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CAPACIDAD E INCAPACIDAD CIVIL DE LAS PERSONAS INDIVIDUALES 4. CAPACIDAD DEFINICIÓN: Es la aptitud derivada de la personalidad, que toda persona tiene para ser titular, como sujeto activo o pasivo de las relaciones jurídicas. CLASIFICACIÓN: Algunos autores utilizan la palabra capacidad como sinónimo de pers person onal alid idad ad,, pues pues impl implic ica a apti aptitu tud d para para se serr suje sujeto to de derechos y obligaciones. Pero esta aptitud en que consiste la capacidad jurídica se extiende en dos maniestaciones! Aptitud del sujeto por la mera tenencia y goce de los derechos, y Aptitud para el ejercicio de los derechos y para concluir actos jurídicos de la vida en general. CAPACIDAD DE GOCE: "E "E#E$%& & "E '(')*A#("A". $apacidad pero reerida reerida a la mera tenencia y goce de los derechos. Esta clase de capacidad la poseen todos los hombres por el mero hecho de serlo y poseer la personalidad, es superior al arbi ar bitr trio io legi legisl slat ativ ivo o y por por ende ende,, ileg ilegis isla labl ble, e, no pudi pudien endo do tamp tampoc oco o desc descon onoc ocer erse se o limi limita tars rse e por por el legi legisl slad ador or.. *a capacidad de derecho supone una posición est+tica est+tica del del sujeto, es la abstracta posibilidad de recibir los eectos del orden jurídico, asimismo, se presume presume una capacidad pasiva, ya que toda oda pers perso ona es ca capa pazz de adqui quirir rir cual ualquie uier clase lase de derechos. CARACTERÍSTICAS: Común para todos los hombres.
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Independiente de la conciencia conciencia humana. humana.
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Independiente en todas las personas.
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Comprende todos los derechos inherentes de todas las personas.
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Es inseparable.
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No puede limitarse.
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Es abstracta.
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Es un atributo de la personalidad.
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Es una e indivisible.
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Es irreductible. Es la acultad que las normas jurídicas jurídicas reconocen a la persona indi indivi vidu dual al para para pode poderr adqu adquir irir ir debe deberres y der derec echo hos. s. Esta Esta capacidad se adquiere como excepción- desde el momento de la concepción del nuevo ser y se mantiene generalmentecomo nica hasta que se cumpla la mayoría de edad /01 a2os s3art. 1 $$4. Art. 8º CC (capacia!. *a (capacia!. *a capacidad para el ejercicio de los derechos civiles se adquiere por la mayoría de edad. 5on mayores de edad los que han cumplido dieciocho a2os. *os menores que han cumplido catorce a2os son capaces para algunos actos determinados por la ley. (ver arts. !, "#, $!, $%", &'& y !!" del CC y !%' del C)* Para poder darle realidad a la capacidad de goce, su ejercicio corresponde a quien le represente, de ahí es que conocemos los siguientes tipos de representación! LEGAL: +a LEGAL: +a ue determina la ley para los menores de edad, en ue el ejercicio de la patria potestad corresponde corresponde a los padres de los menores. D" #a Patria P$t"%ta Art. P$t"%ta Art. &'& CC. (E "# )atri)$i$ )atri)$i$ * * +,"ra " -#!. *a -#!. *a patria potestad se ejerce sobre los hijos men me nor ores es co conj nju unta ntame men nte por por el padre dre y la madre dre en el matrimonio y en la unión de hecho6 y por el padre o la madre, en cuyo poder est7 el hijo, en cualquier otro caso. *os hijo hijoss ma mayo yorres de edad edad per perma mane nece cer+ r+n n bajo bajo la patr patria ia potestad solamente que hayan sido declarados en estado de interdicción. UDICIAL: Es UDICIAL: Es la representaci-n ue otorgan los tribunales tutela/, tutela /, en caso de limitaci-n de los padres para ejercer la
patria potestad de los menores, o bien por interdicci-n judicial. D" #a T,t"#a Art. &/0 CC. (Ca%$% " 1," pr$c""!. El menor de edad que no se halle bajo la patria potestad, quedar+ sujeto a tutela para el cuidado de su persona y de sus bienes. 'ambi7n quedar+ sujeto a tutela aunque uere mayor de edad, el que hubiere sido declarado en estado de interdicción, si no tuviere padre. TESTA2ENTARIA: Es la dispuesta por una persona con plena capacidad de goce y de ejercicio, en cuanto al cumplimiento de los actos de última voluntad para despu0s de su muerte. CAPACIDAD DE EERCICIO: "E &8#A# & "E A$')A$(9:. Es la capacidad de dar vida a los actos jurídicos, de realizar acciones con eectos jurídicos, ya produciendo la adquisición de un derecho u obligación, ya su transormación o extinción e incluso su persecución en juicio. Es la capacidad de ejercer nuestros derechos y cumplir nuestras obligaciones en orma directa. 5e adquiere con la mayoría de edad /dieciocho a2os4. "e ello deducimos que los menores de edad gozan de derechos, pero es con la mayoría de edad que pueden ejercitarlos por sí mismos, salvo las excepciones que la ley registra. A la capacidad de ejercicio tambi7n se le ha denominado capacia p#"a, ya que la persona puede ser titular de derechos y deberes, pudiendo ejercitarlos de orma directa, porque en ella con;uyen ambas capacidades. CARACTERÍSTICAS: •
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1uede 2altar o limitarse.
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No es igual en todas las personas.
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Es múltiple y varía porue est3 condicionada a diversos supuestos de hecho. 4u ejercicio depende de la voluntad de la persona.
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Ejercita los derechos ue le corresponden por sí mismo.
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Es contingente (ue puede o no suceder*
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CAUSAS 3UE DETER2INAN LA CAPACIDAD DE EERCICIO: procedan de CAUSAS NATURALES: 4egún la naturale5a individual del hombre (edad, en2ermedad, se6o *.
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CIRCUNSTANCIAS JURÍDICAS O EXTRÍNSECAS: según tengan su origen en cualidades mismas del hombre, su convivencia o coe6istencia en sociedad. (pro2esi-n, nacionalidad, domicilio, residencia, parentesco, religi-n *.
CAUSAS 2ODIFICATIVAS DE LA CAPACIDAD: •
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Edad
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4e6o
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Nacionalidad
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En2ermedad
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1ro2esi-n (art. "$ CC*
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1arentesco (art. CC* LA INCAPACIDAD Así como la ley, por el principio general de la mayoría de edad, con
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mencionó, es transerida al representante legal del menor o incapaz4. En razón de lo anterior, la capacidad de ejercicio es limitada por la declaratoria de (:'E#"($$(9:, siendo que los incapaces pueden ejercitar sus derechos y contraer obligaciones por medio de sus representantes legales. INTERDICCIÓN:Prohibición, vedamiento. (ncapacidad civil establecida como condena y a consecuencia de delitos graves. /$(=(*4 el estado de una persona a quien judicialmente se ha declarado incapaz, priv+ndola de ciertos derechos, bien por razón de delito o por otra causa prevista en la ley. Art. /º. CC. (Icapacia!. *os mayores de edad que adolecen de enermedad mental que los priva de discernimiento, deben ser declarados en estado de interdicción. Pueden asimismo ser declarados en estado de interdicción, las personas que por abuso de bebidas alcohólicas o de estupeacientes, se exponen ellas mismas o exponen a sus amilias a graves perjuicios económicos. *a declaratoria de interdicción produce, desde la echa en que sea establecida en sentencia
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ceguera cong0nita o aduirida en la in2ancia y los sordomudos, son capaces si pueden e6presar su voluntad de manera indubitable. Así mismo cuando habla ue las perturbaciones mentales transitorias no determinan la incapacidad de obrar, siendo nulas las declaraciones de voluntad emitidas en tales situaciones. Art. 0 CC. /Artículo 0>. "el "ecreto *ey nmero ?014.@uienes padezcan de ceguera cong7nita o adquirida en la inancia, y los sordomudos tienen incapacidad civil para ejercitar sus derechos, pero son capaces los que puedan expresar su voluntad de manera indubitable. ABSOLUTA: Esta incapacidad es de car3cter total y permanente, llamada tambi0n IN)E;prohibici-n o vedamiento>.
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Abuso de bebidas alcohólicas o estupeacientes
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$eguera cong7nita o adquirida en la inancia
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El sordomudo, cuando no pueda expresar su voluntad de manera indubitable FINALIDAD DE LA INTERDICCIÓN: 5egn =on 'hur, el
suspensión absoluta para el ejercicio de sus derechos civiles suspensión de sus atribuciones segn su estado civil
d.
el estado de interdicción no es de
e.
por regla general debe pedirse y declararse en vida del interdicto, aunque en casos excepcionales, puede pedirse despu7s de muerto
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el ejercicio de los derechos y contraer obligaciones por los incapaces a trav7s de sus representantes legales
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REPRESENTACIÓN DE LOS INCAPACES: Art. 4 CC.> *os incapaces pueden ejercitar sus derechos y contraer obligaciones por medio de sus representantes legales. #EP#E5E:'A:'E *EFA*, es la persona que asume temporalmente la capacidad general de otra y que tiene potestad para deender los derechos de 7sta en juicio y uera de 7l. Pueden ser los padres /(nstitución de la patria potestad4 u otra persona /(nstitución de la 'utela4. T,t"#a, institución jurídica ordinaria de guarda legal de los menores de edad no emancipados que sean hu7ranos o cuyos progenitores se hallen privados de la patria potestad, así como los incapacitados por locura o sordomudez, cuando no est7n sometidos a la patria potestad prorrogada. A los dementes mayores de edad, en cambio, no se les puede nombrar tutor sin cumplir el tr+mite de la previa incapacitación. '. ESTADO CIVIL E* E5'A"& $(=(*, $&C& A'#(8)'& "E *A PE#5&:A*("A", E5 *A #E*A$(9: E: @)E 5E %A**A: *A5 PE#5&:A5 E: E* AF#)PAC(E:'& 5&$(A*, #E5PE$'& A *&5 "ECG5 C(EC8#&5 "E* C(5C& AF#)PAC(E:'&. Es la relación que la persona individual guarda con su amilia, con el Estado y consigo misma. En el "erecho #omano, los elementos especí
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El de la amilia $aracterísticas segn la 'eoría Coderna del Estado $ivil . $lases de estado civil4 segn! E* :A$((E:'& (nacido, concebido o p-stumo* *A :A$(&:A*("A" (guatemalteco, e6tranjero*
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E* 5EH& (masculino o 2emenino*
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E* CA'#(C&:(& (soltero, casado*
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*A IAC(*(A (esposo, tío, primo, hijo, padre, etc.*
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*A E"A" (mayor de edad, menor de edad*
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5EFB: *A "EPE:"E:$(A & (:"EPE:"E:$(A & E: #E*A$(9: A *&5 "EIE$'&5 I5($&5 & P5($&*9F($&5 (capa5 e incapa5* *A A)5E:$(A (ue es el procedimiento preciso para establecer la situaci-n jurídica del ue no est3 presente* CARACTERÍSTICAS DEL ESTADO CIVIL: E#FA &C:E5. &ponible! proponer, presentar razones o argumentos contra lo que otro mani
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(:'#A:5C(5(8*E! :o se puede dejar como herencia, no es transmisible como un derecho real. POSESIÓN NOTORIA DE ESTADO Es el conjunto de circunstancias de hecho que cuentan con valor de derecho en relación con el estado civil de las personas. Es la situación jurídica, pblica y continua en que una persona ha sido tratada en relación a los restantes miembros de su comunidad. 5ituación característica por antonomasia o analogía. Esta expresión se re. *os nacidos despu7s de ciento ochenta días contados desde que iniciaron sus relaciones de hecho6 y ?>. *os nacidos dentro de los trescientos días siguientes al día en que cesó la vida comn.
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Art. &&0 CC. (P$%"%i= $t$ria " "%ta$!.> Para que haya posesión notoria de estado se requiere que el presunto hijo haya sido tratado como tal y por sus padres o los amiliares de 7stos y que, adem+s, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes! 0>. @ue hayan proveído a su subsistencia y educación6 ?>. @ue el hijo haya usado, constante y pblicamente, el apellido del padre6 y L>. @ue el hijo haya sido presentado como tal en las relaciones sociales de la amilia. 2EDIOS DE CO2PRO?ACIÓN DEL ESTADO CIVIL Es cualquier actuación o documento que se encamine a probar o conormar la veracidad de un hecho aducido. *a prueba del estado civil, an cuando es unción undamental /primicia! en el #egistro $ivil se inscribir+n los hechos concernientes al estado civil de las personas y aquellos otros que determina la ley4 de los asientos del #egistro $ivil, se halla enlazada, segn lo dictamina la doctrina al principio de legitimación como maniestación de veracidad, como presunción de iuris tantum /solo el derecho. *o que resulta del propio derecho, mientras el derecho no sea controvertido. 5e designa así a las presunciones legales contra las cuales cabe prueba en contrario4. El #egistro $ivil, constituye la prueba de los hechos inscritos. "eclaración de principio en el sistema legal signi
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$erti
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$erti
CIVIL. PRRAFO I.
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ART. 0B/.> El registro civil es la institución pblica encargada de hacer constar todos los actos concernientes al estado civil de las personas. ART. 05.- El #egistro $ivil eectuar+ las inscripciones de los nacimientos, adopciones, reconocimientos de hijos, matrimonios, uniones de hecho, capitulaciones matrimoniales, insubsistencia y nulidad del matrimonio, divorcio, separación y reconciliación posterior, tutelas, protutelas y guardas, deunciones e inscripción de extranjeros y de guatemaltecos naturalizados y de personas jurídicas. ART. 0.- (La% acta% pr,"a "# "%ta$ cii#!.> *as certi
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*A "E #E$&:&$(C(E:'& "E I(*(A$(9: :A')#A*, y
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*A "E I(*(A$(9: *EF'(CA. 5on acciones de estado, las que implican controversia sobre el estado civil de la persona, o sea, las que tienden a la constitución, a la destrucción o a la declaración de un estado civil. 5on pues, constitutivas, destructivas o declarativas del estado civil.
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En otras palabras, son aquellas acciones mediante las cuales se obtiene el reconocimiento y ejercicio ante los tribunales de las acultades de estado. 5uelen clasi. Por Art. ? "to. 0N?-O /Iormalidades del acta4. El acta de inscripción del nacimiento expresar+! 0>. El lugar, echa, día y hora en que ocurrió el nacimiento y si uere nico o mltiple6 ?>. El sexo y nombre del reci7n nacido6 L>. El nombre, apellidos, origen, ocupación y residencia de los padres6 N>. El establecimiento hospitalario donde ocurrió el hecho, o los nombres del m7dico, comadrona u otra persona que hubiere intervenido en el parto. 5i se tratare de hijos nacidos uera del matrimonio, no se designar+ al padre en la partida, sino cuando haga la declaración 7l mismo o por medio de mandatarios especial6 y M>. Iirma o impresión digital del que diere el aviso y huellas dactilares del nacido y /!. Al margen de las partidas de nacimiento se anotar+n las modi
Art. 4&& CC. *a inscripción del matrimonio la har+ el registrador civil inmediatamente que reciba la certi
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individuales de que se podía disponer en cada lengua era limitado /resultaba que el mismo nombre era llevado por dierentes personas4. :&CE) & FE)5. Para subsanar esa di
DEFINICIÓN: Es un medio para designar a las personas y constituye un derecho subjetivo intelectual y de car+cter eminentemente extrapatrimonial.
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El nombre es la denominación verbal o escrita de la persona, sirve para distinguirla de las dem+s que orman el grupo social, haci7ndola, en cierto modo, inconundible. A'#(8)'& @)E (:"(=(")A*(A /"(IE#E:$(A E ("E:'(I($A4 A *A PE#5&:A "E *&5 "ECG5. FOR2ACIÓN DEL NO2?RE CIVIL: El sujeto como unidad de la vida jurídica tiene necesidad de un signo estable de individualización que sirve para distinguirlo de todos los dem+s, este signo es el nombre civil integrado por! :ombre individual, nombre propiamente dicho o nombre de pila6 y
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:ombre de amilia o patronímico que esta constituido por los apellidos. *os apellidos se adquieren por! 0.- Iiliación /etimológicamente deviene de la palabra I(*A5 que signi
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Iiliación $uasi-Catrimonial
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Iiliación Extra-Catrimonial
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Iiliación por Adopción ?.- *os apellidos tambi7n son adquiridos por designación administrativa. c! EL SO?RENO2?RE EL PSEUDÓNI2O EL SO?RENO2?RE: "enominación adicional para dierenciar a dos personas del mismo nombre o lo que conocemos comnmente como AP&"&. $onocido tambi7n vulgarmente como apodo, alias, o nombre de pila acompa2ado de un cali
Etimológicamente! also nombre, es una autodenominación distinta del nombre verdadero, del nombre legal6 es un Jnombre especial creado y popularizado por impulso propioJ. :i el código civil de 01, ni el de 0OLL, ni el vigente, contienen preceptos relativos al pseudónimo. Este silencio de la ley ha obedecido posiblemente al deseo de no omentar su uso, lo que podría ocurrir si se le diera respaldo expreso legal, en detrimento del nombre verdadero. 5in embargo el uso del pseudónimo no est+ prohibido, y el mismo tiene, a no dudarlo, trascendencia jurídica, por o cual resulta conveniente se2alarla. Por eso, an cuando los pseudónimos, al menos que sepamos, no tienen acceso al #egistro $ivil, por la notoriedad y valor que representan cuando est+n acreditados, tienen derechos a la protección de la exclusividad, como han reconocido los 'ribunales, con la exigencia de su originalidad y novedad. *a dierencia entre el sobrenombre /alias o apodo4 y el pseudónimo, es que el primero es impuesto por otra/s4 persona/s4. ! ESCUELAS 3UE E@PLICAN LA NATURALEHA URÍDICA DEL NO2?RE .! TEORÍA DE LA POLICÍA CIVIL: Esta teoría tiene una relación directa con el inter7s del Estado, pues el Estado toma un control sobre la persona dentro de la sociedad para llevar un registro de vigilancia directa y autocr+tico sobre la persona, queriendo lograr un r7cord de identi
puede separarse de la persona, pues la caracteriza y la distingue, lo cual impide toda separación de la persona misma. 'ambi7n considera que no es una creación del derecho, sino preexistente al derecho que lo admite y lo reconoce con sus cualidades y características. $#'($A! *os ni2os reci7n nacidos no tienen nombre, lo adquieren hasta que se llega a inscribir al #egistro $ivil. En nuestro medio no es aceptada esta teoría. .4 TEORÍA DEL DERECO DE FA2ILIA: Establece que el nombre sirve para distinguir a la persona dentro del grupo amiliar y que es una consecuencia de la
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OPONIBLE ERGA OMNES: 1uede oponer contra todos los hombres.
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IRRENUNCIABLE: Nadie puede renunciar a tener un nombre.
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IMPRESCRIPTIBLE: No se pierde con el paso del tiempo.
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INALIENABLE: No tiene una estimaci-n pecuniaria.
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DERIVADO GENERALMENTE DE UNA RELACIÓN FILIAL: con la e6cepci-n ue puede derivarse de una instituci-n administrativa.
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OBLIGATORIO: )oda persona debe tener un nombre, con el 9n de poseer identidad propia ante la sociedad.
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INTRANSFERIBLE: No se puede suceder o heredar, no se da la transmisi-n ya ue no es un bien patrimonial sino e6trapatrimonial.
CA2?IO DE NO2?RE: $ambio es la acción y eecto de ceder una cosa por otra. Codi
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anteposición o agregación de otro nombre o apellido o parte del mismo. El cambio de nombre procede en los siguientes casos, segn nuestra legislación! ue e6istan personas con el mismo nombre ue un hombre lleve el nombre de mujer o viceversa ue tenga varios nombres y le sea molesto escribirlos todos. ue se tenga un nombre di2ícil de pronunciarlo o escribirlo. *as diligencias voluntarias de cambio de nombre en la vía judicial se encuentran reguladas en los artículos NL1, NLO y NNQ del $P$yC6 las diligencias voluntarias de cambio de nombre en la vía notarial se encuentran reguladas en los artículos 01, 0O y ?Q de la *ey #eguladora de la 'ramitación :otarial, "to. MN- del $ongreso de la #epblica. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA: Es cuando la persona utiliza su nombre en orma incompleta o dierente al que le corresponde segn su inscripción registral. )n ejemplo claro y normal en nuestro medio es el de la mujer casada, ya que cuando adquiere el derecho de utilizar el apellido del esposo /art. 0Q1 $$4, generalmente omite su o sus apellidos de soltera y utiliza nicamente el del cónyuge6 o, las personas que para causar cierta impresión se agregan letras a sus nombres o los cambian por otras, por ejemplo, Eugenia, lo cambian por 5heny, Kenny o Deni, 5ara por 5hara o 5arah, etc. *a identi
Art. 4º. (R"+$r)a$ p$r Dt$. L"* 08>/'!. (I"tiJcaci= " #a p"r%$a!. *a persona individual se identi
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del estado civil de las personas que nacen en su territorio, y en ciertoscasos fuera de él. 2) Derecho de propiedad: en virtud que el nombrepertenece a la persona a quien se le ha asignado (nombre propio) o por laley le corresponde (apellido) no obstante que otra u otras tengan elmismo nombre, que también les pertenece, es l!gico que sea consideradocomo un derecho de propiedad, e"clusivo e inviolable. #as e"presiones minombre, su nombre, parecen afian$ar esta opini!n. %) &tributo de lapersona: as' es considerado por quienes opinan que la persona no es unconcepto creado por el derecho, sino pree"istente a éste, que no hacems que admitirlo, y reconocer sus cualidades caracter'sticas. ) Derechode familia: esta opini!n adhiere el nombre a la familia que lo usa, noimportando, o, dicho en otra forma, sin tener relevancia la repetici!n delmismo en otra u otras familias, porque la filiaci!n es determinante para suuso e"clusivo, por lo cual viene a ser el signo interior distintivo delelemento del estado de las personas que resulta de la filiaci!n.e) *aracter'sticas : +) ponible erga omnes : su oponibilidad contra todos, o,en otras palabras, ser e"clusivo de la persona que lo usa para identificarse(sin per-uicio, como antes qued! e"puesto, de la posibilidad dehom!nimos, que a su ve$ pueden e-ercitar el mismo derecho en lo que aellos concierne). 2) o tiene estimaci!n pecuniaria: es decir, suinestimabilidad en dinero. %) /"presa una relaci!n familiar: aunquee"cepcionalmente puede no suceder as', como en el caso de cambio denombre y de los e"p!sitos a quienes se les da un apellido distinto al queles corresponde. ) 0u obligatoriedad: si no determinante en cuanto al usodel mismo, dados los casos de uso p1blico de nombre distinto al inscrito enel registro, s' en lo concerniente a la obligaci!n de registrar el nombreasignado. ) 0u inmutabilidad: en cuanto a su ob-eto. 3) 4mprescriptible:es decir, que no se puede prescribir. 5) 4ntransmisible: por acto entrevivos, ha de entenderse.f) *ambio de nombre e identificaci!n de persona : /"presa nuestro *!digo*ivil en su art'culo 36 que: 7 #as personas no pueden cambiar sus nombressino con autori$aci!n -udicial. #a persona a quien per-udique un cambiode nombre, puede
oponerse a la pretensi!n del solicitante en la formaque dispone el *!digo 8rocesal *ivil y ercantil . 8ara el trmite delcambio de nombre deber seguirse en -urisdicci!n voluntaria -udicial onotarial (véanse los art'culos ;+ al ;, %< y %9 del *!digo 8rocesal*ivil y ercantil y, + al 5, +< al 2; de la #ey =eguladora de la >ramitaci!notarial de &suntos de ?urisdicci!n @oluntaria) sin embargo, si el trmitese hace en la v'a -udicial la solicitud se deber presentar ante un ?ue$ de8rimera 4nstancia del =amo *ivil, de conformidad con el art'culo 2 del*8*A. &hora bien, sigue e"presado el *!digo *ivil, art'culo 6,modificado por el art'culo +6 del DecretoB#ey 1mero 52B<, que: 7 /l queconstante y p1blicamente use nombre propio o apellido distinto del queconsta en su partida de nacimiento, o use incompleto su nombre, u omita
+; alguno de los apellidos que le corresponden, puede establecer suidentificaci!n por medio de declaraci!n -urada hecha en escriturap1blica, por la misma persona si fuere mayor de edad o por sus padresque e-ercieren la patria potestad. >ambién podr hacerse por cualquieraque tenga interés en la identificaci!n conforme el procedimientoestablecido por el *!digo 8rocesal *ivil y ercantil . #a norma transcritaes clara, ya que si la identificaci!n es reali$ada por la misma persona o susrepresentantes legales Csi fuere menor de edadC, ésta deber constarmediante declaraci!n -urada hecha escritura p1blica ante notario hbilempero, si la identificaci!n es hecha por cualquier persona que tengainterés en la misma, ésta se har a través del proceso especial de-urisdicci!n voluntaria, ya sea en la v'a -udicial o en la v'a notarial (véanselos art'culos 2, ;+ al ;, ; al 2 del *8*A). /l primer caso seconoce en la prctica como 4dentificaci!n de la propia persona o,simplemente, 4dentificaci!n de persona , y el segundo caso se conocetambién en la prctica como 4dentificaci!n de un tercero o, llanamente, 4dentificaci!n de tercero .g)
=egulaci!n legal : >odo lo relativo a la identificaci!n de la persona estregulado por los art'culos 6 al 36, y ; del *!digo *ivil 2, ;+ al ;,%< al 2 del *8*A y, + al 5, +< al 2; de la #ey =eguladora de la>ramitaci!n otarial de &suntos de ?urisdicci!n @oluntaria.5. $APA$("A" E (:$APA$("A" $(=(* "E *A5 PE#5&:A5 (:"(=(")A*E5! RRRRRRRRRRRRRRRRRRRR N4 $APA$("A"! RRRRRRRRRRRRRRRRRR a4. " EI(:($(9:! Es la aptitud derivada de la personalidad, que toda persona tiene para ser titular como sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas o bien ejercitar sus derechos y cumplir sus obligaciones personalmente. b4 $ *A5(I($A$(9:! S " e Foce o de "erecho! Es la aptitud derivada de la personalidad, que toda persona tiene para ser titular como sujeto activo o pasivo de derechos y obligaciones. Art. 0 del $ódigo $ivil. S " e Ejercicio o de %echo! Es la capacidad de adquirir y ejercitar por si los derechos y asumir por si obligaciones. 5e adquiere con la mayoría de edad6 el $ódigo $ivil establece en el artículo 1 0T mayoría de edad se alcanza a los 01 a2os. c4 $ A)5A5 @)E C&"(I($A: *A $APA$("A"! a4 $ausas que limitan la capacidad de ejercicio! S 5exo /Art. 1O inciso ?>. "el $odigo $ivil4 S Edad /Art. 1 del $odigo $ivil4 S Estado $ivil / Art. LUO del $odigo $ivil4 S :acionalidad /Art. OU del $ódigo $ivil4 M S "omicilio /Art. L? del $odigo $ivil4 S Parentesco /Art. ?1L y 0O? del $odigo $ivil4 S Enermedad
"E$*A#A$(9: K)"($(A* "E* E5'A"& "E (:'E#"($$(9:! Es la declaración judicial del estado de incapacidad de una persona mayor de edad, la que U debe de ser dictaminada por un tribunal y que le limita el ejercicio para la realización de la vida civil y privada. @ue puede ocacionar los siguientes eectos! S @ue se le nombre un 'utor o representante. S *a suspención absoluta para el ejercicio de sus derechos civiles. S *a suspención de sus atribuciones segn el estado civil. Por quien puede ser solicitada! S Por la Procuraduría Feneral de la :ación. S Por los parientes del incapacitado. S Por las personas que tengan contra 7l algna acción que deducir. d4. #EF)*A$(9: *EFA*! Artículos O al 0N del $odigo $ivil y del NQU al N0Q del $ódigo Procesal $ivil y Cercantil. RRRRRRRRRRRRRRRRRRRR M4 E5'A"& $(=(*! RRRRRRRRRRRRRRRRRR a4. "EI(:($(9:! Es la situación jurídica concreta que la persona ocupa o guarda en relación con la amilia, a la sociedad y ante la nación, que in;uye en sus acultades, capacidad y obligaciones. b4. $A#A$'E#5'($A5! a4 Personalismo! signi
una sola palabra, y no era transmisible ni signi
todos tenemos la obligación de identi