Acto Jurídico INDICE INTRODUCCIÓN HECHO JURÍDICO 1. CONCEPTO DE HECHO Y HECHO JURÍDICO 1.1 CLASIFICACIÓN DE LOS HECHOS JURIDICOS 1.1.1. Hechos simples y complejos: 1.1.2. Hechos positivos y negativos 1.1.3. Hechos naturales y voluntarios 1.1.4. Hechos constitutivos, modificativos y extintivos 1.2 LOS HECHOS CONCLUYENTES 2. ACTO JURÍDICO 2.1 DEFINICIÓN 2.2 CLASIFICACIÓN DEL ACTO JURÍDICO 2.2.1 Actos positivos y negativos 2.2.2 Actos unilaterales y bilaterales 2.2.3 Actos entre vivos y última voluntad 2.2.4 Actos gratuitos y onerosos 2.2.5 Actos formales y no formales 2.2.6 Actos patrimoniales y de familia 2.2.7 Actos de administración y de disposición 2.2.8 Actos abstractos de causa y causados 2.3 ELEMENTOS DEL ACTO JURÍDICO 2.3.1 Los elementos esenciales 1
Acto Jurídico 2.3.1.1 La manifestación de la voluntad 2.3.1.2 La capacidad 2.3.1.3 El objeto 2.3.1.4 La causa 2.3.1.5 La formalidad 2.3.2 Los elementos naturales 2.3.3 Los elementos esenciales 3. SUPUESTO DE HECHO JURÍDICO 4. NEGOCIO JURÍDICO 4.1 POR EL NÚMERO DE DECLARACIONES QUE CONTIENE 4.2 POR SU FINALIDAD 4.3 POR SU PRODUCCIÓN 4.4 POR EL OBJETO 4.5 Otros 5. DISTINCIÓN ENTRE EL ACTO JURÍDICO Y EL NEGOCIO JURÍDICO 6. DISTINCIÓN ENTRE EL ACTO JURÍDICO, LA CONCENCIÓN Y EL CONTRATO 6.1 ACTO JURÍDICO 6.2 CONVENCIÓN 6.3 CONTRATO 7. EL SILENCIO 8. LA DECLARACIÓN RECEPTICIA 9. LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD
FORMAS DEL ACTO JURÍDICO 2
Acto Jurídico 1. EL PRINCIPIO DE LA LIBERTAD DE FORMAS 2. FORMALIDAD LEGAL 2.1 FORMA PROBATORIA 2.2 FORMAL SOLEMNE 3. VENTAJAS E INCONVENIENTES DEL FORMALISMO
LA REPRESENTACIÓN 1. CONCEPTO 2. CLASES DE REPRESENTACIÓN 2.1 REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA 2.2 REPRESENTACIÓN LEGAL 2.3 REPRESENTACIÓN JUDICIAL 2.4 REPRESENTACIÓN DIRECTA 2.5 REPRESENTACIÓN INDIRECTA 2.6 REPRESENTACIÓN PROCESAL 3. PODER Y APODERAMIENTO 3.1 REVOCACIÓN DEL PODER 3.2 IRREVOCABILIDAD DEL PODER 3.3 RENUNCIA DEL PODER 3.4 LA RATIFICACIÓN 4. CLASES DE PODER 4.1 EL PODER GENERAL 4.2 EL PODER ESPECIAL 5. NATURALEZA JURÍDICA DE LA REPRESENTACIÓN 6. DIFERENCIAS DE LA REPRESENTACIÓN CON OTRAS CATEGORÍAS 3
Acto Jurídico 6.1 CON EL MANDATO 6.2 CON LA GESTIÓN DE NEGOCIOS 6.3 CON LA SUSTITUCIÓN. 7. LA SUSTITUCIÓN 7.1 CLASES DE SUSTITUCIÓN 7.1.1 Sustitución restricta o restringida 7.1.2 Sustitución irrestricta 8. SITUACIONES ESPECIALES EN LA REPRESENTACIÓN 8.1 EXCESOS EN EL EJERCICIO DE LA REPRESENTACIÓN 8.2 AUSENCIA DE REPRESENTACIÓN O FALSA REPRESENTACIÓN 8.3 LA REPRESENTACIÓN EN LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS 9. PLURALIDAD DE REPRESENTANTES 9.1 LA REPRESENTACIÓN CONJUNTA 9.2 LA REPRESENTACIÓN SUCESIVA 9.3 LA REPRESENTACIÓN PARA ACTOS DIFERENTES 9.4 LA REPRESENTACIÓN INDISTINTA O DISYUNTIVA
INTERPRETACIÓN DEL ACTO JURÍDICO 1.CONCEPTO 2.TEORÍAS DE LA INTERPRETACIÓN 2.1 TEORÍA DE LA VOLUNTAD 2.2 TEORÍA DE LA DECLARACIÓN 2.3 TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL 2.4 TEORÍA DE LA CONFIANZA O TEORÍA DE LA BUENA FE 3.REGLAS DE LA HERMENEUTICA EN EL C.C.P. DE 1984 3.1 INTRODUCCIÓN 4
Acto Jurídico 3.2 ARTICULO 168 DEL C.C.P 3.3 ARTICULO 169 DEL C.C.P 3.4 ARTICULO 170 DEL C..C.P
MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO 1.ELEMENTOS DEL ACTO JURÍDICO 1.1 ELEMENTOS ESENCIALES 1.2 ELEMENTOS NATURALES 1.3 MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO 2.ACTO MODAL 3.LA CONDICÓN 3.1 NOCIÓN 3.2 REQUISITOS 3.3 CLASES DE CONDICIÓN 3.3.1
Condición positiva y negativa
3.3.2
Condición suspensiva y resolutoria
3.3.3
Condición propia e impropia
3.3.4
Condición potestiva
3.3.5
Condición casual
3.3.6
Condición mixta
3.3.7
Condición simple y condición compleja
3.3.8
Condición expresa y condición tácita
3.3.9
Condición perpleja
3.4 EFECTOS 5
Acto Jurídico 3.4.1 Condición suspensiva 3.4.2 Condición absoluta 3.4.3 Irretroactividad 3.4.4 Respecto a lo establecido en el art. 175 del CCP 3.4.5 El art. 176 del CCP 3.4.6 El cumplimiento de la obligación es indivisible 3.5 FASE DE PENDENCIA 3.5.1 Actos conservatorios 3.5.2 Repetición de lo pagado 4.EL PLAZO 4.1 CONCEPTO 4.2 CARACTERÍSTICAS 4.3 DISTINCIÓN ENTRE TÉRMINO Y PLAZO 4.4 CLASES DE PLAZOS 4.4.1 Plazo suspensivo o inicial 4.4.2 Plazo final o resolutorio 4.4.3 Plazo convencional 4.4.4 Plazo legal 4.4.5 Plazo judicial 4.5 BENEFICIO DEL PLAZO 4.6 CADUCIDAD O DECAIMIENTO DEL PLAZO 4.7 COMPUTO DEL PLAZO 4.7.1 Plazo por días 6
Acto Jurídico 4.7.2 Plazo por meses 4.7.3 Plazo por años 5.EL MODO O CARGO 5.1 CONCEPTO 5.2 SUJETOS 5.3 EXIGIBILIDAD DEL CARGO 5.4 CUMPLIMIENTO DEL CARGO INTRODUCCIÓN En el mundo globalizado y de libertad en que vivimos, donde la iniciativa privada es el motor del desarrollo individual y social, el acto jurídico se presenta no solo como el instrumento indispensable para la satisfacción de nuestra necesidad de bienes y servicios, sino también de la naturaleza familiar y de sucesiones. Sin duda, la teoría del acto o negocio jurídico es la más grande conquista de los pandectistas alemanes, y el logro más importante de la doctrina italiana y francesa, sin desmerecer la desarrollada en otros países, incluido el nuestro. El acto jurídico constituye el pilar fundamental sobre el cual se edifican los más grandes monumentos legislativos existentes en el mundo, como son el famoso Código civil (el BGB) alemán de 1900, el argentino de Dalmacio Vélez sarsfield, de 1869. El código de italiano de 1942, si bien es cierto, siguiendo la tradición legislativa francesa, no contiene una teoría general del acto o negocio jurídico, pero es indudable que el legislador italiano ha tenido en mente construí un régimen general para los actos jurídicos patrimoniales, bilaterales y unilaterales, al establecer el art. 1324 que las normas sobre la teoría general de los contratos se aplican, en cuanto fueren compatibles, a los actos unilaterales inter vivos que tengan contenido patrimonial, lo que “no excluye la posibilidad de una extensión analógica de las nomas aplicadas, también a actos unilaterales de naturaleza no patrimonial”, como se afirma en la Relazioné1 al art.1324.
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Acto Jurídico La teoría del acto jurídico comprende todo comportamiento humano, que, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, tiende a crear, modificar, regular o extinguir relaciones jurídicas. Sus reglas valen y se aplican tanto a los actos inter vivos, por ejemplo, el matrimonio, el reconocimiento de hijo, el poder, la promesa de publica recompensa, el voto en una asamblea de accionistas, la creación o extinción de una asociación, la conducta fraudulenta del deudor, como los actos mortis causa; v.gr., el testamento, el nombramiento de tutor por escritura pública. La práctica económica ha determinado el surgimiento de nuevas instituciones jurídicas, signos tangibles de un mercado cada mes más activo y creativo, que exige nuevas y sofisticadas formas de producción, nuevos negocios, el establecimiento de tratados delibre comercio, de mercados comunes, lo que necesariamente origina las modificación de las figuras jurídicas existentes y las creación de otras, especialmente, empresariales y financieras, unilaterales (nuevos títulos valores, etc.) o bilaterales (nuevos contratos) que son la expresión de la voluntad de sujetos capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones, por si o mediante representante, respetando las normas imperativas, el orden públicos, las buenas costumbres, persiguiendo siempre fines lícitos, determinados o determinables, observado las solemnidades legales o convencionales. En fin, para no extendernos más, todas esas nuevas figuras negociales, especialmente los contratos, sin los causales no es posible emprender actividad económica alguna, desde la producción hasta la colocación de los bienes y servicios en el mercado, se enmarcan dentro de la teoría general del acto jurídico, por lo que la importancia de esta institución se incrementa día a día.
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Acto Jurídico HECHO JURÍDICO
1. CONCEPTO DE HECHO Y HECHO JURIDICO. HECHO Es un término derivado del latín factus. Los hechos son acontecimientos se dan de manera natural o por la exteriorización de la voluntad humana, además de ser susceptibles de ser percibidos por nuestros sentidos. Todos ellos pueden analizarse según distintos criterios:
De acuerdo con su origen, los hechos son humanos o naturales.
De acuerdo con las consecuencias que producen son hechos no jurídicos (materiales o simples) o hechos jurídicos (ambos tipos pueden ser humanos o naturales).
HECHO JURIDICO Los hechos jurídicos tienen directa incidencia con los derechos; ya que estos los califican de acuerdo a ciertos valores, atribuyéndoles determinadas consecuencias, regulándolas, configurándolos y tipificándolos objetivamente como integrantes del supuesto de la norma, llámese ésta: ley, tratado, ordenanza, decreto, resolución, costumbre, precedente judicial, principio general del Derecho, contrato, testamento, etc. Es decir, son esa inmensa variedad de hechos naturales o sociales que por la trascendencia que tienen en la vida de relación del ser humano son configurados abstractamente en el supuesto de hecho de las normas que integran el ordenamiento jurídico, enlazándose determinados efectos, constitutivos, modificativos o extintivos de relaciones jurídicas. Por eso se dice que los hechos jurídicos son los que están previstos por el ordenamiento jurídico o, también, que son los hechos que están insertos en la estructura de la norma, constituyendo el contenido del supuesto normativo. Ejemplo de hechos jurídicos. 9
Acto Jurídico a) Del hombre:
Sucede cuando una persona muere
Sucede cuando una persona nace
b) Involuntarios: Cuando un niño sin tener el conocimiento de lo que es una pistola, la toma sin el cuidado de sus padres y jugando dispara proyectándole la bala a su hermano. Un jugador de golf al pegarle su pelota, el viento la cambia de dirección y le pega a una persona del público fracturándola. c) Voluntarios: Sucede cuando unos novios están a punto de casarse y el novio decide no casarse teniendo ya los preparativos de la boda, afectando moralmente a la novia. El pago de una Pensión alimenticia al responsable del cuidado de los hijos dentro del divorcio.
1.1. CLASIFICACIÓN DE LOS HECHOS JURIDICOS 1.1.1. Hechos simples y complejos:
Simples: Dependen de un único acontecimiento Ejemplo: la muerte de una persona
Complejos: Dependen de varios acontecimientos Ejemplo: el heredero (testamento y aceptación)
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Acto Jurídico 1.1.2. Hechos positivos y negativos ( se les denomina así por su contenido)
Positivos: consiste en la realización de un hecho Ejemplo: la mutación de un cauce de un rio, la ocupación, el otorgamiento de testamento.
Negativos: consisten en la no realización de un hecho o su omisión. Ejemplo: servidumbre, incumplimiento de pago, silencio del interrogado. Etc.
1.1.3. Hechos naturales y voluntarios:
Naturales (involuntarios): ejecutados sin discernimiento e intención. Ejemplos: tales como la muerte, el nacimiento, un terremoto que ocasiona pérdidas humanas y bienes, un aluvión, la mayoría de edad.
Voluntarios: consistirá en realiza, ejecutar una acción o abstención humana. Ejemplo: El pago de daños y prejuicios por el daño del divorcio.
Hechos Humanos Voluntarios ilícitos.-son los hechos contrarios al derecho, y al ordenamiento jurídico, y que por medio de ellos originan daños y perjuicios; es cuando el agente o un sujeto realiza un acto con dolo, culpa o negligencia o abuso del derecho, donde da lugar al
ilícito civil o a un acto ilícito. Hechos Humanos Voluntarios Lícitos.-son los hechos que se celebran de acuerdo al derecho, y también conforme el ordenamiento jurídico; que esta de acuerdo con la ley, la moral y las buenas costumbres.Pueden ser de dos clases: Sin manifestación de voluntad.-Son los hechos en las que no existen exteriorizacion o materializacion, de la voluntad ya sea
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Acto Jurídico del modo expreso (claro) o tácito (es la persona que se expresa por sus hechos). Con
manifestación
de
Voluntad.-Esto
viene
a
ser
la
declaración de la voluntad, la manifestación de la voluntad puede ser tacita(es la persona que se expresa por sus hechos), o expreso (claro). 1.1.4. Hechos constitutivos, modificativos y extintivos: Se llaman hechos jurídicos constitutivos aquellos que tienen como consecuencia la adquisición de un derecho subjetivo (acuerdo de voluntades que da nacimiento a un contrato que es fuente de derechos subjetivos. Hechos jurídicos extintivos son aquellos que ponen fin a una jurídica ( el pago de una obligación, la revocación de un poder). Hechos jurídicos impeditivos son aquellos que obstan a la eficiencia de los hechos jurídicos constitutivos, su existencia impide que el hecho constitutivo produzca sus efectos o impida que dichos efectos se produzcan en forma estable (la existencia de un vicio de nulidad, y la incapacidad de una de las partes o el objeto ilícito). 1.2.
LOS HECHOS CONCLUYENTES Son actos autónomos autosuficientes, es decir, que por sí solos producen determinados efectos jurídicos. La doctrina se refiere a los actos concluyentes como un tipo de declaración indirecta o mediata en contraposición a la directa o inmediata. Por ello, la declaración de voluntad por actos concluyentes se diferencia de la declaración de voluntad normal en que el acto no está directamente encaminado a ser signo de declaración respecto de la celebración del correspondiente negocio. Se llega a admitir la existencia de una declaración de voluntad respecto del negocio en cuestión solamente por deducción.
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Acto Jurídico En este mismo sentido, se afirma que un determinado modo de comportarse, aun no estando encaminado a dar noticia de un dado contenido preceptivo a aquellos a los que interesa, puede sin embargo adquirir, en el ambiente social en que se produce, significado y valor de declaración, en cuanto manifiesta, según la experiencia común, una cierta toma de posición respecto a algunos intereses que afectan la esfera jurídica ajena. En conclusión la conducta es calificada de concluyente en cuanto impone una conclusión, una deducción lógica que no está fundada sobre la conciencia del agente, sino sobre el espíritu de coherencia en el que según los puntos de vista comunes debe informarse todo comportamiento entre miembros sociales y sobre la autorresponsabilidad que es aneja, por una exigencia normativa, a la carga de conocimiento.
2. ACTO JURIDICO 2.1. DEFINICIÓN El acto jurídico es el acto humano voluntario o consciente, que tiene por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones. El acto jurídico produce una modificación en las cosas o en el mundo exterior porque así lo ha dispuesto el ordenamiento jurídico. La voluntad debe manifestarse, mientras no lo haga, el solo desearlo, queda en el fuero interno de la conciencia de la persona y no produce ningún efecto. Código Civil Ley 1183/86 Art. 296.Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato crear, modificar, transferir, conservar o extinguir derechos. Las omisiones que revistieren los mismos caracteres están sujetas a las reglas del presente título 13
Acto Jurídico
2.2. CLASIFICACION DEL ACTO JURIDICO 2.2.1. Actos positivos y negativos. En los primeros, el nacimiento, modificación, extinción, etc. de un derecho, esto depende de la realización del acto. Ejemplo: la firma de un pagaré, la entrega de una suma de dinero, la realización de un trabajo o de una obra de arte. En cambio, la conducta jurídica consiste en una omisión o abstención; en el caso de las obligaciones de no hacer. Ejemplo: El propietario de una casa alquilada a un tercero debe
a
abstenerse de perturbarlo en el goce de ella; en este hecho negativo, en esta abstención, consiste el cumplimiento de su obligación. 2.2.2. Actos unilaterales y bilaterales. Los actos jurídicos son unilaterales cuando para su perfección, requiere de la voluntad de una sola parte, que puede ser una sola persona Ejemplos: -En el caso del testamento, o la voluntad de varias personas pero que son una sola parte, pues su voluntad es pronunciada con el mismo sentido En el caso de las comunidades que son representadas por un administrador. Son bilaterales cuando pretenden el consentimiento de dos o más voluntades (consentimiento). Ejemplo: los contratos Esta clasificación no debe confundirse con la de contratos que son unilaterales y bilaterales. Los contratos son siempre actos jurídicos bilaterales, desde que no existen sin el público de voluntades; pero en orden 14
Acto Jurídico a sus efectos, se llama unilaterales a los que crean obligaciones a cargo de una sola de las partes, tales como el depósito, la donación y bilaterales a aquellos que las crean para ambas, como la compraventa, el contrato de trabajo. 2.2.3. Actos entre vivos y de última voluntad. Los actos jurídicos cuya eficacia no depende de la expiración de aquellos de cuya voluntad provienen, se llaman actos entre vivos. Ejemplo: los contratos. Cuando no deben producir efectos sino después del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se denominan actos de última voluntad o mortis causa. Ejemplo: los testamentos. 2.2.4. Actos gratuitos y onerosos. Actos a título gratuito o simplemente gratuitos, es la obligación, está a cargo de una sola de las partes y responden a un propósito de liberalidad. Ejemplo: Los testamentos, la donación, la renuncia sin cargo a un derecho. En cambio, en los actos costosos, las obligaciones son recíprocas; porque cada contratante las adquiere a perspectiva de que la otra parte se obliga a su vez. Ejemplo: así ocurre en la compraventa, la permuta, etc. 2.2.5. Actos formales y no formales. Actos formales o solemnes son los que tienen cuya eficacia, esta depende de la observancia de las formalidades ordenadas por la ley. Son no formales o no solemnes aquellos cuya validez no depende del cumplimiento de un acto alguna. 2.2.6. Actos patrimoniales y de familia. 15
Acto Jurídico Los patrimoniales son los que tienen un contenido económico. El de Familia, en cambio, se refieren a derechos y deberes de familia o extrapatrimoniales. 2.2.7. Actos de administración y de disposición o enajenación. En el acto de administración sólo se transporta la adquisición, el uso. Ejemplo: el arrendamiento (alquiler), comodato. En los de disposición se transmite el dominio, la propiedad de la cosa. 2.2.8. Actos abstractos de causa y causados. El acto abstracto no obstante de constituir una declaración de voluntad que revela el ánimo de generar efectos jurídicos que, interesen al agente, no lleva la causa incorporada en si. Ejemplo: El giro de una letra que conteniendo una
obligación de pago,
puede deberse a diversas causas. El acto causado tiene origen evidente y notorio. Ejemplo: el arrendamiento (alquiler, renta) 2.3. ELEMENTOS DEL ACTO JURIDICO. El acto jurídico, si bien, como concepto amplio y general, es una atracción jurídica, no por ello deja de requerir de una estructura, la cual, por serla, requiere también de componentes. La doctrina no ha uniformizado criterios para la denominación de estos componentes, aunque la más generalizada es la de elementos, que es la que nosotros vamos a usar. En el desarrollo que viene vamos, entonces, a considerar la estructura del acto jurídico en base a sus elementos, los cuales se distinguen en tres órdenes: esenciales, naturales y accidentales, que, por los demás, constituyen su clasificación tradicional, aunque ya cuestionada por la doctrina moderna como veremos al ocuparnos de cada uno de ellos. Es con esta reserva que emprenderemos su consideración. 2.3.1. LOS ELEMENTOS ESENCIALES 16
Acto Jurídico Los elementos esenciales, los essentiala negotti, son los componentes imprescindibles que le dan carácter definitorio al acto jurídico, o sea, que han de estar presentes para que el acto jurídico alcance existencia jurídica, sin que la autonomía de la voluntad pueda soslayarlos o enervarlos. Todo acto jurídico los necesita como requisitos para su validez y eficacia. Pero, además, es necesaria la presencia de otros elementos que son también esenciales, pero en relación a cada acto jurídico en particular. Estos elementos son los que permiten que el acto jurídico abstracto se convierta en un acto jurídico concreto y para que éste pueda alcanzar su nominación (Supra N°20) y diferenciarse de los demás. Enneccerus, por eso, considera elementos esenciales tanto a los que integran el negocio en abstracto como a los que hacen del mismo un negocio de una especie determinada y sin los cuales o no habría negocio o el negocio sería de otra especie. De lo expuesto, deben distinguirse dos clases de elementos esenciales: los de carácter general y los de carácter especial. Los primeros son imprescindibles en la formación del acto jurídico y su presencia es indispensable en la generalidad de los actos jurídicos; los segundos, lo son para cada acto jurídico en particular, para que adquieran su concreción, por lo que también se les llama elementos constitutivos. A los elementos esenciales de carácter general, el Código Civil los llama requisitos de validez (art.140) y vienen a ser la manifestación de voluntad, la capacidad, el objeto, la finalidad y la forma. A los elementos esenciales de carácter especial o elementos constitutivos se les requiere en relación a cada categoría, pero deben concurrir con los elementos esenciales de carácter general. Así por ejemplo, todo acto jurídico requiere para su validez de manifestación de voluntad emitida por sujetos con capacidad, que su objeto sea posible, que su finalidad sea lícita y que se observe la forma prescrita, cuando es prescrita bajo sanciones de nulidad, pero, para que el acto sea un 17
Acto Jurídico contrato de compra venta, requiere de sus elementos constitutivos, esto es, de un bien que se venda y de un precio que deba ser pagado. El desarrollo de estos elementos no corresponde a la Teoría del Acto Jurídico sino al de los actos jurídicos integrados a las diversas instituciones jurídicas.
2.3.1.1. LA MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD La manifestación y la declaración de voluntad, las declaraciones de ciencia. El primer requisito de existencia del acto jurídico es la voluntad. Para que la voluntad produzca efectos jurídicos es menester que se cumplan dos requisitos copulativos: La voluntad debe manifestarse de modo que se pueda conocer. La voluntad debe ser seria, en el sentido de perseguir efectivamente un fin reconocido o tutelado por el derecho. La manifestación de la voluntad es la exteriorización de un hecho psíquico, interno, destinado a producir efectos jurídicos, si los efectos son queridos por el sujeto estamos ante la declaración de la voluntad; y si se deja constancia de una serie de hechos, situaciones, características, que han de acompañar a la declaración de la voluntad estamos ante las declaraciones de la ciencia. Las declaraciones de ciencia se pueden agrupar en 3 categorías: Aseveraciones contractuales “que operan en ocasión de un contrato; una parte comunica a otra un dato, que inducirá al destinatario a aceptar el sacrificio vincualdo al sinalagma contractual, l asegurado indica un dato influyente en el riesgo; el vendedor indica la calidad de la mercancía. Aseveraciones de reconocimiento, que están dirigidas a establecer un mecanismo de defensa a favor del destinatario, como es el caso de la confesión.
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Acto Jurídico Aseveraciones idóneas para justificar un status, sea del destinatario o de un tercero, como el caso del reconocimiento del hijo.
FORMAS DE LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD. La manifestación de voluntad puede ser: a) Tácita, que se infiere de hechos concluyentes (facta concludentia). Nuestro Código Civil recoge la idea de las declaraciones tácitas de voluntad (aceptación de la herencia -art. 999-; condonación de la deuda -art. 1.187-; confirmación del contrato anulable -art. 1.311-; tácita reconducción -art. 1.566-; mandato -arts. 1.710 y 1.735-). b) Presunta, que resulta, por precepto legal, de hechos no concluyentes (V. gr.: se entiende aceptando el albaceazgo si el albacea no se excusa dentro de los seis días -art. 898-; revocación presunta del testamento cerrado -art. 742-; condonación de la deuda -arts. 1.118, 1.189 y 1.191-). c) Expresa: Es la exteriorización de la voluntad mediante signos sensibles, social o convencionalmente admitidos (palabra escrita o hablada, gestos, medios electrónicos, entre otros, destinada a producir efectos jurídicos.)
2.3.1.2. LA CAPACIDAD a)
Generalidades.
Si bien la manifestación de voluntad es la esencia misma del acto jurídico, la sola manifestación no es suficiente para darle valides y eficacia. Es necesario que la manifestación emane de un agente o sujeto capaz. La capacidad se constituye, por ello, en un segundo requisito de validez. La referencia al agente capaz que hace el Código Civil en el inc. 1 del art. 140 debe entenderse tanto a la persona natural como a la persona jurídica. De este modo, el requisito de capacidad está referido también tanto a la persona natural como a la persona jurídica y abarca la capacidad de goce como la de ejercicio. 19
Acto Jurídico b)
Personalidad y capacidad
Plantear conceptos generales en torno a la capacidad conduce necesariamente a considerar el de la personalidad, pues su noción es indesligable de la de sujeto de derecho y, lo es también, de la de capacidad. El sujeto de derechopersona natural o jurídica- tiene personalidad, y por ende capacidad. La doctrina es profusa en cuanto a la idea de la personalidad, pero existe consenso en cuanto a conceptuarla en relación a la capacidad. Como se sabe, se distinguen dos clases de capacidad: la llamada capacidad de goce o jurídica y la capacidad de ejercicio de obrar. La relación de la personalidad con la capacidad jurídica o de goce es materia de especulación doctrinaria. Hay autores que identifican ambos conceptos y otros que establecen su diferenciación, pues para los primeros la personalidad es la aptitud para ser titular de derechos y de obligaciones, y en esto radica la sinonimia contextual con la capacidad de goce, mientras que para los segundos, vinculando ambos conceptos, los distinguen: la personalidad es la aptitud para ser sujeto de derecho y la capacidad de goce es la medida de la personalidad, pues consideran que existen incapacidades de goce. c) Capacidad de goce y capacidad de ejercicio. Según se ha dejado ya expuesto, la capacidad se distingue en capacidad de goce y capacidad de ejercicio, y se ha precisado que la primera es la aptitud del sujeto de derecho para ser titular de derechos y de deberes u obligaciones, mientras que la segunda es la posibilidad de adquirirlos o de contraerlos mediante la celebración de actos jurídicos por sí mismo.
La capacidad de goce de personas naturales. La persona humana es sujeto de derecho desde que nace y aun desde antes de nacer, siéndole la capacidad de goce inherente a su condición humana, sin que constituya un derecho subjetivo sino que viene a ser el antecedente de
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Acto Jurídico todos los derechos subjetivos. Ese es el principio que informa y que se infiere del ya acotado art. 1 del Código Civil. Sin embargo, no obstante ser la capacidad de goce un atributo inherente a la persona humana, el Derecho Positivo le impone limitaciones. No es- como señala Messineo- que el ordenamiento jurídico pueda privar de capacidad jurídica o de goce de manera general al sujeto, sino que ello puede ocurrir en relación a un determinado derecho y se dan, así, casos de incapacidad de goce, como ocurre, por ejemplo, que por razones de edad el sujeto pueda estar privado de capacidad para contraer matrimonio o para adoptar, o que por razón de nacionalidad no pueda adquirir derechos de propiedad sobre determinados bienes, siendo estos casos de incapacidad de goce, pues ni aun mediante la representación se puede acceder a la titularidad de los derechos para los cuales se exige una capacidad especial que implica una limitación a la capacidad de goce.
La capacidad de goce de personas jurídicas. Tratándose de persona jurídicas, su personalidad no puede identificarse plenamente con su capacidad de goce. En ellas, su existencia se inicia, si se trata de las de derecho público, por imperativo de la ley de su creación conforme al art. 76 del Código Civil, y , si se trata de las de derecho privado, desde su inscripción en el Registro respectivo, aunque pueden retrotraer los efectos de la inscripción de los actos jurídicos anteriormente celebrados, conforme al art. 77 del mismo código. La existencia de las personas jurídicas, una vez alcanzada, les confiere personalidad y con ella su capacidad de goce, la que queda limitada a su condición de ente abstracto, que le impide pretender la titularidad de derechos inherentes
La capacidad de ejercicio de las personas naturales
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Acto Jurídico La capacidad de ejercicio, en el concepto desarrollado por Messineo, es la aptitud para adquirir y para ejercitar con la propia voluntad, osea por sí solo, derechos subjetivos, o de asumir, con la propia voluntad, osea por sí solo, obligaciones jurídicas, es decir, de celebrar actos jurídicos. DE este modo la capacidad de ejercicio, se diferencia de la capacidad de goce, en cuanto a la de ejercicio considera a la persona no en su cualidad jurídica para ser titular de derechos subjetivos, sino en cuanto esté apta para ejercitar por si sus derechos subjetivos. La capacidad de goce, viene ser, entonces, el presupuesto, el sustrato, de la de ejercicio. La capacidad de ejercicio entendida como la facultad de celebrar por si mismo los actos jurídicos, tienen, como presupuesto necesario, el discernimiento. Pero si bien, el discernimiento es su cualidad constitutiva, como señala Aguiar. Él solo no basta para adquirirla plenamente. Es necesario, además alcanzar la mayoría de edad, pues el derecho presume, que con ella alcanza el sujeto su desarrollo psíquico y su madurez intelectual.
La capacidad de ejercicio en la persona jurídicas La capacidad de ejercicio en relación a las personas jurídicas es cuestión de asaz controvertida en la doctrina, no habiendo la legislación tomado partido. Para un sector de la doctrina, las personas jurídicas, por ser entes abstractos, no están dotadas de capacidad de ejercicio y su falta la suplen mediante la representación. Para otro sector, las personas jurídicas tienen voluntad propia y esta puede ser expresada mediante sus órganos y, en consecuencia tienen capacidad de ejercicio.
2.3.1.3. EL OBJETO La manifestación de voluntad, como acabamos de ver, debe de emanar de un sujeto capaz, pero para que el acto jurídico llegue a tener validez se requiere además de un objeto que, por ello, se constituye también en un elemento esencial. El inc. 2 del art. 140 del Código Civil precisa que el acto jurídico 22
Acto Jurídico requiere, para su validez, de objeto física y jurídicamente posible, el que por el inc. 3 del art. 219, debe ser también determinado o, cuando menos, determinable. La palabra objeto, del latin escolástico objectum, significa lo que está colocado delante, del antiguo verbo objicere que quiere decir “poner delante” Objeto es todo cuanto puede ser aprehendido o conocido por el sujeto. Todo lo que no es sujeto, es objeto. El desarrollo de la noción del objeto en su ancha significación, para seguir el planteamiento y responder al reclamo de León Barandiarán, lleva a conceptuarlo
como
todo
aquello
que
es
externo
al
sujeto,
y
así,
contraponiéndolo, todo lo que no es sujeto es objeto, y es desde esta perspectiva que, realmente, la conceptuación del objeto adquiere su máxima latitud, pues resulta apodíctico que todo lo externo al sujeto y que no sea otro sujeto, es objeto. En este orden de ideas, las personas no pueden ser objeto de un acto jurídico. Como afirma Bueres, en el acto jurídico la persona se distancia del objeto, pues el acto jurídico se celebra entre personas y la relación jurídica se constituye entre ellas, por más que, como efecto del acto celebrado, una adquiera un derecho, que le confiera un poder jurídico, y la otra un deber, que le haga pasible de la exigibilidad de una conducta, y, aun, a una prestación de alguna parte del cuerpo o a una prestación que dependa de sus habilidades o cualidades que se trasuntan en un servicio, como en los casos que se “vende” a un jugador de futbol. Como el objeto es un requisito de validez de todo acto jurídico, su ancha significación lo hace aplicable a la generalidad de los actos jurídicos, sean patrimoniales o no patrimoniales, salvando la confusión en cuanto al objeto de estos últimos, pues con los patrimoniales ha sido siempre fácilmente perceptible, como en los bienes materia de compraventa o la prestación en que consiste la obligación nacida de un acto jurídico. En los actos extra patrimoniales, como el matrimonio y el reconocimiento de un hijo, su objeto
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Acto Jurídico viene a ser los derechos y deberes inherentes a la relación conyugal y a la paterno-filial. En conclusión, consideramos que el objeto del acto jurídico es la relación jurídica a la que da creación, regula, modifica o extingue. Toda relación jurídica vincula a sujetos y entre ellos se dan derechos y deberes u obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza.
2.3.1.4. LA CAUSA Llamada también causa final. Es la finalidad perseguida por el sujeto que celebra un acto jurídico. Nadie realiza un acto jurídico así porque si, sin un fin o razón. Ihering cita lo siguiente: el obrar humano siempre tiende a un fin “la satisfacción esperada por el que quiere, es el fin de su querer.” Jamás la acción es en sí misma un fin, solo el medio de conseguirlo En cada acción queremos no la acción misma, sino su consecuencia para nosotros. Un acto sin fin alguno no puede existir. El fin perseguido por el sujeto al celebrar un acto jurídico debe ser justo y licito. No puede ser contrario a las buenas costumbres o al orden público. Sobre la causa fin existen hasta tres teorías: la teoría objetiva, subjetiva y sincrética o unitaria.
2.3.1.5. LA FORMALIDAD Introducción El acto jurídico es manifestación de voluntad. La voluntad tiene que ser manifestada necesariamente en alguna forma que puede ser verbal, escrita, 24
Acto Jurídico lenguaje mímico, a través de medios electrónicos, incluso el silencio es una forma de declarar la voluntad cuando por ley o por convenio se le atribuyen ese significado, etc. Por consiguiente, todo acto jurídico tiene una forma así esta no haya sido prescrita por el ordenamiento jurídico. La forma es el tipo o modo de exteriorización de la voluntad. Mediante la forma se objetiva la voluntad, permitiendo que sea conocido por los demás. Manifestada la voluntad queda objetivada, materializada en una forma. Como todo objeto cultural, el acto juridico tiene un substrato: la forma , y un sentido: el acto intrínsecamente considerado. La forma es el continente y el contenido es el acto; el acto jurídico está contenido en una forma, es decir, en el modo como se nos presenta y se hace reconocible en el mundo externo. La ausencia de forma implica la ausencia de la manifestación de la voluntad, osea la inexistencia del acto jurídico. La forma es la manera como se manifiesta la voluntad. Si el acto jurídico, como lo conceptúa el art. 140, es una manifestación de voluntad, la forma viene a ser el aspecto externo de la misma. Por ello, no pueden existir actos jurídicos sin forma, desde que esta sirve de continente a la manifestación de voluntad y es la manera como se da a conocer para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica. La forma, según expresión de León Barandiarán, es esencial para el acto, pues sin forma no caería dentro del ámbito de la vida jurídica.
Noción genérica de la forma La forma, en su noción genérica, es el aspecto externo de la manifestación de voluntad, lo que la reviste, cualquiera sea el modo utilizado, sea mediante expresión oral o escrita, y también mediante conductas expresivas. Según Messineo, la forma es el medio, o el modo, con el que se pone en ser la declaración (expresa) de voluntad, o sea, es el aspecto exterior que esta última asume; la forma, por consiguiente, es un elemento indispensable que, en cierto sentido, se identifica con la declaración de la voluntad, de manera que sin una forma de declaración de voluntad no podría emitirse. Para Betti, la forma es el 25
Acto Jurídico modo como es el negocio, es decir, como se presenta frente a los demás en la vida de relación: su figura exterior. Castán Tobeñas indica que la forma es el medio por el cual se produce y se exterioriza la manifestación de la voluntad.
2.3.2. LOS ELEMENTOS NATURALES Los elementos naturales, los naturalia negotii, son los que están ínsitos en la naturaleza de un acto concreto y determinado, de manera tal que el Derecho Objetivo se los atribuye aun cuando las partes no los hayan incluido. Su presencia en el contenido de un acto jurídico concreto y determinado con prescindencia de la voluntad de las partes es lo que los hace elementos naturales, esto es, que sean correspondientes a la naturaleza de un acto jurídico, como ocurre con las obligaciones de saneamiento que, según el Código Civil, son inherentes a los contratos relativos a la transferencia de la propiedad, la posesión o el uso de un bien, o, con los intereses que son inherentes a los contratos de mutuo dinerario. A estos elementos la doctrina no los considera ya como componentes propios de la estructura del acto jurídico. Como señala Messineo, por tradición se les suele considerar, pues no son verdaderos y propios elementos, sino más bien efectos implícitos de determinados negocios. Según Coviello, son las consecuencias que derivan de la misma naturaleza jurídica de un negocio determinado establecidos por ley. No obstante que es la ley la que reconoce la presencia de estos elementos, la autonomía de la voluntad tiene un amplio margen, pues las partes pueden separarlos del contenido del acto jurídico sin que su separación afecte su validez, como puede ocurrir con las obligaciones de saneamiento (art. 1489) o con los intereses del mutuo (art.1663). Los elementos naturales se diferencian de los elementos esenciales se diferencian de los elementos esenciales en que estos deben concurrir necesaria e imprescindiblemente en la formación del acto jurídico, lo que 26
Acto Jurídico no ocurre con los elementos naturales, los cuales, como acabamos de ver, son separables sin que su separabilidad afecte la validez y existencia del acto jurídico.
2.3.3. LOS ELEMENTOS ACCIDENTALES Los elementos accidentales, los accidentalia negotii, son incorporados al acto jurídico por voluntad de las partes, en ejercicio de su autonomía, pero siempre que no se desvirtúe la esencia o naturaleza del acto y no exista prohibición de la ley. Por eso, los actos jurídicos a los cuales se pueden incorporar estos elementos vienen a ser los actos modales. Los elementos accidentales se diferencian tanto de los elementos esenciales como de los elementos naturales, precisamente porque son ajenos al acto jurídico, tanto por no requerirlos para s existencia y validez como por no ser ínsitos a su naturaleza, ya que su presencia en el acto se origina única y exclusivamente en la voluntad de las partes. Sin embargo, tienen una característica muy propia y es que una vez incorporados al acto jurídico, si se trata de una condición o de un plazo, la eficacia del acto les está supeditada, al extremo que se convierten en requisitos para que el acto jurídico produzca sus efectos, por lo que es acertado el apunte de Cifuentes en cuanto los califica como elementos accidentales in abstracto con respecto a todos los negocios jurídicos en los cuales es posible incorporarlos, pero esenciales in concreto, una vez incorporados al negocio querido. A los elementos accidentales el Código Civil los denomina modalidades y considera como tales a la condición, el plazo y el cargo.
3) SUPUESTO DE HECHO JURÍDICO
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Acto Jurídico Un supuesto de hecho es una premisa que, en el caso de que se cumpla, lleva a una o más consecuencias jurídicas. Toda ley, tanto en el sentido científico, como en el jurídico, parte de un supuesto de hecho. La diferencia estriba en la forma en que aparece la consecuencia:
En el ámbito científico la consecuencia aparece de forma automática. Por ejemplo, el
calentamiento de agua pura a 100 ºC lleva, en todo caso, a su
evaporación. En el ámbito jurídico es el Estado el que fuerza el cumplimiento de la consecuencia.
El caso típico es el derecho penal, en donde el estado fuerza el cumplimiento de una pena a quien ha cometido un delito (supuesto de hecho). El ejemplo más visible son en las normas con punibilidad penal: Art. 138 CP español, "El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años". Si el supuesto de hecho es "matar a otro", la legítima consecuencia de este acto es la pena privativa de libertad establecida de diez a quince años.
4) NEGOCIO JURIDICO El acto jurídico, según el resultado operado en relación con el comportamiento de la voluntad puede ser lícito o ilícito. El acto jurídico lícito es lo que modernamente recibe el nombre de negocio jurídico; ya que el ilícito constituye el delito. Negocio jurídico es el acto del hombre encaminado a lograr fines lícitos y por ello encuentra la tutela de la ley. Puede definirse como la manifestación libre y consciente de la voluntad dirigida a lograr fines determinados reconocidos y protegidos por el ordenamiento jurídico. La gran variedad de figuras que pueden presentarse en el libre juego de la voluntad de los particulares, impone la necesidad de clasificarlas, atendiendo a las características comunes de los distintos tipos de negocios:
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Acto Jurídico 4.1.
Por el número de declaraciones de voluntad que contiene el negocio y su proceso formativo. Unilaterales: la formación de pende de la voluntad de un solo individuo (testamento) Bilaterales: la formación depende de la voluntad de 2 a más individuos (contratos).
4.2.
Por su finalidad Onerosos vaquel donde ambas partes tienen obligaciones y ventajas económicas recíprocas ( alquiler de oficin, ya que, el inquilino paga al propietario para aprovecharse de ese bien y el propietario recibe un pago por ceder la propiedad. gratuitos o lucrativos. En esta sólo una de las partes tiene la carga, por lo cual hay enriquecimiento de una persona por el acto de otra, (donaciones).
4.3.
Por la producción de los efectos del negocio Ínter vivo, como el contrato, En mortis causa como el testamento.
4.4.
Por el objeto o contenido sobre el que versan Relativos al derecho de las personas; (matrimonio, divorcio, adopción) Relativos al derecho patrimonial; (la disposición, transmisión de la propiedad, hipoteca) Relativos al derecho sucesorio; (testamento)
4.5.
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Otros:
Acto Jurídico Negocios formales; son aquellos respecto de los cuales la ley prescribe a las partes el cumplimiento de ciertas formalidades para expresar su voluntad, de tal manera su inobservancia hace que el negocio no exista. Negocios no formales; son aquellos en los que las partes pueden expresar su voluntad de cualquier manera, siempre que resulte clara y manifiesta.
5) DISTINCIÓN ENTRE EL ACTO JURÍDICO Y EL NEGOCIO JURÍDICO. Según el método, el acto jurídico dentro de esta concepción es el resultado de una conducta humana productora de efectos jurídicos predichos en la ley. El negocio jurídico se establece como una declaración de la voluntad orientada, a alcanzar una finalidad lícita y amparada por el ordenamiento legal. La participación de la voluntad hace que el hecho Para El alemán Enneccerus la declaración de voluntad es cuando está dirigida a concebir un efecto jurídico, que da lugar al negocio jurídico. El negocio jurídico es el acto jurídico que en el contenido de la declaración de voluntad, da lugar a las consecuencias jurídicas en cuanto a la creación, modificación o extinción de derechos. El acto jurídico se caracteriza porque puede ser lícito o ilícito, en cambio el negocio jurídico siempre tiene fines lícitos, por consiguiente, el acto jurídico constituye el género y el negocio jurídico la especie de ese género. Por último, todo negocio jurídico es un acto jurídico; pero no todo acto jurídico es un negocio jurídico. Ya que permite distinguir a los actos jurídicos en negociables y no negociables.
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Acto Jurídico
6) DISTINCIÓN ENTRE EL ACTO JURÍDICO, LA CONVENCIÓN Y EL CONTRATO. 6.1 Acto Jurídico. Es la manifestación de la voluntad con el fin de producir un efecto jurídico; esa manifestación de la voluntad es a veces unilateral. Ejemplo: el testamento, es un acto jurídico unilateral. En otras convenciones puede ser: Ejemplo: el matrimonio es un acto jurídico bilateral. 6.2 Convención. La convención es un acuerdo de voluntades. Cuyo resultado puede constituir o no una obligación; la obligación es un sujeto jurídico por el cual una persona nos impone a dar, hacer o no hacer alguna cosa. 6.3 Contrato 31
Acto Jurídico Puede definirse como acuerdos o convenios entre partes o personas que se obligan a materia o cosa determinada, y a cuyo cumplimiento pueden ser impuestas o obligadas. Es el acuerdo obligatorio entre dos o más personas con efectos jurídicos .Es un acuerdo jurídico relativo a un servicio, materia o cosa. Todo contrato es un acto jurídico, pero no todo acto jurídico es un contrato.
7) EL SILENCIO En ciertos casos puede ocurrir que una persona, enfrentada a un hecho determinado adopte lo que
le llama una conducta omisiva, constituida por
hechos negativos. Es decir no formula una declaración ni ejecuta una conducta concluyente, limitándose a guardar silencio. Sin embargo por excepción el silencio puede obtener la manifestación de voluntad. Ello ocurre cuando así lo establece la ley o lo establece el juez.
8) LA DECLARACIÓN RECEPTICIA La declaración recepticia es un tipo especial de declaración de voluntad unilateral que, para producir efectos jurídicos, requiere del conocimiento del destinatario. Por declaración recepticia se entiende una u otra de las siguientes figuras: a) En un primer significado, es recepticia la declaración que no existe, o que no tiene efecto, si no es conocida –variante: si no ha llegado- al destinatario; b) En un segundo significado, es recepticia la 16 declaración dirigida a una persona determinada (sin perjuicio de la eficacia o ineficacia de la declaración en caso de falta de recepción). Tanto el otorgamiento del poder, como su revocación (art. 151 in fine c.c.), son declaraciones de voluntad unilaterales y recepticias.
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Acto Jurídico De esta manera son recepticias “las declaraciones con las cuales el declarante hace valer un poder propio, vinculando al destinatario que elige”.
9) LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD IMPERFECTA Un sector de la doctrina alemana comprende dentro de la denominación “declaración de voluntad imperfecta” a la voluntad “viciada” o afectada por los más diferentes motivos
82
. De ahí que engloba a los supuestos de reserva
mental, la declaración iocanti gratia (la formulada en broma), el negocio simulado, y los supuestos de conocemos como típicos vicios de voluntad (error, dolo, violencia e intimidación). Prefiero usar este nomen iuris para referirme al primer grupo de estos casos, a los cuales agregaría la declaración escénica y aquella formulada por motivos didácticos. a) Reserva mental. “Una declaración de voluntad no es nula por el hecho de que el declarante haya hecho una reserva mental de no querer la declaración. La declaración es nula si se le hace a una persona que es conciente de la reserva”. En atención a ello, se sostiene que “quien manifiesta una voluntad de producir un efecto jurídico y por ello pone en vigor conscientemente tal efecto, no puede impedir mediante un propósito contrario no manifestado la eficacia del acto por él realizado. En este caso, ni se ha realizado defectuosamente la decisión de emitir una declaración con ese contenido, ni la declaración como acto es defectuosa”
83
. Se agrega que, “en la
práctica, la importancia de dicho precepto es escasa. Toda persona sensata sabe que ha de admitir lo que ha declarado comprometiéndose; por ello son muy raros los casos en que alguien alega no haber querido secretamente lo declarado”
84
. A diferencia del sistema alemán, el hecho
que el destinatario de la declaración de voluntad tenga conocimiento de la reserva es indiferente. Incluso, cabría el supuesto de la reserva mental bilateral y el acto sería válido. 33
Acto Jurídico b) Declaración “iocandi gratia” “Una declaración de voluntad que no tiene un fin serio, que se hace con la esperanza de que se interprete que no tiene un fin serio, es nula”. Resulta interesante constatar que se contempla la posibilidad de resarcimiento por el daño que la parte “o el tercero hayan sufrido al confiar en la validez de la declaración, sin exceder.
FORMAS DEL ACTO JURIDICO
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Acto Jurídico 1. El PRINCIPIO DE LA LIBERTAD DE FORMAS. El art. 143º del C.C.P i, consagra el principio de libertad de formas, según el cual, cuando la ley no señale una forma para la celebración del Acto Jurídico, los interesados, en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, pueden usar la forma que juzguen conveniente (verbal, escrita, alfabetos convencionales, inscripción en los registros públicos), pudiendo incluso elevar a un acto no formal ala categoría de la formal solemne (solemnidad voluntaria).Establece este dispositivo, el principio básico de los actos formales son excepciones y la regla lo constituyen los actos con forma libremente establecidas por las partes, lo que se condice con el sistema de economía libre, globalizada y competitiva que no puede estar aprisionada por formalidades rigurosas .El acto es jurídicamente valido cualquiera que sea la forma usada por las partes, eso es granita de seguridad y celeridad en el trafico comercial
2. FORMALIDAD LEGAL. Del texto del Art. 144, se desprende dos tipos de formas del Acto Jurídico: La forma probatoria y la forma solemne. Son de carácter excepcional las normas que imponen el uso de una determinada forma de manifestación de voluntad por ciertos actos jurídicos. 2.1Forma Probatoria. La Forma Probatoria (forma ad probationem), no es un requisito de validez del acto jurídico; se puede prescindir de ella sin que por eso se vea afectada la validez y eficacia del acto. La forma impuesta por la ley sin sancionar su inobservancia con la nulidad sirve únicamente para facilitar la prueba de la existencia y del contenido del acto, tiene función procesal y no sustantiva, por ser un medio probatorio y no un elemento necesario para la validez del acto. 2.2 Forma Solemne.
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Acto Jurídico La Forma Solemne (forma ad solemnitatem), es el requisito de validez del acto jurídico. No tiene una función simplemente probatoria, sino que es la forma principal; además es sustantiva, cuya inobservancia anula el acto jurídico, por disposición expresa de la ley que esta prescribe lo siguiente:” El acto jurídico es nulo cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad”. La solemnidad vale el acto jurídico mismo; es un elemento constitutivo del acto y, por consiguiente, el único medio probatorio de su existencia.
3. VENTAJAS E INCONVENIENTES DEL FORMALISMO. La necesidad del derecho de garantizar tanto la voluntad, cualquiera sea la forma en que ha sido exteriorizada, como la seguridad jurídica, porque así lo exige la realidad social y económica además de ello se aplica la obligación de designar por un termino medio en el que la regla sea el principio de la libertad de formas y la excepción, el formalismo.ii
LA REPRESENTACIÓN
1. CONCEPTO. 36
Acto Jurídico
Toda persona por regla general en el ejercicio de sus derechos, y en uso de sus facultades puede celebrar cualquier acto jurídico sin infringir la ley, el orden público y las buenas costumbres. Los actos jurídicos pueden ser realizados personalmente por el sujeto titular del derecho subjetivo o por medio de otra persona que actúa en su nombre
bajo
cualquier otra forma. Por desigualdad, la ley permite o faculta, al agente o sujeto de derecho que pueda celebrar indirectamente el negocio o acto jurídico, por intermedio de otra persona que previamente ha designado con tal fin, para que por medio de ella actuara a su nombre y representación celebrando directamente el acto jurídico. A esta persona se le llama Representante. El representante es la persona que en forma directa celebra el negocio o acto jurídico, en cambio el representado lo hace en forma indirecta, y a cuyo nombre el representante celebra el acto jurídico con un tercero. iii Avelino León define la representación como una institución mediante la cual una persona queda obligada o adquiere un derecho como consecuencia inmediata y directa de un acto jurídico celebrado en su nombre por un tercero debidamente facultado. Los actos jurídicos pueden ser realizados personalmente por el sujeto titular del derecho subjetivo o a través de otra persona que actúa en su nombre o bajo cualquier forma. Por la representación una persona (el representante) sustituye a otra (el representado dominus negoti) en la celebración de un acto jurídico. El representante manifiesta su voluntad por cuenta y en interés del interesado. Con la representación se amplían las posibilidades de obrar del representado, quien puede celebrar varios actos jurídicos al mismo tiempo o sucesivamente en el mismo lugar o en lugares diferentes.
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Acto Jurídico Ejemplo: Gustavo es apoderado de Elena y celebra un contrato de arrendamiento de Rosa. Gustavo, actúa como representante y Elena como representada.
2. CLASES DE REPRESENTACIÓN.
2.1 Representación Voluntaria. La representación voluntaria o convencional proviene de la voluntad del representado que es quien a su criterio establece las bases y limites de las facultades que otorga al representante (acto unilateral). Este actúa por decisión del interesado y es estricta dependencia de su voluntad. La voluntad del representante depende de la voluntad del representado.
2.2 Representación Legal. En la representación leal, llamada también ¨Necesaria¨, el representante es designado por la ley para que gestione los intereses de un incapaz. El poder del representante legal se deriva de la ley. El representante legal tiene autonomía para la gestión de los negocios del representado; su voluntad no depende de la voluntad del representado. La representación legal es obligatoria. Ejemplo: La patria potestad, la tutela, la curatela. Con la representación legal, habitualmente, se substituye la falta de capacidad de obrar de una persona o se abastece al cuidado de los bienes que están faltos de titular o cuyo titular no esta en condiciones de asumir por si mismo su gobierno. Junto a estas formas de representación legal, existen otras de contenido más limitado que puede producirse con ocasión de procesos judiciales y que tiene un contenido económico.
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Acto Jurídico 2.3 Representación Judicial. La representación proviene de una resolución judicial dictada frente a una imposibilidad material. Ejemplo: el caso del desaparecido (persona que no se encuentra en su domicilio ni se tiene noticias sobre su paradero) que no tiene representante ni mandatario, el juez, a solicitud de sus parientes puede designar un curador interino de sus bienes (Art. 47 del C.C.P) iv; la representación del hijo que esta por nacer con padre premuerto (hijo póstumo) y con la madre destituida de la patria potestad.
2.4 Representación Directa. Es aquella en que el representante declara una voluntad propia, que actúa a nombre del representado, y que tiene potestades o poderes otorgados por el representado para ejercer la representación. Estos requisitos deben ser concurrentes y tener una representación emanada de un poder.
2.5 Representación indirecta. Es aquella en la cual una persona se ubica en lugar de otra, celebrando el acto jurídico en su propio nombre, sin poner de manifiesto que esta actuando a nombre de otro o cuidando intereses ajenos. En este caso el representante recibe la designación de Interpósita Persona.
2.6 Representación Procesal. Por la representación procesal se accede al representante para manifestarse en el proceso judicial ejerciendo los derechos de su representando. Es otorgada por 39
Acto Jurídico el representado o por la ley. Está regulada en el artículo 63 del Código Procesal Civil del Perú (C.P.C.P).v Las personas naturales con capacidad de ejercicio pueden mostrarse al proceso por si o para otorgar representación designado apoderado procesal art. 58 del C.P.C.P. viProcede la representación procesal de las personas naturales que no tienen el libre ejercicio de sus derechos civiles, de las personas jurídicas, de los patrimonios autónomos. Ejemplo: el de la sociedad conyugal) y de quienes tienen capacidad para comparecer por sí en el proceso cuando optan por nombrar uno o más apoderados. Al representante procesal del estado se le denomina procurador público.
3. PODER Y APODERAMIENTO. El concepto de poder esta descrito a la representación voluntaria directa; que tiene varias acepciones. Es el documento en el cual se manifiesta la representación, es decir las facultades amplias, generales o especiales que una persona concede a otra persona para que actuara a su nombre y puede celebrarse por escritura publica, fuera de registro o por carta poder. También es el acto jurídico por medio del cual, se otorga la representación. El poder designa la situación jurídica de que esta envestido, o en que es colocado el representante y que le permite actuar en la esfera jurídica ajena del representando.
3.1 Revocación del Poder. La revocación es causa de extinción que puede operar respecto de los poderes, parcial o totalmente, si el representado decide disminuir las facultades que confirió con el apoderamiento y mantener la representación o si decide extinguirlos en su totalidad y, de este modo, extinguir también la representación. Su fundamento es la pérdida de la confianza en el representante.
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Acto Jurídico Siendo la confianza del representado en el representante el fundamento, la revocabilidad se justifica con claridad meridiana. Nada puede impedir que ante la pérdida de la confianza, el dominus revoque poderes o la representación misma en virtud de su armonía privada. La revocación viene a ser, por ello, ad nutum, es decir a simple voluntad y, por ello, un acto jurídico unilateral y recepticio, cuyos destinatarios so n el representante y cuantos tengan interés en la relación representativa. La revocación puede también producirse mediante la designación de un nuevo representante o la ejecución del acto, que iba a ser el acto representativo, por el propio representado. Así lo plantea el art. 151 del código civil que precisa que “La designación de nuevo representante para el mismo acto o la ejecución de éste por parte del representado, importa la revocación del poder anterior. Esta produce efecto desde que se le comunica al primer representante”, cuya norma fue adoptada por la Comisión Revisora a propuesta de Carlos Cárdenas Quirós y registra como antecedente el art. 1652 del Código Civil de 1936. El acto revocatorio no tiene forma prescrita sino un requisito de publicidad. En todo caso, depende de la forma utilizada para el otorgamiento de la representación y el conferimiento de los poderes, debiéndose tener en consideración que la inscripción en el Registro de Mandatos y Poderes es facultativa y tiene un carácter declarativo, mas no constitutivo, salvo el caso de los poderes que la ley exige que deban ser necesariamente inscritos, como el de los gerentes y apoderados de las sociedades. Sin embargo, nada obsta para que la representación y el apoderamiento se hagan constar por escritura pública y se inscriban, caso en el cual es posible l inscripción de la revocación a la que hace referencia el acotado art. 152. La revocación de un poder inscrito pone en funcionamiento el principio de la publicidad registral, según el cual “Se presume, sin admitirse prueba en contrario. Que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones”.
3.2 Irrevocabilidad del Poder. 41
Acto Jurídico El poder irrevocable se da cuando el representado a otorgado poder para un acto especial por el tiempo limitado o cuando es otorgado en interés común del representado y del representante o de un tercero. Sin embargo, en este caso, si el representado dejara sin efecto el poder estará obligado a indemnizar los daños y perjuicios irrogados al representante. El plazo de vigencia y validez del poder irrevocable, no puede ser de mayor de un año, de conformidad con el Art.153 del C.C vigente.
3.3 Renuncia del Poder. La renuncia del representante es la contrapartida de la revocación por el representado y se justifica también en la confianza que sirve de sustento a la relación representativa. Díez Picazo la funda en el intuitu personae y en la confianza, las cuales juegan recíprocamente en la relación representativa, y que, así como el representado puede poner término a ella mediante la revocación, también puede hacerlo el representante mediante la renuncia. La renuncia viene a ser, pues, una extinción del vínculo representativo por obra de la exclusiva y libre voluntad del representante, constituyendo también, por ello un acto jurídico unilateral que, al igual que el de la revocación, es también de carácter recepticio, sólo que la manifestación se dirige únicamente al dominus. El código civil legisla sobre la renuncia en el art. 154: “El representante puede renunciar a la representación comunicándolo al representado. El representante está obligado a continuar con la representación hasta su reemplazo, salvo impedimento grave o justa causa. El representante puede apartarse de la representación si notificado el representado de su renuncia, transcurre el plazo de treinta días más el término de la distancia, sin haber sido reemplazado”. Del tenor de la acotada norma se deducen dos maneras diferentes de renunciar a la representación: (1) la comunicación de la renuncia (2) la notificación de la renuncia.
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Acto Jurídico La comunicación de la renuncia es, como hemos adelantado, un acto jurídico unilateral y recepticio, pues el representante debe dirigir su manifestación de voluntad al representado. La ley no impone forma para hacerlo, siendo suficiente, para ello, cualquier medio idóneo para comunicar la renuncia al representado. En tal caso, queda obligado a continuar con la representación hasta su reemplazo, pues no puede, bajo responsabilidad, faltar a su deber fundamental, cual es, la cautela de los intereses de quien le otorgó su representación. Por ello, la renuncia sólo es oponible a la imputación de responsabilidad por apartarse de la representación si el representante ha renunciado invocando un impedimento grave o una justa causa. El impedimento grave y la justa causa son dos conceptos que se deben tomar en consideración. El impedimento grave se entiende cuando median caso fortuito o fuerza mayor que, según el Código Civil, consiste en “un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”, como sería un accidente que determina la hospitalización del representante y le impide desarrollar sus actividades. La justa causa puede consistir en el incumplimiento por el dominus de obligaciones de su cargo generadas por la relación originante de la relación representativa, en el incumplimiento de sus deberes por efecto de la misma relación representativa o de causas de orden moral, como sería el caso que el representante compruebe que los negocios que le ha confiado el representado tienen origen ilícito. La notificación de la renuncia es también un acto jurídico, pero de naturaleza procesal. Supone que el representante renuncia mediante escrito presentado para que en el término de treinta días más el término de la distancia nombre un reemplazo. Si el representado no lo hace el representante puede apartarse de la representación sin incurrir en responsabilidad. La diferencia entre la renuncia comunicada y la renuncia notificada radica, precisamente, en el carácter procesal de la segunda. Se trata de un simple acto procesal, como lo ha planteado el art. 154, segundo párrafo, del Código Civil ha omitido señalar la vía procesal, por innecesaria. 43
Acto Jurídico
Art.
154 del C.C.P.-“El representante puede renunciar a la
representación comunicándolo al representado. El representante ésta obligada a continuar con la representación hasta su reemplazo, salvo impedimento grave o justa causa. El representante puede apartarse de la representación si notificado el representando de su renuncia, transcurre el plazo de treinta días mas el termino de la distancia, sin haber sido reemplazado”. 3.4 La ratificación La ratificación es un acto jurídico por el que el indebidamente representado acepta o aprueba el acto celebrado por quien se excedió en los límites de las facultades, las violó o se atribuyó la representación sin que nuca se la hubieses otorgado. Es un acto unilateral recepticio, pues la manifestación de la voluntad, a nuestro entender, se dirige a quienes celebraron el acto representativo anómalo. Según Coviello, el acto ratificatorio reemplaza al acto de otorgamiento de la representación o del apoderamiento, o, como anota Messineo, sana el defecto de la legitimación de quien ha declarado en nombre ajeno. Para Stolfi la ratificación es la representación y el poder que se conceden posteriormente sin que la diversidad de momentos influya sobre sus efectos, pues la representación y la ratificación son la misma cosa y se identifican en el sentido de que todos los negocios jurídicos susceptibles de ser concertados por medio de representante pueden ser objeto de ratificación. En buena cuenta, mediante la ratificación se convalida la relación representativa que no se originó en un acto de otorgamiento de la representación ni en uno de apoderamiento, pues éste ha sido distorsionado por quien actuó, de hecho, frente a un tercero contratante. En el código civil regula el acto ratificatorio en su art. 162: “En los casos previstos en el art. 161, el acto jurídico puede ser ratificado por el representado observando la forma prescrita para su celebración. La ratificación tiene efecto retroactivo, pero queda a salvo el derecho de 44
Acto Jurídico tercero. El tercero y el que hubiese celebrado el acto jurídico como representante podrán resolver el acto jurídico antes de la ratificación, sin perjuicio de la indemnización que corresponda. La facultad de ratificar se transmite a los herederos”.
4. CLASES DE PODER. El representado puede otorgar dos clases de poderes según el Art. 155. 4.1 El Poder General: Se otorga para actos de administración de los bienes, derechos y patrimonios que posee y del cual es titular el representado. 4.2 El Poder Especial: Se otorga al representante para actos específicos y concretos, y se otorga por escritura publica, bajo sanción de nulidad. Ejemplo: Cuando se vende un inmueble, el representante otorgará poder especial a su representante con tal fin. Art. 155 del C.C.P.-“El poder general sólo comprende los actos de administración. El poder especial comprende los actos para los cuales ha sido conferido”.
5. NATURALEZA JURÍDICA DE LA REPRESENTACIÓN Al acto de otorgamiento del poder, se le sigue la aceptación, que también es un acto jurídico unilateral recepticio y que puede declararse expresa o tácitamente; ahí nace la relación jurídica de representación. Entonces, la expresión unitaria y sintética de las relaciones jurídicas que se configuran con el representante en dos direcciones (hacia el representado y hacia el tercero) subordinada y coordinadamente con la finalidad que se quiere alcanzar, constituye aquello que nosotros llamamos relación jurídica representativa stricto sensu (en sentido estricto), frente a la relación lato sensu (en sentido amplio), que resulta del conjunto de todas las relaciones que surgen en ocasión de la participación de un representante en la conclusión de un negocio jurídico. Como consecuencia de ello, se configura una relación compleja en 45
Acto Jurídico la cual el representante constituye el centro y que se proyecta, partiendo de este, en una doble dirección: hacia el representado (lado interno) y hacia el tercero (lado externo). Esta relación tiene como presupuesto necesario un determinado comportamiento del cooperante; en efecto hasta que en este no revele al tercero la relación interna que lo vincula al principal, limitándose a actuar en nombre propio, no nace la relación representativa (stricto sensu), sino surgen relaciones diversas, absolutamente autónomas entre sí. Es importante constatar que la representación no es solo un abstracto actuar nomine alieno (en nombre de) del representante, sino un comportamiento de este sobre la base de la relación de cooperación; la función de cooperación se desenvuelve (al exterior) a través de las formas de aquel comportamiento. En este orden de ideas, la contemplatio domini (encuesta de) no solo sirve para dar, por decir así, tranquilidad al representante, sino vale para aclarar al tercero con quien, estando en contacto con otro, entrará en relación efectivamente y para permitirle evaluar si le conviene o no concluir el negocio.
6.
DIFERENCIAS DE LA REPRESENTACIÓN CON OTRAS CATEGORÍAS A
FINES. 6.1.- Con el mandato. En el mandato tenemos un contrato (negocio jurídico bilateral) por medio del cual el mandatario actúa a nombre propio; pero en cuenta e interés del mandante. En el otorgamiento de poder estamos frente a un acto jurídico unilateral recepticio por el cual una persona, denominada representado otorga un poder a otra, denominada representante, para que actué a nombre de aquella. En el mandato nos encontramos frente a una relación jurídica patrimonial, en la representación en una relación jurídica no patrimonial. La responsabilidad civil del mandatario es contractual, la del re-presentante es extracontractual ya que este, al aceptar el encargo, si bien se genera la relación 46
Acto Jurídico jurídica representativa, esta no es de naturaleza obligacional, por ello, está compuesta por una serie de derechos y deberes.
6.2.- Con la gestión de negocios. En la gestión de negocios, el gestor actúa sin facultades de representación, incluso, el dominus puede ignorar esta situación. En la representación el representante actúa por autorización del representado. La gestión de negocios es fuente de obligaciones, tiene naturaleza patrimonial; la representación no. La responsabilidad derivada de la gestión de negocios es contractual, la de la representación es extracontractual.
6.3.- Con la sustitución. La diferencia entre representación y sustitución consiste en el hecho que, mientras el representante actúa en el interés del representado y para realizar un interés de él, el sustituto actúa en su propio interés para la realización de un interés ajeno; para el primero el cuidado del interés ajeno está contenido en un deber, para el segundo está, en cambio, sometido a su apreciación discrecional, dado que intervendrá solo si lo considera conveniente.
7. LA SUSTITUCIÓN. Al ocuparnos de los deberes del representante y, concretamente, de la obligación de ejercer personalmente la representación hemos hecho indicación de la figura de la sustitución, en la que ahora nos vamos a detener. La sustitución consiste en la cesión que realiza el representante de su posición dentro de la relación representativa a persona distinta, quien viene a sustituirlo ocupando su lugar con las facultades que le fueron conferidas. Por efecto de la 47
Acto Jurídico sustitución la relación representativa se extingue respecto del sustituyente y se entabla con el sustituto, quien se constituye en representante. Como el representante está obligado a ejercer personalmente la representación, dentro de las facultades que le han sido conferidas debe figurar la de la sustitución, pues asi lo establece el art. 157 del Código Civil. En efecto, el acotado art. 157 perceptúa que “El representante debe desempeñar personalmente el encargo, a no ser que se le haya facultado expresamente la sustitución”. La norma registra antecedentes en los códigos de 1936 y de 1852, aunque referidos al contrato de mandato, y fue considerada por la Comisión Reformadora y finalmente adoptada por la Comisión Revisora. Como puede apreciarse, pues, la sustitución es una facultad que el representado debe conferirle expresamente al representante, vale decir, es un poder especial. De no mediar esta facultad y de producirse la sustitución, el representante incurre en responsabilidad y la gestión representativa del supuesto sustituido constituirá una anomalía y configurará una representación sin poder. La responsabilidad del representante facultado a la sustitución la regula el art. 158 del Código Civil, según el cual “El representante queda exento de toda responsabilidad cuando hace la sustitución en la persona que se le designó. Si no se señaló en el acto la persona del sustituto, pero se concedió al representante la facultad de nombrarlo, éste es responsable cuando incurre en culpa inexcusable en la elección. El representante responde de las instrucciones que imparte al sustituto. El representado puede accionar directamente contra el sustituto”. Como puede apreciarse de la norma transcrita, la facultad de sustitución puede ser otorgada con la designación del sustituto o dejándose librada al representante la designación. La sustitución según la noción que hemos dejado establecida, es la cesión de la representación y, con ella, de las facultades conferidas en el acto del apoderamiento, saliendo el representante sustituyente de la relación representativa y asumiendo el sustituto su posición frente al dominus. El subapoderamiento, por el contario, no sustrae al representante de la relación representativa sino que le genera una relación con el subapoderado, pero para cuyo entablamiento se requiere que exista también facultad conferida por el dominus pues no le va a ser ajena. Por 48
Acto Jurídico ello, creemos nosotros que para el subapoderamiento rigen también las disposiciones del art. 158. El subapoderamiento es, pues, un acto jurídico en virtud del cual el representante otorga a otro sujeto, total o parcialmente, las facultades de las que está investido y que se constituyen el poder que se le ha sido conferido, reservándose el derecho de reasumirlas cuando lo estime conveniente o necesario. Resulta así la posibilidad del representante de revocarlo y de reasumir el poder. El acotado art. 159, con la referencia a la sustitución genera confusión, pero, no obstante, la remisión al “pacto distinto” la entendemos como una referencia a la sustitución propiamente dicha, en virtud de la cual no le es posible al sustituyente reasumir ni la representación ni el poder. El “pacto distinto” es el que hace viable el subapoderamiento.
7.1 Clases de sustitución. 7.1.1Sustitución Restricta o Restringida. El representante efectúa la sustitución en la persona que el representado designó previamente al otorgarle poder y representación, es decir el representado le señala claramente el nombre y la persona que podrá sustituirlo para celebrar cualquier Acto Jurídico en que el representante no pudiera concurrir. El Representante designa a su sustituto en aquella persona que el representado le a señalado, de tal manera que los actos que celebre el sustituto con terceros serán exclusivamente responsabilidad del sustituto y no del representante. El representante cumple lo ordenado por el representado. 7.1.2 Sustitución Irrestricta. Está regulada en la segunda parte del Art. 158° deI C.C.P viiy consiste en la libertad que tiene el representante para elegir y designar a su sustituto, asumiendo las responsabilidades si designa como sustituto a una persona 49
Acto Jurídico que no es idónea, es incapaz o insolvente, es decir que no recurra condiciones morales, intelectuales, físicas, para cumplir con las funciones del cargo. Será responsable también por los actos que habiendo celebrado al sustituto perjudiquen al representado.
8. SITUACIONES ESPECIALES EN LA REPRESENTACIÓN. 8.1 Excesos en el Ejercicio de la Representación. Si el representante ha procedido excediéndose en las facultades que le confirió el representado o violando dichas facultades, el acto jurídico celebrado en esas condiciones no surte ningún efecto jurídico para el representado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que hubiere incurrido el representante frente al representado y frente a terceros. Se encuentra regulada por la primera parte del art. 161 del C.C. P.viii 8.2 Ausencia de Representación o Falsa Representación. Igualmente son ineficaces (ósea nulos), los actos celebrados por el que funge de representantes, sin tener representación alguna. Sin embargo, en estos casos el acto jurídico puede ser ratificado por el representado de acuerdo con la forma prescrita utilizada en su celebración y tiene efecto retroactivo, dejando a salvo el derecho de terceros, conforme establece el art. 162° del C.C.Pix. Antes de la ratificación puede resolverse o extinguirse el acto Jurídico entre el tercero y representante, sin perjuicio de la indemnización que corresponda. La facultad de ratificar se trasmite a los herederos del representado.
8.3 La Representación en los Establecimientos Públicos El art. 165° del C.C.Px; constituye la prescripción según el cual los empleados o dependientes que laboran en establecimientos abiertos al público, gozan y 50
Acto Jurídico cuentan con poder de representación para los actos que ordinariamente se realizan en ellos. Según Lohman Luca De Tenaxi, esta presunción jurídica comprende no sólo a los dependientes sino también a los factores y mancebos de acuerdo con el Código de Comercio. Esta presunción opera JURE ET DE JURE. El Factor es el apoderado general que administra, dirige y contrata, sobre los asuntos del establecimiento, fabril o comercial. Los dependientes tienen funciones mas restringidas, sólo desempeñan una o varias gestiones por cuenta del principal. Los Mancebos (popularmente conocidos como vendedores o ejecutivos de venta), son los encargados de vender al por menor en un establecimiento abierto al público o almacén, se consideran autorizados para cobrar el importe de las ventas y sus recibos son válidos.
9. PLURALIDAD DE REPRESENTANTES. Artículo 147.-
Cuando son varios los representantes se presume que son
indistintamente, salvo que expresamente se establezca que actuarán conjuntamente o sucesivamente
o que estén específicamente designados para practicar actos
diferentes. En este supuesto es importante distinguir la relación interna de la externa: La primera se refiere a la del poderdante y sus apoderados, caso en el cual el primero podrá reclamar eventuales responsabilidades a alguno de sus apoderados si actuó individualmente existiendo el deber de actuar de consuno. En este caso la presunción admite prueba en contrario. La relación externa se configura entre el representante y el tercero. Así, ante terceros esta presunción, siempre por el criterio de seguridad de tráfico, sería absoluta, siempre y cuando no haya habido indicación expresa en contrario. Es importante delimitar los siguientes supuestos:
9.1.- La representación conjunta. 51
Acto Jurídico Que es la simultánea y todos los representados deben de actuar de común acuerdo Se trata de un solo poder. Distinto es el caso del art. 780 c.c., el cual establece que: "Cuando hay varios albaceas testamentarios nombrados para que ejerzan el cargo conjuntamente, vale lo que todos hagan de consuno o lo que haga uno de ellos autorizado por los demás. En caso de desacuerdo vale lo que decide la mayoría”.
9.2.- La representación sucesiva. Significa que uno de los representantes deberá actuar después de otro. Se trata de dos (o más) poderes, uno a cada persona, aunque deriven de un mismo documento. Las reglas jurídicas entre el representado y cada representando son independientes, si bien para la misma labor general o específica. Como forma práctica tenemos un propietario de un inmueble “A” que designa a una persona “B” para cancelar el impuesto predial luego designa a una tercera “C” para realizar la venta del inmueble.
9.3.- La representación para actos diferentes. Se trata de actos independientes entre sí y pueden ser otorgados en el mismo documento.
Una persona “A” designa a una “B” para realizar la compra de un auto; designa a una tercera “C” para la compra de un yate.
9.4.- La representación indistinta o disyuntiva. Es aquella en la que tenemos dos relaciones jurídicas autónomas, pero coexistentes.
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Acto Jurídico
INTERPRETACIÓN DEL ACTO JURÍDICO
1. CONCEPTO.
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Acto Jurídico Para algunos juristas interpretar un Acto Jurídico, es establecer su verdadero sentido y alcance. Consiste en indagar la voluntad efectiva y real del agente o sujeto de la relación jurídica al celebrar el acto jurídico unilateral o de la voluntad común de las partes,
si
se
trata
de
actos
jurídicos
bilaterales.
En síntesis, interpretar es establecer el contenido exacto de la manifestación de la voluntad, de los sujetos o de las personas de la relación jurídica civil. Leon Barandiaran xiiestima que se interpreta un negocio jurídico en cuanto es posible de entenderse en el sentido determinado por las partes. El Jurista Italiano Messineoxiii, considera que la interpretación del negocio vale tanto como la investigación del significado efectivo del mismo, que siempre es claro y patente, ya se trate de una o varias manifestaciones de la voluntad cuando se agotan todas las reglas o métodos de interpretación del acto jurídico y en el ámbito de la lógica jurídica queda la duda sobre la interpretación exacta del acto jurídico, la ley interviene para permitir la interpretación de la declaración dudosa. No deben confundirse las normas de interpretación con las normas supletorias, es decir con aquellas que regulan los efectos del acto jurídico a falta de voluntad contraria
por
más
que
tengan
con
éstas
mucha
afinidad.
Las normas supletorias presuponen la falta de voluntad, entre las partes, por lo que existiendo un vacío se accede a esas normas, en tanto que las normas interpretativas suponen una voluntad no claramente manifestada.
Las normas interpretativas no deben considerarse como doctrinales y que no tienen por lo mismo valor jurídico, son verdaderas normas jurídicas porque constituyen criterios legales y no simples criterios lógicos, por ello no pueden violarse impunemente.
2. TEORÍAS DE LA INTERPRETACIÓN 2.1 Teoría de la Voluntad 54
Acto Jurídico Es la teoría sostenida por la doctrina Francesa, con influencia del Derecho Romano y considera que para hallar el verdadero sentido de un acto jurídico debe establecerse cual ha sido la voluntad real de los agentes o sujetos de la relación jurídica, de tal modo que la voluntad prevalece sobre lo que aparece como declarado. Sin embargo, contiene advertir que en ésta Teoría no se trata de atribuir valor a una voluntad intimista, agnóstica, sino a una voluntad demostrada por una medio de conducta exteriorizada. 2.2 Teoría de la Declaración Es sostenida por la Doctrina Alemana, y considera que la interpretación debe hacerse de acuerdo a lo expresado, tal y conforme aparece, prescindiéndose de la voluntad interna no contenida en la manifestación o declaración. Frente a estas dos teorías de carácter absoluto y exclusivistas, han surgidos dos nuevas teorías. 2.3 Teoría de la Responsabilidad Civil Esta teoría se encuentra fundamentada teóricamente casi en los mismos términos de la teoría de la voluntad, disminuyendo su carácter absoluto al sostener que no basta sólo establecer la voluntad de las partes y su influencia sobre lo declarado sino también determinar las responsabilidades que las partes de la relación jurídica han asumido. 2.4 Teoría de la Confianza o Teoría de la Buena Fe Esta teoría se encuentra fundamentada doctrinariamente casi en los mismos términos de la teoría Alemana de la declaración, disminuyendo su carácter absoluto al sostener que no basta solo lo declarado por las partes para interpretar el acto jurídico sino que debe establecerse la buena fe y confianza de las partes al celebrar el acto jurídico. 3. REGLAS DE LA HERMENEUTICA EN EL C.C.P. DE 1984.
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Acto Jurídico 3.1 Introducción El Proyecto del código civil elaborado por la Comisión reformadora, trató de contener en 8 artículos las 13 reglas de la interpretativa del Derecho comparado; sin embargo, el Proyecto elaborado por la Comisión Revisora refundió dichas normas en tan sólo en 3 artículos, tal y conforme se encuentran redactadas en el C.C.P de 1984. Dichas normas de interpretación corresponden a los Arts. 168, 169 y 170, comprendidos en el título IV del Libro II del C.C. vigente. 3.2 Articulo 168 del C.C.P. (Código Civil Peruano) El dispositivo preceptúa que el Acto Jurídico debe ser interpretado conforme a lo expresado en él y según el principio de la buena fe. Esta norma tiene su antecedente en el art. 1328 del C.C. de 1936, que establecía que los contratos son obligatorios en cuanto se halla expresado en ellos, y deben ejecutarse de acuerdo a las reglas de la buena fe y la común intención de las partes. Al no haberse considerado en el Art. 168°, la común intención de las partes. El código civil de 1984 ha tomado como fuente a las Teorías de la declaración y de la confianza o de la buena fe, también denominada Teoría objetiva, de este modo lo que antes se aplicaba solamente a los contratos, ahora se ha hecho extensiva a todos los Actos Jurídicos. En cuanto a la buena Fe, hay que entenderla en el sentido que la Teoría se sustenta en la validez a priori de la manifestación de la voluntad, si el destinatario ha actuado de buena fe, esto es, confiando en la declaración y su correspondencia en la actuación y manifestación de la voluntad sin mala intención, respecto a las consecuencias o resultados que se deriven del compromiso Jurídico respectivo, en consecuencia la declaración produce todos sus efectos. Por el contrario si la declaración no genera la confianza en quien la recibe, la falta de correspondencia con la voluntad hace ineficaz el acto jurídico.
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Acto Jurídico
3.3 Articulo 169 del C.C.P. El dispositivo establece que las cláusulas de los negocios se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas, esto significa, pues, que para interpretar un acto jurídico hay que vincular las cláusulas, contenida en dicho acto, unas con otras, por cuanto el Acto Jurídico tiene un carácter integrador, representa un continente normativo, luego ninguna cláusula posee un sentido anárquico o autárquico, vale decir, existencia, independencia y autonomía por sí sola con prescindencia de los demás. Las cláusulas son parte de un todo que representa el Acto Jurídico, no pueden haber por lo tanto contradicciones entre ellas. En cuanto a las cláusulas dudosas debe tenerse en cuenta las siguientes reglas de hermenéutica: Producida una duda ya sea del acto jurídico o de una cláusula la
interpretación se procura obtener un efecto adecuado antes de no tenerlo, es decir, que la elaboración del acto jurídico debe responder a la voluntad destinado a crear algún resultado, salvo que de la declaración se perciba que no es idónea para tener efecto alguno.
En los Actos Jurídicos elaborados por una de las partes en formulario o impresos, en caso de duda la interpretación favorece a la otra parte. Este caso está referido a la parte fuerte que hace la oferta y es justificable porque el autor de los enunciados dudosos u obscuros estaba en la obligación de expresarse con claridad. Ejemplo: de los contratos de adhesión (Telefónica, Sedapal, Hidrandina, etc.).
En el supuesto que subsistiese la duda, pese a la aplicación de otras reglas de hermenéutica, deberá actuarse con rigor menos gravoso respecto al obligado si el negocio fuera gratuito, tratándose de uno oneroso deberá
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Acto Jurídico solucionarse en forma equitativa, esto decir, que no perjudica los intereses de las partes. Si la obscuridad es tal, así provenga de una parte de modo que no se puede determinar lo que se quiso crear jurídicamente el acto jurídico deviene en ineficaz por falta de consentimiento valedero o por error obstativo.
3.4 Articulo 170 del C.C.P El dispositivo prescribe que las expresiones que tengan varios sentidos deben entenderse en el más adecuado a la naturaleza y al objeto del acto. Esta norma se refiere pues, a los casos de expresiones ambiguas. Debe entenderse a la especie del acto jurídico a que se puede adscribir ciertas disposiciones como “da” o “entrega”, tendrían el significado que puede deducirse del conjunto de la declaración y debe entendérselas, como que se trata de transferir la propiedad de un bien a través de la venta, donación, permuta, etc. Asimismo debe entenderse el vocablo objeto como sinónimo de finalidad u objetivo y no como bien o cosa, por ello el Jurista De Cossio, afirma que sería peligroso convertir el proceso de interpretación en algo puramente subjetivo, puesto que el acto jurídico, una vez perfeccionado, adquiere una cierta autonomía e impone sus propias exigencias.
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Acto Jurídico
MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO
1. ELEMENTOS DEL ACTO JURIDICO. Acto Jurídico, se caracteriza fundamentalmente, por tener tres elementos: 1.1. Elementos esenciales. Aquellos que no pueden faltar para que el acto tenga existencia jurídica. Son los componentes imprescindibles del Acto Jurídico, la falta o ausencia de uno de ellos provoca su nulidad. Son los denominados requisitos de validez del acto jurídico, y están enumerados por el art. 140º C.C.P. xiv 1.2. Elementos naturales. Son los elementos que componen el acto jurídico, por que la ley se los imputa así las partes no manifiesten nada respecto a ellos. Sin embargo, pueden ser separados por la voluntad de Las partes, sin afectar la validez del acto jurídico. Ejemplo: En el contrato de compra-venta, las partes pueden acordar que el vendedor no queda sujeto a los efectos de saneamiento por evicción. 1.3.
Elementos accidentales o modalidades del acto jurídico.
Son aquellos que normalmente no pertenecen al acto jurídico en particular como sucede con los elementos esenciales y naturales, si no que únicamente vienen a adherirse a los actos jurídicos mediante una estipulación expresa, pero una vez incluidos tienen que ser obligatoriamente cumplidos por las partes. 59
Acto Jurídico Entre estos elementos accidentales tenemos a las modalidades de los actos jurídicos; a la cláusula, penal, a las arras.
2. ACTO MODAL. Cuando al acto jurídico no se le adhiere modalidad alguna esto es condición, plazo o cargo se le llama acto puro, cuando se le a anexado un elemento accidental como las modalidades se le denomina acto modal. 3. LA CONDICION. 3.1 Noción. Es un evento, un hecho, un suceso o un acontecimiento futuro e incierto del cual se hace estar pendiente la eficacia o resolución de un acto jurídico. De acuerdo con esta definición la eficacia o extinción de los actos jurídicos está referida a los efectos, pero no al negocio propiamente dicho. 3.2 Requisitos. Los requisitos de la condición son tres: 1.- Debe ser un hecho futuro, nunca puede hablarse de condición para el pasado ni el presente. 2.- El evento o hecho que motiva la condición debe ser un hecho incierto, es decir, que las partes desconocen si puede o no verificarse. 3.- El acontecimiento futuro e incierto debe ser arbitrariamente establecido, esto es libremente pactado de acuerdo con la teoría de la autonomía de la voluntad. 3.3 Clases de Condición. 60
Acto Jurídico 3.3.1 Condición positiva y negativa. Las condiciones positivas., sostiene Enneccerus xv y Llamadas también afirmativas, exigen para su cumplimiento una alteración en los hechos del cual depende la eficacia del acto jurídico. Por el contrario las condicione negativas no exigen una alteración en los hechos del cual depende la eficacia del acto jurídico. Covieloxvi es del mismo parecer, y afirma que las condiciones son positivas cuando el hecho es de tal magnitud que cambia el estado actual de las cosas. Ejemplo: Habrá condición positiva si se dice te donaré la Enciclopedia Jurídica Omega, si apruebas el tercer ciclo de Derecho, ocupando el primer puesto en el orden de meritos. Por el contrario la condición será negativa si se dice te doy SI. 100.00 nuevos soles si sigues residiendo en Chimbote durante el presente año. 3.3.2 Condición suspensiva y resolutoria. La condición es suspensiva cuando de un hecho o evento futuro e incierto se hace estar en manos de la eficacia del acto jurídico, es decir, que empieza recién a surtir sus efectos. Ejemplo: te dono una motocicleta, si en el presente año se produce un terremoto en Chimbote. La condición es resolutoria cuando de un acontecimiento o suceso futuro e incierto se hace depender la extinción o resolución de un negocio jurídico.
Ejemplo: Juan y Pedro, celebran un contrato de arrendamiento en la fecha, incluyendo como condición resolutoria que si durante el año en curso, se produce una guerra civil en el Perú, se 61
Acto Jurídico extingue el contrato. El contrato celebrado entra en vigencia a partir del día de hoy por el plazo de 5 años. 3.3.3 Condición propia e impropia. Las condiciones son impropias conforme lo señala Leon Barandiaran, cuando concierne a acontecimientos ilícitos o físicamente imposibles o necesarios; y son condiciones propias, cuando son referencias a sucesos posibles y lícitos, pero hay que tener cuidado con el criterio de distinción. Se ha dicho también que una situación impropia consiste en un hecho físicamente necesario, esto es, que no puede dejar de ocurrir. Ejemplo: si se pone como condición si mañana sale el sol por el oeste. 3.3.4 Condición Potestativa. Es aquella que depende de la voluntad o de un hecho del acreedor o del deudor, por ejemplo, “te regalo 1.000 si subes el Cerro Caracol” o “te vendo mi caballo si me voy a Santiago”. En el primer caso el cumplimiento de la condición depende de hecho voluntario del acreedor y en el segundo de un hecho voluntario del deudor. La condición potestativa, puede revestir a su vez dos formas, pudiendo ser pura o meramente potestativa o simplemente potestativa. La condición es pura o meramente potestativa, cuando ella depende de la pura o mera voluntad del acreedor o del deudor, por ejemplo: “te vendo mi casa si quiero”, o bien “te regalo mi lápiz si quieres”. La condición es simplemente potestativa cuando depende de un hecho voluntario que debe realizar el acreedor o el deudor, el cual ordinariamente no se deja de realizar, no se omite o no se verifica, sin algún motivo, ejemplo: “te arriendo mi casa si me voy a Santiago”, (condición simplemente potestativa que depende de un hecho voluntario del deudor), “te presto mi parka si vas a la cordillera” (condición simplemente potestativa que depende de un hecho voluntario del acreedor). 62
Acto Jurídico En cuanto a la validez de las condiciones potestativas, podemos decir que todas ellas tanto las pura o meramente potestativas como las simplemente potestativas son por regla general válidas. 3.3.5 Condición Casual. Es aquella que depende del azar o bien de la voluntad o un hecho de un tercero, por ejemplo: “te regalo mi paraguas si llueve mañana” (depende del azar) “te regalo mi esclava Juliana si Casio viaja a Egipto este mes” (depende de un tercero). 3.3.6 Condición Mixta. Es la que depende en parte de la voluntad del deudor o del acreedor y en parte de un tercero o de un acaso (azar), es decir, participa de las dos clases de condiciones ya definidas, de la potestativa y de la casual, por ejemplo: “Si me caso con María te regalaré 1.000 ases”, es mixta porque depende en parte de la voluntad del deudor y en parte de la voluntad de un tercero (María). 3.3.7 Condición Simple y Condición Compleja. La condición simple consiste en un suceso único (ejemplo, si te dan la beca). La condición compleja está integrada por varios sucesos (ejemplo, te doy el préstamo si te quedas a vivir en Lima, reconoces a tu hijo y aceptas el trabajo que te ofrezco). Cuando la condición es compleja, los efectos del acto jurídico se producirán condición suspensiva) o cesarán (condición resolutoria) cuando se han realizado todos los sucesos puestos como condición. Si varios sucesos se ponen alternativamente como condición, no hay condición compuesta sino simple, basta que se verifique uno de ellos (te vendo el fundo si optas el título de ingeniero agrónomo o de veterinario). 3.3.8 Condición Expresa y Condición Tácita. 63
Acto Jurídico La incorporación de la condición en el acto jurídico puede ser expresa o tácita. No es necesario que la condición se declare expresamente, siempre que
se
infiera
indubitablemente
de
la actitud o
circunstancias
de comportamiento de los agentes que se quiso el acto sub condicio (art. 141). De allí que la existencia de la condición no se presume sino que debe ser probada por quien la invoca. 3.3.9 Condición Perpleja. Se presenta cuando los términos puestos en la condición son opuestos y contradictorios, de tal modo que esta última resulta incomprensible. Esta condición hace nulo el acto, no hay negocio alguno por la contradicción intrínseca que causa la condición expresada. Albaladejo considera que la condición perpleja se produce “cuando el acontecimiento puesto como condición contradice lo querido, como por ejemplo, alguien dice: quiero que A sea mi heredero, pero solo para el caso de que muera antes que yo”. Tanto Messineo como Enneccerus, tienen opiniones coincidentes, en cuanto a los efectos de esta clase de condiciones que traen consigo la invalidez del negocio o anulan el negocio en su totalidad. 3.4 Efectos. 3.4.1 Condición suspensiva. Mientras no venza el plazo del evento materia de la condición no emana reclamarse el cumplimiento de la correspondiente obligación, es decir el acto jurídico queda en suspenso. El acreedor solo tiene un derecho espectaticio, a futuro y al cumplirse La condición, la obligación queda despejada para su ejecución. Al no cumplirse aquella, la obligación fenece definitivamente en mérito de lo acabado de exponer, se aplica lo establecido en la tercera parte del artículo 173º del C.C.P .Esto es que el deudor puede repetir lo que hubiese pagado antes del cumplimiento de la condición suspensiva. 64
Acto Jurídico Ejemplo:Si Antonio ofrece donar a Juan la suma de S/.100,000.00 nuevos soles si ocupa el primer puesto en el orden de méritos de ingreso a la Academia Diplomática del Perú, en el próximo examen de admisión convocado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, sin embargo Antonio hace entrega de dicho dinero a Juan, antes del inicio de los exámenes, consecuentemente Antonio puede repetir, es decir exigir a Juan la devolución de la suma pagada por haberlo realizado en forma indebida y prematura.
3.4.2 Condición absoluta. El Acto Jurídico celebrado, ejecutado y en plena vigencia se disuelve, se extingue al cumplirse la condición; y, al no sobrevenir la condición, el acto o negocio jurídico queda firme e inamovible. En este caso también es de aplicación la 3ra. Parte del Art. 173º del C.C.P xvii
vigente en el sentido que el deudor puede repetir lo que hubiere pagado
antes del cumplimiento de la condición resolutoria. Ejemplo: Tal sería el caso si A celebra un contrato de arrendamiento con B a partir de la fecha por el plazo de 2 años con la condición absoluta que si hasta el 31 de diciembre del año en curso viene la familia de A desde Alemania, se resuelve el acto jurídico obligándose a pagar a B s esto fuera así, la suma de S/.5,000.00 nuevos soles. Empero sucede que el 28 de noviembre, sin que se haya cumplido aún la condición resolutoria A le entrega a B la cantidad indicada, luego A puede repetir, es decir exigir la devolución de lo que hubiere pagado indebidamente a B. 3.4.3 Irretroactividad.
65
Acto Jurídico La condición suspensiva o resolutiva no obran u operan retroactivamente salvo pacto en contrario según el Art. 177º del C.C.P
xviii
vigente.De acuerdo
a esto y siguiendo a la regla establecida su efecto solo opera a partir del día en que tiene lugar la condición para adelante. Ejemplo: Si Susana transfiere a Kelly una máquina fotocopiadora en la fecha, con la condición decisiva de que si hasta el 15 de diciembre del año en curso se va a residir a Lima el comprador se resuelve el contrato. Al darse la condición Susana devolvería el precio a Kelly y ésta la máquina a aquella. Luego los frutos obtenidos por Kelly desde la fecha hasta que se da la condición quedarán en propiedad de esta y los intereses del dinero recibidos quedarán como propiedad de Susana. En lo que concierne a la presencia del riesgo y el peligro es importante decretar si es que la condición opera con irretroactividad o retroactividad. Si partiere con retroacción, al perderse la cosa o bien, antes de realizarse la condición sin culpa del transferidor o vendedor, cuando se verifica la condición suspensiva el transferidor no entregará la cosa porque se ha perdido de carácter que la obligación se ha convertido en un hecho imposible; sin embargo, el adquiriente o comprador quedará obligado a pagar el precio convenido, pues, el bien se ha perdido para su dueño el comprador sufrirá la pérdida no recibiendo la cosa y pagando el precio, todo ello, como consecuencia del riesgo que soporta la retroactividad. En cambio, si la condición opera irretroactivamente el transferidor no entregará el bien dada su imposibilidad y el adquiriente tampoco estará obligado a pagar el precio. El dueño del bien seguirá siendo el transferidor y por tanto él debe sufrir solo la pérdida. Ejemplo: José conviene en comprarle una casa a Luís por el precio de S/.500,000.00 nuevos soles con la condición suspensiva de que José obtenga el primer Premio de la Lotería de Lima y Callao el 25 de diciembre del año en curso; pero sucede que el inmueble se destruye totalmente el 20 de diciembre, sin culpa alguna del transferidor, de 66
Acto Jurídico modo que, Si José se saca la Lotería no recibirá la casa ni pagará precio alguno. Si fuera por retroactividad si estaría obligado a pagar el precio aunque no reciba el bien. 3.4.4 Respecto a lo establecido en el art. 175° del C.C.P. Si la condición es que no se realice cierto acontecimiento dentro de un plazo, se entenderá cumplida desde que vence el plazo o desde que llega a ser cierto que el acontecimiento no puede realizarse. 3.4.5 El Art. 176° del C.C.P. Este prescribe que si se impide de mala fe el cumplimiento de la condición por la parte en cuyo deterioro habría de realizarse se considerará cumplida, al contrario se considerará no cumplida si se ha llevado a efecto de mala fe por la parte a quien beneficia tal cumplimiento. En el primer supuesto la ley amonesta el proceder del deudor considerando que la condición se ha realizado, en el segundo supuesto la ley castiga el comportamiento del acreedor estimando que la condición no se realizado.
xix
Ejemplo: Primer caso: “a” se obliga a donar una motocicleta a “b”, si éste gana la maratón a realizarse el 31 de diciembre; pero “a” para evadir su obligación por intermedio de otra persona “c” causa lesiones a “b” impidiendo que participe en el evento, en tal circunstancia se considerará que “a” está obligado a efectuar la donación a favor de “h”. El segundo caso. sería, si “b” para ganar la maratón dopa a los otros tres finalistas quedándose dormidos por mitad del camino, en tal sentido a pesar de ganar la maratón “b”, “a” no estará obligado a donarle la motocicleta. 3.4.6. El cumplimiento de la obligación es indivisible 67
Acto Jurídico El art. 174° del C.C.P constituye que el cumplimiento de la condición es indivisible, aunque consista en una prestación divisible. Cumplida en parte de la condición,
no
es exigible
la
obligación,
salvo
parte
en
contrario.
El hecho que establece la condición es distinto al de la obligación que se hace exigible al efectuarse la condición. La obligación puede ser divisible (pago de una suma de dinero en cuotas periódicas) o indivisible (entrega de un caballo), ello no incluye para nada en cuanto a calificar si la condición, sea realizado o no, solo debe considerarse el evento puesto como condición, el que debe efectuarse totalmente puesto que si se realizara solo en parte no se considera cumplida la condición y el acreedor no tendrá derecho a exigir nada de la obligación. Ejemplo: si Pedro se obligó a dar en comodato a Pablo una casa de dos pisos siempre que Pablo obtenga la nota de 20 en su examen de Acto Jurídico, pero resulta que Pablo obtiene la nota de lo, ello no significa que Pedro está obligado a darle el 50% de la casa (1 piso), pues, al no cumplirse la
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condición Pedro no
queda obligado frente a Pablo. 3.5. Fase de Pendencia Es el lapso que transcurre, desde la celebración del acto jurídico hasta el vencimiento del plazo, termino en que se verificará el cumplimiento o incumplimiento del hecho puesto como condición. CONDICIÓN SUSPENSIVA: VALIDO E INEFICAZ CONDICIÓN RESOLUTORIA:
VALIDO Y EFICAZ
3.5.1. Actos Conservatorios Son aquellos actos que permiten al acreedor expectaticio mantener vigente su derecho expectaticio. CONDICIÓN SUSPENSIVA:
Es el acreedor de la obligación.
CONDICIÓN RESOLUTORIA: Es el transferente. 68
Acto Jurídico
3.5.2. Repetición de lo pagado Es la facultad que tiene el deudor expectaticio de solicitar la restitución de lo que pagó indebidamente.
4. EL PLAZO. 4.1 Concepto. El término o plazo es un acontecimiento futuro pero cierto, desde el cual comienza o hasta el cual dura la actuación de la eficacia de un acto jurídico, es decir, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones que de el deriva. 4.2 Características. 1.- Es un hecho futuro. Nunca puede ser presente, ni pasado. 2.- Es un evento cierto, es decir que tiene que realizarse indiscutiblemente aunque no se señale fecha exacta de su verificación. 3.- Es un suceso establecido arbitrariamente, es decir, depende de la voluntad de las partes, aunque exista algunos actos jurídicos que por su propia naturaleza jurídica requieren de plazo tal como acontece con el arrendamiento, el comodato, la compra-venta a plazos, etc. 4.3 Distinción entre término y plazo. Leon Barandiaran, afirma que el plazo no es lo mismo que el término. El término es el primer día o el último día del plazo. Los puntos extremos de un plazo. Gustavo Palacios expresa que el término vendría a ser como los puntos que delimitan una recta A-B, esto es la fecha desde la que comienza a contarse el plazo. Es decir, mientras Los términos son los puntos límites, el plazo es el 69
Acto Jurídico transcurso del tiempo entre los términos que pueden ser en días meses o años. El plazo es el espacio del tiempo transcurrido. 4.4 CLASES DE PLAZOS. 4.4.1 Plazo suspensivo o inicial. Es el término del plazo a partir del cual el acto jurídico comienza a tener vigencia. Este plazo es necesidad declararlo expresamente, es decir, indicar que el acto jurídico que se celebra en la fecha empezará a surtir sus efectos en otra fecha posterior, pues a falta de estipulación se sobreentiende que el acto jurídico empieza a regir desde el día de su celebración, también se le denomina por ello plazo inicial. Ejemplo: en la fecha Juan celebra un contrato de comodato con Pedro donde se estipula un plazo suspensivo de 3 meses, esto es que, Pedro empezará a usar gratuitamente el bien a partir de concluido el tercer mes de celebrado el acto jurídico. El plazo suspensivo abarca desde el día de hoy hasta tres meses posteriores, es decir aproximadamente 90 días. 4.4.2 Plazo final o resolutorio. Es aquel, mediante el cual las relaciones jurídicas del acto jurídico se mantienen en vigencia por un lapso determinado, cesando sus efectos al vencimiento del plazo, tal como lo prescribe el Art. 178° del C.C.P
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Puede
ser materia del plazo resolutorio ciertos actos jurídicos derivados de las relaciones contractuales de uso y usufructo, igualmente las obligaciones de pagar como el mutuo y/o préstamo en dinero cuya devolución puede hacerse por armadas periódicas. 4.4.3 Plazo convencional. Es aquel establecido por la voluntad de las partes o por el autor de una manifestación unilateral de voluntad.
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Acto Jurídico Ejemplo: Edith como arrendadora y Betty como arrendataria celebran un contrato de arrendamiento de un local comercial por el plazo de 2 años. 4.4.4. Plazo legal. Es el plazo determinado por la ley, alguna veces para suplir la falta de acuerdo entre las partes. Ejemplo: el plazo del arrendamiento que no puede exceder los 10 años (Art. 1688º del C.C.P)xxii 4.4.5. Plazo judicial. Es el plazo fijado por el Juez. Se puede señalar por ejemplo: los previstos en el Art. 186° del C.C.Pxxiii.Algunos autores no consideran como acto modal al plazo legal y al plazo judicial.
4.5 Beneficio del Plazo. Según el Art. 179° del C.C.P.-el plazo suspensivo se presume establecido a favor del deudor, esto significa que mientras el plazo no venza, el acreedor, no puede exigir al deudor el pago de la obligación, la cual no impide, para que el deudor si renuncia a su derecho pague antes del vencimiento. La regla sobre el beneficio del plazo a favor del deudor es simple y accesoria, en resultado, por decisión de las partes el plazo puede beneficiar al acreedor. Las partes pueden quedar que el plazo favorezca a ambos declarantes. Si el plazo beneficia al acreedor, este puede exigir el cumplimiento de la obligación antes del vencimiento y el deudor no puede pagarlo hasta que se cumpla la fecha del plazo, y si el plazo beneficia a ambas partes el acreedor y el deudor tienen que ceñirse estrictamente a la fecha indicada. 71
Acto Jurídico Sin embargo, si el plazo suspensivo se formó a favor del deudor y éste paga antes del vencimiento por ignorancia del plazo, no hay razón para perder el deleite del beneficio del plazo al cual no quiso renunciar, por ello cabe la repetición de lo pagado. Ejemplo: Pedro está obligado a pagar a Pablo la suma de SI. 300,000.00, el 31 de Diciembre, pero creyendo que estaba obligado a abonar dicha suma antes efectúa el pago el 31 de Octubre, al percatarse de su error puede exigir la devolución de lo pagado en forma prematura a Pablo y retener así tal cantidad, hasta el 31 de Diciembre en que cancelará definitivamente la cantidad adeudada. 4.6 CADUCIDAD O DECAIMIENTO DEL PLAZO. Tratase de un plazo establecido a favor del deudor. Los casos por los cuales se declara judicialmente el decaimiento o pérdida del derecho a utilizar el plazo están contenidos en el art. 181 ° del C.C.P, a saber: Cuando el deudor se convierte en insolvente, el acreedor sin tener que esperar que venza el plazo estipulado, puede exigir el pago del crédito ya que la obligación, se ha transformado en una sine dies, sin plazo. El fundamento de la solución contenida en el Inc. 1°, del Art. 181° del C.C. está dado en que la concesión de un plazo a favor del deudor se verificó considerando que tenía un patrimonio que lo hacía solvente de lo contrario, el acreedor no se hubiere aceptado concederle un plazo. Al sobrevenir la insolvencia del deudor, es decir, cuando el pasivo supera al activo de su patrimonio ocurre el decaimiento del plazo, en consecuencia sería injusto y peligroso para el acreedor no poder cobrar el pago hasta el vencimiento del plazo, haciéndose incluso ilusoria tal posibilidad; sin embargo, si el deudor garantiza la deuda al caer en insolvencia no pierde su beneficio al plazo y desaparece la caducidad del mismo. 72
Acto Jurídico Cuando el deudor no otorga las garantías ofrecidas la obligación se hace sine dies, pués, sin ellas el acreedor corre el grandísimo riesgo de no satisfacer su crédito. Cuando el deudor haya disminuido las garantías por acto propio o cuando ellas hubieren desaparecido por caso fortuito o fuerza mayor caduca el plazo, es decir, se elimina el beneficio del plazo a favor del deudor. Empero, de acuerdo a la regla general, si la garantía es sustituida satisfactoriamente desaparece el motivo de cesación del plazo ya que el acreedor puede confiar en que su crédito a de ser pagado puntualmente, encontrándose respaldado por la nueva garantía.
4.7 COMPUTO DEL PLAZO. El Art. 113° del C.C.P
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consigna las reglas para verificar el cómputo del
plazo del mismo que se ajusta al calendario Gregoriano y que son los siguientes:
4.7.1. Plazo por días. Si el plazo es por días se consideran los días naturales que comprenden tanto los días hábiles, los días inhábiles como son los feriados, domingos, días de duelo no laborales. Así mismo, el cómputo del plazo excluye el día inicial e incluye el día de vencimiento. Ejemplo: Un negocio celebrado en la fecha 01.01.2003 con un plazo de 6 días, venció el 07 deL mismo mes.
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Acto Jurídico Esta regla tiene un carácter supletorio, por cuanto mediante la aplicación de la ley al celebrar el acto jurídico se puede establecer que el plazo se cuenta por días hábiles. Ejemplo: El C.P.C. (Código Procesal Civil) que establece que los plazos procesales consideran únicamente los días hábiles o laborales, lo mismo sucede con la ley 27444, respecto a los plazos en los Procedimientos Administrativos. 4.7.2. Plazo por meses. Cuando el plazo se fija por meses se cumple en el mes de vencimiento y en el día de éste correspondiente a la fecha del mes inicial. Ejemplo: el 01de enero del 2003 se celebra un negocio con un plazo de 4 meses.Este vencerá el 01.05.2003. Pero sí en el mes de vencimiento falta el día correspondiente a la fecha del mes inicial el plazo se cumple el último día de dicho mes. Por ejemplo: Un negocio se celebra el 31 de enero del 2003, por el plazo de un mes luego vencerá el 28 de febrero, pero si se trata de un año bisiesto el 29 de febrero. 4.7.3. Plazo por años. Tratándose de un plazo fijado por años se rige por las reglas establecidas para el cómputo por meses. Ejemplo: Si se celebra un acto jurídico el 01 de Enero del 2002. Por un plazo de 10 años vencerán el 01 de Enero del 2012. 5. EL MODO O CARGO. 5.1 Concepto. El modo o cargo también denominado modus, carga o gravamen es una determinación accesoria que puede acceder a un acto jurídico gratuito por el 74
Acto Jurídico cual, al beneficiado con un acto de liberalidad, ya sea intervivos como la donación o mortis causa como el legado, se le impone un determinado encargo consistente en una obligación que restringe la ventaja económica obtenida por dicho acto jurídico. El monto del cargo ha de ser inferior a la que importa el beneficio, pues, de otro modo el acto gratuito del que deriva la obligación del cargo se transformará en un acto oneroso, convirtiéndose la obligación del cargo en la contraprestación de la ventaja obtenida. Esto no puede ocurrir, por cuanto el cargo es sólo una limitación accesoria al beneficio que se obtiene de la liberalidad. Por ejemplo: Juan dona a Andrés un inmueble valuado en la suma de $300,000.00 dólares americanos, y le impone como carga o gravamen que Andrés se dedique al cuidado de la persona y de Los alimentos de su anciano abuelo Luís, cuyos gastos no serán menores a $300.00 mensuales. El anciano padece de cáncer y fallece 10 meses después. 5.2 Sujetos. En el Modo o cargo se puede considerar hasta tres sujetos:
El autor del acto de liberalidad o imponente del cargo.
El beneficiario del acto de liberalidad u obligado del gravamen.
El beneficiario del cargo: Puede ser un tercero o el propio autor del acto de
liberalidad.
Generalmente tenemos solo dos sujetos, pero cuando el beneficiario es un tercero, tendremos tres sujetos. Por ejemplo: Pedro designa como su legatario a Pablo, imponiéndole el cargo que asista con una pensión mensual a Juan.
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Acto Jurídico En el primer caso, Pedro es el autor de la liberalidad, Pablo el beneficiario con el acto de liberalidad, y el obligado al cargo, y Juan el beneficiario con el cargo. Pedro designa como su legatario a Pablo, y le impone el cargo que a su muerte mande a diseñar una estatua suya y la coloque en una de las colinas de la ciudad. En este segundo caso, solo existen dos sujetos. Pues, en Pedro se refunde el autor de la liberalidad y el beneficiario con el cargo. 5.3. Exigibilidad del Cargo El autor del acto de liberalidad o imponente del cargo, el beneficiario de la liberalidad u obligado del gravamen o cargo, y el beneficiario con el cargo, pueden exigir el cumplimiento del cargo tal como lo señala el artículo 185° del C.C.P.xxv En el caso del imponente si se trata de una donación modal, puede ser el donante o sus herederos, y si es un modo impuesto por testamento, por sus herederos o albaceas. Si el cargo es de interés social su ejecución puede ser exigida por las autoridades competentes. 5.4 Cumplimiento del Cargo Para el cumplimiento del cargo puede señalarse plazo, de no señalarse plazo convencional
corresponderá
fijarlo
al
juez,
siguiendo
las
reglas
del
procedimiento sumarísimo. La obligación de cumplir el cargo puede o no tener carácter personalísimo, sino tuviera este carácter y el obligado directamente no lo hubiera cumplido, tal obligación se transmitirá a los herederos. Si tuviera carácter personalísimo deberá ser cumplido exclusivamente por quien fue gravado con ésta modalidad, es decir, por el beneficiario del acto jurídico gratuito al que se adiciona el cargo, pero sí no hubiera llegado a cumplirlo y en estas circunstancias fallece como esta obligación no es transmisible a los herederos a tenor de lo prescrito por el Art. 188° del C.C.P,xxvi la adquisición gratuita quedará sin efecto y los bienes volverán al imponente del modo o si hubiese fallecido a los herederos de éste. 76
Acto Jurídico El cargo es una modalidad que se practica con menor frecuencia que la condición y mucho menos aún que el plazo.
BIBLIOGRAFIA . VIDAL R., Fernando “ACTO JURIDICO” edición 2002 77
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xxv Art.185 del C.C.P El cumplimiento del cargo puede ser exigido por el imponente o por el beneficiario. Cuando el cumplimiento del
cargo
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En este caso, si el gravado muere sin cumplir los cargos, la adquisición del derecho queda
sin efecto, volviendo los bienes al imponente de los cargos o a sus herederos”.