CAS. N° 1078-2007 LIMA. Interdicto de Retener.
Sumilla: ”...es evidente que el acto de notificación debió hacerse al último
domicilio procesal señalado por la actora, lo que no ha sucedido, no habiendo cumplido la finalidad del acto de notificación, que se encuentra íntimamente vinculada al principio constitucional del derecho de defensa…”
“…no pudo tomar conocimiento oportuno de las resoluciones expedidas en segunda instancia, sobre todo de la que disponía señalar fecha para la vista de la causa, toda vez, que los actos procesales venían siendo notificados en un domicilio procesal anterior, lo que igualmente restringió su acceso al uso de la pala palabr bra a para para efec efecto toss de info inform rmar ar oral oralme ment nte e ante ante el Cole Colegia giado do Supe Superi rior or,, conf confor orme me a lo prev previs isto to en el artí artícu culo lo tresc trescie ient ntos os sete setent ntic icinc inco o del del Códi Código go Procesal Civi…”
CAS. N° 1078-2007 LIMA. Interdicto de Retener.
Lima Veintinueve de octubre del año dos mil siete.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa número mil setentiocho - dos mil siete en
Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglc a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por
don Luís Manue Mondoñedo Jordán, en su condición de abogado de la actora Rosa Dolores Sabogal Morzán de Correa mediante escrito de fojas quinientos dieciocho, contra la sentencia de vista emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas quinientos nueve del veintitrés de noviembre del año dos mil seis, que confirmado en discordia la sentencia apelada de fojas trescientos catorce, su fecha veinticinco de febrero del año dos mil dos, declara Improcedente la demanda e infundada la nulidad del concesorio por la parte demandada, en los seguidos por Rosa Dolores Sabogal Morzán de Correa contra José Dávila Quiroz, sobre Interdicto de Retener.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Que, el recurso de casación fue declarado
procedente por resolución del doce de julio del año dos mil siete, por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual el recurrente denuncia la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, argumentando al respecto, que la Sala Superior ha notificado erróneamente, tanto la resolución que señala fecha para la vista de la causa como la que resuelve la controversia, al domicilio procesal de su anterior abogado sito en la calle Mariano de Los Santos ciento noventisiete - oficina tres - A - Distrito de San Isidro, cuando mediante escrito número sesenta, presentado el treinta de enero del año dos mil seis, varió su domicilio procesal a la casilla número cero sesentidós del Colegio de Abogados de Lima - sede del Palacio de Justicia, y a partir de dicha variación debió ser notificada de las resoluciones recaídas en el presente proceso en dicho domicilio procesal, no habiendo sido notificada de resolución alguna, precisando que con fecha quince de agosto del año dos mil seis se le ha notificado la sentencia casatoria emitida por esta Sala Suprema, con lo cual - arguye - se ha limitado el derecho de defensa de su patrocinada, al haberle causado indefensión e impedírsele tomar conocimiento de la fecha de la vista de la causa, y realizar el informe oral correspondiente; y,
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, examinado el error in procedendo denunciado es del caso
señalar que en materia casatoria sí es factible ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales para determinar si en ellas se han infringido o no, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. El derecho a un debido proceso supone la observancia rigurosa por todos los que intervienen en un proceso no sólo de las reglas que regulan la estructuración de los órganos jurisdiccionales, sino también de las normas, de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio.
Segundo: Analizados los fundamentos en que se sustenta el presente medio
impugnatorio se constata que se denuncia casatoriamente haberse afectado el derecho de defensa de la actora, por haber sido notificada a un domicilio procesal distinto al señalado en el proceso, con lo cual - afirma - se le ha impedido tomar conocimiento de la fecha de la vista de la causa y pueda realizar el informe correspondiente.
Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo ciento cincuenticinco del Código Procesal Civil: " El acto de notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales".
Tercero: Que, para determinar si en el caso de autos se ha infringido o no el
debido proceso en los términos denunciados, es del caso efectuar las siguientes precisiones: 1) La accionante, doña Rosa Dolores Sabogal Morzan, por intermedio de su representante legal, interpone demanda a fin de que se paralicen y se proceda a la demolición de las obras que viene realizando el demandado en la continuación del lindero del malecón del lado izquierdo del inmueble sito en el Lote cuatro de la Manzana "A" ubicado con frente a la Avenida Atlántico de la Urbanización Naplo, distrito de Pucusana, provincia y departamento de Lima; 2) Tramitado el proceso con arreglo a su naturaleza sumarísima, se ha expedido sentencia por el juez declarando infundada la tacha propuesta por la parte demandada e improcedente la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala Superior mediante resolución de fojas cuatrocientos cincuenta, del tres de mayo del año dos mil cuatro, sin embargo, ésta última resolución fue objeto de recurso de casación por la parte accionante ante esta Sala Suprema, conforme aparece del folio cuatrocientos sesentinueve; 3) Que, fluye de la copia del escrito presentado ante esta Suprema Sala corriente a fojas cuatrocientos ochentiocho de autos, que la actora integró a nuevos letrados para su defensa, entre los que estaba el doctor Luís Manuel Mondoñedo Jordán, variando su domicilio procesal a la Casilla cero sesentidós del Colegio de Abogados de Lima; 4) Este Supremo Tribunal mediante Ejecutoria Suprema de fecha diez de marzo del año dos mil seis, corriente a fojas cuatrocientos noventa, declaró la nulidad de la sentencia de vista, disponiéndose se expida nueva resolución, al advertir graves irregularidades en la emisión de los votos de los Vocales Superiores, ordenándose la expedición de nuevo fallo; 5) Que, la Sala Superior, cumpliendo el mandato ordenado por este Supremo Tribunal ha expedido la resolución corrientes a fojas quinientos, su fecha diez de octubre del año dos mil seis ordenando al Secretario agregar copia de la resolución del tres de mayo del año dos mil cuatro (del Colegiado que conoció inicialmente la causa) llamando al vocal dirimente y señalando fecha para la vista de la causa el día dieciséis de noviembre del año dos mil seis; 6) Que, esta última resolución ha sido notificada a la actora al domicilio ubicado en la Calle Mariano de Los Santos ciento noventisiete - oficina tres "A" - San Isidro.
Cuarto: Que, la notificación judicial, es aquel acto procesal cuyo principal
objetivo es que las partes intervinientes en un proceso judicial tomen conocimiento de las resoluciones judiciales emitidas en el marco del mismo, a fin que puedan hacer uso de su derecho a la defensa, en el ámbito del proceso.
Quinto.- Que, si bien el nuevo domicilio procesal señalado por la actora fue
variado ante este Supremo Colegiado, conforme aparece del folio cuatrocientos ochentiocho de autos, también lo es, que copia certificada del aludido escrito ha sido anexado a la Ejecutoria Suprema resuelta por esta Sala, y corre en el propio proceso.
Sexto.- Que, en tal virtud, corriendo en autos la indicada variación procesal, es
evidente que el acto de notificación debió hacerse al último domicilio procesal señalado por la actora, lo que no ha sucedido, no habiendo cumplido la finalidad del acto de notificación, que se encuentra íntimamente vinculada al principio constitucional del derecho de defensa ya que en virtud a ella se permite a las partes puedan ejercer su derecho a ser emplazados, probar sus afirmaciones e impugnar las resoluciones judiciales con arreglo a un debido proceso.
Séptimo.- Que, la secuencia de los hechos expuestos evidencian una flagrante
vulneración al debido proceso y, particularmente, al derecho de defensa de la actora Rosa Dolores Sabogal Morzán de Correa, quien no pudo tomar conocimiento oportuno de las resoluciones expedidas en segunda instancia, tal como lo establece el articulo ciento cincuenticinco del Código Procesal Civil, sobre todo de la que disponía señalar fecha para la vista de la causa el día dieciséis de noviembre del año dos mil seis, toda vez, que los actos procesales venían siendo notificados en un domicilio procesal anterior, lo que igualmente restringió su acceso al uso de la palabra para efectos de informar oralmente ante el Colegiado Superior, conforme a lo previsto en el artículo trescientos setenticinco del Código Procesal Civil en concordancia con el artículo ciento treintiuno de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que acarrea la nulidad de la sentencia emitida por contravenir, además, el derecho constitucional de defensa reconocido en el inciso catorce del artículo ciento treintinueve de la Carta Política vigente; razón por la que la causal invocada merece amparo, debiendo retrotraerse el proceso hasta el momento en que se configuró el vicio advertido.
Octavo.- Que, en tal virtud, al verificarse los agravios denunciados,
corresponde amparar el recurso siendo de aplicación lo dispuesto en el acápite dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil; por cuyas razones: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas quinientos dieciocho por el abogado de Rosa Dolores Sabogal Morzán de Correa, CASARON la resolución impugnada y, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas quinientos nueve, su fecha veintitrés de noviembre del año dos mil seis; INSUBSISTENTE lo actuado desde fojas quinientos inclusive a cuyo estado repusieron la causa; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Rosa Dolores Sabogal Morzán de Correa contra José Dávila Quiroz, sobre interdicto de retener; y los devolvieron; Vocal Ponente señor Castañeda Serrano.-
SS. TICONA POSTIGO, SOLÍS ESPINOZA, PALOMINO CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA C-277702-40 Publicado 03-12-08 página 23579
GARCIA,