DERECHO CIVIL
Año 1 Volumen 1
Julio / 2014
ACTO JURÍDICO
Actualidad Actua lidad
Área Civil
Acto jurídico Acto jurídico
Contenido REYNALDO MARIO TANTALEÁN ODAR: Los problemas casatorios de la operatividad operativi dad DOCTRINA de la nulidad de acto jurídico LUIS DANIEL FERNÁNDEZ BOCANEGRA: La ineficacia generada por el falso COMENTARIO DE representante y el eterno retorno de los justiciables a los laberintos judiciales JURISPRUDENCIA (Comentario a la Casación N.º 1135-2013-Lima) NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS RESEÑA DE JURISPRUDENCIA
CONSULTA: ¿Cómo pruebo que un contrato es simulado? Ineficacia de acto jurídico (Casación N.º 4933-2012-Lima [ El Peruano, 30 de mayo de 2014])
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DOCTRINA PRÁCTICA
a c i t c á r p a n i r t c o D
Los problemas casatorios de la operatividad de la nulidad del acto jurídico Reynaldo Mario Tantaleán Odar*
Doctor en Derecho Catedrático de la Universidad Nacional de Cajamarca Conciliador extrajudicial y árbitro O I R A M U S
1. La operatividad ipso iure como mecanismo en el modelo teórico acogido por el Código Civil peruano 2. La nulidad realmente no opera de pleno derecho 3. Fallos casatorios que contradicen la operatividad de pleno derecho de la nulidad 4. Conclusión 5. Lista de referencias
1. La operatividad ipso iure iure como mecanismo en el modelo teórico acogido por el Código Civil peruano Entre nosotros, se ha venido diciendo que la nulidad por estar sancionada en la ley opera ipso iure, o sea, de pleno derecho. Lo dicho *
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El autor desea expresar su innita gratitud a la Promoción XIX de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Políti cas de la Universidad Nacional de Cajamarca – Grupo A. Instituto Pacífico
parece uir de la redacción del artículo 219º donde se estipula literalmente que bajo las causales allí señaladas el acto jurídico es nulo. Por nulidad, mayormente mayorment e se entiende a la sanción privativa de efectos que opera de pleno derecho o ipso iure, por lo que la nulidad operaría ope legis a diferencia de la anulabilidad que acontecería ope judicis. Ello obedecería a que el defecto en el caso de la nulidad es severo, motivo por el cual se considera que Volumen Volum en 1 | Julio 2014
Doctrina práctica la sanción opera automáticamente, mientras que en el hipotético de la anulabilidad el vicio es menor y no de tanta gravedad, razón por la cual el acto surte efectos en tanto no sea reducido totalmente. Ciertamente, en la Exposición de Motivos del Código Civil, se dice que el acto nulo lo es de pleno derecho lo que signica que no requiere de una sentencia judicial que así lo declare; y solamente si por lo menos una de las partes pretendiese su validez, corresponderá al juez declarar la nulidad absoluta sin que la sentencia tenga carácter constitutivo, sino meramente declarativo1. Al respecto jurisprudencialmente se ha dicho: “Que, atendiendo a la naturaleza de la pre tensión de nulidad de actos jurídicos destinada a obtener decisiones de carácter declara tivo partiendo de una situación incierta para obtener un pronunciamiento jurisdiccional de certeza del derecho controvertido” 2.
Pero, además –siempre en la Exposición de Motivos– se ha añadido como característica de la nulidad ipso iure, que el acto es jurídicamente inexistente, es decir, que no genera efectos3. Para comprender mejor lo dicho, el profesor Carlos Ambrosioni4 nos enseña que en el antiguo derecho romano, si el negocio era prohibido por la ley, era nulo, de nulidad absoluta que se producía ipso iure, sin declaración judicial al respecto. Este principio surgía de la Constitución que guraba en el Libro 1, Título 14, fragmento 5 del Código de Justiniano. De allí tenemos el rezago actual común de encontrar autores que armen que los actos 1 VIDAL RAMÍREZ, Fernando, “Exposición de motivos y comentarios al Libro II del Código Civil - Acto Jurí dico”, en REVOREDO D E D EBAKEY, Delia (compiladora), Código Civil. Exposición de motivos y comentarios, Okura Editores, Lima, 1985, t. VI, p. 332. 2 Expediente N.º 2006-0209-Cañete. 3 VIDAL RAMÍREZ, “Exposición de motivos y comentarios al Libro II del Código Civil - Acto Jurídico”, cit., p. 332. 4 AMBROSIONI, Carlos E., Lecciones de derecho romano, Ediciones Librería Jurídica, La Plata, 1965, Vol. 2, p. 101. Volumen 1 | Julio 2014
RESUMEN El autor advierte que la doctrina y los magis trados que consideran que los efectos de la nulidad se producen ipso iure se aferran a la
concepción romanista en donde no existía la
necesidad de una sentencia para un negocio nulo. No obstante, si bien dicho modelo era entendible en alguna época, no lo es para la era actual en donde los postulados del derecho procesal han variado notablemente.
CONTEXTO NORMATIVO • Código Civil peruano: Artículo 219. • Código Civil argentino: Artículos 1037 y 1047. • Código Civil chileno: Artículos 1687 y 1689. • Código Civil boliviano: Artículo 546. • Código Europeo de Contratos o Proyecto de Pavía: Artículo 141.
PALABRAS CLAVE Nulidad del acto jurídico / Nulidad ipso iure / Análisis jurisprudencial
nulos son aquellos en los que la nulidad se produce ipso iure, sin que sea necesaria declaración judicial de por medio, ya que el acto nace inatendible5. Por consiguiente, para nuestro ordenamiento legal, literalmente se conside5 DE RUGGIERO, Roberto, Instituciones de Derecho Civil, Introducción y parte general, Derecho de las personas, derechos reales y posesión, traducido por Ramón Se-
rrano Suñer y José Santa-Cruz Teijeiro, Reus, Madrid, 1915, Vol. I, p. 313; Albaladejo, Manuel, Derecho Civil I. Introducción y parte general. La relación, las cosas y los hechos jurídicos, 14ª ed., José María Bosch editor,
Barcelona, 1996, vol. II, p. 434; COVIELLO, Nicolás, Doctrina general del derecho civil, 4ª edición italiana, traducido por Felipe de J. Tena, Uteha, México D. F., 1949, p. 370; Diez-Picazo, Luis, Fundamentos del
derecho civil patrimonial. Introducción. Teoría general del contrato, 5ª ed., Civitas, Madrid, 2002, vol. I, pp. 472; y CUADROS VILLENA, Carlos Ferdinand, Acto jurídico. Curso elemental. Comentarios al Código Civil de 1984,
3ª ed., FECAT, Lima, 1996, pp. 210-211.
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raría que la nulidad opera de pleno derecho, lo que ha ocasionado un razonamiento de innecesidad de recurrir al órgano judicial para tal declaración6. Es decir, en puridad, no se necesitaría de participación judicial alguna para decretar una nulidad negocial; en el peor de los casos, la sentencia judicial que avale tal nulidad sería solamente práctica7 o utilitaria89.
¿SABÍA USTED QUE? En el antiguo derecho romano, si el negocio era prohibido por la ley, era nulo, de nulidad absoluta; se producía ipso iure, sin declaración judicial al respecto. Este principio surgía de la Constitución que guraba en el Libro 1, Título 14, fragmento 5 del Código de Justiniano.
Por ello, se ha dicho que el negocio jurídico nulo nunca produce los efectos jurídicos que 6 TABOADA CÓRDOVA, Lizardo, Acto jurídico, negocio jurídico y contrato, Grijley, Lima, 2002, p. 95; ROMERO M ONTES, Francisco Javier, Curso del acto jurídico, Editorial Librería Portocarrero, Lima, 2003, p. 300; y CUADROS VILLENA, Acto jurídico, cit., pp. 210-211. 7 LEÓN BARANDIARÁN , José, Curso del Acto Jurídico con referencia al proyecto del Código Civil peruano, 1ª ed., Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Lima, 1983, p. 65; TABOADA CÓRDOVA, Acto jurídico, negocio jurídico y contrato, cit., p. 95; y DIEZ-PICAZO, Fundamentos del derecho civil patrimonial, cit., vol. I, p. 473. 8 RUBIO CORREA, Marcial, Nulidad y anulabilidad: la invalidez del acto jurídico, 5ª ed., Ponticia Universidad Católica del Perú, Lima, 2001, p. 29; STOLFI, Giuseppe, Teoría del negocio jurídico, traducido por Jaime Santos Briz, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1959, p. 84; ALBALADEJO, Derecho Civil I. Introducción y Parte General - La relación, las cosas y los hechos jurídicos, cit., p. 434; GARCÍA AMIGO, Manuel, Instituciones de Derecho Civil, Parte general, Editorial Revista de
Derecho Privado - Editoriales de Derecho Reunidas, Madrid, 1979, vol. I, p. 862. 9 Por ejemplo, para García Amigo, tanto en la inexis tencia como en la nulidad se crea una apariencia jurídica que puede desaparecer pero que no se obliga a hacerlo más que por conveniencia (GARCÍA AMIGO, Instituciones de Derecho Civil. Parte general, cit., p. 862). 56
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tenía que haber producido, es decir, nace muerto; a diferencia del negocio anulable que es provisionalmente productivo de sus efectos jurídicos, que nace con vida pero gravemente enfermo10, y por poseer un vicio en su conformación tiene un doble destino alternativo y excluyente: o es conrmado por la parte afectada (en cuyo caso seguirá produciendo sus efectos jurídicos) o es de clarado judicialmente nulo (en cuyo caso, la sentencia opera retroactivamente a la fecha de celebración del negocio anulable como si hubiera sido nulo desde un inicio). Dicho destino depende exclusivamente de la parte afectada por la causal de anulabilidad. El que la nulidad opere de pleno derecho ha sido raticado por numerosas sentencias nacionales: - “El acto jurídico afectado de nulidad absoluta se reputa inexistente, nulo ipso iure, por tanto y cualquier acto jurídico subordinado a él es igualmente nulo e insubsistente”11. - “La nulidad absoluta del acto jurídico opera de pleno derecho, porque importa la inexistencia del acto y no produce los efectos queridos”12. - “[Al] haber devenido en nulos de pleno derecho los contratos de arrendamiento suscritos”13. - “[El] acto nulo lo es de pleno derecho y por ello no requiere de una sentencia judicial que así lo declare”14. - “[El] Juzgador está facultado para apar tarse de este principio por el cual las partes denen el objeto de la pretensión y declarar la nulidad de un acto nulo ipso iure (nulidad absoluta) que no fue impe trado por aquellas, independientemente de la vía procedimental de los procesos 10 TABOADA CÓRDOVA, Acto jurídico, negocio jurídico y contrato, cit., p. 90. 11 Expediente N.º 1413-90-La Libertad. 12 Casación N.º 2514-97-Ica. 13 Casación N.º 1152-98-La Libertad. 14 Casación N.º 1772-98-Apurímac. Volumen 1 | Julio 2014
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de cognición, (conocimiento, abreviado o sumarísimo)15. “En cuanto al inciso 5º del artículo 219 del Código Civil (...) opera la nulidad ipso iure”16. “No obstante que la anticresis sea nula de pleno derecho por la omisión de forma”17. “[La] formalidad (...) es una esencial o del tipo solemnitatem, es decir se trata de una exigencia o requisito formal que es constitutivo del acto y su inobservancia acarrea en denitiva su nulidad de pleno derecho18. “[El] título con el que pretenden justicar su posesión los demandados resulta nulo de pleno derecho al no haberse celebrado en la forma solemne que señala el artículo 1005 del Código Civil de mil novecientos treintiseis (sic) esto es mediante Escritura Pública; en consecuencia siendo nulo de pleno derecho el contrato de fojas treintiuno, (sic) los demandados no tienen título que justique su posesión” 19. “[Que] dicho contrato resulta ser nulo de pleno derecho (...) además si el acto jurídico en el que la actora ampara su derecho de propiedad es nulo de pleno derecho y sin valor legal alguno, no existe razón justicable para amparar la presente demanda de nulidad de acto jurídico (...) la actora no puede pretender la reivindicación del inmueble sub-litis, amparándose en un contrato de compraventa en la que no ha intervenido ni autorizado, es decir nulo de pleno derecho”20. “[La] presente litis ha sido promovida por la Comunidad demandante con la nalidad de que se declare la nulidad del con trato de cesión y trasferencia del predio Acomachay (...) contrato contenido en la Escritura Pública (...), acumulativamente Casación N.º 1864-00-San Román. Casación N.º 1201-2002-Moquegua. Casación N.º 2009-2002-Juliaca-Puno. Casación N.º 2239-2002-Arequipa. Casación N.º 2056-2007-Cajamarca. Casación N.º 2139-2007-Lima.
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que se declare la nulidad de su inscripción en los Registros Públicos (...), por lo que (...) es nulo de pleno derecho”21. - “[Al] no haber sido realizada bajo la forma prescrita por la Ley resulta nula de pleno derecho (...) ya que el acto nulo no puede ser subsanado (...)”22. - “[Al] haber dispuesto unilateralmente (...) deviene en nula la prenda, ya que no se puede validar un acto jurídico que es nulo de pleno derecho”23. El fundamento de la operatividad de pleno derecho también parece haberse manifestado jurisprudencialmente, y coincide con algunos de los sustentos esbozados por la doctrina. En efecto, al hablar de la nulidad, en la Casación N.º 2792-2000-Lambayeque, como supuesto de inecacia estructural se armó que se trata de: “Aquellas afectadas por causa originaria o
intrínseca al momento de la celebración o formación del acto, cuyos elementos cons-
titutivos están previstos en el artículo doscientos diecinueve del Código Civil; inecacia sustentada en el principio de legalidad, por lo que opera la nulidad ipso iure o absoluta”.
2. La nulidad realmente no opera de pleno derecho Acabamos de decir que entre nosotros, mayormente se estima que la nulidad opera de pleno derecho. No obstante, para Pescio 24, la utilización de la voz nulidad de pleno derecho es una denominación que induce al error de creer que la sanción nulicante opera instantánea y mecánicamente. Este autor muestra que la acción de nulidad y la correspondiente sentencia son siempre necesarias, toda vez que la acción nulicatoria sería la vía jurídica por la cual se obtiene el aniqui 21 22 23 24
Casación N.º 557-2008-Junín. Casación N.º 1519-2008-Ica. Casación N.º 3839-2008-Cajamarca. PESCIO V., Victorio , Manual de derecho civil. Teoría general de los actos jurídicos y teoría general de la prueba,
Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1948, vol. II, p. 205. Actualidad Civil
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lamiento o destrucción del acto, que no reúne las condiciones requeridas para su validez25. En la nulidad absoluta, la sentencia es como el certicado de defunción; mientras que en la nulidad relativa, la sentencia se pronuncia como la condena que hace morir al acto jurí dico26. Ergo, en todos los casos, al menos en líneas generales, la nulidad requiere siempre ser pronunciada por el juzgador27. El razonamiento de que la nulidad opera derecho es sumamente discutible, pues toda nulidad tendría que ser sentenciada de esa manera por el órgano judicial competente para que el negocio nulo deje de tener efectos jurídicos28. Juan Espinoza, citando a Bianca29, arma que la nulidad no excluye que el negocio pueda ser relevante frente a terceros y que pueda producir efectos entre las partes; por tanto, la producción de efectos no es la nota distintiva entre un negocio nulo y uno anulable. En otras palabras, los supuestos de inecacia no impiden que el acto inecaz produzca otros efectos dispuestos por la ley, aunque no sean deseados por las partes30. Por su parte, Werner Flume31 nos dice que el 25 PESCIO, Manual de derecho civil. Teoría general de los actos jurídicos y teoría general de la prueba, cit., vol. II, p. 206. 26 PESCIO, Manual de derecho civil. Teoría general de los actos jurídicos y teoría general de la prueba, cit., vol. II, p. 205. 27 SALVAT, Raymundo, Tratado de derecho civil argentino. Parte general, 10ª ed., TEA, Buenos Aires, 1954, vol. II, p. 709. 28 ESPINOZA E SPINOZA, Juan, “El acto jurídico a través de la jurisprudencia”, en Revista Jurídica del Colegio de Abogados de La Libertad, N.º 137, Trujillo, 2004, p. 40; NÚÑEZ MOLINA, Waldo. Inefcacias y nulidades de los actos jurídicos. Doctrina. Jurisprudencia, Librería y Ediciones Jurídicas, Lima, 2003, pp. 100 y ss.; y LARENZ, Karl, Tratado de derecho civil alemán. Parte general, traducido por Miguel Izquierdo y Macías-Picavea, Editorial Revista de Derecho Privado - Editoriales de Derecho Reunidas, Madrid, 1978, p. 585. 29 Cfr. PALACIOS MARTÍNEZ, Eric, La nulidad del negocio jurídico. Principios generales y su aplicación práctica,
Jurista, Lima, 2002, pp. 34-36. 30 Cfr. TORRES VÁSQUEZ, Aníbal, Acto jurídico, Idemsa, Lima, 2001, p. 661. 31 FLUME, Werner, El negocio jurídico. Parte general del derecho civil, 4ª ed., traducido por José María Miquel González y Esther Gómez Calle, Fundación Cultural del Notariado, Madrid, 1998, vol. II, pp. 643-644 y 651. 58
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negocio nulo no es solamente un acontecimiento fáctico, sino un negocio jurídico; por lo que pueden producirse consecuencias jurí dicas con base en un negocio jurídico nulo, a lo que agrega que dicho negocio puede tener relevancia jurídica de diversas maneras, como si fuera válido, si con base en él se realizan prestaciones o si el negocio se consuma de otra manera Por ende, es falso que para que haya nulidad no sea necesaria la declaración caso por caso, ya que sobre la base de un negocio inválido se pueden producir ciertos efectos32. Se ha dicho que la extensión de la expresión nulidad de pleno derecho a la nulidad radical induce desde antiguo a confusión, dando a entender que la nulidad más grave no exige declaración lo cual no es cierto33. A este tema el profesor Miguel Pasquau 34 se dirige con cierto sarcasmo cuando asevera que una de las más importantes preguntas sobre nulidades encuentra como respuesta que la nulidad opera ipso iure, automáticamente; pero “a veces” es necesaria la sentencia para destruir la apariencia generada por el contrato. Todo lo dicho cuenta incluso hasta con un soporte histórico. No debe olvidarse que según Filanti35 en el sistema del Code napoleónico el acto nulo no pertenecía al mundo de lo jurídicamente irrelevante, pues era necesaria una sentencia para sustraerse a sus efectos, debido a que se manifestaba una ecacia precaria del acto nulo.36 32 RIPERT, George y BOULANGER, Jean, Tratado de Derecho Civil según el Tratado de Planiol. Las Obligaciones, 1ª parte, traducido por Delia García Daineaux, La Ley, Buenos Aires, 1964, vol. I, t. IV, p. 411. 33 MANRESA Y NAVARRO, José María, Comentarios al Código Civil español, 2ª ed., Imprenta de la Revista de Legislación, Madrid, 1907, vol. VIII, p. 767. 34 PASQUAU LIAÑO, Miguel, Nulidad y anulabilidad del contrato, Civitas, Madrid, 1997, p. 145. 35 Citado por PASQUAU LIAÑO, Nulidad y anulabilidad del contrato, cit., p. 165. 36 Inclusive la inexistencia contaba con una acción consis tente en despejar la incertidumbre que el acto inexis tente podía suscitar respecto de las posiciones jurídicas que se verían afectadas si el acto fuese válido ( PASQUAU Volumen 1 | Julio 2014
Doctrina práctica En la misma línea, Ripert y Boulanger 37 nos enseñan que en el derecho antiguo se llama ba nulidad de derecho a la que operaba por sí misma, sin intervención del juez. Pero tal noción ya no corresponde a ninguna realidad. Es decir, incluso cuando haya una violación agrante de la ley, la nulidad debe ser siempre pronunciada por el juzgador.
WERNER FLUME dice: “
El negocio nulo no es solamente un acontecimiento fáctico, sino un negocio jurídico, por lo que pueden producirse consecuencias jurídicas con base en un negocio jurídico nulo, a lo que agrega que el negocio jurídico nulo puede tener relevancia jurídica de diversas maneras, como si fuera válido, si con base en él se realizan prestaciones o si el negocio se consuma de otra manera”.
Sabemos que de acuerdo con nuestro sistema jurídico imperante, la nulidad debe estar establecida en la ley. Empero, en manera alguna, el hecho de que la ley amenace al acto con nulidad, quiere decir que la nulidad opere de pleno derecho;38 pues, lógicamente, LIAÑO, Nulidad y anulabilidad del contrato, cit., p. 166). 37 RIPERT Y BOULANGER, Tratado de Derecho Civil según el Tratado de Planiol, cit., p. 423. 38 Se considera que el término nulidad de pleno derecho es lo que impide una declaración judicial, pero habría que tener en cuenta que se ha dicho –al menos en sede administrativa- que la “nulidad de pleno derecho” requiere ser expresamente declarada por los órganos legitimados para hacerla y, por tanto, no opera de manera automática ( ANACLETO GUERRERO, Víctor R., Guía de procedimientos administrativos. Guía teórico-práctica para operadores y usuarios de la administración pública,
3ª ed., Gaceta Jurídica, Lima, 2004, p. 539). Este tema es de muy fácil entendimiento en materia procesal donde, para que opere la nulidad es imprescindible su declaración judicial, puesto que mientras no se ejercite
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la nulidad debe estar establecida en la propia ley porque ese es el instrumento con el que operarán los juzgadores. Dicho de otra manera, incluso cuando la nulidad esté expresamente prevista por la ley y exista una violación evidente de la regla legal, es necesario recurrir al juez para su vericación 39. Compartimos, así, la opinión del profesor Ángel Gustavo Cornejo40 quien sostiene, de modo rotundo, que la nulidad no opera de pleno derecho y, por ello, debe ser sentenciada por la judicatura. En igual sentido, se pronuncia Leoncio Olazábal41 cuando arma que la declaración de la existencia de nulidad está sometida siempre a decisión judicial. Así las cosas, toda nulidad requiere, pues, el ejercicio de una acción y no entraña la inexistencia del acto; puesto que, lógicamen te, la nulidad de un acto jurídico supone su existencia, porque no puede anularse lo que no existe42. Es más, justamente por ello es que nuestra legislación preestablece un carril procesal amplio para la nulidad porque es necesario llevar a cabo diversas acciones tendentes a probar las causales de invalidez, a n de decretar la nulidad, amén de un decurso prescriptorio extintivo para la interposición de la demanda. En efecto, en una sentencia donde se arma que la nulidad es declarativa, se insiste en que la vía adjetiva para una nulidad negocial debe ser amplia. La interrogante que surge es por qué se hace necesario tanto detenimiento
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una conducta destinada a conseguir tal sanción el acto será reputado válido y ecaz. RIPERT Y BOULANGER, Tratado de Derecho Civil según el Tratado de Planiol, cit., p. 424; ESPINOZA ESPINOZA, Juan, en PALACIOS MARTÍNEZ, Eric, La nulidad del negocio jurídico. Principios generales y su aplicación práctica, Jurista, Lima, 2002, p. 34. IDROGO DELGADO, Teólo, Teoría del acto jurídico, Marsol, Lima, 1993, p. 224. OLAZÁBAL F., Leoncio, Derecho civil. Nociones generales de derecho. Acto jurídico. Personas, Editorial H. G. Rozas, Lima, 1953, p. 221. IDROGO DELGADO, Teoría del acto jurídico, cit., p. 225. Actualidad Civil
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judicial en un caso donde la solución debió Referente a este tema en la legislación comoperar ipso iure. Si el proceso de nulidad parada, tenemos que el código argentino en negocial cuenta con una vía instrumental su artículo 1037º señala que los jueces no amplia, es porque será ineludible contar con pueden declarar otras nulidades de los actos un pronunciamiento judicial al respecto: jurídicos que las que en ese código se esta blecen. En igual sentido, se informa (artículo “[El] juzgado dispuso que se tramite en la 1047º) que la nulidad absoluta puede y debe Vía del Proceso Abreviado, que no resulta ser declarada por el juez, aun sin petición de en el caso la adecuada para el logro de la parte, cuando aparece maniesta en el acto. nalidad de los derechos que comprende el debido proceso vulnerándose el derecho de En Chile (artículo 1687º), se estatuye que la defensa de los demandados al recortárseles nulidad pronunciada en sentencia que tiene el plazo para poder ejercer su defensa así la fuerza de cosa juzgada, da a las partes como para probar los hechos que alegan derecho para ser restituidas al mismo estado (...) no contiene una justicación razonada de por qué la causa debía tramitarse en la en que se hallarían si no hubiese existido el vía abreviada en vez de la conocimiento” 43. acto o contrato nulo. Igualmente, se dice Entonces, debe quedar bien en claro que en (artículo 1689º) que la nulidad judicialmente todos los casos, la nulidad requiere siempre pronunciada da acción reivindicatoria contra ser pronunciada por el juzgador44, solo que terceros poseedores; sin perjuicio de las exconforme al derecho argentino en la nulidad cepciones legales. propiamente dicha no se necesitará mayor indagación; mientras que en la anulabilidad, JUAN ESPINOZA ESPINOZA dice: le corresponde al magistrado escudriñar hasta dar con el vicio que aqueja el acto. “[La] nulidad no En denitiva, tanto en el caso de nulidad y excluye que el neanulabilidad, se requiere pronunciamiento por gocio pueda ser el juez45; pues en ambos supuestos, la posición relevante frente a de quien debe ejecutar el contrato no varía, terceros y que y en los dos deberá promover la respectiva pueda producir anulación, con el riesgo de ser condenado por efectos entre las incumplimiento en caso de desestimación de partes, por tanto, la demanda46. la producción de efectos no es la nota distintiva entre un negocio nulo y Entonces, la nulidad, cualquiera que sea su uno anulable.” clase, debe ser declarada por sentencia judicial rme la cual retrotrae sus efectos al momento de la celebración del acto declarado nulo47. En el Código Civil boliviano en su artículo 546º, se exige la vericación judicial tanto 43 Expediente N.º 2006-00209-Cañete. de la nulidad como de la anulabilidad, pues 44 SALVAT, Raymundo, Tratado de derecho civil argentino, explícitamente se indica que la nulidad y la Parte general, 10ª ed., TEA, Buenos Aires, 1954, vol. anulabilidad de un contrato deben ser proII, p. 709. 45 ZANNONI, Eduardo A., Efcacia y nulidad de los actos jurí - nunciadas judicialmente. dicos, 2ª reimpr., Astrea, Buenos Aires, 2000, p. 174. En cuanto al Anteproyecto del Código Euro46 GALGANO, Francesco. El negocio jurídico, traducido por Francisco de P. Blasco Gascó y Lorenzo Prats Albentosa, peo de Contratos o Proyecto de Pavía, en su Tirant lo Blanch, Valencia, 1992, p. 321. 47 BELAUNDE MOREYRA, Martín, “Nulidad de contrato por simulación”, en Diálogo con la Jurisprudencia, Gaceta Jurídica, Lima, 2002; VALVERDE Y VALVERDE, Calixto, Tratado de derecho civil español. Parte general , 3ª ed.,
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Talleres Tipográcos Cuesta, Madrid, 1925, Vol. I, p. 515; RAMÍREZ GRONDA, Juan D., Diccionario jurídico, Editorial Claridad, Buenos Aires, 1943, p. 194. Volumen 1 | Julio 2014
Doctrina práctica artículo 141º, se estipula que la nulidad se produce por el mero hecho de que concurran sus presupuestos, pero la parte que quiera hacerla valer debe, antes de que transcurra el plazo de prescripción de 10 años a contar desde la celebración del contrato, hacer constatar la nulidad mediante la emisión de una declaración dirigida a la otra parte, en la que se contengan las indicaciones necesarias y a la que son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 21 y 36 apartado 248. En suma, la nulidad, a diferencia de la inexistencia, al ser un efecto previsto como sanción por la ley, deberá ser pedida judicialmente y someterse tal petición a un plazo de prescripción49. Recordemos que para María Gimeno 50, la denominada invalidez en sentido fuerte implica que la aplicación de lo normado no se ma terializa hasta que no sea constitutivamente declarada por el órgano competente para ello. Con todo lo expresado, nos preguntamos junto a Lutzesco y Pasquau 51¿por qué darle a la nulidad el sello del automatismo, cuando todas las demás sanciones, aunque a veces menos graves, deben surgir siempre de un acto emanado del órgano competente? En tanto no haya una decisión judicial, el acto nulo produce los mismos efectos que el acto regularmente celebrado. En ese sentido, todas las nulidades no son sino anulabilidades —en el sentido exacto del vocablo— pues será necesario un fallo judicial para que pueda hablarse de negocio nulo. O como bien lo señala Galgano52, la posición de quien debe ejecutar un contrato que esté afectado por una causa de invalidez no varía 48 GARCÍA CANTEROS, Gabriel y otros, Parte General del Código Europeo de Contratos, 1 CD-Rom. Traducido por Gabriel García Canteros y otros. s.f. 49 PASQUAU LIAÑO, Nulidad y anulabilidad del contrato, cit., p. 49. 50 GIMENO PRESA, María Concepción, Interpretación y derecho, Departamento de Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2001, p. 49. 51 PASQUAU LIAÑO, Nulidad y anulabilidad del contrato, cit., p. 186. 52 GALGANO, El Negocio Jurídico. cit., p. 321. Volumen 1 | Julio 2014
dependiendo de que se trate de una causa de nulidad o de anulabilidad. En ambos casos, si se resiste a ejecutar el contrato, se debe promover el juicio para su invalidación y a él le incumbirá el riesgo de ser condenado por incumplimiento si la demanda no es acogida. En n, si bien las causales de invalidez aluden al aspecto orgánico y funcional del negocio; en estricto, la nulidad no nace de un defecto orgánico o funcional, sino que siempre requerirá el ejercicio de la querella nullitatis53.
3. Fallos casatorios que contradicen la operatividad de pleno derecho de la nulidad En nuestra judicatura, es factible ubicar más de un fallo que discuten, de una u otra manera, la operatividad automática de la nulidad. En la Casación N.º 64-2008-Lima, se señala que los actos nulos lo son desde su celebración, pero en la consideración décimo tercera se arma que: “[Se] aprecia que los efectos de la sentencia que declara nulo dichos actos son de carácter general, por lo cual se entiende que aquellos actos son nulos desde su celebración (...) la
nulidad o anulabilidad del acto jurídico se
declara judicialmente en base a causales taxa tivamente establecidas en la ley, las cuales
afectan la estructura misma del acto jurídico.”
Con algo más de claridad en la Casación N.º 1021-Huaura se armó que: “[Estas] nulidades no operan automáticamente, sino que los jueces tienen la facultad de declararlas con el sustento de la norma
imperativa contravenida por la autonomía privada.”
Ahora bien, tenemos una casación sumamente interesante al respecto. Se trata de la Casación N.º 1843-98-Ica que versa sobre un contrato de anticresis celebrado sin revestir la forma exigida por ley bajo sanción de nulidad como es la de Escritura Pública. 54 53 DE CASTRO Y BRAVO, Federico, El negocio jurídico, Civitas, Madrid, 1991, p. 474. 54 Vid. artículo 1092º del Código Civil. Actualidad Civil
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Los demandantes pidieron la nulidad de la an ticresis y la Sala Superior de Ica, entendiendo que la nulidad opera de pleno derecho, declaró improcedente la demanda, insubsistente la sentencia apelada y nulo todo lo actuado, y sus fundamentos se pueden ver en el texto casatorio: “[El] Superior Colegiado ha considerado nulo el contrato de anticresis de fojas cinco, por incumplimiento de una formalidad expresadamente establecida en el Código Civil, como causal de dicha sanción, concluye indicando que como ya era nulo de pleno derecho, re-
sulta un imposible jurídico declarar la nulidad de un instrumento nulo (...)”.
Aquí el recurrente, extrañado por la sentencia, aduce que:
sentencia para destruir la apariencia generada por el contrato. Ello mismo se refleja cuando la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, contradiciendo lo resuelto por el Colegiado Superior, arma lo siguiente: “[Los] actos jurídicos nulos lo son ipso jure, esto es, que no requieren de una sentencia
judicial para que así lo declaren puesto que la sanción de nulidad sobre el acto jurídico opera de pleno derecho; sin embargo, en el
desenvolvimiento de las relaciones jurídicas existen muchos actos jurídicos nulos que se les da la apariencia de válidos porque las
partes contratantes o una de ellas actúan como si tales así lo fueran y de ello persuaden a terceras personas; empero ello solo es una
apariencia de validez; y a n de eliminar esta
apariencia se encuentra precisamente este “[El] respecto a la causal de Inaplicación del
Artículo doscientos veinte del Código Civil (...) la citada norma sustantiva complementa lo dispuesto por el Artículo doscientos die cinueve del mismo cuerpo legislativo (...)”.
Si partimos de que para nuestro ordenamiento jurídico la nulidad opera ipso iure, el razonar del Colegiado de Ica sería totalmente correcto.
CONCLUSIÓN MÁS IMPORTANTE En tanto no haya una decisión judicial, el acto nulo produce los mismos efectos que el acto regularmente celebrado. Entonces, todas las nulidades no son sino anulabilidades –en el sentido exacto del vocablo– pues será necesario un fallo judicial para que pueda hablarse de negocio nulo.
Poder del Estado de quien, en el ejercicio del derecho de acción, el justiciable obtiene una sentencia que reconoce dicha invalidez declarando judicialmente la nulidad del acto
jurídico, es decir, no está recién condenado con la nulidad un acto jurídico sino que está declarando una situación ya existente”.
La Sala Suprema, ante el razonar del Colegiado Superior, arma: “[El] Superior Colegiado ha considerado nulo el contrato de anticresis (...) indicando que como ya era nulo de pleno derecho, resulta
un imposible jurídico declarar la nulidad de un instrumento nulo; soslayando mayús culamente la naturaleza de la declaración judicial de nulidad, que como ya se indicó no es sancionadora, sino reconocedora de una situación ya existente, eliminado la referida apariencia de validez y obteniendo el efecto erga omnes. (...) en consecuencia, no
existe, en lo absoluto imposibilidad jurídica alguna; y por el contrario, precisamente para ello existe la pretensión de Nulidad de Acto
Jurídico (...) la declaración judicial en ese
Al respecto, ya vimos que el profesor Miguel Pasquau 55 habla de este tema con ironía cuando arma que una de las más importantes preguntas sobre nulidades encuentra como respuesta que la nulidad opera ipso iure au tomáticamente, pero “a veces” es necesaria la
mismo sentido resulta perfectamente legal”.
Cuando se habla en el fallo de que con la sen tencia nulicante recién se logra el efecto erga omnes, ¿acaso no se está aseverando que la sentencia de nulidad de acto jurídico es, no solo necesaria, sino hasta indispensable?, ¿cómo explicar, entonces, que la nulidad opera ipso 55 PASQUAU LIAÑO, Nulidad y anulabilidad del contrato, cit., iure cuando para lograr efectos ante terceros se necesita siempre de un proceso judicial? p. 145.
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Doctrina práctica Tan llamativo es el caso que, ante el Colegiado temente, a un proceso de nulidad de acto de Ica que intentó aplicar la nulidad de pleno jurídico, se armó que: derecho, los Vocales Supremos: “[La] sola aplicación de las causales de
“[Recomendaron] a los Vocales integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Ica
resolver los conictos jurídicos que se les planteen con mayor estudio de los hechos y conocimiento del derecho (...)”.
El mismo sarcasmo del profesor Miguel Pasquau56 ya reseñado líneas arriba referido a que la nulidad opera automáticamente, pero “a veces” se necesita de una sentencia para destruir la apariencia generada por el contrato, se reeja también en la Casación N.º 1772-98-Apurímac donde se armó: “[El] acto nulo lo es de pleno derecho y por ello no requiere de una sentencia judicial que
así lo declare, salvo que se pretenda ejercitar un derecho sobre su base.”
nulidad invocadas no congura la causal invocada, puesto que para ello se requiere el reexamen de los elementos probatorios, lo cual es una labor ajena al debate casatorio”.
Siguiendo esta misma línea, tenemos el caso ventilado en la Casación N.º 32712011-Lima. En esta causa, se demanda la nulidad de una transacción extrajudicial por perjudicar el derecho de un tercero ador, declarándose infundada la demanda sobre la base de un Informe contenido en un Ocio que quitaba la legitimidad al demandante pues le restaba la calidad de ador. La Corte Suprema, pese a que dicho elemento proba torio sería suciente para denotar la nulidad de la transacción extrajudicial (que operaría de pleno derecho) asevera que:
Ahora bien, en la Casación N.º 2988-1999Lima, se empieza a vislumbrar de modo más claro la necesaria participación del juez en un supuesto de nulidad negocial, por lo que se podría inferir que las nulidades no pueden operar de pleno derecho.
“[La] pretensión de nulidad del acto jurídico so -
“Será igualmente ilícito el acto jurídico con tra bona mores, pues las buenas costumbres
Por último, en la Casación N.º 2844-2002Lima, se reserva exclusivamente la sentencia de nulidad a un juzgador, restándole tal atribución incluso a un árbitro:
dentro del derecho civil se reeren a una vasta gama de conductas que se calican como inmorales, lo que en todo caso corres-
ponderá calicar al Juez, y es errado calicar apriorísticamente, que su invocación resulta insuciente para sancionar con nulidad un acto jurídico.”
Por otro lado, aunque en materia sucesoria, contamos con la Casación N.º 1380-T-97-Junín que ratica que la nulidad de un acto jurídico es resultado de un proceso judicial: “[Declarar] la invalidez de un testamento (...) requiere de todo un proceso contencioso, con demanda, contestación, prueba, sentencia (...)”.
Con algo más de contundencia en la Casación N.º 2658-2003-Ancash, referida, eviden56 Loc. cit. Volumen 1 | Julio 2014
bre la base de un informe preliminar contenido en el Ocio N.º 6807-2002 de la Superinten-
dencia de Banca y Seguros, pese a que dicho
documento no fue admitido ni actuado en el proceso, ninguna de las partes lo ha ofrecido ni adjuntado al proceso, y no obra en autos”.
“[Las] partes han convenido que cualquier controversia, discrepancia, litigio, disputa, reclamo o diferencia que se origine en relación con la ejecución, validez, existencia, aplicabilidad nulidad, resolución, terminación o interpretación de este contrato o de cualquier otra materia vinculada o contenida
en él, será resuelta denitivamente mediante
un arbitraje de derecho (...) la Ley General de Arbitraje establece que no pueden someterse a arbitraje las controversias que interesan al
orden público (...) en el presente caso, se
cuestiona tanto la nulidad del documento,
así como del acto jurídico que lo contiene y
el asiento registral respectivo; sin embargo, al tratarse de asuntos que implican una decisión respecto de normas imperativas que
conciernen al orden público no pueden ser sometidas a arbitraje pues las partes no tienen facultad de disposición respecto de ellas”. Actualidad Civil
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¿SABÍA USTED QUE? Si bien las causales de invalidez aluden al aspecto orgánico y funcional del negocio, en estricto la nulidad no nace de un defecto orgánico o funcional, sino que siempre requerirá el ejercicio de la querella nullitatis.
4. Conclusión Acabamos de ver que existen fallos discordes acerca de si la nulidad debe operar o no de pleno derecho. Ya se anotó meridianamente que la aserción por la cual la nulidad operaría de pleno derecho, es decir, por el solo imperio de la ley, parece venir de un rezago romano antiguo. Ello sería pasible de entender desde que, en la antigua Roma, los ciudadanos romanos poseían un relativo grado de cultura jurídica. O sea, los ciudadanos romanos tenían un nivel bastante aceptable de conocimientos jurídicos lo cual explica fácilmente el hecho de que una nulidad operase de pleno derecho, pues era conocido por todos la causal que afectaba la celebración del acto, máxime si la nulidad propiamente se basaba en el incumplimiento de rigorismos formales. De hecho, sabido es que en el derecho romano, la nulidad tuvo una gran simplicidad; dado que en los primeros tiempos, el formalismo imperaba y era la base principal de todas las relaciones jurídicas; por lo que los actos vo luntarios debían ajustarse al rigorismo formal de la época57. Por tanto, si se observaban las solemnidades el acto existía y producía efectos; en caso contrario, se consideraba como inexis tente y no producía efecto alguno58. 57 PONSSA DE LA VEGA DE MIGUENS, Nina, Manual de derecho romano. Parte general. El sujeto de derecho. El proceso civil, EUDEBA, Buenos Aires, 1981, p. 90. 58 OLAZÁBAL, Derecho civil, cit., p. 216; TORRES VÁSQUEZ, Acto jurídico, cit., p. 684; VALVERDE Y VALVERDE, Tratado de derecho civil español, cit., pp. 506-507; ABELENDA, César Augusto, Derecho Civil. Parte General, Astrea, Buenos
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Ello, entonces, nos lleva a armar que los romanos no conocieron una teoría sobre la nulidad del negocio jurídico; por lo menos, en la época clásica del derecho, pues si faltaba algún requisito esencial en el acto se tenía como inexistente59. Como el acto o era válido o era inexistente en la antigua Roma, no se conoció una acción de nulidad60. Dicho de mejor modo, en ese contexto, no se requería acción alguna para obtener la nulidad porque el ejercicio de esa acción era imposible, pues legalmente no existía acto ni negocio que pudiera ser anulado61. Gran parte de nuestros doctrinarios clásicos y también de nuestros magistrados siguen manejando esta concepción, la que, de una u otra manera, es la que parece regir en nuestro sistema, partiendo de la redacción del Código Civil y considerando, además, lo expresado en la Exposición de Motivos. No obstante, ya mostramos líneas arriba que existe un gran sector doctrinario, sobre todo extranjero que ha ido repensando esta situación y entiende que la nulidad no puede operar de pleno derecho sino que, como toda gura jurídica de índole sancionadora, que pertenece a la esfera imputativa, debe ser resul tado de una evaluación por parte de un sujeto especializado, como es el juzgador; ya que la sociedad actual no parece contar con el nivel relativamente alto de conocimientos jurídicos que poseían los antiguos ciudadanos romanos. Ello mismo parece acontecer con algunos magistrados que también van entendiendo que la nulidad no puede operar de pleno derecho lo cual se reeja más o menos en los Aires, 1980, vol. 2, p. 412; CORNEJO, Ángel Gustavo, Derecho Civil, Primer curso, Personas, Versión taquigráfca corregida y autorizada por el catedrático del curso, UNMSM, Lima, 1937, p. 307; AMBROSIONI, Lecciones de Derecho Romano, cit., pp. 94- 95; CHIAUZZI, Onorato, Derecho Romano, Peisa, Lima, 1979, p. 30; ZANNONI, Efcacia y nulidad de los actos jurídicos, cit., pp. 146-148. 59 AMBROSIONI, Lecciones de Derecho Romano, cit., p. 103. 60 AMBROSIONI, Lecciones de Derecho Romano, cit., p. 92. 61 SIERRA POMARES, M., “Nulidad”, en Enciclopedia Jurídica Española, Madrid, s/f, Vol. XXIII, p. 519.
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Doctrina práctica fallos mostrados; y que, en todo caso, insistir en que la nulidad opera ipso iure genera muchos inconvenientes al momento de aplicarla en la realidad.
Por consiguiente, con todo lo anotado, va quedando en claro que las discrepancias mostradas entre los distintos fallos casatorios obedecen a que un primer sector se aferra a la concepción romanista antigua y tradicional en donde no existía la necesidad de una senten cia para un negocio nulo, de donde ineren que la nulidad opera ipso iure; permaneciendo en un modelo teórico que si bien era entendible en alguna época, no lo es para la era actual en donde los postulados del derecho procesal han variado notablemente. Ello mismo explica por qué el sector discrepante de la judicatura empieza a consolidar la idea de que toda nulidad, por muy evidente y absoluta que pareciere, requiere ineludiblemente de una sentencia judicial que así lo declare. 5. Lista de referencias ABELENDA, César Augusto, Derecho Civil. Parte General, vol. 2, Astrea, Buenos Aires, 1980. ALBALADEJO , Manuel, Derecho Civil I. Introducción
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a i c n e d u r p s i r u j e d o i r a t n e m o C
COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA Comentario a la Casación N.º 11352013-Lima (El Peruano, 30 de mayo de 2014)
La ineficacia generada por el falso representante y el eterno retorno de los justiciables a los laberintos judiciales Luis Daniel Fernández Bocanegra
Estudio Loayza y Saba Abogados
O I R A M U S
1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8.
A manera de Introducción Un vistazo general al tema de la inecacia Inecacia originaria y sobreviniente La inecacia generada por la falta de representación y por la representación insuciente Análisis de la Casación N.º 1135-2013-Lima Otros aspectos relevantes del caso Conclusión Bibliografía
el estilo de Josef K., están obligados a vivir 1. A manera de Introducción Tal como lo postuló el lósofo alemán Frie - los justiciables de nuestro país que deciden drich Nietzsche y lo recalcó Milan Kundera recurrir a la referida sede jurisdiccional. al inicio de su célebre novela La insoportable Es por eso que no exageramos al comparar levedad del ser , el eterno retorno es la carga la actividad judicial con las peores pesadillas, más pesada para el hombre. Esta categórica pues las consecuencias de la poco o nada acerarmación se hace realidad frecuentemente tada labor de los jueces y los vocales son tan en distintos rincones del espacio-tiempo; perjudiciales para los justiciables que incluso pero no cabe la menor duda de que uno de pueden traducirse en la pérdida de algunas los lugares predilectos de tal manifestación de las cosas más valiosas que forman parte de de la realidad es nada más y nada menos la vida de las personas. que el Poder Judicial peruano, ya que dicha Como parte de lo anterior, no podemos institución (y, desafortunadamente, uno de los dejar de referirnos a la inmortal confusión tres grandes poderes del Estado) es la mayor que existe entre los magistrados sobre todos fabricante de las fantasías más inverosímiles los aspectos referidos a la inecacia de los y, al mismo tiempo, lamentables que puedan actos jurídicos. Efectivamente, parece ser que existir, y lo es constantemente, incurriendo el tema no se agota en las innumerables y siempre en los mismos errores y retornando frecuentes sentencias sobre nulidad de acto siempre a las mismas lamentables conclusio- jurídico que nunca dejan de sorprendernos nes que forman parte del martirio que, al más muy ingratamente, sino que los magistrados 68
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Comentario de jurisprudencia del Poder Judicial parecen estar completa mente perdidos en un laberinto de concep tos equívocos sobre todo lo que tenga que ver con las distintas categorías de inecacia existentes. Mediante el caso que nos convoca, podremos apreciar un buen ejemplo de lo nocivo que puede ser recurrir al Poder Judicial y, para variar, a causa de un tema relacionado con la inecacia de un acto jurídico (especícamen te, de un contrato). Para poder realizar el conciso recorrido que tan amablemente se nos permite realizar desde esta tribuna, empezaremos por referirnos, de manera sucinta, a las distintas categorías de inecacia que existen para luego centrarnos en la que adquiere mayor relevancia dado el caso materia de análisis, luego nos abocaremos al análisis de una característica muy importante de la normativa referida al tema que se nos asigna, relacionada con la responsabilidad civil, para nalmente llegar a una conclusión que parece ser evidente pero que no ha sido presentada con tal tenor por los vocales de la Corte Suprema. 2. Un vistazo general al tema de la inecacia Somos de la opinión de que, al ser desarrollado un tema referido a la inecacia de un acto jurídico (en el caso concreto, especícamente un contrato) siempre resulta adecuado remarcar la distinción que existe entre las diversas categorías de inecacia. En realidad, el tema de los tipos de inecacia está directamente ligado a las causas que existen para que aquella se congure. Sobre la base referida, y en palabras del jurista italiano Vincenzo Roppo, se distingue entre inecacia en sentido amplio, dentro de la cual se comprende la inecacia que se deriva de la invalidez (esto es, nulidad y anulabilidad) e inecacia en sentido estricto, que es la inefcacia del contrato válido1. 1 ROPPO, Vincenzo, Il Contratto, Giuffrè, Milán, 2001, p. 735. Volumen 1 | Julio 2014
RESUMEN El autor cuestiona la decisión de la Corte
Suprema que establece que: “el acto jurídico celebrado por el falsus procurator es inecaz frente al falso representado, mas no frente a terceros intervinientes o no en el acto jurídico (...)”. Al respecto, el autor considera que la Corte Suprema ha cometido un grave error
al interpretar de esa forma el artículo 161 del Código Civil pues desvirtúa su nalidad.
CONTEXTO NORMATIVO • Código Civil: artículos 161, 162, 1414, 1416, 1418. • Código Civil italiano: artículos 1398 y 1399.
PALABRAS CLAVE Acto jurídico / Ecacia / Falso representante (Falsus procurator)
Tal como bien lo ha detallado el referido jurista al desarrollar el tema especíco de la inecacia del contrato, la inecacia puede tener un matiz de remedio jurídico, en de terminadas ocasiones o bien puede no tener dicho matiz, en otras tantas.2 La inecacia tiene función de remedio cuando responde a un defecto del contrato, en interés de la parte perjudicada por dicho defecto o bien en auxilio de un interés más general.3 Seguidamente, es necesario especicar que la inecacia como remedio puede estar ligada a la invalidez o puede, también, no estarlo. Se encuentra ligada a la invalidez cuando el defecto es tal que provoca que el acto jurídico sea inválido: así, el contrato carente de causa o con causa ilícita es inecaz en cuanto inválido (nulo); también el contrato viciado por error o dolo (anulable).4, 5 2 Roppo, Il Contratto, cit., p. 736. 3 Loc. cit. 4 Loc. cit. 5 Aquí se presenta una ocasión propicia para explicar que Actualidad Civil
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Pero la inecacia como remedio –prosigue Roppo– puede, prescindir de la categoría de invalidez y eso acaece cuando responde a un defecto del contrato que no provoca la invalidez de este. Así, por ejemplo, cuando nos encontramos ante una causal de resolución, pero el contrato; no obstante ello, es válido. Así, también –señala Roppo–, “el contrato celebrado por un falso representante”6.
¿SABÍA USTED QUE? La inecacia puede ser clasicada en inecacia originaria y sobreviniente. Son originariamente ineficaces el contrato inválido (como el nulo y el anulable); el contrato sometido a condición suspensiva y también el contrato celebrado por falso re presentante. Nos encontramos, en cambio, frente a un caso de inecacia sobreviniente cuando el factor que la determina (inexistente al tiempo de la conclusión del contrato) tiene lugar de manera posterior, tornando inecaz un contrato que, al inicio, sí era ecaz.
Al lado de la inecacia como remedio, se puede congurar también la inecacia que no tiene esta función: aquella que no cons tituye el remedio de un contrato porque el contrato no presenta defectos que deban ser remediados. Tal es el caso de una condición: el contrato condicionado es –o deviene en– improductivo de efectos, pero no porque tenga un defecto en razón del cual la ley postule que es deseable cancelar sus efectos, el hecho de denominar remedio a la inecacia propia de la invalidez no implica que la acción correspondien te tornará inecaz al contrato viciado; por el contrario, si se demanda la nulidad del contrato y dicha nulidad realmente se ha congurado, entonces el juzgador deberá emitir una sentencia declarativa proclamando la nulidad del contrato (o del acto jurídico del que se tratare). En otras palabras, no es un remedio en tanto devolverá ecacia al contrato, sino en tanto deja sin efecto un acto que es nocivo para alguna de las partes contratantes, para ambas y/o para terceros. 6 ROPPO, Il Contratto , cit., p. 736. 70
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sino porque las partes mismas lo han elaborado de modo que devenga improductivo de efectos.7 Pero para el tenor del presente trabajo, lo que nos importa especialmente es lo referido a la inecacia como remedio; en consecuen cia, lo que ahora corresponde es ahondar un poco más en los detalles de dicho tipo de inecacia.
3. Inecacia originaria y sobreviniente Sin desmedro de lo anterior, vale la pena destacar que la inecacia, así como puede ser clasicada entre aquella que constituye un remedio contractual y aquella que no tiene la función de remedio, también puede ser clasicada en inecacia originaria y sobreviniente. Son originariamente inecaces el contrato inválido (como el nulo y el anulable); el contrato sometido a condición suspensiva y también el contrato celebrado por falso representante8. Nos encontramos, en cambio, frente a un caso de inecacia sobreviniente cuando el factor que la determina (inexistente al tiempo de la conclusión del contrato) tiene lugar de manera posterior, tornando inecaz un con trato que, al inicio, sí era ecaz 9. Este es el caso de un contrato que deviene susceptible de resolución como consecuencia de que ha sobrevenido un incumplimiento; o el caso de la imposibilidad o excesiva onerosidad de la prestación; o bien el caso del contrato dejado sin efecto a causa de que se ha congurado una condición resolutoria; o bien el del contra to que deja de ser ecaz a causa del ejercicio victorioso de una acción revocatoria.10 Ahora que ya nos hemos referido a la ine cacia originaria y a aquella sobreviniente, debemos dar un nuevo paso y tratar de cen trarnos en uno de los especícos supuestos que abarca la primera de ellas: nos referimos 7 8 9 10
Loc. cit. ROPPO, Il Contratto, cit., p. 737. Loc. cit. Loc. cit. Volumen 1 | Julio 2014
Comentario de jurisprudencia a la inecacia generada como consecuencia de la celebración de un contrato por parte de un falso representante o bien por parte de un representante que se excede de los poderes que le hayan podido ser delegados. Pero, primero, debemos resaltar una vez más que no siempre la inecacia que tiene causal coetánea a la celebración del contrato importará necesariamente un defecto estructural del mismo. En el caso de la invalidez (ya sea nulidad o anulabilidad), sí estaremos dentro de los su puestos que importan un defecto estructural.11 Por el contrario, cuando nos reramos a un contrato que es inecaz porque se encuentra sometido a condición suspensiva o a un contrato que ha sido celebrado en supuesta representación de otro sin que el pretendido representante sea tal en realidad –o cuando siéndolo se excede de las facultades que le han sido otorgadas–; pese a que la inecacia es originaria, no nos encontraremos ante un caso de invalidez; puesto que no estaremos ante un supuesto de defecto de la estructura del contrato. 4. La inecacia generada por la falta de representación y por la representación insuciente Habiendo llegado a este punto, consideramos que es necesario recordar (sin perjuicio del mayor ahondamiento que al respecto se realizará en los siguientes párrafos) que el contenido de los artículos 161º y 162º del actual Código Civil peruano tienen sus directos antecedentes en los artículos 1398º y 1399º del vigente Código Civil italiano el cual data del año 1942 12. 11 Este tema en particular ha sido bien desarrollado por el jurista peruano Lizardo Taboada Córdova, quien, entre otras cosas sobre el particular, manifestaba lo siguiente: “Las causales de nulidad, al igual que las de anulabilidad, suponen siempre un defecto en la estructura negocial y se dice por ello que son supues tos de inecacia estructural. Esto signica, en conse cuencia, que son negocios que tienen una estructura defectuosa, es decir, negocios mal conformados y, por ende, inválidos” (TABOADA CÓRDOVA, Lizardo, Nulidad del acto jurídico, Grijley, Lima, 2002, p. 13). 12 Sobre el particular, no está de más recordar que mucho ha inuido la legislación y la doctrina italiana Volumen 1 | Julio 2014
Es por lo anteriormente mencionado que, para poder adentrarnos correctamente en lo que a este punto concierne, consideramos conveniente tener en cuenta la acertada opinión del jurista italiano Francesco Santoro-Passarelli; pues como bien lo explicó en su momento, un negocio de ecacia suspendida y no en un negocio nulo ni en un negocio anulable, lo podemos reconocer en el negocio concluido en nombre de otro sin poder de representación13. De la disciplina legislativa resulta que el negocio ciertamente no es nulo ni tampoco susceptible de anulación, sino solamente revocable por mutuo disenso antes de la raticación –o, mejor, eventual raticación por parte del supuesto representado–; y, por eso, no requiere de una conrmación [ sanatoria], sino solamente de la raticación del interesado14. Pero la cita previa no solamente nos ayuda de manera directa, en virtud de la doctrina jurídica, a conrmar que la categoría de la inefcacia en sentido estricto es muy distinta a la de la nulidad y a la de la anulabilidad (y, por consiguiente, a los efectos jurídicos de cada una de ellas). Sino que, además, indirectamente, nos remite a los artículos del Codice Civile (Código Civil italiano) en los que el legislador de 1942 desarrolló la misma materia que se halla con tenida en los artículos 161º y 162º del Código Civil peruano de 1984. Dichos artículos, tal como se ha mencionado previamente, son el 1398º y el 1399º del cuerpo normativo italiano en cuestión. Resulta muy ilustrativo tenerlos en cuenta porque existe un detalle en diversos extremos de la actual conguración del Código Civil peruano. Pero asimismo es necesario recordar que, desafortunadamente, el legislador de 1984 ha realizado una copia poco adecuada de varias de las normas que le sirvieron de “modelo”. 13 Es por eso que en la primera cita del presente texto hemos hecho referencia a lo que Roppo menciona sobre el particular; esto es, que si estamos ante el caso de un contrato celebrado en nombre de otro por un falso representante o por un representante con poderes insucientes, el contrato es válido, pero es inecaz en tanto no puede ser opuesto al supuesto representado. 14 SANTORO-PASSARELLI, Francesco, Dottrine generali del diritto civile, Jovene, Nápoles, 1977, p. 262. Actualidad Civil
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en el primero de ellos que, a nuestro modo de ver, resulta esencial para poder entender cuáles son los verdaderos efectos jurídicos y prácticos de esta inecacia. El texto del referido artículo es el que, a con tinuación, pasamos a citar:
frente al tercero, cuando la norma es clara al prescribir que es el falso representante quien debe responder ante el tercero con quien contrató; en caso dicho, tercero sufra algún desmedro, por supuesto. De modo que no cabe objeción alguna a la interpretación del artículo 1398º del Código “Art. 1398. Aquel que ha contratado como Civil italiano en sentido tal que se excluya representante sin contar con poder para toda responsabilidad directa o indirecta dichos efectos o excediendo los límites de del supuesto representado con respecto al las facultades que le han sido conferidas, es tercero. responsable del daño que el tercero contrayente ha sufrido por haber conado sin culpa en la Ahora veamos qué es lo que sucede en el validez del contrato.”15 (El énfasis es nuestro). caso peruano y, para ello, citemos el texto Pues bien, tal como podemos apreciar, el del artículo 161º de nuestro Código Civil; el legislador italiano de 1942 fue cuidadoso al mismo que versa como sigue: redactar el artículo precitado porque dejó en “Art. 161. El acto jurídico celebrado por el claro cuáles son las consecuencias que se generepresentante excediendo los límites de las ran entre el falso representante (o bien –según facultades que se le hubiere conferido, o el caso– entre el representante que excede sus violándolas, es inecaz con relación al reprefacultades) y el tercero que procede conando sentado, sin perjuicio de las responsabilidaen la existencia y en la suciencia del poder de des que resulten frente a este y a terceros. representación. Sin duda, cuando el legislador También es inecaz ante el supuesto re italiano deja en claro que el falso representante presentado el acto jurídico celebrado por persona que no tiene la representación que (o quien excede sus facultades) es responsable se atribuye.” ante el tercero, descarta por completo toda consecuencia nociva para la esfera jurídica de Aquí podemos observar que la última parte la persona a la que supuestamente se repre- del primer párrafo ha sido redactada de una sentó en el acto inecaz. Queda, desde luego, manera visiblemente mucho más general e descartada una posibilidad distinta, pues el imprecisa que su correlativo16 italiano; puesto acto es inecaz por completo, precisamente que, al menos en apariencia, se reere a las porque el supuesto representante no contaba muchas posibles responsabilidades y frente con la legitimidad suciente para contratar a los muchos posibles terceros, que puedan con terceros. Dicha falta de legitimidad es la existir con respecto a quien ha excedido sus determinante para que el acto sea inecaz; poderes lo cual resulta innecesario porque es pero más claro queda el asunto cuando nos evidente que si alguien causa un daño a otro, remitimos a los efectos de la inecacia en lo sea dentro o fuera de una relación jurídica de que se reere a las consecuencias patrimoniales índole contractual, de todos modos tendrá de la misma y es por ello que, a continuación, que resarcir el daño causado. proseguiremos con el desarrollo de ese punto: Aquí lo importante es denir si existe res Por tanto, es indiscutible que el patrimonio ponsabilidad frente al tercero –y si es que de la persona incorrectamente representada solamente– por parte del falsus procurator ; no debe verse afectado, pues, de otro modo, porque solo si obtenemos una respuesta posisí se le estaría imputando responsabilidad 15 Traducción libre del autor. Véase Codice Civile italiano (Código Civil italiano) en The Cardozo Electronic Law Bulletin. Versión en línea: .
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16 “Correlativo”, de acuerdo a la denición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, cuenta con una única acepción, que es la siguiente: “Dicho de dos o más personas o cosas: Que tienen entre sí correlación o sucesión inmediata”. Volumen 1 | Julio 2014
Comentario de jurisprudencia tiva a dicha incógnita podremos estar seguros de que el supuesto representado no deberá intervenir ni con su persona ni con su patrimonio en la reparación del daño inigido al tercero contrayente que conó en la existencia y la suciencia del poder de representación. Sin la más mínima duda al respecto, conside ramos que no cabe posibilidad alguna de que el supuesto representado incurra en responsabilidad civil alguna y, por tanto, es evidente que su patrimonio no se puede ver afectado en lo más mínimo cuando de resarcir los daños eventualmente sufridos por el tercero contratante se trate. Si bien la norma peruana no ha sido redactada de forma tan precisa y contundente como la norma italiana que el legislador peruano tomó –de manera no del todo el– como modelo, consideramos que la falta de precisión no es lo sucientemente gra ve como para ser fuente de confusiones ni de garrafales errores, por los siguientes motivos:
IMPORTANTE ¿Qué sentido tiene que el legislador haya prescrito que el “falsus procurator” responde ante los daños frente a terceros (incluyendo al tercero con quien se celebró un acto sin contar con las facultades necesarias) si nalmente el bien de propiedad del supuesto representado, o cualquier parte de su patrimonio en general, deberá ser sacricado en favor del tercero contratante?
a) El primer motivo es uno de índole, a cabalidad, normativa: cuando el legislador dice que el acto realizado en exceso de facultades no es ecaz con respecto al (o, lo que es lo mismo, no le es oponible al) representado (rectius: supuesto representado) decide precisar que el asunto no termina allí, pues prosigue y agrega que el tema no se agota en ello sino que, si a partir de dicho acto existen terceros perjudicados (incluyendo a quien contrató con el falsus procurator ), Volumen 1 | Julio 2014
entonces es el –y solo él– representante que se excedió en sus facultades quien deberá responder ante dichos terceros. Así pues se descarta la posibilidad de que el patrimonio del supuesto representado se pueda ver involucrado en el resarcimiento de eventuales daños. A diferencia de lo que sucede en el artículo 1398º del Código Civil italiano, el legislador peruano cometió el grave error sintáctico (con lo que podríamos denomi nar repercusiones jurídico-semánticas) de incluir el caso de no contar con poder de representación recién en el segundo párrafo del artículo 161º. Esto, para quien no interprete cuidadosamente la norma (es decir, para la mayoría de los jueces y vocales, entre otros), podría signicar que cuando nos encontramos ante el caso de un falsus procurator propiamente dicho (porque no contaba con poder de representación en lo más mínimo) no se aplica el razonamiento de que solo el falsus procurator deba responsabilizarse por los daños eventualmente sufridos por el tercero contratante o por otros terceros; pero analizar la situación de ese modo es completamente incorrecto; pues en ambos casos (tanto en el caso de exceso de facultades como en el caso de inexistencia absoluta de facultades de representación), las consecuencias serán siempre las mismas para efectos de los daños que los terceros puedan eventualmente sufrir y la imputación de responsabilidad que se genere como consecuencia de dichos daños. b) El segundo motivo es uno de índole teórica y práctica al mismo tiempo: al no haber intervenido el supuesto representado en la celebración del acto jurídico con el tercero, es evidente que no resulta factible identicar un factor de atribución de responsabilidad civil, ni subjetivo (como el dolo o la culpa) ni objetivo (como el riesgo creado), pues obviamente es solo el falsus procurator quien genera la situación que eventualmente puede resultar perjudicial Actualidad Civil
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para el tercero con quien contrata. Por tanto, al no podérsele atribuir responsabilidad civil al supuesto representado, sería ilógico pretender que la obligación de resarcir a terceros cause disminución alguna en su esfera patrimonial. De acuerdo con nuestro punto de vista, es lo explicado en los párrafos anteriores aquello que sustenta en el fondo la ratio de los efectos de la no oponibilidad al supuesto represen tado del acto celebrado por quien no tenía poder de representación o por quien, teniéndolo, se excedió de las facultades otorgadas; o lo que es lo mismo, la razón para que en el artículo 161º del Código Civil peruano (y en el 1398º del Código Civil italiano) se prescriba que: dada la inecacia del acto celebrado por el falso representante o por la persona con representación insuciente es a quien celebra el negocio con el tercero a quien se le debe imputar responsabilidad por los eventuales daños que su proceder haya causado y no así al supuesto representado. De lo contrario, el acto ya no sería inecaz y sí estaría siendo opuesto al supuesto representado. Queda claro que para el intérprete del artículo 161º, el tema de la responsabilidad para con los terceros es un elemento clave porque implica que así como el acto no es oponible al supuesto representado, también es inefcaz para todos los demás y es por eso que el tercero
con quien se celebró el contrato puede verse perjudicado (en el caso de una compraventa ello se deberá a que no podrá conservar el bien dentro de su esfera patrimonial) y corresponderá que el falso representante (o el representante con poderes insucientes) deba resarcirlo.
5. Análisis de la Casación N.º 11352013-Lima Dicho todo lo anterior cabe preguntarnos lo siguiente: ¿En el caso subanálisis (Casación N.º 1135-2013-Lima), el supuesto representado ha visto afectado su patrimonio? La respuesta a la interrogante planteada es, a todas luces, positiva. ¿Por qué? Porque el 74
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inmueble sobre el cual contrataron el falsus procurator y la tercera formaba parte del patrimonio del supuesto representado; pese a ello, en ambas instancias y en sede de Casación, se ha decidido que la tercera permanezca como la nueva propietaria del inmueble. ¿Es jurídicamente correcto que en el caso subanálisis tanto los jueces de grado como los vocales de la Corte Suprema hayan coincidido en que el supuesto representado no deba ser considerado, más, propietario del inmueble sub litis? Como consecuencia de la respuesta a la interrogante previa, es innegable que la decisión es incorrecta. Tal como ya se ha explicado anteriormente, si la demandada sufría algún detrimento patrimonial como consecuencia de la celebración del contrato de compraventa con el falsus procurator , es este quien debía hacerse responsable y resarcir el daño causado. O, lo que es lo mismo: toda vez que el falsus procurator responde de las responsabilidades generadas frente a terceros, el patrimonio del falso representado no se debe perjudicar; pues de lo contrario, caeríamos en una clara y grosera contradicción: ¿qué sentido tiene que el legislador haya prescrito que el falsus procurator responde ante los daños frente a terceros (incluyendo al tercero con quien se celebró un acto sin contar con las facultades necesarias) si nalmente el bien de propiedad del supuesto representado, o cualquier parte de su patrimonio en general, deberá ser sacricado en favor del tercero contratante? ¡Ningún sentido! Y es que al proceder así lo que se está haciendo, en buena cuenta, es oponer al supuesto represen tado el acto cuya celebración nunca autorizó. Es precisamente debido a que el acto no le es oponible al propietario del inmueble sobre el que se contrató sin las debidas facultades; por lo que el legislador prescribe que el falso representante debe responder ante los daños que la no oponibilidad pueda generar al tercero contratante, ya que –traduciendo– ello signica que ¡no podrá quedarse con el inmueble! Entonces, si todo resulta tan evidente en tanto, del tenor de la norma, se colige que Volumen 1 | Julio 2014
Comentario de jurisprudencia no es posible permitir que el patrimonio del supuesto representante se vea perjudicado por más que su patrimonio haya sido objeto de animus transferendi en el contrato celebrado por el falso representante, ¿por qué los jueces y vocales que han tenido a su cargo el caso materia de análisis han cometido un error tan grave? La respuesta encierra, pues, una explicación que resulta, por decir lo menos, muy vergonzosa: evidentemente, la razón es que se ha incurrido en un error interpretativo y conceptual mayúsculo, ¡pues se ha arma do que la inecacia del acto con respecto al propietario del inmueble no excluye que para todos los demás miembros de la sociedad el acto sea válido y ecaz! Es lamentable decirlo, pero creemos que no se debe dejar de mencionar que estas cosas suceden porque, al parecer, los jueces, por más que hayan frecuentado una Universidad, no han estudiado Derecho. Amable lector: resulta innegable que la conclusión de los magistrados es, por completo, errada. Aquí es importante mencionar que la razón por la que todas las sentencias de los magistrados que revisaron este caso son erradas es de índole jurídica, sin duda; pero, antes –más aun, consideramos– de índole lógica. Esto es, ¿qué utilidad tiene legislar prescribiendo que no será ecaz para al supuesto representado el acto efectuado por un falsus procurator si de todos modos se le va a oponer el acto? En el caso subanálisis, no cabe la menor duda de que la compraventa celebrada entre los señores Edwin Alexander Aranda Abad (fal sus procurator ) y Nelly Libertad Salas Melo (tercera compradora) le ha sido opuesto al señor Alfredo Belzazurri Álvarez (supuesto representado), pues, bajo el argumento de que para los terceros sí es ecaz el contrato en ciernes, se ha decidido tres veces (sentencias de grado y casación) que la demandada es a quien le corresponde el derecho de propiedad sobre el inmueble. Si el acto celebrado en los términos del artículo 161º del Código Civil peruano, es inecaz con respecto al supuesto representado es precisamente porque dicho acto no debe surtir Volumen 1 | Julio 2014
efecto alguno, pues si bien el acto en sí no se encuentra afectado en su estructura y, por tanto, no existe causal alguna de invalidez (es decir, ni de nulidad ni de anulabilidad), sí es un acto inecaz en sentido estricto porque así lo ha prescrito el legislador y con justa razón: sería injusto que pese a no haber consentido que un tercero ejecute un acto en represen tación de mi persona, dicho tercero de todos modos lo lleve a cabo y como consecuencia de ello mi patrimonio disminuya. En efecto, tal como lo hemos mencionado previamente, la falta de legitimidad del falso representante genera una inefcacia indiscutible en el negocio jurídico y es, por ello, que dicho negocio (en este caso, contrato de compraventa) no se le puede oponer al supuesto representado y ello implica que no exista manera alguna de que su patrimonio se pueda ver perjudicado.
JUAN GUILLERMO LOHMANN dice: “
El negocio [jurídico], pues, es lisa y llanamente inecaz para el representado, mientras no lo ratique, lo que equivale a decir que es como si, para él, no se hubiera celebrado. Para el tercero, aunque el artículo no lo diga, el negocio también es ine caz si el poder o las facultades alegadas eran falsas; es decir, cuando faltaba poder de representación o el representante se extralimitó de las mismas.”
En este punto, debemos insistir en que, para poder entender la ratio legis del artículo 161º del Código Civil es fundamental captar el rol fundamental que juega la última frase del mismo (referida, insistimos, no a la inecacia en sí misma pero sí a sus consecuencias patri moniales directas), a la que ya anteriormente se ha hecho referencia; es decir, el hecho de Actualidad Civil
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vamente enumerados en el artículo 219º del Código Civil; mientras que la inecacia en sentido estricto a la que nos referimos cuando no existe poder de representación, o el mismo es insuciente, es consecuencia de dicho único supuesto. • En segundo lugar, un acto nulo es tal porque –de acuerdo a lo explicado en la primera parte del presente trabajo– su estructura se ha visto grave e irremediablemente dañada, pues alguno de sus elementos ha sido afectado con algún vicio insubsanable. • En tercer lugar, precisamente por estar dañada su estructura, un acto nulo no podría ser raticado; mientras que un acto inecaz en sentido estricto (como en el caso del supuesto del artículo 161º) sí es perfectamente pasible de ser raticado, toda vez que no es su estructura la que ha sufrido un daño importante. artículo no lo diga, el negocio también es inefcaz si el poder o las facultades alegadas eran falsas; es Así las cosas, queda claro que tampoco es decir, cuando faltaba poder de representación o pretexto para no aplicar correctamente la el representante se extralimitó de las mismas”18. regla contenida en el artículo 161º del Códi go Civil, la supuesta confusión que se podría (El énfasis es agregado). generar entre los efectos de la nulidad y la ¡Pero por supuesto que sí! No cabe duda de ningún tipo en lo bien manifestado por inecacia en sentido estricto o un argumento Lohmann. Evidentemente que la inecacia similar a ese. alcanza (aparte de la esfera jurídica del su puesto representado) no solo al tercero con 6. Otros aspectos relevantes del caso el que eventualmente el falso representante No podemos dejar de tener en cuenta el haya celebrado el acto jurídico, sino que tam - extremo referido al compromiso de contratar bién alcanza, a priori, a cualquier otro tercero. que fue celebrado entre la parte demandante Dado el contexto planteado en el párrafo y uno de los litisconsortes pasivos (la supuesta precedente, más de uno se podría preguntar compradora) en el año 1983. Al respecto, lo siguiente: pero, entonces, ¿qué diferencia debemos decir que no porque se haya ceexistiría con respecto a la nulidad del acto lebrado dicho compromiso de contratar los jurídico? A ello debemos responder que actos realizados por el falso representante existe más de una importante diferencia, de deban adquirir ecacia. las cuales consideramos que las principales Tal como es sabido, la promesa de contratar son las siguientes: es un contrato preparatorio y se encuentra • En primer lugar, la nulidad se puede con- regulada a partir del artículo 1414º del Código gurar por una serie de supuestos taxati - Civil cuyo texto es el siguiente:
que el falso representante o quien se haya excedido en sus poderes deba ser considerado responsable frente a los terceros con los que eventualmente contrate, obedece al hecho de que dichos terceros no podrán ver reparado el daño que eventualmente sufran o beneciada su esfera jurídico-patrimonial, en general, a costa del patrimonio del supuesto representado. Es por lo anteriormente referido que el doctor Juan Guillermo Lohmann, acertadamente, explica que cuando el tercero haya actuado con cuidado y diligencia, y conando sin culpa en la representación alegada, tendrá derecho a ser resarcido por el falso o excesivo representante del daño que le cause por este motivo17, y agrega lo siguiente: “El negocio, pues, es lisa y llanamente inecaz para el representado, mientras no lo ratique, lo que equivale a decir que es como si, para él, no se hubiera celebrado. Para el tercero, aunque el
17 LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo, El negocio jurídico, Studium, Lima, 1986, p. 162. 18 LOHMANN LUCA DE TENA, El negocio jurídico, cit., p. 164. 76
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“Art. 1414º. Por el compromiso de contratar, las partes se obligan a celebrar en el futuro
un contrato denitivo”.
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Comentario de jurisprudencia Por ello, debemos entender, en primer térmi no, que nunca llegó a concretarse un contrato denitivo entre la señora Nelly Salas (supuesta compradora) y el señor Alfredo Belzazurri (demandante). Lo que podría haber hecho al respecto la demandada es accionar judicialmente contra el demandante antes de que prescribiera el plazo para compelerlo a celebrar el contrato denitivo; pero, a efectos de ello, debemos recordar lo que el Código Civil nos dice al respecto: “Art. 1416º. El plazo del compromiso de contratar debe ser determinado o determinable. Si no se estableciera el plazo, este será
de un año.”
En efecto, el plazo legal del compromiso de contratar (en caso de que las partes no lo jen) es de un año, transcurrido el cual se entiende que dicho compromiso queda sin efecto. Pero somos de la opinión de que es plenamente factible demandar a quien se compromete a contratar y posteriormente se niega injusticadamente a hacerlo, pues existe de por medio en ese caso una obligación de hacer que, al no llevarse a cabo, podría perjudicar a la con traparte. En todo caso, si se puede demostrar que el no cumplimiento (injusticado) del compromiso de contratar por parte de uno de los estipulantes ha perjudicado patrimonialmente a su contraparte, existe la posibilidad de demandar el resarcimiento correspondiente, pues podría haberse generado un lucro cesante (por supuesto, que ello implicaría aportar un material probatorio contundente). 19 Esas son las posibles vías que la demandada hubiese podido emprender dentro del plazo de ley y que, nalmente, no lo hizo. 19 De hecho, en el artículo 1418° del Código Civil, se ha regulado lo siguiente: “Art. 1418°. La injusticada negativa del obligado a celebrar el contrato denitivo otorga a la otra parte alternativamente el derecho a: 1. Exigir judicialmente la celebración del contrato. 2. Solicitar se deje sin efecto el compromiso de contratar. En uno u otro caso hay lugar a la indemnización de daños y perjuicios”. Volumen 1 | Julio 2014
CONCLUSIÓN MÁS IMPORTANTE La falta de legitimidad del falso representante genera una inecacia indiscutible en el negocio jurídico, y es por ello que dicho negocio (en este caso, contrato de compraventa) no se le puede oponer al supuesto representado, y ello implica que no exista manera alguna de que su patrimonio se pueda ver perjudicado. La inecacia alcanza (aparte de la esfera jurídica del supuesto representado) no solo al tercero con el que eventualmente el falso representante haya celebrado el acto jurídico, sino que también alcanza, a priori, a cualquier otro tercero.
7. Conclusión A nuestro modo de ver, no cabe la menor duda de que las sentencias son incorrectas, en tanto el bien sí tendría que haber sido restituido al demandante, en virtud de los siguientes motivos: - La compraventa no le es oponible, de acuerdo a lo que se ha explicado precedentemente al respecto. - Como consecuencia de lo anterior, los actos jurídicos derivados del contrato de compraventa siguen la misma suerte que este, esto es, lo referido al pago del precio no le es oponible al supuesto representado. - A ello hay que agregar que ciertamente no cabe declarar la nulidad de los actos jurídicos referidos al pago, pues son sencillamente ineficaces. Además, la simulación absoluta, como causal de nulidad –según la enumeración taxativa contenida en el artículo 219º del Código Civil– tiene ciertos requisitos que tendrían que haberse congurado; pero aquí lo importante era determinar si el acto le resultaba ser oponible o no al supuesto representado. En consecuencia, es errada la decisión que tuvo la Segunda Sala Civil Actualidad Civil
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(que vio el caso en sede de apelación) pues no es cierto que no existiese necesidad de pronunciarse sobre el particular, sino que el extremo de la demanda referido a la nulidad de acto jurídico debió ser declarado improcedente (y no infundado). - Adicionalmente, es necesario volver a resaltar que resulta equívoca, impertinente e ilógica la conclusión de los magistrados en el sentido de que el acto es inecaz para el supuesto representado y no para los demás porque, tal como ya lo hemos resaltado, eso equivale a decir que no le es oponible a nadie y, por tanto, la na lidad misma de la norma contenida en el artículo 161º del Código Civil quedaría plenamente desvirtuada. Como resultado de todo lo desarrollado hasta el momento, es evidente que las sentencias de grado y la Casación no se ajustan a derecho, pues han interpretado de manera equívoca el artículo 161º del Código Civil y ello ha traído como consecuencia que no se restituya la titularidad sobre el bien sub litis a quien en realidad tiene derecho sobre el mismo: el demandante. Una vez más, podemos constatar que el Poder Judicial, antes que una garantía para la justicia
y el correcto funcionamiento de nuestro ordenamiento jurídico, es, en realidad, un peligroso y oscuro callejón sin salida para la mayoría de personas que osan buscar el reconocimiento de sus derechos en dicha sede jurisdiccional. Es así como se convierte en una verdadera carga de eterno retorno a las decisiones más lamentables que generan efectos perjudiciales a muchos justiciables, salvo honrosas excepciones. Pero no perdemos las esperanzas de que, ulteriormente, el panorama depresivo ante el que nos encontramos pueda cambiar.
7. Bibliografía Libros Codice Civile italiano (Código Civil italiano) en The Cardozo Electronic Law Bulletin. Versión
en línea: . LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo, El negocio jurídico, Studium, Lima, 1986. ROPPO, Vincenzo, Il Contratto, Giuffrè, Milán, 2001. SANTORO-PASSARELLI, Francesco, Dottrine generali del diritto civile, Jovene, Nápoles, 1977. T ABOADA CÓRDOVA , Lizardo, Nulidad del acto jurídico, Grijley, Lima, 2002.
TEXTO DE LA CASACIÓN
CASACIÓN N.º 1135-2013-LIMA* SUMILLA: El acto jurídico celebrado por el falsus procurator es inecaz frente al falso representado, mas no frente a terceros intervinientes o no en el
acto jurídico, pues, de lo contrario se generaría un efecto erga omnes que no es propio de la inecacia prevista en el artículo 161 del Código Civil. Lima, cinco de noviembre de dos mil trece.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil ciento treinta y cinco guión dos mil trece, con su acompañado; en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:
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Publicado en Sentencias en Casación, Año XVIII, N.º 692 (El Peruano, viernes 30 de mayo de 2014, p. 51630). Instituto Pacífico
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Comentario de jurisprudencia I. ASUNTO En el presente proceso de inecacia de acto jurídico, la parte demandante ha interpuest o recurso de casación contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de enero de dos mil trece, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que declara improcedente la restitución de la propiedad solicitada por el demandante.
II. ANTECEDENTES: DEMANDA Según escrito de fojas ciento diez, Nicéforo Alfredo Belzazurri Álvarez interpone demanda de inecacia de a acto jurídico contra Edwin Alexander Aranda Abad y Nelly Libertad Salas Melo, con la nalidad que se declare la inecacia respecto a su persona de la compraventa ce lebrada por el demandado Aranda Abad (como supuesto apoderado del demandante) a favor
de la demandada, respecto del inmueble consistente en el Jirón Huayna Cápac número mil cuatrocientos veintiuno del Distrito de Jesús María, contenida en la minuta de fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y siete y en la escritura pública de fecha ocho de agosto de dos mil tres, así como su inscripción registral, solicitando además la restitución de la titularidad del bien y la inscripción de la sentencia en la partida registral del inmueble. Como pretensión subordinada, solicita se declare la nulidad por causal de simulación absoluta de las declaraciones del demandado Aranda dando por cancelada la cuota inicial y el saldo del precio que obran en
cláusula adicional en la referida escritura pública y, en consecuencia, se ordene a la codemandada Salas el pago del precio por el valor del inmueble. El demandante fundamenta su pretensión en
que como propietario del inmueble ubicado en el Jirón Huayna Cápac número mil cuatrocientos veintiuno del Distrito de Jesús María – Lima, otorgó poder al demandado Aranda para que efectúe la venta del inmueble. Dicho poder fue celebrado ante Notario de Sevilla – España el día diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y siete. Sin embargo, señala el actor que antes del otorgamiento del mandato, el codemandado Aranda, alegando un poder inexistente, ya había transferido la propiedad del inmueble a favor de la codemandada Salas Melo, a través del contrato de compraventa contenido en la minuta de fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa
y siete y escritura pública de ocho de agosto de dos mil tres, inscrita en la Partida N.º 46949137 del Registro de Propiedad Inmueble de la Ocina Registral de Lima. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Según escrito de fojas doscientos diez, la codemandada Nelly Libertad Salas Melo contesta la demanda argumentando que el demandante solicita se declare inecaz respecto a él, el acto jurídico de compraventa celebrado por el apoderado, sin embargo, el actor omite men cionar que dicho bien fue vendido por él, personalmente, a través del contrato de promesa de compraventa de fecha nueve de agosto de mil novecientos ochenta y tres, por tanto, falta a la
verdad al mencionar que recién en el año mil novecientos noventa y siete decide vender el bien de su propiedad, pues, en el año mil novecientos ochenta y tres ya había sido vendido y que incluso recibió personalmente el pago y que además han existido procesos judiciales de desalojo por ocupación precaria y resolución contractual en los que el demandante y su apoderado Aranda (hoy codemandado) reconocen la celebración del contrato de compraventa de fecha nueve
de agosto de mil novecientos ochenta y tres. Por otro lado, el codemandado Edwin Alexander Aranda Abad no ha cumplido con contestar la demanda dentro del término de ley, por lo que,
mediante resolución número veintisiete de fecha veintisiete de marzo del año dos mil nueve se declaró su rebeldía. PUNTOS CONTROVERTIDOS: Según consta de la resolución número quin ce de fecha veinte de noviembre de dos mil nueve, obrante a fojas trescientos doce, se establecieron los siguientes puntos controvertidos: Respecto a la pretensión principal 1) Establecer si debe declararse inecaz la minuta de compraventa de fecha veintidós de julio del año mil nove -
cientos noventa y siete y la escritura pública de fecha ocho de agosto del año dos mil tres y su inscripción registral celebrada entre Edwin Alexander Aranda Abad en representación del deman dante y Nelly Libertad Salas Melo, respecto al inmueble ubicado en Jirón Huayna Cápac número mil cuatrocientos veintiuno - Jesús María. 2) Determinar si el codemandado Aranda Abad tenía facultades para vender el inmueble señalado. 3) Determinar si el bien inmueble antes referido fue vendido por el demandante a la codemandada con fecha nueve de agosto del año mil novecientos ochenta y tres mediante un contrato de promesa de venta. Respecto a la pretensión subordinada 1) Determinar si debe declararse nulas las declaraciones del demandado Aranda Abad dando por canceladas la cuota inicial de trece mil ciento sesenta y seis dólares americanos
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con cincuenta y cuatro centavos y el saldo del precio por catorce mil ciento sesenta y seis dólares americanos con diez centavos, consignados en la minuta y su cláusula adicional que obra en la referida escritura, por la causal de simulación absoluta. 2) Determinar si debe declararse la
resolución de contrato de compraventa contenido en la minuta y escritura pública referidas,
restituyéndose la titularidad de dicho inmueble. 3) Determinar si la demandada Salas Melo canceló
o no el precio de la compraventa de fecha veintidós de julio del año mil novecientos noventa y siete del inmueble materia de litis. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Luego del trámite procesal correspondiente, el señor Juez del Sétimo Juzgado Civil de Lima, mediante resolución de fecha seis de marzo de dos mil doce, obrante a fojas seiscientos veinte, emitió sentencia declarando fundada en parte la demanda, y, en consecuencia se declara inecaz respecto del de -
mandante el acto jurídico de compraventa contenido en la minuta de fecha veintidós de julio de dos mil tres y escritura pública de fecha ocho de agosto de dos mil tres y, asimismo, declara in fundada la demanda respecto a la nulidad del acto jurídico en cuanto a la declaración de cance lación del saldo del precio. Menciona el A-Quo que de los expedientes acompañados sobre desalojo por ocupación precaria y rescisión de contratos se advierte que el demandante se
comprometió a otorgar una escritura pública a favor de la demandada por la venta del inmueble litigioso, por lo que, en base a dichos actuados se puede establecer que en virtud de dicho acuerdo se otorgó la minuta de compraventa de fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa
y siete, sin embargo, a dicha fecha el emplazado Edwin Alexander Aranda Abad no contaba con poder alguno para transferir la propiedad del bien, pues, el poder es posterior a la minuta y a la
escritura pública correspondientes. En tal sentido, el acto jurídico de compravent a resulta inecaz para el demandante. Por otro lado, se desestima la pretensión de restitución de la titularidad del inmueble, porque el A-Quo reere que el acto jurídico es inecaz únicamente respecto al deman dante y no es oponible frente a terceros. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante resolución de fecha veintiuno de
enero de dos mil trece, de fojas setecientos veintinueve, conrma la apelada en el extremo que declara fundada la demanda de inecacia de acto jurídico e integra la apelada declarando la
improcedencia de la restitución de la propiedad del inmueble ubicado en el Jirón Huayna Cápac
número mil cuatrocientos veintiuno – Jesús María, argumentando que a la fecha de celebración de la minuta de compraventa, esto es, al veintidós de julio de mil novecientos noventa y siete,
al codemandado aún no se le había otorgado poder para actuar en nombre y representación del demandante, por lo que, es evidente la ausencia de legitimación representativa, acarreando que
el acto jurídico resulte inecaz en la esfera jurídica del representado, y no frente a terceros, de manera tal que para los demás, el acto jurídico de traslación de dominio es perfecto y no puede generar la restitución de la propiedad. Por otro lado, la sentencia de vista revocó la sentencia de primera instancia en el extremo que declaró infundada la demanda respecto a la nulidad del acto
jurídico contenido en la escritura pública de fecha ocho de enero de dos mil tres consistente en la declaración de cancelación del precio del bien, y reformándola declararon que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el particular. RECURSO DE CASACIÓN: Contra la mencionada sentencia de vista emitida por la Sala Superior, la parte demandante interpone recurso de casación
mediante escrito de fojas setecientos ochenta y dos, únicamente en el extremo mediante el cual,
integrando la apelada, se declara improcedente la solicitud de restitución de la propiedad del inmueble litigioso a favor del demandante. Este Supremo Tribunal, mediante resolución de fecha veintiuno de mayo de dos mil trece declaró la procedencia del referido recurso por la causal de
infracción normativa de orden procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, y de los artículos III del Título Preliminar, 50 inciso 6 y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, y por la infracción normativa de orden material del artículo 161 del Código Civil.
III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE Es necesario establecer que la materia jurídica en discusión se centra en determinar si es que como consecuencia de haberse declarado la inecacia del acto jurídico de compraventa celebrado por el falso procurador, corresponde ordenar la restitución de la propiedad de aquel bien objeto del
acto inecaz.
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Comentario de jurisprudencia IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA 1. Corresponde mencionar, de manera preliminar, que la función nomoláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto
del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme menciona el artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. 2. Según se advierte del auto calicatorio de fecha tres de julio de dos mil trece, este Supremo Tribunal ha declarado procedente el recurso por diversas causales, las cuales deben ser analizadas de manera independiente. Cabe precisar que se denuncia la supuesta concurrencia de infracciones normativas de orden procesal y de orden material, por lo que, por estricto lógico, corresponde emitir pronunciamiento, en primer término, respecto a las primeras, toda vez que, de advertirse la existencia
de algún defecto de orden procesal, el reenvío tendrá efectos subsanatorios, por tanto, no será
posible emitir pronunciamiento respecto a las infracciones normativas de orden material denunciadas. En caso se desestimen las infracciones normativas procesales, se procederá a emitir pronunciamiento respecto a las infracciones normativas materiales, siendo que, sin desconocer los nes del recurso de casación ni los fundamentos del recurso extraordinario, este Supremo Tribu nal se encontrará legalmente facultado para realizar un análisis respecto a la pretensión postulada y a los juicios de valor emitidos tanto por el A-Quo como por el Ad-Quem en cuanto al fondo de la materia controvertida. 3. Del recurso de casación postulado, queda claro que únicamente será materia de análisis el extremo mediante el cual integrando la sentencia apelada, se declara improcedente la restitución de la propiedad a favor del demandante quien se ha visto afectado
por la acción del demandado que, sin contar con facultades de representación, transrió un bien de su propiedad. Se entiende que, el extremo de la sentencia mediante el cual se declaró fundada la pretensión de “falsus procurator” ha quedado ejecutoriada, por lo que, no compete a este Supremo Tribunal referirse al particular. 4. En primer término, se denuncia la infracción norma-
tiva procesal al artículo 139 de la Constitución Política del Perú incisos 3 y 5 que prescribe que son principios y derechos de la función jurisdiccional: “3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”, y, “5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Se denuncia también la infracción al artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil que prescribe “ El Juez deberá atender a que la nalidad concreta del proceso es resolver un conicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivo los derechos sustanciales, y que su nalidad abstract a es lograr la paz social en justicia.”
Asimismo, se denuncia infracción al artículo 50 inciso 6) del Código Procesal Civil que establece
que son deberes de los jueces: “Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de normas y el de congruencia.” Finalmente se menciona que
existe infracción normativa al artículo 122 inciso 3 del mismo Código Adjetivo que prescribe que las resoluciones contienen: “la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado”. 5. Se advierte, por tanto, que el demandante denuncia defectos de motivación en la sentencia de vista en el extremo que se declara improcedente su pretensión de res titución de la propiedad del inmueble que fuera objeto de transferencia. En efecto, en el recurso de casación, el demandante menciona que el razonamiento jurisdic cional y la conclusión a la que se ha arribado carecen de lógica alguna pues contradicen el principio lógico de no contradicción porque se habría interpretado erróneamente el artículo 161 del Código Civil. Menciona el recu -
rrente que, “ (...) es ilógico y reprochable procesalmente, armar que el contrato es i necaz para el falso representado y luego sostener que tal inecacia no puede ser opuesta al tercero compra dor, más si como en este caso se hace sin exponer razones lógicas para ello (...)” Según se advier te del texto transcrito y de la revisión del recurso postulado, el actor denuncia que se habría in terpretado indebidamente una norma material y que, por tanto, el Ad Quem habría incurrido en un defecto de motivación por “Falta de motivación interna del razonamiento por invalidez de una inferencia a partir de las premisas que se establecen previamente”. Además, el recurrente menciona que existen defectos de motivación porque el Ad Quem ha citado de manera sesgada una fuente doctrinaria respecto a la inecacia de acto jurídico por “falsus procurator”. Al respec to, cabe indicar que el derecho a motivación escrita de las resoluciones judiciales forma parte del
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conjunto de garantías que conforman el debido proceso e impone al órgano jurisdiccional la obligación de exponer los fundamentos jurídicos, lógicos y fácticos en los que se basó para tomar determinada decisión. La motivación de resoluciones judiciales constituye, por antonomasia, la
manifestación intraproceso de un sistema democrático, pues, únicamente cuando se conozcan los fundamentos en los que se basa un Juez para emitir determinada decisión, será posible so-
meter a la crítica dicho pronunciamiento y, si alguna de las partes se considera agraviado por la existencia de un error en la formación del razonamiento, podrá cuestionarlo a través de los
medios impugnatorios determinados por ley, pues, de otro modo, no se podría contradecir aquello que no se conoce. En el caso de autos, se denuncian defectos de motivación porque no
se habría interpretado adecuadamente una norma de derecho material, sin embargo, tal situación
no constituye propiamente un defecto de motivación, pues, el órgano jurisdiccional ha cumplido
con poner de maniesto los fundamentos básicos del razonamiento que conllevó a la formación del juicio jurisdiccional. Ahora bien, el hecho que la decisión sea contraria a los intereses del recurrente o que este no concuerde con los argumentos esbozados por el órgano jurisdiccional
no implica la existencia de un defecto en la motivación, y, por tanto, no se verica afectación al debido proceso. Asimismo, el órgano jurisdiccional es libre en la formación de su juicio jurisdiccional, por lo que, puede recurrir a cualquier fuente de derecho como la ley, la jurisprudencia o la doctrina. Por tanto el haber recurrido a la doctrina jurídica no implica haber incurrido en de fecto de motivación. En todo caso, la interpretación de la norma material será objeto de análisis en los fundamentos siguientes, atendiendo a que se ha denunciado también dicha infracción normativa, empero, la infracción normativa procesal debe ser desestimada. 6. En cuanto a la infracción normativa material denunciada, cabe mencionar que se denuncia infracción normati-
va del artículo 161 del Código Civil, a la letra prescribe que: “El acto jurídico celebrado por el representante excediendo los límites de las facultades que se le hubiere conferid o, o violándolas, es inecaz con relación al representado, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten fren te a este y a terceros. También es inecaz ante el supuesto representado el acto jurídico celebrado por persona que no tiene la representación que se atribuye” Se ha determinado que en el
presente caso, el demandado Aranda Abad celebró el acto jurídico de compraventa de fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y siete, respecto al inmueble de propiedad del
demandante, sin contar aún con facultades expresas de representación, las cuales recién le fueron otorgadas a través de la Escritura Pública de fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y siete. Queda claro así que existe un falso representante y un falso representado, sin embargo, este hecho no es materia de cuestionamiento, sino únicamente los efectos que genera el acto jurídico celebrado por el “falsus procurator”. 7. Según nuestro ordenamiento jurídico, el acto jurídico por el “falsus procurator” se encuentra sancionado con inecacia respecto al falso representado, y no con nulidad absoluta, entendiéndose que dichas categorías de invalidez del acto jurídico dieren una de la otra. En primer término, la nulidad absoluta implica la exis tencia de un defecto intrínseco en la etapa de formación del acto jurídico, por lo que, ante un vicio de gran magnitud, el acto jurídico viciado no es capaz de generar efecto jurídico alguno, ni entre los intervinientes ni frente a terceros. En efecto, el acto nulo, no puede ser opuesto ante
ninguna persona, por carecer justamente de validez jurídica. Es por tal motivo que cualquier persona con interés puede solicitar la nulidad de un acto jurídico. Empero, la inecacia que prevé el artículo 161 del Código Civil implica que el acto jurídico únicamente no tendrá validez en determinadas circunstancias y frente a determinadas personas, mas, frente a otras desplegará
todos sus efectos. Es así que, como menciona expresamente la norma in comento, el acto jurídico celebrado sin representación o con defecto en la representación no tendrá efectos frente al per judicado (entiéndase, el falso representado o aquel cuya representación fue excedida), pero si
podrá surtir efectos frente a terceros, porque en cuanto a su constitución, el acto jurídico es perfecto al no contener ningún vicio en la formación de la voluntad, sin embargo, existe un de -
fecto en la legitimación representativa que genera su invalidez frente a aquella persona falsamen te representada. 8. Queda claro que el acto jurídico del “falsus procurator” resulta inecaz frente al falso representante como al falso representado. Sin embargo, el problema radica en cuanto a los efectos frente a terceros, para lo cual, como ya se ha mencionado, c abe recordar que
la norma es clara al precisar que estos actos jurídicos son inecaces únicamente frente al falso
representado y no frente a terceros. Esta regla debe ser aplicada incluso al tercero que intervino
en el acto jurídico, pues, el tercero puede obrar con desconocimiento del vicio de representación,
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Comentario de jurisprudencia máxime si nuestro ordenamiento jurídico no exige la inscripción registral de los poderes para actos de disposición, pues, según prescribe el artículo 156 del Código Civil, la única solemnidad para ejercer actos de disposición o gravámenes de bienes de propiedad del representado es que
el encargo conste en forma indubitable y por escritura pública. En tal sentido, el tercero puede obrar de buena fe. 9. En el caso de autos, el demandante pretende que se le restituya la propiedad del inmueble enajenado por el falsus procurator , y más aún se le inscriba en el Registro co rrespondiente como propietario del bien transferido, sin embargo, es evidente que dicha preten-
sión es improcedente porque se estaría generando una oponibilidad erga omnes de la inecacia declarada en el presente proceso, lo que es ajeno y contrario a la ratio legis del artículo 161 del Código Civil que, como ya se ha mencionado, prescribe que el acto es inecaz únicamente fren te al “falso representado”. De estimar la pretensión del demandante, se estaría rebasando el terreno de la inecacia del acto jurídico e ingresando al campo de la nulidad del acto jurídico que, es oponible incluso frente a terceros. 10. Lo expuesto nos permite concluir que el recurso extraordinario de casación planteado por el demandado debe ser declarado infundado.
V. DECISIÓN Por las consideraciones anotadas, y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil; de clararon: a) INFUNDADO el recurso de casación de fojas setecientos ochenta y dos, interpuesto por Nicéforo Alfredo Belzuzarri Álvarez; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas setecientos veintinueve, de fecha veintiuno de enero de dos mil trece. b) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ocial El Peruano, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por Nicéforo Alfredo Belzuzarri Álvarez con Edwin Alexander Aranda Abad y otra, sobre nulidad de acto jurídico; intervino como ponente, la Juez Supremo señora Rodríguez Chávez. SS. ALMENARA BRYSON / HUAMANÍ LLAMAS / ESTRELLA CAMA / RODRÍGUEZ CHAVEZ / CALDERÓN PUERTAS C.
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s o m a t s e t n o c y n a t n u g e r p s o N
Acto jurídico
NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS Contenido CONSULTA
¿Cómo pruebo que un contrato es simulado?
CONSULTA Con fecha 25 de marzo de 2010, Carlos vendió su departamento de 140 m2 y sito en el distrito de San Miguel a US$20.000 dólares americanos. María, la ex cónyuge de Carlos, considera que la compraventa es nula pues el precio pactado es a todas luces irrisorio. Además, Carlos sigue viviendo en dicho departamento por lo que no habría habido una verdadera intención de transferencia de propiedad. Asimismo arma que dicha compraventa debe ser declarada nula pues se está vulnerando el interés de sus dos menores hijos, ya que ha ganado un proceso de alimentos en representación de sus hijos y el único bien que ella podría ejecutar en caso Carlos no cumpla con su obligación es el referido departamento. María pregunta: ¿Cómo pruebo que el contrato celebrado entre Carlos y Esmeralda es un contrato simulado?
Primero, debemos tener presente qué es la simulación. La simulación “es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes para producir con nes de engaño la aparien cia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo” (Francesco Ferrara). En nuestro Código Civil, se regulan dos tipos de simulación: la simulación absoluta (artículo 190 del Código Civil) y la simulación relativa (artículo 191 del Código Civil). En la primera, existe un acto jurídico ( rectius: negocio jurídico) aparente que carece de cualquier contenido en la realidad y que, por lo tanto, es considerado nulo (artículo 219 inciso 5 del Código Civil). Por su parte, en la simulación relativa si bien existe un negocio jurídico aparente, existe también un negocio jurídico oculto que tiene validez y ecacia entre los que 84
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lo celebraron y que solo será anulable si es que se causa daño a terceros (artículo 221 inciso 3 del Código Civil), y será nulo si es que no cuenta con los requisitos de sustancia y forma. Debe anotarse que en la simulación relativa se suscribe un acto jurídico ( rectius: negocio jurídico) diverso al verdaderamente querido por las partes, existiendo un negocio simulado (aparente) y un negocio disimulado (real u oculto). En el caso propuesto, nos encontramos ante un caso de simulación absoluta pues de acuerdo a las armaciones de María, su ex cónyuge intenta eludir su obligación de pago de alimentos, por lo que habría suscrito un contrato de compraventa jando un precio irrisorio y que carente obligatoriedad entre las mismas partes pues no se habría producido la transferencia de propiedad. Para probar si efectivamente hubo simulación se debe tener en cuenta lo siguiente. Volumen 1 | Julio 2014
Nos preguntan y contestamos Respecto de la prueba, se debe tener presente la armación de Planiol y Ripert quienes de cían que un derecho no es nada sin la prueba del acto jurídico o del hecho material del cual se deriva. Por ello, es imprescindible que cuando se pretenda realizar cualquier tipo de acción se deba acompañar a la demanda una prueba concluyente y fehaciente de la veracidad y certeza de los hechos alegados. Para determinar si se ha producido un nego cio simulado absoluto, se debe probar que la verdadera intención de las partes o el n perseguido es aparentar la celebración de un acto jurídico, es decir, sus declaraciones no se direccionan a celebrar un contrato sino a aparentar la celebración de uno. En el caso concreto, si realmente se produjo una simulación absoluta, este hecho se deberá revelar a través de una serie de presunciones lógicas que llevarán a descubrir el verdadero n perseguido por las partes o también llamado causa simulandi. La probanza de la causa simulandi es sumamente complicada pues el contrato simulatorio casi siempre se realiza verbalmente, así que la única forma para probar que se ha realizado un contrato simulado y establecer la causa simulandi es a través de hechos indiciarios. De acuerdo con el artículo 276 del Código Pro cesal Civil, el indicio es el acto, circunstancia
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o signo sucientemente acreditados a través de los medios probatorios, que adquieren signicación en su conjunto cuando condu cen al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido relacionado con la controversia. Al respecto, para probar la existencia de un contrato simulado y establecer la causa simulandi, recomendamos que María consigne como hechos indiciarios los siguientes: - Que ella ha ganado un proceso de alimentos en representación de sus hijos y el único bien que ella podría ejecutar en caso Carlos no cumpla con su obligación es el referido departamento. - Que, Carlos aún continúa poseyendo el bien como si fuera el propietario del departamento y que no existe ningún título posesorio que legitime su posesión como no propietario. Asimismo, María podría solicitar que en el proceso se muestre la copia del impuesto a la renta que ha pagado el comprador del departamento para vericar si realmente se ha efectuado el pago. Fundamento legal: Código Civil: Artículos 190, 191 y 219 inciso 5. Código Procesal Civil: Artículo 276.
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a i c n e d u r p s i r u j e d a ñ e s e R
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RESEÑA DE JURISPRUDENCIA Casación N.º 49332012-Lima
Ineficacia de acto jurídico Casación N.º 4933-2012-Lima* (El Peruano, 30 de mayo de 2014)
Proceso
Inecacia de acto jurídico
Sumilla
Diferencia entre el exceso del poder y violación del poder de representación
Decisión
INFUNDADO
Normas aplicables
Artículo 161 del Código Civil
Fundamentos
-
jurídicos relevantes
En el caso en cuestión, lo que la recurrente denuncia es que su apoderado, excedién-
dose de las facultades que se le otorgaron, celebró un acto jurídico estableciendo condiciones de pago que no obraban en el poder. Sin embargo, en estricto no se denuncia un exceso de poder, dado que ello acontece cuando el apoderado
que tiene legitimación representativa celebra un acto jurídico que no entra en los límites del poder (lo que sí acontece en el presente caso), sino ante el supuesto -
de violación de las facultades conferidas por el representado, en cuyo caso hay un “abuso de poder representativo” que perjudica los intereses del representado. Que, en todo caso, lo que tiene que acreditarse, ya se trate de uno u otro caso,
es: (i) que el apoderado no podía celebrar el acto jurídico; (ii) o que violó las facultades que se le concedían.
TEXTO DE LA CASACIÓN
CASACIÓN N.° 4933-2012-LIMA Lima, 26 de setiembre de dos mil trece LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil seiscientos treinta y tres guión dos mil doce, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por la demandante Melissa Dora Villar Silva de Sensmeier, mediante escrito de fecha veintitrés de octubre de dos mil doce, obrante a fojas mil doscientos dieciocho, contra la resolución número cincuenta y nueve de fecha diecinueve de setiembre de dos mil doce, que conrma la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda interpuesta sobre inecacia de acto jurídico, con lo demás que contiene.
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Publicado en Sentencias en Casación, Año XVIII, N.º 692 (El Peruano, 30 de mayo de 2014, p. 51586). Instituto Pacífico
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Reseña de jurisprudencia II. ANTECEDENTES 1. Demanda: Por escrito de fojas ochenta y tres, Melissa Dora Villar Silva de Sensmeier, interpone demanda de inecacia de acto jurídico, argumentando que es propietaria del lote de terreno urbano ubicado con frente a la Avenida La Marina, esquina con el pasaje Francisco Bravo, con forme aparece en la Partida Electrónica número 1418347. Señala que otorgó poder especial a su hermano Enrique Fernando Villar Silva, para que lo represente en la compra y venta al mejor postor de toda clase de bienes muebles e inmuebles, levantar hipotecas, rmar el contrato, pac tar el precio de la compra venta y las condiciones de pago. Asimismo indica que en el referido inmueble ha venido funcionando una discoteca “Feeling” (que representa el cuarenta y dos
punto cuarenta y seis (42.46%) de un área de trescientos siete punto quince metros cuadrados (307.15 m2)) y otra llamada “El Almacén” (que representa el cincuenta y siete punto cincuenta y tres por ciento (57.53%) del área restante); siendo que mediante escritura pública de compra venta de fecha diecinueve de diciembre de dos mil seis, los demandados Martha Lily García de Montoya y Hernán Montoya Tejada adquirieron las acciones y derechos de la propiedad del área donde funcionaba la discoteca “El Almacén”, por el valor de US$ 350,000.00 (trescientos cin -
cuenta mil con 00/100 Dólares Americanos), cancelados en su integridad. Señala que luego los demandados se contactaron con su apoderado para adquirir el saldo restante de la propiedad,
con una propuesta de compra de US$ 250,000.00 (doscientos cincuent a mil con 00/100 Dólares Americanos), sin embargo, al momento de celebrarse el acto jurídico sorprendieron a su apode rado (Enrique Fernando Villar Silva), ya que insertaron una cláusula en la minuta (cláusula cuar ta) donde se desdobla el pago, cancelándose sólo el importe de US$ 150,000.00 (ciento cincuen ta mil con 00/100 Dólares Americanos) equivalente al sesenta por ciento (60%) del precio, de jando el cuarenta por ciento (40%) restante (por el importe de US$ 100,000.00 (cien mil con 00/100 Dólares Americanos)) para ser pagado al levantamiento de la hipoteca legal, agravándo se el hecho ya que se inserta (después de la rma de la minuta) una cláusula adicional donde se modica la cláusula cuarta, señalándose que se otorga hasta el veintiocho de febrero de dos mil ocho para que se levante la hipoteca legal contenida en el inmueble, caso contrario los compra-
dores estarían autorizados a consignar ante el Sétimo Juzgado Comercial, Expediente número 662-2007, la suma puesta a cobro, a pesar de que ya se había pactado el saneamiento aludido. Asimismo señala que se produce la causal de inecacia por vicio resultante de dolo, dado que abusando de la mayor experiencia en los negocios de los codemandados frente al representante de los demandantes, se logró suscribir un instrumento donde sin tener poder para ello se autorizaba una subrogación dejando al libre albedrío del adquiriente la potestad de pagar al presun to acreedor de la hipoteca legal la suma que conviniese con éste, a sabiendas que podría convenir un pago por debajo de la suma nominal, no dejando constancia de ello, con lo cual se consolida el agravio económico a los demandantes. De otro lado, mediante escrito de fojas treinta y
seis, los demandantes solicitan se integre como codemandados a Enrique Fernando Villar Silva
(apoderado de los demandantes en el acto cuestionado), a la Notaria Ruth Alessandra Ramos Rivas (quien vericó la capacidad para participar en dicho evento del representante), a la regis tradora Karina Soledad Figueroa Almengor (que con fecha veintiséis de noviembre de dos mil siete, dispuso la inscripción en el Asiento número C-00007 evaluando las facultades del repre -
sentante bajo el principio de legalidad) y a Néstor Segundo Pilco Pilco (quien redactó y autorizó
la minuta materia de cuestionamiento incluida la cláusula adicional con presunto dolo inducido) . 2. Contestación de la demanda: En el presente proceso, se tiene que cada uno de los codemandados ha contestado la demanda, en los siguientes términos: 2.1. Mediante escrito obrante a fojas ciento cuarenta el codemandado Hernán Montoya Tejada, contesta la demanda, negán-
dola, al armar que el acto jurídico del cual se pide inecacia se ha celebrado con las exigencias contenidas en el artículo 140 del Código Civil, pues se ha celebrado con un apoderado premu nido de las facultades conferidas y exigidas en el artículo 156 del Código Civil, la misma que fue vericada por el Notario Público quien calicó el título y las capacidades y facultades del apode rado. Por otro lado señala que es legitima y jurídicamente posible que se haya establecido que sobre el saldo del precio pactado (US$ 100,000.00 (cien mil con 00/100 Dólares Americanos)) el comprador pague en forma directa al Sétimo Juzgado Comercial de Lima el monto de la ejecución de hipoteca, si los vendedores no pudieran hacerlo hasta el veintiocho de febrero de dos mil ocho, consignando cualquier remanente a los vendedores, condición que no es ilícita y/o fí -
sica o jurídicamente imposible, no existiendo dolo alguno en la celebración del acto jurídico. 2.2.
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Mediante escrito obrante a fojas doscientos once el codemandado Néstor Pilco Pilco señala que los demandados Hernán Montoya y Martha Lili contrataron sus servicios como abogado, a n de adquirir el inmueble sub litis, vericándose que el apoderado de la demandante contaba con facultades de disposición para comprar y vender bienes inmuebles; siendo que al existir un gravamen inscrito y vigente, vendedor y comprador se pusieron de acuerdo, a imputar parte del precio a la carga inscrita, utilizando sus servicios para que elabore la minuta de compraventa conforme a los términos que habían llegado las partes y que se ajusta a ley. 2.3. De igual forma las codemandadas Ruth Ramos Rivas y Karina Soledad Figueroa Almengor, quienes actuaron en la celebración del acto jurídico como notaria y registradora, respectivamente, contestan la de -
manda a fojas doscientos veinticuatro y doscientos cincuenta y cinco, señalando Ruth Ramos que
se ha actuado conforme a la Ley del Notariado mientras que Karina Soledad Figueroa indica que su función era vericar que el título que de mérito a la inscripción de compraventa sea un instrumento público. 2.4. Mediante escrito obrante a fojas trescientos cuarenta y dos Martha Lily Silva, contesta la demanda señalando que el apoderado sí contaba con el poder suciente para la ce -
lebración del acto jurídico de conformidad con la cláusula cuarta, por lo que lo que buscan los demandantes es desconocer una compraventa válida; agrega que la demanda se ha presentado
faltando a la verdad, pues vericada la copia literal de la partida electrónica se puede colegir que hasta la fecha no se ha levantado la hipoteca, encontrándose los demandados (comprador) a la
espera de la liquidación pues en el proceso de ejecución de garantía, se encuentran en calidad de demandados. 2.5. Por su parte Enrique Fernando Villar Silva, contestó la demanda mediante escrito obrante a fojas seiscientos cuarenta, reconociendo que en su actuación como apoderado de los demandantes, se excedió de sus facultades, pero ello fue por presión del comprador e
inuencia del abogado procediendo a rmar el contrato, desconociendo que se excedía en las facultades otorgadas. 3. Puntos controvertidos: Conforme aparece a fojas ochocientos, se jaron los puntos controvertidos siguientes: 3.1. Determinar si los demandantes Melissa Dora Villa de Sensmeier y Thomas Sensmeier Jeffrey otorgaron poder especial a favor de Enrique Fernando Villar Silva para que proceda a la venta del inmueble materia de litis. 3.2. Determinar si el apo-
derado Enrique Fernando Villar Silva se encontraba facultado a proceder a la venta del inmueble
y recibir el pago del precio conforme a lo expresado en la cláusula cuarta en contravención de la cláusula sexta de la minuta e insertar cláusula adicional. 3.3. Determinar la procedencia de inecacia con relación a los demandantes del acto jurídico contenido en la minuta de fecha diecio cho y veintiocho de junio de dos mil siete, por exceder el apoderado los limites de facultades
conferidas, así como la Escritura Pública de fecha veintidós de agosto de dos mil siete, que la contiene. 3.4. Establecer la procedencia de la cancelación de los Asientos Registrales números D00005 y C-00007 de la Partida Electrónica número 114118347 del Registro de Propiedad In mueble de la Zona Registral número IX- Sede Lima. 3.5. Establecer la responsabilidad civil de los demandados Hernán Montoya Tejada, Martha Lily García Reátegui de Montoya en calidad de vendedores, Néstor Segundo Pilco Pilco abogado de los compradores, Ruth Alessandra Ramos Rivas notaria, Karina Soledad Figueroa Almengor registradora. 3.6. Establecer la procedencia de indemnización por daños y perjuicios ascendente a US$ 124,000.00 (ciento veinticuatro mil con 00/100 Dólares Americanos) a favor de los demandantes, monto que está referido: daño emer gente US$ 100,000.00 (cien mil con 00/100 Dólares Americanos) y lucro cesante US$ 24,000.00 (veinticuatro mil con 00/100 Dólares Americanos). 4. Resolución de primera instancia: Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante resolución número cincuenta y tres obrante a fojas mil cuarenta y uno, su fecha diecisiete de mayo de dos mil doce, declara infundada la demanda; fundamentando la misma en: 4.1. El cuestionamiento incide sobre la forma de pago que
se indica, al señalar los demandantes que el apoderado no tenia facultades para aceptar el pago condicionado al levantamiento de la hipoteca legal inscrita en el Asiento número D00002 de la Partida Registral número 11418347. 4.2. Se observa que sobre el poder otorgado el apoderado contaba con facultades para pactar las condiciones de pago, entendiéndose por ello estar habilitado para convenir la forma de pago del precio convenido, no apareciendo del poder que se le haya facultado a pactar que el pago se realice al contado. 4.3. Estando a la autonomía de la
voluntad de las partes celebrantes de un contrato, ellos pueden hacer constar condiciones a n de no ver afectados sus derechos materia de contrato siempre que no contravenga al orden pú blico y buenas costumbres; que, en el presente caso a la fecha de celebración del acto jurídico de compra venta, aparecía en los Registros Públicos anotada la hipoteca legal constituida a favor
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Instituto Pacífico
Volumen 1 | Julio 2014
Reseña de jurisprudencia de Melchor Zevallos Carnero y Misifra Vela Vera de Zevallos hasta por la suma de US$ 1 50,000.00 (ciento cincuenta mil con 00/100 Dólares Americanos), la misma que posteriormente fue cedida a favor de Inversiones Culinarias del Perú S.A.C., conforme se corroboran de los Asientos núme ros D00002 y D00004 de la Partida Registral número 11418347. Si bien es cierto, en la cláusu la cuarta originaria de la escritura pública de compraventa se señala que la misma se encuentra cancelada, sin embargo la sola armación no basta para acreditar que el bien objeto de venta se encuentre exenta de gravámenes, por cuanto por publicidad registral se presume el conocimien-
to cierto del contenido de las inscripciones de conformidad con los artículos 2012 y 2013 del Código Civil, por lo que ante lo evidente se justica lo convenido que el pago del saldo se reali ce al levantamiento de la hipoteca legal inscrita tanto más que a dicho vendedor solo faltaba la formalización del levantamiento y cancelación de la misma, además por el pago del saldo el
comprador constituyo hipoteca a favor de vendedor conforme aparece del Asiento número D00006 de la Partida Registral número 11418347 por lo que la referida condición para el pago total deviene en propia, licita y posible. 4.4. De los procesos judiciales sobre Ejecución de Garan tía y de Otorgamiento de Escritura de Levantamiento de Hipoteca, se observa que al momento de celebrarse el acto jurídico de compraventa existía el proceso sobre ejecución de garantías con posibilidad de remate del inmueble de litis, por lo que la cláusula sexta sobre evicción y saneamiento no contraviene tampoco la cláusula cuarta. 4.5. Los argumentos señalados por el apode -
rado, sobre el comportamiento del comprador y abogado asesor de haber ejercido presión a n de celebrar la compraventa, aunado al desconocimiento y conanza en la buena fe, no han
quedado acreditadas, tanto más si bastaba de parte del apoderado una diligencia ordinaria para conocer si su actuación se encontraba arreglada a derecho. 4.6. Al establecerse que el acto jurí dico de compra venta no excede las facultades conferidas siendo ecaz con relación al represen tado, la pretensión principal es desestimada, siendo la pretensión accesoria de cancelación del asiento registral no amparable; de igual forma se desestima la responsabilidad civil de los codemandados. 5. Fundamentos de la apelación: Mediante escrito de fojas mil ciento diez los demandantes a través de su apoderada apelan la sentencia, fundamenta la misma en que su apoderado no se encontraba facultado para convenir el pago en cuotas o comprometer su pago a futuro, por lo que se ha producido la causal de inecacia por vicio resultante de dolo por par te de los codemandados (compradores y abogado) frente al apoderado de los demandantes, al
lograr que éste acepte suscribir una minuta y una escritura pública sin tener facultad para ello, dejando al libre albedrío del comprador la potestad de pagar una supuesta acreencia, por lo que al quedar inecaz el acto jurídico celebrado por exceso de facultades y al encontrarse el deman -
dado (comprador) en posesión del inmueble, la demandante se ha visto privada de su uso. Asimismo señala que los demandados al tener conocimiento del trámite de los procesos judicia les, condicionaron a su apoderado el pago del saldo del inmueble a la resultas de un proceso judicial, en el cual se conoce que cuenta con tres instancias y en meses no puede concluir, ejerciendo de esta manera abuso de derecho. 6. Sentencia de vista: Elevados los autos en virtud
del recurso de apelación interpuesto, la Sala Superior conrmó la resolución de primera instancia, fundamentando la misma en que del testimonio de escritura pública de poder especial otorgado por las personas de Jeffrey Thomas Sensmeir y Melissa Dora Villar Silva de Sensmeier a favor de Ángela Emilia Silva Alvites de Villar y Enrique Fernando Villar Silva, en la cláusula cuarta se con signa “comprar y vender al mejor postor toda clase de bienes muebles e inmuebles, levantar hipotecas, rmar el contrato, pactar el precio de la compra venta, condi ciones de pago, cancelaciones, poder cobrar el precio de venta sea en efectivo o en cheque ante cualquier banco o entidad nanciera del país, sus cribir minutas, escrituras públicas así como cualquier otro documento público o privado que se requiera; efectuar la inscripción registral o ante otra entidad...”, por lo que atendiendo a dicha cláusula
carece de consistencia fáctica y jurídica las pretensiones demandadas, toda vez que el vendedor
apoderado de los demandantes se encontraba facultado para pactar el precio de la compraven-
ta, así como para establecer las condiciones de pago en el negocio jurídico celebrado.
III. RECURSO DE CASACIÓN La Suprema Sala mediante la resolución de fecha diez de mayo de dos mil trece ha declarado
procedente el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la demandante Melissa Villar
Silva de Sensmeier, por la infracción normativa del artículo 161 del Código Civil, de los artículos VII del Titulo Preliminar, 50, inciso 6°, 122, inciso 4°, y 198 del Código Procesal Civil; y
Volumen 1 | Julio 2014
Actualidad Civil
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