Expediente
: 00367-2009-0-2701-JM-CI-01
Demandante : . Demandado : Darwin Mariano Ríos López. Materia : Interdicto de recobrar. Procede : Juzgado Mixto de : Juez Loayza Tambopata. Ponente Torreblanca
RESOLUCIÓN
Nro.12
Puerto Maldonado, veinticinco de marzo de dos mil once.-
SENTENCIA DE VISTA VISTO: El presente proceso seguido por Alfonso Paca Monge contra Darwin Mariano Ríos López sobre interdicto de recobrar.
MATERIA DE APELACIÓN: Es materia de apelación la sentencia contenida en la resolución número nueve de fecha trece de diciembre de dos mil diez (fojas 123 126) que declara infundada la demanda de interdicto de recobrar interpuesta a folios trece y siguientes por Alfonso Paca Monge contra Darwin Mariano Ríos López, con costas y costos a favor de Alfonso Paca Monge. También constituye grado la resolución número cinco de fecha veinticinco de mayo de dos mil diez diez que declara improcedentes las excepciones de prescripción extintiva y cosa juzgada deducidas por el demandado Darhuin Mariano Ríos López.
PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: Mediante escrito de fecha 27 de diciembre de 2010 (fojas 133) el demandado interpone recurso de apelación contra la sentencia antes mencionada por lo tanto peticiona que esta sea declarada fundada. Asimismo mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2010 ha sido interpuesto recurso de apelación contra la resolución número cinco de fecha veinticinco de mayo de dos mil diez que declara improcedentes las excepciones de prescripción extintiva y cosa juzgada deducidas por el demandado Darhuin Mariano Ríos López. FUNDAMENTOS:
1. De conformidad conformidad con lo señalado en el artículo 603 del del Código Procesal Procesal Civil, el interdicto de recobrar procede cuando el poseedor es despojado de su posesión, siempre que no haya mediado proceso previo, para tal fin los medios probatorios deberán estar referidos a probar la posesión y el acto de despojo posesorio. 2. Conforme a lo anterior anterior si bien la importancia de la protección de la posesión radica en que la norma pretende mantener el orden de las cosas sin que sean alterados por la intervención de un tercero, aún cuando este pudiera ostentar titulo real al respecto, así surge del artículo 598 de la norma adjetiva
al señalar que todo aquél se considere perturbado o despojado de su posesión puede utilizar los interdictos incluso contra quienes ostente otros derechos reales de distinta naturaleza sobre el bien objeto de perturbación. 3. Sin embargo, para los fines de pretender la tutela judicial, la acreditación de la posesión resulta trascendental, no siéndolo menos la prueba del despojo de ella, en tanto véase que conforme precisa el artículo 188 del Código Procesal Civil, [l]os medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones . “
”
4. En el caso de autos el actor pretende en su demanda de fojas 13 que el denunciado desocupe la fracción de su inmueble ubicado en margen izquierda colindante con la vía de su fundo “Lucero de la Mañana” ubicada en kilómetro 34 del sector Las Mercedes, carretera Maldonado – Quincemil, señala para tal fin que el hecho ha ocurrido en fecha 15 de mayo de 2009 merced a un compromiso previo suscrito por el demandante y el demandado, cuestionando el documento suscrito antes mencionado. 5. A su turno el demandado considera en su contestación de demanda de fojas 73, que existiría una prescripción extintiva de dominio de los terrenos cedidos para la vía carrozable, como tal convirtiéndose en uno de dominio público, siendo necesario desvirtuar la posesión de la servidumbre de vía habiendo solicitado se gire oficio al Ministerio de Agricultura y COFOPRI entre otros, 6. Por otro lado, si bien en el acta de inspección judicial de fojas 96, aparece que los predios de las partes aparecen divididos por una vía carrozable de uso público, la que conforme afirman ambas partes supone una ruta con características de servidumbre de paso, empero resulta que ello no fue esclarecido por el órgano administrativo de áreas respectivo, pese a que para tal fin cuenta el juzgador con la facultad conferida por el artículo 194 del Código Procesal Civil. 7. En el orden de ideas antes expuesto, el aporte y la valoración de los medios probatorios resulta insuficiente, por cuanto el juzgador no puede, sin más, excusar su decisión en la carencia de probanza de parte, dado que ello supondría conferir a estas la direccionalidad en el decurso del proceso, lo cual en estricto le corresponde al órgano jurisdiccional, aún mas, este último resulta ser el principal interesado y obligado en la solución del conflicto de intereses para lograr la paz social en justicia. 8. Finalmente en lo relativo a la resolución recurrida que declara improcedente las excepciones de prescripción extintiva y de cosa juzgada deducidas por el demandado Darhuin Mariano Ríos López, este Colegiado considera que la venida en grado asume obediencia al debido proceso en virtud a que:
En lo relativo a la excepción de prescripción extintiva, la pretensión de interdicto prescribe al año de iniciado el hecho que fundamenta la demanda, así se aprecia del artículo 601 del Código Procesal Civil.
Sin embargo los hechos han sucedido en fecha 15 de mayo de 2009 a tenor de la demanda de fojas 13 y el medio probatorio de fojas 12. Por tanto habiéndose interpuesto la demanda en fecha 02 de diciembre de 2009 (fojas 13), no ha transcurrido un año, por tanto no se encuentra extinta. En lo referente a la excepción de cosa juzgada a su turno si bien el recurrente afirma que los mismos hechos fueron resueltos en vía penal, ello es inexacto, dado que en materia penal no es la solución a un conflicto de intereses el objeto del proceso, sino la responsabilidad del autor del ilícito. Por otro lado, el delito de usurpación materia de presunta resolución aludida por el excepcionista, en nada se parece a la pretensión de interdicto, dado que en el primero de ellos el empleo de la violencia o los demás elementos constitutivos a que alude los artículos 202 y 204 del Código Penal, aparecen como elementos diferenciadores de aquél. Aún más la investigación en sede fiscal, solo tiene la condición de cosa decidida tal como así ha sido esclarecido en la sentencia recaída en el Exp. 2725-2008-PHC/TC.
POR ESTOS
FUNDAMENTOS:
DECLARARON NULA la sentencia contenida en la resolución número nueve de fecha trece de diciembre de dos mil diez (fojas 123 126) que declara infundada la demanda de interdicto de recobrar interpuesta a folios trece y siguientes por Alfonso Paca Monge contra Darwin Mariano Ríos López, con costas y costos a favor de Alfonso Paca Monge; por tanto ORDENARON que para fines de resolver conforme a derecho, el juzgado de origen ejerza las facultades conferidas por el artículo 194 de la norma adjetiva; asimismo CONFIRMARON la resolución número cinco de fecha 25 de mayo de 2010 que declara improcedentes las excepciones de prescripción extintiva y cosa juzgada deducidas por el demandado Darhuin Mariano Ríos López; y los DEVOLVIERON con la debida nota de atención.-NOTIFIQUESE.-
LOAYZA TORREBLANCA
RODAS HUAMAN
ARCELA YNFANTE