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GUÍA ORIENTATIVA
AUXILIAR DE SERVICIOS (limpieza de instalaciones municipales y C.P.)
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Bolsa de Trabajo Ayto. Badajoz 2013
MATERIA COMÚN
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MATERIA COMÚN
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TEMA I CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA 1978 1. ESTRUCTURA •
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PREÁMBULO TÍTULO PRELIMINAR (Arts 1-9) TÍTULO PRIMERO. De los Derechos y Deberes Fundamentales Artículo 10 CAPÍTULO PRIMERO. DE LOS ESPAÑOLES Y LOS EXTRANJEROS (Arts. 11-13) CAPÍTULO II. DERECHOS Y LIBERTADES Artículo 14 SECCIÓN 1. De los derechos fundamentales fundamentales y de las libertades li bertades públicas (Arts. 15-29) SECCIÓN 2. De los derechos y deberes de los ciudadanos (Arts. 3038) CAPÍTULO III. DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA ( Arts. 39-52) CAPÍTULO IV. DE LAS GARANTÍAS DE LAS LIBERTADES Y DERECHOS FUNDAMENTALES (Arts. 53-54) CAPÍTULO V. DE LA SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES Artículo 55 TÍTULO II. De la Corona (Arts. 56-65) TÍTULO III. De las Cortes Generales CAPÍTULO PRIMERO. DE LAS CÁMARAS (Arts. 66-80) CAPÍTULO II. DE LA ELABORACIÓN DE LAS LEYES ( Arts. 81-92) CAPÍTULO III. DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES INTERNACIONALES (Arts. 93-96) TÍTULO IV. Del Gobierno y de la Administración ( Arts. 97-107) TÍTULO V. De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales (Arts. 108-116) TÍTULO VI. Del Poder Judicial (Arts. 117-127) TÍTULO VII. Economía y Hacienda (Arts. 128-136) TÍTULO VIII. De la organización territorial del Estado CAPÍTULO PRIMERO. PRINCIPIOS GENERALES (Arts. 137-139) CAPÍTULO II. DE LA ADMINIST ADMINISTRACIÓN RACIÓN LOCAL (Arts. 140-142) CAPÍTULO III. DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS AUTÓNOMAS (Arts. 143-158) o
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TÍTULO IX. Del Tribunal Constitucional (Arts. 159-165) TÍTULO X. De la reforma constitucional (Arts. 166-169) DISPOSICIONES ADICIONALES (4) DISPOSICIONES TRANSITORIAS (9) DISPOSICIONES DEROGATORIAS DISPOSICIONES FINAL
2. TÍTULO PRELIMINAR Artículo 1
1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. 2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado. 3. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria.
Artículo 2 La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.
Artículo 3
1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla. 2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos. 3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.
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1. La bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas. 2. Los Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales.
Artículo 5 La capital del Estado es la villa de Madrid. Artículo 6 Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
Artículo 7 Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
Artículo 8
1. Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional. 2. Una ley orgánica regulará las bases de la organización militar conforme a los principios de la presente Constitución.
Artículo 9
1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. 2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y 5
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efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
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TEMA II LEY 31/1995, DE 8 DE NOVIEMBRE, DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES 1. OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES Artículo 1 Normativa sobre prevención de riesgos laborales La normativa sobre prevención de riesgos laborales está constituida por la presente Ley, sus disposiciones de desarrollo o complementarias y cuantas otras normas, legales o convencionales, contengan prescripciones relativas a la adopción de medidas preventivas en el ámbito laboral o susceptibles de producirlas en dicho ámbito. Artículo 2 Objeto y carácter de la norma
1. La presente Ley tiene por objeto promover la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo. A tales efectos, esta Ley establece los principios generales relativos a la prevención de los riesgos profesionales para la protección de la seguridad y de la salud, la eliminación o disminución de los riesgos derivados del trabajo, la información, la consulta, la participación equilibrada y la formación de los trabajadores en materia preventiva, en los términos señalados en la presente disposición. Para el cumplimiento de dichos fines, la presente Ley regula las actuaciones a desarrollar por las Administraciones públicas, así como por los empresarios, los trabajadores y sus respectivas organizaciones representativas.
2. Las disposiciones de carácter laboral contenidas en esta Ley y en sus normas reglamentarias tendrán en todo caso el carácter de Derecho necesario mínimo indisponible, pudiendo ser mejoradas y desarrolladas en los convenios colectivos. Artículo 3 Ámbito de aplicación
1. Esta Ley y sus normas de desarrollo serán de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones Públicas, con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo. Ello sin 7
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perjuicio del cumplimiento de las obligaciones específicas que se establecen para fabricantes, importadores y suministradores, y de los derechos y obligaciones que puedan derivarse para los trabajadores autónomos. Igualmente serán aplicables a las sociedades cooperativas, constituidas de acuerdo con la legislación que les sea de aplicación, en las que existan socios cuya actividad consista en la prestación de un trabajo personal, con las peculiaridades derivadas de su normativa específica. Cuando en la presente Ley se haga referencia a trabajadores y empresarios, se entenderán también comprendidos en estos términos, respectivamente, de una parte, el personal con relación de carácter administrativo o estatutario y la Administración pública para la que presta servicios, en los términos expresados en la disposición adicional tercera de esta Ley, y, de otra, los socios de las cooperativas a que se refiere el párrafo anterior y las sociedades cooperativas para las que prestan sus servicios.
2. La presente Ley no será de aplicación en aquellas actividades cuyas particularidades lo impidan en el ámbito de las funciones públicas de: • •
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Policía, seguridad y resguardo aduanero. Servicios operativos de protección civil y peritaje forense en los casos de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública. Fuerzas Armadas y actividades militares de la Guardia Civil.
No obstante, esta Ley inspirará la normativa específica que se dicte para regular la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores que prestan sus servicios en las indicadas actividades.
3. En los centros y establecimientos militares será de aplicación lo dispuesto en la presente Ley, con las particularidades previstas en su normativa específica. En los establecimientos penitenciarios, se adaptarán a la presente Ley aquellas actividades cuyas características justifiquen una regulación especial, lo que se llevará a efecto en los términos señalados en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos.
4. La presente Ley tampoco será de aplicación a la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar. No obstante lo anterior, el titular del hogar familiar está obligado a cuidar de que el trabajo de sus empleados se realice en las debidas condiciones de seguridad e higiene. Artículo 4 Definiciones A efectos de la presente Ley y de las normas que la desarrollen: •
1.º Se entenderá por «prevención» el conjunto de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de actividad de la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo. 8
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2.º Se entenderá como «riesgo laboral» la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo. Para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo. 3.º Se considerarán como «daños derivados del trabajo» las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo. 4.º Se entenderá como «riesgo laboral grave e inminente» aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores. En el caso de exposición a agentes susceptibles de causar daños graves a la salud de los trabajadores, se considerará que existe un riesgo grave e inminente cuando sea probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato una exposición a dichos agentes de la que puedan derivarse daños graves para la salud, aun cuando éstos no se manifiesten de forma inmediata.
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5.º Se entenderán como procesos, actividades, operaciones, equipos o productos «potencialmente peligrosos» aquellos que, en ausencia de medidas preventivas específicas, originen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores que los desarrollan o utilizan. 6.º Se entenderá como «equipo de trabajo» cualquier máquina, aparato, instrumento o instalación utilizada en el trabajo. 7.º Se entenderá como «condición de trabajo» cualquier característica del mismo que pueda tener una influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador. Quedan específicamente incluidas en esta definición: a) Las características generales de los locales, instalaciones, equipos, productos y demás útiles existentes en el centro de trabajo. b) La naturaleza de los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el ambiente de trabajo y sus correspondientes intensidades, concentraciones o niveles de presencia. c) Los procedimientos para la utilización de los agentes citados anteriormente que influyan en la generación de los riesgos mencionados. d) Todas aquellas otras características del trabajo, incluidas las relativas a su organización y ordenación, que influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador. 8.º Se entenderá por «equipo de protección individual» cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud en el trabajo, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin. o
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2. EQUIPOS DE PROTECCIÓN INDIVIDUAL Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual. 9
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Artículo 1 Objeto
1. El presente Real Decreto establece, en el marco de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la elección, utilización por los trabajadores en el trabajo y mantenimiento de los equipos de protección individual. 2. Las disposiciones del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, se aplicarán plenamente al conjunto del ámbito contemplado en el apartado 1, sin perjuicio de las disposiciones específicas contenidas en el presente Real Decreto.
Artículo 2 Definición de «equipo de protección individual»
1. A efectos del presente Real Decreto, se entenderá por «equipo de protección individual», cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin. 2. Se excluyen de la definición contemplada en el apartado 1: •
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a) La ropa de trabajo corriente y los uniformes que no estén específicamente destinados a proteger la salud o la integridad física del trabajador. b) Los equipos de los servicios de socorro y salvamento. c) Los equipos de protección individual de los militares, de los policías y de las personas de los servicios de mantenimiento del orden. d) Los equipos de protección individual de los medios de transporte por carretera. e) El material de deporte. f) El material de autodefensa o de disuasión. g) Los aparatos portátiles para la detección y señalización de los riesgos y de los factores de molestia.
3. El anexo I contiene un listado indicativo y no exhaustivo de los equipos de protección individual objeto de este Real Decreto.
Artículo 3 Obligaciones generales del empresario En aplicación a lo dispuesto en el presente Real Decreto, el empresario estará obligado a: •
a) Determinar los puestos de trabajo en los que deba recurrirse a la protección individual conforme a lo establecido en el artículo 4 y precisar, para cada uno 10
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de estos puestos, el riesgo o riesgos frente a los que debe ofrecerse protección, las partes del cuerpo a proteger y el tipo de equipo o equipos de protección individual que deberán utilizarse. b) Elegir los equipos de protección individual conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de este Real Decreto, manteniendo disponible en la empresa o centro de trabajo la información pertinente a este respecto y facilitando información sobre cada equipo. c) Proporcionar gratuitamente a los trabajadores los equipos de protección individual que deban utilizar, reponiéndolos cuando resulte necesario. d) Velar por que la utilización de los equipos se realice conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del presente Real Decreto. e) Asegurar que el mantenimiento de los equipos se realice conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del presente Real Decreto.
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TEMA III ACUERDO REGULADOR DE LOS EEPP DEL AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ Y ORGANISMOS AUTÓNOMOS ANEXO IV PERSONAL CONTRATADO TEMPORAL (Modificado en DOE n.º 93, de 16 de mayo de 2012)
1. Ámbito de aplicación personal. El presente Anexo será de aplicación al personal contratado temporalmente por el Ayuntamiento de Badajoz, con cargo al presupuesto municipal. El personal contratado con cargo a proyectos subvencionados por otras Administraciones Públicas, se regirá, sí así lo obliga el Decreto Regulador, por lo recogido en la normativa de dichos proyectos. En ausencia de condiciones concretas en la normativa reguladora, se aplicarán las condiciones establecidas para el personal temporal dependiente del Ayuntamiento de Badajoz.
2. Ámbito temporal. El presente anexo será revisado junto al “Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo y Retribuciones del personal al servicio del Ayuntamiento de Badajoz” cuando le corresponda a éste según el artículo 2 del mismo. En lo que respecta al Régimen Económico será revisado anualmente para aplicar el incremento previsto en las Leyes de Presupuestos con carácter general para el personal que preste sus servicios en las Administraciones Públicas. 3. Jornada Laboral. Será la legalmente establecida para el personal de plantilla del Ayuntamiento de Badajoz. 4. Pagas Extraordinarias. Serán dos al año pagaderas en los meses de junio y diciembre y con referencia a los seis meses anteriores a cada una de ellas. En las mismas se incluirá las retribuciones integras. 5. Licencias permisos y vacaciones. Previo aviso y justificación, y una vez concedida la autorización correspondiente, podrán ausentarse del trabajo con derecho a remuneración, por las causas y con los efectos establecidos en los artículos 29 (salvo apartado 6), 30 y 31 del Acuerdo Regulador. 6. Jornada laboral y descanso diario. 1. Será de aplicación a este personal el art. 16 y 17 del presente Acuerdo Regulador. 12
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2. Horario reducido. Se procederá a aplicar horario reducido, de 10 a 14 horas en los periodos Carnaval (lunes), y Feria de San Juan durante la duración oficial de las mismas. En los servicios en los que no sea posible la reducción de jornada, los trabajadores recibirán igual compensación en días laborables cuando las necesidades del Servicio lo permitan.
7. Contratos. Los contratos de este personal se harán, según su naturaleza, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y con el acuerdo Administración-Sindicato de fecha 7 de noviembre de 2007 o acuerdos posteriores. 8. Régimen retributivo. 1. Las retribuciones del personal temporal contratado por el Ayuntamiento de Badajoz, con cargo a sus presupuestos, serán las siguientes: a) Salario Base: Asimilado al grupo de clasificación correspondiente en función de la titulación exigida. b) Complemento de Destino: Equivalente al nivel mínimo del intervalo de clasificación en función del grupo recogido en este Acuerdo Regulador, con la excepción de lo estipulado en el punto 9, para la categoría de Auxiliar de Servicios. c) Complemento Específico: Equivalente al subconcepto Complemento de Puesto establecido en el actual catálogo de puestos de trabajo, con la excepción de lo estipulado en el punto 9, para la categoría de Auxiliar de Servicios. c) La realización de trabajos en días de descanso para el trabajador, serán remunerados de conformidad con lo estipulado en el acuerdo de fecha 5 de junio de 2002, por el que se regula la jornada excluida de catálogo. 2. El personal contratado con cargo a proyectos subvencionados por otras Administraciones Públicas, percibirá las retribuciones establecidas en la normativa reguladora, o bien, las estipuladas en el punto anterior para el personal financiado por el Ayuntamiento de Badajoz, en ausencia de regulación. 3. Quedan excluidos de percibir trienios los empleados laborales contratados. 9. Creación del puesto de Auxiliar de Servicios. Por acuerdo plenario de fecha 5 de abril de 2002, se creó la distinción entre Operario Cualificado y Operario no Cualificado, estableciéndose la diferencia entre ambos, en la necesidad o no de adquirir formación específica y experiencia para desempeñar las funciones propias del puesto, requisito éste que se debe exigir al operario de plantilla y no al temporal. De conformidad con esta diferenciación, se actualiza la denominación del puesto de Operario no cualificado, pasando a llamarse Auxiliar de Servicios, el cual se caracteriza por realizar sus funciones con un grado de dependencia jerárquica total, sin formación previa y sin un nivel mínimo de experiencia. La categoría de Auxiliar de Servicios, no incluida en la Relación de Puestos de Trabajo, corresponderá al personal contratado con carácter temporal en virtud de una determinada modalidad contractual, con la siguiente catalogación:
Auxiliar de Servicios con carácter general
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GRUPO: AP NIVEL DE COMPLEMENTO DE DESTINO: 13 COMPLEMENTO ESPECÍFICO: 1.748,09 euros/anuales Especial Dificultad Técnica Responsabilidad Peligrosidad/Penosidad
0 0 1.748,09
Auxiliar de Servicios Auxiliar de Ayuda a Domicilio y Ordenanza
GRUPO: AP NIVEL DE COMPLEMENTO DE DESTINO: 13 COMPLEMENTO ESPECÍFICO: 2.272,51 euros/anuales Especial Dificultad Técnica Responsabilidad Peligrosidad/Penosidad
524,42 0 1.748,09
FUNCIONES: Trabajador que ejecutará tareas relacionadas con un determinado oficio, consistentes en la ejecución de trabajos con un total grado de dependencia jerárquica y funcionamiento según instrucciones concretas, claramente establecidas. La categoría de operario no cualificado aprobada por Pleno de fecha 5 de junio de 2002 y recogida en el vigente Acuerdo Regulador con anterioridad a la presente modificación, queda sustituida por la categoría de Auxiliar de Servicios, siguiendo vigente las actuales bolsas de trabajo a efecto de contratar Auxiliares de Servicios en los distintos oficios. Finalizado el plazo de vigencia de las mismas, se constituirán nuevas bolsas de trabajo como Auxiliar de Servicios, independizándolas en función de las distintas ocupaciones.
2. RÉGIMEN DISCIPLINARIO 9. Régimen disciplinario . (Aprobado en DOE 243 de 21 de diciembre de 2009) a) Principio de ordenación. 1. Las presentes normas de régimen disciplinario persiguen el mantenimiento de la disciplina laboral, aspecto fundamental para la normal convivencia, ordenación técnica y organización de la empresa, así como para la garantía y defensa de los derechos e intereses legítimos de trabajadores y empresarios. 2. Las faltas, siempre que sean constitutivas de un incumplimiento contractual culpable del trabajador, podrán ser sancionadas por la Dirección de la empresa de acuerdo con la graduación que se establece en el presente capítulo. 3. Toda falta cometida por los trabajadores se clasificará en leve, grave o muy grave. 4. La falta, sea cual fuere su calificación, requerirá comunicación escrita y motivada de la empresa al trabajador. 14
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5. La imposición de sanciones por faltas muy graves será notificada al Comité de empresa y a los representantes legales de los trabajadores, si los hubiere. b) Graduación de las faltas. 1. Se considerarán como faltas leves: a) La impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo hasta tres ocasiones en un mes por un tiempo total inferior a veinte minutos. b) La inasistencia injustificada al trabajo de un día durante el periodo de un mes. c) La no comunicación con la antelación previa debida de la inasistencia al trabajo por causa justificada, salvo que se acreditase la imposibilidad de la notificación. d) El abandono del puesto de trabajo sin causa justificada por breves periodos de tiempo y siempre que ello no hubiere causado riesgo a la integridad de las personas o de las cosas, en cuyo caso podrá ser calificado, según la gravedad, como falta grave o muy grave. e) La desatención y falta de corrección en el trato con el público cuando no perjudiquen gravemente la imagen de la empresa. f) Los descuidos en la conservación del material que se tuviere a cargo o fuere responsable y que produzcan deterioros leves del mismo. g) La embriaguez no habitual en el trabajo.
2. Se considerarán como faltas graves: a) La impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo hasta en tres ocasiones en un mes por un tiempo total de hasta sesenta minutos. b) La inasistencia injustificada al trabajo de dos a cuatro días durante el periodo de un mes. c) El entorpecimiento, la omisión maliciosa y el falseamiento de los datos que tuvieren incidencia en la Seguridad Social. d) La simulación de enfermedad o accidente, sin perjuicio de lo previsto en la letra d) del número 3. e) La suplantación de otro trabajador, alterando los registros y controles de entrada y salida al trabajo. f) La desobediencia a las órdenes e instrucciones de trabajo, incluidas las relativas a las normas de seguridad e higiene, así como la imprudencia o negligencia en el trabajo, salvo que de ellas derivasen perjuicios graves a la empresa, causaren averías a las instalaciones, maquinarias y, en general, bienes de la empresa o comportasen riesgo de accidente para las personas, en cuyo caso serán consideradas como faltas muy graves. g) La falta de comunicación a la empresa de los desperfectos o anormalidades observados en los útiles, herramientas, vehículos y obras a su cargo, cuando de ello se hubiere derivado un perjuicio grave a la empresa. h) La realización sin el oportuno permiso de trabajos particulares durante la jornada así como el empleo de útiles, herramientas, maquinaria, vehículos y, en general, bienes de la empresa para los que no estuviere autorizado o para usos ajenos a los del trabajo encomendado, incluso fuera de la jornada laboral. i) El quebrantamiento o la violación de secretos de obligada reserva que no produzca grave perjuicio para la empresa. j) La embriaguez habitual en el trabajo.
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