Clases y características de la nulidad de los contratos
La invalidez del contrato depende de la adecuación del mismo, en su formación y en su contenido, a las normas que lo regulan. Pero no toda irregularidad del contrato conlleva su invalidez. Las principales modalidades modalidades de la invalidez de los contratos (o de la nulidad en sentido amplio) son la nulidad de pleno derecho y la anulabilidad. Nos ocupamos de los criter cri terios ios ms uti utiliz lizad ados os pa para ra est esta a di disti stinci nción ón,, tal co como mo ha han n sid sido o co confi nfigu gurad rados os po porr la !urisprudencia !urisprude ncia y por los autores. La regulación de los arts. ".#$$%".# ".#$$%".#"& "& 'c se considera hoy epresión de la anulabilidad, mientras que la nulidad de pleno derecho es pura elaboración !urisprudencial y doctrinal. *ambi+ *ambi+n n es pura elaboración elaboración !urispru !urispruden dencial cial y doctrina doctrinall la discutib discutible le categor categora a de la ineistencia, ineistencia, que autores recientes proponen fundar en nuevas bases. -l legislador trata a la anulabilidad como la categora principal y bsica de la invalidez de los contratos. La regula con rasgos originales en los arts. ".#$$%".#"& 'c., dndole el nombre de nulidad/. -n la doctrina, se discute sobre la naturaleza !urdica de la anulabilidad. 'ontra la opinión probablemente ms etendida, creemos que en el 0erecho espa1ol el contrato anulable es originariamente invlido e ineficaz (aunque puede convalidarse), y que esta caracterización tiene consecuencias teóricas y prcticas relevantes
La nulidad La nulid nulidad ad es, en 0erecho, 0erecho , una situación gen+rica de invalidez del acto !uridico, que provoca que una norma una norma,, acto !urdico, !urdico , acto administrativo o administrativo o acto !udicial de!e de desplegar sus efectos !urdicos, retrotray+ndose al momento de su celebración. Para que una norma o acto sean nulos se requiere de una declaración de nulidad, epresa o tcita y que el vicio que lo afecta sea coeistente a la celebración del mismo. *iene por fundamento, proteger intereses que resultan vulnerados por no cumplirse las prescr prescripc ipcio ione nes s legale legales s al celeb celebrar rarse se un acto acto !urdi !urdico co o dictar dictarse se una una norma norma.. acto acto administrativo o !udicial. 2ntes de que se produ!era la declaración declaración de nulidad, la norma o acto eran eficaces. Por ello, la declaración de nulidad puede ser ex nunc (nulidad (nulidad irretroactiva, se conservan los efectos producidos antes de la declaración de nulidad) o ex tunc (nulidad retroactiva, retroactiva , se revierten los efectos producidos con anterioridad a la declaración de nulidad).
Anulabilidad 2nulabilidad es, en derecho, una causa de ineficacia de un acto !urdico, que deriva de la ausencia de alguno de los requisitos imprescindibles para que dicho acto tenga validez. No hay que confundir la anulación con la derogación o la denuncia de un acto. La anulación implica que el acto nunca ocurrió, y por lo tanto, nunca produ!o efectos !urdicos. 3e aseme!a en gran medida a la figura !urdica de la nulidad, pero tiene importantes diferencias4 puede ser subsanable y para que tenga efecto debe eistir un acto de parte del interesado. Casos de anulabilidad La anulabilidad de un acto puede producirse por muchos motivos, entre los cuales podemos mencionar4 •
•
•
2usencia de consentimiento real en un acto !urdico que lo requiera. 2usencia de la capacidad de las personas que realizan el acto4 menores de edad o incapaces. 5icios en la voluntad (error, dolo, violencia o intimidación).
Nulidad y anulabilidad La doctrina diferencia entre nulidad y anulabilidad4 •
•
'uando un acto es nulo de pleno derecho, no tiene ning6n efecto !urdico, y cualquier !uez debera aplicar la nulidad de oficio. *ambi+n se le conoce como nulidad absoluta o insaneable. 'uando un acto es anulable, eisten unos interesados que pueden pedir la anulación del mismo. 7ientras tanto, el acto es vlido. *ambi+n se le conoce como nulidad relativa o saneable.
-n el caso que nos ocupa, el motivo principal de anulabilidad de un acto procede de la ausencia de capacidad de la persona que lo firmó. -n este caso, cuando la persona adquiere capacidad necesaria, puede optar por anular el acto si as lo desea, o mantenerlo como est (subsanarlo). Por ello, en el caso de un contrato, la persona que contrató con un menor de edad puede encontrarse con la anulación del mismo (si el menor cuando alcanza la mayora de edad,
o su representante antes de eso, as lo estiman), pero no podra solicitarlo +l a un !uez. 'on ello, se busca la protección de la parte ms d+bil. Casos de nulidad La nulidad de un acto puede producirse por muchos motivos, entre los cuales podemos mencionar4 •
•
•
•
•
2usencia de consentimiento real en un acto !urdico que lo requiera. 8ncumplimiento de requisitos formales en un acto !urdico que lo requiera. 2usencia de causa que da origen al acto !urdico. 3imulación del acto sin verdadero nimo de realizarlo ( ius jocandi ). 2usencia de la capacidad de las personas que realizan el acto4 menores de edad o incapaces. 9b!eto ilcito, es decir, est prohibido por ley.
:ay que tener en cuenta que la nulidad es la sanción ms grave que se puede imponer a un acto !urdico. Por lo tanto los órganos !urisdiccionales son muy estrictos a la hora de interpretar estas causas. Clasificaciones La nulidad se puede clasificar doctrinariamente4 •
•
Nulidad epresa o nulidad virtual. Nulidad manifiesta o no manifiesta, que coincide con la nulidad y anulabilidad respectivamente.
•
Nulidad absoluta y nulidad relativa.
•
Nulidad total y nulidad parcial.
Actos nulos y actos anulables •
•
'uando el defecto est determinado a priori por la ley, y el vicio es rgido en la mayora de los casos, se trata de actos nulos y de nulidad manifiesta. -n los actos nulos el vicio se encuentra patente en el acto y no es susceptible de confirmación. 'uando el acto es afectado por un vicio no manifiesto y fleible en la mayora de los casos, se est ante un acto anulable y de nulidad no manifiesta. -n los actos anulables es requisito realizar una investigación previa a la sanción de nulidad y es susceptible de confirmación.
Nulidad absoluta y nulidad relativa •
•
'uando un acto es nulo, afectando una norma de orden p6blico y vulnerando a toda la sociedad, no tiene ning6n efecto !urdico, y cualquier !uez, puede por lo general, declarar la nulidad de oficio. 3e le conoce como nulidad absoluta o insaneable. 'uando un acto es de nulidad relativa, eisten unos interesados que pueden pedir la anulación del mismo. 7ientras tanto, el acto es vlido. *ambi+n se le conoce como nulidad saneable.
Nulidad total y nulidad parcial •
•
La nulidad total afecta a todo el acto, y es amplia en materia contractual, ya que la nulidad de una de las clusulas conduce generalmente a la nulidad de las dems. La nulidad parcial afecta a parte del acto, es requisito indispensable que el negocio sea divisible, que separadas las clusulas nulas el negocio no pierda su esencia, que conserve su naturaleza y economa. -s amplia en materia testamentaria y restringida en materia contractual.
Ineficacia e invalidez 8neficacia e invalidez son conceptos distintos. La invalidez del contrato depende de la adecuación del mismo, en su formación y en su contenido, a las normas que lo regulan. 3i no se atiene a ellas o las contradice puede ser invlido y, entonces, carece de fuerza vinculante para las partes. 8neficacia quiere decir ausencia de los efectos del contrato acordes con lo querido por los contratantes. Los contratos invlidos son ineficaces o presentan anomalas en la eficacia. Los contratos vlidos pueden ser ineficaces por diversas causas, originarias o sobrevenidas, queridas o no por los contratantes. 0e los supuestos de ineficacia sin invalidez (por e!emplo, rescisión, revocación de donaciones) no nos ocupamos en este 7anual.-n la doctrina espa1ola hay autores prestigiosos que utilizan indistintamente los conceptos de ineficacia y de invalidez de los contratos, que identifican ambos conceptos o que consideran irrelevante la distinción. 3in embargo, pensamos que la distinción entre ineficacia e invalidez de los contratos es indispensable en el 0erecho espa1ol, viene eigida por las normas positivas y es de gran importancia para su interpretación y aplicación. 2unque de un mismo contrato pueda decirse simultneamente que es invlido e ineficaz (de ordinario, el contrato invlido es ineficaz), ineficacia e invalidez son dos conceptos distintos. 8neficacia del contrato quiere decir ausencia de los efectos del mismo acordes con lo querido por los contratantes. ;ien porque el contrato no produzca ning6n efecto, bien porque los produzca menores o distintos de los que los contratantes quisieron. La invalidez hace referencia al contraste del contrato, tal como lo han confeccionado las partes, con las normas legales que
establecen los requisitos para ser tenidos por vlidos. 3i se a!usta a las previsiones legales el contrato ser vlido.
La validez del contrato tiene que ver con el reconocimiento por el 0erecho como regla de autonoma privada, el reconocimiento de su fuerza !urdica vinculante. 3i el contrato ha sido vlidamente celebrado las partes quedan vinculadas por +l. 3i el contrato no se a!usta a las previsiones legales el 9rdenamiento no le reconoce como tal y las partes no quedan vinculadas. Los contratos invlidos son ineficaces o presentan anomalas en su eficacia, pero en cambio hay contratos ineficaces (que no producen sus efectos normales) plenamente vlidos (vinculantes y obligatorios para las partes4 contrato celebrado a nombre de otro sin tener su representación, ena!enación de cosa a!ena). -n todo caso, a nosotros nos parece que una teora general de la ineficacia del contrato (y aun del negocio, si se prefiere) parece perfectamente posible y 6til. Puede optarse luego por incluir ms o menos formas, manifestaciones o tipos de ineficacia. Por e!emplo, de!ar fuera de la teora de la ineficacia los casos en que +sta depende del !uego de condiciones suspensivas o resolutorias (pues se producen o de!an de producirse efectos de acuerdo precisamente con el contenido negocial) e incluso entenderse que la resolución y la revocación son precisamente una consecuencia del despliegue de la eficacia contractual y un medio de defensa, nacido del contrato, para protección de intereses de uno de los contratantes frente a circunstancias sobrevenidas 8, &?@)A, aunque sera 6til comprender en la teora de la ineficacia, al menos, la revocación de donaciones y su reducción por inoficiosidad. 2hora bien, del mismo modo que parece instrumento vlido para la comprensión de los datos !urdicos de nuestro 0erecho privado una teora de la ineficacia, nos parece imprescindible asimismo distinguir este concepto del de invalidez.
La inoponibilidad. Beferencia La inoponibilidad es un concepto algo desdibu!ado en la doctrina espa1ola. 3iguen unas breves eplicaciones y referencias, desde el punto de vista de la distinción entre ineficacia e invalidez. Podra decirse que es una ineficacia (en sentido estricto) relativa, es decir, sólo respecto de ciertos su!etos, cuya situación !urdica no queda afectada por la conclusión de un contrato %vlido% por otras personas. 9tra cosa es que los contratos invlidos, por serlo, no produzcan efectos tampoco respecto de los terceros (aunque tambi+n cabe la %ecepcional% inoponibilidad de la ineficacia de algunos contratos invlidos, en particular los simulados). -n la inoponibilidad en el sentido dicho, como situación totalmente distinta de la invalidez, podran incluirse los supuestos contemplados en el art. "CC@, en el ".C#$ o en el ".#"DE tambi+n el contrato rescindido por fraude de acreedores, ineficaz tan solo respecto del acreedor que lo rescinde.
La distinción entre nulidad (invalidez en general) e inoponibilidad es, en principio, conceptualmente muy clara. 3in embargo, se trata de t+cnicas hasta cierto punto intercambiables, cuando los intereses que se pretende proteger no son los de las partes del contrato, sino de terceros, de modo que el legislador puede optar libremente por una u otra.
8rregularidades del contrato e invalidez La invalidez del contrato depende de la adecuación del mismo, en su formación y en su contenido, a las normas que lo regulan. Pero no toda irregularidad del contrato (es decir, cualquier disconformidad con las normas que rigen su producción) conlleva su invalidez. *ampoco la mayor o menor importancia de la irregularidad determina necesariamente un grado mayor o menor de invalidez. -s el legislador quien decide. 3i llamamos irregularidades (o anomalas, o defectos, o deformidades) del contrato a toda quiebra del ms pleno acuerdo entre el supuesto contractual concreto y las normas que le son aplicables, nos encontramos4 a) con que no toda irregularidad da lugar a la invalidezE b) con que no hay correspondencia eacta entre la clase de irregularidad y la clase de invalidez (por e!emplo, los vicios de un requisito del contrato pueden dar lugar, sea a nulidad de pleno derecho %ilicitud de la causa%, sea a la anulabilidad %vicios del consentimiento%). La invalidez, como negación de la fuerza vinculante del contrato, es la sanción teóricamente ms fuerte a un contrato que infringe la ley, pero no la 6nica posible 0iscernir cundo la sanción correspondiente a una irregularidad sea la invalidez y cundo otra distinta, o ninguna, es cuestión sobremanera difcil. 3eg6n una lnea de pensamiento, de tradición francesa (pas de nullit+ sans tete), sólo podra decretarse la invalidez cuando la ley infringida la imponga epresamente, ecluy+ndose, o limitndose al mimo, las nulidades virtuales (es decir, no tetuales).
7odalidades de la invalidez Las modalidades de la invalidez de los contratos habitualmente tenidas en cuenta por la doctrina y la !urisprudencia espa1olas son la nulidad de pleno derecho y la anulabilidad. 'reemos que el criterio fundamental de la distinción es el distinto mecanismo para hacer valer la invalidez. La anulabilidad sólo puede hacerla valer el su!eto protegido por la norma (tpicamente, el contratante incapaz o que sufrió el vicio de consentimiento), que puede tambi+n convalidar el contrato mediante la confirmación. Ning6n contrato es invlido en abstracto, sino, necesariamente, nulo o anulable (o aque!ado de otro tipo de invalidez). -s decir, el 0erecho no regula, de manera general, la situación de invalidez %aunque el int+rprete s que pueda, generalizando los datos particulares, construir el concepto de invalidez%E sino que prev+, concretamente,
disciplinas ms o menos pormenorizadas para diferentes modalidades o clases de invalidez, se1aladamente la nulidad de pleno derecho y la anulabilidad. Las modalidades de la invalidez no son categoras lógicas que puedan descubrirse o construirse eclusivamente con razonamientos de este tipo, sino, ante todo, la regulación o reglamentación que el legislador ha dictado para tratar diferentes casos o grupos de casos de contratos que infringen de alg6n modo la ley. 3on, pues, regulaciones de 0erecho positivo, que varan de un 9rdenamiento a otro y que en el nuestro estn muy influenciadas por la tradición histórica %desde el 0erecho romano% y dirigidas a conseguir unos resultados prcticos. 'omo criterio fundamental para la distinción entre una y otra sirve el del mecanismo mediante el que se hace valer la invalidez4 mientras que la nulidad de pleno derecho (tambi+n llamada radical o absoluta) puede hacerla valer cualquier interesado, e incluso declararla de oficio el Fuez en ciertos casos, la anulabilidad requiere que el su!eto se1alado por la norma la invoque en el plazo predeterminado. -ste su!eto legitimado puede tambi+n confirmar el contrato, si piensa que le conviene, con lo que el contrato se convalida y produce definitivamente todos sus efectos. -ste mecanismo de la impugnación voluntaria por el interesado es el adecuado cuando la norma infringida tenda a su protección, es decir, a la protección de un inter+s privado individualizadoE mientras que la nulidad de pleno derecho es ms propia de infracciones de normas de orden p6blico o de inter+s colectivo. Pero este criterio del inter+s protegido (p6blico o privado), de difcil mane!o, sólo sirve como mera aproimación. La ineistencia La ineistencia/ es un concepto desconcertante, pues no es cualidad predicable del contrato como pueden ser la invalidez o la ineficacia. -n la !urisprudencia, sirvió sobre todo para dar un tratamiento a los contratos simulados absolutamente.La introducción de la categora de la ineistencia del acto o contrato se debió en Grancia a una necesidad prctica coyuntural. -n la antigua doctrina francesa se haba consolidado la regla pas de nullit+ sans tete. Promulgado el 'ódigo, se advirtió que el legislador haba de!ado de se1alar la nulidad de actos cuya falta de protección por el 0erecho era evidente4 en concreto, nada deca sobre el matrimonio de dos personas del mismo seo. La misma evidencia de la nulidad eplicaba el olvido del legislador, que la doctrina se apresuró a subsanar advirtiendo que, en tal caso, no es que el matrimonio sea nulo, sino algo ms grave4 se trata de un matrimonium non eistens. -s claro que, no aceptado el principio de necesaria epresión legal de todas las causas de nulidad, el concepto de ineistencia nos es innecesario para llegar a resultados como el aludido. 'abe concluir, entonces, que la ineistencia no es una categora dogmtica distinta de la de nulidad, sino un simple instrumento dial+ctico, 6til en alg6n caso para forzar los lmites, verdaderos o supuestos, de una regulación dada sobre la nulidad.
CONCLUSION
La nulidad de un contrato se da cuando este contiene incapacidad de las partes y vicios de consentimiento, por eso es importante que !uristas conozcan las caractersticas que le hacen nulo a un contrato.