevada por el accionante. De lo pedido se encuentra demostrado con las pruebas allegadas por la secretaria de transito y transporte municipal de Valledupar S.A.S S.I.T que la accionada ha cumplido con lo solicitado, pues se encuentra respondida la petición elevada el día 21 de febrero 2011, dentro de los términos estipulados por el art 6 del código contencioso administrativo. Lo anterior evidencia que nos encontramos ante un hecho superado, tal y como lo ha venido estableciendo la Corte Constitucional en reiterada Jurisprudencia: “Siempre que hayan desaparecido los motivos que dieron origen a la acción de tutela, el juez deb e pronunciarse concediendo la tutela en relación con los perjuicios y costas y negando la tutela respecto del objeto principal, esto por cuanto el mismo ha desaparecido. En la eventualidad de que no proceda la indemnización y el pago de costas y ese la actuación impugnada, el juez de be negar el amparo”. (Sentencia T-368 de agosto 24 de 1995). En igual sentido el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y costas, si fueren procedentes”.
En este orden de ideas, teniendo como base las anteriores precisiones y en virtud al caso que nos ocupa, se tiene que debe darse aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, esto es, negar el amparo constitucional deprecado, toda vez que la entidad accionada absolvió las pretensiones del accionante en la presente acción tutelar.
Por tanto, en mérito de lo expuesto, el JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIA administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por disposición de la Ley,
CONSIDERACIONES PROBLEMA JURIDICO Corresponde a esta judicatura decidir si procede la protección constitucional invocada por el señor YOVANNY ROMERO, contra la secretaria de transito y transporte municipal de Valledupar S.A.S S.I.T ha violado el debido proceso, el derecho a la defensa.
HECHO SUPERADO La Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia del hecho superado que se presenta cuando lo supuesto de hecho que ha dado origen a la presentación de la acción de tutela se terminan, son superados o desaparecen.
Esta Corte en la sentencia SU-540 de 2007, s obre el hecho superado señalo que se presenta cuando: “…Por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de o bjeto el pronunciamiento del juez La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos en las cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse. Al respecto la Corte ha dicho que: “El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al decreto 2591 de 1991 y a la
doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalado por la ley. En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superado en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser. Por lo anterior, este despacho advierte que parte de la buena fe y presunción de veracidad de la afirmación realizada por la secretaria de transito y transporte municipal de Valledupar S.A.S S.I.T, por cuanto en su contestación manifiesta que ha cumplido con sus obligaciones legales y constitucionales a el señor YOVANNY ROMERO, el día 11 de marzo de 2011 en el caso de la referencia, se tiene que el motivo que genero la presentación de la acción de tutela ya desapareció, por lo anterior, no hay duda entonces que se presenta un hecho superado , pues la actuación que realizo la secretaria de transito y transporte municipal de Valledupar S.A.S S.I.T, de darle una respuesta de fondo, clara, precisa conforme lo establecen las normas constitucionales vigente, hizo, que se superara el hecho que motivaron esta acción.
DECISION En merito de lo expuesto, el JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIA DE VALLEDUPAR, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley ,
R E S U E L V E: PRIMERO: NO TUTELAR el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN invocado por YOVANNY ROMERO en contra de la secretaria de transito y transporte municipal de Valledupar S.A.S S.I.T SEGUNDO: Declarar la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado, acorde con las pruebas y consideraciones relacionadas en la parte considerativa de la presente sentencia. TERCERO: Prevenir a la parte accionante para que en el futuro no vuelva a suceder los hechos que originaron la presente acción. CUARTO: Notifíquese este fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito (artículo 16 del decreto 2591 de 1991). QUINTO: En caso de que la presente providencia no sea impugnada por las partes dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. SEXTO: EJECUTORIADA esta providencia ARCHÍVENSE las diligencias previas las anotaciones respectivas en el libro radicador. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JESUS ALONSO CASTRO CAMARGO Juez
LIBERTAD Y ORDEN RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR – CESAR CON FUNCIONES D ECONTROL DE GARANTIAS Veintiocho (28) de septiembre del año dos mil once (2011) Oficio No. Señor: SECRETARIO DE TRANSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL DE VALLEDUPAR S.A.S S.I.T. CLL 13 Nº 11-90 Valledupar. Referencia: ACCION DE TUTELA Accionante: YOVANNY ROMERO Accionado: SECRETARIO DE TRANSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL DE VALLEDUPAR S.A.S S.I.T. Para efectos de notificación, me permito comunicarle, que este despacho en la acción de tutela de la referencia, profirió un auto, que en su fecha y parte resolutiva dice: Valledupar, departamento del Cesar, veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011)…R
E S U E L V E: PRIMERO: NO TUTELAR el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN invocado por YOVANNY ROMERO en contra de la secretaria de transito y transporte municipal de Valledupar S.A.S S.I.T SEGUNDO: Declarar la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado, acorde con las pruebas y consideraciones relacionadas en la parte considerativa de la presente sentencia. TERCERO: Prevenir a la parte accionante para que en el futuro no vuelva a suceder los hechos que originaron la presente acción. CUARTO: Notifíquese este fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito (artículo 16 del decreto 2591 de 1991). QUINTO: En caso de que la presente providencia no sea impugnada por las partes dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. SEXTO: EJECUTORIADA esta providencia ARCHÍVENSE las diligencias previas las anotaciones respectivas en el libro radicador .NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JESUS ALONSO CASTRO CAMARGO
NEVARDO TRILLOS SALAZAR Secretario
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LIBERTAD Y ORDEN RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR – CESAR CON FUNCIONES D ECONTROL DE GARANTIAS Veintiocho (28) de septiembre del año dos mil once (2011) Oficio No. Señor: YOVANNY ROMERO MANZANA 3 CASA 10 VILLA MIRIAM Valledupar. Referencia: ACCION DE TUTELA Accionante: YOVANNY ROMERO Accionado: SECRETARIO DE TRANSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL DE VALLEDUPAR S.A.S S.I.T. Para efectos de notificación, me permito comunicarle, que este despacho en la acción de tutela de la referencia, profirió un auto, que en su fecha y parte resolutiva dice: Valledupar, departamento del Cesar, veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011)…R E S U E L V E: PRIMERO: NO TUTELAR el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN invocado por YOVANNY ROMERO en contra de la secretaria de transito y transporte municipal de Valledupar S.A.S S.I.T
SEGUNDO: Declarar la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado, acorde con las pruebas y consideraciones relacionadas en la parte considerativa de la presente sentencia. TERCERO: Prevenir a la parte accionante para que en el futuro no vuelva a suceder los hechos que originaron la presente acción. CUARTO: Notifíquese este fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito (artículo 16 del decreto 2591 de 1991). QUINTO: En caso de que la presente providencia no sea impugnada por las partes dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. SEXTO: EJECUTORIADA esta providencia ARCHÍVENSE las diligencias previas las anotaciones respectivas en el libro radicador .NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JESUS ALONSO CASTRO CAMARGO
NEVARDO TRILLOS SALAZAR Secretario .