CESION DE DERECHOS
REINANLDO ALBERTO CASTILLO JARA A EMELINA FUENTEALBA MORALES
Comparecen: Por una parte, don REINALDO ALBERTO CASTILLO JARA, divorciado, conductor, cédula nacional de identidad y rol único tributario número seis millones ciento cincuenta y ocho mil ochocientos noventa y dos guión dos (6.158.892-2), con domicilio en pasaje once (11) de Marzo número mil ciento ochenta y tres (1183) Población La Estrella , comuna de Chiguayante, en adelante el cedente; y por la otra, doña EMELINA FUENTEALBA MORALES , divorciada, labores de casa, cédula nacional de identidad y rol único tributario cinco millones ciento cuarenta y tres mil ochenta y siete guión cinco (5.143.0875), con domicilio en calle Coquimbo número diez (10) lado río, comuna de Chiguayante, en adelante la cesionaria; ambos comparecientes chilenos, mayores de edad, a quienes conozco por haberme acreditado sus identidades con las cédulas citadas y exponen:
PRIMERO: Que los comparecientes REINALDO ALBERTO CASTILLO JARA y EMELINA FUENTEALBA MORALES, contrajeron matrimonio en régimen de sociedad conyugal el cinco (5) de Enero de mil novecientos sesenta y ocho (1968). Que al respecto cabe precisar lo siguiente: a) Que durante la vigencia de la sociedad conyugal los cónyuges antes nombrados adquirieron el inmueble que más adelante se individualiza; b) Que los mismos cónyuges se separaron de hecho el año mil novecientos ochenta y seis (1986); c) Que posteriormente, por sentencia de catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal de Familia de Concepción en la causa de
divorcio por cese de convivencia y compensación económica, rol interno del tribunal C guión veinticuatro guión dos mil doce (RIT C-24-2012), caratulada “CASTILLO/FUEBLEALBA” se puso término al matrimonio existente entre las
partes comparecientes, por causa de divorcio, sentencia que, en cuanto a la compensación económica, declaró lo siguiente:“Que se aprueba la conciliación a
la que han arribado las partes en materia de compensación económica en cuya virtud don REINALDO ALBERTO CASTILLO JARA debe ceder a doña
EMELINA FUENTEALBA MORALES, por concepto de Compensación Económica, las acciones y derechos que por concepto de gananciales le
corresponden en el inmueble de propiedad de la sociedad conyugal existente entre ellos correspondiente al sitio número catorce (14) de la Población Chiguayante Sur comuna de Chiguayante, inscrito a fojas setecientos setenta y siete (777) vuelta número quinientos seis (506) del Registro de Propiedad del año dos mil tres (2003) del Conservador de Bienes Raíces de Chiguayante”, inmueble que se singulariza en la cláusula siguiente.
SEGUNDO: A) Que el compareciente REINALDO ALBERTO CASTILLO JARA y la compareciente EMELINA FUENTEALBA MORALES, ambos ya individualizados, por causa del vinculo matrimonial y sociedad conyugal que existió entre ellos por el hecho del matrimonio, son dueños en común y por iguales partes del sitio numero catorce (14), ubicado en la Población Chiguayante Sur, comuna de Concepción, hoy comuna de Chiguayante, Provincia de Concepción , Octava Región,
que tiene una superficie
aproximada de quinientos ochenta y cinco coma cincuenta (585,50) metros cuadrados y que deslinda: NORTE: calle Coquimbo, en veinte coma cuarenta (20,40) metros; ESTE: sitio número diecinueve (19) de Edgardo Lucas Pasmiño Daza y sitio número veinte (20) de Aurora del Carmen y Robinson de la Cruz Burdoa Hernández, en diecinueve coma setenta (19,70) metros y diez coma cero (10,0) metros; SUR: sitio número quince (15) de Bernardo del Carmen Fernández, en diecinueve coma cincuenta (19,50) metros; OESTE: sitio número trece (13) de Ana Rosa Collinao Pichún, en veintiocho coma noventa (28,90), metros. El referido inmueble se ordenó inscribir a nombre de REINALDO ALBERTO CASTILLO JARA por resolución del Ministerio de Bienes Nacionales, de fecha uno (1) de Junio de mil novecientos ochenta y
siete (1987). La resolución, en copia autorizada, y el plano de este terreno, se encuentran agregadas al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Concepción del año mil novecientos ochenta y siete (1987) con el número setecientos veintitrés (723) y número quinientos setenta y siete (577), respectivamente. La reinscripción se practicó en virtud de Decreto setecientos diecinueve (719) de fecha quince (15) de Julio del año mil novecientos noventa y ocho (1998) del Ministerio de Justicia y en mérito de la inscripción de dominio que rola a fojas dos mil novecientos noventa y ocho (2998) bajo el número dos mil novecientos setenta y uno (2971) del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Concepción correspondiente al año mil novecientos ochenta y siete (1987). La propiedad se encuentra inscrita a nombre de REINALDO ALBERTO CASTILLO JARA a fojas setecientos setenta y siete (777) y vuelta bajo el número quinientos seis (506), del Registro de Propiedad correspondiente al año dos mil tres (2003), del Conservador de Bienes Raíces de Chiguayante. Su rol de avalúo fiscal es el número tres mil ciento dieciocho guión veintitrés (3118-23) y su avalúo asciende a trece millones doscientos doce mil doscientos cuarenta y dos pesos ($ 13.212.242).
TERCERO: Que por este acto y presente instrumento don REINALDO ALBERTO CASTILLO JARA, en pago de la compensación económica que le adeuda, cede y transfiere a doña EMELINA FUENTEALBA MORALES todos los derechos y acciones que le corresponden por concepto de gananciales (50%) sobre el bien inmueble singularizado en la cláusula segunda precedente, cesión o transferencia que la cesionaria acepta y adquiere para sí.
CUARTO: Las partes dejan establecido que tasan el valor de esta cesión o transferencia en la suma de seis millones seiscientos seis mil ciento veintiún pesos ($6.606.121), suma que corresponde al 50% por ciento del avalúo fiscal de dicho inmueble, singularizado en la cláusula segunda precedente.
QUINTO: Que en la forma antes relacionada las partes se otorgan amplio, completo y recíproco finiquito en cuanto a la obligación de don REINALDO
ALBERTO CASTILLO JARA, de ceder sus derechos de gananciales a a doña EMELINA FUENTEALBA MORALES en pago de la compensación económica
referida en la sentencia de fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012), dictada en causa rol interno del tribunal C guión veinticuatro guión dos mil doce (RIT C-24-2012) del Tribunal de Familia de Concepción.
SEXTO: Las partes declaran que la cuota de acciones y derechos cedidos, en cuanto recae sobre el inmueble antes singularizado (cláusula segunda), se cede como especie y cuerpo cierto, en el estado en que actualmente se encuentran dicho inmueble, que las partes declaran conocer, libre de todo gravamen, prohibición o embargo y de toda otra limitación que embarace de cualquier modo la libre disposición, uso y goce de la parte de los muebles que corresponde a las acciones, derechos cedidos.
SEPTIMO: Las partes declaran que el inmueble sobre el cual recaen los derechos cedidos, referido en la cláusula primera de este contrato, se encuentra materialmente en poder de la cesionaria.
OCTAVO: La partes dejan establecido que en el inmueble antes singularizado, existen dos edificaciones, una que corresponde a la que sirve de vivienda la cesionaria, doña EMELINA FUENTEALBA MORALES; y otra corresponde a una construcción que se encuentra ubicada detrás de la vivienda donde vive la cesionaria, la que se encuentra deshabitada.
NOVENO: Las partes acuerdan que el cedente, don REINALDO ALBERTO CASTILLO JARA, procederá, dentro del plazo de 30 días contados desde el otorgamiento de la presente escritura, a retirar los materiales de la edificación que se encuentra ubicada detrás de la edificación que corresponde a la vivienda de la cesionaria, materiales que no se entienden incluidos en la presente cesión.
DÉCIMO: Las partes facultan al abogado MARÍA HENRÍQUEZ FIGUEROA, para otorgar por si o por medio de mandatario que designe las escrituras públicas o privadas aclaratorias, rectificatorias y/o complementarias de este instrumento, que estime necesarias para la correcta bondad e idoneidad de los títulos y el perfeccionamiento de la presente convención y de la transferencia o tradición de los derechos objeto de la misma, sin alterar con ello su esencia.-
La concesión de esta facultad es, desde luego, irrevocable, y persistirá aunque sobrevenga la muerte o incapacidad de cualquiera de los otorgantes o de todos ellos.
DÉCIMO PRIMERO: Se faculta al portador de copia autorizada de la presente escritura para requerir y firmar las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que sean procedentes en los registros conservatorios respectivos.Esta facultad es, desde luego, irrevocable y persistirá aunque sobrevenga la muerte o incapacidad, insolvencia o quiebra de uno o de todos los comparecientes.
DÉCIMO SEGUNDO: Para todos los efectos legales derivados del presente contrato las partes fijan como domicilio especial la ciudad de Chiguayante, comuna del mismo nombre, y se someten a la jurisdicción de sus Tribunales de Justicia. Minuta redactada por la postulante de la Corporación de Asistencia Judicial Región del Bío Bío, Consultorio Jurídico de Chiguayante, MARCIA FRANCISCA MATUS CARRASCO, bajo el patrocinio de la abogada MARÍA HENRÍQUEZ FIGUEROA; con Privilegio de Pobreza.
En comprobante, previa lectura, firman los comparecientes junto al Notario que autoriza. ……………………………………
REINALDO ALBERTO CASTILLO JARA RUT:………………………………….
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EMELINA FUENTEALBA MORALES