Módulo 1 El Derecho Privado y las Personas Físicas
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1. Nocion Nociones es introductorias 1.1 El derecho privado 1.1.1 Noción El derecho, en su aspecto objetivo, es el conjunto de normas o reglas de conducta impuestas por el estado con carácter obligatorio, que prevén o describen comportamientos humanos, imponiendo deberes y reconociendo facultades con miras a crear un orden social justo. Ahora bien, el derecho objetivo positivo se clasifica, para su mejor conocimiento y aplicación, en dos grandes ramas: derecho público y derecho privado. Así, cuando la relación jurídica presenta caracteres de subordinación o supraordinación, por intervenir el estado en su carácter de poder público, es de derecho público. En tanto, si los sujetos que en ella intervienen se relacionan en un pie de igualdad, en un plano de coordinación, como cuando en ella intervienen los particulares o aun el estado como titular de un derecho subjetivo privado, es de derecho privado.
1.1.2 Evolución histórica Durante los últimos años existió una fuerte tendencia a la unificación del derecho civil con el derecho comercial, por compartir problemáticas que caían bajo la regulación de ambas. Lo que se pretendía era edificar las bases de un derecho privado patrimonial, que englobara tanto al derecho civil patrimonial como al derecho comercial sobre parámetros más amplios, propios de un derecho común. Es decir que, con anterioridad a la sanción del Código Civil y Comercial, era nítida la separación entre ambas ramas de derecho privado.
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1.1.3 Contenido actual Ahora bien, ese panorama se vio modificado sustancialmente con la sanción del Código Civil y Comercial, que unifica finalmente el derecho civil con el derecho comercial en un solo cuerpo normativo, aunque esta unificación es parcial pues muchos microsistemas legislativos subsisten, en particular en el área del derecho comercial, como son los casos de la Ley de Sociedades, la Ley de Seguros, la Ley de Concursos, entre otras. El derecho privado se divide en dos partes: una parte general y otra especial. En la parte general se estudian los elementos esenciales y comunes a toda clase de relaciones jurídicas: sujetos, objeto y causa. En la parte especial se estudiará: el derecho de familia, los derechos personales, es decir derecho de las obligaciones, de los contratos y de la responsabilidad civil, derechos reales, derecho de las sucesiones.
1.1.4 Constitucionalización El Código Civil y Comercial toma muy en cuenta los tratados en general, en particular los de Derechos Humanos y los derechos reconocidos en todo el bloque de constitucionalidad. Es decir que se produce “la constitucionalización del derecho privado”, estableciéndose una comunidad de principios entre la
Constitución, el derecho público y el derecho privado. Así se ve claramente, por ejemplo, en la protección de la persona humana a través de los derechos fundamentales, los derechos de incidencia colectiva, la tutela del niño, de las personas con capacidades diferentes, entre otros aspectos. En otras palabras, puede afirmarse que existe una reconstrucción de la coherencia del sistema de derechos humanos con el derecho privado ”1. “
1.2 Los códigos de Vélez: civil y comercial 1.2.1 Antecedentes Tanto el Código Civil como el Código de Comercio –que regían con anterioridad al sancionado mediante ley 26.994, Código Civil y Comercial de la Nación – fueron elaborados por Dalmacio Vélez Sarsfield.
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Fundamentos del Anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación, Honorable Congreso de la Nación.
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La primera iniciativa orgánica, orientada a promover la codificación de nuestro derecho, la constituye el decreto de Urquiza, de fecha 24 de agosto de 1852. Por ese decreto, se disponía la Constitución de una Comisión General Codificadora, dividida en cuatro secciones, cada una de las cuales estaba dedicada, respectivamente, al derecho civil, al derecho comercial, al derecho penal y al derecho procesal. Esta iniciativa se convierte en precepto constitucional: Constitución de 1853, art. 64 inc. 11, y en la Constitución de 1860, art. 67 inc. 11, donde se confiere facultad al Congreso de la Nación para dictar los Códigos fundamentales. De tal modo, Urquiza nombra a Vélez Sarsfield, en setiembre de 1854, como miembro redactor de la sección encargada de preparar el proyecto de Código Civil. (Buteler Cáceres, 2000).
1.2.2 Reseña histórica Vélez Sarsfield prepara, junto con Eduardo de Acevedo, el proyecto de Código de Comercio para la provincia de Buenos Aires, que entra en vigencia en 1859 y que, por sanción del Congreso de la Nación de 1862, vino a convertirse en Código de Comercio de la República Argentina. Así, el primer código de derecho privado fue el Código de Comercio. Bartolomé Mitre, por decreto de fecha 20 de Octubre de 1864, encomienda a Vélez la tarea de la preparación de un proyecto de Código Civil, quien se consagra enteramente a dicha tarea, dando fin a la obra en 1869. El Poder Ejecutivo remite el proyecto al Congreso de la Nación, el que resuelve sancionarlo a “libro cerrado”, lo que fue un acierto , porque nunca se habría logrado la sanción del Código si éste hubiera sido sometido a una revisión integral por las dos Cámaras del Congreso. La ley 340 es la que disponía la sanción del proyecto y, en su artículo primero, establecía que el Código Civil entraría a regir como ley de la República a partir del primero de enero de 1871; código que, con varias modificaciones, rigió hasta la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial sancionado por ley 26.994. (Buteler Cáceres, 2000).
1.3 El Código Civil y Comercial 1.3.1 La unificación legislativa. Contenido Tal como se ha señalado anteriormente, la sanción del Código Civil y Comercial ha unificado el derecho civil y el derecho comercial y renovado la legislación de derecho privado.
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La renovación de la legislación de derecho privado era necesaria. El Código sancionado responde a criterios generalmente aceptados por la doctrina y avalados muchas veces por la jurisprudencia ya imperante. La adecuación del derecho civil y comercial al derecho supranacional de los derechos humanos y por supuesto- a la Constitución Nacional, como lo hace el Código nuevo es un avance indiscutible. (Rivera y Medina, 2014, p. 47).
1.3.2 Fuentes Para la elaboración del Código Civil y Comercial se han tenido en cuenta los antecedentes más significativos del derecho comparado, la doctrina de los autores nacionales y extranjeros con mayor prestigio académico, la opinión de los congresos de juristas y los criterios de la jurisprudencia. Se han utilizado los siguientes proyectos de reformas:
El Anteproyecto de 1926 preparado por Juan Antonio Bibiloni. El Proyecto de 1936. El Anteproyecto de 1954, redactado bajo la dirección del dr. Jorge Joaquín Llambías. El Proyecto de Unificación de la Legislación Civil y Comercial, proveniente de la Cámara de Diputados de la Nación en 1987 (Proyecto 1987). El Proyecto de 1993 de Unificación de la Legislación Civil y Comercial, elaborado por la denominada Comisión Federal de la Cámara de Diputados de la Nación (Proyecto 1993 CF). El Proyecto preparado por la Comisión creada por decreto del Poder Ejecutivo Nacional 468/92 (Proyecto 1993 PEN). El Proyecto de 1998, preparado por la Comisión creada por decreto del Poder Ejecutivo Nacional 685/95 (Proyecto 1998).
Todo ello fue enriquecido por numerosos trabajos críticos de la doctrina y decisiones jurisprudenciales que también se tuvieron en consideración para la elaboración del Código Civil y Comercial. 2
1.3.3 El método. Título preliminar
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El Código Civil y Comercial contiene un Título Preliminar y luego una Parte General para todo el Código, así como partes generales para las diversas instituciones que regula. Así, tenemos el Título Preliminar, que incluye las definiciones sobre las fuentes del derecho y las reglas de interpretación y establece pautas para el ejercicio de los derechos con cláusulas generales relativas a la buena fe, abuso del d el derecho, fraude a la ley. Luego, el Libro Primero es la Parte General para todo el Código, en el que se regulan los institutos de esta asignatura, es decir lo atinente a persona, capacidad e incapacidad, derechos y actos personalísimos, atributos de la persona, persona jurídica, bienes, derechos de incidencia colectiva, vivienda, hechos y actos jurídicos, vicios de los actos jurídicos, ineficacia y nulidad. El Libro Segundo reglamenta las relaciones de familia; el Libro Tercero, los derechos personales; el Cuarto, los derechos reales; el Quinto, la transmisión de derechos por causa de muerte. El Sexto está integrado por disposiciones comunes a los derechos reales y personales. Por otro lado, el Código no contiene notas y se ha tratado de incluir sólo aquellas definiciones que tienen efecto normativo y no meramente didáctico, en consonancia con la opinión de Vélez Sarsfield, primer codificador, expresada expresada en la nota al artículo 495 del Código Civil. Título Preliminar
El Título Preliminar contiene las reglas generales de todo el sistema para que los operadores jurídicos tengan guías para decidir en un sistema de fuentes complejo y, de esta manera, promover la seguridad jurídica y la apertura del sistema a soluciones más justas. El Título Preliminar distingue entre el derecho como sistema y la ley como fuente principal, pero no única. El primer capítulo, denominado “Derecho”, fija reglas claras para la toma de
decisión. Así, en primer lugar, dispone que los casos deben ser resueltos conforme a un sistema de fuentes, destacando primeramente que deben resolverse de acuerdo a la ley que resulte aplicable; de lo contrario, aparecerían sentencias arbitrarias por no aplicar la ley o apartarse de ella sin declarar su inconstitucionalidad. También alude a la Constitución Nacional y aquellos tratados de los que el país forme parte, y regula el valor de los usos, prácticas y costumbres, los que refiere que son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho.
El art. 2 establece pautas de interpretación y señala que la ley debe ser interpretada de acuerdo a la letra de la ley, sus fines, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos y los principios y valores jurídicos, todo de modo coherente con el ordenamiento.
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Y, finalmente, el último artículo de este capítulo regula la obligación de los jueces de decidir razonablemente razonablemente y de manera fundada, expresión expresión que “se ajusta a lo que surge de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias. Esta disposición se aplica extensivamente a todos los que deben decidir casos con obligación de fundarlos”3. El segundo capítulo, denominado “Ley”, comprensivo de los artículos 4 a 8 inclusive, estatuye en primer lugar la obligatoriedad de la ley y su vigencia. Luego dispone el modo de contar los intervalos de derecho. El artículo 7, por su parte, prevé que, a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Ahora bien, con relación a los contratos en curso de ejecución, ellos deben ser juzgados por la vieja ley, ley, salvo que se trate trate de una relación de consumo y la nueva sea más favorable al consumidor, en cuyo caso se aplicará ésta, pues el legislador la sancionó de acuerdo a lo que parece más razonable según los cambios sociales o las prácticas prácticas negociales. Por último, se regula el principio de la “inexcusabilidad de derecho”, es decir que no se puede alegar, como excusa de cumplimiento, la ignorancia de las leyes, salvo los casos que determine el ordenamiento jurídico. El capítulo tercero, “Ejercicio de los derechos”, derechos”, tiene por destinatario principal
a los ciudadanos. Las cláusulas generales relativas a la buena fe, el abuso, el fraude, son principios generales en todo el derecho privado, y es por ello que se incluyen en el Título Preliminar. Así, en este capítulo se instituye la regla de que los derechos deben ser ejercidos de acuerdo al principio de “buena fe” y los límites en su ejercicio son
el abuso del derecho, el orden público, el fraude a la ley y los derechos de incidencia colectiva (esto será desarrollado en el punto 1.6, a cuya lectura remitimos). Asimismo se consagra la prohibición a la renuncia general de las leyes, la que es plenamente justificable porque, de lo contrario, se afectaría la obligatoriedad de la ley. Por último, el Capítulo 4, “Derechos y bienes”, contiene una serie de pautas generales que regulan regulan la relación del sujeto y su patrimonio. Así, por un lado, se dispone que la persona es titular de los derechos individuales sobre los bienes susceptibles de valor económico que integran su patrimonio y, por otro, se reconocen: a) Derechos sobre el cuerpo humano y sus partes; y b) Derechos de propiedad comunitaria comunitaria de los pueblos originarios.
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1.4 Parte general del derecho privado 1.4.1 La relación jurídica privada: noción y elementos La relación jurídica es la situación en la que se encuentran varias personas vinculadas entre sí, regulada por el derecho. Ahora bien, no toda relación entre personas, aun cuando pueda producir efectos jurídicos, es relación jurídica. Así, la amistad, pese a que puede producir ciertos efectos jurídicos, como la obligación de los jueces de excusarse cuando tienen amistad íntima con alguna de las partes litigantes, no es relación jurídica. En una palabra, es el vínculo entre dos o más personas que, tendiente a la satisfacción de intereses dignos de tutela jurídica, es disciplinado y orgánicamente regulado por el ordenamiento jurídico. La relación jurídica está conformada por: a) Sujetos: titulares de las prerrogativas y deberes jurídicos que la conforman. Se denomina sujeto activo a quien se le atribuyen derechos o facultades y sujeto pasivo a aquel sobre el que recaen deberes. b) Objeto: es aquello sobre lo que recae cada uno de los derechos. c) Causa: es la fuente de la que ella emana. Son los hechos o actos jurídicos que le dan origen. Así, por ejemplo, el contrato de compraventa da nacimiento a una relación jurídica entre comprador y vendedor.
1.5 Los derechos subjetivos 1.5.1 Definición. Teorías Hemos señalado precedentemente que el derecho en sentido objetivo es el conjunto de normas jurídicas sancionadas por el estado y vigentes en un determinado momento, tendientes tendientes a instaurar un orden social justo. Ahora bien, el fenómeno jurídico también puede ser aprehendido desde una esfera subjetiva; así, se nos presenta como un conjunto de facultades o prerrogativas otorgadas por el derecho objetivo a los individuos –derechos subjetivos – frente a los que aparecen, también en la esfera subjetiva del derecho, los deberes jurídicos. Los derechos subjetivos son los contenidos de las relaciones jurídicas. Para definirlos, existieron distintas teorías. Siguiendo a Tagle (2002) se pueden citar las siguientes:
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Doctrina de la voluntad: esta concepción considera que el derecho subjetivo es
un poder atribuido a la voluntad. Fue inicialmente atribuida a Savigny, quien concibe al derecho subjetivo como una esfera en la cual reina soberana la voluntad de las personas, por cuanto es ésta la que resulta determinante para hacer uso o no de las facultades que la norma le confiere. Doctrina del interés: Ihering ha criticado la doctrina de la voluntad, señalando que la voluntad no alcanza para explicar el derecho subjetivo, por cuanto hay sujetos carentes de voluntad que son titulares de derechos subjetivos. Es decir: estos derechos pueden adquirirse independientemente de la voluntad del beneficiario. Así, define al derecho subjetivo como el interés jurídicamente protegido. Teorías intermedias: numerosos autores posteriores han descubierto que, en realidad, los elementos de la voluntad y del interés no se contraponen ni se excluyen sino que, por el contrario, se complementan. Por eso, con algunos matices, se sostiene generalmente que el derecho subjetivo es la potestad de voluntad humana, reconocida y protegida por el orden jurídico, que tiene por objeto un bien o un interés. Actualmente, se definen como “un poder o facultad conferido a los sujetos por el ordenamiento jurídico, para exigir de otros sujetos un comportamiento o conducta, tendiente a la satisfacción de intereses dignos de protección ”. (Tagle, 2002, p. 68).
1.5.2 Elementos y clasificación El análisis de la estructura del derecho subjetivo permite descubrir que poseen tres elementos: a) un sujeto al que pertenece, que resulta ser titular; b) un objeto sobre el que recae y c) un contenido que encierra, la causa. a) El sujeto del derecho es quien resulta investido de la potestad que éste encierra; no siempre coincide con el portador del interés (por ejemplo, los representantes de los incapaces de obrar son quienes ejercen los derechos subjetivos que a aquéllos corresponden). b) El objeto es la entidad o materia sobre la que recae el poder conferido al sujeto. c) Y el contenido de los derechos subjetivos está conformado por el conjunto de poderes o facultades que detenta su titular de acuerdo a la naturaleza del derecho de que se trate. En esta materia se estudiará cada uno de estos elementos, ya que constituyen los pilares de base para agrupar sistemáticamente todo lo que comprende el contenido de la parte general de derecho privado. A su vez, estos derechos se clasifican en diferentes categorías. Se encuentran primero dos grandes grupos: 1) los derechos subjetivos extrapatrimoniales o que importan a la persona y 2) los derechos subjetivos patrimoniales o que importan al patrimonio.
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En el primer grupo se encuentran dos categorías: a) los denominados iura in persona ipsa o derechos sobre la propia persona, que son los derechos humanos, también denominados personalísimos, que se consideran innatos; y b) los denominados iura in persona aliena o derechos sobre la persona ajena, que son los denominados derechos potestativos y que importan las relaciones de familia (responsabilidad parental, tutela o curatela). En el segundo grupo se encuentran: a) los derechos personales o derechos creditorios u obligaciones, que implican la facultad de un sujeto acreedor de exigir de otro deudor el cumplimiento de una conducta o prestación debida; b) los derechos reales que importan la relación de las personas con las cosas y c) los derechos intelectuales que importan la protección del ingenio humano; entre éstos se encuentran los derechos de autor, las marcas y las patentes. Gráficamente, se puede representar estos derechos de la siguiente manera:
Fuente: Buteler Cáceres, 2000, p. 54.
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1.6 Límites en el ejercicio de los derechos Ejercer un derecho es hacer uso del mismo. El ejercicio del derecho es, por lo tanto, la actuación de su contenido. Comprende, en sentido amplio, tanto los actos de uso y disfrute del objeto del derecho como la utilización de acciones y otros medios de defensa que pertenecen al titular para la protección de su derecho. Ahora bien, este ejercicio tiene límites. Uno de ellos es el principio de buena fe. Sin duda que el límite al ejercicio de los derechos está dado por el propio poder que confiere; fuera de dicho poder, se obra de hecho, careciendo de derecho. El art. 9 del Código Civil y Comercial dispone “Principio de buena fe. Los derechos deben ser ejercidos de buena fe” 4, lo que implica con “recíproca lealtad” (Rivera y Medina, 2014, p. 83) de las partes en el curso de las
relaciones contraídas, la que debe apreciarse objetivamente, aplicando a cada situación el criterio de lo que hubieran hecho dos personas honorables y razonables.
1.6.1 El abuso del derecho. El art. 10 del Código Civil y Comercial dice: Abuso del derecho. El ejercicio regular de un derecho propio o el
cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. Le ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres…. 5. Nacida con el objeto de mitigar la concepción individualista del derecho, esta teoría entraña la admisión aristotélica de que “las cosas se especifican por su fin”, es decir que cabe resguardar en su ejercicio el sentido, ratio legis o
finalidad que lo caracteriza. Lo que se protege es el ejercicio regular del derecho, lo que supone que, cuando el legislador nos confiere una prerrogativa, no es para que hagamos de ella cualquier uso, sino aquél que ha tenido en vista un objetivo determinado. (Rivera y Medina, 2014).
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Art. 9 del CCCN. Art. 10 del CCCN.
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El criterio de determinación es amplio, ya que habrá abuso de derecho cuando se contraríen los fines del ordenamiento o se excedan los límites de la buena fe, la moral y las buenas costumbres. Es decir, los elementos del acto abusivo son: a) la conducta del titular de un derecho subjetivo permitida por una expresa disposición legal; b) el perjuicio a un tercero sin provecho o utilidad alguna para el titular y c) la conducta en contradicción con los fines de la norma o con las reglas de la buena fe, la moras o las buenas costumbres.
1.6.2 Orden público. Fraude Fraude a la ley Por su parte, el art. 12del Código Civil y Comercial dispone: Orden público. Fraude a la ley. Las convenciones particulares no
pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público. El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir. 6 En relación con el “orden público” como límite de la autonomía de la voluntad
privada, si bien se trata de un concepto difícil de precisar por su generalidad y mutabilidad (por hallarse ligado a las ideas que predominan en una sociedad y que, por tanto, son variables), se concluye que existen dos tipos o categorías de leyes: las que pueden ser dejadas sin efecto por las partes –llamadas supletorias, interpretativas o permisivas – y las que no. A éstas últimas, el Código las denomina de orden público y son precisamente las imperativas, puesto que lo que las caracteriza y configura es la circunstancia de que las partes no pueden dejarlas sin efecto. Así, la ley de orden público prevalece sobre la voluntad individual contraria, por lo que los interesados no pueden eliminar u obstaculizar los efectos de una disposición de tal carácter. En otro orden de ideas, en cuanto al alcance del segundo párrafo, es decir del fraude a la ley, lo que el legislador busca busca es que prime la verdad real real sobre la formal, la buena fe sobre la maniobra fraudulenta. Así, el acto fraudulento “debe someterse” a la norma imperativa que se trata de eludir. (Rivera y Medina, 2014).
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Art. Art. 12 del CCCN.
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1.6.3 Derechos de incidencia colectiva El artículo 14 del Código Civil y Comercial dispone: Derechos individuales y de incidencia colectiva. En este Código
se reconocen: derechos individuales; derechos de incidencia colectiva. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general. 7 Los derechos de incidencia colectiva son los que tienen por objeto bienes colectivos –art. 43 CN – y son ejercidos por el Defensor del Pueblo de la Nación, las asociaciones que concentran el interés colectivo y el afectado. Es decir, son los que tutelan un bien que pertenece a toda la comunidad. Otro límite al ejercicio de los derechos es lo estatuido en el mencionado artículo, pues se prohíbe el ejercicio abusivo de los derechos individuales en cuanto pueden dañar al ambiente y a “los derechos de incidencia colectiva en general”8, como por ejemplo los derechos del consumidor. Se trata de que los derechos subjetivos tengan límites respecto de los bienes colectivos.
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Art. 14 del CCCN. Art. 47 de la CN.
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2. Sujetos de la relación jurídica Esta unidad comienza con el análisis del primer elemento de la relación jurídica, la persona, como sujeto de derecho, como titular de las prerrogativas o facultades y sus correlativos deberes que conforman el contenido de la relación jurídica.
2.1 Persona humana 2.1.1 Persona y sujeto de derecho: nociones y
distinciones La noción de persona es muy importante para nuestro sistema jurídico ya que posee una cantidad de connotaciones necesarias para comprender su protección. Nuestra ley no da una noción de lo que debe entenderse por persona; directamente empieza el Título I, refiriendo al comienzo de su existencia. Matilde Zavala expresa: …mientras que el hombre es una realidad ontológica (un "ente"
biosíquico y espiritual); persona es, dentro del derecho, una categoría jurídica (el ente, humano o no, que goza de capacidad de derecho) […] El hombre existe en la naturaleza, la persona solamente en el derecho. (Zavala de González, 1983, p. 4). Es decir que, cuando hablamos de “persona”, hacemos alusión a una categoría jurídica, a una calidad que contiene contiene en sí sí misma la aptitud aptitud de ser portadora portadora de derechos. Así las cosas, se puede deducir que la palabra persona hace referencia a la personalidad jurídica –la investidura jurídica de la que goza el sujeto –, a la aptitud, la disposición potencial para tener derechos, para adquirirlos, para ser sujeto activo o pasivo de las relaciones jurídicas. Hombre hace referencia al sustrato o soporte biológico de las personas humanas, que, para estar protegido, necesita de esa personalidad jurídica.
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Por último, la expresión sujeto de derecho alude a las personas cuando están interactuando en interferencia intersubjetiva, por ejemplo cuando le están dando vida a un contrato. Gráficamente, es la persona en movimiento.
2.2 Derechos y actos personalísimos 2.2.1 Definición. Naturaleza jurídica Los derechos personalísimos son los que recaen sobre ciertos aspectos o manifestaciones de la personalidad del hombre para proteger su libre desenvolvimiento: derecho derecho al honor, a la intimidad, a la libertad, a la integridad física, etc. Estos derechos subjetivos no sólo tienen reconocimiento expreso en el Código Civil y Comercial; el derecho supranacional de derechos humanos constitucionalizado (art. 75 inc. 22 CN) establece las bases fundacionales del régimen de los derechos personalísimos, toda vez que la dignidad personal como sus emanaciones (intimidad, imagen, identidad, honor y derechos sobre el propio cuerpo) son reconocidos de manera explícita en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en otros instrumentos supranacionales.
2.2.2 Caracteres Estos derechos son absolutos, extrapatrimoniales, irrenunciables, relativamente disponibles por las partes y por ende no transmisibles. Otro carácter es que la vulneración de ellos da derecho a su titular a reclamar la prevención y reparación de los daños conforme lo estipulado en los arts. 1708 a 1780 inclusive del Código Civil y Comercial. Son absolutos porque se dan contra todos, erga omnes, ya que todos y cada uno de los miembros que constituyen la comunidad jurídicamente organizada están obligados a respetar la persona de los demás. Decimos que son relativamente disponibles por las partes pues, de conformidad al art. 55 del Código Civil y Comercial, se puede disponer de los derechos personalísimos bajo ciertas condiciones: que medie consentimiento por el titular de los derechos, que éste no sea contrario a la ley, la moral o las buenas costumbres. Asimismo, prevé que el consentimiento no se presume, es decir que debe otorgarse en forma clara, ya sea expresa, tácita, o incluso por vía de silencio, y “es de interpretación restrictiva, y libremente revocable ”9.
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Art. 55 del CCCN.
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