LAS MEDIDAS
CAUTELARES Y LOS PROCESOS DE
EJECUCIÓN
EN LA JURISPRUDENCIA 2009-2010
Estudio introductorio
Eugenia ARIANO DEHO
MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO CIVIL
PARTE CONSIDERATIVA PRIMERO: De acuerdo al artículo 750 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a los procesos constitucionales, se requiere el otorgamiento de facultades especiales para realizar todos los actos de disposición de derechos sustantivos y para demandar, reconvenir, contestar demandas y reconvenciones, desistirse del proceso y de la pretensión, allanarse a la pretensión, conciliar, transigir, someter a arbitraje las pretensiones controvertidas en el proceso, sustituir o delegar la representación procesal y para los demás actos que exprese la ley. El segundo párrafo del artículo indicado establece que, el otorgamiento de facultades especiales se rige por el principio de literalidad, no presumiéndose la existencia de facultades especiales no conferidas explícitamente. SEGUNDO: La solicitud de una medida cautelar dentro de un proceso de amparo. implica un acto de disposición de derechos sustantivos de la demandante que la solicita, dado que si luego de concedida, la resolución nal no reconoce el derecho reclamado en la demanda, el sujeto afectado por la medida cautelar puede promover la declaración de responsabilidad, la que de ser acogida por el Juez conllearía la liquidación y ejecución de los daños y, si el juzgador lo considera necesario, la imposición de una multa no mayor de diez Unidades de Referencia Procesal (artículo 16 del Código Procesal Constitucional). De esta manera, podrían quedar comprometidos los bienes de la parte que la solicitó. TERCERO: En este orden de ideas, para solicitarse una medida cautelar a través de apoderado en un proceso constitucional como el presente, es necesario que este cuente con las facultades especiales para solicitar dicha medida, y de esta manera, comprometer implícitamente los bienes de su representada ante la posible responsabilidad que se pudiera generar. CUARTO: En el presente caso, la solicitud cautelar ha sido peticionada por Portalia S.A. a traés de su apoderado Jaime Fernando Ceca Callegari, quien sustenta su representación en la Partida N° 12166591 del Registro de Personas Jurídicas de Lima. QUINTO: En este orden de ideas, correspondía que la a quo calique si don Jaime Fernando Ceca Callegari cuenta o no con facultades especiales para peticionar medidas cautelares en representación de Portalia S.A., en todo caso, debió declarar inadmisible la solicitud de conformidad con el artículo 426 inciso 1) del Código Procesal Ciil concordante con su artículo 75, por lo que al aberse resuelto el pedido cautelar sin ericarse preiamente que el apode rado cuente con las facultades especiales requeridas, se ha incurrido en vicio de nulidad que debe ser declarado en aplicación de los artículos 171 y 176 del mencionado texto legal.
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PARTE RESOLUTORIA: Por estos fundamentos, de conformidad con el artículo 364 del Código Procesal Civil, declararon NULA en todos sus extremos la Resolución N° 1 del Cuaderno Cautelar, emitida con fecha 27 de noviembre de 2008, obrante en co pias certicadas de fojas 243 a 247, que resolió conceder la medida cautelar de suspensión del acto iolatorio; ORDENARON que se calique debidamente la solicitud cautelar presentada, teniendo en cuenta lo expuesto en los fundamentos precedentes; en los seguidos por Portalia S.A. contra el Jockey Club del Perú y otros, sobre proceso de amparo - cuaderno cautelar; noticándose, ociándose y archivándose oportunamente por Secretaría.
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007. Medida cautelar: Solo puede recaer en bienes y derechos de las partes, mas no sobre un proceso buscando su suspensión Se advierte en el caso de autos que mediante la medida cautelar solicitada no se pretende afectar bienes de las partes vinculadas por la relación material o de sus sucesores, así como tampoco pretende recaer sobre algún derecho vinculado a dichas partes ni sus sucesores, la medida cautelar solicitada, en buena cuenta, pretende recaer sobre un proceso a través de la suspensión del mismo, lo cual no puede ser objeto de afectación de acuerdo a lo establecido por el artículo 611 del Código Procesal Civil CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL S.S. JAEGER REQUEJO TÁVARA MARTÍNEZ MARTÍNEZ ASURZA Resolución Nº Expediente N° 01582-2009 Lima, 7 de setiembre de 2009
AUTOS Y VISTOS: Interiniendo como ponente el señor vocal Martínez Asurza y ATENDIENDO: PRIMERO: Que, viene en apelación la resolución número uno, de fecha catorce de mayo del dos mil nueve, obrante a fojas ochenta y nueve y noventa, que declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de no innoar solicitada por don Jorge Asano Uno; SEGUNDO: Que, mediante escrito de fecha treinta de abril del dos mil nueve, obrante de fojas ochenta y dos a ocenta y seis, Jorge Asano Uno solicita medida cautelar de no innoar de suspensión de proceso de desalojo por ocupante precario seguido por Ocean Marine S.A.C. contra Jorge Asano Uno y Patricia Zarela Jazmín valdiia Gustín de Asano, con la nalidad que se consere la situación de eco y dereco existente al momento de la admisión de la demanda, al ser, según reere, eminente un perjuicio irreparable si el juzgado a pesar que tiene conocimiento de que hay otro proceso judicial entre las mismas partes, el juzgado trata de ejecutar el desalojo,
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lo cual causaría un daño irreparable, suspensión que reere deberá mantenerse hasta que se resuelva el proceso de rescisión de contrato de compraventa por lesión que se a interpuesto ante el Décimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Ciil de Lima-Exp. 29561-08; TERCERO: Que, al respecto, el artículo 611 del Código Procesal Ciil, establece que el Juez se encuentra facultado a dictar medida cautelar, siempre que de lo expuesto por el solicitante y prueba anexa considere verosímil el derecho invocado por este y necesaria la decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso, en la forma solicitada o la que considere adecuada atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal, sin embargo dico artículo agrega, entre otras cosas, lo siguiente: “(...) La medida cautelar solo afecta bienes y derechos de las partes vinculadas por la relación material o de sus sucesores en su caso. (...)” ; CUARTO: Que, estando a lo expuesto, se adierte en el caso de autos que Jorge Asano Uno, mediante la medida cautelar solicitada no pretende afectar bienes de las partes vinculadas por la relación material o de sus sucesores, es decir no pretende afectar el bien inmueble ubicado en la Calle Leónidas Yerovi número 137139 San Isidro, así como tampoco pretende recaer sobre algún derecho vinculado a dichas partes ni sus sucesores, la medida cautelar solicitada, en buena cuenta, pretende recaer sobre un proceso, esto es el proceso de desalojo por ocupación precaria seguido por Ocean Marine S.A.C. contra Jorge Asano Uno y Patricia Zarela Jazmín valdiia Gustín de Asano, a traés de la suspensión del mismo, lo cual no puede ser objeto de afectación de acuerdo a lo establecido por el artículo 611 del Código Procesal Ciil referido en el considerando precedente; por estos fundamentos y no por los contenidos en la apelada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 611 del Código Procesal Civil, CONFIRMARON la resolución número uno, de fecha catorce de mayo del dos mil nueve, obrante a fojas ochenta y nueve y noventa, que declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de no innoar solicitada por don Jorge Asano Uno; en los seguidos por Ocean Marine S.A.C. contra Jorge Asano Uno y Patricia valdiia Gustín, de Asano, sobre desalojo por ocupación precaria, noticándose y deoliéndose.
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008. Medida cautelar: Para concederla no es necesario que se emita sentencia en el proceso principal Se colige que se ha realizado un indebido análisis sobre la concurrencia del requisito de la verosimilitud del derecho invocado, habida cuenta que para determinar o no su concurrencia no es necesario previamente la emisión de una sentencia ni que se haya realizado en el principal, la valoración de los medios probatorios aportados, por el contrario, para determinar o no la misma, debe efectuarse una cognición sumaria, limitada a un inicio de probabilidades y de verosimilitud, cuyo resultado, en todos los casos, no tiene valor de declaración de certeza sino de hipótesis. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMERA SALA CIVIL SS. ROMERO DÍAZ BUSTAMANTE OYAGUE TORRES VENTOCILLA Resolución Nº Expediente Nº 954-10 Lima, 17 de agosto de 2010.
AUTOS Y VISTOS interiniendo corno Juez Superior ponente el señor Romero Díaz. MATERIA DEL RECURSO: Que, viene en grado de apelación la resolución número uno de fecha uno de marzo de dos mil diez, obrante a fojas setenta y tres, mediante la cual se rechaza la solicitud cautelar. Y ATENDIENDO: PRIMERO: Que, de fojas setenta y ocho, se observa que la demandante señala como fundamentos de su agraio:
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Que el a quo incurre en error al señalar que no se cumple con el presu puesto de la apariencia del derecho para conceder la medida cautelar, teniendo como único fundamento para tal decisión el que no se haya emitido sentencia en el cuaderno principal. Que se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. SEGUNDO: Que, como es de verse de la solicitud cautelar de fojas treinta y nueve, Milagros Acostupa Ochoa peticiona que el amparo del artículo seiscientos ochenta y dos del Código Procesal Civil se le conceda medida cautelar innovativa, a través de la cual se disponga que el Titular de la Primera Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Jorge Luis Cortes Pineda, se abstenga de conocer o resolver cualquier medio impugnatorio o avocarse al conocimiento de incidencias o actuaciones que se generen en torno a los hechos que son objeto de investigación por parte de la tercera Fiscalía Provincial Penal Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, hasta que el proceso principal sea resuelto. TERCERO: De acuerdo al artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política del Estado, es principio y derecho de la función jurisdiccional –y en general, garantía de la administración de justicia y elemento del debido proceso– la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. CUARTO: Tal disposición guarda concordancia con las exigencias contempladas en los incisos 3) y 4) del primer párrafo y el segundo párrafo del artículo 122 del Código Procesal Ciil, según la modicatoria del artículo 1 de la Ley N° 27524, conforme a los cuales toda resolución debe contener, bajo sanción de nulidad: “5. La mención sucesia de los puntos sobre los que ersa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de la actuado; 4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente”; QUINTO: Es legítima la exigencia de motivar debidamente una resolución, puesto que de esa manera, quienes acuden al Poder judicial, y en general, el pueblo peruano –del cual emana la potestad de administrar justicia– conocerán las razones por las cuales sus jueces han amparado o desestimado las pretensiones que ante ellos se ventilan, evitándose además la adopción de decisiones arbitrarias.
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SEXTO: Es así que para acceder a una medida cautelar resulta necesario determinar la concurrencia de la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, supuestos que resultan esenciales en toda solicitud cautelar, de acuerdo a lo previsto en el artículo seiscientos once del Código Procesal Civil.
SÉTIMO: De la apelada se obsera que el juzgador al momento de calicar la solicitud cautelar, a sustentado su decisión señalando en el considerando tercero: “En el presente caso, en los autos principales aún no se a emitido senten cia por tanto no se ha realizado el análisis de los hechos con el contraste de los medios probatorios aportados; con que erosimilitud de dereco inocado presupone que el juzgador asuma un grado de nivel de convicción respecto de lo solicitado en base a los hechos expuestos y medios probatorios aportados al proceso, siendo que en el presente caso no uye de los actuados la apariencia del derecho por lo que la solicitud debe desestimarse”. OCTAVO: Por lo antes expuesto, al advertirse que el juzgador desestima la solicitud cautelar basándose en la ausencia de sentencia en el principal y la carente valoración en dicho cuaderno de los medios probatorios se colige que se ha realizado un indebido análisis sobre la concurrencia del requisito de la verosimilitud del derecho invocado, habida cuenta que para determinar o no su concurrencia no es necesario previamente la emisión de una sentencia ni que se haya realizado en el principal, la valoración de los medios probatorios aportados, por el contrario, para determinar o no la misma, debe efectuarse una cognición sumaria, limitada a un inicio de probabilidades y de verosimilitud, cuyo resultado, en todos los casos, no tiene valor de declaración de certeza sino de hipótesis, por lo que, al no haber cumplido el a quo con efectuar un adecuado análisis sobre los elementos de la medida cautelar, evidenciándose además una carente motivación que contraviene la Constitución del Estado y las normas procesales, se ha incurrido en vicio de nulidad insalvable prevista en el artículo ciento setenta y uno del Código Procesal Civil, merece declararse nula la resolución cuestionada, puntualizando (pie los considerandos precedentes no constituyen adelanto de opinión del Colegiado. POR ESTAS RAZONES: DECLARARON NULA la resolución apelada número uno de fecha uno de marzo de dos mil diez, obrarte a fojas setenta y tres, mediante la cual se rechaza la solicitud cautelar; ORDENARON que el Juez de la causa emita nuea resolución teniendo en cuenta las consideraciones precedentes. En los seguidos por MARÍA ACOSTUPA OChOA contra JORGE LUIS CORTEZ PINEDA sobre ACCIÓN DE AMPARO - MEDIDA CAUTELAR; NOTIFÍQUESE Y DEvUÉLvASE.-
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009. Resolución cautelar: Debe precisar las razones que admitan los requisitos para su dación En la impugnada se señala en modo condicional el cumplimiento de los supuestos de hecho requeridos para que el ejecutor coactivo suspenda temporalmente el procedimiento de cobranza coactiva. Empero, no ha manifestado las razones por las cuales considera que existe en el presente caso la verosimilitud del derecho, atendiendo a todas las circunstancias que rodean el petitorio de la demanda; precisando de qué modo se relaciona al tema controvertido aquello que es materia de otro proceso al punto de ser necesario suspender las funciones propias de la demandada; asimismo no ha cumplido el a quo con señalar la razón por la cual considera adecuada la solicitud cautelar: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL S.S. JAEGER REQUEJO TÁVARA MARTÍNEZ MARTÍNEZ ASURZA Resolución Nº Expediente Nº 1271-2010 Lima, 20 de setiembre de 2010
AUTOS y VISTOS; interiniendo como ocal ponente la señora Magistrada Táara Martínez; y ATENDIENDO: PRIMERO: Viene en grado de apelación la resolución número uno de fecha cuatro de setiembre del dos mil nuee, obrante a fojas 302 que resuele CONCEDER la medida cautelar de no innovar, en consecuencia ordena que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria: a) Abstenerse de cobrar cualquier deuda tributaria y afectar el patrimonio de la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Santo Domingo, en tanto no concluya el proceso judicial seguido ante el Décimo Sexto Juzgado Especializado en lo Ciil de Lima, Expediente Nº 10409-2007 y b) Abstenerse de cobrar cualquier deuda tributaria y afectar el patrimonio de la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Santo Domingo
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en tanto no concluyan con resolución denitia los procedimientos administratios que la recurrente sostenga con la nalidad de impugnar o cuestionar tal deuda tributaria; SEGUNDO: Los fundamentos de apelación se centran en: 1) El Juzgado no toma en cuenta que las deudas que están sujetas a cobranza coactiva ya agotaron todos los trámites administrativos, y en consecuencia de acuerdos al Código Tributario, estos adeudos tienen la condición de exigibles correspondiéndose su cobranza coactia. 2) El proceso de conocimiento que el contribuyente sigue utilizando sobre declaración judicial, se encuentra por ser resuelto en la séptima Sala Civil de la Corte de Lima, y sus pretensiones ya fueron desestimadas por dicha sala al resolver que los juzgados civiles son incompetentes para ventilar sus pretensiones; c) El Juez no a tomado en cuenta que no existe erosimitud del derecho en supuesto abuso de derecho si sus elementos conformantes son materias controertidas en el presente proceso; con respecto a la requisitos de peligro en la demora e irreparabilidad del perjuicio, señala que el Juez debió de analizar cada uno de los requisitos de la solicitud, el mismo que le hubiera permitido llegar a la conclusión de conceder la medida cautelar no son susceptibles de ser llamadas ciertas y contundentes y menos observar un peligro en la demora. TERCERO: El artículo 15 del Código Procesal Constitucional, establece “se pueden conceder medidas cautelares y de suspensión del acto iolatorio en los procesos de amparo, habeas data y de cumplimiento, sin transgredir lo establecido en el primer párrafo del artículo 3 de este Código. Para su expedición se exigirá apariencia en el derecho, peligro en la demora y que el pedido cautelar sea adecuado o razonable para garantizar la ecacia de la pretensión: su procedencia y trámite y ejecución dependerán del contenido que la pretensión constitucional intenta y del adecuado aseguramiento de la decisión nal, a cuyos extremos deberá limitarse”. CUARTO: Conforme lo establece el artículo 608 del Código Procesal Civil “El juez competente para dictar medidas cautelares es aquel que se encuentra habilitado para conocer de las pretensiones de la demanda. El juez puede, a pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado el proceso o dentro de este”. Con lo cual se entiende que la medida cautelar solicitada debe tener una relación directa con aquello que se pretende en la demanda principal y cuyo cumplimiento debe asegurarse. QUINTO: Que, de la lectura de la demanda modicada a fojas 220 de los presentes actuados, se advierte que el petitorio principal consiste en que la demandada Sunat, se abstenga de realizar cobros y afectación del patrimonio de Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Santo Domingo, en tanto no
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concluya el proceso judicial iniciado por Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Santo Domingo ante el 16 de Juzgado Ciil de Lima - Expediente N° 10409-2007; SEXTO: Que, de la solicitud cautelar se advierte que la demandante peticiona (que la Sunat) “se abstenga de cobrar cualquier deuda tributaria y afectar el patrimonio de Cooperativa de Trabajo y Fomento de Empleo Santo Domingo en tanto no concluya el proceso judicial seguido ante el 16 Juzgado Ciil de Lima - Expediente N° 10409-2007”; SÉTIMO: Que, la resolución impugnada que concede la medida cautelar en denitia a ordenado aquello que debería cumplirse en caso que la sentencia resultara amparada; OCTAVO: Que, sin embargo, debe tenerse presente que para conceder una medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 611 del Código Procesal Ciil se requiere entre otros “la erosimilitud del dereco inocado”; pero para amparar una demanda se requiere certeza jurídica sobre aquello que se decide, NOVENO: En la impugnada se señala en modo condicional el cumplimiento de los supuestos de hecho requeridos para que el ejecutor coactivo suspenda tem poralmente el procedimiento de cobranza coactia; Empero, no a manifestado las razones por las cuales considera que existe en el presente caso la verosimilitud del derecho, atendiendo a todas las circunstancias que rodean el petitorio de la demanda; precisando de qué modo se relaciona al tema controertido aquello que es materia de otro proceso al punto de ser necesario suspender las funciones propias de la demandada; asimismo no a cumplido el a quo con señalar la razón por la cual considera adecuada la solicitud cautelar: DECISIÓN Por los fundamentos expuestos resolvieron declarar NULA la resolución número uno de fecha cuatro de setiembre del dos mil nueve, obrante a fojas 302 que resuelve CONCEDER la medida cautelar de no innoar; debiendo el a quo emitir nuea resolución teniendo en cuenta los lineamientos establecidos; en los seguidos por Cooperativa de Trabajo y Fomento de Empleo Santo Domingo con la Sunat sobre medida cautelar.-
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010. Resolución cautelar: El juez debe realizar un juicio de verosimilitud antes de determinar algún monto por contracautela El a quo no ha efectuado análisis alguno respecto de los ar gumentos del recurrente vertidos en su solicitud cautelar que evidencie que previamente se realizó un juicio de verosimilitud del derecho invocado, que a su vez sirva como pauta para deter minar recién la forma y grado de la contracautela, teniéndose en cuenta que ambos extremos –verosimilitud y contracautela– van de la mano en el sentido de que, cuanto mayor resulte la credibilidad del derecho en cuya virtud se procede, menos gravosa será la contracautela. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL S.S. JAEGER REQUEJO TÁVARA MARTÍNEZ MARTÍNEZ ASURZA Resolución Nº Expediente Nº 02542-2008 Lima, 17 de marzo de 2009
AUTOS Y VISTOS; interiniendo como ponente el señor ocal Martínez Asurza y ATENDIENDO: PRIMERO: Que viene en apelación la resolución número cinco de fecha quince de agosto del dos mil ocho obrante en autos a fojas ciento cuarenta que resuelve que previamente el solicitante ofrezca contracautela suciente que asegure el resarcimiento de los daños y perjuicios que pueda ocasionar su ejecución, la misma que debe consistir en una Carta Fianza hasta por el monto que asciende su petitorio; SEGUNDO: Que reere el recurrente como sustento de su apelación que desde el punto de ista nanciero es total y absolutamente inviable la decisión de la judicatura al requerírsele un requisito imposible de cumplir; TERCERO: Que en primer lugar cabe precisar que para la admisibilidad de toda medida cautelar deben darse tres presupuestos: verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela. Esta última es
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la garantía que debe prestar quien obtiene una medida cautelar, a los nes de responder caso de haber solicitado dicha medida sin derecho o haberse excedido en su petición, es decir, tiende a cubrir la responsabilidad por los daños y per juicios que puedan ocasionarse a la parte contraria, destinataria de la medida; CUARTO: Que en segundo lugar, es de destacar que quien gradúa la calidad y monto de la contracautela es el Juez, debiendo tener en cuenta como pauta para ello, la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso, siendo evidente que a mayor verosimilitud, menor será la importancia de la contracautela y iceersa; QUINTO: Que en el caso de autos, el a quo no ha efectuado análisis alguno respecto de los argumentos del recurrente vertidos en su solicitud cautelar que evidencie que previamente se realizó un juicio de verosimilitud del derecho invocado, que a su vez sirva como pauta para determinar recién la forma y grado de la contracautela, teniéndose en cuenta que ambos extremos –verosimilitud y contracautela– van de la mano en el sentido que, cuanto mayor resulte la credibilidad del derecho en cuya virtud se procede, menos gravosa será la contracautela y a la inversa, siendo del caso precisar que también debe ser objeto de análisis la inminencia o probabilidad de acaecimiento de los posibles perjuicios a resguardar; que por estas consideraciones y en aten ción a lo dispuesto en el artículo 122 inciso 3 y 171 del Código Procesal Civil, DECLARARON NULA la resolución número cinco de fecha quince de agosto del dos mil ocho obrante que resuelve que previamente el solicitante ofrezca contracautela suciente que asegure el resarcimiento de los daños y perjuicios que pueda ocasionar su ejecución, la misma que debe consistir en una Carta Fianza hasta por el monto que asciende su petitorio y ORDENARON: Que el Juez de la causa expida nuea resolución en atención a las consideraciones precedentes y los deolieron; DISPUSIERON: Que secretaría cumpla con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Procesal Civil.
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011.
Solicitud cautelar: Debe estar en correspondencia con la normativa vigente Debe considerarse que para la circulación de un vehículo de transporte es necesario que este cuente con la respectiva tarjeta de identicación vehicular o la tarjeta de propiedad. E n tal sentido, la solicitud cautelar destinada a que se permita la circulación de un vehículo sin contarse con la respectiva tarjeta de propiedad, consti tuye una pretensión que no se condice con la normativa establecida.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMERA SALA CIVIL S.S. BUSTAMANTE OYAGUE TORRES VENTOCILLA ESPINOZA LÓPEZ Resolución Nº Expediente N° 19103-2009 Cuaderno Cautelar N° Ref. Sala: 01376-2010-69
Lima, 6 de octubre de 2010
AUTOS Y VISTOS; interiniendo como Ponente la señorita Juez Superior Bustamante Oyague. MATERIA DE RECURSO: viene en apelación la Resolución Nº 5 del Cuaderno Cautelar, emitida con feca 22 de enero de 2010, obrante a fojas 76, que resolvió declarar IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar presentada por doña Jazmín Núñez Luque. PARTE CONSIDERATIVA: PRIMERO: Doña Jazmín Núñez Luque a presentado solicitud de medida cautelar fuera de proceso a n que se dicte una medida innoatia antes del proceso consistente en autorizar la libre circulación del camión de su propiedad de placa Nº XI-12135, sin que sea menester la presentación de la tarjeta de pro piedad, mientras se dicte la Sentencia en el proceso que sobre nulidad de documento de transferencia notarial de dico eículo debe seguir ante el Juzgado.
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SEGUNDO: La demandante sustenta su pretensión cautelar indicando concretamente: 1. Que, es propietaria y poseedora del camión de placa N° XI-12135, color Blanco, marca Toyota, año 19889, motor Nº 1481098742, de combustión a petróleo y modelo U-81J88, abiendo extraiado su respectia tarjeta de propiedad: 2. Que, el referido vehículo aparece inscrito en el Registro de Propiedad Vehicular como de propiedad de Luis Alberto Oncebay Quispe, no obstante que nunca efectuó dica transferencia, abiéndose falsicado el documento empleado para la inscripción de la transferencia (Acta de Transferencia de veículo Automotor): siendo que posteriormente Luis Alberto Oncebay Quispe abría transferido el eículo a Wilinton Kardos Ortiz Guillén; y, 3. Que, el vehículo se utilizaba para el transporte de carga y otros menesteres, siendo conducido por su persona y familiares, siendo que el producto de la explotación de dicho vehículo servía para la satisfacción de sus urgentes necesidades. TERCERO: En la apelada Resolución Nº 5 de feca 22 de enero de 2010 se ha declarado improcedente la solicitud cautelar fuera de proceso al considerar el aquo que su dereco debió acerse aler ante el Quincuagésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima; dependencia judicial ante el cual se entila el proceso penal por delito contra la fe pública, debido a la falsicación que se abría cometido en agravio de la solicitante. CUARTO: Esta Judicatura no comparte la posición asumida por el Juez de primera instancia debido a que, habiendo manifestado la solicitante su intención de interponer una demanda ciil a n de declarar la nulidad del Acta de Transferencia de Vehículo Automotor, si corresponde que el órgano jurisdiccional civil competente calique la solicitud cautelar planteada. QUINTO: Que a efectos de realizar la respectiva solicitud cautelar debe considerarse que, de acuerdo al artículo 611 del Código Civil, en su texto vigente a la fecha de presentación de la solicitud cautelar –25 de mayo de 2009– el Juez atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal y a n de lograr la ecacia de la decisión denitia, dictará medida cautelar en la forma solicitada o en la que considere adecuada, siempre que de lo expuesto y la prueba presentada por el demandante, aprecie la verosimilitud del derecho invocado, así como la necesidad de la emisión de una decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso, o por cualquier otra razón justicable. SEXTO: Que, en principio, debe considerarse que para la circulación de un vehículo de transporte es necesario que el mismo cuente con la respectiva
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ESTUDIO INTRODUCTORIO
especíco a neutralizarse con el secuestro: que el demandado “pierda, destruya o deteriore” el bien(19). Sin embargo, desde el momento que el artículo 643 no lo
especica, el peligro queda en “blanco”, por lo que frente a peligros distintos de la
pérdida, destrucción o deterioro del bien en disputa, sería bien posible que se dis-
ponga su “secuestro” (o que se deniegue el secuestro por considerarse que ese no es el peligro a neutralizar…)(20).
No carente de problemas es la anotación de demanda, preista expressis verbis por el artículo 673 como una “medida cautelar”, en particular, porque a sido colocada como medida “para futura ejecución forzada”, lo que puede inducir al intérprete y al operador práctico a considerar que el periculum a neutralizar atiende a “algo” que aría “imposible o irrealizable la ejecución futura de lo que se ordene en la sentencia” (21), cuando, por lo general , las demandas “anotables” o plantean pretensiones meramente (19) Tal era la fórmula del periculum del 234 del CPC de 1912: “En los juicios sobre propiedad, puede embar garse previamente la cosa que es materia del pleito, si de los documentos presentados resulta acreditado verosímilmente el derecho alegado y hubiera motivo fundado para temer la pérdida, destrucción o deterioro del bien”. Si bien el texto del artículo 234 se discurría de “embargo”, en la Exposición de Motios se ace referencia al “secuestro” del bien. Lo expresado por el Comité de Reforma Procesal bien ale reproducirse porque demuestra que sus miembros tenían un claro conocimiento de la gura: “El embargo preentio de la misma cosa demandada procede en los juicios sobre propiedad, para hacer efectivo el secuestro, cuando sea necesario ponerla a cubierto de actos que arían ilusoria la sentencia que se expide. /Se requiere en este caso, para dictar la medida: 1º que de los documentos presentados resulte erosímilmente acreditado el dereco alegado; y 2º que aya motio fundado para temer la pérdida, destrucción o deterioro de la cosa./ No bastaría, para el efecto, lo primero, porque si se trata de un inmueble, la inscripción de la demanda, aseguraría el dereco demandado; pero pudiera suceder que se tratara de cosas muebles o que, aún ersando el pleito sobre un inmueble, el demandado que no tuiese fé en su causa, se empeñara en destruir ó extraer las raíces, enseres y capitales de un fundo rústico o en maltratar de otra manera una nca urbana, y no habría entonces otro medio de resguardar los derechos en disputa, que asegurar la cosa misma, poniéndola en depósito o en intervención. De esta manera se circunscribe a sus verdaderos límites la facultad a que se reere el artículo 1880 del Código Ciil que no es, ni puede ser absoluto” (el artículo 1880 del CC de 1852 establecía: “Las cosas litigiosas pueden ser depositadas en manos de un tercero, que se obligue a deolerlas a la persona que obtenga sentencia faorable”): cfr. en CALLE. Código de Procedimientos Civiles . Ob. cit., pp. 118-119. (20) No me consta que alguna ez se aya dispuesto el secuestro judicial de un bien. La “tendencia” del operador práctico, sin embargo, es a considerar que solo procede respecto de “muebles”, cuando en rigor puede recaer tanto en muebles como respecto a inmuebles (. nota anterior). Respecto del secuestro “judicial” sería bueno tener en cuenta que él es un derivado jurisdiccional del contrato de secuestro romano. De allí que para entender mejor la gura ay que remitirse a la regulación del contrato de secuestro del CC, pues el secuestro “judicial” se llama así para distinguirlo del “conencional” (el del CC), pero está eco a su imagen y semejanza, porque cumple la misma función: proteger el bien durante la litis, y que una vez resuelta esta, el custodio lo entregue al vencedor (con lo cual, de paso, no solo se a segura la ejecución forzada, sino que se “eita”). (21) Cfr. la Res. Nº 034 de esta obra, en la que, con la cita respectia del artículo 611 del CPC (a los efectos del control sobre el fumus y el periculum), la Primera Sala Superior Ciil de Lima, reoca el auto apelado que abía otorgado una medida cautelar de anotación de demanda, tras señalar que en el caso “no se eidencian elementos sucientes e indicios claros respecto de la erosimilitud del dereco inocado med iante la medida cautelar planteada”, agregando que “[a]simismo, tampoco se adierte elementos notorios que hagan presumir que si no se concede la medida cautelar, sea imposible o irrealizable la ejecución futura de lo que se ordene en la sentencia, si es que se estima su demanda: por lo que no se congura el requisito de periculum in mora” (las primeras cursias son mías) y todo ello pese a que la demanda a anotarse (que, por cierto ya estaba anotada), era una de nulidad de acto jurídico (!!!).
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tarjeta de identicación eicular o la tarjeta de propiedad conforme lo requiere el artículo 33 de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre N° 27181 y el artículo 91 inciso c) del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito aprobado por el Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC; en tal sentido, la solicitud cautelar destinada a que se permita la circulación de un vehículo sin contarse con la respectiva tarjeta de propiedad constituye una pretensión que no se condice con la normativa establecida. SÉTIMO: Asimismo, respecto al peligro en la demora cabe señalarse que el mismo se presenta cuando es indispensable adoptar la medida cautelar peticionada para garantizar la ecacia de la pretensión demandada o a demandarse, que en este caso lo constituirla una pretensión de nulidad orientada a que se declare nula la supuesta transferencia que abría realizado Jazmín Núñez Lu que a favor de Luis Alberto Oncebay Quispe. Teniendo en cuenta tal petición se observa que la admisión el rechazo del pedido cautelar destinado a que se permita la circulación de un vehículo sin contar con la respectiva tarjeta de propiedad, no afectaría la ecacia del pronunciamiento denitio que se emita sobre el petitorio a postular. OCTAVO: Lo expuesto en el considerando precedente permite concluir además que la medida cautelar solicitada no resulta una medida adecuada para garantizar la ecacia de la decisión denitia a emitirse en el proceso principal, esto es, garantizar los efectos de la Sentencia que pudiera declarar fundada la demanda que interponga la solicitante a n de declarar la nulidad de la supuesta transferencia realizada a favor de Luis Alberto Oncebay Quispe. NOVENO: Que, nalmente, debe señalarse que en el caso de autos el trámite de la presente solicitud ha sido dilatado innecesariamente durante más de siete meses a n de requerir documentación que la misma parte interesada debió acompañar para acreditar los ecos que sustentan su pretensión cautelar. DÉCIMO: Que, en este orden de ideas, de acuerdo a lo previsto en los artículos 364 y 370 del Código Procesal Ciil que jan las facultades de los órganos jurisdiccionales al resolver los recursos de apelación planteados contra resoluciones emitidas en primera instancia, corresponderá conrmarse la resolución apelada. DECISIÓN: Por estos fundamentos, CONFIRMARON la Resolución N° 5 del Cuaderno Cautelar, emitida con fecha 22 de enero de 2010, obrante a fojas 76, que resolvió declarar IMPROCEDENTE la solicitud desmedida cautelar fuera de proceso planteada por doña Jazmín Núñez Luque: y los deolieron.-
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012. Calicación de la medida: Si el juez se declara incompetente para conocer del proceso cautelar no debe pronunciarse sobre sus requisitos Que al a quo ha inobservado la disposición contenida en la normativa antes descrita, puesto que en principio ha sustentado el rechazo de la solicitud cautelar al considerarse incom petente por razón de la materia del futuro proceso principal y sin embargo, adiciona a sus fundamentos el supuesto de no encontrarse acreditado el requisito de la verosimilitud del derecho: cuestión que no correspondía analizarse si es que se consideraba incompetente para el conocimiento de los autos, en consecuencia, se colige que el Juzgador ha violentado lo previsto en el inciso sexto del artículo 50 del Código Procesal Civil, incurriendo en causal de nulidad insalvable. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMERA SALA CIVIL S.S. BUSTAMANTE OYAGUE TORRES VENTOCILLA AGUADO SOTOMAYOR Resolución Nº Expediente Nº 498-09 Lima, 28 de abril de 2009
AUTOS Y VISTOS interiniendo como vocal Ponente el señor Aguado Sotomayor. MATERIA DEL RECURSO: Que, viene en grado de apelación la resolución número uno de fecha diecinueve de enero de dos mil nueve, obrante a fojas doscientos noventa y tres, mediante la cual se rechaza la medida cautelar solicitada por Verónica María Riera Selem y otros. Y ATENDIENDO: PRIMERO: Que, mediante escrito de fojas doscientos tres, Verónica María Riera Selem, Eduardo Rodolfo Riera Selem y María Rosario Graciela Selem Alarado, señalan como fundamentos de su apelación:
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a. Que, el Juzgado en primera instancia a resuelto arbitrariamente el recazo de su solicitud de dos medidas cautelares fuera de proceso, al encontrarse la futura materia controvertida fuera de su competencia y al no concurrir el factor de apariencia del derecho necesario para la concesión de una medida cautelar. b. Que, erradamente se ha considerado que la futura controversia se trataría de una nulidad de acuerdos de junta general, cuando lo planteado en su solicitud versa sobre las acciones sucesorias a ser iniciadas en contra de los accionistas de Tres Marías por encontrarse a la fecha en propiedad de parte de la masa hereditaria, causada por quien en vida fuera padre y esposo de los demandantes: don Eduardo Riera Ferraro. SEGUNDO: Que, a fojas doscientos cuarenta y siete, obra la solicitud cautelar presentada por los demandantes Verónica María Riera Selem, Eduardo Rodolfo Riera Selem y Maria Rosario Graciela Selem Alarado en representación de Gonzalo Martín Riera Selem, por lo que peticionada se les conceda las siguientes dos medidas cautelares fuera de proceso contra Luis Riera Ferrara Luis vittorio Riera Díaz y Luis Jaier Riera Díaz: 1. Medida Cautelar Genérica, a efectos de que se ordene la anotación preentia sobre la Partida Electrónica Nº 03028443 del Registro de Personas Jurídicas de los Registros Públicos de Lima, así como en su Libro de Matrícula de Acciones con la nalidad de que en las mismas conste que y los recurrentes darán inicio a un proceso sobre Acción Petitoria de Herencia y Acción Reivindicatoria, respecto a las acciones y de los diversos derechos de dicha empresa.2. Medida Cautelar de No Innoar, a efectos de que se disponga a los actuales accionistas de la empresa Tres Marías que se abstenga de realizar cualquier acción o un posible acto de transferencia, disposición o cualquier otro que afecte, de cualquier modo, las acciones de las cuales son titulares, corres pondientes a dicha empresa, durante el lapso que dure el proceso judicial sucesorio a ser a su vez iniciado y a su vez se abstengan de realizar aquellos actos que puedan generar la posible disposición, transferencia o afectación de cualquier bien de la referida empresa Tres Marías durante el lapso que dure el proceso judicial. Señalan, que la futura demanda será la de Petición de herencia y Acción Reivindicatoria de Bienes Hereditarios, al ser los emplazados accionistas de la empresa “Tres Marías” sobre la cual consideran tener un dereco sucesorio, al no habérseles reconocido en su momento como accionistas de Tres Marías antes de la muerte de su padre y esposo.-
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TERCERO: Que en principio, es de establecerse que el artículo seiscientos doce del Código Procesal Ciil, señala toda medida cautelar importa un prejuzgamiento y es provisoria, instrumental y variable, por ello, para acceder a una medida cautelar es indispensable determinar la concurrencia de verosimilitud en el derecho, lo que se denomina el fumus bonis iuris, que significa la apariencia de certeza del acto señalado como atentatorio de derechos constitucionales. CUARTO: Que asimismo, es necesario la concurrencia del peligro en la demora, denominado periculum in mora, que iene a ser el daño irreparable que podría ocasionarse al justiciable por la demora en resolverse el proceso principal. Que, es de señalarse que dicos presupuestos deberán concurrir en forma conjunta. QUINTO: Que, es de erse de la resolución cuestionada, que el Juzgador sustenta su decisión indicando: “QUINTO: (...) si bien las acciones inocadas tienen el carácter de imprescriptibles, la situación controversial que se planteará en la futura demanda, de acuerdo con lo expuesto, conlleva a su vez a la necesidad de proceder al análisis de validez de los acuerdos adoptados por la referida empresa a través de los cuales sus socios celebraron los continuos actos de disposición de las acciones (...) aspectos cuya elucidación de acuerdo con la Ley de Sociedades están reservados al trámite de un proceso especial y ante Juez de otro especialidad, razones por las cuales se colige que en el presente caso no se acredita en forma idónea la existencia de verosimilitud o de apariencia en el derecho que los pretensores invocan para el otorgamiento de las medidas peticionadas”. SEXTO: La congruencia exige que medie identidad entre la materia, partes y hecho de una litis y lo resuelto por la decisión jurisdiccional que la dirima, por ello, es que tiene que existir congruencia entre lo pretendido y lo que declara el Juez en su fallo, conforme a lo consagrado en el artículo vII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. SÉTIMO: Que, por lo antes expuesto, se puede advertir que al a quo ha inobservado la disposición contenida en la normativa antes descrita, puesto que en principio ha sustentado el rechazo de la solicitud cautelar al considerarse incompetente por razón de la materia del futuro proceso principal y sin embargo, adiciona a sus fundamentos el supuesto de no encontrarse acreditado el requisito de la verosimilitud del derecho: cuestión que no correspondía analizarse si es que se consideraba incompetente para el conocimiento de los autos, en consecuencia, se colige que el Juzgador a iolentado lo preisto en el inciso sexto del artículo
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cincuenta del Código Procesal Civil, incurriendo en causal de nulidad insalvable prevista en el artículo ciento setenta y uno del referido cuerpo de leyes. POR ESTAS RAZONES: DECLARARON NULA la resolución apelada número uno de fecha diecinueve de enero de dos mil nueve, obrante a fojas doscientos noventa y tres, mediante la cual se rechaza la medida cautelar solicitada por Verónica María Riera Selem; ORDENARON que el a quo emita nueva resolución teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, en los seguidos contra Luis Riera Ferraro y otros sobre Medida Cautelar Fuera de Proceso; NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-
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013. Medida cautelar: Improcedente si se pretende hacer valer sobre la base de una resolución judicial que no comprende a todas las partes del litigio Si bien es cierto a la fecha de presentación de la solicitud cautelar ya existía pronunciamiento rme prevista la materia controvertida, con lo que se conguraría la excepción presta en el artículo 615 del Código Procesal Civil, no obstante, debe tenerse en cuenta que la litis se ha seguido contra la Empresa ABC S.A. y que el mandato recaído en las sentencias solo comprende a dicha persona jurídica, lo que se condice con lo regulado en el artículo 78 del Código Civil. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMERA SALA CIVIL S.S. ROMERO DÍAZ BUSTAMANTE OYAGUE TORRES VENTOCILLA Resolución Nº Expediente Nº 1074-10 Lima, 2 de setiembre de 2010
AUTOS Y VISTOS interiniendo como Juez Superior ponente el señor Romero Díaz. MATERIA DEL RECURSO: Que, viene en grado de apelación la resolución número uno de fecha quince de enero de dos mil diez, obrante a fojas cuarenta y dos, mediante la cual se declara improcedente la solicitud cautelar. Y ATENDIENDO: PRIMERO: Que, mediante escrito de fojas cuarenta y nueve, Brígida Carrasco de la Cruz de Torres y José Torres Ccallalli interponen recurso de apelación, solicitando se conceda medida cautelar conforme a los términos que an señalado en su solicitud. SEGUNDO: Que, es de erse de fojas eintioco que José Torres Ccallalli solicitó medida cautelar en forma de inscripción por el monto de veinticinco mil dólares americanos, sobre los bienes de propiedad de los socios accionistas de la Empresa Inersiones ABC S.A. ubicados: 1.- Calle de Los Rieles constituido por el Lote Nº 4
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de la manzana Nº 2 de la Urbanización Leuro - Distrito de Miraores, de propiedad de Ángela Benaides, Ismael Benaides, Rosario Benaides, Alberto Benaides, Jorge Benaides y Teresa Benaides; 2.-A. Lord Cocrane Mz. 67, Lote Nº 7 Urbanización Chacarilla Santa Cruz-Sección Santa Isabel, distrito de San Isidro de propiedad de Natalie Araneta Dannausen, Francesca vidal y Guillermo vidal; 3.- Calle Almirante Lord Nelson Nº 334 - 356 Miraores, de propiedad de Natalie Araneta, Francesca vidal y Guillermo vidal y, 4.- Inmueble Porción Nº 1 ubicado en el distrito de Surco con un área de terreno de 972.00 inscrito en la Fica Nº 363887 del Predio Urbano del Registro de Propiedad Inmueble. TERCERO: Que, se aprecia de las copias certicadas de la sentencia de fojas sesenta y ocho, sentencia de vista de fojas setenta y siete y la Casación de fojas ochenta y uno, que en el cuaderno principal se ha declarado fundada en parte la demanda interpuesta, en consecuencia, resuelto el contrato de compraventa celebrado con feca 27 de abril de 1993 por José Torres Ccallalli con ABC S.A. respecto del local comercial Nº 106 del Centro Comercial “Cicita” ubicado en el Jirón Cañete Nºs 426-436 del Cercado de Lima, asimismo, se ordena la deolución de la suma de nueve mil seiscientos cuarenta y ocho dólares americanos con treinta y seis centavos, más intereses legales. CUARTO: Con lo antes expuesto, si bien es cierto a la fecha de presentación de la solicitud cautelar ya existía pronunciamiento rme preista la materia controer tida, con lo que se conguraría la excepción presta en el artículo seiscientos quince del Código Procesal Civil, no obstante, debe tenerse en cuenta que la litis se ha seguido contra la Empresa ABC S.A. y que el mandato recaído en las sentencias solo comprende a dicha persona jurídica, lo que se condice con lo regulado en el artículo setenta y oco del Código Ciil que establece: “La persona jurídica tiene existencia distinta de sus miembros y ninguno de estos ni todos ellos tienen techo al patrimonio de ella ni están obligados a satisfacer sus deudas”. En consecuencia, al pretenderse afectar la propiedad de terceros que no se encuentran vinculados por la relación material, en este caso, quienes no han intervenido en el contrato materia de resolución, en aplicación de lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo seiscientos once del Código Procesal Civil, merece desestimarse la medida pretendida. POR ESTAS RAZONES: CONFIRMARON la resolución número uno de techa quince de enero de dos mil diez, obrante a fojas cuarenta y dos, mediante la cual se declara IMPROCEDENTE la solicitud cautelar. En los seguidos por José Torres Ccallalli contra ABC S.A. sobre Resolución de Contrato; NOTÍFIQUFSE Y DEVUÉLVASE.-
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014. Calicación de la medida: Es insuciente el rechazo de la medida argumentándose que el proceso que se quiere suspender se encuentra en ejecución De la apelada se observa que el Juzgador al momento de calicar la solicitud cautelar ha sustentado su decisión señalando en el considerando tercero: “(...) que el proceso judicial de división y partición antes aludido se encuentra en ejecución de sentencia”, sin embargo, dicha argumentación resultan insuciente para desestimar lo pretendido, toda vez que el a quo no ha cumplido con analizar la concurrencia o no de la verosimilitud del derecho invocado así como el peligro en la demora .
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMERA SALA CIVIL SS. TORRES VENTOCILLA POMAREDA CHÁVEZ BEDOYA Resolución Nº Expediente Nº 465-10 Lima, 5 de mayo de 2010
AUTOS Y VISTOS interiniendo como Juez Superior ponente el señor Pomareda Chavez Bedoya. MATERIA DEL RECURSO: Viene en grado de apelación la resolución número uno de fecha veintiuno de enero de dos mil diez, obrante a fojas ciento seis, mediante la cual se declara improcedente la medida cautelar. Y ATENDIENDO: PRIMERO: Que, conforme es de erse de fojas noenta y cuatro, doña Virginia Marcela Salazar Huapaya en calidad de sucesora procesal de Marcelina Huapaya Rivera, solicita se le conceda medida cautelar de no innovar, destinada a conservar la situación de hecho y de derecho preexistente al momento de admitirse la demanda de Petición de Herencia, suspendiéndose el proceso de División y Partición de los bienes objeto de la herencia de su causante Leonor Riera Torres, asta que se resuela el principal en sentencia denitia. SEGUNDO: Señala como fundamentos de su solicitud, que la recurren te inició un proceso civil, cuya pretensión es la de petición de herencia para
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