Mario Daniel Monroy Palacios
Contra la necesaria correlación entre pronunciamiento de mérito y condena en costas SUMARIO: I. Introducción. – II. Nuestra crítica a la postura de la Sala. – III. ¿Qué dice (y qué no dice) el CPC?. – IV. Conclusiones.
Cas. Nº 1781-99 Callao Extracto de la sentencia
(Omissis) “Que, en el caso de autos, el Juez ha concluido que la emplazada no tiene la calidad de ocupante precario por tener título de propiedad que justifica la posesión que ejerce sobre el bien sublitis, derecho que también le asiste al emplazante, y que por tanto tal controversia debe ventilarse en un proceso sobre mejor derecho de propiedad, en consecuencia, resulta evidente que ha existido pronunciamiento sobre el fondo del proceso al haberse resuelto el conflicto de intereses en sentido adverso a la pretensión contenida en la demanda, por cuanto la emplazada no podrá ser desalojada a través de este proceso por contar con título justificatorio de su posesión, no siendo el conflicto de intereses objeto del proceso de desalojo por ocupación precaria, determinar quién es el verdadero propietario del bien objeto de litis”. (Omissis) “Que, las costas y costos procesales son consecuencias legales que se imputan a la parte, vencida en un proceso y cuyo contenido se encuentra establecido por los artículos 410 y 411 del C.P.C., respectivamente”. (Omissis) “Que una parte procesal sólo puede ser considerada como vencida cuando ha existido un pronunciamiento sobre el fondo de la litis, es decir cuando se ha resuelto el conflicto de intereses jurídicos o se ha eliminado una incertidumbre de igual calidad; que en el caso de autos, tal como se ha señalado en los considerandos precedentes el Juez y la Sala de Revisión, la cual reprodujo los considerandos de aquél, se han pronunciado en la parte considerativa de sus sentencias sobre el conflicto de intereses, desestimando la pretensión, sin embargo, en forma equivocada ha declarado improcedente la demanda, cuando lo lógico era declararla infundada, por cuanto no era factible desalojar a la emplazada por no tener ésta la condición de precaria, y continuando con su apreciación errada, las instancias de mérito han exonerado al accionante del pago de costas y costos procesales, arguyendo que no ha existido pronunciamiento sobre el fondo de la causa, lo que como se ha señalado en la presente resolución, no se ajusta a la verdad”. (Omissis) “Que existiendo una parte vencida en este proceso y no siendo atendibles las razones de exoneración alegadas por las instancias de mérito, respecto al pago de costas y costos, resulta evidente que se ha transgredido lo establecido por el artículo 412 del Código Adjetivo, siendo deber de la Sala de revisión subsanar el vicio anotado dictando una nueva resolución, tomando en consideración que la condena en costas y costos se establece por cada instancia de conformidad con el segundo párrafo del artículo 412 del Código Adjetivo (…)”. (Omissis).
En la resolución que comentamos, la Sala Suprema afirma que cuando una demanda es declarada improcedente, no se puede distinguir la parte vencedora de la derrotada. Consecuentemente, tampoco será posible que el juez determine una condena en costas1. Para reafirmar su postura, la Sala considera, en la misma resolución bajo examen, que la sentencia venida en Casación debió declararse infundada y no improcedente. Por esta razón, la anula, a fin de que sea reformada por la Sala Superior conforme a lo indicado y así, habiendo un vencedor de la litis, pueda condenarse en costas al vencido. En las siguientes líneas, expondremos las razones por las cuales la decisión de la Sala nos parece incorrecta. I.
INTRODUCCIÓN La presente nota forma parte de un estudio más amplio que venimos realizando acerca del tema de las costas y costos en el proceso civil, un tema considerado por muchos marginal respecto a otras instituciones del proceso civil, lo cual explica su poco o nulo tratamiento por parte de la doctrina nacional. 1
En algunas ocasiones, cuando hagamos referencia a la condena en costas, también deberán considerarse comprendidos los costos del proceso (honorarios de los abogados). En un próximo trabajo, intentaremos explicar la innecesaria bipartición de los gastos procesales en costas y costos, tema que, por lo demás, ya ha sido superado por la doctrina y la mayoría de legislaciones contemporáneas.
Como consecuencia de ello, así como de la amplia discrecionalidad e incerteza de los jueces en su aplicación (que resuelven de acuerdo al caso en concreto y sin atención a los principios generales de esta materia) y de la no siempre clara redacción del Código Procesal Civil para definir los principios que deben orientar la imposición de la condena, se ha generado una gran insatisfacción respecto a este tema desde el punto de vista práctico. Los resultados se traducen en una gran cantidad de, usando terminología de Carnelutti, litis compuestas de manera injusta. Como es obvio, los esfuerzos individuales siempre serán insuficientes para solucionar los problemas que atañen a esta materia. Por ello, guardamos la esperanza que el presente artículo llame la atención de los estudiantes, jueces y abogados, alentándolos a reflexionar y profundizar sobre la misma. 2.
NUESTRA CRÍTICA A LA POSTURA DE LA SALA Que el vencedor sea sólo la parte que obtuvo un pronunciamiento favorable sobre el fondo es una concepción del vencimiento en el proceso que consideramos insuficiente y peligrosa. Insuficiente, por dejar de lado un sinnúmero de situaciones en las cuales el proceso concluye sin un pronunciamiento sobre el mérito de la controversia y, peligrosa porque, a consecuencia de ello, innumerables procesos culminarían sin condena en costas generando un perjuicio patrimonial sobre los demandados. La postura doctrinaria de la Sala, es relevante mencionarlo, tuvo en Chiovenda a su más emblemático defensor. Este autor señalaba que “derrotado es aquel contra el cual la declaración del derecho ocurre”2. Por lo que, siguiendo al autor, sino había pronunciamiento sobre el mérito, no estaríamos propiamente ante un vencedor y un vencido en el proceso. Tal tesis, cuyas bases provienen de la clásica doctrina italiana3, sin embargo, poco a poco fue superada. En las primeras décadas del siglo pasado, la doctrina italiana se centró, quizá excesivamente, en la discusión sobre si procedía o no condena en costas cuando faltase el pronunciamiento sobre el mérito, pero en el específico supuesto en que el juez se hubiera declarado incompetente. Chiovenda4, por ejemplo, señalaba que al no haber vencedor ni vencido, no se podía condenar en costas al demandante, sino que se debía hacer reserva de las mismas para un futuro proceso. Tal opinión fue rechazada por un importante número de estudiosos5. Posteriormente, como bien lo señala Andrioli6, con la aparición del Código de Procedimiento Civil de 1942 (vigente a la fecha), la polémica quedó zanjada, regulándose que en aquellos casos el juez siempre deberá pronunciarse sobre la condena en costas (art. 91). Pues bien, siguiendo con la línea trazada por Chiovenda, es oportuno señalar que si bien su obra La condanna nelle spese (véase n. 1) es considerada la más importante que, en el mundo latino, se ha escrito sobre la materia, inclusive hasta nuestros días, ello no conlleva a considerar que la totalidad de sus postulados fueron correctos (por ej., el ya mencionado de la condena en costas en los casos de incompetencia) y que hayan permanecido libres de objeciones a través de los años. Por el contrario, muchos de sus conceptos no sólo son objetados por la doctrina actual, sino que también lo fueron por aquella contemporánea al autor. De manera particular, en el tema que nos concierne, es Carnelutti quien encabeza la postura contraria a la de Chiovenda señalando que en el proceso “vence o pierde aquél cuya pretensión o cuya resistencia no es tutelada”7. Ello sucederá con prescindencia de cualquier pronunciamiento sobre el mérito (o fondo, como se quiera decir) de la causa, pues basta que la resolución que cierra el proceso no se declare fundada para que se 2
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Chiovenda, Giuseppe, La condanna nelle spese giudiziali, Roma: Foro Italiano, 1935, p. 247. Opinión que es reafirmada en sus Instituciones de la siguiente manera “no hay derrota sino cuando existe una declaración de derecho, esto es, cuando se haya actuado la ley a favor de una parte en contra de la otra” (Instituciones de Derecho Procesal Civil, III, Trad. de E. Gómez Orbaneja, Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado, 1954, p. 357). Sin embargo, el renombrado jurista aceptaba en algunos casos, como aquellos donde el juez era incompetente, la posibilidad de condenar en costas, pero no a título de vencimiento, sino en base a la culpa del litigante. Chiovenda, Giuseppe, Principi di Diritto Processuale Civile, Nápoles: Jovene, 1965, p. 902. Entre otros, por ejemplo, Tommaso Siciliani (Spese giudiziali civili, en Nuovo Digesto Italiano, Turín: UTET, 1940) el que señalaba que derrotado es contra quien se dictó el derecho a favor de la otra parte, pp. 728 y 729. Chiovenda, Giuseppe, Instituciones, op. cit., p. 357. Dentro de los cuales destaca, Francesco Menestrina (Il proceso avanti a guidice incompetente e la condanna nelle spese, en Rivista di Diritto Processuale, Padua: Cedam, 1937, pp. 230 y 231), quien refutaba a Chiovenda señalando que con la sentencia que declara la incompetencia viene establecida la victoria de una parte y la derrota de la otra: derrota no a propósito del derecho sustancial aseverado por el acto, sino del derecho del demandado de no verse juzgado si no ante magistrado competente (p. 229). “El código ha rechazado la opinión restrictiva de Chiovenda y se ha orientado hacia la tesis corriente en doctrina en tema de declaratoria de incompetencia: en efecto el pronunciamiento de incompetencia, si bien cierra sólo una fase del proceso, debe contener la condena en costas”. Andrioli, Virgilio, Commento al codice di procedura civile, I, Nápoles: Jovene, 1961, p. 255. Del mismo modo, Micheli, Gian Antonio, Corso di Diritto Processuale Civile, I, Milán: Giuffrè, 1959, p. 247, para quien “deben por eso proveer sobre las costas también las sentencias que se limitan a declarar la incompetencia del juez de la demanda, indicando el juez competente, ante el cual el proceso pueda ser reasumido”. Carnelutti, Francesco, Sistema de Diritto Processuale Civile, I, Padua: Cedam, 1936, p. 449.
considere vencido al actor8. Por ello, se dice que el demandado se puede ver favorecido por todo un conjunto de declaraciones que ponen fin al proceso (infundabilidad, improcedencia e inadmisibilidad –aunque esta última reviste una menor importancia para el tema que venimos tratando–), en contraste con el demandante, quien sólo tiene una. Como se puede apreciar hasta aquí, la cuestión que hoy nos mueve a comentario no constituye novedad para la doctrina. Para resolverla hay por lo menos dos posturas claramente definidas. Por un lado, se encuentra la seguida por la Sala en la resolución comentada, y por el otro, la que considera que la ausencia de pronunciamiento sobre el fondo no exime al juez de condenar al demandante al pago de las costas. Nosotros nos adherimos a la segunda e intentaremos explicar nuestras razones. Un demandado tiene, como sabemos, un conjunto de mecanismos de defensa brindados por el ordenamiento procesal, los cuales puede emplear para negar los hechos constitutivos o alegar hechos impeditivos, modificativos o extintivos respecto de la fattispecie propuesta por la demanda. Ahora bien, supongamos que aquél plantea una excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva; que tal excepción es amparada en primer grado y, luego confirmada en segundo. Finalmente, el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la decisión de segundo grado, es desestimado. Afirmar que los procesos desgastan no sólo el espíritu, sino también el bolsillo de los litigantes es una verdad de Perogrullo. En el caso que hemos dado como ejemplo, es natural que para obtener la resolución final que anuló todo lo actuado9, dio por concluido el proceso (conforme al art. 453 c.p.c.) y que, sin duda, le ha sido favorable, la parte demandada debió litigar, en el mejor de los casos, un par de años, soportando una serie de gastos (dentro de los cuales, como sucede en la mayoría de los casos, el más significativo es el de los honorarios del abogado), los cuales considera le deben ser reembolsados mediante la respectiva condena en costas a imponerse sobre la parte demandante. Sin embargo, el reembolso de las costas y costos no sería posible de acuerdo a lo señalado por la Sala, pues la cuestión entorno a la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, al no ser una decisión sobre el fondo10, no producirá, en caso de ser amparada, un vencedor y un vencido. Desde la óptica del demandante, la situación puede ser percibida de la siguiente manera: tres órganos jurisdiccionales, en su respectiva oportunidad, han declarado que demandé a quien no debía, por lo que no acogieron mi demanda. No obstante ello, indican que no debo ser considerado como vencido en el proceso y, por lo tanto, no debo ser condenado a rembolsar las costas. Si tal situación les resulta absurda, imagínenla desde la óptica del demandado. Es por ello que, como ya adelantáramos, consideramos que el requisito para que haya un vencedor y un vencido en el proceso no es la existencia de un pronunciamiento sobre el fondo por parte del órgano jurisdiccional, sino la sola presencia, por un lado, de una pretensión y, por el otro, de una resistencia a la misma mediante una defensa, entendida ésta en sentido lato. Una posible justificación al planteamiento de la Sala es que si una demanda es declarada improcedente, el derecho sustancial discutido en el proceso se mantiene incólume y, por lo tanto, pasible de ser materia de una nueva demanda. Bajo esa premisa, y en atención a la posibilidad de volver a demandar, manifiestan que no se le puede declarar derrotado al demandante, pues “tan no es derrotado que puede volver a demandar”. En efecto, puede decirse, aunque esta afirmación sólo sea útil dentro de ciertos parámetros11, que una sentencia que declara la improcedencia de la demanda deja abierta la posibilidad de que el demandante vuelva a acudir al aparato judicial en busca de la tutela de su derecho. Sin embargo, ello no puede ser empleado 8
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Así, Coniglio, Antonino, Lezioni di Diritto Processuale Civile, Padua: Cedam, 1940, p. 575, quien sostiene que “en las sentencias que cierran la relación procesal sin pronunciamiento de mérito, las llamadas absolutorias de la observancia del juicio, se considera derrotado al actor y sobre él gravan las costas”. Sobre lo innecesario que se presenta, en algunos casos, la declaración de nulidad de todo lo actuado junto con la conclusión del proceso, dado el carácter endoprocesal de la primera cfr. Monroy Palacios, Juan José, Rechazo de la demanda e interrupción de la prescripción, en Revista Athina, Nº 3, Lima: Grijley, 2007, p. 55. Se suele decir, más por costumbre que por convicción, que las defensas pueden ser tanto de fondo como de forma, incluyéndose dentro de las últimas a las excepciones procesales. Sin embargo, a estas alturas (me refiero a lo avanzados que se encuentran los estudios en materia procesal) seguir considerando a las excepciones procesales como defensas de forma, nos parece una reducción de la real envergadura de las mismas que se torna en, por lo menos, discutible. Al respecto Monroy Gálvez señala que: “discernir si una excepción de caducidad es una defensa material o procesal nos puede llevar a una interminable discusión dogmática, en la que las conclusiones dependerán si ponemos el énfasis en privilegiar la esencia de la ‘excepción’ o los antecedentes históricos de la ‘caducidad’. Sin embargo, si apreciamos que, independientemente de su esencia, el ‘efecto’ de que se declare que dicha institución está presente (fundada la caducidad), supondrá la conclusión del proceso sin necesidad de examinar los fundamentos de la demanda (con el enorme ahorro temporal, económico y psicológico que supone un proceso así decidido), debemos concluir que dicha excepción debe resolverse antes de que las partes soporten el costo, el tiempo y el esfuerzo de litigar hasta obtener sentencia en donde, según la otra opción, es cuando debe resolverse la caducidad”. (La Reforma del Proceso Civil Peruano –15 años después–, Estudio Preliminar al Código Procesal Civil, Lima: Communitas, 2009). Dejando a salvo supuestos como aquellos donde haya operado la prescripción extintiva, por no considerarse que el emplazamiento con la demanda interrumpió la prescripción, así como aquellos en donde se declare la falta de legitimidad para obrar activa y pasiva, como bien lo señala Monroy Palacios, Juan José, op. cit., p. 51 y ss., especialmente p. 55.
como premisa para sostener que no hubo vencedor en el proceso, pues sería una simplificación excesiva del concepto vencimiento por parte de la Sala. Imaginamos que tal postura debe tener alguna utilidad práctica (que, sinceramente, aún no hemos sido capaces de percibir), pero debe quedar claro que, al menos en lo que respecta a las costas y costos, se presenta como absolutamente arbitraria y, por ende, deviene en fuente de situaciones injustas. No obstante ello, lejos de lo que habríamos podido conjeturar (y como se ha dicho líneas arriba), este tema no siempre ha sido pacífico en doctrina12. En este punto, y corriendo el riesgo de que parezca repetitivo, debemos dejar establecido que para nosotros el tema es claro: el ser vencido o vencedor en un proceso depende del resultado del… mismo, no de la declaración que recaiga (o no) sobre el derecho controvertido13. Retornando a nuestro ejemplo del demandado que dedujo su propia falta de legitimidad para obrar mediante la respectiva excepción, el pronunciamiento favorable que obtuvo, lo constituye, sin duda alguna, en vencedor del proceso, pues demostró que no era a él contra quien debió dirigirse el demandante. El pronunciamiento sobre la excepción de falta de la legitimidad para obrar pasiva por más que intente ser considerado como un tema de “forma”, no es simplemente eso14. Si bien la resolución que la estima nos está diciendo que la parte no debió ser demandada, ¿acaso no está diciendo también, de forma implícita, que el demandado no se encuentra en condiciones de satisfacer ninguna de las pretensiones requeridas por el demandante (por ej., que no le debe suma de dinero alguna)? Otra situación inicua que nos presenta la postura de la Sala es el privilegio desmedido que tiene un actor cuya demanda es improcedente frente a aquél cuya demanda es infundada. Lo explicamos mejor con dos ejemplos. Tenemos un proceso que versa sobre una cuestión jurídica muy difícil de determinar, en la cual, luego de una larga etapa probatoria y un exhaustivo estudio de los fundamentos de ambas partes, la Sala decide darle la razón al demandado y además, en vista de que existe un pronunciamiento sobre el fondo, se le condena en costas al demandante. Por otro lado, tenemos un proceso donde la demanda es manifiestamente improcedente por no existir conexión lógica entre los hechos y el petitorio (art. 427.5). Así es declarada por los respectivos órganos jurisdiccionales que conocieron la causa y, de esta manera, concluye el proceso. Sin embargo, en este supuesto no habrá condena en costas, pues no se ha podido esquivar la aduana que exige haber decidido la cuestión de fondo. En otras palabras, bajo la postura de la Sala, será condenado quien demandó (por más que el tema de fondo haya sido complicado de resolver y que haya causado vivas discusiones entre los jueces que la conocieron) y perdió, aunque sea “en buena lid”15; pero no será condenado quien interpuso una demanda a todas luces improcedente y que, a pesar de ello, recurrió ante todos los órganos jurisdiccionales posibles. Como se puede apreciar, tal solución comporta una desigualdad extrema, casi de escándalo. Si uno de los fines de la condena en costas es poner al litigante que se ha visto favorecido por la resolución que puso fin al proceso en el mismo estado patrimonial que tenía previo al inicio del mismo (en la medida de lo posible, claro está), poco importa si hubo o no pronunciamiento sobre el fondo, basta que las pretensiones del otro no hayan prosperado en su contra. En consecuencia, si una sentencia acoge las pretensiones del demandante, éste será el vencedor del proceso y, si se presenta una sentencia desestimatoria (por ej., se declara improcedente la demanda), será vencedor el demandado16. Así de simple. Tal vez por ello la mejor medida para saber quién es vencedor en un proceso, sea comparar el resultado del mismo con la pretensión demandada. Llegados a este punto, resulta oportuno señalar que no es nuestra intención que se piense que el criterio del vencimiento objetivo (el cual, en breves términos, condena en costas al derrotado en el proceso sin tener en cuenta ninguna circunstancia subjetiva) sea suficiente para explicar todos los supuestos donde cabe la condena en costas. Si bien se trata del criterio fundamental de nuestra legislación y de la mayoría de legislaciones modernas, éste no ha sido capaz de justificar la condena en un considerable conjunto de supuestos17, 12
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“Es una cuestión muy debatida si procede o no imponer las costas al actor cuando el Juez no decide el fondo del asunto, al haber estimado la concurrencia de una excepción que impide conocer el tema principal objeto del litigio”. Muñoz González, Luis, Las Costas, Madrid: Montecorvo, 1981, p. 235. Posteriormente, en la misma obra, el autor citado deja establecida su posición respecto al tema: “El principio del vencimiento objetivo debe ser también aplicado cuando no se dilucida el fondo del tema debatido por impedirlo la estimación de una excepción formal”, op. cit., p. 237. Opinión que, por lo demás, es la más difundida y aceptada en la doctrina. De esta manera, se señala que “hay vencimiento cuando una de las partes obtiene del órgano jurisdiccional la protección jurídica de sus pretensiones frente al adversario, sea mediante una sentencia definitiva que ponga fin al litigio, o una interlocutoria que decida el incidente en forma definitiva”. Reimundín, Ricardo, La condena en costas, Buenos Aires: Víctor P. de Zavalía (Editor), 1966, pp. 106 y 107. Sobre el tema, con mayor profundidad, Monroy Palacios, Juan José, Admisibilidad, procedencia y fundabilidad en el ordenamiento procesal civil peruano, en Revista Oficial del Poder Judicial, Nº 1/1, Lima: Jusper, 2007, p. 293 y ss., en espec. pp. 296 y 297. Lo cual es correcto que suceda, siguiendo las enseñanzas de Chiovenda: “puede parecer duro que el adversario que litigó no sólo con las mejores intenciones, sino con razones que la mitad de las mentes humanas habría considerado buenas tenga a cargo todas las costas: pero es más duro que las tenga a cargo el que venció”. (La condanna nelle spese, op. cit., p. 336). De esta manera, Louytaf Ranea, Roberto, Condena en costas en el proceso civil, Buenos Aires: Astrea, 2000, p. 72. Eugenio Minoli (Le distribuzioni delle spese fra le parti nel processo civile, en Rivista di Diritto Processuale, I, Padua: Cedam, 1943, p.
razón por la cual ha sido necesario poner atención a otros criterios, como el de la causalidad (sobre el cual no vamos a profundizar en esta nota, pues implicaría ingresar en un terreno que merece espacio propio) que existe entre el derrotado y el proceso18. Para concluir con nuestra crítica, añadimos una reflexión. ¡Qué peligrosa arma sería el proceso si sólo hubiera condena en costas cuando éste concluye con un pronunciamiento sobre el fondo! ¡Cuántas demandas dolosas o irresponsables se incoarían sin que haya posibilidad alguna de reembolso por parte del demandado que invirtió para evitar su derrota! ¿No es importante acaso reconocer a éste todo el detrimento patrimonial que le ocasionó haber formado parte de un proceso injustificadamente? Por otro lado, desde el punto de vista de los abogados ¿cómo cobrarle al cliente los honorarios por éxito, cuando la propia sentencia, literalmente, señala que a pesar que la demanda de su oponente ha sido rechazada, no es vencedor del proceso? ¿cómo explicarle al defendido que a pesar que ganó, para la Sala no ganó? Ello nos podría llevar a situaciones tan irracionales como, por ejemplo, que los abogados de las partes demandadas prefieran no interponer excepciones ni nulidades, sino ir, sin más, al fondo de la controversia. Dirán que es mejor ganar a la larga que en forma rápida, pues en este caso no se les reconocerá como vencedores19. 3.
¿QUÉ DICE (Y QUÉ NO DICE) EL CPC? Al respecto, es preciso señalar que en nuestro ordenamiento procesal no existe ningún dispositivo legal que indique que el vencimiento se presenta sólo cuando el pronunciamiento haya sido, o por la forma, o bien, por el fondo de la controversia. En atención a ello, no es exagerado si afirmamos que la Sala distingue donde la ley no lo hace. Se nos puede objetar, sin embargo, que los artículos que declaran la inadmisibilidad e improcedencia de la demanda (arts. 426 y 427 respectivamente) no establecen de forma expresa que se deba condenar en costas al demandante, a lo que respondemos señalando que ello no descarta la aplicación del art. 412, dado que el mismo se refiere a “resoluciones” en general20 y a una parte vencida, que en estos casos será el demandante. No obstante ello, consideramos que para evitar interpretaciones como la que hemos comentado en la presente nota, sería oportuno recomendar al legislador que, al menos para la declaración de improcedencia (art. 427), indique al juzgador que deberá imponer la condena en costas21. No entendemos cómo, si por un lado el Código, en el art. 412, ‘abre’ el camino para que todas las resoluciones que pongan fin al proceso contengan la condena en costas, por el otro, la Sala lo restrinja indicando que sólo serán pasibles de condena aquellas que contengan un pronunciamiento sobre el fondo, es decir, sólo a algunas sentencias. Ello constituye, a nuestro entender, una interpretación contra legem. Repitámoslo una vez más, nuestro ordenamiento procesal reconoce no sólo a las sentencias la fuerza para concluir un proceso, sino también a otras resoluciones. Una de las pruebas más claras de ello es el art. 385 (que señala las resoluciones ante las cuales se puede interponer el recurso de casación y que se caracterizan por ponerle fin al proceso).
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231) señala que el criterio del vencimiento no es capaz de explicar, por ejemplo, a quién se le debe condenar en costas en caso de cesación de la materia contenciosa (institución denominada en el Perú, por influencia de la doctrina argentina, ‘sustracción de la materia’, principalmente por Peyrano, quien en numerosas obras ha abordado dicho tema, entre ellas, El proceso atípico, Buenos Aires: Universidad, 1993, p. 126 y ss). Sobre el tema, de manera más reciente v. Punzi, Carmine, Il processo civile, I, Turín: Giappicchelli, 2008, p. 354. Para muchos autores, el criterio de la causalidad es útil para suplir los casos en que el criterio del vencimiento objetivo sea estéril. Para citar dos de los países más influyentes en nuestro sistema jurídico, en Italia, v. entre otros Calvosa, Carlo, La condanna al risarcimento dei danni per responsabilità aggravata, en Rivista Trimestrale di Diritto e Procedura Civile, Milán: Giuffrè, 1954, p. 380, así como Pajardi, Piero, La Responsabilità per le spese e i danni del processo, Milán: Giuffrè, 1959, p. 34 y Andrioli, Virgilio, Commentario, op. cit., p. 257; por último, y no por ello menos importante, Carnelutti, Francesco, Sistema, op. cit., p. 444, quien señala que el criterio de la causalidad es más amplio que el del vencimiento, siendo el segundo sólo uno de los índices del primero. En contra: Liebman, Enrico Tullio, Manuale di Diritto Processual Civile, I, Milán: Giuffrè, 1962, p. 119, para quien no existe divergencia entre los criterios de vencimiento y de causalidad sino que se trata de una diversa acentuación de un mismo aspecto. En España, entre otros, Gutiérrez, Ángeles, Las costas en el proceso civil, Madrid: Colex, 1998, p. 47. Este ejemplo entra en el nivel de lo llamado hipotético absurdo, estamos casi seguros que las cosas nunca llegarán a ese punto. Además, en este tipo de arreglos por éxito, entendemos que los abogados de la parte demandada deben establecer claramente que el triunfo se presentará tanto por fondo (por ej., infundada la demanda) como por “forma” (por ej., improcedencia de la demanda), es más, la mayoría también incluye la conclusión del proceso por transacción o conciliación. De esta manera, en la eventualidad que un proceso concluya de alguna de esas formas y que un órgano jurisdiccional se adhiera a la postura de la Sala, no reconociendo a la parte defendida como vencedora, ello no afectará los honorarios de los abogados, pues el arreglo seguirá siendo inter partes. Sin embargo, sí será afectado el cliente, quien no podrá rembolsar las costas y costos de su oponente. A diferencia, por ejemplo, del código italiano (art. 91). Dos precisiones, la primera es que en los casos de improcedencia liminar, como es evidente, no será necesario condenar en costas al demandante, pues al no haber tomado conocimiento de la demanda, el demandado no habrá incurrido en gasto alguno. La segunda es que en los casos de inadmisibilidad de la demanda, al no revestir tal declaración el carácter de definitiva, no se puede condenar en costas, a menos que el demandante no cumpla con subsanar el vicio dentro del plazo conferido, con lo cual sobreviene la improcedencia de la misma, llamada por el Código ‘rechazo de la demanda’.
Finalmente, de una simple lectura del Código se desprende que el legislador, en distintos supuestos, le indica al juez que debe imponer las costas y costos con prescindencia del pronunciamiento sobre el fondo. Por ejemplo, en temas de incompetencia, el art. 13 señala que el demandante pagará las costas y costos cuando se declare fundado un cuestionamiento de la competencia por haber alterado la cuantía. Del mismo modo, el art. 45 indica la posibilidad de que el demandante pague las costas y costos en cualquier otro tipo de cuestionamiento de la competencia. Posteriormente, en materia de recusación, el art. 316 establece que cuando un pedido de recusación se desestima (ojo, no dice si por fondo o por forma) el recusante deberá ser condenado en costas. Por último, y quizá el más importante, el art. 321, que establece los supuestos en que el proceso concluye sin una declaración sobre el fondo, expresa en su último párrafo que cabe imponer la condena en costas. Los artículos citados son una muestra clara y convincente de la postura del Código con respecto al tema que nos concierne. Ello es consecuencia de la posición adoptada por el legislador acerca de la autonomía del proceso civil con respecto a la relación material, aspecto que constituye uno de los grandes avances de nuestra normativa procesal con respecto a legislaciones anteriores. Sigamos pues el camino trazado y, en cualquier caso, no retrocedamos. 4.
CONCLUSIONES La ejemplificación de las situaciones que pueden originar la postura de la Sala podría perpetuarse, por eso, durante esta nota hemos intentado limitarlas a los supuestos más dramáticos, los mismos que, sumados a la pobreza de sus argumentos teóricos y prácticos, consideramos suficientes para arribar a las siguientes conclusiones: - Es errado supeditar la existencia del vencimiento/derrota en un proceso civil a un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Tal postura reviste dificultades, ante todo, en materia de costas y costos, no teniendo además sustento legal en el Código Procesal Civil. - Basta que la demanda no sea declarada fundada, para considerar que el demandado ha sido vencedor del proceso (sin considerar supuestos especiales de conclusión del proceso por conciliación, transacción, etc., sobre los cuales no nos hemos referido en el presente trabajo). - El ser vencido o vencedor depende del resultado del proceso, no de la declaración que se haga (o no se haga) del derecho controvertido. - Que no se le condene en costas a quien se le declaró improcedente una demanda y sí al que se le declaró infundada, constituye una desigualdad de trato que no está consentida por nuestro ordenamiento procesal. - Se debe considerar agregar en el art. 427 in fine que el juez que declara la improcedencia de la demanda, deberá pronunciarse sobre las costas y costos del proceso. - De la sola observancia de las reglas del Código en materia de costas y costos, se desprende rápidamente que el mismo consiente la condena en los casos donde no existe pronunciamiento sobre el fondo en diversos supuestos.