DECRETO N\u00daMERO 23-2001 DECRETA: ART\u00cdCULO 1. Se reforma art\u00edculo 127 del c\u00f3digo penal, el cual queda as\u00ed: Art\u00edculoHomicidio 127. Culposo. Al autor de homicidio culposo se le sancionar\u00e1 con prisi\u00f3n
de dos a cinco a\u00f1os. Cuando el hecho causare, adem\u00e1s, lesiones a otras personas o resultare la muerte de varios, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de tres a ocho a\u00f1os de prisi\u00f3n. Si el delito fuere cometido al manejar un veh\u00edculo bajo influencia de bebidas alcoh\u00f3licas, drogas t\u00f3xicas o estupefacientes, que afecten la personalidad del conductor o con temeridad o impericia manifiestas o en forma imprudente o negligente en situaci\u00f3n que menoscabe o reduzcan su capacidad mental, volitiva o f\u00edsica se impondr\u00e1 al responsable el doble de la pena que le corresponder\u00eda en caso de no existir alguna de estas circunstancias. Si el delito se causare por pilotos de transporte colectivo en cualquiera de las circunstancias relacionadas en el p\u00e1rrafo anterior ser\u00e1 sancionado con prisi\u00f3n de diez a quince a\u00f1os.
* Reformado por el art\u00edculo 1 del Decreto N\u00famero 23-2001 del Congreso de la Rep\u00fablica. Publicado el 10 de agosto de 2001 y con vigencia el 8 d\u00edas despu\u00e9s de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial.
ART\u00cdCULO 2. Se reforma el art\u00edculo 150 del C\u00f3digo Penal el queda as\u00ed: Art\u00edculoLesiones 150. Culposas. Quien causare lesiones por culpa, aun cuando sean
varias las v\u00edctimas del mismo hecho ser\u00e1 sancionado con prisi\u00f3n de tres meses a tres a\u00f1os. Si el delito fuere ejecutado al manejar veh\u00edculo bajo influencia de bebidas alcoh\u00f3licas, drogas t\u00f3xicas o estupefacientes que afecten a la personalidad del conductor o en situaci\u00f3n que menoscabe o reduzca su capacidad mental, volitiva o f\u00edsica, se impondr\u00e1 al responsable, adem\u00e1s, una multa de trescientos a tres mil quetzales. Si el delito se causare por pilotos de transporte colectivo, en cualquiera de las circunstancias relacionadas en el p\u00e1rrafo anterior, ser\u00e1 sancionado con prisi\u00f3n de cinco a nueve a\u00f1os.
* Reformado por el art\u00edculo 2 del Decreto N\u00famero 23-2001 del Congreso de la Rep\u00fablica. Publicado el 10 de agosto de 2001 y con vigencia el 8 d\u00edas despu\u00e9s de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial.
ART\u00cdCULO 3. Se reforma el art\u00edculo 157 del C\u00f3digo Penal el cual queda as\u00ed: Art\u00edculoResponsabilidad 157. de Conductores. Ser\u00e1 sancionado con multa de cincuenta a un mil quetzales y privaci\u00f3n de la licencia de conducir de tres meses a tres a\u00f1os:
1\u00ba.Quien condujere un veh\u00edculo de motor bajo influencia de bebidas alcoh\u00f3licas o fermentadas, f\u00e1rmacos, drogas t\u00f3xicas o estupefacientes. 2\u00ba.Quien condujere un veh\u00edculo de motor con temeridad o impericia manifiesta o en forma imprudente o negligente, poniendo en riesgo o peligro la vida de las persona, su integridad o sus bienes, o causando integridad o zozobra p\u00fablica. En caso de reincidencia, las sanciones de este art\u00edculo se duplicar\u00e1n.
Si como consecuencia de la conducta irregular resultare lesi\u00f3n o da\u00f1o, cualquiera que sea su gravedad, los Tribunales aplicar\u00e1n \u00fanicamente la infracci\u00f3n penal m\u00e1s gravemente sancion
Serán sancionados con el doble de la pena prevista, si el delito se causare por pilotos de transporte colectivo en cualquiera de las circunstancias relacionadas con los incisos primero y segundo del párrafo primero del presente artículo. * Reformado por el artículo 3 del Decreto Número 23-2001 del Congreso de la República. Publicado el 10 de agosto de 2001 y con vigencia el 8 días después de su publicación en el Diario Oficial.
ARTÍCULO 4. Se adiciona el artículo 157 bis del Código Penal, el cual queda así: Artículo 157 bis. Quien condujere un vehículo de transporte colectivo sin que se la haya
autorizado la licencia de conducir, será sancionado con prisión de seis meses a un año y multa de tres mil a cinco mil quetzales.
El empleador o propietario, o el responsable de la dirección de la empresa si se trata de persona jurídica, que emplee conductores de transporte colectivo a quienes a no se haya autorizado la licencia correspondiente, serán sancionados con el doble de la pena señalada en el párrafo anterior. * Adicionado por el artículo 4 del Decreto Número 23-2001 del Congreso de la República. Publicado el 10 de agosto de 2001 y con vigencia el 8 días después de su publicación en el Diario Oficial.
ARTÍCULO 5. El presente decreto entra en vigencia ocho días después de su publicación en el diario
oficial.