2
SECCIÓN
T RIBUTARIA INFORME • Comentarios sobre los plazos y el inicio del cómputo cómputo de la prescripción prescripción .......................... ................................... ................... .................. ........
5
OPERATIVIDAD TRIBUTARIA • Tributación de las personas naturales naturales para efectos efectos del Impuesto Impuesto a la Renta - Primera Parte Parte ............. ...................... ............. ....
9
ALERTA TRIBUT TRIBUTARIA ARIA • Boletas de venta: venta: emisión y su aplicación como como gasto en la renta neta de tercera tercera categoría ......... .................. ................ ....... 13
TRIBUTACIÓN Y CONTABILIDAD APLICADA • NIC 21 - Efectos de las variaciones variaciones en las tasas de cambio de la moneda extranjera extranjera ......... ................... ................... ................ ....... 16
INFRACCIONES TRIBUTARIAS • No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria Tributaria informaciones sobre el contribuyente o proporcionarla sin observar la formalid formalidad ad corresp correspondiente ondiente ................. ................. ................. ................. ............... 19
COMENTARIO JURISPRUDENCIAL • Respecto a la entrega de canastas canastas navideñas ¿es posible deducir el gasto por aquellas aquellas entregadas a favor de los practican practicantes? tes? ................ ................. ................. ................. ................. ................. ................. ............ 21
BENEFICIOS TRIBUTARIOS SECTORIALES • ¿Qué beneficios tributarios reciben los sujetos que desarrollan actividades comprendidas en el sector agrario?
23
PRÁCTICA TRIBUTARIA • Emisión de comprobantes comprobantes de pago electrónicos electrónicos desde SUNAT SUNAT Operaciones Operaciones en Línea........... Línea.................... ................... ............... ..... 25 27 REFORMA TRIBUTARIA .............................................................................................................................. INDICADORES TRIBUTARIOS ................ ................. ................. ................. ................. ................. ............... 31
Informe Tributario Comentarios sobre los plazos y Comentarios el inicio del cómputo de la prescripción 1. ASPECTOS GENERALES El fundamento de la prescripción está en la necesidad de dar un plazo determinado a las situaciones de incertidumbre, de manera que quien presente una conducta de inacción por el tiempo indicado en la norma perderá la oportunidad para hacer valer algún derecho, es decir, la seguridad jurídica tiene por expresión la preclusividad, o lo que es lo mismo, que las situaciones de pendencias o claudicantes que pueden afectar el área de intereses personales o patrimoniales del ciudadano no se prolonguen de modo indefinido. En tal sentido, la prescripción implica que las obligaciones están condicionadas por el tiempo, y si esta no se ejecutó en un periodo de tiempo determinado, entonces opera la presunción de que el acreedor abandonó su acción o que no quiere accionar contra el deudor y, en consecuencia, ante esta incertidumbre se libera al deudor de dicha obligación. En nuestro país, la prescripción solo puede ser declarada a pedido del deudor tributario y opera como una excepción que el contribuyente puede oponer en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial.
Al respecto, RUBIO CORREA CORREA 1 sostiene que “la prescripción extintiva es una institución jurídica, según la cual el transcurso de un determinado lapso, extingue la acción que el sujeto tiene, para exigir un derecho”. Por otra parte, debemos indicar que el Código Civil en su artículo 1989º señala que la prescripción extingue la acción, pero no el derecho del mismo”.
2. LA PRESCRIPCIÓN EN EL ÁMBITO TRIBUT TRIBUTARIO ARIO En este punto debemos dejar claro que la prescripción regulada en el Código Tributario (en adelante CT) no implica la extinción de la obligación tributaria, ni torna inexigibles los deberes formales del deudor tributario, puesto que solo otorga a este la facultad de eximirse y oponerse a la determinación y el cobro de la deuda así como a la aplicación de sanciones cuando se cumplan los plazos y condiciones establecidos en el CT.. CT En ese sentido, los actos administrativos vinculados a la determinación de la deuda, a la cobranza de la
1 RUBIO CORREA Marcial. Marcial. “La extinción de acciones y derechos en el Código Civil” , Ponticia Universidad Católica, Lima 1989, Pág. 16.
misma o a la aplicación de sanciones que se realizan luego de haber vencido el plazo prescriptorio son válidos y tienen efecto legal, no obstante si el deudor alega a la prescripción, la Administración Tributaria no podrá proseguir con dichos actos. Al respecto, el Tribunal Constitucional en sentencia recaída en el Exp. Nº 04164-2010-PA/TC señaló que “De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 43º del Código Tributario, con la prescripción se extingue la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación la acción para exigir su pago y aplicar sanciones[...]. Es decir, se hace responsable ante la despreocupación de la Administración Tributaria para exigir su derecho durante un lapso determinado de tiempo, constituyéndose en una institución jurídica que se fundamenta en los principios de seguridad jurídica y capacidad contributiva, entendiéndose que no procede ninguna retención o cobro por parte de la Administración ante su operatividad.
3. PLAZOS DE PRESCRIPCI PRESCRIPCIÓN ÓN En materia tributaria, el Código TribuTributario señala los siguientes plazos para la prescripción:
PRIMERA QUINCENA - DICIEMBRE 2016
5
SECCIÓN TRIBUTARIA S UP UP UE UE ST ST OS OS
P LA LA ZO ZO S A PL PL IC IC AB AB LE LE S
PLAZO GENERAL
La acción para determinar la obligación tributaria, así como para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años,
PLAZO PARA QUIENES NO HAYAN PRESENTADO LA DECLARACIÓN RESPECTIVA
La acción para determinar la obligación tributaria, así como para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los seis (6) años,
PLAZO CUANDO EL AGENTE DE RETENCIÓN O PERCEPCIÓN NO HA PAGADO EL TRIBUTO RETENIDO O PERCIBIDO
La acción para determinar la obligación tributaria, así como para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los diez (10) años
PLAZO PARA COMPENSACIONES O DEVOLUCIONES
La acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución prescribe a los cuatro (4) años.
Veamos a continuación cada uno de ellos:
3.1 Plazo General El plazo de cuatro (4) años se aplica en circunstancias normales y cuando se ha presentado la declaración jurada respectiva. Asimismo, este plazo se aplica en los siguientes casos: - Tratándose de tributos respecto respecto de los cuales no existe la obligación de presentar la declaración jurada, Ejm: El impuesto a la alcabala. - Para tributos que deben ser deterdeterminados por la Administración. Ejm. Los arbitrios y la contribución por obras públicas. - Cuando la Administración Tributaria procedió a emitir declaraciones mecanizadas determinando el monto de la deuda. Ejm. Las declaraciones mecanizadas que emite la municipalidad por el Impuesto Predial.
3.2 Plazo para quienes no hayan presentado la declaración respectiva Este plazo es aplicable para los deudores tributarios que estaban obligados a presentar la declaración jurada determinativa, pero incumplieron con tal obligación. En este caso se justifica el plazo mayor de seis (6) años puesto que al haberse omitido la presentación de la declaración respectiva se dificulta la labor de la Administración Tributaria. Ejm. El contribuyente no presentó la declaración jurada del ITAN.
3.3 Plazo cuando el agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido En este caso, la norma establece un plazo de prescripción de diez (10) años, lo cual se justifica en la conducta 6
ASESOR EMPRESARIAL
del deudor tributario, quien incumpliendo su obligación no paga al fisco el monto retenido percibido y se apropia de dicho dinero. Asimismo, este hecho dificulta aún más la labor de recaudación de la Administración Tributaria. Ejm. Cuando el contribuyente no paga a la SUNAT el monto del Impuesto a la Renta de quinta categoría que ha retenido al trabajador trabajador..
3.4 Plazo para compensaciones o devoluciones Finalmente, el artículo 43º del Código Tributario regula que la prescripción de la acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución de pagos indebidos o en exceso prescribe a los cuatro (4) años. Este es un plazo que corre en perjuicio del deudor tributario, pues ante su inacción pierde la posibilidad de recuperar el saldo a su favor o el monto pagado indebidamente. Ejm. El contribuyente no ha solicitado la devolución o compensación del pago indebido del IGV del mes de octubre de 2010, y a la fecha ha prescrito. Para un mayor detalle, a continuación se muestra jurisprudencias que ayudarán a una mejor comprensión del tema.
JURISPRUDENCIA RTF Nº 02658-9-2014
Fecha: 24.02.2014
Se revoca la resolución que declaró infundada la solicitud de prescripción de la acción de la Ad- ministración para exigir el pago de la deuda por el Impuesto General a las Ventas de setiembre, noviembre y diciembre de 1998; de abril a junio y diciembre de 1999; enero, ene ro, de abril a julio, oc- tubre y noviembre de 2000; de mayo a octubre de 2001; de octubre a diciembre de 2002; e Im- puesto a la Renta de los ejercicios ejercicios 1999 a 2002, al haber transcurrido los 4 años a que hace mención el artículo 43º del Código Tributario, Tributario, en vista de que la Administración no acreditó que la noticación de los actos de interrupción y/o sus - - pensión del plazo de prescripción, se haya rea- lizado conforme a ley, dado que la condición de no habido del domicilio scal de la recurrente,
no se encontraba arreglada a ley y se tienen va- lores que han sido noticados con su respectivas
resoluciones de ejecución coactiva que dieron inicio a su cobranza.
RTF Nº 00065-3-2012
Se conrma la apelada que declaró infundada la
reclamación formulada contra unas resoluciones de determinación y unas resoluciones de multa, toda vez que a la fecha en que la recurrente so- licitó la prescripción aún no había transcurrido el plazo prescriptorio de cuatro años establecido en el artículo 43º del Código Tributario, por lo que no había operado la prescripción respecto del Impuesto General a las Ventas de los pe- ríodos enero de 1994 a diciembre de 1995 ni del Impuesto a la Renta de los ejercicios 1994 y 1995, así como tampoco respecto de la deuda tributaria contenida en determinadas resolucio- nes de multa. Se revoca la apelada en el extre- mo de determinadas resoluciones de multa, toda vez que la Administración no emitió acto alguno previo que interrumpiese los referidos términos prescriptorios, sino hasta la emisión de dichas resoluciones de multa, concluyéndose que había operado la prescripción respecto de la acción de la Administración para aplicar tales sanciones a la fecha de presentación del recurso de reclama- ción en que solicitó la recurrente la prescripción, al haber transcurrido el plazo previsto por el ar- tículo 43º del Código Tributario. RTF Nº 7512-7-2009
Fecha: 08.04.2014
Se revoca la apelada, en el extremo que de- claró improcedente la solicitud de prescripción respecto de la acción de la Administración para exigir el pago de las deudas contenidas en las Órdenes de Pago, emitidas por Impues- to General a las Ventas de noviembre y di- ciembre de 1998 y pago a cuenta del Impuesto a la Renta de diciembre de 1998, debido que hasta la fecha en que solicitó el recurrente la prescripción (22 de diciembre de 2010), ha- bía transcurrido en exceso el plazo de cuatro años regulado por el artículo 43º del Código Tributario.
Fecha: 04.08.2009
La LTM no exige al contribuyente la presentación de declaración jurada determinativa alguna de Impuesto a la Alcabala (IA). Por ello, conforme al artículo 43º del CT, el plazo aplicable para la prescripción de la deuda del IA es de 4 años. RTF Nº 4971-2-2009
Fecha: 26.05.2009
La prescripción de la acción para solicitar la devolución de las retenciones aplicadas por los pagos a cuenta del IR de cuarta cuarta categoría, cuan- cuan- do el contribuyente no presentó su DJ anual del IR, se contabiliza desde el 1 de enero del año siguiente de aquel en que debió efectuar su DJ. RTF Nº 0306-7-2009
Fecha: 13.01.2009
La Tasa por Licencia de Funcionamiento es un tributo que sólo puede ser determinado por la Administración Tributaria, Tributaria, de ahí que le sea apli- apli- cable el plazo de prescripción de cuatro (4) años establecido por el artículo 43º del CT. RTF Nº 9217-7-2007
Fecha: 28.08.2007
El plazo de prescripción de la facultad de la Ad- ministración Tributaria para aplicar las sanciones de las infracciones consistentes en no presentar las declaraciones que contengan determinación de la deuda tributaria y ser detectado por la Ad- ministración, ministració n, así como la de no presentar las de- claraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos estableci- dos, tipicadas en el numeral 1 del artículo 176º
del texto original del CT, es de cuatro (4) años. RTF Nº 7646-4-2005
RTF Nº 04567-5-2014
Fecha: 03.01.2012
Fecha: 22.12.2005
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43º del CT aprobado por Dec. Leg. Nº 816, el plazo
de prescripción de la facultad sancionadora de la Administración Tributaria respecto de la infrac- ción tipicada en el numeral 5 (hoy numeral 4) del artículo 178º del citado Código consistente en no
pagar dentro dentro de los plazos plazos establecidos establecidos los tribu- tribu- tos retenidos o percibidos, es de diez (10) años.
4. CÓMPUTO DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN De acuerdo al artículo 44º del CT, el término prescriptorio se computará:
SECCIÓN TRIBUTARIA S UP UP UE UE ST ST OS OS
P LA LA ZO ZO S A PL PL IC IC AB AB LE LE S
PLAZO GENERAL
La acción para determinar la obligación tributaria, así como para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años,
PLAZO PARA QUIENES NO HAYAN PRESENTADO LA DECLARACIÓN RESPECTIVA
La acción para determinar la obligación tributaria, así como para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los seis (6) años,
PLAZO CUANDO EL AGENTE DE RETENCIÓN O PERCEPCIÓN NO HA PAGADO EL TRIBUTO RETENIDO O PERCIBIDO
La acción para determinar la obligación tributaria, así como para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los diez (10) años
PLAZO PARA COMPENSACIONES O DEVOLUCIONES
La acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución prescribe a los cuatro (4) años.
Veamos a continuación cada uno de ellos:
3.1 Plazo General El plazo de cuatro (4) años se aplica en circunstancias normales y cuando se ha presentado la declaración jurada respectiva. Asimismo, este plazo se aplica en los siguientes casos: - Tratándose de tributos respecto respecto de los cuales no existe la obligación de presentar la declaración jurada, Ejm: El impuesto a la alcabala. - Para tributos que deben ser deterdeterminados por la Administración. Ejm. Los arbitrios y la contribución por obras públicas. - Cuando la Administración Tributaria procedió a emitir declaraciones mecanizadas determinando el monto de la deuda. Ejm. Las declaraciones mecanizadas que emite la municipalidad por el Impuesto Predial.
3.2 Plazo para quienes no hayan presentado la declaración respectiva Este plazo es aplicable para los deudores tributarios que estaban obligados a presentar la declaración jurada determinativa, pero incumplieron con tal obligación. En este caso se justifica el plazo mayor de seis (6) años puesto que al haberse omitido la presentación de la declaración respectiva se dificulta la labor de la Administración Tributaria. Ejm. El contribuyente no presentó la declaración jurada del ITAN.
3.3 Plazo cuando el agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido En este caso, la norma establece un plazo de prescripción de diez (10) años, lo cual se justifica en la conducta 6
ASESOR EMPRESARIAL
del deudor tributario, quien incumpliendo su obligación no paga al fisco el monto retenido percibido y se apropia de dicho dinero. Asimismo, este hecho dificulta aún más la labor de recaudación de la Administración Tributaria. Ejm. Cuando el contribuyente no paga a la SUNAT el monto del Impuesto a la Renta de quinta categoría que ha retenido al trabajador trabajador..
3.4 Plazo para compensaciones o devoluciones Finalmente, el artículo 43º del Código Tributario regula que la prescripción de la acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución de pagos indebidos o en exceso prescribe a los cuatro (4) años. Este es un plazo que corre en perjuicio del deudor tributario, pues ante su inacción pierde la posibilidad de recuperar el saldo a su favor o el monto pagado indebidamente. Ejm. El contribuyente no ha solicitado la devolución o compensación del pago indebido del IGV del mes de octubre de 2010, y a la fecha ha prescrito. Para un mayor detalle, a continuación se muestra jurisprudencias que ayudarán a una mejor comprensión del tema.
JURISPRUDENCIA RTF Nº 02658-9-2014
Fecha: 24.02.2014
Se revoca la resolución que declaró infundada la solicitud de prescripción de la acción de la Ad- ministración para exigir el pago de la deuda por el Impuesto General a las Ventas de setiembre, noviembre y diciembre de 1998; de abril a junio y diciembre de 1999; enero, ene ro, de abril a julio, oc- tubre y noviembre de 2000; de mayo a octubre de 2001; de octubre a diciembre de 2002; e Im- puesto a la Renta de los ejercicios ejercicios 1999 a 2002, al haber transcurrido los 4 años a que hace mención el artículo 43º del Código Tributario, Tributario, en vista de que la Administración no acreditó que la noticación de los actos de interrupción y/o sus - - pensión del plazo de prescripción, se haya rea- lizado conforme a ley, dado que la condición de no habido del domicilio scal de la recurrente,
no se encontraba arreglada a ley y se tienen va- lores que han sido noticados con su respectivas
resoluciones de ejecución coactiva que dieron inicio a su cobranza.
RTF Nº 00065-3-2012
Se conrma la apelada que declaró infundada la
reclamación formulada contra unas resoluciones de determinación y unas resoluciones de multa, toda vez que a la fecha en que la recurrente so- licitó la prescripción aún no había transcurrido el plazo prescriptorio de cuatro años establecido en el artículo 43º del Código Tributario, por lo que no había operado la prescripción respecto del Impuesto General a las Ventas de los pe- ríodos enero de 1994 a diciembre de 1995 ni del Impuesto a la Renta de los ejercicios 1994 y 1995, así como tampoco respecto de la deuda tributaria contenida en determinadas resolucio- nes de multa. Se revoca la apelada en el extre- mo de determinadas resoluciones de multa, toda vez que la Administración no emitió acto alguno previo que interrumpiese los referidos términos prescriptorios, sino hasta la emisión de dichas resoluciones de multa, concluyéndose que había operado la prescripción respecto de la acción de la Administración para aplicar tales sanciones a la fecha de presentación del recurso de reclama- ción en que solicitó la recurrente la prescripción, al haber transcurrido el plazo previsto por el ar- tículo 43º del Código Tributario. RTF Nº 7512-7-2009
Fecha: 08.04.2014
Se revoca la apelada, en el extremo que de- claró improcedente la solicitud de prescripción respecto de la acción de la Administración para exigir el pago de las deudas contenidas en las Órdenes de Pago, emitidas por Impues- to General a las Ventas de noviembre y di- ciembre de 1998 y pago a cuenta del Impuesto a la Renta de diciembre de 1998, debido que hasta la fecha en que solicitó el recurrente la prescripción (22 de diciembre de 2010), ha- bía transcurrido en exceso el plazo de cuatro años regulado por el artículo 43º del Código Tributario.
Fecha: 04.08.2009
La LTM no exige al contribuyente la presentación de declaración jurada determinativa alguna de Impuesto a la Alcabala (IA). Por ello, conforme al artículo 43º del CT, el plazo aplicable para la prescripción de la deuda del IA es de 4 años. RTF Nº 4971-2-2009
Fecha: 26.05.2009
La prescripción de la acción para solicitar la devolución de las retenciones aplicadas por los pagos a cuenta del IR de cuarta cuarta categoría, cuan- cuan- do el contribuyente no presentó su DJ anual del IR, se contabiliza desde el 1 de enero del año siguiente de aquel en que debió efectuar su DJ. RTF Nº 0306-7-2009
Fecha: 13.01.2009
La Tasa por Licencia de Funcionamiento es un tributo que sólo puede ser determinado por la Administración Tributaria, Tributaria, de ahí que le sea apli- apli- cable el plazo de prescripción de cuatro (4) años establecido por el artículo 43º del CT. RTF Nº 9217-7-2007
Fecha: 28.08.2007
El plazo de prescripción de la facultad de la Ad- ministración Tributaria para aplicar las sanciones de las infracciones consistentes en no presentar las declaraciones que contengan determinación de la deuda tributaria y ser detectado por la Ad- ministración, ministració n, así como la de no presentar las de- claraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos estableci- dos, tipicadas en el numeral 1 del artículo 176º
del texto original del CT, es de cuatro (4) años. RTF Nº 7646-4-2005
RTF Nº 04567-5-2014
Fecha: 03.01.2012
Fecha: 22.12.2005
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43º del CT aprobado por Dec. Leg. Nº 816, el plazo
de prescripción de la facultad sancionadora de la Administración Tributaria respecto de la infrac- ción tipicada en el numeral 5 (hoy numeral 4) del artículo 178º del citado Código consistente en no
pagar dentro dentro de los plazos plazos establecidos establecidos los tribu- tribu- tos retenidos o percibidos, es de diez (10) años.
4. CÓMPUTO DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN De acuerdo al artículo 44º del CT, el término prescriptorio se computará:
SECCIÓN TRIBUTARIA 4.1Desde el uno (1) de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la declaración anual respectiva.
del término del plazo es inhábil para la Administración, el plazo se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.
- Respecto al Impuesto Impuesto a la alcabala, alcabala, donde el deudor tributario no t iene la obligación de presentar una declaración jurada anual.
4.2Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el deudor tributario no comprendidos en el inciso anterior y de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta.
Por lo cual, en la mayoría de casos, el plazo de prescripción vence un 01 de enero, no obstante como este es un día inhábil (feriado) el término de la prescripción se prorroga hasta el primer día hábil siguiente. Este criterio ha sido corroborado por el Tribunal Fiscal en las RTF Nº 1117-3-2004, Nº 2858-7-2008, entre otras.
- Asimismo, es aplicable para el Impuesto a la Renta de segunda categoría relativo a la venta de inmuebles.
4.3Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, en los casos de tributos no comprendidos en los incisos anteriores.
Para un mayor detalle, comentaremos a continuación los numerales descritos anteriormente:
4.4Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la Administración Tributaria detectó la infracción.
4.1 Cómputo del plazo: Desde el uno (1) de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la declaración anual respectiva.
4.5Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso o en que devino en tal, tratándose de la acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución.
Este cómputo de plazo está referido al plazo prescriptorio para la determinación de la obligación tributaria, y es aplicable para los tributos que son autodeterminados por el contribuyente a través de la presentación de una declaración jurada anual. Por ejemplo: El inicio del cómputo del plazo de prescripción del Impuesto a la Renta anual de tercera categoría del ejercicio 2014, cuya declaración jurada se presentó el 06.04.2015 (fecha de vencimiento), empieza a contarse a partir del 01 de enero del ejercicio 2016.
4.6Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que nace el crédito por tributos cuya devolución se tiene derecho a solicitar, tratándose de las originadas por conceptos distintos a los pagos en exceso o indebidos. 4.7Desde 4.7 Desde el día siguiente de realizada la notificación de las Resoluciones de Determinación o de Multa, tratándose de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda contenida en ellas. Al respecto, debemos indicar que de manera general la normatividad tributaria ha optado por comenzar el cómputo del plazo de la prescripción desde el 1º de enero del año siguiente, puesto que ello facilita el cómputo del plazo. No obstante, solo en los casos de la notificación de Resoluciones de Determinación o de Multa (en lo referente a la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda contenida en estos valores), el plazo de prescripción se computará desde el día siguiente de realizada la notificación. Ahora bien, respecto al término del cómputo, cabe indicar que de acuerdo a la Norma XII del Código Tributario, se señala que los plazos computados en años se cumplen en el mes correspondiente y en el día de este co rrespondiente al día del inicio del plazo. Asimismo, se indica que si el día
4.2 Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el deudor tributario no comprendidos en el inciso anterior y de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta. De manera similar, este cómputo de plazo está referido al plazo prescriptorio para la determinación de la obligación tributaria, y es aplicable para los tributos que son autodeterminados por el contribuyente a través de la presentación de declaraciones con periodicidad inferior a la anual o declaraciones que se presentan de manera esporádica (según el nacimiento de la obligación tributaria) o en los casos en que no existe obligación de presentar una declaración jurada. En tal sentido, el inicio del cómputo de la prescripción descrita en este numeral es aplicable en los siguientes casos: - Respecto al IGV, IGV, que es un tribut tributo o de periodicidad mensual.
4.3 Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, en los casos de tributos no comprendidos en los incisos anteriores2. Este numeral es aplicable para tributos que son determinables por la Administración Tributaria, Tributaria, es decir aquellos en los cuales no se exíge una autodeterminación o autoliquidación al contribuyente. Por ejemplo: los arbitrios y la contribución por obras públicas.
4.4 Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la Administración Tributaria Tributaria detectó la infracción. Este inicio del cómputo prescriptorio está referido a la facultad de la Administración para aplicar sanciones ante una eventual infracción, y contempla dos supuestos que explicaremos a través de dos ejemplos: - En el caso de que el contribuyente no compareció ante la SUNAT en el mes de agosto de 2015 se tipifica la infracción del artículo 177º numeral 7 del CT CT,, y el inicio del cómputo de la prescripción es a partir del 01 de enero del 2016. - Otro caso se presenta presenta cuando cuando con motivo de una fiscalización efectuaefectuada en setiembre del 2015, la SUNAT detecta que el contribuyente no ha actualizado los datos registrados en el RUC, lo cual conlleva a que se tipifique la infracción del artículo 175º numeral 5 del CT. En este caso el inicio del cómputo de la prescripción de dicha infracción, es a partir del 01 de enero del 2016.
4.5 Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso o en que devino en tal, tratándose de la acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución. En el caso de pagos indebidos o en exceso, la acción para solicitar (o 2 Cabe agregar que el cómputo de este plazo está referido al plazo prescriptorio para la determinación de la obligación tributaria.
PRIMERA QUINCENA - DICIEMBRE 2016
7
SECCIÓN TRIBUTARIA efectuar) la compensación o para solicitar la devolución comienza a computarse a partir del 1 de enero del ejercicio siguiente. Esto implica que si en la declaración PLAME del mayo de 2015 un contribuyente efectuó un pago en exceso de Essalud, el plazo de prescripción para ejercer las acciones descritas respecto a este tributo se inicia a partir del 01.01.2016.
contenida en una resolución de determinación o de multa se produce desde el día siguiente de notificada la resolución que corresponda, toda vez que no cabe exigir el pago de una deuda tributaria que previamente no se ha determinado, siendo recién con la notificación de la resolución de determinación que se agota la acción de la Administración para determinar la obligación tributaria y, por tanto, debe iniciarse el término prescriptorio de la acción que pueda ejercer la Administración para exigir el pago de la deuda contenida en dicha resolución de determinación.
4.6 Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que nace el crédito por tributos cuya de volución se tiene derecho a solicitar, tratándose de las originadas por conceptos distintos a los pagos en exceso o Agrega que dicha postura viene siendo considerada en la doctrina nacioindebidos. Este numeral es aplicable para los casos en que no exista un pago indebido o en exceso, lo cual ocurre cuando se tiene el derecho a solicitar la devolución del saldo a favor del exportador o de un reintegro tributario. Al respecto, cabe mencionar que el Informe SUNAT Nº 034-2013SUNAT/4B0000 de fecha 05.03.2014, señaló que el cómputo del término de la prescripción a efecto de solicitar la devolución de las Percepciones del IGV no aplicadas se inicia el uno (1) de enero del año siguiente al momento en que se acumulen percepciones no aplicadas por tres (3) periodos tributarios. En consecuencia, el plazo de prescripción se computa de forma independiente tomando como base cada periodo en que nazca la facultad de solicitar la devolución. Añade el informe, que no obstante ello, el plazo de prescripción se interrumpe cuando se presenta la declaración jurada del IGV en la que se consigna el saldo de las percepciones no aplicadas acumuladas.
4.7 Desde el día siguiente de realizada la notificación de las Resoluciones de Determinación o de Multa, tratándose de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda contenida en ellas. Este numeral fue incorporado mediante el D.L. Nº 1113, publicado el 05.07.2012 y vigente a partir del 28.09.2012, y está referida al inicio del cómputo de la prescripción de la acción de cobranza que puede ejercer la Administración Tributaria. A mayor detalle, la Exposición de Motivos del D.L. Nº 1113 precisó que esta modificación tiene como finalidad señalar el inicio del cómputo de a prescripción de la acción para exigir el pago de una deuda tributaria 8
ASESOR EMPRESARIAL
nal que afirma que “la determinación por la Administración Tributaria es una facultad que legalmente se atribuye a ella, y que esta se debe ejercer dentro de un plazo determinado. Ejercida tal facultad dentro del citado plazo, si como consecuencia de ello se ha establecido una deuda, lo que corresponde es única y exclusivamente exigir su pago y que se inicie el cómputo del plazo prescriptorio establecido para dicho efecto” 3. Asimismo, la propuesta considera lo señalado en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00161-1-2008 de observancia obligatoria4 respecto de que la notificación de la resolución de determinación agota la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria, dándose inicio al cómputo del plazo prescriptorio para cobrar la deuda determinada. Cabe indicar que se considera que la posición señalada por el Tribunal Fiscal respecto del inicio del cómputo de la acción de exigir el pago también debe aplicarse para la deuda tributaria que se determine en una resolución de determinación o de multa notificada como resultado de una fiscalización parcial. Ene se sentido, si el día 08.04.2015 la SUNAT notifica al contribuyente una resolución de multa, la prescripción de la acción para exigir de la deuda contenida en la citada resolución comienza a computarse a partir del 09.04.2015.
3 HERNANDEZ BERENGUEL, Luis: “Apuntes para una nueva propuesta sobre prescripción y caducidad de la deuda tributaria” . En Temas de Derecho Tributario y Derecho Público. Libro Homenaje a Armando Zolezzi. Palestra Editores. Lima. 2006. Pág. 449. 4 Al analizar las causales de suspensión de la prescripción con anterioridad a la modicación efectuada por el Decreto Legislativo Nº 953 en la que, a su vez, se hace referencia a la resolución del Tribunal Fiscal Nº 4638-1-2005.
5. DECLARACIÓN PRESCRIPCIÓN
DE
LA
El artículo 47º del CT señala que la prescripción solo puede ser declarada a pedido del deudor tributario. Esto implica que la prescripción es declarada solo si es que es pedida por el deudor tributario a través de un procedimiento que motivará la emisión de una resolución o acto administrativo, es decir que la prescripción no puede ser declarada de oficio por la Administración Tributaria. Asimismo, cabe indicar que la prescripción se puede invocar a través de un escrito firmado por el deudor tributario, no obstante de manera opcional también puede realizarse a través de la “solicitud de prescripción de deuda tributaria” aprobada mediante la Resolución de Superintendencia Nº 178-2011-SUNAT, en la cual se señaló que para efectos de solicitar que la SUNAT declare la prescripción de la acción para determinar la deuda tributaria por concepto de tributos internos, de la acción para exigir su pago así como de la acción para aplicar sanciones distintas a las reguladas en la Ley General de Aduanas, los deudores tributarios podrán utilizar la mencionada solicitud.
JURISPRUDENCIA RTF Nº 03682-6-2014
Fecha: 20.03.2014
Se conrma la apelada toda vez que la solici -
tud de prescripción fue presentada respecto a deuda que corresponde a otro deudor tributario y no al recurrente, por lo tanto, la improceden- cia declarada por la Administración al no tener legitimidad para obrar, se encuentra arreglada a ley, por lo que en aplicación del artículo 47º del Código Tributario, corresponde conrmar la
resolución apelada. RTF Nº 09408-6-2013
Fecha: 13.06.2013
Se conrma la apelada en el extremo que de -
claró improcedente la solicitud de prescripción presentada por impuesto predial y arbitrios mu- nicipales de años anteriores al 2004, por cuanto del escrito presentado por el recurrente se tiene que no precisó de forma clara e inequívoca la deuda tributaria anterior al año 2004, de acuer- do a lo dispuesto por el artículo 47º del Código
Tributario. Sin embargo, toda vez que la solicitud sí pre- cisa su pedido respecto del Impuesto Predial y Arbitrios Municipales del año 2004, procede revocar la apelada en dicho extremo, debien- do la Administración emitir pronunciamiento al respecto. A UTOR : A GUILAR E SPINOZA , H ENRY
Contador Público y Abogado; Post Grado en NIIF; Maestría en Tributación; Asesor y Consultor Contable y Tributario; Miembro del Staff de la Revista Asesor Empresarial.
SECCIÓN TRIBUTARIA
Operatividad Tributaria Tributación de las personas naturales para efectos del Impuesto a la Renta - Primera Parte -
1. ASPECTOS GENERALES Recordemos que conforme lo establecido en el artículo 22º de la Ley del Impuesto a la Renta, para efectos de dicho impuesto, las rentas afectas de fuente peruana se califican en las siguientes categorías: - Primera: Rentas producidas por el arrendamiento, subarrendamiento y cesión de bienes. - Segunda: Rentas del capital no comprendidas en la primera categoría. - Tercera: Rentas de comercio, la industria y otras expresamente consideradas por la Ley. - Cuarta: Rentas de trabajo independiente. - Quinta: Rentas del trabajo en relación de dependencia, u otras rentas de trabajo independiente expresamente señaladas por la Ley. Ahora bien, el tema que nos aboca en la primer parte del presente informe, serán las rentas obtenidas por personas naturales, para el caso de rentas de 1era y 2da categoría. Todo ello, teniendo en cuenta que este tipo de rentas están sujetas a una serie de particularidades, tales como el tipo de cambio a considerar en operaciones en moneda extranjera, momento en que se imputa la renta, declaración y liquidación del Impuesto a la Renta que corresponda, así como la declaración y realización de los pagos a cuenta correspondientes.
2. ¿QUÉ DEBEMOS ENTENDER POR RENTAS DE PRIMERA CATEGORÍA? Las rentas de primera categoría son aquellas rentas o ganancias de capital obtenidas por una persona natural, una sucesión indivisa o una sociedad conyugal cuando da en arrendamiento un bien mueble o inmueble. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 23º de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante LIR),
son rentas de primera categoría las siguientes: a) El producto en efectivo o en especie del arrendamiento o subarrendamiento de predios, incluidos sus accesorios, así como el importe pactado por los servicios suministrados por el locador y el monto de los tributos que tome a su cargo el arrendatario y que legalmente corresponda al locador. En caso de predios amoblados se considera como renta de primera categoría, el íntegro de la merced conductiva. En caso de arrendamiento de predios amoblados o no, para efectos fiscales, se presume de pleno derecho que la merced conductiva no podrá ser inferior a seis por ciento (6%) del valor del predio, salvo que ello no sea posible por aplicación de leyes específicas sobre arrendamiento, o que se trate de predios arrendados al Sector Público Nacional o arrendados a museos, bibliotecas o zoológicos. Tratándose de subarrendamiento, la renta bruta está constituida por la diferencia entre la merced conductiva que se abone al arrendatario y la que éste deba abonar al propietario. La presunción prevista no será de aplicación cuando se trate de las transacciones previstas en el numeral 4 del artículo 32º de la LIR, las que se sujetarán a las normas de precios de transferencia a que se refiere el artículo 32- A de la LIR. b) Las producidas por la locación o cesión temporal de cosas muebles o inmuebles, no comprendidos en el inciso anterior, así como los derechos sobre éstos, inclusive sobre los comprendidos en el inciso anterior. Al respecto, se presume sin admitir prueba en contrario que la cesión de bienes muebles o inmuebles distintos de predios, cuya depreciación o amortización admite la LIR, efectuada por personas naturales a título gratuito, a precio no determinado
o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza, a contribuyentes generadores de renta de tercera categoría o a entidades comprendidas en el último párrafo del artículo 14º de la LIR, genera una renta bruta anual no menor al ocho por ciento (8%) del valor de adquisición, producción, construcción o de ingreso al patrimonio de los referidos bienes. En caso de no contar con documento probatorio se tomará como referencia el valor de mercado. La presunción no operará para el cedente en los siguientes casos: • Cuando sea parte integrante de las entidades a que se refiere el último párrafo del artículo 14º de la LIR. • Cuando la cesión se haya efectuado a favor del Sector Público Nacional, a que se refiere el inciso a) del artículo 18º de la LIR. • Cuando se trate de las transacciones previstas en el numeral 4 del artículo 32º de la LIR, las que se sujetarán a las normas de precios de transferencia a que se refiere el artículo 32º- A de la LIR. Se presume que los bienes muebles e inmuebles distintos de predios han sido cedidos por todo el ejercicio gravable, salvo prueba en contrario a cargo del cedente de los bienes, de conformidad con lo que establezca el Reglamento de la LIR. c) El valor de las mejoras introducidas en el bien por el arrendatario o subarrendatario, en tanto constituyan un beneficio para el propietario y en la parte que éste no se encuentre obligado a reembolsar. d) La renta ficta de predios cuya ocupación hayan cedido sus propietarios gratuitamente o a precio no determinado. La renta ficta será el seis por ciento (6%) del valor del predio declarado en el autoavalúo correspondiente al Impuesto Predial. PRIMERA QUINCENA - DICIEMBRE 2016
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SECCIÓN TRIBUTARIA - Tipo y número del documento de compra 3, que publica la Superintenidentidad del inquilino o arrenda- dencia de Banca y Seguros (SBS), vigente a la fecha en que nace la oblitario. gación (fecha de devengo). Si el día - Monto del alquiler, expresado en de devengo no hubiera publicación soles. Aquellas producidas por sobre el tipo de cambio se tomará la locación o cesión temcomo referencia la publicación inmeb) SUNAT Virtual poral de bienes muebles y otros inmuebles. RENTAS DE Conforme lo establece la Resolución diata anterior. PRIMERA CATEGORÍA de Superintendencia Nº 053-2011/ De igual forma, en el caso de pagos (Art. 23° LIR) Las que correspondan a SUNAT2, para presentar la decla- adelantados, el contribuyente podrá las mejoras introducidas en el bien arrendado. ración y realizar el pago a cuenta efectuar el pago a cuenta con el tipo del Impuesto a la Renta de primera de cambio promedio ponderado comAquellas que se originen en categoría a través de SUNAT Virtual, pra del día en que paga el tributo. la renta fcta de predios. el sujeto generador de rentas de pri2.6 ¿Se debe comunicar a la mera categoría deberá: SUNAT la desocupación del 2.1 Imputación de rentas de pripredio? - Ingresar a SUNAT Operaciones mera categoría en Línea con el Código de Usua No existe obligación tributaria para rio y la Clave SOL. Conforme a lo establecido en el inciso que el propietario del inmueble co- Ubicar la opción Arrendamien- munique a la SUNAT que su inquilib) del artículo 57º de la LIR este tipo to e ingresar la información que no desocupó el predio. El periodo de de rentas se consideran producidas requiera el sistema. desocupación de los predios se acreen el período en que se devenguen, es decir cuando se genera el derecho al - Optar, por cancelar el monto ditará con la disminución en el consucobro, debiéndose efectuar los pagos pagando mediante débito en mo de los servicios de energía eléctria cuenta correspondientes a medida cuenta o mediante tarjeta de ca y agua o con cualquier otro medio probatorio que se estime suficiente a que venzan cada uno de los períodos, crédito o débito. criterio de la SUNAT. independientemente que la renta se Cabe señalar, que los contribuyentes haya cobrado o no. que obtengan renta ficta de primera 2.7 ¿Cuál es la sanción por no presentar la declaración y categoría no se encuentran obligados 2.2 ¿Cuáles son las obligaciones pago del impuesto? que tiene la persona natural a realizar pagos a cuenta mensuales, por lo que deberán declarar y pagar Conforme a lo establecido en el nuque percibe rentas de primer anualmente mediante la Declaración meral 1 del artículo 176º de la Tabla categoría? Jurada Anual. II del Código Tributario, la no pre Conforme lo establecido en el artículo 84º de la LIR, los contribuyentes que Asimismo, en el caso que los pagos a sentación de la declaración jurada obtengan rentas de primera catego- cuenta no coincidan con el impuesto por arrendamiento dentro del plazo ría abonarán con carácter de pago a anual calculado cuando no se cum- previsto en el cronograma de pagos, una sanción cuya multa ascuenta, correspondiente a esta renta, plió con efectuar el pago de uno de origina ciende al de la UIT (vigente a el monto que resulte de aplicar la tasa los períodos, el contribuyente deberá la fecha en50% que se comete la infracdel seis como veinticinco por ciento regularizar el pago vía Declaración ción). (6.25%) sobre el importe que resulte Jurada Anual. Ahora bien en aplicación al Régide deducir el veinte por ciento (20%) 2.4 Las empresas que paguen al men de Gradualidad (Resolución de la renta bruta. arrendador ¿deberán efec- de Superintendencia Nº 063-2007/ tuar alguna retención? SUNAT), si subsana (declara y paga 2.3 Declaración y pago de rentas de manera voluntaria) tendrá una de primera categoría En estos casos, la empresa no tiene rebaja del 90%, si sólo declara y no Existen dos modalidades para decla- la obligación de efectuar algún tipo paga tendrá una rebaja del 80%. En rar y pagar el pago a cuenta del Im- de retención, sin embargo, se deberá cambio si se trata de una subsanapuesto a la Renta de Primera Catego - solicitar al arrendador, un recibo de ción inducida, en cuyo caso subsana ría, siendo las siguientes: cancelación de la renta de primera y paga tendrá una rebaja del 60% y categoría; es así que, para el caso de del 50% si declara y no paga. a) Sistema Pago Fácil las empresas arrendatarias dicho doConforme lo establecido en la cumento permitirá sustentar el gasto Para ello, se deberá consignar el código de multa: 6041 y como tributo Resolución de Superintendencia deducible del Impuesto a la Renta. asociado a la multa: 3011. Nº 099-2003-SUNAT1, la declaración y pago mediante el sistema de 2.5 ¿Cómo se calcula el impues2.8 ¿Quiénes están obligados a pago fácil se realiza proporcionanto cuando el alquiler se enpresentar la declaración jurado de forma verbal o a través de cuentra pactado en moneda da anual de regularización por extranjera? la “Guía para Arrendamientos” los renta de primera categoría? siguientes datos: En dichos casos se deberá utilizar el Podemos citar cuatro circunstancias - Número de RUC del arrendador tipo de cambio promedio ponderado en las cuales las personas naturales - Período Tributario Aquellas provenientes del arrendamiento, subarrendamiento de predios, incluido sus accesorios.
1 Mediante la cual se dictan disposiciones para la declaración y pago a cuenta del Impuesto a la Renta de primera categoría, publicada el 07 de mayo de 2003.
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ASESOR EMPRESARIAL
2 Resolución de Superintendencia que aprueba normas para facilitar la realización de la declaración y el pago a cuenta del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, publicada el 26 de febrero de 2011.
3 Ello conforme a los establecido en los incisos a y b del artículo 50º e inciso 53º del Reglamento de la LIR, aprobado mediante D.S. Nº 122-94-EF.
SECCIÓN TRIBUTARIA se encuentran en la obligación de presentar dicha declaración: • Aquellos que no han cumplido con efectuar los pagos a cuenta dentro de la fecha establecida en el cronograma de vencimiento de las obligaciones tributarias. • Aquellos que han cedido para uso de un tercero el bien inmueble aun cuando no se haya pactado el alquiler o merced conductiva. • Aquel propietario que, habiendo celebrado un contrato de arrendamiento, ha pactado un alquiler por debajo de la renta ficta. En otras palabras, cuando el monto del alquiler anual es inferior al seis por ciento (6%) del valor del predio determinado en el autoavalúo, declarado de acuerdo con la Ley del Impuesto Predial. • Hayan obtenido o percibido en el ejercicio un monto superior a S/ 25 000 (veinticinco mil y 00/100 Soles) 4.
3. ¿QUÉ DEBEMOS ENTENDER POR RENTAS DE SEGUNDA CATEGORÍA? Se consideran rentas de segunda categoría a las ganancias por la venta de valores mobiliarios e inmobiliarios, de derechos de llave, marcas, patentes, regalías o similares, u obtención de intereses, así como de los dividendos que obtienen los accionistas o participes de una empresa (artículo 24º de la LIR).
3.1 Imputación de rentas de segunda categoría Conforme a lo establecido en el inciso d) del artículo 57º de la LIR este tipo de rentas se consideran producidas en el período en que se perciban, es decir cuando se encuentren a disposición del beneficiario, aún cuando éste no las haya cobrado en efectivo o en especie (artículo 59º de la LIR).
3.2. Ganancia de capital por la transferencia o enajenación de valores mobiliarios La Ley del Impuesto a la Renta grava, entre otras rentas, a las ganancias provenientes de la transferencia (enajenación) de los valores mobiliarios: - Por ganancia de capital debe entenderse a cualquier ingreso que provenga de la enajenación de bienes que no están destinados a ser comercializados en el ámbito 4 Conforme a lo establecido en la Resolución de Superintendencia Nº 358-2015/SUNAT publicado el (28.12.2015).
de un giro de negocio o de empre- A la fecha, la Institución de Compensa. sación y Liquidación de Valores au- Debe entenderse por enajenación torizada por la Superintendencia del a la venta, permuta, cesión defini- Mercado de Valores es CAVALI S.A. tiva, expropiación, aporte a socie- I.C.L.V., la cual empezó a efectuar las dades y, en general, a todo acto de retenciones a partir del 01 de noviemdisposición por el que se transmita bre de 2011. Debemos resaltar que CAVALI S.A. la propiedad a título oneroso. - Por valores mobiliarios debe en- I.C.L.V. efectuará las retenciones a las tenderse a las acciones y participa- personas naturales, sucesiones indiviciones representativas del capital, sas o sociedades conyugales domiciacciones de inversión, certificados, liadas o no en el país, así como a las títulos, bonos y papeles comercia- personas jurídicas no domiciliadas. les, valores representativos de cé- En el caso de los fondos mutuos o de dulas hipotecarias, obligaciones al inversión y otros valores, los agentes portador u otros valores al porta- de retención del impuesto, son las dor y otros valores mobiliarios. entidades encargadas de administrar Cabe señalar, que serán sujetos del estos fondos y otras entidades finanImpuesto las Personas naturales, suce- cieras y de seguros autorizadas por siones indivisas o sociedades conyu- la Superintendencia del Mercado de gales que optaron por tributar como Valores. tales, las cuales generarán rentas de Terceros Autorizados la segunda categoría. Son Terceros Autorizados las SociedaCosto Computable des Agentes de Bolsa y los demás parEl costo computable es entendido ticipantes de las Instituciones de Comcomo el costo de adquisición de los pensación y Liquidación de Valores. valores mobiliarios. Los demás participantes de las Instia. Si los valores mobiliarios hubieren tuciones de Compensación y Liquidasido adquiridos a título oneroso, el ción de Valores pueden ser los agentes costo computable será el costo de de intermediación, las empresas banadquisición. Entiéndase por costo carias y financieras, las compañías de de adquisición a la contrapresta- seguros y reaseguros, las sociedades ción pagada para poder adquirir el administradoras, las sociedades advalor mobiliario, al cual se le agre- ministradoras de fondos de inversión garán los gastos incurridos con y las administradoras de fondos de pensiones, así como otras personas motivo de su compra. nacionales o extranjeras que determib. Si los valores mobiliarios hubieren ne la Superintendencia de Mercado sido adquiridas a título gratuito, el de Valores. costo computable será el valor de ingreso al patrimonio, determinado En caso existan pérdidas, estas se de acuerdo a las siguientes normas: compensan con las ganancias obtenidas en el mismo ejercicio. No hay 1. Acciones: Cuando se coticen arrastre para ejercicios posteriores. en el mercado bursátil, el valor de ingreso al patrimonio estará Tasa y pago del Impuesto dado por el valor de la última La tasa del impuesto es del 6.25% de cotización en Bolsa a la fecha de la renta neta obtenida. adquisición. En caso contrario, El pago del impuesto se realiza, por reel valor de ingreso al patrimonio tención de la entidad autorizada para será su valor nominal. el manejo de las operaciones de los 2. Participaciones: El valor de in- valores mobiliarios. Habrá pago digreso al patrimonio será igual a recto del impuesto, cuando se trate de su valor nominal. operaciones realizadas fuera de bolsa. c. Si los valores mobiliarios confieren 3.3 Ganancias en la venta de inigual derecho y fueron adquiridas muebles o recibidas por el contribuyente en diversas formas u oportunidades, Tratándose de bienes inmuebles adel costo computable estará dado quiridos antes del 2004, por persopor su costo promedio ponderado. nas naturales y sucesiones indivisas, Agentes de Retención del impuesto que no generan rentas de tercera cala enajenación posterior de Son agentes de retención de este tri- tegoría, buto las Instituciones de Compen- los mismo no se encontrará sujeta al a cuenta del Impuesto a la Renta sación y Liquidación de Valores o pago a que se refiere el artículo 84º- A de la quienes ejerzan funciones similares, Ley del Impuesto a la Renta. constituidas en el país. PRIMERA QUINCENA - DICIEMBRE 2016
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SECCIÓN TRIBUTARIA 3.4 Ganancias por la cesión definitiva o temporal de derechos de llave, marcas, patentes o similares, u obtención de intereses etc. En estos casos el impuesto a la renta es del 6.25 % sobre la renta neta obtenida.
3.5 Dividendos El inciso a) del artículo 24º-A de la LIR, califica como dividendos a las utilidades que las personas jurídicas distribuyen entre sus socios, asociados, titulares, o personas que las integran según sea el caso. En el mismo sentido, el inciso i) del artículo 24º de la citada Ley señala que los dividendos y cualquiera otra forma de distribución de utilidades constituyen Renta de Segunda Categoría. En lo referente a las tasas del impuesto, los artículos 54º y 73-A de la LIR, establecen que las personas jurídicas que acuerden la distribución de dividendos y otras formas de distribución de utilidades retendrán el 6.8% de las mismas5.
Así mismo, el artículo 89º del Reglamento de la LIR, señala que la obligación de retener a que se refiere el artículo 73º-A de la Ley nace en la fecha de adopción del acuerdo de distribución o cuando los dividendos y otras formas de utilidades distribuidas se pongan a disposición en efectivo o en especie, lo que ocurra primero. APLICACIÓN PRÁCTICA
CASO Nº 1 ARRENDAMIENTO EN MONEDA EXTRANJERA La Srta. Claudia Cervantes López, es propietaria de un inmueble ubicado en el distrito de San Miguel, el cual lo alquilará a la empresa “VISIÓN PERÚ” S.A.C. por todo el ejercicio 2016 habiendo pactado que cobrará por dicho arrendamiento, un monto equivalente a US$ 3 500 mensuales. Al respecto nos consulta ¿Cuál es el tipo de cambio que debe considerar para convertir la renta de primera categoría en moneda extranjera a moneda nacional?. SOLUCIÓN: En este caso la Srta. Cervantes debe convertir dicho monto a moneda nacional utilizando el tipo de cambio vigente a la fecha de devengo de la renta (usualmente es del último día 5 Cabe señalar que a partir del 01.01.2017 la tasa a retener será del 5%, ello conforme el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1261 (10.12.2016).
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ASESOR EMPRESARIAL
del mes al que corresponde la renta), Con estos datos, la empresa “MIL CO utilizando el tipo de cambio prome- LORES” S.A.C. nos consulta acerca de dio de compra que corresponda al la obligación tributaria de efectuar la cierre de operaciones de dicho día, retención del Impuesto a la Renta de conforme a la publicación que realiza segunda categoría. la SBS. En caso que dicha entidad no SOLUCIÓN: publique el tipo de cambio, se utilizará el correspondiente al cierre de ope- Conforme lo establecido en el artí culo 72º de la LIR, las personas que raciones del último día anterior. abonen rentas de segunda categoría Ahora bien, tomando como refe- distintas de las originadas por la enarencia el mes de abril de 2016, la jenación, redención o rescate de los determinación del pago a cuenta bienes retendrán el impuesto corresde la renta obtenida en moneda ex- pondiente con carácter definitivo aplitranjera se realizará de acuerdo a lo cando la tasa de seis coma veinticinsiguiente: co por ciento (6.25%) sobre la renta neta. a) Tipo de Cambio a aplicar Para estos efectos, ingresamos al Ahora bien, conforme al artículo 36º portal de la SBS y buscamos el Tipo de la LIR a fin de establecer la renta de Cambio Promedio Compra del neta de segunda categoría, se deducirá por todo concepto el veinte 30.04.2016 por ciento (20%) del total de la renta b) Determinación de la renta en bruta. Moneda Nacional Siendo así que en el presente caso, la - Arrendamiento en Moneda Extran- tasa de retención efectiva del Impuesjera: US$ 3,500 to a la Renta de Segunda categoría es - TC compra al cierre 30.04.2016: del 5 % sobre el importe de los intereses pagados a la persona natural. S/ 3.271 - Arrendamiento en soles : S/ 11 449 De igual forma debemos tener en c) Determinamos el Pago a cuenta cuenta lo siguiente: - Contar con el contrato de mutuo RTA 1era Categoría Abril 2016 (préstamos de dinero) y que las - Arrendamiento en MN (Renta Brufirmas de los contratantes se enta) S/ 11 449 cuentren legalizadas ante notario - (-) Deducción (20% Renta Bruta) público. S/ 2 290 - La empresa “MIL COLORES” S.A.C. - Renta Neta S/ 9 159 debe efectuar la retención de renta de segunda categoría efectuada al - P/a/c (6.25% Renta Neta) S/ 572 sr. Ricardo Figueroa a través del Ahora bien, este cálculo puede abrePDT Nº 617 “Otras Retenciones” viarse aplicando la tasa efectiva del de acuerdo al cronograma men5% sobre la Renta Bruta: S/ 11,449 x sual de vencimientos en función al 5% = S/ 572 último dígito del RUC. Por lo que el pago a cuenta del perio- - La entrega y la devolución del dinedo abril será de S/ 572 soles. ro materia del préstamo debe reali-
CASO Nº 2 RETENCIÓN DE IMPUESTO A LA RENTA DE SEGUNDA CATEGORÍA (PRÉSTAMOS) El 01.05.2016 (fecha de referencia para el presente caso) la empresa “MIL COLORES” S.A.C. ha solicitado un préstamo de S/ 60 000 al Sr. Ricardo Figueroa (persona natural sin negocio) por un lapso de 12 meses, el cual devengará un interés mensual fijo de S/1 500 (Total de intereses: S/18 000). Asimismo, se conoce que la empresa “MIL COLO RES” S.A.C. devolverá en préstamo en doce armadas, y cada armada comprende el pago de S/ 5 000 del importe de la deuda y S/ 1 500 de intereses.
zarse utilizando los medios de pago.
- El señor Ricardo Figueroa deberá emitir una factura por rentas de segunda categoría a favor de la empresa “MIL COLORES” S.A.C. en cada oportunidad en que cobre intereses. - Al final del Ejercicio 2016 y antes del 01.03.2017 la empresa “MIL COLORES” S.A.C. debe entregar al Sr. Figueroa un Certificado de Rentas y Retenciones de Segunda Categoría en el cual debe consignar la rentas de segunda categoría pagadas durante el ejercicio 2016 y las retenciones efectuadas. A UTOR : R ENGIFO L ARA , Y ANNPOOL
Egresado de la UIGV; Ex-funcionario de la SUNAT; Asesor Tributario; Miembro del Staff de la Revista Asesor Empresarial.
SECCIÓN TRIBUTARIA
Alerta Tributaria Boletas de venta: emisión y su aplicación como gasto en la renta neta de tercera categoría
1. INTRODUCCIÓN Con la finalidad de inducir en la correcta utilización de las boletas de venta, debemos tener en cuenta el Reglamento de Comprobantes de Pago, normado por la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT y modificatorias. Asimismo, para efecto de la aplicación del monto sustentado por boletas de ventas como gasto, emitidas por los contribuyentes del Nuevo Régimen Único simplificado, veremos el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y sus modificatorias. En esta oportunidad trataremos a las boletas de ventas en función de la determinación de los gastos para su aplicación en la obtención de la renta neta de tercera categoría.
2. BOLETAS DE VENTA De acuerdo al Reglamento de Comprobantes de Pago, las boletas de venta están consideradas como comprobantes de pago, las cuales se emitirán en operaciones con consumidores o usuarios finales y en operaciones realizadas por los sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado – Nuevo RUS, incluso en las de exportación que pueden efectuar dichos sujetos al amparo de las normas respectivas. Las boletas de ventas no permitirán ejercer el derecho al crédito fiscal ni podrán sustentar gasto o costo para efectos tributarios, salvo en las casos que la ley permita y siempre que se identifique al adquirente o usuario con su número de RUC (Registro Único de Contribuyente), asimismo, con sus apellidos y nombres o denominación o razón social.
2.1 Requisitos mínimos de las boletas de venta En este aspecto, veamos la información impresa y no necesariamente impresa que deben presentar las boletas de venta, como requisitos mínimos: Información impresa 2.1.1 Datos de identificación del obligado:
a) Apellidos y nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente, los contribuyentes que generen rentas de tercera categoría deberán consignar su nombre comercial, si lo tuvieran. b) Dirección del domicilio fiscal y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión. Podrá consignarse la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posee el contribuyente. c) Número de RUC. 2.1.2 Denominación del comprobante: BOLETA DE VENTA 2.1.3 Numeración: serie y número correlativo. 2.1.4 Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión: a) Literal derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Resolución de Superintendencia Nº 245-2013/SUNAT (15.08.2013) b) Número de RUC c) Fecha de impresión 2.1.5. Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT, el cual se consignará conjuntamente con los datos de la imprenta o empresa gráfica. 2.1.6 Destino del original y copia: a) En el original: EMISOR b) En la copia: ADQUIRENTE o USUARIO Información no necesariamente impresa 2.1.7 Bien vendido o cedido en uso, tipo de servicio prestado y/o código que lo identifique, número de serie y/o número de motor si se trata de un bien identificable, de ser el caso. Si no fuera posible indicar el número de serie y/o número de motor del bien vendido o cedido en uso al momento de la emisión del comprobante, dicha información se consignará al momento de la entrega del bien.
2.1.8 Importe de la venta, de la cesión en uso o del servicio prestado. Cada Boleta de Venta debe ser totalizada y cerrada independientemente. 2.1.9 Fecha de emisión 2.1.10 En los casos en que el importe total por boleta de venta supere la suma de setecientos Soles (S/ 700,00), será necesario consignar los datos de identificación del adquirente o usuario: a) Apellidos y nombres b) Número de su Documento de Identidad. Para efecto de determinar el límite del monto del Reintegro Tributario de la Región Selva, en los casos en que el importe total por boleta de venta supere la suma de trescientos cincuenta soles (S/ 350,00), será necesario que los comerciantes de la citada Región consignen los datos de identificación del adquirente indicados en el párrafo anterior, la descripción de los bienes, cantidad, unidad de medida y valor de venta unitario de los bienes vendidos. 2.1.11 Tratándose de la venta de bienes en la Zona Comercial de Tacna, en los casos en que el importe de la venta supere los US $ 25,00 (veinticinco dólares americanos) o su equivalente en moneda nacional, se deberá consignar los siguientes datos de identificación del adquirente: - Apellidos y nombres - Dirección en el país o lugar de destino. - Número de su Documento de Identidad. 2.1.12 En las operaciones de exportación efectuadas por los sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado, se deberá consignar respecto del bien, de los datos de identificación del adquirente y del importe de la venta, lo siguiente: a) Bien materia de exportación, indicando la cantidad, la unidad de medida y, de ser el caso, el número de serie y/o número de motor del bien. PRIMERA QUINCENA - DICIEMBRE 2016
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SECCIÓN TRIBUTARIA b) Apellidos y nombres, o denominación o razón social del adquirente. c) Importe de la venta, expresado numérica y literalmente. La boleta de venta emitida para la exportación tendrá los requisitos mínimos de información impresa y no necesariamente impresa expresados en castellano, pudiendo adicionalmente contener dentro del mismo documento la traducción a otro idioma. 2.1.13 Tratándose de la excepción a que se refiere el inciso 3.2 del numeral 3 del artículo 4º del presente reglamento, se deberá consignar el número de RUC así como los apellidos y nombres o denominación o razón social del adquirente o usuario.
2.2 Características de las boletas de venta Las boletas de venta no deberán cumplir necesariamente las características señaladas para las facturas y recibos de honorarios, salvo en lo relativo a la manera de expedición de la copia, para lo cual se empleará papel carbón, carbonado o autocopiativo químico. La numeración de los comprobantes de pago, a excepción de los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, constará de diez (10) dígitos, de los cuales: • Los tres (3) primeros, de izquierda
a derecha corresponden a la serie, y serán empleados para identificar el punto de emisión. Los puntos de emisión pueden ser: a) Fijos: cuando se trate de emisiones efectuadas dentro de establecimientos declarados ante la SUNAT, tales como Casa Matriz, Sucursal, Agencia, Local Comercial, Local de Servicios o Depósito. b) Móviles: cuando se trate de emisiones efectuadas por emisores itinerantes, tales como distribuidores a través de vehículos, vendedores puerta a puerta, que emitan comprobantes de pago y mantengan relación de dependencia con algún establecimiento declarado ante la SUNAT. En un mismo establecimiento se podrá establecer más de un punto de emisión. Las series establecidas no podrán variarse ni intercambiarse entre establecimientos de un mismo sujeto obligado a emitir documentos
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ASESOR EMPRESARIAL
La asignación de las series por puntos de emisión no será necesariamente correlativa. De requerirse más de tres (3) dígitos para identificar los puntos de emisión, deberá solicitarse autorización previa a la SUNAT. Los comprobantes de pago por la primera venta de mercancías identificables entre usuarios de la Zona Comercial de Tacna deberán contar con un número de serie de uso exclusivo para dichas operaciones. • Los siete (7) números restantes, corresponden al número correlativo. Estará separados de la serie por un guión (-) o por el símbolo de número (Nº). Para cada serie establecida, el número correlativo comenzará sin excepción del 0000001, pudiendo omitirse la impresión de los ceros a la izquierda.
2.3 Boletas de Venta Electrónicas La boleta de venta electrónica se rige por las siguientes disposiciones: 1. Se emite en los casos señalados en el inciso a) del numeral 3.1 del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto en las siguientes operaciones: a) Las afectas al impuesto a la venta de arroz pilado. b) La prestación de los servicios de hospedaje, incluyendo la alimentación, a sujetos no domiciliados considerada exportación a que se refiere el numeral 4 del artículo 33º de la Ley del IGV. c) Las exoneradas del impuesto general a las ventas y/o del impuesto selectivo al consumo en aplicación de la Ley Nº 27037 - Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía. d) Las que originen que se perciba ingresos calificados como rentas de segunda categoría para efectos del impuesto a la renta. e) Las que sustenten el límite del monto de reintegro tributario para la Región Selva, a que se refiere el artículo 48º de la Ley del IGV. f) La venta de bienes en la Zona Comercial de Tacna. También se emite en la venta de bienes en los establecimientos ubicados en la zona internacional de los aeropuertos de la República, si la operación se realiza con consumidores finales.
2. No permite ejercer derecho a crédito fiscal ni podrá sustentar gasto o costo para efecto tributario. 3. No puede ser utilizada para sustentar el traslado de bienes, salvo en los supuestos y términos previstos en el Reglamento de Comprobante de Pago. 4. Son de aplicación las disposiciones contenidas en los artículos 6º y 7º y en el numeral 5 del artículo 9º del Reglamento de Comprobantes de Pago, a efecto de determinar a los obligados a emitir boletas de venta, las operaciones por las que se exceptúa de la obligación de emitir y/u otorgar dichos comprobantes de pago y establecer como característica de la boleta de venta electrónica el ser emitida por el Sistema, cuando la SUNAT determine que se debe utilizar esta forma de emisión.
2.4 Emisión de la Boleta de Venta Electrónica Para la emisión de la boleta de venta electrónica, el emisor electrónico debe ingresar a SUNAT Operaciones en Línea, seleccionar la opción que para tal efecto prevea el Sistema y seguir las indicaciones de este, teniendo en cuenta lo siguiente: 1. Debe ingresar la siguiente información o seguir el procedimiento que se indique, según corresponda: a) Cuando el importe total por boleta de venta electrónica supere la suma de setecientos nuevos soles (S/ 700,00), tipo y número de documento del adquirente o usuario, salvo que este sea un sujeto no domiciliado que no pueda contar con aquel. b) Los apellidos y nombres, o denominación o razón social del adquirente o usuario, en las operaciones previstas en el inciso anterior y en la venta de bienes en los establecimientos ubicados en la zona internacional de los aeropuertos de la República. c) Bien vendido o cedido en uso, descripción o tipo de servicio prestado, indicando la cantidad, unidad de medida, número de serie y/o número de motor, si se trata de un bien identificable, de ser el caso. La información correspondiente al número de serie y/o número de motor no será exigible si es que no fuera posible su consignación al momento de la emisión de la boleta de venta electrónica. Si la boleta de venta electrónica se emite en la venta de bienes
SECCIÓN TRIBUTARIA en los establecimientos ubicaLa omisión en el ingreso de la inla Renta, presenta gastos con Bodos en la zona internacional de formación indicada, según corresletas de Ventas por un monto de los aeropuertos de la Repúbliponda, no permitirá la emisión de S/250 000 (S/150 000 emitidas ca, la información antes indicala boleta de venta electrónica, salpor contribuyentes del Nuevo RUS da, además de estar expresada vo cuando se trate de la informay S/100 000 por otros contribuyenen castellano puede, adicionalción contenida en el inciso m). tes), el total de sus gastos por renmente, consignarse traducida a 2. Adicionalmente a la información tas de tercera categoría, que se enotro idioma. cuentran anotados en el Registro de detallada en el numeral 1, al moCompras asciende a S/2 400 000. d) Tipo de moneda en la cual se mento de la emisión de la boleEn este caso determinamos qué emite. ta de venta electrónica, el Sistemonto de Boletas de Ventas se puema consigna automáticamente en e) Valores de venta unitarios de los de deducir como gasto: esta el mecanismo de seguridad bienes vendidos o importe de y la información adicional, según la cesión en uso o de los servi- Monto anotado en el Registro de Compras: corresponda. S/2 400 000 . cios prestados, sin incluir los tri- Límite (6% de S/2 400 000): S/144 000. butos que afecten la operación - Límite Máximo: 200 UIT = 200 X S/3 950= 3. APLICACIÓN DE LAS BOLETAS ni otros cargos adicionales si los S/790 000. DE VENTA COMO GASTO EN hubiere. LA RENTA NETA DE TERCERA f) Valor de venta de los bienes venCATEGORÍA En este contexto, se aplica el primer didos, importe de la cesión en límite (6% del monto anotado en el uso o del servicio prestado, sin ¿Los gastos sustentados con bole- Registro de Compras), por lo que incluir los tributos que afecten la tas de ventas pueden ser deduci- el contribuyente sólo podrá deduoperación ni otros cargos adi- bles para determinar la renta neta cir como gasto con Boletas de Ventas de tercera categoría? cionales si los hubiere. emitidas por contribuyentes del Nueg) Tributos que gravan la opera- De acuerdo al Reglamento de Com- vo RUS, por un monto de S/144 000 ción y otros cargos adicionales, probantes de Pago aprobado por que es el gasto aceptable, debienen su caso, indicando el nombre Resolución de Superintendencia Nº do reparar la diferencia, es decir del tributo y/o concepto y la tasa 007-1999/SUNAT (24.01.1999) y S/6 000 (S/150 000 – S/144 000). modificatorias, las Boletas de Ventas correspondiente. se emiten en operaciones con consu- b) Un contribuyente presenta gastos sustentados con boletas de venh) Monto discriminado del (de los) midores o usuarios finales y en opetas por un monto de S/220 000 tributo(s) que grava(n) la opera- raciones realizadas por los sujetos del (S/130 000 emitidas por contribución y de los cargos adicionales, Nuevo RUS, incluso en las exportacioyentes del Nuevo RUS y S/90 000 en su caso. nes que puedan efectuar dichos supor otros contribuyentes), el total i) Número de las guías de remi- jetos. Estos documentos no permiten del monto anotado en el Registro de sión relacionadas con la opera- ejercer el derecho al crédito fiscal, ni Compras asciende a S/2 200 000. ción por la que se emita la bole- podrán sustentar gasto o costo para ta de venta electrónica. efectos tributarios, salvo en los casos Veamos qué monto de Boletas de Ventas puede deducir como gasto: j) La(s) denominación(es) y que la ley lo permita. la(s) partida(s) arancelaria(s) No obstante lo anterior, el Texto Úni- Boletas de Ventas emidas por sujetos del correspondiente(s) a la venta co Ordenado de la Ley del Impuesto Nuevo RUS: S/130 000. de los medicamentos e insumos a la Renta establece que podrán ser - Gastos anotados en el Registro de Compras: S/2 200 000. materia del beneficio a que se deducible como gasto o costo aque- Límite (6% de S/2 200 000): S/132 000. refiere el inciso p) del artículo 2º llos sustentados con Boletas de Venta - Límite Máximo: 200 UIT = 200 X S/3 950 = de la Ley del IGV, incorporado o Tickets que no otorgan dicho dereS/790 000 . por la Ley Nº 27450 y modifica- cho, emitidos sólo por contribuyendo por la Ley Nº 28553, en cuyo tes que pertenezcan al Nuevo RUS, caso la boleta de venta electró- hasta el límite del 6% de los montos El contribuyente podrá deducir como nica no debe incluir bienes dis- acreditados mediante comprobantes gasto el total del monto de las boletintos a los que son materia de de pago que otorgan derecho a de- tas de ventas emitidas por contribudicho beneficio. ducir gasto o costo y que se encuen- yentes del Nuevo RUS, por el monto de S/130 000 , dado que no k) Cuando la transferencia de bie- tren anotados en el Registro de Com- supera el límite de S/132 000 (6% nes, la cesión en uso o la presta- pras. Dicho límite no podrá superar, de S/2 200 000), que es el gasto ción de servicios se efectúe gra- en el ejercicio gravable, las 200 UIT, aceptable. tuitamente, el valor de venta, el luego tenemos: Es conveniente señalar, que los gasimporte de la cesión en uso o • Boletas de Ventas emidas por sujetos del tos con Boletas de Ventas emitidos por del servicio prestado que hubieNuevo RUS. contribuyentes que no pertenezcan al ra correspondido. • Deducibles como Gasto. Nuevo RUS, deben repararse al final • Límite: 6% de gastos sustentados y anol) Cuando se trate de un emisor tados en el Registro de Compras. del ejercicio. electrónico itinerante, seleccionar • Límite Máximo: 200 UIT. la opción que según el Sistema A UTOR : B ASAURI L ÓPEZ , R ITA permita su identificación. Veamos los siguientes casos: m) Cuando se realicen descuentos o Economista Tributaria; Post-Grado en Administración Tributaria en la Fundación bonificaciones, se debe seleccio- a) El contribuyente Luis Enrique ValGetulio Vargas de Brasil; Ex-Funcionaria de derrama Tueros, comprendido en nar la opción que según el SisteSUNAT; Miembro del Staff de la Revista Asesor el Régimen General del Impuesto a ma permita su identificación. Empresarial. PRIMERA QUINCENA - DICIEMBRE 2016
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SECCIÓN TRIBUTARIA
Tributación y Contabilidad Aplicada NIC 21 - Efectos de las variaciones en las tasas de cambio de la moneda extranjera
1. OBJETIVO Y ALCANCE El objetivo de la NIC 21 es regular el correcto tratamiento que deben de seguir una empresa para que pueda incorporar en sus Estados Financieros las transacciones que realiza en moneda extranjera, la representación de las inversiones de sus negocios en el extranjero, y cómo convertir los estados financieros a la moneda de presentación elegida. Esto, debido a que los principales problemas que se presentan son la tasa o tasas de cambio a utilizar, así como la manera de informar sobre los efectos de las variaciones en las tasas de cambio dentro de los estados financieros. Es por ello que esta Norma se aplicará en las siguientes transacciones: - Contabilización de las transacciones y saldos en moneda extranjera, salvo las transacciones y saldos con derivados que estén dentro del alcance de la NIC 39. - Contabilización de los resultados y la situación financiera de los negocios en el extranjero que se incluyan en los estados financieros de la entidad, ya sea por consolidación, por consolidación proporcional o por el método de la participación. - Contabilización los resultados y la situación financiera de la entidad en una moneda de presentación.
De lo antes señalado, a manera de ejemplo podemos mencionar que si una empresa lleva sus operaciones comerciales en un 90% en dólares americanos y en un 10% en moneda nacional, se podrá concluir que su moneda funcional será dólares americanos. Cuando los indicadores descritos arriba sean contradictorios, y no resulte obvio cuál es la moneda funcional, la gerencia empleará su juicio para determinar la moneda funcional que más fielmente represente los efectos económicos de las transacciones, sucesos y condiciones subyacentes. La moneda funcional de la entidad reflejará las transaccio nes, sucesos y condiciones que subyacen y son relevantes para la misma. Por consiguiente, una vez escogida la moneda funcional, no se cambiará a menos que se produzca un cambio en tales transacciones, sucesos o condiciones. Cuando se produzca un cambio de moneda funcional en la entidad, ésta aplicará los procedimientos de conversión que sean aplicables a la nueva moneda funcional de forma prospectiva, desde la fecha del cambio
3. PARTIDAS MONETARIAS Las Partidas Monetarias son unidades monetarias mantenidas en efectivo, así como activos y pasivos que se van a recibir o pagar, mediante una cantidad fija o determinable de unidades monetarias.
2. MONEDA FUNCIONAL La moneda funcional es la moneda del entorno económico principal en el que opera la entidad.
PARTIDAS MONETARIAS
La caracterísca esencial de una parda monetaria es el derecho a recibir (o la obligación de entregar) una can dad ja o determinable de unidades monetarias. Entre los ejemplos se incluyen: pensiones y otros benecios a empleados que se pagan en efecvo; suministros que se liquidan en efecvo y dividendos en efecvo que se hayan reconocido como pasivos.
PARTIDAS NO MONETARIAS
La caracterísca esencial de una parda no mon etaria es la ausencia de un derecho a recibir (o una obligación de entregar) una candad ja o determinable de unidades monetarias. Entre los ejemplos se incluyen: importes pagados por ancipado de bienes y servicios (por ejemplo, cuotas ancipadas en un alquiler); la plusvalía; acvos intangibles; inventarios; propiedades, planta y equipo; así como los suministros que se liquidan mediante la entrega de un acvo no monetario.
El entorno económico principal en el que opera la entidad es, normalmente, aquél en el que ésta genera y emplea el efectivo. Para determinar su moneda funcional, la entidad considerará los siguientes factores: a) La moneda:
La Moneda
Que inuya fundamentalmente en los precios de venta de los bienes y servicios (con frecuencia será la moneda en la cual se de nominen y liquiden los precios de venta de sus bienes y servicios Del país cuyas fuerzas compevas y regulaciones determinen fundamentalmente los precios de venta de sus bienes y servicios.
b) La moneda que influya fundamentalmente en los costos de la mano de obra, de los materiales y de otros costos de producir los bienes o suministrar los servicios (con frecuencia será la moneda en la cual se d enominen y liquiden tales costos). Los siguientes factores también pueden suministrar evidencia acerca de la moneda funcional de una entidad: Factores que pueden suministrar evidencia acerca de la moneda funcional de una entdad
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La moneda en la cual se generan los fondos de las acvidades de nanciación (esto es, la que corresponde a los instrumentos de deuda y patrimonio emidos).
La moneda en que se manenen los importes cobrados por las acvidades de operación.
ASESOR EMPRESARIAL
4. RECONOCIMIENTO INICIAL DE LAS TRANSACCIONES EN MONEDA EXTRANJERA Toda transacción en moneda extranjera se registrará, en el momento de su reconocimiento inicial, utilizando la moneda funcional, mediante la aplicación al importe en moneda extranjera, de la tasa de cambio de contado a la fecha de la transacción entre la moneda funcional y la moneda extranjera. TIPO DE CAMBIO RUBRO
TIPO DE CAMBIO APLICABLE
Para acvos e ingresos
Tipo de Cambio Compra
Para pasivos y gastos
Tipo de cambio venta
5. INFORMACIÓN AL FINAL DE LOS PERÍODOS POSTERIORES SOBRE LOS QUE SE INFORMA Al final de cada periodo sobre el que se informa:
SECCIÓN TRIBUTARIA Las pardas monetarias en moneda extranjera se converrán ulizando la tasa de cambio de cierre.
Partdas en
moneda extranjera
Las pardas no monetarias en moneda extranjera, que se midan en términos de costo histórico, se converrán ulizando la tasa de cambio en la fecha de la transacción. Las pardas no monetarias que se midan al valor razonable en una moneda extranjera, se converrán ulizando las tasas de cambio de la fecha en que se determine este valor razonable.
6. RECONOCIMIENTO DE LAS DIFERENCIAS DE CAMBIO Las diferencias de cambio que surjan al liquidar las partidas monetarias, o al convertir las partidas monetarias a tipos diferentes de los que se utilizaron para su reconocimiento inicial, ya se hayan producido durante el periodo o en estados financieros previos, se reconocerán en los resultados del periodo en el que aparezcan. Cuando se reconozca en otro resultado integral una pérdida o ganancia derivada de una partida no monetaria, cualquier diferencia de cambio, incluida en esa pérdida o ganancia, también se reconocerá en otro resultado integral. Por el contrario, cuando la pérdida o ganancia, derivada de una partida no monetaria, sea reconocida en los resultados del periodo, cualquier diferencia de cambio, incluida en esta pérdida o ganancia, también se reconocerá en los resultados del periodo.
7. UTILIZACIÓN DE UNA MONEDA DE PRESENTACIÓN DISTINTA A LA MONEDA FUNCIONAL 7.1 Conversión a la moneda de presentación Los resultados y la situación financiera de una entidad, cuya moneda funcional no se corresponda con la moneda de una economía hiperinflacionaria, serán convertidos a la moneda de presentación, en caso de que ésta fuese diferente, utilizando los siguientes procedimientos: a) Los activos y pasivos de cada uno de los estados de situación financiera presentados (es decir, incluyendo las cifras comparativas), se convertirán a la tasa de cambio de cierre en la fecha del correspondiente estados de situación financiera.
b) Los ingresos y gastos para cada estado del resultado integral o estado de resultados separado presentado (es decir, incluyendo las cifras comparativas), se convertirán a las tasas de cambio de la fecha de cada transacción; y c) Todas las diferencias de cambio resultantes se reconocerán en otro resultado integral.
7.2 Conversión de un negocio en el extranjero Tanto la plusvalía surgida por la adquisición de un negocio en el extranjero, como los ajustes del valor razonable practicados al importe en libros de los activos y pasivos, a consecuencia de la adquisición de un negocio en el extranjero, se deben tratar como activos y pasivos del mismo. Esto quiere decir que se expresarán en la misma moneda funcional del negocio en el extranjero, y que se convertirán a la tasa de cambio de cierre
8. EFECTOS IMPOSITIVOS DE LAS DIFERENCIA DE CAMBIO Las ganancias y pérdidas por diferencias de cambio en las transacciones realizadas en moneda extranjera, así como las diferencias por conversión de los resultados y la situación financiera de una entidad (incluyendo también un negocio en el extranjero) a una moneda diferente, pueden tener efectos impositivos en la determinación de la renta de Tercera Categoría. Para contabilizar estos efectos impositivos se aplicará la NIC 12 Impuesto sobre las Ganancias.
9. TRATAMIENTO TRIBUTARIO 9.1 Impuesto a la Renta El artículo 61º de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF señala: “Las diferencias de cambio originadas por operaciones que fuesen objeto habitual de la actividad gravada y las que se produzcan por razones de los créditos obtenidos para nanciarlas, constituyen resultados computables a efectos de la determinación de la renta neta. Para los efectos de la determinación del Impuesto a la Renta, por operaciones en moneda extranjera, se aplicarán las siguientes normas: a) Las operaciones en moneda extranjera se contabilizarán al tipo de cambio vigente a la fecha de la operación. b) Las diferencias de cambio que resulten del canje de la moneda extranjera
por moneda nacional, se considerarán como ganancia o como pérdida del ejercicio en que se efectúa el canje. c) Las diferencias de cambio que resulten de los pagos o cobranzas por operaciones pactadas en moneda extranjera, contabilizadas en moneda nacional, que se produzcan durante el ejercicio se considerarán como ganancia o como pérdida de dicho ejercicio. d) Las diferencias de cambio que re sulten de expresar en moneda nacional los saldos de moneda extranjera correspondientes a activos y pasivos, deberán ser incluidas en la determinación de la materia imponible del período en el cual la tasa de cambio uctúa, considerándose como utilidad o como pérdida. g) Las inversiones permanentes en valores en moneda extranjera se registrarán y mantendrán al tipo de cambio vigente de la fecha de su adquisición, cuando caliquen como partidas no monetarias.
Las diferencias de cambio se determinarán utilizando el tipo de cambio del mercado que corresponda.”
Por su parte, el inciso b) del artículo 34º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, dispone que: “Para efecto de lo dispuesto en los incisos d) y en el último párrafo del artículo 61º de la Ley, a n de expre sar en moneda nacional los saldos en moneda extranjera correspondientes a cuentas del balance general, se deberá considerar lo siguiente: 1. Tratándose de cuentas del activo, se utilizará el tipo de cambio promedio ponderado compra cotización de oferta y demanda que corresponde al cierre de operaciones de la fecha del balance general, de acuerdo con la publicación que realiza la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. 2. Tratándose de cuentas del pasivo, se utilizará el tipo de cambio promedio ponderado venta cotización de oferta y demanda que corres ponde al cierre de operaciones de la fecha del balance general, de acuerdo con la publicación que realiza la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. (…)”
De las normas citadas se puede concluir que la diferencia de cambio –ya sea ganancia o pérdida- se deberá considerar para la determinación del Impuesto a la Renta, imputándose en el Resultado. PRIMERA QUINCENA - DICIEMBRE 2016
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SECCIÓN TRIBUTARIA En el caso de las existencias y activos fijos, se establece que las diferencias se deberán imputar al costo de adquisición de los referidos bienes, lo que llevaría a aumentar o disminuir el costo de los mismos.
El día 29 de setiembre, cuando se cobra la factura Nº 00157628, la empresa reconocerá el ingreso del dinero con el Tipo de Cambio Compra vigente a la fecha de cobro, el cual para esa fecha es S/ 3,397.
9.2 Impuesto General a las Ventas – IGV
DETALLE
En cuanto al IGV, el numeral 17 del artículo 5 del Reglamento de la Ley del IGV señala: “En el caso de operaciones realizadas en moneda extranjera, la conversión en moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, salvo en el caso de las importaciones en donde la conversión a moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la mencionada Superintendencia en la fecha de pago del Impuesto correspondiente. En los días en que no se publique el tipo de cambio referido se utilizará el último publicado (…)”.
CASO VENTA DE MERCADERÍAS EN MONEDA EXTRANJERA El día 08 de setiembre la Empresa “JESSCA” S.A. realizó la venta al crédito de mercaderías a “NOVEDADES LEKITA” E.I.R.L. emitiendo la factura Nº 001-57628 por el importe de $ 1 500 más IGV. Ante tal situación, ambas empresas nos solicitan apoyo con el tratamiento conta ble si se sabe que la factura fue cancelada el 29 de setiembre en la misma moneda de la operación y para dicho mes los tipos de cambio son: TIPO DE CAMBIO SETIEMBRE 2016 DÍAS
TIPO DE CAMBIO PUBLICADO
COMPRA
VENTA
COMPRA
VENTA
3,382
3,386
3,368
3,371
3,397
3,403
3,386
3,388
8 …
29
SALDO EN M.E.
08.09.2016 29.09.2016
US$ 1 770 US$ 1 770
T.C. COMPRA VIGENTE 3,382 3,397
XX 10 EFECTIVO Y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 12 CUENTAS POR COBRAR COMERCIALES TERCEROS 77 INGRESOS FINANCIEROS
SALDO EN M.N. S/ 5 986,14 S/ 6 012,69 S/ 26,55
6 012,69 5 986,14 26,55
x/x Por la cobranza de la factura Nº 001-57628
XX
Como se observa, la empresa “JESSCA” S.A. obtiene una Ganancia por diferencia de cambio. Esto debido a que el Tipo de Cambio Compra Vigente utilizado para registrar el cobro es mayor al que fue utilizado en el reconocimiento de la operación. Es decir, recibió más dinero de lo inicialmente reconocido.
b) Tratamiento para “NOVEDADES LEKITA” E.I.R.L.
APLICACIÓN PRÁCTICA
TIPO DE CAMBIO VIGENTE
Cuentas por cobrar Cobro de la cuenta Diferencia de cambio
FECHA
Por parte de “NOVEDADES LEKITA” E.I.R.L., para registrar la operación, debe tener en cuenta que para convertir el IGV de moneda extranjera a moneda nacional, d eberá utilizar el Tipo de Cambio Venta publicado por la SBS en la fecha del nacimiento de la obligación tributaria. Para registrar el costo de la mercadería y la cuenta por pagar se considerará el Tipo de Cambio Venta vigente a la f echa de la operación. DETALLE
T.C. 08.09.2016 SALDO EN SALDO EN M.E. M.N. VENTA PUBLICADA VENTA VIGENTE
Valo r de Co mp ra
US$ 1 5 00 US$ 270 Total Precio de Compra US$ 1 770 IGV
3,386 3,371 3,386
Diferencia de Cambio
XX 60 COMPRAS 40 TRIBUTOS Y APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 67 GASTOS FINANCIEROS 42 CUENTAS POR PAGAR COMERCIALES – TERCEROS
S/ 5 079,00 S/ 910,17 S/ 5 993,22 S/ 4,05
5 079,00 910,17 4,05 5 993,22
x/x Por la adquisición de las mercaderías
XX
SOLUCIÓN: a) Tratamiento para “JESSCA” S.A. “JESSCA” S.A. al momento de registrar en su contabilidad, la factura de venta en moneda extranjera, deberá anotarla en su moneda funcional. Para ello trabajará con el Tipo de cambio Venta publicado en la fecha en que haya nacido la obligación Tributaria del IGV (08.09.2016), que es 3,371. Ahora para el reconocimiento del ingreso y la cuenta por cobrar, se deberá considerar el Tipo de Cambio Compra vigente de la misma fecha, el mismo que es 3,382. DETALLE
SALDO EN M.E.
Valor de venta
US$ 1 500
IGV
US$ 270
T.C. 08.09.2016 VENTA PUBLICADA
Total Precio de Venta US$ 1 770
SALDO EN M.N. COMPRA VIGENTE 3,382
3,371
S/ 5 073,00 S/
3,382
2,97
XX 12 CUENTAS POR COBRAR COMERCIALES TERCEROS 77 INGRESOS FINANCIEROS 40 TRIB., CONTRAPR. Y APORTES AL SIST. DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 70 VENTAS x/x Por la venta de mercaderías
XX
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ASESOR EMPRESARIAL
DETALLE Cuentas por pagar Pago de la cuenta Diferencia de cambio
FECHA
SALDO EN M.E.
T.C. COMPRA VIGENTE
SALDO EN M.N.
08.09.2016 29.09.2016
US$ 1 770 US$ 1 770
3,386 3,403
S/ 5 993,22 S/ 6 023,31 S/ 30,09
XX 42 CUENTAS POR PAGAR COMERCIALES – TERCEROS 67 GASTOS FINANCIEROS 10 EFECTIVO Y EQUIVALENTES DE EFECTIVO
5 993,22 30,09 6 023,31
x/x Por el pago de la Factura Nº 001-57628
XX
910,17
S/ 5 986,14 S/
Diferencia de Cambio
El día 29 de setiembre, día que “NOVEDADES LEKITA” E.I.R.L. paga la factura en la misma moneda, deberá utilizar el Tipo de Cambio Venta Vigente correspondientes a esa fecha.
En este caso, “NOVEDADES LEKITA” E.I.R.L. ha obtenido una pérdida por diferencia de cambio, esto debido al aumento de la tasa cambiaria entre la fecha de compra y la fecha en que se canceló la factura.
5 986,14 2,97 910,17 5 073,00
A UTOR : M ANRIQUE F LORES , L UIS
Contador Tributarista; Estudios en Maestría en Tributación; Egresado de la Universidad Nacional de Piura; Ex-Funcionario de S UNAT; Miembro del St aff de la Revista Asesor Empresarial.
SECCIÓN TRIBUTARIA
Infracciones Tributarias No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria
1. INTRODUCCIÓN De acuerdo a lo estipulado por el numeral 1 del artículo 87° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, los contribuyentes se encuentran obligados a: 1. Inscribirse en los registros de la Administración Tributaria (entre ellos el RUC), actualizando los datos proporcionados en la forma y dentro de los plazos establecidos. Deberán cambiar el domicilio fscal cuando corresponda.
De ello se deriva la obligación de proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria información relativa a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros observando la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria
2. CONFIGURACIÓN Entonces, si el contribuyente no cumple con lo antes señalado, estará incurriendo en infracción, según lo tipifica el numeral 5) del artículo 173° del texto Único Ordenado del Código Tributario. Para el cumplimiento de esta obligación se debe tener en cuenta el Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA que ha publicado la SUNAT, el cual puede ser revisado en la página web de dicha Institución.
3. DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN A APLICAR La sanción, según el régimen tributario del infractor, es: Tabla I
Sanción
Multa= 50% UIT o comiso (2)
Tabla II
Sanción
Multa= 25% UIT o comiso (2)
Tabla III
Sanción
Multa= 0,3% de los I o cierre (2) (3) o comiso (4)
Tablas I y II (2) Se aplicará la sanción de multa en todos los casos excepto cuando se encuentren bienes en locales no declarados. En este caso se aplicará la sanción de comiso.
Tabla III: (2) La multa que sustuye al cierre señalado en el inciso a) del cuarto párrafo del Arculo 183º del Código Tributario no podrá ser menor a 50% de la UIT. (3) Para las infracciones sancionadas con multa o cierre, excepto las del Arculo 174º del Código Tributario, se aplicará la sanción de cierre, salvo que el contribuyente efectúe el pago de la multa correspondiente antes de la nocación de la Resolución de Cierre. (4) Se aplicará la sanción de multa en todos los casos excepto cuando se encuentren bienes en locales no declarados. En este caso se aplicará la sanción de comiso.
I: Cuatro (4) veces el límite máximo de cada categoría de los Ingresos brutos mensuales del Nuevo Régimen Único Simplicado (RUS) por las acvidades de ventas o servicios prestados por el sujeto del Nuevo RUS, según la cate goría en que se encuentra o deba encontrarse ubicado el citado sujeto.
CATEGORÍA
I
0,3% de I
1
20 000
60
2
32 000
96
3
52 000
156
4
80 000
240
5
120 000
360
Los cambios respectos al RUC que deben ser comunicados a la SUNAT son los siguientes: - Cambio de domicilio fiscal. - Instalación o cierre permanente de establecimientos. - Cambio de razón social. - Cambio de representantes legales. - Cambio de tipo de contribuyente. - Toda otra modificación en la información proporcionada por el contribuyente y/o responsable. Tabla I
Personas y endades generadoras de rentas de tercera categoría. Personas naturales que perciban rentas de cuarta
Tabla II
Tabla III
categoría, personas acogidas al Régimen Especial y otras personas y endades no incluidas en las Tablas I y III. Personas y endades que se encuentran en el Nuevo Régimen Único Simplicado
4. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD Recordemos que mediante la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT se aprueba el Régimen de Gradualidad, al cual pueden acogerse determinas sanciones. Respecto a esta sanción, ésta sí se puede acoger a dicho régimen.
a. Multa.- Forma de subsanar la infracción: Proporcionando o comunicando la información omitida según lo previsto en las normas correspondientes. SUBSANACIÓN VOLUNTARIA
Si se subsana la infracción antes que surta efecto la nocación de la SUNAT en la que s e le comu-
nica al infractor que ha incurrido en infracción.
100% de rebaja
PRIMERA QUINCENA - DICIEMBRE 2016
19
SECCIÓN TRIBUTARIA Si se subsana la infracción dentro del plazo otorgado por la SUNAT, contado desde la fecha en que surta efecto la nocación en la que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción.
SUBSANACIÓN INDUCIDA
Con pago: 80% de rebaja Sin pago: 50% de rebaja
b. Comiso/multa: Para recuperar los bienes (15% del valor de los bienes).
El contribuyente Luis Alberto del Solar, con ingresos de cuarta categoría, se cambia de domicilio el día 03.12.2016 y no informa a la SUNAT de tal hecho. Al no informar el cambio de domicilio en el plazo de un día hábil, tal como lo señala el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la SUNAT, el contribuyente ha cometido infracción, sancionada con multa ascendente al 25% de la UIT (Tabla II), esto es para el ejercicio gravable 2016 de S/987,50 más intereses moratorios.
CRITERIO DE GRADUALIDAD (CUANDO SE ENCUENTREN BIENES EN LOCALES NO DECLARADOS) Primera oportunidad
Sanción
5% del valor
rebajada
de los bienes
Segunda oportunidad
Sanción
10% del valor
rebajada
de los bienes
c. Multa que sustituye al comiso: Criterio = Frecuencia Primera oportunidad
Sanción
5% del valor de los
rebajada
bienes
Segunda oportunidad
Sanción
10% del valor de los
rebajada
bienes
Tercera oportunidad o más
Sanción
15% del valor de los
rebajada
bienes
De surtir efecto la sanción de cierre se graduará el mismo. CRITERIO DE GRADUALIDAD: SUBSANACIÓN Voluntaria o inducida
Dos días
No se subsana la infracción
Cinco días
e. Multa que sustituye al cierre (Tabla III) Anexo V de la Resolución de Superintendencia N° 0632007/SUNAT (31.03.2007) Criterio de gradualidad: Frecuencia 1ª OPORTUNIDAD 2ª OPORTUNIDAD CATEGORÍAS MULTA REBAJADA S/197,50
8% UIT S/316,00
2
8% UIT S/316,00
11% UIT S/434,50
3
10% UIT S/395,00
13% UIT S/513,50
4
13% UIT S/513,50
16% UIT S/632,00
5
16% UIT S/632,00
19% UIT S/750,50
5% UIT
3ª OPORTUNIDAD O MÁS
50% UIT S/ 1 975,00
APLICACIÓN PRÁCTICA
CASO NO INFORMAR A LA SUNAT EL CAMBIO DEL DOMICILIO FISCAL Veamos la aplicación de la sanción y del Régimen de Gradualidad. 20
ASESOR EMPRESARIAL
Multa= 25% UIT o comiso (2) S/ 987,50
(2) Se aplicará la sanción de multa en todos los casos excepto cuando se encuentren bienes en locales no declarados. En este caso se aplicará la sanción de comiso
El infractor podrá acogerse al Régimen de Gradualidad de Sanciones. Si la sanción es multa: La forma de subsanar la infracción es proporcionando o comunicando la información omitida según lo previsto en las normas correspondientes. SUBSANACIÓN VOLUNTARIA
SUBSANACIÓN INDUCIDA
d. Cierre:
1
SANCIÓN Tabla II
Si se subsana la infracción an tes que surta efecto la noca 100% de rebaja
ción de la SUNAT en la que se
le comunica al infractor que ha incurrido en infracción. Si se subsana la infracción den tro del plazo otorgado por la SUNAT, contado desde la fecha en que surta efecto la nocación en la que se le comunica
al infractor que ha incurrido en infracción.
Sin pago: 50% de rebaja
Con pago: 80% de rebaja
En caso se encontrara bienes en el local, la SUNAT aplicara el COMISO de bienes. Para recuperar los bienes se pagará una multa que reemplaza el comiso, ascendente al 15% del valor de los bienes. La gradualidad de la sanción será: Primera oportunidad
Sanción
5% del valor de los
rebajada
bienes
Segunda oportunidad
Sanción
10% del valor de los
rebajada
bienes
El infractor subsanará la infracción en forma voluntaria, es decir antes que surta efecto la notificación de la SUNAT en la que se comunica al infractor que ha incurrido en infracción. La SUNAT no ha detectado la infracción. La forma de subsanar es informando a la SUNAT del cambio de domicilio fiscal. Esto dará lugar a que la rebaja de la multa sea del 100%, esto es que no se pagará multa alguna. SUBSANACIÓN VOLUNTARIA
Si se subsana la infracción antes que surta efecto la nocación de la SUNAT en la que se le comunica
al infractor que ha incurrido en infracción.
100% de rebaja
A UTOR : B ASAURI L ÓPEZ , R ITA Economista Tributaria ; Post-Grado en Administración Tributaria en la Fundación Getulio Vargas de Brasil; Ex-Funcionaria de SUNAT; Miembro del Staff de la Revista Asesor Empresarial.
SECCIÓN TRIBUTARIA
Comentario Jurisprudencial Respecto a la entrega de canastas navideñas ¿es posible deducir el gasto por aquellas entregadas a favor de los practicantes? A propósito de la RTF Nº 02675-5-2007
1. ASPECTOS GENERALES
3. ¿CUÁL FUE LA POSICIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL?
A través de la RTF Nº 02675-5-2007 emitida con fecha 27 de marzo de Respecto del reparo por deducción in2007, el Tribunal Fiscal se pronunció debida de canastas navideñas, se tierespecto a las apelaciones interpues- ne que en el punto 4 del Anexo 1 del tas contra las Resoluciones de Inten- Requerimiento Nº 3611-00082334, dencia Nº 0650140000513/SUNAT y la Administración Tributaria requirió a 0650140000514/SUNAT, ambas de la recurrente presentar la documentafecha 31 de mayo de 2006, emitidas ción sustentatoria del destino del gaspor la Intendencia Regional La Liber- to registrado en la Cuenta 45010901 tad de la SUNAT, que declaró infun- - Canastas Navideñas, y de ser el dadas las reclamaciones formuladas caso, sus beneficiarios y el resumen contra la Resolución de Determinación mensual de dicha cuenta. Nº 062-003-000585 y Resoluciones de Multa Nº 062-002-0000775 a Ahora bien, conforme al resultado del 062-002-0000777, giradas por Im- requerimiento, se presentó una lista puesto a la Renta del ejercicio 2003 de los destinatarios de las canastas y por las infracciones tipificadas en navideñas entre los que se encontralos numerales 4) de los artículo 175º ban practicantes de la empresa, así y 176º y en el numeral 1 del artículo como los cargos de recepción, luego de lo cual se determinó que sólo era 178º del Código Tributario. aceptable el gasto correspondiente a A continuación, nos centraremos y ex- las canastas navideñas entregadas a pondremos al detalle los argumentos las personas en planilla. esgrimidos en dicha resolución, los mismos que llevaron a despejar la Asimismo, la recurrente señaló que duda respecto a si los gastos incurri- toda vez que las canastas fueron endos por canastas navideñas entrega- tregadas a personas que laboran en das a los practicantes de la empresa su institución en calidad de practicanson deducibles para efectos del Im- tes, no procede el desconocimiento del gasto, no obstante de la relación puesto a la Renta. que ella misma presentó se advierte 2. INFORMACIÓN EVALUADA POR que del total de canastas entregadas sólo cuatro (4) fueron destinadas para EL TRIBUNAL FISCAL sus practicantes. - ¿Cuáles son los argumentos de En consecuencia, al no haber la recula recurrente? rrente cuestionado el desconocimienLa recurrente, la cual es una em- to del gasto por entrega de canastas presa dedicada a la actividad fi- de navidad por otros conceptos distinnanciera, se ratifica en los argu- tos a aquellos en que los receptores mentos expuestos en sus recursos son los practicantes, ni encontrarse de reclamación indicando que, so- acreditado en el expediente que se bre el reparo por deducciones in- trate de gastos de representación, debidas por la entrega de canastas promoción u otros, deducibles según navideñas a favor de los practican- el artículo 37º de la Ley del Impuesto tes, el gasto es razonable en tanto a la Renta, procede en ese extremo que estas personas coadyuvan con confirmar el reparo. el desarrollo de sus actividades. Ahora bien, en cuanto a la entrega - ¿Cuáles son los argumentos de de canastas a los practicantes, debe la Administración Tributaria? tomarse en cuenta que mediante la La Administración Tributaria (SU- RTF Nº 01115-1-2005 de fecha 22 NAT) señala que, como resultado de febrero de 2005, se ha señalado de la fiscalización practicada a la que en el caso de que los benefirecurrente del Impuesto a la Renta ciarios de la canasta sean trabajadel ejercicio 2003, son válidos los dores de la empresa, constituye un reparos a los gastos deducidos por aguinaldo y por tanto es un gasto la entrega de canastas navideñas deducible al amparo del inciso I) a personal con el que no se tiene del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, mientras que si vínculo laboral.
no tienen esa condición, es un acto de liberalidad que en aplicación del inciso d) del artículo 44º de la misma ley no es deducible. En este caso, los practicantes de la empresa si bien no tienen un vínculo laboral con ella, lo que mantienen es una relación particular (que tampoco puede calificarse como una relación de naturaleza civil estrictamente) que se rige por sus normas especiales 1 , por lo cual reciben una subvención económica por la labor que realizan en el marco de la orientación y capacitación técnica y profesional que les brinda la empresa (que por disposición expresa de la ley no tiene carácter remunerativo y por tanto no está sujeta a retenciones). Por lo que, la relación que se entabla (practicantes - empresa) se deriva de convenios especiales, donde los practicantes no sólo reciben orientación y capacitación en las áreas que correspondan a su formación académica, sino que además con las labores que se les asigna y desempeñan, contribuyen al desarrollo de las actividades de la empresa. Siendo así, que la entrega de dichas canastas no debe entenderse como un acto de liberalidad, al cual se refiere el inciso d) del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta. Así pues, la entrega de canastas navideñas a los practicantes no califica como un acto de desprendimiento desinteresado por parte de la empresa que no tiene vinculación alguna con sus actividades, ya que, por el contrario, tiene como origen y motivación la labor que aquéllos realizan a su favor y que contribuye al desarrollo de sus actividades, por lo que incluso, bien puede integrar la subvención económica que se les asigna. En consecuencia, los gastos incurridos por la empresa con tal motivo están relacionados con la generación de la renta, por lo que al cumplir con el principio de causalidad y ser razonables, corresponde aceptar su deducción. 1
En el ejercicio acotado se regulaba por el Texto Único Ordenado de la Ley de Formación y Promoción Laboral aprobado por Decreto Supremo Nº 002-97-TR y el Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo aprobado por Decreto Supremo Nº 001-96-TR. Actualmente, las normas que regulan las diferentes modalidades formativas laborales son la Ley Nº 28518, publicada el 24 de mayo de 2005, y su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2005-TR.
PRIMERA QUINCENA - DICIEMBRE 2016
21
SECCIÓN TRIBUTARIA 4. COMENTARIOS Como sabemos, para que un gasto tenga efectos tributarios, es decir para que un gasto sea deducible a efectos de poder determinar la renta neta de tercera categoría, se debe cumplir con el denominado “Principio de Causalidad”, al cual hace mención el artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante, la LIR). Al respecto, el jurista Roque GARCÍA MULLÍN afirma con respecto a este Principio lo siguiente: “En forma genérica, se puede armar que todas las deducciones están en principio regidas por el principio de causalidad, o sea que sólo son admisibles aquellas que guarden una relación causal directa con la generación de la renta o con el mantenimiento de la fuente en condiciones de productividad”.
Como se puede apreciar, resulta necesario que se acredite una relación causalidad de los gastos efectuados con la generación de la renta y a su vez que dichos gastos estén destinados al mantenimiento de la fuente. De este modo, debe tratarse de gastos necesarios o propios del giro del negocio o la empresa. Por su parte, el último párrafo del artículo 37º de la LIR, establece que para efecto de determinar que los gastos sean necesarios para producir y mantener la fuente, estos deberán ser normalmente para la actividad que genera la renta gravada, así como cumplir con criterios tales como razonabilidad en relación con los ingresos del contribuyente, generalidad para los gastos a que se refieren los incisos l), ll) y a.2) de dicho artículo, entre otros. Asimismo, el inciso l) del artículo 37º de la LIR establece que son deducibles de la renta bruta, entre otros, los aguinaldos, bonificaciones, gratificaciones y retribuciones que se acuerden al personal incluyendo todos los pagos que por cualquier concepto se hagan a favor de los servidores en virtud del vinculo laboral existente y con motivo del cese. Al respecto, recordemos que los trabajadores de una empresa constituyen un elemento fundamental para la realización de las actividades y operaciones de una entidad. Es en ese sentido que la contratación de personal involucra una serie de obligaciones y gastos conexos que deben ser tomados en cuenta por el empleador. Es así, que conforme a ello y teniendo en cuenta que los practicantes no tienen calidad de trabajadores en una empresa, los aguinaldos otorgados a 22
ASESOR EMPRESARIAL
favor de los mismos no serían deducibles en virtud del inciso l) del artículo 37º de la LIR. Ahora bien, la relación que se entabla entre los practicantes y la empresa deriva de convenios especiales donde los practicantes no solo reciben orientación y capacitación en las áreas que correspondan a su formación académica, sino que además, con las labores que se les asigna y desempeñan contribuyen al desarrollo de las actividades de la empresa. En consecuencia, y tal como lo entiende el Tribunal Fiscal, la entrega de canastas navideñas a los practicantes no se debe entender como un acto de liberalidad a que se refiere el inciso d) del artículo 44º de la LIR, al no calificar como un acto de desprendimiento desinteresado por parte de la empresa que no tiene vinculación alguna con sus actividades, sino que por el contrario, tiene como origen y motivación la labor que aquellos realizan a su favor y que contribuye al desarrollo de las actividades. En ese sentido, si bien las canastas adquiridas por la empresa para ser entregadas a los practicantes, no constituyen gasto deducibles en virtud del inciso d) del artículo l) del artículo 37º de la LIR, de acuerdo con la RTF bajo comentario dichos gastos están relacionados con la generación de renta, por lo que sí resultan deducibles de la renta bruta. Ahora bien, aunque los practicantes de una empresa no tienen un vínculo laboral, si mantienen una relación directa en virtud de la Ley Nº 285182 y su Reglamento por lo que reciben una subvención y aportan al desarrollo de la actividad empresarial, es así que la entrega de canastas por navidad se admite como gasto deducible al estar relacionados con la generación de renta. Como podemos observar los practicantes mantienen una relación particular amparada en una norma específica, que si bien no constituye un vínculo laboral propiamente dicho, les permite realizar tareas dentro de la empresa que les sirven para capacitarse y desarrollarse profesionalmente, y a su vez aportan también al desarrollo de las actividades de la empresa y al cumplimiento de sus objetivos. Es decir colaboran activamente en la generación de la renta, además el artículo 47º de la misma norma dispone que la subvención económica arriba mencionada constituye
gasto deducible para efectos del Impuesto a la Renta. De otro lado, y para efectos del IGV, debemos recordar que el artículo 1º de la Ley del IGV establece que una de las operaciones gravadas con el IGV es la venta en el país de bienes muebles, considerándose como tal, en principio, a todo acto a título oneroso que conlleve la transmisión de propiedad de los bienes gravados, independientemente de la denominación que le den las partes; habiéndose referido la norma reglamentaria (inciso a) del numeral 3 del artículo 2º del Reglamento de la Ley del IGV) 3, entre otros, a la venta propiamente dicha, permuta, dación en pago, expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes sociales, adjudicación por rentas o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin. En consecuencia, hay dos condiciones que se deberán cumplir para que nos encontremos frente a una venta: La primera que exista una transferencia de dominio y la segunda, que tal transferencia sea onerosa. Sin embargo, el legislador no ha querido circunscribirse al cumplimiento de estas condiciones y ha gravado operaciones en las que no hay transferencia a terceros o, habiéndola, ésta no es a título oneroso (como en el presente caso), asimilándolas al concepto de venta para los efectos del impuesto, este es el caso de los llamados “retiros”. En consecuencia, será una operación gravada con el IGV, el mismo que deberá ser asumido por el empleador. Para culminar, la entrega de bienes a título gratuito (Retiro de Bienes) genera la obligación de emitir un comprobante de pago. Esta obligación tiene su sustento en el numeral 1.1 del artículo 6º del Reglamento de Comprobantes de Pago4. Finalmente, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 8º del Reglamento en mención, cuando la transferencia de bienes se efectúe gratuitamente (como en el presente caso), se deberá consignar en los comprobantes de pago la leyenda: “Transferencia Gratuita”, precisándose además el valor de la venta que hubiera correspondido a dicha operación. Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 29-94-EF, publicado el 29.03.1994. 4 Aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, publicado el 24.01.1999. 3
A UTOR : R ENGIFO L ARA , Y ANNPOOL
2 Ley sobre modalidades formativas laborales, publicada el 04.05.2005.
Miembro del Staff de la Revista Asesor Empresarial.
SECCIÓN TRIBUTARIA
Beneficios Tributarios Sectoriales ¿Qué benefcios tributarios reciben los sujetos que desarrollan actividades comprendidas en el sector agrario? A propósito de la Ley Nº 27360
1. ASPECTOS GENERALES Recordemos que para el desarrollo de la economía nacional, el Sector Agrario ha venido siendo un sector de suma importancia, tal es así que este regularmente ha sido objeto de diversos incentivos fiscales. Sobre el particular, el artículo 88º de nuestra constitución política establece que: “el Estado apoya preferentemente el desarrollo agrario y garantiza el derecho de propiedad sobre la tierra, en forma privada o comunal o en cualquier otra forma asociativa”. Ahora bien, la Ley Nº 27360 “Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario”1, así como su reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 049-2002-AG2 , establecen que el Estado declara al Sector Agrario como de interés prioritario, por lo que se le otorga una serie de beneficios tributarios, ya sean para efectos del Impuesto a la Renta (en adelante IR), así como para el Impuesto General a las Ventas (en adelante IGV), con la finalidad de su promoción y desarrollo. Teniendo en cuenta lo antes expuesto es que en el presente Informe trataremos lo concerniente a los beneficios tributarios que se le otorgan a este sector.
2. ¿QUIÉNES ESTÁN COMPRENDIDOS DENTRO DE LOS ALCANCES DE LA LEY DE PROMOCIÓN DEL SECTOR AGRARIO? Se encontrarán comprendidas aquellas personas naturales o jurídicas que desarrollen las siguientes actividades: BENEFICIARIOS (LEY N° 27360) Las personas naturales o jurídicas que desarrollen principalmente acvidades de culvo y/o crianza. Cabe señalar que no se encuentra comprendida la industria forestal.
Las personas naturales o jurídicas que realicen acvidad agroindustrial, siempre que ulicen principalmente productos agropecuarios, fuera de la Provincia de Lima y la Pro vincia Constucional del Callao. No están incluidas en la presente Ley las acvidades agroindustriales relacionadas con trigo, tabaco, semillas oleaginosas, aceites y cerveza.
3. OBLIGACIONES QUE DEBEN CUMPLIR LOS BENEFICIARIOS Con la finalidad de que los sujetos mencionados en el punto anterior puedan gozar de los beneficios tributarios establecidos, estos deberán
encontrarse al día en el pago de sus obligaciones tributarias.
Al respecto, se entiende que el beneficiario no está al día en el pago de sus obligaciones tributarias, y por tanto pierde los beneficios otorgados por la Ley, por el ejercicio gravable, cuando incumple el pago de cualquiera de los tributos a los cuales está afecto, incluyendo los pagos a cuenta del IR, por tres (3) períodos, sean estos consecutivos o alternativos, durante el referido ejercicio.
4. ¿CUÁL ES EL PROCEDIMIENTO PARA ACOGERSE BENEFICIO?
El Reglamento de la Ley Nº 27360 señala que el acogimiento se realizará de forma anual y tendrá carácter constitutivo. Al respecto, debemos tener presente que mediante la Resolución de Superintendencia Nº 007-2003/SUNAT 3 se aprobó la nueva versión del Formulario Nº 4888 denominado “Declaración Jurada del Acogimiento a los Beneficios Tributarios de la Ley de Promoción del Sector Agrario y de la Ley del Promoción y Desarrollo de la Acuicultura”. La presentación del Formulario Nº 4888, se realizará hasta el 31 de enero de cada ejercicio gravable, durante el período de vigencia del beneficio, en los siguientes lugares: LUGARES DE PRESENTACIÓN DEL FORMULARIO Nº 4888 Tratándose de los contribuyentes que pertenezcan al directorio de la Intendencia Nacional de Principales Contribuyentes
Publicada el 31 de Octubre de 2000.
2
Publicado el 11 de setiembre de 2002.
Tratándose de los contribuyentes que pertenezcan al directorio de otras Intendencias Regionales u Ofcinas Zonales
5. BENEFICIOS TRIBUTARIOS Las personas naturales o jurídicas comprendidas dentro de los alcances de la Ley Nº 27360, podrán acceder a los siguientes beneficios: •
3
Impuesto a la Renta: Podrán aplicar una tasa del (15%) quince por ciento por concepto de Impuesto a la Renta sobre sus rentas de tercera categoría de acuerdo a las normas del Impuesto a la Renta.
•
Depreciación: Los beneficiarios de la Ley Nº 27360 podrán depreciar, a razón del veinte por ciento 20% (veinte por ciento) anual, el monto de las inversiones en obras de infraestructura hidráulica y obras de riego que realicen durante la vigencia de la Ley.
En los Centros de Servicios
Tratándose de los contrial Contribuyente ubicados buyentes que pertenezen la provincia de Lima y can al directorio de la InProvincia Constucional tendencia Regional Lima
En las dependencias o Centros de Servicios al Contribuyente ubicados en la demarcación geo gráca que corresponda a su domicilio scal, a excepción de los contribuyentes que pertenezcan a la Ocina Zonal de San Marn, quienes deberán presentar dichas comunicaciones en el Centro de Servicios al Contribuyente de Tarapoto u Ocina de Moyobamba.
Ahora bien, tratándose de personas que inicien actividades en el transcurso del ejercicio, deberán presentar el referido formulario hasta el último día hábil del mes siguiente a aquél en que inicien actividades. Para tal efecto, se entiende por inicio de actividades cualquier acto que implique la generación de ingresos, sean éstos gravados o exonerados, así como la adquisición de bienes y/o servicios deducibles para efecto del Impuesto a la Renta. A fin de cumplir con la referida obligación, bastará con fotocopiar el formulario y presentarlo en dos ejemplares.
En el Departamento de Servicios al Contribuyente de dicha Intendencia Nacional.
del Callao.
1
AL
LUGARES DE PRESENTACIÓN DEL FORMULARIO Nº 4888
•
Deducción de gastos: La Décima Disposición Transitoria y Final de la LIR señala que los sujetos comprendidos en la Ley Nº 27360 podrán deducir como gasto o costo aquello
Publicada el 10 de enero de 2003.
PRIMERA QUINCENA - DICIEMBRE 2016
23
SECCIÓN TRIBUTARIA solicitud por el mismo período o por períodos anteriores.
sustentados con Boletas de Venta o Tickets que no otorgan dicho derecho, emitidos sólo por contribuyentes que pertenezcan al Nuevo RUS, hasta el límite del 10% de los montos acreditados mediante Comprobante de Pago que otorgan derecho a deducir gasto o costo y que se encuentren anotados en el Registro de Compras. Dicho límite no podrá superar en el ejercicio gravable las doscientas (200) UIT. •
- El monto mínimo que deberá acumularse para solicitar la devolución será de cuatro (4) UIT vigente al momento de la presentación de la solicitud. - Los beneficiarios que efectúen transferencias de cultivos secundarios, aplicarán el ratio resultante de dividir el monto de devolución solicitado entre el promedio del débito generado en los últimos seis (6) meses, el mismo que no deberá ser menor a doce (12).
Pagos a Cuenta del IR: La Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 11204, establece que los contribuyentes comprendidos dentro de los alcances de la Ley Nº 27360, efectuarán sus pagos a cuenta del IR, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85º de la LIR.
b. Acogimiento al Régimen: A efectos de acogerse el régimen, los beneficiarios deberán presentar a SUNAT: - El formulario “Solicitud de Devolución” aprobado por la SUNAT.
A tal efecto, se considera impuesto calculado al importe determinado aplicando la tasa del IR prevista en la Ley Nº 27360. A su vez, a fin de determinar la cuota a que se refiere el inciso b) del primer párrafo del artículo 85º de la LIR aplicarán el cero coma ocho por ciento (0,8%) a los ingresos netos obtenidos en el mes. •
- La relación detallada de las facturas, notas de débito o notas de crédito, tratándose de adquisición local; o declaración única de aduanas y demás documentos de importación, según sea el caso, que respalden las adquisiciones materia del beneficio correspondiente al período por el que se solicita la devolución.
Recuperación anticipada del IGV: El artículo 5º de la Ley Nº 27360, establece que las personas naturales o jurídicas que se encuentren en la etapa preproductiva de sus inversiones, podrán recuperar anticipadamente el IGV, pagados por las adquisiciones de bienes de capital, insumos, servicios y contratos de construcción, de acuerdo a los montos, plazos, cobertura, condiciones y procedimientos que se establezcan en el Reglamento.
La etapa preproductiva de las inversiones en ningún caso podrá exceder de 5 (cinco) años. No obstante, lo indicado debemos tener en cuenta las siguientes disposiciones reglamentarias:
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- Otros documentos e información que la SUNAT establezca.
- La devolución del impuesto se podrá solicitar mensualmente, siempre que se anote la factura, nota de débito o nota de crédito, o la DUA y los demás documentos de importación, según sea el caso, en el Registro de Compras.
c. Notas de Crédito Negociables: La norma establece que será de aplicación al Régimen Agrario lo dispuesto en el Título I del Reglamento de Notas de Crédito Negociables 5 , en los que se refiere a los plazos de emisión y entrega, retiros, garantías, utilización, pérdida, deterioro y demás características, incluyendo lo dispuesto en el literal h) del artículo 19º y en el artículo 21º del referido reglamento. Previamente a la devolución la SUNAT podrá realizar las compensaciones a que se refiere el artículo 40º del Código Tributario.
Una vez que se solicite la devolución de un determinado período, no podrá presentar otra
d. Intereses y Sanciones: Quienes gocen indebidamente de los beneficios serán sancionados:
a. Requisitos para devolución:
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- La declaración jurada refrendada por una Sociedad de Auditoría en la cual se detalle la inversión realizada en la etapa preproductiva. La mencionada declaración jurada deberá estar acompañada de un informe técnico sustentatorio preparado por la referida sociedad.
solicitar
Publicado el 18 de julio de 2012.
ASESOR EMPRESARIAL
la
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Aprobado por Decreto Supremo Nº 126-94-EF
- Si no cumplen con los requisitos establecidos, deberán restituir el impuesto devuelto en el plazo, forma y condiciones que la SUNAT determine, sin perjuicio de las sanciones correspondientes, según lo previsto en el Código Tributario. - Si dejan de ser beneficiarios, en fecha posterior al otorgamiento del beneficio, deberán restituir el impuesto devuelto en el plazo, forma y condiciones que la SUNAT determine. En ambos casos, el monto a reintegrar deberá ser actualizado, utilizando la TIM a que se refiere el Código Tributario, desde la fecha en que se otorgó la devolución, hasta la fecha que se restituya el mismo. • Exoneración del IGV: El Apéndice I de la Ley del IGV señala una relación de bienes relacionados a la actividad agrícola cuya venta o importación se encuentran exonerados del IGV.
INFORMES SUNAT INFORME Nº 027-2016-SUNAT/5D0000 Fecha: 09.02.2016
Las actividades que comprenden el proceso pro- ductivo de la palta, mango y banano adquiridos, en estado natural, de productores agrarios, es- pecialmente las relacionadas con el enfriamiento y conservación que realizan empresas exporta- doras a través de terceros para su exportación, no se encuentran incluidas en la denición de actividad agroindustrial a que se reere la Ley Nº 27360, a efecto que tales empresas puedan gozar de los benecios contemplados en dicha norma. INFORME Nº 069-2011-SUNAT/2B0000 Fecha:10.06.2011
A efecto de gozar de los benecios previstos en la Ley Nº 27360, el íntegro de los ingresos netos que obtienen los contribuyentes debe ser com- putado como correspondiente a l as actividades comprendidas o no comprendidas dentro de di- cha Ley, sea que provengan directa o indirecta- mente de tales actividades. Para este propósito, se deberá vericar la procedencia de cada ingre - so a n de determinar su vinculación con uno de los dos grupos de actividades. INFORME Nº 155-2010-SUNAT/2B000 Fecha: 28.10.2010
Dentro de las obligaciones que deben estar al día en su pago para mantener el goce de los benecios tributario de la Ley de Promo - ción Agraria, se encuentran aquellas que co- rresponden a l beneciario en su calidad de responsable.
A UTOR : R ENGIFO L ARA , Y ANNPOOL
Egresado de la UIGV; Ex-funcionario de la SUNAT; Asesor Tributario; Miembro del Staff de la Revista Asesor Empresarial.
SECCIÓN TRIBUTARIA
Práctica Tributaria Emisión de comprobantes de pago electrónicos desde SUNAT Operaciones en Línea - Primera Parte -
CASO EMISIÓN DE UNA FACTURA ELECTRÓNICA DESDE SUNAT OPERACIONES EN LÍNEA Los señores de “REY Y REY” S.A.C. quienes acaban de inscribirse al RUC, han prestado el servicio de mantenimiento de maquinaria industrial por el importe de S/ 1 000,00 + IGV. Debido que aún no han mandado a imprimir Facturas, nos consultan si pueden emitir factura electrónica desde el portal de SUNAT y el apoyo con la emisión de la misma si se sab e que el servicio se prestó en su establecimiento Anexo ubicado en Calle Los Claveles Nº 1254 – Santiago de Surco.
SOLUCIÓN: El inciso b) del numeral 1.2 del artículo 6º del Reglamento de Comprobantes de Pago, R.S. 007-99/SUNAT, dispone que están obligados a emitir comprobantes de pago las Personas Jurídicas que presten servicios a favor de un tercero, a título gratuito u oneroso. A través del artículo 3º de la R.S. 188-2010/SUNAT, se aprobó el Sistema de Emisión Electrónica de facturas, boletas de venta y documentos relacionados a aquellas, que es parte del Sistema de Emisión Electrónica, como mecanismo desarrollado por la SUNAT para la emisión de comprobantes de pago. Así mismo, el artículo 4º de la Resolución antes señalada precisa que el sujeto que cuente con código de Usuario y Clave SOL y que conforme al Reglamento de Comprobantes de Pago deba emitir Facturas o Boletas de Venta, puede obtener o se le puede asignar la calidad de emisor electrónico a través de este sistema. Por su parte, el inciso b) del numeral 2.2 del artículo 2º de la R.S. 300-2014/SUNAT menciona que se obtendrá la calidad de emisor electrónico a partir del día calendario en que se emita el primer comprobante de pago electrónico en el SEE, a través del SEE - SOL. SUNAT y normas modificatorias. Adicional a ello, debemos precisar que según el inciso b) del numeral 4.1 del artículo 4º de la R.S. 300-2014/SUNAT, el emisor electrónico que obtenga por elección esa calidad no está impedido de emitir los comprobantes de pago, las notas de débito, las notas de crédito y/o las guías de remisión en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas o los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, cuando corresponda. De la normatividad antes descrita podemos concluir que “REY Y REY” S.A.C. puede emitir facturas electrónicas emitidas desde SUNAT Operaciones en Línea utilizando su Clave SOL, y al no estar obligado a emitir comprobantes de pago en forma electrónica, podrá también emitir comprobantes de pago físico, para lo cual se trandrá que aceder a una imprenta autorizada. Ahora, para la emisión de la Factura a través de SUNAT Operaciones en Línea, se tiene que seguir los siguientes pasos.
1. Primero debe ingresar a la página web de SUNAT (www. sunat.gob.pe) y seleccionar la opción “TRÁMITES Y CONSULTAS”. Acto seguido, deberá digitar el número de RUC, Usuario y Clave SOL. Una vez dentro de SUNAT Operaciones en Línea, debe ubicarse en la sección Empresas, opción Comprobantes de pago, Sistema de emisión electrónica desde SOL y seleccionar el Item “Emisión de Factura”.
Al ser la primera emisión de la Factura a través del portal de SUNAT, aparecerán los términos y condiciones para ser Emisor Electrónico, dentro de los cuales están: - La SUNAT lo sustituirá en la obligación de conservar las facturas, boletas de venta, notas de crédito y débito electrónicas emitidas a través del presente Sistema, sin perjuicio de poder realizar la descarga de los mencionados ejemplares, si así lo desea. - La SUNAT, para el cumplimiento de sus funciones, podrá hacer uso de la información de las facturas, boletas de venta, notas de crédito y notas de débito electrónicas que se conserven en el presente Sistema. - Debe cumplir con las demás disposiciones previstas en la Resolución de Superintendencia Nro. 1882010/SUNAT y normas modificatorias. Al ser ya emisor electrónico debo cumplir con las condiciones establecidas en dicho dispositivo. La sustitución se debe a que en la emisión electrónica, el contribuyente es quien debe almacenar la información de las facturas emitidas, pero al emitirse desde el sistema de SUNAT, la información queda registrada automáticamente e incluso SUNAT podrá utilizarla para realizar fiscalizaciones. En cuanto las demás obligaciones previstas en la R.S. 188-2010/SUNAT, se refiere a que a pesar de que en esta oportunidad se obtuvo la calidad de emisor electrónico por elección, la SUNAT puede determinar si se debe emitir obligatoriamente el comprobante de pago electrónico o el documento relacionado directa o indirectamente a éste, a través del SEE.
PRIMERA QUINCENA - DICIEMBRE 2016
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SECCIÓN TRIBUTARIA 2. Acto seguido, se requerirá cierta información con la finalidad de realizar el correcto llenado del comprobante de pago, tal como: -
Indicar si es una Factura de Exportación Consignar el RUC del Contribuyente Receptor de la Factura Indicar si la Factura se emite por un Pago Ancipado Indicar si la factura la emite un Emisor Inerante Indicar el Establecimiento del Emisor donde entregue el bien o preste el servicio Consignar la dirección donde entregue el bien o preste el servicio Indicar si la Factura se emite por venta de combusble y/o mantenimiento de un vehículo Indicar el Tipo de Moneda de la Factura Indicar si la Factura ene Descuentos o Deduce Ancipos Indicar si la Factura ene ISC Indicar si la Factura ene Operaciones Gratuitas Indicar si la Factura ene Cargos u Otros Tributos que no forman parte de la base imponible del IGV
La información deberá ser llenada de acuerdo al motivo por el cual se emite.
5. Para ir terminando con la emisión de la factura, obtendremos una Factura Preliminar, el cual sirve para revisar si la información ha sido consignada correctamente o de ser el caso hacer las correcciones de la misma.
3. A continuación, se debe indicar la dirección del establecimiento en donde se prestó el servicio.
6. Si todo estar conforme, se procede a emitir la factura electrónica, la cual brinda opciones como enviar a través de un correo electrónico a los interesados, la imprimir y la descarga del archivo XML de la misma.
Para ello debemos activar la opción “REGISTRAR” e indicar la dirección.
4. Luego de ello se debe detallar el concepto de la factura, para lo cual se debe dar click en la opción “ADICIONAR” y digitar la información pertinente. 26
ASESOR EMPRESARIAL
A UTOR : M ANRIQUE F LORES , L UIS
Miembro del Staff de la Revista Asesor Empresarial.
SECCIÓN TRIBUTARIA
Reforma Tributaria Se modifica la Ley del Impuesto a la Renta en el sentido de incorporar una deducción anual adicional para rentas de 4ta y 5ta categoría Norma Publicada Vigente
: D. Leg. Nº 1258 : 08.12.2016 : 01.01.2017
Como bien sabemos el artículo 46º de la Ley de Impuesto a la Renta, establece que de las rentas de cuarta y quinta categoría podrán deducirse anualmente, un monto fijo equivalente a siete (7) Unidades Impositivas Tributarias. Al respecto, mediante el Decreto Legislativo Nº 1258, publicado el 08.12.2016 y vigente a partir del 01.01.2017, se ha procedido a incorporar la deducción adicional de tres (3) Unidades Impositivas Tributarias. Todo ello, con el objetivo de ampliar la base tributaria e incentivar la formalización, así como para establecer incentivos para que las personas naturales domiciliadas exijan comprobantes de pago permitiendo la deducción de gastos de las rentas de trabajo. Cabe señalar, que la deducción adicional en mención se encontrará sujeta a ciertas condiciones y requisitos, los cuales pasaremos a detallar en los siguientes cuadros para una mayor comprensión: 1. Arrendamiento y/o subarrendamiento de inmuebles situados en el país que no estén desnados exclusivamente al desarrollo de acvidades que generen rentas de tercera categoría. Sólo será deducible como gasto el 30% de la renta convenida.(1) 2. Intereses de créditos hipotecarios para primera vivienda. (2) 3. Honorarios profesionales de mé dicos y odontólogos por servicios prestados en el país, siempre que caliquen como rentas de cuarta categoría. Sólo será deducible como gasto el 30% de los honorarios profesionales. 4. Servicios prestados en el país cuya contraprestación calique como rentas de cuarta categoría, excepto los referidos en el inciso b) del arculo 33° de la LIR. Sólo será deducible como gasto el 30% de la contraprestación del servicio. 5. Las aportaciones al Seguro Social de Salud - ESSALUD que se realicen por los trabajadores del hogar de conformidad con el arculo 18° de la Ley N° 27986, Ley de los Traba jadores del Hogar o norma que la sustuya.
Conceptos comprendidos en las 3 UIT´S Adicionales
(1) Se entenderá por como renta conque grave la operación, de corresvenida al íntegro de la contraprestaponder, se realice utilizando los ción pagada por el arrendamiento medios de pago establecidos en o subarrendamiento del inmueble, el artículo 5º de la Ley Nº 28194 amoblado o no, incluidos sus acceLey para la Lucha contra la Evasión sorios, así como el importe pagado y para la Formalización de la Ecopor los servicios suministrados por nomía y normas modificatorias, inel locador y el monto de los tributos dependientemente del monto de la que tome a su cargo el arrendatacontraprestación. rio o subarrendatario y que legalmente corresponda al locador. AsiSe modifican tasas reconocidas mismo, el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción por la Ley del Impuesto a la Renta Municipal que grave la operación Norma : D. Leg. Nº 1261 de corresponder. Publicada : 10.12.2016 (2)El crédito hipotecario para vivien- Vigente : 01.01.2017 da debe ser otorgado por una entidad del sistema financiero. No se Este dispositivo legal tiene por objeto considera como crédito hipotecario ampliar la base tributaria e incentivar la para primera vivienda: i) Los cré- formalización a través de la modificaditos otorgados para la refacción, ción de las tasas impositivas aplicables ampliación, mejoramiento y sub- al impuesto a la renta empresarial de los división de vivienda propia. ii) Los contribuyentes domiciliados y a los divicontratos de capitalización inmobi- dendos y cualquier otra forma de distriliaria. iii) Los contratos de arrenda- bución de utilidades de fuente peruana. miento financiero. Es por ello que, mediante la norma en Condiciones para la deducción comentario se han modificado diveranual adicional de 3 UIT´S sos artículos de la Ley del impuesto a Los gastos establecidos con excepción la Renta (LIR), estableciéndose las sia los conceptos de aportaciones al Se- guientes nuevas tasas: guro Social de Salud - ESSALUD que se Hasta el 2015 y A partr DESCRIPCIÓN 2014 2016 del 2017 realicen por los trabajadores del hogar Impuesto a la Renta de tercera de conformidad con el artículo 18º de Categoría la Ley Nº 27986, Ley de los Trabajado- Las Personas jurídicas que o acrediten rentas de res del Hogar o norma que la sustitu- paguen obligaciones al portador u otros ya, serán deducibles siempre que: valores al portador, deberán el Impuesto a la Renta 1. Estén sustentados en comproban- retener de los importes pagados o acretes de pago que otorguen derecho ditados. 30% 28% 29,50 % Sociedades Administradoa deducir gasto y sean emitidos Las ras de los fondos de inversión, electrónicamente y/o en recibos las Sociedades tulizadoras de deicomedos y por arrendamiento que apruebe la patrimonios los duciarios de deicomisos SUNAT, según corresponda. bancarios retendrán el impues-
No será deducible el gasto sustentado en comprobante de pago emido por un contribuyente que a la fecha de emisión del comprobante:
No será deducible el gasto sustentado en comprobante de pago emido por un contribuyente que a la fecha de emisión del comprobante: La SUNAT le haya nocado la baja de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.
2. El pago del servicio, incluyendo el Impuesto General a la Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal
to por las rentas que correspondan al ejercicio y que constuyan rentas de tercera categoría. Dividendos y otras formas de distribución de ulidades de personas naturales y Sociedades Indivisas no domiciliadas. Dividendos y otras formas de distribución de ulidades de personas jurídicas no domiciliadas. Dividendos y otras formas de distribución de ulidades. Disposición indirecta no sus cepble de posterior control tributario.
4,1%
6,8%
4,1%
5%
5%
Agrega la norma que para efectos de determinar los pagos a cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría del ejercicio 2017 así como de los que correspondan a los meses de enero y febrero del ejercicio 2018, el coeficiente deberá ser multiplicado por el factor 1,0536. PRIMERA QUINCENA - DICIEMBRE 2016
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SECCIÓN TRIBUTARIA Cabe mencionar que el presente decreto legislativo entrará en vigencia a partir del 01 de enero de 2017. Se establece el Fraccionamiento Especial de Deudas Tributarias (FRAES) y otros ingresos administrados por la SUNAT Norma Publicada Vigente
: : :
D. Leg. Nº 1257 08.12.2016 09.12.2016
Mediante el Decreto Legislativo Nº 1257 publicado el 08.12.2016 y vigente desde el 09.12.2016, se procedió con aprobar el FRAES (Fraccionamiento Especial de las deudas tributarias y otros ingresos administrados por la SUNAT) con el objeto de sincerar la deuda tributaria y otros ingresos administrados por la SUNAT que se encuentren en litigio en la vía administrativa, judicial o en cobranza coactiva, así como extinguir las deudas tributarias menores a una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT). En ese sentido se establece el FRAES, con carácter excepcional, para los sujetos con deudas tributarias por Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas, Impuesto Selectivo al Consumo, Impuesto Especial a la Minería, Arancel de Aduanas, entre otros y por otros ingresos administrados por la SUNAT, tales como Regalía Minera, FONAVI por cuenta de terceros, Gravamen Especial a la Minería, entre otros, impugnadas y/o en cobranza coactiva al 30 de setiembre de 2016. Debemos entender por deuda impugnada a aquella cuyo recurso de reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa se hubiera presentado hasta el 30 de setiembre de 2016. No se considera deuda impugnada aquella que se canceló para su impugnación. Deuda incluida en alguno de los procedimientos concursales al amparo de la Ley N° 27809, Ley General de Sistema Concursal, y normas modicatorias o procedimientos similares establecidos en normas especiales
DEUDA NO COMPRENDIDA
Deuda por pagos a cuenta del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 2016.
Deudas por aportes a la Ocina de Normalización Previsional (ONP) y al Seguro Social de Salud (ESSALUD).
a.
b.
c.
d.
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SUJETOS COMPRENDIDOS Teniendo rentas que caliquen como de tercera categoría sus ingresos anuales no superen las dos mil trescientas (2 300) UIT, desde el periodo comprendido entre enero de 2012 al periodo agosto de 2016, aun cuando se trate de rentas exonera das e inafectas. Sean sujetos que en todos los periodos comprendidos entre enero de 2012 a agosto de 2016, a que se reere el literal anterior, hubieran estado acogidos al Nuevo RUS o hubieran sido incluidos en él y sus ingresos anuales no superen el monto indicado en el literal anterior. En este caso, se debe considerar para efecto de la sumatoria el monto de los ingresos brutos mensuales declarados en dicho régimen siendo de aplicación lo dispuesto en el tercer párrafo del literal a. en lo que corresponda. Sean sujetos que en algún o algunos de los periodos comprendidos entre enero de 2012 a agosto de 2016, a que se reere el literal a., hubieran estado acogidos al Nuevo RUS o hubieran sido incluidos en él y sus ingresos anuales no superen el monto indicado en el literal a. En este caso, se debe considerar para efecto de la sumatoria el monto de los ingresos brutos mensuales declarados en dicho régimen y la sumatoria a que se reere el segundo párrafo del literal a. siendo de aplicación lo dispuesto en el tercer párrafo del literal a. en lo que corresponda. Sean personas naturales que en los periodos comprendidos entre enero de 2012 y agosto de 2016, no hubieran tenido ingresos que caliquen como renta de ter cera categoría ni hubieran sido sujetos del Nuevo RUS. Se incluyen en este literal a los deudores que al 30 de seembre de 2016 no posean Registro Único de Contribuyentes y tengan deuda tributaria aduanera a dicha fecha. ASESOR EMPRESARIAL
- Para el cálculo de la sumatoria a que se refieren los literales a., b. y c, solo se considera lo consignado en las declaraciones mensuales que se encuentren en los sistemas informáticos de la SUNAT hasta el 30 de setiembre de 2016. - El FRAES no comprende a los deudores que se encuentren en los supuestos señalados en los supuestos a, b y c, si tuviesen alguna parte vinculada cuyos ingresos superen las dos mil trescientas (2300) UIT, según el procedimiento previsto en los párrafos precedentes. - También se consideran incluidos a los deudores que no hubieran declarado los ingresos anuales, siempre que conforme con lo dispuesto por este artículo, tengan ingresos no declarados que no superen las dos mil trescientas (2 300) UIT anuales ni una parte vinculada cuyos ingresos superen las dos mil trescientas (2 300) UIT, sin perjuicio de la facultad de fiscalización de la SUNAT. Bono de Descuento de la Deuda Acogida al FRAES
Los sujetos acogidos al FRAES accederán a un bono de descuento que se aplica sobre los intereses, actualización e intereses capitalizados, así como sobre las multas y sus respectivos intereses, actualización e intereses capitalizados contenidos en la deuda materia del FRAES, dependiendo de la modalidad de pago elegida. El bono de descuento se determina en función del rango de la totalidad de las deudas tributarias y por otros ingresos administrados por la SUNAT, actualizados al 30 de setiembre de 2016, del sujeto que solicite acogerse al FRAES, considerando la extinción de la deuda prevista en esta norma, aun cuando no todas las deudas sean materia de dicha solicitud. Para dicho descuento se consideran los porcentajes establecidos en el siguiente cuadro: RANGO DE DEUDA EN UIT
BONO DE DESCUENTO
De 0 hasta 100
90%
Más de 100 hasta 2 000
70%
Más de 2 000
50%
- Para determinar el rango de la deuda en función de la UIT, se considera la UIT vigente en el año 2016. - La deuda en dólares estadounidenses se convierte a moneda nacional utilizando el tipo de cambio de S/ 3 403 (tres y 403/1000 soles). Bono de descuento Adicional, Modalidades y Plazos para el pago
Las modalidades de pago a elegir son al contado y/o fraccionado, de acuerdo a la forma y condiciones señaladas en la resolución de superintendencia que se emita para tal efecto: MODALIDADES PARA LA APLICACIÓN DEL BONO DE DESCUENTO ADICIONAL a. Pago al contado:
b. Pago fraccionado:
El deudor puede acogerse a la modalidad de pago al contado, hasta el 31 de julio de 2017. En dicho caso, adicionalmente al bono de descuento, se le aplica un por- i. La deuda materia del FRAES se paga en cuotas mensuales iguales, salvo la centaje de descuento de veinte por cienprimera y la úlma. to (20%) sobre el saldo de los conceptos que resulten luego de la aplicación del bono de descuento. El bono de descuento y el porcentaje adicional se aplican a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento al ii. La totalidad de la deuda se puede FRAES, debiendo realizar el pago a dicha fraccionar hasta en 72 cuotas menfecha. En este caso, la deuda materia del suales. FRAES se actualiza hasta la fecha de presentación de la solicitud.
SECCIÓN TRIBUTARIA MODALIDADES PARA LA APLICACIÓN DEL BONO DE DESCUENTO ADICIONAL iii. En caso se aplique el bono de descuento, el fraccionamiento se considerará exnguido cuando las cuotas pagadas amorcen el importe equivalente al total del saldo insoluto fraccionado más los intereses, actualización e intereses capitalizados no descontados, así como las multas y sus respecvos intereses, actualización e intereses capitalizados no descontados y cuando se paguen los intereses del fraccionamiento correspondientes a dicha amorzación. iv. En ningún caso, la cuota mensual pue de ser menor a S/ 200,00 (doscientos y 00/100 soles), salvo la úlma. v. Los pagos efectuados por las cuotas del fraccionamiento se imputan de acuerdo a lo que se establezca en el reglamento. EXTINCIÓN DE DEUDAS 1. Se exnguen las deudas tributarias pendientes de pago a la fecha de vigencia del presente decreto legislavo, inclusive las multas y las deudas contenidas en liquidaciones de cobranza y liquidaciones referidas a las declaraciones aduaneras, por los tributos cuya administración ene a su cargo la SUNAT, cualquiera fuera su estado, correspondiente a los deudores tributarios a que se reere el arculo 5, siempre que, por cada tributo o multa, ambos por período, o liqui dación de cobranza o liquidación referida a la declaración aduanera, la deuda tributaria actualizada al 30 de seembre de 2016, fuera menor a S/ 3 950,00 (tres mil novecientos cincuenta y 00/100 soles). 2. Tratándose de deuda tributaria expresada en dólares estadounidenses, para determinar si son menores a S/ 3 950,00 (tres mil novecientos cincuenta y 00/10 soles), se calculará dicha deuda ulizando el po de cambio de S/ 3,403 (tres y 403/1000 soles). 3. Lo dispuesto en el punto 1 se aplica a las deudas tributarias acogidas a fraccionamiento, cuando el saldo pendiente de pago al 30 de seembre de 2016 sea menor a S/ 3 950,00 (tres mil novecientos cincuenta y 00/100 soles). 4. Si el saldo pendiente de pago de un fraccionamiento a que se reere el punto 3 se encuentra expresado en dólares estadounidenses, para efectos de determinar si es menor a S/ 3 950,00 (tres mil novecientos cincuenta y 00/100 soles), se calculará dicha deuda ulizando el po de cambio de S/ 3,403 (tres y 403/1000 soles).
resolución de cumplimiento fuera por causa imputable a dichos órganos resolutores. - Se precisa que vencido los plazos aplicables a las medidas cautelares previas sin necesidad de una declaración expresa, la medida cautelar caducará, estando obligada la Administración Tributaria a ordenar su levantamiento, no pudiendo trabar nuevamente la medida cautelar, salvo que se trate de una deuda tributaria distinta. - Ahora el Administrado podrá solicitar la no aplicación de la actualización en función al Índice de Precios al Consumidor, de corresponder, en los casos de duda razonable o dualidad de criterio. - El escrito fundamentado en el recurso de reclamación ya no debe estar firmado por el abogado. - Entre otros. Por otro lado, se han derogado algunas i nfracciones del código tributario y sus respectivos ítems en relación a las Tablas de infracciones y sanciones del Código Tributario. DEROGACIÓN
INFRACCIÓN DE REFERENCIA
ITEMS
RUBRO
TABLA(S)
Numeral(es)
Art. C.T.
3, 4 y 6
Rubro 1
I, II y III
3, 4 y 6
173º
6y7
Rubro 2
I, II y III
6y7
174º
3, 5, 6 y 7
Rubro 4
I, II y III
3, 5, 6 y 7
176º
5
Rubro 6
I, II y III
5
178º
Se establece el régimen temporal y sustitutorio del Impuesto a la Renta para la declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas Norma Publicada Publicada
: D. Leg. Nº 1264 : 11.12.2016 : 01.01.2017
Creación del Régimen
5. No se aplica la exnción de la deuda a los sujetos ni a los conceptos no comprendidos en el FRAES.
Se crea un Régimen aplicable a aquellos contribuyentes domiciliados en el país que a la fecha de acogimiento de este Régimen cuenten con rentas no declaradas generadas hasta el ejercicio gravable 2015.
Modificaciones y derogaciones al Código Tributario
Rentas no declaradas
Norma Publicada Vigente
: D. Leg. Nº 1263 : 10.12.2016 : 11.12.2016
Mediante el Decreto Legislativo Nº 1263 (10.12.2016) se modifican diversos artículos del Código Tributario en lo referente a las siguientes materias: Domicilio fiscal y procesal, intereses moratorios, formas de notificación, cómputo de plazos de prescripción, efectos de las notificaciones, requisitos de admisibilidad y del recurso de apelación, medios probatorios, plazo para resolver la apelación, reserva tributaria, entre otros. Dentro de las medidas que se han optado podemos mencionar las siguientes: - Se habilitado la opción de ejercer el domicilio procesal en forma electrónica. - Se suspende la aplicación de los intereses moratorios a partir del vencimiento de los plazos para resolver el recurso de Reclamación, Apelación, Resoluciones de cumplimiento hasta la emisión de la resolución respectiva. Esto siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación o apelación o emitido la
Las Rentas no Declaradas comprende las rentas gravadas con el impuesto a la renta que no hubieran sido declaradas a la fecha de acogimiento o cuyo impuesto correspondiente no hubiera sido objeto de retención o pago. Podrán acogerse al Régimen las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, que en cualquier ejercicio gravable anterior al 2016 hubieran tenido la condición de domiciliados. También se incluye la renta que se hubiere determinado de haberse aplicado el artículo 52º de la Ley del Impuesto a la Renta sobre la base de incrementos patrimoniales no justificados. Base imponible
La base imponible está constituida por los ingresos netos percibidos hasta el 31 de diciembre de 2015, que califiquen como renta no declarada, siempre que estén representados en dinero, bienes y/o derechos, situados dentro o fuera del país, al 31 de diciembre de 2015. Para tal efecto se incluye el dinero, bienes y/o derechos que:
PRIMERA QUINCENA - DICIEMBRE 2016
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SECCIÓN TRIBUTARIA i. Al 31 de diciembre de 2015 se hubieran encontrado a nombre de interpósita persona, sociedad o entidad, siempre que a la fecha de acogimiento se encuentren a nombre del sujeto que se acoge a este Régimen, o ii. Hayan sido transferidos a un trust o fideicomiso vigente al 31 de diciembre de 2015. Tasas
TASA REGULAR: (10%) sobre la base imponible. TASA DIFERENCIADA: (7%) Aplicable para la parte equivalente al dinero repatriado e invertido en el país, La tasa se aplica sobre la base imponible indicada, constituida por el importe del dinero que sea repatriado e invertido.
Respecto de los delitos tributarios y/o aduaneros no procederá el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, ni la comunicación de indicios por parte de la SUNAT, con relación a las rentas no declaradas acogidas al Régimen. Se aprueba decreto legislativo que fomenta la liquidez e integración del Mercado de Valores Norma Publicada Vigente
: D. Leg. Nº 1262 : 10.12.2016 : 01.01.2017
Mediante esta norma se otorga un tratamiento preferencial a los rendimientos de instrumentos financieros negociados Para acogerse al Régimen deberá cumplirse con los si- en mecanismos centralizados de negociación que son regulados y supervisados por la Superintendencia del Merguientes requisitos: cado de Valores. a) Presentar una declaración jurada donde se señale los ingresos netos que constituyen la base imponible; así como: En ese sentido, la norma en comento modifica el artículo 2º de la Ley Nº 30341 “Ley que fomenta la liquidez e ini. La fecha y el valor de adquisición de los bienes y/o tegración del mercado de valores” y establece la exoneraderechos; y ción del impuesto a la renta hasta el 31 de diciembre de ii. El importe del dinero, identificando la entidad banca- 2019 a las rentas provenientes de la enajenación de los siguientes valores: ria o financiera en la que se encuentra depositado. Para estos efectos, el dinero que al 31 de diciembre a) Acciones comunes y acciones de inversión de 2015 no se encontraba en una entidad bancaria b) American Depositary Receipts (ADR) y Global Depositary o financiera, deberá ser depositado en una cuenta de Receipts (GDR). cualquier empresa del sistema financiero nacional o extranjero hasta la fecha del acogimiento al Régimen. c) Unidades de Exchange Trade Fund (ETF) que tenga como subyacente acciones y/o valores representativos Cuando el dinero, bienes y/o derechos que reprede deuda. senten rentas no declaradas se hubieran encontrado al 31 de diciembre de 2015 a nombre de interpósita d) Valores representativos de deuda persona, sociedad o entidad, o haya sido transferido e) Certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores. a un trust o fideicomiso vigente al 31 de diciembre de 2015, adicionalmente se deberá identificar a estos f) Certificados de participación en Fondo de Inversión en y el lugar donde se encuentran o están constituidos, Renta de Bienes Inmuebles (FIRBI) y certificados de parsegún corresponda. ticipación en Fideicomiso de Titulización para Inversión en Renta de Bienes Raíces (FIBRA). En caso el valor de adquisición de los bienes, derechos y/o el dinero declarados se encuentren en mo- g) Facturas negociables. neda extranjera, se utilizará el tipo de cambio que Asimismo, la norma también establece los requisitos y conseñale el Reglamento. diciones para la aplicación de la exoneración. Sugerimos b) Efectuar el pago del íntegro del impuesto declara- la lectura completa de la norma en la Sección de “Normas do hasta el día de la presentación de la declaración Legales”. que resulte de la aplicación de la(s) tasa(s) señaladas anteriormente. Se perfeccionan diversos Regímenes Especiales El cumplimiento de los requisitos antes señalados, conde Devolución del IGV lleva a la aprobación automática del Régimen.
Acogimiento
Plazo y forma de acogimiento al Régimen
La declaración jurada para acogerse al Régimen podrá presentarse hasta el 29 de diciembre de 2017. Venido el plazo para acogerse al Régimen no se podrán presentar declaraciones rectificatorias. Efectos del acogimiento al Régimen
Con el acogimiento al Régimen se entenderán cumplidas todas las obligaciones tributarias del impuesto a la renta correspondientes a las rentas no declaradas acogidas al presente Régimen. La SUNAT no podrá determinar obligación tributaria vinculada con dichas rentas referidas al impuesto a la renta, ni determinar infracciones ni aplicar sanciones, así como tampoco cobrar intereses moratorios devengados, vinculados a dichas rentas.
30
ASESOR EMPRESARIAL
Norma Publicada Vigente
: D. Leg. Nº 1259 : 08.12.2016 : 01.01.2017
El presente decreto tiene por objeto perfeccionar la regulación y demás aspectos referentes a la cobertura y acceso a los regímenes especiales de devolución del Impuesto General a las Ventas regulados por el Decreto Legislativo Nº 973, Decreto Legislativo que establece el Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, por la Ley Nº 28754, Ley que elimina sobrecostos en la provisión de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos mediante inversión pública o privada y por el Capítulo II de la Ley Nº 30296, Ley que promueve la reactivación de la economía, orientados a promover y agilizar la inversión en el país; así como la productividad de las micro y pequeñas empresas.
I NDICADORES T RIBUTARIOS CÓDIGO T RIBUTARIO - INFRACCIONES Y S ANCIONES T RIBUTARIAS VENCIMIENTOS 2016 PARA LAS OBLIGACIONES DE VENCIMIENTO MENSUAL CUYA RECAUDACIÓN EFECTÚA LA SUNAT PERÍODO TRIBUTARIO ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SETIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE
Buenos Contribuyentes y UESP 0, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9
ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC 0
1
2
3
4
5
6
7
8
9
17.02.16
18.02.16
19.02.16
19.02.16
12.02.16
12.02.16
15.02.16
15.02.16
16.02.16
16.02.16
22.02.16
17.03.16
18.03.16
21.03.16
21.03.16
14.03.16
14.03.16
15.03.16
15.03.16
16.03.16
16.03.16
22.03.16
19.04.16
20.04.16
21.04.16
21.04.16
14.04.16
14.04.16
15.04.16
15.04.16
18.04.16
18.04.16
22.04.16
18.05.16
19.05.16
20.05.16
20.05.16
13.05.16
13.05.16
16.05.16
16.05.16
17.05.16
17.05.16
23.05.16
17.06.16
20.06.16
21.06.16
21.06.16
14.06.16
14.06.16
15.06.16
15.06.16
16.06.16
16.06.16
22.06.16
19.07.16
20.07.16
21.07.16
21.07.16
14.07.16
14.07.16
15.07.16
15.07.16
18.07.16
18.07.16
22.07.16
17.08.16
18.08.16
19.08.16
19.08.16
12.08.16
12.08.16
15.08.16
15.08.16
16.08.16
16.08.16
22.08.16
19.09.16
20.09.16
21.09.16
21.09.16
14.09.16
14.09.16
15.09.16
15.09.16
16.09.16
16.09.16
22.09.16
19.10.16
20.10.16
21.10.16
21.10.16
14.10.16
14.10.16
17.10.16
17.10.16
18.10.16
18.10.16
24.10.16
18.11.16
21.11.16
22.11.16
22.11.16
15.11.16
15.11.16
16.11.16
16.11.16
17.11.16
17.11.16
23.11.16
20.12.16
21.12.16
22.12.16
22.12.16
15.12.16
15.12.16
16.12.16
16.12.16
19.12.16
19.12.16
23.12.16
18.01.17
19.01.17
20.01.17
20.01.17
13.01.17
13.01.17
16.01.17
16.01.17
17.01.17
17.01.17
23.01.17
UESP: Unidades Ejecutoras del Sector Público Nacional.
TABLA DE INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS 2016 - SUNAT - ESSALUD DECRETO SUPREMO Nº 133-2013-EF (22.06.2013) INFRACCIONES
SANCIÓN TABLA I
TABLA II
TABLA III
CÓDIGO DE MULTA
I. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE, ACTUALIZAR O ACREDITAR LA INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (ARTÍCULO 173º) 1
2
No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, salvo aquellos en que la
inscripción constuye condición para el goce de un benecio. Proporcionar o comunicar la información, incluyendo la requerida por la Administración Tributaria, relava a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio, o actualización en los registros, no conforme con la realidad.
3
Obtener dos o más números de inscripción para un mismo registro. (*)
4
Ulizar dos o más números de i nscripción o presentar cercado de inscripción y/o idencación del contribuyente falsos o adulterados en cualquier actuación que se realice ante la Administración Tributaria en los casos en que se exija hacerlo.(*)
1 UIT o comiso o internamiento temporal del vehículo
50% UIT o comiso o internamiento temporal del vehículo
40% de la UIT o comiso o internamiento temporal de vehículo
6011
50% de la UIT
25% de la UIT
0,3% de los I o cierre
6013
50% de la UIT
25% de la UIT
0,3% de los I o cierre
6014
50% de la UIT
25% de la UIT
0,3% de los I o cierre
6015
50% de la UIT o comiso
25% de la UIT o comiso
0,3% de los I o cierre o comiso
6016
No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relavas a 5
los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los
registros o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
6
No consignar el número de registro del contribuyente en las comunicaciones, declaraciones informavas u otros documentos similares que se presenten ante la Administración Tributaria.(*)
30% de la UIT
15% de la UIT
0,2% de los I o cierre
6017
7
No proporcionar o comunicar el número de RUC en los procedimientos, actos u operaciones cuando las normas tributarias así lo establezcan.
30% de la UIT
15% de la UIT
0,2% de los I o cierre
6019
II. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOS, ASÍ COMO DE FACILITAR, A TRAVÉS DE CUALQUIER MEDIO, QUE SEÑALE LA SUNAT, LA INFORMACIÓN QUE PERMITA IDENTIFICAR LOS DOCUMENTOS QUE SUSTENTAN EL TRASLADO (ARTÍCULO 174º) 1
No emir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a és tos disntos a la guía de remisión.
Cierre
Cierre
Cierre
Cierre
2
Emir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y caracteríscas para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a és tos, disntos a la guía de remisión.
50% de la UIT o cierre
25% de la UIT o cierre
0,3% de los I o cierre
6018
50% de la UIT o cierre
25% de la UIT o cierre
0,3% de los I o cierre
6021
Internamiento Temporal del Vehículo
Internamiento Temporal del Vehículo
Internamiento Temporal del Vehículo
6022
50% de la UIT o Internamiento Temporal del Vehículo
25% de la UIT o Internamiento Temporal del Vehículo
0,3% de los I o Internamiento Temporal del Vehículo
6023
Comiso
Comiso
Comiso
6024
3
Emir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, disntos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario, al po de operación realizada o a la modalidad de emisión autorizada o a la que se hubiera acogido el deudor tributario de conformidad con las leyes, reglamentos o resoluciones de SUNAT.
4
Transportar bienes y/o pasajeros sin portar el correspondiente comprobante de pago, guía de remisión, maniesto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado o no facilitar, a través de los medios señalados por la SUNAT, la información que permita idencar la guía de remisión electrónica, el comprobante de pago electrónico y/u otro documento emido electrónicamente que sustente el traslado de bienes, durante dicho traslado.
5
Transportar bienes y/o pasajeros portando documentos que no reúnen los requisitos y caracteríscas para ser considerados como comprobantes de pago o guías de remisión, maniesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez o transportar bienes habiéndose emido documentos que no reúnen los requisitos y caracteríscas para ser considerados como comprobantes de pago electrónicos, guías de remisión electrónicas
y/u otro documento emido electrónicamente que carezca de validez. 6
No obtener el comprador los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos, disntos a la guía de remisión, por las compras efectuadas, según las normas sobre la materia.(*)
PRIMERA QUINCENA - DICIEMBRE 2016
31
I NDICADORES T RIBUTARIOS INFRACCIONES
7
8
No obtener el usuario los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos, disntos a la guía de remisión, por los servicios que le fueran prestados, según las normas sobre la materia.(*)
Remir bienes sin portar el comprobante de pago, la guía de remisión y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión; remir bienes sin haberse emido el comprobante de pago electrónico, la guía de remisión electrónica y/u otro documento emido electrónicamente previsto por las normas para sustentar la remisión, cuando el traslado lo realiza un sujeto disnto al remitente o no facilitar, a través de los medios señalados por la SUNAT, la información que permita idencar esos documentos emidos
SANCIÓN
CÓDIGO DE MULTA
TABLA I
TABLA II
TABLA III
5% de la UIT
5% de la UIT
5% de la UIT
6045
Comiso
Comiso
Comiso
6046
Comiso o multa
Comiso o multa
Comiso o multa
6025
Comiso
Comiso
Comiso
6027
electrónicamente, durante el traslado, cuando este es realizado por el remitente.
9
Remir bienes portando documentos que no reúnan los requisitos y caracteríscas para ser considerados como comprobantes de pago, guías de remisión y/u otro documento que carezca de validez o remir bienes habiéndose emido documentos que no reúnen los requisitos y caracteríscas para ser considerados como comprobantes de pago elec trónicos, guías de remisión electrónicas y/u otro documento emido electrónicamente que carezca de validez.
10
Remir bienes con comprobantes de pago, guía de remisión u otros documentos complementarios que no correspondan al régimen del deudor tributario o al po de operación realizada de conformidad con las normas sobre la materia.
11
Ulizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión no declarados o sin la autorización de la Administración Tributaria para emir comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos.
Comiso o multa
Comiso o multa
Comiso o multa
6028
12
Ulizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión, en establecimientos disntos del declarado ante la SUNAT para su ulización.
50% de la UIT
25% de la UIT
0,3% de los I
6029
Comiso o multa
Comiso o multa
Comiso o multa
6122
Comiso
Comiso
Comiso
6123
Usar máquinas automácas para la transferencia de bienes o prestación de servicios 13
que no cumplan con las disposiciones establecidas en el Reglamento de Comprobantes
de Pago, excepto las referidas a la obligación de emir y/u otorgar dichos documentos. 14
Remir o poseer bienes sin los precintos adheridos a los productos o signos de control visibles, según lo establecido en las normas t ributarias.
15
No sustentar la posesión de bienes, mediante los comprobantes de pago u otro documento previsto por las normas sobre la materia, que permitan sustentar costo o gasto, que acrediten su adquisición.
Comiso
Comiso
Comiso
6026
16
Sustentar la posesión de bienes con documentos que no reúnen los requisitos y caracteríscas para ser considerados comprobantes de pago según las normas sobre la materia y/u otro documento que carezca de validez.
Comiso o multa
Comiso o multa
Comiso o multa
6124
III. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBROS Y/O REGISTROS O CONTAR CON INFORMES U OTROS DOCUMENTOS (ARTÍCULO 175º) Omir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, 1
reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de con-
trol exigidos por las leyes y reglamentos.
6031
Tesoro
6431
Essalud ONP
0,6% de los IN
0,6% de los IN
0,6% de los I o cierre
0,3% de los IN
0,3% de los IN
0,3% de los I o cierre
6032
0,6% de los IN
0,6% de los IN
0,6% de los I o cierre
6033
0,6% de los IN
0,6% de los IN
0,6% de los I o cierre
6034
0,3% de los IN
0,3% de los IN
0,3% de los I o cierre
6035
0,2% de los IN
0,2% de los IN
0,2% de los I o cierre
6036
0,3% de los IN
0,3% de los IN
0,3% de los I o cierre
0,3% de los IN
0,3% de los IN
0,3% de los I o cierre
6039
30% de la UIT
15% de la UIT
0,2% de los I o cierre
6042
Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, regla2
3
mentos o por Resolución de Superintendencia de l a SUNAT, el registro almacenable de
información básica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes. Omir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos por montos inferiores. Usar comprobantes o documentos falsos, simulados o adulterados, para respaldar las
4
anotaciones en los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de S uperintendencia de la SUNAT.
5
Llevar con atraso mayor al permido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, que se vinculen con la tributación. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad u otros libros o regis-
6
7
tros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, excepto para los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera. No conservar los libros y registros, llevados en sistema manual, mecanizado o electrónico, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que constuyan hechos suscepbles de generar obligaciones tributarias, o que estén relacionadas con éstas, durante el plazo de prescripción de los tributos.
6038
Tesoro
6438
Essalud ONP
No conservar los sistemas o programas electrónicos de contabilidad, los soportes mag8
nécos, los microarchivos u otros medios de almacenamiento de información ulizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible en el plazo de prescripción de los tributos.
9
No comunicar el lugar donde se lleven los libros, registros, sistemas, programas, soportes portadores de microformas gravadas, soportes magnécos u otros medios de almacena -
miento de información y demás antecedentes electrónicos que sustenten la contabilidad.
IV. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES Y COMUNICACIONES (ARTÍCULO 176º) 1
No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria, dentro de los plazos establecidos.
1 UIT
50% de la UIT
0,6% de los I o cierre
2
No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos.
30% de la UIT o 0,6% de los IN.
15% de la UIT o 0,6% de los IN.
0,2% de los I o cierre
3
Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma incompleta.(*)
50% de la UIT
25% de la UIT
0.3% de los I o cierre
4
Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o no conformes con la realidad.
30% de la UIT
15% de la UIT
0,2% de los I o cierre
5
Presentar más de una declaración reccatoria relava al mismo tributo y período tributario.(*)
30% de la UIT
15% de la UIT
0,2% de los I o cierre
32
ASESOR EMPRESARIAL
6041
Tesoro
6441
Essalud ONP
6051
Tesoro
6451
Essalud ONP
6061
Tesoro
6461
Essalud ONP
6064
Tesoro
6464
Essalud ONP
6071
Tesoro
6071
Essalud ONP
I NDICADORES T RIBUTARIOS INFRACCIONES
SANCIÓN TABLA I
TABLA II
TABLA III
6
Presentar más de una declaración reccatoria de otras declaraciones o comunicaciones referidas a un mismo concepto y período.(*)
30% de la UIT
15% de la UIT
0,2% de los I o cierre
7
Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones reccatorias, sin tener en cuenta los lugares que establezca la Administración Tributaria.(*)
30% de la UIT
15% de la UIT
0,2% de los I o cierre
Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones reccatorias, sin tener en
30% de la UIT
15% de la UIT
0,2% de los I o cierre
8
cuenta la forma u otras condiciones que establezca la Administración Tributaria.
CÓDIGO DE MULTA 6072
Tesoro
6472
Essalud ONP
6074
Tesoro
6474
Essalud ONP
6073
Tesoro
6473
Essalud ONP
V. CONSTITU YEN INFRACCIONES RELACIO NADAS CON LA OBLIGACIÓ N DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA (ARTÍCULO 177º) 1
2
No exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite. Ocultar o destruir bienes, libros y registros contables, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones que estén relacionadas con hechos suscepbles de generar las obligaciones tributarias, antes del plazo de prescripción de
6075
Tesoro
6475
Essalud ONP
0,6% de los IN
0,6% de los IN
0,6% de los I o cierre
0,6% de los IN
0,6% de los IN
0,6% de los I o cierre
6076
0,3% de los IN
0,3% de los IN
0,3% de los I o cierre
6078
Cierre
Cierre
Cierre
6079
0,3% de los IN
0,3% de los IN
0,3% de los I o cierre
6081
los tributos. No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas 3
grabadas, los soportes magnécos y otros medios de almacenamiento de información ulizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas electrónicos computarizados o en otros medios de almacenamiento de información.
4
Reabrir indebidamente el local, establecimiento u ocina de profesionales independientes sobre los cuales se haya impuesto la sanción de cierre temporal de establecimiento u ocina de profesionales independientes sin haberse vencido el término señalado para la reapertura y/o sin la presencia de un funcionario de la Administración. No proporcionar la información o documentos que sean requeridos por la Administración
5
sobre sus acvidades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
6
Proporcionar a la Administración Tributaria información no conforme con la realidad.
0,3% de los IN
0,3% de los IN
0,3% de los I o cierre
7
No comparecer ante la Administración Tributaria o comparecer fuera del plazo establecido para ello.
50% de la UIT
25% de la UIT
0,3% de los I o cierre
50% de la UIT
25% de la UIT
20% de la UIT
0 ,3% de los IN
0, 3% d e l os IN
0 ,3% de lo s I o ci er re
Autorizar estados nancieros, declaraciones, documentos u otras informaciones exhibi8
das o presentadas a la Administración Tributaria conteniendo información no conforme a la realidad, o autorizar balances anuales sin haber cerrado los libros de contabilidad.
9
Pre se nta r los Esta dos Fi nanci eros o de cla ra ci one s si n ha ber cer ra do l os Li bros C onta ble s.
10
11
No exhibir, ocultar o destruir sellos, carteles o letreros ociales, señales y demás medios ulizados o distribuidos por la Administración Tributaria. No permir o no facilitar a la Administración Tributaria, el uso de equipo técnico de re cuperación visual de microformas y de equipamiento de computación o de otros medios de almacenamiento de información para la realización de tareas de auditoría tributaria,
6083
Tesoro
6483
Essalud ONP
6084
Tesoro
6484
Essalud ONP 6085
60 94 6086
Tesoro
6486
Essalud ONP
50% de la UIT
25% de la UIT
0,3% de los I o cierre
0,3% de los IN
0,3% de los IN
0,3% de los I o cierre
6087
0,3% de los IN
0,3% de los IN
Cierre
6088
50% del tributo no retenido o no percibido
50% del tributo no retenido o no percibido
50% del tributo no retenido o no percibido
30% de la UIT
15% de la UIT
No aplicable
6095
50% de la UIT
25% de la UIT
No aplicable
6093
0,6% de los IN
0,6% de los IN
0,6% de los I o cierre
6096
0,6% de los IN
0,6% de los IN
0,6% de los I o cierre
6097
Cierre
Cierre
No aplicable
6099
0,3% de los IN
0,3% de los IN
Cierre
6105
0,3% de los IN
0,3% de los IN
Cierre
6106
Cierre o comiso
Cierre o comiso
No aplicable
6107
0,2% de los IN o cierre
0,2% de los IN o cierre
No aplicable
6108
50% de la UIT
25% de la UIT
0,3% de los I o cierre
6109
cuando se hallaren bajo scalización o vericación. 12
Violar los precintos de seguridad, cintas u otros mecanismos de seguridad empleados en
las inspecciones, inmovilizaciones o en la ejecución de sanciones. No efectuar las retenciones o percepciones establecidas por Ley, salvo que el Agente
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de Retención o Percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debió retener o percibir dentro de los plazos establecidos.
Autorizar los libros de actas, así como los registros y libros contables u otros registros vinculados a asuntos tributarios sin seguir el procedimiento establecido por la SUNAT.
No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria, en las condiciones que ésta establezca, las informaciones relavas a hechos suscepbles de generar obligaciones tri butarias que tenga en conocimiento en el ejercicio de la función notarial o pública.
6089
Tesoro
6489
Essalud ONP
Impedir que funcionarios de la Administración Tributaria efectúen inspecciones, tomas 16
de inventario de bienes, o controlen su ejecución, la comprobación sica y valuación, y/o no permir que se pracquen arqueos de caja, valores, documentos y control de ingresos, así como no permir y/o no facilitar la inspección o el control de los medios de transporte.
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Impedir u obstaculizar la inmovilización o incautación no permiendo el ingreso de los funcionarios de la Administración Tributaria al local o al establecimiento o a la ocina de profesionales independientes.
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No facilitar el acceso a los contadores manuales, electrónicos y/o mecánicos de las má quinas tragamonedas, no permir la instalación de soportes informácos que faciliten el control de ingresos de máquinas tragamonedas; o no proporcionar la información necesaria para vericar el funcionamiento de los mismos. No permir la instalación de sistemas informácos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario.
No facilitar el acceso a los sistemas informácos. equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT pare el control tributario.
No implementar, las e mpresas que explotan juegos de casino y/o máquinas t ragamonedas, el Sistema Unicado en Tiempo Real o implementar un sistema que no reúne las caracteríscas técnicas establecidas por SUNAT. No cumplir con las disposiciones sobre acvidades arscas o vinculadas a espectáculos públicos.
No proporcionar la información solicitada con ocasión de la ejecución del embargo en forma de retención a que se reere el numeral 4 del arculo 118° del presente Código Tributario.
PRIMERA QUINCENA - DICIEMBRE 2016
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