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CONTENIDO
Informe Especial
Contratos de Colaboración Empresarial: Joint Venture y Consorcio. Implicancias Tributarias A1 (Primera Parte) ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Jurisprudencia del Tribunal Fiscal
¿La Depreciación de un bien objeto de Arrendamiento Financiero debe ser contabilizada para eectos de proceder a su deducción tributaria? A6 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Comentarios
» Modifcan las normas vinculadas al Sist ema de pago de Obligaciones Tributarias con el A9 Gobierno Central - SPOT » Aprueba la ley de adecuación al "Acuerdo sobre las medidas en materia de Inversiones A10 relacionadas con el comercio" de la OMC ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Casuística Tributar Tributaria ia
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Informe Especial Contratos de Colaboración Empresarial: Joint Venture y Consorcio Implicancias Tributarias (Primera Parte) I. Introducción
II. Perspectiva Mercantil
Nuestra actual realidad ha tomado conciencia de la importancia que resulta en el ámbito económico y social la pronta entrada en vigencia del TLC con los Estados Unidos, puesto que se proyecta un incremento de la inversión extranjera. Bajo dicho panorama, resulta de gran relevancia abordar el presente tema, ya que es a través de los contratos asociativos que los inversionistas nacionales y extranjeros unen uerzas con la fnalidad de participar en orma activa y directa en un determinado negocio o empresa y así obtener un benefcio económico. Así las cosas, las fguras contractuales asociativas, por excelencia, a ser empleadas por los agentes económicos, vienen dadas por la celebración de contratos señalados en el título del presente inorme, siendo el propósito del mismo dar algunos alcances en torno al tratamiento fscal de éstos, no sin antes eectuar una breve revisión a las normas mercantiles que regulan, de ser el caso, estos contratos asociativos.
Por curioso que resulte, es nuestra Ley General de Sociedades (1) (en adelante LGS), la norma marco de los contratos asociativos. Ahora bien, los contratos asociativos son defnidos por el artículo 438 como aquellos contratos que crean o regulan relaciones de participación e integración con un fn común para las partes intervinientes, no dando lugar a una persona jurídica, siendo su objeto (la del contrato) un negocio(s) o empresa(s) determinada. No obstante ello, la reerida normativa solo tipifca a dos tipos de contratos asociativos, esto es, a los contratos de asociación en participación y a los contratos de consorcio. Si bien el presente inorme se encuentra enocado exclusivamente al tratamiento tributario de los contratos de consorcio y joint venture (ambos contratos asociativos, solo que el primero es nominado (2) y típico (3), y el segundo nominado pero atípico en nuestra legislación), resulta de suma importancia eectuar una breve explicación sobre
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el tratamiento mercantil de ambos contratos así como del contrato de asociación en participación, en la medida que se tratarían de contratos asociativos. • Contrato de Asociación en
Contratos Asociativos
Participación (Nominado + Típico) • C o n t ra ra t o o d e e C on o n s or or c i o
(Nominado + Típico) • Contrato de Joint Venture
(Nominado + Atípico)
2.1. Contrato de Asociación Aso ciación en Participación (4) Este contrato es aquel mediante el cual una persona, denominada asociante concede a otra u otras personas denominadas asociados , una participación en el resultado o en las utilidades de uno o de varios negocios o empresas del asociante, a cambio de una determinada contribución (5). Cabe adelantar que, nuestra legislación tributaria ha sido acertada al omitir regulación alguna respecto a dicho con-
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Informativo Derecho Tributario trato, ya que de acuerdo con las normas societarias, rente a terceros (incluyendo al fsco) el negocio o empresa es del asociante, mas no del asociado, quien es un mero espectador del negocio. En ese sentido, resulta imposible, por su naturaleza jurídica, otorgarle capacidad jurídico tributaria, esto es, considerar al contrato de asociación en participación contribuyente del Impuesto a la Renta o del Impuesto General a las Ventas. En consecuencia, es de concluir que la imposición recae en el asociante, el cual considerará los ingresos producto del negocio o empresa como propios así como también los costos o gastos en los que incurra”.
un contrato por el cual dos o más personas se asocian para participar en orma activa y directa en un determinado negocio o empresa, con el propósito de obtener un benefcio económico, manteniendo cada una su propia autonomía. En eecto, cada miembro del contrato se compromete a realizar las actividades del consorcio estipuladas en el contrato, vinculándose individualmente con terceros en el desempeño de la actividad que le corresponde en el consorcio, adquiriendo derechos y asumiendo obligaciones y responsabilidades a titulo particular. En conclusión, el contrato de consorcio es un contrato mediante el cual las partes intervienen en orma directa en el negocio o empresa asumiendo responsabilidad, individual o solidaria, según sea el caso, en las relaciones con terceros .
2.2. Contratos de Joint Venture El contrato de joint venture, originado en el “Common Law”, es una fgura jurídica mercantil que orma parte del género de los contratos asociativos más diundido en nuestro medio. No obstante ello, dicha fgura contractual 2.4. ¿Es lo mismo un contrato de Consorcio y de Joint Venture? ¿Cuál es no cuenta con una merecida regulala dierencia entre Contrato Asoción especial a dierencia del contrato ciativo y Contrato de Colaboración de consorcio, el cual sí se encuentra Empresarial? regulado por la LGS (6). Como ya hemos expresado, nuestra En opinión de Talledo y Calle, “el joint legislación societaria no ha tipifcado al venture es un contrato por el cual dos o contrato de joint venture como un conmás partes (personas naturales o jurídi- trato asociativo debido a que en aquel cas), acuerdan participar conjuntamen- entonces dicho contrato no respondía a te en un negocio, obra o explotación... la naturaleza que se deseaba normar en cuya envergadura o complejidad reba- la LGS, la razón principalmente radicó san su capacidad operativa individual (7) en que dicha fgura jurídica contaba o el riesgo que puedan asumir” . con amplias imprecisiones en su defConorme lo expuesto, podemos nición. concluir que el contrato de joint No obstante ello, gran parte de la venture es una orma de contradoctrina nacional e internacional ha tación asociativa moderna empreconsiderado a los contratos de joint sarial que no implica la creación venture como una orma de clasiide una persona jurídica, y que se cación del contrato de consorcio. En caracteriza por la unión de dos o buena cuenta, ha señalado en ormás personas (entiéndase personas ma pacífca que ambos contratos, naturales o personas jurídicas) si bien denominados de manera para emprender un negocio en codistinta, tendrían, en el trasondo, mún por un tiempo determinado, la misma naturaleza contractual . compartiendo riesgos, costos y Somos de la opinión que dentro de lo utilidad. que se ha defnido como contratos de consorcio en nuestra LGS se encuentra 2.3. Contrato de Consorcio incluida la fgura contractual del Joint Tal y como lo hemos señalado anteriorVenture (8). mente, nuestros autores de la LGS viEn lo reerente a la segunda interrogente, al momento de su implantación gante, cabe señalar que la LGS no consideraron necesario regular las cadefne a los Contratos de Colaboración racterísticas esenciales de los contratos Empresarial. Empero, en la doctrina asociativos, y, de manera expresa, los tributaria internacional son conocidos contratos asociación en participación y como contrato de riesgo compartido. de consorcio, en la medida que eran los Ahora bien, estando a lo anterior somos más utilizados en nuestra sociedad en del parecer que los Contratos de Coaquel momento y porque respondía a la laboración Empresarial se encuentran naturaleza de los contratos asociativos comprendidos bajo la igura de los que nuestros legisladores deseaban Contratos Asociativos. Así las cosas, normar en nuestro medio. podemos airmar que estos últimos De acuerdo con en el artículo 445 de (Contratos Asociativos) vienen a ser el la mencionada ley, el consorcio es
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género y aquellos (Contratos de Colaboración Empresarial) una especie. En el contrato de colaboración empresarial se advierte que las partes integrantes de dicho contrato participan en orma activa y directa en el negocio, esto es, ambas llevan el manejo y la gestión del negocio de acuerdo con las actividades que se le encargan a cada una de ellas y por las que se ha comprometido, debiendo coordinar con los otros miembros de acuerdo a los procedimientos y mecanismos previstos en el contrato. Evidenciamos así que, la Co-Gestión o Co-dirección deviene en un elemento o característica típica de estos contratos. En líneas generales podemos señalar que los contratos de colaboración empresarial son aquellos contratos en los cuales todos los integrantes tienen participación activa en la gestión y realización de las actividades, esto es, el caso de los contratos de consorcio o joint venture, mas no así el caso de los contratos de asociación en participación. III. Perspectiva Fiscal
Nuestra legislación tributaria se ha ocupado de manera particular de dispensar el marco tributario para este tipo de contratos (joint venture y consorcio). La nota “dierenciadora” en el tratamiento fscal de estos contratos vienen dada por el hecho de que éstos lleven o no contabilidad “propia” (contabilidad del contrato, se entiende) o como lo prescribe la normativa tributaria, cuenten con contabilidad independiente o no a la de sus partes integrantes. Estando a lo expuesto, nuestra legislación tributaria otorgó a los contratos de consorcio o joint venture con contabilidad independiente el carácter de persona jurídica (9), generando así la calidad de contribuyente del impuesto a la renta así como del impuesto general a las ventas. Dicha característica ha sido confgurada sobre la base de la denominada “Autonomía del Derecho Tributario” (10). Ahora bien, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 4º del Reglamento de la LIGV (11) se entiende que son contratos de colaboración empresarial los contratos de carácter asociativo celebrados entre dos o más empresas, en las que las prestaciones de las partes sean destinadas a la realización de un negocio o actividad empresarial común, excluyendo a la asociación en participación y similares . Si bien esta defnición ha sido acogida por la LIGV consideramos valedera dicha deinición para ambos impuestos. En ese sentido, únicamente para eectos tributarios los consorcios o joint ventures con contabilidad independiente son considerados como contribuyentes mientras INFORMATIVO C ABALLERO BUSTAMANTE
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Informe Especial que las asociaciones en participación, por la naturaleza jurídica que evidencian, no. Estando a lo expuesto en los párraos precedentes, procederemos a dividir el presente análisis según la clasifcación de los contratos de consorcio o joint venture para eectos fscales, y así dentro de cada una de ellas señalar sus implicancias tanto en el Impuesto a la Renta como en el Impuesto General a las Ventas. 3.1. Contrato de Joint Venture o Consorcio con contabilidad independiente. 3.1.1 Su regulación en el Impuesto a la Renta A. Contribuyente De acuerdo con el inciso k) del artículo 14º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-99-EF (en adelante LIR), los joint ventures, consorcios y otros contratos de colaboración empresarial que llevan contabilidad independiente de la de sus partes serán considerados contribuyentes del Impuesto, ostentando para eectos tributarios la calidad de Persona Jurídica. Ahora bien, conorme a lo dispuesto por el artículo 65º de la LIR, es intención del legislador que los contratos de colaboración empresarial cuenten con contabilidad independiente de la de sus partes contratantes, con la salvedad prevista por el propio artículo en mención: Así, solo bajo los supuestos recogidos en el reerido artículo podrá el consorcio o joint venture llevar contabilidad “integrada” (consorcio o joint venture sin contabilidad independiente). Inscripción en RUC De conormidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 943 así como del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT, Disposiciones Reglamentarias del Decreto Legislativo Nº 943, el contrato de consorcio o joint venture con contabilidad independiente deberá solicitar su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), bajo la denominación que las partes acuerden. Para ello, según el procedimiento 1 del TUPA de la SUNAT 2007, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2007-EF, publicado el 28.01.2007, el contribuyente deberá cumplir con los requisitos generales y específcos, entre otros, el de adjuntar copia del contrato de colaboración empresarial. INFORMATIVO C ABALLERO BUSTAMANTE
Autorización de Comprobantes de Pago Se deberá solicitar la autorización de impresión de comprobantes de pago u otros documentos a través de imprentas conectadas a la SUNAT a través de internet mediante el Sistema SUNAT Operaciones en Línea (SOL); exhibiendo para ello el documento de identifcación del quien se designe como representante del contrato y del tercero que realice el trámite. Adicionalmente, deberá presentar el Formulario Nº 816 “Autorización de Impresión a través de SUNAT Operaciones en Línea” frmado por el representante del contrato, y otocopia de su documento de identidad vigente. Culminación del Negocio Finalizado el contrato de consorcio o joint venture con contabilidad independiente se deberá solicitar la baja de inscripción del Registro Único de Contribuyentes (RUC), para lo cual corresponderá presentar el Formulario 2135, frmado por el representante del contrato, y adjuntando el acta o acuerdo que acredite el término del contrato. De acuerdo con el artículo 49º del RLIR se presentará la declaración jurada a los tres (3) meses siguientes a la echa del balance de liquidación del contrato de consorcio o Joint venture con contabilidad independiente. B. Generación de la Renta Siendo el contrato de consorcio o joint venture con contabilidad independiente contribuyente del impuesto a la renta, los ingresos derivados del negocio, para el cual se ormalizó el reerido contrato, generan rentas de tercera categoría de conormidad con el inciso e) del artículo 28º de la LIR. En ese sentido, siendo contribuyente del impuesto deberá llevar contabilidad completa, acturar por aquellas operaciones que el negocio exija, así como considerar que los gastos incurridos (indubitablemente por la ejecución del contrato) estén sustentados con el comprobante de pago respectivo emitido a nombre del consorcio o joint venture. C. Presentación de Declaración Jurada Mensual y Anual del Impuesto a la Renta El tratamiento tributario de los contratos de consorcio o joint venture con contabilidad independiente resulta ser igual a cualquier otro contribuyente de tercera categoría del
Impuesto a la Renta. En tal sentido, según el artículo 79º de la LIR, los contribuyentes del impuesto, que obtengan rentas computables para eectos de esta ley, deberán presentar declaración jurada de las rentas obtenidas en el ejercicio gravable. Así las cosas, estarán obligados a presentar la Declaración Jurada Mensual y eectuar los pagos a cuenta del IR, así como a presentar su Declaración Jurada Anual y realizar el pago del saldo por regularización del impuesto, de ser, el caso. D. Contribuciones de bienes realizado por las partes integrantes al contrato En este punto, resulta importante señalar que de acuerdo al artículo 439 de la LGS, las partes integrantes de los contratos asociativos están obligadas a eectuar las contribuciones en dinero, bienes o servicios establecidos en el contrato. Asimismo, se estipula en el artículo 446º, que los bienes que los miembros del consorcio aecten al cumplimiento de la actividad a que se han comprometido, continúan siendo de la propiedad exclusiva de éstos. Estando a la normativa glosada podemos apreciar que, en los contratos de colaboración empresarial (que como hemos expuesto anteriormente son la especie dentro del genero) las partes integrantes están obligadas a eectuar contribuciones en dinero, bienes o servicios de acuerdo con lo establecido según contrato. Sin embargo, cuando se trata de bienes, sean éstos muebles o inmuebles, corporales o no, la propiedad de los mismos jurídicamente continuaría siendo de las partes integrantes. Ahora bien, para eectos del IR, la contribución de los bienes eectuados al contrato de consorcio o joint venture con contabilidad independiente, por las partes integrantes, deberá considerar la misma a un “valor de mercado” determinado conorme al artículo 32º de la LIR y específcamente como lo inspiran las normas de precios de transerencia previstas en el artículo 32º-A de la LIR (12). La remisión al artículo antes reerido (32º-A de la LIR) viene dispuesta por el numeral 4 del artículo 32º de la LIR. Sin perjuicio de lo señalado en el párrao anterior, que habida cuenta implica una suerte de “criterio de valoración” cabe preguntarse si la contribución, a cargo de las partes integrantes, implicará el reconocimiento de una renta para éstas. Sobre el
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Informativo Derecho Tributario particular, recogemos la opinión a la que arribó SUNAT según Inorme Nº 196-2004-SUNAT/ 2B0000. Así, el Organo impositor concluye que la rentas generadas por la transerencia de bienes y servicios que las partes contratantes (empresas) de un contrato de consorcio que lleva contabilidad independiente, realizan a avor éste, se encuentran gravadas con el Impuesto a la Renta. E. Atribución de Resultados El contrato de colaboración empresarial al cierre del ejercicio gravable o al fnalizar el negocio o actividad de acuerdo con el plazo estipulado según contrato, obtendrá un resultado. Dicho resultado podrá ser positivo o negativo, esto es, determinará utilidades o pérdidas, según corresponda. Ello, bajo el entendido que dicha utilidad es aquella obtenida después de la determinación del Impuesto a la Renta de cargo del contrato de consorcio o joint venture con contabilidad independiente. En ese sentido, pasamos a exponer el impacto fscal de obtenerse cada uno de los resultados: Cuando el resultado sea utilidad De acuerdo con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 24-A de la LIR, el resultado atribuido por el contrato de consorcio o joint venture con contabilidad independiente a las partes integrantes califcaría como una “distribución de utilidades” (13). – Tratamiento en el caso en que una de las partes integrantes sea una persona natural domiciliada o persona natural o jurídica no domiciliada En el caso de que una de las partes integrantes sea una persona natural domiciliada, esta obtendrá renta de segunda categoría acordé lo prescrito en el inciso c) del artículo 24º de la LIR. En ese sentido, dichas “utilidades” se encontrarán gravadas con la alícuota del 4.1%. Ello de conormidad con lo estipulado por el último párrao del artículo 53º de la LIR. Asimismo, cabe agregar que dichas “utilidades” estarán sujetas a las retenciones previstas en el artículo 73-A de la reerida Ley. En el caso de que una de las partes integrantes sea una persona natural no domiciliada, obtendrá renta de segunda categoría. Dichas “utilidades” se
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encontrarán gravadas con la alícuota del 4.1%. Ello, conorme lo estipulado en el artículo 54º de la LIR. Dichas “Utilidades” se encontrarán sujetas a retención conorme lo dispone el artículo 76º de la citada Ley. En el caso que una de las partes integrantes sea una persona ju- rídica no domiciliada la alícuota a aplicarse será del 4.1%. Ello, conorme lo estipula el inciso e) del artículo 54º de la LIR. Sobre dicha “utilidad” recae la retención conorme lo dispone el artículo 76º de la aludida Ley. – Tratamiento en el caso en que una de las partes integrantes sea una persona jurídica domiciliada De acuerdo con el artículo 24-B de la LIR, una persona jurídica que perciba utilidades de otras personas jurídicas (en este caso del contrato de consorcio o joint venture con contabilidad independiente), no las computarán para la determinación de su renta imponible. Conorme ello, resultaría ciertamente validó que la persona jurídica que distribuye utilidades pueda ser otro contrato de consorcio o Joint venture con contabilidad independiente. Cuando el resultado sea pérdida Partiendo de la premisa que las partes integrantes del contrato son sujetos perceptores de rentas de tercera categoría y inalizado el Contrato al haber obtenido éste un resultado negativo (el consorcio o joint venture arrojó pérdida), cabe indicar que las partes integrantes reconocerán en su contabilidad y en unción a su participación en el reerido contrato la reerida pérdida, empero no la podrán considerar como concepto deducible para la determinación de su renta imponible; ello, en aplicación del Principio de Paralelismo. En eecto, bajo la premisa que las partes integrantes del contrato de consorcio o joint venture con contabilidad independiente, al reconocer como ingresos las “utilidades” distribuidas, éstas no la someterán a imposición (no se encuentran sujetas al IR por disposición expresa del artículo 24-B de la LIR), tampoco resultaría atendible que el gasto (la pérdida que corresponde atribuirle a cada parte integrante) se considere como gasto deducible para eectos del citado Impuesto.
F. Saldo a avor del Impuesto a la Renta Culminado el consorcio o joint venture con contabilidad independiente y en lo tocante al asunto del epígrae surge una interrogante: ¿Puede trasladarse o transerirse el saldo a avor del IR a las partes integrantes?. A título de respuesta concluimos que no. Ello, bajo las mismas consideraciones en virtud de las cuales tampoco resulta transerible el saldo del crédito fscal. Respecto de esto último (transerencia del saldo del crédito fscal) ha opinado SUNAT en el mismo sentido, según Inorme Nº 026-2001-SUNAT/K00000. No obstante ello, a la culminación del contrato de consorcio o joint venture se podrá solicitar la devolución del saldo a avor del IR existente, para lo cual deberá ceñirse a lo señalado en el procedimiento 15 del TUPA de la SUNAT 2007, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2007-EF, publicado el 28.01.2007. En ese sentido, si bien es cierto, como mencionáramos párraos anteriores, no resultaría posible transerir el saldo a avor del IR a las partes integrantes, no deja de ser menos cierto que le asiste el derecho a solicitar la devolución de dicho saldo a avor al contrato. 3.1.2 Su regulación en el Impuesto General a las Ventas A. Contribuyente De acuerdo con el último párrao del artículo 9º del Ley del IGV (14) se otorga la calidad de contribuyentes del impuesto a los contratos de consorcio o joint venture con contabilidad independiente. B. Operaciones eectuadas entre las partes integrantes y el consorcio o joint venture De acuerdo con el punto 10 del Artículo 5º del Reglamento de la LIGV, se encontrarán gravados con el Impuesto General a las Ventas, las siguientes operaciones realizadas (15): a. La asignación al contrato de bienes, servicios o contratos de construcción hechos por las partes contratantes son operaciones con terceros; siendo su base imponible el valor asignado en el contrato, el que no podrá ser menor a su valor en libros o costo del servicio o contrato de construcción realizado, según sea el caso. Se usa la terminología “asignación” en la medida que las INFORMATIVO C ABALLERO BUSTAMANTE
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Informe Especial partes integrantes del contrato al inicio del mismo realizan la entrega de determinados bienes y/o servicios al contrato de colaboración empresarial para su desarrollo , siendo que en dicha medida su valor no podrá ser menor al establecido en libros o costo del servicio. b. La transerencia a las partes de los bienes adquiridos por el contrato estará gravada, siendo su base imponible el valor en libros. Se usa la terminología “transerencia” en la medida que el contrato de consorcio o joint venture durante el desarrollo del mismo, de producirse la entrega de bienes a sus partes integrantes , lo que implicaría en defnitiva una venta (desde la perspectiva del IGV, toda vez que para eectos del citado impuesto se trata de actos que conlleven la transmisión de propiedad, lo cual supone una suerte de “transerencia económica” a la que alude la LIGV). c. La adjudicación de los bienes obtenidos y/o producidos en la ejecución de los contratos, está gravada con el Impuesto, siendo la base imponible su valor al costo. Se usa la terminología “Adjudicación” en la medida que el contrato de consorcio o joint venture a su culminación entrega a sus partes integrantes bienes obtenidos o producidos durante la ejecución del mismo, lo que igualmente implicaría en defnitiva una “transerencia” (para eectos fscales) de la propiedad exclusiva siendo la base imponible el valor de su costo. GRÁFICO 1 PERSONA NATURAL O JURÍDICA PARTES DEL CONTRATO
a b c
CONTRATOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL
IGV
a) Asignación de bienes, servicios o labores de construcción al contrato de colaboración em- presarial gravado con IGV. b) Transerencia a las partes contratantes de los bienes adquiridos por el contrato de colabora- ción empresarial gravado con IGV c) Adjudicación a las partes contratantes de bienes obtenidos y/o producidos en la ejecución del contrato gravado con IGV INFORMATIVO C ABALLERO BUSTAMANTE
C. Operaciones con Terceros Para el desarrollo del negocio o actividad empresarial común se requiere por lo general realizar operaciones con terceras personas, ya sea en calidad de comprador o vendedor. En tal sentido, el consorcio o joint venture con contabilidad independiente por las operaciones de venta o prestación de servicios deberá emitir comprobantes de pago y notas de crédito o débito, de corresponder. Asimismo, tanto sus operaciones de compra y venta deberán ser registradas en la contabilidad del consorcio o joint venture con contabilidad independiente. No obstante ello, y tal y como ya lo hemos expuesto en el presente inorme, al ser el contrato de consorcio o joint venture con contabilidad independiente una persona jurídica independiente de sus partes integrantes, resultara viable que dichas partes integrantes realicen operaciones como terceros independientes, para lo cual, por la generación de renta tributarán conorme la calidad que hubiesen optado, sea persona natural o persona jurídica. D. Crédito Fiscal Al contar el consorcio o joint venture con contabilidad independiente con personería jurídica es claro que éste tendrá derecho al crédito fscal y lo ejercerá en la medida que cumpla con lo prescrito en los artículos 18º y 19º (16) de la LIGV. Así las cosas, es de señalar que los comprobantes de pago que permitan ejercer el crédito fscal habrán de ser emitidos a nombre del consorcio o joint venture con contabilidad independiente. Respecto al saldo del crédito fscal que no ha sido agotado a la echa en que fnaliza el contrato de consorcio o joint venture con contabilidad independiente, debemos señalar que según el Inorme Nº 026-2001-SUNAT/K00000, siendo el consorcio que lleva contabilidad independiente sujeto del Impuesto distinto a las partes integrantes; no se permitirá la transerencia de saldos de crédito fscal entre estos sujetos (contrato y partes integrantes). NOTAS
(1) Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades, vigente a partir del 1 de enero de 1998. (2) Aludimos al término “Nominado” porque es cla- ro que todo contrato cuentan con un nombre. (3) Aludimos al término “Típico” en reerencia a que dicho contrato sí encuentra regulación expresa en la normativa. Así pues, todos los contratos son nominados, pero pocos resultan típicos. (4) Véase nuestro Inorme Especial “Asociación en
participación: desnaturalización del contrato y su implicancia Fiscal (Primera y Segunda Par- te)”, Sección (B) Prevención o Contingencia. Inormativo Caballero Bustamante. Primera y Segunda Quincena de Noviembre 2007. (5) Artículo 440º de la Ley General de Sociedades. (6) Cabe señalar que, si bien es cierto, el contrato de Joint venture no ha sido recogido en la LGS, no deja de ser menos cierto que a nivel de la regulación “ sectorial” dicho contrato ha merecido regulación expresa en la normativa respectiva. Así, es el caso de la legislación de la actividad minera así como de la pesquera. En eecto el contrato de joint venture minero se encuentra regulado en el Decreto Legislativo Nº 708, Ley General de Minería, de echa 6 de noviembre de 1991, cuando estableció en su artículo 4 que el titular de una actividad minera podía realizar “contratos de riesgo compartido (Joint venture)” para el desarrollo de dicha actividad. Esto ue ratifcado por el artículo 204 del Decreto Supremo Nº 14-92-EM, TUO de la Ley General de Minería, de echa 2 de junio de 1992 y por los artículos 151 al 154 del Decreto Supremo Nº 03-94-EM, Reglamento de la misma, de echa 14 de enero de 1994, tipicidad legal que se implantó en base al uso social diundido y recuente de esta novedosa modalidad de contratación. Igualmente, ocurre ello en el sector pesquero, de acuerdo con el artículo 49º de la Ley General de Pesca Nº 25977, de echa 7 de diciembre de 1992, y en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 10-88-PE, Reglamento de la Ley de Pesca, de echa 22 de marzo de 1988. (7) Talledo, César & Calle, José. Manual Societario. Tomo II, Lima 1992, pág. 401. (8) Similar opinión expresa Jorge Picón González, cuando señala que “En lo reerente al joint venture, consideramos que es una defnición incluida en la actual defnición de consorcio de la LGS”. En Revista THEMIS Nº 41, artículo “Un acercamiento al tratamiento tributario de los con- tratos asociativos en la Legislación Peruana”. (9) Tal condición resulta aplicable para eectos fscales. (10) Entiéndase como la atribución de determinadas cualidades a fguras jurídicas que por sí no las ostenten en el derecho común. (11) Reglamento de la Ley del IGV, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 122-94-EF, publicado el 21.09.94. (12) Ello, en la medida que se confgure la vincula- ción conorme a los supuestos contenidos en el numeral 7 del artículo 24º del RLIR. Así, la vinculación, para el caso materia de comenta- rio se confgurará cuando: “Exista un contrato de colaboración empresarial con contabilidad independiente, en que las partes contratantes que participen, directamente o por intermedio de un tercero, cuenten con mas del treinta por ciento (30%) en el patrimonio del contrato o cuando alguna de las partes contratantes tengan poder de decisión en los acuerdos fnancieros, comerciales u operativos que se adopten para el desarrollo del contrato, caso en el cual la parte contratante que ejerza el poder de decisión se encontrará vinculado con el contrato”. (13) Téngase en consideración que las utilidades que se distribuyen son netas del Impuesto a la Renta que ha debido tributar el consorcio o joint venture como contribuyente. (14) Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 055-99-EF. (15) Ello se ve reorzado por la SUNAT según el Inorme Nº 196-2004/B20000. (16) Artículo modifcado recientemente por la Ley 29214 (23.04.2008), y complementado por la Ley Nº 29215. (Continuará la próxima quincena)
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