Contratos conexos
POR Cristina N. Armella SUMARIO: I. Palabras preliminares. preliminares. II. Antecedentes.— Antecedentes.— III. Regulación legal.— I. !e"inición.— . #uentes de la "inalidad económica.— I. Interpretación.— II. $"ectos.— III. Aplicación de la "igura en el tr%"ico negocial inmobiliario.— I&. Conclusiones. I. Palabras preliminares Shopping Shopping centers centers ,
sistemas turísticos de tiempo compartidos, medicina prepaga, tarjetas de crédito, fondos comunes de inversión, son algunos de los ejemplos que la doctrina utilia para demostrar que e!isten en el tr"fico negocial moderno, comportamientos #umanos que e!ceden el marco regulatorio del derec#o de los contratos como fuera conce$ido a fines del siglo %&%. 'i le pregunt"ramos a un simple o$servador qué distingue las figuras jurídicas mencionadas, por ejemplo, de la compraventa o de la locación, la respuesta aparecería r"pidamente. (stos )ltimos, por su propia esencia, son actos jurídicos aislados que ostentan una finalidad específica * que al tiempo de su cele$ración no presentan ning)n tipo de vinculación con otros contratos. Por el contrario, aquellos, son negocios jurídicos creados para coligarse entre sí, formando un encadenamiento, red contractual u operac ope ración ión glo$al glo$al para para el logro logro de una finali finalidad dad com)n, com)n, que se #an presenta presentado do como como realid realidade adess incontesta$les a mediados del siglo %% * contin)an en el presente.
+e esta manera, nuestro aporte est" destinado al estudio de la regulación de los contratos cone!os en el Código Civil * Comercial de la Nación. Partimos del $agaje conceptual construido por la doctrina nacional - qu quee final finalme ment ntee reca recaló ló en el dere derec# c#oo po posi siti tivo vo.. +est +estac acam amos os la impo import rtan anci ciaa de su normativiación, pero se impone realiar una mirada crítica /. II. Antecedentes
Nuestro Código Civil decimonónico no preveía norma alguna que tratase el tema de los contratos cone!os. 'i atendemos a los distintos intentos de unificación del derec#o privado en la Rep)$lica Argentina, el primer pro*ecto que se ocupó del tema fue el Pro*ecto de Código Civil de la Rep)$lica Argentina unificado con el Código de Comercio, del a0o -112, en su artículo -343 4. (sta novedad legislativa motivó que fuese tema de las %5&& 6ornadas Nacionales de +erec#o Civil, realiadas en 'anta 7e en -111, por la 8niversidad Nacional del 9itoral :, cu*as conclusiones ; fundadas en la doctrina allí vertida, dieron lugar a una mejor * m"s aca$ada regulación de esta figura jurídica en el 9i$ro tercero, +erec#os personales, <ítulo /, Contratos en general, Capítulo -/ Contratos cone!os, del Código Civil * Comercial de la Nación le* /=.11: modificada por la le* />.3>> con respecto a su entrada en vigencia el -? de agosto de /3-; =. III. Regulación legal
'i $ien durante a0os se e!puso que @las definiciones no son propias de un código de le*es > advertimos que la técnica legislativa implementada en la redacción del nuevo Código al a$ordar una determinada figura jurídica comiena, por lo general, con el voca$lo @definición en el título del artículo de que se trate. trate. 'e esté o no de acuerdo acuerdo con tal técnica legislativa legislativa,, lo real es que otorga otorga al intérprete intérprete un concepto aca$ado de la decisión del legislador frente a la institución. Adem"s se esté o no de acuerdo con la solución definidamente planteada, no puede dudarse de lo l o allí plasmado. 8n ejemplo de este comentario lo encontramos en el art. -3>4 del C.C. * C. que incorpora $ajo el título del Capítulo -/ de Contratos cone!os, la definición, m"s precisamente determinando qué se entiende por cone!idad, en una narración descriptiva, que refiere los dos recaudos normativos destinados a concretar el entendimiento de que, si se configuran am$os en el plano f"ctico, el resultado inmediato ser" tal cone!i con e!idad dad con contra tractu ctual. al. 9a $on $ondad dad de esta esta metodo metodolog logía ía normat normativa iva se presen presenta ta ante ante un fenóme fenómeno no económico m"s o menos actual, que no cuenta, legislativamente #a$lando, con antecedentes nacionales * pocos en el derec#o comparado 2. Por su parte, completan la regulación legal, dos artículos m"s -3>: * -3>; del C.C. * C. destinados a normar la interpretación * los efectos de esta pluralidad de contratos, unidos por una finalidad económica com)n, como veremos.
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I. !e"inición
Como afirmamos, la definición descriptiva que plasma el art. -3>4 del C.C. * C. se integra con dos elementos configurantes, a sa$erB la pluralidad contractual * la finalidad económica com)n 1. -. Pluralidad contractual. @a* cone!idad cuando dos o m"s contratos autónomos se #allan vinculados entre sí. Para poder interpretar que e!isten contratos cone!os es fundamental contar con la e!istencia de dos o m"s contratos. (llo es un rasgo elemental de esta figura jurídica, que e!ige la cele$ración de una pluralidad de contratos. Cada uno de ellos de$er" integrarse con sus elementos configurantes, ser v"lido * tener la virtualidad jurídica de generar su eficacia plena. 9a norma no distingue qué clases de contratos pueden coligarse por la cone!idad, por lo que el intérprete tampoco puede distinguir, lo que nos persuade a deducir que cualquier tipo de contrato que cumpla definitivamente con la finalidad )ltima, puede integrar esta pluralidad ej. principal, accesorio, contrato, su$contrato D arts. -3=1 a -3>/ del C.C. * C.. Pero tal pluralidad contractual no podr" enmarcarse jurídicamente en el artículo -3>4 del C.C. * C. si todos ellos no se encuentran vinculados entre sí. Así se #an definido las operaciones económicas glo$ales o redes contractuales -3. (sta vinculación se produce porque todos los contratos que se cele$ran responden a un resultado distinto de la propia finalidad individual.
4 con el concepto de finalidad. +ice el artículo en estudioB @... por una finalidad económica com)n previamente esta$lecida. (sto es lo que las partes #an tenido en mira al contratar, no en cada contrato en particular que quedar"n alcanados por la cone!idad, sino por el resultado económico que motiva a las partes a comportarse de esta forma en el m"s pleno convencimiento de que si no integran un sistema o una red, se ver"n impedidos de alcanar el o$jetivo. 9a doctrina en general #a$la de una @finalidad económica supracontractual que se puede distinguirse de la causa fuente * de la causa fin de cada uno de los contratos que ostentan cone!idad -/. Ca$e destacar que la norma califica a la finalidad como @previamente esta$lecida lo que despeja toda duda con respecto a la pree!istencia de un negocio glo$al para cu*a realiación las partes se sirven de ve#ículos diferentes cuales son en definitiva los distintos contratos que cele$ran. 'e entiende entonces que esta etapa precontractual va perge0ando una realidad distinta a la que e!iste en la cele$ración de cualquier contrato en particular, pues de$en todos responder a un interés com)n m"s all" del de cada uno en especial.
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cele$ración contractual * que est" tam$ién presente en la finalidad económica que motiva a los sujetos contractuales a vincularse individualmente en pos de un resultado perseguido -4. . #uentes de la "inalidad económica
(l )ltimo p"rrafo del art. -3>4 del C.C*C se ocupa de las fuentes de la finalidad económica regulada como el rasgo que caracteria a esta figura jurídica. Así se leeB @(sta finalidad puede ser esta$lecida por la le*, e!presamente pactada, o derivada de la interpretación, conforme con lo que se dispone en el artículo -3>:. 9a nueva regulación marca dos fuentes distintasB la le* * la autonomía de la voluntad. Ciertamente en este )ltimo supuesto la misma puede plasmarse e!presamente, cuando al tiempo de la cele$ración de cada uno de los contratos, las partes manifiestan, en sus instrumentos constitutivos, la decisión de que estén todos ellos a$arcados por la cone!idad de un sistema o red supracontractual o que las mismas partes, aunque involucradas por idéntica decisión no lo e!presen, pero que ello pueda ser interpretado en este caso aplicando las reglas del art. -3>: del C.C*C, deducido o inferido del an"lisis glo$al de la eficacia o eficiencia en los resultados esperados. Comprendemos que nada o$sta a que, frente a una e!periencia conflictiva que de$a dirimirse judicialmente la realidad económica imperante que intervincula a varios sujetos negociales le permita al jue interpretar la cone!idad contractual, m"s all" de una definición legal o de la propia voluntad de las partes. I. Interpretación
(l Capítulo -3, del <ítulo /. Contratos en general del 9i$ro tercero, +erec#os personales, integrado por los artículos -3=- a -3=2, regula la interpretación de los contratos en general. 'e #a avanado en la normativa al respecto, lo que otorga un marco m"s aca$ado de cómo de$en interpretarse los contratos, que a$reva tanto del "m$ito civil arts. --1> * --12 de Código Civil como del comercial art. /-2, inc. -? del Código de Comercio. +istingue la interpretación com)n de la restrictiva * determina un principio fundamental en la interpretación conte!tual que e!ige analiar el acto en su conjunto por lo que sus cl"usulas de$en ser comprendidas las unas por medio de las otras. Remata el sistema el principio de conservación como rector de la voluntad de las partes, de la misma forma que el principio de confiana que plasma legalmente adem"s la @doctrina de los propios actos Art. -3=> in fineB @... siendo inadmisi$le la contradicción con una conducta jurídicamente relevante, previa * propia del mismo sujeto. :, u$icado dentro de la tem"tica que se analiaB @&nterpretación. 9os contratos cone!os de$en ser interpretados los unos por medio de los otros, atri$u*éndoles el sentido apropiado que surge del grupo de contratos, su función económica * el resultado perseguido.
-. 'ujetos vinculados. (l artículo -3>; al a$ordar el tema de los efectos de los contratos cone!os, introduce una e!cepción m"s al principio de que los contratos no producen efectos #acia terceros e!tra0os. Claramente la regla general del efecto relativo de los contratos, plasmado en los códigos decimonónicos, tanto civil como comercial, que atiende a los contratos en su individualidad, propio de la época en que fueron sancionados, presenta aquí una solución distinta al derec#o positivo en nuestro país. +esde fines del siglo pasado * principios de éste, el o$servador puede apre#ender con facilidad las calidades de un mercado negocial inmerso en realidades socio económicas diferentes que muestran cómo los particulares * aun los particulares con el mismo (stado, despliegan conductas destinadas al logro de resultados económicos que individualmente no podrían alcanar * que para ello es imprescindi$le interactuar. (l artículo $ajo an"lisis determina que pro$ada la cone!idad, esto es, en los casos en que la cone!idad reconoce fuente legal, convencional o la misma es interpretada, las vicisitudes que padeca uno de los contratos puede e!tenderse a los sujetos que integran el sistema. (ntendemos así que el efecto relativo de los contratos, del cual surge que la eficacia contractual impacta en el patrimonio de los sujetos negociales * e!cepcionalmente en los terceros no contratantes art. -3/- del C.C. * C., en este caso puede
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e!pandirse a todos los sujetos vinculados por el sistema, m"s all" de que no sean parte contratante de alguno de los dem"s contratos que integran la pluralidad negocial necesaria para que este régimen jurídico sea de aplicación. Por tanto, considerando la cone!idad contractual, podemos distinguir sujetos que no van a estar ligados por el vínculo contractual individual, pero que sí van a estar ligados por el sistema o red glo$al, por cumplir alg)n rol su$jetivo, cu*a conducta se entrelaa con la de otros, en raón de una finalidad económica * el logro de un resultado tenido en mira al tiempo de contratar, no *a individualmente, sino en conjunto. 'on m)ltiples los ejemplos que podemos citar m"s all" del cumplimiento normal del contrato, para identificar los casos de ineficacia contractual. Podemos atender a la nulidad o invalide, a especies de ineficacia como la rescisión art. -3>= * ss del C.C. * C., resolución arts. -324 * ss * -31-, del C.C. * C., revocación, frustración del fin del contrato art. -313 del C.C. * C. * la imprevisión art. -31- del C.C*C. 9o que sucede es que mientras en un contrato en particular tales vicisitudes impactan entre las partes que #an contratado, sus sucesores singulares o universales art. -3/: del C.C.*C * e!cepcionalmente #acia terceros art. -3/> del C.C. * C., si se trata de contratos cone!os, esas mismas vicisitudes pueden impactar en los otros contratantes de los contratos que ostentan cone!idad. /. 9egitimación activa. Así, la posi$le e!pansión de los efectos de un contrato como de sus vicisitudes al resto del sistema, es fundamento de la legitimación activa que reconoce la norma en ca$ea del sujeto negocial de cualquiera de los contratos cone!os, para que incoe las e!cepciones de incumplimiento total, parcial o defectuoso aun por la inejecución de las o$ligaciones ajenas a su contrato o frente a la e!tinción de uno de los contratos que pueda frustrar la finalidad económica que caracteria al nuevo régimen. No o$stante lo #asta aquí argumentado de$emos atender a la e!presión utiliada en el artículo de @seg)n las circunstancias. (llo evidencia que no en todos los supuestos de contratos cone!os, es via$le la oposición de las e!cepciones previstas. 'er" entonces materia de prue$a no solo la e!istencia de la cone!idad E lo que podr" facilitarse enormemente en los supuestos de cone!idad legalmente impuesta o en aquellos casos que ella deviene de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, manifestada e!presamente en los instrumentos p)$licos o privados que sean suscriptos en cumplimiento de la forma contractual impuesta o convenida arts. -3-; a -3-2 del C.C. * C.E sino tam$ién la e!istencia de las circunstancias que rodearon la planificación del logro de un resultado perseguido a través de una finalidad económica que se presenta como causa fin de la creación de sistema o red contractual. A$rigamos el convencimiento de que esta legitimación activa que la norma reconoce al contratante de alguno de los contratos que integran la pluralidad negocial, no es suficiente @ per se para oponer las e!cepciones previstas. (n el "m$ito judicial de$er" pro$ar aca$adamente la e!istencia de los recaudos configurantes que lo posicionar"n, en principio, en el status de peticionante ganancioso si justifica no solo la e!istencia de la cone!idad contractual sino tam$ién las circunstancias que el incumplimiento de uno o algunos de los sujetos o$ligados ataca el logro del resultado esperado. (l )ltimo p"rrafo del artículo que atiende a los efectos de los contratos cone!os aplica igual regla a los supuestos de la e!tinción de uno de esos contratos arts. -3>= a -31- del C.C. * C. Erescisión, resolución, frustración del fin o imprevisiónE cuando ello es o$st"culo para alcanar la finalidad económica pro*ectada. 4. 9a pro$lem"tica del ejercicio de la acción directa. (n el tema de los contratos de consumo, que en muc#as ocasiones son ejemplos v"lidos de contratos cone!os, el consumidor dada esa cone!idad, est" legitimado para accionar por la prestación de$ida o por el resarcimiento frente al incumplimiento, aun con relación a un sujeto contractual no vinculado inicialmente con él, el que se ver" o$ligado a cumplir o resarcir por integrar el sistema o red -;. (s el caso del art. :3, le* /:./:3 de +efensa del Consumidor que regula la acción directa, aunque no se trate de un supuesto de cone!idad contractual. 'e impone aquí comentar qué suerte puede tener la acción directa en una pretensión judicial incoada en un supuesto de contratos cone!os, tema que ocupó a la doctrina nacional, la que *a antes de la nueva regulación, esta$a dividida -=. Fientras una corriente entendía que la acción directa no podía aplicarse en el caso de los contratos cone!ados pues la acción es de interpretación restrictiva * de$e estar prevista legalmente para ser aplica$le, como sucede en los casos de su$locación art. -;1- del Cód. Civil * de sustitución del mandato art. -1/= del Cód.
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Civil, otra corriente, por el contrario, legitima$a a cualquier sujeto negocial para que reclame la prestación de$ida o la responsa$ilidad por incumplimiento a otro sujeto negocial, que integra$a la red supra contractual, con independencia de que #a*an contratado entre sí ->. Consecuencia de ello es que podía aplicarse el régimen de la responsa$ilidad contractual entre sujetos no vinculados contractualmente, que de$erían regirse por el de responsa$ilidad e!tracontractual. (stas diferencias ceden frente al nuevo derec#o privado unificado. (l artículo -3>; del C.C. * C. esta$lece la posi$ilidad de oponer las e!cepciones de incumplimiento, pero nada dice con respecto a la acción directa. 'i aplicamos un principio integrador a la nueva legislación, advertimos que esta acción a#ora est" plasmada, tam$ién en forma genérica, en los artículos >4= a >42 del C.C. * C., al regularse en el Capítulo /, las acciones * garantías de los acreedores. Pero si atendemos al )ltimo p"rrafo del art. >4=, allí se leeB @...4 a -3>; del C.C. * C. :. (!cepción al principio de la eficacia relativa de los contratos. Como corolario afirmamos que la regulación de los efectos de los contratos cone!os plasmada en el )ltimo artículo art. -3>; del C.C*C que integra la tríada que normativia por primera ve en el derec#o positivo argentino esta figura jurídica de manera genérica, *a que la le* /;.3=; de
9a doctrina en general se0ala como supuestos de contratos cone!os a contratos que surgieron en el tr"fico negocial como atípicos * que luego devinieron en típicos como el contrato de tarjeta de crédito o el contrato de leasing , las cadenas de concesionarios * las franquicias. Contestes con lo que e!pusimos de$emos dejar en claro que para que e!ista cone!idad contractual de acuerdo a la actual legislación de$e e!istir dos o m"s contratos, esto es pluralidad contractual * finalidad económica com)n. Por tanto si un contrato reconoce la e!istencia de m)ltiples prestaciones o características similares a otros contratos que se van cumplimentando a lo largo de su tracto sucesivo, tales ejemplos no son alcanados por la normativa de los arts. -3>4 a -3>; del C.C. * C. Analicemos algunos casos en particular para ejemplificar distintos supuestos en los cuales varían la cantidad de contratos cone!ados. -. Leasing . (l contrato de leasing e!istió como contrato atípico, luego legislado por la 9e* /:.::- de 7inanciamiento de la 5ivienda * la Construcción -2, prontamente reformada por la 9e* /;./:2 * actualmente regulado por los arts. -//> * ss. +el Código Civil * Comercial de la Nación -1. (n el caso estamos en presencia de un contrato típico, tanto el leasing financiero, como el operativo * sus modalidades, cu*a propia naturalea impone interpretar que se trata de un contrato )nico, que durante su vigencia comparte una primera etapa con normas an"logas de aplicación supletoria del contrato de locación de cosas * luego de la opción de compra, con el propio contrato de compraventa art. -/;3 del
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CC*C, pero que siempre sostuvimos tiene una naturalea jurídica propia a pesar de sus similitudes con otras figuras jurídicas. No o$stante entre las modalidades de la elección del $ien, esta$lecidas en el art. -/4- del C.C. * C., surge aquella del inc. a que el $ien que se dar" en leasing puede comprarse por el dador a persona indicada por el tomador, el inc. $ norma una situación similar, pues el dador de$er" comprar el $ien seg)n especificaciones del tomador o seg)n cat"logos, folletos o descripciones identificadas por aquel * por )ltimo el inc. c delimita la )ltima opción con estas características normando que el dador puede comprar la cosa, sustitu*endo al tomador, en un contrato de compraventa que éste #a*a cele$rado. (n los tres casos precedentes, que corresponden al te!to de la 9e* /;./:2, advertimos con claridad que el contrato de leasing a cele$rarse reconoce la e!istencia de otro contrato de compraventa que, como tal, tiene su propia entidad negocial, ajena a la del propio contrato de leasing , por lo que en el caso e!iste pluralidad contractual. Adem"s, am$os contratos est"n unidos, coligados, cone!ados por una finalidad económica com)n, cual es el financiamiento o tan solo el suministro. Concordante con esta pluralidad contractual, el art. -/4/ del C.C. * C., al regular las responsa$ilidades, acciones * garantías en la adquisición del $ien, diceB @(n los casos de los incisos a, $ * c del art. -/4-, el dador cumple el contrato adquiriendo los $ienes indicados por el tomador. (l tomador puede reclamar del vendedor, sin necesidad de cesión, todos los derec#os que emergen del contrato de compraventa. (l dador puede li$erarse convencionalmente de las responsa$ilidades de entrega * de la o$ligación de saneamiento. (s da$le advertir que en los tres casos precedentes, que si $ien el dador cumple el contrato adquiriendo el $ien indicado por el tomador, es esencial para la configuración del leasing que la tenencia de la cosa adquirida sea entregada por el dador al tomador, con independencia de quién via$ilice la entrega material de la cosa. Parte de la doctrina critica la omisión, no o$stante la o$ligación de la transmisión de la tenencia de la cosa, es el rasgo que caracteria el contrato de leasing . Planteamos estos casos pues son ejemplos v"lidos de la convivencia de un contrato de compraventa vinculado al contrato de leasing , que muestra la e!istencia de contratos cone!os, vinculados por la finalidad económica com)n del financiamiento o del suministro /3. No o$stante, remarcamos, para ma*or claridad que el contrato de leasing en sí mismo, si no est" coligado a otro contrato distinto, no ostentar" por si solo la calidad de la cone!idad contractual. /. (mprendimientos inmo$iliarios. No queremos dejar de mencionar otro de los ejemplos típicos de contratos cone!os que se dan en el mercado inmo$iliario a partir de los llamados emprendimientos inmo$iliarios destinados a la prosecución de la o$tención de un logro económico potenciado por la propia e!istencia de la cone!idad contractual que integrar" una red glo$al. Con independencia de las reglas de la economía actual, consecuencia de las decisiones tomadas por las autoridades nacionales con respecto a la moneda e!tranjera en particular el dólar estadounidense, que #a repercutido disvaliosamente en el mercado inmo$iliario especialmente @dolariado, e!isten, aunque en menor medida, grupos, en particular de inversores, que se unen a los efectos de desarrollar la construcción de complejos edilicios, los que luego integrar"n inmue$les afectados a propiedad #oriontal o a otros conjuntos inmo$iliarios art. -22> * concordantes del C.C. * C.. (l logro de la finalidad com)n a la que alude el actual art. -3>4 del C.C*C implicar" la necesidad de la cele$ración de los siguientes contratos, sin que nuestra enunciación sea ta!ativa, a sa$erB constitución de sociedades, compraventa de inmue$les, fideicomisos, locaciones, en todos sus su$tipos, venta de unidades en construcción, constitución de garantías, seguros, financiamiento, leasing , corretaje, entre algunos otros /- .
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f"ctica * de los elementos configurantes de cada contrato en particular, que se encuentra coligado con los dem"s. (sta interpretación es ajena a la cantidad de sujetos involucrados puede tratarse de la construcción de un edificio que terminar" integrado por dos unidades funcionales o de un mega G emprendimiento en el que en uno o varios edificios se integrar"n definitivamente por espacios destinados a viviendas, paseos de compras, condo#oteles, oficinas, esparcimiento, entre otros. ; del C.C. * C. No o$stante, reiteramos aquí, lo *a manifestado como conclusión. Huien ejera la o las acciones, de$er" pro$ar la cone!idad * la real frustración del fin com)n, todo ello en un "m$ito de ejercicio restrictivo, especialmente para que tal derec#o no empeore la situación del grupo en su conjunto. I&. Conclusiones
9uego de poco m"s de treinta a0os de tratar de unificar el derec#o privado en nuestro país, finalmente el -? de agosto de /3-;, entrar" en vigencia el Código Civil * Comercial de la Rep)$lica Argentina. Como toda o$ra #umana es perfecti$le. 'a$emos del enorme esfuero que significa reformar, actualiar * unificar normas jurídicas vigentes, en especial en un marco en el que #an intervenido juristas enrolados en distintas corrientes doctrinarias, con audiencias p)$licas de consulta * la final intervención de los cuerpos legislativos colegiados, comprometidos todos en una especial corrida contra el tiempo. &ndependientemente de las críticas o #alagos, estamos frente a una realidad que implica una especial dedicación por parte toda la comunidad jurídica de nuestro país, al estudio del derec#o que nos regir" prontamente, lo que significa un desafío trascendente para su ense0ana, un tra$ajo arduo para la doctrina * una e!pectativa especial #acia las decisiones que tomen quienes integran el poder judicial, en una futura la$or integrativa que se dar", seguramente, frente al conflicto interpretativo. (n lo que toca al tema que nos convoca, la fortalea es la regulación de los contratos cone!os en sí misma, por ser la primera ve que son a$ordados en términos generales por el derec#o positivo, lo que no es menor si lo vinculamos al desarrollo que #a alcanado esta modalidad contractual en el tr"fico negocial moderno. 9a flaquea, es #a$er perdido la ocasión de atender a una regulación pormenoriada, especialmente con respecto a la plenitud de sus efectos. Hueda en manos de los profesionales del derec#o el de$ido asesoramiento a las partes contratantes, que de$e plasmarse finalmente en los te!tos contractuales que resultar"n cone!ados. 'ea que impere la autonomía de la voluntad o las cl"usulas predispuestas en los contratos de ad#esión, es fundamental prevenir el conflicto despejando dudas interpretativas. No o$stante, en )ltima instancia, la justicia dar" a cada uno lo su*o.
'O(AS
- I&I9&OJRA7KA 5&NC89A+AB Acquarone, Faría <. @9os emprendimientos inmo$iliarios. Farco 6urídico * normativo. Fodelos, p"g. 44 * ss. (d. Ad oc. Is. As. /33>. Al$ano, Carlos Al$erto. Contratos cone!os. (n @Código Civil * Comercial de 9a Nación. Comentado. 6ulio César Rivera, Jraciela Fedina +irectores. Fariano (sper. Coordinador. . (d. 9a 9e*. Is. As. /3-:. ern"nde, Carlos, @Acerca del principio de relatividad de los efectos del contrato * sus tensiones sociales. R+P*C /33>D/L Ciuro Caldani, Figuel Mngel, @9os contratos cone!os. 7undación para las investigaciones jurídicas, Rosario, -111L 7arina, 6. @Contratos comerciales modernos, p"g. 434 * ss. (d. Astrea. Is. As. -11:. 7arina, 6. @8nión de contratos, (d. eus. 9orenetti, Ricardo. @9as normas fundamentales de derec#o privado, p"g. -;- * ss. (d. Ru$inalDCuloni. 'anta 7e. -11;. 9orenetti, Ricardo. @Redes contractuales, contratos cone!os * responsa$ilidad, en Rev. de +erec#o Privado * Comunitario. (d. Ru$inalDCuloni, n)mero ->, p"g. /3> * ss. 9orenetti, Ricardo. @
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contratos. (d. Ru$inal Culoni. D/L Fosset &turraspe, 6orge. @Contratos cone!os. Jrupos * redes, Ru$inal Culoni, 'anta 7e, -111. Rinessi, Antonio 6uan, @Cone!idad * tarjetas de crédito RCP*C /33>D/. . ;. (d. A$eledo Perrot. Is. As. /3-/. eingarten, C. * J#ersi, C. 9os contratos cone!ados. 9.9. -11>D(D -4;3. / Advertimos al lector que, m"s all" de nuestro #a$itual estilo autoral, le ofrecemos en las notas ciertas transcripciones para evitar acudir a otras fuentes de información. 4 5er Pro*ecto de Código Civil de la Rep)$lica Argentina unificado con el Código de Comercio, Nota de elevación, 7undamentos * 9egislación comparada. Redactado por la Comisión designada por el +ecreto =2;1; e integrada por quienes resultaron finalmente firmantes los +res. éctor Alegría, Atilio Aní$al Alterini, 6orge oracio Alterini, Faría 6osefa Fénde Costa, 6ulio César Rivera * oracio Roitman. (d. A$eledo Perrot. Is. As. -111. @Art. -343. Jrupos de contratos. 9os contratos que est"n vinculados entre sí por #a$er sido cele$rados en cumplimiento del programa de una operación económica glo$al son interpretados los unos por medio de los otros, * atri$u*éndoles el sentido apropiado al conjunto de la operación. : Antes, en las %5& 6ornadas Nacionales de +erec#o Civil, realiadas en Iuenos Aires, en el a0o -11>, algunas conclusiones de la Comisión 4? de Contratos, #icieron menciones a las uniones de contratos * su vinculación con la cone!idad. ; @Contratos cone!os. -. +ogm"tica jurídica -.-. &mportancia del fenómeno. 9a cone!idad es un fenómeno diverso que comprende el estudio de todas aquellas relaciones en las que los contratos son instrumentos para la realiación de una operación económica * que inclu*eB a Relaciones de consumo entre grupos de prestadores * grupos de consumidores contratos de turismo, de tarjetas de crédito, de financiación para el consumo, de leasing , de tiempo compartido. $ Relaciones interDempresarias, que inclu*en las redes asociativas * las cadenas contractuales, * la terceriación. -./. Concepto. a$r" contratos cone!os cuando para la realiación de un negocio )nico se cele$ra, entre las mismas partes o partes diferentes, una pluralidad de contratos autónomos, vinculados entre sí, a través de una finalidad económica supraDcontractual. +ic#a finalidad puede verificarse jurídicamente, en la causa su$jetiva u o$jetiva, en el consentimiento, en el o$jeto, o en las $ases del negocio. -.4. (nfoque teórico. (l estudio de este tema de$e partir deB - 9a distinción entre la estrategia negocial * los contratos que se utilian para llevarla a ca$oL / 9a distinción entre contrato * sistema. (l sistema es un grupo de contratos individuales conectados por una operación económica diferente de cada uno de los vínculos individuales. 'on elementos del sistemaB a la causa sistem"tica, que justifica un equili$rio del sistema que permite el funcionamiento de las uniones de contratosL $ las o$ligaciones * de$eres colaterales sistem"ticos, en virtud de los cuales los integrantes tienen de$eres * o$ligaciones respecto de los dem"s miem$ros o de terceros, que tienen su origen en el sistema. /. +e lege lata. /.-. &nterpretación 9os contratos cone!os de$en ser interpretados en función de la operación económica que persiguen. /./. (fectos en las relaciones internas. (n las relaciones internas, las redes presentan un ne!o que est" vinculado a la cola$oración asociativa o gestoría entre las partes que la integran, las que son suscepti$les de control judicial en los casos en que se produce un desequili$rio del sistema por a$uso del derec#o o de la posición dominante del organiador. /.4. (fectos frente a los terceros. (s aplica$le el art. :3 9e* /:/:3 a las relaciones derivadas de contratos cone!os.
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e!isten relaciones contractuales cone!as vinculadas por un elemento asociativo, que si $ien no permite imputar a cada una de las partes por los incumplimientos contractuales de la otra, autoria a aplicar el instituto de la frustración del fin en las relaciones internas. 7rente a los terceros la empresa organiadora puede ser imputada por la apariencia jurídica creada, por la pu$licidad inductiva o, por el control determinante de las prestaciones que uno de los integrantes de$e a terceros. /. 'istemas de tarjetas de créditoB 9a 9e* /;3=; es relevante para la tem"tica de los contratos cone!os en cuanto en su art. dispone que @se entiende por sistema de tarjeta de crédito al conjunto complejo * sistematiado de contratos individuales. 'on reglas aplica$les a los contratos cone!osB la nulidad de las cl"usulas a$usivas que esta$lecan ad#esiones t"citas a sistemas ane!os al sistema de tarjeta de crédito art. -: inc. jL la regulación de los paquetes de servicios financieros art. ;;, la responsa$ilidad del emisor cuando promoviere productos o servicios ofreciendo una garantía al respecto art. :4. 4. 4. +efinición. a* cone!idad cuando dos o m"s contratos autónomos se #allan vinculados entre sí por una finalidad económica com)n previamente esta$lecida, de modo que uno de ellos #a sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido. (sta finalidad puede ser esta$lecida por la le*, e!presamente pactada, o derivada de la interpretación, conforme con lo que se dispone en el artículo -3>:. Artículo -3>:. &nterpretación. 9os contratos cone!os de$en ser interpretados los unos por medio de los otros, atri$u*éndoles el sentido apropiado que surge del grupo de contratos, su función económica * el resultado perseguido. Artículo -3>;. (fectos. 'eg)n las circunstancias, pro$ada la cone!idad, un contratante puede oponer las e!cepciones de incumplimiento total, parcial o defectuoso, aun frente a la inejecución de o$ligaciones ajenas a su contrato. Atendiendo al principio de la conservación, la misma regla se aplica cuando la e!tinción de uno de los contratos produce la frustración de la finalidad económica com)n. > Nota al art. :1; del Código Civil veleano de -2>-, que amerita siempre su relectura. 2 Al respecto consultar, 9ópe 7rías, Ana. @9os contratos cone!os. (d. Iosc#. Iarcelona. -11:. = * antecedentes citados en notas. 1 (n los fundamentos del Código Civil * Comercial de la Nación se leeB @'e #a incorporado una regulación amplia de los contratos cone!os, ampliamente investigados por la doctrina. (sta la$or es descriptiva, pero escasean los conceptos normativos * #a* pocos antecedentes en el derec#o comparado. Por esta raón no es sencillo delimitar con precisión los elementos constitutivos del concepto, así como sus fronteras. Por otra parte, siendo una e!cepción al principio del efecto relativo de los contratos, no pueden admitirse criterios la!os que afecten la noción * funcionamiento del contrato. (stas raones #acen que sea imprescindi$le una definición normativa, que consta de los siguientes elementosB a a* cone!idad cuando dos o m"s contratos autónomos se #allan vinculados entre sí. (l primer elemento es que e!istan dos o m"s contratos, es decir, no se trata de un fenómeno que ocurre dentro de cada contrato, sino que es e!terior e involucra a varios. $ 8na finalidad económica com)n. 9a idea de negocio económico #ace que se utilicen varios contratos para concretarlo o para #acerlo m"s efica. (s una finalidad supracontractual. c Previamente esta$lecida. No se trata de cualquier finalidad económica com)n, sino de un dise0o previo. (s mu* #a$itual que los vínculos queden conectados de m)ltiples maneras, pero lo que se toma en cuenta es una finalidad previa. d +e modo que uno de ellos #a sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido. 9a decisión de vincular contratos es decisiva para el logro del resultadoL lo importante es el negocio económico * el contrato es un instrumento. +e esta manera quedan comprendidas las redes contractuales que constitu*en un importante sector de la actividad económica. Código Civil * Comercial. 7undamentos. P"g. >3>. (d. avalía. Is. As. /3-:. -3 @5arios contratos pueden estar vinculados entre sí por #a$er sido cele$rados en cumplimiento del programa de una operación económica glo$al. Conf. Alterini, Atilio Aní$al, en @Contratos civiles, comerciales * de consumo.
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-- @(s posi$le considerar que los contratos cone!os no constitu*en una categoría contractual autónoma sino un modo especial de cele$rar un negocio )nico, ligado por una finalidad supracontractual, a través de contratos individuales. Conf. Andino +orato, 6imena. @Contratos cone!os. 9.9. /333 D 7. 'ección +octrina. P"g. -32-. -/ @Así como #a* una finalidad perseguida a través de un contrato, * ello motivó una categoriación mu* )til para el +erec#o, #a* una finalidad supracontractual. (n ella, las finalidades económicoDsociales son distintas o m"s amplias que las que e!isten en los contratos sociales o legalmente típicos, de modo tal que éstos )ltimos son usados instrumentalmente para lograr aquellas. (sta finalidad supracontractual sustenta la cone!idad entre los contratos. Conf. 9orenetti, Ricardo. @Contratos modernos Qconceptos modernos. 9.9. -11= D (. 'ección +octrina., p"g. 2;-. (stos conceptos fueron plasmados finalmente en el artículo -3>4 por el autor que adem"s #a sido el Presidente de la Comisión designada por el +ecreto -1-/3-- del Poder (jecutivo Nacional, compartiendo su tarea con las +ras. (lena ig#ton de Nolasco * Aida Semelmajer de Carlucci. -4 @Por nuestra parte, preferimos emplaar el ne!o de cone!ión negocial dentro de la causa fin su$jetiva... O para decirlo en otros términosB se trata de un supuesto en el cual, un negocio jurídico determinado, por virtud de un interés com)n a las partes, se pro*ecta en el otro negocio, como un móvil casualiado. Conf. . -: Así se e!pidió Alterini, Atilio Aní$al, en @Contratos civiles, comerciales * de consumo. D7 'ección +octrina, p"g. -4:2. -= Conf. Fosset. &turraspe, 6orge. o$. cit. @Contratos cone!os. Jrupos * redes contractuales, p"g. ;; * ss. -> (n esta corriente se enrola 8guet, Ricardo en o$. cit. p"g. ;2/. -2 Al respecto consultar Armella, Cristina, Orelle, 6osé Faría R. * Causse, 6orge R. en @7inanciamiento de la 5ivienda * de la Construcción. 9e* /:.::-. (d. Ad. oc. Is. As. -11;. -1 Aclaramos que a lo largo de este aporte citamos las normas con su numeración correspondiente al derec#o #istórico * no #acemos la conversión al +igesto 6urídico Argentino, conforme la 9e* /=.141. (20) “ ...se trata de una hipótesis de reconocimiento leal de la cone!idad contractual e!istente en el contrato de leasing "nanciero#. $!presión de %icardo &oren'etti citada por rias *u+ $ste,an -aier+ en &easin+ en o,. cit. @Código Civil *
Comercial de 9a Nación. Comentado. 6ulio César Rivera, Jraciela Fedina +irectores. Fariano (sper. Coordinador. . (d. 9a 9e*. Is. As. /3-:. /- Al respecto recomendamos la o$ra de Acquarone, Faría <. 9os emprendimientos inmo$iliarios. Farco jurídico * normativo. Fodelos. P"g. 44 * ss. (d. Ad oc. Is. As. /33>.
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