Cuarta de Mejoras
En un sentido amplio, se dice que un legitimario es mejorado cuando el causante le atribuye además de su porción de legítima otra asignación con cargo al resto de la herencia. En su sentido restringido se trata de una asignación forzosa que el testador o la ley asignan a un descendiente legítimo o natural del causante. La ley señala quiénes son asignatarios de mejora, de modo que es entre tales asignatarios que ella debe distribuirse; pero el testador puede usar de su libertad testamentaria para asignarla, entre los titulares dispuestos por la ley, del modo que mejor le parezca. Puede asignarla íntegramente a uno excluyendo a los demás, repartirla entre algunos y no entre todos, asignarla a todos por iguales partes o en partes desiguales, atribuirla a título de legado a alguno o algunos de los titulares dispuestos por la ley, etc. En suma, esta asignación se encuentra regida a la vez por la libertad testamentaria y las normas restrictivas de la ley Son beneficiarios de mejoras los descendientes, los ascendientes y el cónyuge sobreviviente. El art. 1184 complementa la mención delos beneficiarios con la precisión que no es menester que los descendientes sean legitimarios para poder ser instituidos en la cuarta de mejoras. Soluciona el Código, en forma explícita, lo que se había discutido en los precedentes españoles, en cuanto a saber si el causante puede o no instituir en la cuarta de mejoras a un nieto, estando vivo el padre de dicho nieto, hijo del causante. En ese caso el nieto o nieta no es legitimario, porque por el principio de la prioridad del grado, su padre, hijo del causante, le excluye de la sucesión del abuelo como legitimario. En este aspecto la regla tiene amplia justificación en el orden de los afectos naturales, ya que los nietos o nietas ocupan un lugar preferente para el abuelo y, por ello, debía buscarse el medio que ellos pudiesen, no obstante estar vivos los hijos, asignar algo a los nietos o nietas más allá de la cuota de libre disposición. Ésta puede ser asignada a cualquiera y parece lógico admitir que del resto del as hereditario de la familia, una parte pueda ser entregada a sus nietos o nietas. Por algo decían los romanos: el amor que baja es más fuerte que el amor que sube.
Excepcionalmente, nuestra ley permite un pacto sobre sucesión futura: art. 1463, 2º. Recordemos que como principio general, hay objeto ilícito y por ende nulidad absoluta en los pactos sobre sucesión futura (art. 1682). Sin embargo, el art. 1204 permite un pacto de tal naturaleza. El objeto de este pacto es imponerle al testador una obligación de no hacer; la obligación que nace de él para el causante es negativa: la de no distribuir, de no disponer de la cuarta de mejoras por donaciones entre vivos o asignaciones por causa de muerte. No es
que el causante convenga con el cónyuge o con un descendiente o ascendiente que a la sazón sea legitimario en dejarle a él la cuarta de mejoras; semejante pacto no es posible, pues quedaría incluido en la regla general del art. 1463. El pacto sólo puede tener por objeto comprometer al testador a no disponer de la cuarta de mejoras a fin de que ésta corresponda a quienes tienen derecho a ella de acuerdo a la ley. De este modo, quien celebra el pacto no podrá ser excluido de la cuarta de mejoras. Consiste el pacto en que el causante no done ni asigne por testamento parte alguna de la cuarta de mejoras. En consecuencia, siendo este un pacto de excepción y debiendo interpretarse en forma restrictiva, Rodríguez Grez afirma que es forzoso concluir que adolece de objeto ilícito el pacto mediante el cual el causante se obliga a disponer sólo parcialmente de la cuarta de mejoras o a no disponer de ella en favor de una determinada persona
Pacto de no Mejorar
Con anterioridad hemos explicado en términos generales el pacto del art. 1204, como excepción al principio general de inadmisibilidad de pactos sobre sucesión futura (vid. Nº 10). Recordaremos solamente que este pacto es solemne, ya que requiere de escritura pública y que se conviene entre el causante y alguno o algunos asignatarios de mejora que, en el momento del pacto, tuviere la calidad de legitimario. Así, no puede pactarse entre el causante y un nieto, estando vivo el hijo, pues en ese caso aquél no es legitimario. Se puede convenir también con el cónyuge, pues éste, será legitimario; pero no con un ascendiente si el futuro causante tiene descendientes, pues en ese evento dichos ascendientes no son “a sazón legitimarios”. Pero el efecto del pacto no es invalidar la disposición testamentaria que lo contraviene, disponiendo de la mejora, porque el art. 1204 dispone que en caso de vulneración del pacto, su beneficiario puede demandar a quienes han sido mejorados le enteren lo que el cumplimiento del pacto le habría significado. Lo que adquiere en virtud del pacto no es una acción para atacar el testamento en cuanto dispone de la mejora, sino un derecho de crédito en contra de quien resultó favorecido por la disposición del causante, contraviniendo el pacto.