ASIGNATURA: DERECHO ROMANO I
ASESOR: L.D. CARLOS ALCARAZ LÓPEZ
MODALIDAD: ESCOLARIZADO
GRADO: PRIMERO
CONTENIDO
PRESENTACIÓN PROGRAMA DE ESTUDIOS DE LA ASIGNATURA. A SIGNATURA. PLANEACIÓN POR UNIDAD O TEMA. INFORMACIÓN DE LA MATERIA: EVALUACIÓN SE MUESTRA EN LA TABLA: 1.
PRESENTACIÓN DE LA ASIGNATURA.
2.
OBJETIVO GENERAL DE LA ASIGNATURA.
3.
ÍNDICE GENERAL DE LA ASIGNATURA.
DESARROLLO DE LAS UNIDADES. 1. CONCEPTOS GENERALES GENERALES 1.1.
DERECHO OBJETIVO Y SUBJETIVO (IUS).
1.2. GENERALIDADES DE LAS FUENTES DE DERECHO DERECHO ESCRITO; EL SISTEMA JURÍDICO ROMANO EN LA LEGISLACIÓN DE JUSTINIANO, SU PROCESO DE FORMACIÓN. 1.3.
IURISPRUDENTIA, IURISPRUDENTIA, FAS, IUSTITIA Y AEQUITAS.
1.4.
LOS PREACEPTA IURIS Y SU EVALUACIÓN. EVALUACIÓN.
1.5.
IUS CIVILE, IUS HONORARIUM Y IUS GENTIUM.
1.6.
IUS PUBLICUM Y IUS PRIVATUM Y LOS “FAVORES COMO GERMEN DEL
ACTUAL DERECHO DERECHO SOCIAL”.
1.7.
DERECHO TAXATIVO Y DISPOSITIVO.
1.8.
PRINCIPIO DEL DERECHO ROMANO ROMANO EXPRESADOS COMO APOTEGMAS.
1.9.
DERECHO CONSUETUDINARIO CONSUETUDINARIO Y DERECHO ESCRITO.
1.10. INTERPRETACIÓN DEL DERECHO. LA VIGENCIA DEL DERECHO EN EL ESPACIO Y EN EL TIEMPO. 2.
PERIODIZACIÓN POLÍTICO - JURÍDICA.
2.1.
MONARQUÍA.
2.1.1 FONDO POLÍTICO. 2.1.2 FONDO SOCIAL, ECONÓMICO ECONÓMICO Y RELIGIOSO. 2.1.3 FUENTES FORMALES DEL DERECHO EN LA MONARQUÍA. 2.2.
REPÚBLICA.
2.2.1 FONDO POLÍTICO. 2.2.1.1 MAGISTRATURAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS.
PRESENTACIÓN PROGRAMA DE ESTUDIOS DE LA ASIGNATURA. A SIGNATURA. PLANEACIÓN POR UNIDAD O TEMA. INFORMACIÓN DE LA MATERIA: EVALUACIÓN SE MUESTRA EN LA TABLA: 1.
PRESENTACIÓN DE LA ASIGNATURA.
2.
OBJETIVO GENERAL DE LA ASIGNATURA.
3.
ÍNDICE GENERAL DE LA ASIGNATURA.
DESARROLLO DE LAS UNIDADES. 1. CONCEPTOS GENERALES GENERALES 1.1.
DERECHO OBJETIVO Y SUBJETIVO (IUS).
1.2. GENERALIDADES DE LAS FUENTES DE DERECHO DERECHO ESCRITO; EL SISTEMA JURÍDICO ROMANO EN LA LEGISLACIÓN DE JUSTINIANO, SU PROCESO DE FORMACIÓN. 1.3.
IURISPRUDENTIA, IURISPRUDENTIA, FAS, IUSTITIA Y AEQUITAS.
1.4.
LOS PREACEPTA IURIS Y SU EVALUACIÓN. EVALUACIÓN.
1.5.
IUS CIVILE, IUS HONORARIUM Y IUS GENTIUM.
1.6.
IUS PUBLICUM Y IUS PRIVATUM Y LOS “FAVORES COMO GERMEN DEL
ACTUAL DERECHO DERECHO SOCIAL”.
1.7.
DERECHO TAXATIVO Y DISPOSITIVO.
1.8.
PRINCIPIO DEL DERECHO ROMANO ROMANO EXPRESADOS COMO APOTEGMAS.
1.9.
DERECHO CONSUETUDINARIO CONSUETUDINARIO Y DERECHO ESCRITO.
1.10. INTERPRETACIÓN DEL DERECHO. LA VIGENCIA DEL DERECHO EN EL ESPACIO Y EN EL TIEMPO. 2.
PERIODIZACIÓN POLÍTICO - JURÍDICA.
2.1.
MONARQUÍA.
2.1.1 FONDO POLÍTICO. 2.1.2 FONDO SOCIAL, ECONÓMICO ECONÓMICO Y RELIGIOSO. 2.1.3 FUENTES FORMALES DEL DERECHO EN LA MONARQUÍA. 2.2.
REPÚBLICA.
2.2.1 FONDO POLÍTICO. 2.2.1.1 MAGISTRATURAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS.
2.2.1.2 FONDO SOCIAL Y ECONÓMICO. 2.2.2 FUENTES FORMALES DEL DERECHO EN LA REPÚBLICA. REPÚBLICA. 2.2.2.1 TABLAS DE LAS FUENTES FORMALES POR PERÍODOS. 2.3
IMPERIO.
2.3.1 PRINCIPADO Y DIARQUÍA. 2.3.1.1 FONDO POLÍTICO. 2.3.1.2 FONDO ECONÓMICO ECONÓMICO Y SOCIAL. 2.3.1.3 FUENTES FORMALES DEL DERECHO EN ESTE PERIODO. 2.3.2 IMPERIO ABSOLUTO, AUTOCRACIA O DOMINADO. 2.3.2.1 FONDO POLÍTICO. 2.3.2.2 FONDO ECONÓMICO ECONÓMICO Y SOCIAL. 2.3.2.3 FUENTES FORMALES DEL DERECHO EN ESTE P ERIODO. 2.3.2.4 LA LABOR DEL PRETOR Y LAS ESCUELAS CLÁSICAS DEL DERECHO (DUALISMO DEL DERECHO ROMANO). 2.4
DIVISIÓN DEL IMPERIO ROMANO DE OCCIDENTE Y ORIENTE.
2.4.1 DERECHO PREJUSTINIEANEO. PREJUSTINIEANEO. 2.4.1.1 COLECCIONES DE IUS Y LEGES. 2.4.1.2 CODEX GREGORIANUS. 2.4.1.3 CODEX HERMOGENIANUS. HERMOGENIANUS. 2.4.1.4 CODEX THEODOSIANUS. THEODOSIANUS. 2.4.2 COLECCIONES MIXTAS DE IURA Y LEGES. 2.4.3 FRAGMENTA VATICANA. 2.4.3 LEGES ROMANAE BARBARORUM. BARBARORUM. 2.5.
DERECHO JUSTINIANEO. JUSTINIANEO.
2.5.1 JUSTINIANO Y SU OBRA. LA ENSEÑANZA DEL DERECHO. 2.5.2 CODEX. 2.5.3 DIGESTO O PANDECTAS. 2.5.4 INSTITUCIONES. INSTITUCIONES. 2.5.5 NOVELAS. 2.6
DERECHO ROMANO POSTERIOR A JUSTINIANO. JUSTINIANO.
2.7
LA RECEPCIÓN DE DERECHO ROMANO EN ORIENTE.
2.8
LA RECEPCIÓN DE DERECHO ROMANO EN OCCIDENTE.
2.9 LA RECEPCIÓN CONTEMPORÁNEO.
DEL
DERECHO
ROMANO
EN
EL
2.10
LA CONCEPCIÓN DE JUSTINIANO DEL SISTEMA JURÍDICO
3.
PERSONAS
3.1.
CONCEPTO.
DERECHO
3.2. ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA PERSONALIDAD. TRATAMIENTO JURÍDICO DE LA VIDA HUMANA: DE LA CONCEPCIÓN A LA CONMORIENCIA. 3.3.
REQUISITOS DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DEL SER HUMANO.
3.3.1 REFERENCIA AL ESTADO DE LIBERTAD: NATURALEZA JURÍDICA DEL ESCLAVO. 3.3.1.1 CAUSAS DE LA ESCLAVITUD. 3.3.1.2 CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LA ESCLAVITUD. 3.3.1.3 CRISIS IDEOLÓGICA DE LA ESCLAVITUD Y APARICIÓN DEL DOGMA DE LA DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA. APORTACIONES DE LA PATRÍSTICA. 3.3.2 CIUDADANÍA. 3.3.2.1 FUENTES DE LA CIUDADANÍA ROMANA. 3.3.2.2 PRIVILEGIOS DE LA CIUDADANÍA ROMANA. 3.3.2.3 FORMAS INTERMEDIAS ENTRE LA PLENA CIUDADANÍA Y LA PLENA EXTRANJERÍA. 3.3.2.4 PÉRDIDA DE LA CIUDADANÍA ROMANA. 3.3.2.5 CONCESIÓN DE LA CIUDADANÍA A LOS HABITANTES DEL IMPERIO ROMANO. (SEÑALAR LOS EXCLUIDOS). COSMOPOLITIZACIÓN DE ROMA. 3.3.2.6 SITUACIÓN JURÍDICA DE MIEMBRO DE FAMILIA. DIFERENCIAS ENTRE SUI IURIS Y ALIENI IURIS. 3.4
ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD.
3.5 PERSONAS COLECTIVAS. FORMACIÓN DE LA IDEA DE PERSONA COLECTIVA. ORIGEN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA COLECTIVA, ORIGEN Y DESARROLLO DEL MUNICIPIO. 3.5.1 DESARROLLO DEL CONCEPTO DE PERSONA JURÍDICA COLECTIVA DEL DERECHO PÚBLICO AL DERECHO PRIVADO. APLICACIÓN QUE HACEN LOS JURISTAS ROMANOS DE LA ANALOGÍA DE ATRIBUCIÓN. 3.5.2 ANTECEDENTES DE LA PERSONA JURÍDICA ROMANA EN ATENAS. 3.5.3 CORPORACIONES. TIPOS DE CORPORACIONES (PÚBLICAS, SEMIPÚBLICAS Y PRIVADAS). 3.5.4 FUNDACIONES. ESPECIAL REFERENCIA A SU RÉGIMEN EN LA LEGISLACIÓN DE JUSTINIANO.
4.
FAMILIA.
4.1.
FAMILIA. IMPORTANCIA DE SU ETIMOLOGÍA.
4.2
CONCEPTO.
4.3
PARENTESCO.
4.4
PATRIA POTESTAS Y MANUS.
4.4.1 ORIGEN Y EVOLUCIÓN (IUS VITAE NECISQUE, HASTA CONVERTIRSE EN UNA FIGURA DE DERECHOS Y OBLIGACIONES RECÍPROCAS CON LOS DESCENDIENTES). 4.4.2 BREVE REFERENCIA A LAS FACULTADES QUE OTORGABA LA PATRIAPOTESTAS SOBRE EL PATRIMONIO. 4.4.3 FUENTES DE LA PATRIA POTESTAS. 4.4.4 EXTINCIÓN DE LA PATRIA POTESTAS. 4.5
CONCUBINATO.
4.6
IUSTAE NUPTIAE.
4.6.1 IMPEDIMENTOS IMPEDIENTES Y DIRIMENTES. 4.6.2 REQUISITOS PARA CONTRAER IUSTAE NUPTIAE. 4.6.3 FORMAS DE CELEBRACIÓN DE LAS IUSTAE NUPTIAE. 4.6.4 EFECTOS JURÍDICOS DE LAS IUSTAE NUPTIAE. 4.6.5 RÉGIMEN PATRIMONIAL DE LAS IUSTAE NUPTIAE. 4.6.6 DISOLUCIÓN DE LAS IUSTAE NUPTIAE. 4.7
TUTELA Y CURATELA EN GENERAL.
4.7.1. DIFERENCIA ENTRE TUTELA Y CURATELA. 4.7.1.1 PERSONAS INCAPACES POR RAZÓN DE EDAD. 4.7.1.2 TUTELA DEL INFANS Y DE LOS IMPÚBERES. 4.7.2 CURATELA DE PERSONAS MENORES DE 25 AÑOS. 4.8
TUTELA DE MUJERES.
4.8.1 TIPOS DE TUTELA A LAS QUE ESTABAN SUJETAS. 4.8.2 SUPRESIÓN DE LA TUTELA DE MUJERES POR LA LEGISLACIÓN CADUCARÍA. SUS REMANENTES HASTA JUSTINIANO. 4.9
DIVERSOS CASOS DE CURATELA.
4.9.1 FURIOSI. 4.9.2 MENTE CAPTI. 4.9.3 PRÓDIGOS.
4.9.4 EMBRIÓN (CURATOR VENTRI DATUS). 4.10
PROTECCIÓN DEL PUPILO.
4.10.1 CRIMEN SUSPECTI TUTORIS. 4.10.2 ACTIO TUTELAE. 4.10.3 TERMINACIÓN DE LA TUTELA Y CURATELA. 5.
DERECHO PROCESAL ROMANO.
5.1
LA IRRUPCIÓN DE CONTROVERSIAS EN LA ÉPOCA ARCAICA.
5.2
DE LA AUTO-COMPOSICIÓN A LA HETERO-COMPOSICIÓN.
5.3 ANTECEDENTES EN EL PROCESO GRIEGO Y SINGULARIDAD DE LA CONCEPCIÓN ROMANA. PRAGMATISMO ROMANO, ACCIÓN Y DERECHO RECLAMADO. 5.4 PRECEDENTES DE LAS ACCIONES DE LA LEY. CONCEPTO ROMANO DE ACCIÓN Y SU EVOLUCIÓN. 5.5 CRISIS DE LAS ACCIONES DE LA LEY. DE LA LEX AEBUTIA A LA IULIA IUDICIARIA. 5.6
APARICIÓN DEL PROCEDIMIENTO FORMULARIO.
5.7 EL PROCEDIMIENTO EXTRAORDINARIO Y SU IMPORTANCIA PARA ENTENDER EL ESQUEMA DEL PROCESO CONTEMPORÁNEO. 5.8
SUMMATIM COGNOSCERE
6.
DERECHOS REALES.
6.1. EL PATRIMONIO EN ROMA ENTENDIDO COMO UNIVERSALIDAD DE DERECHO. 6.1.1 CONCEPTO DE DERECHO REAL Y SU DIFERENCIA CON EL DERECHO PERSONAL. 6.1.2 COSAS Y SU CLASIFICACIÓN. 6.2 POSESIÓN. SU ORIGEN EN EL AGER PUBLICUS OCUPADO POR CONQUISTA Y CONCEDIDO A LOS PARTICULARES FRENTE A NUESTRO ART. 27 CONSTITUCIONAL. 6.2.1 CLASES DE POSESIÓN. 6.2.2 ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN (CONCEPCIÓN DE VON SAVIGNY Y DE JHERING). 6.2.3 PROTECCIÓN DE LA POSESIÓN (INTERDICTOS). 6.3
PROPIEDAD.
6.3.1 DERECHOS INHERENTES. 6.3.2 RESTRICCIONES A LA PROPIEDAD.
6.3.3 TIPOS DE PROPIEDAD. 6.3.3.1 QUIRITARIA. 6.3.3.2 BONITARIA. 6.3.4 MODOS ORIGINARIOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD. 6.3.5 MODOS DERIVADOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD. 6.3.6 DEFENSA DE LA PROPIEDAD QUIRITARIA Y BONITARIA. 6.4
IURA IN RE ALIENA.
6.4.1 DESMEMBRAMIENTOS DE LA PROPIEDAD. 6.4.1.1 SERVIDUMBRES REALES. 6.4.1.2 CONSTITUCIÓN. 6.4.1.3 EXTINCIÓN. 6.4.1.4 DEFENSA DE LAS SERVIDUMBRES REALES. 6.4.2. SERVIDUMBRES PERSONALES. 6.4.3. SERVIDUMBRES PERSONALES IRREGULARES. 6.5
DERECHOS SOBRE COSA AJENA DE GARANTÍA.
6.6 PRESENCIA DEL DERECHO CONTEMPORÁNEA DEL PATRIMONIO. OBRAS CONSULTADAS.
ROMANO
EN
LA
CONCEPCIÓN.
PRESENTACIÓN
ESTIMADO ESTUDIANTE: Primero que nada queremos explicarte que estas inscrito y cursando tus estudios
universitarios
en
un
“sistema
escolar
mixto”
el
cual
tiene
características de una escuela escolarizada pero también de una escuela abierta. En base a lo anterior, tendrás que comprometerte a cumplir con la asistencia a la institución para recibir las asesorías que por acuerdo de la Secretaria de Educación se tienen que tomar bajo la tutoría de un especialista en la materia que se denominara ASESOR; estas asesorías te servirán para que tú puedas contestar en los tiempos que dediques a trabajos y tareas el material que se te está presentando. Tienes en tus manos la guía del estudiante y la antología que la Universidad Contemporánea de las Américas ha preparado para el mejor aprovechamiento de esta asignatura, es muy importante que sepas como se tiene que utilizar porque será determinante para tu formación académica. A continuación se te dará una breve explicación del contenido que encontraras en éste material:
PROGRAMA DE ESTUDIOS DE LA ASIGNATURA. En el programa de estudios de la asignatura podrás ver los temas que se verán y analizarán durante el transcurso del cuatrimestre. Así como el objetivo general del programa de estudios, y la vinculación o relación que tiene ésta asignatura con el propósito general del plan de estudios.
PLANEACIÓN POR UNIDAD O TEMA.
a) Primeramente encontrarás el objetivo particular de la unidad, que nos indicará que es lo que se pretende lograr al término del tema o temas.
b) ACTIVIDADES DE APRENDIZAJE, son las actividades que tendrás que desarrollar por cuenta propia o por equipo, según se indique, después de haber recibido la asesoría de ése tema, en ellas podremos comprobar tanto tu como el asesor, qué porcentaje de conocimiento y la profundidad con la que comprendiste el tema. c) AUTO EVALUACIÓN, la última parte de la planeación por unidad es la autoevaluación, la cual consta de un cuestionario que tendrás que contestar por cuenta propia para que tú mismo evalúes el conocimiento que estás adquiriendo, esto es muy importante ya que te indicará qué tanto comprendiste los temas que te explicó el asesor y de los cuales realizaste actividad de aprendizaje. La autoevaluación se realiza como si fuera un examen, es decir solo con lo que tengas por entendido del tema y sin ayuda de nada más que tu memoria. También encontraras el material que contiene los temas desarrollados de cada una de las unidades y del que te apoyaras para contestar las actividades de aprendizaje. En algunas ocasiones dentro de éste material se te sugerirá que te remitas a un autor o a una página WEB que ya ha sido previamente analizada y planeada para tu mejor desarrollo. Para cualquier duda que tengas sobre este material, no dudes en dirigirte con tu asesor, director de carrera o bien al departamento de planeación y evaluación educativa donde con mucho gusto atenderemos tus dudas. ¡En hora buena y felicidades!, estas por emprender un camino que seguramente te llenará de satisfacciones y éxito, el cual depende de las acciones que realices en el presente.
INFORMACIÓN DE LA MATERIA:
1. DERECHO LICENCIATUR A EN: 2. DERECHO ROMANO I ASIGNATURA: 3. CICLO: 4. MODALIDAD: 5. GRADO SEPTIEMBRE- ESCOLARIZAD DICIEMBRE O 2015
PRIMER O
6. CUATRIMESTRA L PRIMERO
7. CRÉDITO S 7
EVALUACIÓN SE MUESTRA EN LA TABLA:
EVALUACI N PRESENCIAL PARTICIPACIONES EN CLASE APUNTES
EVALUACI N INDEPENDIENTES
HORAS
20%
20% REPORTES
DE
LECTURA 10%
40% ELABORACIÓN
DE
ENSAYOS EXPOSICIONES
20%
20% TAREAS
DE
INVESTIGACIÓN EXAMEN TOTAL
40%
20% CUESTIONARIOS
100%
100% TOTAL
1.
PRESENTACIÓN DE LA A SIGNATURA.
El propósito de este manual, es mantener disponible la información de la cátedra de Derecho Romano. En el encontraras todo el material tematico trabajado durante las clases y las corresponeidentes evaluaciones de los conocimientos adquiridos en los temas. Los Romanos nos dejaron, frente al derecho, un importante legado y que nosotros y en general las instituciones civiles de los paises de occidente aun hoy fomentamos y mantenemos vigente. El milagro romano radica precisamente en la forma como este pueblo organizó su sociedad en el contexto juridico y la influencia que ha tenido en todas las sociedades posteriores. El Derecho Romano es la expresión inteligente de una cultura bien estructurada. los juristas romanos hicieron del derecho un producto social. Fueron generadores conscientes del derecho que hoy gozamos. A los Romanos, La Invención del Derecho. En la primer unidad encontraras los conceptos relacionados con los principios generales; posteriormente en ls siguientes unidades se esdia el aspecto histórico y jurídico de la persona, los derechos personales y reales, las acciones de tipo civil, las instituciones y el derecho procesal romano.
2.
OBJETIVO GENERAL DE LA ASIGNATURA.
AL FINALIZAR EL CURSO EL ALUMNO: IDENTIFICARÁ LOS PRINCIPALES PROCESOS DE CONFORMACIÓN DE LAS INSTITUCIONES JURÍDICAS DE ROMA. EXPLICAR LA DIMENSIÓN JURÍDICA DE LA PERSONA HUMANA Y LA CONSTRUCCIÓN DEL SUJETO JURÍDICO COMUNITARIO. ENUNCIAR FUNDADAMENTE LAS GRANDES LÍNEAS DEL DERECHO DE FAMILIA, DEL PROCESO Y DEL PATRIMONIO EN LA EXPERIENCIA JURÍDICA DE ROMA.
3.
ÍNDICE GENERAL DE LA ASIGNATURA.
8.- HORAS
9.- TEMAS Y SUBTEMAS
10.- OBJETIVOS DE LOS TEMAS
ESTIMADAS
16
1. CONCEPTOS GENERALES 1.1.DERECHO OBJETIVO Y SUBJETIVO (IUS). 1.2.GENERALIDADES DE LAS FUENTES DE DERECHO ESCRITO; EL SISTEMA JURÍDICO ROMANO EN LA LEGISLACIÓN DE JUSTINIANO, SU PROCESO DE FORMACIÓN. 1.3.IURISPRUDENTIA, FAS, IUSTITIA Y AEQUITAS. 1.4.LOS PREACEPTA IURIS Y SU EVALUACIÓN. 1.5.IUS CIVILE, IUS HONORARIUM Y IUS GENTIUM. 1.6.IUS PUBLICUM Y IUS PRIVATUM Y
CONOCER LOS CONCEPTOS GENERALES DEL DERECHO Y SUS ANTECEDENTES.
LOS “FAVORES COMO GERMEN DEL ACTUAL DERECHO SOCIAL”.
16
1.7.DERECHO TAXATIVO Y DISPOSITIVO. 1.8.PRINCIPIO DEL DERECHO ROMANO EXPRESADOS COMO APOTEGMAS. 1.9.DERECHO CONSUETUDINARIO Y DERECHO ESCRITO. 1.10. INTERPRETACIÓN DEL DERECHO. 1.11. LA VIGENCIA DEL DERECHO EN EL ESPACIO Y EN EL TIEMPO. 2. PERIODIZACI N POL TICO JURÍDICA. 2.1. MONARQUÍA. 2.1.1 FONDO POLÍTICO. 2.1.2 FONDO SOCIAL, ECONÓMICO Y RELIGIOSO. 2.1.3 FUENTES FORMALES DEL DERECHO EN LA MONARQUÍA. 2.2. REPÚBLICA.
COMPRENDER LA PERIODIZACIÓN POLÍTICO – JURÍDICA DE LOS DIVERSOS MODELOS DE ORGANIZACIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.
2.2.1 FONDO POL TICO. 2.2.1.1 MAGISTRATURAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS. 2.2.1.2 FONDO SOCIAL Y ECONÓMICO. 2.2.2 FUENTES FORMALES DEL DERECHO EN LA REPÚBLICA. 2.2.2.1 TABLAS DE LAS FUENTES FORMALES POR PERÍODOS. 2.3 IMPERIO. 2.3.1 PRINCIPADO Y DIARQUÍA. 2.3.1.1 FONDO POLÍTICO. 2.3.1.2 FONDO ECONÓMICO Y SOCIAL. 2.3.1.3 FUENTES FORMALES DEL DERECHO EN ESTE PERIODO. 2.3.2 IMPERIO ABSOLUTO, AUTOCRACIA O DOMINADO. 2.3.2.1 FONDO POLÍTICO. 2.3.2.2 FONDO ECONÓMICO Y SOCIAL. 2.3.2.3 FUENTES FORMALES DEL DERECHO EN ESTE PERIODO. 2.3.2.4 LA LABOR DEL PRETOR Y LAS ESCUELAS CLÁSICAS DEL DERECHO (DUALISMO DEL DERECHO ROMANO). 2.4 DIVISIÓN DEL IMPERIO ROMANO DE OCCIDENTE Y ORIENTE. 2.4.1 DERECHO
PREJUSTINIEANEO. 2.4.1.1 COLECCIONES DE IUS Y LEGES. 2.4.1.2 CODEX GREGORIANUS. 2.4.1.3 CODEX HERMOGENIANUS. 2.4.1.4 CODEX THEODOSIANUS. 2.4.2 COLECCIONES MIXTAS DE IURA Y LEGES. 2.4.3 FRAGMENTA VATICANA. 2.4.3 LEGES ROMANAE BARBARORUM. 2.5. DERECHO JUSTINIANEO. 2.5.1 JUSTINIANO Y SU OBRA. LA ENSEÑANZA DEL DERECHO. 2.5.2 CODEX. 2.5.3 DIGESTO O PANDECTAS. 2.5.4 INSTITUCIONES. 2.5.5 NOVELAS. 2.6 DERECHO ROMANO POSTERIOR A JUSTINIANO. 2.7 LA RECEPCIÓN DE DERECHO ROMANO EN ORIENTE. 2.8 LA RECEPCIÓN DE DERECHO ROMANO EN OCCIDENTE. 2.9 LA RECEPCIÓN DEL DERECHO ROMANO EN EL DERECHO CONTEMPORÁNEO. 2.10 LA CONCEPCIÓN DE JUSTINIANO DEL SISTEMA JURÍDICO
17
3.
PERSONAS 3.1. CONCEPTO. 3.2. ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA PERSONALIDAD. TRATAMIENTO JURÍDICO DE LA VIDA HUMANA: DE LA CONCEPCIÓN A LA CONMORIENCIA. 3.3. REQUISITOS DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DEL SER HUMANO. 3.3.1 REFERENCIA AL ESTADO DE LIBERTAD: NATURALEZA JURÍDICA DEL ESCLAVO. 3.3.1.1 CAUSAS DE LA ESCLAVITUD. 3.3.1.2 CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LA ESCLAVITUD. 3.3.1.3 CRISIS IDEOLÓGICA DE LA ESCLAVITUD Y APARICIÓN DEL DOGMA DE LA DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA. APORTACIONES DE LA PATRÍSTICA. 3.3.2 CIUDADANÍA. 3.3.2.1 FUENTES DE LA CIUDADANÍA ROMANA. 3.3.2.2 PRIVILEGIOS DE LA CIUDADANÍA ROMANA. 3.3.2.3 FORMAS INTERMEDIAS ENTRE LA PLENA CIUDADANÍA Y LA PLENA EXTRANJERÍA. 3.3.2.4 PÉRDIDA DE LA CIUDADANÍA ROMANA. 3.3.2.5 CONCESIÓN DE LA CIUDADANÍA A LOS HABITANTES DEL IMPERIO ROMANO. (SEÑALAR LOS
EXPLICAR LOS CONCEPTOS Y LAS CARACTERÍSTICAS DE LAS PERSONAS DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL DERECHO.
EXCLUIDOS). COSMOPOLITIZACIÓN DE ROMA. 3.3.2.6 SITUACIÓN JURÍDICA DE MIEMBRO DE FAMILIA. DIFERENCIAS ENTRE SUI IURIS Y ALIENI IURIS. 3.4 ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD. 3.5 PERSONAS COLECTIVAS. FORMACIÓN DE LA IDEA DE PERSONA COLECTIVA. ORIGEN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA COLECTIVA, ORIGEN Y DESARROLLO DEL MUNICIPIO. 3.5.1 DESARROLLO DEL CONCEPTO DE PERSONA JURÍDICA COLECTIVA DEL DERECHO PÚBLICO AL DERECHO PRIVADO. APLICACIÓN QUE HACEN LOS JURISTAS ROMANOS DE LA ANALOGÍA DE ATRIBUCIÓN. 3.5.2 ANTECEDENTES DE LA PERSONA JURÍDICA ROMANA EN ATENAS. 3.5.3 CORPORACIONES. TIPOS DE CORPORACIONES (PÚBLICAS, SEMIPÚBLICAS Y PRIVADAS). 3.5.4 FUNDACIONES. ESPECIAL REFERENCIA A SU RÉGIMEN EN LA LEGISLACIÓN DE JUSTINIANO.
17
4.
FAMILIA. 4.1. FAMILIA. IMPORTANCIA DE SU ETIMOLOGÍA. 4.2 CONCEPTO. 4.3 PARENTESCO. 4.4 PATRIA POTESTAS Y MANUS. 4.4.1 ORIGEN Y EVOLUCIÓN (IUS VITAE NECISQUE, HASTA CONVERTIRSE EN UNA FIGURA DE DERECHOS Y OBLIGACIONES RECÍPROCAS CON LOS DESCENDIENTES). 4.4.2 BREVE REFERENCIA A LAS FACULTADES QUE OTORGABA LA PATRIAPOTESTAS SOBRE EL PATRIMONIO. 4.4.3 FUENTES DE LA PATRIA POTESTAS. 4.4.4 EXTINCIÓN DE LA PATRIA POTESTAS. 4.5 CONCUBINATO. 4.6 IUSTAE NUPTIAE. 4.6.1 IMPEDIMENTOS IMPEDIENTES Y DIRIMENTES. 4.6.2 REQUISITOS PARA CONTRAER IUSTAE NUPTIAE. 4.6.3 FORMAS DE CELEBRACIÓN DE LAS IUSTAE NUPTIAE. 4.6.4 EFECTOS JURÍDICOS DE LAS IUSTAE NUPTIAE. 4.6.5 RÉGIMEN PATRIMONIAL DE LAS IUSTAE NUPTIAE. 4.6.6 DISOLUCIÓN DE LAS
CONOCER LOS CONCEPTOS Y LAS CARACTERÍSTICAS DE LA FAMILIA DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL DERECHO.
IUSTAE NUPTIAE. 4.7 TUTELA Y CURATELA EN GENERAL. 4.7.1. DIFERENCIA ENTRE TUTELA Y CURATELA. 4.7.1.1 PERSONAS INCAPACES POR RAZÓN DE EDAD. 4.7.1.2 TUTELA DEL INFANS Y DE LOS IMPÚBERES. 4.7.2 CURATELA DE PERSONAS MENORES DE 25 AÑOS. 4.8 TUTELA DE MUJERES. 4.8.1 TIPOS DE TUTELA A LAS QUE ESTABAN SUJETAS. 4.8.2 SUPRESIÓN DE LA TUTELA DE MUJERES POR LA LEGISLACIÓN CADUCARÍA. SUS REMANENTES HASTA JUSTINIANO. 4.9 DIVERSOS CASOS DE CURATELA. 4.9.1 FURIOSI. 4.9.2 MENTE CAPTI. 4.9.3 PRÓDIGOS. 4.9.4 EMBRIÓN (CURATOR VENTRI DATUS). 4.10 PROTECCIÓN DEL PUPILO. 4.10.1 CRIMEN SUSPECTI TUTORIS. 4.10.2 ACTIO TUTELAE. 4.10.3 TERMINACIÓN DE LA TUTELA Y CURATELA.
16
5. DERECHO PROCESAL ROMANO. 5.1 LA IRRUPCIÓN DE CONTROVERSIAS EN LA ÉPOCA ARCAICA.
VALORAR LAS CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO PROCESAL ROMANO Y SUS ANTECEDENTES
5.2 DE LA AUTO-COMPOSICIÓN A LA HETERO-COMPOSICIÓN. 5.3 ANTECEDENTES EN EL PROCESO GRIEGO Y SINGULARIDAD DE LA CONCEPCIÓN ROMANA. PRAGMATISMO ROMANO, ACCIÓN Y DERECHO RECLAMADO. 5.4 PRECEDENTES DE LAS ACCIONES DE LA LEY. CONCEPTO ROMANO DE ACCIÓN Y SU EVOLUCIÓN. 5.5 CRISIS DE LAS ACCIONES DE LA LEY. DE LA LEX AEBUTIA A LA IULIA IUDICIARIA. 5.6 APARICIÓN DEL PROCEDIMIENTO FORMULARIO. 5.7 EL PROCEDIMIENTO EXTRAORDINARIO Y SU IMPORTANCIA PARA ENTENDER EL ESQUEMA DEL PROCESO CONTEMPORÁNEO. 5.8 SUMMATIM COGNOSCERE 16
6. DERECHOS REALES. 6.1. EL PATRIMONIO EN ROMA ENTENDIDO COMO UNIVERSALIDAD DE DERECHO. 6.1.1 CONCEPTO DE DERECHO REAL Y SU DIFERENCIA CON EL DERECHO PERSONAL. 6.1.2 COSAS Y SU CLASIFICACIÓN. 6.2 POSESIÓN. SU ORIGEN EN EL AGER PUBLICUS OCUPADO
ANALIZAR EL FUNDAMENTO DE POSESIÓN DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL DERECHO
POR CONQUISTA Y CONCEDIDO A LOS PARTICULARES FRENTE A NUESTRO ART. 27 CONSTITUCIONAL. 6.2.1 CLASES DE POSESIÓN. 6.2.2 ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN (CONCEPCIÓN DE VON SAVIGNY Y DE JHERING). 6.2.3 PROTECCIÓN DE LA POSESIÓN (INTERDICTOS). 6.3 PROPIEDAD. 6.3.1 DERECHOS INHERENTES. 6.3.2 RESTRICCIONES A LA PROPIEDAD. 6.3.3 TIPOS DE PROPIEDAD. 6.3.3.1 QUIRITARIA. 6.3.3.2 BONITARIA. 6.3.4 MODOS ORIGINARIOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD. 6.3.5 MODOS DERIVADOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD. 6.3.6 DEFENSA DE LA PROPIEDAD QUIRITARIA Y BONITARIA. 6.4 IURA IN RE ALIENA. 6.4.1 DESMEMBRAMIENTOS DE LA PROPIEDAD. 6.4.1.1 SERVIDUMBRES REALES. 6.4.1.2 CONSTITUCIÓN. 6.4.1.3 EXTINCIÓN.
6.4.1.4 DEFENSA DE LAS SERVIDUMBRES REALES. 6.4.2. SERVIDUMBRES PERSONALES. 6.4.3. SERVIDUMBRES PERSONALES IRREGULARES. 6.5 DERECHOS SOBRE COSA AJENA DE GARANTÍA. 6.6 PRESENCIA DEL DERECHO ROMANO EN LA CONCEPCIÓN. CONTEMPORÁNEA DEL PATRIMONIO.
DESARROLLO DE LAS UNIDADES.
UNIDAD 1. CONCEPTOS GENERALES
CONOCER LOS CONCEPTOS GENERALES DEL DERECHO Y SUS a. Objetivo de ANTECEDENTES. la Unidad 1. CONCEPTOS GENERALES b. Contenido 1.1. DERECHO OBJETIVO Y SUBJETIVO (IUS). académico 1.2. GENERALIDADES DE LAS FUENTES DE DERECHO ESCRITO; EL SISTEMA JURÍDICO ROMANO EN LA LEGISLACIÓN DE JUSTINIANO, SU PROCESO DE FORMACIÓN. 1.3. IURISPRUDENTIA, FAS, IUSTITIA Y AEQUITAS. 1.4. LOS PREACEPTA IURIS Y SU EVALUACIÓN. 1.5. IUS CIVILE, IUS HONORARIUM Y IUS GENTIUM. 1.6. IUS PUBLICUM Y IUS PRIVATUM Y LOS “FAVORES COMO GERMEN DEL ACTU AL DERECHO SOCIAL”. 1.7. DERECHO TAXATIVO Y DISPOSITIVO. 1.8. PRINCIPIO DEL DERECHO ROMANO EXPRESADOS COMO APOTEGMAS. 1.9. DERECHO CONSUETUDINARIO Y DERECHO ESCRITO. 1.10. INTERPRETACIÓN DEL DERECHO. 1.11. LA VIGENCIA DEL DERECHO EN EL ESPACIO Y EN EL TIEMPO.
c. Actividades y experiencias de aprendizaje Investigar las principales fuentes del Derecho reconocidas por las doctrinas y realizar un cuadro comparativo con las fuentes del Derecho Romano. Investigar cuales de las figuras jurídicas de la actualidad en el derecho mexicano tienen su base en el Derecho Romano. Investigar la influencia que tuvieron el Ius Publicum y el Ius Privatum en el Derecho Social. Investigar la clasificación del Derecho en general para detectar sus antecedentes en el Derecho Romano. d. Autoevaluación ¿A QUÉ SE LE LLAMA DERECHO ROMANO? ¿QUÉ ES EL DERECHO OBJETIVO?
¿QUÉ ES EL DERECHO SUBJETIVO?
¿Cuáles son las fuentes del Derecho?
¿Cuáles eran las fuentes en el Derecho Romano?
Mencione las principales generalidades de las fuentes de derecho escrito.
¿Cómo estaba constituido el sistema jurídico romano en la legislación de Justiniano?
¿Cómo fue el proceso proceso de formación del sistema jurídico romano hacia la legislación de Justiniano?
¿En qué consisten las figuras de iurisprudentia, fas, iustitia y aequitas?
¿Qué son los preacepta iuris?
¿Qué era el ius civile?
¿Qué era el ius honorarium?
¿Qué era el ius gentium?
¿Qué ran el ius publicum? ¿Qué era el ius privatum?
¿Qué es el derecho taxativo y el dispositivo?
Mencione los principales apotegmas del Derecho Romano.
¿Cuáles son las diferencias entre el derecho consuetudinario del derecho escrito?
¿Por quienes y de qué manera se interpretaba el derecho en Roma?
¿A qué se refiere la vigencia del derecho en el espacio y en el tiempo? 1. CONCEPTOS GENERALES El Derecho fue sin duda una de las grandes aportaciones del Imperio Romano para las ciencias sociales, las humanidades y las ciencias jurídicas, trascendiendo y evolucionando a través de los siglos hasta la actualidad en la que prevalecen sus principios. Los primeros en estudiar el Derecho, las reglas de carácter obligatorio establecidas por el poder público para regir y guiar a la sociedad, eran estudiados, aplicados e interpretadas por los pontífices, quienes serían los primeros consejeros así de jueces como de particulares. A este tipo de derecho no podían tener acceso los profanos ya que se consideraba a las leyes como algo sagrado y cuyo estudio era exclusivo para los pontífices, el derecho tenía un carácter cuasi teológico o divino. Pero dicho carácter pronto terminaría a causa de los juicios públicos, trayendo como consecuencia que ya no fueren los sacerdotes quienes estudiaran la ley romana, iniciando con ello el fenómeno de la jurisprudencia publica. La actividad legislativa será aumentada cuando las asambleas populares, los magistrados y el senado aumenten el número de edictos promulgados. Incuso llegaron a realizarse recopilaciones de las leyes que habían sido promulgadas por los pretos ius preatorium o los ediles curules ius aedlicum, conformando el ius jnorarioum (Derecho de los magistrados). El poder judicial reside en manos de los pretores desde el lis 336 a.C. Los magistrados tenían un poder muy limitado en comparación con el pretor. El proceso civil iniciaba cuando el querellante invitaba al demandado a presentarse ante el pretor. Si el demandado se negaba, el querellante podía utilizar la fuerza para llevarle a juicio. El Estado declinaba la potestad de la citación en los ciudadanos. Los jueces eran elegidos por las partes ente los inscritos en una lista que anualmente preparaba el pretor para ese efecto. Si ambas partes llegaban a un
acuerdo sobre los hechos juzgados, el pretor decidía. La formula mas antigua de proceso civil que tenemos noticia es a llamada de legs actio, declaración de un ciudadano ante el pretor de sus derechos. El pretor poseía la facultad de rechazar o dar curso a la instancia presentada por el demandante. Las causas penales eran mucho más sencillas entre otras cosas porque lo que juzgaban eran delitos menores: incendio doloso, asesinato, destrucción de cosechas de manera intencionadada. La antigua Ley del Talión será sustituida por una multa que recibe el agredido. La jurisdicción sobre las causas penales ecaia en los rees en un primer momento para pasar a los magistrados en los tiempos de la República que dejaron paso a las asambleas populares. Si durante la época republicana el Derecho alcanzo u importante grado de desarrollo, en el imperio tomara unas proporciones vastísimas, parejas a las dimensiones y cantidades de población que habitaban dentro de las fronteras. Las fuentes del derecho serán las leyes dictadas por los emperadores y los decretos senatoriales. Las leyes del emperador se dividían en; edictos –disposiciones para toda la población-, mandatos –para los funcionarios – rescripts –dsposicines sor temas aislados- y decretos –decisiones sobre problemas judiciales-. Ente los siglos II y III adquieren especial importancia los juristas, interpretes del Derecho ahora laicos, entre los que destacan Gayo y Papiniano. Roma, mítica heredera de Troya, la ciudad de los héroes. Ello donde esta fue mortal, aquella es Eterna. Con las palabras del poeta se simboliza permanente la influencia de Roma en nuestra cultura. Es usual afirmar que el Occidente Cristiano es hijo de la Loba (Romana) y en el sentido muy exacto la afirmación es correcta. Es Roma la que nos lega las instituciones jurídicas, que han perdurado en occidente por milenios. También ha sido roma la que nos ha aportado el esquema general de nuestras concepciones de la organización política y social. Su influencia es visible en las costumbres y también en la lengua. El legado religioso cristiana, base de la civilización occidental es a su vez, el vehículo primordial de la transmisión y continuidad de roma. Finalmente, con la interacción de los últimos diez pises a la Unión Europea, el bloque europeo parece reintegrar las fronteras del imperio. Todos los portes son demostración de una herencia perdurable, que nos permite justifica el calif icativo de “Eterna” que se ha dado a la ciudad de los emperadores y Papas. Pero, cabe preguntarse cuáles son la razones de esta influencia, y en particular, la importancia de Roma en la construcción civilización de países tan remotos geográficamente, pero tan cercanos culturalmente, como es el caso de México. La respuesta es bastante sencilla, pero de una consecuencia enorme desde el punto de vista histórico. La cuna o matriz de la cultura cristiano occidental es Roma (junto a Grecia). La Republica Romana es la que conquista la península ibérica y la sustrae a la influía del Poder de Cartago. El Imperio es el que unifica el status jurídico de os habitantes e la península concediéndoles la ciudadanía romana. Es Roma la que asi mismo, unifica la cultura, absorbiendo a los distintos pueblos sujetos a su dominio (dentro de los cuales están los ibéricos o habitantes de las Hispanias); es igualmente Roma la que adopta el cristianismo como religión oficial y es Roma la que nos lega los indicios de organización jurídica a través de su magno Derecho (Que es la base de la organización jurídica Europea continental y de Iberoamérica).
El ideal político cristiano de la Edad Media es nada más ni nada menos que la reconstitución del Imperio Romano Universal, cuya misión (en una perspectiva milenarista) consistía en preparar la segunda venida del Salvador a quien el Emperador Romano, entregaría las llaves dl mundo. Es esta idea imperial y su modelo romano que recuperan el conjunto de las legislaciones visigodas y más tarde, el imperio de Carlos V. O sea, la conquista y el virreinato esta impregnados de este espíritu político jurídico inspirados en Roma. En fin, nuestra cultura seria imposible de explicar sin la intervención intervención d Roma. Por esto resulta de toda lógica estudiar el desenvolvimiento y desarrollo histórico de Roma y de sus intuiciones como una forma de entender las razones que llevan al establecimiento establecimiento de una cultura occidental en el nuevo mundo. A la vez debe considerarse que siendo Roma base de las instituciones instituciones públicas que florecen en el suceso reino de Castilla, su influencia se proyecta directamente hacia México, por ser Castilla la que trasplanta dichas instituciones jurídicas a nuestro suelo. 1.1.
DERECHO OBJETIVO Y SUBJETIVO (IUS).
La relación que existe entre el derecho objetivo y subjetivo es esencial, debido a que son conceptos ligados entre sí, ya que si bien es cierto que el Derecho Objetivo es el que se crea con la finalidad de obstaculizar el actuar del individuo, es decir, es como un obstáculo externo al que todo individuo se encuentra sometido con la finalidad primordial del Derecho, que es la convivencia del hombre en sociedad, por su parte el Derecho subjetivo es el que produce la acción, es decir, de este concepto se parte para manifestar que la acción solo corresponde al que tiene un derecho subjetivo, y todo el que tiene un derecho subjetivo, puede poner en movimiento a los órganos del Estado para poderlo hacer valer procesalmente. procesalmente. El Derecho objetivo puede ser definido de la siguiente manera: como el conjunto de normas jurídicas que forman el aparato jurídico de un Estado, es decir, el conjunto de preceptos de derecho que constituyen todos los códigos de un E stado. El Derecho objetivo según el autor García Máynez es “un conjunto de normas jurídicas, que son preceptos imperativo- atributivos”, es decir, son reglas jurídicas que
imponen derechos y obligaciones, puesto que frente al obligado por la norma jurídica siempre existe otra persona facultada para exigirle el cumplimiento de dicho mandato. De manera general podemos definir al derecho subjetivo como las facultades que el ordenamiento jurídico le reconoce a un individuo o a las personas con la finalidad de que exijan un cumplimiento determinado, o una abstención, que constituye para estos un deber jurídico u obligación. Para mayor comprensión estableceremos la definición del autor García Máynez porque considero que es una de las más completas. A su vez este autor define al Derecho Derecho subjetivo como “la posibilidad posibilidad de hacer u omitir
lícitamente algo, atribuida a una persona o a su representante como consecuencias de un hecho jurídico, y correlativa del deber, impuesto a otra u otras, de observar la
conducta que hace posible el ejercicio del derecho y permite el goce de las ventajas que del cumplimiento de tal deber derivan para el titular”.
De lo anterior manifestado se concluye que el derecho objetivo, es la norma jurídica, es decir, la ley, de donde emana la pretensión de quien exige el derecho subjetivo, o sea, el derecho subjetivo existe porque obtiene su reconocimiento en el Derecho Objetivo, y este a su vez, cobra sentido cuando otorga a quienes está dirigido, derechos subjetivos. Como analizamos el Derecho Subjetivo va mas allá debido a que es algo más que una simple facultad, no se justifica con simple hecho de tenerlo, sino que además da la potestad de ejercitarlo ante los órganos competentes del Estado. Es pues, una situación que permite a la persona obrar justamente de una determinada forma, por eso se le califica de “poder”. Pero caracterizarlo así nos obliga a mencionar los
poderes jurídicos en los que se convierte como son: la potestad y la acción. De forma atinada el autor Recasens Siches menciona que el derecho subjetivo expresa la facultad que posee un individuo de determinar impositivamente la conducta a otro, de aquí se desprende la frase “tener derecho a...”, pero además también es muy común escuchar la frase “yo tengo derecho a hacer tal cosa...”, de estas frases
surgen las siguientes acepciones del derecho subjetivo como son: a). El derecho sujetivo como mero reverso material de un deber jurídico de los demás, impuesto por la norma con independencia de la voluntad del titular del derecho. Es decir, el individuo tiene el derecho de obrar libremente, sin ser impedido o perturbado por los demás, puesto estos tienen el deber de abstenerse de todo comportamiento ilegal que afecte al individuo en su esfera jurídica, debido a que así lo establece la norma jurídica. El poder jurídico que representa el derecho subjetivo es una situación en la cual la persona tiene una serie de posibilidades de obrar. Cada una de estas posibilidades son “facultades”
b). El derecho subjetivo como pretensión. Consiste en el facultamiento que posee determinada persona de exigir el cumplimiento de la obligación por parte de otra persona con la que existe una relación de derecho, por medio de los órganos coercitivos del Estado, es decir, en este apartado entra lo que es la acción que posee el individuo. c). El derecho subjetivo como poder de formación jurídica. Consiste en la facultad que posee un individuo para realizar el nacimiento, modificación o extinción de relaciones jurídicas. El contenido del derecho subjetivo está representado por el conjunto de facultades o posibilidades posibilidades de acción que el derecho objetivo objetivo otorga a su titular. El contenido del derecho subjetivo pone a disposición del sujeto titular un campo de acción que contiene estos tres sectores fundamentales: el uso y disfrute, la disposición y la pretensión. pretensión. En virtud de la facultad de uso y disfrute, el derecho subjetivo atribuye a su titular la posibilidad de realizar las acciones que ese derecho le otorga.
Mediante la facultad de disposición del propio derecho, pone al alcance del individuo la posibilidad de adoptar decisiones definitivas sobre su ejercicio, ya sea en forma conservación, modificación modificación o extinción, dentro de los límites de la norma jurídica. Los derechos subjetivos otorgan también la facultad de garantizar la posibilidad de ejercitar una serie de pretensiones orientadas a provocar la intervenciónde otros sujetos en su propio proceso de realización. realización. De inmediato surge la primera interrogante que es ¿el Derecho subjetivo es independiente del Derecho objetivo, o es una creación o proyección suya? La respuesta a esta pregunta suele inscribirse en una de las dos tradiciones doctrinales extremas: la iusnaturalista y la iuspositivista. Según una visión de corte iusnaturalista, los derechos subjetivos son propiedades inherentes a la subjetividad jurídica, es decir, son derechos que el individuo posee por el simple hecho de ser persona y preexisten a las leyes políticas que regulan su ejercicio, de tal modo que a éstas sólo les corresponde la misión de garantizar su protección por medio del proceso legislativo. Según el enfoque positivista, los derechos subjetivos sólo existen cuanto han sido reconocidos (cuando son creados por el legislador) legislador) por los ordenamientos jurídicos de las respectivas sociedades. Sin embargo, no puede darse una solución uniforme y única a la cuestión de la relación de dependencia del derecho subjetivo respeto del derecho objetivo. Hay, en efecto, unos derechos subjetivos (los fundamentales) que preceden existencialmente al Derecho objetivo, en cuanto que se imponen como previos a los diversos ordenamientos jurídicos estatales, condicionando su propia orientación y configuración. configuración. Y hay otros derechos subjetivos (los ordinarios) que sólo existen como tales derechos en la medida en que hayan sido establecidos establecidos por lo s respectivos ordenamientos jurídicos. Una posible solución para poder hacer una distinción de la cuestión planteada es el uso de la relación lógica entre la norma jurídica y el derecho subjetivo, debido a que el derecho subjetivo se da como una consecuencia del derecho objetivo, es decir, se puede manifestar que el derecho subjetivo emana de normas objetivas donde se encuentren establecidos los supuestos de hecho o hipótesis legales, que sustenten la acción en la que se basa el sujeto para hacerla valer. Sabemos que el Derecho Subjetivo como ha quedado manifestado es una composición de facultades, libertades, restricciones y posibilidades de acción, e igualmente, que implica protección de intereses humanos, y en este aspecto, la protección del sujeto jamás puede exceder o desvirtuar el ordenami o rdenamiento ento objetivo. En contravención de la anterior tesis se presenta otra que manifiesta que el hombre crea la idea de derechos subjetivos como suyos y después los materializa positivándolos positivándolos mediante el proceso de creación de la ley. En lo personal pienso que tanto el derecho objetivo como el subjetivo están vinculados recíprocamente y no puede existir uno del otro, debido a que no existe derecho
objetivo que no conceda facultades a un individuo, ni mucho menos derecho subjetivo que no emane del derecho objetivo. Tal como lo afirma el autor Recasens Siches el derecho subjetivo se refiere correlativamente a obligaciones o deberes. El derecho en sentido objetivo, al proyectarse como situaciones concretas, determina derechos subjetivos y deberes jurídicos. Además manifiesta que el derecho subjetivo no es una cosa real, sino una cosa perteneciente al mundo de lo jurídico, es decir de naturaleza ideal que se caracteriza por otorgar una calificación a la norma. El derecho subjetivo no es un fenómeno de la voluntad porque lo jurídico no es de naturaleza psíquica y tampoco como un fenómeno de voluntad, debido a que se atribuye derechos subjetivos a personas que carecen de ella. De lo anterior se concluye que el derecho subjetivo no emana de la voluntad, sino de la norma jurídica, la cual determina cuales son los supuestos de hecho para la existencia de un derecho subjetivo. La formulación de un concepto de derecho subjetivo ha sido una de las arduas tareas de la ciencia jurídica, pero, como el derecho es un concepto abstracto no se ha podido llegar un concepto homogéneo, posiblemente porque las consideraciones ideológicas e interpretativas de cada doctrinario van de acuerdo al momento histórico en el cual hacen su estudio. a) Teoría de la voluntad. Es la primera cronológicamente. Para esta tesis, el derecho subjetivo es un poder o soberanía de la voluntad -Willensmacht, Willensherschaft, son las expresiones alemanas, entendiendo por «voluntad» el querer libre e independiente que determina el negocio jurídico dentro de los límites del Derecho objetivo frente al querer libre de los demás. Para el autor Bernardo Windscheid “el derecho subjetivo es un poder o señorío de la voluntad, otorgado por el orden jurídico.”
La expresión de derecho subjetivo para este autor se debe entender como la facultad de exigir determinado comportamiento de la persona obligada por parte de la persona facultada, es decir, de la voluntad del titular del derecho depende hacer valer lo previsto por la norma o en su caso poner en movimiento los órganos del Estado. En Windscheid también es el derecho subjetivo la médula del derecho objetivo, como potestad o señorío conferido por el ordenamiento jurídico. Afirma que el derecho objetivo traza los límites de la conducta del individuo, pero lo superpone al subjetivo, ya que este último no es más que la apropiación por parte del individuo del derecho objetivo. Según Windscheid, el derecho subjetivo otorga poder para exigir un comportamiento (positivo o negativo) de otras personas. El comportamiento debe observarse porque así establece la norma, pero es decisión la persona favorecida valerse de ella y de la sanción que impone.
La voluntad del favorecido es decisiva, pero siempre dentro de los propios límites que establece la norma. Las críticas que se le hacen a esta tesis son las siguientes: Si el derecho subjetivo dependiera de la voluntad, cuando en el sujeto titular del derecho objetivo desapareciera en el la idea de exigir la facultad que le otorga la norma, el derecho subjetivo debería extinguirse. En la vida practica observamos que un sin fin de personas carecen de voluntad de querer en el ámbito del Derecho y a pesar de ello poseen derechos y algunas obligaciones, si el derecho subjetivo radicase en el querer, habría que negarles la calidad de personas en sentido jurídico. Los derechos subjetivos no desaparecen por el simple hecho de que el titular desconozca su existencia o en el no exista un querer orientado. En algunas áreas del derecho existen normas de carácter irrenunciable como en la materia del Trabajo, es decir la ley protege al trabajador en contra de su voluntad en algunos derechos. b) Teoría del interés. Esta configuración del derecho subjetivo como poder de la voluntad fue tachada de excesivamente abstracta, formal, oscura y ambigua. Debido a ello, Rodolfo Von Jhering propuso para reemplazarla la llamada teoría del interés. Los derechos no son otra cosa que intereses jurídicamente protegidos, dice Jhering, con f órmula definitoria. De no ser así, ni los infantes, ni los dementes, que no tienen poder libre de voluntad, podrían ser sujetos de derechos. Los elementos constitutivos del derecho son, a juicio del autor de esta tesis, uno sustancial, la utilidad o interés, en el cual se encarna el fin práctico del derecho, y otro formal, que es la protección otorgada por el ordenamiento jurídico, medio indispensable para conseguir eficazmente aquel fin. Todo Derecho objetivo existe para utilidad del individuo y para proteger los intereses morales y económicos que le competen. Su función es, por tanto, esencialmente protectora. Jhering sostiene que el derecho subjetivo es un interés jurídicamente protegido, negando que la voluntad sea el objeto del derecho. Para él, los derechos existen para garantizar los intereses de la vida, ayudar a sus necesidades y realizar sus fines. Su tesis gira sobre el interés, que es el sentimiento de la necesidad para nuestra existencia de algo fuera de nosotros (persona, cosa, situación, acontecimiento), de lo que pretendemos un beneficio que el Derecho protege. El titular del derecho será quien deba tomar la iniciativa para protegerlo y es el recurso de pedir al juez una protección contra los obstáculos puestos por las conductas de otros. Las críticas que se hacen a esta tesis son: Si el interés fuera esencial del derecho subjetivo, este no existiría de faltar aquel, es decir, si el titular del derecho no tuviera el interés de no exigir el cumplimiento de la obligación a otra persona, no por el simple hecho de faltar el interés por parte del facultado el derecho sigue subsistiendo a pesar de esta circunstancia.
El legislador no reconoce ni puede garantizar que todos los intereses de los individuos estén protegidos mediante las normas que se crean a través del proceso legislativo. Como el interés y la voluntad pertenecen a un mismo linaje psicológico, debido que solo se quiere aquello en lo que se tiene interés, y solo se tiene interés en aquello que se quiere, y como se puede apreciar las criticas que se le hacen a la teoría de la voluntad también son aplicables al del interés, esto en razón de los argumentos manifestado en este párrafo. c) Teoría ecléctica. La teoría del interés tampoco podía perdurar largo tiempo, pues en seguida se advirtió también, sobre todo por parte de la doctrina civilística, que incurría en los mismos defectos achacados por ella a la teoría de la voluntad. En efecto, existen también derechos en los que el sujeto carece de interés propio. Se pensó así en la posibilidad de armonizar sintéticamente los elementos esenciales de las teorías anteriores, la voluntad y el interés. Esta solución ecléctica consiguió muchos adeptos. Según ella, salvadas las particularidades que cada autor presenta en su exposición, el derecho subjetivo es un efecto de la norma jurídica en favor y a disposición del individuo. Patrocinaron esta solución G. Jellinek y a Thon, en Alemania; R. Saleilles, en Francia; y F. Ferrara, en Italia. Jellinek define al derecho subjetivo como “el interés tutelado por la ley, mediante el reconocimiento de la voluntad indi vidual ”Esta teoría cae en el error
de que si se realiza una compactación de las teorías anteriores se subsanaría las criticas en las que han incurrido cada una de ellas, y por consecuencia derivado de esa premisa las objeciones manifestadas en su momento para cada una de las teorías son aplicadas también a esta. 1.2. GENERALIDADES DE LAS FUENTES DE DERECHO ESCRITO; EL SISTEMA JURÍDICO ROMANO EN LA LEGISLACIÓN DE JUSTINIANO, SU PROCESO DE FORMACIÓN. GENERALIDADES DE LAS FUENTES DE DERECHO ESCRITO Las fuentes reales del Derecho romano son acontecimientos que motivaron la aparición de una determinada disposición jurídica. Ejemplo. El excesivo número de maniumisiones dio lugar a la aparición del la lex fufia caninia de manimissionibus que restringió l número de esclavos a manumitir Las fuentes formales del D.R. son los procedimientos apor los que se producen disposiciones jurídicas,: la jurisprudencia, la costumbre, las leyes votadas en los comicios, los plebiscitos, los senado-consultos, las constituciones imperiales y el edicto de los magistrados jurisdicentes. Las fuentes históricas del D.R. son los textos que se han conservado en obras jurídicas y literarias, en documentos, monumentos., etc, y a través de los cuales obtenemos información acerca del mismo, ejemplo: Las Instituciones de Gayo, el Digesto de Justiniano. El sistema jurídico romano en la legislación Justiniano La restauración de la unidad territorial, la religiosa, la administrativa y sobre todo la jurídica, que sería el instrumento para lograr sus fines. La compilación de Justiniano constituyó una reforma al plan de estudio para los estudiantes de Derecho. En la legislación de Justiniano tenemos las Instituciones, el Digesto, el Código y las Novelas. La inmensa labor legislativa de Justiniano debe contemplarse desde una doble perspectiva: como una tarea de codificación, o sea de reunión y clasificación de todo el material jurídico que había
integrado el derecho de los romanos hasta su época y, a la vez, como una labor creativa pues adaptó las normas jurídicas anteriores a las necesidades de su época y también a la serie de disposiciones dictada de nueva cuenta durante su reinado. 1.3.
IURISPRUDENTIA, FAS, IUSTITIA Y AEQUITAS.
Iurisprudentia La prudencia jurídica romana se basa en la resolución que permita al juez dar una sentencia satisfactoria. La ciencia jurídica tiene la finalidad de actualizar el derecho a través de las nociones sistemáticas y orgánicas que nos enseña. Ulpiano: la ciencia del derecho y la ciencia de los justo y de lo injusto. Fas.- Derecho y religión. (ius y fas). Fas es el Derecho religioso o sagrado emanado de la divinidad, (la lex divina). A las normas de origen divinos las denominamos Fas. Ius es la obra de los humanos, el derecho elaborado por el hombre: la lex humana. Iustitia.- El criterio práctico que logra una verdadera y sana ordenación en el seno de la comunidad humana, permitiendo resolver el problema concreto presentado a los tribunales. Ulpiano la define como la perpetua y constante voluntad de dar a cada quien lo suyo (iustitia est constans et perpetua voluntas iius suum cuique tribuendi). Aequitas.- La equidad es la justicia del caso concreto. De lo contrario el derecho conduce a la máxima injusticia (súmmum ius summa iniuria). Los romanos adaptaron el derecho a los problemas de la vida ante la necesidad de aplicar la equidad como criterio corrector. La evolución del derecho privado de Roma se reduce a dotar de equidad a las soluciones excesivamente rigurosas y formalistas del derecho civil, con lo cual el primitivo derecho se universaliza, enraizándose en principios de validez universal. 1.4.
LOS PREACEPTA IURIS Y SU EVALUACIÓN.
Los praecepta irus “Iuris praecepta sunt haec: honeste vivere, a lterum non laedere, suum cuique tribuere”. PRAECEPTA IRUS Vivir honestamente, honeste viviere no dañar a otros, alterum non laedere y atribuir a cada quien lo suyo, suum cuique tribuere 1.5.
IUS CIVILE, IUS HONORARIUM Y IUS GENTIUM
IUS CIVILE, IUS HONORARIUM Y IUS GENTIUM. IUS CIVILE Y IUS HONORARIUM El ius civile es el antiguo derecho romano, que se manifiesta en costumbres, leges, senadoconsultos y plebiscitos, desarrollado por la jurisprudencia sacerdotal y seglar. Fue eliminado paulatinamente por su rudeza y su sabor arcaico convirtiéndose el dx romano en el dx mediterráneo en general, formando así la base d e la ciencia jurídica continental europea. La iurisprudentia eliminó por dentro las asperezas del ius civile; y por fuera las eliminó con el ius honorarium segunda gran rama del dx romano. El Derecho honorario (ius honorarium ) es una creación de los magistrados pretores y su sector más importante es el derecho pretorio. Palpino resume el derecho honorario ius honorarium en el que ha sido creado para reforzar, completar o enmendar el ius civile. (adjuvandi, supplendi vel corrigendi iuris civilis gratia). Le da más eficacia al ius civile, lo completa o moderniza mediante correcciones.
Ius gentium.- Es aquel fondo jurídico común que encontramos en todo el extenso grupo de los pueblos mediterráneos, debiendo su divulgación al hecho de que se basa en la razón misma. La típica patria potestad de los romanos era parte del ius civile y la esclavitud pertenecía al ius gentium. Ius civile comparado con el Ius gentium.- Es el derecho especial que Roma había creado para que se aplicara dentro de sus murallas, este concepto lo incluye el ius honorarium. Ius naturale.- El Corpus iuris define al ius naturale como un derecho ideal que no existe en la práctica, que debería orientar consciente o subconscientemente, la actividad del legislador. El derecho natural se da cuando hombre encuentra en su conciencia y en su razón lo noción de lo justo y de lo injusto. 1.6.
IUS PUBLICUM Y IUS PRIVATUM Y LOS “FAVORES COMO GERMEN DEL ACTUAL DERECHO SOCIAL”.
Un texto de Ulpiano que aparece en las Instituciones de Justiniano dice que el Derecho público es el que se refiere al estado de la cosa pública, y el privado el que corresponde a la utilidad de los particulares, ya que hay cuestiones de interés público y otras de interés privado. En otras palabras, el Derecho público es aquél que regula las relaciones entre el Estado y sus miembros, contemplados no ya como particulares, sino como ciudadanos. El Derecho público, se refiere a la administración y funcionamiento del Estado y regula cuestiones tales como la organización de las magistraturas, delimitación de los poderes públicos, regulación de la función pública, facultades electorales de los ciudadanos, etc. Por el contrario, el Derecho privado es aquél que regula las relaciones entre los particulares, fijando límites y amparando sus intereses en todas aquellas actuaciones conectadas con la gestión de su patrimonio. IUS PUBLICUM Y IUS PRIVATUM. El pensamiento romano dividió al derecho en público y privado para su estudio. Ius publicum.- El derecho público es el que se refiere a la organización del Estado. Publicum alude al pueblo al populus. Cicerón dijo: son derechos públicos los que son propios de la ciudad o del imperio. Ulpiano al estudiar el Digesto señala que el derecho público corresponde a las cosas del Estado romano. Ius privatum.- Según Ulpiano es el que se refiere a la utilidad de los particulares, considerando al particular como privus. Estas relaciones pueden ser de carácter familiar o patrimonial. Las normas del derecho público no se pueden alterar por pacto entre los particulares, no obstante las normas del derecho privado se pueden modificar por la voluntad de estos particulares. 1.7.
DERECHO TAXATIVO Y DISPOSITIVO.
DERECHO TAXATIVO Y DISPOSITIVO. IUS COGEN Y IUS DISPONUNT Derecho taxativo, Ius cogen.- Conjunto de normas que no admiten pacto en contrario. Esta categoría pertenece a casi todo el Ius publicum, pero también a varias figuras del privatum Se opone a la norma dispositiva. Derecho dispositivo, Ius disponunt : El legislador interpreta la voluntad de las partes o llena las lagunas existentes en las previsiones de estas, en la forma que él considere más justa; pero de común acuerdo las partes pueden derogar tales preceptos dispositivos. 1.8.
PRINCIPIO DEL DERECHO ROMANO EXPRESADOS COMO APOTEGMAS.
1.9.
DERECHO CONSUETUDINARIO Y DERECHO ESCRITO.
De acuerdo con las Instituciones de Justiniano, ius scriptum es el derecho que se manifiesta en forma escrita y ius non scriptum es el derecho que se manifiesta en la misma conducta de los ciudadanos. El Derecho consuetudinario o Derecho no escrito (ius non scriptum). Los romanos le daban gran importancia al ius non scriptum por la tradición y por la veneración a las costumbres de los antepasados (mos maiorum). El Derecho escrito (ius scriptum). Toma la forma de leyes, plebiscitos, senadoconsultos y constituciones. ius scriptum. Hay dos posibles contradicciones entre las normas de ius scriptum: “lex posterior derogat priori” (la ley posterior deroga la anterior) y la nueva norma: “correctoriae leges sunt stricte interpretandae: (leyes que aportan enmiendas
parciales, son de estricta interpretación). La seguridad jurídica aconseja que mientras la ley no sea revocada claramente, debe considerar que sigue formando parte del derecho positivo. Los glosadores elaboraron una excepción a este principio: cessante ratione legis, cessat lex (cuando desaparece la justificación de una norma, desaparece la norma misma.) 1.10. INTERPRETACIÓN DEL DERECHO. INTERPRETACIÓN DEL DERECHO. Los argumentos a fortiori y a contrario sensu tienen importancia para la interpretación del derecho, aunque el contrario sensu se puede prestar a abusos. La exposición de motivos praefationes: puede tenerse en cuenta para la interpretación pero no es tan importan te como los “antecedentes”. Lo que ha sido establecido en contra de unos, no debe interpretarse en casos especiales en contra de sus intereses: (quod favore quorundam constitutum est, quibusdam casibus ad laesionen eorum nolumus inventum videri) Siempre debemos cuidar que una interpretación sutil, orientada a “la justicia del caso concreto” no viole el texto claro
de la ley. 1.11. LA VIGENCIA DEL DERECHO EN EL ESPACIO Y EN EL TIEMPO. LA VIGENCIA DEL DERECHO EN EL ESPACIO Y EN EL TIEMPO. Vigencia del Derecho objetivo en el tiempo.- El ius scriptum debía regir solamente la vida jurídica posterior a su creación. Principio de irretroactividad. Justiniano nos enseña: absurdum esset, id quod recte factum est, ab eo quod nondum erat, postea subvertí : (sería absurdo que situaciones jurídicas válidamente creadas, pudiesen ser anuladas posteriormente por normas jurídicas que aún no existían en el momento de la creación de aquellas situaciones jurídicas). (Retroactividad, irrectroactividad y ecléctico) Vigencia del Derecho objetivo en el espacio.-El corpus iuris apenas lo menciona, El Derecho romano imperial coexistió siempre con diversos derechos locales. los postglosadores en su teoría: con la diferenciación entre statuta realia y statuta personalia (territorialidad, extraterritorialidad y ecléctico) 2.
PERIODIZACIÓN POLÍTICO - JURÍDICA.
Es necesario periodizar la Historia del Derecho Romano para poder conocerla; desde la fundación de Roma en 753 a. C. hasta la caída en Occidente en 476 d. C. y Oriente hasta la muerte del emperador Justiniano.
Periodización:
Monarquía 753 a. C. –510 a.C.
República
Imperio
510 a. C. –31 a.C.
31 a. C.
Evidentemente en cada uno de estos tres periodos se visualiza un Derecho diferente. Sistema Político Romano
DATOS HISTÓRICOS
MONARQU A
REP BLICA
IMPERIO
*Primera Estructura de la comunidad romana *Siete Reyes conformaron su sistema jurídico a lo largo de esta etapa. – Primer Rey Rómulo: creo la propiedad y el senado. – Pompilio: estableció la religión. –Tulio Hostilio: Organizó la milicia. – Anco Marcio: estableció los ritos militares. – Tarquino: Se inicia la dinastía etrusca. –Servio Tulio: divide la ciudad en distritos territoriales. –
*Su instauración fue demasiado lenta, rodeada de luchas. Así como. Reacción Latina contra los etruscos y las necesidades militares debidas a la expansión =factores que impulsaron el cambio de la forma de gobierno.
*Nace con la batalla de Actium en 31 a. C. *Octavio recibe en 27 a. C. título de Augustus. Además se le designa cónsul, princeps, senatus, gran pontífice y pater patriae con carácter vitalicio.
Tarquino “el Soberbio”:
marco el fin de la Monarquía y dio paso a la Republica.
BASE POLÍTICA:
*Rex (Rey): carácter vitalicio, sumo sacerdote y autoridad jurídica, se
*Dos cónsules al *Primera fase. Desde frente. Augusto hasta -Leyes Liciniae Dioclesiano = Sextia: un cónsul Diarquía debía ser plebeyo. porque el príncipe *Larga lucha por la comparte con el →
asesoraba del plebe romana. Senado el poder Senado y de os *Elementos de la Publico. colegios de Constitución *El Príncipe Pontífices. Republicana(nunca sucesivamente anuló *La designación escrita y fija): al Senado. del futuro rey le -Magistraturas *Los comicios no correspondía a (función pública, encajaban en el las 3 fuerzas eran anuales, con nuevo ordenamiento jurídico-políticas cargos gratuitos, institucional. predominantes: de *La estructura del -Senado, responsabilidad, Imperio estaba en Pueblo, -Júpiter. colegiabilidad y crisis y como *Senado: electividad) consecuencia contrajo ancianos Ordinarias y la separación mayores de 60. Extraordinarias. definitiva de Oriente y *Colegio de -Asambleas Occidente a partir de Pontífices: Populares Teodosio en 395. encargado de -Senado (sin proteger e facultades interpretar la ejecutivas ni tradición. legislativas. -Los comicios: funciones administrativas, legislativas, imposición de multas y elección de funcionarios religiosos. BASE ECONÓMICA:
BASE SOCIAL:
Basado en la propiedad privada y agricultura. Tráfico comercial a través del cambio de productos. Medio general de cambio: ganado (pecunia), cobre.
Adquiere economía mercantilista. Riqueza del pueblo se encuentra en la propiedad inmueble. Esclavos. Paso del régimen económico del trueque al monetario= “as
Sociedad Monárquica Romana: *La gens *La familia (domus) *La clientela *Los patricios
*Patriarcado y *Plebe. *En 494 a. C. los patricios pactan con la plebe y reconocen las institución del tribunado y la
libralis”.
Por las conquistas fase del comercialismo. Riquezas abandono del campo y crecimiento de latifundios= consecuencias nefastas. -Creció la población. -Bajo Imperio, los emperadores trataron de solucionar el problema agrícola pero no fue suficiente. -El comercio decayó. -Aumentaron Impuestos. -Caminos en ruinas –La moneda se devaluaba día a día. →
→
*Diarquía: Burocracia Imperial.-El orden ecuestre, aristocracia de la banca y del comercio. –Disminución de
población y mayor
*La plebe
DERECHO Y SUS FUENTES:
*El Derecho Privado: Consuetudinario y pertenece a la competencia de la familia y la gens. *Derecho Arcaico: -Orden de Poderes Personales: Se manifiestan por actos de fuerza ritualizados: titulares = los jefes de la domus.
concilia plebis. -Tribunos: defendían a la plebe. Órganos que los guiaron y llevaron ala conquista de magistraturas e igualdad. Ley Hortensia: fusión de la plebe y patriarcado. *Senadores *Caballeros *Simples ciudadanos. *Primero el Derecho Nacional y después Derecho Cosmopolita. *Fuente principal: Ley -Praescriptio -Rogatio: *Ley de las XII tablas. -Sactio *Plebiscitos *Edicto de los Magistrados
riqueza. -Se introdujo a todos los habitantes del Imperio romano a la ciudadanía para convertirlos en contribuyentes.
*Derecho Clásico: -Ley -Senadoconsultos -Edicto de los magistrados -Jurisprudencia -Constituciones Imperiales.
UNIDAD 2. PERIODIZACIÓN POLÍTICO - JURÍDICA
COMPRENDER LA PERIODIZACIÓN POLÍTICO – JURÍDICA DE LOS e. Objetivo de DIVERSOS MODELOS DE ORGANIZACIÓN POLÍTICA DEL ESTADO. la Unidad
f. Contenido académico
2.
PERIODIZACIÓN POLÍTICO - JURÍDICA.
2.1.
MONARQUÍA.
2.1.1 FONDO POLÍTICO. 2.1.2 FONDO SOCIAL, ECONÓMICO Y RELIGIOSO. 2.1.3 FUENTES FORMALES DEL DERECHO EN LA MONARQUÍA. 2.2.
REPÚBLICA.
2.2.1 FONDO POLÍTICO. 2.2.1.1 MAGISTRATURAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS. 2.2.1.2 FONDO SOCIAL Y ECONÓMICO. 2.2.2 FUENTES FORMALES DEL DERECHO EN LA REPÚBLICA. 2.2.2.1 TABLAS DE LAS FUENTES FORMALES POR PERÍODOS. 2.3
IMPERIO.
2.3.1 PRINCIPADO Y DIARQUÍA. 2.3.1.1 FONDO POLÍTICO. 2.3.1.2 FONDO ECONÓMICO Y SOCIAL. 2.3.1.3 FUENTES FORMALES DEL DERECHO EN ESTE PERIODO. 2.3.2 IMPERIO ABSOLUTO, AUTOCRACIA O DOMINADO. 2.3.2.1 FONDO POLÍTICO. 2.3.2.2 FONDO ECONÓMICO Y SOCIAL. 2.3.2.3 FUENTES FORMALES DEL DERECHO EN ESTE PERIODO. 2.3.2.4 LA LABOR DEL PRETOR Y LAS ESCUELAS CLÁSICAS DEL DERECHO (DUALISMO DEL DERECHO ROMANO). 2.4
DIVISIÓN DEL IMPERIO ROMANO DE OCCIDENTE Y ORIENTE.
2.4.1 DERECHO PREJUSTINIEANEO. 2.4.1.1 COLECCIONES DE IUS Y LEGES.
2.4.1.2 CODEX GREGORIANUS. 2.4.1.3 CODEX HERMOGENIANUS. 2.4.1.4 CODEX THEODOSIANUS. 2.4.2 COLECCIONES MIXTAS DE IURA Y LEGES. 2.4.3 FRAGMENTA VATICANA. 2.4.3 LEGES ROMANAE BARBARORUM. 2.5.
DERECHO JUSTINIANEO.
2.5.1 JUSTINIANO Y SU OBRA. LA ENSEÑANZA DEL DERECHO. 2.5.2 CODEX. 2.5.3 DIGESTO O PANDECTAS. 2.5.4 INSTITUCIONES. 2.5.5 NOVELAS. 2.6
DERECHO ROMANO POSTERIOR A JUSTINIANO.
2.7
LA RECEPCIÓN DE DERECHO ROMANO EN ORIENTE.
2.8
LA RECEPCIÓN DE DERECHO ROMANO EN OCCIDENTE.
2.9 LA RECEPCIÓN DEL DERECHO ROMANO EN EL DERECHO CONTEMPORÁNEO. 2.10
LA CONCEPCIÓN DE JUSTINIANO DEL SISTEMA JURÍDICO
g. Actividades y experiencias de aprendizaje Realizar un mapa cronológico de las épocas y periodos que comprende el Derecho Romano. Investigar la biografía de justineano. Investigar de qué manera han influido las instituciones romanas de dichas épocas en nuestro sistema jurídico. h. Autoevaluación ¿En qué consiste y cuál es el periodo comprendido por la Monarquía en Roma? ¿En qué consiste el fondo político de la época de la Monarquía Romana?
¿Cuál era el transfondo social, económico y religioso contexto de la Monarquía romana?
¿Cuáles eran las principales fuentes formales del derecho en la monarquía?
¿En qué consisite y cual es el periodo comprendido por la República en Roma?
¿Cuál era el fondo político en el contexto de la República romana?
¿En qué consistían las magistraturas ordinarias y extraordinarias?
¿Cuál fue el fondo social y económico en el contexto de la época de la República en Roma?
Mencione las principales fuentes formales del derecho en la república romana.
Mencione las principales tablas de las fuentes formales por períodos.
¿En qué consistió el periodo conocido como el imperio en Roma?
¿Qué es el principado y la diarquía?
¿Cuál fue el fondo político del principado y la diarquía?
¿Cuál fue fondo económico y social?
Mencione las principales fuentes formales del derecho en este periodo.
¿En qué consistió el imperio absoluto, autocracia o dominado?
¿Cuál fue el fondo político, económico y social de esta época?
Mencione las fuentes formales del derecho en este periodo.
¿En qué consistía la labor del pretor?
¿Cuáles son las escuelas clásicas del derecho?
¿En qué consistió el derecho prejustinieaneo?
¿Qué son las colecciones de ius y leges?
¿Qué es el codex gregorianus?
¿Qué es el codex hermogenianus?
¿Qué es el codex theodosianus?
¿En qué consisten las colecciones mixtas de iura y leges?
¿Qué es la fragmenta vaticana?
¿Qué son las leges romanae barbarorum?
¿Qué es el derecho justinianeo?
Mencione cual fue la obra de justiniano.
¿Qué es el codex?
¿Qué es el digesto o pandectas?
Mencione cuales eran y qué consistían las instituciones?
En el derecho romano y la época justiniana, ¿en qué consisten las novelas?
¿Cómo fue la situación del derecho romano posterior a justiniano?
¿Cómo fue la recepción de derecho romano en oriente?
¿Cómo fue la recepción de derecho romano en occidente?
¿Cómo fue la recepción del derecho romano en el derecho contemporáneo?
¿De qué manera ha influido la concepción de Justiniano en nuestro sistema jurídico? 2.
PERIODIZACIÓN POLÍTICO - JURÍDICA.
2.1.
MONARQUÍA.
La historia del Derecho Romano la dividimos en tres periodos: Monarquía, republica e imperial ésta ultima la subdividimos en Imperio, Diarquía o Principado y la de bajo imperio se le conoce también como imperio absoluto o régimen político instaurado por la constitución Dioclecianoconstantinianea. Sus fases de evolución corresponde de la siguiente manera: La monarquía y la republica al derecho Preclásico, el Principado al derecho clásico y el Imperio Absoluto al Posclasico. 2.1.1 FONDO POLÍTICO. La Monarquía Romana, es el término usado por convención para definir el Estado monárquico Romano desde su origen, Fundacion de Roma hasta la caída de la realeza en el 509 a.c., más precisamente, va desde el momento legendaria de su fundación el 21 de abril del año 753 a. C. hasta el final de la monarquía en el año 509 a. c., cuando el último rey, Tarquino el Soberbio, fue expulsado y en su lugar se instauro la Republica Romana como forma de gobierno. Etapa monarquica de Roma: Peridos de los reyes. Se conoce poco acerca de la historia del periodo de la Monarquia Romana , ya que no hay registros escritos de esa época que sobrevivan, y las historias sobre éste periodo se escribieron durante la República Romana y Imperio Romano y se basan principalmente en leyendas de Virgilio (Eneida) y Tito Livio (Ab Urbe condita). Sin embargo , la historia de la monarquía romana se inició con la fundación de la ciudad de Roma (Leyenda de Romulo y Remo), Tradicionalmente se inicio en la fecha 753 a. C., Y terminó con el derrocamiento de los reyes etruscos y el establecimiento de la República Romana en el año 509 a.c. Los orígenes de la monarquía son imprecisos, aunque parece claro que fue la primera forma de gobierno en la ciudad, lo que parece confirmar la arqueología y la lingüística. Durante este período, el Rey acumulada funciones ejecutivas , judiciales y religiosas , aunque sus poderes eran limitados en el ámbito legislativo , ya que el Senado O Consejo de Ancianos, tenía el derecho de veto y sancionar las leyes hechas por el rey. La ratificación de estas leyes era hecha por la Asamblea o de la Curia , integrado por todos los ciudadanos en edad militar. En la fase final de la realeza, a partir del fin del siglo VII a. C., Roma conocio un período de dominio Etrusco, que coincidió con el inicio de su expansión comercial. Gobierno de los reyes romanos: En los inicios Roma fue una monarquía gobernada por reyes . Los reyes, con exclusión del legendario Romulo que ocupo el cargos en virtud de ser el fundador de la ciudad, fueron elegidos por el pueblo de Roma para
servir de por vida, sin que ninguno de los reyes usara la fuerza militar para conseguir el trono, en consecuencia los historiadores antiguos afirman que el rey era elegido por sus virtudes y no por su descendencia. Los historiadores de la antigua Roma determinan difícilmente los poderes del rey. Algunos escritores modernos creen que el poder supremo de Roma residía en las manos del pueblo y que el rey era sólo el jefe del Ejecutivo para el Senado y el pueblo, mientras que otros creen que el rey poseía los poderes soberanos y que el Senado y la gente tenía sólo el control de menores en su poderes. Una vez que el rey fallecía, Roma entraba en un periodo de interregno (interregnum). El Senado podía congregar y designar un interrex durante un corto periodo (normalmente, menos de un año) para poder mantener los auspicia sagrados mientras el trono estuviera vacante; en vez de nombrar un sólo interex, el Senado nombraba varios que se sucedían en el tiempo hasta que se nombraba a un nuevo monarca. Reyes de Roma: Se asume que fueron siete los reyes romanos. Que se dividen en dos dinastias: la de los Latinos y la de los Etruscos. REYES LATINOS (Dinastia Latina) ROMULO (753 - 716 a. C.) NUMA POMPILIA (715 - 674 a. C.) TULIO HOSTILIO (673 - 642 a. C.) ANCO MARCIO (642 - 617 a. C.) REYES ETRUSCOS (Dinastia Etrusca) TARQUINO EL ANTIGUO (616 - 579 a. C.) SERVIO TULIO (578 - 535 a. C.) TARQUINO EL SOBERBIO (535 - 509 a. C.)
El Nacimiento de la ciudad de Roma. Lo que finalmente se convirtiria en el Imperio Romano comenzó como asentamientos alrededor del Monte Palatino a lo largo del río Tíber en Centro de Italia. El río era navegable hasta ese lugar. La colina del Palatino y las colinas que lo rodean presentan posiciones fácilmente defendibles en la fértil llanura de ancho que los rodea. Todas estas características han contribuido al éxito de la ciudad. El relato tradicional de la historia romana, que ha llegado hasta nosotros a través de Tito Livio, Plutarco, Dionisio de Halicarnaso y otros, es que en los primeros siglos de Roma, era gobernada por una sucesión de siete reyes. La cronología tradicional, codificada por Marco Terencio Varrón, quien Asigna 243 años de reinado monarquico con un promedio de casi 35 años por gobernante desde, ya que, los galos, liderados por Breno, saquearon Roma tras su victoria en la batalla de Alia en el 390 a. C.
(Polibio da la fecha del 387 a. C.), de forma que todos los registros históricos de la ciudad resultaron destruidos, incluyendo aquellos de las fases más antiguas, por lo que las fuentes posteriores han de tomarse con cautela. Las crónicas tradicionales también se ven inconsistentes al analizarse las evidencias arqueológicas de los inicios de Roma, que no obstante coinciden en señalar su poblamiento a mediados del siglo VIII a. C. En algún momento de la etapa monárquica de su historia, Roma cayó bajo el control de los reyes etruscos. 2.1.2 FONDO SOCIAL, ECONÓMICO Y RELIGIOSO. Rómulo el primer rey de Roma creó la propiedad y el senado, Numa Pompilio estableció la religión, Tulio Hostilio organizó a la milicia, Anco Marcio terminó con la dinastía latina y estableció ritos militares. Tarquino el soberbio, el último rey acabo con la dinastía etrusca y con la monarquía, fue entonces cuando se da el nacimiento de la República aproximadamente en el año 509 y 510 a.C. El rex primitivo era el sumo sacerdote y la máxima autoridad jurídica quién se asesoraba en el senado y los colegios de pontífices. El senado (que proviene de la palabra senexque significa ansiano) estaba compuesto por gente de 60 años o mas .,el colegio de pontífices supervisaba los actos públicos, los comicios eran un importante factor de la estructura política romana, son asambleas de ciudadanos cuya función parece haber sido aprobar la elección del rey. Fondo económico: El sistema económico estaba caracterizado por un régimen doméstico autónomo basado en la propiedad primitiva y en la agricultura. El tráfico comercial se realizaba atreves del cambio de productos al igual que se daba con el ganado (pecunia), posteriormente apareció el cobre. Fondo social: El rey: estaba auxiliado por oficiales y pontífices cuyas funciones se ejercieron hasta que Roma se hizo cristiana, el rey, era jefe de infantería. El servicio militar era un privilegio y estaba reservado a los patricios. El senado: asesoraba al rey, pero no tuvo atribuciones para obligar al primer magistrado, de modo gradual en los últimos tiempos ejercía una autoridad práctica suprema. El senadoconsulto era el asesor del rey. Plebeyos: formaban parte de las civitas romana, era una clase dominada, explotada y desamparada. A ellos Fondo religioso. Religión primitiva romana. La antigua religión de R. es heredera, en parte, de la tradición, lo que se manifiesta, p. ej., en el culto del dios luminoso (Júpiter), en la veneración del fuego sagrado (Vesta), en el culto de las aves y en la repugnancia por los sacrificios humanos. También fue cogiendo y asimilando desde los comienzos elementos de las religiones de los otros pueblos itálicos. La religión de los antiguos romanos era fundamentalmente rural, lo que se refleja en el carácter agrícola de sus
divinidades más genuinas. Polibio decía que los romanos eran más religiosos que los propios dioses, ya que llevaron el sentimiento religioso a gran altura. Plinio el Joven recuerda la costumbre antigua de comenzar a hablar u obrar con una plegaria a los dioses. Los romanos eran un pueblo extraordinariamente apegado al pasado, y formalista hasta la exageración; su religión tuvo un carácter preferentemente práctico. Nunca abandonaron por completo los ritos antiguos, a veces semisalvajes, que habían heredado de sus antepasados, agricultores y pastores. Su teología y filosofía fueron adaptaciones simplificadas del pensamiento griego. Sin embargo, mientras la religión griega era más libre y autónoma, la romana estaba más supeditada al Estado y a la política, injertándose las ceremonias del culto en las del Estado. 2.1.3 FUENTES FORMALES DEL DERECHO EN LA MONARQUÍA.
La costumbre
Derecho arcaico
Derecho domestico de la domus aplicado por los paterfamilias
2.2.
REPÚBLICA.
República (del latín res publica, «la cosa pública, lo público»), en sentido amplio, es un sistema político que se fundamenta en el imperio de la ley (constitución) y la igualdad ante la ley como la forma de frenar los posibles abusos de los más fuertes, del gobierno y de las mayorías, con el objeto de proteger los derechos fundamentales y las libertades civiles de los ciudadanos 2.2.1 FONDO POLÍTICO. Con la caída de la monarquía se instaura la Republica, lo que origina una reorganización de las instituciones políticas. Así se construyen las magistraturas que durante la Republica son Colegiadas porque eran dos o más con el mismo poder, son anuales y gratuitas. Los plebeyos comienzan a ejercer una fuerte presión para equipararse al patriciado, ocurre la primera sucesión de los plebeyos, por lo que consiguen la instauración del tribunado y la edilidad. En 461 a. de J. C. el tribuno de la plebe propone la codificación del Derecho, en un intento por eliminar las diferencias entre patricios y plebeyos, ya que solo el patriciado administraba la justicia y en provecho propio. La propuesta del tribuno fue obstaculizada por el senado, hasta que se suspendieron las magistraturas y asumió el poder un colegio integrado por diez patricios, quienes al cabo de un año redactaron una ley contenida en diez tablas. 2.2.1.1 MAGISTRATURAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS. 2.2.1.2 FONDO SOCIAL Y ECONÓMICO.
Fondo social: La nueva aristocracia romana estaba formada por la antigua aristocracia patricia y los nuevos ciudadanos ricos, en oposición a la mayoría de los plebeyos y a algunos patricios empobrecidos. Aunque en su origen, los plebeyos estaban bajo el dominio de los patricios, pero tras la caída de la monarquía, éstos obtuvieron mejoras de forma progresiva. Se creo el cargo de tribuno de la plebe y la plebe urbana, élite que se había enriquecido con el comercio, arrebató a los patricios el acceso a las magistraturas y al cargo de Máximo Pontífice y augures. Las reuniones de la plebe, los concilia plebis, fueron el origen de los comicios tribunados, válidos para legislar por plebiscitos. En el siglo III a. C. disminuyeron las diferencias entre los patricios y jefes de los plebeyos, y se agruparon en una aristocracia dirigente, la nobilitas. Con la rápida reducción del efectivo de los patricios, el término plebe tendió desde entonces a designar a las masas populares. Los esclavos eran considerados como un instrumento económico que podía ser vendido y comprado y que se hallaba bajo la dependencia de un dueño. Procedían mayoritariamente de pueblos sometidos por la República y, durante el siglo I a. C., se convirtieron en el estracto social más numeroso de Roma; siglo en el que protagonizaron las Guerras Serviles. Fondo económico: La economía estaba muy ligada al suelo. Se desarrolló mucho la explotación de los bosques, porque la madera se u tilizaba tanto para la construcción de túneles y explotaciones mineras (combustible para los hornos), como para la construcción naval. Tenían buenos conocimientos técnicos en cuanto a la agricultura (realizaban injertos, utilizaban el arado, tenían un sistema de canales), que se vio fuertemente desarrollada, así como la ganadería. 2.2.2 FUENTES FORMALES DEL DERECHO EN LA REPÚBLICA.
La costumbre
leges rogatae ( XII tablas)
Plebiscitos
Senadoconsultos
Jurisprudencia
Edictos de los magistrados (ius honorarium)
2.2.2.1 TABLAS DE LAS FUENTES FORMALES POR PERÍODOS. 2.3
IMPERIO.
Un imperio es el poder de un Estado que domina los territorios de varias naciones, y a cuyo frente está el Emperador. También se denomina Imperio al conjunto de los territorios que rige un estado imperial. Por extensión, "imperio" puede referirse también
a la etapa histórica donde un país realizó esta política imperial o bien a la potencia que ejerce el poder imperial El Imperio romano fue una etapa de la civilización romana en la Antigüedad clásica caracterizada por una forma de gobierno autocrática. El nacimiento del imperio viene precedido por la expansión de su capital, Roma, que extendió su control en torno al Mar Mediterráneo. Bajo la etapa imperial los dominios de Roma siguieron aumentando, llegando a su máxima extensión durante el reinado de Trajano, abarcando desde el Océano Atlántico al oeste hasta las orillas del Mar Negro, el Mar Rojo y el Golfo Pérsico al este, y desde el desierto del Sahara al sur hasta las tierras boscosas a orillas de los ríos Rin y Danubio y la frontera con Caledonia al norte. Su superficie máxima estimada sería de unos 6,14 millones de 2.3.1 PRINCIPADO Y DIARQUÍA. • Principado: en relación con el título que recibe Augusto (Octavio) y sus sucesores:
princeps (que más tarde será reemplazado por un dominus) • Diarquía: palabra de origen griego que significa “gobierno de dos cabezas”. Según Lapieza Elli significa “dos entes soberanos”: el príncipe y el senado.
Principado o diarquía, o sea el gobierno de dos. El príncipe compartía el poder con los otros organismos y en especial con el Senado. El principado fue ensayado por Pompeyo, contariaba las leyes configurándose en forma embrionaria los poderes de un príncipe, retenian ilegalmente el poder supremo y lo ejercía con el consentimiento de los órganos constitucionales del estado 2.3.1.1 FONDO POLÍTICO. Naturaleza política del Principado. • El principado fue una monarquía insertada en una estructura republicana. • Se habla de una dualidad del régimen: por un lado, l a república tradicional como
estado protegido y, por el otro, una monarquía como estado protector. • El principado sería la continuación de la Respública, pero destacando su carácter
aristocrático por la primacía del senado. • La teoría de Theodor Mommsen (historiador alemán especialista en historia romana, cuya obra principal es “La historia de Roma”) sostiene que dada la división del imperio
entre el príncipe y el senado, el Principado fue una 2.3.1.2 FONDO ECONÓMICO Y SOCIAL. También denominado el Alto Imperio, es considerado como una especie de Imperio Democrático, salvaba en parte las instituciones republicanas y permitía el control político cada vez más acentuado en manos de un ciudadano, que sin dejar de ser tal, era el primero entre todos: el “Príncipe.”
Roma se encontraba en plena etapa de brillantez desde el punto de vista de su política externa, sometiendo a través de la conquista a casi todo el mundo conocido, pero también habíamos presenciado el fracaso de su política interna que culminó con la caída del sistema republicano y que había sido quizás la base de su esplendor. Habían evolucionado de manera importante sus relaciones con otros pueblos y culturas, su estructura social se había modificado al entrar en contacto con el mundo griego, llevándose a cabo un proceso importante de helenización, y un notorio desenvolvimiento de su civilización. Las enormes riquezas y lujos la transforman a fines de la República en una ciudad corrompida con rasgos de deterioro importante. Sus conquistas le permitieron desarrollar el comercio, convirtiéndola en una sociedad de economía mercantilista. Surge una potente clase capitalista, “los Equites”, en tanto que las clases medias se empobrecen. Sin embargo, la conciencia de que solo un líder podía consolidar el poderío romano permitió la trasformación hacia la primera fase de un nuevo periodo gubernamental. Recordemos que en la Roma Republicana, su organización territorial se basaba en el poder sobre el ager romano, sus colonias y sus provincias, y el sistema de tratados con los pueblos del resto de Italia. En esta época se difundió ampliamente la cultura griega, se extendieron las ventajas sociales y materiales de la vida urbana, se impuso una estabilidad política y social, se practicó una tolerancia hacia las formas de vida y las creencias religiosas de los pueblos sojuzgados; en fin, se dio vida a una comunidad supranacional armónica e integrada. De tal manera que sobresalían más las ventajas que las desventajas de la dominación de Roma, que no fueron pocos los pueblos que voluntariamente se sujetaron a su mandato, presintiendo que su participación en la deslumbrante gloria de Roma los haría partícipes de una herencia cuyos frutos son aún palpables en el seno de la civilización occidental. Este periodo se inicia con Octavio, hijo adoptivo de Julio César, quien recordando los problemas suscitados en el pasado, adopta la imagen de restaurador de la República y logra implantar un régimen personal, iniciándose la fase del Principado. Ya antes de él, Julio César a quien habían otorgado el título de imperator, había querido reformar las instituciones políticas, realizando importantes obras en beneficio del pueblo; sin embargo su política contraria a algunos intereses del Senado desembocó en su asesinato. Por razones políticas, Octavio hizo subsistir las instituciones republicanas, pero sucesivamente las fue desplazando y adquirió diferentes poderes: como cónsul manda a los ejércitos del Imperio; como censor elige a los senadores; siendo pretor se encarga de impartir justicia; al ser procónsul gobierna a las provincias; como tribuno ejerce la intercessio y adquiere la potestas sacrosancta al ser pontífice máximo; es gran dignatario e interpreta el derecho; como presidente del Senado, le permite convertirse en princeps (primera cabeza); es jefe de la annona (central de abastos) y director de la casa de moneda. En la práctica, se trataba de un Imperio en donde el emperador ejercía todos los poderes públicos, los que compartía teóricamente con el Senado, por lo que
En el 27 a. C., Octavio recibió el nombre de Augusto, que significa “de buen augurio”, una especie de nombre de la buena suerte por el que se le conoce en la historia desde entonces esta fase se llama también época de la Diarquía (gobierno de dos). El cargo imperial no es hereditario y los sucesores de Octavio son investidos de los poderes que éste revestía. Los magistrados eran nombrados por el emperador; la competencia del cónsul se limitaba a presidir el Senado y darle autenticidad a ciertos actos; el tribuno no podía ejercitar sus derechos contra el emperador, quien designaba funcionarios a su antojo, la declaración de guerra es facultad del princeps y la elección de los senadores está sujeta a su voluntad. Después de Augusto, la actividad legislativa de los comicios desapareció y aumentaron las funciones del Senado. Por lo que se refiere a la organización territorial del Mediterráneo, el principado divide a las provincias en imperiales y senatoriales. Las primeras eran las fronterizas administradas por un lugarteniente designado por el emperador y mantenidas por una guarnición las segundas eran administradas por los procónsules, las que, por ser pacíficas no requerían de guarnición (Sicilia, Macedonia, África y Asia) y, por último, los estados anexos gobernados por el emperador (Judea y Egipto). En los dos primeros siglos del principado surge un florecimiento económico, intensificándose la industria. En el primer siglo se desarrollaron las ciudades de Italia y las provincias, así como los grandes latifundios en la península, lo que trajo como consecuencia la decadencia de la agricultura itálica; comienza el incremento de la pequeña industria y del comercio, además de crearse una nueva clase, en donde destacan principalmente los libertos enriquecidos; se inicia una disminución de mano de obra esclava por la falta de las conquistas, provocándose, así, la crisis económica y social de la esclavitud. Se calcula que el Imperio romano llegó a alcanzar una extensión de aproximadamente nueve millones de kilómetros cuadrados en la época del emperador Trajano, superficie descomunal, si se toma en cuenta el relativo atraso de los medios de transporte y comunicación de entonces. En esta fase del Imperio se consolida la figura del emperador. Es la época de la dinastía de los Julio- Claudios (27 a. C. a 68 d. C.) y en la cual destacan como gobernantes: Augusto, Tiberio, Calígula, Claudio y Nerón. La dinastía de de los Flavios (69 d. C a 96 d. C.), a la cual pertenecieron: Vespasia no, Tito y Domiciano. La dinastía de los Antoninos (96 d. C. a 192 d. C.), integrada por los emperadores que mayor gloria y estabilidad dieron a Roma; Nerva, Trajano, Adriano, Antonino el Piadoso, Marco Aurelio y Cómodo. Al igual que había sucedido cien años antes en épocas de Nerón, el gobierno despótico de Cómodo provocó una crisis política y la nueva sucesión de varios emperadores en el trono por breve lapso. Finalmente, encontramos la dinastía de los Severos, también llamada de los emperadores militares y a través de la cual se sucedieron en el poder, Septimio Severo, Caracalla, Heliogábalo y Alejandro Severo principalmente, con la que se cierra
el ciclo del principado, constituyendo un periodo de transición hacia el Imperio Absoluto, que se consolidaría con el gobierno del emperador Dioclesiano. Aparecen en la poesía grandes figuras como Horacio, Ovidio, Virgilio, etc. Florecen los historiadores como Tito Livio y el mismo Augusto. En el ámbito cultural, Mecenas. En el arquitectónico Suetonio. Y en lo jurídico, eminentes jurisconsultos: Papiniano, Ulpiano, Paulo, Gayo, Modestino, Celso y otros más. Es un periodo en donde decaen las instituciones republicanas; la jurisprudencia alcanza una significación extraordinaria; nacen las escuelas clásicas; es la era del clasicismo del derecho; del Ius, la necesidad de un régimen distinto para el gobierno de un Imperio universal, en donde se abandona la idea de la ciudad-estado que había servido de base para la República. Es la época del nacimiento de Jesucristo. Sin embargo desciende la natalidad, el latifundismo aumenta, los barbaros presionan en las fronteras y equivocadamente se le permite al ejército participar en la vida política. De ésta crisis va a nacer la siguiente fase política: la autocracia. El poder autocrático de los emperadores neutralizó progresivamente la independencia del sistema judicial, al quedar bajo la dependencia del emperador todas las magistraturas, e inclusive los jurisprudentes; en cuanto a los pretores, su iniciativa quedó anulada cuando el emperador Adriano estableció el edicto fijo al que todos ellos tenían que someterse. Se le conoce con el nombre de Edicto Perpetuo. La legislación emanada autocráticamente de los emperadores, aunque nunca llegó a igualar en calidad técnica a la labor de los antiguos jurisconsultos, como medio de creación o adaptación del derecho, facilitó la evolución del derecho clásico que resultaba cada vez más indispensable para la expansión de Roma. 2.3.1.3 FUENTES FORMALES DEL DERECHO EN ESTE PERIODO. El derecho llega a su máximo florecimiento, es considerado por algunos autores como el deporte intelectual favorito de los romanos. Todo hijo de buena familia debía tener conocimientos jurídicos y los casos interesantes jurídicos eran discutidos en toda la ciudad; los jóvenes sabían que mediante el conocimiento del derecho tendrían mejores perspectivas de éxito en su carrera oficial y los viejos continuaban sirviendo a la comunidad y aumentando su prestigio. Es importante en esta época: La discusión polémica de la ciencia del Derecho, su unidad de criterio y de espíritu. El contacto con otros pueblos, hace que su derecho se transforme en un derecho de tipo internacional, es un derecho casuista, esto es, que la solución de los problemas se daba a través de casos concretos resueltos; gran flexibilidad, sencillez y naturalidad en su aplicación, creatividad y dominio de la técnica, además de un depurado latín. Por lo que se refiere a las leyes en la época de Augusto, se desarrolla una gran actividad legislativa que poco a poco se irá disminuyendo hasta desaparecer. En cuanto a los senadoconsultos, fueron numerosos y los edictos de los magistrados perduraron hasta que el emperador sustrajo las funciones de los pretores. Las respuestas de los jurisconsultos alcanzan el carácter de fuente oficial del Derecho y el emperador maneja su exclusivo control. Finalmente, aparecen las Constituciones
Imperiales, consistentes en resoluciones de tipo legislativo dictadas por el emperador con carácter obligatorio o fuerza de ley. Podría considerarse que en esta fase del Imperio se empieza a debilitar el poder del pueblo y con esto, el ejercicio de la democracia; finalmente, la conciencia ciudadana se diluyó ante el surgimiento de la autocracia. Por primera vez el Estado romano instaura el despotismo como régimen de gobierno, de acuerdo a una nueva constitución política, lo que hace desaparezca el último vestigio republicano, mantenido en los primeros siglos del Imperio. 2.3.2 IMPERIO ABSOLUTO, AUTOCRACIA O DOMINADO. Por lo que corresponde a la segunda fase del Imperio, al cual se le conoce de diversas denominaciones, como El Dominado o Imperio Absoluto, Monarquía absoluta, Bajo Imperio o Autocracia, se distingue por el comienzo de una nueva etapa de gobierno absoluto en el que todo el poder recae en el emperador. De especial interés, supone el análisis de sus rasgos, los que algunos autores han señalado como elementos jurídicos políticos con los que los monarcas de la Edad Moderna construyen el Estado Absoluto: poder ilimitado, intervencionismo estatal, militarismo, separación entre gobernantes y gobernados, etc. En esta segunda fase, Roma atravesaba por una aguda crisis económica, social y política; bandas de forajidos asolaban su territorio, devastando sus campos y ciudades. Guerras civiles destruyen el Imperio, los soldados exigen mayores remuneraciones y si no son obedecidos sustituyen a los emperadores, el problema económico resultado de una economía de tipo esclavista que estaba llamada a desaparecer por falta de conquistas, la aparición del cristianismo que empieza a aglutinar a las clases populares predicando el principio de igualdad en los hombres y la idea del cosmopolitismo, y las nuevas concepciones de las clases intelectuales trajeron como consecuencia el latifundismo, transformando a los campesinos libres en siervos y dando paso al régimen económico del colonato que caracterizara a la Edad Media. La capacidad tributaria del Imperio es insuficiente para sostener los gastos de la administración del costoso ejército de mercenarios y de las guerras. De la muerte de Alejandro Severo al inicio del gobierno de Dioclesiano cincuenta años más tarde, Roma vive una época de anarquía total, hasta que Dioclesiano logra someter el ejército al poder imperial, reformando administrativa y constitucionalmente el territorio. Persuadido de la gran extensión del Imperio, comparte sus funciones gubernamentales entregando en el año 286 d.C., a Maximino la parte occidental del Imperio con capital en Milán, reservándose la parte oriental con capital en Nicomedia. A los dos se les otorgó el título de Augustos y se les designó un sucesor al que se le dio el título de César; a Galerio en el oriente y Constancio Cloro en el occidente, por lo que el gobierno del Imperio quedó en manos de cuatro jefes (tetrarquía). Así mismo, acabó con la distinción de las provincias establecidas en el principado y las hizo depender todas del emperador; dividiendo el Imperio en cuatro prefecturas administradas por un prefecto, y a su vez las dividió en Diócesis y éstas en provincias.
Sin embargo, Dioclesiano seguía siendo el “Primero,” destacándose al establecer su
poderío absoluto y lograr la separación total del poder civil y el ejército, así como su política económica al imponer tasa de precios en los artículos, para contrarrestar la elevación que habían sufrido los precios. Determina como obligatoria la organización en gremios de los oficios e industrias, otorgándoles un carácter hereditario, y también sobresale por la persecución de los cristianos al considerarlos subversivos, en virtud de que sus preceptos basados en la caridad, igualdad y amor al prójimo, eran contrarios al régimen. En el año 305 d.C., Dioclesiano y Maximino abdican a favor de sus Césares y en vista de la falta de funcionalidad de las reformas de Dioclesiano, se produce como resultado una nueva crisis de donde sale triunfante Constantino, hijo de Constancio Cloro, quien asume el poder como único emperador en el año 307 d.C., abandonando el sistema de la tetrarquía y dividiendo nuevamente el Imperio, de igual manera que Dioclesiano, en cuatro prefecturas (Oriente, Iliria, Italia y Galia). A Constantino se le atribuye la unidad del territorio y la seguridad en las provincias, caracterizándose por sus reformas religiosas, así como sus medidas administrativas y de obra pública. Reconoce oficialmente el cristianismo mediante el edicto de Milán año 313 d. C., también llamado Edicto de tolerancia, en el que se concede libertad de culto y se permite el establecimiento de la Iglesia. A finales del siglo IV, el emperador Teodosio I, impone como religión de Estado al Cristianismo mediante un edicto en el año 380 d.C., lo que permite su consolidación. Roma vive uno de sus más importantes acontecimientos históricos cuando este emperador, en el año 395 d.C., divide el imperio entre sus hijos, Arcadio (la parte oriental, con capital en la ciudad de Constantinopla) y Honorio (la parte occidental, con capital en Roma). Aproximadamente en el año 450 d.C., los germanos fueron acosados por Atila, rey de los hunos, lo que los obligó para su defensa, a irrumpir al territorio imperial romano incorporándose a las legiones, al grado de adueñarse de ellas, acaparando las tierras y saqueando sus ciudades. Finalmente el caudillo germano Odoacro sustituye al último emperador de Occidente, Rómulo Augústulo, considerándose el año 476 d.C., como el año de la caída del Imperio Romano de Occidente. Caída que dio fin a la llamada Edad Antigua y da inicio a la llamada Edad Media. Algunas de las causas de la decadencia romana fueron las siguientes. 1. Desapareció la aristocracia y se incrementa la burocracia. 2. Empobrecimiento de la agricultura. 3. Desapareció el oro y se devaluó la moneda. 4. La inseguridad económica y el robo paralizaron el comercio. 5. Al desaparecer el dinero efectivo, desaparecen los costosos ejércitos. 6. Los bárbaros amenazan las fronteras del imperio. 7. La delación o denuncia se paga bien y florece en gran escala.
8. Pérdida de la independencia individual de los profesionistas y comerciantes. 9. Población indiferente a la situación; se incrementa el robo y la prostitución. 10. Fuertes luchas de clases con choques continuos funestos. 11. Degenerado gusto por la violencia en juegos, deportes y pasatiempos. 12. Las instituciones tradicionales dejan su lugar a las instituciones flotantes. 13. Declinación de las artes y las letras. 14. Crueldad en los métodos del cobro de impuestos.. A la caída del Imperio de Occidente, los bárbaros formaron sus respectivos reinos y sus jefes se dieron a la tarea de administrar sus regiones con el modelo político romano, con éxito en algunos casos. 2.3.2.1 FONDO POLÍTICO. Durante esta época el Derecho entra en franca decadencia. Las figuras elaboradas de los clásicos decaen notablemente, es el Derecho llamado “vulgar” por su falta de calidad jurídica; desconcierto en la interpretación de la citas de los clásicos; el lenguaje clásico decae vulgarizándose el latín, carencia total de producción jurídica; el Cristianismo y el Socialismo de Estado influyen en el abandono del estudio del Derecho; la anarquía política se refleja en un desorden jurídico; es la época de las compilaciones prejustinianeas (Código Gregoriano, Código Hermogeniano, Código Teodosiano, etc.). 2.3.2.2 FONDO ECONÓMICO Y SOCIAL. Por lo que se refiere a la parte Oriental la cultura bizantina supo asimilar, sintetizar y mejorar las influencias que le llegaron. Destaca dentro de este imperio la labor del emperador Justiniano quien realiza una recopilación de textos legales, el “Corpus Iuris Civilis”, fuente a la que debemos nuestro conocimiento del Derecho romano, cultura
grecorromana que perdura durante toda la Edad Media y que termina con la caída de Constantinopla en poder de los turcos diez siglos más tarde (1453 d. C.), en donde los cultos bizantinos huyen a Occidente y se constituyen en pilares importantes del Renacimiento. 2.3.2.3 FUENTES FORMALES DEL DERECHO EN ESTE PERIODO. 2.3.2.4 LA LABOR DEL PRETOR Y LAS ESCUELAS CLÁSICAS DEL DERECHO (DUALISMO DEL DERECHO ROMANO). 2.4
DIVISIÓN DEL IMPERIO ROMANO DE OCCIDENTE Y ORIENTE.
Este Imperio recibe el nombre de la ciudad de Bizancio, fundada por los griegos en el siglo VII a.C. y rebautizada como Constantinopla, en honor a Constantino en el año 330 d.C., que traslada a esta ciudad la capital del Imperio. Las reformas políticas introducidas durante la era Dioclesiano-Constantino acaban con todo vestigio republicano e inician la unidad del mundo Cristiano constituida por
Teodosio el Grande, en el año 381 d.C. Las magistraturas reducen sus funciones al mínimo, el Senado pierde prestigio y se convierte en un consejero municipal. Desaparición política total de los comicios, división del Imperio, invasión de los pueblos bárbaros, caída del imperio de Occidente. 2.4.1 DERECHO PREJUSTINIEANEO. 2.4.1.1 COLECCIONES DE IUS Y LEGES. 2.4.1.2 CODEX GREGORIANUS. 2.4.1.3 CODEX HERMOGENIANUS. 2.4.1.4 CODEX THEODOSIANUS. 2.4.2 COLECCIONES MIXTAS DE IURA Y LEGES. 2.4.3 FRAGMENTA VATICANA. 2.4.3 LEGES ROMANAE BARBARORUM. 2.5.
DERECHO JUSTINIANEO.
De las fuentes de Derecho sólo quedan la costumbre y las constituciones imperiales, las demás han desaparecido. Se publica la Ley de Citas27, es la época del llamado Derecho romano helénico; influencia determinante de la filosofía griega y del Cristianismo como religión adoptada por Constantino.28 Con la aparición de las compilaciones anteriores a Justiniano y de su obra, concluye, a su muerte, la historia y evolución del Derecho Romano. Nacido en marzo de 483 d.C. en la región de Iliria, fue el último emperador que habló la lengua de Horacio, el “latín”, a la par del griego. Fue educado en Bizancio, en la cultura clásica y llamado a la corte por su tío el Emperador Justino, al que sustituye en el poder. 29 Al advenimiento de Justiniano (527 d.C. a 565 d.C.), era imperiosa la reforma legislativa. El número de disposiciones jurídicas era tan abundante que dificultaba su conocimiento, concibiendo Justiniano la idea de reunir en un solo cuerpo legislativo, todas las normas jurídicas existentes en la época. Reconstruyó el sistema de derecho existente en su época, dando por resultado una obra que consta de cuatro partes: El Código, El Digesto o Pandectas, Las 27 Constitución del año 426 d,C., debida a Valentiniano III y Teodocio II, denominada posteriormente como “ Ley de Citas”,y llamada por algunos autores como tribunal de muertos o jurado de difuntos, en la que se concedía valor legal (fuerza de ley), a las obras de Papiniano, Ulpiano,Paulo, Gayo y Modestino, grandes clásicos y ordenaba a los jueces a atenerse a la opinión de estos jurisconsultos al dictar sentencia. A partir de Constantino, la conciencia pública y la literatura afirman hasta la saciedad que la autoridad imperial tiene su origen en la voluntad divina. Teodosio se refiere al arbitrio del cielo para fundar su potestad (Código de Teodosio. 16.1.2). Teodosio II declara que gobierna por mandato divino. Con Justiniano el reconocimiento de la
concepción teocrática adquiere mayor cuerpo y sistema. Romano, “Justiniano se casó con Teodora, mujer inteligente de origen humilde que ha sido objeto de las más variadas y apasionantes críticas en todos los sentidos, por parte d e los historiadores.” Institutas y Las Novelas. En la Edad Media, siglo XVI, estas partes reunidas, se les denominó Corpus Iuris Civilis, para distinguirlo del Corpus Iuris Canonici. Como antecedente a esta obra, Justiniano formó una comisión encargada de revisar las constituciones imperiales contenidas en los códigos Gregoriano, Hermogeniano y Teodosiano, así como las Novelas emitidas posteriormente. Fue promulgado en 529 d.C. con el nombre de Código antiguo o Codex Justinianus; su texto fue derogado. 2.5.1 JUSTINIANO Y SU OBRA. LA ENSEÑANZA DEL DERECHO. 2.5.2 CODEX. 1.- Código (Codex), con objeto de resolver diferencias de opiniones de jurisconsultos que sólo podían invocarse ante los tribunales si estuviesen contenidas en las Constituciones, Justiniano determinó se elaborara una nueva edición del código conteniendo las nuevas leyes. Fue elaborado por Triboniano y publicado en 534 d.C. bajo el título de Codex repetitae praelectionis. 2.5.3 DIGESTO O PANDECTAS. Digesto o pandectas (Digesta o Pandectae), comprende la opinión de prestigiosos juristas clásicos que especialmente gozaron del ius publice respondendi, (el derecho a dar consultas públicas), a mi criterio la parte más importante de la obra, por su riqueza jurídica y contenido. 2.5.4 INSTITUCIONES. Instituciones (Institutas), consistente en un manual de Derecho para estudiantes que reformó a las Instituciones de Gayo, fue publicada en el 533 d.C. bajo el nombre de Instituciones Imperator Justiniani, contiene fragmentos de obras de jurisconsultos clásicos, especialmente de Gayo; 2.5.5 NOVELAS. Novelas. (Novellae leges). Nuevas constituciones. A las numerosas constituciones expedidas por Justiniano en los siguientes años, se les llamó Nuevas Constituciones o Novelas. Fue así como el devenir político del Imperio romano en la fase autocrática, modeló la organización del Estado absoluto de la Edad moderna en su transición al surgimiento de los Estados nacionales del siglo XVI. Por algún tiempo permanecieron latentes el concepto de Estado republicano y el ejercicio de la democracia. 2.6
DERECHO ROMANO POSTERIOR A JUSTINIANO.
El Derecho romano justinianeo siguió dos trayectorias distintas, una fue la recepción en Oriente y la otra la recepción en el Occidente: en ambas partes hubo una serie de publicaciones que no puedo pasara por alto, una disculpa por el espacio 2.7
LA RECEPCIÓN DE DERECHO ROMANO EN ORIENTE.
En Oriente se publicaron: Las Paraphasis de las Instituciones y un Índice del Digesto atribuido a Teófilo (542), corredactor junto con Triboniano y Doroteo de las Instituciones; La Ekloga legum, redactada en 18 libros, los primero 16 tratan de Derecho privado y los dos últimos de Derecho penal y militar. Fue publicado por Leon III el Isaurio (726) para facilitar la labor de los; Las Basílicas, recopilación de las Instituciones, Digesto, Código y Novelas, dividida en 60 libros y títulos. La compilación fue redactada en griego y publicada en el siglo IX por León VI el filósofo. Esta fue la legislación de Oriente hasta la caída de Constatinopla; y El Hexabiblos, condensación de las Basíicas y el Derecho romano vigente en 6 libros, , ordenada por el juez Constantino Harmenopulos (1345). Aún sigue vigente bajo los turcos y en el año 1835 se le confiere fuerza de ley para el reino de Grecia. 2.8
LA RECEPCIÓN DE DERECHO ROMANO EN OCCIDENTE.
Mientras que en el Occidente del Imperio Romano renacía el Derecho, en el Oriente, la Historia de éste seguía una trayectoria de decadencia, estas fueron las obras: Escuela de los glosadores.- en 1090 el monje Irnerio descubrió en una biblioteca de Pisa un manuscrito del Digesto y los juristas de Bolonia se dedicaron a glosarlo: Martín, Búlgaro, Jacobo y Hugo. La Glosa de Arcusio consagra todas las glosas realizadas anteriormente en 1227. Escuela de los comentaristas o postglosadores.- Los juristas mas destacados fueron Ciro de Pistoia, Bartolo de Sassoferrato y Baldo de Ubaldis, comentan las obras de los glosadores, formulando definiciones y haciendo divisiones y clasificaciones apartadas del espíritu del Derecho romano. Las escuelas de los glosadores y comentaristas carecen de perspectiva histórica, pero dieron difusión y vida al Derecho romano. Al sur de Francia imperó el Derecho Romano a través del Breviario de Alarico . al Norte rigió el Derecho germánico, que influenciado por los glosadores , surgieron grandes romanistas como Cuyacio, Donelo y Potier, quien influyó en el Código Civil de Napoleón. En Alemania, el derecho germánico se vio influido por el derecho romano a partir del siglo XV, a través de las universidades, como la de Bolonia, a las cuales se remitían las sentencias para que opinaran, creándose así el Iusis Modernus Pandectarum, que alcanza esplendor en los siglos XVII y XVII, teniendo a Heinecius como máximo exponente. Holanda en el siglo XVII ofreció ouna escuela brillante de jurisprudencia elegante, en la que destacaron Vinnio, Noodt y Schuting.
En España , el Fuero Juzgo (654) que tiene principios romanos, fue válido para romanos y germanos de España. Alfonso el Sabio elaboró entre 1256 y 12673 las famosas Siete Partidas de tinte romanista. El Derecho Justinianeo influyó a través de las universidades. Durante los siglos XIX y XX surgen las grandes codificaciones. El Derecho romano dejó de ser Derecho positivo pero la mayor parte de los Códigos (Prusiano, Napoleón, Alemán, Suizo, etc.) contienen en sus artículos principios e instituciones de Derecho romano. Los romanistas ven su ciencia con perspectivas culturales, históricas y científicas. 2.9 LA RECEPCIÓN CONTEMPORÁNEO.
DEL
DERECHO
ROMANO
EN
EL
DERECHO
La recepción del Derecho romano en nuestra legislación se dio por varios conductos. A partir de la conquista se aplicaron en México las leyes españolas e indianas, de corte romano, las Siete Partidas, la Nueva y la Novísima Recopilación que siguieron vigentes en parte, aún después de la independencia. El Código de Napoleón y la doctrina francesa fueron sin lugar a dudas base e inspiración de los códigos civiles mexicanos de 1870, 1884 y 1928. Las personas.- son un sujeto de derechos y obligaciones, la personalidad es la aptitud legal para ser sujeto de derechos y obligaciones. En el D.r. se adquiría y perdía la personalidad , ya sea por la muerte por obvio, con la esclavitud y la libertad, incluso con la propia ciudadanía. Las ciudadanías y extranjerías plenas me llamaron la atención en cuanto al término ingenuos que son los ciudadanos romanos, los latini veteres pudieron por su parte alcanzar la ciudadanía romana. Los libertos manumitidos son un concepto ya claro igual los latini colonarios con su commercium y connubium ya que también obtuvieron sus ventajas para la ciudadanía. Los latini iuniani carecían de commercium. Los peregrinis podrían recurrir al pretor para definir sus controversias. De sumo interés resulta la personalidad colectiva de municipios y colonias, collegia, corpora solitates, cuya mayor autonomía las acerca al Derecho privado. Conceptos claros vano de definir en este ensayo son las fundaciones con fin piadoso, civil o religioso con su finalidad de utilidad pública, de beneficencia o de pía, no fue reconocida como persona jurídica en el Derecho clásico, quedándome la duda entonces cuándo llegó a ser reconocida. La familia por linaje o por sangre son los ascendentes, descendentes o colaterales con un tronco común y los cónyuges de los parientes casados. En el Derecho romano es el conjunto de personas que por naturaleza o por derecho se sujetan a la misma potestad de un pater familias. En las facultades implícitas de la patria potestas vitalicia, que tienen como fuente las iustae nuptiae, un rescripto, la adopción, adrogatio (patria potestas sobre otro pater familias), incluimos la terrible ius vitae necisque derecho sobre la vida que fue eliminado por Ulpiano (la potestad es caridad, no atrocidad). El concubinato y el matrimonio, igualmente reconocidos en Roma, guardan su diferencia por el affectioo maritales, sin que el concubinatum sea nunca reconocido como justo matrimonio ni con efectos jurídicos inherentes al mismo. La tutela es la potestad sobre persona libre, para proteger a quien no puede defenderse por sí mismo en razón de su sexo o edad. La curatela se administra al incapaz (dementes –mente capti o furiosi- o pródigos- dilapadores). Admirables los
recursos de los pupilos para solicitar justicia al tutor o curador por los delitos que puedan cometer durante sus tutela o curatela y como siempre el pretor aplicando la justica de cada concreto, es decir, la aequitas. El proceso es la solución de un controversia por un tercero (el juez) y el procedimiento son los pasos dados para llegar a esa solución. Las partes del sistema procesal romano son tres: la primera es el ORDO IUDICIORUM PRiVATORIOM que se conforma de dos etapas; la primera es el legis acciones (Sistema de acciones de la ley), con declaraciones solemnes, dividiéndose las acciones en declarativas (legis actio sacramento, per judicis arbitribe postulartiones y per condionem) y ejecutivas (legis actio permanus iniectio y per pignoris capionem); la segunda fase del ordo iudiciorum privatorium fue el Proceso Formulario donde la solemnidad del legis actio se consideraba hasta ridícula. El proceso formulario se señalaban dos fases: primero f rente a un magistrado (in iure) y luego ante el juez apud iudicium. En ambos había fases de ofrecimiento, admisión, rechazo, desahogo de pruebas, sentencia, el cumplimiento y en su caso, la ejecución forzosa. 2.10
LA CONCEPCIÓN DE JUSTINIANO DEL SISTEMA JURÍDICO
Fuera de la conceptualización y periodización del Derecho romano, concluyo este ensayo admitiendo que los fondos sociales y económicos de las fases imperiales no fueron mencionados, toda vez que las fuentes del derecho romano me parecieron aún más sustantivas, ya que si bien, la labor de los magistrados hizo tan brillante esta disciplina, he subrayado la labor del pretor, en su figura urbana y peregrina, que a lo largo de la materia y no propiamente de este ensayo, parece pasar ante mis ojos y por mi mente como una película en la que veo más justicia que injusticia. Justiniano y su gran obra nos legó su compilación tan susceptible de consulta como lo son las leyes del fuero común y del fuero federal. No necesitamos sentarnos frente al Corpus Iuris civiles para sumergirnos en las instituciones y las novelas. Nuestra propia legislación mexicana, la misma legislación española, la Constitución Napoleónica, son vivos y claros ejemplos de que el Derecho Romano es la cuna de la legislación cuasi universal y que sin las bases, la cultura, el conocimiento y la preparación que conlleva el estudio de esta materia.
UNIDAD 3. PERSONAS
EXPLICAR LOS CONCEPTOS Y LAS CARACTERÍSTICAS DE LAS i. Objetivo de PERSONAS DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL DERECHO. la Unidad
j. Contenido académico
3.
PERSONAS
3.1.
CONCEPTO.
3.2. ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA PERSONALIDAD. TRATAMIENTO JURÍDICO DE LA VIDA HUMANA: DE LA CONCEPCIÓN A LA CONMORIENCIA. 3.3.
REQUISITOS DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DEL SER HUMANO.
3.3.1 REFERENCIA AL ESTADO DE LIBERTAD: NATURALEZA JURÍDICA DEL ESCLAVO. 3.3.1.1 CAUSAS DE LA ESCLAVITUD. 3.3.1.2 CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LA ESCLAVITUD. 3.3.1.3 CRISIS IDEOLÓGICA DE LA ESCLAVITUD Y APARICIÓN DEL DOGMA DE LA DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA. APORTACIONES DE LA PATRÍSTICA. 3.3.2 CIUDADANÍA. 3.3.2.1 FUENTES DE LA CIUDADANÍA ROMANA. 3.3.2.2 PRIVILEGIOS DE LA CIUDADANÍA ROMANA. 3.3.2.3 FORMAS INTERMEDIAS ENTRE LA PLENA CIUDADANÍA Y LA PLENA EXTRANJERÍA. 3.3.2.4 PÉRDIDA DE LA CIUDADANÍA ROMANA. 3.3.2.5 CONCESIÓN DE LA CIUDADANÍA A LOS HABITANTES DEL IMPERIO ROMANO. (SEÑALAR LOS EXCLUIDOS). COSMOPOLITIZACIÓN DE ROMA. 3.3.2.6 SITUACIÓN JURÍDICA DE MIEMBRO DE FAMILIA. DIFERENCIAS ENTRE SUI IURIS Y ALIENI IURIS. 3.4
ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD.
3.5 PERSONAS COLECTIVAS. FORMACIÓN DE LA IDEA DE PERSONA COLECTIVA. ORIGEN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA COLECTIVA, ORIGEN Y DESARROLLO DEL MUNICIPIO. 3.5.1 DESARROLLO DEL CONCEPTO DE PERSONA JURÍDICA COLECTIVA DEL DERECHO PÚBLICO AL DERECHO PRIVADO. APLICACIÓN QUE HACEN LOS JURISTAS ROMANOS DE LA ANALOGÍA DE ATRIBUCIÓN.
3.5.2 ANTECEDENTES DE LA PERSONA JURÍDICA ROMANA EN ATENAS. 3.5.3 CORPORACIONES. TIPOS DE CORPORACIONES (PÚBLICAS, SEMIPÚBLICAS Y PRIVADAS). 3.5.4 FUNDACIONES. ESPECIAL REFERENCIA A SU RÉGIMEN EN LA LEGISLACIÓN DE JUSTINIANO.
k. Actividades y experiencias de aprendizaje Investigar la naturaleza jurídica de la exclavitud en el Derecho Romano. Investigar qué significa el termino de dignidad humana. Investigar el desarrollo del concepto de persona jurídica colectiva del derecho público al derecho privado. l. Autoevaluación ¿Qué se entiende por personas en el Derecho Romano?
¿De qué maneras se adquiere la personalidad según el Derecho Romano?
¿De qué maneras se perdía la personalidad segú el Derecho Romano?
¿Cuáles eran los requisitos de la personalidad jurídica del ser humano?
¿En que consistría el estado de libertad?
Mencione las principales causas de la esclavitud en el Derecho Romano.
Mencione cuales eran causas de extinción de la esclavitud en el Derecho Romano.
¿En qué consiste el dogma de la dignidad de la persona humana?
¿Qué es la ciudadanía?
Mencione las principales fuentes de la ciudadanía romana.
¿Qué privilegios otorgaba la ciudadanía romana?
¿Cuáles eran las formas intermedias entre la plena ciudadanía y la plena extranjería?
¿Cómo se perdía la ciudadanía romana?
¿Quiénes se encuentraban excluidos de obtener la ciudadanía romana?
¿Cuál era la situación jurídica de miembro de familia?
Mencione las diferencias entre sui iuris y alieni iuris.
Mencione los atributos de la personalidad.
¿Qué se entiende por personas colectivas en el Derecho Romano?
¿Cuál es el origen de la personalidad jurídica colectiva?
¿Cuantos tipos de corporaciones eran reconocidas por el Derecho romano?
¿Cuál era el régimen en la legislación de Justiniano respecto de las funcaicones?
3.
PERSONAS
Roma aportó culturalmente a la humanidad grandes obras, pero no hay más importante legado que nos haya dejado esta civilización que el Derecho. El Derecho Romano es la columna vertebral de nuestra sistema jurídico. En el proceso de comprensión del Derecho romano nos encontramos con el concepto de persona, y es éste tema el que abordaremos en este trabajo. En el capítulo I de nuestro trabajo detallaremos el concepto de persona en Roma y en la actualidad.; en el siguiente capitulo presentamos las clases de personas que había en Roma (jurídicas y físicas) ; en los capítulos III, IV y V explicaremos los tres status de la persona física (status libertatis, status civitatis, status familaie); en el capitulo VI estudiamos a la Capitis deminutio y sus clases; y por último en el capítulo VII detallamos la persona en la legislación internacional, donde estudiamos los códigos civiles de Chile, Colombia y España. 3.1.
CONCEPTO.
El concepto de la persona en el Derecho Romano es similar al de la actualidad. En el Diccionario de la Real Academia Española se define así: Organización de personas o de personas y de bienes a la que el derecho reconoce capacidad unitaria para ser sujeto de derechos y obligaciones, como las corporaciones, asociaciones, sociedades y fundaciones. En nuestro código civil dice así: Art.1.- La persona es sujeto de derecho de su nacimiento; según Fernández Sessarego se refiere al sujeto de derecho como "....el ente al cual el ordenamiento jurídico imputa derechos y deberes...". La palabra persona, designaba , en el sentido propio, la mascara del cual se servían en escena los actores romanos dando amplitud a su voz (personare). De aquí se empleó en el sentido figurado para expresar el papel que un individuo puede representar en la sociedad; por ejemplo, la persona del jefe de familia , la persona del tutor. Pero estas personas sólo interesan a los jurisconsultos en el sentido de los derechos que puedan tener y las obligaciones que le sean impuestas. 3.2. ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA PERSONALIDAD. TRATAMIENTO JURÍDICO DE LA VIDA HUMANA: DE LA CONCEPCIÓN A LA CONMORIENCIA. En Roma para ser considerado persona física tenias que tener tres status; status libertatis (ser libre), status civitatis (ser ciudadano) y estatus familiae (no estar bajo ninguna potestad. La falta de un status se le conocía como capitis deminutio. La teoría de las personas físicas o naturales implica el examen del status personarum u hominum, es decir, de la condición en que se encuentra una persona respecto a una determinada situación (status). La situación (el status) puede afectar decisivamente a la capacidad jurídica, en cuanto que no goza de ésta quien no tiene libertad (status libertatis) o la ciudadanía (status civitatis). De otra parte, sólo la distinta situación en la familia (no la situación familiar misma, el status familiae) influye en la capacidad jurídica.
El derecho romano reconocía cierta capacidad jurídica de ciertos entes sociales a los que denominaba corpora y en épocas posteriores con el conocimiento de la representación directa, nació la persona jurídica con características propias y definidas tales como las corporaciones y fundaciones, dándoles categoría de sujetos de derecho aptas para adquirir derechos y contraer obligaciones. La capacidad de estas personas jurídicas están limitadas específicamente a la adquisición y ejercicio de derechos patrimoniales, los cuales son susceptibles de apreciación pecuniaria y de lucro, Poseen bienes comunes y fondos propios, intervienen en las relaciones sociales por medio de un representante. El derecho romano clasificó al igual que la doctrina moderna a las personas jurídicas en personas jurídicas de derecho público y de derecho privado. Entre las personas jurídicas de derecho público tenemos al Estado, los Municipios y las Ciudades. Las personas de derecho privado son : las Corporaciones y las Fundaciones. Las Corporaciones son un conjunto de personas que se reúnen para realizar fines comunes de utilidad general persiguiendo la obtención de lucro. Las corporaciones estaban constituidas por directores y administradores, miembros asociados , un síndico o representante legal y una caja común. Las Fundaciones son asociaciones de personas ajena a la obtención de lucro y que persiguen un objetivo asistencial, piadoso, hospitalario, de allí la denominación de fundaciones piae causa . Este tipo de asociación se desarrolla, fundamentalmente, en el imperio cristiano. En el derecho romano, los elementos esenciales de una sociedad eran el consentimiento de las partes, el aporte de los socios, el fin económico lícito común, y la affectio societatis (relación de fraternidad entre los socios). Las sociedades se clasificaban según la extensión de los aportes de los socios y de acuerdo a la naturaleza de tales aportes. Tenían reglas establecidas en cláusulas para el reparto de ganancias, si no habían reglas se distribuían por partes iguales entre los socios. Las obligaciones fundamentales de los socios consisten en realizar el aporte prometido y gestionar los negocios. También tenían establecidos las causa de extinción de la sociedad ( el cumplimiento del término, la pérdida del patrimonio social, el mutuo disentimiento, la renuncia de uno de los socios). En el derecho moderno las personas jurídicas se definen como colectividades de personas o bienes, jurídicamente organizadas y elevadas por la ley a la condición de sujetos de derecho. La ley les imprime esa personalidad a través de ciertas formalidades prescritas por la ley misma. 3.3.
REQUISITOS DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DEL SER HUMANO.
En el derecho moderno las personas jurídicas se definen como colectividades de personas o bienes, jurídicamente organizadas y elevadas por la ley a la condición de sujetos de derecho. La ley les imprime esa personalidad a través de ciertas formalidades prescritas por la ley misma.
3.3.1 REFERENCIA AL ESTADO DE LIBERTAD: NATURALEZA JURÍDICA DEL ESCLAVO. En Roma la persona física tenía que tener tres estatus: Status libertatis, status civitatis y status familiae. En este capítulo abordaremos el concerniente al primer estatus mencionado. En Roma los hombres se dividían en libres y esclavos. Sólo los libres tenían capacidad jurídica. El esclavo era la persona la que la norma positiva privaba una situación de libertad. Sólo se terminaba cuando se declaraba una institución de libertad. La esclavitud ocupa un papel muy relevante en la historia política, económica y social de Roma. La condición y la consideración del esclavo variaron mucho a lo largo del tiempo. En época primitiva la posición del esclavo en la casa roma era igual a la de cualquier sometido al pater familia. La esclavitud adquirió mucha importancia tras conquistas militares de un tiempo de la república. Se produjo una gran cantidad de prisioneros convertidos en esclavos a Roma. Esos esclavos fueron utilizados como mano de obrar para el cultivo de los latifundios. Al aumentar el número de esclavos, va empeorando su situación y se convierte en mero instrumento de trabajo. Eso da lugar alas grandes sublevaciones de esclavos y que se produce en el último siglo de la república. La más famosa de ella llegó a poner en peligro la estabilidad del Estado romano. Nos estamos refiriendo a la gran sublevación de esclavos liderado por Espartaco. Según Luis Guzmán Palomino Espartaco logró liderar a 120 000 hombres. En esa misma época comienza una corriente humanitaria para mejorar a situación de los esclavos. Se adoptan medida legislativas que limitan las facultades del dueño sobre el esclavo entre ellas la que prohíbe arrojar al esclavo a las fieras sin la autorización del magistrado; privar al dueño de la propiedad del esclavo cuando lo abandona por viejo o enfermo. 3.3.1.1 CAUSAS DE LA ESCLAVITUD. a) Nacimiento: Nacía esclavo el hijo de madre esclava aunque hubiera sido concebido por un hombre libre. En un primer momento se atendía a la condición de la madre en el momento del parto pero el derecho clásico estableció que el hijo sería libre si la madre fue libre durante algún momento de la gestación. b) Cautividad de guerra: Es la más importante. Los prisioneros de guerra pasaba a s er propiedad el Estado romano y éste o bien los dedicaba a servicios públicos o los vendía a particulares. El prisionero romano no es legalmente un esclavo aunque se le designe con ese nombre y su situación era semejante a la esclavitud. Si fuera un esclavo perdía la totalidad de sus derechos y personalidad. Para evitar esto se crearon dos medios: 1. Ius post liminii. El prisionero romano que fuera liberado o consiguiera escapar del enemigo readquiría la libertad y se integraba en la situación anterior como si nunca hubiera esclavo. La cautividad sólo producía la extinción de las situaciones jurídicas de derecho como el matrimonio y la posesión. Las demás relaciones como la patria potestad se mantenían en suspenso. Si el prisionero romano moría en poder del
enemigo, la suspensión temporal del derecho se convertiría en pérdida definitiva de tal forma que se consideraba que la muerte se producía en situación de esclavitud provocando muchas consecuencias con respecto a la sucesión hereditaria. 2. Fictis legis crneliae. Se considera que en el momento de caer prisionero murió siguiendo siendo libre y no que haya muerto bajo el mando del enemigo. c) Condena penal: Las personas que eran condenadas apenas graves se convertiría en esclavos como las que trabajaban las minas o a los juegos de gladiadores. d) Sustraerse al censo. e) Infrequens: Era la persona que no acudía para prestar el servicio militar. f) Hombre libre mayor de 21 años que se hacía vender como esclavo puesto de acuerdo con un tercero para dividirse después el precio. g) Mujer libre que tuviese relaciones sexuales con un esclavo a pesar de la tercera negativa del dueño. h) Fur manifestar: Persona que realiza un robo. i) Ingratitud del esclavo liberado con respecto a su dueño. j) Noxae deditio: Entre del autor de un delito a la víctima por parte quien tiene potestad. 3.3.1.2 CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LA ESCLAVITUD. La Manumissio. La manumissio es el acto por el que el dueño concede la liberta del esclavo; es una declaración de voluntad otorgada a entregar la libertad y la ciudadanía. Existían distintos tipos: Manumissio vindicta: Consiste en un proceso fingido, celebrado conforme al ritual de la in iure cesio, sobre la condición de libertad. Se actúa ante el magistrado (pretor, cónsul, gobernador) por comparecencia del dominus y de un tercero. El tercero, previamente convenido con el dominus interviene en lugar del servus, tocándole con una varita y afirmando solemnemente que es un hombre libre. Tal afirmación no es contradicha por el dominus, y el magistrado confirma la declaración. Manumissio censu: consiste en la inscripción del esclavo, con el consentimiento del dueño, en la lista del censo de los ciudadanos. Tal forma de manumisión desapareció hacia los últimos tiempos de la República. Manumissio testamento: Es una declaración de libertad hecha por el dominus en testamento, bien de modo directo o indirectamente. La primera se ordena con palabras imperativas y otorga la libertad tan pronto como la herencia es aceptad por cualquier heredero. La segunda implica un simple ruego del testador a cualquier beneficiado por la herencia de conceder la libertad a un esclavo determinado. La persona a quien se le
dirige el ruego (heredero, legatario, fideicomisario) viene obligadamente a la manumisión del esclavo, y hecha que sea esta, se convierte en liberto suyo. Por concesión del Estado. Durante la república se declararon libres a esclavos que habían tenido una conducta ejemplar denunciando la comisión de delitos y durante la época imperial se dictaron normas por las que se concedía la libertad en determinados casos. Destaca el caso del esclavo que era vendido con la condición de que el comprado lo manumitiese cuando hubiera pasado un cierto tiempo. Se establecieron limitaciones a la libertad de manumitir. El emperador Augusto por razones políticas, morales y raciales adoptó medidas legislativas que limitaron las manumisiones y lo hizo a través de dos leyes fundamentales: a) Lex furia naninia (2 a.C.). Estableció límites cuantitativos a las manumisiones hechas por testamento: - El que tenía 3 esclavos podía manumitir. - De 4 a 10 esclavos manumitía la mitad. - De 11 a 30 esclavos manumitía un tercio. - De 31 a 100 esclavos manumitía un quinto. Como tope máximo se podía manumitir 100 esclavos. b) Lex aelia senti (4 a.C.). Establecía que: - El manumitente tenía que ser mayor de 20 años y el esclavo manumitido no podía menor de de 30 años. - Declaraba nulas manumisiones realizadas en fraude de acreedores. - Los esclavos manumitidos que hubieran sufrido penas infamantes no se convertían en ciudadanos sino que integraban una categoría de libres que eran peregrini dediticii. El patronato. El liberto es el esclavo manumitido y se contrapone al individuo que nació libre y permanece libre que es el ingenuo. El que antes era el dueño, tras la liberación se convierte en patrono aunque el liberto adquiere la libertad y participa de la ciudadanía tiene graves limitaciones en materia de derecho público y derecho privado. Derecho público. No puede acceder a las magistraturas y al senado y para el ejercicio del sufragio se adjunta junto a la masa plebeya de la ciudad. Derecho privado. Aparte de no tener ius connubi con ingenuas. Esa capacidad luego quedó restringida ala clase senatorial y desapareció con Justiniano. Los libertos seguían manteniendo unos antiguos lazos con sus dueños y sus descendientes, esta relación es lo que se conoce con el nombre de patronato y tenía diversas consecuencias: - En el orden procesal, el liberto no podía demandar a su patrono sin autorización del magistrado.
- No podía obtener contra el patrono unas condenas en más de los que sus medio económicos le perdiera pagar. - El liberto le tenía que prestar al patrono ciertos servicios y éste tenía derecho sucesorio ab intestato del liberto y tenía un derecho de tutela sobre los libertos impúberes y sobre las libertas. - Existía un deber recíproco de prestarse alimentos en caso de necesidad. - El patrono no podía entablar contra el liberto juicios que produjesen la condena a pena de muerte. En época del principado los emperadores concedía a los libertos la comparación con los ingenuos a través de: a) Concesión ius anulorum aureorium. No suprimía el patronato. b) Restitutio natalium. Consistía en tener al liberto como si hubiera nacido libre. 3.3.1.3 CRISIS IDEOLÓGICA DE LA ESCLAVITUD Y APARICIÓN DEL DOGMA DE LA DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA. APORTACIONES DE LA PATRÍSTICA. En un principio, la posibilidad de manumitir fue totalmente libre. Debido al carácter familiar de los esclavos, era, incluso, bastante rara. Luego, en plena República, se consideraba un honor para el dominus el manumitir, lo cual representaba un rasgo de generosidad. Sin embargo, como estas manumisiones podían afectar otros intereses, se sancionaron leyes restrictivas de las manumisiones: la lex Aelia Sentía y la Fufia Caninia. • La lex Aelia Sentía limitó la posibilidad de manumitir per vindictam. Su objetivo
estaba relacionado con el hecho de que, siendo la mayor cantidad de esclavos de esa época (año 4 d.C.) extranjeros, por una ligereza de los dueños se otorgara la libertad a individuos que no eran dignos de ser ciudadanos romanos, o pudiera resultar peligroso paia la seguridad pública el otorgarles la ciudadanía. Por ello esta ley pedía: a) que el dominus tuviera por lo menos 20 años —de lo contrario era nula la manumisión—; b) que el manumitido tuviera por lo menos 30 años —de lo contrario se convertía en latinus iunlanus —; c) no se podía manumitir a esclavos que fueran tales por penas infamantes. Si no obstante se lo lucía, se convertían en libertos dediticios, y d) no se podía manumitir en fraude de los acreedores. •
En cambio, la
lex Fufia Caninia
(año 2 d.C.) limitó el número de esclavos
manumitidos por testamento. Su objetivo era que no se perjudicara a los herederos. Se establecía una tabla progresiva, siendo el máximo permitido el de 100. • Justiniano derogó la lex Fufia Caninia y mantuvo la lex Aelia Sentía en lo que se
refería a la edad del dominus para manumitir y en cuanto a la prohibición de manumitir en fraude de los acreedores. 3.3.2 CIUDADANÍA.
La distinción de ciudadanos y no ciudadanos es de suma importancia en época en que el derecho de ciudadanía confería a sus titulares el acceso a las instituciones del derecho civil. Pero con el correr del tiempo, circunstancias de toda índole (políticas, económicas, sociales, etc.), le hicieron perder paulatinamente su interés, hasta que, finalmente en Edicto de Antonio Caracalla, sancionado en el año 212 d.J.C., hizo desaparecer definitivamente esta distinción al conceder a todos los habitantes del Imperio la ciudadanía romana. 3.3.2.1 FUENTES DE LA CIUDADANÍA ROMANA. La ciudadanía se adquiere por nacimiento, disposición de las ley y concesión del poder público. a) Nace ciudadano el procreado por un ciudadano romano en justas nupcias, esto es, en matrimonio con ciudadana romana, o con mujer latina o peregrina que tien el conubium. Se atiende aquí a la condición del padre en el momento de la concepción. El hijo nacido de personas no unidas en justas nupcias, sigue la condición de la madre en el momento del parto. Una lex Minicia cambió este régimen, al disponer que el hijo de un extranjero o de un latino siguiese la condición del padre. Por un senadoconsulto de Adriano se modifico, a su vez la prescripción de dicha ley, en términos de considerar ciudadano al nacido de un latino y de una ciudadana romana. b) Por concepto legal se adquiría, en determinados casos, la condición de ciudadano. Acostumbrándose citar por ejemplo una disposición de la ley Acilia repetundarum (123 ó 122 a.c), en virtud de la cual se concedía la ciudadanía al provincial que hubiese salido victorioso en un proceso de concusión contra un magistrado romano. c) La ciudadanía se otorgó también por el poder público, esto es, por el pueblo o sus delegados, durante la República, y por los emperadores, después. La concesión se hacia tanto a personas singulares, cuanto a los habitantes de un ciudad o de una región entera. Circunstancias de varia índole determinaron que unas veces la ciudadanía fuese completa, mientras otras venía limitada a algunos de sus elementos constitutivos. Así por ejemplo, hay ciudades que no participan del derecho de voto (civitatis sine sufragio). Tras la guerra social del siglo I a.c. , la ciudadanía se extendió a toda Italia. Mas tarde, en el 212 d.c., la constitutio Antoniniana, de Caracalla, declaro ciudadanos a todos los habitantes del orbe romano. 3.3.2.2 PRIVILEGIOS DE LA CIUDADANÍA ROMANA. El ciudadano romano que no haya sido incapacitado por alguna causa particular, goza de todas las prerrogativas que constituyen el jus civitatis; es decir; participa de todas las instituciones del derecho civil romano, público y privado. Entre las ventajas que resultan, las que caracterizan la condición de ciudadano en el orden privado son: el connubium y el commercium .
a) El connubium, es decir, la aptitud para contraer matrimonio de derecho civil, llamado justa nuptia, la única que produce entre el padre y los hijos el poder paternal y la agnación. b) El commercium, que es el derecho para adquirir y transmitir la propiedad, valiéndose de los medios establecidos por el derecho c ivil, tal como la mancipatio. Por vía de consecuencia, el commercium permite al ciudadano tener el testamenti factio, es decir el derecho de transmitir su sucesión por testamento, y ser instituido heredero. A estas esenciales ventajas en derecho privado, el ciudadano unía en el orden político: a) El jus suffragii, derecho a votar en los comicios para hacer la ley y proceder a la elección de magistrados. b) Los jus honorum, o derecho para ejercer funciones públicas o religiosas. En fin, otros ciertos privilegios estaban tambien unidos a la cualidad del ciudadano. Citaremos especialmente la provocatio ad populum, que es el derecho a no sufrir una pena capital pronunciada por algún magistrado que no sea un dictador y que la sentencia haya sido aprobada por la comotiatis maximus, es decir, los comicios por centurias. 3.3.2.3 FORMAS INTERMEDIAS ENTRE LA PLENA CIUDADANÍA Y LA PLENA EXTRANJERÍA. Los no ciudadanos carecen del derecho de ciudadanía. Su rango, en el orden jurídicosocial, no es uniforme. Así, pueden distinguirse dos categorías: los peregrinos, que se hallan privados en forma absoluta (salvo en concesiones especiales) del ejercicio de los derechos civiles, y los latinos, a quienes se conceden algunas prerrogativas del jus civitatis. Los latinos se subdividen en: veteres, coloniarii y junianos .Los no ciudadanos o extranjeros, en un principio, están privados de las ventajas que confiere el derecho de ciudad romana y sólo participan de las instituciones derivadas del jus gentium. En la lengua primitiva se les designa con el nombre con de hostes; al enemigo se le llama perduellis; pero, afortunadamente, el lenguaje se modifica; hostes significa el enemigo; y los extranjeros que no tienen el derecho de ciudadanía y con los cuales Roma no esta en guerra, se califican de peregrini. Sin embargo su condición no es uniforme. Así y todo, los hay más favorecidos que ocupan un rango intermedió entre los ciudadanos y el común de los peregrinos: éstos son latinos. Pero hay que distinguir los peregrini propiamente dichos y los latini. Los peregrinos son los habitantes de los países que han hecho tratados de alianza con Roma, o que se han sometido más tarde a la dominación romano reduciéndose al estado de provincia. Había muchos peregrinos que llegaban y fijaban su residencia en Roma; esta afluencia hizo necesaria la creación del proetor peregrinus. La condición de los peregrinos es el derecho común para los no ciudadanos. No disfrutan del connubium, del commercium ni de los derechos políticos, aunque son susceptibles de adquirirlos, bien sea por la concesión completa del ius civitatis o bien por concesión especial de algunos de sus elementos. De todos modos , gozan de ius gentium y del derecho de sus provincias respectivas. Hay, sin embargo, quienes no pertenecen a ninguna provincia y que por los tanto, sólo
participan de las instituciones del ius gentium. Tales son los peregrini dedititii, pueblos que se rindieron a discreción y a los cuales quitaron los romanos toda autonomía, ocurriendo lo mismo con las persona que por efecto de ciertas condenas han perdido de ciudadanía, encontrándose asimiladas a los peregrinos. Los latinos eran peregrinos tratados con más favor, y para los cuales se habían acordado ciertas ventajas comprendidas en el derecho de ciudadanía romana. Fueron de tres clases: Los latini veteres desaparecieron del Latium después de la guerra social. El derecho de ciudadanía fue concedido a los habitantes de toda Italia por la ley Julia en 664 y por la ley Plautia Papiria en 665. Veteres: Son los habitantes del antiguo Latium. Después de la caida de Alba Roma fue la cabeza de una confederación de ciudades latinas, nomen latinum, siendo regulada por algunos tratados la condición de sus habitantes. En 416, después de una revolución agrícola del triunfo definitivo de los romanos, fue destruida esta coalición. Los habitantes de algunas provincias obtuvieron el derecho de ciudadanía; otros, por regla general, conservaron su condición anterior de latinos. Poseían el commercium , el connubium, y encontrándose en Roma cuando la reunión de los comicios, disfrutaban del derecho a voto. Además les habían sido concedidas grandes facilidades para adquirir la ciudadanía romana. 1) Las unas se componían de romanos escogidos generalmente de las parte mas pobre y lejana de la población. Quedaban como ciudadanos romanos, conservando todos los derechos ligados a este título. Se llamaban colonias romanas. 2 ) Otras estaban formadas bien por latinos , o bien por ciudadanos romanos que voluntariamente abandonan su patria perdiendo así la cualidad de ciudadanos y volviéndose latinos. Estas eran las colonias latinas. La latinidad coloniaria fue otorgada por César, Augusto, Nerón y Vespasiano a regiones enteras. Verdad es, sin embargo que semejante otorgamiento se tradujo, a la postre, en una derogación de privilegios que los latinis coloniarii disfrutaban en comunión con los latini veteres. Coloniarii: Uno de los procedimientos empleados por los romanos para afianzar su dominación sobre los pueblos vencidos fue crear colonias en medio de los antiguos habitantes y sobre una parte del territorio conquistado. Estas colonia eran de dos especies: Iuniani: Un tipo de ciudadanía limitada es el regulado por la lex Iuna Norbana, del 19 d.c. Según tal ley, los manumitidos en forma nos solemne adquieren la libertad, pero no la ciudadanía. En igual situación se encuentran los manumitidos por parte de quien no tiene capacidad para hacerlo, así como los manumitidos son observancia de las normas establecidas por la lex Aclia Sentia. Los latinii Iuniani tienen el commercium con romanos, pero no pueden testar , ni ser turores testamentarios. A su muerte, los bienes pasaban al antiguo dueño. Tampoco pueden adquirir directamente a título de herencia o de legado.
Los latini podían adquirir la ciudadanía trasladando el domicilio a Roma e inscribiéndose en las listas del censo (ius migrandi). Tambien podian adquirirla los que ejerciersen cargo o magistratura en una comunidad latina, así como los elegidos decuriones o consejeros municipales. 3.3.2.4 PÉRDIDA DE LA CIUDADANÍA ROMANA. El ciudadano romano perdía el derecho de ciudadanía: Por todas las causas de reducción a esclavitud, pues la perdida de la libertad arrastra la pérdida de la ciudadanía. Por el efecto de ciertas condenas como la interdicción del agua y del fuego y la deportación. Y en fin, dicationes, cuando abandona por su voluntad la patria para hacerse ciudadano de otra ciudad extranjera. 3.3.2.5 CONCESIÓN DE LA CIUDADANÍA A LOS HABITANTES DEL IMPERIO ROMANO. (SEÑALAR LOS EXCLUIDOS). COSMOPOLITIZACIÓN DE ROMA. Cómo se adquiere la ciudadanía. — Se es ciudadano romano ya sea 1) por nacimiento o 2) por un hecho posterior. 1) Por nacimiento era ciudadano romano aquel concebido por padres romanos unidos en iustae nuptiae. Fuera de esta unión había que considerar la situación de la madre, sin importar la del padre, por lo que era ciudadano el hijo de una madre romana en el momento del parto. • A fines de la República se sancionó una lex Minicia según la cual el hijo habido de la
unión de una ciudadana romana y un latino, o un extranjero, seguía la condición del padre, con lo que le rehusaba la ciudadanía romana. Esta ley fue derogada por un senadoconsulto de la época de Adriano. 2) Por hechos posteriores al nacimiento se podía ser ciudadano romano: a) por la manumisión, por medios solemnes y cumplimiento de los requisitos de la lex Aelia Sentía, de un esclavo y b) por concesión especial expresa por el populus en los comicios —época republicana — o por senadoconsulto o una constitución imperial — época imperial —. Podía comprender a un solo individuo, o a un grupo, o un pueblo entero, y podía la. concesión ser plena en cuanto a las prerrogativas o limitarse a algunas de ellas —ius suffragii o ius connubii o ius commercii. Condición jurídica de los ciudadanos romanos. — I. La calidad de ciudadano romano representa la plenitud de prerrogativas de este status (óptimo iure,). Tenían: Ius publicum • ius honorum: posibilidad de poder acceder a las magistraturas (honores) • ius suffragü: posibilidad de intervención y de voto en los comitia • ius sacrorum: posibilidad de acceder a los collegia sacerdotales
• ius provocationis: ad, populum: posibilidad de apelar en último grado al populus en
los procesos criminales (B) Ius prívatum • ius commercii: posibilidad de poder efectuar todos los actos y negocios jurídicos del ius civile —tanto para adquirir bienes, v. gr. mancipatio, como para obligarse, v. gr.
sponsio •
ius connubii: posibilidad de poder celebrar iustae nuptiae. Consecuentemente,
fundar una familia según el ius civile, con los efectos de la patria potestas, agnatio, etcétera • testamentifactio activa: posibilidad de hacer testamento romano y •
testamentifactio passiva:
posibilidad de poder recibir algo, como heredero o
legatario, en un testamento romano •
ius actionis: posibilidad de poder recurrir al procedimiento romano mediante
actiones. (C) Munera (cargas) • census:. obligación de anotarse en el censo • militia: obligación de servir en las armas • tributum: obligación hasta el 167 a.C. de pagar el impuesto
II. El carácter distintivo del ciudadano se denota en la prerrogativa de ser designado por los tria nomina (los tres nombres). Nombre individual – praenomen cognome
Nombre gentilicio – nomen Nombre familiar –
A veces, un sobrenombre – agnomen
•
Marco Tulio Cicerón
Cayo Iulio César
Publio Cornelio
Escipión El Africano
En cuanto al liberto, llevaba su nombre particular precedido del de su antiguo
dominus. Así, el esclavo Stichus manumitido por Marco Tulio Cicerón se denominaba Marcos Tullius (Marci libertus) Stichus. Pérdida de la ciudadanía. — La ciudadanía romana se podía perder por: a) sufrir una capitis deminutio máxima que ocasionaba la pérdida de la libertas y arrastraba la pérdida de la calidad de civis; b) una condena política, por ejemplo la interdictio aquae et ignis (prohibición del agua y del fuego), con lo que se significaba simbólicamente que se lo ponía al margen de la civitas. Esta
pena será reemplazada, en épocas de Tiberio, por la deportatio; c) abandonar motu proprio la ciudadanía romana y convertirse en ciudadano extranjero (dicatia). 3.3.2.6 SITUACIÓN JURÍDICA DE MIEMBRO DE FAMILIA. DIFERENCIAS ENTRE SUI IURIS Y ALIENI IURIS. Las personas consideradas en la familia se dividen en dos clases según sean alieni iuis o sui iris. Se llaman alieni iuris las personas sometidas a la autoridad de otro. Las personas libres de toda autoridad, dependiendo de ellas mismas se llaman sui iuris. La familia está organizada en Roma sobre la base del patriarcado; el papel del paterfamilias era el principal y de ahí que la madre ocupara un lugar completamente secundario. La familia se desarrollaba exclusivamente por vía de los varones, la mujer al casarse salía de su familia civil para pasar a formar parte de la familia del marido. Las sui iuris no están sometidas a ninguna de las cuatro potestades precedentemente estudiadas , y no dependen mas de ellas mismas. Se dividen en capaces que pueden cumplir por si solas los actos jurídicos, e incapaces, para las cuales el derecho tiene organizada una protección, dándoles bien un tutor o un curador. 3.4
ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD.
La concepción de la persona jurídica es, en realidad, una construcción muy elaborada, realizada por la ciencia del siglo XIX. La idea radica en computar que determinadas organizaciones o sociedades alcanzan a tener una vida jurídica independiente de la de sus miembros, de tal modo que se configura una persona capaz de tener su patrimonio, ser acreedora, deudora, concurrir a juicio, etcétera, a la que se califica de jurídica —término un tanto equívoco — para diferenciarla de las personas físicas. En Roma, una idea tan elaborada no alcanzó a "existir. No obstante ello, aparecen los primeros lineamientos de esta concepción, como puede apreciarse en las modalidades de las siguientes instituciones. EL ESTADO ROMANO Con el nombre de populus romanus se denomina el conjunto de todos los ciudadanos. Desde cierto punto de vista puede ser comprador, vendedor, arrendador, etcétera, pero ello no nos debe confundir en el sentido de ver allí a una persona jurídica en la concepción actual. El estado se mueve para los romanos en el ámbito del derecho público (ius publicum), de tal modo que su patrimonio es un bien público, no pudiendo ser objeto de propiedad, ya que lo que es propiedad de todos no pertenece a nadie en particular. Además, los órganos con los cuales se maneja pertenecen sim-pre a la esfera pública, por lo que las relaciones y cuestiones surgidas entre un particular y el estado no son resueltas sino de una manera autoritaria por el propio estado, por cuanto los negocios que se hayan podido establecer no entran en el ámbito del ius privatum. EL FISCO A comienzos del Imperio apareció el fiscus, que no hay que confundir con el aerarium —tesoro del populus —, por cuanto se trataba de un patrimonio especial del César que
se formaba fundamentalmente con lo aportado en carácter de tributos por los habitantes de las provincias asignadas a su cargo y del cual disponía con total independencia del populus y del Senado. A su muerte pasa al sucesor en el cargo de emperador. No obstante su carácter reservado para la persona del César, ya que el fisco se halla en parte sometido al derecho privado, e incluso se puede hablar de deudores del fisco, estamos lejos todavía de poder ver en él a una persona jurídica en el sentido moderno, ya que por los privilegios de que goza, se encuentra por encima de las meras relaciones negocíales privadas. MUNICIPIOS Los municipio, o civitates tenían sus propios órganos de actuación. Acá nos encontramos con un germen más nítidamente trazado de personalidad jurídica, por cuanto el municipium participa de los actos jurídicos privados, pudiendo accionar y ser demandado judicialmente. ASOCIACIONES Es un vocablo genérico en el cual englobamos toda una serie de situaciones distintas, como, por ejemplo, la sodalitas —asociación de tipo religioso —, el coüegium —por ejemplo, el de los pontífices —, la diiversitas y el corpus. Estas dos últimas son denominaciones más genéricas que engloban asociaciones de oficios, gremios, etcétera. En estos casos nos encontramos con la noción más cercana a la personalidad jurídica entendida en sentido moderno. REQUISITOS Y FUNCIONAMIENTO Los collegia y otras corporaciones existieron desde muy antiguo. Se encuentran permitidas siempre y cuando sus fines no sean contra mores (contrarios a las buenas costumbres), puesto que en ese caso el estado romano podía disolverlas. Debido a cierta repercusión que tuvieron en la faz política estas asociaciones, donde a veces se encubrían otros propósitos, Augusto dictó una lex lidia tendiente a reglamentar el funcionamiento de las mismas. Se estableció así que los requisitos para su existencia debían ser: 1) contar —en la reunión constitutiva — por lo menos con tres miembros; 2) tener un estatuto (lex collegii) que reglara el funcionamiento interno y 3) que tuvieran un fin lícito. Cada una de estas asociaciones alcanza a constituir una individualidad que se mueve jurídicamente con independencia de los miembros que la sostienen. Las principales reglas de su funcionamiento podrían resumirse como sigue: 1) Respecto de los bienes: la universitas tiene su propio patrimonio, el cual no se confunde con el de sus miembros. 2) Respecto de las obligaciones: la universitas puede ser acreedora por sí misma, y aquello que se obtenga es para ella y no para los miembros; lo mismo en caso de ser deudora, pues la que debe es ella y no sus miembros.
3) Respecto de la actuación judicial: la universitas es actora y demandada por sí misma; obviamente, alguien debe actuar por cuenta de ella, pero ese actor representa a la universitas y no a sus miembros, aun considerados globalmente. 3.5 PERSONAS COLECTIVAS. FORMACIÓN DE LA IDEA DE PERSONA COLECTIVA. ORIGEN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA COLECTIVA, ORIGEN Y DESARROLLO DEL MUNICIPIO. Las fundaciones representan en la doctrina actual una idea más avanzada que la de cualquier otra persona jurídica, ya que ésta aparecería —no obstante que se la configure como un ente distinto — respaldada por los miembros que la sostienen. En cambio, en la fundación, más que el soporte colegiado de personas, aparece un patrimonio afectado a la realización de un fin elevado. 3.5.1 DESARROLLO DEL CONCEPTO DE PERSONA JURÍDICA COLECTIVA DEL DERECHO PÚBLICO AL DERECHO PRIVADO. APLICACIÓN QUE HACEN LOS JURISTAS ROMANOS DE LA ANALOGÍA DE ATRIBUCIÓN. Constituida por el estado o un benefactor privado, si bien hay un grupo administrador, el que aparece como titular de derechos y obligaciones es ese patrimonio afectado que cumple su vida jurídica en sí mismo y realizando el fin propuesto. En Roma sólo se tuvo, luego de una lenta evolución, el primer sentido jurídico de estas fundaciones. (A) Un romano podía en su testamento instituir a alguien como heredero cargándolo con un modus, el cual podía consistir en el cumplimiento de un fin altruista, como, por ejemplo, distribuir alimentos a los pobres o establecer un lugar como refugio para enfermos, etcétera. En este caso se entendía que el heredero debía cumplir el modus impuesto, y si estaba asignado a ese fin piadoso (pia causa,) un determinado capital, debía regentearlo como fiduciario que era de ese capital. (B) Un paso más adelante se va a dar con la constitución de fundaciones de caridad, establecidas por los emperadores Nerva y. Trajano, que consistían en otorgar a algunos municipios la administración de arrendamientos y préstamos garantizados, para que con el beneficio obtenido en calidad de alquileres o intereses se emplearan esas rentas en la manutención de gente humilde. Propietario de los capitales es el emperador y los municipios son sólo administradores. (C) En la época de la Roma cristiana, la Iglesia tomará a su cargo la administración de muchos establecimientos de caridad y socorro para gente necesitada. Si bien la situación jurídica no resulta muy clara, cabe advertir que en algunos casos el patrimonio afectado funcionaba con una cierta independencia, dándose allí el germen de las fundaciones actuales. Así, con Justiniano, les estará permitido heredar, ser acreedoras, contraer obligaciones, etcétera. 3.5.2 ANTECEDENTES DE LA PERSONA JURÍDICA ROMANA EN ATENAS. Atenas crea la demokratía y Roma la re publica. Ambos sistemas se sustentan básicamente en las mismas estructuras constitucionales en las que el dêmos o populus participa de la vida política en una relación más o menos estable de equilibrio con los demás órganos de poder (Senado o Areópago y magistraturas). La historia de
ambas ciudades será la de la lucha por alcanzar cada vez cotas más altas de presencia y decisión del pueblo en todas las instituciones. Hemos podido ver a lo largo de las páginas anteriores cómo Atenas y Roma estructuran un orden constitucional que permitió un desarrollo de principios democráticos aplicados a la praxis política que permiten decir que estamos ante dos civilizaciones y dos momentos de la Historia de la Humanidad en los que el conjunto del pueblo, como conjunto de ciudadanos, se integra como uno de los elementos que conforman dicho orden constitucional. En el mundo antiguo, quizá más que separación de poderes tal y como la concebimos en la actualidad existió un reparto de poderes del cual participó el pueblo junto con el Senado y las magistraturas en Roma, o con el Areópago y arcontado en Atenas y que se distinguió por la lucha constante del elemento popular en ir restando poder efectivo a los órganos que, originariamente, representaban a las clases poderosas; dicho de otra manera, la lucha se dirigió a que los órganos constitucionales estuvieran lo más participados posible por el pueblo. A mi juicio, Atenas llegó más lejos en este propósito también como hemos dicho porque el planteamiento histórico del inicio de la democracia fue distinto. La democracia en Atenas más que el “poder del pueblo” -dêmos y kratos- fue la prevalencia del pueblo frente a otros órganos de poder que también intervienen en la esfera político-gubernamental en relación de más o menos igualdad con el pueblo, casi siempre en lucha, según los momentos históricos a los que nos asomemos. En Roma, los principios democráticos que se fueron incorporando a la constitución republicana hacen de ella un sistema que aspira “a la libertas como hálito democrático constante” lo que merece ser tenido en cuenta de forma notable. La libertas, ya lo
hemos dicho, como sometimiento a la ley de todos; el derecho como ligamen de la sociedad unida para la consecución de un fin común; este aspecto quizá también sea más notable en Roma que en Atenas: el sometimiento a la ley como marco jurídico general, sometimiento también del populus. Señala Ribas muy acertadamente, que la libertas romana “es la que corresponde a la del denominado Estado de Derecho:
sometida a la ley y, por lo tanto, limitada. Quizá el sentido práctico de los romanos, que sabía bien los problemas a los que llevaban las formas degeneradas de los distintos sistemas de gobierno y lo fácil que era para una sociedad caer en ellas, lleva a decir a Cicerón, por boca de Escipi ón “no apruebo ninguna de ellas por separado, y doy preferencia a aquella otra en la que se refunden todas”.
3.5.3 CORPORACIONES. TIPOS DE CORPORACIONES (PÚBLICAS, SEMIPÚBLICAS Y PRIVADAS). El derecho romano conoció dos tipos de personas jurídicas: las corporaciones o asociaciones, y las fundaciones. LAS CORPORACIONES
Las corporaciones o asociaciones en el derecho romano tiene su base en una agrupación de personas que tienen a un determinado fin y a la que el ordenamiento jurídico considera como una unidad con derechos y obligaciones. El derecho romano reconoció que existían dos tipos de corporaciones como personas jurídicas: Corporaciones de carácter público. Un ejemplo de corporación de carácter público es el Estado o las ciudades. Corporaciones de carácter privado. Un ejemplo de corporación de carácter privado son los gremios de actividades. 3.5.4 FUNDACIONES. ESPECIAL REFERENCIA A SU RÉGIMEN EN LA LEGISLACIÓN DE JUSTINIANO. Las fundaciones en el derecho romano no tienen su base en una agrupación de personas, sino en un conjunto de bienes destinados a un determinado fin y que el ordenamiento jurídico reconoce como una unidad con derechos y obligaciones.
UNIDAD 4. FAMILIA
CONOCER LOS CONCEPTOS Y LAS CARACTERÍSTICAS DE LA m. Objetivo de FAMILIA DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL DERECHO. la Unidad
n. Contenido académico
4.
FAMILIA.
4.1.
FAMILIA. IMPORTANCIA DE SU ETIMOLOGÍA.
4.2
CONCEPTO.
4.3
PARENTESCO.
4.4
PATRIA POTESTAS Y MANUS.
4.4.1 ORIGEN Y EVOLUCIÓN (IUS VITAE NECISQUE, HASTA CONVERTIRSE EN UNA FIGURA DE DERECHOS Y OBLIGACIONES RECÍPROCAS CON LOS DESCENDIENTES). 4.4.2 BREVE REFERENCIA A LAS FACULTADES QUE OTORGABA LA PATRIA- POTESTAS SOBRE EL PATRIMONIO. 4.4.3 FUENTES DE LA PATRIA POTESTAS. 4.4.4 EXTINCIÓN DE LA PATRIA POTESTAS. 4.5
CONCUBINATO.
4.6
IUSTAE NUPTIAE.
4.6.1 IMPEDIMENTOS IMPEDIENTES Y DIRIMENTES. 4.6.2 REQUISITOS PARA CONTRAER IUSTAE NUPTIAE. 4.6.3 FORMAS DE CELEBRACIÓN DE LAS IUSTAE NUPTIAE. 4.6.4 EFECTOS JURÍDICOS DE LAS IUSTAE NUPTIAE. 4.6.5 RÉGIMEN PATRIMONIAL DE LAS IUSTAE NUPTIAE. 4.6.6 DISOLUCIÓN DE LAS IUSTAE NUPTIAE.
4.7
TUTELA Y CURATELA EN GENERAL.
4.7.1. DIFERENCIA ENTRE TUTELA Y CURATELA. 4.7.1.1 PERSONAS INCAPACES POR RAZÓN DE EDAD. 4.7.1.2 TUTELA DEL INFANS Y DE LOS IMPÚBERES. 4.7.2 CURATELA DE PERSONAS MENORES DE 25 AÑOS. 4.8
TUTELA DE MUJERES.
4.8.1 TIPOS DE TUTELA A LAS QUE ESTABAN SUJETAS. 4.8.2 SUPRESIÓN DE LA TUTELA DE MUJERES POR LA LEGISLACIÓN CADUCARÍA. SUS REMANENTES HASTA JUSTINIANO. 4.9
DIVERSOS CASOS DE CURATELA.
4.9.1 FURIOSI. 4.9.2 MENTE CAPTI. 4.9.3 PRÓDIGOS. 4.9.4 EMBRIÓN (CURATOR VENTRI DATUS). 4.10
PROTECCIÓN DEL PUPILO.
4.10.1 CRIMEN SUSPECTI TUTORIS. 4.10.2 ACTIO TUTELAE. 4.10.3 TERMINACIÓN DE LA TUTELA Y CURATELA.
o. Actividades y experiencias de aprendizaje Investigar el origen y evolución del ius vitae necisque, hasta convertirse en una figura de derechos y obligaciones recíprocas con los descendientes. Investigar la supresión de la tutela de mujeres por la legislación caducaría. sus remanentes hasta justiniano. Investigar las formas de terminación de la tutela y curatela. p. Autoevaluación ¿Qué se entiende por familia en el Derecho romano?
¿Por qué es importante conocer la etimología de la palabra familia?
¿Qué es el parentesco?
¿En qué consisten las figuras del patria potestas y manus?
¿Cuáles son las fuentes de la patria potestas?
¿Cuáles son las formas de extinción de la patria potestas?
¿En qué consiste la figura del concubinato?
¿En qué consiste la figura del iustae nuptiae?
Mencione los impedimentos impedimentos impedientes y dirimentes así como como los requisitos para contraer iustae nuptiae.
¿Cuáles son las formas formas de celebración de las iustae nuptiae?
¿Cuáles son los efectos efectos jurídicos de las iustae nuptiae?
Mencione en qué consiste el régimen régimen patrimonial patrimonial de las iustae nuptiae. nuptiae.
¿Cuáles son las formas formas de disolución disolución de las iustae iustae nuptiae? nuptiae?
¿Qué son la tutela y curatela?
¿Cuál es la diferencia entre tutela y curatela?
¿Quiénes se consideraban como personas incapaces por razón de edad?
¿De qué manera se desarrollaba la tutela de mujeres?
Las mujeres, ¿a qué tipos de tutela a las que estaban sujetas? sujetas?
Mencion los diversos casos de curatela.
¿Qué es el furiosi?
¿En qué consiste el mente capti?
¿En qué consisten los pródigos?
¿Qué se considera como embrión (curator ventri datus)?
¿Cómo se llevaba a cabo la protección del pupilo?
¿En qué consiste la figura figura del del crimen suspecti tutoris?
¿Qué es la actio tutelae? 4.
FAMILIA.
Sí en materia patrimonial el derecho de hoy en día sigue en lo fundamental las pautas institucionales del Derecho Romano, en lo referente a las relaciones de familia se notan cambios trascendentes entre las modernas instituciones que conservan el nombre romano de patria potestad, familia, tutela, matrimonio, etcétera, pero que obedecen a valoraciones y condicionamientos muy distintos a los primitivos de la comunidad romana. Aun en el mismo seno de ésta ningún otro sector del quehacer jurídico tuvo una más profunda evolución que la normativa de las estructuras y relaciones familiares. Ningún otro estuvo tan sometido, no sólo a la gravitación de los factores económicos y sociales sino también a los éticos e ideológicos: valga como ejemplo la enorme transformación producida en las concepciones y regímenes familiares por el cristianismo.
4.1. FAMILIA. IMPORTANCIA DE SU ETIMOLOGÍA.El vocablo familia aparece aquí con varios significados. significados. I. Familia proprio proprio iure dicta (llamada (llamada de derecho derecho propio) es el conjunto conjunto de personas personas libres que se encuentran bajo el poder de un paterfamilias. paterfamilias. II. Es también familia —communi iure dicta (llamada de derecho comunitario) — el complejo de personas libres que se hubieran encontrado sometidas al poder de un mismo paterfamilias, antepasado común, si éste estuviera con vida todavía. III. También familia aparece en algunos textos para indicar ese conjunto de personas que cree descender de un mítico antepasado común —bajo cuyo poder estarían, de vivir todavía — que ya se ha estudiado bajo el nombre de gens. IV. También con el nombre nombre de familia se alude al conjunto de cosas cosas sujetas al poder de un paterfamilias y que forman una una masa patrimonial patrimonial o hereditaria: hereditaria: se habla habla así de la actio familiae erciscundae o del familiae familiae emptor. emptor. V. Hasta se usa familia para referirse referirse al conjunto conjunto de todos los esclavos sometidos sometidos al dominio de un paterfamilias. paterfamilias. 4.2
CONCEPTO.
Hemos heredado de los romanos muchos aspectos relativos al ámbito familiar (costumbres, marco jurídico, términos lingüísticos,...), pero si queremos caracterizar a la familia romana no debemos fijarnos en las semejanzas con una familia actual, sino en las diferencias que existen entre ambas. Son precisamente las diferencias las que dan identidad propia, las que singularizan y definen. Por esta razón nos vamos a centrar en el estudio de dos ámbitos en los que la familia romana se aleja sensiblemente de una familia actual, a saber, la composición de la unidad familiar y el poder del cabeza de familia. Por lo que respecta a la composición, en Roma integraban una familia no sólo las personas ligadas por vínculos de sangre, i.e., cónyuges e hijos, sino también todos aquellos que mantenían una relación de dependencia con el "pater familias" (esclavos, libertos y clientes). Una familia romana, por tanto, era mucho más amplia que una familia actual y podía estar formada por cientos de personas. En cuanto al cabeza de familia, en Roma este papel correspondía indefectiblemente indefectiblemente al padre o “pater familias”. Un "pater familias" romano tenía un poder enorme, la llamada “patria potestas” o “manus”, y en uso de él podía incluso matar a cualquier miembro de
su familia (esclavos, desde luego, pero también hijos e incluso esposa en algunos casos). Actualmente las cosas han cambiado un poco: la antigua "patria potestas" la comparten padre y madre, se ejerce sobre los hijos hasta la mayoría de edad y no conlleva una autoridad tal que permita causar daño, y mucho menos matar. De todos modos nuestra lengua, más conservadora conservadora que nuestras costumbres, sigue evocando a la familia romana en palabras y expresiones referidas al poder/autoridad del cabeza de familia (patria potestad, emancipación, emancipación, pedir la mano, etc). Atendiendo a su amplitud y al poder del “pater familias” un historiador norteamericano norteamericano
ha comparado la familia romana con una familia mafiosa.
4.3
PARENTESCO.
El parentesco: es el vínculo que une a las personas y que depende de sus relaciones de familia; hay cuatro tipos de parentesco y son las siguientes: Parentesco por agnación: que es el que existe entre el paterfamilias y as personas sometidas a su potestad. Vínculo Vín culo de dependencia. dependencia. Parentesco por gentilidad: es el que existe e xiste entre las familias que tienen un ascendente común. Parentesco por cognación: que es el parentesco de sangre, que se refiere a las personas que descienden unas de otras. Parentesco por afinidad: que es el que existe entre un cónyuge y los parientes consanguíneos de su consorte. Parentesco podía ser: En línea recta: Todos aquellos que descienden descienden unos de otros. En línea colateral: Todos aquellos que descienden unos de otros y cada generación equivale a un grado. Primer grado: Consanguinidad Segundo grado: Hermanos Tercer grado: Primos hermanos en línea colateral. 4.4
PATRIA POTESTAS Y MANUS.
Los romanos tenían perfecta conciencia de que la patria potestad era un ius proprium romanorum (derecho peculiarísi-mo peculiarísi-mo de los romanos), romanos), por su carácter carácter tan absoluto y vitalicio, no conocido en ningún otro pueblo. Originariamente, la patria potestad —como la manus, a ella asimilada — importaba poder y no deberes ni obligaciones hacia los sujetos a ella. Pero a través de restricciones y cargas —como la obligación de prestar alimentos — llegará a ser considerada un offidum (deber) (deber) de de asistencia asistencia y protección. De todos modos, la patria potestad justinianea sigue diferenciándose de la moderna en: (A) corresponde al varón y no a la mujer; (B) incumbe al ascendiente más remoto y no al progenitor y (C) es permanente, pues no cesa a determinada edad del a ella sometido. Comprendía, Comprendía, especialmente, especialmente, el ius vitae ac necis necis (derecho de vida vida y muerte); el ius exponendi exponendi (derecho de exposición o abandono) ; el ius ius vendendi vendendi (derecho de vender) ; el ius noxae dandi (derecho de entrega noxal). 4.4.1 ORIGEN Y EVOLUCIÓN (IUS VITAE NECISQUE, HASTA CONVERTIRSE EN UNA FIGURA DE DERECHOS Y OBLIGACIONES RECÍPROCAS CON LOS DESCENDIENTES).
Terminológicamente y en sentido estricto familia deriva de famulus, siervo, criado doméstico, de donde familia equivaldría al número de siervos de una casa. Pero con familia también se indica el caudal y bienes de la misma, la ascendencia, descendencia y parentela, y por supuesto, el conjunto de personas que viven en una casa bajo la potestad del dueño de ella. En este último sentido según Ulpiano, llamamos familia en sentido propio (familia proprio iure) a un grupo de personas vinculadas entre ellas por el hecho de estar sometidas a la voluntad de uno solo, el paterfamilias. Con un significado más amplio (familia communi iure) familia indica el conjunto de todas aquellas personas que habrían estado sometidas a la misma autoridad si el común paterfamilias no hubiese muerto. - Concepto de familia en Roma y en la actualidad Según esto, el concepto de la familia romana no coincide con nuestra noción actual de la misma: en Roma, el lazo que une a las personas que pertenecen a la misma familia es exclusivamente la sujeción a la potestad de un pater, en nuestros días, la base de toda familia es normalmente el vínculo natural de consanguinidad o parentesco de sangre (cognación). - Agnación y familia agnaticia Precisando con más exactitud tales conceptos, se denomina agnación (adgnatio) la relación que vincula a todas las personas que componen la familia, no sólo entre ellas, sino también con relación al pater, a cuyo absoluto poder están sometidas; y familia agnaticia (familia adgnatitia) es el grupo doméstico así constituido. El vínculo agnaticio no se rompía con la muerte del paterfamilias, pues en tal caso, la familia originaria se fraccionaba para formar varias familias menos extensas e independientes, pero ligadas entre sí por la adgnatio, resultando así, que la familia agnaticia comprende no sólo las personas que están, sino también las que hubieran podido estar sujetas a la potestad de un mismo paterfamilias, si éste no hubiese fallecido. Son agnados, según Gayo, los parientes por línea masculina, esto es, los parientes por parte del padre. Forman parte de la familia agnaticia: a) La mujer que al casarse con el pater o con alguno de los varones sometidos a su potestad, cumpliese el acto solemne de la conventio in manum. b) Los hijos legítimos de ambos sexos y los descendientes legítimos de sus hijos y nietos varones. c) Las personas que el padre acoja en la familia mediante la adopción o la arrogación. d) Los hijos concebidos en vida del paterfamilias y nacidos tras su muerte (póstumos) 4.4.2 BREVE REFERENCIA A LAS FACULTADES QUE OTORGABA LA PATRIAPOTESTAS SOBRE EL PATRIMONIO. 4.4.3 FUENTES DE LA PATRIA POTESTAS.
Los romanos tenían perfecta conciencia de que la patria potestad era un ius proprium romanorum (derecho peculiarísi-mo de los romanos), por su carácter tan absoluto y vitalicio, no conocido en ningún otro pueblo. Originariamente, la patria potestad — como la manus, a ella asimilada — importaba poder y no deberes ni obligaciones hacia los sujetos a ella. Pero a través de restricciones y cargas —como la obligación de prestar alimentos — llegará a ser considerada un offidum (deber) de asistencia y protección. De todos modos, la patria potestad justinianea sigue diferenciándose de la moderna en: (A) corresponde al varón y no a la mujer; (B) incumbe al ascendiente más remoto y no al progenitor y (C) es permanente, pues no cesa a determinada edad del a ella sometido. Comprendía, especialmente, el ius vitae ac necis (derecho de vida y muerte); el ius exponendi (derecho de exposición o abandono) ; el ius vendendi (derecho de vender) ; el ius noxae dandi (derecho de entrega noxal). •
El ius vitae ac necis no tenía otra limitación que la propia conciencia y afectos del
pater y la opinión pública que podía institucionalizarse en una nota censoria ante notorios abusos. Pero, a comienzos del Principado, aisladas resoluciones de los emperadores comienzan a restringirlo y a castigar las demasías, pero sin llegar a considerar delito de homicidio a su ejercicio. Por influencia cristiana, Constantino castiga con la misma pena del parricidio a quien dé muerte a su hijo; Valen-tiniano castiga con pena capital la supresión de los recién nacidos. Jus-tiniano sólo reconocerá al pater un poder de disciplina y corrección. Se acostumbraba depositar al recién nacido a los pies del patcrfamiUas —no necesariamente el padre de la criatura —; al levantarlo (foücre li-berum) lo incorporaba •
al ámbito de su patria potestad. Si no lo liau'a, se consideraba a la criatura expuesta, abandonada. Quien lo recom'a podía darle condición de libre como alwnnus (el que es alimentado) o de esclavo. Pero Justiniano decidió que en principio todo niño expuesto fuera considerado libre. • Lo que en la ley de las XII tablas y aun en la época clásica se significa con el verbo vender —a piopósito de un filiusfamilia —, es, en realidad, entregarlo in causa mancipi
°. Sólo en los tiempos difíciles de las crisis económicas del Bajo Imperio se admitió, retrógradamente, que el hijo vendido deviniera esclavo del nciquirmlc. Justiniano lo peimitió en usos de c\lum.i pobieza del pater y con la posibilidad de que el vendido pudiera rescatarse por el mismo precio por el que habría sido adquirido. • También para el pater, la entrega noxal del jilius, para no ser responsable del d elito
por éste cometido, habría consistido en darlo a través de una mancipatio, no como esclavo de la persona damnificada, sino in causa mancipü. Esta facultad de la patria potestad fue abolida por Justiniano como contraria al nuevo trato de los hombres (nova homirwm conveisatio). Además, ya la capacidad y correlativa responsabilidad patrimonial de los jiliifamüias había sido íeconocida: la institución abolida ya no tenía razón de ser.
4.4.4 EXTINCIÓN DE LA PATRIA POTESTAS. En los tiempos precívicos hubiera sido imposible concebir una salida voluntaria de cualquier miembro fuera de los cuadros cerrados de los grupos parentales. Después, én forma distinta a lo que ocurría contemporáneamente en otras comunidades indoeuropeas, los hijos no alcanzaron, por razón de edad o casamiento, a salir de una patria potestad que era atributo vitalicio del pater. La exclusión de-la familia era aólo posible por el poder de disposición del pater: él podía efectuar una noxue deditio del films, entregarlo in causa mancipi, darlo en adopción, y hacer la conventio in manum de una hija, etcétera. Un modo especial de salida de la familia ocurría cuando tenía lugar un divorcio en un matrimonio que se había acompañado con la conventio in manum. Para que la mujer no quedara en el grupo familiar del marido, se procedía a un acto jurídico opuesto al que había originado la conventio: una diffarreatio, si había tenido lugar una confarreatio, o una remancipatio, si la mujer había ingresado en virtud de una coemptio. EMANCIPACIÓN Cuando se producen las transformaciones sociales a que veníamos aludiendo, surge entonces la emancipación como acto hábil para que el pater libere de su patria potestad a un filius familias y lo convierta así en sui iuria. I. El procedimiento es el mismo que se ha visto usado para la adopción, sólo que luego de la tercera mancipatio —por la cual el filius ha salido definitivamente de la patria potestad del pater —, el adquirente fiduciario procede a remanciparlo al pater, quien al manumitirlo conservará sobre él el derecho de patronato. II. Esta compleja formalidad terminará en la época jus-tinianea, como la adopción, suplida por una presentación ante magistrado competente.III. Como acto absolutamente libre y propio del pater, la emancipación no está sujeta a límites ni requisitos, y no es necesario que el filius dé su consentimiento. • Sin embargo, en la época posclásica ese consentimiento se exigirá como en el caso
de la adopción. •
A veces, el pater está constreñido a emancipar un filius: por ejem plo, según
Trajano, en la hipótesis de malos tratos. •
En el derecho justinianeo hay emancipación ordenada por la ley en el caso de que
el filius haya accedido a ciertos cargos civiles o eclesiásticos o que el pater haya usado del ius exponendi o prostituido a la hija. IV. La emancipación produce una capitis deminutio mínima: todo vínculo y derecho respecto de la familia queda roto. Esto se atenuará con la mayor relevancia que se irá dando a la cognación, que, como parentesco natural, no sufre alteración por la emancipación.
Si el emancipado tiene un peculio profecticio, lo conserva si explícitamente no se quita el pater. Conserva el castrense o cuasi castrense y cesa para el pater usufructo del adventicio, aunque Constantino estableció que, en compensación, pater quedara con el tercio de ese peculio. Justiniano limitó esa compensación usufructo de una mitad.
lo el el al
CAPACIDAD PATRIMONIAL DE LOS FILIIFAMILIAS Ya se ha visto que sólo a los paires familias o sui iuris les es reconocida la plena capacidad jurídica. A los alieni iuris —Lujetos a la patria potestad, manus o mancipium de otra persona — no se los reconoce como titulares de derechos reales —filius nihü suum habere potest (el hijo no puede poseer nada suyo) — ni de crédito. Se ha visto, sin embargo, que, siendo incapaces de derecho, pueden —al igual que los esclavos y si no tienen impedimentos de edad o salud mental — ser capaces de hecho o de actuación. Pueden cumplir actos de adquisición, pero éstos aprovechan, sin necesidad de su previo consentimiento, al pater-familias, que, sin embargo, no queda obligado por las deudas de los a él sujetos. Ese principio absolutamente excluyente de capacidad patrimonial de los filiifamilias subsistió siempre, teórica y formalmente, pero el desarrollo gradual de los peculios lo fue deteriorando en la realidad. En el derecho justinianeo ha desaparecido prácticamente, aunque subsiste para el filius la incapacidad de nombrarse herederos. PECULIUM PROFECTICIUM Llamado así por ser un peculio a paire profectum (proveniente del pater). Se trataba de una parte del patrimonio del pater que éste concedía al filius —o a un esclavo — para que se lo administrara y/o gozara. La propiedad seguía siendo del pater. La jurisprudencia y el pretor admitieron que el pater fuera civilmente responsable por las deudas contraídas por los sujetos 'a su potestad dentro del monto del peculio —actio de peculio . PECULIUM CASTRENSE Para los filiifamilias —no ya para los esclavos —, esa práctica de manejar una parte desglosada del patrimonio tuvo un mayor desarrollo. A partir de Augusto, el llamado peculio castrense fue comprendiendo lo adquirido por el filius durante y con motivo de su carrera militar, y aun-ciertas donaciones y herencias. Sobre él el filius se comporta como un pater: si manumite, él resulta patrono y no su pater; puede donar mortis causa y testar; hasta puede contraer obligaciones con su pater. • Si moría intestado, entonces el peculio castrense iba a su pater, no iure hereditatis
(en condición de hriiucia), sino iure peculii (en condición de peculio), es decir, haciéndolo responsable por deudas sólo hasta el monto del peculio.
• De todos modos, Justiniano dispuso que en vez de ir al pater, el peculio castrense
fuera objeto de sucesión ah intestato. Es decir, borró lo único que vinculaba el peculio con el patrimonio del pater. PECULIUM QUASI CASTRENSE A partir de Constantino, la legislación consolida más ampliamente la independencia patrimonial del filiusfamilias, asimilando al peculio castrense todos los bienes adquiridos en la función pública o por larguezas imperiales. PECULIÜM ADVENTICIUM O BONA ADVENTICIA Pero el mismo Constantino había abierto el camino a que se reservara al filius lo recibido por línea materna, sea donaciones, legados o herencias. El pater familias no adquiría, como antes, esos bienes, sino que sólo tenía el usufructo de ellos. Justiniano dispuso finalmente que el pater sólo sería propietario de lo que el filius adquiriera ex re patris (a partir del patrimonio del pater), es decir, con recursos paternos. Todo lo otro adquirido sería peculium adventicium (peculio que viene de otra parte). De él formalmente, el pater era el titular, pero no tenía su disposición, sino sólo la administración y el usufructo. Y ni siquiera éstos, cuando se trataba (A) de un legado o donación bajo condición de que el pater fuera excluido o (B) de una herencia adquirida contra la voluntad del pater o (C) del llamamiento conjunto en la segunda clase de herederos ab intestato según las novelas 118 y 127. Por lo tanto, en el derecho justinianeo, sólo el profecticio continuó siendo verdadero peculio. ACTIONES ADIECTICIAE QUALITATIS Lo que significan los peculios como excepciones a la exclu-M\ista capacidad patrimonial del pater, significan las actiones ndiecticiac qualitatis (acciones de índole adicional) como excepciones en el principio del viejo ius cirile de que el pater no queda obligado por la deudas contraídas por los sujetos a su potestad. Por razones de equidad y de fomento del tráfico comercial, el pretor otorga ciertas acciones contra el pater, que se añaden a las directas que competen al acreedor contra los que personalmente contrajeron las deudas. I. La acción de peculio et de in lem verso es de una sola fórmula, pero con dos condemnationes: una estableciendo la responsabilidad del pater por el monto de la utilidad o enriquecimiento por él obtenido del crédito; la otra, por hasta el monto del peculio, cuya existencia fue el presupuesto del crédito. Se le indica al iudex condenar por la primera y, si no hay enriquecimiento o es menor que la deuda, condenar en los límites del peculio. II. La acción quod ius su (por cuanto con orden) corresponde por el total de la deuda cuando ésta ha sido contraída con orden o ratificación del pater. III. La acción exercitoria se da contra el pater armador por la totalidad de las deudas contraídas por el magister navis (capitán de la nave), sea éste un sometido a la potestad de aquél o un sui iuris.
IV. La acción institoria es .similar a la anterior, sólo que referida a las deudas contraídas por el gerente (institor) de establecimiento comercial. V. La acción tributaria se da contra el pater en el supuesto de que el sujeto a la potestad de aquél, en el ejercicio de un comercio en el que se hubiere empleado el peculio, resultare insolvente y terceros acreedores, en concurso con el pater, se consideraran perjudicados por no haber recibido, por dolo del pater en las operaciones distributorias, lo que les correspondía. 4.5
CONCUBINATO.
Con este nombre se designa una unión estable de un hombre y una mujer sin intención o sin posibilidad de ser marido y mujer. Sin intención, por la falta de affectio maritalis y del matrimonial); sin posibilidad, por la falta de conubium.
honor matrimonii (trato
I. En el período republicano, el concubinato fue una relación de hecho no prohibida ni reconocida por la ley, ni reprobada por la opinión pública. II. Adquirió mayor desarrollo a continuación de las leyes Iulia de adulteriis y Iulia et Papia Pappaea. La primera penaba como adulterium —cuando alguno de la pareja era casado — o stuprum —cuando ambos eran solteros — a toda relación sexual extramatrimonial y enumeraba a mujeres con las que no se consideraba configurable el stuprum (in quas stuprum non committitur): esclavas, mujeres del espectáculo público, condenadas como adúlteras, prostitutas, nacidas de humilde origen y libertas. Era posible, en este caso, una relación extraeonyugal estable y no punible. (B) La segunda negaba comtbium entre esas mujeres y los ciudadanos ingenuos o, por lo menos, los senadores y su descendientes. La una, pues, eximía de pena las relaciones con esas mujeres; la otra les quitaba posibilidades de iustae nuptiae: ambas incitaban o favorecían el concubinato. El exceso moralizante y jerarquizante producía, pues, resultados contrarios. •
En la época clasica, pues, como el concubinato con
esas mujeres no era
matrimonio ni unión ilícita, podía para el hombie coexistir con MI matrimonio. Una mujer casada, en cambio, hubiera configurado el delito de adulterio si constituía, además, un concubinato con un tercero. •
Obsérvase, por lo demás, que técnicamente no era posible, a partir de esa
legislación, el concubinato con mujer honesta e ingenua: o era cónyuge o era cómplice de un stuprum o adulterium. • Sin embargo, concubinatos con mujeres honestas e ingenuas existieron de hecho,
sin ser castigados, a pesar de que la lex lidia los consideraba delito. III. El concubinato adquirió relevancia jurídica por influencia del cristianismo: se le atribuyeron efectos jurídicos y se establecieron requisitos, configurándolo como una unión similar, aunque inferior, al matrimonio: se le impuso la monogamia —es decir,
que no se podía tener esposa y concubina, ni dos concubinas —: se requirió pubertad y falta de impedimentos por parentela y afinidad. Al suprimir los impedimentos matrimoniales basados en razones sociales, el cristianismo quitó la principal causa de los concubinatos y con la legitimación * favoreció la conversión de éstos en matrimonio. • Justini.iuo, eliminada toda diferencia de condición social entre mujeres que sólo
podían ser esposas y las que podían ser concubinas, estableció la obligación de hacer una previa declaración formal para que launión con mujer ingenua y de vida honesta fuera considerada concubinato y no presumida matrimonio. De no cumplir ese requisito, ser negada la existencia del affectio maritales, esa unión sería castigada como adulterium. 4.6
IUSTAE NUPTIAE.
Tuvo en Roma marcada importancia el matrimonio por su f inalidad procreativa de hijos que, por razones políticas y religiosas, hicieron posible la perpetuación de las familias o gens. Desde luego en esa ciudad hubo, además de las justas nupcias, otras cuatro uniones de hombres y mujeres (matrimonio de derecho de gentes o injustae nuptiae, concubinato, contubernio y estupro), pero sólo el matrimonio regido por el derecho civil, que daba a los hijos la calidad de liberi justi, creaba la patria potestad. Las justas nupcias, según la clásica definición de Modestino, entrañaba unión permanente de un hombre con una mujer, con consorcio para toda la vida y comunidad de derechos divinos y humanos. 4.6.1 IMPEDIMENTOS IMPEDIENTES Y DIRIMENTES. Impedimentos matrimoniales. Constituían impedimentos matrimoniales, hechos de diversa índole, que importaban obstáculos legales para la realización de las legítimas nupcias. La teoría de los impedimentos nació y se desarrolló con el derecho canónico, para el que habría impedimentos: - absolutos: imposibilitaban el matrimonio con cualquier persona - relativos: prohibición nupcial con determinada persona - "dirimentes": no permitían matrimonio válido y obligaban a su anulación - "Impidientes": la violación de la prohibición conllevaba otra pena. En derecho romano tenían: Impedimento absoluto: los castrados (castrati) y los esterilizados (spodones), aunque no los que nacían impotentes. con el crisianismo, las personas que hubieran hecho votos de castidad o recibdo las órdenes mayores. Tambien cuando uno de los desposados estuviera unido en un matrimonio anterior. Impedimentos relativos:
-segun el parentesco, la prohibición en línea recta (natural o adoptiva) se extendía hasta el infinito, en tanto en line colateral, hasta el 6° grado. El emperador Claudio, para legalizar sus nupcias con su sobrina, autorizó el matrimonio de tíos y sobrinos. Arcadio y Honorio permitieron el de los primos hermanos. Respecto de la afinidad, el obstácuo era total en line recta y en la colateral hasta el 2° grado (cuñados). Justiniano prohibió el matrimonio entre padrino y ahijada. -Por desempeño de funciones públicas. El gob. de provincia no podía casarse con mujer domiciliada dentro de los límites de la misma, y los tutores o curadores con la pupila, antes de rendir cuentas de su gestión. Incapacidades de derechos Otros Impedimentos. - Por razones religiosas: Con el cristianismo se prohibió el matrimonio de cristianos con judíos y herejes. - Por razones éticas: se prohibió casarse al adúltero con su cómplice, al raptor con la mujer raptada y al hijo con la prometida o concubina de su padre 4.6.2 REQUISITOS PARA CONTRAER IUSTAE NUPTIAE. Exigió el derecho civil cuatro condiciones para la validez del matrimonio: La pubertad en los contrayentes, el consentimiento de éstos, el consentimiento del jefe de familia y el disfrute del connubium. La exigencia de la pubertad en los contrayentes era tanto como reclamar como condición para las justas nupcias la capacidad natural, a la cual se oponía la impubertad, en la cual estaban incursos los varones menores de 14 años y las mujeres menores de 12, fuera de que en el derecho justinianeo fueron señalados como incapaces para celebrar las iustae nuptiae los eunucos. Tocante al requisito del consentimiento de los contrayentes, cabe puntualizar que ese ingrediente del matrimonio no era entendido de forma similar a como se le estima en la actualidad, dado que en Roma no bastaba el acuerdo inicial de la pareja, puesto que el mismo debía prolongarse por toda la vida de los casados, o sea, que debía ser duradero y continuo. De ahí que los romanos, más que de consensus, hablaran de affectio. El consentimiento del paterfamilias, aunque imprescindible en un comienzo, a la larga quedó reducido a aquiescencia pasiva, supuesto que al efecto bastaba que el páter no se opusiera al matrimonio del sometido a su potestad. Es más, si el paterfamilias, sin motivos suficientemente valederos, rehusaba el consentimiento, la Lex Julia estatuyó que en subsidio podía acudirse al Magistrado. Pero tratándose de hijos varones, además del consentimiento del paterfamilias, se hacía necesario igualmente el del padre, puesto que eventualmente los hijos del nuevo matrimonio podían quedar sometidos a su patria potestad. En el nuevo derecho, y con relación al matrimonio de las mujeres menores de 25 años, fue exigido el consentimiento de los parientes próximos, con el agregado de que, en el caso de disensión, el problema debía ser dirimido por autoridad judicial.
Un último requisito para la iustae nuptiae lo constituyó el ius connubium o derecho a contraer justas nupcias, derecho este, que para poder ser ejercido, conllevaba la ausencia de impedimentos matrimoniales. Esos impedimentos surgían de causas éticas, sociales, políticas y religiosas; y se subdividían en absolutos y relativos, según que hicieran imposible el matrimonio con cualquier persona, o sólo entrañaran obstáculo para que el matrimonio pudiera efectuarse entre determinadas personas. Fueron impedimentos absolutos, la existencia de matrimonio previo; el voto de castidad de uno de los contrayentes; no haber sobrepasado la mujer viuda el décimo mes de viudez. Fueron impedimentos relativos: a) El parentesco de sangre o cognición entre ascendientes y descendientes sin limitaciones generacionales, entre hermanos y hermanas, entre tíos y sobrinos, y en el imperio cristiano la relación espiritual entre padrino y ahijado; b) El parentesco de afinidad entre el padrastro y la hijastra y la madrastra y el hijastro, entre el suegro y la nuera, entre la suegra y el yerno, y en el imperio cristiano entre cuñada y cuñado; c) el adulterio y el rapto, ya que no podían darse las nupcias entre la adúltera y su cómplice, como tampoco entre el raptor y la raptada; y por razones de tutela o de cargo público, el tutor no podía celebrar el matrimonio con la pupila antes del acto de rendición de cuentas y de que transcurriera el plazo para la restitutio in integrum por ser menor de edad. Tampoco podía efectuarse el matrimonio entre un gobernador provincial romano y mujer oriunda de la provincia gobernada o domiciliada en ella. Los impedimentos a consecuencia de orden social, establecidos principalmente por la Lex Julia, tales como entre senadores y libertas o mujeres de teatro, o entre ingenuos y mujeres ignominiosas (las prostitutas, por ejemplo), desaparecieron del derecho romano a través de las Novellas de Justiniano; y a partir de Constantino, al entronizarse el derecho cristiano, quedaron prohibidas las nupcias entre cristianos y judíos. 4.6.3 FORMAS DE CELEBRACIÓN DE LAS IUSTAE NUPTIAE. El matrimonio romano exigió para la validez del matrimonio: Capacidad jurídica o ius connubii. Aptitud legal para unirse en matrimonio. En los primeros tiempos solo tenían este derecho los ciudadanos romanos, quedando excluidos peregrinos, latinos y esclavos. Con la concepción de la ciudadanía a todos los subditos del imperio, en el 212, el connubium se extendió a extranjeros y latinos. Pubertad o capacidad sexual para procrear. en la mujer 12 años y en el varón 14. Se llegó a admitir la unión de impúberes, siempre que llegados a la pubertad subsistiera a convivencia y la afectio maritali. Consentimiento de los contrayentes. elemento vital del matrimonio. Consentimiento del paterfamilias, cuando alguno de los futuros cónyuges fuera alieni iuris y respecto del varón de todos aquellos que pudieran ejercer potestad sobre él. No era requerido el consentimiento de pater de la mujer. El concentimiento expreso o tácito, no viciado por error, dolo o violencia, podía ser negado por el pater, hasta que la lex Iulia autorizó la venia supletoria del magistrado cuando la negativa no estubiera
justificada. Para las mujeres sui iuris, menores de 25 años, se autorizó el consentimiento consentimiento de la madre y hasta el de parientes próximos. Impedimentos matrimoniales. Constituían impedimentos matrimoniales, hechos de diversa índole, que importaban obstáculos legales para la realización de las legítimas nupcias. La teoría de los impedimentos nació y se desarrolló con el derecho canónico, canónico, para el que habría impedimentos: impedimentos: - absolutos: imposibilitaban imposibilitaban el matrimonio con cualquier persona - relativos: prohibición nupcial con determinada persona - "dirimentes": no permitían matrimonio válido y obligaban a su anulación - "Impidientes": la violación de la prohibición conllevaba otra pena. En derecho romano tenían: Impedimento absoluto: los castrados (castrati) y los esterilizados (spodones), aunque no los que nacían impotentes. con el crisianismo, las personas que hubieran hecho votos de castidad o recibdo las órdenes mayores. Tambien cuando uno de los desposados estuviera unido en un matrimonio matrimonio anterior. 4.6.4 EFECTOS JURÍDICOS DE LAS IUSTAE NUPTIAE. Los efectos se traducían en las relaciones de caracter personal y patrimonial. - Principal consecuencia, era el deber de fidelidad entre los cónyuges. El d° romano trató mas severamente la infidelidad de la esposa que la del marido. La mujer adúltera cometía un delito público que se castigaba severamente. El adulterio del marido, siempre que no tuviera lugar en la ciudad del domicilio conyugal, no era causal de divorcio. - La mujer debía habitar la casa del marido, que constituía su domicilio domicilio legal. - Estaba obligada a seguirlo siempre, a menos q sea reo de algun delito. - La esposa adquiría el nombre y la dignidad de su cónyuge, los que conservaba aunque quedara viuda, mientras no pasara a segundas nupcias. nupcias. - El marído tenía que dar protección a la mujer y representarla en justicia. - En materia civil, la condena que obtuviera uno, estaba limitada por el beneficium competentiae, q impedía que se privara al vencido de lo necesario paar su subsistencia de acuerdo a su condición social. - Los cónyuges se debían recíprocamente recíprocamente alimentos, habitación, habitación, etc. - Al esposo se le otorgó un interdictum de uxore exibienda et ducenda para hacerlo valer contra cualquiera que se apoderara ilegítimamente de su mujer, aunq fuera el propio pater.
- Se prohibió a los cónyuges que pudieran hacerse mutuamente donaciones y tambien que la mujer fuera fiadora de su marido. Efectos del Matrimonio respecto de los hijos. La filiación. La filiación es la relación paterno-filial, que podía ser legítima o ilegítima, segun los hijos nacieran o no de padre y madre unidos en iustum matrimonium. La filiación legítima, era el nexo entre el engendrado y sus progenitores que derivaba de legítimas nupcias, y daba al hijo la calidad de legítimo, que la ley presumía cuando hubiera nacido despues de los 180 días de celebrado celebrado el matrimonio y antes de los 300 días después de disuelto. El amrido era padre del hijo, salvo que probara lo contrario. La mujer tenía q probar la paternidad si el marido la negaba. La acción para el reconocimiento reconocimiento del hijo era la actio de partu agnoscendo. La mujer debía comunicar al marido del embarazo dentro de 30 días, y en caso de muerte del marido, a las personas interesadas. El hijo podía hacer valer sus derechos por una actio de liberi agnoscendo. Los hijos legítimos tenían derecho a exigir de sus padres la prestación de alimentos, si ellos no podían subvenir sus propias necesidades. La prestación de alimentos era recíproca. Otro deber que se imponía a los hijos era el respeto y obediencia a sus padres. 4.6.5 RÉGIMEN PATRIMONIAL DE LAS IUSTAE NUPTIAE. Las relaciones patrimoniales se diferencian según el matrimono sea com manu o sine manu. Cuando era cum manu, todos los bienes que la mujer poseía si era sui iuri, pasaban al marido, del mismo modo que las adquisiciones que realizara, porque la mujer sometida a manus maritalis era patrimonialmente incapaz. A la muerte del esposo le sucedía como si fuese una hija, y los d° sucesorios en su familia de origen se extinguían al ingresar en la del conyuge. Cuando era sine manu, la mujer seguía perteneciendo a su flia. paterna, por lo que había una separación de bienes. Si era alieni iuris, las adquisiciones realizadas durante el matrimonio se hacían propiedad de su pater, y si era sui iuris, era propietaria de todos sus bienes y de los que adquiriera durante las nupcias, con poder de disposición. disposición. El marido no tenía facultad sobre los bienes de la esposa, y si ésta le encargaba la administración, actuaba en caarcter de mandatario. Eran bienes "extradotales". Disueltas las nupcias, el marido estaba oblifgado a restituirlos, disponiendo la mujer de la actio ad a d exhibemdum, pudiendo reclamarlos tambien por una condictio. condictio. Los conyuges no se debían alimentos. Tampoco se reconocía el derecho de sucesión mutua intestada, y en el d° pretorio el viudo o la viuda eran llamados en último término por una bonorum possessio under vir et uxor. Estos principios se modificaron con la institución de la dote, columna vertebral del sist. patrimonial del matrimonio romano.
La Dote. Conjunto de bienes o cosas particulares que la mujer, su paterfamiias u otra persona en su nombre aportaban a causa del matrimonio, con el fin de atender a los gastos que demandaba al marido la vida matrimonial. Se consideraba un deshonor para una mujer concurrir indotada al matrimonio. Surge como concecuencia del caracter del matrimonio cum manu, que al hacer que la mujer perdiera sus derechos hereditarios en su flia. de origen, justificaba la entrega de bienes como un anticipo de herencia. En el matrimonio sine manu, la dote implicó una aportación de la mujer para contribuir al sostenimiento de los onera matrimonii, y con la finalidad de protección de la mujer una vez disueltas las nupcias. Como la dote pasaab a propiedad del esposo, se la consideró jurídicamente un lucro, un acto a título gratuito. Pero su naturaleza jurídica se configuró como una dación con causa onerosa, que surge del fin de servir al sostenimiento de las cargas matrimoniales, cuanto de la obligación del marido de restituir la dote en caso de disolución del matrimonio. Presupuesto de la dote: matrimonio civilmente válido. Antes del matrimonio se constituía bajo la condición que se realizara; o puramente, y el marido la adquiría de inmediato, correspondiendole al constituyente una condictio, si el matrimonio no se realizaba. En la concepción originaria, la dote era propiedad exclusiva del marido y la mujer carecía de d°. No obstante surge la idea de que aquella dote se debía a la mujer o q le correspondía. Por una lex Iulia de fundo dotali, de Augusto: - se prohibió al marido enajenar un fundo de la dote sin el concentimiento de su esposa; - se hacía responsable al marido por la pérdida de las cosas dotales - se reconoció a la mujer el derecho de recuperar la dote al producirse la disolución conyugal. Clases y formas de constitución de la dote. Según quien la constituía, la dote fue de distintas clases: Dos profecticia: si era constituida por el paterfamiias Dos adventicia:, otorgada por la mujer misma, sui iuris, su madre o persona distinta de su padre. Dos recepticia: en la que el constituyente se recervaba el d° de recuperar la dote en caso de disolución. Justiniano elevó a obligación jurídica en el caso del pater del padre de la mujer y de la madre pudiente. Objeto de la dote podía ser cualquier res in commercio. commercio. Según la naturaleza del objeto, variaba la foma de constitución, constitución, había 3 modos:
Dotis datio, operaba la transmisión inmediata de os bienes dotales y se ralizaba por mancipatio, in iure cessio o traditio. Dotis datio, contrato verbis, promesa unilateral solemne del constituyente, que podía se el padre de la mujer, ésta misma si era sui iuris, o un deudor que interviniera por mandato de ella. Promissio dotis, promesa de dote en forma de la stipulatio. En el d° postclásico desaparecieron estas formas y la dote se pudo constituir por un solo pacto legítimo, al que se acompañaba con un documento escrito. Restitución de la dote. Disuelto el matrimonio el marido estaba obligado a restituir la dote. En los primeros tiempos, esta restitución se operaba tacitamente en el matrimonio cum manu. Relajadas las costumbres, se hizo necesario crear medios jurídicos para hacer efectiva la restitución. Existía la práctica de que el marido, mediante estipulación prometiera al constituyente la restitución de la dote en caso de divorcio. si éste no cumplía se hacía exigible a traves de la actio ex stipulatu o la condictio. En el d° postclásico, exiistió un pacto de restitución, durante la dotis datio. el constituyente podía ejercer la actio praescriptis verbis. La falta de acuerdo traía problemas para recuperar la dote. A la mujer se le reconoció en caso de divorcio, un d° de restitución que se hacía efectiva por una acción pretoriana ex fide bona, actio rei uxoriae. Le correspondía si era sui iuris y siempre que la dote fuera adventicia, o el padre hubiera muerto. Sino la ejercitaba el padre con concentimiento de la hija. D° personalisimo, q no le correspondía a los herederos de la mujer. El marido gozaba del beneficium competentiae, para restituir lo q buenamente pudiera. El marido estaba autorizado a retener cierta cuota de los bienes en caso: - existencia de hijos (retentio propter liberos) - como sanción por adulterio de la mujer (retentio propter mores graviores) - como castigo de conducta menos grave (mores leviores) - por los gastos útiles que hubiera realizado (retentio propter impensas) - por indebidas sustracciones a los bienes del esposo (retentio propter res amotas) La actio rei uxoriae tuvo aplicación también para el caso de extinción del matrimonio por muerte del marido, ejercitándosela contra sus herederos. Si se trataba de dos profecticia, el pater podía hacer valer la actio rei uxoriae después de la muerte de su hija. La restitución de la dote debía operarse inmediatamente si se la exigía por medio de la actio ex stipulatu. si se ejercía la actio rei uxoriae, debía pagarse en 3 cuotas anuales.
Con Justiniano, el régimen de la dote experimenta transformaciones para favorecer a la mujer. - Reconoce que la dote es de la mujer y que el marido solo tenía sobre los bienes dotales el usufructo. - Declaró restituible la dote en todos los casos de disolución de matrimonio - eliminó el derecho de retenciones - Los inmuebles había que restituirlos inmediatamente y las restantes cosas en el plazo de 1 año. Vencidos los plazos, los frutos pertenecían a la mujer. - La actio rei uxoriae es sustituida por una actio stipulatu, acción bonae fidei, denominada actio dotis. - Por influencia del d° helenico, creó una hipoteca legal sobre el patrimonio del marido, general y privilegiada. Donaciones nupciales: "Ante nuptias", "Propter nuptias". Era la doanción hecha por el futuro marido a la mujer, cura validez dependía jurídicamente de la celebración y subsistencia del matrimonio. Aparece de los derechos orientales. Debía hacerse antes del matrimonio o a menos ser prometida por el contrayente, se denominaba donatio ante nuptias que en el d ° postclasico, al disolverse el matrimonio, estaba destinada a constituir una reserva en favor de la mujer y de los hijos. En caso de muerte del marido o del divorcio sin culpa, la esposa retenía la donación. si tenía hijos le correspondía solo un derecho de goce, y la propiedad pertenecía a éstos. Si moría la mujer, la donación quedaba sometida a una regulación semejante respecto del marido y de los hijos. Justiniano permitió que la donación se realizara después de celebrado el matrimonio y la configura como donatio propter nuptias, que presentaba el caracter de una contradote y estubo sometida a las normas de la dote. El marido se hallaba obligado a hacer la donación nupcial, que no tenía forma alguna. Las garantías que aceguraban la pretención de la mujer a la dote, se extendieron a la donatio propter nuptias, especialmente la prohibición de enajenar inmuebles y la hipoteca geenral sobre los bienes del marido, aunque sin privilegio. Donaciones entre cónyuges. Tiene suma importancia la prohibición de las donaciones entre esposos. se estabecieron para evitar que se pusiera precio al afecto conyugal y por el peligro de que el amor pudiera inducir al cónyuge mas generoso a desprenderse de sus bienes en beneficio del otro. Esta prohibición afecta al matrimonio sine manu. En tiempo de las leyes matrimoniales de Augusto, se añade que los cónyuges que vivían en matrimonio prohibido o estéril no podían, mediante donaciones, eludir las restricciones que dichas leyes establecían para aquellos matrimonios en orden a las adquisiciones hereditarias.
El rigor se fue atenuando y la jurisprudencia llegó a admitir la validez de las donaciones que no importaran un enriquecimiento para el donatario, como las que se hacían para procurar sustento a alguno de los esposos o motivadas en deberes sociales. También se reputaron válidas las efectuadas en consideración a la disolución del matrimonio, tuviera ella lugar por muerte o divorcio. Un senadoconsulto propuesto por Severo en el 206 dC, consideró eficaz, despues de la muerte del donante, la donación no revocada. Con el derecho justinianeo se mantiene la corriente. 4.6.6 DISOLUCIÓN DE LAS IUSTAE NUPTIAE. El matrimonio se disolvía: Por muerte de uno de los cónyuges. Medio natura de extinguír el matrimonio, y se equiparaba a la ausencia. Si uno de los esposos vivía largo tiempo sin tener noticias del otro, se consideraba disuelto. Por pérdida de la capacidad matrimonial. Por capitis deminutio maxima de cualquiera de ellos, porque las nupcias eran para personas libres. El d° justinianeo prohibió a conyuge libre contraer nuevas nupcias hasta pasados los 5 años. Por capitis deminutio media, la iustae nupciae solo era accesible a quienes gozaban de ciudadanía romana. Por sobrevenir un impedimento. caso del incestus superveniens, que se producía si el suegro adoptaba al yerno, convirtiéndose en hermano de su esposa. se evitaba emancipando a la hija. Por divorcio. El divorcio. Causa específica de disolución del matrimonio, era la falta de la affectio maritalis en uno de los cónyuges o en ambos. Cuando éste faltaba se disolvía el vínculo y no podían ser considerados ya como marido y mujer. Por el principio de que e matrimonio era esencialmente disoluble, los cónyuges no podían obligarse contractualmente a no divorciarse. En tiempos clásicos, el divorcio se hacía por la simple declaración de cualquiera de los esposos de querer extinguír el vínculo conyugal (repudium) Declaración que podía ser oral o escrita y también comunicada por medio de un nintius. Excepción con la lex Iulia de adulteris, q dispuso que el repudio debía participarse por un liberto en precencia de 7 testigos, pero hasta una declaración no formal era suficiente para disolver el matrimonio. En la época postclásica se introdujo el uso de redactar un doc escrito; mas tarde la costumbre se torno en exigencia legal. Justiniano mantuvo ese criterio. Por mucho tiempo os divorcios fueron poco frecuentes y causaron reprobación, si no tenían causa justificada. No le estaba permitido a la mujer cum manu divorsiarse del marido, obstaculo eliminado a fines de la repúbica. La expanción de Roma produjo relajamiento en las costumbres y el auge de los divircios. Los emperadores cristianos tuvieron una postura hostil. se empezó a distinguir entre el divorcio por mutuo consentimiento, del unilateral, respetandose el primero y limitándose el 2°. Justiniano distinguó 4 clases: Divorcio de mutuo acuerdo (communi consensu): Plenamente lícito
Repudio o divorcio unilateral por culpa del otro cónyuge: era lícito si se daban las siguientes iustae causae: - conjura contra el emperador - adulterio o malas costumbres de la mujer - insidias al otro cónyuge - alejamiento de la casa del marido - falsa acusación de adulterio por parte del marido - comercio frecuente de éste con otra mujer Divorcio sine causa: no era lícito, traía aparejado castigo para el conyuge que lo provocara. Las penas, en la legislación justinianea consistían en el retiro obligado a un convento, perdida de a dote y de la donación nupcial o de la cuarta parte de los bienes. Se produce una reacción contra Justiniano, y Justino II suavizó las penas. Divorcio bona gratia: se fundaba en una causa no imputable a ninguno de los cónyuges, era lícita en caso: - Impotencia incurable - por existir votos de castidad - si se hubiere producido cautividad de guerra. 4.7
TUTELA Y CURATELA EN GENERAL.
La palabra tutela proviene del sustantivo latino "tutela ae", que significa protección o defensa y tutela ae proviene de "tutoraris ari" verbo que significa fundamentalmente defender, guardar, preservar, sostener, sustentar, socorrer. Podemos considerarla como el poder otorgado por el derecho civil a una persona con el objeto de que ésta proteja a otra incapaz por razones de edad o de sexo. En esta situación se encontraban los impúberes sui juris y las mujeres púberes sui juris. La CURATELA, era el poder otorgado por el derecho civil a una persona con el objeto de que ésta represente y proteja a aquellas personas incapaces de obrar o administrar su patrimonio, ya sea por una causa particular o accidental. 4.7.1. DIFERENCIA ENTRE TUTELA Y CURATELA. A la TUTELA estaban sujetos los infantes (menores de 7 años) y los impúberes (aquellos que no hubiesen alcanzado la edad, en hombres 14 años y en mujeres 12 años). Y estaban sujetos a CURATELA los furiosi (enfermos de sus facultades mentales con entervalos de lucidez), del pródigo(persona que dilapidaba los bienes que hubiera recibido de sus parientes paterno ab intestato y más cura minorum); en casos especiales existía una curatela de impúberes. 4.7.1.1 PERSONAS INCAPACES POR RAZÓN DE EDAD. La tutela era el poder dado y permitido por el derecho civil a una persona libre para proteger a quien por causa de su edad no puede defenderse a sí mismo. (Paulo)
Las personas sui juris podían ser capaces o incapaces. Las primeras tenían la aptitud para actuar y obligarse por sí mismas. Las segundas no. Los incapaces requerían por tanto un régimen especial para su protección jurídica. Las causas de esta incapacidad era: 1) La minoría de edad. 2) El sexo femenino 3) La alteración de las facultades mentales 4) La prodigalidad. El derecho romano protegía de manera diferente a los incapaces, a los dos primeros con la tutela y a los demás con la curatela. Se ha observado con razón que esta definición no comprende sino la tutela del menor; queda fuera de ella la tutela de la mujer por razón del sexo. El poder jurídico del tutor no era una potestad en el sentido que a esta palabra se dio en el derecho romano. No se instituyó en beneficio del tutor para que ejerciera el poder en su provecho, como las potestades propiamente dichas. Todo lo contrario: era una carga pública (munus publicum) de obligatoria aceptación, impuesta al tutor en provecho exclusivo del incapaz. Según se des-prende de la misma def inición, lo que el tutor ejercía era un poder jurídico de protección del incapaz. Estaban sujetos a tutela: 1°) Los impúberes de uno y otro sexo, y 2°) las mujeres púberes sui iuris. 4.7.1.2 TUTELA DEL INFANS Y DE LOS IMPÚBERES. 2.1 DESIGNACIÓN DEL TUTOR. Tres maneras distintas de proveer el cargo de tutor del impúber fueron conocidas en el derecho romano: 1a) la designación por el testamento del jefe de familia; 2a) el llamamiento por la ley, y 3a) la designación por el magistrado. Estos tres modos corresponden a la tutela testamentaria, legítima y dativa instituidas en nuestro derecho civil (C. C., art. 443). 4.7.2 CURATELA DE PERSONAS MENORES DE 25 AÑOS. Llegado el menor a la pubertad, se tornaba en principio plenamente capaz, salvo la tutela perpetua de la mujer, de que se trató anteriormente. Pero aquella capacidad legal, un tanto ajena a la realidad, sufrió serias modificacio¬nes. Se estableció inicialmente que para ciertos actos importantes el adulto menor de veinticinco años pudiera hacerse nombrar un curador que lo asistiera. Bajo Marco Aurelio se amplió el
sistema: podía el adulto menor de veinticinco años pedir curadores generales permanentes para mientras durase aquel período de su edad. Pero todavía bajo aquel emperador el adulto menor de veinticinco años era considerado civilmente capaz, aun cuando hubiera pedido y obtenido un curador permanente. Solo a partir de Diocleciano se consideró que el menor adulto que pedía curador permanente, proclamaba por el mismo hecho su inca¬pacidad para actuar por sí solo en la vida civil, y se le declaró, en consecuencia, relativamente incapaz. Su incapacidad relativa consistía en no poder ejecutar por sí solo aquellos actos que pudieran empobrecer su patrimonio, o, como se ha dicho, hacer su condición peor. Para tales actos necesitaba el consentimien¬to de su curador, que no era exactamente la auctoritas del tutor, puesto que, a diferencia de esta, podía presentarse en cualquier forma y por cualquier medio y ser anterior o posterior al acto mismo. Si el menor adulto no pedía curador permanente, lo que era potestativo de él, subsistía su plena capacidad, salvo la tutela perpetua de la mujer, de que ya hemos hablado. 4.8
TUTELA DE MUJERES.
Dicha tutela, llamada también perpetua, se aplicaba a las mujeres púberes que no se hallaban bajo patria potestad o en manus, quedando excluidas las vestales o doncellas romanas consagradas a la diosa Vesta. 4.8.1 TIPOS DE TUTELA A LAS QUE ESTABAN SUJETAS. Los jurisconsultos clásicos, en sustento de tal tutela, dieron como razón la ligereza de espíritu de las mujeres y su grande ignorancia en los negocios públicos. Pero todo parece indicar que la explicación verdadera era muy distinta, no otra que la de mantener el patrimonio de la mujer dentro de la familia agnaticia, porque si la mujer contraía nupcias su patrimonio pasaba a otra familia, lo cual se buscó evitar con la institución de la tutela especial. La tutela en comentario se parecía mucho a la de los impúberes y por eso podía ser testamentaria, legítima y dativa. Empero, presentaba algunas particularidades, como las de que el marido podía ser nombrado tutor de su mujer; no eran admisibles causales de excusas; el marido podía dejar en libertad a su mujer para que escogiera tutor; y podían ser designados tutores los impúberes y también los dementes, dilapidadores y furiosos, ya que sólo se trataba de un mecanismo artificioso para mantener el patrimonio de la pupila dentro de la familia agnaticia. En referida tutela especial, por lo demás, la situación de la mujer distaba mucho de ser semejante a la del impúber en tutela general, ya que la mujer contaba con la facultad de administrar sus bienes y la participación del tutor únicamente se hacía a través de la interposición de autoridad (auctoritas tutoris), la que sólo debía surtirse en aquellos actos sometidos a solemnidades, tales como la mancipatio y la in jure cessio; la facción del testamento; la celebración del matrimonio cum manus; la comparecencia en juicio; la constitución de la dote; y la aceptación de herencia. 4.8.2 SUPRESIÓN DE LA TUTELA DE MUJERES POR LA LEGISLACIÓN CADUCARÍA. SUS REMANENTES HASTA JUSTINIANO.
Como con el tiempo la tutela especial fue perdiendo importancia, terminó por desaparecer definitivamente. Primero las leyes caducarias -Julia de Adulteris y Papia Poppea- establecieron que no quedarían sujetas a la tutela especial las mujeres ingenuas que tuvieran tres hijos, o las libertas con cuatro. Más tarde, durante el régimen del emperador Claudio, la denominada Ley Claudia determinó la supresión de la tutela legítima de los agnados. Posteriormente el derecho pretoriano señaló que si en la celebración de aquellos actos que en principio requerían la presencia del tutor, éste no concurría a prestar su consentimiento, entonces esa inasistencia podía suplirla el pretor; y por último, en tiempos del emperador Valentiniano II, se consagró el marginamiento de las mujeres de la tutela especial, fuera de establecerse que podían ser tutoras de sus hijos con la condición, eso sí, de renunciar a nuevas nupcias y a los beneficios del senado-consulto Veleyano. Algunos autores enseñan que en el año 410, bajo el reinado de Teodosio y Honorio, fue expedida constitución imperial que otorgó a todas las mujeres el ius liberorum a la manera de dispensa general de la tutela especial, la cual se suponía que todavía existía. 4.9
DIVERSOS CASOS DE CURATELA.
4.9.1 FURIOSI. La Ley de las Doce Tablas, según hemos dicho, solo proveía a la curatela de los furiosi, que eran los que se hallaban completamente privados del uso de la razón. Pero posteriormente se extendió la protección a los mente capti, o sea los que sufrían alteraciones mentales, que, sin llegar a privarlos completamente de la razón, los hacían ineptos para prestar válidamente su consentimiento en los actos jurídicos. Por analogía se extendió la misma curatela a los sordomudos, y, en general, a los que padecían enfermedades graves, incompatibles con el normal ejercicio de los actos de la vida civil. 4.9.2 MENTE CAPTI. La curatela del furioso y de los otros incapaces a este asimilados correspondía a su más próximo agnado (curatela legítima). En defecto de este, el magistrado nombraba el curador (curatela dativa). Por excepción a las reglas generales, el curador de estos incapaces debía cuidar también de su persona procurando en lo posible su curación. A diferencia de las legislaciones modernas, el derecho romano no esta¬bleció el decreto de interdicción del demente o sus similares. Se les proveía de curador por el solo hecho de la enfermedad y sin que fuera preciso decretar previamente la interdicción judicial. 4.9.3 PRÓDIGOS. Un pródigo, en Derecho, es la persona que dilapida su propio patrimonio de forma reiterada e injustificada en detrimento de su propia familia y los alimentos que debe satisfacerle. El pródigo, como tal, debe ser declarado por un juez competente
mediante una sentencia judicial firme. Se le designará un curador, de entre los integrantes de la sala, para que el mismo autorice los actos de disposiciones. 4.9.4 EMBRIÓN (CURATOR VENTRI DATUS). Era, justamente, el "cuidador" que ejercía esa función. Su naturaleza parece haber sido compleja, al menos en los primeros tiempos. Por una parte, habría representado al aún no nacido, ejerciendo sus derechos, que el ordenamiento latino le reconocía. Por la otra, actuaba en virtud de la designación del pueblo romano, al que también, en esa medida, representaba. Pero lo más característico era que debía adoptar todas las medidas y procedimientos destinados a salvaguardar la salud y la vida del nonato, y muy especialmente procurar que naciera, porque, obviamente, para "el que está en el útero" el derecho de vivir pasa por el derecho de nacer. La sucesión por causa de muerte en que esté interesado el Nasciturus queda suspendida hasta su nacimiento. La mujer encinta o la pariente afín del causante de la herencia o al propio Nasciturus se le concede por el Pretor (Magistrado) la MISSIO IN POSSESSIONEM VENTRIS NOMINE o entrega de la posesión de los bienes concretos de la herencia a la cual será llamado el concebido (D. 37. 9 D. 42. 4. 1); recayendo esta posesión de bienes sobre la totalidad del patrimonio hereditario del causante e incluso contra la voluntad expresa del testador en el caso de que éste hubiese desheredado al Nasciturus. Y se concede para salvaguardar las expectativas hereditarias del Nasciturus, ya que para esos efectos se le tiene por nacido. Decretada la MISSIO IN POSSESSIONEM VENTRIS NOMINE a favor de la viuda embarazada, se procede, a solicitud de la misma o de los acreedores del patrimonio hereditario, al nombramiento de un CURATOR VENTRIS BONORUMQUE (curador para el Nasciturus y para los bienes), el cual responde frente a los acreedores de la herencia, o disyuntivamente puede procederse por el Pretor al nombramiento de un CURATOR VENTRIS (curador tan sólo para el Nasciturus), por un lado, y al nombramiento de CURATOR BONORUM (curador tan sólo para los bienes), por otro. Normalmente, el CURATOR VENTRIS BONORUMQUE se elige entre los tutores que han sido nombrados para el Nasciturus (póstumo), o entre los parientes afines, o los amigos del difunto o causante, o los acreedores, pero siempre y cuando todas estas personas sean idóneas. Si ninguna lo es, entonces se nombra un hombre recto (BONUS VIR). Se encarga de la custodia del patrimonio hereditario embargado (CUSTODIA RERUM) y de la venta de los bienes que se puedan deteriorar. Este debe proporcionar a la mujer viuda encinta lo necesario para sostener al Nasciturus y atenderle para que nazca; es decir, debe proporcionar a la mujer embarazada la comida, bebida, vestido y vivienda de acuerdo con las posibilidades patrimoniales del causante y la posición social, independientemente de que la mujer tenga una dote con que poder sostenerse. Si el difunto no tenía vivienda, debe arrendarse una para la vivienda de la mujer, con capacidad no sólo para ella sino también para los esclavos de ella, a los cuales se les debe dar las viandas suficientes. Para atender todos los anteriores gastos, del patrimonio hereditario embargado debe consumirse, en primer lugar, el dinero efectivo, si no lo hubiere, entonces aquellas cosas del patrimonio hereditario que solían gravar al patrimonio con gastos más que aumentarlo con frutos. Por lo demás, todos esos gastos del Nasciturus se deducen como deuda de la herencia.
4.10
PROTECCIÓN DEL PUPILO.
Una lex Laetoria vino en auxilio de los menores de veinticinco años, no sólo estableciendo penas contra aquél que hubiese abusado de su inexperiencia, sino también concediendo una acción mediante la que el menor engañado podía solicitar la restitución por entero, en virtud de la cual se tenía como no realizado el negocio, anulando en la práctica sus dañosos efectos. Finalmente avanzado el s. II d.C., se admitió que un sui iuris menor de veinticinco años pudiese pedir al magistrado competente el nombramiento de oficio de un curador (curator minoris) que ayudaba y protegía al menor en sus relaciones patrimoniales. Tal función va implícita en el mismo vocablo, ya que n o es casualidad que el término latino cura (curatela) encierra la idea de cuidado o atención, de donde curator (curador) es aquél que cuida o tiene cuidado de algo. La función del curador de un menor es del todo semejante a la del tutor del impúber. Por una parte administra el patrimonio, lo cual implica para él la obligación de rendir cuentas al final de la curatela, con la misma responsabilidad que el tutor; y por otra parte tiene que dar su consentimiento en los casos en que el tutor da su auctoritas. 4.10.1 CRIMEN SUSPECTI TUTORIS. Una de las primeras obligaciones del tutor era rendir cuentas en cuanto a su administración. A partir de las doce tablas se concedía dos acciones de carácter penal con el objetivo de amparar al pupilo contra actos fraudulentos o perjudiciales por parte del tutor: La acción de crimen suspecti tutoris: consistía en remover el tutor culpable de fraude o de culpa grave en la administración. 4.10.2 ACTIO TUTELAE. consistía en darle fin a la tutela y sancionar al tutor por realizar actos fraudulentos contra los bienes del pupilo, sin embrago el tutor debía asumir una multa igual a doble del valor de lo sustraído. Estas acciones de carácter penal fueron consideradas con el tiempo insuficientes para garantizar civilmente al pupilo y surge al f in de la republica una acción llamada tutelae directa permitiendo al pupilo finalizar la tutela civilmente contra el tutor para que le rindiera cuentas de la administración y la entrega de los bienes, si el pupilo había muerto los herederos podían ejercitar esta acción. El tutor estaba obligado a restituir el patrimonio del pupilo según lo determinado en el inventario, debía entregarle todo perjuicio causado por dolo o por culpa. El tutor podía ejercitar contra el pupilo una acción llamada tutelae contaria ya que en el desarrollo de la administración el tutor había realizado gastos o contraído deudas y lo más justo era que el pupilo le indemnizara. 4.10.3 TERMINACIÓN DE LA TUTELA Y CURATELA.
La tutela no era perpetua. Tenía, en primer lugar, un límite necesario en el tiempo, y terminaba además por otras causas. La tutela terminaba por parte del pupilo (ex parte pupillo) o por parte del tutor (ex parte tutoris). Terminaba exparte pupilli: 1°) por la llegada del pupilo a la pubertad, salvo la mujer en el derecho antiguo, que estaba sometida a tutela perpetua; 2°) por la muerte del pupilo, y 3°) por la capitis deminutio del mismo. Terminaba ex parte tutoris: 1°) por la muerte del tutor; 2°) por su capitis deminutio; 3°) por la llegada del término o de la condición cuando la tutela era tes¬tamentaria; 4°) por una excusa legítima para seguir ejerciendo el cargo, y 5°) por la remoción del tutor (generalmente por administración fraudulenta). 12. Obligaciones del tutor al finalizar el cargo. La primera obligación del tutor al finalizar el cargo era rendir cuentas de su administración. Pero esta obligación no fue siempre igual en las distintas épocas. La ley de las Doce Tablas solo concedía dos acciones de carácter penal para amparar al pupilo contra los actos fraudulentos o gravemente perjudi¬ciales del tutor: a) La acción de crimen suspecti tutoris, que se dirigía a que fuera removido el tutor culpable de fraude o de culpa grave en la administra¬ción; b) La acción rationibus distrahendi concedida al fin de la tutela y encaminada a sancionar al tutor por la sustracción fraudulenta de bienes del pupilo. El tutor debía pagar una multa igual al doble del valor de lo sustraído. Aquellas acciones de carácter penal con el tiempo fueron consideradas insuficientes para garantizar civilmente al pupilo y en tal virtud fueron creadas, hacia el fin de la República: a) La acción tutelar directa: Por medio de la cual podía el pupilo al finalizar la tutela dirigirse civilmente contra el tutor para que le rindiera cuenta de la administración, y le entregara los bienes con lo que saliera a deber. Si había muerto el pupilo, podían ejercitar esta acción sus herederos. El tutor era, pues, obligado a restituir el patrimonio del pupilo según el inventario, salvo las transformaciones legalmente efectuadas durante la admi¬nistración ; a entregarle todos los bienes que en el desarrollo de este hubiera adquirido, y a indemnizarle todo perjuicio causado por dolo o por culpa. Todas estas obligaciones podían hacerse efectivas mediante la acción tutelae directa.
b) La acción tutelar contraria: Mas como en el desarrollo de la administración el tutor había podido ha¬cer gastos o contraer deudas que lo gravaran, era justo que el pupilo le indem¬nizara aquellos y le DESCARGARA de estas. Con esta finalidad se creó la acción llamada tutelae contraria, que podía ejercitar el tutor contra el pupilo una vez terminado el cargo. 13. Garantías a favor del pupilo para hacer efectivas las obligaciones del tutor En la época clásica se estableció la garantía, en virtud de la cual el pupilo era preferido a los acreedores personales del tutor para hacerse pagar con los bienes de este lo que le saliera a deber. El emperador Constantino estableció una hipoteca tácita a favor del pu-pilo sobre los bienes propios del tutor. a) Acción ex stipulatu. El pupilo podía demandar al tutor o a sus fiadores con la acción ex stipulatu, por el total de lo que saliera a deberle aquel. b) Acción contra los magistrados: Bajo el emperador Trajano se creó otra garantía subsidiaria para el caso de que con las ya expresadas no hubiera alcanzado éxito el pupilo en orden a las obligaciones del tutor; podía exigir indemnización de perjuicios a los ma¬gistrados municipales encargados de exigir fiadores al tutor, que hubieran omi¬tido este deber o hubieran aceptado fiadores insolventes. C) Acción in integrum restitutio (nulidad): Y como último remedio, ante la ineficacia de todos los otros, podía el pu¬pilo ejercitar esta acción, no contra el tutor, sino contra los que hubieran contratado con este, o con el pupilo mediante la auctoritas del tutor, causándole manifiesto perjuicio; acción que se encaminaba a destruirlos efectos del acto o contrato que hubiera sido manifiestamente lesivo de los intereses del pupilo. En virtud de esta acción, las cosas materia del acto o con trato eran restituidas a su estado anterior, como si tal acto no hubiese tenido lugar. 14. Tutela perpetua de la mujer por razón del sexo Durante varios siglos la mujer sui iurís, aun siendo púber, estuvo some¬tida a tutela perpetua por razón del sexo. Se adujo como razón para ello la li¬gereza de su carácter y su inexperiencia en los negocios. Se quería, además, propender por la conservación del patrimonio de la mujer en beneficio futuro de sus agnados llamados a heredarla. La tutela perpetua de la mujer podía ser como la del impúber, testamentaria, legítima o dativa. Pero la tutela legítima que correspondía a su más próximo agnado, era, más que una carga, un derecho para el tutor. Durante la impubertad de la mujer las funciones del tutor quedaban some¬tidas a las reglas generales sobre tutela de los impúberes, que ya hemos visto. De la pubertad en adelante el tutor de la mujer debía intervenir con su auctoritas en todos los actos o contratos de esta que comprometieran o pudieran comprometer su patrimonio; actos de enajenación, constitución de deudas a su cargo, aceptación de herencias, remisión de deudas, comparecencia enjuicio, etc. Sin embargo, a diferencia del pupilo en la mayor infancia, se le permitía obrar sola para enajenar las res nec mancipi, prestar dinero y hacer o recibir un pago. La tutela perpetua de la mujer sufrió, a partir del fin de la República, un proceso de decadencia y debilitamiento que llegó a hacerla desaparecer por completo. En el año
410 de la era cristiana, Constituciones de Honorio y Teodosío concedieron a la mujer el ius liberorum, que la colocó, en cuanto a su capacidad jurídica, en un mismo pie de igualdad con el hombre. De allí en adelante quedó abolida la tutela perpetua de la mujer por razón del sexo.
UNIDAD 5. DERECHO PROCESAL ROMANO
VALORAR LAS CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO PROCESAL q. Objetivo de ROMANO Y SUS ANTECEDENTES la Unidad
r. Contenido académico
5.
DERECHO PROCESAL ROMANO.
5.1
LA IRRUPCIÓN DE CONTROVERSIAS EN LA ÉPOCA ARCAICA.
5.2
DE LA AUTO-COMPOSICIÓN A LA HETERO-COMPOSICIÓN.
5.3 ANTECEDENTES EN EL PROCESO GRIEGO Y SINGULARIDAD DE LA CONCEPCIÓN ROMANA. PRAGMATISMO ROMANO, ACCIÓN Y DERECHO RECLAMADO. 5.4 PRECEDENTES DE LAS ACCIONES DE LA LEY. CONCEPTO ROMANO DE ACCIÓN Y SU EVOLUCIÓN. 5.5 CRISIS DE LAS ACCIONES DE LA LEY. DE LA LEX AEBUTIA A LA IULIA IUDICIARIA. 5.6
APARICIÓN DEL PROCEDIMIENTO FORMULARIO.
5.7 EL PROCEDIMIENTO EXTRAORDINARIO Y SU IMPORTANCIA PARA ENTENDER EL ESQUEMA DEL PROCESO CONTEMPORÁNEO. 5.8
SUMMATIM COGNOSCERE
s. Actividades y experiencias de aprendizaje Investigar antecedentes en el proceso griego y singularidad de la concepción romana. pragmatismo romano, acción y derecho reclamado. Investigar la evolución del concepto romano de acción. Investigar la aparición del procedimiento formulario. t. Autoevaluación ¿Qué es el derecho procesal romano?
¿Cómo se manifiesta la irrupción de controversias en la época arcaica?
¿En qué consisten la auto-composición y la hetero-composición?
¿En qué consisten los precedentes de las acciones de la ley?
Mencione el concepto romano de acción.
¿En qué consisten la lex aebutia y la iulia iudiciaria?
¿En qué consiste el procedimiento formulario?
Mencione en qué consiste el procedimiento extraordinario.
¿Qué es el summatim cognoscere?
5.
DERECHO PROCESAL ROMANO.
El Derecho procesal romano es la rama del Derecho romano dedicada al estudio del proceso judicial de la Antigua Roma. La esencia del Derecho Procesal Romano, esta contenido en la idea de Actio. Actio puede ser entendido como "Acción", y tiene en Roma el mismo significado que tiene en nuestro derecho actual. Pero en la antigua Roma es más fuerte. La existencia de una Actio determina la existencia de un derecho que puede ser reivindicado a través de la misma. De hecho, en el Derecho Romano, todo acto jurídico valido que de acuerdo al Ius Quirintium, cree, modifique o extinga, derechos u obligaciones, debe corresponderse con una determinada Actio, es decir con la posibilidad de defender y reclamar tal situación jurídica en juicio. Esta es una relación de doble vía. Es decir, que así como todo negocio jurídico valido se corresponde con una actio del derecho procesal, toda Actio o acción que se intente en juicio debe ser para defender un negocio o hecho amparado por el ius Quirintium, de lo contrario, no es procedente. De este modo, por ejemplo, el derecho de Propiedad (Dominium), se corresponde con la Rei Vindicatio, por el cual se persigue que la titularidad sobre un bien sea declarada y afirmada ante todos (erga omnes). En el Derecho Procesal Romano, será la tarea del Pretor, magistrado encargado de administrar justicia, el conocer el Derecho y decidir si determinada acción judicial que se intenta por un ciudadano, es procedente en virtud de ser perseguido un derecho del Ius Quirintium. De todos modos, el Pretor no se limitará a decir (Iurisdictio) el derecho estricto, sino que aportará su propia inteligencia para resolver situaciones de inequidad, y defender situaciones que considera necesarias, tanto utilizando su imperium para decretar Interdictos, como aceptando Excepciones (exceptios) y otras medidas. 5.1
LA IRRUPCIÓN DE CONTROVERSIAS EN LA ÉPOCA ARCAICA.
A finales de la época arcaica pasa a ser laica y pública. La actividad del jurista se dedica a responder. El RESPONDERE se divide en 3: RESPONDERE DE IURE: son las respuestas de los juristas referentes a los derechos que tienen las personas. CAVERE: son las respuestas de los juristas ante preguntas formuladas sobre negocios jurídicos. AGERE: respuestas que se dan sobre litigios. Puede llegar a ser una dirección técnica del pleito. El CAVERE tiene otro nombre: “jurisprudencia cautelar”. Si se siguen los pasos que el jurista ha dado se evitan litigios posteriores. La figura del jurista se va a unir de forma completa (con el ORATOR), pero en la época post-clásica, para dar lugar al ADVOCATUS.
La labor de la jurisprudencia es gratuita. No se cobra por las respuestas de los juristas. En la época post-clásica se funden las 2 figuras ( JURISTA-ORATOR) y se va a cobrar, se llamará honorario. En la época preclásica se dice que la labor de la jurisprudencia respecto a las leyes es la INTERPRETATIO (interpretación), ya que el jurista acopla las leyes a los sucesos del mundo real. Van a destacar como juristas: *QUINTUS MUCIUS SCAEVOLA: va a ser el primogénito de los grandes juristas públicos y el 1º de los que van a empezar a escribir. Lo que escribe es un libro llamado LIBRO ÚNICO del que se han recopilado varios fragmentos en el DIGESTO de JUSTINIANO. Los autores posteriores se basarán en esta obra de éste autor. *SEXTO AELIO PETO *CAYO AQUILIUS GALLUS: fue un gran innovador, por ejemplo la “stipulatio aquiliana”.
5.2
DE LA AUTO-COMPOSICIÓN A LA HETERO-COMPOSICIÓN.
Auto-composición: Acuerdo por medio del cual las partes interesadas en un conflicto de interés lo resuelven privadamente excluyendo del conocimiento del caso la intervención judicial. En Roma: -Algunos pretendían usar la violencia para materializar sus derechos. -La contestación a dichas agresiones fue equivalente al daño causado se deriva la “Ley del Talión”
-Legitima defensa (desde Roma hasta la actualidad) se permitía Vi vimi repellere: contestar violentamente a la violencia. -Más tarde el ofendido renuncia al ejercicio de la fuerza física, a cambio recibía una cantidad de bienes. - Progresivamente se introdujeron en el derecho romano leyes e instituciones republicanas e imperiales que eliminan la justicia privada. -La legítima defensa siempre se admitió considerándose como institución del derecho. -Esto da pie a la hetero-composición. Hetero-composición: Resolución de un conflicto por el órgano jurisdiccional competente en un caso concreto.
-Desde los tiempos del emperador Augusto se castigaba penalmente el cobro de justicia por propia mano. -En el Derecho Romano las leyes eran impartidas por: Magistrados y Jueces. -Había dos clases de procesos: *In jure: Se llevaba a cabo en presencia del magistrado, se encargaba de examinar el panorama jurídico del caso. *In juditio: Se hacía ante un juez, él se encargaba de la comprobación de los hechos y dictar la sentencia. -Los magistrados como los jueces no necesariamente tenían que ser juristas, mas bien se trataba de un reconocimiento a su trayectoria y su buen compartimiento como ciudadano. -Solo se les exigia a los jueces y magistrados: *Honradez *Sentido Común *Buena voluntad 5.3 ANTECEDENTES EN EL PROCESO GRIEGO Y SINGULARIDAD DE LA CONCEPCIÓN ROMANA. PRAGMATISMO ROMANO, ACCIÓN Y DERECHO RECLAMADO. El primer referente histórico-cultural del proceso formativo del actual modelo de organización política que ha adoptado la sociedad occidental como elemento de identidad está constituido por el ensayo de vida comunitaria protagonizado por Atenas en la antigua Grecia. Allí nace por primera vez una nueva concepción de la posición del individuo en la sociedad y la dimensión política del hombre como ciudadano. El hecho diferencial de la cultura griega se aprecia al considerar al pueblo griego sobre el fondo histórico del antiguo Oriente, constituido por civilizaciones basadas en relaciones de subordinación; frente a ellas, en la cultura griega se afirma la autonomía del individuo y el autogobierno de la comunidad política; surgen, además, la filosofía, la ciencia y otras manifestaciones culturales en las que se proclama como valor la individualidad del espíritu creador, dentro de un marco de ideales que informan la vida social y la convivencia política. Todo ello sitúa al mundo griego en una relación de comunicación espiritual con los valores que en el curso de la vida histórica fueron configurando la identidad de la cultura occidental. Sin embargo, por lo que se refiere a la organización de la sociedad, los componentes estructurales esenciales del modelo de Estado democrático de derecho no proceden de la cultura griega. Ello sucede, ante todo, con nuestra concepción del derecho. En el pensamiento intelectual griego resulta, desde luego, perceptible la existencia de una conciencia jurídica, y puede apreciarse incluso que el derecho constituye un sentimiento común, presente en las diversas manifestaciones de la vida ciudadana. Ahora bien, lo jurídico se encuentra confundido con lo moral y político; ello se debe a que en la cultura griega las fronteras entre política y moral, sociedad e individuo, ética y derecho, están aún mal trazadas, y no se concibe un tratamiento diferenciado para cada una de ellas La influencia griega en la cultura jurídica de Occidente se produce
en el ámbito del pensamiento. Así ocurre con la idea de justicia entendida en un sentido moral, que constituye una de las cuestiones fundamentales de la especulación intelectual de la Ilustración ateniense; de ahí nace el primer planteamiento de la relación ética entre justicia y derecho, en donde tiene su inicio el fenómeno históricocultural vinculado al concepto de derecho natural. Esta problemática genera una tradición cultural que se ha mantenido viva desde el pensamiento helenístico hasta nuestros días; se trata, ciertamente, de una temática ajena a la concepción normativa del derecho con que opera la ciencia jurídica positiva en cualquier época histórica de la cultura de Occidente, pero cumple una función de crítica racional desde el plano ético con que opera la filosofía moral en situaciones en las que un determinado orden normativo tropieza con la conciencia jurídica pública y pierde legitimidad en los medios intelectuales. Desde el plano del proceso formativo del derecho público europeo, el modelo ateniense de democracia tiene muy poco que ver con la que adquiere forma institucionalizada en el constitucionalismo de inspiración liberal. Con razón se ha dicho, que la experiencia griega nos enseña cómo no debemos organizar políticamente la convivencia democrática si queremos gozar de libertad bajo la soberanía de la ley y de una justicia conforme a derecho. Las condiciones políticoculturales y el desarrollo de los acontecimientos condujeron a un modelo organizativo que contenía los elementos internos que lo conducirían a su autodestrucción. Según la tradición ateniense, las primeras bases de su constitución democrática fueron establecidas por Solón tras ser elegido arconte (594 a.C.), pero su definitiva instauración se produce con la reforma política de Clístenes (508 a.C.); en lo esencial, se trató de un compromiso de conciliación entre la nobleza y el pueblo sin alterar la estructura de la sociedad: se atribuyó a la asamblea de ciudadanos el control del acceso a las magistraturas mediante el sistema electivo y competencias legislativas a propuesta de los magistrados, estableciéndose mecanismos de control de la legalidad ; en este período la nobleza continuó manteniendo una posición preponderante en las funciones de gobierno y en la administración de justicia. La aceptación de la reforma constitucional de Clístenes se vio favorecida por la cohesión social creada en las guerras médicas con las grandes victorias militares de Maratón (490 a.C.) y Salamina (480 a.C.); fueron victorias vividas y ganadas por la ciudadanía entera, nobles y pueblo. La reconciliación de las clases sociales se sentía como necesaria; reflejo de ello fue la proclamación de la igualdad ante la ley (isonomía) como principio de la vida política. En este momento, sin embargo, no se habla todavía de democracia. El término aparece tras la nueva reforma constitucional protagonizada por Efialtes (462 a.C.), que culmina el progresivo deslizamiento de la organización y funcionamiento de la vida política hacia la primacía del poder popular. Las anteriores reformas constitucionales se habían sustentado en el acuerdo básico entre la nobleza y el pueblo; la reforma de Efialtes, en cambio, fue el resultado de una explosión revolucionaria por él conducida y que los nobles se vieron obligados a aceptar. La palabra democracia nace, por ello, con un tono desafiante; aunque su referencia al pueblo compren de a todos, en realidad acentúa la idea de atribución del poder al pueblo como clase; en el lenguaje político aparece, así, utilizada con diferentes tonalidades, desde la agresividad de los demócratas radicales hasta la valoración peyorativa de sectores de la nobleza enemigos del sistema; su empleo como valor
positivo se encuentra, en realidad, tan sólo en los medios intelectuales y políticos relacionados con el movimiento cultural de la Ilustración ateniense. Para hacer efectivo el principio de igualdad se introdujo el sistema del sorteo entre el conjunto de los ciudadanos, con lo que se trataba de garantizar a todos el derecho al desempeño de las magistraturas, que tendieron a multiplicarse; se estableció, además, la retribución por el desempeño de las funciones públicas. El sistema electivo se mantuvo tan sólo para el cargo de tesorero y el generalato, que se convirtió en la magistratura protagonista de la vida política ateniense. El control de la acción de gobierno, incluida la relativa a los asuntos militares, y la exigencia de responsabilidades se ejercían de manera permanente por la asamblea de ciudadanos. La afirmación del poder popular determinó un profundo cambio en la concepción de la legalidad. El populismo en que derivó el modelo originario acabó resultando incompatible con la admisión de ninguna mediatización de la voluntad política de la asamblea de ciudadanos; los mecanismos de control de la legalidad fueron sobrepasados al ser asumidos por la propia asamblea; el procedimiento legislativo instaurado permitía que la iniciativa de cualquier ciudadano pudiese determinar la conversión en ley de todo lo que la asamblea aprobara. La legalidad de la democracia ateniense prescindió, así, por completo de toda limitación y estabilidad; en consecuencia, la ley dejó de servir como instrumento de garantía para el ciudadano, que vino a encontrase a merced del cuerpo colectivo. La administración de justicia se confió a jueces y jurados populares designados anualmente por sorteo entre los miembros de la asamblea En la práctica judicial tiene protagonismo el retórico, cuyo arte del razonamiento discursivo resultaba determinante en un procedimiento oral desarrollado ante órganos judiciales de composición popular, que, sin necesidad de deliberación, emitían su voto para formar por mayoría el sentido de la sentencia. En el ámbito de la administración de justicia prestan también sus servicios los “pragmatikoi”; se trata de expertos en el conocimiento de las leyes, que proporcionan asistencia jurídica a los retóricos y a las partes a cambio de dinero. Estos profesionales pertenecen al nivel inferior de la escala social; su tratamiento del derecho es meramente empírico e instrumental y carecen de consideración en los medios intelectuales. Las fuentes literarias contienen abundantes referencias negativas sobre la actuación de los tribunales populares, muy frecuentemente utilizados en la contienda política; tales informaciones deben ser, sin embargo, relativizadas, en la medida en que la crítica a la administración de justicia constituye una constante en la vida social, y en modo alguno permite por sí misma la descalificación del modelo ateniense de jurados populares; también en ello, después de todo, la cultura griega resultaría comparativamente favorecida en relación con los demás pueblos del oriente mediterráneo. 5.4 PRECEDENTES DE LAS ACCIONES DE LA LEY. CONCEPTO ROMANO DE ACCIÓN Y SU EVOLUCIÓN. La acción surge por primera vez en Roma, en un principio, para que el ciudadano romano defendiese sus derechos de una manera formalista, repitiendo fórmulas memorizadas y estrictas. Sin embargo, en vista de que los no ciudadanos Romanos no
podían acogerse al Derecho Arcaico, surge en la República la figura del pretor o praetor, que suaviza el Derecho al dotar de acciones al Ius Gentium. Con el paso del tiempo, y ya rumbo a la llegada del Imperio, el formalismo cae en desuso, y los mismos ciudadanos romanos prefieren acudir al pretor y a un iudex que a los juicios a la antigua usanza. Pero el Imperio, con un procedimiento que en principio surgió para casos extraordinarios (de ahí su nombre; Extra Ordinem), revoluciona el Derecho al regresar, por un lado, a un procedimiento monofásico ante una misma autoridad, pero, por el otro, romper de una vez y para siempre con el formalismo. La gente fue acogiéndose más y más a éste proceso, de forma tal que ya no hubo quien acudiera a los otros, por lo que el Emperador los disolvió. Debido a que los teóricos clásicos se centraban más en los aspectos prácticos del Derecho, formularon poca doctrina en torno a la acción, y la única clasificación de ésta formulada por los propios romanos es según el objeto de la misma: Actio in rem, o Actio in Personam. La mayoría de los derechos neorromanistas conservan, del Derecho romano, un procedimiento uni-instancial para cosas de poca cuantía o gravedad (juzgados de paz), y un procedimiento bi-instancial, como el pretoriano, para cuestiones más importantes. Hoy en día, existen tántas teorías en torno a la acción como autores, pero en su esencia, la acción persiste, y persiste como derecho de la persona para exigir a la autoridad jurisdiccional que le reconozca un derecho, y que ordene que se actúe en consecuencia. Recibe el nombre de acción porque es la manera en que el individuo actúa para exigir sus derechos de forma legal. Más como característica común a los autores modernos se caracteriza a la acción como un derecho público, autónomo, abstracto, independiente En el derecho común anglosajón (Commonlaw) la acción tiene el mismo sentido, es la demanda a iniciativa del reclamante que exige ante la autoridad hacer valer sus derechos. Las acciones se classifican según los derechos que se reclaman. 5.5 CRISIS DE LAS ACCIONES DE LA LEY. DE LA LEX AEBUTIA A LA IULIA IUDICIARIA. Con el nombre de Lex Aebutia se conoce un plebiscito de fecha incierta que estableció que cuando un cargo o negocio se impusiera por vía de la ley, ese cargo no podía ser desempeñado ni por quien propuso la ley, ni por sus parientes, ni socios. Mucho más conocida y trascendente fue la Ley Aebutia de entre los años 150 y 120 a.C. que introdujo el sistema formulario, en el ámbito procesal civil, por el cual el rígido procedimiento de las “legis actiones” comenzó a declinar, y ser sustituido
progresivamente por éste, menos solemne, y que no era totalmente oral como su predecesor, sino que contaba con una parte escrita, la fórmula, aunque continuaba dividiendo el proceso en dos etapas (la in iure que se desarrollaba ante el magistrado y la apud iudicium que se sustanciaba ante el Juez).
La “Lex Iulia Iudiciorum Privatorum” del año 23 a.C la complementó, disponiendo que
la designación del juez también debía hacerse por fórmulas. La Lex Aebutia es también la que derogó en la época clásica del Derecho Romano la pesquisa solemne que se hacía en el “furtum conceptum” (que castigaba el delito de encubrimiento). Esa pesquisa solemne (“lance licioque”) se hacía realizando el
ofendido una registro personal en el domicilio que suponía se hallaba el objeto sustraído, debiendo hacerlo desnudo, con solo un cordón atado a la cintura, y una bandeja en la mano, donde colocaría la cosa, si era encontrada. El fundamento era que estando desnudo no podría él mismo colocar el objeto para inculpar al dueño de la vivienda. La “Lex Aebutia” reemplazó esa ridícula pesquisa por otra e n la que se exigía
solo la presencia de testigos. Por su parte la La ley Iulia iudiciaria impuso la obligación de utilizar el procedimiento formulario. El Pretor Peregrino ayudaba a los litigantes a redactar un pequeño texto llamado fórmula, en el cual se reunían los antecedentes y pretensiones de las partes, y que serviría para que el juez tuviese una visión completa del problema existente. 5.6
APARICIÓN DEL PROCEDIMIENTO FORMULARIO.
El procedimiento formulario es, en Derecho romano, el tipo de proceso civil cuyo uso sustituye al de las acciones de la ley a partir del siglo I a.C., aunque contiene sus avances. Con éstas conforma la etapa del ordo iudiciorum privatorum, caracterizada por el mayor peso del elemento privado ante el público. Es en esta etapa, cuya vigencia se extiende desde el siglo I a.C. hasta finales del siglo II d.C., es cuando se desarrolla el ius honorarium, que ayuda, suple y corrige al ius civile a través del Edicto. Su origen se encuentra en la jurisdicción del pretor peregrino. Las acciones formularias se basan en un texto escrito denominado fórmula y se caracterizan por su tipicidad y flexibilidad (cada interés tiene una fórmula que lo proteja; en caso contrario, se crea una nueva fórmula a través del Edicto y con la ayuda de las actividad jurisprudencial); pueden ser civiles (derivadas de las legis actiones) o pretorias, entre las que distinguimos las ficticias, las de trasposición de personas y las de hecho. 5.7 EL PROCEDIMIENTO EXTRAORDINARIO Y SU IMPORTANCIA PARA ENTENDER EL ESQUEMA DEL PROCESO CONTEMPORÁNEO. INTRODUCCION El Derecho Romano puede definirse como un sistema de acciones. Acción es el poder jurídico de perseguir en juicio lo que es debido. En Roma la iurisdictio es desde el principio y por largo tiempo considerada un poder personal del magistrado que no comprende la sentencia, es decir, compete a la iurisdictio dar el planteo pero no la solución del caso. A partir del siglo I d.C. comienza a estructurarse como una función del estado cumplida a través de funcionarios jueces. Entonces la iurisdictio será más o menos asimilable a la de nuestros días, porque comprenderá también la facultad de emitir el iudicium o sentencia. En un principio existía una moderada intervención del poder público en las controversias privadas. Luego esta participación se fue incrementando DERECHO ROMANO PROCESAL CIVIL ORIGENES
El procedimiento de legis actiones únicamente era aplicable a los ciudadanos romanos. Cuando las relaciones con extranjeros se hacen más frecuentes en Roma, los juicios se vuelven inevitables y nace una nueva magistratura, el pretor peregrino que se encarga de resolver las controversias entre ciudadanos y extranjeros a través del procedimiento formulario. El pretor peregrino ayudaba a los litigantes a redactar un pequeño texto, llamado formula. La fórmula es un documento que resume la controversia entre las partes y que luego es remitida por el magistrado al juez y le sirve para decidir el litigio. PROCEDIMIENTO FORMULARIO FASES DEL PROCEDIMIENTO FORMULARIO FASE IN IURE FASE APUD IUDICEM VIAS DE EJECUCION PROTECCION JURIDICA ESPECIAL FASE IN IURE En la que se redactaba y aceptaba la formula y mediante la aceptación de este documento redactado por las partes, que se le confiere al juez la facultad de poder condenar o absolver al demandado. En toda formula lo primero que aparece es la designación del juez que se hará cargo del litigio. PARTES DE LA FASE IN IURE La Formula La Litis contestatio. PROCESO FORMULARIO LA FÓRMULA Y SUS ESTRUCTURAS La fórmula era un documento redactado en una tablilla de doble cara escrito en la parte interna y copiado en la externa. Este documento era sellado por las partes y los testigos en la fase in iure y luego se abría en la fase apud iudicem. CLASIFICACION DE LA FORMULA Ordinarias Extraordinarias PARTES DE LA FORMULA (ordinaria) La Demonstratio : consiste en una exposición de los hechos y señala la causa por la cual se lleva a cabo el litigio La Intentio: es la parte mas importante de la formula y en ella se indica la pretensión del demandante o actor y puede ser de dos tipos : a) Certa : cuando el objeto del litigio este perfectamente determinado b) Incerta: es indeterminado el objeto del litigio y su determinación se deja a criterio del juez. La Condemnatio : la formula le confiere al juez la facultad de absolver o condenar al demandado. La Adiudicatio: faculta a dicho juez a adjudicar total o parcialmente el objeto del litigio esta parte de la formula solo existía en los casos en los que se ejerce una acción divisoria. OBJECIONES O ACLARACIONES DE LA FORMULA (extraordinarias) Excepciones : se colocaban a continuación de la intentio como una condición negativa Praescriptiones : eran partes que precedían a la demonstratio y en algunas ocasiones la reemplazaban el interés del demandante y en otras el interés del demandado CATEGORIAS DE LAS EXCEPCIONES Perentorias: pueden ser opuestas en cualquier momento, y destruyen totalmente la acción Dilatorias: solo pueden ser opuestas en cierto momento, paralizan la acción temporalmente PROCESO FORMULARIO LA LITIS CONTESTATIO Es el ultimo acto llevado ante el magistrado, con el se termina la primera fase del procedimiento, la fase in iure. A partir de este momento el proceso esta completamente entablado, es la piedra angular del proceso EFECTOS QUE PRODUCE LA LITIS CONTESTATIO Efecto regulador : una vez fijadas y
aceptadas las pretensiones no se podía agregar nada ante el juez Efecto Consuntivo: no se puede litigar dos veces el mismo asunto Efecto creador: por ser una especie de contrato entre las partes, ambos deben sujetarse a las consecuencias que nazcan de esta nueva relación. FORMAS DE OPERAR DEL EFECTO CONSUNTIVO Si se trata de una acción personal el magistrado tiene la facultad de rechazársela al demandante para que vuelva a intentarla. Si la acción es real, solo se podrá rechazar si existe una excepción interpuesta por el demandado. B. FASE APUD IUDICEM Se desarrolla ante un juez El juez se basa primero en la formula, en las pruebas y alegatos de las partes. No es necesario que la sentencia se dicte antes de la puesta del sol, el juez dispone de plazos mas amplios, según las circunstancias El error cometido por el demandante que hubiere ejercido una acción por otra ocasionaba que perdiera el juicio, pero podía intentar de nuevo el proceso por que su derecho no ha sido resuelto en justicia. Con la sentencia termina la fase Apud Iudicem CASOS EN LOS CUALES EL ERROR COMETIDO POR EL DEMANDANTE HACIA QUE ESTE PERDIERA SU DERECHO A UN NUEVO PROCESO. Plus petitio : pedía mas de lo debido Minus petitio: pedía de menos LA PLUS PETITIO PODIA SER DE CUATRO CLASES Re : tiene que ver con la cosa, pide 10, 000 ases y solo le deben 5,000 Tempore: el tiempo Loco: se refiere al lugar Causa: reclamación de más por la causa. CARACTERISTICAS DE LA SENTENCIA Indica el final de la fase Apud Iudicem Se debía dictar en voz alta por el juez Se debía dictar públicamente Para su ejecución había que dirigirse de nuevo al magistrado porque solo el gozaba de imperium La sentencia tenia fuerza de cosa juzgada y no podía obtenerse una nueva decisión, ya que las partes elegían libremente al juez * EXCEPCIONES DESPUES DE EMITIR UNA SENTENCIA In Duplum ( pedir nulidad de la sentencia) In integrum restitutio( recurso extraordinario con carácter rescisorio * Esto ocurrió hasta finales de la Republica C. VIAS DE EJECUCION ( a partir de la época imperial) A través de la Actio Iudicati podía pedir se reemplazara por la manus iniectio esto se hacia por medio de las siguientes medidas. La bonorum venditio La bonorum distractio. BONORUM VENDITIO Consistía en la venta en bloque del patrimonio del deudor y entraña para el mismo la nota de infamia y podía evitarla a través de la Bonorium cessio. BONORIUM DISTRACTIO Es la venta al menudeo de los bienes del deudor, se llevaba a cabo para sustituir la nota infamante y la operación era efectuada por un curador nombrado para ello. * A través de la Toma de prenda ( pignus in causa iudicati captum), el magistrado aseguraba el efecto de sus decisiones cuando juzgaba extra ordinem (extraordinariamente) D. PROTECCION JURIDICA EXTRA JUDICIAL Debido a que la actividad de los magistrados no se limito a la elaboración del procedimiento formulario, sino que también crearon otras medidas encaminadas a proteger situaciones especiales no contempladas en la formula, y que ameritaban una solución rápida. MEDIDAS EXTRA JUDICIALES QUE SE PODIA DAR Las estipulaciones pretorias La integrum restitutio Los interdictos, interdicta. LAS ESTIPULACIONES PRETORIAS( stipulaciones praetoriae) Mediante esta especie de contrato el pretor creaba una obligación jurídica para las situaciones que el en su edicto consideraba dignas de protegerlas, aquí estaban incluidas las judiciales interpuestas por el juez, de conformidad con el edicto del pretor. RESTITUCION POR
ENTERO ( In integrum restitutio) Decisión tomada por el magistrado para anular una situación que por determinadas circunstancias , no se había realizado conforme al derecho LOS INTERDICTOS Son ordenes dadas por el magistrado a petición de un particular, que tenia por finalidad conseguir una mas rápida solución jurídica. PROCEDIMIENTO EXTRAORDINARIO Si el destinatario de un interdicto no cumplía con el, el solicitante tendría que solicitar se iniciara un proceso diferente al formulario llamado PROCEDIMIENTO EXTRAORDINARIO Surgió durante el periodo del Imperio Absoluto y es el sistema característico del derecho posclásico Se aplicaba en casos de excepción Se introdujo y fue aceptado en la practica judicial de las provincias La justicia imperial se inclino por el procedimiento imperial, que sustituyo a la formula CARACTERISTICAS DEL PROCEDIMIENTO EXTRAORDINARIO El proceso es monofásico Se produce un viraje de lo privado a lo publico El procedimiento es escrito Desaparecen los efectos de la Litis contestatio La Litis contestatio del procedimiento extraordinario Se admite la contrademanda o reconvención La condena ya no es forzosamente pecuniaria, pudiendo recaer sobre una cosa determinada Aparece la apelación como recurso en contra de la sentencia DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO EXTRAORDINARIO Notificación (Litis denuntiatio) Contestación del demandado (libellus contradictionis) Litis contestatio Procedimiento probatorio Sentencia ACCIONES EN EL DERECHO ROMANO Acción: el derecho de alguien de perseguir en justicia lo que se nos debe. CLASES O GRUPOS DE ACCIONES En atención al derecho del cual provengan las acciones se clasifican en Acciones Civiles y Acciones Honorarias : las primeras encuentran su fuente en el derecho civil y las ultimas en el derecho honorario. Acciones Reales y acciones Personales: de acuerdo al derecho que protegen Acciones Prejudiciales: cuando la finalidad de la acción era resolver una cuestión previa que daría lugar a un ulterior litigio. PROCEDIMIENTO EXTRAORDINARIO CLASES O GRUPOS DE ACCIONES Acciones Reipersecutorias, Penales y Mixtas: en atención al objeto que se persigue con la acción Acciones Privadas y Acciones populares: en atención a la persona que puede ejercer la acción. Acciones ciertas y Acciones Inciertas: según la posibilidad de fijar o no la cantidad de la condena desde un principio. Acciones Arbitrarias : cuando se perseguía la restitución o exhibición de una cosa se debía ejercer a través de una acción arbitraria. Acciones perpetuas y acciones temporales: se refieren al plazo que se tenia para ejercer la acción Acciones de Derecho Estricto y Acciones de Buena Fe : en la primera el juez tenia que atenerse a los términos planteados en el proceso, sin tener facultad para tomar en cuenta otras circunstancias. En las segundas el juez estaba plenamente facultado para investigar e interpretar. Per manus iniectum Per pignoris capionem Intentio Demonstratio Adiudicatio Condenatio ROMA República Imperio Monarquía Proceso extraordinario Proceso formulario Acciones de ley Orden Judicial Privado Orden Judicial Público Ejecutivas Carácter declarativo legis actio Sacramento Per iudis postulationem Per conditionem VOCABULARIO ORDEN JUDICIAL PRIVADO Las partes acudían ante un magistrado, y le exponían sus pretensiones. Se expedía una fórmula que se llevaba ante un juez que era quién resolvía. ORDEN JUDICIAL PÚBLICO Las pretensiones y resistencias
de los litigantes se presentaban ante el magistrado quien tomaba nota de la posición de cada parte conducía el proceso y dictaba la resolución DERECHO ROMANO PROCESAL CIVIL 5.8
SUMMATIM COGNOSCERE
En principio, se podría presuponer asimismo, con cierta concurrencia cronológica (contemporáneamente o casi), mediante el derecho extraordinario, que se hubiera previsto una perspectiva analógica respecto a los alimentos del patrono, lo que vendría a demostrarnos mayores indicios de reciprocidad de la prestación. Sin distanciarnos de este período del principado, como una supuesta perspectiva en el mismo contexto de indicios, muy marginal, y sin contar con fuentes que en principio avalen el efecto reflejo, pero, al menos, implícita en el espíritu de la época a nuestro modo de ver, quizá, podríamos recurrir al combinado de expresiones doctrinales más conocidas, y redactar nosotros una conjetura más remota. Nuestra reflexión, aparentemente superflua, no es otra que la de recordar con la doctrina, que, dentro de la misma Italia, el procedimiento cognitorio se venía utilizando desde Augusto y emperadores siguientes, se aplicaba, fuera de la jurisdicción del Pretor, a las reclamaciones, entre otras, de alimentos entre parientes. Instituciones que, en definitiva, el príncipe había dotado por primera vez de sanción jurídica. La acción pierde su tipicidad y se convier te en un modo de pedir justicia. La acción es ahora, por tanto, una petición al Estado para que este otorgue protección jurídica al demandante. Ya en la época en que estaba vigente el procedimiento formulario, en determinadas ocasiones, el magistrado conocía y fallaba por sí mismo —en determinados asuntos nuevos, o de menor trascendencia —, realizando un simple acto de cognitio. Junto al procedimiento extraordinario normal, se habla de la modalidad de los procedimientos sumarios, summatim cognoscere, en los que se atenúan las medidas de prueba, para dar mayor rapidez y celeridad en la resolución de las controversias, por ejemplo, en la acción para reclamar alimentos. Y sin prejuzgar nosotros ahora la estructuración reglamentaria y fehaciente, propuesta en la franja temporal (Antonino Pio- Marco Aurelio), acerca de la admisión de este tipo de reclamación (deudas de alimentos entre parientes), ante los cónsules (reconocida por la doctrina mayoritaria), se podría añadir algo más.
UNIDAD 6. DERECHOS REALES
ANALIZAR EL FUNDAMENTO DE POSESIÓN DESDE EL PUNTO DE u. Objetivo de VISTA DEL DERECHO la Unidad
v. Contenido académico
6.
DERECHOS REALES.
6.1. EL PATRIMONIO EN ROMA ENTENDIDO COMO UNIVERSALIDAD DE DERECHO. 6.1.1 CONCEPTO DE DERECHO REAL Y SU DIFERENCIA CON EL DERECHO PERSONAL. 6.1.2 COSAS Y SU CLASIFICACIÓN. 6.2 POSESIÓN. SU ORIGEN EN EL AGER PUBLICUS OCUPADO POR CONQUISTA Y CONCEDIDO A LOS PARTICULARES FRENTE A NUESTRO ART. 27 CONSTITUCIONAL. 6.2.1 CLASES DE POSESIÓN. 6.2.2 ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN (CONCEPCIÓN DE VON SAVIGNY Y DE JHERING). 6.2.3 PROTECCIÓN DE LA POSESIÓN (INTERDICTOS). 6.3
PROPIEDAD.
6.3.1 DERECHOS INHERENTES. 6.3.2 RESTRICCIONES A LA PROPIEDAD. 6.3.3 TIPOS DE PROPIEDAD. 6.3.3.1 QUIRITARIA. 6.3.3.2 BONITARIA. 6.3.4 MODOS ORIGINARIOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD. 6.3.5 MODOS DERIVADOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD. 6.3.6 DEFENSA DE LA PROPIEDAD QUIRITARIA Y BONITARIA. 6.4
IURA IN RE ALIENA.
6.4.1 DESMEMBRAMIENTOS DE LA PROPIEDAD. 6.4.1.1 SERVIDUMBRES REALES. 6.4.1.2 CONSTITUCIÓN. 6.4.1.3 EXTINCIÓN.
6.4.1.4 DEFENSA DE LAS SERVIDUMBRES REALES. 6.4.2. SERVIDUMBRES PERSONALES. 6.4.3. SERVIDUMBRES PERSONALES IRREGULARES. 6.5
DERECHOS SOBRE COSA AJENA DE GARANTÍA.
6.6 PRESENCIA DEL DERECHO ROMANO EN LA CONCEPCIÓN. CONTEMPORÁNEA DEL PATRIMONIO.
w. Actividades y experiencias de aprendizaje Investigar los modos originarios y derivados de adquirir la propiedad. Investigar la constitución, extinción y defensa de las servidumbres reales. Investigar cuál es la presencia del derecho romano en la concepción contemporánea del patrimonio (Ensayo). x. Autoevaluación ¿Qué son los derechos reales?
¿En qué consistía el patrimonio en roma entendido como universalidad de derecho?
Mencione el concepto de derecho real y su diferencia con el derecho personal.
Mencione que se entiende por cosas y su clasificación, según el Derecho Romano.
¿En qué consiste al figura de la posesión?
Mencione las principales clases de posesión.
¿En qué consiste la adquisición de la posesión?
¿En qué consiste la figura de la protección de la posesión (interdictos)?
¿Qué se entiende por propiedad?
¿En qué consisten los derechos inherentes?
¿Cuáles son las formas de restricciones a la propiedad?
Mencione los principales tipos de propiedad.
¿De qué forma se planteaba la defensa de la propiedad quiritaria y bonitaria?
¿En qué consiste la figura del iura in re aliena?
¿En qué consisten las servidumbres reales?
¿Cuál es la diferencia entre las servidumbres personales y las servidumbres personales irregulares?
¿En qué consisten los derechos sobre cosa ajena de garantía?
6.
DERECHOS REALES.
Los romanos utilizaron el termino ius para referirse al derecho. Los derechos reales se enumeran dentro del derecho objetivo y se refiere a autorizar la conducta de su titular sobre una cosa pero la clasificación de cada uno de estos otorga diferentes facultades. El derecho rea de propiedad que es el que otorga las facultades mas amplias que una persona pueda tener sobre una cosa y también se tienen los derechos reales sobre una cosa ajena; es decir la cosa le pertenece a otra –iura in re aliena- en estos los romanos clasificaron a la servidumbre , la enfiteusis y la superficie y se otorgan facultades mas limitadas y por ultimo los derechos reales de garantía como la prenda y la hipoteca , que solo nos facultan a tener algo de otra persona o pedir su posesión, para garantizar el pago de una deuda anterior. 6.1. EL PATRIMONIO EN ROMA ENTENDIDO COMO UNIVERSALIDAD DE DERECHO. La etimología de la palabra patrimonio proviene de origen latín, deriva de "Patri onium", es decir lo recibido por el padre o pater. Se dice que los romanos no tenían un teoría como hoy en día para el patrimonio, mas bien ellos lo veían como un conjunto de cosas corporales que se transmitían de generación a generación. Viendo los patrimonios como entes jurídicos hizo que los romanos se acostumbren a la transmisión de acto Inter-vivos como en los casos de matrimonio, adrogación y legitimación. Al decir transmisión simplificamos que era la interacción que existe entre la persona y la cosa. También existía un patrimonio sin titular, por lo tanto este no podía adquirir los derechos y obligaciones que el patrimonio te otorga. Los derechos patrimoniales son derechos que se reflejan en el patrimonio y tienen como objeto "satisfacer las necesidades económicas". En los derechos patrimoniales existen dos clases de divisiones, de los derechos reales y las de obligaciones, los que también se reconoce por derechos personales. En la época romano, donde se creo el patrimonio, los jurisconsultos romanos no se preocuparon de formular una definición o concepto concreto de los derechos reales, y para hacerlo mas fácil lo único que esto jurisconsultos llegaron a cumplir fue establecer diferencias entre las dos clases de derechos patrimoniales. Nuevamente en Roma, la ideología de Patrimonium o Patrimonio no está comprendido como un " atributo de la personalidad" solo los sui juris (al igual que las mujeres que están en esa situación) pueden poseer un patrimonio. Tenemos en claro que el sui juris eran las personas libres de toda autoridad que solamente dependían de ellas mismas. Así es como conocemos al Pater familae o jefe de familia. En cambio los alieni juris, personas sometidas a la autoridad de otro, no lo tiene, se ve pues que hay personas que siendo como estas carecen de tener un Patrimonio, por ejemplo en la época romana el Pater Familae era considerado un sui juris y todos los ue estaban bajo su potestad eran alieni juris, por ejemplo sus hijos, a veces su esposa y sus esclavos. También en Roma la palabra Patrimonium a veces tiene un significado económico. En cambio en su significado jurídico comprender tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo (deudor), por lo que antes habíamos dicho que proviene de la herencia del
pater. En la hereditas, lo que trasmite una persona no solo son los bienes sino también las DEUDAS. En cambio en otras veces la palabra bona o bienes es entendida como una expresión económica. como podemos ver el patrimonio comprender dos ramas muy extensa, la economía y la jurídica. Tengamos en claro que la palabra Res (cosa) tenía en derecho romano un significado muy amplio. Esta cosa, se significaba a todo lo que se podía ser objeto de derecho. Pero también había cosas que no podían ser objeto de derechos privados por lo tanto no pertenecían al patrimonio particular del hombre. De ahí nació la división de Cosas del patrimonio (Res in Patrimonio) y cosas fuera del patrimonio (Res Extra Patrimonio) de que se da cuenta en las instituciones de Justiniano. Esta Instituciones decían básicamente que todas las cosas se dividían en esta dos categorías. Las primeras se encuentran colocadas fuera del patrimonio de los particulares, es decir las cosas que su naturaleza misma hacen insusceptibles de apropiación individual, por ejemplo, las que pertenecientes a una nación o a una ciudad (mar, plazas puertos ect.) o ciertas cosas que pueden ser apropiados, pero de las cuales nadie se ha apoderado todavía. Las otras, por lo contrario forman parte del patrimonio de los particulares. Esto es, como una comprobación de hecho, que se sobrepone a la materia, puesto que se aplica a todas las cosas sin excepción. Pero no es nunca una verdadera división, porque carece de aspecto jurídico. Aquella división a sido calificada de incompleta, por lo cual se a preferido la siguiente, que resulta de los textos romanos de la época clásica: Res divini juris y Res humani juris. La primera se regia por medio del derecho divino es decir del mandato de un dios y la segunda por el derecho humano, todos los derechos que se nos otorgan al nacer. Es necesario señalar que, las mas de las veces, el término "patrimonio" es empleado en sentido no-técnico, ósea patrimonio en sentido impropio, como expresión de comodidad. Esta expresión de comodidad sirve para indicar un conjunto de (suma) de bienes, sin referirse a un conjunto de relaciones jurídicas activas y pasivas. Por ejemplo, patrimonio inmobiliario, patrimonio mobiliario; patrimonio familiar, patrimonio del quebrado y ya por ultimo la administración del patrimonio en si. Así también cuando se dice que el deudor responde con todo su patrimonio, se quiere decir solamente que responde con todos sus bienes. Por lo tanto damos a entender que el patrimonio llega a formar una entidad unitaria. También podemos interpretar el patrimonio neto, refiriéndose a lo que queda de elementos activos cuando se deduce el pasivo, en otras palabras las deudas del titular (bona non intelleguntur). Por otra parte, mientras, desde el punto de vista económico, no hay patrimonio cuando el monto del pasivo iguale o exceda del monto del activo. Por lo general el patrimonio es uno solo para cada sujeto y no se conciben varias masas patrimoniales, teniendo como titular un sujeto, puesto que , aun cuando el las mantenga separadas, por razón de comodidad o por expediente administrativo, las mismas forman, a los ojos de la ley, una masa única. Por ejemplo en el caso de varias haciendas (individuales) pertenecientes a un mismo sujeto. 6.1.1 CONCEPTO DE DERECHO REAL Y SU DIFERENCIA CON EL DERECHO PERSONAL.
Como apreciaron antes, los jurisconsultos romanos no se ocuparon de dar un definición concreta a los derechos reales pero se interpretan las diferencias entre estos y los derechos personales para ntenderlos. Los Derechos Reales también llamados derechos sobre la cosa (iura in res) para expresar que su objeto inmediato es una cosa, son aquellos que crean entre la persona y la cosa una relación directa e inmediata. Por lo tanto queda la persona como sujeto activo y crea un poder de titularidad sobre la cosa. Existe una relación de acreedor-deudor. Se dice que es real porque no requiere de la cooperación de otro sujeto para el ejercicio del poder. Los derechos reales son obligaciones reales y acciones reales es decir todos los procedimientos judiciales judiciales para establecer el cumplimiento cumplimiento de una obligación. Su ejercicio es sobre una cosas corporae de dominio pleno o completo. Por naturaleza estos derechos son absolutos y se ejercen como "erga onnes" es decir contra cualquiera que tenga la cosa en su poder. Un atributo especial de los Derechos Reales es de poder perseguir la cosa para recobrarla de manos de cualquier individuo, es decir Jus Perseguendi. El titular del derecho tiene el Jus Preferendi, ósea cuando alcanza el primer registro en los Derechos Reales, sea como acreedor o comprador. El ultimo de esto cuatro características básicas es que los derechos reales son limitados y su creación proviene de la ley, exclusivamente jus civiles, jure quiritus ect. (Dr. Saucedo, Apuntes, Abril de 2000) Los Derechos Reales pueden clasificarse en dos grandes categorías: los que se ejercen sobre la cosa propia (iura in re) y los que se constituyen sobre cosa ajena (iura in re aliena). Pertenece a la primera clase el derecho de propiedad o dominio que reúne en si todos los caracteres de los derechos reales y que tiene le contenido económico mas amplio. Se agrupan en la segunda categoría los limitados parciales o fraccionarios, entre los cuales se cuentan los que provienen del derecho civil, como las servidumbres y los que tienen su en el e l derecho honorario, honorario, como el iuo inagro vectigali, vectigali, la infiteucis la superficie y la hipoteca, aunque mas propiamente se habla de derecho real de garantia. Concluimos diciendo que los "Derechos Reales son un conjunto de derechos susceptibles de valoración economía-pecuniaria que relacionan directamente la persona con la cosa ya sea en el ejercicio de un derecho o cumplimiento de una obligación. Podemos usar el ejemplo cuando un dueño reivindica su inmueble como acreedor, y el usurpador esta obligado a restituir lo que no es de su dominio, pues la acción se ejerce por el titular de un derecho contra la persona que tiene un bien que no le pertenece p ertenece y esta directamente obligado a devolver". (Dr. Saucedo, Apuntes, Abril de 2000) El derecho personal se puede entender de manera muy simple. Es decir al no poder existir derecho alguno sin un titular entonces todos los derechos personales. Se entiende por derecho personal que es el vinculo juridico entre dos personas. En esta clase de derechos se necesita que exista una dualidad de sujetos, un acreedor y un deudor y no necesariamente debe existir una cosa alguna. Asi en las puras obligaciones de hacer algo incorporal, por ejemplo vigilar a otra persona.
El ultimo habitante del planeta seria el propietario de la Tierra , pero no tendria derecho personal alguno. El contenido del llamado derecho personal comprende las relaciones familiares y el amplio campo de las obligaciones y contratos. Pero en realidad si nos damos cuenta el derecho personal se resuelve en un derecho real, tenemos el claro ejemplo de art. 1.911 del Codigo Civil que nos dice " Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros". Toda infracción de un deber personal se traduce en la indemnización del perjuicio causado. Concluimos diciendo que los Derechos Personales por su naturaleza son relativos y son solamente contra el obligado. Es una relación entre dos personas en la cual el acreedor solo le puede exigir al deudor. Los Derechos personales no gozan del perseguendi ni del preferendi. Pero si tiene existe una libertad contractual la cual se perfecciona por acuerdo de voluntades. Podemos usar de ejemplo el articulo 454 que nos dice lo siguiente : "Libertad contractual: sus limitaciones. I Las partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos que celebren y acordar contratos diferentes de los comprendidos en este Código. II La libertad contractual esta subordinada a los limites impuestos por la ley y a la realización de intereses dignos de protección jurídica." Básicamente dice nos dice el libre acuerdo que puede existir en dos partes que se llega por la voluntad de cada uno. Diferencias entre los Derechos Reales y Derechos Personales o de Obligación. Existen diversas diferencias entre los Derechos Reales y los Derechos Personales, estando ambos bajo el termino de Patrimonio. Los Derechos Reales se diferencian bastante con los Derecho Personales. Para caracterizar o buscar la división con mayor precisión podemos ver que los derechos reales se impone a distinguirlos de los personales, créditoríos u obligaciones. Esto se cumple cuando se hace notar que no han faltado autores de nuestra época que hayan tratado de asimilar estos dos términos, bajo la categoría de Derechos Patrimoniales. Unos de los rasgos diferenciales mas comunes esta dado por los distintos elementos constitutivos de ambos derechos, es decir: En los Derechos Reales, como lo señalamos, solo existe una interacción entre el sujeto y el Objeto. En comparación en los derechos creditorios o personales en este solo existen dos sujetos que también cumple una interacción: el activo como acreedor y el pasivo como deudor. Por ejemplo en una caso de compra-venta, el comprador seria un sujeto al igual que el vendedor. El acreedor tiene por objeto procurar al primero el objeto o las prestación. El objeto del derecho real es siempre una cosa y una cosa determinada de ordinario corporal. En cambio los derechos personales son una actividad o el resultado de una actividad ejecutada por dos personas en la cual restringe la libertad de uno, y del obligado, como ocurre en el derecho personal. Existe también una diferencia en las clases de relaciones; es decir la relación inmediata y directa entre el sujeto y la cosa. En esta relación aparecen o surgen dos ventajas o beneficios para el titular, que de ordinario no se presentan en los derechos de obligaciones. Uno, la oponiblidad y la eficacia del derecho real frente a todos, de
donde deriva la persistencia de el aun cuando la cosa deje de estar en posesión del titular. El derecho creditario, en el cual el nexo obligatorio une a dos persona, esta dotado de menos "eficacia" porque solo permite que el acreedor persiga el pago de la deuda del propio obligado. (Luis R. Arquello) Otra ventaja de los derechos reales sobre los personales es la "prevalencía" o "pertenencia". Por naturaleza , el derecho real implica la exclusividad y la relación sobre los concurrentes derechos personales, por lo cual puede hablarse de una jerarquía de poderes, en la cual los que emanan de un derecho real vencen a los que proviene de un derecho de crédito. En los derechos la antigüedad respectiva determina el rango, cuando son compatibles la hipoteca o completa eliminación, eliminación, según ocurre con el dominio. Por fin, en lo que entendí el derecho real se transfería con mas o menos libertad, en tanto que en el derecho antiguo, cuando las obligaciones se consideraban vínculos estrictamente personales, no se las podía negociar, ni activa ni pasivamente se dice que el derecho real es de carácter absoluto y el de obligaciones obligaciones relativo. En cuanto a la relación en el derecho real la relación del sujeto con la cosa es directa. El titular de un derecho real que se vea disconforme con el ejercicio de su derecho, tiene toda la potestad para reclamar la cosa de manos de quien este es decir en otras palabras Jus Perseguendi. Por eso se dice que el sujeto pasivo de un derecho real es toda la comunidad en la cual vive el sujeto activo. En el derecho personal, siendo la relación indirecta, el titular solo puede reclamar su derecho al deudor. Por esta razón es que el derecho personal no tiene el Jus Perseguendi, este es el único sujeto pasivo. En cuanto al objeto solo es posible tener un derecho real sobre algo que existe al momento de formarse el derecho. En cambio en un derecho personal, el objeto puede no existir sino esperarse que exista. El derecho personal es una prestación entre dos sujetos. En cuanto a su protección, los derechos reales están protegidos por acciones en la cosa y pueden ejercer contra cualquiera que perturbe su ejercicio. Los Derechos Personales están protegidos por acciones y solo pueden exigirse al deudor que se obligo. En cuanto a su origen los derechos reales se constituyen a través de modos especiales. Los personales a cambio, se originan a través de las obligaciones, que estudiamos en detalle cuando toque por ejemplo contratos, delitos, leyes y pactos. En cuanto al numero, los derechos reales son limitados: es decir dominio, servidumbre, uso, prenda, hipoteca, por lo que su creación proviene de una ley. El numero de derechos personales son ilimitados. ilimitados. 6.1.2 COSAS Y SU CLASIFICACIÓN. La palabra res (cosa) en el derecho significaba todo lo que pudiera ser objeto de derechos, pero habían cosas que no podían ser objeto derecho privado que no podían pertenecer al patrimonio privado de los hombres.
Entonces habían cosas en el patrimonio (res in patrimonium) y cosas fuera del patrimonio (res extra patrimonium). En la época clásica Romana se da otra clasificación: res divini (cosa divina) y res humani juris (cosas del derecho humano). Las cosas divinas se dividían en: 1. COSAS SAGRADAS: (res sacrae) eran las consagradas a culto, para los paganos eran los terrenos, los edificios y los objetos consagrados a los dioses superiores por una ley, un senadoconsulto o una constitución imperial. Para el Cristianismo eran las iglesias y los objetos consagrados al culto por los obispos. 2. COSAS RELIGIOSAS: (res religiosae) Eran los terrenos y los monumentos unidos a las sepulturas. 3. COSAS SANTAS: (res sanetae) No eran con toda exactitud las cosas santas, eran entonces las cosas que estaban protegidas contra los atentados de los honres, asimiladas para ese efecto a las cosas divini juris. Como los muros y las puertas de las ciudades. Res Humani Juris (Cosas de Derecho Humano) Todas las cosas que no fueran de derecho divino eran de derecho humano y se gobernaban por el Derecho Humano. Se subdividían en: Cosas Comunes (res comunes): Eran las cosas cuya propiedad no pertenecían a nadie y su uso eran común a toda la humanidad eran, por tanto, insusceptibles de aprobación individual. Ej: El aire, el mar. Cosas Publicas (res publicae): Eran las cosas cuyo uso era común a todos, pero limitado al pueblo romano. Con exclusión de los pueblos. Ej: Las vías pretorianas o consulares, los puertos, las corrientes de agua que nunca llegaban a secarse. Cosas Universales (res universitatis): Eran las pertenecientes a ciertas personas morales, como las ciudades y las corporaciones, que por su destino público no eran objeto de propiedad particular o individual. Ej: Los teatros, las plazas, los baños públicos. Cosas Privadas o Singulares (res prívate o singularum): Eran todas las cosas suceptibles de propiedad individual y privada que entraban a formar el patrimonio particular de las personas se llamo también bienes (bona) porque eran destinados al bien particular de las personas. CLASIFICACION DE LAS COSAS PRIVADAS (RES PRIVATAE) 1.
COSAS DE DOMINIO Y COSAS NO DOMINADAS
Cosas de dominio (res mancipi) eran las cosas cuya propiedad podía ser adquirida únicamente por la mancipatio (agarrar con la mano) y en general por los medios propios del derecho civil (jus civile) se consideraban como las más importantes para la economía como los fundos rurales, las servidumbres rurales, los esclavos, las bestias de carga y tiro, etc.
Las cosas no dominadas (res nec mancipi) eran todas las demás, su adquisición podía efectuarse por simple tradición y en general por los medios de adquirir según el jus gentium. 2. COSAS CORPORALES Y COSAS INCORPORALES Son Corporales todas las cosas del mundo exterior que caen bajo los sentidos, tienen una composición material y pueden ser objeto de derechos. Son Incorporales los derechos que sobre tal cosa se tienen. Ej: fama, honor. 3. COSAS MOVILES Y COSAS INMOVILES (RES MOVILES Y RES INMOVILES) No aparecen consagradas textualmente en el Derecho Romano pero se tenía dicha apreciación. Cosas muebles son las que pueden moverse materialmente ya por si mismas como los seres inanimados, ya por la mano del hombre. Inmuebles son los fundos, los edificios y en general las que por su naturaleza u otra causa no pueden ser transportadas de un lugar a otro, algunas cosas muebles por naturaleza. Se consideran a veces como inmuebles por razón de circunstancias especiales que la ley establece. COSAS INCORPORALES Las cosas incorporales se han clasificado tradicionalmente en derechos reales y derechos personales, los primeros son los que tienen sobre las cosas de manera directa, sin respecto a determinada persona, los segundos, llamados derechos de acreencia o CRÉDITOS, son los que se tienen con respecto a determinada persona que se halla obligada a dar, hacer o no hacer la cosa objeto del derecho. Entre los romanos se establecía muy claramente esta diferencia designada el derecho real con la denominación derecho de la Cosa (jus in rem) y el derecho personal, con los términos derecho a la cosa (jus ad rem). El derecho real no tiene un objeto pasivo determinado a cuyo cargo se halle una obligación correlativa, como si lo tiene el derecho personal. Este sujeto pasivo del derecho personal es el deudor (debitor) a cuyo cargo se haya satisfacer lo que constituye el objeto del respectivo derecho. Los derechos reales, según el derecho Romano se dividían en derechos reales civiles y derechos reales pretorianos. Los primeros fueron instituidos por el jus civile, los segundos por el derecho pretoriano. Los derechos civiles fueron: la propiedad, las servidumbres reales o prediales y las servidumbres personales. Los derechos reales pretorianos fueron ,la superficie, el derecho en el campo, derecho a sembrar y la hipoteca. Cosas basadas en el concepto jurídico de dentro o fuera del patrimonio. Son cosas que forman parte del patrimonio de los particulares y Res mancipi son susceptibles de ser enajenadas dentro del comercio. Estas cosas están dentro del derecho civil y pueden ser adquiridas a través del rito de la mancipatio: Las cosas mancipi en Roma era:
DENTRO DEL COMERCIO
ndos de tierra y casas situadas en Italia y en las regiones investidas del ius italicum. s servidumbres rurales sobre los mismos fundos. s esclavos. s bestias de carga y de tiro, bueyes, caballos, mulas y asnos. Cosas basadas en su naturaleza física. Muebles Son aquellas cosas que pueden trasladarse fácilmente sin daños para su naturaleza. Ejemplo, las cosas que el hombre mueve, sillas, mesas, equipos de sonido, ropa, etc. Inmuebles No pueden trasladarse sin dañar su naturaleza, son los fundos y cuanto se encuentre unido a ellos artificial o naturalmente de modo estable. Ejemplo, el suelo es el inmueble por excelencia. Moventia. Son seres animados que pueden moverse por ellos mismos. Ejemplo, caballos, vacas, esclavos. Genéricos Son las cosas que tienen características comunes con otras. Específicos Consumibles
Son cosas únicas que no son iguales a otras. Son las cosas que al primer uso que se haga de ellas se extinguen o pasan a otro patrimonio, ejemplo, alimentos.
No consumibles
Son las cosas que pueden ser usadas de manera repetida y no desaparecen, ejemplo, coche, casa.
Fungibles
Son aquellas cosas que pueden sustituirse unas por las otras, por estar definidas por el género al que pertenecen, son aquellas cosas que se cuentan, se miden y se pesan. Son las cosas que no pueden sustituirse las unas por las otras, por estar determinadas por sus características particulares.
No fungibles
Corpóreos
Incorpóreos
Principales Accesorias
Simples Compuestas
Divisibles
Son las cosas que existen porque tienen un cuerpo material, que afectan nuestros sentidos externos, por ejemplo, al esclavo, caballos, terrenos, oro, plata, vacas, gallinas, utensilios domésticos, etc. Son abstracciones que no afectan nuestros sentidos y que se conciben por la inteligencia, son derechos susceptibles de estimación y representan un valor pecuniario en bienes de los particulares, ejemplo, los derechos, las ideas. La cosa determinante de la función del todo. Ejemplo, una casa. La cosa que depende de la principal ya que coopera con ella y le otorga características que la distingue de otras principales y que no es absorbida por esta, ejemplo, los muebles que están dentro de la casa. Es una sola cosa o un solo elemento, ejemplo, un libro, un lápiz, una silla. La unidad de varias cosas simples forman una cosa compuesta, siempre y cuando sus elementos están materialmente unidos entre sí. Son las cosas susceptibles de descomponerse en partes diversas. Son las cosas que pueden dividirse en partes conservando cada una de ellas las cualidades y esencia del todo y un valor económico proporcional.
Indivisibles Capital
Cosa matriz Frutos
Res nec mancipi
FUERA DEL COMERCIO
Son las cosas dotadas de una unidad tal que no admiten descomposición. Es el dinero o el objeto de valor, aquí se aprecia el dinero como una cosa, debemos considerar el tipo de dinero que este aceptado como cosa de cambio. Es la cosa donde se aplica el capital, el terreno, la casa, el negocio. Las cosas que surgen como resultado del aumento periódico y normal de otra cosa (capital) o (cosa matriz) y cuyo destino sea separarse de ella. Son cosas que están fuera del patrimonio de los particulares, por su naturaleza misma hacen imposible la apropiación individual porque pertenecen a todos, a un país, a un estado, al municipio, a los ciudadanos., por lo que se encuentran fuera del comercio.
Por razones físicas
Sol, la luna, las estrellas.
Por razones jurídicas
De derecho humano. ( humani iuris): Eran cosas que pertenecían al derecho humano por ser profanas. Res communes: Son cosas cuya propiedad no pertenecía a nadie y su uso era común a todos los hombres, su naturaleza excluía toda apropiación individual, ejemplo, el aire, el mar, las costas. Res publicae: Eran cosas que pertenecían al pueblo romano, eran las vías de comunicación, los puertos, carreteras. Res universitatum: Eran cosas colectivas que se utilizaban por el estado, las ciudades, los teatros. Res nullius: Eran cosas de nadie, existían en la naturaleza sin ser propiedad de nadie, pero podían ser objeto de apropiación de cualquiera.
Por razones divinas:
De derecho divino. ( divini iuris): Se consideraban cosas pertenecientes a los dioses y se colocaban bajo su protección Res sacrae: Son las cosas como terrenos, construcciones, y objetos sagradas dedicadas al culto de los dioses mayores, establecidos así por una ley, senadoconsulto o constitución imperial. Res religiosae: Son las cosas dedicadas a los dioses domésticos, figuras (tótem), altares domésticos y sepulturas. Res sanctae: Son cosas destinadas a separar ciudades o fundos, murallas o puentes, que son invocadas y colocadas bajo la protección del Dios Terminus
6.2 POSESIÓN. SU ORIGEN EN EL AGER PUBLICUS OCUPADO POR CONQUISTA Y CONCEDIDO A LOS PARTICULARES FRENTE A NUESTRO ART. 27 CONSTITUCIONAL. Etimológicamente, el término posesión deriva de la locuc ión latina possessio, que a su vez proviene de possidere, palabra compuesta de sedere y el prefijo pos y que equivale a poder sentarse o fijarse. La propiedad entraña un poder jurídico sobre las cosas. La posesión un poder meramente material. Posesión es el poder físico que se ejerce sobre una cosa, con intención de manejarse como verdadero propietario de ella. La posesión consiste, en el hecho de tener bajo nuestro poder una cosa, con la intención de conducirse con ella, como verdadero propietario. Del concepto anterior, se deduce: a) Que la posesión es un hecho. Se sostiene que la propiedad es el derecho que se tiene sobre la cosa. Cuando se dice que una persona es propietaria de una cosa, nos referimos a un vínculo puramente conceptual de titularidad jurídica entre la persona y la cosa. Es decir, que en virtud del título que asiste al propietario, la propiedad es un poder jurídico al que va unida la disposición de la cosa. En cambio, cuando se esta en posesión de una cosa, efectivamente -tiene la cosa en su poder-, que de hecho la cosa esta a su disposición, que se sirve de ella -poseedor-. Implica la posesión, por tanto, una relación de potestad entre una persona y una cosa. Al poseedor, le es suficiente el ejercicio del derecho para obtener protección posesoria, ya que tiene la intención de someter la cosa al ejercicio de un derecho de propiedad, pues se comporta como dueño con ella. La posesión, pues, es el poder físico que se ejerce sobre la cosa, poder que esta valorado en sí misma, independientemente de que sea o no conforme a derecho. b) Que el objeto de la posesión es toda cosa corporal in commercium. c) Que el poseedor tiene el goce y el disfrute de la cosa, con independencia jurídica y económica. d) Que la cuestión de la legitimidad e ilegitimidad es ajena a la esencia misma de la posesión. e) Que el poseedor se comporta con la cosa, como propietario de la misma. f) Que la propiedad implica la posesión, pero ambas pueden existir separadamente: 1) Propiedad sin posesión: cuando la cosa se encuentra en poder de un tercero, que la retiene con ánimo de dueño. 2) Posesión sin propiedad: cuando se tiene la cosa sin ánimo de dueño, sin el derecho a su propiedad. Diversas Figuras de la Posesión Posesión y Tenencia
Tenencia: Se hace necesario distinguir la tenencia de la posesión. Cuando se reúnen el corpus y el ánimus genérico solamente, esto es, que puede tenerse materialmente la cosa sin ánimo de dueña, se denomina tenencia. La tenencia es una mera detentación. Se le ha llamado también posesión natural, como ocurre en el caso del arrendatario y depositario, quienes son poseedores precaristas. El que ejerce la detentación, no posee para sí ni en su propio nombre: sino a nombre de otro, no estando protegidos por los interdictos posesorios. Para SAVIGNY, la posesión natural se identifica con la posesión ad interdicta. Posesión: Cuando se reúnen en el sujeto los tres elementos, el corpus, el ánimus genérico y el ánimus domini, nos encontramos ante la posesión jurídica, la cual se identifica con la posesión ad usucapionem, esto es, la posesión jurídico-civil. Tales poseedores defienden la posesión mediante los interdictos, o sea que son los verdaderos poseedores, poseen para sí y en su propio nombre. Algunos tratadistas distinguen en la posesión civil: 1.- Aquella apta o idónea para adquirir la propiedad por usucapión. 2.- De aquella que está defendida por los interdictos, como la posesión que se le reconoce al acreedor pignoratio, en el contrato de prenda o al depositario, en el secuestro, denominada posesión ad interdicta. Esta posesión incluye al poseedor de mala fe, pero no conduce a la adquisición de la propiedad. La Cuasi posesión: Brevemente, se ha estudiado que la posesión es un hecho material, que sólo puede referirse a las cosas corporales. El derecho admite también una cuasi-posesión. Ciertos derechos reales se identifican con las cosas, aun cuando son simples derechos, tal ocurre con las servidumbres, la enfiteusis y la superficie. Estos derechos reales, materializados en cosas corporales, dan lugar a la cuasi-posesión y ella esta protegida por los interdictos de retinendi, recuperandae y adispicendi possessionis. En otros términos, se dice que la cuasi-posesión es la posesión de derechos reales distintos de la propiedad, como en los casos arriba citados. 6.2.1 CLASES DE POSESIÓN. Clases de posesión: a) Posesión natural y posesión civil. SAVIGNY, sostiene que la posesión natural se identifica con la detentación, con la posesión ad interdicta. La posesión civil se asimila a la posesión ad usucapionem, que permite adquirir la propiedad. Hemos dicho, que algunos distinguen entre la posesión civil, que conduce a la adquisición de la propiedad, de la posesión ad interdicta, la cual protege al poseedor con acciones interdictales, no siendo esta suficiente para adquirir la propiedad. b) Posesión justa e injusta. Esta clasificación esta en función del acto inicial que provoca la adquisición de la posesión.
La posesión justa es la obtenida sin causar lesión a su antiguo poseedor, es decir, por un modo legal, sin utilización de vías clandestinas o violentas, y se le denomina también posesión no viciosa. La posesión injusta es la que se adquiere lesionando al poseedor anterior. De acuerdo al vicio, puede ser viciosa (vi), clandestina (clan) y precaria (precario). Significa vi, el que, mediante la fuerza física o la intimidación, expulsaba al poseedor anterior; clan, el que había obtenido la posesión ocultamente, y precario el que teniendo una cosa en su poder, para su uso, se negaba a devolverla. La protección o defensa de la posesión era, tanto para el poseedor justo, como al injusto, porque al decir de LABEON, “para el resultado de la posesión no importa mucho que uno posea justa o injustamente”, y se defiende aun a la posesión injusta, según PAULO, “porque cualquiera que sea el poseedor tiene por su condición de tal más derecho que el que no posee”.
c) Posesión de buena fe y de mala fe. “Se posee de buena fe cuando existe la convicción de que se tiene un derecho
legítimo sobre la cosa poseída. La mala fe consiste en la conciencia que tiene el poseedor de no tener derecho sobre la cosa”. La posesión de buena fe tiene
importancia: a) porque permite al poseedor adquirir la propiedad de la cosa, poseída por usucapión; b) porque le permite al poseedor intentar la acción publiciana, que es la que tiene el propietario bonitario; c) porque adquiere los frutos, al igual que el propietario; d) porque tiene los interdictos posesorios para defender la posesión; y e) porque el poseedor de buena fe, cuando tiene justo título, se equip ara al propietario. En las fuentes, se señala que “la buena fe le concede al poseedor tanto cuanto la verdad”. Son estas las consecuencias prácticas de la posesión de buena fe
En cuanto al poseedor de mala fe, los interdictos posesorios constituyen su única defensa. 6.2.2 ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN (CONCEPCIÓN DE VON SAVIGNY Y DE JHERING). Naturaleza Jurídica ¿Es la posesión un hecho o un derecho? Algunos sostienen que la posesión es un hecho amparado por el ordenamiento jurídico, otros, como lHERING, exponente de la doctrina objetiva de la posesión, afirman que la posesión es un derecho, integrado por un interés el cual es el elemento sustancial y el amparo jurídico al mismo, sus medios de defensa. Este gran jurisconsulto es el creador de la teoría del interés. Según su concepción, la posesión determina la relación jurídica entre el poseedor y la cosa poseída, colocándose así al lado de su propiedad y de ello deduce, como conclusión, que la protección o defensa de la posesión debe ser entendida como un complemento
necesario de la protección de la propiedad. Es así que, siendo los “derechos
jurídicamente protegidos y, actuando la posesión como fuente de interés, ésta se configura como un derecho que reclama protección y debe ser defendida”.
SAVIGNY, por su parte, señala que la posesión, en su esencia, es un hecho, porque se funda en circunstancias materiales, sin las cuales la misma no existiría, por tanto, su violación no constituye una trasgresión al orden jurídico, pero a su vez expresa que, por sus consecuencias jurídicas, participa de la naturaleza de un derecho. Admite entonces, que la posesión entra en el dominio del derecho (no sólo en razón de sus efectos, sino como causa determinante de los mismos. Ha sido llamada teoría subjetiva de la posesión. 6.2.3 PROTECCIÓN DE LA POSESIÓN (INTERDICTOS). Los Interdictos La posesión se defiende con los interdictos posesorios. Interdictos es una orden dada por el magistrado. Se diferencia por esto de la acción, la cual encuentra su fundamento en la ley. El interdicto es una especie de edicto dictado a petición de parte, por el pretor y en las provincias, por el procónsul, para mandar o prohibir, imperativamente, alguna cosa. Contiene reglas determinadas de derecho, que servían para un sólo caso y tenían fuerza de ley para las partes. En relación con la posesión, los interdictos tienen por objeto: a) Retener la posesión o retinendae possessionis, o sea, conservar la posesión de una cosa, haciendo cesar el acto que perturba su ejercicio, Son ellos, el uti possidetis, cuando se trata de bienes inmuebles y el utrubi, en el caso de bienes muebles. b) Recuperar la posesión o recuperandae possessionis. Para readquirir la posesión que se hubiere perdido, proceden los siguientes interdictos: 1. – Para el que ha sido despojado por medio de la violencia o a mano armada, el de unde vi. 2. – Para el propietario que ha sido despojado clandestinamente de un inmueble, el clandestinae possessionis. 3.- El de momentariae possessionis, concedido por los emperadores, durante el bajo imperio, a los despojados injustamente de un inmueble, sin emplear violencia, para requerir la adquisición inmediata. 4. – El de precario, para recuperar un inmueble o mueble, cuyo uso hubiere sido concedido a título de precario y reclamar la indemnización correspondiente, si el reclamado se resistía injustamente, a su restitución. Existen, además, otros interdictos posesorios, que estudia el derecho hereditario en la sucesión legítima -abintestato-, al tratar la bonorum possesio (sucesión universal del
derecho pretoriano), tales como el interdicto quod legatorum y el interdicto quorumbonorum. 6.3
PROPIEDAD.
El término propiedad proviene del vocablo latino propietas, derivado, a su vez, de proprium, o sea, “lo que pertenece a una persona o es propia de ella, locu ción que viene de la raíz prope, que significa cerca, con lo que quiere anotar cierta unidad o adherencias no físicas sino moral de las cosas o la persona”.
Los romanos carecieron, en las etapas iniciales de su historia jurídica, de la palabra adecuada para expresar la idea abstracta del derecho de propiedad. Durante la época de Cicerón se utilizó el vocablo mancipium, a fin de designar la propiedad romana y, posteriormente, los términos dominium, dominium legitimum y propietas fueron usados en igual sentido. La propiedad, que no era legitimada por el derecho civil, se expresaba con los vocablos in boni esse o in bonis haberes. De allí surgió la denominación dominium bonitarium, opuesta al dominium quiritarium que hacía referencia a la propiedad amparada por el derecho civil. De los conceptos anteriores, se desprende la decisión que, en forma explícita, hace la doctrina romanista de la propiedad reconocida por el derecho civil, denominada dominio quiritario y de la propiedad permitida por el derecho pretoriano, llamada dominio o propiedad bonitaria. La propiedad es definida por Accarías, como aquello “en virtud de lo cual las ventajas
que puede procurar una cosa corporal son atribuidas totalmente a una persona determinada”. Girard la concibe como el “ derecho real por excelencia, el más conocido y antiguo de
lodos los derechos reales o el dominio completo o exclusivo que ejerce una persona sobre una cosa corporal (plena in res potestas)”.
Por lo tanto: a) La propiedad es el señorío más general que existe sobre la cosa. b) La propiedad procura ventajas a su titular, quien, no sólo usa y goza la cosa, sino que abusa y dispone de ella a voluntad, por estar sometida, exclusivamente, a su poder. c) EI señorío no requiere que el titular del derecho esté en contacto inmediato y permanente con la cosa, sino que es suficiente la posibilidad de ejercerlo libremente, con lo cual dicho derecho conserva toda su plenitud. d) El derecho de propiedad se ejerce sobre una cosa corpórea o tangible. No tiene validez en relación con las cosas incorporales, pues éstas no pueden entregarse, poseerse o constituir dominio. Sólo son susceptibles de cuasi-posesión, cuasi-tradition y cuasi dominio, aun cuando ellas forman parte del patrimonio. Sin embargo, el derecho justinianeo permitió la propiedad, también de las cosas incorporales, en razón, justamente, de su susceptibilidad de cuasi-posesión o cuasitradition, los cuales eran medios de trasmisión de derechos.
e) La propiedad es un derecho. Esto significa, que al titular del derecho de propiedad le asiste un título jurídico. Este es el fenómeno concreto en el cual descansa y se legitima el derecho y el cual invoca el titular cuando, por perturbación o despojo, se le lesiona en su derecho. f) La propiedad es el derecho real por excelencia. Es un vínculo directo entre el sujeto y el objeto. Se ejercita sin consideración a personas determinadas. La sociedad debe respetar el ejercicio legítimo de ese derecho, por lo que todos los miembros de la sociedad, sin excepción, están obligados a abstenerse de perturbarlo. Es considerado el derecho real porexcelencia por cuanto todos los demás derechos reales se subordinan a él. g) La propiedad es, de los derechos reales, el más antiguo y conocido. h) EI derecho de propiedad se defiende, con la actio reivindicatio (acción reivindicatoria) o acción real, que permite al propietario perseguir y exigir la cosa, de manos de quien se encuentre. Finalmente, se podría definir la propiedad como el derecho real de usar, gozar y disponer de las cosas, de las cuales se es propietario, sujeto a las restricciones impuestas por la ley y defendible por la acción reivindicatoria 6.3.1 DERECHOS INHERENTES. En los primeros tiempos de Roma la única propiedad conocida era la propiedad quiritaria que se le denominaba “dominium ex iure quiritium”, por estar sancionada por
el derecho civil, requiriéndose para ser propietario: 1) Que se tratara de una cosa mancipi; 2) Que el propietario fuera ciudadano romano; y, 3) Que el dominio se hubiera adquirido por “mancipatio” o por “in iure cessio”.
Pero, en una época indeterminada se opera una evolución en el régimen de la propiedad. En efecto, en la época anterior la tradición, o sea la entrega de la cosa, de manos del propietario a un tercero, no importaba la traslación de la propiedad; pues, el adquirente sólo recibía la posesión de la cosa y el enajenante conservaba la propiedad quiritaria de la cosa hasta tanto aquel la adquiriese por usucapión; para lo cual era necesario, que hubiera estado poseyendo esa cosa durante un año si se trataba de una cosa mueble o durante dos años si se trataba de un inmueble; pero, mientras transcurría ese lapso ocurría lo siguiente: a) Que el vendedor continuaba siendo propietario quiritario de la cosa; y, b) Que el comprador era sólo propietario bonitario, reconocido por el derecho natural. Paulatinamente el pretor, en defensa de este poseedor, fue acordando prerrogativas para beneficiar al adquirente, semejantes a las que el derecho de propiedad confería a su titular; y así le concedió:
1) La llamada “acción publiciana”, para cuando el propietario quiritario le arrebatara la posesión de la cosa trasmitida pudiera recuperarla ejerciendo esta acción, que es parecida en sus efectos a la acción reivindicatoria concedida por el derecho civil al propietario quiritario. 2) La “exceptio doli”, pues como los frutos de la cosa pertenecían al propietario
bonitario, puede oponer esta excepción al enajenante en caso de que éste pretenda la propiedad de estos frutos. 3) La “exceptio rei venditae ettraditae”, para el caso en que el vendedor pretenda,
haciendo valer su título que le otorga el derecho civil, ejercer la acción reivindicatoria; en cuyo caso, el adquirente, puede oponerle esta excepción, paralizando así la acción reivindicatoria del propietario quiritario. EI régimen de la propiedad bonitaria al principio se aplicó sólo a las cosas mancipi, pero luego el pretor la concedió en numerosas ocasiones en que el derecho quiritario negaba a ciertas personas el dominio quiritario no obstante lo equitativo de sus pretensiones; citándose entre estos casos el del “bonorum possessor”, o sea el heredero según el derecho pretoriano, que tiene los bienes obtenidos “inbonis” en
tanto que el heredero según el derecho civil, los tiene según el derecho quiritario; y, segundo el “bonorum emptor”, o sea el comprador del patrimonio de un insolvente, que adquiere este patrimonio “in bonis”, en tanto que el insolvente conserva el dominio
según el derecho quiritario. 6.3.2 RESTRICCIONES A LA PROPIEDAD. Se señaló al definir la propiedad, que el propietario está sujeto a ciertas y determinadas restricciones. Algunas de estas limitaciones se especificaron por razón de la moralidad o del interés público; otras por la vecindad y, finalmente, por la copropiedad, el condominio o la pr opiedad múltiple. ALVARO D’ORS, en su obra “Elementos de Derecho Privado Romano”, se refiere a ella, en forma explícita, cuando dice: “Limitaciones por interés público o moralidad:
a) paso obligado por una finca privada cuando la vía pública contigua se ha hecho intransitable, o para dar acceso a un río público, o para hacer posible el uso público de sus orillas. Así también deben de reparar la vía pública contigua; b) prohibición de enterrar, incinerar, o inhumar en fundos que se hallan dentro de la ciudad; c) prohibición de demoler sin permiso oficial los edificios urbanos y, sobre todo en Constantinopla, en época tardía, el deber de mantener y construir en determinada forma urbanística; d) en la legislación tardía deben de tolerar que otra persona explote una mina por ella descubierta mediante la indemnización para el propietario del fundo consistente en 10% del rendimiento (otro 10% es para el fisco); e) expropiaciones forzosas para facilitar las obras públicas, mediando o no indemnización; un sistema general de expropiación forzosa no existe en el derecho
romano en virtud del imperium más que de unos principios jurídicos; en provincias, el principio de que todo el suelo es propiedad del pueblo o del Cesar permitía la expropiación sin ninguna violencia jurídica. f) Por exigencias morales. Por exigencias morales la propiedad se verá limitada en favor de los esclavos. Los propietarios que entregaban sus esclavos a las fieras sin previo permiso del magistrado, los que abandonaban a los esclavos viejos y enfermos, los que maltrataban sin motivos justificados, como podía ser el castigo de un crimen por ellos cometido, tales propietarios podían ser expropiados por el imperio del magistrado que procedía a la venta forzosa de los mismos consistiendo la indemnización en el precio. Estas limitaciones aparecieron como limitaciones morales al derecho del propietario, pero acabaron por convertirse en verdaderas limitaciones jurídicas. JUSTINIANO concibe estas limitaciones como impuestas por el interés público”.
Limitaciones por vecindad: En la Ley de las XII Tablas, se estableció un conjunto de normas limitativas a fin de evitar o impedir los posibles problemas que podían surgir entre los particulares propietarios de fundos vecinos. Por esta razón, la propiedad por vecindad, se restringió de acuerdo a las consideraciones siguientes: a) El propietario de un fundo debía dejar entre el suyo y del vecino un espacio libre de dos pies y medio, en caso de edificio y de cinco pies, si se trataba de fundo para cultivo. Mediante la utilización de la actio finium regundorum, podían solicitar la determinación de los límites, para facilitar así la circulación de personas y animales. b) EI propietario estaba obligado a aceptar los salientes de la pared del vecino, orientados hacia su casa o su fundo, siempre que las mismas no excedieran de medio pie. c) El propietario que efectuara obras, que desviaran el curso natural de las aguas, podía ser obligado a destruirlas, mediante la utilización que el vecino afectado hacía de la actio aquae pluviae arcendae. d) AI vecino se le permitía cortar las ramas y talar los árboles de otro, si se proyectaban sobre su edificio. Si aquél se oponía, el interesado estaba autorizado a utilizar el interdictum de arboribus caedendis. e) Se prohibían aquellas construcciones que obscurecían las del vecino. Para ello se podía ejercer la actio nevi operis. f) En caso de que el vecino de un edificio amenazara con ruina al del propietario de éste, se ejercía la cautio damni infecti o caución por daño no efectuado, o sea, los que el edificio podría ocasionar en caso de derrumbamiento, si el propietario se negaba a repararlo. Para requerir la caución, era suficiente la simple posibilidad de amenaza de ruina. Esta limitación fue obra del derecho pretoriano y surgió como u na imposición del pretor.
g) Un propietario tenía la facultad de impedir que el vecino se introdujera en su propiedad contra su voluntad. Se le autorizaba al vecino la penetración en la misma, en días alternativos a los fines de recoger los frutos o bellotas de sus propias plantas. En caso de negativa, podía hacer valer sus derechos mediante el interdictum de gladeIegenda. 6.3.3 TIPOS DE PROPIEDAD. Según Petit, desde los primeros siglos de Roma, la propiedad estuvo organizada por el derecho civil siguiendo reglas precisas a ejemplos de otros pueblos. Los romanos solo reconocen una clase de propiedad, el dominium ex iure quiritium, que se adquiere por modos determinados fuera de los cuales no podrían constituirse: Se es propietario o no se es. El derecho civil sanciona el derecho del propietario o no es una acción in rem, la reivindicatio. Todo propietario desposeído de su cosa puede reivindicarla contra aquél que la retiene para hacer reconocer su derecho y obtener su restitución. El derecho Romano conoció una doble reglamentación de la propiedad; la primaria es la que establecía el derecho civil y se llama propiedad quiritaria (dominium ex iure quiritium), y la otra, que apareció con posterioridad, fue establecida por el derecho honorario y se denomina propiedad bonaria. Con el tiempo, y al darse la fusión entre el derecho civil y el derecho honorario, encontramos un instituto unitario; Justiniano, por ejemplo sólo habla de propietas, sin hacer ya ninguna distinción. 6.3.3.1 QUIRITARIA. El dominium ex iure quirutium, viene a ser la propiedad quiritaria, o sea, la conforme al derecho de los quirites. Los quirites eran ciudadanos romanos, nombre tomado del dios Quirino, que representa, al fundador de Roma. Dicho nombre fue dado por la fundación de la cuidad. Constituye la situación jurídica de señorío pleno romano o derecho de propiedad romano o derecho de propiedad romano por excelencia. Para su posesión, se exigía: Que el titular fuese ciudadano romano. Que la cosa estuviera en el comercio, fuera susceptible de propiedad, o sea una res mancipi. Que su transmisión debía hacerse por los medios solemnes del derecho civil; la mancipatio o in iure cessio. Si el objeto era inmueble, debía estar situado en suelo Itálico. La propiedad quiritaria fue la única forma reconocida por el derecho civil. Este dominio se ejercía exclusivamente sobre - Las tierras de Roma (fundos romanos).
- Las tierras de Italia (fundos itálicos). - Las tierras de las que se les hubiese concedido el ius italicum. La protección procesal de la propiedad quiritaria se lograba a través de la acción reivindicatoria (reivindicatio), que era una acción real que tenía el propietario en contra de cualquier tercero, para pedir que se le reconociera su derecho y, en su caso, que se le retribuyera el objeto. Toda la rigurosidad primitiva en materia de propiedad fue cediendo y hubo progresos realizadas en las épocas no determinadas, así se admitió que el latino podía ser propietario quiritario si tenía el "ius commercium", y se terminó hasta por reconocer la propiedad de los peregrinos, pero sin llamarla nunca quiritaria y sin aplicarle su sanción propia, la acción reivindicatoria, ni sus modos especiales de adquirir. Se reconoció las "Res mancipi", y por último se admitió que los modos de adquisición del derecho de gentes, especialmente la "Traditio", engendrara la propiedad quiritaria. También, por consideraciones económicas, se debió reconocer que las res nec mancipi eran susceptibles de propiedad quiritaria, por el mismo título y las mismas condiciones que las res mancipi. Características de la propiedad quinaria Se puede caracterizar a la propiedad quinaria, como la única conocida en la Roma de los primeros tiempos. Fue denominada dominium ex iure quiritium, por cuanto era sancionada por el derecho civil o quiritario. Entre ot ras características encontramos: Absoluta: Comprende las más amplias facultades y todos los usos, goce y disfrute posibles con tal de que no estuviesen impedidos por las limitaciones legales o con derechos de terceros. Exclusiva: El objeto de propiedad no puede ser intervenido de ningún modo por personas distintas al titular. De tal manera que hasta el S. III d. c. estaban exentos hasta de impuestos territoriales. Esto último diferenciaba a los fondos itálicos (res mancipi) de los fundos estipendiarios, situados en provincias senatoriales, que debían pagar estipendios y de los tributarios, (en provincias imperiales) con pago de tributo como una contraprestación por el uso. El derecho del concesionario no era en propiedad sino de posesión o usufructo. Elástica: El derecho de propiedad subsiste aún cuando el titular no tenga actualmente una relación de hecho con la cosa. Por ejemplo puede ceder el uso, el disfrute de la cosa y hasta la posesión o detentación. Absorbente: La extensión del derecho de propiedad abarca hasta el cielo y el subsuelo: por lo tanto, lo que se coloque en el terreno (siembras, edificaciones) es absorbido por el derecho de propiedad: se adquieren por el propietario. Este principio fue derogado al admitir el derecho real en cosa ajena de superficie. Reglamentación de la propiedad quinaria No siempre se reconoció la propiedad individual entre los romanos. Esta presentó las mismas fases en ese pueblo que en los demás pueblos antiguos; primeramente, la
propiedad colectiva de la tribu; después una propiedad colectiva con distribuciones periódicas de las tierras entre las familias para su cultivo; luego, una copropiedad familiar; y, por fin, la propiedad individual. La propiedad familiar dejó profundas huellas en las instituciones jurídicas romanas, especialmente desde el punto de vista de las sucesiones, y la expresión herederos suyos, atribuida al hijo de la familia es seguramente una reminiscencia de esa situación. 6.3.3.2 BONITARIA. Llamada también "In bonis habere", era la propiedad reconocida y sancionada por el derecho pretoriano en oposición a la propiedad quiritaria que reconocida y sancionaba el derecho civil. Se origino en una época, aún no determinada con exactitud, se produjo una evolución en el régimen romano de la propiedad. Posiblemente, y conforme a los tratadistas romanos, se operó ese proceso evolutivo durante la era republicana y cristalizó en el derecho pretoriano, con el concepto de propiedad bonitaria o pretoriana. Propiedad Bonitaria Consistía en la transmisión de la cosa res mancipi, simplemente, por tradición. No se requería el cumplimiento de formalidades del derecho civil mancipatio o in iure cessio y sin embargo, producía los caracteres y efectos señalados. La actividad del Pretor influyó en la mutación del rígido concepto de la propiedad quiritaria con la creación de la propiedad bonitaria, originada en las venta de la cosas mancipi sin las formas solemnes del Derecho Civil o por puesta en posesión Pretorias, fuera de lo mandado en el Derecho Civil. Al garantizar esa situación con acciones idóneas tal tendencia de las cosas, se asimiló a la situación de propiedad. El caso originario de la propiedad bonitaria, fue la tradición de una cosa "Mancipi", pero hubo otros casos de propiedad bonitaria impuestos por el pretor: El caso de un heredero pretoriano o "Bonorum possesor"; el caso de un comprador patrimonio de un deudor quebrado o "Bonorum emptor"; el caso de fideicomiso como consecuencia de un convenio de restitución de bienes de la sucesión celebrado con el heredero y el caso del adjudicatario en un "Judicium imperio continens". El propietario bonitario era el que tenía la posesión y todos los atributos de la propiedad, derecho de servirse de la cosa y de obtener sus frutos, pero a los ojos del derecho civil no era propietario, no podía emplear los modos de enajenación "Mancipatio", "In iure cessio" o legado "Per vindicationem". Solo podía usar el "Traditio" y si manumitía al esclavo dequien solo era propietario bonitario, hacía de él un latino juniano y no ciudadano romano. La propiedad bonitaria se configuraba cuando faltaba alguno de los requisitos exigidos por el derecho civil. Solamente la reconocía el derecho honorario, pero con el transcurso del tiempo, por usucapión, se podía convertir en propiedad quiritaria.
Cuando el derecho avanzó, el propietario bonitario, después de poseer los inmuebles por dos años y los muebles por uno, se volvía propietario quiritario por usucapión, prescripción adquisitiva. Era posible sin embargo, que, antes de finalizar cualquier de los lapsos estipulados, ocurriera: Que el vendedor continuara, según el derecho civil, siendo propietario. Que el vendedor intentara, contra el poseedor, la acción reivindicatoria, para adquirir la restitución de la cosa. Estas razones condujeron al pretor, a otorgar al adquiriente todas las facultades y derechos, que la propiedad confiere a su titular. Esas concepciones se hacían en las circunstancias siguientes: Ante la acción reivindicatoria ejercida por el propietario, el medio de defensa para oponerse a la acción, se denominaba exceptio rei venditae y provocada la paralización de la acción reivindicatoria; En caso de que el propietario arrebatara la cosa, el propietario bonitario podría recuperarla, ejerciendo la acción publiciana. Si se transmitía una cosa a un peregrino, o se transmitía un inmueble situado en provincia, o bien la transmisión de una cosa mancipi se efectuaba por simple traditio, se configuraba alguno de los dos tipos de propiedad bonitaria, que eran: la propiedad peregrina, la propiedad bonitaria, propiamente dicha que aparece cuando alguien al adquirirla una cosa mancipi sin recurrir a los medios establecidos por el derecho civil, que reconocía, que reconocía la propiedad del adquiriente, el magistrado declaraba, por ejemplo, que el había adquirido sin acudir a la mancipatio tenía las cosas entre sus bienes: in bonis habere, lo cual podía verse atacado por una acción reivindicatoria del antiguo dueño, o sea el propietario quiritario, que demandara la restitución. Para evitar una injusticia, el pretor otorgaba una excepción al adquiriente. 6.3.4 MODOS ORIGINARIOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD. Se entiende por adquisición de la propiedad el modo de convertirse en propietario de una cosa conforme al derecho. La adquisición de la propiedad puede tener lugar de las siguientes Formas: 1) En forma originaria o derivada La forma originaria, es el modo de adquirir la propiedad de una cosa que no pertenecía a nadie, sin que haya trasmisión de propiedad de un propietario anterior al adquirente. Ejemplo, lo que ocurre en la ocupación. En tanto que constituye un modo de adquisición derivado cuando se produce por transmisión de la propiedad, que hace al adquirente, el anterior propietario.
El interés práctico de esta distinción radica en que el adquirente derivado sufre las cargas reales, servidumbres e hipotecas, que el propietario anterior hubiera constituido sobre su cosa. En tanto que, el adquirente originario, adquiere la cosa libre de toda carga o gravamen. 2) Adquisición a título universal y a título particular La adquisición a título universal es la que hacía adquirir un patrimonio íntegramente o una parte alícuota de él; por ejemplo, la sucesión por parte del heredero; la adrogación, por parte del adrogante. La adquisición a título particular, es la que hace entrar en el patrimonio del adquirente una cosa determinada o un conjunto de cosas determinadas. El interés práctico de esta distinción radica, en que e l adquirente a título universal está obligado al pago de las DEUDAS de la persona a quien sucede; en tanto que, el adquirente a título particular, no está obligado a pagar esas deudas. La adquisición a título universal es también llamada adquisición mortis causa, en cambio la adquisición a título particular es llamada también inter vi vos. 3) Del derecho civil y del derecho de gentes Adquisiciones del derecho civil, eran los modos de adquirir establecidos por el derecho civil romano, tales eran: la mancipatio, la in iure cessio, la usucapio, la adiudicatio y la lex. Adquisiciones del derecho de gentes, eran los modos de adquirir establecidos por este derecho, entre los cuales se pueden mencionar: la ocupación, la tradición, la prescripción, etc. El interés práctico de la distinción de estas dos maneras de adquirir radica, en que las adquisiciones del derecho civil no podían emplearse sino por las personas que tuvieran el ius commercium; en cambio las del derecho de gentes podían emplearse por los peregrinos. 4) Convencionales y No Convencionales Las adquisiciones convencionales, son aquellas que resultaban de un acuerdo de voluntades entre el enajenante y el adquirente, como ocurría por ejemplo: en la mancipatio, en la in iurecessio, en la tradición. Las adquisiciones no convencionales, eran las que no implicaban ningún acuerdo de voluntades, como ocurría por ejemplo: en la ocupación, en la usucapión, en la adjudicación y en la ley. Occupatio. La “occupatio” u ocupación, era un modo de adquirir la propiedad del derecho de gentes, y consiste en tomar posesión de una cosa que no pertenece a nadie, de una res nullius. La adquisición de la posesión y de la propiedad son concomitantes.
Los requisitos para que tenga lugar la ocupación son los siguientes: a) Que el sujeto sea capaz; b) Que tome posesión de la cosa; y, c) Que la cosa no pertenezca a nadie. Pueden ser adquiridas por ocupación: 1) Las cosas que no han pertenecido nunca a nadie, por ejemplo: la caza y la pesca. 2) Las res derelictae, o sea, aquellas cosas que han sido abandonadas por su dueño, con la intención de no seguir siendo propietario de ellas. 3) Los animales salvajes, los peces y las aves, que pasan a ser propiedad del primer ocupante, así sean tomados en fundo propio o en fundo ajeno; pero el propietario del fundo ajeno puede impedir al cazador o al pescador entrar en su fundo, y si este viola esa prohibición puede ser perseguido por la acción de injuria. 4) Las cosas tomadas al enemigo. Las cosas muebles y los cautivos, tomados individualmente por un soldado, le pertenecían por ocupación; pero, el botín tomado colectivamente por la armada o los enemigos rendidos al ejército o a la escuadra romana, pertenecían al Estado. Igual ocurría con los inmuebles situados en los territorios conquistados que no pueden ser objeto de ocupación individual, y por tanto pertenecían al estado romano. 5) Las piedras preciosas, las perlas y otras cosas que se hallen sobre las riberas, pertenecen al descubridor, que es su primer ocupante. 6) La isla nacida en el mar, aunque rara, pertenece al primer o cupante. Accessio. Hay “accessio” o accesión cuando una cosa se adhiere a otra por obra natural o artificial para integrarse ambas en un solo cuerpo. EI dueño de la cosa principal se hace dueño de la cosa accesoria. Si la unión puede deshacerse conservando la cosa accesoria su originaria individualidad, determina sólo una adquisición resoluble, pues al dueño de la cosa accesoria se le concede la actio adexhibendum, para reclamar luego su cosa por la reivindicatio. En cambio, la unión orgánica, sólida y duradera, lleva aparejada una adquisición irrevocable. Esto no significa que el propietario de la cosa accesoria no deba ser indemnizado; pero, para esto hay que ver si la conjunción ha sido hecha por el propietario de la cosa principal o por el propietario de la cosa accesoria. Si lo hizo el propietario de la cosa accesoria, ha obrado de buena fe y tiene la posesión del todo, puede oponer la exceptio doli a la rei vindicatio entablada por el propietario de la cosa principal. Si lo hizo el propietario de la cosa principal, el propietario de la cosa accesoria tiene la exceptio doli, si es él quien posee el todo; y una acción in factum, si la posesión del todo la tiene el propietario de la cosa principal. La accesión presupone la adherencia verdadera de una cosa ajena a una cosa propia, distinguiendo los romanistas tres clases: 1) Accesión de una cosa mueble a otra cosa mueble, lo que tiene lugar en los siguientes casos:
a) Ferruminatio, que es la unión inmediata de dos objetos del mismo metal. EI dueño de la cosa principal se hace propietario de la cosa accesoria, así por ejemplo: el dueño de la estatua se hace propietario del brazo adherido a la misma. Distinta de esta situación es la “ad plumbatio”, o sea la unión de objetos metálicos o no, de igual o
diferente especie, mediante un tercer elemento, plomo o estaño. Como esta unión puede deshacerse sin detrimento de las cosas, no da lugar a adquisición depropiedad; por lo que, luego de ejercida la acción ad exhibendum para obtener la separación, se entabla la actio rei vindicatio. b) Textura. Según el derecho justinianeo, accede a la tela ajena los hilos que se le incorporan por bordados o entretejidos. En la época clásica, la textura no otorga una adquisición definitiva de los hilos; y el dueño de éstos, tenía la acción ad exhibendum, según opinaba el jurista Ulpiano. c) Tintura. EI colorante accede al paño, por lo tanto el propietario del paño se hace propietario de la nueva especie, del paño teñido. d) Escritura. Lo escrito sobre pergamino u otro objeto ajeno accede a éste, pues lo principal es la materia y no lo escrito sobre ella, aun cuando sea una obra literaria, jurídica, o de otra naturaleza. e) Pintura. La pintura accede a la tabla, según opinión del jurista Paulo; en tanto que según el jurista Gayo, es la tabla la que accede a la pintura. Esta opinión de Gayo fue acogida por Justiniano, quien decía que sería ridículo considerar accesoria la obra de un granartista. EI diferente tratamiento otorgado por los juristas a la obra literaria y a la obra pictórica se encuentra en que la primera no se unimisma con la materia (pergamino, papiro, etc.), en que se plasma gráficamente, mientras que la segunda se adhiere a la materia (tabla,lienzo, etc.), para existir en ella y con ella. 2) Accesión de mueble a inmueble. Pertenece al suelo todo lo que se une a éI. Tal principio origina la accesión en los siguientes casos: a) Siembra. Accede a la tierra la semilla ajena que en ella es sembrada. b) Plantación. EI propietario de la tierra adquiere lo plantado en ella siempre que eche raíces. La adquisición es definitiva aunque la planta sea arrancada después. c) Edificación. Los edificios u otras construcciones pertenecen en su totalidad al propietario del suelo. La propiedad sobre la obra completa, sobre el todo, no significa adquisición de la propiedad de los materiales; pues el dueño de éstos conserva su derecho, sólo que no puede hacerlo valer mientras dure la conjunción. La Ley de las XII Tablas prohíbe la rei vindicatio del madero o viga unida al edificio de otro, así como la de los palos que sostienen una viña; y esta prohibición fue extendida por la jurisprudencia a toda clase de materiales de construcción. Pero, los juristas
clásicos y Justiniano restringieron esta norma, concediendo el “ius tollendi” al dueño
de los materiales mientras el edificio esté en pie, siempre que la separación de los materiales no acarree daño o menoscabo a éste. El derecho civil no concedía indemnización alguna al dueño de los materiales, pero cuando éstos han sido robados a su dueño, a sabiendas o no del propietario del edificio, le otorga contra éste la “actio de tigno iuncto”, para reclamar el doble de su valor. Pagado el doble del valor de los materiales, aún es posible en la época clásica reivindicar estos por su antiguo dueño, cuando se destruye la edificación; pero, en la época de Justiniano, la reivindicación sólo procede si no se ha reclamado, por el antiguo dueño de los materiales, el doble del valor de éstos. EI derecho clásico concede al que edificaen suelo ajeno, creyéndolo propio, la facultad de pedir resarcimiento cuando eldueño del suelo reivindica el edificio. 3) Accesión de inmueble a inmueble. Son conocidos también bajo el nombre común de “incrementos fluviales”. En la época clásica esto no es aplicable a los “agri limitati”, pero desaparecida en el derecho
justinianeo esta clase de fundos, se aplica a todos la accesión. a) Aluvión. Es el incremento paulatino e imperceptible, por obra de la corriente de las aguas fluviales, en los predios ribereños. b) Avulsión. Tiene lugar cuando la porción de terreno arrancada a un predio por el ímpetu del río se incorpora a otro.Para que haya accesión es necesario que la tierra y plantas transportadas se unan orgánicamente al nuevo predio, formando con él un todo continuo. El dueño del fundo mermado puede ejercitar la rei vindicatio, mientras no se verifique esa unión; pero, no procede indemnizar al dueño cuya propiedad se ve disminuida, porque se puede atribuir tal pérdida a su propia negligencia. c) Isla nacida en un río. Si nace una isla en medio de un río público, se divide ésta entre los propietarios de los predios de una y otra orilla. La porción que corresponde a cada propietario se halla delimitada por la línea media y las perpendiculares a ésta desde los confines de los predios ribereños. Si un río rompe por un lado y con un nuevo cauce que luego se une al antiguo, llega a circundar parte de un fundo, no se aplica la accesión. El terreno que queda así aislado, no pertenece al lecho del río, y permanece invariable la condición de la propiedad. d) Abandono de cauce de un río. Si un río público se seca permanentemente o abandona por completo su cauce y comienza a correr por otro lugar, el cauce antiguo se distribuye entre los que tienen predios en sus orillas; pero, si el río vuelve a su cauce primitivo, el nuevo, ahora abandonado, retorna a quien antes era su propietario. Especificación. Consiste en la transformación de una cosa en otra que tiene esencia propia y diferente a la anterior. Esto tiene lugar cuando un obrero o artista crea con su trabajo un objeto nuevo, con materiales que pertenecen a otro.
Acerca de a quien pertenece el nuevo objeto creado, ha suscitado discusión entre los tratadistas y entre las dos escuelas de jurisconsultos. Así, los sabinianos opinaban, que el nuevo objeto pertenecía al propietario de la materia, porque ningún objeto nuevo se puede crear sin materia; en tanto que los Proculeyanos opinaban, que el nuevo objeto pertenecía por ocupación al especificador, pues la materia se había extinguido. Según Gayo, si el objeto puede volver a su primitivo estado, pertene cerá al propietario de la materia; y si no puede volverse al estado primitivo, pertenecerá al especificador. Justiniano aceptó la decisión de Gayo, pero decidió también: que si el especificador ha empleado en parte su materia y en parte la de otro, para crear una nueva especie, esta le pertenecerá, sin que haya lugar a la distinción anterior. Si el especificador es el propietario de la nueva especie, el propietario de la materia puede: 1) En el caso de que el especificador sea el poseedor de la cosa y haya empleado la materia de buena fe, accionarlo con la acción “in factum”, para obtener el valor de la materia; pero, si el especificador era de mala fe, lo accionará con la acción “ad exhibendum”, para obtener el valor de la materia más el interés que el tení a en no ser
privado de la misma, valor este que es apreciado por él mediante declaración jurada; y tiene también la acción “furtiva”contra el ladrón si la materia le fue robada.
2) Si el propietario de la materia es quien posee la nueva especie, a la acción reivindicatoria del especificador opondrá la excepción de dolo, para hacerse pagar el valor de la materia. Si es el propietario de la materia el propietario de la nueva especie, también se distingue: 1) Si el especificador posee la cosa y es de buena fe, puede oponer a la acción reivindicatoria del propietario la excepción de dolo para hacerse indemnizar por su trabajo. 2) Si es el propietario de la materia quien posee la cosa, no se conoce ningún texto que acuerde acción al especificador, para hacerse indemnizar. Adquisición de Frutos Se ha establecido que todo producto o rendimiento normal de una cosa, con periodicidad, conforme a su destilación económica y que no produzca al separarse alteración esencial de la cosa, es considerado jurídicamente un fruto. Cuando una cosa produce algo alterándose fundamentalmente su sustancia, sin constituir un rendimiento periódico, se dice que se trata de un producto. Para fijar el concepto de fruto jurídicamente es necesario el cumplimiento de dos caracteres: en primer lugar, su periodicidad; y en segundo lugar, la no alteración de la esencia de la cosa. En la doctrina romana se utilizan indistintamente como sinónimos los conceptos de frutos y de productos.
Los frutos pueden ser naturales o civiles. Los primeros son los que se producen sin la intervención del hombre, como la leche de la vaca, la lana de las ovejas, los frutos de los árboles; en tanto que los segundos son los que se obtienen con ocasión de una cosa, de su disfrute o explotación, como los intereses de un capital, los réditos de una casa arrendada. La adquisición de los frutos que ocurre cuando se separan de la cosa matriz, puede tener lugar por el propietario de la cosa, y también por el poseedor de buena fe de dicha cosa. EI poseedor de buena fe hace suyos los frutos, regla esta que se aplicaba en caso de reivindicación. El poseedor estaba obligado a restituir el inmueble a su propietario pero conservaba los frutos, no como dice Justiniano en sus Institutas, en razón de los cuidados que ha tenido con la cosa, sino porque creyéndose propietario debió como tal emplear los frutos para vivir. Obligarlo a restituir esos frutos sería causarle un perjuicio que no merecía en razón de su buena fe, y en provecho de un propietario poco interesado por causa de su negligencia. En la época clásica el poseedor adquiría los frutos a partir del momento en que se separaban del inmueble, pero bajo Diocleciano se le obligó a devolver los frutos existentes aún y no podía conservar más que los frutos que hubiera consumido; además, debía devolver los frutos que percibiera a partir de la litis contestatio, porque a este momento era al que debía referirse el juez al determinar los elementos de su sentencia. Adiudicatio La adjudicación es un modo de adquirir la propiedad del derecho civil y consiste en el otorgamiento del derecho por un pronunciamiento judicial, en aquellos juicios que tuvieran por objeto obtener la división de una cosa común; pues, el juez atribuía a cada uno de los litigantes la parte que le pertenecía del bien que hasta entonces había estado en condominio. La adjudicación se aplicaba con ocasión del ejercicio judicial de las siguientes acciones: 1) “Actio familiae erciscundae”, que es la acción que compete a los herederos para
obtener la partición de una herencia. 2) “Actio communi dividundo”, que es la acción que intenta cualquiera de los condueños para obtener la división de la cosa común. 3) “Actio finium regundorum”, que es la acción que intenta el propietario de un fundo
contra el propietario del fundo vecino para obtener la relimitación o fijación de los linderos de cada fundo. La Ley La adquisición por razón de la ley procedía en el caso del tesoro, de los frutos y de la accesión.
El tesoro era una cosa enterrada y oculta descubierta por azar y sobre la cual nadie podía justificar su derecho de propiedad. EI tesoro pertenecía a quien lo encontrara, a su inventor; y si el terreno en que se descubría pertenecía a una tercera persona se dividía de por mitad entre el descubridor y el propietario del suelo. 6.3.5 MODOS DERIVADOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD. Como se ha dicho, la adquisición a título derivativo ocurre cuando la transmisión de la propiedad tiene lugar de manos del anterior propietario a manos del adquirente en virtud de una relación jurídica preexistente, traspaso que se hace íntegramente y sin reservas de ninguna naturaleza. Constituyen modos de adquisición a título derivativo, para el derecho romano: la “mancipatio”, la “in iure cessio”, la “traditio”, la “usucapio” y la “prescriptio”.
Mancipatio La “mancipatio” o mancipación, era un modo de adquirir solemne, del derecho civil,
que exigía la presencia del enajenante, del adquirente de cinco testigos ciudadanos púberes y de un libre pens o porta balanza. La cosa objeto de la venta debía estar presente en el mismo momento, salvo que se tratara de un inmueble. El adquirente tomaba entonces en sus manos la cosa que quería adquirir y decía: “declaro que esta cosa me pertenece conforme al derecho quiritario y que la he comprado con esta pieza de bronce y esta bala nza” y al mismo tiempo golpeaba con la
pieza de bronce uno de los platillos de la balanza. En esa época no había todavía monedas que pudieran contarse y por eso se servían de lingotes que se pesaban para determinar su peso y su valor, d e ahí la necesidad de la balanza; y se golpeaba el lingote contra el platillo de la balanza, para que constara la calidad del metal que se daba como pago. Más tarde cuando el Estado fabricó monedas, resultó inútil pesarlas y hacerlas sonar; pero, por respeto a las antiguas tradiciones, se conservó la costumbre a título simbólico. El efecto que produce este procedimiento es el de transferir inmediatamente la propiedad del objeto, pero no su posesión, la que sólo se obtiene cuando el objeto le es entregado al adquirente. Si el enajenante se niega a transferirle el objeto al adquirente puede este ejercer contra el la actio rei vindicatio. El vendedor debía garantizarle al comprador la propiedad de la cosa vendida, estando obligado a pagar el doble del precio obtenido, en caso de que la cosa no estuviera sometida a su dominio y el adquirente fuera privado de ella por la acción reivindicatoria intentada contra él por el auténtico propietario; pues, el adquirente tenía una acción penal contra el vendedor: la “actio auctoritatis”, para obligarlo a realizar el pago. En los primeros tiempos, la mancipatio se usó para realizar verdaderas ventas al contado con pago del precio; pero luego se empleó de modo general, para realizar la trasmisión de la propiedad de una cosa en virtud de cualquier título como ventas a CRÉDITO, donaciones, pagos, etc. No había entonces sino un simulacro de venta.
Como era un modo de adquirir del derecho civil, era necesario que ambas partes tuvieran el ius commercii y sólo se aplicaba a la res mancipi, siendo nulos sus efectos si las cosas eran nec mancipi. Esta forma de trasmitir la propiedad cayó en desuso al desaparecer la distinción entre cosas mancipi y nec mancipi. In Iure Cessio La “in iure cessio”, era un modo de adquirir la propiedad que consistía, en una e specie
de abandono que hacía el propietario de su cosa al adquirente. De allí el nombre que deriva de las expresiones: “cessio”, que equivale a abandono; e “in iure”, que quiere
decir ante el magistrado. Era una especie de juicio simulado en el cual el enajenante y el adquirente comparecían ante el pretor con la cosa, y allí el adquirente señalando la cosa decía: “declaro que esa cosa me pertenece” y como el enajenante no contradecía esta
pretensión, el pretor hacía constar que el adquirente era el propietario de esa cosa. Es un procedimiento similar al que se utilizaba para manumitir un esclavo porvindicta. Por ser un modo de adquirir del derecho civil, exigía que las partes gozaran del ius commercii y se aplicaba para transmitir la propiedad de las res mancipi y de las res nec mancipi. Esta forma de trasmitir la propiedad difiere de la mancipatio: 1) Por la forma: pues, la mancipatio exigía la presencia de cinco testigos ciudadanos romanos púberes y un librepens, y no requería la presencia de ningún magistrado; en tanto que, la iniure cessio tenía lugar ante el pretor y no se requería la presencia de testigos, ni de librepens. 2) Por su aplicación: pues, la mancipatio sólo se aplicaba a las res mancipi; en tanto que, la in iure cessiose aplicaba a las res mancipi y a las res nec mancipi. La in iure cessio y la mancipatio, tenían sin embargo de común, lo siguiente: 1) Eran dos modos de adquirir la propiedad del derecho civil, implicando ambos el goce del ius commercii en las dos partes contratantes: enajenante y adquirente. 2) Eran dos actos solemnes, que no admitían la adición de ninguna modalidad, o sea, que no podían quedar supeditados a la llegada de un término ni al cumplimiento de una condición. 3) Eran dos actos que exigían la presencia de los d os interesados, sin que ninguna de las partes contratantes pudiera estar representada por un mandatario. 4) Los dos actos exigían la aportación de la cosa, para que se procediera a llenar sus formas. La in iure cessio cuyas formalidades eran molestas en razón de la presencia obligatoria del magistrado, cayó pronto en decadencia y desapareció bajo Justiniano.
Traditio La “traditio” o tradición, consiste en la entrega material de una cosa hecha por una persona, llamada el “tradens”, a otra persona, llamada el “accipiens”. Era un modo de
adquirir la propiedad del derecho de gentes y por tanto podía ser utilizado por los peregrinos. Pero, no toda tradición hace adquirir la propiedad, pues, quien recibe una cosa por tradición puede adquirir: a) La posesión y la propiedad; b) La posesión solamente; y, c) La simple detectación o “possessio naturalis”.
Para que la tradición transfiera la propiedad y la posesión, se necesitaba: 1) Justa causa traditionis. 2) Entrega material de la cosa. 3) Que la cosa fuera susceptible de adquisición por este medio. A) Se entiende por justa causa traditionis, la intención de enajenar en el tradens y la intención de adquirir en el accipiens. Esta justa causa resultaba siempre de un acto jurídico anterior a la tradición y para la ejecución del cual hacían las partes la tradición, por ejemplo: una venta, una donación, un pago, etc. Pero no hay que confundir la justa causa con ese acto jurídico anterior, pues lo que era indispensable, era la existencia de la intención de enajenar y de adquirir y no el título que implicaba. Si había esa intención correlativa en el tradens y en el accipiens se operaba la translación de la propiedad y de la posesión, aunque el acto jurídico anterior (venta, donación, etc.) fuera nulo. B) Entrega material de la cosa. Para que hubiera tradición era necesario que el enajenante se desposeyera de la cosa y pusiera al adquirente en posesión de ella. En la época antigua la entrega se hacía materialmente, así: a) Si la cosa era mueble, se hacía pasar de una mano a otra. b) Si la cosa era un fundo, se necesitaba entrar en él. Pero en la época clásica, en la post-clásica y finalmente en la época de Justiniano, se regulan situaciones en las que la exigencia de la entrega efectiva no es necesaria y la tradición sin la entrega de la cosa produce los mismos efectos que la tradición verdadera. Son estos casos los siguientes: 1) La traditio symbolica, que consiste en la entrega de un símbolo o en la realización de un acto simbólico, lo que ocurría: a) Con la entrega de las llaves de un almacén de mercancías, que sirve como entrega de las mercancías: “traditio clavium”.
b) Con la entrega del instrumento o escrito justificativo de la propiedad del enajenante: “traditio instrumentorurn”.
c) Con el señalamiento de la cosa con signos convencionales.
d) Con el encargo de la custodia de la cosa a un guardia del adquirente: “appositio custodis”. 2) La “traditio longa manu”, o entrega de la cosa situada a distancia por su indicación
señalamiento. 3) La “traditio brevi manu”, por el cual el que se halla detentando la cosa como
arrendatario, depositario, comodatario, etc., se convierte con el consentimiento de la otra parte, en poseedor jurídico, en propietario. 4) EI “constitutum possessorium”, que tiene lugar cuando el que posee la cosa com o
propietario, la enajena a otro, pero la conserva en su poder como usufructuario, como arrendatario, etc. C) Cosa susceptible de adquisición por tradición, objeto de tradición debe ser corporal, nec mancipi o in commercium. La tradición de las cosas mancipi no hacia adquirir la propiedad de estas, pues el tradens conservaba la propiedad de ellas y el accipiens sólo las tenía in bonis, pero podía usucapirlas. En la épocade Justiniano desapareció la distinción entre res mancipi y res nec mancipi. En la época clásica los fundos provinciales no podían ser objeto de propiedad, por tanto la tradición de ellos no podía hacer adquirir este derecho. Justiniano asimiló los fundos provinciales a los fundos itálicos. Las cosas incorporales o derechos no podían ser objeto de tradición porque no eran susceptibles de posesión. En la época de Justiniano se habla de la “quasi possessio” de las cosas incorporales y de su trasmisión por “quasi traditio”.
6.3.6 DEFENSA DE LA PROPIEDAD QUIRITARIA Y BONITARIA. La exceptio rei venditae et traditae A través de esta el pretor otorgaba la protección a quienes, por no haber observado formalidades civiles, son meros poseedores de la cosa. Frente a la acción que se puede intenta el transmítete-dominus a todos los efectos para recobrar al cosa, se le concedía al poseedor esra, la misma paralizaba los efectos de la acción reivindicatoria. Claro está que esa excepción solo le servia al propietario bonitario frente a una reclamación y mientras mantuviese la cosa en su poder, pero no tenía defensa alguna si alguien lo había desposeído. Para ello, fue menester crear una acción que vino a configurar de forma definitiva a la propiedad bonitaria. Acción Publiciana La actio Publiciana surgió en relación con la compraventa, pero se extendió sucesivamente a toda suerte de adquisiciones ex iusta causa- donación, constitución de dominus. Se otorgo también cuando fue posible el traditio servitutis. Asimismo fuera
de toda transmisión, en los casos en que el pretor concede la posesión de singulares cosas o de masas de bienes:
bonorum emptio,
bonorum possessio,
adiudicatio en un iudicium quod imperio continentur;
missio in possessionem ex secundo decreto,
a falta de prestación en la cautio damni infecti;
ductio del esclavo no defendido por el dueño en el juicio noxal;
restitución del fidecomiso ex Trebelliano.
Creada por el pretor a semejanza de la reivindicatoria, que le servia al propietario bonitario para pedir la restitución de la cosa a cualquier tercero. En general la actio Publiciana se da al poseedor ad usucapionem que ha perdido la posesión de la cosa, y no solo frente al dominus, sino también frente a cualquier otra persona. Se concede incluso al poseedor usucapiente que adquiere la cosa de quien no es dueño. Ahora bien, el adquiriente a non domino no puede intentar con éxito la actio Publiciana frente al verdadero dueño que a logrado entrar en posesión de la cosa de algún modo, ya que el exceptio iutis dominii no admite aquí replica posible. La actio Publiciana sólo prospera cuando quien posee es el propietario doloso- el que quiere retener la cosa, no obstante haberla vendido y entregado, o bien otro poseedor de peor condición que el actor. Puede ser ejercida por el mismo propietario civil, en lugar de la rei vindicatio. 6.4
IURA IN RE ALIENA.
En Derecho romano, la servidumbre predial (iura praedorium o servitutes praediorum), o simplemente servidumbre (servitutes), consiste en un derecho real que los propietarios de predios vecinos pueden establecer voluntariamente, para que un predio llamado sirviente preste a otro llamado dominante la ventaja permanente de un uso limitado. Como relaciones de uso, las servidumbres son derechos fundamentalmente solidarios e indivisibles, siendo esto último lo que ocasiona que la servidumbre permanezca íntegra a pesar de que cualquier predio implicado se divida. Además, tampoco cabe la posibilidad de una adquisición o extinción parcial. Como tipo de concurrencia de derechos que es la servidumbre, esta produce una limitación de la propiedad del predio sirviente. Es el predio el que sufre el gravamen, pero el propietario en ningún momento queda personalmente obligado; es por esto por lo que la servidumbre no puede consistir en un hacer, sino más bien en un padecer la limitación. Aunque por parte del predio sirviente la servidumbre suponga una tolerancia, desde la perspectiva del dominante esta puede consistir en una intromisión (immissio) lícita sobre el fundo que actúa como sirviente (servidumbre positiva), o en un derecho a impedir (ius prohibendi) determinados actos en el fundo sirviente (servidumbre negativa). Cuando el servicio prestado se puede reconocer por un signo, como puede ser una ventana o un canal, la servidumbre se denomina aparente,
mientras que en el caso opuesto, es decir, cuando se carece de ese signo mencionado, la servidumbre recibe el nombre de no aparente. En un principio, las intromisiones en bienes inmuebles ajenos no están permitidas legalmente, por lo que el propietario tiene la posibilidad de impedirlas (ius prohibendi), y en caso de persistencia, puede acudir a los interdictos uti possidetis y quod vi aut clam o a las acciones negatorias correspondientes. Por su parte, el propietario puede hacer en su finca todo lo que estime conveniente siempre y cuando sus acciones no conlleven una intromisión en el inmueble vecino. Sólo mediante la constitución de una servidumbre se puede convertir en lícita una intromisión, o en ilícito uno de los actos del propietario sobre el fundo. 6.4.1 DESMEMBRAMIENTOS DE LA PROPIEDAD. Los Iura In Re Aliena Desmembramientos de la propiedad en los que la plenitud de facultades de que goza normalmente el propietario se reparte entre varios sujetos todos los cuales gozan de derechos reales que se pueden oponer a todo el mundo, pero inferiores al pleno derecho de la propiedad. 6.4.1.1 SERVIDUMBRES REALES. Son derechos reales sobre un inmueble ajenos (fundo sirviente), cuyo aprovechamiento debe aumentar la utilidad en un inmueble propio (fundo dominante), cercano al primero. Esta designación es en relación a terrenos , cada propietario del fundo sirviente queda obligado mientras tenga esta calidad y cada dueño del fundo dominante recibe determinado derecho, por ejemplo,de paso mientras tenga la propiedad. Las Servidumbres Reales , se rigen por los siguientes principios: Servitus infaciendo consistere nequit, sed tantummodo in patiendo aut in non faciendo.- La servidumbre no puede imponer deberes de hacer algo,solo de tolerar algo o de no hacer algo. Nulli res sua servit.-Nadie puede tener una servidumbre a cargo de una propiedad suya. Fundus fundo servit.-El terreno debe aprovechar el terreno. La servidubre debe tener una causa perpetua La servidumbre es indivisible La servidumbre no puede venderse con independencia del predio, y sigue automaticamente al predio en caso de venta del mismo. Al ser un derecho real ,los compradores del fundo sirviente no pueden alegar que la constitucion de la servidumbre ha sido para ellos una res inter alios acta, la servidumbre es oponente a cualquiera.
Es perfectamente posible acumular servidumbres a cargo de un solo predio sirviente. Las servidumbres no pueden ser base para establecer sub servidumbres. El propietario del fundo debe comportarse civiliter con discreción. Por regla general, los fundos dominante y sirviente debian ser vecinos,lo cual facilitaba la investigación sobre la existencia de eventuales servidumbres en una sociedad que no contaba con un registro publico. Lo accesorio va automáticamente implícito en lo principal . Lo accesorio no protege lo principal contra la prescipción extintiva; el ejercicio de la servidumbre implícita, accesoria, no interrumpe el plazo para la prescripción de la servidumbre principal, por falta de uso. Las reparaciones necesarias para que la servidumbre pueda tener interes practico,son por cuenta del titular de la servidumbre, pero el propietario del predio sirviente no puede oponerse a estas reparaciones 6.4.1.2 CONSTITUCIÓN. Estas servidumbres reales podían constituirse de los siguientes modos: 1.- Como Res Mancipi. las cuatros servidumbres rurales mas antiguas podia constituirse por mancipatio. 2.- Ademas las servidumbres pueden hacer de la in iure cessio . 3.- Tambien pueden surgir de testamentos,por legados per vindicationem. 4.- Desde la provincia pentra en el derecho honorario de que tambien por pactiones et stipulationes puede establecerse una servidumbre.. 5.- El juez que debe dividir la cosa común puede crear tambien servidumbres mediante una adjudicatio. 6.- Tambien por prescripción puede adquirirse la servidumbre. 6.4.1.3 EXTINCIÓN. Se extingue el usufructo por la siguientes causas:
Por muerte del usufructuario
Por perdida de objeto
Por cumplimiento de un termino o una condición
Por consolidación
Por no uso, durante determinado tiempo (prescripción extintiva).
Por renuncia.
6.4.1.4 DEFENSA DE LAS SERVIDUMBRES REALES. La servidumbre deriva su eficacia de la actio confessoria ,que el titular de la servidumbre puede dirigir contra el propietario del fundo sirviente. En caso de éxito su efecto será el de condenar al vencido a daños y perjuicios, y obligarle a quitar las eventuales obras que estorben el ejercicio de la servidumbre. Además el titular de una servidumbre puede pedir la cautio damni infecti, si el estado en que se encuentran arboles, construcciones, etc; del predio sirviente amenaza la eficacia de la servidumbre. 6.4.2. SERVIDUMBRES PERSONALES. Usufructo: Es el derecho temporal de usar una cosa ajena y de aprovechar los frutos naturales o civiles de esta, sin alterar la sustancia de la cosa en cuestión. Es una combinación temporal del ius utendi y fruenti, sin el uis abutendi; por tanto, se trata claramente de un desmembramiento de la propiedad, algo que puede decirse de todos los iura in rei aliena, pero que , en este caso se advierte en seguida por simple comparación del término usufructo con la definición de la propiedad como el ius utendi,fruendi et abutendi. El usufructo nace de los siguientes modos: 1. por contrato,seguido de cuasi traditio 2.Por un legado, per vindicatione 3. Por venta con deductio 4. Por in iure cessio 5. Por la ley directamente 6. Por adjudicatium 6.4.3. SERVIDUMBRES PERSONALES IRREGULARES. Con esta denominación, en oposición a las servidumbres prediales o reales, el derecho justinianeo comprende los siguientes iura in re aliena: usufructo, uso, habitatio y operae servorum. 6.5
DERECHOS SOBRE COSA AJENA DE GARANTÍA.
Si bien, el Derecho de propiedad es el Derecho real por excelencia, existen también otros derechos directamente ejercitables sobre cosas cuya propiedad pertenece a otra persona. Son derechos limitados sobre cosa ajena (Iura In Re Aliena). Esos derechos sobre cosa ajena se dividen en: a) Servidumbres y b) Derechos reales pretorianos. La servidumbre (servitus) constituye un derecho real sobre cosa ajena consistente en el poder de impedir ciertos actos al dueño de ésta o en la facultad de utilizar dicha cosa ajena de cierta manera.
De Diego define la servidumbre como un derecho real que se constituye grabando una cosa con la prestación de servicios determinados en provecho exclusivo de persona que no es su dueño o de finca que corresponde a otro propietario. 6.6 PRESENCIA DEL DERECHO CONTEMPORÁNEA DEL PATRIMONIO.
ROMANO
EN
LA
CONCEPCIÓN
El Derecho Romano, es una materia fundamental para la formación del jurista moderno, ya que trae las sabias enseñanzas del Derecho de la Roma clásica; es el Derecho que fundamenta la legislación civil de gran parte de Europa y todo América Latina. Este Derecho aunque ya no se encuentra vigente, se sigue invocando en los tribunales, sobre todo cuando el Derecho Positivo tiene lagunas y cuando se requiere reforzar el articulado del Código Civil con las doctrinas de Ulpiano, Paulo, Modestino y demás jurisconsultos, para que nos sea dictada sentencia favorable. Los romanos elaboraron su derecho con gran sencillez, resolviendo los problemas que se les presentaban, con la mayor simplicidad, no generalizaron ni intentaron formular teorías generales o hipótesis, rehuían a las definiciones, aunque en algunos casos las hayan hecho y con gran concisión. Por su duración y extensión, el Derecho Romano recoge y refleja en su evolución grandes y profundas crisis que han cambiado el curso de la historia antigua, el Derecho Romano es la conciencia del Derecho. El estudio del Derecho Romano es importante por ser antecedente de nuestro Derecho Civil. Su estudio acostumbra a la mente a ir adquiriendo un sentido jurídico que nos ayudará a resolver los problemas que posteriormente se nos presenten en la vida profesional. El Derecho Romano estructura a todo el Derecho Civil hispano-americano y a gran parte del europeo.