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TEMA 2: LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Y LOS SIGNOS DISTINTIVOS DE LA EMPRESA, CON REFERENCIA AL RÉGIMEN COMUNITARIO. LA PROPIEDAD INTELECTUAL. EL CONTRATO DE EDICIÓN. LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Y LOS SIGNOS DISTINTIVOS DE LA EMPRESA, CON REFERENCIA AL RÉGIMEN COMUNITARIO. LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Y LOS SIGNOS DISTINTIVOS DE LA EMPRESA Concepto: Concepto: Según el artículo 1 del Estatuto de la Propiedad Industrial de 1929 define la propiedad industrial y los signos distintivos de la empresa como “ aquella clase de propiedad que corresponde al autor de cualquier intervención relacionada con la industria o el fabricante o comerciante en relación con ciertos signos empleados para distinguir sus productos y servicios de otros similares de distintos empresarios empresarios”. ”. Se trata de auténticos derechos reales para sus titulares puesto que el derecho real por excelencia es precisamente la propiedad. Así resalta la condición dominical del titular, la utilización en exclusiva, oponible erga omnes, exactamente igual que en el resto de los derechos reales. Pero el carácter inmaterial y falta de existencia real de estos derechos, exigen un sistema de publicidad registral que les dota de existencia. La función configuradora del régimen jurídico se articula a través de la Oficina Española de Patentes y Marcas, sin olvidar que existen otras oficinas de ámbito supranacional. Cabe destacar que dos o más signos idénticos o semejantes, pertenecientes a distintos empresarios, pueden convivir pacíficamente en el mercado si distinguen productos o servicios perfectamente perfectame nte diferenciados diferencia dos u operan en sectores comerciales comerciale s distintos distint os (regla de la especialidad). El fundamento de esta regla radica en que al operar los signos en sectores comerciales diferentes no existe riesgo de que los consumidores se vean inducidos a error o confusión. La propiedad industrial presenta dos manifestaciones principales como son: propiedad industrial
1. Las invenciones invenciones industriales industriales:: incluyen las patentes patentes y los modelos modelos de utilidad. utilidad. Tambié También n se extiende, actualmente a otros elementos como son las creaciones publicitarias y los títulos de obtención vegetal en los términos previstos por la Ley General de Publicidad de 1988 y la Ley sobre Protección de Obtenciones Vegetales Vegetales de 2000. 2. Los signos distintivo distintivoss del empresario: empresario: incluyen incluyen las marcas, los nombres nombres comerciales comerciales y los rótulos de los establecimientos. Junto a los signos distintivos utilizados por la empresa a los que acabamos de aludir cabe destacar, además, las indicaciones de procedencia y las denominaciones de origen.
I. Patentes Concepto: Se entiende por patente tanto el derecho que garantiza al inventor el disfrute exclusivo de los resultados industriales de su propia invención como el título de propiedad industrial que al efecto se concede. La Ley de Patentes de 1986 dispone que sean patentables las invenciones nuevas entendiendo por tales aquellas que no están comprendidas en el estado de la técnica, que implican el ejercicio de una actividad inventiva y que son susceptibles de aplicación industrial siempre que no sean contrarias a las buenas costumbres o al orden público. (Art. 4) 4)
Invenciones no patentables: Aun cuando reúnan los requisitos de patentabilidad antes señalados, no podrán ser objeto de patente las invenciones cuya publicidad o explotación sea contraria al orden público o a las buenas costumbres, las variedades vegetales, las razas
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animales y los procedimientos esencialmente biológicos u obtención de vegetales o de animales, así como los métodos de tratamiento o diagnóstico del cuerpo humano o animal. La Ley vigente de patentes permite la patentabilidad de los productos químicos, farmacéuticos y microbiológicos. La Ley no considera invenciones los descubrimientos, teorías científicas o métodos matemáticos, las obras literarias, artísticas o científicas, los planes, reglas o métodos para el ejercicio de actividades intelectuales o económico-comerciales, los programas de ordenador y las formas de presentar las informaciones. Estas actividades podrán ser protegidas a través del derecho de autor, o por otros cauces legales, pero no mediante patentes.
El titular de la patente: el derecho a la patente pertenece al inventor o a sus causahabientes o la persona a quien se hubiere transmitido este derecho conforme a la ley. Por su parte, las invenciones realizadas por el trabajo durante la vigencia de su contrato pertenecen al empresario siempre que sean fruto de una actividad investigadora incluida en el objeto de aquél.
Contenido del derecho a la patente: El titular de la patente tiene derecho al disfrute exclusivo del invento, que se manifiesta en la doble facultad de poder explotar la invención patentada e impedir que los terceros la exploten, comercialice o introduzcan en el país productos derivados de la patente sin autorización. El titular obtiene un derecho de monopolio sobre el objeto de la patente. Este derecho es de carácter patrimonial y puede transmitirse por todos los medios que el Derecho reconoce. El derecho de patente tiene una duración limitada en el tiempo ( 20 años improrrogables) y en espacio (se extiende en territorio español). La Ley exige que la explotación deba realizarse por el titular de la patente o por persona autorizada por él, en un plazo de 3 años a contar de la publicación de la concesión, mediante la ejecución de la patente y la comercialización de los resultados obtenidos de forma suficiente para satisfacer el mercado nacional. Si no explota la patente o lo hace insuficientemente, su titular será sancionado mediante la concesión de licencias obligatorias a terceros interesados. El titular de la patente debe pagar tasas anuales para el mantenimiento de la vida legal de la invención patentada. Es importante destacar que una vez que transcurra el plazo de 20 años, o con anterioridad si se incumple las obligaciones legales, la patente cae en el dominio público, pudiendo ser explotada libremente por todos. Se admite la rehabilitación en los supuestos de caducidad por falta de pago.
II. Modelos de utilidad Concepto: Junto a las patentes se reconocen en nuestro Ordenamiento los modelos de utilidad, regulados asimismo en la Ley de Patentes. El modelo de utilidad es una modalidad a través de la cual se protegen invenciones que, siendo nuevas, consisten en dar un objeto una configuración, estructura o constitución de la que resulte alguna ventaja práctica apreciable para su uso o fabricación. La diferenciación de los modelos de utilidad con relación a las patentes de invención es en muchos casos difícil, pero la nota esencial es que en los modelos es fundamental la forma del objeto. Además, en el modelo de utilidad la novedad que se exige es sólo relativa o nacional. Esto es, el estado de la técnica a tener en cuenta para examinar la novedad y la actividad inventiva de los modelos de utilidad está constituido por las reglas y conocimientos divulgados sólo en España. También existen diferencias entre las patentes y los modelos de utilidad respecto a la actividad inventiva exigible, ya que en la modalidad que examinamos la actividad inventiva requerida es de menor grado o intensidad. El menor grado de novedad y la inferior actividad exigidas conlleva que la protección conferida por el modelo de utilidad sea también menor, por lo que, aunque el modelo atribuye a su titular los mismos derechos que la patente, su duración será de sólo 10 años.
Sería propiedad intelectual
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III.Marcas
Para productos o servicios
Concepto: La marca aparece definida en la Ley 17/2001 de 7 de Diciembre, de Marcas , como el signo distintivo que sirve para diferenciar en el tráfico mercantil bienes o servicios procedentes de un empresario o grupo de empresarios de otros iguales o similares, procedentes de los demás. El signo o medio que se adopte como marca puede ser denominativo, gráfico o emblemático, mixto y tridimensional. En todo caso, el presupuesto esencial es que el signo o medio tenga una función individualizadora, en el sentido indicado de que sirva para distinguir los productos o servicios de otros idénticos o semejantes. La nueva Ley de Marcas de 2001 destaca en su Exposición de Motivos en que la Ley tiene por objeto el régimen jurídico de los signos distintivos, categoría jurídica que configura uno de los grandes campos de la propiedad industrial, es competencia exclusiva del Estado, de conformidad con el art. 149.1.9º de la CE.
Titular de la marca: el art. 38 L.M. dispone que la propiedad sobre ella se adquiere mediante concesión de la Oficina Española de Patentes y Marcas y sólo podrá oponerse a terceros desde la fecha de publicación de su concesión.
Derechos del titular: según el art. 34 L.M se distinguen los siguientes; 1. Derecho exclusivo al uso de la marca en el tráfico económico. 2. Derecho a impedir el uso de la misma por terceros
sin su consentimiento.
3. Derecho a enajenarla y gravarla mediante contratos de licencia.
Deberes del titular: según el art. 39 L.M. dispone que éste tendrá obligación de explotar la marca de forma efectiva en el plazo de 5 años desde la fecha de publicación de la concesión de la misma de modo que la falta de uso de las marcas determinará la caducidad de aquéllas y la pérdida de la protección dispensada por la ley.
Acciones por vulneración del derecho: el titular de una marca registrada puede ejercer las acciones civiles y penales previstas en la Ley y exigir las medidas necesarias para su salvaguarda.
Duración del derecho sobre la marca: La duración del derecho sobre la marca s erá de 10 años contados desde la fecha del depósito de la solicitud y podrá renovarse indefinidamente por períodos ulteriores de 10 años. Para conservar el derecho de exclusiva sobre la marca su titular debe cumplir dos obligaciones; 1). Renovar la marca cada 10 años; su falta de renovación provocará la caducidad del signo. 2).El titular de la marca registrada deberá usarla en España de manera efectiva y real. Si la marca no es usada en el plazo de 5 años a contar desde la fecha de la publicación de su concesión, o, si habiendo sido usada, este uso se interrumpe durante un período similar, la marca quedará incursa en una de las causas de caducidad.
Extinción del derecho sobre la marca: La marca y los demás signos distintivos de la empresa poseen, a diferencia de las patentes, una vida legal que puede ser indefinida. Si la marca y los demás signos se renuevan cada 10 años cumpliendo las previsiones legales, no se extinguirán por el transcurso del tiempo, salvo que no se produzca tal renovación. Igualmente la marca, como los restantes signos distintivos, puede extinguirse por distintas causas. La Ley de Marcas distingue a estos efectos entre las causas de nulidad y las causas de caducidad.
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IV. Nombres Comerciales
Para empresas
Art. 76.1 L.M. “Se entiende por nombre comercial todo signo susceptible de representación gráfica que identifica a una empresa en el tráfico mercantil y que sirve para distinguirla de las demás empresas que desarrollan actividades idénticas o similares”. El registro del nombre comercial en la Oficina de Patentes y Marcas es
V. Rótulos de Establecimientos
potestativo.
Para establecimientos
Art. 82.1 L.M. “Se entiende por rótulo de establecimiento el signo o denominación que sirve para dar a conocer al público un establecimiento y para distinguirlo de otros destinados a actividades idénticas o similares”. La especialidad de este signo justifica que sólo se proteja en el ámbito municipal. Así, se hace constar en la solicitud de registro del mismo término municipal donde radique. No podrá registrase como rótulo de establecimiento un signo que no se distinga suficientemente de una marca o de un nombre comercial anterior o de otro rótulo registrado para el mismo término municipal.
REFERENCIA AL DERECHO COMUNITARIO Tras la adhesión de España a las Comunidades Europeas (hoy Unión Europea) ha determinado la necesidad de adaptar nuestro ordenamiento jurídico a la normativa europea en materia de propiedad industrial. En este sentido, tanto las patentes como las marcas comunitarias se caracterizan por atribuir a su titular unos mismos derechos en cualquier Estado miembro desde el día de la publicación de la concesión o desde el día de la inscripción de la marca. En este sentido, el régimen jurídico de la patente comunitaria aparece contenido en el Convenio de Múnich sobre Patente Europea de 1973 cuyas previsiones fueron incorporadas a nuestro ordenamiento en virtud de la Ley de Patentes de 1986. Por su parte, la armonización comunitaria en materia de marcas se ha operado fundamentalmente a través de la Primera Directiva del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas. De las normas que se transponen deben destacarse las siguientes: •
Nuevo concepto de marca
•
Reformulación de las causas de denegación y nulidad del registro
•
Extensión al ámbito comunitario del agotamiento del derecho de marca
•
Incorporación de la figura de la prescripción por tolerancia y reforzamiento de la obligación de uso de la marca
•
Las sanciones por incumplimiento.
Actualmente rige tras derogar la expuesta, la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008 , relativa a la aproximación de las legislaciones de les Estados miembros en materia de marcas. Dentro del Derecho Comunitario de Marcas merece también una mención especial el Reglamento del Consejo, de 20 de diciembre de 1993 , sobre la marca comunitaria, por el que se
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crea un signo distintivo cuyos efectos se extienden a todo el territorio de la Comunidad. Si bien es cierto que este Reglamento no impone a los Estados miembros dictar disposiciones de aproximación de las marcas nacionales a la comunitaria, salvo la obligación de regular la transformación de una marca comunitaria en marca nacional, no lo es menos que la indicada aproximación es deseable, dado que permite evitar que dos títulos que producen idénticos efectos en España estén sujetos a normativas totalmente dispares. En este sentido indicamos que el Reglamento CE nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero, sobre la marca comunitaria , tras derogar este citado Reglamento, es la norma al efecto. Por último, hacer referencia a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, diseños y modelos) que tiene importantes funciones no sólo para el nacimiento de la marca comunitaria, sino también para resolver las cuestiones relativas a la nulidad o la caducidad de dicha marca. La OAMI es un Organismo de la Comunidad que tiene su sede en Alicante y que está dotada de autonomía jurídica, administrativa y financiera.
LA PROPIEDAD INTELECTUAL Concepto: Conjunto de derechos que corresponden a determinadas personas sobre las obras que son creación de la inteligencia humana.
Fuentes legales: Su regulación viene fundamentalmente contenida en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de abril ; subsidiariamente se aplicarán las normas del Código civil ( art. 429 del CC.). Modificado el Texto Refundido por la Ley de 2006.
Derechos del autor: Sujeto: se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica (art. 5). Objeto: son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro ( art. 10). En cambio, no pueden ser objeto de propiedad intelectual las disposiciones legales o reglamentarias y sus correspondientes proyectos, las resoluciones de los órganos jurisdiccionales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos, así como las traducciones oficiales de todos estos textos ( art. 13).
Contenido de los derechos de autor : Derechos de carácter personal: corresponden al autor los siguientes derechos irrenunciables e inalienables; decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma. 1.-
Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente. Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra. Exigir el respecto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga a sus legítimos intereses o menoscabo a su repetición. Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de Bienes de Interés Cultural. Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación. Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgar o cualquier otro que le corresponda. 2.- Derechos de carácter patrimonial: derechos de explotación; en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación que no podrán ser realizados sin su autorización, excepto en los casos previstos en la propia Ley.
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Duración de los derechos de autor: 1.- Derechos personales: el derecho del autor a decidir si la obra ha de ser divulgada y en qué forma le corresponde al mismo de por vida y a la persona física o jurídica a quien se le haya transferido el autor por disposición de última voluntad o a sus herederos durante el plazo de 70 años desde la muerte o declaración de fallecimiento ( art. 15). El derecho de paternidad y el derecho a la integridad no se extinguen nunca. 70
2.- Derechos de explotación: duran toda la vida del autor y 60 años después de su muerte o declaración de fallecimiento (art. 26). El autor puede transmitir tal derecho bien por actos intervivos o mortis causa. Extinguidos los derechos de explotación las obras pasarán al dominio público (art. 41).
Normas sobre el cómputo del plazo de protección: los plazos de protección se computarán desde el días 1 de enero del años siguiente al de la muerte o declaración de fallecimiento del autor o al de la divulgación lícita de la obra, según proceda ( art. 30).
Límites de los derechos de autor: No necesitan autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, de obras ya divulgadas cuando se lleve a cabo por una persona física para su uso privado a partir de obras a las que haya accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa. Tampoco se necesita consentimiento cuando la obra se reproduzca, distribuya o comunique con fines de seguridad pública o para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios, no será necesaria la autorización del autor.
EL CONTRATO DE EDICIÓN Regulación legal: El Código civil no contiene normas en torno al contrato de edición, su regulación, actualmente viene contendida en el TRLPI de 12 de abril de 1996 , actualmente Ley 2006.
Concepto: Por el contrato de edición el autor o sus derecho-habientes ceden al editor, mediante compensación económica, el derecho de reproducir su obra y el de distribuirla. El editor se obliga a realizar estas operaciones por su cuenta y riesgo en las condiciones pactadas y con sujeción a lo dispuesto en esta Ley. Las obras futuras no pueden ser objeto de este contrato.
Contenido: Obligaciones del editor: 1.
Reproducir la obra en la forma convenida.
2.
Someter las pruebas de la tirada al autor, salvo pacto en contrario.
3.
Proceder a la distribución de la obra en el plazo y condiciones estipulados.
4.
Asegurar a la obra una explotación continua y una difusión comercial.
5.
Satisfacer al autor la remuneración estipulada y, cuando ésta sea proporcional, al menos una vez cada año, la oportuna liquidación, de cuyo contenido le rendirá cuentas.
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Restituir al autor el original de la obra, una vez finalizadas las operaciones de impresión y tirada de la misma.
Obligaciones del autor: 1. Entregar al editor en debida forma para su reproducción y dentro del plazo convenido la obra objeto de la edición.
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2. Responder ante el editor de la autoría y originalidad de la obra. 3. Corregir las pruebas de la tirada, salvo pacto en contrario.
Extinción: el contrato de edición se extingue, además de por las causas generales de extinción de los contratos, por las siguientes: 1. Por la terminación del plazo pactado. 2. Por la venta de la totalidad de los ejemplares, si ésta hubiera sido el destino de la edición. 3. Por el transcurso de 10 años, desde la cesión si la remuneración se hubiere pactado exclusivamente a tanto alzado. 4. En todo caso, a los 15 reproducción de la obra.
años de haber puesto el autor en condiciones de realizar la