Código del petróleo o Código Davenport a) b) c) d) e) f) g) h) i) j) k) l) m) n)
Proclama como principio fundamental el dominio directo, inalienable e imprescriptible de la nación sobre todos los yacimientos de hidrocarburos. hidrocarburos. Declara que ninguna concesión, sociedad ni contrato puede llegar a conferir propiedad de los yacimientos petrolíferos. Se aclara perfectamente lo que es suelo y subsuelo, determinando que, siendo el subsuelo propiedad exclusiva del estado, se mantienen vigentes todos los derechos que por ley corresponden al propietario del suelo. Prohíbe, de otro lado en forma expresa, que gobiernos o Estados extranjeros puedan, obtener concesiones en forma directa o que puedan adquirir derechos sobre ellas en forma indirecta. La industria petrolera en todas sus fases, incluido almacenaje y transporte, tiene el carácter de utilidad pública, lo que implica el derecho de Aprovechamiento Aprovechamiento preferente del t erreno superficial con las facultades de ocupación temporal, servidumbre y expropiación. expropiación. Las tareas de la industria petrolera pueden pueden ser acometidas por el Estado, mediante entidades entidades autárquicas de tipo nacional, sociedades mixtas, o el otorgamiento de concesiones o contratos en sociedad con terceros, representando YPFB, en todos los casos, al Est ado. Las concesiones, contratos o sociedades no implica la propiedad de los yacimientos. El concesionario debe establecer domicilio legal en la sede de gobierno. El concesionario debe demostrar su capacidad civil y solvencia técnica. Las controversias deben someterse a la corte suprema de justicia de la nación en única instancia y las de carácter técnico al fallo arbitral. La irreversibilidad de los contratos y concesiones otorgados al amparo de este código. La división en zonas del territorio de la república: I, II, III y una especial reservada a YPFB. Los derivados son: gasolina, keroseno, petróleo diésel y petróleo combustible. combustible. La prohibición de otorgar concesiones a 50 km. de la frontera.
DL 28 de marzo de 1972
Artículo 1º señala que los yacimientos de hidrocarburos son de dominio directo, inalienable e imprescriptible del Estado, o sea que no pueden enajenarse enajenarse ni ser objeto de traslación de dominio dominio por el transcurso transcurso del tiempo. El artículo 2º enmarca el aprovechamiento de los hidrocarburos hidrocarburos dentro de las políticas del Est ado a través del Ministerio de Energía e Hidrocarburos. Su artículo 7º encomienda a YPFB la conducción y manejo de las industrias de hidrocarburos del país en forma exclusiva, pudiendo ejecutarla por sí sola, en sociedad sociedad mixta o a través través de terceros. Antes, en su artículo 5º, se le asigna asigna a YPFB la facultad de de exploración y explotación explotación del territorio territorio nacional, además de encarar la ejecución de los planes de desarrollo del s ector de hidrocarburos elaborados, según el artículo 6º. Artículo 11 reserva para YPFB la exclusividad en el transporte de hidrocarburos y sus derivados, dentro del territorio nacional y todo el proceso de refinación que se destine al consumo interno. En el artículo 12 también YPFB está facultado para llevar a cabo las fases de la industria petrolera, ya sea a través de terceros contratando servicios especializados o en sociedad con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, tanto de derecho público o privado. Esta prerrogativa la ejercita mediante dos sistemas, que son los contratos de operación y el de los contratos de servicios petroleros. En el artículo 13 se permite a YPFB constituir sociedades mixtas mixtas con el objeto de ejecutar proyectos industriales o de refinación de productos destinados destinados a la exportación; hay que decir, sin embargo, que esta ley no prevé la proporción con que Yacimientos aportará a la sociedad de economía mixta. Pese a ello se ha dicho que este tipo de sociedades podían haber sido más convenientes que un contrato de operación, en especial si se da con actividades en que el riesgo de inversión es menor, y los beneficios más permanentes como en el refino y la petroquímica. El derecho de dominio que el Estado pone sobre los hidrocarburos queda garantizado por expresa determinación del artículo 14 de la Ley General de Hidrocarburos, Hidrocarburos, pues Yacimientos queda impedida de transferir o efectuar el traslado de dominio de ese derecho. Para ambos contratos; es decir de operación y de s ervicios petroleros, se establecen condiciones comunes que están insertos en el artículo 15, entre los cuales se tienen la obligación de constituir domicilio en Bolivia o designar su representación legal y a prestar garantías de cumplimiento de contrato; proporcionar proporcionar a YPFB toda la información técnica y e conómica que llegaren a poseer; prohibición de facilitar a terceras personas cualquier reclamación por la vía diplomática. Esta última condición, sin embargo, no se ajusta estrictamente a la rea lidad jurídica del país y en especial a la de orden constitucional, ya que cualquier empresa empresa mercantil que opera en Bolivia, se considera nacional y, por consiguiente, consiguiente, sometida a las leyes y soberanía boliviana.