ORIGEN DEL MUNICIPIO El concepto de ³Municipio´ tradicionalmente ha estado muy asociado con el de ³ciudad´, particularmente en Colombia; es innegable la sociedad conceptual entre ³Municipio´ y ³ciudad´, lo cual nos pone frente a la necesidad de detenernos en el análisis histórico de ambos, con el fin de enriquecer este estudio y fortalecer los conceptos que a lo largo del mismo se emiten. Sobre el origen de las ciudades no existe documento alguno que permita determinar la época de su aparición, salvo la alusión a la antigua Polis griega; identificar polis y ciudad produce una serie de problemas: autarquía y autoabastecimiento son términos absurdos para aplicarlos a una ciudad, por otra parte. Aristóteles pensaba que una comunidad de cien mil personas no podía considerarse una autentica polis y el remate lo pone Pausanias, que llega a la polis de Panoneo, en la Fócide, y se pregunta: ³« si se puede llamar polis a un lugar así, que no tiene edificios oficiales, ni un gimnasio, ni un teatro, ni un ágora, ni siquiera agua que fluyera de una fuente, donde se habita en viviendas comparables a chozas de montaña al borde de un barranco. A pesar de todo tiene fronteras que la separa de sus vecinos y envía a sus representantes a la asamblea focía«´ Se trae a colación esta cita, porque las ciudades parecen ser la expresión primera de lo que se conoce como ³Municipio´; algunos aseveran que las ciudades son el resultado de la lucha y la cooperación: ³es un fenómeno de cooperación defensiva y ofensiva para atender, en su círculo, al cumplimiento general de todos los fines de la vida humana´2. Max Weber,3 por su parte, expresó que las ciudades tienen un origen económico: ³toda ciudad, en el sentido que aquí damos a la palabra, es una localidad de mercado, es decir, que cuenta como centro económico del asentamiento con un mercado local y en el cual, en virtud de una especialización permanente de la producción económica, también la población no urbana se abastece de productos industriales o de artículos de comercio o de ambos especiales de sus economías respectivas y satisfacen de este modo sus necesidades...´. Analizando diversos conceptos de algunos expertos, entre ellos los autores hasta aquí citados, en este tipo de temas, se puede resumir la posición de la mayoría de ellos en el sentido que el origen de la ciudad, se dio en la necesidad económica y/o de defensa del hombre de formar comunidades que, mientras más grandes fuesen, mejores perspectivas y ventajas representarían para él, desde el aspecto económico, social, etc.
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BREVE
ANTECEDENTE HISTÓRICO DEL MUNICIPIO COLOM BIANO
El régimen municipal de las ciudades de las Indias, fue un trasunto del viejo municipio castellano de la Edad Media, aunque, en el decir de Barrios Zuluaga, ³lo que los españoles importaron fue el cadáver de lo que había sido el vigoroso régimen municipal en los siglos XII y XIII´4. En el parecer de este autor, por esa razón no floreció con la misma fuerza que en España, causando en cambio, decadencia y malestares que lo han llevado al borde de su desaparición. A lo anterior hay que añadir la forma poco ortodoxa y sí viciada de muchos Barrios
Zuluaga, citando a José María Ots Capdequi, dice: ³Ya en tiempos de Felipe II, para hacer frente a las apremiantes necesidades del Tesoro, se implantó en las Indias, como se había establecido en España, la práctica viciosa de enajenar en pública subasta y adjudicar al mejor postor los oficios públicos de más lucrativo desempeño, cuya provisión correspondía a la Corona como una de sus regalías´ La Constitución de 1811 ordenaba la elección de los Alcaldes por los ³vecinos´. En efecto, el artículo primero decía: ³Los Alcaldes pedáneos se elegirán todos los años por los vecinos de cada lugar, en tiempo de nombrar apoderados para la elección de los individuos que deben componer los respectivos cabildos´
De otro lado y tomando como fuente a Barrios Zuluaga, se obtiene que la Constitución del Estado de Cartagena de Indias de 1812, Sección II. Artículo 2º, dispuso: ³El número de individuos del Ayuntamiento en la Capital, sin contar al Corregidor, será de seis, los cuales se renovarán cada dos años, eligiéndose la mitad en uno y la mitad en otro´. Y en el artículo 4º del mismo Estatuto se lee: ³El primero de enero se elegirán los Alcaldes ordinarios y Comisarios de barrio por los Regidores antiguos, aun los que van a salir y los entrantes, cuya confirmación pertenece al Corregidor; y luego se designará para que lleve la voz del cuerpo como Procurador General, uno de entre sus individuos, omitiéndose el nombramiento del asesor´. En 1815, la Constitución del Estado de Mariquita, en su Título XVI, Artículo 2º, dispuso: ³El número de individuos de cada ayuntamiento será el de cinco: dos Alcaldes ordinarios y tres regidores´. En ese mismo año, la Constitución de Pamplona, en su artículo 86, establecía: ³Los Alcaldes ordinarios de primera nominación, que se consideran particularmente como funcionarios del Poder Ejecutivo Provincial, serán los Presidentes de las Municipalidades, y los ejecutores de las ordenanzas que establecieren sobre la materia de su resorte contenidas en el artículo precedente´. También en ese año, en la Constitución del Estado Libre de Neiva, en la sección II artículo 2º: ³El número de individuos de los Ayuntamientos de la Provincia será de seis, a saber: dos Alcaldes ordinarios y cuatro regidores, uno de los cuales se designará para que lleve la voz del cuerpo como Procurador General y otro como secretario del
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En el año 1832, la Constitución, en su Artículo 150, dispuso: ³El territorio de la República se divide en provincias, las provincias en cantones y los cantones en distritos parroquiales´. Por su parte, la Constitución de 1843, en su artículo 8º, consagró: ³El territorio de la Nueva Granada se dividirá en provincias. Cada provincia se compondrá de uno o más cantones y cada cantón se dividirán en distritos parroquiales. La Ley arreglará la división por provincias y la de éstas por cantones y determinará la autoridad por quien y el modo en que deba arreglarse la de los cantones por distritos parroquiales´. En la Constitución Política de la Nueva Granada de 1853, Cap. VIII. Del Régimen Municipal, artículo 47, ³El territorio de la República continuará dividido en provincias para los efectos de la administración general de los negocios nacionales; y las provincias se dividirán en distritos parroquiales. Esta división puede variarse para los efectos fiscales, políticos y judiciales, por las leyes generales de la República; y para efectos de la administración municipal, por las ordenanzas municipales de cada provincia´. La Constitución de 1886, en su artículo 198, dispuso que en cada distrito municipal hubiera una corporación popular que se denominaría Concejo Municipal, elegida por el voto directo y secreto de los ciudadanos vecinos del mismo distrito. La misma Constitución dispuso, en su artículo 200, que ³la acción administrativa en el Distrito corresponde al Alcalde, funcionario que tiene el doble carácter de agente del Gobernador y mandatario del pueblo´. En su artículo 65, estableció que en todo municipio hubiera un Alcalde, que ejercería las funciones de agente del Gobernador y que será Jefe de la Administración Municipal. En 1936, la Constitución dividió el territorio nacional en Departamentos, Intendencias y Comisarías, dividiendo los primeros en municipios o Distritos Municipales. Y en 1945, la Constitución fue reformada, en su artículo 80, el cual dispuso que la ley podría establecer diversas categorías de Municipios, de acuerdo con su población, recursos fiscales e importancia económica, y señalar distinto régimen para su administración. En 1968 se dio una reforma constitucional que fortaleció el poder ejecutivo a nivel nacional, departamental y municipal, creando figuras de derecho público como las Áreas Metropolitanas y las Asociaciones Municipales, en una reforma que innovó la concepción del municipio, sus jurisdicciones y el rol que en el plano social y administrativo nacional podía representar. Este breve recorrido por la historia del Municipio colombiano, permite ver los distintos criterios que, también en distintas épocas, han imperado en relación con la unidad de constitución políticoadministrativa del país.
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producto de las ideas que en materia de administración municipal han imperado y que siguen siendo la fuente de decisiones, reformas y emisión de leyes. El producto es un municipio mucho más ágil y autónomo, sin que con ello se haya alcanzado el punto ideal de un municipio que realmente garantice la satisfacción de las necesidades básicas de sus habitantes.
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DERECHOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES TERRITORIALES El artículo 286 de la Constitución Política, expresa: ³Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: 1. Gobernarse por autoridades propias 2. Ejercer las competencias competencias que les corresponden 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones 4. Participar en las rentas nacionales´ Gracias a la autonomía otorgada por la constitución de 1991, las entidades territoriales tienen la capacidad de ser independientes sin descuidar la existencia de organismo superior que llamamos Estado, es importante resaltar, que el cumplimiento de esta soberanía local, seccional y regional, es lo que precisamente hace que seamos un Estado social de derecho, respaldando así el artículo primero de nuestra carta que asegura somos un Estado unitario, descentralizado con autonomía de sus entidades territoriales, recreando de esta manera, la existencia de una centralización política y a su vez, una descentralización administrativa. Detallando cada uno de los derechos mencionados en el artículo 286, uno de ellos es, precisamente la posibilidad de gobernarse por autoridades propias, esto implica, que las soberanías de los entes territoriales tienen libre manejo de sus recursos fiscales y de su orden público, sin olvidar, que de ninguna manera, pueden actuar en contra de lo mandado por la constitución y la ley; esto significa que cada obra debe tener un marco legal, jurídico y licito sin perjuicios de los derechos generales y particulares de la sociedad. De igual forma le compete al municipio el conocimiento de las problemáticas sociales, políticas y económicas y por tanto es función de este el encargarse de plantear soluciones a cada una de ellas con el fin fin de promover el desarrollo desarrollo de sí mismo, con la autonomía suficiente como sector local pero siempre acorde a la ley. De la misma manera es deber de la jurisdicción local administrar los recursos fiscales y los recaudos tributarios, esto con el fin de procurar una economía
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No obstante, el municipio también posee la facultad de participar en las rentas nacionales con tal de contribuir no solo en el desarrollo de la región local, sino también en el sostenimiento y fortalecimiento de la nación en donde se encuentra asentado; es por esto que se permite la generación y el cobro de impuestos que, más adelante significaran una serie de ventajas que beneficiaran a la comunidad por que esta son son necesarias y útiles para el progreso infraestructural y económico del municipio.
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DEFINICION DE MUNICIPIO Entre las normas de la ley 136 de 1994 debe destacarse, para comenzar, el articulo 1 en el cual es define el municipio como ³la entidad territorial fundamental de la división político-administrativa del estado, con autonomía, política, fiscal y administrativa dentro de los limites que le señale la constitución y la ley y cuya finalidad es el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población en su respectivo territorio. El término ³Municipio´, no tiene una definición universal; ello se debe a que, en distintos países, se habla de ³Municipios´ sin que la acepción tenga una significación globalmente aceptada. Más bien, la significación del término se circunscribe a los requerimientos político-administrativos de cada Estado, para que determinado territorio se erija en Municipio. En Colombia, el Municipio está concebido constitucionalmente como una ³entidad fundamental de la división político- administrativa del Estado´ (C.P. Art. 311) y es, en sí, la unidad de constitución del territorio nacional; sólo a partir de la integración de los Municipios, Departamentos, Territorios Indígenas y Distritos surge la concepción del territorio nacional. No está de más recordar, tras una breve mirada retrospectiva a la historia reciente de nuestro país, que muchos territorios que constitucionalmente pueden ser llamados a integrar departamentos, en otros tiempos conformaban territorios nacionales de menor significación. Fue, a partir de la Constitución Política de 1991, cuando desaparecieron las figuras de la Intendencia y de la Comisaría, para dar paso a la formación de Departamentos. Una medida que quizá no se ajuste a las necesidades plenas de algunas regiones, que se ven obligadas a asumir comportamientos administrativos muy por encima de sus capacidades, con consecuencias poco halagüeñas para el estado de sus finanzas y de su economía, ya que generan erogaciones adicionales, por carencia de infraestructura que les permita asumir sus propias exigencias de
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FUNCIONES El municipio comprende una sociedad sociedad descentralizada, con personería jurídica y autónoma para administrar sus propias necesidades. El art 311.de la constitución refiere que al municipio, como entidad fundamental de la división políticoadministrativa del Estado, Estado, le corresponde prestar los servicios públicos que que determine la ley, construir las normas que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la constitución y las leyes. Al mismo tiempo, el art 3 de la la ley 136 de 1994. Precisa Precisa otras funciones como: 1. Administrar los asuntos municipales municipales y prestar los servicios públicos públicos que determine la ley. 2. Ordenar el desarrollo de su territorio y construir las obras que demanden el progreso municipal. 3. Promover la participación comunitaria y el mejoramiento social y cultural de sus habitantes. 4. Planificar el desarrollo económico, económico, social y ambiental de su su territorio, de conformidad con la ley y en en coordinación con otras entidades. entidades. 5. Solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda, recreación y deporte, con especial énfasis en la niñez, la mujer, la tercera edad y discapacitados, directamente y en concurrencia, concurrencia , complementariedad y coordinación de las demás entidades territoriales y la nación, en los términos que defina la ley. 6. Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del medio ambiente de acuerdo a la ley. 7. Promover el mejoramiento económico social de los habitantes del
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municipios, el control sobre dicha prestación a los departamentos y la definición definición de estrategias de desarrollo de la nación. Para el ejercicio de sus funciones los municipios, siendo descentralizados gozan de autonomía administrativa y autonomía financiera y autoridades propias, además de la personería jurídica ya mencionada. Naturalmente su autonomía esta sujeta a control de tutela por el Estado, El cual se ejerce por medio del departamento.
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REGIMEN MUNICIPAL Aunque la Constitución de 1886 consagró el principio de la descentralización administrativa, en ella se restringió la autonomía municipal, por cuanto los alcaldes eran simples agentes políticos y administrativos del gobernador; fue sólo hasta la reforma de 1986 que se le otorgó autonomía administrativa a estos entes territoriales en materia administrativa, política y fiscal, sin que en forma alguna se abandonara la estructura unitaria del Estado colombiano. La Constitución de 1991 y el proceso normativo posterior se encargaron de desarrollar todos los aspectos municipales. El régimen municipal se encuentra consagrado en los artículos siguientes: ARTICULO 311. Al municipio como entidad fundamental de la división políticoadministrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes. ARTICULO 312. En cada municipio habrá una corporación administrativa elegida popularmente para períodos de tres años que se denominará concejo municipal, integrada por no menos de siete, ni más de veintiún miembros según lo determine la ley, de acuerdo con la población respectiva. La ley determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos. La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones. Su aceptación de cualquier empleo público, constituye falta absoluta
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5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos. 6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. 7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. 8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine. 9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio. 10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen. ARTICULO 314. En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos de tres años, no reelegible para el período siguiente. El Presidente y los Gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes. La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esa atribución. ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde:
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industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes. 4. Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos. 5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio. 6. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico. 7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. 8. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones, presentarle informes generales sobre su administración y convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.
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En cada una de las comunas o corregimientos habrá una junta administradora local de elección popular, integrada por el número de miembros que determine la ley, que tendrá las siguientes funciones: 1. Participar en la elaboración de los planes y programas municipales de desarrollo económico y social y de obras públicas. 2. Vigilar y controlar la prestación de los servicios municipales en su comuna o corregimiento y las inversiones que se realicen con recursos públicos. 3. Formular propuestas de inversión ante las autoridades nacionales, departamentales y municipales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión. 4. Distribuir las partidas globales que les asigne el presupuesto municipal5. Ejercer las funciones que les deleguen el concejo y otras autoridades locales. Las asambleas departamentales podrán organizar juntas administradoras para el cumplimiento de las funciones que les señale el acto de su creación en el territorio que este mismo determine. ARTICULO 319. Cuando dos o más municipios tengan relaciones económicas, sociales y físicas, que den al conjunto características de un área metropolitana, podrán organizarse como entidad administrativa encargada de programar y
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ARTICULO 321. Las provincias se constituyen con municipios o territorios indígenas circunvecinos, pertenecientes a un mismo departamento. La ley dictará el estatuto básico y fijará el régimen administrativo de las provincias que podrán organizarse para el cumplimiento de las funciones que les deleguen entidades nacionales o departamentales y que les asignen la ley y los municipios que las integran. Las provincias serán creadas por ordenanza, a iniciativa del gobernador, de los alcaldes de los respectivos municipios o del número de ciudadanos que determine la ley. Para el ingreso a una provincia ya constituida deberá realizarse una consulta popular en los municipios interesados. El departamento y los municipios aportarán a las provincias el porcentaje de sus ingresos corrientes que determinen la asamblea y los concejos respectivos. Todas estas normas se encontraban en el código de régimen municipal (decreto 1333 de 1986), estatuto que ha sido modificado por normas posteriores como la ley 136 de 1994 que habla sobre normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, derogada por la ley 177 de 1994; la ley 617 del 2000 que adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el
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CREACION Y SUPRESION DE MUNICIPIOS. Esta función le corresponde a la asamblea departamental según lo dicta el numeral 6 del artículo 300 de la constitución política. Hoy en día los requisitos para la creación y supresión de municipios están previstos en el art, 8 de la ley 136 de 1994, la cual ha sido modificada modificada por el art 15 de la ley 617 de 2000 de la siguiente manera: 1. Que el área del municipio propuesto tenga identidad, atendida las características naturales, sociales, económicas y culturales. culturales. 2. Que cuenten, por lo menos, con catorce mil habitantes habitantes y que el municipio(s) de los cuales se pretende segregar, no disminuya su población por debajo de este límite señalado, según certificación del departamento administrativo nacional de estadística, DANE. 3. Que el municipio municipio propuesto garantice, por lo menos, menos, ingresos corrientes de libres destinaciones anuales, equivalentes a cinco mil salarios mínimos mensuales vigentes, durante un periodo no inferior a cuatro años. 4. Previamente a la presentación del proyecto de ordenanza por la cual se cree un municipio, el órgano departamental de planeación, de acuerdo con la metodología elaborada por el Departamento Nacional de Planeación debe elaborar el respectivo estudio, sobre la conveniencia económica y
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nueva iniciativa con esta misma misma intención solo se podrá presentar en tres años. El artículo 16 de la ley en mención, prevé que las asambleas pueden crear municipios, sin los requisitos solicitados, si previamente a la presentación del proyecto de ordenanza, el presidente de la república, considere conveniente su creación por razones de defensa nacional. De la misma misma forma, la asamblea puede nombrar como municipio a los corregimientos creados por el gobierno antes de 1991, que estén situados situados en las zonas de frontera siempre y cuando no haga parte de ningún municipio, previo visto bueno del presidente de la república.
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CATEGORIZACION DE LOS MUNICIPIOS. El artículo 320 de la constitución preceptúa que la ley podrá diversas categorías de municipios, de acuerdo con su población, recursos fiscales, importancia económica y situación geográfica, señalar distinto régimen para su organización, gobierno y administración en desarrollo de la citada norma constitucional, el artículo 6° de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 2 de la ley 617 de 2000, clasifica los municipios de la siguiente manera: Categoría especial. Todos aquellos distritos o municipios con población superior o igual a los quinientos mil uno (500001) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales superen los cuatrocientos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (400000).
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El concejo municipal es una corporación político-administrativa del municipio, integrada por concejales elegidos por voto popular para periodo de cuatro años, cuyo número varía de siete a veintiuno de acuerdo con la población del municipio (constitución política articulo 1312 modificado por el artículo 5 del acto legislativo numero 1 de 2007) a su vez, de acuerdo con el articulo 22 de la ley 136 de 1994 el numero de concejales es el siguiente: Municipios con población: Hasta
5000 habitantes««««««««««.. 7 concejales
De
5001 a 10000 habitantes««««««.. 9 concejales
De
10001 a 20000 habitantes««««««. 11 concejales
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impreciso denominar al concejo como ³el legislador municipal´, tal como en ocasiones lo expresan algunos de sus integrantes. Sin embargo, en el modelo propio del Estado colombiano diseñado en la Constitución Política, aunque orgánicamente le otorga al concejo el carácter de corporación administrativa, éste cumple excepcionalmente funciones de tal naturaleza que podría señalarse que son de vocación legislativa. Es el caso, por ejemplo, de la determinación de los elementos del tributo, cuando éstos no son definidos por el legislador. Esta situación se ha presentado en ocasiones en la aprobación legislativa de estampillas pro-desarrollo regional, sectorial o institucional, donde el Congreso deja a las corporaciones públicas territoriales el señalamiento del sujeto activo, el sujeto pasivo, la base gravable o la tasa impositiva. Este ejemplo permite exponer una conclusión provisional en relación con la organización de los Estados y es la siguiente: Aunque en el derecho
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república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales´, es conocida por la doctrina y la jurisprudencia como descentralización territorial, y, de otro lado, la modalidad de descentralización a que hace referencia el artículo 209 de la Constitución, cuando señala que la función administrativa se desarrolla ³mediante las descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones´, se conoce como descentralización por servicios. Entre la descentralización territorial y la descentralización por servicios existe una clara diferencia en la naturaleza, la incidencia en la organización del Estado y el tipo de entidades u organismos que la contienen. Las siguientes son las características básicas de la descentralización territorial: y
Con base en la descentralización territorial se establecen los niveles del Estado: el nivel nacional y el nivel territorial.
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funciones administrativas inherentes a la organización o funcionamiento de la correspondiente rama u órgano del poder público. Por ejemplo, el Instituto de Medicina Legal es un establecimiento público adscrito a la Fiscalía General de la Nación, que cumple funciones de naturaleza administrativa en apoyo de la función a cargo de esta autoridad judicial (ver: art. trans. 27 de la Constitución). En este entorno se presente el hecho que el concejo sea una corporación administrativa, que participa en el cumplimiento de funciones administrativas propias del municipio o distrito, y que, por exclusión, se afirme que no es una corporación de carácter legislativo, judicial ni electoral.
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