CONTRATOS TÍPICOS Y ATÍPICOS (NOMINADOS O INNOMINADOS) Nuestro Código Civil, al referirse a los contratos, los diferencia o categoriza en nominados e innominados según tengan un tratamiento específico o especial en dicho cuerpo legal, es decir, que dicho código los regule de modo concreto o no. Existen otras legislaciones que mantienen dichas acepciones, pero lo cierto es que en la actualidad se ha abierto paso el llamarlos Típicos o Atípicos. Entonces, son contratos Típicos aquellos que están específicamente contemplados y regulados en la ley y atípicos los que no lo están.
Lo relevante a tener en cuenta, no es entonces la designación que se le dé a la categorización sino la circunstancia que tanto los elementos, el funcionamiento y las particularidades están tratados mas o menos específicamente (compraventa, comodato etc.), etc.), y en en los Atípicos (o innominados)
son las partes contratantes contratantes las
que, conforme las particulares e individuales necesidades, van diseñando y delineando el acuerdo (contrato), lo que a su vez trae algunos problemas de interpretación cuando el convenio no ha sido bien concebido, quedando en el intérprete ajustar las normas a las cuales se debe acudir para una correcta dilucidación en caso de conflicto.
La gran movilidad social y los cambios permanentes en las modalidades de contratación y en el tráfico jurídico, han hecho que este tipo de contratos Atípicos sean utilizados cada vez con mayor frecuencia, porque la complejidad de los negocios actuales y la libre voluntad de los contratantes amerita salirse de los modelos tradicionales de contratación.
Hay veces que determinadas contrataciones semejantes se tornan muy frecuentes, por lo que si bien en principio son contratos Atípicos, con el tiempo, el uso y la costumbre se van tornando típicos, de modo que van adquiriendo un tratamiento mas o menos uniforme o semejante por la doctrina y jurisprudencia. A este fenómeno, algunos lo llaman tipicidad social, por ser a ceptados sin mayores tapujos por la sociedad, tal por ejemplo el contrato de distribución, de agencia, de concesión etc. etc. que en muchos casos son utilizados por las grandes empresas a fin de facilitar su cadena de comercialización.-
En cuanto a la validez de estos contratos Atípicos, digamos que los mismos son plenamente legítimos y permitidos en tanto y en cuanto sean lícitos y por tanto no afecten la moral y las buenas costumbres.-
La licitud debe verificarse en cada caso particular, trátese del contrato Típico o Atípico, para comprobar si se respetan los principios generales de buena fe y causa lícita. En otros términos, hay que fijarse en cada caso concreto que los límites que impone el ordenamiento jurídico a la libre voluntad no sean excedidos o sobrepasados.
Parte de la problemática que ha generado estos contratos Atípicos, son los llamados comúnmente “Contratos de Adhesión” por lo que la doctrina y legislación se han preocupado en poner un límite en protección de la parte mas débil, cual es la que adhiere a las condiciones preestablecidas por el proponente sin posibilidad de discutirlas. Por ello, es en este tipo de contratos donde cabe mayor rigor a la hora de
analizar
la
licitud
o
validez
de
las
clausulas
predispuestas.
Es de hacer notar, que son muchos los casos en que el que predispone las clausulas las redacta de manera abusiva, y nuestro Código Civil no contempla de manera acabada un tratamiento especifico para la desigualdad negocial que se establece entre las partes en
un contrato de contenido predispuesto y con cláusulas
abusivas, razón por la cual es necesario un correctivo y eso es lo que vienen reclamando los juristas modernos a fin de adecuar el derecho a la realidad vigente.
¿Qué son los contratos de adhesión? Se trata de aquellos contratos en los cuales una de las partes pone las condiciones, lo redacta, establece todas las pautas del mismo y la otra sin posibilidad de discutir o consensuar se limita sólo a aceptar el contrato tal como se le presenta o bien apartarse de él. Por lo tanto las partes están en situaciones claramente desiguales.Es innegable su ventaja para las grandes empresas al permitir la normal circulación de bienes y servicios en una economía de masa, pero también es indiscutible que mediante su empleo se llega a menoscabar la libertad de opción de los individuos. La solución estará, entonces, en encontrar el adecuado contralor a las condiciones generales Cuando
y el
particulares
contratante
emite
impuestas su
declaración
al de
contratante voluntad,
lo
“débil”. hace
con
discernimiento, con intención, pero con una libertad viciada po r la “presión” que ejerce el estipulante sobre el adherente a través de condiciones generales. Las condiciones generales serán objeto de revisión o anulabilidad judicial en tanto y en cuanto le ocasionen al adherente un perjuicio.La moderna ley 24.240 es la receptora mas clara de todos estos principios que se vienen elaborando en torno a tratar de dar mayor protección al contratante más
débil, y es tomada por algunos autores y jueces como una especie de “código civil” para resolver por analogía diversas controversias que, utilizando la vieja concepción civil, se dejarían de impartir verdadera justicia.
Esta tarea, posible en el actual estado de las ideas jurídicas y solo concebible desde una superación del individualismo, ha sido afrontada a partir de una acertada conciliación entre la autonomía privada (y su corolario: la libre contratación) y el principio de justicia en los intercambios, cuyo resultado final es una dinámica convencional respetuosa de la libertad individual a su vez que tuitiva de la justa conmutatividad contractual .
Como se expuso con anterioridad, el Código Civil, siguiendo la doctrina y la jurisprudencia imperante en la época, adoptó la noción clásica voluntarista con basamento en la libertad de contratación, clara manifestación de la autonomía de la voluntad. Pero los profundos cambios operados en la sociedad, las variadas necesidades del hombre en la actualidad, las características de las contrataciones modernas y la desigualdad económica sobreviniente como consecuencia de la concentración de las empresas y la multiplicación de los cambios económico – sociales, han demostrado que las soluciones previstas por el Código Civil a los fines de mantener la equivalencia de las prestaciones y paliar el desequilibrio producido en perjuicio del adherente (más débil del negocio), aparecen insuficientes, siendo preciso que, hasta que se dicten las nuevas normativas, los Jueces atiendan a las particularidades de los contratos de contenido predispuesto a la luz de la nueva concepción jurídica. Esta es una tarea encomiable que los jueces están llamados a realizar y que resulta ineludible para la solución justa de las contiendas que llegan a sus estrados.
Asimismo, deben destacarse las normas referidas al interés general, el orden público, la moral y las buenas costumbres contenidas en los art. 19, 21 y 872, que a modo de directiva general deben observar los negocios jurídicos. En el ámbito de los contratos, el Código establece normas que fijan el principio de la buena fe (art. 1198), pilar de todo sistema contractual ético, fijando asimismo la posibilidad de demandar la nulidad cuando una de las partes, explotando la necesidad, ligereza, inexperiencia de la otra, obtuviera una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación (art. 954). Y
a dichas previsiones deben
agregarse las facultades otorgadas a los jueces en determinadas circunstancias por las que se les permite fijar la modalidad de cumplimiento de las obligaciones de los contratos (561, 576, 656, 618, 620, 622, 752, 1171, 1548, 1635, 2056, 2095).
Con la sanción de la ley de Derechos del Consumidor 24.240, a lo largo de su articulado se ha atendido particularmente a la defensa y resguardo de los usuarios y consumidores de bienes y servicios, llenando de esta forma el vacío legislativo que el actual desarrollo social y económico tornaba imperioso su dictado. Debe destacarse especialmente la finalidad netamente tuitiva de la norma, en clara protección de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios (art. 1º), que a diario ven menoscabados, avasallados sus intereses, quedando virtualmente minimizada su voluntad en tanto polo débil de las contrataciones, frente a quien concentra el poder de negociación. Uno de los “principios rectores” de dicha normativa –aplicable por analogía a otras situaciones no contempladas en dicha ley- es el contenido en el art. 37, que sienta el criterio de interpretación de las cláusulas abusivas o excesivamente
gravosas impuestas en favor del predisponente, estableciendo su ineficacia. En su texto claramente se advierte la intención del legislador de mantener la eficacia del contrato, dejando sin efecto las cláusulas prohibidas o abusivas que produzcan
un
desequilibrio
evidente
entre
las
partes.
¿Que es una cláusula abusiva?
La Cláusula abusiva es la que en contra de las exigencias de la buena fe causa en detrimento, un desequilibrio o desventaja importante e injustificado de las obligaciones contractuales y puede tener o no el carácter de condición general, ya que también puede darse en contratos particulares cuando no exista negociación individual de sus cláusulas, esto es, en contratos de adhesión particulares .-
En consecuencia la cláusula predispuesta no es abusiva cuando:
No escapa a los designios de la ley,
No impone condiciones gravosas innecesariamente,
No viola la buena fe contractual,
No es contraria a las buenas costumbres,
No colocan al proveedor en una posición de manifiesta superioridad, ya que, por ejemplo, no le permite: o
Modificar una condición contractual en cualquier momento,
o
Violar el principio de reciprocidad, pues se libera de obligaciones o sanciones que en ocurrencia de caso similar le son impuestas al otro,
o
Prorrogar la jurisdicción natural haciendo renunciar a la misma o bien haciendo aparecer como que de conformidad se someten a la del superior.-
A título de ejemplo, una de las cláusulas predispuestas que suelen ser abusivas en este tipo de contrato, es la cláusula que establece la prorroga de la jurisdicción, obligando al contratante mas débil a tener que acudir a los Tribunales del domicilio del contratante fuerte.
Si bien la prorroga voluntaria de jurisdicción es válida en nuestro derecho, no por ello en determinados casos resulta un abuso, y como estamos hablando de contratos de adhesión, recordemos que el contratante menor no tuvo oportunidad de negociar o consensuar nada, debiendo aceptar esta cláusula de prorroga de jurisdicción. Imaginemos una persona que resida en un pueblo del interior de Córdoba que compra una plancha de uso doméstico cuyo valor no excede los $ 150. Frente a un desperfecto grave de ésta y ante la falta de reconocimiento por parte del fabricante, el adquirente se vería obligado a tener que litigar seguramente en los tribunales de la Capital Federal que es el domicilio del fabricante, debiendo afrontar todos los gastos que ello irroga y que superarán holgadamente el valor de la plancha.
Otro ejemplo de abuso que normalmente aparece en estos contratos (y que en varias oportunidades nos ha tocado actuar), son los contratos que se firman entre las Petroleras y los dueños de estaciones de servicio. Estos son contratos donde el estacionero nada puede discutir, y frente a él se encuentra nada mas ni nada menos que una de las empresas mas grandes y poderosas del mundo.Pues bien, un pequeño estacionero de algún pueblo del interior tiene firmado un contrato en el cual se estipula que en caso de controversia deberá hacer valer sus derechos ante los tribunales de Capital Federal. Sin duda esto significa un abuso del poder dominante que debe ser corregido por los jueces.Sostenemos por tanto, que la cláusula predispuesta mediante la cual se traslada la jurisdicción territorial a la Ciudad de Buenos Aires imposibilitando a la parte débil a acceder a su Juez natural es abusiva, nula e inoponible (“La nulidad parcial de una disposición en el acto no perjudica a las otras disposiciones válidas, siempre que sean separables” (art. 1039 del C. Civil). Debe destacarse el rol fundamental que desempeña la buena fe en las relaciones contractuales. La lealtad, corrección y rectitud que se deben recíprocamente los
contratantes los obliga a desarrollar una conducta activa y diligente, haciendo todo lo posible para que el convenio alcance la función práctica y económica que tuvieron las partes en la mira al tiempo de su celebración. La buena fe se erige como criterio rector de interpretación de los contratos, que guía a los tribunales en la Los a)
solución
de
elementos que
las que
no
cuestiones caracterizan
hayan
llevadas una
sido
a cláusula
negociadas
su
conocimiento. abusiva
son:
individualmente,
b) que el co-contratante no haya podido participar o influir en su contenido, c) que su contenido constituya una infracción a las exigencias de la buena fe que debe primar en todo contrato.
En este contexto, ¿Resulta posible considerar como cláusula abusiva a la estipulación que introduce la prórroga de jurisdicción en los contratos no paritarios? La cuestión central se plantea cuando la jurisdicción pactada es inaccesible para el contratante débil, por lo general en virtud de las distancias y los costos derivados de litigar en otras provincias, volviendo así ilusoria cualquier pretensión de hacer valer sus derechos. De modo entonces que serán los jueces (interpretes) los que deberán corregir estas desigualdades.-
Entonces, asumimos que constituye un derecho inalienable de todo contratante el de obtener un efectivo acceso a la justicia, y podemos concluir afirmando que la cláusula de prórroga de jurisdicción resulta abusiva desde el momento que el contratante inferior se ve obligado a “renunciar –de hecho-” a sus reclamaciones por verse impedido de litigar en otra jurisdicción. En cuanto a la Interpretación y al Régimen legal aplicable en este tipo de contratos, el tema crucial radica –ante la carencia de normas que los regules de modo específico- en establecer las normas o reglas a las que será necesario acudir para interpretarlo adecuadamente.-
A nuestro criterio, se debe utilizar la misma metodología que se usa para la interpretación de los contratos Típicos (nominados), esto es, se debe respetar a las normas “imperativas” consagradas en la ley y, luego, a lo acordado por los contratantes; y para el supuesto de un vacío previsional, a las normas supletorias mas semejantes (por analogía) contenidas en la regulación de los contratos Típicos.-
Los contratos típicos son aquellos que estan expresamente regulados en la ley, que tienen una disciplina particular o propia en la ley; como por ejemplo el contrato de compraventa o de leasing, que estan especialmente regulados en los arts. 1323 a 1433 del Código Civil, el primero, y en la ley 24.441, el segundo. La lista de contratos típicos explicados a continuación se encuentra en el Libro Cuarto del Código Civil.
Compra – Venta: uno de los contratantes se obliga a entyregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto en dinero o en signo que lo rrepresente. Intercambio de cosa por precio. Siempre habrá de precio que sea dinero, auqnue haya parte de cosa para el pago, puesto que si fuera un cambio de cosa por cosa se tratara de una permuta. Las obligaciones fundamentales son:
Vendedor: Entrega y saneamiento de la cosa objeto d la venta. Se entiende entregada la cosa cuando se pone en poder y posesión del comprador. La entrega es su primera y más importante obligación. Además, el vendedor está obligado a entregar la cosa de forma legal y pacífica y que la cosa no padezca de ningún vicio.
Comprador: Esta obligado a pagar el precio de la cosa comprada en el tiempo y el lugar estipulado, o si no lo estuviere, en el tiempo y lugar en que esta la cosa vendida. Los gastos de escritura son también para el comprador.
PERMUTA: uno de los contratantes se obliga a recibir una cosa a cambio de otra. Su norma es muy corta e insuficiente. “En todo lo que no este regulado, la permuta se regirá por lo especificado en la compraventa”
ARRENDAMIENTO : Puede ser de cosas, obras o servicios. El de cosas implica que una de las partes se obliga a dar a la otra el disfrute o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto. En el de obras o servicio, una de las partes se obliga a ejercitar una obra o prestar un servicio por precio fijo. Fincas rusticas y destinadas a la explotación agrícola y las viviendas destinadas a la vivienda y otros usos: Estos arrendamientos se rigen por la ley de arrendamientos urbanos 29/24 de noviembre de 1994. El rustico está regulado por una ley de noviembre de 2003 y pretende liberalizar la posibilidad de explotar la tierra.
DE SOCIEDAD: Dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes e industria con el ánimo de poner en común las ganancias.
DONACIÓN: Para darse una adquisición se necesita el titulo a adquirir y el modo. Los contratos de donación son a la vez titulo y modo. La donación es un cato de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra persona, que la acepta. No se pueden donar bienes futuros porque convierte, al momento, al donatario en propietario. Se contienen también varios supuestos de revocación de la donación.
MANDATO: Una persona se obliga a prestar un servicio o hacer una cosa por cuenta o encargo de otra. Se darán los mandatos con procura y sin procura, según si hay poder o no.
PRÉSTAMO: Una de las partes entregara a la otra una cosa no consumible para que se use de ella por cierto tiempo y la devuelva (comodato, préstamo de uso gratuito), o dinero o cosa fungible (vino, trigo) con la condición de devolver otro tanto de la misma cantidad o especie (Préstamo simple que puede no ser con intereses).
DEPOSITO: Se constituye deposito desde que uno recibe una cosa ajena con la obligación de guardarla y restituirla. Se trata de un contrato gratuito salvo de lo contrato y solo pueden ser objeto de depósito las cosas muebles.
CONTRATOS NOMINADOS O TIPICOS Autor No.1, Tomo 6, pág. 57-58 “Dado que en nuestro derecho todos los contratos regulramente celebrados tiene fueza
obligatoria, esta distinción no tiene ya la importancia que ofrecía en tiempos de Roma, en que expresaba la desigual eficacia de los distintos modos de obligarse. Lo que se pretendió puntualizar en el art. 1107, C. Cic., es que al lado de los contraos que han sido objeto de una regulación y calificación legales, pueden existir otras relaciones contractuales no especialmente precistas en los textos legales.” “Los primeros se hallan gobernados por sus reglas propias, aún cuando las partes hubieran
dejado de calficarlos o los hubieran calificado de modo inexacto.” “En cuanto a los contratos no regulados, pueden ostentar una denominación particular,
otorgada por el uso o carecer de ella. Es indiferente: todos ellos se encuentran supeditados a los principios generales contenidos en el tit. „De los Contratos‟, haciéndose extensivas a los mismos las reglas de los demás contratos por analogía.”
Autor No. 2, tomo I, pág. 584-586. El Autor No.analiza el concepto de los contratos nominados haciendo explícita el hecho de que la diferenciación entre los contratos nominados y los innominados no esta dispuesta expresamente en la ley. Aún así, los contratos nominados son entendidos como aquellos que están dispuestos y regulados por la legislación.
Autor No. 3, Tomo II, Vol. 1, pág. 20. “Son aquellos a los que el uso o la ciencia o la ley han dado un nombre y que presentan por
ello una individualidad claramente acusada: la venta, el arrendamiento, el mandato, y otras operaciones reglamentadas y, por así decirlo, confeccionadas por la ley.”
Autor No. 8. Tomo IV. Edición 1942 .Pág 60-65 “ Esta clasificación se hace atendiendo a que los contratos tengan o no el nombre que les da
la ley, y a que estén o no regulados por la misma. Un contrato es nominado cuando se le nombra y reglamenta en la ley , tanto en sus efectos como demás normas aplicables.”
Autor No. 8. Tomo I. Edición 1998.Pág 183-184 “ Actos típicos o nominados son aquellos que están configurados por la ley, estructurados
por ésta con caracteres peculiares, por contraste aquellos que no están configurados
negocios Innominados
o atípicos son
por la ley, surgen como creación de los particulares
cuando las necesidades de éstos no encuentran adecuado medio de expresión en los actos típicos.”
Autor No.11, Tomo 5, Pág. 121 “ Las reglas de ciertos contratos están concretadas de manera supletoria, a veces incluso
imperativa, pro el legislador. Esos contratos son los contratos nominados. Pero muchos otros contratos pueden ser imaginados por las partes, puesto que su voluntad es autónoma. Esos son los contratos innominados o “ contratos sui generis”.”
Autor No.13, Tomo I, pág. 83 “El criterio actual para determinar si un contrato es nominado o innominado es únicamente si se
encuentra reglamentado por el legislador o no. Los primeros están expresamnete establecidos
en los textos legales y son, desde luego, los de más frecuente aplicación: compraventa, arrendamiento, permuta, sociedad, mandato, etc.”
Autor No. 14, Tomo III, pág 51. "Existen contratos que invariablemente tienen ciertos elementos esenciales, por lo cual reciben un nombre determinado: son los contratos nominados."
Autor No.16, Pág. 184 “ El contrato es típico o nominado cuando su estructura y sus efectos están expresamente
previstos en la ley, y atípico o innominado en el caso contrario.
En el régimen civil colombiano son contratos típicos la donación, la compraventa, la permuta, la cesión, el arrendamiento, la sociedad, el mandato, el comodato, el mutuo, el depósito, la apuesta, la constitución de renta vitalicia, la hipoteca, la anticresis, y la transacción. Todos los contratos no comprendidos en esta enumeración son atípicos.”
Autor No. 18, tomo I, pág. 63. Los contratos nominados, según este autor, son aquellos que se encuentran tipificados en la ley.
Autor No. 20. Edición 1983. Pág 37 “ Hablar de si el negocio es nominado o innominado no hace rela ción a que el contrato tenga o
no nombre – un contrato innominado también lo tiene- sino que este nombre se lo asigne la ley y muy principalmente el hecho de que ésta lo reglamente o no.” “Contratos nominados son los que tienen un nombre y una reglam entación establecida por la
ley: la compraventa, la permuta, la sociedad, la apuesta. El legislador los ha reglado en razón de su importancia y frecuencia, a fin de ahorrar a las partes la necesidad de ocuparse de los detalles relativos a sus efectos, alcance, etc...”
Autor No.22, pág. 224 “Contrato nominado es el que está regulado en el Código o en otras leyes, y no como pudiera pensarse por la apariencia gramatical, que fuera el que tiene nombre.”
Autor No. 26, pág. 43 Aquellos que están instituidos en las leyes. son contratos reglamentados en el codigo civil u otros ordenamientos legales y sus consecuencias estan prefijadas en tales normas generales.
Autor No. 31, pág. 221. Los contratos nominados “son los que tienen mención y sobre todo regulación básica en la ley
o en una norma de carácter obligatorio. Generalmente la regulación es supletiva en el sentido de que ella contendrá tan sólo las reglas a las que deben sujetarse los particulares que no han introducido a través de sus propias cláusulas modificaciones a la reglamentación legal. De otro lado, no tenemos duda sobre que la nominalidad o la tipicidad se da también cuando no es la ley formal propiamente dicha la que contiene el reglamento básico del contrato, sino una norma de carácter administrativo, por ejemplo un decreto, o una resolución de la Junta Directiva del Banco de la República o un acuerdo municipal, etc.”
Autor No. 32, , Tomo 1, Pág. 280 “ En el campo del derecho privado, los particulares pueden libremente determinar el contrato
que desean celebrar para atender sus necesidades e intereses. Esto significa que pueden pactar cualquier contrato típico, vale decir, cualquiera de los regulados expresamente por el Código Civil, por el Código de Comercio o por leyes especiales.
También pueden celebrar contratos atípicos, esto
es, contratos no contemplados por el
legislador, diseñando al efecto los actos jurídicos que deseen para lograr determinados propósitos negociales.
Es usual que los contratos únicos, los particulares viertan prestaciones pertenecientes a diversos contratos típicos, dando lugar a una combinación de contratos o, mas propiamente, a contratos mixtos que , en virtud de su unicidad, son atípicos. Finalmente, hay contratos que no han sido regulados por el legislador pero que, sin embargo, tienen gran acogida en el mundo de los negocios y conocen de un grande desarrollo y dinamismo. Son los que gozan de una tipicidad social por el indudable reconocimiento que se les ofrece a través de su permanente utilización.”
Autor No. 36, Tomo 2, pág. 37 Este Autor No.denomina a los contratos nominados como „contratos típicos‟. “Los contratos típicos son los que poseen regulación legal y los at ípicios, son los que carecen de ella.”
“La autonomía de la voluntad, permite indudablemente que los contratantes pacten una
regulación negocial distinta de la previsata en la ley para el contrato que han celebrado, siempre y cunado su desplazamiento no suponga la de las normas imperativas que lo rigen. No hay abandono del esquema legal y el sipuesto no merece considración especial.”
Autor No. 38, pág. 175. “Existen contratos, los cuales, además de estar sometidos a las normas generales, tienen, en
el Código o en leyes especiales, una disciplina particular o un particular nombre, como la venta, el arrendamiento, etc. Estos contratos correspondientes a los tipos fijados por la ley y dotados de una denominación propia, pueden llamarse típicos o nominados.”
Autor No.39, Pág. 243, 245 “ La tipicidad contractual es la configuración por el ordenamiento jurídico de determinados
tipos de contratos. La tipicidad no supone un límite para la voluntad desde el momento en que es perfectamente posible no atenerse a ella. Pero cumple una función ordenadora e interpretativa singularmente valiosa.”