POLICÍA NACIONAL DE PERÚ
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE EDUCACIÓN Y DOCTRINA DE LA PNP
EESTP-PNP
TRABAJO APLICATIVO GRUPAL
ASIGNATURA: DERECHO PENAL
TEMA: DERECHO PENAL -
Antijuricidad-clases-causas de justificación- la legitima defensaejercicio l egítim o de un d erecho , co ns entim iento , estado d e necesidad .
DOCENTE: Crnl.- PNP (R) HÉCTOR ENRIQUE MEJÍA CABALLERO
EQUIPO: INTEGRANTES: NOMBRES Y APELLIDOS ARONES QUISPE MIGUEL ANGEL ANGEL SANCHEZ CORNEJO RONAL AUGUSTO RAIME TAIRO JULIO CESAR PAREDES ORTIZ JOSMEL RONALD GUISADO ZEDANO EDDY
NOTA
PROMEDIO
DEDICATORIA A dios Por habernos dado salud, fortaleza y valor para lograr nuestros objetivos. A nuestros compañeros compañeros Porque siempre demostraron ser un grupo unido aportando con su apoyo para la elaboración de este trabajo. A Nuestro Porfesor por su gran apoyo y motivación en las clases impartidas, por habernos transmitido los conocimientos obtenidos y habernos llevado pasó a paso en el aprendizaje del mismo.
ÍNDICE INTRODUCCIÓN-----------------------------------------------------------------------------Pag. 01 MARCO TEÓRICO-------------------------------------------------------------------------------------
DEFINICIÓN: DERECHO PENAL----------------------------------------------Pag. 02
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LA DETERMINACIÓN DE LA PENA------------------------------------------Pag. 03
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LOS DELITOS-----------------------------------------------------------------------Pag. 04
-
FUENTES DEL DERECHO PENAL--------------------------------------------Pag. 05
ANTIJURIDICIDAD--------------------------------------------------------------------------Pag. 05 -
CARACTERIZACIÓN----------------------------------------------------------Pag. 05-06
-
CLASIFICACIÓN--------------------------------------------------------------------Pag. 07
-
AUSENCIA DE ANTIJURIDICIDAD-------------------------------------------Pag. 07
CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN-----------------------------------------------------------Pag. 08 -
LEGÍTIMA DEFENSA COMO CAUSA DE JUSTIFICACIÓN-----------Pag. 09
-
ELEMENTOS ESENCIALES ESENCIALES DE LA LEGÍTIMA LEGÍTIM A DEFENSA-------------Pag. 10
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CONDICIONES DE LA LEGÍTIMA DEFENSA------------------------------Pag. 11
CUMPLIMIENTO DE UN DEBER O EN EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO, CONSENTIMIENTO, ESTADO DE NECESIDAD---------Pag. 16 -
EL DEBER COMO CAUSA DE JUSTIFICACIÓN--------------------------Pag. 17
-
LA CULPABILIDAD----------------------------------------------------------------Pag. 18
-
PRINCIPIO DE CULPABILIDAD------------------------------------------------Pag. 18
-
DESCRIPCIÓN DE LA CULPABILIDAD--------------------------------------Pag. 19
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FUNCIÓN DE LA CULPABILIDAD---------------------------------------------Pag. 20
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LA CULPABILIDAD Y PREVENCIÓN GENERAL-------------GENERAL-------------------------Pag. -----------Pag. 20
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ELEMENTOS DE LA CULPABILIDAD----------------------------------------Pag. 21
ANÁLISIS DEL DERECHO PENAL-----------------------------------------------------Pag. 22 -
CARACTERÍSTICAS---------------------------------------------------------------Pag. 22
-
OBJETIVO----------------------------------------------------------------------------Pag. 23
CONCLUSIÓN--------------------------------------------------------------------------------Pag. 24 RECOMENDACIONES---------------------------------------------------------------------Pag. 25 BIBLIOGRAFÍA------------------------------------------------------------------------------ Pag. 26 ANEXOS------------------------------------------------------------------------------------Pag.27-28
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Tema: DERECHO PENAL
INTRODUCCIÓN La presente monografía está destinada, principalmente a cualquier persona que tenga la intención de iniciarse en materia de Derecho Penal. El objeto de esta monografía monografía es contribuir a la asignatura mediante una forma sintetizada
del tema “Derecho Penal”, lograr que sea una herramienta,
facilitando el entendimiento del mismo. mismo. En este sentido el presente nos permite introducir al estudiante en la materia del Derecho Penal mediante la discusión de su concepto, su función y su legitimación desde la perspectiva de las Teorías de la Pena. Asimismo, es de importancia poner en conocimiento a nuestros compañeros de una manera esquemática la evolución de la ciencia del Derecho Penal así como el estado actual de su discusión. De suma importancia es el estudio de la estructura de la norma penal, importancia que se pondrá de mayor relevancia cuando se proceda al estudio de los Delitos de Acción, de Omisión Propia e Impropia así como para el entendimiento de la Antijuridicidad y Culpabilidad. Igualmente, la exposición de las fuentes del Derecho Penal nos llevará a introducirnos en el Principio de Legalidad. La relación del Derecho Penal con otras ramas del Derecho facilita la delimitación de su campo de acción como paso previo para introducirnos en el tratamiento constitucional de la actividad penal desarrollada por el Estado, permitiendo hacer alusión a los principios limitadores del iuspuniendi aplicables aplicables en un estado democrático y social de derecho, finalidad que también persigue el estudio de los principios rectores introducidos por el Título Preliminar del Código Penal vigente. El tiempo y el espacio son dos elementos de la naturaleza que tienen efectos en la aplicación del Derecho Penal por lo cual la legislación penal los ha tomado en cuenta regulando dichos efectos.
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Por tanto, destacar un hecho importante y trascendente para los estudiantes de Derecho de la EESTP-PNP, lo cual es un impulsor y difusor de las ciencias penales.
MARCO TEÓRICO DEFINICIÓN: DERECHO PENAL "El Derecho Penal es el conjunto de disposiciones jurídicas (normas penales, contenidas esencialmente en el Código Penal, y en escasa medida en Leyes penales especiales) que regulan los elementos principales de su definición (el delito y la pena), y describen (a través de los tipos legales) las concretas figuras de delito, conminándolas con una pena proporcionada a su gravedad respectiva". Miguel Polaino Navarrete "El Derecho Penal determina qué transgresiones contra el orden social constituyen delito, amenazándolo con la pena como consecuencia jurídica por la realización de aquél. Además, con motivo de la ejecución de un hecho delictivo, también prevé la aplicación de medidas de seguridad y corrección..." Hans-Heinrich Jescheck "El derecho penal es aquel conjunto de normas jurídicas que une ciertas y determinadas consecuencias jurídicas, en su mayoría reservadas a esta rama del derecho, a una conducta humana determinada, cual es el delito. La consecuencia jurídica de mayor trascendencia es la pena: en todos los casos, ella afecta exclusivamente al autor de un delito que ha actuado culpablemente. Además de la pena, el derecho derecho dispone de las medidas medidas preventivas." ReinhartMaurach "El Derecho penal se compone de la suma de todos los preceptos que regulan los presupuestos o consecuencias de una conducta conminada con una pena o con una medida de seguridad y corrección". Claus Roxin 2
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"Desde el ángulo jurídico, Derecho Penal es aquella parte del ordenamiento jurídico que define ciertas conductas como delitos y establece la imposición de penas o medidas de seguridad a los infractores". inf ractores". Felipe Villavicencio Terreros "En su acepción corriente y restringida la expresión derecho penal comprende sobre todo las reglas relativas a las infracciones (tipos legales y condiciones substanciales de la represión) y las sanciones". José Hurtado Pozo
LA DETERMINACIÓN DE LA PENA. Como el derecho penal se liberalizo en razón de las ideas y movimientos revolucionarios de siglo XVII, con fundamentos en esos nuevos principios se pretendió superar las practicas existentes en los estados monárquicos absolutistas de la época, cuyos jueces estaban al servicio del soberano y hacían justicia en su nombre con un muy amplio arbitrio en la forma de ejercer sus en la forma de ejerces sus facultades lo que conllevaba a la ausencia de toda garantía para el procesado. Se reaccionó en contra de ese sistema con códigos y leyes que limitaron el poder de los magistrados precisando al extremo las sanciones que podían imponer en los delitos que juzgaban. Como consecuencia de esto a fines del siglo XIX y principios del XX se cambió el paradigma del clasismo. Se pretendió sustituir la concepción normativa del delito por una concepción sociológicapolítica que califica al delito como una enfermedad social, en donde el delincuente pasaba a ser un sujeto enfermo anormal, que debía ser sometido a tratamiento para mejorarlo y reinsertarlo en la sociedad una vez sano. Esta visión del delito hace imprescindible la precisión de la naturaleza y duración de la pena por el legislador. El código penal contiene un conjunto de reglas para imponer sus penas. Hay ciertas reglas básicas que deben tenerse en cuanta para regulare la pena o sanción. Como por ejemplo. Pena señalada por ley de delito: es la pena que se establece para cada delito la fuente primaria donde se inicia el análisis dirigido a determinar la pena aplicable. Se le llama delito consumado. 3
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Anterior mente en la historia se habla de la ley de La Ley del Talión, en que intentan establecer una primera proporcionalidad entre el daño producido y el castigo. Este debe ser igual a aquel. Es el famoso "ojo por ojo, diente por diente".
LOS DELITOS Toda acción voluntaria que ocasione daño es penada por la ley y el que comete delito será responsable de él e incurrirá a la pena. Las acciones u omisiones que cometidas con malicia importarían un delito, constituyen cuasidelito si sólo hay culpa en el que las comete. Los delitos se dividen en crímenes, simples delitos y faltas y se califican según la pena que les está asignada. La división de los delitos es aplicable a los cuasidelitos. Son punibles, no sólo el crimen o simple delito consumado, sino el frustrado y la tentativa. Hay crimen o simple delito frustrado cuando el delincuente pone de su parte todo lo necesario para que el crimen o simple delito se consume y esto no se verifica por causas independientes de su voluntad. Hay tentativa cuando el culpable da principio a la ejecución del crimen o simple delito por hechos directos, pero faltan uno o más para su complemento. La conspiración y proposición para cometer un crimen o un simple delito, sólo son punibles en los casos en que la ley las pena especialmente. La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución del crimen o simple delito. La proposición se verifica cuando el que va a cometer un crimen o un simple delito, propone su ejecución a otra u otras personas. Las faltas sólo se castigan cuando han sido consumadas.
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FUENTES DEL DERECHO PENAL. Se reconocen dos fuentes del derecho penal. Fuentes inmediatas (directas) y mediatas (directas). El derecho penal en cuanto a su creación cuenta con distintas jerarquías. Se acepta mayoritariamente que la ley es la fuente directa única del derecho penal. La ley: Por mandato de la constitución política solo por ley se puede describirse las conductas prohibidas e imponerlas sanciones penales, se consagrara así la el principio de de legalidad que laza la ley como o la primera y directa fuente del derecho penal. Decretos con fuerza de ley: son textos normativos que dicta el poder ejecutivo por una delegación de facultades que le hace el poder ejecutivo sobre materias que deben ser objeto de ley. La doctrina nacional concuerda en el sentido de que estos instrumentos no constituyen fuente del derecho penal. Decretos leyes: son normas de carácter general dictadas por el poder ejecutivo en situaciones de alteración institucional. Ley penal en blanco: es aquella en que su supuesto de hecho viene recogido de otra norma extrapenal a la que se remite.
ANTIJURIDICIDAD Antijuridicidad, en Derecho en Derecho penal, penal, es uno de los elementos considerados por la teoría la teoría del delito para la configuración de un delito un delito o falta. Se falta. Se le define como aquel
desvalor
que
posee
un
hecho típico
que
es
contrario
a
las normas las normas del Derecho del Derecho en general, es decir, no sólo al ordenamiento penal. La antijuridicidad supone que la conducta que se ha realizado está prohibida por el ordenamiento el ordenamiento jurídico; jurídico; en otras palabras, que dicho comportamiento dicho comportamiento es contrario a Derecho.
CARACTERIZACIÓN Superando la discusión lingüística discusión lingüística en torno al concepto "antijuridicidad", se le ha hecho una importante crítica de fondo. Se ha indicado que el delito en 5
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realidad no es un hecho antijurídico, sino todo lo opuesto, al ser precisamente un hecho jurídico. hecho jurídico. En respuesta r espuesta a lo anterior, se ha señalado que el delito es un hecho antijurídico en cuanto es contrario a las normas del ordenamiento y, a la vez, es un hecho jurídico, en cuanto produce efectos jurídicos. Es decir, el término tendría dos acepciones: la primera en referencia a la calificación del hecho y la segunda a sus efectos o consecuencias jurídicas. Por otro lado, autores, especialmente italianos, especialmente italianos, han negado que la antijuridicidad constituya un elemento de la estructura del delito. Por ejemplo, Antolisei ejemplo, Antolisei decía que dado que "el delito es infracción de la norma penal y en tal relación se agota su esencia, la ilicitud no puede considerarse un elemento que concurra a formar el delito, sino ha de entenderse como una de sus características: más aun, característica esencial". En doctrina, En doctrina, dicha dicha posición es relativamente aislada y se le considera errónea, pues la ilicitud es una sola, en todas las áreas del ordenamiento jurídico, o sea, no existe una "ilicitud penal". Además, la antijuridicidad no es la nota característica del delito, ya que existe un enorme número de conductas que, estando prohibidas (es decir, son antijurídicas), no constituyen delitos. La antijuridicidad supone un desvalor. Ello por cuanto el legislador, legislador, al dictar la ley, la ley, realiza una selección de los bienes los bienes o intereses que desea proteger o resguardar, efectuando una valoración que plasma en la norma legal, al declarar jurídicamente valioso jurídicamente valioso un bien o interés y, a su vez, desvalorando las conductas que atenten contra éste. Debido a que la valoración legislativa, antes mencionada, es general y abstracta, pues el mandato el mandato de respeto al bien jurídico y la prohibición de atentados contra él está dirigida a toda persona, toda persona, el juicio el juicio para determinar la antijuridicidad de una conducta es meramente objetivo; objetivo; sin perjuicio que el objeto del juicio se compone de elementos físicos y síquicos (objetivos y subjetivos). Ahora bien, hay quienes cuestionan la antijuridicidad como elemento dentro de la la estructura del delito dado el juicio de valor que comporta su contenido,
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promoviendo su abandono y el traslado de las causas de justificación a la culpabilidad la culpabilidad (para considerarlas ahora como causa de inculpabilidad), pues se afirma que ellas no logran desvanecer la tipicidad la tipicidad del hecho imputado. Por tanto, hay quienes bajo tal óptica plantean redefinir el delito como la acción típica, culpable y punible. Sencillamente porque la pena la pena es la consecuencia jurídica o conclusión final, luego de culminados los juicios de valor que comportan cada uno de los elementos que componen la estructura del delito.
CLASIFICACIÓN Antijuridicidad formal: f ormal: se afirma que una conducta es formalmente antijurídico, cuando es meramente contraria al ordenamiento jurídico. jurídico. Por tanto, la antijuridicidad formal no es más que la oposición entre un hecho y la norma jurídica positiva. Antijuridicidad material: se dice que una conducta es materialmente antijurídica cuando, habiendo transgredido el ordenamiento jurídico tiene, además, un componente de dañosidad social, es decir, ha lesionado o puesto en peligro en peligro un bien jurídico protegido.
AUSENCIA DE ANTIJURIDICIDAD Las causas de justificación son situaciones reconocidas por el Derecho en las que la ejecución de un hecho típico se encuentra permitido, es decir, suponen normas suponen normas permisivas que autorizan, bajo ciertos requisitos, la realización de actos generalmente prohibidos. Son situaciones concretas que excluyen la antijuridicidad de un determinado comportamiento típico que, a que, a priori, priori, podría considerarse antijurídico. Por ello, se afirma comúnmente que la teoría de la antijuridicidad se resuelve en una teoría de las causas de justificación. Entre las causas de justificación más habituales, reconocidas por los diversos ordenamientos, diversos ordenamientos, se se encuentran las siguientes: Consentimiento del titular o interesado: interesado: conducta realizada con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que se cumplan 7
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ciertos requisitos (bien jurídico disponible, capacidad jurídicadel jurídicadel titular y consentimiento expreso, tácito o presunto). Legítima defensa: defensa: ejecución de un conducta típica para repeler o impedir una agresión una agresión real, actual o inminente, e ilegítima, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, existiendo necesidad racional dedefensa de defensa y de los medios empleados. Estado de necesidad justificante: daño justificante: daño o puesta en peligro un bien jurídico determinado con el objetivo de salvar otro bien jurídico de igual o mayor entidad o valoración jurídica. Ejercicio de un derecho. Cumplimiento de un deber.
CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN Recogidas en el articulo 20 del código del código penal como causas que eximen o atenúan la responsabilidad, la responsabilidad, debiéndose considerar que en pureza todas eximen de responsabilidad. Sirven como un filtro, tamiz, por el cual tendrá que pasar una conducta típica y antijurídica. Legitima defensa, si no se cumplen los tres presupuestos nos encontramos ante una legitima defensa imperfecta. Estado de necesidad justificante, se fundamenta en un interés preponderante, esto es la necesidad de la lesión en relación a la menor importancia del bien jurídico que se sacrifica respecto respecto del que se salva. salva. Obrar por disposición de la ley, la ley, en en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. Obrar por disposición de la ley, supone el cumplimiento de un deber que la ley ordena. Ejemplo: deber de testificar, denunciar. En el cumplimiento de deberes de función, de función, nos encontramos ante casos de obligaciones de obligaciones específicas, conforme a la función o profesión del individuo, funcionario, policía, médicos, etc.
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En ejercicio legitimo de un derecho, importa la realización de un acto no prohibido (buscar disposiciones permisivas). El derecho de huelga articulo 28 de la constitución. la constitución. Consentimiento, debe ser anterior a la acción y no debe provenir de un error ni haber sido obtenido mediante amenaza es admisible en bienes jurídicos bienes jurídicos de libre disposición (patrimonio), (patrimonio), pero no en bienes jurídicos personalí jurídicos personalísimos simos (la vida), ni colectivos (el orden socioeconómico). socioeconómico).
LEGÍTIMA DEFENSA COMO CAUSA DE JUSTIFICACIÓN El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, derecho, autoridad, oficio oficio o cargo, sin traspasar los límites los límites legales. El que obra en virtud de obediencia legítima y debida. En este caso, si el hecho ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultare haber dado la orden ilegal. El que obra en defensa de su propia persona propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes: * Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido en el hecho. * Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. * Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia. Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa. Está claro que todo individuo tiene derecho a rechazar con la fuerza la agresión injusta contra sus bienes o valores cuando el Estado no puede acudir en su defensa. El defensa. El hombre, por hombre, por una exigencia natural tiende a repeler o a impedir la agresión injusta. Esta exigencia es recogida por la ética; ética; y el derecho, al proteger los bienes y valores del ser humano en sus relaciones con los demás miembros de la sociedad, no puede menos que reconocer tal exigencia constitutiva del ejercicio de un derecho y que, por lo tanto, justifica que el propio sujeto, cuando el Estado no puede intervenir para protegerlo contra las injustas agresiones, pueda reaccionar, con las debidas limitaciones, sin que 9
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pueda obligársele a padecer la ofensa, lo que implicaría consagrar y avalar una injusticia. En definitiva, se trata de un conflicto de intereses que se plantea en determinadas circunstancias, en el cual el interés del agredido debe prevalecer sobre el interés del agresor injusto, en la extensión y con las limitaciones lim itaciones que la ley impone.
ELEMENTOS ESENCIALES DE LA LEGÍTIMA DEFENSA Tratando ahora de fijar una noción que contenga los elementos esenciales en la legítima defensa de acuerdo a la legislación, se puede decir que por ella se entiende la defensa necesaria ante una agresión ilegítima, actual o inminente, que no haya sido suficientemente provocada. Entonces, según la fórmula establecida por el Código Penal Peruano, queda amparado por la Legítima Defensa quien obra en defensa de su propia persona o derecho. En este sentido, los juristas venezolanos Mendoza y Chiossone Chiossone han propuesto, para salvar esta dificultad, que esta defensa legítima de parientes y extraños o auxilio necesario quedaría comprendida en el estado de necesidad. Sin embargo, el autor es de la opinión de que la defensa de terceros bien puede incluirse dentro del supuesto del ordinal, el cual se refiere a quien obra en ejercicio legítimo de un derecho. En efecto, la Legítima Defensa constituye el ejercicio de un derecho que deriva de la protección acordada por el ordenamiento jurídico a bienes o valores del individuo que vive en sociedad. De tal protección a determinados bienes o valores, derivan poderes o derechos o derechos para sus titulares, cuyo ejercicio implica también que el sujeto pueda tutelar preventivamente tales derechos por sus propios medios, propios medios, cuando cuando el Estado no puede acudir en su defensa, siempre que se den determinadas condiciones. Sin embargo, esta facultad que corresponde en principio al titular del derecho en peligro, puede también ser ejercida por otro que acuda en su auxilio cuando el titular se encuentre frente a una agresión injusta y la necesidad impone su defensa.
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Teniendo en cuenta los bienes que caben en la Legítima Defensa, el Código Penal señala que ésta se extiende a la persona y a sus derechos. Se acoge, pues, una fórmula amplia, según la cual, cabe la posibilidad de defender no sólo la vida y la integridad física, integridad física, sino sino también la libertad, el pudor, el honor, el patrimonio y, en general, todo derecho. Sin embargo, no han faltado quienes pongan en duda la legitimidad de la defensa del honor y el patrimonio. Se trata, pues, de un supuesto específico de Legítima Defensa, en que se justifica inclusive la inclusive la muerte o lesiones al defender los bienes, por el peligro que para las personas que representa el hecho que se realiza en las mencionadas circunstancias. Estas, hacen presumir el peligro a las personas, y, por lo tanto, que existe una agresión y que hay necesidad de repelerla o de impedirla aún con medios extremos.
CONDICIONES DE LA LEGÍTIMA DEFENSA Luego de los señalamientos anteriores, es necesario analizar las condiciones o requisitos exigidos por la ley la ley para que se configure la causa de justificación conocida como Legítima Defensa. La primera de las circunstancias es descrita en el Código el Código Penal como "agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho". La palabra agresión, utilizada por la ley, ha de entenderse en el sentido amplio de
una conducta una conducta que
constituye
un
ataque
o
una
ofensa
a
la persona la persona o derechos de otro, y precisando más, de acuerdo a lo que exige el Código Penal, una conducta o comportamiento o comportamiento del hombre del hombre que se traduce en una ofensa o ataque verdadero, actual o inminente a la persona o derechos de otro. De esta manera, comprendiendo de manera amplia el concepto de agresión, no se limita a su significación restringida de acontecimiento físico o material de la persona, de vías de hecho, ya que también se pueden defender otros derechos además de la vida y la integridad física. integridad física. La necesidad del medio empleado debe ser proporcional a la agresión ilegítima. No toda agresión tiene igual jerarquía ni puede desencadenar justificadamente una acción una acción homicida. La agresión ilegítima puede ir desde una
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leve molestia hasta una agresión de tal entidad que comprometa la vida de quien pretenda haber obrado en legítima defensa. La situación de riña en que dos personas se colocan voluntariamente, aunque de la víctima haya partido la primera agresión, excluye el concepto jurídico de legítima defensa, pues ya el objeto del que hiere o mata no es simplemente rechazar o impedir una ilegítima agresión sino pelear y causar daño causar daño al contrario; quien acepta la riña, acepta también todos los accidentes que en tal cuestión de fuerza de fuerza puede sobrevenir. La legítima defensa y la riña cuerpo a cuerpo tienen de semejante que en ambas hay agresión y, por consiguiente, defensa, y se diferencian principalmente en que en la primera el autor de la muerte, muerte, de la lesión o el daño, va obligado a la lucha, impelido por la necesidad de defender su vida o sus derechos, sin ningún otro medio ambiental y humano de alcanzarlo; es decir, en términos generales, hay uno totalmente culpable y otro totalmente inocente. Y por eso, es causal eximente de toda responsabilidad y pena; en tanto que en el segundo, o riña cuerpo a cuerpo, no hay ninguno exento de toda culpa, pues se provoca y se acepta en una de las tantas formas en que puede originarse un lance entre dos personas. En cuanto a las características de la agresión, hay que aclarar que debe ser real, provenir de un ser humano, ser actual e inminente, y ser ilegítima. Si sólo se da una agresión aparente que engaña al presunto agredido que reacciona por su error, sólo habrá defensa putativa, que no es causa de justificación sino de inculpabilidad. Si el hecho proviene de un animal, tampoco puede considerarse agresión, ya que no puede ser calificado tal hecho de conducta ni considerarse ilegítimo. Pero cuando el animal es utilizado por el el hombre, hombre, cabe la legítima defensa contra éste; de otra manera sólo puede alegarse estado alegarse estado de necesidad. Asimismo, no se considera agresión la que no proviene del hombre como tal, la que no constituye un comportamiento voluntario. La reacción, de este caso, sólo podría estar amparada por la necesidad. Se requiere también la actualidad o inminencia en la agresión. Tal exigencia deriva de la naturaleza la naturaleza misma de la legítima defensa y de la segunda condición 12
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que establece el Código Penal, cuando hace referencia a la necesidad del medio para impedir o repeler la agresión. No cabe, por lo tanto, la legítima defensa contra una agresión pasada, ni contra una agresión posible en un futuro que no tenga las características de la inminencia. Sin embargo, debe tenerse presente que la agresión puede perdurar o prolongarse en el tiempo el tiempo (como en los delitos los delitos permanentes) y facultar la defensa o aún, habiéndose consumado, existir un peligro inmediato para la persona o sus derechos, que legitima la reacción defensiva. Finalmente, se plantea que la agresión sea ilegítima, esto es, sin derecho, contraria a derecho, aunque no se exige que sea delictiva. No hay así legítima defensa contra quien actúa en legítima defensa o en cumplimiento de un deber o en ejercicio de un derecho. Pero sí hay legítima defensa contra la acción del inimputable o del inculpable. El Código Penal hace referencia, como segundo requisito para la configuración de la Legítima Defensa, a la necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión. A pesar del sentido instrumental de la expresión utilizada por la ley, al referirse al medio, esta exigencia debe entenderse en el sentido de la necesidad de la reacción defensiva a los fines de la defensa. Se trata entonces de que la reacción defensiva se exija objetivamente para repeler el ataque y que sea adecuada a tal fin. Ahora bien, se entiende que la reacción es necesaria cuando ella es imprescindible a los fines de la defensa, pero tal extremo no puede entenderse en el sentido que se dé tal necesidad con la sola referencia a que el sujeto que reacciona o se defiende no tuviese otro medio para proteger el bien, quedando justificada su conducta si ello es así. Para apreciar la necesidad se impone acercarse a la imprescindibilidad, pero relacionándola por la cuantía del bien jurídico que se tutela, en tutela, en forma tal que no habría necesidad cuando para proteger un bien insignificante se sacrifica otro notablemente superior. De esta manera, para verificar la existencia de este extremo, debe tomarse en cuenta un criterio que se apoye en la imprescindibilidad de la reacción o en la imposibilidad de salvar el bien por otros medios, en medios, en la naturaleza del ataque o
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del daño que amenaza a los bienes jurídicos bienes jurídicos y en la entidad y naturaleza de éstos. Por supuesto, tales elementos deberán ser apreciados en los casos concretos de acuerdo a las circunstancias, debiendo advertirse, en cuanto a la imprescindibilidad de la reacción o referencia a la posibilidad o imposibilidad de salvar el bien por otros medios diversos a la reacción violenta, que no se trata de una imprescindibilidad absoluta, en forma tal que se niegue la legítima defensa por falta de necesidad cuando el sujeto podía salvar el bien de otra manera. Aún en este caso, cuando además de la reacción existen otras posibilidades de salvación del bien, puede ser lícita la reacción; pero no lo será, en general, cuando existan otras vías más expeditas, más fáciles y con razonable seguridad razonable seguridad de éxito. de éxito. Pero además de necesaria en los términos analizados, la defensa debe ser proporcional, es decir, la reacción defensiva debe ser adecuada, proporcional al ataque: la defensa debe ejercerse guardando la debida proporción con el ataque. Este requisito, es complementario de la necesidad y, aunque no figura expresamente enunciado del Código Penal, dada la necesidad de la reacción, lo que falta es la debida proporción, exigencia que se refiere, fundamentalmente, al quantum de la reacción, lo que hace posible, que pueda plantearse el problema del exceso defensivo. Dentro de este contexto debe recalcarse, en orden a evitar confusiones, que una cosa es la necesidad y otra la proporción. La proporción supone la necesidad, pero no a la inversa, en forma tal que siendo necesaria la defensa, puede darse el exceso por desproporción de los medios empleados para lograrla. Lo exigido en segundo término para la existencia de la legítima defensa, tiene como rasgo esencial, la necesidad, es decir carácter carácter de imprescindible, e implica proporcionalidad con la agresión. Si se puede rechazar con la voz una agresión, no se justifica el empleo el empleo de recursos de recursos más poderosos y violentos; si se puede rechazar con la mano o mediante la lucha personal otra agresión, tampoco
se
justifica
el
empleo
de armas y de armas
la
verificación
de acciones de acciones homicidas. La correspondencia entre el medio y la agresión tiene
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por base el principio jurídico moral jurídico moral en virtud del cual no se puede sacrificar un bien superior por defender uno inferior. Ejemplo clásico que demuestra lo absurdo de la tesis la tesis contraria lo constituye el caso de quien por defender las manzanas del jardín dispara e hiere o mata a niños a niños que pretendían hurtarlas. Ahora bien, es necesario aclarar que la proporción entre la reacción y el ataque no
implica
una
valoración
que
deba
hacerse
con
criterios
de
equivalencia matemática, equivalencia matemática, sino tomando en cuenta las circunstancias específicas del caso concreto. caso concreto. Hay que señalar, finalmente, que la reacción defensiva debe ejercerse contra el agresor, no quedando cubierta por ella la lesión a terceros inocentes. Entonces, para que la defensa sea legítima se requiere, en tercer lugar, que quien pretende haber obrado en defensa propia no haya provocado suficientemente la agresión. De acuerdo a esta exigencia, se requiere que el sujeto que alega la defensa legítima no haya sido la causa proporcionada de la agresión, que no haya incitado o provocado él mismo, en forma suficiente o adecuada, la agresión. Si el sujeto ha provocado la agresión, pero no suficientemente, subsiste la posibilidad de la legítima defensa. Este requisito, específico del Código Penal, exige algunas aclaratorias. El concepto de provocación no puede ser entendido en el sentido meramente objetivo meramente objetivo de la simple realización de una acción que motive o explique de alguna manera la agresión, sino en un sentido subjetivo que implica la falta de inocencia del autor, la cual debe estimarse en cada caso, según las circunstancias. Ahora bien, se puede decir que la provocación carece de inocencia cuando el sujeto determina maliciosamente la agresión o simplemente la busca o por lo menos la acepta, o se comporta conscientemente en forma tal de excitarla. Pero el Código Penal no excluye simplemente la legítima defensa cuando ha habido provocación. Esta provocación, para excluir la legítima defensa, debe ser suficiente, o sea, bastante adecuada para explicar, no para justificar, la agresión. Por supuesto, en orden a apreciar el carácter suficiente de la
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provocación deberán tomarse en cuenta las circunstancias del caso concreto conforme a valoraciones éticas y culturales.
CUMPLIMIENTO DE UN DEBER O EN EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO, CONSENTIMIENTO, ESTADO DE NECESIDAD Es otra causa de justificación, conocida como el cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho, señalándose textualmente que no es punible el que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites los límites legales, por supuesto. Todas las causas de justificación prácticamente pueden reducirse a esta causal amplia que consagra el código, según la cual se justifica el hecho típico cuando es realizado en cumplimiento o en ejecución de la ley, con lo cual se establece, como principio que responde a una exigencia lógica del sistema, del sistema, que que cuando el derecho autoriza o faculta, impone o exige un determinado comportamiento, éste no puede considerarse penalmente ilícito, de esta manera, si en virtud de cualquier norma jurídica, sea de derecho público o privado, una conducta es lícita, no puede a la vez ser considerada como ilícita en el ámbito penal. En primer lugar, el Código Penal hace referencia en el artículo mencionado, a la justificación de quien actúa o realiza un hecho, que aparece objetivamente como típico, en cumplimiento de un deber. Sería ilógico que el ordenamiento jurídico imponga a un sujeto la obligación de actuar y luego lo llame a responder por la acción realizada. Obviamente, debe tratarse de un deber jurídico y no de otra índole (moral o religioso), impuesto, religioso), impuesto, por por lo tanto, por el ordenamiento jurídico, pero que puede estar fundado no sólo en una ley formal sino también en un reglamento, en un decreto o en una ordenanza. Debe, asimismo, señalarse, que la determinación del deber puede provenir de la costumbre, siendo uno de los casos, en que aquélla, como fuente de normas de normas no penales, sirve de fuente al Derecho Penal. Se debe también aclarar, que al tratar la ley en esta causal del cumplimiento del deber, en general, y luego entrar en consideraciones específicas relativas al ejercicio de la autoridad, oficio o cargo, debe entenderse en este caso que la 16
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referencia se concreta a los deberes que se imponen directamente a los particulares y no a los que deriven de las funciones, funciones, cargos u oficios que desempeñan.
EL DEBER COMO CAUSA DE JUSTIFICACIÓN Entre estos deberes cuyo cumplimiento puede dar lugar a la realización de acciones típicas que resultan justificadas, puede mencionarse la obligación que tiene el testigo de declarar la verdad sobre los hechos en relación a los cuales se le interroga y en tales declaraciones revela hechos alusivos al honor o a la reputación de una persona, o a la obligación de todo ciudadano de comparecer e informar a los cuerpos legislativos o a sus comisiones en las investigaciones que aquellos realicen, y en tal virtud, exponen hechos que puedan ser considerados deshonrosos para terceros. En estos casos, la conducta queda justificada por cumplimiento del deber. Interesa, aun así, destacar, que el cumplimiento del deber que justifica una conducta típica supone la necesidad de que ésta se produzca, al enmarcarse en el campo de la obligación impuesta y que, además, no se exceda el sujeto traspasando los límites del deber. El testigo que narra hechos deshonrosos de un tercero, sin que ello sea necesario, no estaría amparado por el cumplimiento del deber y, dada la necesidad, se exige que no incurra en exceso en su narración, caso en el cual sólo sería procedente la atenuación. Forma parte de la tradición jurídica latina, y también lo acoge el ordenamiento jurídico venezolano el principio ya afirmado por el Derecho Romano, de que qui iure suoutiturneminemlaedit. De acuerdo con esto, la realización de una conducta típica, se justifica por haber sido realizada en ejercicio de un derecho, por autorización o facultad otorgada por el ordenamiento jurídico. El conflicto El conflicto en este caso surge entre una norma que tipifica un hecho como delictivo y otra norma vigente que faculta la realización de tal hecho, la cual debe prevalecer, por una exigencia lógica del sistema al consagrar un derecho cuyo ejercicio legítimo implica el sacrificio de un bien jurídico que en tales circunstancias queda justificado.
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LA CULPABILIDAD La culpabilidad La culpabilidad esta dentro de la teoría la teoría del delito, ya que es el instrumento conceptual que permite aclarar todas las cuestiones referentes al hecho punible. Los elementos de hecho punible, es la conducta tipicidad, antijuricidad, culpabilidad, ya que esta última se debe reprochar jurídicamente al sujeto por no haber hecho lo que debía hacer, cuando sabía que estaba haciendo algo distinto de lo obligado por el mandato o lo prohibido por el, y las condiciones dentro de las que actuó u omitió son consideradas por el derecho suficientes para permitirle optar entre cumplir el mandato o violarlo. La culpabilidad, la culpabilidad llamada por la legislación Responsabilidad, es la posibilidad de atribuir un hecho desvalorado a su autor. En la culpabilidad se examina si se puede atribuir a la persona el hecho típico y antijurídico. Sus elementos son: la imputabilidad, el consentimiento del injusto y la exigibilidad de la conducta. La diferencia entre falta de antijuridicidad y falta de culpabilidad consiste en que una conducta justificada es reconocida como legal por el legislador, esta permitida y ha de ser soportada por todos, mientras que una conducta exculpada no es aprobada y por ello sigue estando no permitida y prohibida.
PRINCIPIO DE CULPABILIDAD Surge como garantía individual, formando parte del conjunto de postulados del Estado de Derecho, actuando como limites de la potestad punitiva, convirtiéndose
en
elementos
necesarios
para
la
atribución
de
la
delincuente
es
responsabilidad penal, así como también para la imposición de la pena. Siendo
la culpabilidad un presupuesto un presupuesto de
la
pena,
el
considerado por el Derecho Penal como una persona cuya responsabilidad jurídica esta compuesta por la lesividad del acto cometido y por la actitud la actitud interna que lo condujo a obrar de tal modo.
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DESCRIPCIÓN DE LA CULPABILIDAD Una conducta típica y antijurídica no es sin más punible. La calificación de una conducta como típica y antijurídica expresa solamente que el hecho realizado por el autor es desaprobado por el Derecho, pero no que el autor deba responder penalmente por ello, cuestión que debe decidirse en el ámbito de la culpabilidad, esto es: * Que el autor del injusto se encontraba en capacidad psicológica suficiente (media) de comportarse y motivarse por la norma. * Que el autor conocía la antijuricidad del acto por él protagonizado. * Que el actor se encuentra en condiciones psicofísicas, morales y circunstanciales de actuar de manera diferente a como lo hizo por serle exigible. De lo precedente tenemos que tres son los elementos fundamentales de la culpabilidad: * La imputabilidad o capacidad de culpabilidad. * Conocimiento de la antijuricidad. * La exigibilidad del comportamiento. En el Derecho su significación varia según se hable de postulado o principios o garantistas del Derecho penal general - nulla poena sine culpa- o de una declaración judicial derivada del debido proceso. Para Reyes Echandia, siguiendo a Antolisei, la culpabilidad la define "como la actividad consiente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente" Luis Jiménez de Asúa define la culpabilidad como "el reproche que se hace el autor de un concreto acto punible, al que le liga un nexo psicológico motivado, pretendiendo con su comportamiento un fin, o cuyo alcance le era conocido o conocible, siempre que pudiera exigírsele un proceder conforme a las normas"
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José María Rodríguez Devesa define la l a culpabilidad diciendo que "actúa culpablemente el que con arreglo al ordenamiento jurídico puede proceder de otra manera a como lo hizo, es decir, que pudo abstenerse de realizar la acción típicamente antijurídica".
FUNCIÓN DE LA CULPABILIDAD La función La función de la culpabilidad se centra en determinar si se puede atribuir responsabilidad a una persona por el hecho cometido, este análisis gira en torno en torno a la exigibilidad de otra conducta, se cuestiona, entonces, si el agente pudo haber evitado el acto o disminuido sus efectos. En las categorías anteriores -tipicidad y antijuricidad- el juicio lo efectúa íntegramente el Juez, éste observa si la conducta se adecuaba al tipo penal y si existía o no alguna causa de justificación (examinaba los hechos), pero en el desarrollo de la culpabilidad debemos observar al sujeto en concreto y su relación con los demás -fenómenos social-, el Juez entonces debe tratar de situarse dentro de la mente del sujeto para saber si se le podía exigir otra conducta o no. Del estudio y análisis de la culpabilidad se deben determinar tres cuestiones: * Si el agente se encontraba en la capacidad psicológica para poder haber sido motivado por el contenido de la norma. * Si el agente conocía la antijuricidad de su acto. * Si el agente le era exigible actuar de manera distinta a la forma en que lo hizo. De cumplirse positivamente con cada una de las cuestiones enumeradas y habiéndose demostrado la existencia del injusto, existe la culpabilidad del agente.
LA CULPABILIDAD Y PREVENCIÓN GENERAL Nunca se debe examinar al sujeto en forma aislada, ya que la persona es un ser social por naturaleza, hasta el delito requiere ser cometido en sociedad, de lo contrario no tendría sentido sancionarlo.
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Debemos observar si, luego de cometido el delito, es necesaria o no la pena, es decir si se puede y se debe hacer responsable al sujeto por la acción que ha cometido. Tanto la prevención general como la determinación de la culpabilidad tienen como fin la mejor protección de los bienes jurídicos; el primero intimidando o amenazando a los sujetos para que no delincan y, el segundo, sirve para observar el grado de pena, de acuerdo al reproche que se le impondrá al sujeto con un triple propósito: * Evitar que afecte otros bienes jurídicos. * Rehabilitándolo para reincorporarlo a la sociedad. * Acentuar las bases del sistema parar que todos los miembros de la sociedad sepan que se deben proteger los bienes jurídicos.
ELEMENTOS DE LA CULPABILIDAD La culpabilidad tiene tres elementos: * La Imputabilidad. * El conocimiento o conciencia o conciencia de la antijuricidad - error de prohibición. * La exigibilidad de otra conducta. Exigibilidad de otra conducta Es la base central de la culpabilidad que actúa culpablemente el que con arreglo al ordenamiento jurídico pudo proceder de otra manera a como lo hizo. Esto solo se le puede exigir a una persona que es imputable y tiene conocimientos de la antijuricidad de su acto. En este sentido el profesor Bustos señala: "hoy predominantemente se considera que la exigibilidad de la conducta no es un aspecto de la culpabilidad, sino que esta ya está completa con la imputabilidad o conciencia de lo injusto; pero el legislador lo puede dispensar en razón de darse en determinadas circunstancias (de no exigibilidad).
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Es decir, se le da un carácter exclusivamente negativo dentro de la culpabilidad, una indulgencia por parte del derecho en razón de las circunstancias, ya que la culpabilidad en cuanto reproche al poder actuar conforme a derecho por parte del sujeto, queda constatada con la imputabilidad y conciencia de lo injusto". Se debe tener en cuenta la situación y las circunstancias en las que se envuelve el sujeto.
ANÁLISIS DEL DERECHO PENAL -Conjunto normas que determinan de qué manera se pueden comprobar y realizar las pretensiones punitivas.
-Normas que regulan y disciplinan el proceso, sea en su conjunto, o en los actos particulares que lo integran
-Sus actos son expresados en actos solemnes, mediante el cual el órgano jurisdiccional observa las formas establecidas por la ley .
-Permite llegar a conocer la forma de la comisión de un delito penal y sus autores.
-El código de procedimientos penales, el código procesal penal y excepcionalmente leyes especiales, constituyen el derecho procesal penal.
CARACTERÍSTICAS -Lleva consigo el conocimiento integral de lo que es y debe ser el proceso penal. -Hace posible la aplicación correcta del Derecho Penal a determinadas situaciones. -Regula y norma la composición y el trabajo de los organismos encargados de ello. 22
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-Es un derecho formal, porque se refiere a toda una serie de actos preestablecidos en la ley y de eficaz observancia, la cual se deriva del carácter instrumental de la norma procesal, que no debe interpretarse en el sentido de que la ley procesal penal carece de toda materia o contenido, sino que estas son completamente diferentes o diversas de aquellas normas que se ubican en las leyes sustanciales. -Es un derecho adjetivo, porque mediante sus mecanismos está orientado a hacer valer el llamado derecho sustantivo (derecho penal). -Es un derecho “rituario”, porque está lleno de solemnidades. Es un derecho de tramites ya que su actuación se da ante un Juez o Sala Penal en calidad de órganos jurisdiccionales . -Es un derecho que esta sujeto al principio de igualdad de las partes, para la mejor garantía en la administración
OBJETIVO En primer lugar, se orienta a hacer viable el pertinente espacio de legalidad para la imputación, dilucidación y solución jurisdiccional de aquellos conflictos sociales que constituyen metas y probadas infracciones a la norma jurídico penal. -Que, el proceso penal sea tramitado con toda regularidad procesal -Que la verdad concreta sea debidamente esclarecido. -Que, la decisión final sea expedida con la debida ciencia, experiencia e imparcialidad. -Proveer los conocimientos necesarios, garantizando un espacio de legalidad, para una idónea determinación de la verdad concreta as través t ravés del proceso penal . -Permite investigar, dilucidar y resolver casos singulares de conflictos sociales violatorios de la ley penal. -Cumplir de manera permanente la misión de brindar una oportuna y adecuada implementación teórica técnica para la práctica jurisdiccional penal para la administración de justicia penal, previa verificación de la verdad concreta. 23
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-Buscar e investigar la verdad respecto del hecho punible y castigar a su autor. -El proceso penal finaliza con la constatación de los hechos considerados probados. -La declaración de certeza -La indagación de la verdad legal. -La individualización del imputado.
CONCLUSIÓN En esta monografía se estudió el Derecho Penal en su generalidad, podríamos decir que el Derecho Penal es parte del sistema jurídico constituido por un conjunto de normas y principios que limitan el poder punitivo del estado y describe que comportamiento son delitos, la pena que les corresponde y cuando se aplica una medida de seguridad. Su función no es intimidar a la sociedad sino proteger los bienes jurídicos apreciados socialmente. El derecho penal protege y tutela los valores fundamentales de la convivencia. Es la facultad que tiene el estado para sancionar actos que van en contra de normas y principios. Cumple una función protectora de los bienes jurídicos fundamentales de la sociedad para impedir que sus miembros tengan una convivencia que no sea pacífica. En el hecho cumple una función simbólica de seguridad, crea confianza en la sociedad para construir un impedimento al delito. La misión del derecho penal es de naturaleza tutelar; garantiza la coexistencia pacífica en la sociedad mediante la protección de interese fundamentales y asegura los derechos esenciales de la persona frente al estado. La metodología de trabajo fue recopilar información de diferentes fuentes bibliográficas tanto Tangibles como virtuales, traspasarlas a la computadora, para luego hacer un resumen de aquellas, acotándonos a los objetivos planteados al principio de acuerdo a lo especificado por el docente. docente. El trabajo en equipo, tanto en la división de actividades y asignación de roles durante el proceso investigativo y procesal de este informe han contribuido mucho en la actividad académica de cada uno de los integrantes.
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RECOMENDACIONES * Mantener el principio del derecho penal, "la más rigurosa reducción posible del sistema penal", es decir, convertirlo en el último medio de control social. Respetando lo que la doctrina gusta de denominar ámbito libre, donde el ordenamiento jurídico no debe intervenir porque puede generar más daño que el realmente causado. * Que los órganos legislativos se hagan eco de los estudios de eminentes criminólogos que defiende la teoría del etiquetamiento, y que sobre la base de un examen profundo de esta, se arriben a conclusiones legales consecuentes. * Impedir que se establezcan relaciones sociales de violencia y fomento de la actividad delictiva en los establecimientos penitenciarios. Hay que poner fin a las "carreras delictivas" que allí se avivan. Sobre la base de que la ejecución de la sanción tiene preestablecido un límite temporal, se tiene que preparar al sancionado para su reinserción y no acentuar su exclusión permitiendo que en la cárcel mantenga conductas contrarias a las admitidas socialmente. * Aumentar la gama de sanciones no privativas de libertad y alternativas a la de privación de libertad (realizables). Nos parece conveniente la idea del trabajo con la comunidad, la comunidad, como como ya se viene haciendo en algunos países europeos de tradición jurídica continental y en los de influencia anglosajona, sin perjuicio de lo que la mayoría de las legislaciones consignan acerca de la prohibición del trabajo forzado. Ciertamente debe reflexionarse acerca de las preeminencias de evitar el internamiento y la institucionalización del sancionado. * Extraer a los menores del alcance del Derecho Penal y extremar las medidas neutralizadoras de este efecto para los jóvenes. * Evitar el establecimiento de sanciones injustas, porque genera irremediable y patentemente diferenciación entre el sancionado y los no sancionados, ambos ser sociales dependientes de esta interacción. esta interacción. * Que el juez, la policial, el fiscal el fiscal provincial, las organizaciones las organizaciones sociales y de masa u otro organismo que la administración la administración determine, se encargue
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oficialmente de asesorar con efectividad al sancionado y su círculo de relaciones primarias para afrontar la resocialización. r esocialización. * Sobre la base de que la reacción social respecto a la pena sea satisfactoria pero él se manifieste con hostilidad, es necesario promover el tratamiento terapéutico, por parte de las organizaciones sociales y estatales, así como el determinante papel de la de la familia y demás componentes del grupo primario. * Como ya dijimos en otro momento, promover programas programas sociales para que se asuman posturas pacificadoras, conciliadoras, de respeto a la dignidad humana. * Al margen de estas recomendaciones, tenemos que señalar no podemos dar una fórmula de eliminación radical de esta realidad, se trata de una meta a largos plazo; pero con la puesta en práctica de estas y otras ideas se podrá atenuar considerablemente, de modo que se haga más tolerable.
BIBLIOGRAFÍA LIBROS: Tópica Jurídico Penal. Volumen I, Selección de Tópicos de Filosofía Jurídico Penal y Derecho Penal Peruano
Autor: Iván Autor: Iván Pedro Guevara Vásquez .
Editorial: Ideas Editorial: Ideas Solución Editorial. : Editorial. :
Derecho procesal penal
Autor: Ana Autor: Ana Calderón Sumarriva .
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Código Penal. Estudio preliminar, legislación, jurisprudencia e índices
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Autor: Javier Autor: Javier Israel Momethiano Santiago .
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Manual de derecho penal
Autor: Luis Autor: Luis Bramont Arias , María Del Carmen García Cantizano .
Editorial: San Editorial: San Marcos.
WEBS: http://www.monografias.com/trabajos25/derecho-penal-peru/derecho-
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http://derecho.pe/codigo-penal/#
ANEXOS
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