JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
EL HECHO, LA NOTICIA Y LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN* Gerardo ETO CRUZ**
TEMA RELEVANTE Resulta de suma impor Resulta importanci tancia a que todos poda podamos mos conoc conocer er los los eventos eventos de de trascend trascendencia encia para nuestra sociedad; de ahí que la l a libertad de información i nformación se congure como una garantía que nos permite investigar, recibir y difundir información sin limitaciones arbitrarias por parte del Estado, ni de los particulares. En tal contexto, el autor nos presenta un completo estudio acerca de la relación entre la libertad informativa y la l abor de los medios de prensa. Sobre el particular, nos recuerda que pese a la relevancia de este derecho fundamental su ejercicio debe ser razonable y propor proporcionado, cionado, pudiendo ser limitado limi tado en determinados supuestos, como cuando se ve involucrado el derecho a la vida privada.
INTRODUCCIÓN
No cabe duda que la información ha pasado a ser
Desde que amanece hasta que anochece, todos nos encontramos rodeados de información. “A cada
paso que damos, multitud de señales salen a nuestro encuentro ofreciéndose información sobre lo que
ocurre en otras parcelas de la realidad. El cerezo en or indica que ya estamos en primavera. La huella dejada sobre la arena mojada ofrece la información
de que una persona ha caminado sobre la playa. El sonido del timbre de nuestra puerta nos avisa que ya ha llegado el invitado que esperábamos. La columna de humo que se divisa en el horizonte
parte de nuestro entorno más cotidiano, pero este fenómeno no es exclusivamente contemporáneo. Desde el punto de vista epistemológico, “la existen cia de ujo informativo precedió a la de sus poten -
ciales receptores”2. En tal perspectiva, y consciente del ujo informa tivo que, como fenómeno cotidiano de la realidad,
el ser humano se ha lanzado a la búsqueda de esa información asociada a señales que pueden serle
útil.
transporta la información de que existe un fuego en
La lógica y el mecanismo recurrente es siempre
cierta localización” .
el mismo: tratar de descubrir el ujo informativo
1
*
El presente es un capítulo de un libro proyecto que se titula Derecho Constitucional Constitucional para para Periodistas.
**
Doctor en Derecho Derecho Público por la Universidad Universidad de Santiago de Compostela. Compostela. Profesor de Derecho Derecho Constitucional Constitucional en las Universi -
1
dades Nacional de Trujillo, Mayor de San Marcos y en la Universidad de San Martín de Porres. Ex magistrado del Tribunal Constitucional del Perú. PÉREZ GUTIÉRREZ, Mario. El fenómeno de la información información. Una aproximación conceptual al ujo informativo, Trotta, Madrid, 2000, p. 17. Ibídem, p. 18.
2
DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA Nº 200
L A I C N E D U R P S I R U J E M R O F N I 11
J URISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
Comentario relevante del autor Todo operador de la información no deben dejar de conocer que, tras todas esa actuación existe una base normativa y de carácter fundamental identificado como derechos fundamentales o constitucionales, que le dan soporte y legitimidad a la prensa.
que nos rodea para poder así realizar ciertos procesos de inferencias en
los que se logra extraer o aprehender información ausente a partir de seña-
les presentes. Si bien la información es un fenó-
meno, en la actualidad las diversas vertientes de disciplinas cientícas
incluyen, directa o indirectamente, el concepto de información como parte fundamental de entender la realidad en su dimensión multifacética.
Hoy, miles de empresas se dedican a la compra, a la venta, el almacenamiento y a la gestión de la infor-
mación. Los gobiernos invierten recursos para conseguir información
y, sobre la base de ello, establecer patrones de políticas públicas, criminales, etc.
y transformador de nuestra sociedad”, y concluye: “Nuestras rela-
ciones políticas, las económicas, las sociales, e incluso las personales se encuentran cada día más mediatizada por eso que llamamos ‘informa-
ción’. Este proceso se ha instalado de tal manera en nuestra cultura que incluso está provocando que la civilización contemporánea comience a ser identicada como la ‘sociedad de la información’” 3.
Y llegamos desde este largo excurso para precisar lo que es “informar”. Etimológicamente, “información” viene del latín informare, que signica “dar forma”, “describir” 4.
12
resolviendo en torno a la libertad de
lista, y un sinfín de identicaciones a
libertades, tan caras a los periodistas.
todos los que desarrollan esta com pleja activi dad de informar, opinar
y expresar en diversos medios, las opiniones y aconteceres diversos de las noticias, si bien tienen una formación en su ámbito profesional (la
destreza y pericia de saber redactar, de formular agudas preguntas a los
entrevistados, de apuntar un ángulo que dene a una portada, un titular y un sinfín de esta aplastante empresa e industria informativa) 5; no deben
tiva y de carácter fundamental identificado como derechos fundamen-
6 7
Y es en este ámbito donde surge hoy día las ciencias de la comunicación; y una de ellas es –precisamente– las libertades comunicativas que tienen hoy en día la prensa y los periodistas. Lo que a continuación sigue es un conjunto de ideas vista por partida doble: de lo que el TC ha venido información y, por otro lado, algunas reflexiones respecto a este tipo de
perc ibe Pérez Gutiérrez, “el fenómeno de la información se ha con-
3 4 5
de generar una corriente de opinión interesada, o de una empresa verdaderamente libre, ello se encuentra en las bases mismas de la libertad preferida que veremos en su momento.
entrevistador, comentarista, editoria-
dejar de conocer que, tras toda esa actuación existe una base norma-
genuino fenómeno estructurador
la prensa pretenda nes mediáticos
intermitentemente reflexionando y Todo operador de la información, llámese periodista, reportero gráfico,
En buena cuenta, y como muy bien vertido en gran medida en el
Ello, en el entendido de un periodismo libre, sin parámetros de ninguna clase. Pero aun así, sea que
tales o constitucionales, que le dan soporte y legitimidad a la prensa 6.
I. LIBERTAD DE INFORMACIÓN Y DIGNIDAD HUMANA
El centro de gravitación de toda información, no cabe duda, gira en
torno a la persona; a ella va dirigida la información que suministran no solo los medios, sino todo el flujo
cognitivo que debe recepcionar el ser humano. Y es que la informa-
ción se le considera como una magnitud objetiva, existente en el mundo más allá de la necesidad de cualquier tipo de interpretación por parte de un organismo receptor 7. En el caso de la información periodís-
tica, ella se ve vinculada al principio
Ibídem, p. 19. SEGURA MUNGIA, Santiago. Nuevo diccionario etimológico. Latín-español . 4ª edición, Deusto, Bilbao, 2010, p. 371. PENA DE OLIVEIRA, Felipe. Teoría del periodismo. Alfaomega, México, 2009; COLLADO, Lipe. Curso de periodismo . Collado, Santo Domingo, 2001. BADENI, Gregorio. Tratado de libertad de prensa . Lexis Nexis, Buenos Aires, 2002. PÉREZ GUTIÉRREZ, Mario. Ob. cit.
INFORME JURISPRUDENCIAL
kantiano de que la persona es el eje, allí, la prensa, al propalar su libertad
Bajo tal perspectiva, pese a que actualmente, como ha señalado José Antonio Marina9, vivimos una
de información, debe tener presente
sociedad hambrienta e insatisfecha,
este parámetro restrictivo ético.
la prensa viene cumpliendo un rol de una sociedad de información en oposición a las antiguas civilizaciones oscurantistas y teocéntricas10, pero no por ello su rol es del
centro y n en sí mismo; por lo que
Las libertades de expresión y de información, constituyen una con-
creción del principio de dignidad del ser humano y un complemento indesligable del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, reconocido en el artículo 2, inciso 1, de la Constitución. Tal como ha manifestado el Tribunal “en el reconocimiento del derecho fundamental
al libre desarrollo de la personalidad (…) y de los derechos fundamen-
tales a las libertades de conciencia (…), expresión, opinión y difu-
sión del pensamiento (…), subyace una regla prohibitiva, en virtud de la cual, a menos que pueda resultar de manera maniesta afectado el con-
tenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales
de terceras personas, no cabe que el Estado limite la libertad de elección y acción de las personas, con el objetivo de lograr su propio bienestar, bajo el argumento de una supuesta formación y ejecución irracional de
la voluntad. Dicha limitación constituiría una seria afectación a la auto-
nomía moral del ser humano, subrogando el Estado su propio criterio acerca de la racionalidad al criterio que el ser humano debe ser libre
Comentario relevante del autor La prensa tiene múltiples estrategias para manipular conceptos que utilizan arteramente como “propaganda”, “censura”, “guerra psicológica”.
todo positivo, pues en el afán de estas libertades informativas, estas liberta-
des hoy se basan y desarrollan bajo una civilización del espectáculo11.
De allí que, si bien la prensa impulsa
Ya un sector de reexión viene impul -
sobremanera en el ciudadano medio,
sando estas críticas, pero también la prensa tiene un lado oscuro que muy pocas veces se desencripta, no por
pues la in formació n y la forma
ello criticable, en tanto la informa-
ción viene procesada con un componente de espectáculo; que, en todo caso, es lo menos nocivo frente a otro
tipo de intereses más complejos que van desde los empresariales y económicos, hasta la apuesta de apoyo o la caída de algún régimen político. Pero así como la prensa se convierte en el primer propulsor de for-
mar una conciencia cívica a través de la información y libertad de
expresión; también puede ocurrir lo contrario: la prensa tiene múltiples estrategias para manipular conceptos que utilizan arteramente como “propaganda”, “censura”, “guerra psi col ógi ca”, forma r par te de los pod eres fác tic os de la prensa que
de forjar y ejecutar al amparo de la
agendan lo que un gobierno, los jueces y operadores del sistema de
construcción de su propio plan de
jus ticia deben decidi r, en funció n
vida” (cfr. STC Exp. Nº 00032-2010PI/TC, f. j. 45)8.
a las campañas mediáticas de la información.
corrientes de opinión, ello influye
como se suministra y entrega, sea en la forma de radio, prensa escrita o televisiva, arma una actitud en las
personas. En este sentido, la prensa juega un rol preponderante en la conciencia –y que dan cabida en el imaginario colectivo de una sociedad–. De allí que el desenvolvimiento de la personalidad solo es libre y, consecuentemente, digno, si existe una libre formación de la conciencia. La formación de la conciencia 12 solo es
verdaderamente libre si tiene como insumo la libre circulación en la sociedad de las diversas ideas ajenas y de la información transparente
de los hechos noticiosos, y si, a su vez, se permite transmitir libremente dicha formación del pensamiento, a
través de la expresión. Ergo las libertades de expresión y de información, cumplen un rol fundamental para el
desarrollo de la autonomía moral del ser humano, y. en esa medida, para respetar y promover su dignidad (artículo 1 de la Constitución)13.
8
STC Exp. Nº 00015-2010-PI/TC, f. j. 16.
9 10 11 12
MARINA, José Antonio. El laberinto sentimental . Anagrama, Madrid, 2000. POPPER, Karl. La sociedad abierta y sus enemigos . Traducción de Eduardo Loedel, Paidós, Barcelona, 2006. VARGAS LLOSA, Mario. La civilización del espectáculo . Santillana, Lima, 2012. LLAMAZARES, Dionicio. Derecho a la libertad de conciencia. Civitas, Madrid, 1997.
13
STC Exp. Nº 00015-2010-PI/TC, f. j. 17.
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13
J URISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
Comentario relevante del autor Una democracia militante no puede dejar de afirmar la libertad de la prensa, aun cuando ella muchas veces no contribuye a su consolidación.
También se encuentran estrechamente vinculadas al principio democrático, en razón de que, mediante
artículo 2, inciso 4, de la Constitución, ocupan, en consecuencia, un
su ejercicio, se posibilita la forma-
ción, mantenimiento y garantía de una sociedad democrática, pues se
miento constitucional, pues juega un papel importante en el desarrollo de la autonomía y libertad de las perso-
permite la formaci ón libre y racio-
nas y constituye un pilar fundamen-
nal de la opinión pública. Desde esa perspectiva, ambas libertades “tienen
el carácter de derechos constitutivos por antonomasia para la democracia. Por otro lado, es claro que las libertades informativas forman parte y es
hábitat natural en una democracia real y actuante. Esto es, una democracia militante no puede dejar de armar la libertad de la prensa, aun
cuando ella muchas veces no contribuye a su consolidación, sino a generar falsas percepciones de
la sociedad. Con todo, las libertades de información y expresión son
consustanciales al régimen democrático-constitucional, pues contri buyen con la formación de una opi-
nión pública libre. En consecuencia, al mismo tiempo de garantizarlas, el Estado está legitimado a reprimir a aquellas conductas que, con su ejercicio, busquen destruir el propio sistema democrático, ámbito natural donde es posible el goce y el ejercicio de todos los derechos fundamen-
tales del ser humano14. Las libertades de información y de
expresión no solo constituyen una concreción del principio de dignidad del hombre y un complemento inescindible del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.
14 15 16 17
14
STC Exp. Nº 00010-2002-AI/TC, f. j. 87. STC Exp. Nº 00905-2001-AA/TC, f. j. 13. STC Exp. Nº 01139-2005-AA/TC, f. j. 3. STC Exp. Nº 01776-2004-AA/TC, f. j. 22.
Constituyen el fundamento jurídico de un proceso abierto de formación
de la opinión y de la voluntad políticas, que hace posible la participación de todos y que es imprescindible para la referencia de la democracia
a la libertad” (WOLFGANG BÖCKENFORDE, Erns. Estudios sobre el Estado de Derecho y la democracia, Trotta, Madrid, 2000, p. 67); o,
como lo ha expresado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, constituyen “una piedra angular en
la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non
para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades cientícas
y culturales y, en general, quienes deseen inuir sobre la colectividad
puedan desarrollarse plenamente. Es, en n, condición para que la comu-
nidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté sucientemente informada.
(OC 5/85, de 13 de noviembre de 1985, caso La Colegiación Obligatoria de Periodistas, párrafo 70) 15. Los derechos de información y a la
libertad de prensa previstos en el
lugar preferente en nuestro ordena-
tal de la democracia participativa. En dicho precepto se protegen no solo la facultad de difundir y expresar opi-
niones e ideas (libertad de expresión), sino también la posibilidad de buscar, recibir y difundir información de toda índole (derecho a informar y ser informado) 16. La información es un bien indispensable en la conguración del Estado
social y democrático de derecho y del mercado, toda vez que solo a partir de ella la población tendrá el conocimiento como para aprender a discernir y tomar las decisiones más adecuadas en su vida. Se con-
gura así como la piedra angular de la democracia17. En efecto, todo régimen democrá-
tico presupone consensos y disensos: minorías y mayorías. Es más, hay posiciones mayoritarias que muchas veces la prensa trata de reejar en sus diversas manifestaciones de infor-
mación: desde la primera plana, las editoriales y el inuyente segmento
de los comentarios y opinólogos. Pese a este sector –aparentemente “mayoritario”–, la prensa tiene y
debe respetar las posiciones contramayoritarias. Ello, sin embargo, se torna muchas veces en un riesgo y en un problema, pues cuando un sector
INFORME JURISPRUDENCIAL
masivo de la prensa “vende” una
idea, una opinión, quienes disienten pueden tener problemas. Con todo, en una democracia, la intolerancia no juega un rol en la formación cívica
de las opiniones. II. LIBERTADES INFORMATIVAS: LOS DERECHOS QUE ESTÁN EN JUEGO
Una de las principales cláusulas de la Constitución que constituyen la piedra de toque del ámbito libertario de la prensa, es precisamente el tantas veces citado artículo 2, inciso 4, que contiene un largo desarrollo de aspectos. Interesa, por lo pronto, el primer pá rr afo. Si bi en la Co nsti tuci ón
señala en su artículo 2, inciso 4, la existencia de las libertades de información, opinión, expresión y difu-
sión del pensamiento, en realidad, existen solamente dos derechos fun-
damentales en juego: a la expresión y a la información, pues el derecho a la
opinión solo es el bien jurídico tutelado de la expresión; y el derecho a la difusión del pensamiento, un grado
superlativo en que la comunicación puede llegar al público18. III. LIBERTAD DE INFORMACIÓN Y EXPRESIÓN COMO DERECHOS DISTINTOS
El inciso 4 del artículo 2 de la Constitución reconoce las libertades de expresión e información. Aun cuando históricamente la libertad de infor-
mación haya surgido en el seno de la libertad de expresión, y a veces sea
18 19 20 21
22
difícil diferenciar la una de la otra, el referido inciso 4 del artículo 2
¿Qué dice Francisco Eguiguren?
de la Constitución las ha reconocido de manera independiente, esto es, como dos derechos distintos y, por tanto, cada uno con un objeto de protección distinto19.
La libertad de información [se refiere] a hechos, sucesos, noticias o datos [por lo que está] sometido a una exigencia de veracidad.
Con todo, más allá del fraseo y de la
redacción que establece el artículo 2, inciso 4, del texto constitucional, el núcleo y contenido esencial que subyace en el mundo de la prensa es precisamente esa labor que es la información como derecho funda-
libertad de información [se reere] a hechos, sucesos, noticias o datos [por lo que está] sometido a una exigencia de veracidad, en tanto tal infor-
mental, y por otro lado, la libertad de expresión.
mación puede ser corroborada con mayor objetividad22.
Ahora bien, en lo que respecta a la
Aquí, el periodismo trabaja sobre la
información como derecho fundamental está referida a la recepción y difusión de noticias, datos o cual-
quier otro tipo de mensaje tangible, sustentada en el principio de veracidad. Por su parte, la expresión está vinculada con la comunicación de ideas, comentarios u opiniones, que sobre la base de congruencia, merece tutela constitucional20. IV. LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN Y LA NOTICIA La libertad de información com-
prende la capacidad de emitir y reci bir las noticias veraces, completas y asequibles, en la medida en que su objeto son los hechos, los cuales pueden ser comprobables21. Francisco Eguiguren, opinando sobre el particular, sostiene que la
base de un componente fáctico que
es el hecho o suceso que ha acaecido, que se ha producido. Hay aquí, pues, un componente ontológico: el ser, la realidad que se ha presentado: un hecho que, trascendental o no, baladí o una simple noticia en sí, la prensa lo informa, lo da a conocer. En la libertad de información, a dife-
rencia de su par, la libertad de expresión, juega un papel relevante la noticia en sí. Existe un consenso en la doctrina y en los propios periodistas, hasta los más rankeados, que una noticia debe comprender seis aspectos que conuyen entre sí:
“1. Impacto. La magnitud de un acontecimiento o de una idea en términos de a cuántas personas afecta o influye, determina su
valor noticioso.
STC Exp. Nº 02262-2004-HC/TC, f. j. 13. STC Exp. Nº 00905-2001-AA/TC, f. j. 9. STC Exp. Nº 04611-2007-PA/TC, f. j. 39. STC Exp. Nº 02262-2004-HC/TC, f. j. 13. EGUIGUREN PRAELI, Francisco. La libertad de expresión e información y el derecho a la intimidad personal . Palestra, Lima, 2004, p. 204.
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15
J URISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
Comentario relevante del autor
deberes y responsabilidades delicadísimas por quienes tienen la condi-
Este criterio, como veremos
ción de sujetos informantes, forjado-
aprecian en los actuales componentes de esta libertad.
res de la opinión pública. Una información que no es veraz es tendenciosa, y aquí juega un rol negativo la prensa cuando frente a un hecho objetivo, lo distorsiona.
Una información que no es veraz, objetiva y que reeja la realidad, ya no es una información legítima; muy
por el contrario, es tendenciosa, y aquí juega un rol negativo la prensa 2. Proximidad: Entre más cercano es un acontecimiento o el impacto de una idea, mayor será su impacto y valor noticioso. 3. Oportunidad: Cada día se escribe la historia del futuro.
4. Prominencia: Entre más famosa sea una persona, mayor
será la noticia. 5. Novedad: Lo inusual, lo raro, aquello sin precedente. 6.
Conicto: Toda guerra, todo desastre, toda catástrofe es noticia mundial. De igual forma, la
política y el crimen logran titulares por doquier”23. El objeto protegido, en tal caso, es la comunicación libre, tanto la de los hechos como la de las opiniones. Por
cuando frente a un hecho objetivo,
Francisco Fernández Segado ha apuntado que la Corte Costituzionale ha expresado que existe un “interés general a la información”, interés que “en un régimen de democra-
cia libre implica: 1) la pluralidad de
real de un evento o suceso que se ha presentado, lo distorsiona, en tanto el
las fuentes de información; 2) el libre
componente fáctico es “procesado” a través de una información parcia-
ción, aunque sean temporales, a la circulación de las noticias y de las ideas”25.
lizada, sesgada, ocultando intereses, por lo general de los dueños de los medios de comunicación. Y donde, acaso el periodista juega la pieza de un peón en un ajedrez más complejo, cuando se trame un proyecto noticioso con miras a generar noticiosamente un escándalo político: levantar o bajarse a algún personaje24.
acceso a la misma, y 3) la ausencia de obstáculos legales sin justifica-
Veamos ahora lo que el TC ha señalado en esta problemática: que la libertad de información tiene deter-
minados componentes: 1. Componentes de la libertad de información
pacíca, que la libertad de informa-
El artículo 2, inciso 4, de la Constitución reconoce como uno de los derechos comunicativos que mere-
ción comprende básicamente dos derechos:
cen protección elemental, a la infor-
mación (presentada como libertad de
a) A comunicar libremente informa-
ricamente se ha presentado que el principal componente de su ejercicio es el ámbito positivo-activo, léase
Se ha señalado, en una doctrina
ción veraz por cualquier medio de comunicación; el que, a su vez, comprende el de buscar y obtener información (aspecto activo).
ello, tratándose de hechos difundi-
dos, para merecer protección constitucional, requieren ser veraces, lo que supone la asunción de ciertos
luego, ya está superado conforme
b) A recibir información, en iguales condiciones (aspecto positivo).
información). Dentro de ella, histó-
la posibilidad de difundir las noti-
cias. Sin embargo, también se llegó a reconocer la existencia de un ámbito negativo-pasivo, relacionado con la capacidad de las personas de recibir
23
RIVA PALACIO, Raymundo. Manual para un nuevo periodismo. Desafíos del ocio en la era digital . Grijalbo, México D.F., 2013, p. 134.
24
“Según Markovits y Silverstein –dos cientícos políticos que han escrito con gran intuición sobre el escándalo político–, el rasgo que dene al
escándalo político no proviene de la posición social de los individuos implicados en él, sino de la naturaleza de la transgresión: desde su punto de vista, un escándalo político implica necesariamente una ‘violación del procedimiento debido’. Por ‘procedimiento debido’ entienden las normas y los procedimientos legalmente vinculantes que regulan el ejercicio del poder político. Esas normas y procedimientos son públicos y universales; denen el juego político de un modo abierto y accesible. El ejercicio del poder, por el contrario, tiende a ser privado y excluyente; el poder
se ejerce a menudo de un modo secreto y oculto a l os ojos del público. Los escándalos políticos surgen en el instante en que la lógica del procedimiento debido se superpone a la lógica del poder” [THOMPSON, John B. El escándalo político. Poder y visibilidad en la era de los medios de comunicación. Paidós, Barcelona, 2001, p. 132].
25
16
FERNÁNDEZ SEGADO, Francisco. El sistema constitucional español . Dykinson, Madrid, 1992, p. 319.
INFORME JURISPRUDENCIAL
informaciones (como puede ser leer
o libertad fundamental tiene un con-
un periódico o ver televisión). No
tenido esencial; y a la vez, un límite. El límite y contenido esencial es pre-
obstante, esta configuración liberal del derecho a la información se
ha visto trastocada con la evolución de la respuesta constitucional ante las necesidades crecientes de las comunidades en la actualidad. Por eso, se ha llegado a incluir dentro
dicable en todos los derechos funda-
mentales, incluyendo el derecho a la vida, que es el presupuesto ontológico para el ejercicio de los restantes derechos básicos.
de un genérico derecho a la infor-
En tal consideración, señala Alexy
mación un ámbito negativo-activo. Y este escándalo alude a la capacidad de la persona de poder acceder a la
que “los derechos están sujetos a res-
información que la considere nece-
de restricción de un derecho funda-
saria en tanto es parte básica de su desarrollo personal y de su calidad de ciudadano26. La libertad de información garantiza un complejo haz
mental no parece presentar problemas; estos resultan exclusivamente de la determinación del contenido y alcance permitidos de las restricciones como así también de la distinción entre restricciones, por una parte, y cosas tales como regulacio-
de libertades, que, conforme enun-
cia el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, comprende las libertades de busca r, recibir y difundir infor ma-
ciones de toda índole verazmente . Constitucionalmente, se ha previsto que toda persona puede emitir las noticias que considere perti27
nentes, configurándose lo que se conoce como el derecho a la infor-
mación. En tal sentido, en el artículo 2, inciso 4, se ha admitido la existencia del derecho a la libertad de información28.
¿Qué dice la Convención Americana?
tricciones y pueden ser delimitados o limitados”29. Y concluye: el concepto
La libertad de información comprende las libertades de buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole verazmente.
el deber de diligencia, y a contextualizarla de manera conveniente; es decir, se busca amparar la verosimilitud de la información 31. La libertad de información, en con-
secuencia, garantiza el acceso, la búsqued a y la difusión de hechos
noticiosos o, en otros términos, la información veraz. Por su propia
tad de información tiene un límite y
naturaleza, los juicios de valor, las opiniones, los pensamientos o las ideas que cada persona pueda tener son de naturaleza estrictamente sub jetivas y, por tanto, no pueden ser sometidos a un test de veracidad; a
un contenido esencial.
diferencia de lo que sucede con los
Como todo derecho fundamental, la información posee un elemento
hechos noticiosos, que, por su misma naturaleza de datos objetivos y contrastables, sí lo pueden ser 32.
nes, conguraciones y concreciones,
por otras30. Con esta precisión, es claro que liber-
constitutivo que le da sentido a su tutela constitucional, componente conocido como su contenido esencial, se encuentra en la veracidad de
Aunque la Constitución no ha explicitado que la información sea veraz, ello está implícito. De allí que es
2. Contenido esencial de la libertad de información
lo que se manifiesta, lo cual no se reere explícitamente a una verdad
Todo hombre de prensa –y con ello
inobjetable e incontestable, sino más bien a una actitud adecuada de quien
mación en sí tiene el aspecto ontológico del hecho noticioso, que ineludiblemente es responsabili-
informa en la búsqueda de la verdad,
dad del hombre de prensa de infor-
respetando lo que se conoce como
marlo así, sin medias tintas; y otro
nos referimos a empresarios, due-
ños de los medios de comunicación–, deben saber que todo derecho
26 27 28
necesario desgajar aquí que la infor-
STC Exp. Nº 03619-2005-HD/TC, f. j. 10. STC Exp. Nº 00905-2001-AA/TC, f. j. 9. STC Exp. Nº 06712-2005-HC/TC, f. j. 35. ALEXY, Roberto. Teoría de los derechos fundamentales . Versión castellana de Ernesto Garzón Valdés, CEC, Madrid, 2002, p. 267.
29 30
Ídem.
31 32
STC Exp. Nº 06712-2005-HC/TC, f. j. 35. STC Exp. Nº 00905-2001-AA/TC, f. j. 9.
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J URISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
¿Qué dice Fernández Segado? El derecho constitucional no tutela las informaciones que se saben inexactas por quien las transmite, ni aquellas otras que se difunden sin contrastar.
es el componente axiológico, valorativo –si se quiere subjetivo– de lo que el periodista predica del hecho noticioso.
de todos a la información, actúe
hechos difundidos por el comuni-
con menosprecio de la veracidad
cador se adecuen a la verdad en sus aspectos más relevantes34. Es en este marco situacional en donde surge el derecho de información que com prende tanto el derecho a comunicar
o falsedad de lo comunicado (…) En defnitiva, las afrmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, de tal forma que,
de imponerse ‘la verdad’ como condición para el reconocimiento del derecho, la única garantía de la seguridad jurídica sería el silencio”. Comentando esta jurisprudencia, el jurista español es claro y sin medias tintas: “Esta doctrina establec e con
notable claridad que el derecho
En buena cuenta, cuando al lector, radio-escucha o televidente, se
a comunicar información veraz,
le suministra una información, esta tiene que ser veraz , en cuanto al componente fáctico de la noticia.
informaciones controvertibles, sí
Francisco Fernández Segado, rescatando la jurisprudencia del Tribu-
las informaciones que se saben
nal Constitucional español, ha enfa-
tizado que: “Cuando la Constitución requiere de información sea ‘veraz’
–razona el Tribunal (STC 6/1988, de 21 de enero)– no está tanto privando de protección a las infor-
aunque no deja de amparar las requiere de quien las transmita una especial diligencia, ya que el derecho constitucional no tutela inexactas por quien las transmite,
libremente información veraz (dere-
cho activo) como el derecho de todos a recibirla (derecho pasivo). En este sentido, el concepto de veracidad es esencial para determinar la distinción entre libertad de expresión y el derecho de información. En cuanto al primero de los aspectos (el derecho a comunicar libremente la información veraz) se convierte en un dere-
cho general, ya que es concebido no como un derecho de aquellos que ejercen la información, sino como un
derecho de todos y cada uno de los miembros de una sociedad. Respecto del segundo aspecto, se reconoce el derecho a los individuos y a los grupos en los que se integra a reci bir información ideológica de toda
den sin contrastar, careciendo de
índole, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento 35.
toda apoyatura fáctica y revelándose nalmente en el curso de un
3. Dimensiones de la libertad de información
ni aquellas otras que se difun-
proceso como no acreditadas, ni menos aún las meras invenciones o insinuaciones insidiosas”33.
En la práctica, muchas veces estos dos componentes arriba señalados no se cumplen como un ideal necesario. Y, para ello, la prensa o los periodistas solo digitalizan, editan o procesan la nota que tiene más elementos
maciones que puedan resultar erróneas cuanto estableciendo un
Aunque la Constitución no especique el tipo de información que se pro-
específico deber de diligencia sobre el informador, a quien se
tege, el Tribunal Constitucional considera que el objeto de esta libertad
le puede y debe exigir que lo que transmita como ‘hechos’ haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos, privándose, así, de la garantía constitucional
no puede ser otro que la información
una pose del personaje objeto de la
veraz. Desde luego que, desde una perspectiva constitucional, la veraci-
noticia. Es precisamente el “ángulo”
dad de la información no es sinónimo de exactitud en la difusión del hecho
dista. Cubrir una noticia pacíca, sin
noticioso. Exige solamente que los
lo que “vende”. La sociedad del
a quien, defraudando el derecho
llamativos como una frase, un gesto,
noticioso lo que se traza el periolo espectacular, no es precisamente
33
FERNÁNDEZ SEGADO, Francisco. El sistema constitucional español . Dykinson, Madrid, 1992, p. 321.
34 35
STC Exp. Nº 00905-2001-AA/TC, f. j. 10. STC Exp. Nº 00027-2005-AI/TC, f. j. 28.
18
INFORME JURISPRUDENCIAL
espectáculo está tras la noticia del escándalo, de tal manera que muchas veces son medias verdades, o menti-
seria. Un buen reportero no fun-
ras “verdaderas” de las que hablaba
ción de la mejor calidad, no es
Mario Vargas Llosa.
lo fundamental en el periodismo. Un buen texto informativo no
Así, el sujeto pasivo que es el espectador, o quien accede a la informa-
ción tiene una percepción que es lo que la ha prodigado una urdimbre de componentes: la portada periodística, las primeras planas, los comentaristas, los editorialistas, etc. El periodista mexicano Raymundo Riva señala: “Al lector hay que atraparlo pár raf o tra s pár raf o, sed uci rlo
para que lea, y persuadirlo de que continúe hasta el final. Lograr
una buena entrada no solo tiene que ver con la experiencia –que ayuda– sino con el trabajo que se dedica a la redacción, segunda redacción y tenacidad obsesiva en presentar impecable el producto periodístico. No hay límite de veces para repetir una entrada. No debe haberlo; un bueno reportero escribe su idea y la pule, la corrige, la depura, la moldea y también la saborea”36. La información tiene como componente fáctico, como ya se ha dicho, la noticia en sí, que es la informa-
ción que se propala. Nuevamente, el citado periodista sugiere ciertas características que debe reunir una buena nota periodística: “1. Información. Esto es, la mate-
ria prima, la cual debe ser recogida en una forma escrupulosa y
36 37
damenta sus textos en la prosa, que si bien es importante en fun-
debe descansar en trucos retóricos ni en el manejo literario de la redacción, sino en la solidez de los datos y en la revelación de los detalles, que hacen que una nota se distinga del resto. 2. Significado. ¿Es importante
para el lector mexicano la protesta de una ley inquilinaria en Tokio? ¿Es importante para un
lector japonés un congestionamiento de cuatro horas en el Periférico de la ciudad de México? En
ambos casos, la respuesta es no. Para que una información tenga
impacto, debe ser de relevancia para el consumidor de la misma, debe reejar una situación que,
por muy lejos que se haya producido, tenga elementos de interés para un mercado especíco: ¿es
importante para un lector japonés la irrupción de un grupo de manifestantes en contra de la
ley inquilinaria en la Cámara de Diputados mexicana? La res-
Comentario relevante del autor Aunque la Constitución no especifique el tipo de información que se protege, el Tribunal Constitucional considera que el objeto de esta libertad no puede ser otro que la información veraz.
relevancia en tanto explica cómo se dio ese determinado hecho y per mite ent end er la pro fun di-
dad y la importancia del mismo. La perspectiva, que es lo que se busca con el contexto, es de vital importancia para que el lector pueda determinar dónde se encuadra el hecho del cual se informa.
El contexto aporta mayor calidad a la nota, y aunque en ocasiones basta con un solo párrafo (de preferencia el tercero o cuart o) para satisfacer ese requi sito, es
mejor que la contextualización se vaya tejiendo a lo largo de toda la información. 4. Forma. El fondo, en cuanto a
la redacción periodística, no lo es todo. Quien escriba una infor-
puesta debe ser armativa, pues
mación debe ser capaz de darle
al explicar cómo una protesta urbana se puede rebelar contra un parlamento, se trazan analogías naturales donde se explican o se
un formato que permita al lec-
justican comportamientos l oca-
timiento de satisfacción, como el
les de otras sociedades. 3. Contexto. Si el significado
es importante por la manera en que impacta un hecho a un grupo social, el contexto es de suma
tor tener la sensación de que ha leído algo complejo y redondo; es decir, debe producirle un senque se experimenta tras una suculenta comida”37. Retomando las dimensiones de la libertad de información, estas son:
a) el derecho de buscar o acceder a
RIVA PALACIO, Raymundo. Ob. cit., pp. 136-137. Ibídem, pp. 135-136.
DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA Nº 200
19
J URISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
la información, que no solo protege el derecho subjetivo de ser infor mado o de acceder a las fuentes de información, sino, al mismo tiempo,
garantiza el derecho colectivo de ser informados, en forma veraz e impar cial, protegiéndose de ese modo el proceso de formación de la opinión
pública y, en consecuencia, no solo al informante, sino también a todo
el proceso de elaboración, búsqueda, selección y confección de la infor mación; y, b) la garantía de que el sujeto portador de los hechos noticiosos pueda difundirla libremente 38. 4. Titulares de la libertad de información
La titularidad del derecho corres ponde a tod as las personas y, de manera especial, a los profesionales
de la comunicación 39. 5. Límites o algunas complejidades que rodean los meandros de la libertad de información
Constantemente, la prensa cierra las cuando aparece algún proyecto
que pretende –de una u otra manera–, regular la actividad periodística. Estamos de acuerdo, la prensa no puede tener mordaza. Y peor aún, si se trata de regular las libertades preferidas40.
Sin embargo, es necesario aclarar que no toda regulación per se es nociva. De hecho, ya en el Código Penal,
una constante falacia, que la liber tad de prensa es “irrestricta”. Ello es falso.
En primer lugar, este tipo de libertades informativas no constituye en
sí un valor. Dicho de otra perspectiva: la libertad per se no es un valor, pues todo valor, cuando más se maximiza, es mucho mejor. La bondad, la verdad, la belleza, cuanto más se maximiza, es axiológicamente más excelsa. En el caso de la libertad in genere, cuando esta se expande sin regulación, deviene en libertinaje. Nadie podría aceptar que , a través de la prensa, se permita derri bar o levantar a políticos o personajes, que tienen claros objetivos. Lamentablemente, la prensa, puede al delincuente convertirlo en un santo varón; y al honesto, perlarlo como un corrupto. ¿Quién se atreve a “pelearse” con las grandes corpora -
ciones de la comunicación? Y si alguno ejerce el derecho de recticación, muchos son estigma tizados pues la prensa evita hacer correctivos. Y si a nivel judicial se ha establecido una sentencia el juez entra en la mira. Que sepamos, en el Perú no se ha aplicado contra period ist as la “doctr ina de la real
malicia” .
juegan posicionamientos de poder no solo en el Gobierno, sino en todas las instituciones del Estado; y por qué no, a nivel de los grandes consorcios empresariales. Justamente, Noam Chomsky ha sostenido: “Los medios son el soporte
de los intereses del poder”. A menudo, distorsionan los hechos y mienten para mantener esos intereses. Si los medios fueran honestos –afirma Chomsky– dirían: “Miren,
estos son los intereses que representamos y con esta perspectiva analizamos los hechos. Estas son nuestras creencias y nuestros compromisos”. Sin embargo, se escudan en el mito de la objetividad y la imparcialidad. Pero esa máscara de imparcialidad y objetividad forma parte de su
propaganda en los actuales Estados contemporáneos42. En consecuencia, este cuarto poder se está tornando en un grupo de poder, grupo de presión, grupo de tensión que entra a denir en diver sos ámbitos de lo público43. De allí que es necesario que el profe -
sional en periodismo sepa igualmente que su autorrestricción en no abusar de su labor es éticamente vital, a n de que con ello se contribuya a forta -
lecer un régimen democrático.
41
existen guras delictivas cometidas
Sin embargo, vivimos un espiral de
por la prensa. Se ha esgrimido, con
la información mediática en donde se
En lo que sigue, hemos consignado algunos pronunciamientos del TC, en esta materia:
38
STC Exp. Nº 00905-2001-AA/TC, f. j. 11.
39 40 41
Ídem. Vide acápite correspondiente , infra. Este acápite integra un capítulo del libro en ciernes, pero saldrá publicado en Gaceta Constitucional & Procesal Constitucional. Nº 89, mayo de 2014, Gaceta Jurídica, Lima, pp. 181-186. FAZIO, Carlos. Terrorismo mediático. La construcción social del miedo en México . Debate, México, 2013, p. 17. BOBBIO, Norberto, MATTEUCI, Nicola y PASQUINO, Gianfranco. Diccionario de Política. 15ª edición, Siglo XXI editores, 2007, p. 727 y ss.
42 43
20
INFORME JURISPRUDENCIAL
El ejercicio del derecho a la informa-
ción no es libre ni irrestricto; por el contrario, está sujeto a ciertos condicionamientos que deben ser respetados dentro de un Estado Democrático y Social de Derecho. Solo así, con los límites que se deben encontrar en la propia Constitución, el derecho a la información podrá con-
vertirse en la piedra angular de la democracia44. 5.1. Delitos cometidos a través de los medios de comunicación
En el ámbito constitucional, se ha prescrito respecto al derecho a la infor-
mación, como parte del artículo 2, inciso 4, que los delitos cometidos a través de los medios de comunicación social se encuentran tipicados
en el Código Penal, sancionándose ex post la afectación a un derecho fundamental, y reconociéndose de
manera explícita un límite externo en la vida privada45. 5.2. Vida privada como límite
Sobre la base del principio interpretativo de la unidad de la Constitución, la vida privada de las personas aparecerá como límite al derecho a la infor-
mación, en el sentido que el ejercicio de uno no podrá realizarse vulnerando el espacio del otro. Así, y tomando en cuenta su naturaleza de derecho-principio de ambos, se buscará la optimización de sus contenidos46. La vida privada de las personas constituye un límite válido del derecho
a la información. Por ello, el TC ha jado algunos contenidos básicos del
primero de los derechos menciona-
¿Que dice Noam Chomsky?
dos con el n de controlar jurisdic-
cionalmente al segundo. En primer lugar, es menester observar cómo ha sido reconocida en el ordenamiento jurídico. En la Constitución, como derecho-regla base se ha prescrito en el artículo 2, inciso 7, que toda persona tiene derecho a la intimidad personal y familiar. Ade-
más, existen otros dispositivos que siguen reriéndose a este tema den-
tro del mismo artículo 2: el impedimento de que los servicios informáticos no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar (inciso 6); la inviolabilidad
de domicilio (inciso 9); el secreto e inviolabilidad de comunicaciones y documentos privados (inciso 10); entre otros. Y pese a que el desarrollo constitucional de la materia es disperso, lo cierto es que la Declaración Universal de Derechos Humanos le da cierta coherencia y unidad. Así, en el artículo 12 se sostiene que nadie será objeto de injerencias arbi-
Los medios son el soporte de los intereses del poder. A menudo, distorsionan los hechos y mienten para mantener esos intereses.
Humanos (sobre todo incisos 2 y 3). Menos amplio es el reconocimiento mostrado en el artículo V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que se restringe a señalar que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra los ataques abusivos a su vida privada y familiar 47. 5.3. Ponderación entre la información y la vida privada
Si bien la relación existente entre los derechos a la vida privada y a la información es una de las más clási-
cas en el Derecho, en muchos casos se ha dado una respuesta poco idónea a la teoría de los derechos fun-
damentales48. Así, se ha propuesto la
trarias en su vida privada, su familia,
primacía de la información en virtud
su domicilio o su correspondencia, motivo por lo cual se expresa el derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques. Un planteamiento similar se puede encontrar en el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos
de la aplicación equívoca de la teoría valorativa de las preferred freedoms al sistema constitucional, postura doctrinal que propendería a una jerarquía entre los derechos funda-
mentales. Pero, de otro lado, también se maniesta y se presencia una prevalencia de la información, basándose en el efecto irradiante que posee
44
STC Exp. Nº 06712-2005-HC/TC, f. j. 36.
45 46 47 48
Ídem. Ídem. Ídem. Vide, con todo, a RUIZ MIGUEL, Carlos. El derecho a la protección de la vida privada en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Civitas, Madrid, 1994.
DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA Nº 200
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J URISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
Comentario relevante del autor Una prensa irresponsable e impune puede permanente y sistemáticamente propalar información sin que los afectados no realicen nada.
respecto al resto de derechos. Pero no hay que olvidar que los derechos fundamentales (todos, sin excluir
ninguno) están en igualdad de condiciones dentro de la Constitución. Por eso, lo que el TC ha realizado es una determinación de los contenidos de cada uno de los derechos involucrados. Solo así llega a la delimitación adecuada de sus contornos. Para ello, ha optado por el método de la ponderación, con una utilización mixta de los criterios de razonabilidad (propios de cualquier relación entre derechos fundamentales) y
de desarrollo colectivo (exclusivo de los derechos de respeto de la persona y los comunicativos)49. En el análisis de la validez del derecho a la información o a la vida pri-
vada se tiene como característica esencial e imprescindible su acercamiento a una base razonable para el mejoramiento social y personal de los miembros de la colectividad. Solo de esta forma, precisa
el TC, podrá ser entendido el interés público en una información ver-
tida por los medios de comunicación social. Este desarrollo colectivo se
49 50
51 52
22
materializa en dos ámbitos: uno sub jetivo (proyección pública) y otro objetivo (interés del público) 50. Veamos cómo el TC utiliza determinados análisis para aplicar soluciones a los complejos problemas que entraña la libertad de información.
En diversos regímenes anglosajones, los medios de comunicación cuentan con un departamento legal que muchas veces no dan el visto bueno a una información que, a la postre,
van a generar serios problemas con la persona involucrada en la noticia, si esta pudiendo incluso ser cierta, no tiene por qué divulgarse, en tanto afecta el núcleo duro del derecho a la
nada. Esta actitud de la prensa, no es éticamente aceptable y merece el reproche de su conducta abusiva. Aquí, más que una nota periodística, la vida privada puede ser destruida en una sola portada, pero más que por mil palabras de un abrumador texto periodístico con una simple foto. Y si ello trae consigo la difu-
sión en redes que se pueden apreciar en la página periodística por Internet, la delicia del espectáculo ya está consagrada. Hasta qué punto una lmación, video o una foto puede ser líticamente
divulgada, si esta se propala desde
intimidad.
un ámbito de “lo privado”.
Se trata de una suerte de censura
Los paparazzis, con sus potentes tele
interna en la propia prensa, a n de evitar un proceso penal por difamación que puede signicar una reparación económica, afectando la
estructura presupuestal del medio masivo. Pero puede ser que se suministre un hecho noticioso que no está debidamente corroborado. Aquí, la nota informativa deja de ser veraz. Pero la prensa ya lo divulgó: el afectado o bien tiene el derecho de rectica-
ción, y puede aparte de ello, plantear un proceso de querella por el bien jurídico afectado: la honra, la
reputación, la imagen. Es decir, una prensa irresponsable e impune puede permanente y sistemáticamente propalar información sin que los afectados –acaso por des-
conocimiento o temor– no realicen
objetivos, hoy forman piezas claves en esta experiencia de los mass media. La jurisprudencia ha señalado
que un personaje público tiene legítimo derecho a su ámbito privado51. Y ello se puede manifestar no solo
en el ámbito del hogar –inviolabilidad del domicilio–, sino que el concepto “domicilio” puede extenderse
a una habitación de hotel, despacho o buffette de abogados, consultorio de un médico, camarote de un barco, etc52. A modo de ilustración, vamos a tomar un caso piloto, donde involucran una persona que puede ser conocida, de la farándula y que, a partir del pro-
yecto de su individualidad privada, puede hacer con su cuerpo lo que discrecionalmente estime conveniente, como siendo mayor de edad, ejerza la prostitución.
STC Exp. Nº 06712-2005-HC/TC, f. j. 40. Ibídem, f. j. 52. ROMERO COLOMA, Aurelia María. Honor, intimidad e imagen de las personas famosas. Civitas, Madrid, 2001. BIDART CAMPOS, Germán. Derecho Constitucional . Vol. II, Ediar, Buenos Aires, 1966, p. 276.
INFORME JURISPRUDENCIAL
El tema que se plantea aquí es el derecho a la intimidad vs. el derecho a la información. ¿Hasta qué punto una acción infor-
mativa puede ser lícita; y, por lo tanto, razonable si con ello se puede afectar
otro derecho como núcleo inescindi ble del derecho a la privacidad? Veamos cómo ha razonado in abstracto el Tribunal Constitucional.
ser accesible y previsible) y contar con un n legítimo. Este juicio aplicado a la relación entre información
y vida privada permite determinar que solo existirá una solución adecuada, si es que la noticia sobre la cual versa la información no desco-
noce el objetivo previsto en la Constitución en su artículo 1 (la persona es el fin supremo de la sociedad y
V. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN INFORMATIVA
del Estado) y que se materializa en la vigencia del respeto de los ámbitos de la vida privada de una persona, por más pública que esta sea54.
1. Análisis de razonabilidad de la acción informativa
3. Aplicación de criterio de necesidad
La razonabilidad es un estándar de control de una acción que, como en
El criterio de necesidad importa la
el caso concreto, está referido a la
tiva y adecuada de la que se esté tomando. Lo que se busca realizar a través de este juicio es elegir, entre las medidas posibles, la mejor que exista.
emisión de imágenes respecto a los actos sexuales cometidos por la querellante con otro sujeto. Incluye, dentro de sí, tres juicios claramente establecidos: la adecuación, la necesidad y la proporcionalidad, en cada uno de los cuales se debe dejar sentado si los argumentos de los recurrentes tienen, o no, sentido53. 2. Análisis de adecuación de la acción informativa
A través de la adecuación, la conclusión a la cual se arribe debe ser lo más ajustada posible a la nali-
dad de la Constitución, explícita o implícitamente reconocida. En tal sentido, la acción que realice la persona debe ser conveniente, jurídicamente hablando (la norma habrá de
53 54 55 56
ausencia de una solución más efec-
Es relevante, por tanto, para evitar
¿Qué dice Karl Popper? Una sociedad abierta significa una sociedad plural, por lo que el grado de libertad de una sociedad, de un Estado, puede objetivamente medirse en función del nivel de libertad con que gozan sus medios de comunicación.
determinación de contenidos de cada uno de los derechos que están en juego. Es decir, busca que el resultado del acto interpretativo responda al objeto perseguido por la ponderación realizada. En el caso de la relación entre vida privada e informa ción , se procura
que ambos derechos tengan la mayor efectividad posible, y que uno y
otro sean protegidos de una manera adecuada56.
afectar la vida privada de una per-
sona, que el ejercicio del derecho fundamental a la información se rea-
lice sin excesos. Y de otro lado, en pos de la optimización de cada derecho en juego, buscar que la medida utilizada permita el mejor desarrollo posible del derecho a la vida privada55. 4. Aplicación de criterio de proporcionalidad
A través de la proporcionalidad se procura que cada solución a la cual se arribe responda a una conveniencia constitucional o nalidad de la
VI. LIBERTADES INFORMATIVAS COMO LIBERTADES PREFERIDAS
Una sociedad abierta, como preconizaba el lósofo Karl Popper, signica una sociedad plural, por lo que
el grado de libertad de una sociedad, de un Estado, de un régimen político, puede objetivamente medirse en función del nivel de libertad con que
gozan sus medios de comunicación. Desde hace muchas décadas, la evolución de los medios de comunicación han atravesado por una serie
STC Exp. Nº 06712-2005-HC/TC, f. j. 41. Ibídem, f. j. 42. Ibídem, f. j. 44. Ibídem, f. j. 50.
DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA Nº 200
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J URISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
Comentario relevante del autor Esta condición de las libertades informativas [como libertades preferidas] requiere que, cada vez que con su ejercicio se contribuya con el debate sobre las cosas que interesan a todos, deban contar con un margen de optimización más intenso, aun cuando con ello se pudiera afectar otros derechos constitucionales.
ni interdicción a su ámbito especíco de informar y opinar.
Es en este contexto, que la literatura y la jurisprudencia ha venido creando hoy, un núcleo duro de protección a la prensa como es la libertad de información como libertad preferida. La libertad preferida es una manifestación más especíca de la liber-
tad de comunicación y opinión, en tanto, a través de ella –la de comunicación– genera un determinado tipo de actitud ante el sujeto pasivo que
de etapas. La revolución copernicana aparece cuando se supera la lla-
es el que recepciona la información. Una libertad preferida genera una
mada “libertad de imprenta”, para
corriente de opinión, por lo general crítica, de un hecho político trascendente, como puede ser, por ejemplo,
pasar hoy día a consolidarse grande consorcios de empresas que hoy se han convertido en poderosos grupos empresariales reales y que hoy controlan imperios multimedias y que generan negocios de –y a partir del negocio de la comunicación–. Diversicado en diversos rubros, lamenta blemente la prensa –según fuere el
caso– se alinea al nuevo régimen o poder que llega al Gobierno; produciéndose fusiones de intereses polí-
ticos y económicos y que permiten explicar el por qué hay sectores de prensa “de oposi ción” y otros que
tibiamente son de ese nivel, pero que en la práctica son más cercanos al Gobierno. No obstante, y entendiendo así que toda prensa no puede ser cándidamente “neutral”, ello no deja de reco-
nocérsele que sea en el nivel y en la orilla en que se “ubiquen”, la prensa
al ser una corriente que genera e impulsa opinión pública, ella no puede tener ningún tipo de restricción
57 58
24
STC Exp. Nº 00015-2010-PI/TC, f. j. 42. STC Exp. Nº 00905-2001-AA/TC, f. j. 14.
el caso de la llamada “Ley Pulpín”, el por ahora frustrado proyecto de
ley de matrimonio o unión civil, la no reelección de la primera dama, y un largo etcétera que puede ser de diversos ámbitos, personas o cosas. La protección de estos bienes goza de un valor fundamental en el Estado
Constitucional, pues existe una relación ontológica entre ellos y el libre desenvolvimiento de la personalidad (artículo 2, inciso 1, de la Constitución), el principio de dignidad (artículo 1) y el mantenimiento del sistema democrático (artículo 43). En buena medida, es esta la razón por la que en ciertas latitudes y en cierto sector académico se las considera “libertades preferidas” ( pre ferred freedoms ). Con dicha deno-
minación, desde luego, no pretende sostenerse que se trate de valores absolutos, sino tan solo que, en abstracto, gozan de un peso
axiológicamente muy relevante en el Estado Constitucional dada su relación directa con la autonomía moral del ser humano y con la democracia57. Esta condición de las libertades informativas [como libertades preferidas] requiere que, cada vez que
con su ejercicio se contribuya con el debate sobre las cosas que interesan a todos, deban contar con un margen de optimización más intenso, aun cuando con ello se pudiera afectar
otros derechos constitucionales. Lo anterior no implica que ambas libertades tengan que considerarse como absolutas, esto es, no sujeto a límites o que sus excesos no sean sancionables. Con anterioridad, el Tri bunal Constitucional ha señalado que, con carácter general, todos los derechos fundamentales pueden ser
objeto de limitaciones o restricciones en su ejercicio. Pero, cuando ello se haga, tales límites no pueden afectar
el contenido esencial de ellos, pues la limitación de un derecho no puede entenderse como autorización para suprimirlo58. No es admisible la armación en el
sentido de que en el seno de la Constitución exista un orden jerárquico entre los derechos fundamentales,
de manera que una colisión de este con otros derechos pueda resolverse, en abstracto, haciendo prevalecer al que tiene la condición de “libertad preferida”. Todos los derechos constitucionales tienen formalmente
la misma jerarquía, de modo que en supuestos de colisión entre ellos, la solución del problema no puede consistir en hacer prevalecer unos sobre otros, sino en resolverlos mediante la
INFORME JURISPRUDENCIAL
técnica de la ponderación y el princi pio de concordancia práctica59. 1. Intervención estatal sobre una libertad preferida
Tratándose de una intervención legislativa sobre una libertad prefe rida, esta condición impone que el control sobre las normas y actos que incidan sobre ella no solo se sujeten a un control jurisdiccional más intenso, a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sino, además, que en ese control tenga que considerarse que tales actos o normas que sobre él inciden carecen, prima facie , de la presunción de constitucionalidad. Ello se traduce en exigir al Estado y sus órganos la obligación de pro bar que existe un apremiante interés público por mantener en reserva o secreto la información pública soli citada y, a su vez, que con tal reserva se puede servir efectivamente al inte rés constitucional que la justifica.
De modo que si el Estado no justica dicha existencia, la presunción
que recae sobre la norma o acto debe efectivizarse y, en esa medida, con rmarse su inconstitucionalidad; asi mismo, ello implica que la carga de
59 60 61
la prueba sobre la necesidad de mantener en reserva el acceso a la infor mación ha de estar, exclusivamente, en manos del Estado60.
inconstitucional, y bien puede un juez del Poder Judicial declarar inaplicable para quien lo solicite, dicha norma.
Esta presunción de inconstitucionalidad de la ley que lo restringe se traduce en exigir del Estado y sus órganos la obligación de probar que existe un apremiante interés público por mantener en reserva o secreto
Eventualmente, frente a esta Ley,
la información pública solicitada y,
gando sus efectos para todo el sector
a su vez, que solo manteniendo tal reserva se puede servir efectiva mente al interés constitucional que la justica. De manera que si el Estado no justifica la existencia del apre -
miante interés público para negar el acceso a la información, la presun ción que recae sobre la norma o acto debe efectivizarse y, en esa medida, conrmarse su inconstitucionalidad; pero también signica que la carga
de la prueba acerca de la necesidad de mantener en reserva el acceso a la información ha de estar, exclusiva mente, en manos del Estado61. En otras palabras, si un régimen político determinado, tratara de regular normativamente vía una ley, una aparente regulación sobre un ámbito de una libertad preferida, dicha ley, pri ma facie , se reputa
se podría igualmente entablar una demanda de inconstitucionalidad, ejerciéndose así, el control abstracto a n de que el Tribunal Constitucio nal la declare inconstitucional, abrode la prensa. No obstante, bien podría darse –no se descarta– que una ley regule una manifestación de esta libertad prefe rida. Corresponderá al Estado, justicar y establecer una razonabilidad
de ese ámbito intervencionista. Con todo, una cosa es la protección de una libertad preferida, y otra la
propalación de programas hoy denominada “televisión basura”.
Ese sector, bien puede ser indirectamente regulado, en parte con programas mínimos que en el ámbito de la televisión, deberían pasar como un porcentaje de difusión cultural; aun cuando este planteo no identifique
al interés comercial y de ganancia que persigue lo telemediático de la empresa televisiva.
STC Exp. Nº 01219-2003-HD/TC, f. j. 6. STC Exp. Nº 02579-2003-HD/TC, f. j. 6. STC Exp. Nº 01797-2002-HD/TC, f. j. 11.
DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA Nº 200
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