D: DERECHOS COLECTIVOS E INSTRUMENTOS NACIONALES NACI ONALES E INTERNACION INTERNACIONALES ALES QUE LOS TUTELAN
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BAYRON ESTUARDO PAREDES TIUL
aya Q’eqchi’ XIMULEW,, OP RECH’ AB’ W’ 5,127. XIMULEW GUATEMALA, GUA TEMALA, ARZO DEL ÑO 2,011.
ase institucional Proyecto:
“acia la vigencia de los Derechos ndividuales y olectivos y la aplicación del onvenio 69 de la T”; omponente 3, articipación olítica, rograma aya, ROGRAMA DE LAS ACIONES UNIDAS PARA EL ESARROLLO –USe permite la reproducción total o parcial de éste folleto guía, citando la fuente de acuerdo con los derechos de autor y propiedad intelectual tutelados legalmente a nivel nacional e internacional. Las fuentes consultadas son recomendadas para ampliar la información contenida en éste folleto Guía. El Autor
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JUNTA DIRECTIVA
COORDINADOR DE PROYECTO
NARCISO COJTI MACARIO VÍCTOR LEM MASC PRESIDENTE
INVESTIGADOR PRINCIPAL
BAYRON PAREDES TIUL CARLOS RENÉ LACÁN VICE‐PRESIDENTE
EDICIÓN:
MIGUEL ANGEL BALCARCEL ALFONSO GUARQUEZ
COLABORACIÓN:
SECRETARIO
BRENDA ILIANA CHIROY MIGUEL ANGEL BALCARCEL
JOSUE FELIPE PAJARITO
TESORERO
MARÍA SOCORRO QUEZADA VOCAL
30 Calle 7-65 Zona 11, Colonia Granai I Tels: 2442-1278/79, Telefax: Telefax: 2476-7590 Correo electrónico:
[email protected] El Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, con el apoyo financiero de los Gobiernos de Noruega y Dinamarca, hizo posible la presente publicación. La información contenida en esta publicación, no necesariamente refleja la posición de Naciones Unidas ni del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo.
Iximulew, marzo 2011. w2
JUNTA DIRECTIVA
COORDINADOR DE PROYECTO
NARCISO COJTI MACARIO VÍCTOR LEM MASC PRESIDENTE
INVESTIGADOR PRINCIPAL
BAYRON PAREDES TIUL CARLOS RENÉ LACÁN VICE‐PRESIDENTE
EDICIÓN:
MIGUEL ANGEL BALCARCEL ALFONSO GUARQUEZ
COLABORACIÓN:
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JOSUE FELIPE PAJARITO
TESORERO
MARÍA SOCORRO QUEZADA VOCAL
30 Calle 7-65 Zona 11, Colonia Granai I Tels: 2442-1278/79, Telefax: Telefax: 2476-7590 Correo electrónico:
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Iximulew, marzo 2011. w2
BAYRON ESTUARDO PAREDES TIUL
Ex miembro de la Junta Directiva de la Asociación de Estudiantes “El Derecho”,, Universidad de San Carlos de Guatemala. Derecho” Estudios Universitarios de la Carrera de Licenciatura en Ciencias Jurídicas y Sociales, por la Universidad de San Carlos de Guatemala. Estudios a nivel de Maestría en Derecho Indígena, por la Universidad de San Carlos de Guatemala y la Universidad Nacional Autónoma de México. Ponente de las Jornadas Lascasianas del año 2007, en la Univesidad Nacional Autonoma de Mexico. Asesor Jurídico del Centro para la Defensa Legal de los Derechos de los Pueblos Indígenas.
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INDICE
Página APUNTES SOBRE DERECHOS HUMANOS Y DERECHOS COLECTIVOS
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DERECHOS INDIVIDUALES Y DERECHOS COLECTIVOS
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DERECHOS INDIGENAS EN LA CONSTITUCIÓN GUATEMALTECA
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LOS PUEBLOS INDIGENAS COMO SUJETOS DE DERECHO
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APROXIMACIÓN A LOS DERECHOS COLECTIVOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS
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OPERATIVIDAD EN LA VIOLACIÓN DE UN DERECHO COLECTIVO
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LA PLURICULTURALIDAD COMO SOLUCIÓN
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INSTRUMENTOS JURÍDICOS QUE TUTELAN LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS
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1.
NTS S DS NS Y DS TVS
La historia del mundo da cuenta, que la proclamación de los derechos individuales fue de gran trascendencia para la humanidad, sin embargo en nuestros tiempos y en el contexto mundial la gran disyuntiva es que los Estados y todas sus instituciones deben reconocer los derechos colectivos de los pueblos indígenas, entendidos estos como derechos humanos. Los derechos humanos son aquellos derechos básicos y elementales, que son inherentes a toda persona y que se derivan únicamente por su condición de ser humano, como lo indica Héctor Faúndez Ledesma: Los derechos humanos pueden definirse como las prerrogativas que tiene todo individuo frente a los órganos del poder para preservar su dignidad como ser humano, y cuya función es excluir la interferencia del Estado en áreas específicas de la vida individual, o asegurar la prestación de determinados servicios por parte del Estado, para satisfacer sus necesidades básicas y que reflejan las exigencias fundamentales que cada ser humano puede formular a la sociedad de que forma parte.
Ahora bien existen otros derechos de naturaleza colectiva que tiene que ver con particularidades de los grupos humanos, como son los derechos de la niñez y la juventud, los derechos de la mujer o los derechos de los pueblos indígenas. Estos grupos humanos, además de contar con el reconocimiento de los derechos que les corresponden individualmente, cuentan con el reconocimiento nacional e internacional de derechos específicos por la condición especial en la sociedad o frente al Estado. El Estado tiene la obligación de respetar y proteger los derechos humanos, y tomar las medidas o providencias necesarias para cumplir con estas obligaciones. Pues caso contrario puede ser responsable por las consecuencias de una violación de derechos humanos por su propia acción u omisión. Es decir, aunque un agente del Estado no actúe directamente en contra de los derechos humanos en algún caso específico, el Estado puede ser responsable por las consecuencias de inobservancia o de no haber tomado acciones administrativas o legislativas para la protección y respeto de esos derechos de grupos específicos. Todo esto en el marco del Estado de Derecho, pero tomando en
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cuenta que los derechos subjetivos como tal no responden a las necesidades de un Estado multicultural; es preciso desarrollar nuevos criterios con gran flexibilidad que posibiliten articular la diversidad en la unidad, la diversidad indígena con la unidad del territorio; esto sin duda plantea un reto a nivel nacional, pues se hace necesario hacer reformas constitucionales o al menos a las leyes ordinarias sustantivas y subjetivas. En la actualidad el Estado atraviesa por una crisis, los conceptos de derecho subjetivo y derecho propio de la persona, el derecho patrimonial o derecho de una persona a bienes y créditos, junto al derecho de libre manifestación de la voluntad, que es el acto jurídico de consentimiento o declaración de voluntad; son insuficientes para organizar esa diversidad de relaciones sociales existentes en el seno de una comunidad. La nueva crisis afecta exactamente al derecho individual, porque desplaza al centro del sistema del orden privado al público, es decir, se da un paso al derecho individual colectivo. Por eso en la actualidad, es necesario combinar la visión individualista con el reconocimiento de la estructura comunitaria de los pueblos indígenas, sus autoridades y procedimientos, que han sabido preservar la vida, la naturaleza y los conocimientos por años, pese a la opresión ejercida contra las formas de organización comunitaria.
lasificación de los derechos humanos La división de los derechos humanos en tres generaciones fue concebida por primera vez por Karel Vasak en 1979. Cada una se asocia a uno de los grandes valores proclamados en la Revolución francesa: libertad, igualdad, fraternidad. a.
Los derechos de primera generación son los derechos civiles y políticos, vinculados con el principio de libertad. Generalmente se consideran derechos de defensa o negativos, que exigen de los poderes públicos su inhibición y no injerencia en la esfera privada.
b. Los derechos de segunda generación son los derechos
económicos, sociales y culturales, que están vinculados con el principio de igualdad. Exigen para su realización efectiva de la intervención de los poderes públicos, a través de i
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prestaciones y servicios públicos. Existe cierta contradicción entre los derechos contra el Estado (primera generación) y los derechos sobre el Estado (segunda generación). Los defensores de los derechos civiles y políticos califican frecuentemente a los derechos económicos, sociales y culturales como falsos derechos, ya que el Estado no puede satisfacerlos más que imponiendo a otros su realización, lo que para éstos supondría una violación de derechos de primera generación. c.
2.
Por su parte, la tercera generación de derechos, surgida en la doctrina en los años 1980, se vincula con la solidaridad. Los unifica su incidencia en la vida de todos, a escala universal, por lo que precisan para su realización una serie de esfuerzos y cooperaciones en un nivel planetario. Normalmente se incluyen en ella derechos heterogéneos como el derecho a la paz, a la calidad de vida o las garantías frente a la manipulación genética, aunque diferentes juristas asocian estos derechos a otras generaciones: por ejemplo, mientras que para Vallespín Pérez la protección contra la manipulación genética sería un derecho de cuarta generación, para Roberto González Álvarez es una manifestación, ante nuevas amenazas, de derechos de primera generación como el derecho a la vida, la libertad y la integridad física.
DS NDVDS Y DS TVS
2.1 DERECHOS INDIVIDUALES: Este es un concepto del denominado Derecho constitucional, nacido de la concepción liberal que surgió de la Ilustración, que hace referencia a aquellos derechos de los que gozan los individuos como particulares y que no pueden ser restringidos por los gobernantes, siendo por tanto inalienables, inmanentes e imprescriptibles. En 1688 en Inglaterra, Jacobo II, tras no encontrar el apoyo necesario para reinar, dejó el trono sin violencia y se lo ofreció a Guillermo de Orange. Así triunfó “La Revolución Gloriosa”, que estableció la Monarquía Parlamentaria sin dejar un solo muerto y se institucionalizaron los Derechos Individuales que tuvieron como base la Carta de la Tolerancia, así como el Primero y Segundo Tratado
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de Gobierno de John Locke, quien es considerado como el primero en hacer mención a “The Individuals Rights”, anteriores y diferente a los Derechos Humanos. Si bien el proceso comenzó en Inglaterra, quienes los llevaron a sus últimas consecuencias fueron los norteamericanos cuando, cambiando la relación entre el gobierno y el ciudadano, determinaron el papel del gobierno en relación a la protección de los Derechos Individuales. Y quizá lo más específico de este cambio fue “el derecho a la búsqueda de la felicidad”, con el reconocimiento del valor ético de los intereses particulares como condición necesaria para el reconocimiento jurídico y político de Los Derechos Individuales. a)
quivalente en el derecho civil continental
El concepto anglosajón de individual rights que ha influenciado el derecho constitucional moderno puede tener tres equivalencias en el Derecho continental:
Derecho fundamental, que se corresponden plenamente a aquellos derechos nacidos de la esencia humana, irrevocables, inalienables e imprescriptibles. Derecho personalísimo, es un concepto propio del derecho civil, que se refiere a aquellos derechos que son inalienables e imprescriptibles, que solo admiten el goce por parte de su titular, pero que no se refieren necesariamente a Derechos Civiles, Políticos o Económicos de una persona. El Derecho de Uso y Habitación, propio del derecho civil, es por ejemplo un derecho personalísimo. Derecho subjetivo, es la atribución de una pretensión a una persona determinada, la adjudicación de un crédito, o sea una obligación jurídica de hacer o no hacer, por ejemplo: z
b) estricción de la libertad individual
Hay restricciones de la libertad individual por los Estados fijados en su código penal respectivo; restricciones de la libertad individual que p
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son excesivas podemos considerar como violaciones de los derechos humanos. Un ejemplo de una injerencia (sea legítima o no) por el Estado está representado como sigue: “Las relaciones entre chicos y chicas son un problema de nuestra sociedad, predominantemente joven. Prefieren casarse más tarde en la vida y el período entre la madurez y el matrimonio es muy sensible. Para resolver este problema necesitamos investigar en el campo de las leyes seculares, el bienestar social, la educación (anarquía) e, incluso, la política. Este problema no puede resolverse meramente con leyes. Debemos tener ayuda de nuestros pensadores religiosos y sociales y adaptar la mejor solución posible.” Fuente: Una aproximación al Presidente Jatami y sus puntos de vista, Embajada de la República Islámica de Irán, Madrid 1998.[1] c)
nfoque objetivista
Ayn Rand, filosofa del Objetivismo aduce que un grupo, como tal, no tiene derechos. El hombre no puede adquirir nuevos derechos uniéndose a un grupo ni perder los derechos que posee. El principio de los derechos individuales es la única base moral de todos los grupos o asociaciones. Ella sostenía que puesto que solo un hombre como individuo puede poseer derechos, la expresión “derechos del individuo” es una redundancia (la cual uno debe usar para el propósito de clarificación en el caos intelectual de hoy en día), pero la expresión “derechos del colectivo” es una contradicción en términos. Los derechos individuales no están sujetos a un voto público; una mayoría no tiene derecho a cancelar por voto los derechos de una minoría; la función política de los derechos es precisamente el proteger minorías de la opresión de las mayorías (y la mayoría más pequeña es el individuo).
2.2 DERECHOS COLECTIVOS El término derechos colectivos se refiere al derecho de los pueblos a ser protegidos de los ataques a sus intereses e identidad como grupo. El más importante de estos derechos es el derecho de autodeterminación. Para algunos autores, los derechos colectivos se clasifican entre los derechos de tercera generación (ver derechos humanos).
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El derecho de autodeterminación de los pueblos tendría su primera utilización a gran escala en los catorce puntos de Wilson, con los que pretendía acabar con la Primera Guerra Mundial. El tratado de Versalles (1919) no fue una aplicación de dicho principio, pero sí que hubo referendo de autodeterminación en diferentes territorios europeos en el periodo de entreguerras, (por ejemplo, el Sarre). En 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas proclamó (por 48 votos a favor, ninguno en contra y 8 abstenciones) la Declaración Universal de Derechos Humanos, y a partir de entonces ha sido adoptada por cada uno de los Estados. Todos los derechos especificados en la declaración estaban basados en el individuo, como el derecho a la no discriminación, a la libertad de movimiento, privacidad, al matrimonio por libre consentimiento de los esposos, a condiciones justas y favorables en el trabajo, a la participación en la vida cultural, a una igual protección ante la ley, etc. No obstante, la Carta de las Naciones Unidas (firmada el 26 de junio de 1945 y en vigor desde el 24 de octubre del mismo año) recoge expresamente el concepto de libre determinación de los pueblos en el artículo 1, dedicado a los principios de la Organización, y el artículo 55, dentro del Capítulo IX, sobre Cooperación internacional económica y social. La autodeterminación también inspiró el tratamiento que se dio a los territorios coloniales. Los artículos 73 a 91, que corresponden a los capítulos XI (Declaración relativa a territorios no autónomos), XII (Régimen internacional de administración fiduciaria) y XIII (Consejo de Administración Fiduciaria) recogen el régimen de estos territorios. Este es un tema controvertido, particularmente cuando los derechos colectivos entran en conflicto con los derechos individuales. Como con todas las demás clases de derechos, se debate si los derechos colectivos realmente existen, y en el caso de existir, cuáles son realmente (además del de autodeterminación). Otra controversia la suscita la calificación de determinados derechos sociales como la huelga o la negociación colectiva, que para algunos son derechos colectivos, mientras que para la opinión más extendida son derechos individuales ejercidos colectivamente. En el caso de España, el derecho a la autonomía es el único derecho colectivo que reconoce la Constitución de 1978, y su sujeto son las nacionalidades y regiones. El único pueblo soberano en ella es el W
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pueblo español, siendo los pueblos de España entidades protegidas por la Nación española en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones.
3 Definición derechos individuales Los derechos Individuales, son aquellos derechos de los que gozan los individuos como particulares. Son derechos básicos para toda persona, independiente de su género, pueblo, idioma, religión. Son derechos universales. Además estos derechos se consagran en las cartas fundamentales o Constituciones de todos los países democráticos y tienen como destinatario a la persona. En el ámbito internacional lo podemos constatar en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos.
4 Definición derechos colectivos Los derechos colectivos son aquellos derechos que buscan el reconocimiento de una realidad comunitaria, se refieren a los derechos de un pueblo, que en este caso sería el sujeto jurídico. Además buscan la protección, preservación, desarrollo y promoción de los pueblos, tomando en cuenta los aspectos económicos, sociales y culturales.
Sujeto de los derechos colectivos La principal característica de los derechos colectivos es su titularidad difusa. Es decir, no existe una persona individual a quien pueda acreditársele como poseedora de derechos. El derecho colectivo, es un derecho sin sujeto, porque no podemos encontrar quien pueda adquirir e integrar un patrimonio colectivo. Por ejemplo, el derecho del consumidor, que no se refiere a una persona particular, sino a una colectividad; el derecho a un ambiente ecológicamente equilibrado o el derecho a los bienes culturales. En el derecho Individual cada persona es titular de derechos. En el caso de los derechos colectivos, estos no pueden apropiarse, transferirse o alienarse porque estos derechos no están integrados en el patrimonio de cada uno.
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3.
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El tema de los derechos indígenas en nuestra Constitución es muy complejo, pues para algunos la temática se abordó suficientemente y para los pueblos indígenas es deficiente, pero es importante precisar o conocer la intencionalidad de las personas responsables de su redacción, elaboración y aprobación. En ese sentido, La Asamblea Nacional Constituyente, el 13 de febrero de 1985, en su sesión ordinaria número 40, aprobó la redacción del artículo 70 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que en su texto final dice: Ley Específica: Una ley regulará lo relativo a las materias de esta sección. En la discusión final, previa a la aprobación de este artículo participaron dos diputados, el Licenciado Alejandro Maldonado Aguirre y el Doctor Jorge Skineer Klee, ambos de partidos conservadores. El primero de los mencionados dijo: la idea al plantear este artículo era, la de que se redactara un estatuto de los indígenas, con el propósito de codificar todo lo que se refiere a la protección de las etnias en Guatemala, su estímulo y fomento. Por su lado, Skineer, argumentó, en el mundo actual se está creando una tendencia a la sociología de todas las ciencias sociales en general, y aún en la política, que se comienza a hablar del cuarto mundo, sabemos, cuales son el primero, el segundo y el tercero, el no alineado, y se habla de un cuarto mundo, de una población en el mundo subsumido, sumergida bajo las otras culturas y poblaciones; estos, son los Lapones de Finlandia, los indígenas de Guatemala, Bolivia, Perú, los aborígenes de Australia, los indígenas de Brasil. Esta gente sin voz, esta gente a quien hacemos ciudadanos, a quienes los dotamos de una nacionalidad, y que los obligamos a vivir una vida que para ellos es ajena, merecen que ahora se les dé el reconocimiento de una existencia, aquí nada ha cambiado, no tenemos un mandato de reforma social, sino apenas es una toma de razón, es una posición hermosa, retrasada, debió haber sido hecho mucho tiempo atrás, En cuanto a una ley que es el artículo que acá se discute, creo que es necesario; habrá que hacer un estatuto y habrá que estudiar este asunto a fondo; aquí apenas están señalados los derroteros.2 1 Esta parte fue tomada del libro Pueblos Indígenas y Derechos ColecƟvos, especí ficamente de la segunda parte: “¿Desarrollo del Arơ culo 70 o Reforma ConsƟtucional?”, escrito por Sergio Fernando Morales Alvarado, Mayo 2006, páginas 109-124. 2 Pueblos Indígenas y Derechos ColecƟvos, pág. 114, apartado escrito por el Lic. Sergio Fernando Morales Alvarado, Guatemala, mayo 2006.
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Es plausible verificar la intencionalidad del legislador Constitucional del 85, pero en la practica se puede verificar que no se han logrado superar los problemas del pasado; además todavía se utilizan algunos conceptos erróneos incluso superados por leyes de menor jerarquía, por ejemplo, se considera a los pueblos indígenas como grupos étnicos cuyas costumbres, reconoce, respeta y promueve el Estado, pero se omite reconocer su calidad de sujeto colectivo y el hecho de tener derechos fundamentales especiales. Siempre es importante revisar los conceptos legales pues la categoría de grupos étnicos de la Constitución Política de la República de Guatemala, deja a los pueblos indígenas fuera de la protección del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que garantiza en su artículo 1.1 el derecho a la libre determinación de los pueblos, así como a disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales. Pero es importante la flexibilidad de la normativa internacional pues en algunas reclamaciones de los pueblos indígenas, en materia de espiritualidad, tierras, territorios y recursos naturales, han brindado sus frutos frente al Estado de Guatemala. No se debe perder de vista lo que indica el artículo 70 constitucional pues es la llave que cierra los derechos colectivos de los pueblos indígenas, porque indica que no puede regularse más allá de los temas que trata esa sección tercera dedicada a las comunidades indígenas.3 Esto metafóricamente es un candado a todas las aspiraciones de los pueblos indígenas, que impide un desarrollo social, económico, político y cultural, que culmina con el mandato de la elaboración de una ley proteccionista negadora de los derechos colectivos de los 3 Arơ culo 66. Protección a grupos étnicos. Guatemala está formada por diversos grupos étnicos entre los que figuran los grupos indígenas de ascendencia maya. El Estado reconoce, respeta y promueve sus formas de vida, costumbres, tradiciones, formas de organización social, el uso del traje indígena en hombres y mujeres, idiomas y dialectos. Arơ culo 67. Protección a las Ɵerras y las cooperaƟvas agrícolas indígenas. Las Ɵerras de las cooperaƟvas, comunidades indígenas o cualesquiera otras formas de tenencia comunal o colec Ɵva de propiedad agraria, así como el patrimonio familiar y vivienda popular, gozarán de protección especial del Estado, de asistencia crediƟcia y de técnica preferencial, que garanƟcen su posesión y desarrollo, a fin de asegurar a todos los habitantes una mejor calidad de vida. Las comunidades indígenas y otras que tengan Ɵerras que históricamente les pertenecen y que tradicionalmente han administrado en forma especial, mantendrán ese sistema. Arơ culo 68. Tierras para comunidades indígenas. Mediante programas especiales y legislación adecuada, el Estado proveerá de Ɵerras estatales a las comunidades indígenas que las necesiten para su desarrollo. Arơ culo 69. Traslación de trabajadores y su protección. Las acƟvidades laborales que impliquen traslación de traba jadores fuera de sus comunidades, serán objeto de protección y legislación que aseguren las condiciones adecuadas de salud, seguridad y previsión social que impidan el pago de salarios no ajustados a la ley, la desintegración de esas comunidades y en general todo trato discriminatorio. Arơ culo 70. Ley especí fica. Una ley regulará lo relaƟvo a las materias de esta sección.
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pueblos indígenas. Pero frente a este candado es necesario encontrar la llave que permita el desarrollo de los pueblos indígenas, esto hace necesario integrar los artículos constitucionales 2, 4, 46 y 44; en este caso el artículo 2 señala que: Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad la paz y el desarrollo integral de la persona; en ese mismo sentido, la Corte de Constitucionalidad, en el expeidente 12-86, gaceta número 1 página 3, indica al referirse a los deberes del Estado que es su … obligación de garantizar no solo la libertad, sino también otros valores, como son los de la justicia y el desarrollo integral de la persona, para lo cual debe adoptar las medidas que a su juicio sean convenientes según lo demanden las necesidades y condiciones del momento, que pueden ser no solo individuales sino también sociales.
El artículo 4 constitucional señala que, todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. Lo que conlleva que, negar la condición de pueblo a los indígenas en Guatemala es un acto que atenta contra su dignidad y por lo tanto, este artículo debe prevalecer y con ello el reconocimiento de la existencia de los pueblos mayas, garífunas y xincas, de la misma forma en que los reconoce el Acuerdo de Identidad y Derechos de los pueblos indígenas. Este reconocimiento de hecho permite interpretar la existencia de grupos diferentes en Guatemala, sin embargo la Corte de Constitucionalidad en opinión consultiva realizada por el Congreso de la República respecto del Convenio 169, en el año de 1995 expresó lo siguiente: De conformidad con el artículo 66 de la Constitución, el Estado de Guatemala debe reconocer, respetar y promover las formas de vida, costumbres, tradiciones, formas de organización social, el uso del trajes indígenas, cuyo fin es mantener los factores que tienden a conservar su identidad, entendiéndose ésta como el conjunto de elementos que los defines y, a la vez, los hacen reconocerse como tal. El Convenio 169 de la OIT versa sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes; Guatemala se caracteriza sociológicamente como un país multiétnico, pluricultural y multilingüe dentro de la unidad del Estado y la indivisibilidad de su territorio, por lo que al suscribir, aprobar y ratificar el Convenio sobre esta materia, desarrolla aspectos complementarios dentro de su ordenamiento jurídico interno… Guatemala, ha suscrito, aprobado y ratificado con anterioridad varios instrumentos jurídicos internacionales de reconocimiento, promoción y defensa de los derechos humanos de los habitantes en general y de los cuales
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también son nominalmente destinatarios los pueblos indígenas, sin embargo, tomando en cuenta que si bien es cierto que la reglas del juego democrático son formalmente iguales para todos, existe una evidente desigualdad real de los pueblos indígenas con relación a otros sectores de los habitantes del país, por lo cual el Convenio se diseñó como un mecanismo jurídico especialmente dirigido a remover parte de los obstáculos que impiden a estos pueblos el goce real y efectivo de los demás integrantes de la sociedad. Guatemala es reconocida y caracterizada como un Estado unitario, multiétnico, pluricultural y multilingüe, conformada esa unidad dentro de integridad territorial y las diversas expresiones socioculturales de los pueblos indígenas, los que aun mantienen la cohesión de su identidad, especialmente los de ascendencia maya.14
La categoría de pueblos, desarrollada ampliamente en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo debe tomarse en cuenta en nuestro país, pues se trata de instrumentos jurídicos del sistema de las naciones unidas, tomando en cuenta lo que señala el artículo 46 constitucional, que indica: se establece el principio general de que en materia de derechos humanos los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala tienen preeminencia sobre el derecho interno.
Pero debe considerarse lo que señala el artículo 44 de la Constitución que señala: Los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana. El interés social prevalece sobre el interés particular. Serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza.
Es decir, que no debe entenderse que los derechos individuales tienen que reñir forzosamente con los derechos colectivos de pueblos indígenas. 4.
S S NDGNS SJTS D D
Es importante resaltar la evolución que ha sufrido en forma escrita el reconocimiento de los derechos colectivos y específicos de los pueblos indígenas, especialmente en Guatemala, cuando encontramos evidenciado en la Tesis de Miguel Angel Asturias titulado “Sociología 4 Gaceta No. 37, páginas 9 y 13, de la Corte de ConsƟtucionalidad, expediente 199-95
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Guatemalteca”: el problema social del indio, Guatemala, diciembre de 1923, una base de cómo el stado y la sociedad guatemalteca, consideraban a los pueblos indígenas: Ora a enseñar a los pueblos una nueva doctrina y un nuevo arte de la guerra; ora a elaborar leyes y consejos en defensa del aborigen, que, con verdad puede decirse, envidia la suerte de las bestias. …. ¿Hasta cuándo esta diferencia?. El indio representa una civilización pasada y el mestizo, o ladino que le llamamos, una civilización que viene. El indio forma la mayoría de nuestra población, perdió su vigor en el largo tiempo de esclavitud a que se le sometió, no se interesa por nada, acostumbrado como está a que quien primero pase le quite lo que tiene, incluso la mujer, los hijos, representa la penuria mental, moral y material del país, es humilde, es sucio, viste de distinta manera y padece sin pestañear. El ladino forma una tercera parte, vive un momento histórico distinto, con arranques de ambición romanticismo, aspira, anhela y es, en último resultado, la parte viva de la nación guatemalteca; valiente nación que tiene dos terceras partes muertas para la vida inteligente. Por eso es importante precisar que los derechos de los pueblos indígenas no surgen de una concesión o delegación por el Estado, sino de su condición originaria. En algunos países se pretende que los derechos colectivos sean absorbidos por los derechos individuales, utilizando como táctica el silencio frente a las reclamaciones comunitarias. La propiedad colectiva es repartida en pequeños e individualizados bienes, de manera tal, que los indígenas no son titulares de derechos como pueblo. De igual manera, se omiten los derechos individuales que nacen en los colectivos, como los derechos culturales, los referentes a la organización social y al idioma. Derechos que solamente pueden existir si existen los derechos colectivos. Sin embargo, con el aparecimiento de los derechos difusos o intangibles como el derecho al desarrollo, o el medio ambiente, fue necesario definir nuevamente el derecho público que pasa por organizar no solo la estructura del Estado, sino también crea nuevas formas de actuación por parte del Estado. A partir de estos nuevos paradigmas, surge una nueva generación de derechos: los derechos de la colectividad que interfieren, alteran y modifican la relación jurídica del sujeto con el objeto de su derecho; los llamados derechos intangibles o difusos. I
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Con el aparecimiento de estos nuevos derechos de titularidad difusa, que no pueden apropiarse individualmente, encuentran un espacio de reconocimiento los derechos colectivos de los pueblos indígenas. 5.
ÓN S DS TVS D S S NDGNS
Los derechos colectivos de los pueblos indígenas existen sin necesidad que los mismos sean declarados. Sin embargo, es necesario en primer término su reconocimiento y articulación con el derecho occidental para crear un sistema unitario nacional dentro de la diversidad. Son cinco los valores esenciales que dan forma a los derechos colectivos de los pueblos indígenas; El Derecho a la Diferencia, el Derecho a la Dignidad, el Derecho a la Libre Determinación, el Derecho a la Igualdad y el Derecho al Etnodesarrollo.
l derecho a la diferencia a) Derecho ser tolerado b) Derecho a la diversidad cultural c) Reconocimiento del valor cultural de los pueblos indígenas
El derecho a la diferencia se refiere a que todo ser humano es único e irremplazable. Cada persona tiene características propias que lo definen y lo hacen irrepetible, a pesar de tener como denominador común el pertenecer a la especie humana. El reconocimiento al respeto de la propia personalidad como parte de la dignidad humana constituye el derecho a ser diferente. De la misma manera, los pueblos indígenas pertenecen a la comunidad universal. Sin embargo, tienen características propias que los diferencian entre sí, como su cosmovisión, sus prácticas cotidianas y su cultura, por ejemplo, como pueblos tienen derecho al reconocimiento de esa diferencia. El derecho a la diferencia colectiva contempla: el derecho a ser tolerado, a la diversidad cultural y al reconocimiento del valor cultural de los pueblos indígenas. 5 Pueblos Indígenas y Derechos ColecƟvos, segunda parte: “¿Desarrollo del Arơ culo 70 o Reforma ConsƟtucional?”, escrito por Sergio Fernando Morales Alvarado, Mayo 2006, páginas 109-124.
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l derecho a la dignidad a) Derecho a no ser discriminado ni real y/o formalmente b) Derecho a no ser explotado c) Derecho a una personalidad jurídica, sujeto de derechos y obligaciones. El pueblo indígena como un sujeto colectivo de derechos y obligaciones. d) Derecho a la identidad. El derecho a identificarse como miembro de un grupo y el derecho del grupo a determinar la persona o grupo de personas que están incluidas dentro de su población. e)
Derecho a la nacionalidad: El derecho a ser reconocido como miembro de un país y tener la posibilidad de ejercer sus derechos civiles y políticos.
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Derecho al nombre
g) Derecho a la seguridad jurídica
Todo ser humano posee un valor, una dignidad, la cual se realiza dentro de una comunidad. Lo que representa que este espacio social también adquiere un respeto o valoración, porque únicamente en ella es posible la realización de la persona. El respeto a la dignidad de los pueblos indígenas representa reconocer los siguientes derechos colectivos: el derecho a no ser discriminado ni real ni formalmente, el derecho a no ser explotado, el derecho a una personalidad jurídica, es decir, a ser sujeto de derechos y obligaciones, el derecho a la identidad, a la nacionalidad, al nombre y a la seguridad jurídica.
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l derecho a la autodeterminación a) Derecho a la autonomía - Derecho a elegir su sistema de gobierno - Derecho a escoger sus gobernantes - Derecho a su propio derecho
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- Derecho a su organización social, cultura, política y económica b) Derecho a la libertad - Libertad de elección - Libertad de organización
Es el derecho de todo pueblo a determinar libremente su estatus político, económico y social. La autodeterminación fundamenta los derechos de autonomía que se traducen en la posibilidad de elegir su sistema de gobierno, escoger sus propios representantes y establecer su organización social, cultural, política, económica y jurídica propia; y el derecho a la libertad de elección y organización. Reconocer la posibilidad de decisión de un pueblo es romper la unidad, sino construirla con respeto, tolerancia y justicia. La unidad peligra, en tanto, la misma provenga de la imposición y no de un consenso.
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l derecho a la igualdad a) Derecho a la justicia –equilibrio entre dignidad y derechosb) Acceso igualitario, individual y/o colectivo, a la jurisdicción del Estado.
Todos los pueblos indígenas tienen derecho a la igualdad formal y real. Es decir, a gozar de iguales posibilidades de promoción y desarrollo, así como de protección y garantía jurídica, es decir, seguridad o protección jurídica frente a un peligro o contra un riesgo. El derecho a la igualdad representa reconocer el derecho a la justicia, así como el acceso igualitario, individual y/o colectivo a la jurisdicción del Estado.
l derecho al etnodesarrollo a) Derecho a la integridad y desarrollo cultural - Derecho a la lengua y ser educado en ella - Derecho a mitos y creencias
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- Derecho a los saberes - Derecho a la religión - Derecho a los recursos originales de su cultura material, incluyendo sitios arqueológicos, artefactos, diseños, tecnología y obras de arte. b) Derecho al desarrollo social - Acceso a los diferentes niveles de representación política, de gobierno y de administración. c) Derecho al desarrollo político - Derechos territoriales - Derechos ambientales - Derechos alimentarios - Farmacología propia - Derecho al arte - Derecho a las artesanías
d) Derecho al desarrollo económico - Derecho al bienestar - Derecho a controlar y utilizar los recursos naturales renovables y no renovables. - Derecho a una cuota fiscal compensatoria - Derecho a la tierra - Derecho al acceso individual o comunitario de la tierra
Es el derecho de los pueblos indígenas al bienestar en sus componentes social, cultural, político y económico. El derecho al etnodesarrollo representa reconocer el derecho a la integridad y desarrollo cultural que implica: derecho a la lengua y ser educado en ella, derecho qw
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a los mitos y creencias, derechos a los saberes, a la religión y a los recursos originales de su cultura material, así mismo, el derecho al desarrollo social, que pasa por el acceso a los diferentes niveles de representación política, de gobierno y de administración; el derecho al desarrollo político que se refiere a los derechos territoriales, ambientales, alimentarios, farmacológicos, al arte y a las artesanías y finalmente, al derecho al desarrollo económico que tiene que ver con el derecho al bienestar y a la tierra. 6.
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Para identificar un hecho que conculca los derechos colectivos, debe observarse que la violación es todo acto de acción u omisión arbitraria que impida, menoscabe o restrinja el derecho tutelado, relacionado con derechos fundamentales que guardan íntima relación con la vida y dignidad de la persona indígena, o con la vida colectiva de los pueblos indígenas, situaciones que conllevan sentido e identidad cultural, de pertenencia colectiva, de creaciones colectivas, por ejemplo: la indumentaria, el idioma, la espiritualidad, la organización social, las costumbres. 7.
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La pluriculturalidad es una propuesta que pretende integrar ambos sistemas: el derecho individual y el colectivo. El reconocimiento de dos sujetos diferenciados entre sí pero ambos con derechos que pueden y deben distinguirse. 8.
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8 NSTTÓN T D Ú D GT Como se indicó anteriormente, no debe olvidarse que la Carta Magna contempla una llave que abre el candado establecido en el artículo 70 de ese mismo instrumento legal; esta integrada por varios artículos entre los que destacan los siguientes: Articulo 2. Deberes del Estado. -Desarrollo Integral Articulo 4. Libertad e igualdad Articulo 44. Derechos inherentes a la persona humana
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Artículo 46. Preeminencia del derecho internacional 8.1.1 Otros mínimos derechos tutelados legalmente en la constitución a) A la identidad cultural, arts. 58 y 66 b) A la libertad de religión, art. 36 c)
A la protección de artesanías e industrias autóctonas, art. 72
d) Del trabajador migrante indígena, art. 69 e)
De posesión de tierras comunales, art. 67
8 NVN NÚ 69 S S NDÍGNS El Convenio 169, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes de la Organización Internacional del Trabajo, constituye uno de los primeros instrumentos jurídicos internacionales que reconoce derechos colectivos de los pueblos indígenas y por consiguiente marco un hito en el contexto internacional. En junio de 1996, el Estado de Guatemala lo ratifica, gracias a la lucha reivindicativa de los pueblos indígenas con el apoyo de algunos sectores de la sociedad, es preciso señalar que muchas de las reivindicaciones de la lucha por la tierra, territorio y recursos naturales de los pueblos indígenas se basa en este instrumento internacional; entre los derechos contemplados en esta normativa internacional, se encuentran: 8.2.1 Consulta previa
Este es Uno de los planteamientos más trascendentales de este instrumento legal, situación que ha generado mucha problemática, pues el Estado avala megaproyectos financiados por poderosos capitales nacionales e internacionales, que se ejecutan en tierras y territorios de los pueblos indígenas; lo que ha ocasionado desplazamientos, compraventas con vicios, amenazas, e incluso muertes; todo ello violentando la normativa internacional. De conformidad con lo que establece el Convenio, el gobierno tiene la obligación de consultar a los pueblos indígenas antes de tomar una decisión; es decir, una “Consulta Previa”. Debe propiciar diálogo y discusión mediante la participación activa de las autoridades, qr
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líderes, principales, etc. Así mismo establece que “las consultas deben realizarse mediante procedimientos apropiados. 8.2.2 Procedimientos apropiados
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Que la información del tema a tratarse debe adquirirse con anticipación para la plena comprensión.
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Que la información debe estar disponible, clara y completa
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Que se pueda entender con conocimiento de causa, esto quiere decir, que haya una información exacta y suficientemente razonable para conocer las posibles consecuencias que puedan generar las medidas propuestas.
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Que la información se imparta, si es oral, en el idioma de la comunidad o con una traducción confiable.
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Que se pueda expresar activamente sin discriminación, con derecho de emitir opiniones y plantear propuestas.
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Debe existir comprensión desde las distintas formas de ver la vida.
8.2.3 Con quienes realizar la consulta
La consulta debe ser realizada por el Estado, con las autoridades nombradas y reconocidas por el pueblo o la comunidad, para que la decisión sea legítima. La consulta no debe ser con un solo dirigente o con la directiva de una organización o comunidad, a no ser que el dirigente o la directiva mencionada esté autorizada por la comunidad para tratar el caso, estando totalmente informado de lo que se está discutiendo. Deberá efectuarse en el sistema propio de la comunidad, considerando siempre que el consenso es la base de las discusiones y la participación activa y amplia de los miembros de la comunidad. 8.2.4 Consulta de buena fe
La consulta debe realizarse con la información anticipada, clara completa, entendible, con la buena voluntad de abordar, comprender, respetar los procedimientos y perspectivas de todos, así como dar a conocer los beneficios y consecuencias que pueda generar la acción que se quiera realizar.
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Debe haber respeto y honestidad en los planteamientos, algo muy importante es que toda consulta debe llegar a un acuerdo. Si se logra alcanzar un acuerdo, significa que la consulta fue de buena fe, aún cuando este acuerdo signifique la no realización de la obra o acción que se pretendía, por considerarla lesiva a los intereses de los pueblos indígenas. Por otro lado la aceptación de las partes para poner en marcha la acción, el proyecto, el plan, significa también que se ha hecho una consulta de buena fe y se ha logrado el consentimiento de la comunidad.
83 GNS TS D NVN 69 Q GN S DS TVS D S S NDGNS 8.3.1 Derecho a la consulta
Consultar a los pueblos indígenas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente. Consultar a los pueblos indígenas a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en que medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Artículo 6, numeral 1, literal a) Artículo 15, numeral 2 8.3.2 Derecho de participación política
Participar libremente, en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en adopción de decisiones e instituciones electivas y organismos administrativos, y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernen.Artículo 6, numeral 1, literal b) 8.3.3 Derecho a decidir su desarrollo
Derecho a decidir sus propias prioridades de desarrollo, si afecta sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan. Artículo 7, numeral 1 8.3.4 Derecho de participación en el desarrollo
Participación y cooperación en el mejoramiento de las condiciones de vida, de trabajo, de salud y educación. Artículo 7, numeral 2 qy
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8.3.5 Derecho de aplicar el desarrollo consuetudinario indígena
Al aplicar la legislación nacional deberá tomarse en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario. Artículo 8, numeral 1, Artículo 9, numeral 1, Artículo 10, numeral 2 8.3.6 Derecho a comprender y hacerse comprender en procedimientos legales
Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles si fuera necesario intérpretes u otros medios eficaces. Artículo 12 8.3.7 Derecho a conservar sus costumbres e instituciones propias
Derecho a conservar sus costumbres e instituciones propias que no sean incompatibles con derechos fundamentales. Artículo 8, numeral 2, Artículo 9, numeral 2 8.3.8 Derecho a sus prácticas religiosas, espirituales propios
Derecho a que sus prácticas religiosas, espirituales sean reconocidas protegidas, respetando así la integridad de sus valores y prácticas. Artículo 5, a y b 8.3.9 Derecho de propiedad y posesión sobre las tierras
Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Artículo 14, numeral 1 8.3.10 Derecho al respeto y protección del patrimonio ancestral y natural
Los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos. Artículo 13, numeral 1 8.3.11 Derecho de participación en el uso, administración y conservación de recursos naturales
Derecho de los pueblos indígenas a los recursos naturales existentes en sus tierras, así como participar en la utilización, administración y
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conservación. Artículo 15, numeral 1 8.3.12 Derecho a participar en los beneficios de la explotación de recursos existentes en tierras indígenas
Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades (explotación de recursos), y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades. Artículo 15, numeral 2 8.3.13 Derecho de respeto a las modalidades de transmitir derechos sobre la tierra
Las modalidades de transmisión de los derechos sobre la tierra entre los miembros de los pueblos interesados, establecidos por dichos pueblos, deberán respetarse. Artículo 17, numerales 1 y 3 8.3.14 Derecho a la protección eficaz en materia de contratación y condiciones de empleo
Los gobiernos deberán adoptar, en el marco de su legislación nacional y en cooperación con los pueblos interesados, medidas especiales para garantizar a los trabajadores pertenecientes a los pueblos indígenas una protección eficaz, acceso a empleo, remuneración igual por trabajo igual, asistencia médica y social, derecho de asociación; para trabajadores estacionales, eventuales y migrantes. Artículo 20, numerales 1, 2 y 3 8.3.15 Derecho a no ser discriminado en materia de seguridad social
Los regímenes de seguridad social deberán extenderse progresivamente a los pueblos indígenas y aplicárseles sin discriminación alguna. Artículo 24 8.3.16 Derecho a la salud y utilización de medicina tradicional
Los servicios de salud deberán, en la medida de lo posible, tener en cuenta, métodos de prevención, prácticos curativas y medicamentos tradicionales. Artículo 27, numeral 1, Artículos 29 y 31 8.3.17 Derecho a una educación adecuada
Que la educación responda a sus necesidades y abarcar su historia, sus qi
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conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y sus aspiraciones sociales, económicas y culturales. Artículo 27, numeral 1, Artículos 29 y 31 8.3.18 Derecho a educación bilingüe
Siempre que sea viable, deberán enseñarse a los niños de los pueblos interesados a leer y a escribir en su propia lengua indígena. Artículo 28, numeral 1
84 DÓN D S NNS NDS S S DS D S S NDÍGNS La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas fue aprobada el 13 de septiembre 2007, por la Asamblea General de la ONU, cumpliendo una demanda histórica de los pueblos indígenas de todo el mundo. En la votación, se pronunciaron 143 países a favor, 4 en contra (Australia, Canadá, Nueva Zelanda y Estados Unidos de Norte América) y hubo 11 abstenciones (Azerbaijan, Bangladesh, Bhutan, Burundi, Colombia, Georgia, Kenya, Nigeria, Federación Rusa, Samoa y Ukrania). La adopción de la Declaración se logró como resultado de 22 años de consultas y diálogo entre gobiernos y pueblos indígenas de todas las regiones del mundo, cuya población es estimada en más de 370 millones de personas. La Declaración enfatiza en los derechos de los pueblos indígenas de mantener y fortalecer sus propias instituciones, culturas y tradiciones y perseguir su propio desarrollo conforme con sus necesidades y aspiraciones. Establece normas mínimas para el respeto de los derechos humanos de los pueblos indígenas y para combatir la discriminación y la marginalización. El documento, que consta de 46 artículos, aborda los derechos individuales y colectivos, los culturales y la identidad, así como los referidos a educación, salud, empleo, idioma entre otros. Alienta explícitamente las relaciones armoniosas y cooperativas entre Estados y Pueblos Indígenas y promueve la plena y efectiva participación de éstos últimos en todos los asuntos que les conciernen.
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Reconoce el derecho a la libre determinación de los Pueblos Indígenas y a la autonomía o autogobierno en sus asuntos internos. Además, garantiza la igualdad de derechos entre hombres y mujeres indígenas. La Declaración destaca, además, las garantías a la propiedad de tierras ancestrales y a los recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado, así como la preservación del medio ambiente. Excluye el desarrollo de actividades militares en las tierras o territorios de los pueblos indígenas (salvo casos de amenaza importante al interés público, o por solicitud de ellos), y defiende el derecho de mantener relaciones entre indígenas del mismo u otro pueblo, divididos por fronteras internacionales. Vicky Tauli-Corpuz, presidenta del Foro Permanente sobre Asuntos Indígenas, calificó la decisión como “una victoria mayor”. En su alocución ante la Asamblea General, la indígena filipina recordó que es la primera Declaración de la ONU que ha sido elaborada junto con los mismos sujetos de los derechos. “Se recordará el 13 de septiembre como un día internacional de derechos humanos para los pueblos indígenas del mundo, el día en que las Naciones Unidas y sus Estados miembros, junto con los pueblos indígenas, se reconciliaron con las historias dolorosas del pasado, y decidieron caminar hacia el futuro sobre el sendero de los derechos humanos”. La enérgica oposición a la Declaración desplegada por EE.UU., Australia, Canadá y Nueva Zelanda, países con numerosa población indígena, provocó indignación entre los pueblos indígenas del mundo. La oposición de estos países se dirigía principalmente al reconocimiento de varios derechos, incluyendo la libre determinación, los derechos a la tierra, territorios y recursos, al Consentimiento Previo Libre e Informado (interpretado como derecho de veto), lo referido a Propiedad Intelectual y el reconocimiento del derecho consuetudinario, en contraposición con las leyes nacionales. Luego de que logró la aprobación previa, en junio de 2006, en el Consejo de Derechos Humanos, la Declaración no alcanzó el consenso necesario en la Asamblea, principalmente por las preocupaciones de varios países africanos. Una iniciativa de consulta impulsada por México, Perú y Guatemala con estos países consiguió su adhesión (con excepción de los tres países africanos que se abstuvieron), pero con la inclusión de nueve enmiendas, entre otras una que aclara que nada en la Declaración se interpretará “en el sentido de que autoriza o fomenta acción alguna encaminada a quebrantar o menoscabar, qp
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total o parcialmente, la integridad territorial o la unidad política de Estados soberanos e independientes”.
8 NSTNTS NTNNS Q GNTZN S DS TVS D S S NDGNS a) A plenos derechos y libertades, Declaración Universal (art. 2), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 2) y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 2) b) A igualdad de salario por trabajo igual, Declaración Universal (art. 23) y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 7) c)
A educación para la comprensión, la tolerancia y la amistad, Declaración Universal (art. 26), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 13) y Convención Relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza (art. 5)
d) A ejercer actividades docentes y establecer escuelas propias, Convención Relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza (art. 5) e)
A utilizar en juicio el idioma indígena, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14)
f)
A pertenecer a grupos étnicos, religiosos o lingüísticos y derechos inherentes a esta pertenencia, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 27) y Convención sobre los Derechos del Niño (art. 30)
g) A no ser discriminado por motivo de raza u origen étnico, Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (arts. 1 y 2), Convención Sobre los Derechos del Niño (art. 2) y Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (art. 6) h) A protección contra el genocidio y el etnocidio, Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (arts. 1 y 2)
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Acuerdo sobre Identidad y Derechos de los Pueblos Indígenas
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Breve catalogo de Derechos Colectivos y Específicos de los Pueblos Indígenas de Guatemala Tutelados Legitima y Legalmente, Defensoría de los Pueblos Indígenas, PDH, 2004.
-
Constitución Política de la República de Guatemala
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Convenio 169, sobre Pueblos Indígenas y Tribales
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Cosmovisión, Derechos Colectivos y Sistema Jurídico Propio de los Pueblos Indígenas, Modulo de Capacitación para Operadores de Justicia. Tobnel Tinamit, Defensa Legal Indígena.
-
Documento Pueblos Indígenas y Derechos Colectivos, Sistematización y Cuadernos Populares, Organización Internacional del Trabajo, Proyecto Fortalecimiento de la Capacidad Legal de los Pueblos Indígenas de América Central. Tobnel Tinamit –Defensa Legal-
-
El Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Borrador del Anteproyecto de Declaración Americana sobre Derechos de los Pueblos Indígenas. Documento de la Organización de Estados Americanos –OEA-
-
Rujunamil Ri Mayab Amaq, Derechos Específicos del Pueblo Maya, Consejo de Organizaciones Mayas de Guatemala – COMG-
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Sociología Guatemalteca”: el Problema Social del Indio
Guatemala, marzo de 2011.
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