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PRESCRIPCIÓN CONTRA TÍTULO INSCRITO El artículo 2505 señala que contra título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos, sino en virtud de otro título inscrito; ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo.
De este artículo entonces se colige que no existe prescripción contra título inscrito, inscrito, puesto que si una persona tiene una propiedad inscrita a su nombre cualquier persona que se apodere de la propiedad no adquiere el dominio por prescripción, a menos que inscriba un nuevo título a su nombre y la prescripción empezará a correr desde esa fecha. Esta disposición es concordante con el art. 730 inciso 2 que prescribe que si el que tiene una cosa en lugar y a nombre de un poseedor inscrito se da por dueño de ella y lo enajena, no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por otra, sin la competente inscripción .
Sin embargo, este art. 2505 da lugar a dos interrogantes: 1. ¿El nuevo nuevo título título que se inscri inscribe be debe emanar emanar del ante anterior rior poseedor poseedor?? 2. ¿El ¿El art. art. 2505 2505 sólo sólo se refi refier eree a la pres prescr crip ipci ción ón ordi ordina nari riaa o tamb tambié iénn a la extraordinaria? ANTERIOR POSEEDOR ? I. ¿E ¿EL NUEVO TÍTULO QUE SE INSCRIBE DEBE EMANAR DEL ANTERIOR POSEEDOR
Respecto a la primera interrogante, esto es, si el título que se inscribe debe emanar o no del anterior poseedor existen dos opiniones doctrinarias: a.) La primera opinión representada por A LESSANDRI postula que el nuevo título que se insc inscri ribe be debe debe em eman anar ar real realme ment ntee del del an ante teri rior or;; por por cons consig igui uien ente te,, las las inscripciones deben estar vinculadas. En cons consec ecue uenc ncia ia,, si el tí títu tulo lo no eman emanaa del del ante anteri rior or pose poseed edor or no oper operaa la prescripción. prescripción. Así lo deduce A LESSANDRI de las siguientes disposiciones: 1º El art. 728 señala que para que cese la posesión inscrita está debe cancelarse por alguna de las formas indicadas en esta norma: voluntad de las partes, decreto judicial o nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro. 2º El art. 730 inciso 2 alude a la “ competente inscripción ” que según esta doctrina es aquella que emana del anterior poseedor (Véase teoría de la posesión inscrita). b.) b.) Una Una segu segund ndaa opin opinió iónn doct doctri rina nari riaa que que es prác prácti tica came ment ntee la mayo mayori rita tari ria, a, representada representada por CLARO SOLAR y SOMARRIVA, sostiene que no es necesario que el título que que se insc inscri ribe be eman emanee del del ante anteri rior or pose poseed edor or,, en aten atenci ción ón a los los sigu siguie ient ntes es argumentos:
2 i.) i.)
ii ii.) .) ii iii.) i.)
Si el el títu título lo eman emanar araa del ante anteri rior or pose poseed edor or el art. art. 2505 2505 no tend tendrí ríaa senti sentido do,, porque el modo de adquirir no sería la prescripción, sino la tradición, en los términos del art. 728, esto es, una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro quedando, en consecuencia, consecuencia, cancelada la inscripción. El art art.. 2505 2505 no exig exigee que el el tí títu tulo lo ema emane ne del del ante anteri rior or pose poseed edor or,, esto esto es, es, que que las inscripciones estén vinculadas. La exig exigenc encia ia refe referid ridaa en el núme número ro anter anterio iorr tampoc tampocoo está está conte contenid nidaa en el art art . 730, porque esta doctrina entiende que la competente inscripción no es la que emana del anterior poseedor sino la que cumple con las formalidades legales .
La jurisprudencia ha oscilado entre una doctrina y otra, pero se ha inclinado mayoritariamente por esta última opinión; no es necesario que la inscripción emane del anterior poseedor. II. ¿E ¿EL
ART.
2505 EXTRAORDINARIA?
SE APLICA SÓLO A LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA O TAMBIÉN A LA
UPERTO BAHAMONDES es de la opin R UPERTO opinió iónn que que el art. art. 2505 2505 sólo sólo se refi refier eree a la prescripción ordinaria, pero es posible adquirir por prescripción extraordinaria de 10 años a pesar que exista título inscrito . Por consigui consiguiente ente,, no existir existiría ía prescripción ordinaria contra título inscrito, pero si prescripción extraordinaria, de modo tal que si un individuo se apodera materialmente materialmente de un bien inmueble inscrito y lo posee durante 10 años sin violencia, clandestinidad y sin interrupción lo adquiere por prescripción adquisitiva.
Los argumentos que se invocan para justificar esta opinión son los siguientes: 1.) El mensaje mensaje del Código Código Civil Civil párrafo párrafo 41 dice dice que el plazo plazo de 30 años (plaz (plazoo antiguo de la prescripción extraordinaria, que hoy equivale equivale a 10 años) consolida todas los derechos y extingue todas las obligaciones, de modo tal que nadie puede reclamar después de este tiempo un derecho que no ha ejercido. 2.) El art. 2510 nº 1 señala señala que la prescripc prescripción ión extraordi extraordinari nariaa no requiere requiere de título título alguno, por tanto tampoco requiere de título inscrito. 3.) Para la prescripción prescripción extraordinaria extraordinaria basta basta la posesión posesión irregular irregular y que es tal tal la que carece carece de uno o más requisitos requisitos señalados señalados en el art. 702. Pues bien, uno de los requisitos de la posesión regular es la tradición si el título es traslaticio de dominio, la que se verifica en el caso de los inmuebles por inscripción, inscripción, de modo tal que si falta la inscripción, falta la tradición, lo que hace que la posesión sea irregular y sólo sirva para adquirir por prescripción prescripción extraordinaria. 4.) De no aceptarse aceptarse esta doctrina, doctrina, jamás existiría existiría prescripción prescripción extraordinaria extraordinaria contra tí títu tulo lo insc inscri rito to y se ll lleg egar aría ía al absu absurd rdoo que que la ley ley prot proteg egee al prop propie ieta tari rioo negligente, en perjuicio del que trabaja el inmueble. Sin embargo, esta opinión doctrinaria no ha tenido mayor acogida y la mayoría de la do doct ctri rina na y juri jurisp spru rude denc ncia ia estim estiman an qu quee no ha hayy pres prescr crip ipci ción ón ordi ordina nari riaa ni extraord extraordinari inariaa contra contra título inscrito inscrito.. Por consi consigui guien ente, te, qui quien en ti tien enee un inmue inmuebl blee inscrito a su nombre está a salvo de cualquier apoderamiento material por parte de un tercero, aún cuando éste lo haya poseído durante 10 años sin violencia, clandestinidad clandestinidad e
3 interrupción, pues no será despojado de dicho inmueble en la medida que no se efectúe la pertinente inscripción. Los argumentos que se han invocado para justificar esta opinión son los siguientes: 1º El art. 2505 no distingue distingue entre prescripción prescripción ordinaria ordinaria ni extraordinaria; extraordinaria; se aplica a ambas. 2º La norma que distingue entre prescripción ordinaria y extraordinaria está en el art. 2506, que está ubicada a continuación del 2505. 3º Argumento histórico: en los proyectos del C.C. el art. 2505 estaba ubicado dentro de las sanciones aplicables aplicables a ambas prescripciones, pero en la redacción definitiva definitiva del C.C. se trasladó de las reglas aplicables a la prescripción ordinaria a las reglas aplicables a toda prescripción, lo que revela la intención intención de legislador legislador de hacer extensiva esta norma a la prescripción prescripción extraordinaria.
PRESCRIPCIÓN ENTRE COMUNEROS ¿Existe la prescripción entre comuneros? El problema se presenta, porque el art. 718 del Código Civil alude a la posesión proindiviso, esto es, a la posesión que tienen varias personas conjuntamente sobre una cosa común. En efecto, el referido artículo prescribe que cada uno de los partícipes de una cosa que se poseía proindiviso, se entenderá haber poseído exclusivamente la parte que por la división le cupiere durante todo el tiempo que duró la indivisión .
Esta Esta pose posesi sión ón,, ¿per ¿permi miti tirí ríaa que que uno uno de ello elloss adqu adquir irie iera ra por por pres prescr crip ipci ción ón adquisitiva en perjuicio de los otros comuneros? Ej.: Fallece el causante y la única propiedad inmueble que éste tenía es una parcela que pasa a sus cinco hijos y a su cónyuge en calidad de herederos. Pero resulta que la propiedad se encuentra ubicada en Valdivia y como solamente uno de los hijos (Diego) vive en ese lugar él es el encargado de explotarla. Puede Diego en virtud de los actos de posesión que ejecuta periódicamente, adquirir por prescripción prescripción adquisitiva la parcela de Valdivia en perjuicio de los otros comuneros? En esta materia igualmente existen dos opiniones doctrinarias; una opinión que sostiene que no procede la prescripción entre comuneros y otros que han sostenido lo contrario. I.
POSTURA
DOCTRINARIA QUE SOSTIENE QUE NO PROCEDE LA PRESCRIPCIÓN ENTRE
COMUNEROS
Los partidarios de esta doctrina han esgrimido los siguientes argumentos: 1. El pose poseed edor or que, que, a su vez, vez, es comun comuner eroo reconoce implícitamente implícitamente la posesión de los otros comuneros . Faltaría, en consecuencia, la posesión
4 exclusiva, de modo tal que el comunero no podría prescribir en perjuicio de los demás comuneros porque existiría entre ellos una posesión común. 2. El art. 1317 1317 señala señala que la acció acciónn de partición partición,, acción acción en virtud virtud de la cual cual se pone término a la partición, es imprescriptible, “la partición siempre pod podrá rá pedi pedirs rse” e”,, pues puesto to que que los los comu comune nero ross no está estánn obli obliga gado doss a permanecer en indivisión. II.
POSTURA DOCTRINARIA QUE SOSTIENE QUE PROCEDE LA PRESCRIPCIÓN ENTRE COMUNEROS
Quienes Quienes sostienen sostienen esta opinión opinión invocan argumento argumentoss que, en definiti definitiva, va, vienen a contrarrestar contrarrestar los esgrimidos por la doctrina anteriormente referida. 1. Si bien es cierto cierto que, tratánd tratándose ose de una comunid comunidad, ad, no exist existee posesió posesiónn exclusiva de uno de los comuneros, puede operar un cambio sicológico en uno de ellos que lo lleve a sentirse poseedor exclusivo de los bienes comunitarios, descon desconoci ociend endo o la cali calidad dad de poseed poseedore oress de los los otros otros comuneros . Agregan además que si un tercero puede adquirir por prescripción en perjuicio de los comuneros con mayor razón uno de los comuneros podría prescribir en perjuicio de los otros. Sin embargo, este argumento es discutible, porque este tercero, a diferencia del comunero tendría la posesión exclusiva ,lo que claramente no ocurre tratándose del comunero. 2. En lo que se refier refieree al segundo segundo argumento argumento de la la tesis tesis contraria, contraria, esto esto es, que la partición partición siempre podrá pedirse y que, en consecuencia, la acción efectivamente, de partición es imprescriptible (Art. 1317), sostienen que, efectivamente, siempre puede pedirse la partición en la medida que exista comunidad, pero si uno de los comuneros se siente poseedor exclusivo se termina dicha comunidad. La jurisprudencia se ha inclinado por la primera opinión doctrinaría, esto es, no ha acog acogid idoo la tesi tesiss de la pres prescr crip ipci ción ón entr entree comu comune nero ross . Ello se debe principalmente principalmente a que el cuasicontrato de comunidad no es una figura que nuestro Código Civil acoga positivamente, positivamente, dado que es fuente de dificultades y conflicto entre comuneros para la explotación económica de los bienes, perjudica el mejoramiento de estos bienes, toda vez que existe mayor interés en aprovechar las cosas que son de dominio exclusivo que aquellas cosas que son de dominio comú comúnn y, porq porque ue difi dificu cult ltaa la li libr bree circ circul ulac ació iónn de los los bien bienes es al exig exigir ir la unanimidad o mayoría de votos para enajenar el todo o una parte material de la cosa. De allí que el artículo 1317 señale que ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en indivisión; la partición del objeto asignado siempre podrá pedirse con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario. No podrá estipularse proindivisión por más de cinco años, pero cumplido este plazo podrá renovarse el pacto.
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