GUÍA DE CUIDADO PERSONAL
Guía de Cuidado Personal Clínica Jurídica Derecho UC Facultad de Derecho Pontificia Universidad Católica de Chile Autor: María José De las Heras Val Editor: Claudio Valdivia Rivas Diseño: Carolina Rivera Muñoz Dirección de Comunicaciones Facultad de Derecho Pontificia Universidad Católica de Chile Pasaje Quito 43 A, Santiago E-mail:
[email protected] Teléfono: (56) 22354 2195 Año 2015
I. Cuidado Personal 1. A quién corresponde La Ley 21.680 de 2013 establece que siempre deberá tenerse a la vista el principio de corresponsabilidad, en virtud del cual ambos padres, vivan juntos o separados, participarán en forma activa, equitativa y permanente en la crianza y educación de d e sus hijos. Para este efecto, regula las diversas situaciones a quien pudiera corresponderle el cuidado personal: Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de sus hijos •
El cuidado personal del hijo no concebido ni nacido durante el matrimonio, reco nocido por uno de los padres, corresponde al padre o madre que lo haya reconocido. Si no ha sido reconocido por ninguno de sus padres, la persona que tendrá su cuidado será determinada por el juez.o
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Si los padres viven separados podrán determinar de común acuerdo que el cuidado personal de los hijos corresponda al padre, a la madre o a ambos en forma compartida. El cuidado personal compartido es compartido es un régimen de vida que procura estimular la corresponsabilidad de ambos padres que viven separados, en la crianza crianza y educación de los hijos comunes, comunes, mediante un sistema de residencia que asegure su adecuada estabilidad y continuidad.
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2. Normativa Aplicable Código Civil: Artículo 224-227 y otros •
Convención de los Derechos del Niño
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Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia
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3. Cómo se determina a) Judicialmente b) Mediación: el artículo 106 de la ley 19.968 establece “Las causas relativas al derecho de alimentos, cuidado personal personal y al derecho de los padres e hijos e hijas que vivan separados a mantener una relación directa y regular, aun cuando se deban tratar en el marco de una acción de divorcio o separación judicial, deberán someterse a un procedimiento de mediación previo a la interposición de la demanda, el que se regirá por las normas de esta ley y su reglamento.” c) Transacción: para estos efectos, el acuerdo se otorgará por escritura pública o acta extendida
ante cualquier oficial del Registro Civil y deberá ser subinscrito dentro de los 30 días subsiguientes a su otorgamiento. Este acuerdo establecerá la frecuencia y libertad con que el padre o madre que no tiene el cuidado personal mantendrá una relación directa y regular con los hijos y podrá revocarse o modificarse cumpliendo las mismas solemnidades. En estos dos últimos casos se requiere aprobación judicial. 4. Criterios para establecer cuidado personal La vinculación afectiva entre el hijo y sus padres, y demás personas de su entorno familiar •
La aptitud de los padres para garantizar el bienestar del hijo y la posibilidad de procurarle un entorno adecuado, según su edad
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La contribución a la mantención del hijo mientras estuvo bajo el cuidado personal del otro padre, pudiendo hacerlo
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La actitud de cada uno de los padres para cooperar con el otro, a fin de asegurar la máxima estabilidad al hijo y garantizar la relación directa y regular regular,, para lo cual considerará especialmente lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 229 CC
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La dedicación efectiva que cada uno de los padres procuraba al hijo antes de la separación y, y, especialmente, la que pueda seguir desarrollando de acuerdo con sus posibilidades
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La opinión expresada por el hijo
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El resultado de los informes periciales que se haya ordenado practicar
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Los acuerdos de los padres antes y durante el respectivo juicio
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El domicilio de los padres
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Cualquier otro antecedente que sea relevante atendido el interés superior del hijo
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PARA PAR A TENER PRESENTE... TUTELA JUDICIAL Inhabilidad Física o Moral de los padres: Podrá el juez, en el caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes, velando primordialmente por el interés superior del niño conforme a los criterios establecidos en el artículo 225-2 CC. En la elección de estas personas se preferirá a los consanguíneos más próximos y, en especial, a los ascendientes. •
Cuando las circunstancias lo requieran y el interés superior del hijo lo haga conveniente, el juez podrá atribuir el cuidado personal del hijo al otro de los padres, o radicarlo en uno solo de ellos, si por acuerdo existiere alguna forma de ejercicio compartido. •
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En ningún caso el juez podrá fundar exclusivamente su decisión en la capacidad económica de los padres.
Siempre que el juez atribuya el cuidado personal del hijo a uno de los padres, deberá establecer, de oficio o a petición de parte, en la misma resolución, el régimen comunicacional del otro padre o madre que no tiene el cuidado personal considerando su interés superior, y los criterios establecidos en el CC. •
Las resoluciones del juez bajo los respectos indicados en las reglas anteriores se revocarán por la cesación de la causa que haya dado motivo a ellas, y podrán también modificarse o revocarse, en todo caso y tiempo, si sobreviene motivo justo, y se cumple con los requisitos legales. •
En todo caso, para adoptar sus resoluciones el juez atenderá, como consideración primordial, al interés superior del hijo, y tendrá debidamente en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez. •
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5. Titulares de la acción de cuidado personal Padre, que no tenga el cuidado personal del niño, niña o adolescente •
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Madre, que no tenga el cuidado personal del niño, niña o adolescente
Abuelos
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Otros parientes consaguineos próximos
II. Procedimi Procedimiento ento Ordinario ante Tribunal ribunales es de Familia 1. Competencia de Tribunales de Familia Los Tribunales de Familia fueron creados en virtud de la Ley Nº19.968, que entró en vigencia en octubre del año 2005, sustituyendo a los antiguos Tribunales de Menores, creados en el año 1967 a través de la Ley Nº 16.628. La Ley Nº19.968 ha sufrido diversas modificaciones, siendo la última versión de fecha 18 de diciembre de 2010. La norma actualizada puede obtenerse en: http://www.leychile.cl/Consulta Estos Tribunales Tribunales están compuestos por un número variable de jueces. Funcionan con un Comité de Jueces y un Juez Presidente. Cuentan además con un Consejo Técnico, un administrador y diversas unidades, como sala, atención de público, servicios, administración de causas y cumplimiento. En Santiago existen 4 Tribunales de Familia, ubicados en calle San Antonio Nº 477 y cada uno está integrado por 13 jueces. La competencia de los Tribunales de Familia está señalada en el artículo 8° de la Ley Nº 19.968. Las materias contempladas en esa norma se refieren a: Cuidado personal •
Relación directa y regular con niños, niñas y adolescentes
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Causas relativas a la patria potestad. Autorización judicial para enajenar, cuando se trata de menores
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Alimentos
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Guardas, referidas a menores
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Vulneración de derechos y maltrato de niños. Medidas de Protección
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Acciones de filiación y las que se refieran a la constitución o modificación del estado civil de las personas
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Las faltas cometidas por adolescentes mayores de 14 y menores de 16, delitos de niños
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Adopción
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Autorización para salir de país
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Las referidas al régimen patrimonial de matrimonio, la separación judicial de bienes, la declaración de bienes familiares y las que declaren derechos de usufru cto, uso o habitación sobre los mismos
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Las causa de separación legal, divorcio y nulidad de matrimonio
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Los actos de violencia intrafamiliar
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Otras que prescriban las leyes
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PARA TENER PRESENTE... Competencia en Juzgados de Familia Por regla general, el juez el juez compet competente ente para para conocer de estas causas es aquel del domicilio del demandado, conforme al artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales. Sin perjuicio de lo anterior, la ley 16.618 sobre Menores, señalaba que la competencia de los Juzgados de Menores, en aquellas materias que tenían relación con niños, niñas o adolescentes, correspondía a aquel tribunal que tenía jurisdicción en la comuna donde tenía domicilio el menor, sin embargo la nueva ley de familia omitió dicha regulación, salvo en materia de alimentos y adopción donde se establece norma expresa siguiendo con la regla de la ley de menores. Para estos efectos, se debe tener presente que considerando el interés superior del niño puede ser aconsejable presentar la demanda ante el tribunal correspondiente a su domicilio cuando el traslado y la tramitación en otro tribunal signifique un perjuicio y menoscabo directo a los intereses de ese niño.
2. Principios formativos del Procedimiento a) Oralidad (artículo 10 Ley 19.968): Todas las actuaciones procesales serán orales, salvo las excepciones expresamente contenidas en la ley de tribunales de familia. Sin perjuicio de lo anterior anterior,, el juzgado deberá llevar un sistema de registro de las actuaciones orales. Dicho registro se efectuará por cualquier medio apto para producir fe, que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido. Asimismo, la conciliación que pudiere producirse en las audiencias orales deberá consignarse en extracto, manteniendo fielmente los términos del acuerdo que contengan. b) Concentración (artículo 11 Ley 19.968): En estos procedimientos se desarrollará en audiencias
continuas y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. El tribunal sólo podrá reprogramar una audiencia, en casos excepcionales y hasta por dos veces durante todo el juicio, si no está disponible disponible prueba relevante decretada por el juez. La nueva audiencia deberá celebrarse dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la anterior. Asimismo, el tribunal podrá suspender una audiencia durante su desarrollo, hasta por dos veces solamente y por el tiempo mínimo necesario de acuerdo con la causa invocada, por
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motivos fundados diversos del señalado en el inciso precedente, lo que se hará constar en la resolución respectiva. La resolución que suspenda una audiencia fijará la fecha y hora de su continuación, la que deberá verificarse dentro de los 30 días siguientes, y su comunicación por el juez en la audiencia que se suspende se tendrá como citación y notificación suficientes. c) Inmediación (artículo 12 Ley 19.968): Las audiencias y las diligencias de prueba se realizarán
siempre con la presencia del juez, quedando prohibida, bajo sanción de nulidad, la delegación de funciones. El juez formará su convicción sobre la base de las alegaciones y pruebas que personalmente haya recibido en la audiencia preparatoria. d) Actuación de oficio (artículo 13 Ley 19.968): Promovido el proceso y en cualquier estado del
mismo, el juez deberá adoptar de oficio todas las medidas necesarias para llevarlo a término con la mayor celeridad. Este principio deberá observarse especialmente respecto de medidas destinadas a otorgar protección a los niños, niñas y adolescentes y a las víctimas de violencia intrafamiliar. Asimismo, el juez deberá dar curso progresivo a procedimiento, salvando los errores formales y omisiones susceptibles de ser subsanados, pudiendo también solicitar a las partes los antecedentes necesarios para la debida tramitación y fallo de la causa. e) Colaboración (artículo 14 Ley 19.968): Durante el procedimiento y en la resolución del conflic-
to, se buscarán alternativas orientadas a mitigar la confrontación entre las partes, privilegiando las soluciones acordadas por ellas. f) Publicidad (artículo 15 Ley 19.968): Todas las actuaciones jurisdiccionales y procedimientos
administrativos del tribunal son públicos. Excepcionalmente y a petición de parte, cuando exista un peligro grave de afectación del derecho a la privacidad de las partes, especialmente niños, niñas y adolescentes, el juez podrá disponer una o más de las siguientes medidas: Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectúa la audiencia. •
Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la práctica de diligencias específicas.
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g) Interé s superior del niño, niña o adolescente y derecho a ser oído (artículo 16 Ley 19.968) :
La ley y procedimientos ante los tribunales de familia deben garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y goce pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
PARA TENER PRESENTE... Concepto de niños, niñas y adolescentes (NNA) Para los efectos de esta ley, se considera niño o niña a todo ser humano que no ha cumplido los 14 y, adolescente, desde los 14 años hasta que cumpla los 18 años de edad. CUIDADO PERSONAL CLÍNICA JURÍDICA DERECHO UC
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El interés superior del niño, niña niña o adolescente, su derecho a ser oído, son principios rectores que el juez de familia debe tener siempre como consideración principal en la resolución del asunto sometido a su conocimiento. “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una Convención sobre consideración consideració n primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.” Convención
los Derechos del Niño, artículo 3, párrafo 1. El Comité de los Derechos del Niño señala Niño señala que el interés superior del niño es un concepto triple: un derecho sustantivo, un principio jurídico interpretativo fundamental y una norma de procedimiento. La evaluación del interés superior del niño es una actividad singular que debe realizarse en cada caso, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada niño o grupo de niños o los niños, en general. Por ello, para dar pleno efecto al interés superior del niño, deben tenerse en cuenta: El carácter universal, indivisible, interdependiente e interrelacionado de los derechos del niño; •
El reconocimiento de los niños como titulares de derechos;
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La naturaleza y el alcance globales de la Convención;
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La obligación de los Estados partes de respetar, proteger y llevar a efecto todos los derechos de la Convención;
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Los efectos a corto, medio y largo plazo de las medidas relacionadas con el desarrollo del niño a lo largo del tiempo
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PARA PAR A TENER PRESENTE... Elementos -lista no exhaustiva ni jerárquica- que deben tenerse en cuenta al evaluar al interés superior del niño: La opinión del niño; •
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La identidad del niño;
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La preservación del entorno familiar y mantenimiento de las relaciones;
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Cuidado, protección y seguridad del niño (su objetivo no se expresa con una fórmula limitada o negativa, sino en relación con el ideal amplio de garantizar el “bienestar” y el desarrollo del niño ;
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Situación de vulnerabilidad;
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El derecho del niño a la salud y a la educación
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La edad y madurez del niño deben guiar la ponderación de los elementos. Debe tenerse en cuenta el desarrollo físico, emocional, cognitivo y social del niño para evaluar su nivel de madurez. CUIDADO PERSONAL CLÍNICA JURÍDICA DERECHO UC
3. Reglas del Procedimiento 3.1. Normas supletorias: El procedimiento se rige por las normas de la Ley Nº 19.968 que crea los Tribunales Tri bunales de Familia. En todo lo no regulado en estos procedimientos, es aplicable supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil (CPC), a menos que ellas sean contrarias a los principios formativos del procedimiento. 3.2. Comparecencia en juicio: Las partes deben comparecer patrocinadas por un abogado y re-
presentadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio, a menos que el juezen caso necesario las exceptúe expresamente, por motivos fundados en resolución que deberá dictar de inmediato, salvo en los casos relacionados con la aplicación de medidas de protección, violencia intrafamiliar o actos judiciales no contenciosos.
DELEGA PODER ESPECIAL (P (PARA ARA REVISAR CAUSA EN SITF SITFA) A) Para revisar la causas en SITFA se requerirá tener poder en la causa, para lo cual es preciso que el alumno presente un escrito cuya suma debe indicar DELEGA PODER y que lo faculte a “revisar en SITFA el estado y gestiones realizadas en la causa”.
TRIBUNA L TRIBUNAL RIT CARATULA CARATUL A
: S.J.L. DE FAMILIA DE SANTIAGO (Xº) : C - XXXX - XXXX : XXXXXXXX
DELEGA PODER S.J.L. DE FAMILIA DE SANTIAGO (X°) CLAUDIO VALDIVIA RIVAS, RIVAS, Abogado, en representación de XXXXXXXXXX, demandado en los autos caratulados: “XXXXXXXX”, “XXXXXXXX”, RIT: C-XXXX-XXXX, a S.S. respetuosamente digo: Que vengo en delegar poder al alumno habilitado de derecho don XXXXXXXXXX, cédula de identidad número XXXXXXX, de mi mismo mismo domicilio y forma de notificación
[email protected] , para el sólo efecto de revisar en SITFA el estado y gestiones realizadas en la presente causa. POR TANTO: Sírvase S.S.: Tenerlo presente.
3.3. Plazos: Los plazos que se establecen para estos procedimientos son fatales, salvo aquellos
establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar un acto se extingue, por el solo ministerio de la ley, con el vencimiento del plazo. En estos casos, el tribunal, de oficio o a petición de parte, debe proveer lo que convenga para la
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prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo. Los términos de días que establece la Ley de Tribunales de Familia se entienden suspendidos durante los días feriados, es decir, se cuentan de lunes a sábado sin considerar los domingos ni festivos 3.4. Notificaciones: Las notificaciones la debe practicar el funcionario que el juez determine,
atendiendo a las circunstancias del lugar en que funcione el tribunal y restantes consideraciones que miren a la eficacia de la actuación. Para los Juzgados de Familia de Santiago, San Miguel y Puente Alto, entre otros, se ha implementado implementad o un organismo para facilitar las notificaciones denominado “Centro de Notificaciones”, tificacio nes”, el cual es gratuito para las partes. Sin perjuicio de ello, la parte interesada siempre puede encargar a su costa la práctica de la notificació notificación n a un receptor judicial. Respecto a las notificaci notificaciones ones en los procedimientos ante tribunales de familia, debe tenerse en cuenta las siguientes reglas: •
Notificación personal y primera notificación: A la parte demandada debe hacerse perso-
nalmente, entregándosele copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído. Al demandante se le notifica por el estado diario. •
Notificación subsidiaria especial: que aplica para los casos en que no resulta posible practi-
car la notificación personal, por no ser habida la persona a quien debe notificarse y siempre que el ministro de fe encargado de la diligencia establezca cuál es su habitación o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo y, tratándose de persona natural, que se encuentra en el lugar del juicio. De lo anterior debe dejarse constancia y proceder a su notificación en el mismo acto sin necesidad de nueva orden del tribunal, entregándose copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona a quien debe notificarse habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo. Si por cualquier causa ello no fuere posible, la notificación debe realizarse fijando, en lugar visible, un aviso que dé noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce de ella y resoluciones que se notifican. •
Notificación por cualquier medio idóneo: Cuando la demanda deba notificarse a personas
cuya individualización o domicilio sean difíciles de determinar determinar,, el juez puede disponer que la notificación se efectúe mediante cualquier medio idóneo que garantice el derecho a la defensa y los principios de igualdad y de bilateralidad de la audiencia. •
Notificación por carta certificada: En cuanto a las resoluciones en que se ordene la compa-
recencia personal de las partes, que no hayan sido expedidas en el curso de una audiencia, y las sentencias definitivas deben notificarse por carta certificada. Estas notificaciones se entienden practicadas desde el tercer día siguiente a aquél que fueron expedidas. •
Notificación por estado diario: Respecto a las restantes resoluciones, éstas se entien den
notificadas a las partes desde que se incluyan en el estado diario.
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Notificación electrónica o por cualquier otro medio: Además, los patrocinantes de las par-
tes, en la primera actuación que realicen en el proceso, deberán indicar otra forma de notificación que elijan para sí, que el juez califique como expedita y eficaz, bajo apercibimiento de serles notificadas por el estado diario todas las resoluciones que se dicten en lo sucesivo en el proceso. •
Notificación Notificació n por policías: Excepcionalmente, y por resolución fundada, el juez podrá or-
denar que la notificación se practique por personal de Carabineros o de la Policía de Investigaciones de Chile. 3.5. Audiencias: En las citaciones a las audiencias, debe señalarse que se celebrarán con las partes
que asistan, afectándole a la que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. raciones que miren a la eficacia de la actuación. 3.6. Incidentes: Los incidentes de cualquier naturaleza deben promoverse preferentemente en
la audiencia respectiva y resolverse de inmediato. Las decisiones que recaen sobre estos no son suceptibles de recurso alguno Excepcionalmente, y por motivos fundados, se podrán interponer incidentes fuera de audiencia, los que deberán ser presentados por escrito y resueltos por el juez de plano, a menos que considere necesario oír a los demás interesados. En este último caso, citará, a más tardar dentro de tercero día, a una audiencia especial, a la que concurrirán los interesados con todos sus medios de prueba, a fin de resolver en ella la incidencia planteada. 3.7. Nulidad procesal: Sin perjuicio de lo señalado anteriormente respecto al principio de impul-
so procesal de oficio del tribunal, la nulidad procesal sólo puede ser decretada si el vicio ocasiona un perjuicio al litigante que la reclama y si no es susceptible de ser subsanado por otro medio. No puede solicitar la declaración de nulidad la parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización. Se entenderá que existe perjuicio cuando el vicio hubiere impedido el ejercicio de derechos por el litigante que reclama. Toda nulidad queda subsanada si la parte perjudicada no reclama del vicio oportunamente; si ella ha aceptado tácitamente los efectos del acto y si, no obstante el vicio de que adolezca, el acto ha conseguido su fin respecto de todos los interesados. 3.8. Acumulación necesaria: Los jueces de familia conocerán conjuntamente, en un solo proceso,
los distintos asuntos que una o ambas partes sometan a su consideración, siempre que se sustancien conforme al mismo procedimiento. La acumulación y desacumulación procederán sólo hasta el inicio de la audiencia preparatoria y serán resueltas por el juez que corresponda, teniendo especialmente en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente. 3.9. Abandono del procedimient procedimiento: o: Si las partes no asisten a audiencia y no se solicita nuevo día
dentro de quinto día el Juez ordenará el abandono, salvo que se trate de medidas de protección, maltrato de niños, filiación, adopción o faltas cometidos por niños. CUIDADO PERSONAL CLÍNICA JURÍDICA DERECHO UC
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3.10. Extensión de competencia territorial: En las causas de familia, los Juzgados de Familia de
Santiago pueden decretar diligencias para cumplirse directamente en los juzgados dependientes de la Corte de Apelaciones de San Miguel, sin necesidad de exhorto. 3.11. Privilegio de pobreza: Las partes que gocen de privilegio de pobreza tienen derecho a de
fensa letrada gratuita por parte de las respectivas Corporaciones de Asistencia Judicial o, en su defecto, por un abogado de turno, o del sistema de defensa gratuita que disponga la ley, como lo es nuestra Clínica Jurídica. Asimismo, tienen derecho, a que todas las actuaciones en que deban intervenir auxiliares de la administración de justicia se cumplan oportuna y gratuitamente. 3.12. Sistema informático de los Tri Tribunales bunales de Familia: En el Sistema Informático de los Tribuna
les de Familia (SITFA) se puede acceder acceder,, previa habilitación de usuario la cual se puede realizar en la sección de Atención de Público de cualquier Tribunal Tribunal de Familia y sólo en aquellas causas en las cuales aparezca registrado como parte/abogado. 3.13. Incidentes: Deben deducirse y resolverse en la audiencia, salvo que por caso justificado se
haga fuera de ella. 3.14. Potestad cautelar: El Juez en cualquier estado del juicio o antes de su inicio, podrá decretar
las medidas cautelares conservativas o innovativas que la urgencia o inminencia de un perjuicio aconsejen.
4. Tramitación Tramitación del Procedimiento Ordinario de Relación Directa y Regular
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DIAGRAMA DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO JUZGADOS DE FAMILIA Presentación solicitud Centro de Ingreso y Recepción de Escrito y Demandas Juzgados de Familia de Santiago
Fija día y hora audiencia preparatoria
Notificación demandado (Centro de Notificaciones)
15 días de anticipación a audiencia preparatoria (Artículo 59 Ley N°19.968)
CONTESTACIÓN DEMANDADO 5 días de anticipación a audiencia preparatoria (Artículo 58 Ley N°19.968)
AUDIENCIA PREPARATORIA (Artículo 61 Ley N°19.968) Relación breve y sintética demanda-contestación
ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO - Fijar objeto del juicio - Hechos a probar - Incorporación de prueba por las partes
Tribunal Tr ibunal promueve Conciliación
AUDIENCIA DE JUICIO (Artículo 63 Ley N°19.968) Notificada por carta certificada
- Rendición de prueba (Artículos 28 y siguientes Ley N°19.968)
(Artículo 23 Ley N°19.968)
Sentencia
- Documentos - Testigos
RECURSO DE APELACIÓN (Artículo 67 Ley N°19.968)
4.1. La Demanda 4.1.1. Estructura de la Demanda a) Requisitos Requisitos de todo escrito (artículos 30 y 31 CPC) •
Requisitos de la demanda (artículos 254 CPC)
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Requiere patrocinio de abogado, en virtud de las modificaciones introducidas introducidas al procedimiento de familia por la Ley Nº 20.286.
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b) Elementos Pre-suma. Auto Acordado de la Corte Suprema de 19/12/1988. Auto Acordado de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 29 de septiembre de 2005) •
Suma
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Identificación del Tribunal
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Identificación del demandante y sus representantes representantes,, si procede, nombre, cédula de identidad, domicilio, profesión u oficio
•
Identificación similar del demandado y sus representantes, si procede
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Exposición clara de los hechos
•
Exposición clara de los fundamentos de derecho en que se apoya
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Enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se someten el fallo del tribunal.
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c) Parte expositiva La exposición de los hechos y los fundamentos de derecho es la parte “expositiva” de la demanda. En esta parte se indica la causa de pedir. d) Parte petitoria En la conclusión de la demanda, debe incluirse lo que concretamente se somete a la decisión del tribunal, es decir lo pedido, el objeto de la demanda. e) Presentación de la demanda La demanda se presenta para su distribución directamente en los tribunales de familia. En Santiago existe una unidad destinada a recibir las demandas y escritos denominada Centro de Recepción de Demandas y Escritos (CRDE) para todos los Tribunales de Familia de Santiago. En la misma unidad se debe d ebe autorizar poder ante un Ministro de Fe. Para ingresar la demanda debe asistir la/el patrocinada(o), con su cédula de identidad, el texto de la demanda, los documentos que se acompañan, entre los que debe estar el Certificado de mediación frustrada. Se debe contar, con un documento que acredite la posesión del título de abogado del profesor o del abogado patrocinante.
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DEMANDA DE CUIDADO PERSONAL
PROCEDIMIENTO MATERIA DEMANDANTE RUT DOMICILIO ABOGADO PA PATROCI TROCINANTE NANTE RUT DOMICILIO CORREO ELECTRÓNICO DEMANDADO RUT NIÑO RUT NIÑO RUT NIÑO RUT
: ORDINARIO : CUIDADO PERSONAL : : : : : : Calle Quito 43-A, Santiago :
[email protected] : : : : : : : :
EN LO PRINCIPAL: DEMANDA DE CUIDADO PERSONAL; PRIMER OTROSÍ: CUIDADO PERSONAL PROVISORIO; SEGUNDO OTROSÍ: ACOMPAÑA ACOMPAÑ A DOCUMENTOS; TERCER OTROSÍ: INDICA MEDIO DE NOTIFICACIÓN; CUARTO CUARTO OTROSÍ: PRIVILEGIO DE POBREZA; QUINTO OTROSÍ: PATROCINIO Y PODER; S.J.L. JUZGADO DE FAMILIA XXXXXXXXXXXXXX, chilena, chilena, casada, empleada, con cédula de identidad número XXXXXXXX, domiciliada para todos los efectos legales en XXXXXXXX, XXXXX, A US respetuosamente digo: Por medio de este acto y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 106 y 111 de la Le y Nº19.968 sobre Tribunales Tribunales de Familia en relación con el inciso 2º del artículo 57 del mismo cuerpo legal, lo cual se acredita acompañando en un otrosí de esta presentación el respectivo Certificado de Mediación Frustrada, emitida por XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX, vengo en deducir demanda por el cuidado personal respecto de mis nietos XXXXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXXXX, en contra de su madre – y mi hija- doña XXXXXXXXXX, Cédula Nacional de Identidad NºXXXXXXX, ignoro profesión u oficio actual, domiciliada en XXXXXXX, Población XXXXXXX, Comuna de XXXXXXX, y de su padre don XXXXXXXXXX, Cédula Nacional Nacional de Identidad NºXXXXXXX, ignoro profesión u oficio actual, domiciliado en XXXXXXX, Población Población XXXXXXX, Comuna de XXXXXXX. Se funda esta acción en los antecedentes de hecho y de derecho que paso a exponer: I. LOS HECHOS (Descripción de la situación actual en materia de cuidado personal, régimen comunicacional, situación de las obligaciones en materia alimentaria y argumentaciones para solicitud)
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II. EL DERECHO 1. La convención sobre los Derechos del Niño (e n adelante la Convención), ratificada por nuestro país con fecha 13 de agosto de 1990, impone que en la decisión sub lite la consideración primordial a la cual se debe atender es el interés superior del niño, la conformidad con su art.3°; por tanto será este el eje central en torno al cual se basará la petición de autos y es esta la consideración primordial que SS. debe tener en cuenta para la decisión del asunto, de conformidad con las obligaciones internacionales contraídas en materia y de acuerdo a lo prescrito en el artículo 5° inciso segundo de la Constitución Política de la República. 2. Debe tenerse presente que en el Código Civil, en su artículo 222, también se reconoce el interés superior del niño como principio rector en las materias que les conciernen, y prescribe que justamente el interés del niño debe ser la preocupación f undamental de los padres. 3. Es un derecho del niño (y por e nde apunta a su interés superior), de acuerdo a lo prescrito en e l artículo 9° de la Convención, el no ser separado de sus padres en contra la voluntad de estos, salvo en los caso en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando estos vivían separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. 4. El Código Civil, en el mismo sentido, apunta a resguardar al niño cuando existen circunstancias que ameriten confiar el cuidado personal a otra persona o personas competentes, en especial prefiriendo a los ascendientes del mismo. De esta manera, siguiendo lo establecido en el art. 225-2 letra a) del Código Civil, para establecer el cuidado personal se deberá atender a la vinculación afectiva entre el niño y, en este caso, las personas de su entorno familiar familiar.. Ahora bien, el padre de los niños tiene menos relación con ellos que mi marido y yo, mientras que la madre no puede tene r su cuidado personal por las circunstancias de hecho ya e xpuestas: ella vive en Arica hace un año, donde trabaja como empleada y lleva a cabo sus estudios simultáneamente, por lo que durante todo ese tiempo el cuidado de los niños ha quedado a nuestro cargo. Nosotros los cuidamos en un ambiente familiar sano como si fueran nuestros propios hijos, de tal manera que la vinculación afectiva en este caso es indiscutible. 5. En definitiva, existe una situación irregular de los demandados en el cuidado de nuestros nietos XXXXXXX, XXXXXXX, XXXXXX, en virtud de la falta de vinculación afectiva con el padre y la ausencia de la madre, radicándose así el cuidado personal de nuestros nietos en mi persona, dado que con mi marido nos encontramos en mejores condiciones para proporcionarle un hogar estable y un ambiente saludable. POR TANTO, en TANTO, en virtud de las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, ener por interpuesta la demanda de cuidado personal en contra de doña XXXXXXXXXX (madre de los niños), y de SOLICITO A U.S., T U.S., Tener don XXXXXXXXXXXXXXX(padre de los niños) otorgando el cuidado personal de mis nietos XXXXX, XXXXXX, XXXXXX, XXXXXX, ya individualizados, en mi persona, ordenando las subinscripciones correspondientes y con expresa condenación en costas. PRIMER OTROSÍ, Solicito a SS. En virtud de las mismas consideraciones de hecho y fundamentos de derecho expuestos en lo principal de esta presentación, que en lo pertinente consiste en que soy abuela materno de los menores XXXXX, XXXXXX, XXXXXX y que mis nietos se encuentran actualmente bajo mi cuidado personal, es que solicito a S.S S.S.. tenga a bien decretar a mi favor, durante durante todo el curso de este proceso, la medida de cuidado personal provisorio de mis nietos, como una medida cautelar innovativa de conformidad con lo prescrito en los artículos 22, 68 y 71, todos de la Ley N°19.968 y demás normas pertinentes del citado cuerpo normativo, que consagran en su conjunto la potestad cautelar de que goza S.S.; y en virtud de los principios que rigen el derecho de familia, principalmente el interés superior del niño, consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3°. SEGUNDO OTROSÍ: Solicito a S.S. tener por acompañados, con citación, los siguientes documentos: 1. Certificado de nacimiento de XXXXXXXXX 2. Certificado de nacimiento de XXXXXXXXX 3. Certificado de nacimiento de XXXXXXXXX 4. Certificado de Nacimiento de XXXXXXXXX (Madre de los niños y que sirve para acreditar relación de parentesco abuela/madre)
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5. 7. 8. 9. 10.
Certificados de Residencia de XXXXXXXXXXXX Certificado de Alumno Regular de XXXXXXXXXXXXXX en Escuela Especial de Lenguaje “XXXXXXXX” Acta de Audiencia Preparatoria Violencia Intrafamiliar con fecha XX de XXXXX de XXXX Acta de Mediación Frustrada con fecha XXXXXXXXXX Carta dirigida por la demandada demandada a sus padres, abuelos maternos de los niños individualizados individualizados..
TERCER OTROSÍ: Solicito OTROSÍ: Solicito a US. se sirva disponer que las notificaciones que se ordene practicar en la presente causa, sean efectuadas al correo electrónico
[email protected], de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23, inc. 6° de la Ley número 19.968. CUARTO OTROSÍ: Solicito a US. Se sirva tener presente que, por ser patrocinado por el Departamento de Práctica y Asistencia Legal de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile gozo del privilegio de pobreza de conformidad con el artículo 2° de la ley 18.120 sobre comparecencia en juicio, situación situación que acreditaré con el certificado emitido por la universidad que se acompañará en la instancia procesal correspondiente. QUINTO OTROSÍ: Solicito OTROSÍ: Solicito a US. se sirva tener presente que vengo en conferir patrocinio y poder aL abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, don XXXXXXXXXX, cédula de identidad número XXXXXXXXX, domiciliado para estos efectos en Calle Quito 43-A, comuna de Santiago, quien firma en señal de aceptación.
4.1.2. Contenido de la Demanda En el análisis de admisibilidad el tribunal se hace en virtud de lo dispuesto en los artículos 54-1 y 54-2 de la Ley Nº 19.968, por la vía de los jueces encargados. Se revisan principalmente tres aspectos. Que el Tribunal sea competente. La competencia absoluta está determinada por lamateria (artículo 8º de la Ley 19.968). En cuanto a la competencia relativa, la regla general en materia de Familia es que el Tr Tribunal ibunal competente sea el del domicilio del demandado, regla que se altera en el caso de Alimentos (es competente también el del alimentario). •
Que la demanda no sea manifiestamente improcedente en materia de familia. En este caso, derechamente el tribunal rechazará la pretensión, tendrá por no presentada la demanda y dará por p or terminada la causa.
•
Que la demanda cumpla las formalidades de toda demanda, es decir que se adecue a las exigencias previstas en el artículo 57 de la Ley Nº 19.968 y artículo 254 CPC. Si no se cumplen las exigencias, la resolución entonces será ordenar que se cumplan, en un plazo determinado, bajo el apercibimiento de tenerla por no presentada.
•
4.1.3. Resolución Si la demanda es admisible, se dictará una resolución que tiene por admitida a tramitación la demanda de relación directa y regular, conferirá traslado y fijará día y hora para la audiencia preparatoria. Asimismo, el tribunal podrá fijar como medida cautelar un régimen comunicacional provisorio.
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PRIMERA RESOLUCIÓN QUE PROVEE DEMANDA
RIT C- XXXX- XXXX RUC: XXXXXX XXXXXXXX, a xxxxx de xxxx de xxxxxxxx. Se provee la demanda: A lo principal: Téngase Téngase por deducida demanda de CUIDADO PERSONAL, PER SONAL, traslado. Fijase Fijase Audiencia Preparatoria para el día xxx de xxxxx de xxxx, a las 10:00 horas, bajo apercibimiento del artículo 21 de la ley 19.968, esto es, que SI NO CONCURRE NINGUNA N INGUNA DE LA PART PARTES ES A LA AUDIENCIA DECRETADA DECRETADA Y EL DEMANDANTE NO SOLICITA NUEVA FECHA DENTRO DE QUINTO DÍA DE OFICIO Y DE INMEDIATO EL TRIBUNAL DECLARARA EL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO Y ORDENARÁ EL ARCHIVO DE LOS ANTECEDENTES. ANTECEDENTES. La audiencia se celebrará con las partes que asistan, afectándole a la que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella sin necesidad de posterior notificación, de acuerdo al apercibimiento establecido en el Artículo 59 inciso 3° de la Ley N° 19.968. Las partes deberán manifestar en la audiencia preparatoria los medios de prueba de d e que piensan valerse en la audiencia de juicio, indicando los documentos, d ocumentos, testigos y otras pruebas a ofrecer ofrecer.. La parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 58 de la ley 19.968, modificada por la ley 20.286, deberá contestar la demanda por escrito con a lo menos cinco cinco días de anticipación a la audiencia preparatoria; si desea reconvenir, deberá hacerlo por escrito acompañando la correspondiente acta de mediación, conjuntamente con la contestación y cumpliendo los requisitos del artículo 57 de la ley 19.968. Se apercibe a las partes que deberán comparecer patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. En caso de no tener recursos para contratarle, podrá concurrirse a alguna de las instituciones que presten asesoría jurídica gratuita, como: • Corporación de Asistencia Judicial Región Metropolitana, Institución que presta asesoría l etrada a través de su Oficina Central de Primera Atención (OIRS) ubicada en calle Agustinas 1401 Santiago o llamando a línea lí nea de atención telefónica para reserva de hora al Call Center Teléfono Teléfono N° 600 440 4 40 2000; • Fundación de Asistencia Legal de la Familia; • Ó Clínicas Jurídicas de las Facultades de Derecho Derecho de Universidades; Lo anterior bajo apercibimiento de desarrollar la audiencia sin su presencia, sin perjuicio de designar abogado patrocinante en el momento que estime pertinente. pertinente. En caso que la parte comparezca sin abogado habilitado, el juez podrá hacer uso de la facultad para aceptar la comparecencia personal de la parte indicada en el artículo 18 de la Ley 19.968 y en todo caso la audiencia se desarrollará de igual manera. NOTIFICACION Notifíquese a la l a parte demandante, a su petición, vía correo electrónico, forma de notificación que se autoriza, estimándose que resulta suficientemente eficaz y no causa su indefensión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 23 de la Ley 19.968. Contando la parte demandante con privilegio de pobreza, notifíquese a la parte demandada personalmente por Central
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de Notificaciones, la demanda y su proveído con a lo menos quince dí as de antelación a la audiencia precedente; si buscada en una oportunidad en su s u habitación o en el lugar en el que ejerce su industria, i ndustria, profesión o empleo, no es habida por el notificador, si a este último le consta que se encuentra en el lugar luga r del juicio y cuál es su morada o lugar donde ejerce su industria, profesión o empleo, se le autoriza a practicar s u notificación por cédula, que contenga la copia íntegra de la demanda, de esta resolución y de los datos necesarios para su adecuada inteligencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 inciso 2º de la Ley 19.968. Al primer otrosí: Como se pide, hasta la fecha de celebración de la audiencia preparatoria Al segundo otrosí: Por acompañados y reitérese en audiencia conforme lo señala la ley. ley. Al tercer tercer otrosí: Como se pide, sin perjuicio de lo dispuesto por el Art. 23 de la ley 19.968, como regla general en materia de notificaciones Al cuarto otrosí: reitérese en su oportunidad. Al quinto otrosí: Téngase presente, para todos los efectos legales, patrocinio que indica. PROVEYÓ DON XXXXXXXXXX, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DE FAMILIA DE XXXXXX.
4.2. La Contestación Notificada validamente la demanda, antes de contestar, contestar, la/el demandada/o tiene el plazo de 5 días, contados desde la notificación para oponerse en caso que se haya fijado un regimen comunicacional de manera provisoria. 4.2.1. Contenido de la contestación La contestación de la demanda “es un acto jurídico procesal en cuya virtud el demandado opone sus excepciones, alegaciones y defensas a la pretensión jurídica del demandante” El plazo para presentarla vence 5 días antes de la audiencia preparatoria. La contestación deberá reunir los requisitos del artículo 309 CPC: Designación del Tribunal •
Nombre, domicilio, profesión u oficio del demandado
•
Excepciones que se oponen a la demanda y la exposición clara de los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoyan
•
La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se someten al fallo del tribunal.
•
4.2.2. Reconvención La reconvención es la pretensión jurídica del demandado, presentada en el mismo procedimiento, en contra del demandante. Para que la reconvención pueda acogerse a tramitación es necesario: Que sea deducida por la demandada •
Que la materia sea de competencia del Juez de Familia
•
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Que pueda substanciarse con los mismos trámites que la demanda principal
•
Por ejemplo, ante una demanda de cuidado personal, se puede demandar reconvencionalmente por relación directa y regular. Se debe tener presente que si la materia de la reconvención es de mediación obligatoria, debe presentarse con el correspondiente certificado de mediación frustrada.
4.3. Audiencias a) Aspectos Generales Si bien en este procedimiento la demanda y la contestación son escritas, las audiencias son orales. La oralidad demanda ciertas competencias en los litigantes. En este sentido, deben considerarse no sólo aspectos jurídicos, sino que también cuestiones de orden actitudinal, como empatía o antipatía, actitud, postura corporal, etc. Además, debe considerarse el objeto de la acción deducida, los fundamentos fácticos y de derecho de la misma, la estrategia y la prueba que será rendida. Existe una audiencia preparatoria y una audiencia de juicio: La Audiencia Preparatoria (artículo 61 de la Ley Nº 19.968). En ella las partes hacen una breve relación del contenido de la demanda, de la contestación y de la reconvención si existiera. Si procede, se contestará la reconvención •
El tribunal se pronunciará respecto de las medidas cautelares y promoverá la conciliación
•
Si la conciliación no prospera, se fijarán los hechos que deben ser probados y la prueba que será rendida por las partes, las partes deben ofrecer la prueba
•
Finalmente, se fija la fecha para la audiencia de juicio. Sin embargo, es posible que en el mismo acto se realice la audiencia de juicio, en caso de encontrarse disponible la prueba ofrecida
•
En la audiencia de Juicio (artículo 63 de la Ley Nº 19.968). Se recibe la prueba admitida por el tribunal y la decretada por éste
•
Se rinde la prueba, comenzando por la demandante y al final, se rinde la ordenada por el tribunal
•
El juez puede solicitar la opinión de consejo técnico sobre la prueba rendida
•
Las partes formularán observaciones sobre la prueba de la opinión de la consejera técnica y sus conclusiones
•
Concluido el debate el juez comunicará de inmediato su resolución, salvo cuando la audiencia se juicio se ha prolongado por más de dos días, puede prorrogarla para el día siguiente. El juez puede diferir la redacción del fallo hasta por 5 días
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b) Preparación de la audiencia Cada audiencia debe ser adecuadamente preparada por el alumno, para lo que se debe tener presente lo siguiente: Conocer acabadamente el estado de la causa, saber si están las notificaciones, los informes o documentos solicitados y presentaciones de la contraparte. •
Revisar o constituir el poder suficiente para comparecer en la audiencia. Para esto se debe preparar el escrito de patrocinio y poder o delega poder y llevar el título profesional del abogado y ius postulandi, según corresponda.
•
Preparar una minuta para la relación de la demanda, y eventualmente, para la contestación de la reconvención si procediera.
•
Confirmar de manera previa la fecha y hora de audiencia con patrocinado(a) y testigos ofrecidos.
•
Explicar al patrocinado cómo se realiza la audiencia e informarla de posibles resultados.
•
Asimismo, instruirlo para que se identifique al inicio y responda adecuadamente las preguntas que se le puedan formular en la audiencia. Si se trata de la audiencia preparatoria, preparar preparar a la parte para conversar antes de la audiencia con la Consejera Técnica y ver si existe posibilidad de acuerdo. •
Revisar con nuestra parte los testigos, documentos y otros antecedent es presentados por la parte contraria.
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ACTA DE AUDIENCIA PREPARATORIA DE CUIDADO PERSONAL
Pudahuel, a quince de enero de dos mil quince
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VISTOS, ODIO Y CONSIDERANDO: VISTOS, Primero: Que la parte demandante ratifica su demanda en todas sus partes solicitando el cuidado personal de sus hijos XXXXXXX y XXXXXX. Segundo: Que la demandada contesta la demanda, oponiéndose a ella. Tercero: Que el objeto del juicio consiste en determinar procedencia de la acción de cuidado personal entablada. entablad a. Cuarto: Que llamadas las partes a conciliación ésta no se produce. Quinto: Que los hechos materia de prueba son los siguientes: a) Efectividad de encontrarse la madre inhabilida física o moralmente de ejercer responsablemente el cuidado de sus hijos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 del Código Civil en relación con el 42 de la ley 16.618. Hechos y circunstancias. b) Conveniencia que representa para los hijos entregar su cuidado al demandante, conforme a su interés superior y de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 225 del código civil. Hechos y circunstancias c) Habilidades parentales de ambos progenitores. d) En el evento de acogerse la demanda, procedencia de establecer régimen comunicacional de la madre con sus hijos d e acuerdo a las necesidades psicoactivas de estos. Medios de Prueba PARTE DEMANDANTE: Documental: 1. Certificado de nacimiento de los niños niños de la presente causa. 2. Copia solicitud proteccional en causa RIT: RIT: P-XXXX-XXXX 3. Copia de parte policial en que los niños concurren a carabineros y dieron origen a la causa RIT: P-XXXX-XXXX. P-XXXX-XXXX. 4. Informe pedagógico del niño XXXXXXXX, XXXXXXXX, del mes de XXXXXXX 5. Copia de acta que fija régimen de relación directa y regular, en causa P-XXXX-XXXXX, de fecha XXXXXXX. XXXXXXX. 6. Copia acta de audiencia de juicio en causa RIT: P-XXXX-XXXX de fecha XXXXX 7. Copia liquidación de pensiones efectuada con fecha XXXXX, en causa RIT RIT:-C-XXXX-XXXX. :-C-XXXX-XXXX. 8. Copia de informe psicosocial de XXXXXX y XXXXXX, emitido en XXXXXXXXX 9. Informe de habilidades parentales de ambos padres, emitido por Dam XXXXXX, el mes de XXXXXX de XXXXX. Testigos: 1. XXXXXXXXXXXX 2. XXXXXXXXXXXX Se escuche a los menores en audiencia privada y confidencial Medios de Prueba PARTE DEMANDADA: Documental: 1. Informe pedagógico del niño XXXXXXXXXXXX de fecha XXXXXXXXXXXX. 2. Informe de personalidad, respecto del niño XXXXXXXXXXXX año XXXX. XXXX. 3. Informe Informe de notas del niño XXXXXXXXXXXX del año XXXX. XXXX. 4. Informe psicológicos de ambos niños elaborados por Dam XXXXXXXXXXXX. Peritaje 1. Pericia socioeconómica a la demandada XXXXXXXXXXXX, RUN XXXXXXXXX, DOMICILIADA XXXXXXXXXXXX, por Dideco de la Ilustre Municipalidad de XXXXXXXXXXXX ,a la luz de los puntos de prueba. 2. Pericia psicológica, con énfasis en habilidades parentales de ambos padres, a cargo de Servicio Médico Legal de Santiago, ubicado en xxxxxxxxxxx . Para tales efectos se cita al padre don XXXXXXXXXXX, Run XXXXXXXX, para el día XXXXXXXXXXXXXXXX a las 08:30 horas y a doña XXXXXXXXXXXXXXX, Run XXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXX, para el día XXXXXXXXXXX a las 08:30 horas. 3. Se complemente informe efectuado por DAM XXXXXX, ubicado en XXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXX, solicitado en causa RIT: RIT: PCUIDADO PERSONAL CLÍNICA JURÍDICA DERECHO UC
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XXXX-XXXXXX, con con fecha XXXXXXX, respecto de ambos niños XXXXXXXXXXX, RUN XXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX, RUN XXXXXXX, a fin de que pesquise posible alienación parental por parte del padre. 3. Respecto de los peritos ofrecidos, notifíqueseles por ministro de fe del tribunal, los informes deberán remitir su inforinforme con al menos menos cinco días de antelación a la fecha de audiencia de juicio, juicio, eximiéndolos de comparecer a la próxima audiencia. Oficios 1. A Colegio Santa Maria de Santiago, a fin informen respecto del rendimiento escolar, conductual, apoderados o adulto responsable de los niños, desde el ingreso de los alumnos XXXXXXXXXX, RUN XXXXXXX Y XXXXXXXXXX, RUN XXXXXX, a la actualidad y aspectos emocionales abordados por el establecimiento educacional respecto de ambos niños. Se deja constancia que dichos informes deberán ser remitidos a este Tribunal a lo menos con cinco días de antelación a la fecha de audiencia de juicio, debiendo ser remitido al correo electrónico:
[email protected] Declaración de parte: XXXXXXXXXXXXX, Run XXXXXXXX, conforme los apercibimientos correspondientes del artículo 52 de la Ley de d e Tribunales Tribunales de Familia. Se tenga a la vista proceso: 1.- Requerimiento de protección p rotección causa RIT: P-XXXX-XXXX, P-XXXX-XXXX, actas de audiencia celebradas en la mencionada causa, incluida acta de fecha f echa XXXXXXXX. 2. Causa RIT: RIT: C-XXXX-XXXX, C-XXXX-XXXX, de este tribunal, demanda acta de audiencia preparatoria, acta de audiencia de juicio, liquidaciones de pensión adeudadas actualizadas actualizadas a la fecha de juicio Prueba Tribunal: No decreta. Las partes, en este acto hacen presente que el régimen comunicacional de la madre con los hijos, se llevará a efcto de la siguiente manera: los niños se relacionarán con su mad re a partir del día XX de XXXXX de XXXX desde las 09:00 horas, debiendo el padre trasladarlos al domicilio materno y retirarlos desde el mismo domicilio a las 18:00 horas del día XX de XXXXX de XXXX. Respecto al periodo de vacaciones de verano de XXXX, XXXX, la madre se relacionará con sus hijos desde el día XX de XXXXX debiendo el padre trasladarlos hasta el domicilio materno, hasta las 18:00 horas del díaXX de XXXXX del año XXXX. Tribunal Resuelve: Vistos y oídos: SIRVA SIRV A LA PRESENTE ACTA DE SUFICIENTE Y ATENTO OFICIO REMISOR PARA TODAS TODAS LAS INSTITUCIONES ANTES MENCIONADAS, SIENDO SIENDO CARGA DEL SOLICITANTE PROCEDER A SU TRAMITACIÓN POR MANO. SE INSTA A LAS PARTES PARTES A ACREDITAR ACREDITAR DENTRO DE UN PLAZO DE 15 DÍAS HÁBILES LA TRAMITACIÓN FRENTE A LAS INSTITUCIONES RESPECTIVAS, RESPECTIVAS, BAJO EL APERCIBIMIENTO DE PRESCINDIR DE DICHA PRUEBA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO. Se cita a las partes a audiencia de juicio a llevarse a efecto el día XX de XXXXX de XXXX a las 08:30 horas. La audiencia de juicio se realizará con la parte que asista afectándole a la que no concurra todo lo que en ella se obre, sin necesidad de notificación posterior. Con lo anterior, se pone término a la audiencia quedando los comparecientes expresamente notificados de todo lo actuado y resuelto en ella. DICTADA POR DOÑA XXXXXXXXXXXXX, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DE FAMILIA DE XXXXXXX. Siendo las xxxxx horas, se pone fin a la presente audiencia.
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4.4. La prueba en materia de cuidado personal En un juicio acerca de cuidado personal, se fijan habitualmente como puntos de prueba: a) Relación de filiación de los padres con sus hijos b) Efectividad de encontrarse la madre inhabilida física o moralmente de ejercer responsablemente el cuidado de sus hijos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 del Código Civil en relación con el 42 de la la ley 16.618. Hechos y circunstancias. c) Conveniencia que representa para los hijos entregar su cuidado al demandante, conforme a su interés superior y de acuerdo a los los parámetros establecidos en el artículo artículo 225 del código civil. Hechos y circunstancias d) Habilidades parentales de ambos progenitores. e) En el evento de acogerse la demanda, procedencia de establecer régimen comunicacional de la madre con sus hijos de acuerdo a las necesidades psicoactivas de estos. El vínculo de parentesco con el demandado(a) se acredita mediante certificado de nacimiento del NNA respecto del cual se solicita régimen comunicacional En materia de prueba en el procedimiento ordinario ante Tribunales de Familia es necesario tener presente las reglas contenidas en el párrafo 3º, Título III en lo relacionado a: 4.4.1. Libertad de prueba (artículo 28 Ley 19.968) Todos los hechos que resulten pertinentes para la adecuada resolución del conflicto familiar sometido al conocimiento del juez podrán ser probados por cualquier medio producido en conformidad a la ley. 4.4.2. Valoración Valoración de la prueba (artículo 32 Ley 19.968) Los jueces apreciarán la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica. En consecuencia, no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. La sentencia deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba rendida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones tenidas en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia. 4.4.3. Convenciones probatorias (artículo 30 Ley 19.968) Durante la audiencia preparatoria, las partes podrán solicitar, en conjunto, al juez de familia que dé por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en la audiencia de juicio. El juez de familia podrá formular proposiciones a las partes sobre la materia, teniendo para ello a la vista las argumentaciones de hecho contenidas en la demanda y en la contestación. El juez aprobará sólo aquellas convenciones probatorias que no sean contrarias a derecho, teniendo particularmente en vista los intereses de los niños, niñas o adolescentes involucrados en el conflicto. Asimismo, el juez verificará que el consentimiento ha CUIDADO PERSONAL CLÍNICA JURÍDICA DERECHO UC
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sido prestado en forma libre y voluntaria, con pleno conocimiento de los efectos de la convención. 4.4.4. Exclusión de prueba (artículo 31 Ley 19.968) El juez de familia, concluida la etapa de ofrecimiento de prueba de las partes, ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidas en el juicio aquellas: que fueren manifiestamente impertinentes, •
que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios,
•
que resulten sobreabundantes o;
•
hayan sido obtenidas con infracción infracción de garantías fundamentales; fundamentales; Las demás serán admitidas y se ordenará su rendición en la audiencia de juicio respectiva.
•
4.4.5. Prueba de oficio (artículo 29 inciso final Ley 19.968) El juez, de oficio, podrá asimismo ordenar que se acompañen todos aquellos medios de prueba de que tome conocimiento o que, a su juicio, resulte necesario producir en atención al conflicto familiar de que se trate. 4.4.6. Medios de prueba a) Prueba Documental:
Certificado matrimonio de las partes.
•
Certificado de nacimiento del niño respecto del cual se solicita cuidado personal
•
Copia simple de comunicado o certificación de la directora de la Escuela XXXXXX del XX de XXXXXXXX de XXXX
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Prediagnóstico emitido por la psicóloga forense perito de la I. Corte de Apelaciones doña XXXXXXX XXXXXXXXXXXX, XXXXX, respecto del NNA.
•
Cualquier otro documento que sirva para acreditar situación actual del NNA, en relación a su cuidado, bienestar bienestar,, crianza, educación o salud.
•
Se oficie a Colegio, a fin de que informe respecto del rendimiento escolar, conductual, apoderados o adulto responsable de los NNA, desde el ingreso de los alumnos, a la actualidad y aspectos emocionales abordados por el establecimiento educacional respecto de ambos niños.
•
Informe psicológicos de NNA elaborados por Dam XXXXXXXXXXXX. XXXXXXXXXXXX.
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Copia liquidación de pensiones efectuada con fecha XXXXX, en causa RIT:-CRIT:-CXXXX-XXXX.
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Copia de informe psicosocial de XXXXXX y XXXXXX, emitido en XXXXXXXXX
•
Informe de habilidades parentales de ambos padres, emitido por Dam XXXXXX, XXXXXX,
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el mes de XXXXXX XXXXXX de XXXXX. b) Prueba Pericial (artículos 45-49 Ley 19.968)
Se puede solicitar un informe pericial social de cada una de las partes, ambos a realizar por la Ilustre Municipalidad de XXXXX. Eventualmente si la personalidad de uno de los padres representa un riesgo para la seguridad o establilidad emocional del niños respecto del cual se solicita régimen comunicacional se puede solicitar se oficio al Servicio Medico Legal, a fin de que remita un informe psicológico de dicho padre/madre sobre control de impulsos, consumo de alcohol y sustancias estupefacientes. En conformidad con el artículo 49 inciso final de la Ley Nº19.968, se puede eximir con el consentimiento de las partes, a los peritos que practiquen las diligencias decretadas, de la comparecencia personal al Tribunal, bastando como prueba, en informe que sea confeccionado por los mismos, el cual debe ser remitido a este Tribunal con una antelación de a lo menos 3 días, a la fecha de realización de la audiencia de juicio. c) Prueba testimonial (artículos 33-44 Ley 19.968)
Se puede solicitar la declaración de testigos acerca de uno, todos o parte de los puntos de prueba. Se individualizan con su nombre completo, cédula nacional de identidad, domicilio. d) Declaración de parte (artículos 50-53 Ley 19.968)
Se puede solicitar la declaración de la parte contraria bajo apercibimiento legal, del artículo 52 de la Ley 19.968. e) Audiencia reservada con niño/niña/adolescente:
Se puede solicitar o decretar de oficio la declaración del NNA respecto del cual se solicita el regimen comunicacional la cual se realiza en una audiencia reservada. En tal sentido, la Ley de Tribunales de Familia consagra el derecho de NNA a ser oído en su artículo 16, sin perjuicio de lo dispuesto en la Convención Internacional de los derechos del niño, que prescribe que se debe garantizar al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional. f) Otras diligencias Probatorias:
Las partes pueden solicitar la realización de las siguientes diligencias probatorias, las que deben ser aceptadas por el tribunal de manera previa, como por ejemplo que se tengan a la vista las causas RIT-C-XXXX-2010, RIT-C-XXXX-2010, seguidas ante este Tribunal, así como las causas RIT-M-XXXX-2011, RIT-M-XXXX-2011, M-XXXX-2011. En los casos en los cuales se oficia a una institución, el acta de la audiencia prepaCUIDADO PERSONAL CLÍNICA JURÍDICA DERECHO UC
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ratoria sirve “como suficiente y atento oficio remisor” , autorizándose desde ya su tramitación personal por mano por las partes o sus apoderados. Tratándose de una carga de las partes, será responsabilidad de éstas la tramitación oportuna de los oficios, pudiendo existir incluso apercibimientos del mismo tribunal para el diligenciamiento inmediato de éstos.
EJEMPLO DE TEXTO DE APERCIBIMIENTO “En este sentido, en relación a la prueba pericial social, se hace presente a las partes que deberán acreditar la efectiva y oportuna tramitación del oficio respectivo mediante copia de dicho oficio timbrado por la oficina de partes de la respectiva entidad, con una fecha de antelación de a lo menos un mes de la fecha de audiencia de juicio fijada, bajo apercibimiento de tenerse por no solicitada dicha pericia en caso de no contarse con ella el día de la señalada audiencia de juicio, y pres- cindirse de dicha prueba para efectos de dictar sentencia. Se hace presente además a las partes que deberán acreditar la efectiva y oportuna tramitación de los oficios relativos a las diligencias probatorias solicitadas mediante copia de dicho oficio timbrado por la oficina de partes de la respectiva entidad, dentro del plazo máximo de 10 días hábiles contados desde esta fecha, bajo apercibimiento de tenerse por no solicitada en caso de no contarse con la respuesta respectiva el día de la audiencia de juicio fijada, y prescindirse de dicha prueba para efectos de dictar sentencia”.
En cuanto a las instituciones encargadas de dar respuesta a las diligencias probatorias solicitadas para su materialización, se les puede hacer presente en la misma resolución que deberán dar cumplimiento a lo solicitado en el plazo de XX días hábiles contados desde su recepción, y que en caso de incumplimiento, podrán ser objeto de los apremios legales contemplados en el artículo 238 CPC, consistentes en multas de hasta 1 UTM, o arresto hasta 2 meses a los representantes de ellas. g) Medios de prueba no regulados expresamente
Se podrán admitir en un juicio pruebas como películas cinematográficas, fotografías, fonografías, video grabaciones y otros sistemas de reproducción de la imagen o del sonido, versiones taquigráficas y, en general, cualquier medio apto para producir fe. El juez determinará la forma de su incorporación al procedimiento, adecuándola, en lo posible, al medio más análogo. Para efectos de rendir dicha prueba se debe tener presente una coordinación previa con el tribunal a objeto de disponer de los medios tecnologicos necesarios para que se pueda ver o escuchar, según sea el caso. 4.5. Sentencia Una vez concluido el debate en la audiencia de juicio, el Juez debe comunicar de inmediato su resolución, indicando los fundamentos principales para dictarla. Excepcionalmente puede diferir la decisión, si se ha extendido la audiencia de juicio por más de dos días. El inciso 2° del artículo 65 de la Ley Nº19.968, faculta al juez para diferir la redacción del fallo por 5 días ampliables por razones fundadas.
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La sentencia debe contener las menciones que se indican en el artículo 66 de la Ley Nº 19.968. 4.6. Cumplimiento en el caso de cuidado personal El cumplimiento en materia de relación directa y regular, se relaciona con la obstrucción al ejercicio del derecho a mantener una relación directa y regular, o derechamente hacer entrega del niño. La Ley de Menores prescribe “El que fuera condenado en procedimiento de tuición, por resolución que cause ejecutoria, a hacer entrega de un menor y no lo hiciere o se negare a hacerlo en el plazo señalado por el tribunal, o bien, infringiere las resoluciones que deteminan el régimen de visitas, será apremiado en la forma establecida por el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil. En igual apremio incurrirá el que retuviere especies del menor o se negare a hacer entrega de ellas a requerimiento del tribunal”. Por su parte, el artículo 543 del CPC citado, faculta al tribunal cuando se pida apremio: Arresto hasta por 15 días o; •
Multa proporcional, y siempre podrá repetir ambas o cualquiera de ellas para obtener el cumplimiento de la obligación.
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Cesa el apremio si el deudor paga las multas impuestas y rinde además caución suficiente, a juicio del tribunal, ello para asegurar la indemnización completa de todo perjuicio, o si acredita que ha cumplido lo decretado por el tribunal respecto del cuidado personal. Sin perjuicio de lo anterior, anterior, se suspenderá o restringirá el ejercicio del cuidado personal de un hijo cuando manifiestamente perjudique el bienestar del hijo, lo que declarará el tribunal fundadamente. (Art.229 CC) 4.7. Recursos Corresponde a un derecho de las partes y tienen por objeto impugnar las resoluciones judiciales. En materia de regimen comunicacional proceden los siguientes recursos: 4.7.1. Reposición Procede para la impugnación de autos y decretos y se deduce para que se resuelva por el mismo tribunal (artículo 181 del CPC y 67 de la Ley 19.968) Proceden en contra de todas las resoluciones y debe interponerse dentro del plazo de 3 días, salvo que la resolución se dicte durante una audiencia, en cuyo caso la reposición debe interponerse en la misma audiencia, ser fallada en dicha oportunidad. 4.7.2. Apelación Procede para la impugnación de la sentencia definitiva o interlocutoria que pongan término al juicio o haga imposible su continuación. (artículo 186 y ss. del CPC). Se interpone ante el tribunal que dictó la resolución para que resuelva el tribunal superior. superior. En el caso de las apelaciones en estos procedimientos, las partes se entienden citadas a comparecer en la audiencia en que se vea el recurso en segunda instancia, por el solo ministerio de la Ley, por lo que no se requiere hacerse parte.
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4.7.3. Casación Procede contra sentencias definitivas o interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación. (artículo 764 y ss. CPC) Se puede deducir Casación en el Fondo, cuando la sentencia se ha dictado con infracción de Ley y dicha infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. La Casación en la Forma debe fundarse en las causales del artículo 768 CPC, pero en el caso de los Juzgados de Familia solo en los casos de los números 1, 2, 4, 6, 7 y 9 o haber pronunciado la sentencia con infracción del artículo 66 de la Ley Nº 19.968. En este caso se entiende cumplido el requisito de patrocinio de abogado habilitado por el hecho de interponerse por el abogado patrocinante. 4.7.4. Aclaración Aclaración o Enmienda (artículo 182 CPC) y su objeto es salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la resolución.
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