DERECHO MERCANTIL I Contratos Principales y accesorios
Contenido
INTRODUCCION ..............................................................................................................................
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OBJETIVOS ......................................................................................................................................
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ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL CONTRATO ..................................................................
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CONCEPTOS DE CONTRATOS PRINCIPALES Y ACCESORIOS. ..................................... 10 ANTECEDENTES HISTORICOS ....................................................................................
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La Antigua Babilonia y Grecia ......................................................................................
13
El Reino Unido ................................................................................................................
13
Los Estados Unidos .......................................................................................................
13
Mercados en Desarrollo ................................................................................................
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DEFINICION: .......................................................................................................................
14
EL ARRENDAMIENTO DE COSAS Y EL DERECHO DE USUFRUCTO ................. 14
CLASES DE ARRENDAMIENTO ....................................................................................
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A)
Arrendamiento Financiero .........................................................................................
15
B)
Arrendamiento Puro ...................................................................................................
16
C)
Sale & Lease back (Venta y Arriendo atrás) ..........................................................
17
FACTORES QUE INTERVIENEN EN EL ARRENDAMIENTO ................................... 17
A)
LOS SUJETOS ...........................................................................................................
18
B)
LOS IMPERSONALES ..............................................................................................
21
C)
OBJETO .......................................................................................................................
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CARACTERÍSTICAS DE ARRENDAMIENTO ...............................................................
Es Bilateral: .........................................................................................................................
23
Es Oneroso: .........................................................................................................................
23
Es Conmutativo ...................................................................................................................
24
Es Consensual: ...................................................................................................................
24
TERMINACION DEL ARRENDAMIENTO: .....................................................................
CONTRATO MUTUO.....................................................................................................................
23
25 28
ANTECEDENTES HISTÓRICOS: ...................................................................................
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ORIGEN DE LA PALABRA MUTUO ...............................................................................
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CONCEPTOS DE MUTUO. ..............................................................................................
DIFERENCIA Y SEMEJANZA ENTRE EL MUTUO Y EL COMODATO ................... 29
CARACTERES DEL CONTRATO DE MUTUO: ............................................................
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PERSONA QUE INTERVIENEN ......................................................................................
30
A)
MUTUANTE O PRESTAMISTA ...............................................................................
30
B)
MUTUARIO O PRESTATARIO: ...............................................................................
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ELEMENTOS DEL CONTRATO DE MUTUO ...............................................................
33
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A)
Promesa de mutuo: ....................................................................................................
33
B)
Capacidad civil: ...........................................................................................................
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C)
Causa: ..........................................................................................................................
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D)
Forma y prueba: ..........................................................................................................
34
E)
Préstamo de dinero con intereses: ..........................................................................
34
COMPARACIÓN DEL MUTUO CON OTROS CONTRATOS: .................................... 34
ACCIONES QUE NACEN DEL CONTRATO DE MUTUO: .........................................
MUTUO ONEROSO...........................................................................................................
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COMPARACION CON OTRAS FIGURAS: ....................................................................
35
FIANZA.............................................................................................................................................
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DIFERENCIAS ENTRE LA FIANZA Y OTRAS FIGURAS CONTRACTUALES.
CLASES DE FIANZA. ........................................................................................................
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ELEMENTOS DEL CONTRATO DE FIANZA ................................................................
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CARACTERES. ..................................................................................................................
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EFECTOS DEL CONTRATO DE FIANZA ......................................................................
42
Formas de prestar la fianza ..............................................................................................
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EXTINCION DEL CONTRATO DE FIANZA ...................................................................
45
..... 37
HIPOTECA ......................................................................................................................................
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Antecedentes Históricos ............................................................................................................
48
CARACTERES ...................................................................................................................
49
OBJETO DE LA HIPOTECA. ............................................................................................
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MODALIDADES ..................................................................................................................
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CONSTITUCIÓN DEL CONTRATO HIPOTECARIO (art. 2159 c. civil) .................... 54
PUBLICIDAD HIPOTECARIA. (Art. 2160 c. civil) ..........................................................
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RELACIONES ENTRE EL CONSTITUYENTE Y EL ACREEDOR ............................ 57
RELACIONES ENTRE EL ACREEDOR Y LOS TERCEROS ..................................... 58 1. Si asume la deuda .......................................................................................................... 2.
58
Si el adquirente no asume la deuda, ...........................................................................
58
EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA. (Art. 2180 c. civil) ......................................................
59
Causas de extinción de la hipoteca: ....................................................................................
59
CANCELACIÓN DE LA HIPOTECA ................................................................................
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JUICIO HIPOTECARIO .....................................................................................................
60
PRIVILEGIO DEL ACREEDOR HIPOTECARIO ...........................................................
60
Rango de las hipotecas. ........................................................................................................
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PAGARÉS HIPOTECARIOS ............................................................................................
62
PREANOTACIÓN HIPOTECARIA. ..................................................................................
62
MODELO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL DE NEGOCIO ..... 65
MODELO DEL CONTRATO MUTUO ...........................................................................
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MODELO DE CONTRATO DE FIANZA .........................................................................
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MODELO CONTRATO DE HIPOTECA DE BIEN DE UN TERCERO ....................... 71
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INTRODUCCION Presentamos a continuación en nuestro trabajo el tema investigado de los “contratos principales y accesorios” iniciando con sus antecedentes históricos, del cual los contratos se vienen originando desde Roma, en el cual interviene la acción u obligación, en los distintos contratos que se dieron en esa época, así también se menciona diferentes definiciones de concepto de contrato principal y accesorios del punto de vista de distintos autores, presentando seguidamente respaldado por una base legal mediante el código civil, la clasificación de estos contratos, contratos de tipo principal como arrendamiento y mutuo; y los contratos de tipo accesorios, como son la fianza y la hipoteca. En el capítulo uno esta expresado el contrato de Arrendamiento, sus antecedentes históricos, definición de arrendamiento, clases de arrendamiento, factores que intervienen en el, (sujetos), como lo son el arrendador, arrendatario y proveedor dando a conocer las obligaciones y responsabilidades de estos. En el segundo capítulo contrato clasificado es el contrato mutuo, “como algo mío que pasa a ser de otro” en el cual los sujetos intervinientes desempeñan su papel como mutuante y mutuario, con obligaciones y derechos propios de estos. La semejanza y diferencia que existe entre el mutuo y el comodato y otros caracteres a mencionar. En el capítulo tres nos referiremos a La Fianza, su definición, su diferencia, clases que hay, elementos de este contrato, caracteres, efectos que se producen en el contrato, las formas de prestar la fianza, y como de extingue. En el cuarto capítulo, está desarrollado el contrato de, La hipoteca como derecho real de garantía en donde intervienen los sujetos; el hipotecario, el hipotecante, y el objeto hipotecado, presentando diferencias con otros caracteres, como se debe dar la publicidad de la hipoteca y otro. También incluimos anexos que son ejemplos de contratos, los formatos de cada uno de los contratos desarrollados en este trabajo.
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OBJETIVOS OBJETIVO GENERAL. Identificar los contratos principales y accesorios, para tener el conocimiento adecuado, buscando que estos sean comprensibles y de mucha utilidad para todo aquel interesado OBJETIVOS ESPECIFICOS: * Lograr que el concepto de cada uno de estos contratos quede muy bien definido, para su mayor comprensión. * Comprender la diferencia de cada uno de los contratos y que estos no produzca confusión. * Mencionar la base legal en la que se regula y se definen tales contratos. * Definir los sujetos que intervienen en estos contratos.
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ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL CONTRATO De entre los antecedentes remotos, sobre los que hay mayor grado de coincidencia en la doctrina, pueden citarse los siguientes: 1. Sistema contractual romano. En el Derecho romano el contrato aparece como una forma de acuerdo (convenio). La convención es el consentimiento de dos a más personas que se avienen sobre una cosa que deben dar o prestar. La consensualidad era el prototipo dominante. La convención se divide en pacto (pactum) y contrato (contractus), siendo el pacto aquel que no tiene nombre ni causa y el contrato aquel que lo tiene. En este contexto se entiende por nombre la palabra que produce la acción (el pacto se refiere únicamente a relaciones que sólo engendran una excepción). La causa es alguna cosa presente de la cual se deriva la obligación. El pacto fue paulatinamente asimilándose al contrato al considerar las acciones el instrumento para exigir su cumplimiento. El contrato se aplica a todo acuerdo de voluntades dirigido a crear obligaciones civilmente exigibles y estaba siempre protegido por una acción que le atribuía plena eficacia jurídica. Los contratos se dividen en verdaderos y en cuasicontratos. Eran verdaderos los que se basaban en consentimiento expreso de las partes y eran cuasicontratos los basados en el consentimiento presunto A su vez los contratos verdaderos de dividían en nominados e innominados. Eran nominados los que tenían nombre especifico y particular confirmado por el derecho (ej. compraventa) e innominados los que aun teniendo causa no tenían nombre. Los contratos innominados eran cuatro: Doy para que des, Doy para que hagas, Hago para que des y Hago para que hagas. Lo característico de los contratos innominados es que en ellos no intervenía el dinero contado. En el Derecho romano existían contratos unilaterales y bilaterales. Los contratos unilaterales obligaban solo a una de las partes (por ejemplo, el mutuo) y los bilaterales obligaban a ambas partes (como en el caso de la compraventa). 2. Acciones en los contratos en Roma. La acción (Actio) era el otro elemento esencial de los contratos en Derecho romano. Las acciones relativas a los contratos son acciones en personas en las cuales el demandante basa su pretensión en una obligación contractual o penal, las cuales podían ser Directas y Contrarias. Ejemplos de ellas son: *Actio directa: Acciones directas eran aquellas con que contaba el acreedor, frente al deudor, desde el momento mismo de la celebración del contrato, tales como. la «actiocerti» (que persigue un objeto especifico, suma de dinero o cosa); la «actio ex stipulatio» (que tiene el acreedor cuando el objeto no era ni dinero, ni bienes genéricos sino que implicaba un hacer); la «actiolocati» (que tiene el arrendador contra el arrendatario); la «actiocommodati directa» (para lograr la restitución de la cosa dada en préstamo); la «actiodepositi directa» (ara exigir al depositario la restitución de la cosa depositada); la «Actiomandatidirecta» (para exigir al
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mandatario cuentas del mandato); la «actio pignoraticia directa» (para que el dueño recupere la cosa dada en prenda); la «action egotiorum gestorum directa» (para exigir rendición de cuentas al gestor de un negocio). * Actio contraria: Acciones por las cuales se pide siempre indemnización, o sea, nacen después de haberse realizado el contrato, como, la «actiofiduciae» (para la devolución de la propiedad transmitida en garantía); la «actio redhibitoria» (para rescindir el contrato por encontrase vicios ocultos en la cosa vendida); la «actioquantiminoris» (por la que el comprador exige una reducción en el precio de la cosa por no corresponder al precio real), esta última también llamada «actio estimatoria»; la «actioconducti» (para hacer cumplir las obligaciones al arrendador); la «actiocommodati contraria» (para lograr el resarcimiento de los posibles daños o gastos causados por la cosa dada en comodato le hubiere causado al comodatario; la «actiodepositi contraria» (para que el depositante pague los gastos del depósito); la «actiomandati contraria» (para exigir al mandante cuentas de los gastos realizados durante el mandato); la «actio pignoraticia contraria» (para que el acreedor prendario exija recuperar los daños y gastos causados por la cosa pignorada); la «actioaerviana» (que permitía al pignorante quedarse en posesión de los invecta et illata que iban a servir de garantía); la «actioquasiserviana» (extensión de la actioServiana a otros objetos dados en prenda, también llamada hypotecaria. La «actionegotiorumgestorum contraria» (para que el gestor recupere los gastos); la «actiodepensi» (para que el fiador cobre al deudor principal lo que no se le hubiera reembolsado); la «actiopoenae persecutoria» (para la reparación del daño); la «actiorei persecutoria» (para recuperar la cosa perdida y sus pertenencias, la actual reipersecutoriedad); la «actiopraescriptisverbis» (en situaciones en que el actor había cumplido y el demandado no), llamada también «actiocivilisincerti» o «civilis in factum», típica de los contratos innominados; y la «actiodoli» (acción penal que se ejercita contra quien daña con dolo). 3.- Contratos nominados en el Derecho de Roma. Algunos tipos de contratos en el derecho romano eran: *Aestimatum. Contrato en virtud del cual una parte recibe objetos tasados con la obligación de venderlos o devolverlos después de cierto tiempo. * Chirographum. Forma de obligarse de los peregrinos, en virtud de la cual el deudor entregaba al acreedor un recibo. * Syngraphae. Forma literal de obligarse los peregrinos, consistente en dos copias, una en poder del acreedor y la otra en poder del deudor. * Conventio in manum: Contrato verbis en virtud del cual la mujer al contraer nupcias entra a la familia del marido, ocupando jurídicamente el lugar de una hija. * Depositum: Depósito. Contrato que se perfecciona con la entrega de la cosa que el depositario ha de devolver cuando el depositante la requiera. * Depositumirregulare: Depósito de dinero o bienes fungibles. * Dictiodotis. Contrato verbis en el que el padre, un tercero o la mujer se comprometen a constituir una dote. * Iusiurandum liberti: Contrato verbis en virtud del cual el esclavo se compromete a prestar ciertos servicios al patrón. También llamado promissioiurata liberti. * Locatioconductio: Arrendamiento. Una de las partes (a) se obliga a procurar la otra (conductor) el 8
DERECHO MERCANTIL I Contratos Principales y accesorios
uso y el disfrute temporal de una cosa o la prestación de determinado servicio (locatioconductiooperarum) o la ejecución de una obra (locatioconductiooperis), a cambio de una cantidad de dinero llamado merces. * Mandatum: Mandato. Contrato en virtud del cual una persona (mandante) encarga a otra (Mandatario) la realización gratuita de determinado acto, por cuenta o interés de aquella o tercero. * Pignus: Prenda. El deudor, o un tercero, entregan al acreedor la posesión de una cosa, en garantía de una deuda. * Precarium: Contrato inominado por el cual una de las partes concede el préstamo de una cosa a la otra parte, quien se lo ha solicitado especialmente (preces) la que está obligada a devolverlo a la primera solicitud. * Societas: Sociedad. Contrato entre dos o más personas, con el fin de participar en ganancias y pérdidas. * Stipulatio: Estipulación contrato verbal, solemne, unilateral que consiste en una pregunta seguida de una respuesta congruente. * Transactio: Contrato inominado que consiste en un convenio extrajudicial en virtud del cual las partes se hacen concesiones para evitar los resultados del juicio posterior. Portada de Las Siete Partidas. Ejemplar de 1555, glosado por Gregorio López. 4.- Contratos tipificados (nominados) en las Siete Partidas. El Código de las Siete Partidas del Rey Alfonso X (1252-1284), de Castilla, ha ejercido, durante varios siglos, una enorme influencia jurídica en el derecho contractual de España y también de la mayoría de los países hispanohablantes de América. La Partida Quinta compuesta de 15 títulos y 374 leyes, se refiere a los actos y contratos que puede el ser humano realizar o celebrar en el curso de su vida (derecho privado). Trata del contrato de mutuo, prohibiendo el cobro de intereses o "usura"; de comodato; de depósito; de donación; de compraventa, con la distinción entre título y modo de adquirir (proveniente del derecho romano); de permuta; de locación o arrendamiento; de compañía o sociedad; de estipulación o promesa; y de la fianza y los peños (hipotecas y prendas). Se refiere, también, al pago y a la cesión de bienes. Asimismo, incluye importantes normas de derecho mercantil, referidas a los comerciantes y contratos mercantiles.
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CONCEPTOS DE CONTRATOS PRINCIPALES Y ACCESORIOS. Definiciones Contrato Principal 1. Acuerdo que existe y tiene eficacia por sí solo1. 2. Los contratos principales, dice Pothier, son aquellos que existen principalmente por sí mismos, como la compraventa, el arrendamiento, el comodato, el depósito, etc.2. 3. Son contratos principales los que existen en estado aislado y subsisten por si mismos sin necesidad de otra convención. En el caso de los contratos principales la mayoría de contratos pueden ser principales.Wilfredo Saravia Escamilla monografías. com 4. Código Civil“ART. 1499. El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.” 5. Son aquellos que su existencia y validez no dependen de la existencia o validez de una obligación preexistente o de un contrato, previamente celebrado, es decir son contratos que tienen existencia por sí mismos. BUENAS TAREAS.COM 6. Contrato principal : es aquel que existe por sí mismo, en tanto que los accesorios son los que dependen de un contrato principal. Los accesorios siguen la suerte de lo principal porque la nulidad o la inexistencia de los primeros origina a su vez, la nulidad o la inexistencia del contrato accesorio. WIKIPEDIA.ORG CONTRATO ACCESORIO 1. Aquel contrato cuyo existencia depende de otro, que es el principal, respecto del cual sólo asegura el cumplimiento de su ejecución. Ej.: los contratos de garantía3. 2. El contrato será accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella. (Art. 46 del CC, define lo que se entiende por caución). 3. Los contratos accesorios son aquellos que solo pueden existir dependiendo de un contrato principal. 1http://www.drleyes.com/page/diccionario_juridico/significado/C/4576/CONTRATO-PRINCIPAL/ 2
Robert Joseph Pothier
3http://www.drleyes.com/page/diccionario_juridico/significado/C/729/CONTRATO-ACCESORIO
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4. son también llamados "de garantía", porque generalmente se constituyen para garantizar el cumplimiento de una obligación que se reputa principal, y de esta forma de garantía puede ser personal, como la fianza, en que una persona se obliga a pagar por el deudor, si éste no lo hace; o real, como el de hipoteca, el de prenda, en que se constituye un derecho real sobre un bien enajenable, para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago. Claudia EchevarríaGaleón. 5. Es el que está vinculado al contrato principal y depende de él. Éste tiene por objeto asegurar el cumplimiento de la obligación principal.MITECNOLOGICO.COM 6. Son contratos accesorios aquellos que se suscriban, a los efectos del desarrollo de actividades relacionadas con el acceso al recurso genético o sus productos derivados, entre el solicitante y: a) El propietario, poseedor o administrador del predio donde se encuentre el recurso biológico que contenga el recurso genético. b) El centro de conservación ex situ. c) El propietario, poseedor o administrador del recurso biológico que contenga el recurso genético. d) La institución nacional de apoyo, sobre actividades que ésta deba realizar y que no hagan parte del contrato de acceso.4
4
http://www.tematea.org/spanish/?q=node/3398
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DERECHO MERCANTIL I Contratos Principales y accesorios ARRENDAMIENTO
ANTECEDENTES HISTORICOS
La Antigua Babilonia y Grecia
El petrolero J. Paul Getty, el primer billonario en el mundo, dijo la frase "Compra aquello que aumenta en valor, y arrienda aquello que devalúa". Los primeros contratos de arrendamiento se datan hace 5,000 años. Archivos históricos establecen que en 1800 AC, existía una empresa de arrendamiento en Babilonia. Si un oficial o soldado no quería cultivar la tierra que la monarquía le entregaba por sus servicios, la arrendaba a una empresa conocida como el especialista de arrendamiento. La empresa pagaba por adelantado una suma al soldado y a su vez arrendaba la tierra a un granjero. Grecia fue el primer país en establecer el arrendamiento minero. En Atenas, minas de varios tamaños eran la propiedad del estado y se arrendaban a través de una sola autoridad a empresas mineras por un plazo de 3 a 7 años. Grecia también fue la fundadora del concepto de arrendamiento bancario. El primer acuerdo de arrendamiento bancario se firmó en 370AC con recursos que incluyeron el nombre del banco, sus depósitos, oficinas y empleados.
El Reino Unido
Una de las primeras leyes referentes al arrendamiento fue el Estatuto de Wales, en UK, escrito en 1284. El estatuto utilizo leyes existentes, sobre terrenos, como estructura jurídica para el arrendamiento de propiedades inamovibles como los equipos de agricultura. Con la llegada del ferrocarril a mediados del Siglo 19, empezaron a surgir pequeñas empresas que invertían su capital en vagones para carbón, los cuales se arrendaban a empresas mineras. De a menudo, estos contratos de arrendamiento otorgaban al arrendatario la opción de comprar el equipo cuando el plazo expiraba.
Los Estados Unidos
El tipo de arrendamiento financiero contemporáneo se originó en Los Estados Unidos. La primera empresa Americana de arrendamiento fue fundada, en 1952, por Henry Shofeld. La empresa fue establecida para asistir a la industria de transporte ferroviario. Al poco tiempo, Europa desarrollo sus propias empresas de arrendamiento a finales de los años 50 y al principio de los años 60. Los avances de la tecnología crearon la necesidad de renovar más a menudo los activos de capital de las empresas. El arrendamiento de equipos le permitió a las empresas a adquirir recursos bajo condiciones más rentables que si simplemente los compraran. Las benévolas tasas de los 50 en combinación con el trato
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favorable de impuestos, dramáticamente aumento el número de contratos de arrendamiento que se financiaron en el globo.
Mercados en Desarrollo
Asia, América del Sur y África no adoptaron el concepto de arrendamiento hasta los años 70 y 80. Los estados de la antigua Unión Soviética, incluyendo Rusia, comenzaron a desarrollar la industria de arrendamiento financiero a principios de los años 90, después de la caída del comunismo.
DEFINICION: Contrato en virtud del cual una parte cede a la otra el uso y disfrute de una cosa o derecho, mediante un precio cierto, que recibe la denominación de renta o alquiler. (indaabin termino glosario) El legislador salvadoreño define el arrendamiento en el inciso primero del articulo 1703 C.C en la forma siguiente: “es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio a un precio determinado. Contrato consensual, en virtud del cual una persona o entidad, denominada Arrendador, cede el uso y disfrute de un bien por cierto período de tiempo a otra persona o entidad llamada Arrendatario, a cambio del pago de un precio que recibe el nombre de renta o cuotas de Arrendamiento. EL ARRENDAMIENTO DE COSAS Y EL DERECHO DE USUFRUCTO
La primera diferencia que encontramos en el arrendamiento y el Derecho de Usufructo, la encontramos en la temporalidad, elemento esencial del arrendamiento que no se encuentra en el Usufructo. Decimos que la temporalidad es un elemento esencial del arrendamiento pues al faltarle estaríamos frente a una vinculación, prohibida en forma expresa por el articulo 139 C,C ; así mismo porque cuando se trata de arrendamiento perpetuo, su denominación difiere, que también los prohíbe el código civil en su art.1810, que no viene a ser más que una aplicación del concepto constitucional,
Otra diferencia encontrada en el hecho es que el Usufructo se extingue por la muerte del Usufructuario, mientras que el arrendamiento pasa a los herederos. Finalmente encontramos como diferencia entre ambas figuras jurídicas, el hecho de que el Usufructo puede ser gratuito u oneroso, mientras que el arrendamiento es siempre oneroso.
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DERECHO MERCANTIL I Contratos Principales y accesorios
Por medio del arrendamiento se puede obtener financiamiento hasta por determinado porcentaje del costo de un bien (coches, inmuebles, equipo industrial o de trabajo, etc.), incluyendo, dependiendo del caso, otro tipo de costos adicionales, tales como instalación, impuestos, derechos de importación, servicio aduanal, etc., apoyando que el cliente o arrendatario no tenga que hacer desembolsos considerables al inicio del contrato. Otra característica es que el cliente o arrendatario selecciona el equipo y el proveedor, negocia el precio y condiciones de la entrega, por lo que ante el vendedor del bien, el cliente obtiene un precio de riguroso contado, logrando con ello un precio mejor del que obtendría en caso de realizar la compra con financiamiento Ventajas: * Preserva el capital del usuario para otras inversiones. * Esta alternativa de financiamiento le evita al usuario pagar enganches, adelantos y otros cargos. Hace posible que los gastos que sean necesarios para instalar, fletar, etc., respecto del equipo adquirido, pueden ser incluidos en las rentas mensuales. * Fiscalmente los intereses son deducibles. * Fiscalmente el equipo es propiedad del usuario, de modo tal que la permite depreciarlo. * Debido a que el arrendamiento garantiza un pago fijo, se facilita al usuario una planeación financiera más efectiva. * Minimiza los riesgos de obsolescencia. CLASES DE ARRENDAMIENTO A) Arrendamiento Financiero Se podría definir el arrendamiento financiero o tradicional como una operación efectuada por sociedades especializadas, que, a petición de sus clientes, compran bienes y equipos y los ponen a disposición de las firmas peticionarias, ligado a condiciones especiales y a pagos convenidos. Si se opta por transferir la propiedad del bien objeto del contrato mediante el pago de una cantidad determinada, o bien por prorrogar el contrato por un plazo cierto, el importe de la opción se considerará complemento del monto original de la inversión, por lo que se deducirá en el porcentaje que resulte de dividir el importe
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DERECHO MERCANTIL I Contratos Principales y accesorios
de la opción entre el número de años que falten para terminar de deducir el monto original de la inversión. Características: • El arrendador se compromete a poner a la disposición del arrendatario un
material conforme sus indicaciones y deseos.
• Los pagos, cuyo importe ha sido objeto de un acuerdo, son escalonados en un
período convenido.
• El arrendatario está obligado a cumplir con el plazo convenido. • Se debe determinar la v ida del bien. • Al final del plazo estipulado el arrendatario tendrá la opción de comprar el bien a
un precio menor del mercado, mismo que se puede fijar desde el inicio del contrato, devolverlo o prorrogar el plazo del contrato por periodos inferiores. B) Arrendamiento Puro Sigue los principios básicos del arrendamiento financiero con la salvedad de que otorga la posesión, pero no establece un mecanismo para otorgar la propiedad. En esta modalidad del arrendamiento, el arrendatario no tiene la opción de comprar el bien al término del contrato, por lo que la arrendadora le dará aviso de la terminación del contrato, en dicha notificación, se establecerá el valor de mercado del bien, ello a efecto de que en su caso, el arrendatario manifieste su deseo de adquirir el bien al valor indicado. Características
Es un contrato mediante el cual la arrendadora otorga el uso y goce de un bien, a cambio del pago de una renta. El equipo es propiedad de la Arrendadora. Fiscalmente la renta es deducible de impuestos. Al término del contrato, el cliente tiene tres Opciones: -Prorrogarlo por una renta menor a la original. -Ejercer el derecho de compra del equipo a valor de mercado. -Devolver el DESARROLLO
Una vez concluido el periodo pactado, existen las siguientes posibilidades para el arrendatario: 1. Devolución del bien.
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2. Prorrogar el plazo del contrato, bajo las bases que prevalezcan al momento de dicha terminación. Ventajas del Arrendamiento Puro:
Operativas: El cliente tiene la opción de renovar el equipo obsoleto, ya que al estar rentando los bienes, contará siempre con equipo nuevo y tecnología de punta. El reemplazo de los bienes por nuevos y actualizados favorece la disminución en los gastos de mantenimiento. Disponibilidad inmediata del bien. Evita los riesgos que pudieran suscitarse en cuanto a la propiedad y comercialización de los bienes muebles. Fiscales: Registro contable muy simple, las rentas van directamente al rubro de gastos. Deducibilidad de hasta un 100%, ya que se puede manejar directamente como un gasto. La arrendataria no paga el Impuesto al Activo, sobre los bienes arrendados, ya que no son de su propiedad. Financieras: Disponibilidad de capital de trabajo para destinar a las áreas productivas. No se requiere necesariamente contar con recursos que respalden la obtención de un financiamiento, ya que la garantía está dada en el bien mismo. No impacta los estados financieros de las empresas por el registro de un pasivo oneroso.
C) Sale & Lease back (Venta y Arriendo atrás) Consiste en la venta de un bien propiedad del arrendatario a una arrendadora financiera y ésta a su vez posteriormente se lo arrienda al arrendatario. Ello mejora las condiciones de liquidez de este último, ya que le permite disfrutar de los servicios del bien a cambio de pagos sucesivos por el mismo durante la vigencia del contrato en incluso haber recibido una suma de dinero por el mismo bien al haberlo vendido. Se deberá consultar con cada arrendadora, cuales son los bienes susceptibles de este tipo de financiamiento. El contrato de arrendamiento financiero es de mucha utilidad en el tráfico mercantil, pero de poca difusión; y de hecho, debido a que no aparece regulado en el código de comercio, puede creerse que no tiene aplicación en nuestro medio (El Salvador); sin embargo existe la “LEY DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO” Decreto Legislativo Nº: 884 de Fecha: 20/junio/2002. En éste contrato convergen la inversión y el financiamiento, en un cómodo contrato de arrendamiento, con toda la flexibilidad que éste implica. FACTORES QUE INTERVIENEN EN EL ARRENDAMIENTO En el proceso de arrendamiento intervienen varios factores, los primeros son los sujetos que efectúan el contrato y los segundos los que atañen al método, al cálculo, a los pagos y a los registros contables que este causa, los definiremos a continuación:
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A) LOS SUJETOS Los sujetos que intervienen en el contrato son el Proveedor, el “arrendador financiero” y el “arrendatario financiero o usuario arrendatario” Art. 1 LEY DE
ARRENDAMIENTO FINANCIERO.
1. Arrendador : Persona o entidad que cede el uso y disfrute de un bien por cierto período de tiempo en virtud de un contrato de Arrendamiento y mediante el cobro de un precio denominado cuotas de Arrendamiento. Está obligado a:
Entregar al Arrendatario el bien objeto del contrato. Efectuar todas las reparaciones necesarias a fin de conservar el bien arrendado en estado de servir para el uso que ha sido destinado. Mantener al Arrendatario en el goce pacífico del Arrendamiento por todo el tiempo del contrato.
El Arrendador que celebre contrato de arrendamiento financiero queda obligado a: a) Pagar al proveedor oportunamente el precio acordado del bien; b) b) Mantener los bienes arrendados, libres de embargos durante la vigencia del contrato, para asegurar la tranquila tenencia, uso y goce del bien por el Arrendatario; c) El saneamiento por evicción; y d) Las demás obligaciones estipuladas libremente entre las partes y las señaladas en la presente Ley. El Arrendador, previo acuerdo de las partes, podrá ceder al Arrendatario todos los derechos y acciones que en este sentido tenga contra el Proveedor. En los casos en que el Arrendador sea también Proveedor, le serán aplicables, además, las obligaciones que estipula el Artículo cuarto de la presente Ley. (LEY DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO) 2. Arrendatario: Persona o entidad que en virtud de un contrato de Arrendamiento, recibe un bien para usarlo adecuadamente por un cierto período de tiempo y mediante el pago de un precio denominado cuotas de Arrendamiento. (Art, 3) Está obligado:
Pagar el Arrendamiento en los términos convenidos. Usar el bien arrendado según el uso pactado. Pagar los gastos que ocasione el contrato
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DERECHOS DEL ARRENDATARIO: Si el arrendador no cumple con su obligación de entregar la cosa al arrendatario, a este le asisten dos derechos: 1. El Derecho Personal que surge del contrato de arrendamiento y de su calidad de arrendatario y contratante, para exigir la ejecución forzada de la obligación, es decir, la entrega de la cosa pactada; 2. El derecho a pedir la Resolución del contrato con indemnización de daños y perjuicios. No debe confundirse este derecho del arrendatario con el que le asiste al arrendador en el caso de incumplimiento del primero, pues en este solo se da la terminación del contrato, por ser este de los de tracto sucesivo. Cabe agregar que inclusive cuando el arrendador se ha constituido en mora de entregar, le asiste al arrendatario el derecho de indemnización por perjuicios ocasionados, de conformidad con el articulo 1714 C.C. Como es obligación del arrendador mantener la cosa arrendada en el estado necesario para que sirva al fin para el que fue contratada, obligación que subsiste por todo el tiempo que dure el arrendamiento, y se refiere a las reparaciones necesarias que necesite la cosa arrendada, excepto las locativas. Debemos entender por reparaciones necesarias las que sin las cuales la cosa desaparece o se destruye o no sirve para el uso que se le destina. Por ejemplo si a una casa se le cae todo el techo, o una parte considerable de pared, tanto que la haga inhabitable, el arrendador está en la obligación de hacer por su cuenta dichas reparaciones. Esta obligación del arrendador se traduce en un derecho del arrendatario para exigirle al primero que haga tales reparaciones para que pueda gozar de la cosa. Las reparaciones locativas, según el Art. 1728 C.C. son las que por costumbre general del lugar corresponden al arrendatario y en general aquellas que son motivadas por su culpa, por hecho o descuido propio o de la persona que habita el lugar. Tales reparaciones son por ejemplo cambiar los vidrios rotos, a menos que tal daño hubiese sido causado por un caso fortuito o fuerza mayor o incluso, por la mala calidad de la cosa arrendada, Art. 1715 C.C. Inc. Segundo, lo cual sin embargo no impide que los contratantes hayan estipulado algo distinto, modificando de esta manera tales obligaciones. El arrendador responde de los vicios que tenga la cosa arrendada y que como consecuencia de ellos se le haga imposible al arrendatario gozar de la cosa. Art. 1716 C.C. Así, tiene derecho el arrendatario a poner término al contrato de arrendamiento cuando los vicios fueren posteriores al contrato, pero que por
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supuesto en este caso no tendrá derecho a exigir indemnización, aun cuando los vicios de la cosa son anteriores al contrato, pero no los conocía el arrendador o que por su profesión u oficio no pudo o debió conocerlos, siempre tiene derecho al arrendatario a terminar el contrato y a que se le indemnice por el daño emergente.
También cuando los vicios eran anteriores al contrato y el arrendador los conocía o debía conocerlos, su responsabilidad es mayor y aparte de indemnizar al arrendatario por el daño emergente, deberá indemnizarlo por el lucro cesante. Las anteriores son acciones que el arrendatario tiene en caso de incumplimiento de obligaciones por parte del arrendador. El Art. 1720 C.C. agrega que “El arrendatar io tiene derecho a la terminación del
arrendamiento y aun a la rescisión del contrato, según los casos, si el mal estado o calidad de la cosa le impide hacer de ella el uso para el cual ha sido arrendada, sea que el arrendador conociese o no el mal estado o calidad de la cosa al tiempo del contrato; y aun en el caso de haber empezado a existir el vicio de la cosa después del contrato; pero sin culpa del arrendatario”. 3. El proveedor: es La persona natural o jurídica, salvadoreña o extranjera que transfiere al arrendador la propiedad del bien objeto del contrato. El proveedor puede ser una persona que se dedica habitual o profesionalmente a la venta de bienes, o una persona que ocasionalmente enajena un bien o el mismo arrendador. El arrendador y el proveedor pueden ser la misma persona, en cuyo caso, adquiere las obligaciones de ambos roles. “En la operación de arrendamiento financiero, es el arrendatario quien elige al proveedor y quien selecciona el bien. Por lo tanto, el arrendador no es responsable por los efectos jurídicos favorables o desfavorables de la elección del bien y del proveedor, salvo en los casos en que el arrendador sea el proveedor.” Son obligaciones del Proveedor: a) Entregar el bien objeto en arrendamiento financiero al arrendatario cuando el arrendador lo autorice; b) Asegurar que los bienes por arrendar se encuentren libres de todo gravamen, en buen funcionamiento y sin vicios ocultos; c) Responder por los reclamos cubiertos por las garantías de los bienes en arrendamiento;
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d) Cumplir con las leyes de protección al consumidor; y e) Otras que se pacten entre las partes. 4. El Inversionista: Este es el personaje que tiene el capital necesario para invertir en la operación efectuando el préstamo necesario para cancelar los gastos al arrendador que son su ganancia por lo cual el inversionista cobrara los intereses que pagara el arrendatario. B) LOS IMPERSONALES 1. El Gasto: Son los desembolsos adicionales al valor del activo que deberá cancelar el arrendatario al arrendador (probablemente a través del inversionista), constituyen la prima sobre la ganancia de la renta del bien, para explicarlo mejor, es como compartir la ganancia que producirá el efecto de producción del activo entre el arrendatario y el arrendador, el inversionista por su parte participa de este gasto con el cobro de intereses por la operación, estos también serán sustraídos de la producción o ganancia que genere al arrendatario el bien activo productivo. 2. Las Cuotas de Financiamiento: Son los pagos periódico que de acuerdo a la negociación efectuada entre los tres participantes mencionados deberá cancelar el arrendatarios, estos por lo general incluyen una parte de intereses y otra de capital o derecho de arriendo viene a ser la devolución del valor del activo, estas cuotas son usualmente constante pero también existen modalidades donde se colocan cuotas especiales o adicionales eventualmente fijas o atadas a alguna variable productiva del activo. 3. El Contrato de Arrendamiento: Es el acuerdo firmado entre el arrendador y el arrendatario donde se establecen las condiciones y se entregan los derechos de uso del activo al arrendador, aquí se expresan las cuotas, los intereses, se anexa la tabla de amortización y se establecen las penalidades en caso de incumplimiento de alguna de las partes, así mismo se establece en el si al final del contrato se venderá el activo al arrendador o se le devolverá al arrendatario, esto como veremos más adelante es un punto importante. 4. La depreciación y el desgaste: Como seguramente ya habrán escuchado los activos productivos y también los improductivos sufren un desgaste por uso, este desgaste mermara gradualmente el valor del activo en el tiempo a medida que sea usado, así mismo existe también la depreciación que no es más que la reserva
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monetaria necesaria para poder reponer el activo luego de que se encuentre totalmente desgastado y/o haya cumplido su vida útil. C) OBJETO El objeto de este contrato, está constituido por el precio y por la cosa arrendada. El artículo 1704 del código civil dice que pueden ser objeto de este contrato, todas las cosas corporales cuyo uso y goce está en el comercio, aunque la cosa en si este fuera de él. Un ejemplo es el contenido en el (artículo 1711 C.C) como excepción a la afirmación de que todas las cosas corporales se pueden arrendar, aparece el caso de las cosas consumibles, la razón de esto es comprensible, puesto que en el arrendamiento de cosas es obligación del arrendatario, conservar la cosa en las condiciones mismas en que la recibe y si esta se consume con el disfrute, dejaríamos de estar frente a un arrendamiento y se convertiría más bien en compraventa. El precio puede fijarse por las partes o por un tercero (art.17051706). El Precio: Es la cantidad que debe pagar el arrendatario por el goce de la cosa arrendada, y este puede consistir en dinero o en frutos que produzca la cosa, para lo cual puede fijarse una cantidad determinada o una cuota de los frutos de cada cosecha según el artículo 1705 C.C. en este último caso que el contrato toma el nombre de Aparcería, vulgarmente llamado de Medianería, donde se arrienda un terreno y las partes estimulan repartirse por mitades la cosecha. Puede ser el precio único o periódico, y actualmente determinado o actualmente indeterminado.
Podremos en este caso, mayor atención al pago periódico, ya que así es como se da en el arrendamiento con Promesa de Venta. –Lo normal es que el pago se pacte periódicamente, por lo general en mensualidades, y que se determine en el momento de celebrar el contrato, ya que en caso de no haberse estipulado se hará de acuerdo a la costumbre del país, y en caso contrario, mediante las reglas siguientes: -
La renta de predios urbanos se pagara por meses y la de rústicos, por años; Si una cosa mueble o semoviente se arrienda por cierto número de años de años, meses, días, cada una de las pensiones periódicas se deberá inmediatamente después de la expiración del respectivo año, mes o día. Si se arrendare por una sola suma, se deberá esta al terminarse el arrendamiento, Articulo 1732 C.C.
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Al precio del arrendamiento se le ha denominado de diferentes maneras, tales como flete o sueldo, si se refiere a transporte o servicios inmateriales, pero el que nos interesa es el que se paga periódicamente y recibe el nombre de RENTA, y no canon, como se le llama comúnmente, pero este último tiene relación con el censo, la cual e otra figura jurídica. El precio se determina según las reglas que se dan en la compraventa, articulo 1706 C.C., o sea que pueden fijarlo de común acuerdo las partes contratantes, o permitir que lo fije un tercero, pero nunca podrá fijarlo solo uno de los contratantes, según su arbitrio, Arts. 1612 y 1613 C.C. En el arrendamiento la desproporción entre la renta y la cosa arrendada no trae consecuencias jurídicas, porque no cabe en este contrato la Lesión Enorme.
El activo o La Cosa Arrendada: El Art. 1704 C.C. dice: “Son susceptibles del arrendamiento todas las cosas corporales o incorporales, que pueden usarse sin consumirse; excepto aquellas que la Ley prohíbe arrendar y los derechos estrictamente personales, como los de Uso y Habitación.
La cosa debe ser: -Real; debe existir al momento del contrato; -Determinada: Para saber sobre que recae el arrendamiento; y – Debe ser susceptible de ser arrendada: ya que no pueden darse en arriendo derechos personalísimos, como el uso y habitación y no solo estos sino aquellos que se celebran en relación a la personalidad de alguien, o que por razones de ética o de orden público están fuera del comercio jurídico, ya que no podría permitirse el arrendamiento u otro acto jurídico semejante sobre la mayoría de edad, el nombre propio, la ciudadanía, etc.; y –Debe ser una cosa que se puede usar sin que se consuma, por lo que el prototipo es un inmueble, ya que no se consume al primer uso, aclarando que esto no impide que el contrato se celebre sobre bienes muebles. CARACTERÍSTICAS DE ARRENDAMIENTO
Es Bilateral: Ya que ambas partes contratantes quedan obligadas recíprocamente. (Art. 1703 C.C.)
Es Oneroso: Porque las partes reportan beneficios recíprocamente, ya que cada contratante se grava a favor del otro.
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Es Conmutativo: Pues normalmente se da una equivalencia en las prestaciones, aunque bien pudiera darse una situación donde fuera aleatorio, por ejemplo cuando se da en arrendamiento una quinta o casa de campo y se pacta de una manera vitalicia, por todo el tiempo de vida del arrendatario. Los arrendamientos perpetuos desempeñaron un importante papel en la historia europea, donde pusieron un punto característico a la organización feudal; tuvo su utilidad social, ya que el campesino se unía a la tierra y como no podía comprarla, la arrendaba a perpetuidad.
Es Consensual: Porque para su existencia no es necesario que se haga constar por escrito, se perfecciona por el solo consentimiento de las partes y no se necesita de la entrega de la cosa, aunque el Art. 1703 Inc. 2° C.C. dice que cuando exceda de doscientos colones al precio, se hará por escrito, pero no necesariamente, ya que puede ser verbal y el documento se constituye nada más como un instrumento de prueba; esto en los casos en que el precio total y único exceda de doscientos colones o sea de valor indeterminado, en donde no es permitida la prueba testimonial; si no conforme al Art. 1582 C.C., que dice que se aceptara la prueba testimonial si hay un principio de prueba por escrito, o sea un acto escrito del demandado o de un representante, que haga creíble el hecho litigioso; así mismo explica que un pagare no será plena prueba porque no certifica la entrega de la cosa; para el caso que nos ocupa, sería un recibo del cañón, por un lado, y por el otro, el contrato de Arrendamiento, o en vez del recibo, una simple carta o telegrama, etc., que se refiera al contrato, ya que no es una solemnidad que sea necesaria para la validez del contrato, sino que actúa solamente como un medio probatorio, sin que sea necesario que se otorgue Escritura Pública o Privada, pero que por lo general las personas acuden a un notario para formalizar su contrato de Arrendamiento e incluso hace firmar Letras de Cambio al deudor, en este caso el arrendatario, para proteger aún más al arrendante en el pago del precio.
Aunque el arrendamiento no constara por escrito, si hay principio de prueba por escrito, no se invalidaría el contrato, ya que se complementaría con la prueba testimonial; pero que en el fondo, el hecho de hacerlo por escrito solo ha sido, reiterando, como medio de prueba y no como elemento constitutivo del mismo. Pero si por decisión de los contratantes pactaran que no se reputara perfecto el contrato mientras no se firme la escritura, ya esto es voluntad de ellos, y aquí vemos una aplicación del Principio de Autonomía de la Voluntad de las Partes, y
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de conformidad con el Art. 1709 C.C., lo que en ningún momento va a cambiar la naturaleza consensual del Contrato. Es de Trato Sucesivo: Ya que se dan prestaciones periódicas o continuas, su cumplimiento se da escalonado, porque las prestaciones se van renovando constantemente durante la vigencia del contrato, es decir, en el arrendamiento de cosas el arrendador tiene la obligación de proporcionar el goce de la cosa, para el arrendatario pueda vivir en ellas, para el caso de tratarse de una casa, por ejemplo, la obligación se cumple a medida que avanza el tiempo. Por esta razón no se puede hablar de Resolución de Contrato, sino que de la Terminación del mismo, puesto que aquella es propia de los contratos de ejecución instantánea, y en este contrato de Arrendamiento le pone término para el futuro, pero el goce ya obtenido y las rentas ya pagadas quedan inmóviles. Es un acto de administración: Ya que no constituye un acto de disposición o enajenación, pues con este contrato el arrendatario es un mero tenedor de la cosa arrendada, donde se le ha proporcionado el goce de la cosa y se compromete a pagar por dicho goce una suma periódica, y a restituirla al final del plazo, pues debe recordarse que no se le ha otorgado el dominio. El contrato de Arrendamiento debe reunir las condiciones generales para la validez de los contratos, que son: Consentimiento sin vicios, Objeto Licito, Causa Licita y Capacidad; y los elementos esenciales son: El consentimiento que una de las partes proporcione para que la otra goce de una cosa que es de su propiedad, la que deberá pagar por ese goce. TERMINACION DEL ARRENDAMIENTO: Además de las formas generales de extinguir los contratos, contenidas en el Art. 1438 C.C., el contrato de Arrendamiento expira según el Art. 1738 C.C., el cual regula: 1- Por la destrucción total de la cosa arrendada: Esto es lógico, puesto que si la cosa que era el objeto del contrato ya no existe, el contrato de arrendamiento ha perdido su objeto, faltándole así uno de sus elementos esenciales. En este caso debe tomarse en cuenta quien tuvo la culpa o si no la hubo, en la destrucción de la cosa, ya que si hubiere sido culpa del arrendatario, deberá terminar el contrato como si la cosa aun existiera, y pagar la indemnización que le corresponda al arrendante. Pero si la culpa hubiese sido de este, el arrendatario no estará obligado a pagar indemnización alguna, sino que por el contrario el tendrá derecho a ser resarcido a través de una indemnización por parte del arrendante. Art. 1749 C.C.
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2- Por la expiración del tiempo estipulado para la duración del arriendo: El contrato puede establecerse con un plazo perentorio o uno renovable. Cuando nada se hubiere dicho por las partes con respecto al plazo, nos atendremos a la costumbre, caso en el cual no será necesario el desahucio; pero si tampoco hubiere costumbre al respecto, será requisito para poder dar por vencido el plazo que se dé el desahucio, que no es más que la notificación anticipada de una de las partes de la otra, de que desea dar por terminado el arrendamiento, según lo establecido por el articulo 1739 C.C. 3- Por la extinción del derecho del arrendador: Esta situación se da cuando el arrendador tiene un derecho incierto sobre la cosa que ha dado en arriendo; esto es por ejemplo cuando tiene a su favor un usufructo, o sus derechos se encuentran bajo condición o plazo, por lo que él puede arrendar hasta donde llega su derecho, más si el arrendatario contrata a sabiendas de tal situación, no habrá responsabilidad para el arrendante, lo cual es regulado por el Art. 1747 C.C. Otra situación puede darse cuando el arrendante vende su propiedad o la transfiere por cualquier título, o cuando siendo usufructuarlo cede su derecho o pierde la propiedad por no haber pagado, casos en que debe indemnizar al arrendatario por los perjuicios que le cause. 4- Por sentencia del Juez en los casos que la Ley prevé:
Esta situación se da cuando alguna de las partes intervinientes en el contrato de arrendamiento le pide al Juez que de por terminado el contrato, por haber incumplido la otra parte alguna de sus obligaciones emanadas del mismo.
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CONTRATO MUTUO ANTECEDENTES HISTÓRICOS: El mutuo ha sido el primero de los contratos nominados del derecho romano. En primer lugar, el mutuario se hacía propietario de la cosa prestada y se obligaba a devolver una cantidad igual de cosas del mismo género y calidad. Soportaba la pérdida por caso fortuito porque era deudor de una cantidad de cosas fungibles y el género nunca podía perecer. En segundo lugar, podía convenirse que el mutuario devolviera menos pero no más de lo que había recibido, porque la razón de ser de su obligación estaba en la tradición. En tercer lugar, no permitía al mutuante adquirir una acción por intereses y había que realizar un contrato real distinto del préstamo En cuarto lugar, para el derecho estricto romano el mutuo era un contrato exclusivamente unilateral, otorgada a favor del prestador o mutuante. En quinto lugar, se puso en vigencia la prohibición de hacerles préstamos a los hijos de familia, sin el consentimiento de los respectivos padres. Artículo 1955: el mutuo nace en el preciso momento en que hace la tradición de la cosa y no como estiman algunos autores que definen el mutuo como un contrato por el que una persona llamada mutuante, se obliga a transferir gratuitamente o a interés la propiedad de una suma de dinero o de cualquier otra cosa fungible, a otra persona denominada mutuario que a su vez se compromete a restituirla en la misma especie, calidad y cantidad. En la definición citada, lo que realmente se define no es el contrato de mutuo, sino un contrato de promesa de mutuo, pues no se realiza la transferencia del dominio o de la cosa mutuada sino que se obliga a transferirlo. Siendo el mutuo un contrato, debe reunir los mismos requisitos generales de validez del contrato, como son: capacidad, consentimiento no viciado, objeto y causa lícita. Artículo 1955 agrega: no se perfecciona al contrato de mutuo sino por la tradición y la tradición transfiere el dominio.
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Habrá mutuo o empréstito de consumo, cuando una parte entregue a la otra una cantidad de cosas que esta última está autorizada a consumir, devolviéndole en el tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad. ORIGEN DE LA PALABRA MUTUO Los autores no se ponen de acuerdo en cuanto al origen de la palabra “MUTUO”,
así tenemos que para unos deriva de MEUN y TUUM, por lo que en este contrato, lo mío se hace tuyo, transfiriéndose la propiedad; en cambio para otros, procede de MUTATIO que significa cambiar. Cualquiera que sea el origen de la palabra, el mutuo se define” como un contrato por el c ual, una persona llamada mutuante, transfiere a otra llamada mutuario, un cantidad de dinero o de bienes fungibles que el ultimo se obliga a restituir en bienes de la misma especie y calidad” CONCEPTOS DE MUTUO. Mutuo: especie de contrato real que se perfecciona, no por la simple entrega sino por la tradición (artículo 1955) debido a su propia naturaleza; en este las partes si tienen la intención de transferir el dominio, desde luego, que de otra manera, es decir si el mutuario no se hiciere propietario de las cosas, el contrato no podría proporcionar a las partes la utilidad económica que buscan a través del mismo. Artículo 1954 del código civil, define el mutuo así: el mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad. DIFERENCIA Y SEMEJANZA ENTRE EL MUTUO Y EL COMODATO Entre el mutuo y el comodato existen notables puntos de contacto que han influido en algunas legislaciones para fusionar ambos contratos en uno solo, bajo la denominación de “contratos de préstamo”, entre estos puntos de contacto encontramos: a) En ambos contratos, una persona entrega una cosa a otra b) Tanto en el mutuo como en el comodato, persona que recibe la cosa, está en la obligación de “restituir” c) En uno y otro contrato, la persona que recibe la, cosa tiene derecho de usarla. No obstante lo anterior, entre los contratos referidos existen grandes elementos diferenciales, entre los cuales podemos mencionar: a)
En primer lugar el comodato es esencialmente gratuito, en este sentido se pronuncia el (art.1932 C.C); mientras que el mutuo solo es
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b)
c)
naturalmente gratuito, decimos esto, porque las partes pueden pactar intereses (el art.1963C.C así lo dice) por intereses debemos entender:” la remuneración que el deudor de dinero u otras cosas a de satisfacer al acreedor por la privación que para el supone el no disfrute del capital habido” Una segunda diferencia en el comodato recae sobre cosas especificas o ciertos cuerpos así lo dice al (art. 1932CC) mientras que según lo expresa el(art. 1954C:C)el mutuo recae sobre cosas genéricas Como tercera diferencia podemos citar el hecho de que en mutuo dada la naturaleza de la cosa, existe transferencia de dominio, así se expresa el (art.1965C.C) mientras que lo dicho por el inciso segundo del (art.1935 C.C) se desprende que la coas prestada, sigue siendo de propiedad del comodante
CARACTERES DEL CONTRATO DE MUTUO: El muto es un contrato principal, real, traslativo de dominio, nominado, tradicionalmente ha sido considerado como un contrato UNILATERAL, pero sería mejor decir que es un contrato SINALAGMATICO IMPERFECTO porque según lo expresado en (art.1961C.C) el mutuante puede ocasionalmente resultar obligado a responder por los daños y perjuicios que le ocasionen al mutuario, por la mala calidad o los vicios ocultos de la cosa prestada. 1)
Es un contrato real porque se perfecciona con la entrega de la cosa.
2)
Es un contrato unilateral.
3)
No es formal.
4)
Puede ser gratuito u oneroso. PERSONA QUE INTERVIENEN
En este contrato intervienen; A) MUTUANTE O PRESTAMISTA Es el que da la cosa Obligaciones del mutuante Según (art.1961 C.C) 1)
Entrega de la cosa: Se cumple simultáneamente con la celebración del acto en el contrato real de mutuo; se cumple después en la promesa de empréstito. Consecuencia de esta primera obligación, es la de respetar
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el derecho del mutuario de retener la cosa consigo durante todo el término fijado en el contrato. 2)
Responsabilidad por mala calidad o defectos ocultos de la cosa: El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuario por la mala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada.
Efectos (responsabilidad del mutuante) El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuario por la mala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada. Ello se aplica en forma principal para el mutuo de cosas fungibles. La ley no lo establece en forma expresa pero el mutuante tiene la obligación de prestar la colaboración debida para que el mutuario pueda cumplir con sus obligaciones de pagar los intereses a término, cuando han sido establecidos, y de recibir la cosa, también en tiempo y forma. Derechos del Mutuante. Mutuo de dinero:
El mutuante podrá exigir el pago del capital, así como de los intereses remuneratorios y moratorios debidos (1163 y 1164 CCO., 2221 CC) Cuando el mutuario se obliga a pagar por cuotas, previo acuerdo de una cláusula aclaratoria; el mutuante podrá exigir todo lo debido en caso de mora.
B) MUTUARIO O PRESTATARIO: Que es el que la recibe y obliga a devolver otro tanto del mismo género y calidad. Obligaciones del mutuario: Según art.1954 C.C 1)
Devolución de cosas iguales: El mutuario debe devolver al mutuante, en el término convenido, una cantidad de cosas iguales, de la misma especie y calidad que las recibidas.
2)
Imposibilidad de devolución de cosas iguales: Cuando no sea posible restituir otro tanto de la misma especie y calidad, el mutuario deberá pagar el precio de la cosa o cantidad recibida, calculado por el que la cosa tenía en lugar y fecha de su restitución.
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3)
Fecha de la restitución: La restitución debe hacerse en el plazo convenido. Si el contrato no contiene fecha de restitución, el plazo es indeterminado; el mutuante puede demandar en cualquier momento la restitución y el juez debe fijar el plazo.
Derechos del Mutuario
El mutuario adquiere, por el contrato de mutuo, la propiedad de la cosa. (1444) El que recibe el préstamo dinero u otra cosa fungible adquiere su propiedad. Todos los derechos normales derivados de esta adquisición de la propiedad. Aunque estamos hablando de un contrato unilateral, por lo que no habría obligaciones del prestamista y aunque sea como consecuencia del contrato unilateral, pues presupone en el mutuante o prestamista la obligación de transmitir la propiedad de su bien al mutuario. Y esta obligación de transmisión de esa determinada propiedad, lleva consigo, el transmitir igualmente otras cosas, documentos, etc., que deben acompañar a la propiedad, como títulos, accesorios, etc., secuelas generales en esta clase de transmisión de la propiedad.
Consentimiento: El contrato de mutuo es real y no se perfecciona sino mediante la entrega de la cosa, pero es necesario el consentimiento que deben prestar las partes para su nacimiento. Este puede ser prestado en forma verbal, pero en caso de juicio será necesario el instrumento público o privado en el que conste la fecha cierta de la celebración del contrato. En cuanto a la capacidad de las partes, diremos que el mutuante debe ser capaz de enajenar y además debe ser dueño de la cosa mutuada; si es incapaz, el contrato adolece de nulidad, y si no es dueño de la cosa mutuada, no puede transferir el dominio de ella. El mutuario por mutuario por su parte debe ser capaz de obligarse, ya que se obliga a devolver otro tanto del mismo género y calidad de las cosas que recibió. Objeto: (art.1954 C.C) exige como única característica de este, que sea una cosa fungible. Considerando lo necesario, recordemos en forma rápida que debe entenderse por cosas fungibles y decimos que son aquellas que tiene el mismo poder liberatorio, como por ejemplo un billete de cinco dólares.
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Las cosas que se entregan por el mutuante al mutuario deben ser consumible, o fungibles aunque no sean consumibles, con lo cual está delimitado el objeto del mutuo. ELEMENTOS DEL CONTRATO DE MUTUO 1) Genéricos Son los indicados en la parte general. 2) Específicos En caso de actuar por mandatarios, se requieren poderes especiales a este efecto. Se debe ser propietario de la cosa transmitida. La cosa debe ser mueble, consumible o fungible y debe determinarse con precisión la cantidad, calidad y tipo de la cosa transmitida por medio del contrato mutuo. A) Promesa de mutuo: Según Vélez Sarsfield dice que la promesa aceptada de hacer un empréstito gratuito no da acción alguna contra el prominente; pero la promesa aceptada de hacer un empréstito oneroso, que no fuese cumplida por el prominente, dará derecho a la otra parte por el término de tres meses desde que debió, cumplirse para demandarlo por indemnización de pérdidas e intereses. Pasado este plazo decae todo derecho a reclamo de pérdidas e intereses. Si es gratuito, el mutuario no puede demandar si no se cumple, pero si puede si es oneroso por daños y perjuicios (plazo de 3 meses para demandar). B) Capacidad civil: En los artículos referidos al mutuo nada se dice sobre la capacidad, la capacidad requerida es la que surge de lo establecido por el art.1160. Los mandatarios para dar o tomar dinero prestado por sus representados deben hacerlo mediante el poder especial (art. 1881, inc9), a no ser que la administración consista en dar y tomar dinero a intereses, o que los empréstitos sean una consecuencia de la administración, o que sea enteramente necesario e indispensable tomar dinero para conservar las cosas que se administran. Los tutores y curadores necesitan la autorización judicial para contraer empréstitos a nombre de sus pupilos.
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C) Causa: Rigen los presupuestos generales y la causa debe ser regida por lo dispuesto por la normatividad del Código, es decir que no debe ser contraria a las buenas costumbres. D) Forma y prueba: El mutuo no requiere formalidad e incluso puede ser contratado verbalmente; pero no podrá probarse sino por instrumento público, o por instrumento privado de fecha cierto si el empréstito pasa el valor de diez mil pesos. E) Préstamo de dinero con intereses: La forma típica y más frecuente del mutuo es el préstamo de dinero. Puede o no pactarse intereses, pero si en el contrato no figuran estos se lo considera gratuito. COMPARACIÓN DEL MUTUO CON OTROS CONTRATOS: 1)
Con el Comodato: Éste es un préstamo de uso, la diferencia esencial reside en la naturaleza de la cosa prestada; en el mutuo la cosa es consumible o fungible, en cambio en el comodato la cosa no debe ser consumible ni fungible.
2)
Con la Locación: Si el contrato mutuo es gratuito, es imposible que haya confusión, ya que la locación es onerosa.
ACCIONES QUE NACEN DEL CONTRATO DE MUTUO: De este contrato surgen las siguientes acciones: a) Acción para obtener la devolución de igual cantidad, especie y calidad de cosas. b)
Acción de daños y perjuicios provenientes de la mora en la devolución.
c)
Daños y perjuicios por la mala calidad o vicios ocultos de la cosa dada.
d) Acción para obtener el pago del valor en plaza de la cosa dada ante la imposibilidad de restitución. e) Acción de daños y perjuicios por el incumplimiento de una promesa de mutuo oneroso aceptada.
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MUTUO ONEROSO. No es oneroso sino se pacta expresamente, o no se pacta el interés, entonces el mutuante solo puede exigir los intereses moratorios o la perdida más los intereses moratorios.
Compensatorio:
Es el lucro que tiene el mutuante.
Moratorio:
Es el resarcimiento del daño por mora.
Compuesto:
Es el que se calcula sobre el capital + los intereses.
Convencional:
Es el establecido por las partes por contrato.
Legal:
Es el impuesto por la ley.
Judicial:
Es el que corre a partir de la demanda o de la interpelación.
Usurario:
Excesivo.
Anatocismo:
Es el interés del interés.
El código no fijo límites para el interés convencional, pero hay que recordar que los jueces no permiten la usura al igual que el código. COMPARACION CON OTRAS FIGURAS: COMODATO: El comodato es un préstamo de uso y cae sobre bienes no consumibles o fungibles. LOCACION: En la locación hay tenencia y no se transmite la propiedad. PRESTAMO COMERCIAL: Está sujeto a las leyes mercantiles si la cosa prestada puede ser considerado genero comercial o para uso comercial, si tiene lugar entre comerciantes, o que el deudor sea comerciante.
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FIANZA La fianza es una obligación accesoria, en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la cumple. (Art. 2086. C. Civil) Una fianza es una garantía que busca asegurar el cumplimiento de una obligación. Sin embargo, es un término que puede resultar equívoco, al hacer No se encuentran entradas de índice.Referencia tanto a una garantía real como a una garantía personal. (Wiki pedía) DIFERENCIAS ENTRE LA FIANZA Y OTRAS FIGURAS CONTRACTUALES. 1. Fianza solidaria y obligación solidaria
La fianza solidaria suele confundirse con la obligación solidaria. Si bien tienen similitudes en sus finalidades de garantía, en un sentido general, a través de la incorporación de obligados adicionales, y en ambos casos no existen los beneficios de excusión y división. Tiene las siguientes diferencias.
La principal característica es que la fianza es una obligación accesoria y subsidiaria, establecida como garantía de la principal; la obligación solidaria, aunque frecuentemente funciona en el plano económico como garantía, es directa y principal respecto de todos los obligados. Por esta razón, la fianza depende del incumplimiento de la obligación principal, mientras que la obligación solidaria no tiene una dependencia externa.
En la relación entre el deudor y el garante sigue existiendo una causa distinta de la obligación, siendo en el primer caso el contrato principal, y en el segundo el contrato accesorio de garantía. En cambio, en la obligación solidaria la causa fuente obligacional entre los codeudores es la misma.
En la Obligación Solidaria los codeudores se encuentran en un plano de igualdad, quiere decir que se le puede exigir la deuda a cualquiera de ellos en primera instancia. En la Fianza solidaria el fiador y el deudor se encuentran en un plano se subsidiariedad, es decir que no se le puede pedir la deuda al fiador antes que el acreedor.
2. Fianza y seguro de caución La fianza se suele asemejar con el seguro de caución ya que ambas instituciones tratan de cubrir un riesgo delimitado de insolvencia. El seguro de caución, por lo general son cartas que aseguran la solvencia, probidad u otro hecho relativo a quien procura un crédito o una contratación. Estas cartas no constituyen fianza. Claro que si la carta ha sido dada de mala fe o
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negligencia, el emisor debe indemnizar los daños sufridos por el que dio crédito o contrató confiando en sus manifestaciones. Tampoco es considerado fianza, el compromiso de mantener o generar una determinada situación de hecho o de derecho, pero si vale como obligación. 3. El aval y la fianza El aval supone la firma que va al pie de una letra de cambio o de otro documento de crédito para responder por el pago en caso de no efectuarlo la persona principalmente obligada. Diferencias entre el aval y la fianza:
El aval es una garantía abstracta, mientras que la fianza es causal. Ello significa que en el primero se garantiza el pago del título valor a su portador, no pudiendo invocarse las excepciones fundadas en la causa que dio origen al instrumento cambiario, y tienen plena aplicación la literalidad, la autonomía y la abstracción de los títulos valores.
El aval es autónomo, porque subsiste independientemente de la obligación garantizada, mientras que la fianza es accesoria. En esta última, cuando la obligación principal es inexistente o inválida, o se extingue, ello se traslada a la garantía, lo que no ocurre en el aval.
La obligación asumida por el avalista puede ejecutarse sin previa excusión o interpelación del deudor principal.
CLASES DE FIANZA. El artículo 2087 nos establece esta clasificación: Fianza Convencional Fianza Legal y Fianza Judicial FIANZA LEGAL Y FIANZA JUDICIAL. No hay diferencia en cuanto a la naturaleza de ellas, se rigen por las mismas reglas. Su diferencia radica en su origen. La primera es ordenada por la ley, la segunda es dictada por un Juez. La fianza legal y la judicial se sujetan a las mismas reglas que la convencional, salvo en cuanto la ley que la exige o el Código de Procedimientos disponga otra cosa.
FIANZA CONVENCIONAL. Por lo general, la fianza se constituye por acuerdo de voluntades entre dos partes,
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por medio de un contrato. Aquí, la fianza se ve como un contrato porque exige un acuerdo de voluntades, la del acreedor aceptando la obligación que adquiere el fiador, y la voluntad del fiador a pagar la deuda en caso de ser incumplida por el deudor principal. La voluntad del deudor no interesa aunque sea el principal interesado de la fianza, porque la relación obligatoria se establece entre los dos antes mencionados. Es un contrato de garantía personal, en virtud del cual un tercero se compromete a responder ante un acreedor, del cumplimiento de la obligación asumida por un deudor, para el caso de que éste incumpla la misma. La fianza convencional puede ser simple y solidaria. Fianza solidaria: solidaria: es aquella por la que tanto el fiador como el deudor están comprometidos por igual a responder ante el acreedor. Si se estipula la fianza de esta forma el fiador no podrá gozar del beneficio de excusión y si son varios los fiadores solidarios, no tendrán beneficio de división. En principio la fianza es simple. Dentro de ella, el fiador goza del beneficio de exclusión y del beneficio de división en caso de existir varios fiadores. Beneficio de exclusión: Derecho concedido al fiador a fin de no ser forzado a pagar al acreedor sin que previamente se haya dirigido contra los bienes del deudor principal, cuyo embargo y venta judicial debe pedirse antes de dirigirse contra el que dio la caución. Llámese también beneficio de orden. (Art. 2107 C.C). Beneficio de división: Se da cuando hay varios fiadores, consiste en considerar la deuda divida por partes iguales entre todos esos fiadores y el acreedor solo puede exigir a cada uno de ellos la parte que le corresponde (Art. 2117 C.C). La división tendrá lugar entre los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, excepto que se hayan rendido separadamente las fianzas por el todo (Art. 2118 C.C). Si el fiador asume su garantía con carácter solidario, queda privado de los beneficios antes mencionados, los mismos artículos lo dicen. La fianza será solidaria solamente en los siguientes casos. a) Cuando así se hubiere estipulado en el contrato. La estipulación debe ser clara, porque en caso de duda, habrá que admitir que la fianza es simple, ya que la solidaridad no se presume. b) Cuando el fiador renunciare al beneficio de excusión. Pero en verdad esta renuncia no confiere a la fianza todos los caracteres de la solidaridad, ya que si sólo se renuncia al beneficio de excusión, todavía el fiador podrá hacer valer el de división, que no tiene el fiador solidario.
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En la fianza convencional, el obligado a rendir una fianza no puede sustituir a ella una hipoteca o prenda, o recíprocamente, contra la voluntad del acreedor. En cambio en la fianza legal o judicial si puede sustituirse a ella una prenda o hipoteca si son suficientes. RAMA JUDICIAL: La fianza es el derecho constitucional que tiene toda persona arrestada por la supuesta comisión de un delito a permanecer en libertad hasta que se le celebre juicio y se dicte sentencia, mediante el pago de una suma de dinero o garantizando dicho pago con una propiedad o por mediación de una compañía de fianzas o quedado sujeto a las condiciones impuestas por la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio. ELEMENTOS DEL CONTRATO DE FIANZA 1. LOS SUJETOS.
Fiador: es el que se obliga a pagar en caso de que no pague el deudor. Requisitos para ser fiador, según el artículo 2100 del Código: • Debe ser capaz de obligarse como tal; • Debe tener bienes más que suficientes para hacerla efectiva, y • Debe estar domiciliado en la República.
Acreedor:
persona
a
la
que
se
le
debe
una
deuda.
El deudor, como ya dijimos que no es parte en el contrato. El artículo Art. 2095 estipula que se puede afianzar sin orden y aun sin noticia y contra la voluntad del principal deudor; es decir que no importa su consentimiento. 2. OBJETO. Todas las obligaciones sobre las que puede recaer la Fianza. Por lo general, todas las obligaciones son susceptibles de fianza, ya sean civiles o naturales (art. 2089 C.C); presentes o futuras (art. 2090 C.C), en caso de las obligaciones futuras el deudor puede retractarse mientras la obligación no exista, y debe constarse cuál será la obligación que se afianzará; accesorias o principales, supuesto que se observa al leer el artículo 2086, cuando dice que puede constituirse la fianza a favor de un deudor principal o de otro fiador (en este caso se le denominará subfianza, según la doctrina). Tampoco importa si la obligación proviene de un delito o cuasidelito, el culpable es condenado a
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pagar una suma de dinero a la víctima, esta obligación puede ser afianzada. No se pueden afianzar hechos ilícitos futuros, porque el contrato de fianza sería nulo por objeto ilícito. 3. FORMA Y PRUEBA. El Código Civil no establece ninguna solemnidad para llevar a cabo la Fianza, por tanto debe entenderse que es consensual, ya que solo basta la expresión verbal del acreedor y de quien será el fiador. Sin embargo, para ser probado en juicio debe constar por escrito, quedará a voluntad de las partes el tipo de instrumento, público o privado, en donde quedará inscrito el contrato.
CARACTERES. El contrato de fianza presenta los siguientes caracteres: Accesorio: la garantía presupone la existencia de una obligación principal a la que accede, y en virtud de este carácter se contamina de la nulidad del contrato principal, de su extinción, o de su cesibilidad, por el principio que establece que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Consensual: queda concluido para producir sus efectos propios desde que las partes hubieren manifestado recíprocamente su consentimiento.
Conmutativo: porque las ventajas y desventajas que se procuran, las partes las conocen desde el momento de la constitución de la fianza. Si bien existe la incertidumbre de que el deudor cumpla o no con la obligación, no quiere decir que esté sometido a una aleatoriedad, porque las ventajas y desventajas del contrato no se ven afectadas, solo está sujeto a una condición.
Unilateral: la fianza es, normalmente, un contrato unilateral ya que sólo crea obligaciones para el fiador.
Gratuito: el hecho que se le reconozca al fiador la facultad de estipular con el deudor una remuneración por el favor prestado, no significa que la fianza deje de ser gratuita, ya que como dijimos antes, el deudor no es parte del contrato.
Subsidiaria: se trata de una característica de la obligación y no del contrato, en virtud de la cual solo se exigirá la obligación el fiador en efecto al incumplimiento por parte del deudor principal.
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EFECTOS DEL CONTRATO DE FIANZA
EFECTOS ENTRE EL ACREEDOR Y EL FIADOR:
En primer lugar, el fiador tiene la obligación de cumplir la deuda si no lo hace el deudor principal. En principio, el fiador está obligado en la misma forma que el deudor principal, es decir en especie, pero si se trata de un hecho personal del deudor puede limitarse solo al pago de los daños y perjuicios (art. 2093 Inc. 3º C.C). El fiador debe pagar los intereses que debe el deudor principal ya que está obligado también a lo accesorio del contrato (art.2097 C.C). Por el carácter accesorio del contrato el fiador puede disponer de los recursos siguientes: • El acreedor debe dirigir su acción en primera instancia en contra del deudor principal. • El fiador puede pagar la deuda antes de ser reconvenido por el acreedor, siempre y cuando pueda hacerlo el deudor principal. • El fiador no puede obligarse a mas que el deudor principal, pero sí a menos (art. 2093 C.C), ni en términos más gravosos. • No pueden exigirse al deudor obligaciones adquiridas por el deudor posteriormente al contrato, a menos que se haya estipulado al constituir la fianza. • El fiador puede interpones todas las excepciones reales en contra del acreedor, como dolo, violencia y cosa juzgada; pero no puede interponer las personales como incapacidad o cesión de bienes. • El fiador dispone del ben eficio de excusión y de división. • El fiador puede constituir a otro fiador, denominado "subfiador". Este subfiador goza del beneficio de excusión en contra del deudor principal y contra el fiador. Si renuncia el fiador no se entiende que el subfiador renuncia también, por tanto deberá cumplir la deuda si no la cumple el deudor principal. • Todos estos derechos y obligaciones del fiador son transmisibles a sus herederos (art. 2102 C.C). La relación sustancial entre el contrato de fianza y a la deuda es accesoria pero la configuración de incumplimiento y la acción contra el fiador son autónomas. Puede también constituirlo en mora aunque ya lo haya hecho en contra del deudor principal.
EFECTOS ENTRE FIADOR Y DEUDOR:
El fiador tiene derecho para que el deudor le obtenga el relevo o le caucione las resultas de la fianza, o consigne medios para el pago (estos derechos no se extienden al que afianzó contra la voluntad del deudor), Cuando el deudor principal disipa temerariamente sus bienes. En los siguientes casos: • Cuando el deudor se obligó a obtener el relevo de la fianza dentro de cierto plazo
y éste ya ha vencido.
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• Cuando se ha cumplido la condición o vencido el plazo y se hace, en
consecuencia, exigible la obligación en todo o parte.
• Cuando haya fundado temor que el deudor principal se fugue o no deje bienes
suficientes para el pago de la deuda.
Fiador y deudor están obligados recíprocamente a darse aviso del pago. • Si el
deudor paga sin dar aviso al fiador será responsable de lo que éste ignorando el pago pagare de nuevo, pero tendrá acción de reembolso en contra del acreedor. • Si paga el fiador sin dar aviso al deudor y el deudor paga la deuda, el fiador no
tiene acción de reembolso contra el deudor, pero sí puede repetir contra el acreedor por el pago de lo no debido, además en caso de haber pagado precipitadamente podrá el deudor oponer a la acción de reembolso todas las acciones que pudo oponer el acreedor. El fiador tiene derecho a que se le reembolse lo pagado, esto es por vía de la acción de reembolso o acción de subrogación. En donde pasa a ser el acreedor al trasladarse los derechos frente al deudor principal.
EFECTOS ENTRE LOS COFIADORES:
• Cuando son varios, la deuda se divide entre ellos, en partes iguales. • El cofiador que pa ga más de lo que le corresponde, tiene derecho a que sus
cofiadores le reembolsen el exceso (art. 2128 C.C).
• El subfiador, en caso de insolvencia del fiador por quien se obligó, es
responsable de las obligaciones de este para con los otros fiadores (art. 2130 C.C). Formas de prestar la fianza La fianza se puede prestar de distintas formas, a saber: En dinero efectivo: La propia persona, o cualquier otra persona que desee ayudarle, puede depositar en la Secretaría del Tribunal el monto total de la fianza. La persona recibe un recibo al respecto. Finalizado el proceso judicial la persona que prestó la fianza puede que se le devuelva. Véase la sección Devolución de fianza. Pago en efectivo de % más una obligación personal por la parte no pagada: El Tribunal puede imponer una fianza que obligue al pago inmediato de sólo una parte o porcentaje (%) del total. En ese caso hay que depositar de inmediato, en la Secretaría, la cantidad requerida y una persona, que no sea la persona imputada, debe 43
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firmar ante el Tribunal un documento en el que se compromete a pagar el resto de la fianza fijada si la persona imputada no comparece al Tribunal en la fecha para la que se le cite. Fianza hipotecaria: Es la fianza que se presta ofreciendo en garantía del pago alguna propiedad cuyo valor descontados los gravámenes sea suficiente para cubrir el monto de la fianza. En este caso, si la persona imputada, o cualquiera otra qué desee ayudarla, posee una o más propiedades cuyo valor sea mayor que el monto de la fianza, puede ofrecerla en garantía del pago de ésta. Para ello se requiere, según apuntado, que las propiedades estén libres de gravámenes que puedan afectar el cobro de la fianza por el Estado.
Requisitos: 1. Traer la escritura de la propiedad REGISTRADA Y CERTIFICADA por el Registro de la Propiedad. 2. Presentar una Certificación Registral sobre la propiedad. Se obtiene en el Registro de la Propiedad. Normalmente se aceptan fechadas hasta 30 días antes de prestarse la fianza. Para asegurarse de ello, es preferible consultar con el juez o la jueza de turno en el Tribunal. 3. Deberán comparecer los titulares o dueños de la propiedad. Estos deberán presentar una identificación con fotografía, ofrecer la dirección residencial, el número de seguro social, el número de teléfono y cualquier otra información general que el juez o la jueza requiera. 4. Deberá presentarse una Tasación reciente sobre el valor de la propiedad. Normalmente se aceptan las fechadas hasta 6 meses antes de prestarse la fianza. Para asegurarse de ello, es preferible consultar con el juez o la jueza en turno en el Tribunal. 5. Deberá presentarse una certificación expedida por el Centro de Recaudación de Impuestos Municipales (CRIM) correspondiente en relación al status contributivo y de deudas de la propiedad. 6. Si de la certificación registral surge algún gravamen y el dueño se propone alegar que el mismo se canceló, o que está reducido deberá presentar prueba de ello expedida por el acreedor. 7. Deberá presentar el documento conocido como boleta de delito y fianza que expide la institución penal en la cual está recluido el imputado o acusado. Si el Tribunal ordenó una rebaja de fianza, deberá presentarse la resolución expedida por dicho Tribunal. Nota: Al valor aceptado de la propiedad se le descontarán los gravámenes y deudas pendientes, así como $1,500 para hogar seguro. El sobrante será la cantidad disponible para la fianza. Fianza hipotecaria por más de un fiador: La Regla 220 de las Reglas de Procedimiento Criminal dispone que si el juez lo permite, más de un fiador podrá prestar este tipo de fianza, obligándose separadamente por sumas inferiores siempre que el total de las obligaciones individuales equivalga al
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doble del monto de la fianza que se impuso en el caso o la fijada mediante rebaja de la fianza original. Fianza por compañía de fianzas:En este caso se contrata con una compañía autorizada a prestar fianzas en el país a la que se le paga una prima, generalmente un 10% del monto de la fianza. Dicha compañía se encarga de tramitar con el Tribunal todos los documentos relativos a la fianza. Los tribunales reciben periódicamente información sobre la compañía que están autorizadas a prestar fianzas en el país. Debe destacarse que la prima que se les paga a estas compañías no está sujeta a devolución, como ocurre con la fianza en efectivo, si la persona comparece a juicio siempre que es citada; Dicha prima es el pago por el servicio que la compañía presta. EXTINCION DEL CONTRATO DE FIANZA
Por las mismas causas que se extinguen las obligaciones en general. (art. 2131 C.C.)La extinción puede producirse por cualquier medio, como el pago, transacción, renuncia, confusión, novación, compensación. En relación al pago, éste debe cumplir con los principios de identidad, integridad, localización y puntualidad para que se produzcan sus efectos extintivos y liberatorios. El efecto liberatorio no se produce si el pago proviene de la acción de un tercero, porque éste paga al acreedor, quien queda satisfecho, pero tiene acción su rogatoria contra el deudor y el fiador. Tampoco hay liberación si no se entrega la misma cosa debida salvo que el acreedor la acepte, supuesto en que no hay pago, sino dación en pago y en este caso se produce la liberación del fiador. En lo que refiere a la novación, se produce la transformación de una obligación por otra, cuyo efecto es la extinción de la primera y si la primera tenía una fianza como accesoria, también se extingue dicha fianza. Con referencia a la prescripción, cabe señalar que su efecto extintivo se refiere a la acción y, por lo tanto, la obligación no desaparece, sino que se transforma en una obligación natural, y como estos tipos obligacionales admiten la fianza, pareciera generarse alguna duda. Tiene razón Borda al señalar que es lícita y admisible la fianza de una obligación ya prescripta que se transformó en natural, pero no lo es mantener una fianza de una obligación civil que prescribe, porque en tal caso el fiador tiene derecho a oponer la prescripción de la deuda.
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Por la extinción de la obligación principal. (por el pago de la obligación principal) (art 2131 inc. 3 C.C.)En virtud del principio de accesoriedad, si se extingue la obligación principal afianzada ello produce como consecuencia la extinción del contrato de fianza, porque desaparece la razón de ser de su existencia.
Se extingue la fianza por la confusión de las cualidades de acreedor y fiador; pero en este segundo caso la obligación del subfiador subsistiría. (art. 2133 C.C.)La confusión entre las personas del acreedor y el fiador extingue la fianza, pero subsiste la obligación principal; si los fiadores son varios y la confusión se ha operado con uno de ellos, los cofiadores quedan liberados en la parte que corresponda al fiador devenido acreedor. La ocurrida entre acreedor y deudor extingue la obligación principal y, por consiguiente, la fianza. Finalmente, la producida entre deudor y fiador extingue la fianza pero deja subsistentes las hipotecas, fianzas u otras garantías especiales que hubiere dado el fiador.
La fianza se extingue cuando la subrogación en los derechos del acreedor se ha hecho imposible por culpa de éste.La conducta culpable del acreedor impide la acción subderogatoria causando un perjuicio al fiador y por ello se produce la extinción Si la subrogación en los derechos del acreedor se ha hecho imposible sólo en parte, el fiador queda libre únicamente en proporción de esa parte.
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HIPOTECA
Antecedentes Históricos En la segunda mitad del siglo XVIII y principios del siglo XIX en el derecho romano se estableció: Se reconoce dos formas de garantía real como fueron la Fiducia (que Gayo denomina “cum creditore contrata”) perteneciente al ius civile y el pignus, nacido en el ámbito del edictum. El pignus consiste en la entrega de una cosa propia por cierto deudor, o un tercero a un acreedor, para seguridad de su crédito; asi que el acreedor adquiere la possessio naturalis o mera tendencia de la cosa pignorada. Este tipo de prenda que se entrega al acreedor, suele ser denominada pignus datum. En algún momento se abrió paso a la posibilidad de que una simple convención entre un deudor, o un tercero, y un acreedor, en orden a tener una cosa propia por afectada al cumplimiento de una obligación y en seguridad de esta, produjese el efecto de dejar pignorada esa cosa, sin necesidad de hacerla llegar al acreedor, de modo de permanecer, con el deudor, o en el tercero constituyente de la garantía, que es decir en el pignorante. Este tipo de contrato recibe el nombre de Pignus conventum. En la época clásica tardía se aplicó el nombre griego de HYPOTHECA. Sin embargo en el derecho romano no hubo diferencia alguna entre pignus datum y el pignus conventum o hypotheca. El contrato consistía; en todo y solo lo que puede ser físicamente entregado, puede ser objeto de un pignus datum. La posibilidad de un pignus conventum, amplio considerablemente el ámbito de objeto pignorable y un término también establecido para la hipoteca fue que se admitiera ser vendidos. A partir de entonces los juristas romanos no vieron ninguna diferencia funcional entre el pignus datum y el pignus conventum o hypotheca, Definición: La hipoteca es el derecho real constituido en seguridad de un crédito en dinero, sobre los bienes inmuebles, que continúan en poder del deudor. (Art. 2157 C. Civil) La hipoteca es el derecho real, convencionalmente constituido, sobre uno o varios
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inmuebles especial y expresamente determinados, para garantizar –previa publicidad para hacerla oponible a terceros- por medio del ius persequendi (que permite caer sobre la o las cosas afectadas de mano de quien la tenga) y del ius praeferendi (derecho de cobrarse con privilegio sobre el precio obtenido en la ejecución forzada de la o las mismas), un crédito cierto y determinado en dinero, del cual resulta accesorio, permaneciendo el o los inmuebles en poder del propietario constituyente, que puede ser el deudor del crédito garantizado, o un tercero. (Taringa) Las hipotecas que emanan de un contrato de apertura de crédito, tienen como presupuesto un contrato de apertura de crédito, por el cual el acreditante se obliga a poner a disposición del acreditado una suma de dinero, o a contraer, o cuenta de este una obligación, quedando el acreditado obligado a pagar dicho crédito. La hipoteca tiene la cualidad de que es válida desde el momento en que se otorga el contrato de apertura, aun cuando el acreditado nohaya retirado suma alguna de dicho crédito. Esta Hipoteca otorga en forma accesoria obligaciones principales futuras que posiblemente existirán. CARACTERES Esenciales: aquellos sin los cuales la hipoteca no sería tal, estaría afectada de nulidad Es un derecho real Accesorio y convencional Inscripto para ser oponible a terceros Goza de especialidad (en cuanto a la cosa y en cuanto al precio)
Naturales: las partes pueden dejarlos de lado, pero sí no se dice en el contrato, la figura gozará de los mismos Es la indivisibilidad
1) Derecho Real: Se realiza un contrato real. 2) Accesorio: Es un derecho real accesorio de un derecho personal que debe consistir en un crédito en dinero. No puede existir hipoteca sin crédito al cual garantice. “la hipoteca se extingue por la extinción total de la obliga ción principal, sucedida por alguno de los modos designados para la extinción de las obligaciones.
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3) Convencional: No hay otra hipoteca que la convencional constituida por el deudor de una obligación en la forma prescripta en este título. Quedan pues concluidas todas las hipotecas tácitas o legales 4) Publicidad: Como todos los derechos reales, debe ser inscripta en el Registro de la Propiedad del Inmueble, a fin de que pueda ser opuesta a terceros. La adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles, solamente se juzgará perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda. Esas adquisiciones o transmisiones no serán oponibles a terceros mientras no estén registradas. (ART 2160 C. Civil) 5) Especialidad: No puede constituirse hipoteca sino sobre cosas inmuebles especial y expresamente determinadas, por una suma de dinero también cierta y determinada. (ART.2179 C.CIVIL) Especialidad en cuanto al inmueble El objeto del derecho real es siempre una cosa cierta e individualmente determinada. Una designación colectiva de los inmuebles que el deudor hipoteque, como existentes en un lugar o ciudad determinada, no es bastante para dar a la constitución de la hipoteca la condición esencial de la especialidad del inmueble gravado. La escritura hipotecaria debe designar separada e individualmente la naturaleza de los inmueble. La sanción para el incumplimiento del requisito de la especialidad es la nulidad de la hipot eca. “El acto constitutivo de la hipoteca debe contener:
-La situación de la finca y sus linderos, y si fuere rural, el distrito a que pertenece y si fuere urbana, la ciudad o villa y la calle en que se encuentre. -La cantidad cierta de la deuda.
Especialidad en cuanto al crédito
Fuera o por encima de esa suma, que debe determinarse ciertamente en el acto constitutivo, la garantía no existe. Esto es porque se repudian las hipotecas
generales o tácitas. La hipoteca garantiza tanto el principal del crédito como los intereses que corren desde su constitución, si estuvieren determinados en la obligación. Privilegio de los intereses del acreedor hipotecario. La hipoteca garantiza a más del principal, los intereses o rentas debidas de dos años y los que corran durante el juicio de ejecución hasta el efectivo pago.
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Hipotecas y prendas. Requisitos de la especialidad. Supongamos que una obligación dineraria con cláusula de reajuste se garantiza con una hipoteca. Para ello sería menester aclarar en el acto constitutivo la cantidad cierta y determinada del crédito; y esa determinación es inamovible desde el punto de vista hipotecario, porque así lo exige el requisito de la especialidad en cuanto al crédito, cuyo incumplimiento acarrea la nulidad de la hipoteca (art. 2180 C. Civil.), para que se considere cumplido el requisito de la especialidad, se exige que se consigne en el acto constitutivo la cantidad cierta de
la deuda originaria, así como la cláusula de reajuste con expresa mención del interés pactado , etc. Esta exigencia se funda en la necesidad de contar con las
pautas que permitan conocer, aunque sea de una manera aproximada, la porción del valor del inmueble que se ha absorbido por la hipoteca. Además de que se tiene que dejar expresa mención de los intereses pactados, los intereses no podrán ser superiores en más de un tercio al que cobren los bancos oficiales. 6) Indivisibilidad: La hipoteca es indivisible, cada una de las cosas hipotecadas a una deuda, y cada parte de ellas están obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de ella. (Art. 2158 c. civil) Consecuencias: Aun cuando se haya pagado parte de la deuda, la hipoteca sigue afectando la totalidad de la cosa o cosas hipotecadas, de modo que puede ejecutarse toda o todas las cosas gravadas para lograr el pago del saldo deudor, por reducido que sea, porque “toda la cosa hipotecada está afectada al pago de cada parte de la deuda. Si hay varios deudores, el que tenga la cosa hipotecada en su poder puede ser demandado por el todo de la deuda, aunque ofrezca pagar su parte, porque “toda la cosa hipotecada está afectada al pago de la deuda”. Si hay varias cosas hipotecadas al mismo crédito, el acreedor puede ejecutar una sola de ellas por el todo de la deuda porque “cada parte de la cosa está afectada al pago de toda la deuda”. La indivisibilidad no afecta la divisibilidad del crédito . El crédito siempre reviste ese
carácter por ser una obligación de dar sumas de dinero. Si es ejercida la acción hipotecaria por el todo y ejecutado el inmueble, el precio obtenido no alcanzara a satisfacer la totalidad del crédito y quedara un saldo deudor, como ya la garantía se habría extinguido y dado que el crédito es divisible, a cada codeudor solo se le puede reclamar su parte. Existencia de varios acreedores, cada uno puede demandar al deudor sólo por la parte que a él le corresponde en el crédito –y no por el todo- aunque para lograr el pago de esa parte del crédito, puede ejecutar toda la cosa hipotecada.
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La indivisibilidad es un carácter natural de la hipoteca, que juega salvo pacto en contrario; vale decir que puede ser dejado de lado por las partes, que están
autorizadas a convenir, por ejemplo, lotear el inmueble y afectar cada lote con una parte proporcional de la hipoteca. Sin embargo, en la ejecución de bienes hipotecados, cuando sea posible la división por lotes, o si la garantía comprende bienes separados, los jueces podrán ordenar la enajenación en lotes y cancelación parcial de la hipoteca, siempre que de ello no se siga lesión al acreedor” Si fuese un edificio, en vez de dividirse en lotes se dividiría en unidades. Esto se agregó porque la venta de inmuebles en bloque atrae a pocos interesados. ¿Quién puede pedir la división por lotes? Normalmente es el deudor pero también puede serlo el acreedor, un acreedor hipotecario de grado inferior, o uno quirografario. ¿Cuáles son los requisitos? Debe ser posible desde el punto de vista material y económico. Se aplica el art. 2326. No debe producir una lesión al acreedor (lo determinan los jueces) ¿Cuál es la oportunidad procesal para pedir la división? Antes que quede consentido el auto que ordenó la venta en bloque. La indivisibilidad de la hipoteca no sólo juega cuando el bien afectado es uno, sino también en caso de que los inmuebles hipotecados sean más de uno. Como todos los inmuebles están afectados al pago de todo el crédito, “el acreedor podrá a su elección perseguirlos a todos simultáneamente o a uno solo de ellos”. OBJETO DE LA HIPOTECA. La hipoteca de un inmueble se extiende: 1) a todos los accesorios, mientras estén unidos al principal (por ende, incluye todos los bienes muebles, los cuales no pueden excluirse por convención de partes, porque todo el régimen de los derechos reales es de orden público); 2) a todas las mejoras sobrevinientes al inmueble, sean naturales, accidentales o artificiales, aunque sean el hecho de un tercero; 3) a las construcciones hechas sobre un terreno vacío (entra como accesorio);
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4) a las ventajas que resulten de la extinción de las cargas o servidumbres que debía el inmueble; 5) a los alquileres o rentas debidos por los arrendatarios 6) al importe de la indemnización concedida o debida por los aseguradores del inmueble (el acreedor hipotecario puede caer sobre la indemnización siempre que esta no haya sido pagada, deberá embargarla para evitar su percepción por el propietario) .Pero las adquisiciones hechas por el propietario de inmuebles contiguos, para reunirlos al inmueble hipotecado, no están sujetas a la hipoteca” (esto significa que los inmuebles que el propietario adquiera después de constituida la hipoteca, no cabe considerarlos accesorios, ni parte integrante del hipotecado). El derecho real de usufructo, servidumbre, de uso y habitación y los derechos hipotecarios no pueden hipotecarse. Esto es lógico porque el objeto de la hipoteca son cosas inmuebles, y aquí se refiere a derechos. Art. 2167 c. civil No puede constituirse hipoteca sino sobre cosas inmuebles, especial y expresamente determinadas, por una suma de dinero también cierta y determinada. Pueden efectuarse sobre obligaciones condicionales, o de valor indeterminado, o eventuales, de hacer, de no hacer o aun de dar cosas ciertas o cantidades de cosas que no fueran dinero, con un solo requisito: “que se declare el valor estimativo en dinero en el acto constitutivo
Extensión del crédito garantizado:
Intereses: en cuanto a los intereses es menester distinguir los siguientes supuestos: 1)
Una deuda existente que ha devengado intereses que permanecen impagos, deuda que luego se garantiza con hipoteca. Al constituirse la hipoteca por un crédito anterior, los intereses atrasados, si los hubiere, deben liquidarse y designarse en suma cierta. La indicación de que la hipoteca comprende los intereses atrasados, sin designación de su importancia, es sin efecto alguno art. 2169 c. civil
2)
Intereses devengados por el capital desde la constitución de la hipoteca hasta la ejecución o pago. La hipoteca garantiza tanto el principal del crédito como los intereses que corren desde su constitución, si estuvieren determinados en
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la obligación. 3)
Intereses que corren durante la tramitación de la ejecución hipotecaria. La hipoteca garantizan los intereses que corran durante el juicio hasta el efectivo pago. Si bien todos estos intereses están garantizados por la hipoteca, no todos gozan de privilegio, sólo gozan de este beneficio los intereses adeudados por dos años, contados desde la iniciación del juicio de ejecución hacia atrás y todos los que corran durante el juicio “hasta el efectivo pago” (cualquiera fuera el número de años que demorara su tramitación) MODALIDADES
La hipoteca puede estar sujeta a condición o plazo; en ambos supuestos, suspensivos o resolutorios , aunque garantice una obligación pura y simple.
Suspensiva Condición Resolutoria Hipoteca garantizando una obligación pura o simple Plazo Suspensivo Resolutorio La hipoteca puede constituirse bajo cualquier condición y desde día cierto o hasta un día cierto. Otorgada bajo condición suspensiva o desde un día cierto (plazo suspensivo), no tendrá valor sino desde que se cumpla la condición o desde que llegue el día. Pero cumplida la condición (condición resolutoria) o llegado el día (plazo resolutorio), será su fecha la misma en que se hubiese tomado razón de ella en el oficio de hipotecas. CONSTITUCIÓN DEL CONTRATO HIPOTECARIO (art. 2159 c. civil) 1.- Contrato hipotecario: caracteres, formalidades. Promesa de hipoteca. Las hipotecas sólo pueden constituirse por contrato (carácter nº 2 “convencional”),
Vélez elimino la posibilidad de que existan las hipotecas legales o judiciales
Puede celebrarse en un mismo acto la constitución de la hipoteca y la de la obligación que ésta accede O puede acordarse una hipoteca en garantía de una deuda preexistente
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O celebrarse al mismo tiempo pero formalizarse separadamente.
Al tratarse de un contrato, y el consentimiento ser un elemento esencial de ellos, los contratos de hipotecas deben ser aceptados por el acreedor Si la acepta posteriormente opera en forma retroactiva al día de su constitución. FORMA EN QUE DEBE SER HECHA LA HIPOTECA (art. 2159 c. civil)
“La hipoteca sólo puede ser constituida por escritura pública o por documentos que sirviendo de títulos al dominio o derecho real.”. Algunos
autores entienden que es ad solemnitatem y otros ad probationem, de modo tal que la hipoteca o la promesa de hipoteca que constare en un instrumento privado, daría acción para compeler al renuente al otorgamiento de la escritura o que el juez lo haga a su nombre y a su costa
El acto constitutivo de la hipoteca debe contener
1º el nombre, apellido y domicilio del deudor y las mismas designaciones relativas al acreedor, 2º la fecha y la naturaleza del contrato que accede, 3º la ubicación del inmueble 4º la cantidad cierta de la deuda
Amplía la especificación del inmueble y descalifica la designación colectiva de inmuebles que se hipotequen, “la escritura hipotecaria debe designar separada e individualmente la naturaleza de c/u de los inmuebles”.
La sanción por su inobservancia acarrea la nulidad de la constitución hipotecaria Para algunos autores estos requisitos son ad solemnitatem y para otros ad probationem, con lo cual la hipoteca echa por instrumento privado daría la acción para compeler al renuente a otorgar la escritura pública y, en su caso, que el juez lo haga a su nombre y a su costa 1.
Hipoteca constituida en el extranjero. Debe constar en instrumento público, que debe ser legalizado ante las autoridades consulares de nuestro país, pagar los impuestos y que el juez en 1ra. Instancia ordene su procolización (ante el escribano designado). También debe tener una causa lícita según las leyes de nuestro país y en no-contradicción con los caracteres esenciales que la institución reviste .(art 2160 c. civil)
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2.
Cláusulas de estilo. Son las cláusulas más comunes.
A) mora automática sin necesidad de interpelación B) Ejecución del inmueble en caso de demoras en el pago de las cuotas o intereses como si fuese de plazo vencido. C) Imposibilidad del propietario del inmueble de alquilarlo por mayor tiempo que el de la obligación garantizada sin consentimiento del acreedor hipotecario. D) Sumisión a los tribunales ordinarios con exclusión del fuero federal E) En caso de subasta el martillero lo elegirá el acreedor imponiendo como base el total del capital adeudado mas intereses. F) La obligación por parte del constituyente de asegurar el inmueble contra determinados riesgos (especialmente incendio).
Condiciones de fondo.
Para constituir la hipoteca es necesario ser propietario del inmueble que se hipoteca (Art. 2163 c. civil) La hipoteca de un inmueble ajeno es nula . La hipoteca puede constituirse no solo por el deudor, sino también por un tercero, quien puede obligarse personalmente también por el pago de la deuda (tercero adquirente) o no hacerlo (tercero poseedor). PUBLICIDAD HIPOTECARIA. (Art. 2160 c. civil)
Su publicidad se produce mediante la inscripción registral , ya que en este instituto no juega la tradición. La inscripción es para hacerla oponible a 3ros. “La hipoteca constituida en los términos prescriptos debe ser registrada y tomada razón de ella en un oficio público destinado a la constitución de hipotecas o registro de ellas...” Por el conocimiento que tienen de la constitución no es necesaria la inscripción para que algunas partes. El plazo para inscribir la hipoteca es de 6 a 45 días siguientes al otorgamiento de la escritura. Si se inscribe dentro del plazo, la inscripción opera en forma retroactiva; si lo hace fuera del plazo la inscripción opera desde ese mismo día .
La inscripción la puede pedir el constituyente o su representante, el que adquiere o su representante (acreedor hipotecario) o el que tenga interés en asegurar el derecho hipotecario (acreedor del acreedor hipotecario). Los efectos de la inscripción se conservan durante 20 años y puede ser renovada sin que haga falta la autorización de nadie, el deudor no puede oponerse a la inscripción. Transcurrido el plazo la inscripción, ella se extingue pero no así la hipoteca, que sigue subsistiendo como una hipoteca no inscripta .
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RELACIONES ENTRE EL CONSTITUYENTE Y EL ACREEDOR El deudor propietario del inmueble hipotecado conserva el ejercicio de todas las facultades inherentes al derecho de propiedad. También resulta aplicable en caso de que la hipoteca sea constituida por un tercero poseedor. Facultades del constituyente
Puede enajenar el inmueble o sus frutos Realizar construcciones o reformas, etc . Constituir servidumbres, usufructo o uso y habitación (pero esa servidumbre o
usufructos no pueden oponerse a los acreedores hipotecarios anteriores a su establecimiento). Alquilar el inmueble : si existe una cláusula que lo prohíba en el contrato, el arrendamiento es inoponible al acreedor siempre que la fecha de arrendamiento sea posterior a la de la constitución de la hipoteca. Si no existe esa cláusula, los jueces pueden autorizar la venta libre de ocupantes, si la existencia del arrendamiento redunda en perjuicio para el acreedor. Constituir otras hipotecas sobre el mismo inmueble (la fecha de inscripción de la hipoteca determinara su grado o rango “prior tempore, potior iure) Pero esta impedido de realizar respecto del bien cualquier acto material o jurídico cuya consecuencia sea la disminución del valor del inmueble.
Los acreedores hipotecarios tendrán derecho a oponerse a la ejecución de la venta cuando “el propietario del inmueble gravado ejerce actos de disposición jurídica que, sin disminuir el valor del inmueble tiene, sin embargo, por resultado hacer más difícil o dispendiosa la realización de la garantía hipotecaria”. Actos de deterioro o perjudiciales no consumados: El acreedor puede pedir medidas cautelares previa demostración del la verosimilitud del derecho y peligro en la demora. Actos de deterioro o perjudiciales consumados: El acreedor puede: A) pedir la estimación de los de los deterioros y el depósito de lo que importen, B) o demandar un suplemento en la hipoteca. Igual derecho tienen los acreedores hipotecarios cuando el propietario del fundo o de un edificio enajena los muebles accesorios a él y los entrega a un adquirente de buena fe.
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RELACIONES ENTRE EL ACREEDOR Y LOS TERCEROS Poder de persecución: Si el deudor enajena, el todo o una parte de la cosa o una desmembración de ella, que por sí sea susceptible de hipoteca, el acreedor podrá perseguirla en poder del adquirente y pedir su ejecución y venta como podría hacerlo contra el deudor. Muebles accesorios: Pero si la cosa enajenada fuera mueble, el acreedor no podrá perseguirla en manos del tercero poseedor ” Dos tipos de terceros: Tercero adquirente y tercero poseedor Si el deudor que ha hipotecado su inmueble lo enajena, el tercero que lo adquiere tiene dos opciones, asumir la deuda o no hacerlo. 1. Si asume la deuda él mismo se convierte en deudor del crédito y responde con todo su patrimonio. Efectos: a) el acreedor hipotecario lo debe aceptar como deudor (tercero adquirente). Si el acreedor no lo acepta responde frente a este como si no hubiese aceptado la deuda (tercero poseedor) b) la aceptación del nuevo deudor no implica la liberación del anterior deudor, si el acreedor no se la acuerda en forma expresa. c) Si lo acuerda en forma expresa se produce una novación y el acreedor tendrá así un solo deudor. 2. Si el adquirente no asume la deuda, o si la asume pero el acreedor no lo acepta como deudor, o si se trata de una persona que ha hipotecado un inmueble propio para garantizar una deuda ajena, entonces no reviste el
carácter de deudor del crédito, pero como propietario de la cosa hipotecada tiene que soportar que el acreedor ejerza sobre ella su derecho real. Pero como este adquirente no es deudor, una vez agotado el asiento de la hipoteca, no puede ser perseguido en otros bienes de su patrimonio. Este adquirente es el”tercero poseedor”. Tercero adquirente: Se hace cargo del crédito y de la hipoteca accesoria, respondiendo con todo su patrimonio. Tercero poseedor: No es deudor del crédito y solo responde por la hipoteca con el
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valor del bien que posee, si en la hipoteca queda un remanente, éste no responde. Al tercero poseedor no se lo puede ejecutar directamente . Antes debe el acreedor
intimar al deudor del crédito al pago del capital y los intereses, y si éste no lo verificare, podrá recurrir al tercero poseedor, exigiéndole el pago de la deuda o el abandono del inmueble. Intimado el deudor, el tercer poseedor puede optar por: Pagar la deuda : se subroga en los derechos del acreedor. Abandonar el inmueble : Este abandono no autoriza al acreedor hipotecario a apropiarse del inmueble, sino sólo hacerlo vender y a cobrarse con su producido. Excepcionar : Puede excepcionar 1) la no-existencia del derecho hipotecario; 2) la extinción del mismo; 3) la nulidad de la toma de razón; 4) la inexigibilidad de la deuda.
EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA. (Art. 2180 c. civil) La primera y principal causa de extinción de la hipoteca es la extinción de la deuda que garantiza, por ser la hipoteca una obligación accesoria al crédito. Esta extinción puede producirse por pago, prescripción, transacción, novación, etc. No sucede lo mismo a la inversa, pudiendo extinguirse la hipoteca y no el crédito. Causas de extinción de la hipoteca: (subsiste el crédito) Por vía de consecuencia (no subsiste el crédito). Por pago: el pago de la deuda hecho por un tercero subrogado a los derechos del acreedor, no extingue la hipoteca, tampoco el pago por consignación hasta que el acreedor lo acepte o haya sentencia. Por renuncia: debe ser expresa y constar en escritura pública. Destrucción del edificio: la hipoteca se mantiene sobre el suelo, y si el edificio se reconstruye, la hipoteca vuelve a gravarlo. Resolución de los derechos del constituyente: en el caso de que el que la concedió tuviera sobre el inmueble un derecho sujeto a condición resolutoria y la condición se produce. Confusión: una misma persona reúne las cualidades de propietario y acreedor hipotecario. Dación en pago: (pago por entrega de bienes) la obligación principal revive si el acreedor es vencido en el dominio de las cosas recibidas en pago. Comprador de un inmueble en remate judicial: lo adquiere libre de hipoteca.
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CANCELACIÓN DE LA HIPOTECA La cancelación de la hipoteca es el acto jurídico por el cual se deja sin efecto la inscripción del gravamen en el Registro de la Propiedad. Cancelación = hace a la inscripción Extinción = hace al derecho mismo Puede haber cancelación sin que se extinga la hipoteca (subsistiendo como una hipoteca no inscripta y oponible a los ya enunciados por el art. 3135) y puede extinguirse la hipoteca sin cancelación por no haberse hecho en el Registro la cancelación. Puede ser voluntaria o judicial
Voluntaria cuando la hace el acreedor hipotecario unilateralmente, el deudor o conjuntamente. Judicial cuando la pide el constituyente por nulidad del crédito o extinción de la hipoteca. Debe hacerse por escritura pública. Los efectos de la inscripción se extinguen a los 20 años y la cancelación es automática (opera de pleno derecho). JUICIO HIPOTECARIO Debe distinguirse: A) B)
Si lo que se persigue es el cobro de la deuda –que lleva como anexo la hipoteca- nos encontramos frente a una acción personal. Si lo que se ejecuta no es ya la deuda sino que se pone directamente en movimiento el derecho real hipotecario, la acción respectiva es la acción real.
Generalmente nos enfrentamos a un juicio ejecutivo porque es lo normal que la escritura que instrumenta la hipoteca, instrumente también el crédito garantizado, ya que este último documento es un título ejecutivo. PRIVILEGIO DEL ACREEDOR HIPOTECARIO Es el derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro. 60
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Los privilegios pueden clasificarse en a)privilegios sobre muebles o inmuebles b) y privilegios especiales o generales . El del acreedor hipotecario es un privilegio especial que recae sobre bienes inmuebles
El privilegio cubre: sumas debidas por capital, por intereses adeudados de dos años – a contar de la iniciación de la ejecución para atrás – y los intereses que corran durante el juicio de ejecución hasta el efectivo pago.
¿Cuándo nacen? Desde que se tomó razón de la hipoteca. Las inscripciones del mismo día concurren a prorrata. ¿Cuánto dura? Tanto cuánto dura la inscripción (20 años) siendo renovables. El privilegio especial puede hacerse valer tanto en una ejecución individual como en una colectiva (concurso). Rango de las hipotecas. El rango o puesto de las hipotecas se determina por la fecha de inscripción. Si hay dos hipotecas sobre un mismo inmueble, una antes y otra después, de modo que les corresponde el primer y segundo grado, y la de primer rango caduca por cualquier causa, la de segundo rango pasará automáticamente a ocupar su lugar y se convertirá en hipoteca de primer rango. Esto quiere decir que en nuestro sistema impera el principio de “rango de avance” . Art. 3135 2da. Parte: “Al constituir la hipoteca, el propietario puede con consentimiento del acreedor, reservarse el derecho de constituir ulteriormente otra Esto se de grado preferente, expresando el monto a que ésta podrá alcanzar ”
hace generalmente cuando la persona cree en la posibilidad de que tenga que hipotecar denuevo el bien por un monto mayor (varían los intereses que le van a cobrar el de 1er. y 2do. rango) Permutas de rango La permuta de rango se da cuando las hipotecas permuten o cambien sus rangos entre si. Cuando los rangos permutados son inmediatos, no es necesario el consentimiento de los otros acreedores, porque a nadie afecta la permuta. En el caso contrario se necesita el consentimiento de los acreedores hipotecarios intermedios.
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Rango compartido: Dos o más hipotecas sobre un mismo inmueble aceptan compartir el rango, aunque sean de diferente tiempo. Esto implica que, en caso de ejecutarse el inmueble, cobrarán a prorrata. PAGARÉS HIPOTECARIOS Garantizan un crédito en dinero y se afecta un inmueble - del deudor o de un tercero – a través de la constitución de una hipoteca y, además, el crédito se documenta en pagarés. Ventajas: Facilitan la movilización del crédito hipotecario y la posibilidad de lograr la cancelación de la hipoteca sin depender de la voluntad del acreedor, y sin tener que recurrir a la vía judicial, mediante el simple expediente de la presentación de todos los pagarés que acrediten el pago de la deuda al Registro de la Propiedad donde se inscribió el gravamen. Formalidades: Debe reunir los requisitos formales propios de los títulos de crédito Debe ser firmado por el anotador de hipotecas Estar anotados por el registro de la propiedad del inmueble Deben mencionarse en la escritura hipotecaria.
Endoso: Los pagarés –que documentan fracciones del crédito con su accesorio: la hipoteca- si están concebidos a la orden, se transmiten con el simple endoso, sin necesidad de notificar al deudor del traspaso. PREANOTACIÓN HIPOTECARIA. Todos los bancos nacionales, al efectuar operaciones con garantía hipotecaria podrán “disponer directamente su pre-anotación por oficio a los registros inmobiliarios a fin de conceder anticipos a sus clientes una vez acordado el préstamo y comprobado el dominio y la libertad de disposición de la finca ofrecida” (art. 1 ley 12.962) Esta pre-anotación originará “una carga real sobre el inmueble, con privilegio especial sobre éste por el importe del anticipo, sus intereses y gastos, que durará 45 días corridos desde la inscripción y será prorrogable a pedido del banco acreedor por el mismo lapso, cuantas veces sea necesario (art. 2) La pera-notación caduca por el pago del anticipo y de sus interese y gastos o por la inscripción de la escritura pública de la hipoteca que garantice el crédito total” (art. 3) 62
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Si por cualquier causa, no se formalizara la escritura pública de la hipoteca, el Banco podrá disponer la inmediata ejecución del inmueble, como si se tratara de una deuda de plazo vencido garantizada con derecho real de hipoteca en el grado en que se haya pre-anotada”
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MODELO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL DE NEGOCIO En la ciudad de san salvador el día 8de agosto del 2011 REUNIDOS - De una parte y en concepto de arrendador, Don Juan Aníbal campos Villalta mayor de edad; de estado civil casado; de profesión licenciado en contaduría pública domicilio ciudad delgado e San Salvador.; D.N.I./N.I.F. núm. 012589-791-7 -De otra y en concepto de arrendatario, Don Mario Roberto Vásquez Castro mayor de edad; de estado civil Soltero; de profesión Estudiante; con domicilio en; D.N.I./N.I.F. núm. 034598-758-4San Salvador. Ambas partes se reconocen capacidad jurídica para celebrar este contrato; y EXPONEN I. Que don Juan Aníbal campos Villaltaes propietario de un local, sito en la planta baja del edificio núm. 54987 de la calle de la ciudad de cangrejera Chalatenango con una superficie de 657 metros cuadrados, que se describe del siguiente modo: como un predio en buen estado de y perfecto para ser utilizado. II. Ambas partes contratantes han concertado el arrendamiento de dicho local de acuerdo con las siguientes, CLAUSULAS Primera. DonJuan Aníbal campos Villalta, cede en arrendamiento a Don Mario Roberto Vásquez Castro el uso del local descrito, por el plazo de XXX años, a contar desde el día de la fecha, en que dicho local se pone a disposición del arrendatario, quien lo recibe, así como las llaves. Segundo. Una vez transcurra el plazo concertado, si ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con un mes de antelación a dicha fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato quedará prorrogado por anualidades sucesivas y hasta un máximo de 7 años. Tercera. Una vez haya transcurrido el plazo de duración del contrato y, en su caso, de las prórrogas de referencia, el arrendatario deberá dejar a disposición del arrendador la totalidad del inmueble cuyo uso se cede en este contrato. Cuarta. El arrendatario recibe el inmueble en perfecto estado y útil para el fin a que se destine, que es el de dedicado a oficinas de tráfico inmobiliario.
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Quinta. Se fija en concepto de renta mensual la suma de 120.50 dolares, que se pagará dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta corriente del arrendador n°0159487562, abierta a su nombre en el Banco HSBC.El arrendatario hará efectivo conjuntamente con la renta el importe del impuesto de valor añadido, distinguiendo ambos conceptos. Se incluirán asimismo los gastos a que se refiere la cláusula 8ª del presente contrato, que a todos los efectos tendrán el mismo tratamiento jurídico que la renta propiamente dicha. Sexta. El arrendatario podrá realizar en el local alquilado las obras que considere necesarias para la instalación del negocio que pretende abrir al público, pero, en ningún caso, podrá provocar o contribuir a disminuir su estabilidad o seguridad, para cuyas obras necesitará consentimiento expreso y par escrito del arrendador. Una vez concluya el periodo de duración del contrato, y en su caso, las prórrogas que puedan seguirse, el arrendatario dejará todas las instalaciones fijas que haya realizado en el local en perfecto estado de utilización, a favor del dueño del local, sin que éste deba abonar por dichas instalaciones ninguna cantidad de dinero. Séptima. La renta se actualizará en la fecha en que se cumpla cada año de vigencia del contrato, aplicando a la renta correspondiente a la anualidad anterior la variación porcentual experimentada par el Índice General Nacional del Sistema de Índices de Precios de Consumo en un periodo de doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de actualización, tomando como referencia para la primera actualización el que corresponda al último Índice que estuviera publicado en la fecha de celebración del contrato, y en las sucesivas el que corresponda al último aplicado. Octava. Los gastos ocasionados por servicios con que cuenta la finca y que se individualizan mediante aparatos contadores, así como los generados para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargos y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización y que correspondan al local arrendado y sus accesorios, que se computarán en función de la cuota de participación de lo arrendado en el edificio donde se encuentra, serán abonados, junta con la renta debida par el arrendatario. Novena. Por el arrendatario se entrega al arrendador, y en concepto de fianza, la cantidad de....... euros, equivalente a dos mesas de la renta, que deberá ser devuelta dentro del mes siguiente al día en que se reintegren las llaves al arrendador. Constituyendo la firma de este documento prueba acreditativa de dicha entrega. Si se produjese la prórroga a que se refiere la cláusula segunda de este contrato, la cantidad de la fianza se actualizará y equiparará a lo que importen en su día dos mensualidades de renta. Los contratantes utilizarán a este respecto la misma vía
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operativa que, para la actualización de rentas, según la Ley de Arrendamientos Urbanos. Décima. Conforme al artículo 1.279 del Código Civil y a petición de cualquiera de los contratantes, este documento podrá ser elevado a escritura pública, e inscrito, en su caso, en el Registro de la Propiedad. Decimoprimera. En todo lo no expresamente previsto en este contrato será de aplicación la normativa del arrendamiento de inmuebles destinados a uso de vivienda que se establece en la Ley de Arrendamientos Urbanos y en el Código Civil. Y para que conste y surta los efectos oportunos, los contratantes firman el presente contrato en el lugar y fecha indicados ut supra.
FDO: EL ARRENDATARIO
FDO: EL ARRENDADOR
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MODELO DEL CONTRATO MUTUO Entre el Sr. Carlos Humberto Garcias Duran DNI N° 0125895468 , con domicilio en .San Salvador en adelante denominado "el Mutuante", y el Sr Francisco Alberto Alfaro Alvares, DNI N° 7501552014685., con domicilio en La Libertad en adelante denominado "el Mutuario", se celebra el presente contrato de mutuo o préstamo de dinero de acuerdo a las siguientes cláusulas:1) El Mutuante da en préstamo al Mutuario la suma de tres mil dólares en efectivo, cancelable en tres meses ( 3 cuotas mensuales de1100 cada una, pagaderas del 1 al 5 de cada mes.2) El presente préstamo deberá cancelarse en dólares norteamericanos. Queda aclarado que, si por cualquier causa se afectara, suspendiere o modificara la paridad cambiaria existente a la fecha el Mutuario se compromete expresamente a cancelar sus obligaciones emergentes del presente mediante dólares norteamericanos, adquiridos conforme a la paridad oficial o no, en el mercado local u otro del extranjero. Si existiera imposibilidad de operar en dólares, se considerarán cumplidas las obligaciones del Mutuario entregando la cantidad de Bonos Externos de la República Argentina (u otros valores) que permitan adquirir en la plaza de Montevideo (o en su defecto en cualquier otra) la cantidad de dólares norteamericanos necesarios para adquirir dólares y cancelar las cuotas más sus intereses y accesorios.3) Sobre los saldos en mora, se conviene que se habrá de aplicar un interés punitorio del 5 % mensual proporcional al tiempo en mora.4) el Mutuante imputará los pagos del Mutuario, primero a cancelar los gastos originados en la mora, luego los intereses punitorios y compensatorios del monto en mora, y por último a la cancelación de la cuota atrasada.5) El incumplimiento de cualesquiera obligaciones contractuales, facultará al Mutuante a dar por caducados los plazos de las cuotas adeudadas, pudiendo reclamar el pago total de ellas como si fuesen vencidas y exigibles.6) En garantía de la restitución del préstamo, el Mutuario libra a favor del Mutuante un pagaré por la suma de33000 dólares el cual será restituido al cancelarse todas las cuotas adeudadas. En caso de ser necesario accionar judicialmente, el Mutuante se obliga a accionar por el pagará o por el presente contrato, pero no por ambos.7) El Sr. Juan Aarón Fernández Aragón con DNI N° 120356489 domiciliado en San Miguel, se constituye en fiador y principal pagador de todas la obligaciones que surgen del presente contrato, durante la duración del mismo y aún después de vencido, hasta su total cumplimiento, haciéndose expresa renuncia a los beneficios de excusión y división. En los supuestos de ausencia, muerte, incapacidad o falencia del fiador, acreditados estos extremos, el Mutuario deberá reemplazarlo -a satisfacción del Mutuante- en un término de diez días, bajo pena de darse por rescindido el contrato. -8) A todos los efectos legales, las partes y el fiador se someten a los Tribunales de lo civil , y constituyen domicilio en los lugares arriba indicados, donde se considerarán válidas todas las notificaciones y emplazamientos judiciales o extrajudiciales que se hagan. Se firman en prueba de conformidad dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en la Ciudad de San Salvador , a los 08 días del mes de junio del año 2010-
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MODELO DE CONTRATO DE FIANZA NUMERO DIECINUEVE. En la ciudad de Nueva Concepción, Departamento de Chalatenango, a las once horas del día doce de Octubre del año dos mil siete. Ante mí, JOSE ANTONIO MARTINEZ, Notario del domicilio de San Salvador y de esta ciudad, comparece IVANIA ELIZABETH PONCE DE MARTINEZ, de treinta y un años de edad, estudiante, del domicilio de San Salvador, a quien conozco e identifico por medio de su documento único de identidad número: cero dos cero seis nueve cinco cero siete- nueve; y con tarjeta de identificación Tributaria número: cero ocho dos uno- cero seis uno cero siete seis- uno cero seis- seis, quien en el curso de esta escritura se denomina “LA DEUDORA” y ME DICE: I) MONTO Y DESTINO: Que en esta fecha recibe a titulo de Mutuo de la señorita MARITZA YANIRA UMAÑA VELASCO, de treinta y dos años de edad, estudiante y comerciante, del domicilio de Chalatenango, con Documento Único de Identidad número cero cero uno dos siete siete dos ocho-seis, con Número de Identificación Tributaria cero ciento uno- doscientos diez mil ciento setenta y siete- ciento dosseis, la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS DOLARES. Que destinará a REPRESTAMO CONSUMO GASTOS PERSONALES; II) PLAZO. La deudora se obliga a pagar esta deuda, en el plazo de SETENTA Y DOS MESES contados a partir de esta fecha. III) FORMA DE PAGO. Que amortizará la deuda mediante el pago de SETENTA Y DOS cuotas mensuales, fijas, vencidas, y sucesivas de CIENTO SESENTA Y SEIS DOLARES, cada una, que incluyen el dos por ciento de manejo de crédito, punto cuarenta y cinco de dólar por cada millar en concepto de seguro de deuda, tres dólares en concepto de aportación mensual, punto cuarenta y cinco de dólar por cada millar en concepto de seguro de vida, interés nominal y capital, y cualquier saldo que resultare pendiente más sus respectivos intereses lo pagará al vencimiento del referido plazo. IV) INTERÉS: La deudora se obliga a pagar el INTERES CORRIENTE: anual sobre saldos sujetos a modificación de acuerdo a fluctuación del mercado de capital, el interés del QUINCE POR CIENTO (15.00%), e INTERES MORATORIO: del tres por ciento anual sobre saldos de capital en mora (3 %). V) IMPUTACIÓN DE PAGO: Todo pago se imputará primero a intereses y lo hará la deudora en la vivienda se la señorita Umaña Velazco, pudiendo, imputar los pagos a la obligación que estime conveniente si existieren varias obligaciones a cargo de la deudora, a favor de ella. VI) ORIGEN DE LOS FONDOS: El Presente crédito es otorgado con Fondos Propios. VII) CAUSALES DE CADUCIDAD. El plazo se tendrá por terminado y la obligación se volverá exigible inmediatamente en su totalidad, en cualquiera de los casos siguientes: a) Por retardo o mora en el pago de una cuota de capital o de intereses de éste o de cualquier otro crédito a su cargo; b) Por el hecho de iniciarse acción judicial contra la deudora por terceros o por la misma señorita
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Mariza Yanira Umaña Velasco; y c) Porque no cumpla la deudora alguna de las obligaciones y estipulaciones consignadas en esta escritura. VIII) GARANTIA: En este acto comparece GEOBANY NIXON MONGE RIVERA, de treinta y tres años de edad, estudiante, del domicilio de Tejutla, de este Departamento, a quien no conozco pero identifico por medio de su documento único de identidad número: cero uno seis dos siete uno uno cuatro- ocho; y con Tarjeta de identificación Tributaria número: cero cuatro dos nueve- cero uno cero ocho siete tres- uno cero uno- dos; y ME DICE: Que para garantizar las obligaciones contraídas en este instrumento, por IVANIA ELIZABETH PONCE DE MARTINEZ, se constituye FIADOR SOLIDARIO, ES DECIR, CON RENUNCIA AL BENEFICIO DE EXCLUSIÓN DE BIENES, por las obligaciones, contraídas en este instrumento y en todos aquellos que garanticen el pago de las obligaciones contraídas por la señora PONCE DE MARTINEZ. IX) HONORARIOS Y GASTOS. Serán por cuenta de la Deudora los gastos y honorarios de este instrumento. En caso de acción judicial la deudora se somete a los Tribunales de San Salvador, siendo por cuenta de la deudora las costas procesales, aunque por las reglas generales no sea condenada a ellas. Advertí a los comparecientes lo establecido en el artículo treinta y nueve de la Ley de Notariado. Así se expresaron los comparecientes a quienes expliqué los efectos legales de este escritura; y leído que les fue por mí todo lo escrito íntegramente, en un sólo acto sin interrupción, ratifican su contenido y firmamos. DOY FE.
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MODELO CONTRATO DE HIPOTECA DE BIEN DE UN TERCERO SEÑOR NOTARIO: Sírvase usted extender en su Registro de Escrituras Públicas, una de Constitución de Hipoteca que otorga el Sr. ………………………………………, en adelante EL GARANTE HIPOTECARIO, identificado con Documento Nacional de Identidad N° …………………y señalando domicilio en ………………………………….., en favor de la Superintendencia de Administración Tributaria, en adelante SUNAT, debidamente representada por ........................................... ....., identificada con Documento Nacional de Identidad N° .................., con domicilio en ...................................................................; frente a las obligaciones asumidas por ………………………, identificada con RUC N° ………….., domiciliada en …………………., debidamente representada por .............................., identificado con Documento Nacional de Identidad N° .........................., según poder inscrito en la Partida N° ....................., del Registro de Personas Jurídicas de Lima, en adelante EL CONTRIBUYENTE, en los siguientes términos y condiciones establecidos en las Cláusulas siguientes: PRIMERA.- “EL CONTRIBUYENTE”, mediante Declaración Única de Aduanas Nº..................................., (y/o Expediente según corresponda) solicitó a SUNAT................................................ (Detalle del hecho generador de la garantía). SEGUNDA.- La deuda a garantizarse asciende a la suma de................... (Consignar el valor de derechos)..................... y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América, US$... (En número).......... por concepto de los fraccionamientos señalados en la cláusula anterior. Queda entendido que la deuda ha sido proyectada a seis meses de la solicitud del fraccionamiento. TERCERA.- Con el objeto de garantizar el pago de la deuda, según los términos de la cláusula anterior, “EL GARANTE HIPOTECARIO” constituye en favor de la Superintendencia de Administración Tributaria - SUNAT, Hipoteca de primer rango, hasta por la suma de ................... (consignar el valor con el 50% más) y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América, (US$ ........en número........), sobre el inmueble de su propiedad, de acuerdo a la tasación presentada por EL CONTRIBUYENTE en anexo “B”, que forma parte integrante del presente contrato de hipoteca, ubicado en .............................cuyo dominio se encuentra inscrito en la Ficha ............ del Registro de la Propiedad Inmueble de .......(variar de acuerdo a los datos de inscripción).
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EL GARANTE HIPOTECARIO deja expresa constancia de que el bien otorgado en garantía es de su exclusiva propiedad y, no se encuentra afectado por ninguna medida alguna, judicial o extrajudicial, que limita o restrinja su derecho de libre disposición. CUARTA.- Las partes acuerdan que la hipoteca comprende la totalidad del inmueble, sus entradas, salidas, partes integrantes y accesorias, aires y servidumbres, sin reserva ni limitación alguna, incluyendo las mejoras y modificaciones realizadas en el bien con posterioridad a la suscripción del presente contrato; en consecuencia, en caso de una ejecución, nada de lo existente en ese momento podrá ser excluido por haber sido construido y/o introducido con posterioridad. QUINTA.- La garantía hipotecaria constituida en la Cláusula Tercera tiene el carácter de indivisible y garantizará la deuda tributaria, incluyendo intereses que pudieran devengarse y los gastos eventuales en caso de remate. SEXTA.- El CONTRIBUYENTE y/o GARANTE HIPOTECARIO está obligado a comunicar a la Superintendencia de Administración Tributaria - SUNAT cualquier deterioro, o la pérdida del bien otorgado en garantía. En caso que el bien otorgado en garantía se pierda, deteriore o remate, de modo que resulte insuficiente para cubrir la deuda, el “CONTRIBUYENTE” está obligado a sustituirlo; el plazo para la sustitución de la garantía se computará desde la fecha en que el CONTRIBUYENTE Y/O GARANTE HIPOTECARIO comunique a la Superintendencia de Administración Tributaria - SUNAT el deterioro o pérdida del bien otorgado en garantía o, de no producirse tal comunicación, desde la fecha en que ésta, tras inspeccionar el bien, requiera a aquel la sustitución de la garantía otorgada. Si el CONTRIBUYENTE Y/O GARANTE HIPOTECARIO no sustituye la garantía dentro de los 15 días hábiles de efectuado el requerimiento, se procederá a la ejecución inmediata de la garantía. Para la visación del estado del bien otorgado en garantía, la Superintendencia de Administración Tributaria - SUNAT, en cualquier momento podrá inspeccionar el bien hipotecado, para lo cual el CONTRIBUYENTE Y/O GARANTE HIPOTECARIO brindará las facilidades requeridas y asumirá los gastos que ello origine. SÉTIMA.- En caso de incumplimiento de la obligación, se procederá al remate del bien hipotecado, según lo pactado en el presente contrato.
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En el caso de deudas tributarias y de conformidad con el numeral 4 del artículo 116 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, se procederá a la ejecución inmediata del bien. Para tal efecto, en el caso de deudas tributarias se observarán las siguientes reglas:
a) La ejecución de la garantía estará a cargo del Ejecutor Coactivo de la Superintendencia de Administración Tributaria - SUNAT y su correspondiente Auxiliar Coactivo. b) El valor de la tasación del inmueble para efectos del remate asciende a la suma de........................en letras.... (Consignar el valor con el 50% más)..... y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América, (US$.....en número..........), que es aquel presentado por CONTRIBUYENTE Y/O GARANTE HIPOTECARIO de acuerdo con el Informe Técnico del perito tasador según lo previsto en el inciso c), numeral 1, del rubro A5) Aceptación de Hipoteca, del Procedimiento Específico IFGRA-PE.13, Garantías Aduanas Operativas. c) Sin embargo, y de conformidad con el Art. 729º del Código Procesal Civil, el Ejecutor Coactivo, podrá ordenar una nueva tasación cuyo costo será asumido por el CONTRIBUYENTE Y/O GARANTE HIPOTECARIO - si considera que el valor establecido en el párrafo anterior se encuentra desactualizado. d) Antes de proceder a la ejecución del bien, el Ejecutor Coactivo notificará al CONTRIBUYENTE Y/O GARANTE HIPOTECARIO con la finalidad de que cumpla en un plazo de tres (03) días y bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada, con cancelar la deuda tributaria pendiente de pago, mas los intereses moratorios devengados como consecuencia del incumplimiento de la obligación, así como los gastos en que hubiere incurrido SUNAT. e) Cualquier acción que pudiera iniciar el CONTRIBUYENTE Y/O GARANTE HIPOTECARIO, tendiente a invalidar la ejecución del bien (incluyendo la contradicción) no suspenderá el proceso de ejecución, el mismo que continuará, consignándose el producto del remate a la orden del Ejecutor Coactivo hasta la conclusión de la acción iniciada.
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f) El Ejecutor Coactivo convocará a remate fijando día, hora y lugar. g) La convocatoria se anunciará en el diario encargado de la publicación de los avisos judiciales del lugar del remate por seis (06) días consecutivos, estando el Ejecutor Coactivo facultado a ordenar publicaciones en otros diarios a efectos de publicar el acto del remate, y en un diario de la localidad en la que se encuentre el bien (esto último sólo en aquellos casos en los que los bienes hipotecados se encuentren en lugar distinto). Adicionalmente, deberán colocarse avisos del remate en parte visible del inmueble y en las oficinas de la Superintendencia de Administración Tributaria - SUNAT correspondiente. h) Serán de aplicación las normas contenidas en el Reglamento de Cobranza Coactiva de la Superintendencia de Administración Tributaria - SUNAT y del Código Procesal Civil, en lo referente a las características del aviso del remate, requisitos exigidos para ser postor, reglas que deberán observarse en el acto del remate y contenido del acta. Toda mención al Juez, Secretario y Juzgado en los citados artículos, deberá entenderse realizada al Ejecutor Coactivo, Auxiliar Coactivo y de la Superintendencia de Administración Tributaria - SUNAT, respectivamente. i)
Si el saldo del precio del remate no fuere depositado por el adjudicatario dentro del plazo de tres (03) días posteriores al acto del remate, el Ejecutor Coactivo declarará la nulidad del mismo y convocará a uno nuevo. En este caso, el adjudicatario perderá la suma depositada, la que servirá para cubrir los gastos del remate frustrado, devolviéndosele el saldo, si lo hubiera.
j)
Los gastos derivados de la ejecución serán reembolsados por El CONTRIBUYENTE Y/O GARANTE HIPOTECARIO o en su defecto deducidos del producto del remate.
k) Si luego de efectuado el remate quedara un saldo deudor, éste constituirá deuda exigible sujeta al procedimiento de cobranza coactiva. OCTAVA.- La Superintendencia de Administración Tributaria - SUNAT se compromete a otorgar la minuta del levantamiento de hipoteca cuando se haya cancelado todas las obligaciones derivadas del adeudo garantizado, o luego de haberse efectuado el remate del bien hipotecado.
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NOVENA.- Todos los gastos que originen el presente contrato, tales como Escritura Pública y derechos de inscripción en Registros Públicos son de cargo del CONTRIBUYENTE. DECIMA.- Para efectos del presente contrato, ambas partes contratantes acuerdan someterse a la jurisdicción de los Jueces y Tribunales de Lima en caso se susciten discrepancias entre las mismas. Agregue usted señor Notario, las cláusulas de ley y cumpla con remitir los partes correspondientes al Registro de Propiedad Inmueble para su debida inscripción. Suscrito en..........a los........................días del mes de.......de......................
--------------------------------------------EL “GARANTE HIPOTECARIO ”
------------------------------EL “CONTRIBUYENTE”
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------------------------POR SUNAT
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Conclusión Después de haber elaborado el presente trabajo podemos llegar a la conclusión que la investigación muestra información relevante acerca de la clasificación de los contratos principales y accesorios de los cuales esperamos que sea de mucha utilidad para todo aquel que desee informarse sobre estos cuatro tipos de contrato (arrendamiento, mutuo, fianza, hipoteca); para adquirir conocimientos básicos que nos serán útiles en el momento de adquirir un contrato de este tipo. Y tomando como referencia el esfuerzo efectivo del desarrollo de este trabajo concluimos que la clasificación de los contratos principales y accesorios son de gran interés en la actualidad y que saber de esto es útil en la vida diaria.
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