TEMA 1: EL PROCESO PENAL 1.1 LOS FINES DEL PROCESO PENAL Se atribuye al Poder Judicial en exclusiva la administración del proceso penal, que es medio para imponer la sanción penal que corresponda al responsable de la acción delictiva, y a de atender desde luego a la mejore represión de las conductas delictivas, pero sin menoscabo al debido respeto de las libertades individuales, con lo que se convierte en uno de los momentos de equilibrio más delicados del Estado democrático.
El sistema penal como como instrumento de control social y de de respuesta a la delincuencia delincuencia El conjunto de normas que conforman la justicia penal debe permitir un control de la crimin criminali alidad dad que result resultee social socialmen mente te asumi asumible ble y, al propio propio tiemp tiempo, o, servir servir como como respuesta punitiva de esas conductas que aparecen como intolerables para el conjunto de la sociedad. El proceso penal es el instrumento ltimo de pol!tica pblica de seguridad" se trat trataa de de una una pie# pie#aa más más de pol! pol!ti tica ca crim crimin inal al.. El pri princ ncip ipio io de de lega legali lida dadd pena penall en la tipificación y en la sanción de los delitos exige una cuidadosa actuación del legislador tanto en la selección de las conductas delictivas como en las penas que se castigan.
Los fines de la pena pena El impe impera rati tivo vo cons consti titu tuci cion onal al de las las final finalid idad ades es de la pena pena de pris prisió iónn intr introd oduc ucee necesariamente una modificación sustancial en la regulación de las penas, y aleja el criterio puramente retribucionista del campo normativo, pues el legislador tiene que respetar la configuración del precepto constitucional a la $ora de dise%ar el cuadro de sancione sancioness penales de nueva nueva factura, y además además deberá tomar en considerac consideración ión que la prisión cuando se imponga, $a de tener como meta la reeducación reeducación y la reinserción del responsable penal.
La reparación reparación de las víctimas &a tradicional consideración del sistema penal se centraba en la disputa entre la sociedad, que se reclamaba afectada por el delito en la medida en que se $ab!an vulnerado ciertos bienes jur!dicos esenciales, y el presunto responsable. Entonces el control del delito deja de ser una tarea de la v!ctima, para pasar a ser competencia del Estado, que se convierte en exclusivo titular de la reacción penal, y asume en exclusiva la reali#ación violenta del inter's de la v!ctima, a la que, a su ve#, se le pro$!be castigar por s! misma la lesión de sus intereses con la conminación de la pena. Sin embargo, embargo, el derec$o penal no puede limitarse a la mera respuesta represiva, sino que $a de lograr la efectiva reparación de la v!ctima, pues sólo cuando 'sta resulta satisfec$a en el da%o producido puede decirse decirse que se $a respetado el derec$o derec$o a la tutela judicial efectiva y, en ltima instancia, que el sistema penal $a resultado efica#. El proceso penal espa%ol tuvo siempre una especial consideración a la v!ctima y le reserva un papel importante, permiti'ndole su participación en todo el desarrollo del procedimiento, como no pod!a ser de otra manera al $aberse reconocido la acción popular para la persecución de los delitos. &a &E( introdujo la acción popular y la (E lo refrendó" cualquier ciudadano, por el mero $ec$o de serlo y sin ninguna otra )
exigen exigencia cia adicio adicional nal,, está está legitim legitimado ado para para el ejerci ejercicio cio de la acción acción pen penal al y ocu ocupa pa entonces una posición procesal como parte acusadora enteramente autónoma, con las mismas posibilidades y derec$os que la acusación pblica. Por eso, cuando se trata de quien $a sido ofendido o perjudicado por el $ec$o delictivo, la ley procesal $ubo de dar un paso más y reconocerle un status procesal propio" as!, no sólo se le da noticia de la existencia del proceso, ofreci'ndole la posibilidad de comparecer como parte activa, sino que desaparecen algunas de las trabas de la acción popular, como la prestación de fian#a, y la v!ctima puede mostrarse parte del proceso sin necesidad de querella. El art.**+.) encomienda al - el deber de velar por la protección de los derec$os de la v!ctima y de los perjudicados por el delito. Por tanto, el - no sólo no le está permitido desentenderse de las v!ctimas, sino que $a de adoptar una postura preactiva, ordenando su actuación con la mirada puesta en la mejor defensa de sus intereses, tanto para instar la reparación, como en los casos que logra la conformidad del acusado con su escrito de acusación.
La garantía de los derechos del imputado En el proceso penal se distinguió de un modo n!tido entre la función de acusación, que se atribuyó al - actuando de acuerdo con los principios de legalidad e imparcialidad, y las funciones de investigación y enjuiciamiento, que se encomendaban a los órganos del Poder judicial. El fiscal tiene un inter's objetivo en la represión, pero carece de derec$o o inter's subjetivo o personal que defender en el proceso. Por su lado, al ju#gador le está vedada cualquier intervención que pueda suponer ejercicio de acusación, de modo que no podrá podrá formular imputación, ni introducir introducir $ec$os nuevos nuevos en el proceso, sino que $abrá de atenerse a lo alegado y probado por las partes. l imputado se le rodeó de un conjunto de garant!as que configuran un status procesal que parece asentado en la cultura jur!dica occidental. l menos desde su consideración como una parte del proceso, el imputado tiene derec$o a su defensa, lo que se traduce en un $a# de derec$os instrumentales que van desde el derec$o a conocer que se está siguiendo un proceso contra 'l, al derec$o a intervenir activamente en el proceso o adoptar una actitud pasiva, segn considere convenirle, o al derec$o a recurrir la resolución favorable.
Derecho a ser informado de la acsaci!n en "odo momen"o . &a comunicación de la imputación consistirá en darle a conocer, de modo que sea comprensible, todos y cada uno de los $ec$os delictivos que se le atribuyen y están siendo siendo invest investiga igados dos,, el sentid sentidoo de la instru instrucci cción ón y las posib posibles les con consec secuen uencia ciass del del proceso penal, ilustrándole de forma suficiente para poder defenderse con eficacia, lo que comprende al propio tiempo la ilustración acerca de todos los derec$os que integran la defensa. -rente al derec$o a la acusación se reconoce un derec$o de signo contrario/ el derec$o del acusado a articular una adecuada defensa. 0ste se traduce en una serie de derec$os instrumentales, tambi'n de rango constitucional/ derec$o a la asistencia de abogado, a la utili#ación de los medios de prueba pertinentes, a no declarar contra s! mismos y a no confesarse culpable. 1
exigen exigencia cia adicio adicional nal,, está está legitim legitimado ado para para el ejerci ejercicio cio de la acción acción pen penal al y ocu ocupa pa entonces una posición procesal como parte acusadora enteramente autónoma, con las mismas posibilidades y derec$os que la acusación pblica. Por eso, cuando se trata de quien $a sido ofendido o perjudicado por el $ec$o delictivo, la ley procesal $ubo de dar un paso más y reconocerle un status procesal propio" as!, no sólo se le da noticia de la existencia del proceso, ofreci'ndole la posibilidad de comparecer como parte activa, sino que desaparecen algunas de las trabas de la acción popular, como la prestación de fian#a, y la v!ctima puede mostrarse parte del proceso sin necesidad de querella. El art.**+.) encomienda al - el deber de velar por la protección de los derec$os de la v!ctima y de los perjudicados por el delito. Por tanto, el - no sólo no le está permitido desentenderse de las v!ctimas, sino que $a de adoptar una postura preactiva, ordenando su actuación con la mirada puesta en la mejor defensa de sus intereses, tanto para instar la reparación, como en los casos que logra la conformidad del acusado con su escrito de acusación.
La garantía de los derechos del imputado En el proceso penal se distinguió de un modo n!tido entre la función de acusación, que se atribuyó al - actuando de acuerdo con los principios de legalidad e imparcialidad, y las funciones de investigación y enjuiciamiento, que se encomendaban a los órganos del Poder judicial. El fiscal tiene un inter's objetivo en la represión, pero carece de derec$o o inter's subjetivo o personal que defender en el proceso. Por su lado, al ju#gador le está vedada cualquier intervención que pueda suponer ejercicio de acusación, de modo que no podrá podrá formular imputación, ni introducir introducir $ec$os nuevos nuevos en el proceso, sino que $abrá de atenerse a lo alegado y probado por las partes. l imputado se le rodeó de un conjunto de garant!as que configuran un status procesal que parece asentado en la cultura jur!dica occidental. l menos desde su consideración como una parte del proceso, el imputado tiene derec$o a su defensa, lo que se traduce en un $a# de derec$os instrumentales que van desde el derec$o a conocer que se está siguiendo un proceso contra 'l, al derec$o a intervenir activamente en el proceso o adoptar una actitud pasiva, segn considere convenirle, o al derec$o a recurrir la resolución favorable.
Derecho a ser informado de la acsaci!n en "odo momen"o . &a comunicación de la imputación consistirá en darle a conocer, de modo que sea comprensible, todos y cada uno de los $ec$os delictivos que se le atribuyen y están siendo siendo invest investiga igados dos,, el sentid sentidoo de la instru instrucci cción ón y las posib posibles les con consec secuen uencia ciass del del proceso penal, ilustrándole de forma suficiente para poder defenderse con eficacia, lo que comprende al propio tiempo la ilustración acerca de todos los derec$os que integran la defensa. -rente al derec$o a la acusación se reconoce un derec$o de signo contrario/ el derec$o del acusado a articular una adecuada defensa. 0ste se traduce en una serie de derec$os instrumentales, tambi'n de rango constitucional/ derec$o a la asistencia de abogado, a la utili#ación de los medios de prueba pertinentes, a no declarar contra s! mismos y a no confesarse culpable. 1
1.# LA EFICACIA DEL PROCESO PENAL 2os encontramos en tiempos de reflexión acerca del proceso penal, de su eficacia, es decir, si como instrumento de pol!tica criminal es capa# de dar una respuesta cumplida, ágil y suficiente cuando se comete un il!cito que trasciende las relaciones de los sujetos implicados y, puesto puesto que afecta a los bienes jur!dicos más apreciados por la sociedad, se le puede imponer al responsable r esponsable la oportuna sanción. Pero tambi'n se cuestiona la adecuación del proceso penal al respeto a las exigencias constitucionales, o, dic$o de otro modo, se anali#a si el proceso actual cumple sus fines y al propio tiempo respeta las garant!as procesales que se tutelan tanto en las normas cons consti titu tuci cion onal ales es,, como como en las las reso resolu luci cion ones es que que las las inte interp rpre reta tann y en los los text textos os internacionales de derec$os $umanos. &os tribunales penales se enfrentan a$ora con nuevos desaf!os y ni disponen de los conocimientos especiali#ados especiali#ados que resultan imprescindibles, pues no se les capacitó para ello, ni siempre encuentran el suficiente apoyo del personal t'cnico de investigación criminal. Se plantea una triple alternativa/ por un lado, cabe omitir la intervención jurisdiccional, de modo que el proceso no se inicia" por otro lado, se remite para el tratamiento de estas conductas a otros órdenes como el civil o el administrativo, sustrayendo las conductas de la respuesta penal" por ltimo, aun acudiendo al proceso, se puede reproducir una mera merma de facultades y garant!as en ra#ón de las menor irreproc$abilidad de la conducta.
1.$ LAS L%NEAS &'SICAS DEL PROCESO PENAL ESPA(OL ESPA(OL 2uestro actual modelo de proceso penal surge de la 3evolución francesa, y $unde sus ra!ces en los postulados revolucionarios de la libertad del individuo y el respeto por la persona. Se atribuyó atribuyó al - el ejercicio de la acción penal, de acuerdo con los principios de legalidad e imparcialidad. El acusador no podrá en adelante enjuiciar y su función procesal se limitará precisamente a la de postular. El acusador pblico interviene en el proceso y formula la acusación con un inter's objetivo en la represión. Por su lado, al ju#gador le está vedada cualquier intervención que pueda suponer ejercicio de acusación, de modo que no podrá formular imputación, ni introducir $ec$os nuevos en el proceso, sino que $abrá que atenerse a los alegado y probado por las partes. En este proceso penal, que toma como referencia el proceso ingl's, el imputado, tradicionalmente considerado objeto del proceso, pasó a ser su protagonista y pod!a intervenir en 'l desde el momento en que se formulara la imputación por el instructor. &a gara garant nt!a !a de la impa imparc rcia iali lida dadd del del órga órgano no que que $a de dict dictar ar la sent senten enci ciaa pena penal, l, resolviendo en el proceso sobre la acusación exige desde luego que se le preserve de posibles influencias derivadas de sus relaciones con los sujetos que intervienen en el proceso. 4oda decisión judicial $a de basarse en una previa actividad probatoria y la resolución $a de derivar de la convicción que se obtenga del momento culminante del proceso penal/ el juicio oral y pblico. 5e aqu! que la decisión del proceso no pueda estar sustentada en una actividad probatoria practicada sin la presencia tanto del ju#gador como de las partes y sin la imprescindible publicidad. El juicio oral y pblico es la garant!a de la contradicción y de la igualdad de las partes, permite el control social de la +
actividad de los jueces, y representa por eso mismo el paradigma del nuevo modo de solventar el conflicto social creado por el delito.
TEMA #: LA ESTR)CT)RA DEL PROCESO PENAL #.1 LA ESTR)CT)RA ESTR)CT)RA DEL PROCESO DE DECLARACI*N Introducción El proceso penal tiene una estructura distinta al resto de procesos. En los demás procesos se ventila el derec$o a la tutela judicial efectiva concretado en la declaración de la existencia de un derec$o o inter's del que se pretende titular quien ejercita la acción. En el proceso penal, el derec$o que se declara en la sentencia es el de imponer penas, que es un derec$o pblico y es de titularidad estatal. Por tanto, los que propician el inicio del proceso son titulares del poder de acusar 6junto con el inisterio -iscal7. &a existencia de los derec$os de acusar y penar, y su distinta titularidad, $a determinado una estructura del proceso penal que es t!pica y exclusiva de este orden y que depende directamente de la vigencia en el mismo del principio acusatorio. Este principio, impide ju#gar a nadie sin que previamente exista acusación. Esto impone una estructura en donde es necesario una primera fase, de instrucción o investigación, y una segunda fase, de enjuiciamiento o juicio oral. En la primera se investiga si los $ec$os acusados merecen ser ju#gados en la segunda fase y lo merecen si, tienen apariencia de delito y pueden ser imputados a una persona concreta. En la segunda fase, el órgano judicial, enjuicia los $ec$os en un proceso pblico que termina con sentencia firme. &a primera fase" o termina con una decisión judicial que reconoce la existencia del derec$o de acusar y permite entrar en la fase de enjuiciamiento mediante auto 8apertura del juicio oral9, o termina con una resolución que no lo reconoce 8auto de sobreseimiento9. &a doctrina $a distinguido una fase intermedia que comprender!a aquellos actos que ponen fin a la primera fase y permiten la entrada de la segunda.
Fase de instrucción rt.1:: &E(rim" se instituye esta fase con unos perfiles claros/ constituyen el sumario, se debe determinar si se $an producido unos $ec$os reali#ados por persona concreta, que mere# mere#ca cann enjui enjuicia ciamie miento nto pen penal. al. 4ambi'n mbi'n es misión misión el asegur asegurami amient entoo de las personas y de las responsabilidade responsabilidadess pecuniarias. En esta fase fase se llevan a acabo actos actos que suponen restricción de los derec$os de las personas y que tienden al aseguramiento de la sentencia y de la reali#ación de los actos procesales. Estas actuaciones tienen la misma naturale#a que las que adoptadas para asegurar el resultado económico del proceso 6medidas 6medidas cautelare cautelares7. s7. Esta fase está destinada a la averiguación de los $ec$os y a los presuntos autores de ellos 6no se practica prueba, si no diligencias de investigación investigación7. 7. Puede que el - realice algn tipo de investigación previa. En el momento en que cree que $ay indicios, se incoa la causa propiamente dic$a.
Fase intermedia ;
Fnci!n: va desde el momento en que se cierra la instrucción $asta que el órgano judicial dicta el auto de sobreseimiento o el auto de apertura del juicio oral. En auto concluyendo concluyendo la instrucción significa que el jue# de instrucción $a decidido que no existe posibilidad de reali#ar más actos de investigación y que existen los instrumentos imprescindibles para que las partes puedan formular acusación. En cambio, el auto de sobreseimiento significa que el órgano entiende que no se dan las circunstancias necesarias para enjuiciar a alguien. El auto de apertura del juicio oral significa que se dan las circunstancias para ju#gar a alguien como acusado. Por tanto, en esta fase se decide si existe base suficiente para la acusación. Carac"er+s"icas: no se da posibilidad de intervención al acusado, el jue# ordenará que se trasladen las diligencias al inisterio -iscal y a las acusaciones acusaciones 6no al imputado7 para que soliciten la apertura del juicio oral. ?: se exige que en esta fase, tenga el imputado posibilidad de intervenir para contestar a la acusación. En cuanto a la forma y procedimiento" en el proceso comn y abreviado es escrita y en el proceso del 4ribunal 4ribunal del jurado es oral. oral. *r,ano com-e"en"e / la ley impone un sistema dual" en el proceso comn, se tramita y decide por la udiencia Provincial, encargado del juicio oral.
#.# LA ESTR)CT)RA DEL PROCESO DE E/EC)CI*N Características Características y competencia A
rt.))* (E" la jurisdicción es la actividad que reali#an jueces y tribunales ju#gando y $aciendo ejecutar lo ju#gado, es aplicable al proceso penal. 2o se concibe un proceso penal sin fase de ejecución perfectamente regulada, ya que termina con sentencia absolutoria o condenatoria. 2o caben sentencias meramente declarativas o constitutivas. rt.:?A &E(rim" la competencia para $acer ejecutar lo ju#gado es del jue# que dictó la sentencia firme. Sin embrago, es imprescindible la presencia de otros órganos que permitan la ejecución. ejecución. &a ejecución no consiste en ejercitar el ejercicio de derec$os de contenido material, consiste en la limitación del derec$o fundamental de la libertad, lo que conlleva unas exigencias. Por eso, se prev' la participación de jueces de vigilancia penitenciaria y de funcionarios de prisiones.
Intervención Intervención de las partes: &a parte acusadora no interviene en la ejecución, pues no le pertenece el derec$o que se ejecuta. Buedan las partes reducidas a meros espectadores de la actividad judicial. El cumplimiento se adecua a la &ey Ceneral Penitenciaria.
TEMA $: LA COMPETENCIA $.1 CONCEPTO 0 CRITE ITERIOS DE DETERMINAC NACI*N DE LA COMPETENCIA Concepto y fundamento &a potestad jurisdiccional consiste en ju#gar y $acer ejecutar lo ju#gado y se atribuye a ju#gados y tribunales. &a jurisdicción es nica como potencia. &a (E parte de la existencia de una pluralidad de órganos jurisdiccionales y concreta el ejercicio de la potestad jurisdiccional disponiendo que se atribuya a los tribunales determinados en la &DPJ segn normas de competencia. &a competencia es la medida de la jurisdicción y puede definirse como la determinación del tribunal que viene obligado a ejercer potestad jurisdiccional en un asunto. &os tribunales penales serán competentes para el enjuiciamiento de los $ec$os delictivos que se cometan en territorio espa%ol a bordo de buques o aeronaves espa%olas y los cometidos fuera de Espa%a en los casos del rt.1+ &DPJ, &DPJ, y como como delito delitoss de persec persecuci ución ón univer universal sal"" gen genoc ocidi idio, o, terror terrorism ismo, o, pirate pirater!a r!a y apoderamiento il!cito de aeronaves, falsificación de moneda extranjera, prostitución y corrupción de menores e incapaces, incapaces, drogas
El orden jurisdiccional jurisdiccional penal y sus sus tribunales &a pluralidad de tribunales se manifiesta en dos vertientes/ la primera" la instauración de distintos tipos de tribunales. Se establecen cuatro órdenes jurisdiccionales con órganos propios/ civil, penal, contenciosoFadministrativo y social. En el orden penal se integran, tienen atribuido el conocimiento de las distintas causas y juicios criminales, salvo los que correspondan a la jurisdicción militar/ - Ju#gado de Pa# - Ju#gado de @nstrucción y central de @nstrucción - Ju#gado de violencia sobre la mujer =
-
Ju#gado de lo penal y central de lo penal Ju#gado de vigilancia penitenciaria y central de vigilancia penitenciaria Ju#gado de menores y central de menores udiencias Provinciales Sala de lo penal de los 4SJ Sala de lo penal de la 2 Sala de lo penal del 4S y Sala especial del 4S
G la segunda" el establecimiento de varios tribunales del mismo tipo, salvo el 4S y la 2/ -
Los criterios de determinación de la competencia y el derecho al juez natural &a existencia de varios tipos de tribunales responde a distintas circunstancias que van a definir los criterios de distribución de competencia para conocer los procesos penales. Por una parte, la tipificación de infracciones de gravedad y reproc$e diferentes 6división entre delitos y faltas" y delitos graves y menos graves7 y la atribución de determinadas causas al conocimiento del jurado. demás, se tiene en cuenta el cargo que ocupe o la función pblica del imputado para atribuir el conocimiento a un determinado tribunal. &a competencia objetiva es la distribución de los procesos penales para el enjuiciamiento en nica o primara instancia partiendo de la naturale#a o tipo de infracción, de la cuant!a de la pena o de la persona contra quien se dirige el procedimiento. Por otra parte, el modelo del proceso penal comprende dos fases/ una de investigación de los $ec$os y una de enjuiciamiento de los $ec$os. Esta es la competencia funcional, distribuyendo entre los tribunales los cometidos a asumir. -inalmente, al existir varios tribunales del mismo tipo competentes para enjuiciar los $ec$os, es necesario determinar a qui'n corresponde la resolución de un concreto proceso para lo que se establece un fuero general y excluyente/ lugar de comisión del delito. Se trata de la competencia territorial. 5erec$o esencial es el derec$o al jue# ordinario predeterminado por la ley con tres pilares/ pro$ibición de *
instituir órganos jurisdiccionales, pro$ibición de tribunales especiales y posibilidad de determinar con certe#a el órgano que va a resolver un $ec$o.
$.# COMPETENCIA O&/ETIA Concepto 5istribución entre los distintos tipos de órganos que se integran en el orden penal para enjuiciar en nica o primera instancia los $ec$os. 4res parámetros/ se tiene presente si se inculpan como part!cipes en los $ec$os delictivos a personas aforadas cuyo enjuiciamiento se reserva a un determinado tribunal" se tiene en cuenta la clasificación en delito o falta, y por ltimo, se tiene en cuenta el tipo de delito y la cuant!a de la pena.
La atribución de la competencia objetiva -
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&os Ju#gados de Pa# son competentes para enjuiciar faltas cometidas en el t'rmino municipal donde tengan su sede &os Ju#gados de @nstrucción son competentes para enjuiciar faltas que se cometan en el municipio donde tengan su sede y aquellas no atribuidas a los Ju#gados de Pa# y podrán dictar sentencias durante su guardia en procesos por delitos. &os Ju#gados de Iiolencia sobre la mujer son competentes para el conocimiento y fallo de las faltas de los t!tulos @ y @@ del libro @@@ del (P, cuando la victima sea o fue esposa o mujer ligada por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, descendiente propios o de la esposa, menores o incapaces que con 'l convivan o sujetos a potestad o tutela. los Ju#gados de lo Penal les corresponde el conocimiento y fallo de delitos menos graves 6castigados con pena privativa de libertad no superior a A a%os, multa o alternativas que no excedan )H a%os7 y para el conocimiento de las faltas imputables a los autores cuando la comisión o la prueba de la falta estuviese relacionada con los delitos menos graves, sin perjuicio d la competencia del Jue# de instrucción de guardia. El Ju#gado (entral de lo Penal tiene la misma competencia que el anterior respecto de los tipos delictivos cuyo conocimiento se atribuye a la 2 &as P son competentes para el enjuiciamiento de los restantes delitos. &a Sala de lo Penal de la 2 conocerá del enjuiciamiento de los delitos del rt.=A &DPJ &a Sala de lo Penal de los 4SJ y Sala de lo Penal del 4S tiene atribuida instrucción y fallo en procesos penales contra aforados.
$.$COMPETENCIA F)NCIONAL Concepto: Establecen con precisión los órganos que $an de intervenir en cada fase del procedimiento o en cada acto procesal. 4iene carácter automático y derivado, segn el órgano de la primera instancia y el cauce procedimental que se siga. 4iene carácter derivado, dependiendo del tribunal que resulte territorial y objetivamente competente. anifestaciones y distribuciones de la competencia funcional
?
&a competencia para resolver las incidencias que puedan plantearse en la tramitación de un proceso se atribuye al órgano que est' conociendo de la fase procedimental, instancia o recurso cuando se produ#ca la incidencia.
Ins"rcci!n/ en ra#ón de los bienes jur!dicos que se ventilan en un proceso se precisa una investigación que exige adoptar medidas limitativas de derec$os fundamentales o la práctica de diligencias. El acusador debe saber cuáles son los $ec$os en que fundamentará su pretensión y lo medios probatorios. El acusado podrá preparar su defensa interviniendo en las diligencias y proponiendo otras. Esta investigación se encuadra en el proceso y se atribuye al jue#. Recrsos de2ol"i2os / ). pelación" contra/ autos de ju#gados de instrucción, de lo penal, centrales de instrucción o centrales de lo penal" sentencias dictadas en ) instancia en juicios de faltas" sentencias dictadas en ) instancia por ju#gados de lo penal y centrales de lo penal" sentencias dictadas por el magistradoFpresidente del tribunal del jurado. 1. Bueja" contra/ autos de ju#gados de instrucción no susceptibles de apelación, autos de la P o 2 o sala de lo penal del 4SJ. +. (asación" competencia de la sala de lo penal del 4S.
$.3 CAR'CTER 0 TRATAMIENTO PROCESAL DE LA COMPETENCIA O&/ETIA 0 F)NCIONAL E!amen de oficio 5eber del órgano de examinar o controlar de oficio su competencia" el tribunal ante el que se $aya iniciado o se est'n siguiendo actuaciones debe apreciar si es o no competente, aun cuando no $ubiera precedido denuncia de parte y el órgano que se considere competente $a de promover de oficio la competencia. 2o podrán suscitarse cuestiones de competencia entre jueces y tribunales, subordinados entre s!, de modo que el jue# o tribunal superior $abrá e fijar, sin ulterior recurso, su propia competencia, o!das las partes y el - en )H d!as. (uando algn tribunal entendiera que el conocimiento de un asunto no corresponde a un órgano jurisdiccional que sea jerárquicamente inferior, se limitara a ordenarle, previa audiencia del -, que se abstenga de conocerlo y le remita las actuaciones. Sin embrago, cuando el ju#gado de instrucción entendiera que el conocimiento de las actuaciones corresponde a un órgano jurisdiccional superior no le está permitido promover cuestión de competencia, sino exponerle, las ra#ones que tenga para creerlo.
"enuncia de parte &as partes pueden denunciar tanto la falta de competencia objetiva y funcional como la inadecuación del procedimiento. (uando las actuaciones se estuvieran tramitando ante un ju#gado objetiva o funcionalmente incompetente, el - y las partes podrán plantear la cuestión en cualquier momento para que lo remita al competente. Podrán dirigirse a quien entiendan competente para que ordene la remisión recobrando para s! el conocimiento del asunto. En los procesos por delitos cuando considerasen que los $ec$os son constitutivos de falta, lo pondrán de manifiesto al ju#gado de instrucción. :
$.4 COMPETENCIA TERRITORIAL Criterios de atribución# Los fueros Fero -referen"e: l,ar de comisi!n / 2o siempre puede venir determinado desde el principio el lugar donde el delito se cometió, sino que aparece como un dato de la investigación y $a de tomarse con carácter provisional para fijar la competencia territorial, de modo que podrá verse modificado. Para el conocimiento y fallo de los juicios de faltas serán competentes los ju#gados de instrucción o de pa# del t'rmino municipal en que se $ayan cometido. Para la instrucción de los sumarios y la práctica de las diligencias por delitos serán competentes los ju#gados de instrucción del partido en que el delito se cometió. Para conocer del juicio, segn la pena que se atribuyera, serán competentes el Ju#gado de lo penal o la P de la circunscripción correspondiente.
Feros s5sidiarios: 2o cabe determinar con precisión el lugar de comisión e incluso puede que no llegue a constar el lugar. Para estos casos, $ay una serie de fueros subsidiarios, ordenando jerárquicamente unos puntos de conexión para lograr la atribución de la competencia por ra#ón del territorio a un órgano. (omo fueros subsidiarios se establecen/ el t'rmino municipal, partido circunscripción en que se $ayan descubierto pruebas materiales del delito, en que el presunto reo $aya sido apre$endido, el de la residencia del presunto reo o cualquier que $ubiese tenido noticia del delito.
Car$cter y tratamiento procesal de la competencia territorial Car6c"er de las normas so5re com-e"encia "erri"orial Estas normas no pueden ser modificadas por las partes, $abrán de examinar los órganos de oficio su propia competencia o las partes o el - promover una cuestión de competencia por ra#ón del territorio. &as cuestiones acerca de la competencia territorial se suscitan entre órganos del mismo tipo, por tanto no se plantean con 4S ni 2 o Ju#gado (entral de lo penal. (uando la cuestión surja en la fase de instrucción, cada ju#gado continuará practicando las diligencias conducentes la comprobación del delito y no solo las urgentes e indispensables, debiendo comunicarlas a los demás ju#gados.
E7amen de oficio El jue# o tribunal que se considere competente deberá promover la competencia, acordará la in$ibición a favor del competente cuando considere que el conocimiento de la causa no le corresponde. &os Ju#gados de @nstrucción y de Pa# podrán promover y sostener la competencia en cualquier estado del juicio de faltas - &oa Ju#gados de @nstrucción podrán promover cuestión de competencia o sostener la propia durante el sumario - &os Ju#gados de lo penal podrán promover o sostener competencias durante la sustanciación del juicio -
)H
-
&a udiencias y las Salas de lo penal de los 4SJ podrán promover y sostener competencias durante la sustanciación del juicio
Denncia de -ar"e TIEMPO/
debe distinguirse" el - podrá promoverlas en cualquier estado de la causa, el acusador particular o privado antes de formular su primera petición despu's de personado en la causa, el procesado y la parte civil dentro de los + d!as siguientes al que se le comunique la causa para calificación. En juicio de faltas pueden las partes promover cuestión de competencia desde la citación $asta el acto de comparecencia. PROCEDIMIENTO/ $ay dos v!as" la
in$ibitoria y la declinatoria, que se plantean ante el órgano que se reputa debe conocer el asunto o ante el considerado incompetente, respectivamente. -
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@n$ibitoria ante los Ju#gados de @nstrucción o de Pa# en juicios de faltas se propondrá sin necesidad de intervención de abogado. El jue# resolverá por medio de auto en dos d!as @n$ibitoria ente el tribunal sentenciador en procesos por delitos, se propondrá por escrito con firma de abogado, expresando que no se $a empleado la declinatoria. El órgano dictara auto mandando librar oficio in$ibitorio o declarará no $aber lugar a ello 5eclinatoria ante los Ju#gados de Pa# o @nstrucción en juicios de faltas, se propondrá en la misma forma que la in$ibitoria, resolvi'ndose en dos d!as 5eclinatoria en el procedimiento abreviado se propondrá en el escrito de calificaciones resolvi'ndose en el comien#o de las sesiones del juicio oral 5eclinatoria en el proceso comn se propondrá y sustanciará como art!culo previo pronunciamiento
Las cuestiones de competencia 4ienen lugar cuando dos órganos del mismo tipo pretenden conocer el mismo asunto o re$san conocerlo. El primer caso es una cuestión de competencia positiva y el segundo, una cuestión de competencia negativa. Kan de ser promovidas mediante una resolución fundada y es necesaria la intervención del -. 2o afectan en ningn caso al derec$o al jue# natural predeterminado por la ley. 4oda cuestión que se presente suspenderá el procedimiento $asta que se resuelva. la vista de las actuaciones remitidas por los órganos en cuestión y o!do el -, el tribunal llamado a resolver dictará auto en los tres d!as siguientes determinando cuál es el competente. (ontra este auto se dará recurso de casación, salvo los pronunciados por el 4S. &a resolución de las cuestiones de competencia viene atribuida al superior jerárquico comn, inmediato o mediato de los tribunales que contienden/ &os Ju#gados de @nstrucción resuelven las cuestiones empe%adas entre Ju#gados de Pa# - &as P deciden cuestiones suscitadas entre Ju#gados de instrucción y de lo penal o Ju#gados de pa# de distintos partidos - &a sala de lo penal de los 4SJ resuelve las de las P - &a sala penal del 4S los demás casos -
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TEMA 3: LA CONE8I*N $.$CONCEPTO (omo regla general, para cada $ec$o delictivo debe abrirse un procedimiento penal independiente 6art. +HH &Ecrim7 con su propia autoridad judicial, lo cual genera que los delitos sólo se ju#guen una ve# y que cada acción delictiva cometida por un imputado sea ju#gada en un procedimiento con sus garant!as cubiertas. Esta regla tiene una excepción/ los delitos conexos, que se comprenderán en un sólo proceso/ existiendo una pluralidad de $ec$os delictivos, cuando se d' entre ellos alguno de los criterios de conexión establecidos, $an de enjuiciarse en un mismo procedimiento y dictarse una sentencia. Estos elementos de conexión se pueden dar entre los imputados 6conexidad subjetiva, el 4S exige que los $ec$os guarden una analog!a o relación entre s!7 o entre los $ec$os delictivos 6conexidad objetiva7. demás $ay que tener en cuenta que no todos los puntos de conexión tienen id'ntica fuer#a para exigir el enjuiciamiento nico, cabe apreciar una conexidad necesaria y una conexidad por ra#ones de conveniencia.
3.# TIPOS Cone!idad subjetiva (omo faltas y delitos conexos, por ra#ón de conexidad subjetiva son/ -
&os cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas &os cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si $ubiera precedido concierto para ello.
Cone!idad objetiva Se consideran faltas y delitos conexos, por ra#ón de conexidad objetiva/ -
&os cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución. &os cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.
Son supuestos que la doctrina denomina de concurso ideal de delitos impropio o medial.
Cone!idad mi!ta Por ra#ón de conexidad mixta 6subjetiva y objetiva7 se consideran conexos los diversos delitos que se imputan a una misma persona al incoarse contra ella causa por cualquiera de ellos, si tuvieran analog!a o relación entre s!, a juicio del 4ribunal, y no $ubiesen sido $asta entonces sentenciados.
3.$ EFECTOS &o que se produce en los supuestos de delitos y faltas conexas es una acumulación de distintos procesos en un solo procedimiento, de modo que todos los delitos serán )1
resueltos en una sola sentencia, cuyos pronunciamientos se extenderán a todos y cada uno de los $ec$os enjuiciados. Ello puede suponer una modificación tanto de las normas sobre competencia objetiva, como territorial.
3.3 MODIFICACI*N DE LAS RE9LAS DE COMPETENCIA POR RA*N DE LA CONE8I*N Competencia objetiva y cone!idad Se seguirán las siguientes reglas/ F (uando se encuentren imputas en un proceso por delitos conexos personas con privilegio de fuero, la competencia de conocimiento de todos ellos se atribuye al órgano jurisdiccional al que se sometiera el aforado 6art. 1*1.@@7 F (uando a causa de la naturale#a de alguno de los delitos conexos, deba conocer de 'l la 2 6o el Ju#gado (entral de lo Penal7, su competencia se extiende a los delitos conexos restantes. 6art. =A.) @@ &DPJ7 F (uando se trate de infracciones conexas de distinta consideración procesal 6grave, menos grave, falta...7 será competente para conocer de todas ellas el 4ribunal que lo sea para la infracción con pena mayor 6udiencia Provincial o Ju#gado de lo Penal que corresponda7. 6art. )?.)7 F &a competencia del 4ribunal del eso se extiende al conocimiento de los delitos conexos, a excepción del delito de prevaricación, y otros que sin romperse el $ilo causal, puedan enjuiciarse por separado. 6rt. A.1 &ey del 4ribunal del Jurado7.
Competencia territorial y cone!idad (uando los delitos o faltas conexos vinieran atribuidos al conocimiento de 4ribunales del mismo tipo, pero radicados en lugares distintos, se produce una derogación de las disposiciones de competencia territorial y entran en juego las reglas del art. )? &Ecrim, por el siguiente orden/ ). El 4ribunal del territorio en que se $aya cometido el delito con pena mayor ). El que primero comen#ara la causa en el caso de que los delitos tengan igual pena se%alada. 1. El que la udiencia de lo criminal o el 4ribunal Supremo, respectivamente, designen cuando las causas $ubieren comen#ado al mismo tiempo o no conste cuál comen#ó primero.
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TEMA 4: LAS PARTES PROCESALES. LAS PARTES AC)SADORAS 4.1 LAS PARTES EN EL PROCESO PENAL Concepto Segn el concepto formal de parte, 'sta se define no por tener un derec$o en juego, es decir, no por defender un derec$o subjetivo propio" sino por el papel o los derec$os, obligaciones y cargas que tiene en el proceso. s!, el que acusa no lo $ace porque tenga un derec$o, sino porque a trav's de ese papel está ejecutando un derec$o a acusar de la sociedad. Pese a que la doctrina discuta acerca de la existencia de verdaderas partes en el proceso penal, desde el momento en que se admite que la parte es 8quien pretende y frente a quien se ejercita la acción9, no cabe duda de que, por lo menos desde un punto de vista formal, $a de sostenerse que existen partes en el proceso penal. Por un lado están las partes acusadoras/ El inisterio -iscal 6de a$ora en adelante -7 y el acusador 6bien ejer#a la acción popular, bien sea ofendido por el delito e intervenga como acusador particular o privado, aunque ninguno de ellos sea el titular del ius puniendi7. Por otro lado están las personas frente a quien se pide la actuación del 5erec$o Penal/ el acusado, que s! es titular del derec$o a la libertad y en todo caso se le considera como parte en sentido material.
Clasificación a7 En primer lugar interesa $acer referencia a la clasificación que atiende a la -osici!n que ocupen los distintos sujetos en el proceso penal. 5esde esta perspectiva cabe $ablar de partes activas o acusadoras y partes pasivas o acusadas. Partes acusadoras ser!an el -, el acusador popular, particular, el acusador privado y el actor civil 6este ltimo viene al proceso ejercitando exclusivamente la pretensión de derec$o privado7. Partes acusadas ser!an, de un lado, la persona contra quien se dirige el procedimiento y que recibirá, segn el estadio en que 'ste se encuentre, distintas denominaciones/ imputado, procesado, acusado o condenado, y de otro lado, el responsable civil, bien sea el propio acusado o una tercera persona. b7 5esde el punto de vista de la preceptiva in"er2enci!n de unos u otros sujetos procesales, en relación con las partes acusadoras 6puesto que siempre $a de existir un acusado7, es de $acer notar que en el proceso penal por delitos perseguibles de oficio 6delitos pblicos7 es parte necesaria el - y parte contingente cualquier espa%ol, $aya sido o no ofendido por el delito, y los extranjeros, por los cometidos contra sus personas o bienes o las personas o bienes de sus representados. En el proceso por delitos privados o solo perseguibles a instancia de parte, es parte necesaria el acusador privado. c7 Por ltimo, segn el o5;e"o li"i,ioso< cabe distinguir entre partes penales 6los que ejercen la acción penal7 y partes civiles 6los que ejercen la pretensión civil derivada de los da%os sufridos como consecuencia de los $ec$os delictivos7. Pueden ser id'nticos los sujetos que intervienen como partes penales y civiles" en la otra posición, el acusado es tambi'n, por regla general, responsable civil. (omo se $a explicado, la pretensión );
civil es siempre contingente, puesto que el titular del derec$o a la reparación puede renunciar a ella o reservarla para ejercerla en un proceso civil independiente. 2D4/ Esta es la clasificación del libro. $ora os adjunto la del 8(lub de la (omedia9, para que os la aprendáis creo que en esencia es la misma que la del libro, solo que todo juntito y a la ve#, pero bueno, por si $ay alguna cosilla que se escapa
%luralidad de partes En el proceso penal pueden intervenir distintos sujetos en las diferentes posiciones de parte activa y pasiva. a7 Por lo que $ace al objeto penal del proceso 6determinación de la responsabilidad por los $ec$os delictivos7, al no conferirse al - el monopolio de la acción penal, cualquier persona, sea o no ofendida por el delito, puede constituirse como parte actora en el proceso en la misma posición que el órgano pblico, formulando la acusación" solo se exceptan los procesos por delitos privados, donde solo podrá intervenir como acusador el ofendido, aunque pueden ser varios, cada uno con independencia de los demás. esto, un sector de la doctrina lo llama litisconsorcio cuasinecesario 6telita con el nombrelo que no se les ocurra a estos de la doctrina7, es decir, que si bien no todos los legitimados están obligados a ejercitar la acción penal, la cosa ju#gada de la sentencia que se dicte alcan#a a todos los litisconsortes como si $ubieran intervenido en el proceso, tanto cuando la causa se siga por un solo $ec$o delictivo como cuando $aya acumulación de objetos penales en los casos de conexidad. b7 Puede existir tambi'n pluralidad de sujetos en la posición pasiva del proceso, como acusados, bien cuando $aya distintos autores y part!cipes en un solo $ec$o delictivo que $a de ser enjuiciado en un nico proceso, bien cuando existan $ec$os distintos pero con conexidad entre ellos. En cualquier caso, no existe entre los distintos acusados ningn tipo de v!nculo, ni deben correr la misma suerte. c7 4ambi'n respecto de la pretensión reparatoria ejercitada junto con la acción penal puede $aber pluralidad de sujetos, distintos incluso de los acusadores y acusados.
4.# PARTES AC)SADORAS Concepto &as partes acusadoras ocupan la posición activa en el proceso penal, instando, durante la fase de instrucción, la práctica de las diligencias que sean necesarias para preparar el juicio y la adopción de las medidas precisas a ese fin, y formulando la acusación contra una persona determinada una ve# abierto el juicio oral, $abida cuenta de que nemo iudex sine actore 6no puede $aber condena sin acusación7. Pero además de determinar los $ec$os punibles y su calificación, se%alando a quien se considera responsable de los mismos, as! como las penas en que $ubiera incurrido 6art. =AH &E(rim7, cuando el ofendido no renuncie o reserve el ejercicio de la pretensión de )A
restitución, reparación o indemni#ación, en el derec$o espa%ol se entenderá 'sta utili#ada en el proceso penal, bien por el -, bien por el ofendido o perjudicado, constituy'ndose en parte procesal tambi'n en materia penal 6acusador particular o privado7, bien constituy'ndose 'ste en parte a los solos efectos de comportarse como un actor civil.
El F Conce-"o a7 El - es un órgano del Estado que tiene asignadas constitucionalmente las funciones de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derec$os de los ciudadanos y del inter's pblico tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, as! como velar por la independencia de los tribunales y procurar ante 'stos la satisfacción del inter's social. Estas funciones se ejercen por medio de órganos propios, conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica, y con sujeción en todo caso a los de legalidad e imparcialidad 6art. )1; (E7. El Estado 6de a$ora en adelante, E7 asume el monopolio de la jurisdicción para proteger la convivencia en sociedad. su ve#, el E se somete al proceso penal, de tal forma que las penas solo pueden imponerse por sentencia dictada por jue# competente 6art. ) &E(rim7. (on todo, para que exista proceso y ejercicio de la potestad jurisdiccional es preciso que la actividad de los tribunales se promueva desde fuera por medio de la acción 6ubi non est actio, non est iurisdictio7. b7 El - es un órgano pblico colaborador de la jurisdicción, que no forma parte del Poder Judicial 6pese a que su Estatuto nos diga que está integrado en el mismo con autonom!a funcional7 por dos ra#ones/ )F porque queda fuera de la estricta garant!a de la exclusividad que la (E otorga a los órganos jurisdiccionales" 1F porque de sus miembros no se predican las notas de independencia e inamovilidad como se $ace respecto de los jueces y magistrados. 5e aqu! debe sostenerse que el - nunca podrá llevar a cabo actuaciones jurisdiccionales, no podrá reali#ar actos de prueba en sentido propio, ni limitar el libre ejercicio de los derec$os fundamentales en el ámbito reservado al Poder Judicial, ni incidir en el derec$o a la tutela judicial efectiva definitivamente. Sin embargo puede intervenir en el proceso asumiendo la titularidad de diligencias y actuaciones en una posición de preeminencia sobre las partes privadas.
Le,i"imaci!n 2o se presenta ningn problema respecto de la capacidad ni de la postulación del - en su intervención en los procesos penales. En cuanto a la legitimación, se le reconoce en nuestro ordenamiento al -iscal para que pueda ejercitar la acción penal en todos los casos de delitos perseguibles de oficio, debiendo promover la acusación y entablar la acción civil aunque $aya un acusador particular en el proceso. &os llamados delitos semipblicos precisan denuncia previa de la persona agraviada como presupuesto procesal para su persecución" una ve# se $aya producido 'sta, el deberá intervenir como si de un delito perseguible de oficio se tratase. Este tipo de delitos son los de reproducción asistida sin consentimiento, descubrimiento y revelación de secretos, abandono de familia e impago de alimentos, da%os por imprudencia grave en cuant!a superior a ?HHHH euros, delitos relativos al mercado y a los consumidores, delitos societarios, faltas de amena#as, coacciones, injurias o vejaciones injustas de )=
carácter leve, o faltas de lesiones por imprudencia o de muerte por imprudencia leve salvo si es en el ámbito familiar, falta de alteración de linderos de utilidad inestimable o que no exceda de ;HH euros. Por ltimo, el - no puede intervenir cuando se trate de delitos por faltas perseguibles solo a instancia de parte, es decir, los delitos privados, que en la actualidad $an quedado reducidos a los de calumnia e injuria contra particulares, en donde se exige querella del ofendido o de su representante legal 6art. 1)A (P y art. )H;.) &E(rim7.
Princi-ios de Ac"aci!n Son la legalidad y la imparcialidad 6el art. )1; (E tambi'n incluye unidad de actuación y dependencia jerárquica, segn 8El (lub de la (omedia97 a7 Por el principio de legalidad el - actuará con sujeción a la (E, a las leyes y a las demás normas del ordenamiento jur!dico vigente, dictaminando, informando y ejercitando, en su caso, las acciones procedentes u oponi'ndose a las indebidamente actuadas en la medida y forma en que las leyes estable#can 6art. = ED-7. Esto supone que el ejercicio de la acción penal se rige por un criterio estricto de sujeción a la ley, sin que pueda atender a criterios de oportunidad en su actuación dentro del proceso penal 62D4/ 3ecordad aqu! que solo se reconoce la DPD34<2@55 3EC&5 en el caso del c$antaje/ si el delito del que recibe el c$antaje es menor que el del que $ace el c$antaje, el - puede decidir a qui'n acusa7, de forma tal que desde el momento en que resulte la comisión de un $ec$o delictivo perseguible de oficio, el - viene obligado a ejercitar la acusación con independencia de cualquier consideración de pol!tica criminal o de las circunstancias personales del imputado. Pero en el ámbito del proceso penal de menores se $a introducido el principio d oportunidad, que confiere al - tanto un limitado poder de arc$ivo, como la posibilidad de obtener un sobreseimiento por la conciliación del agresor con la v!ctima o la inexistencia de inter's pblico en la persecución. b7 Por el principio de imparcialidad el - actuará con plena objetividad e independencia en defensa de los intereses que le est'n encomendados 6art. * ED-7. (onjugando este principio con el de jerarqu!a, los arts 1+ a 1? de su Estatuto Drgánico regulan las relaciones entre los fiscales superiores e inferiores y de todos ellos con las Juntas de -iscales. En virtud del principio de imparcialidad, el representante del - $abrá de cuidar en el proceso de que se consignen y apreciar 'l mismo todas las circunstancias, tantos las adversas como las favorables al imputado, instruy'ndole de sus derec$os mientras no se $alle asistido de defensor 6art. 1 &E(rim7. En ra#ón de este principio, el - $abrá de instar el castigo del culpable, formulando la acusación, cuando entienda que el imputado es criminalmente responsable, pero deberá solicitar la absolución de quien considere inocente, oponi'ndose a la acusación que se $ubiera ejercitado por otro, retirando durante el juicio oral su calificación provisional acusatoria y pidiendo la absolución, o llegando a interponer recurso a favor del reo 6art. :A* &E(rim7.
In"er2enci!n del MF en el -roceso -enal a7 unque la investigación de los $ec$os presuntamente delictivos se encomienda a la autoridad judicial, al - se le atribuye la inspección directa de los sumarios por delitos pblicos, debiendo darles los instructores las noticias que les pidieren 6arts +H= y +1; &E(rim y ;.) ED-7 y sin que la investigación pueda declararse secreta en ellos 6art. +H1.@@ &E(rim7. &os jueces de instrucción, además de dirigir los testimonios de )*
adelantos al -iscal de la udiencia, $an de remitirle tambi'n testimonio de todas las resoluciones apelables, o referidas a diligencias periciales o de reconocimiento que le interese conocer para el ejercicio de su derec$o como parte acusadora, de no poder notificárselos directamente 6art. =;= &E(rim7. b7 Por lo demás, el representante del - que actuase en el procedimiento podrá instar la práctica de las diligencias y la adopción de las medidas que repute necesarias para el buen fin de la investigación, interponiendo la oportuna querella cuando crea que alguna persona es responsable de los $ec$os por los que se procede" además está legitimado para impugnar, como las demás partes, las resoluciones judiciales contrarias a lo postulado por 'l. c7 En la fase intermedia, podrá el - pedir la conclusión del sumario y que sin más dilaciones se remita lo actuado al tribunal competente, cuando entienda que se $an reunido los elementos suficientes para $acer la calificación" tambi'n podrá solicitar la revocación del auto de conclusión del sumario o su confirmación, y en este caso, el sobreseimiento si entiende que concurre alguno de los supuestos legalmente establecidos o la apertura del juicio oral. En el procedimiento abreviado se prev' el pronunciamiento del - acerca de la suficiencia de las diligencias previas para la formulación inmediata del escrito de acusación, solicitando la apertura del juicio oral, o bien el sobreseimiento de la causa o, de modo excepcional, la práctica de diligencias complementarias 6art. *?H.) &E(rim7. d7 Si el jue# o tribunal declara la apertura del juicio oral, el -iscal procederá a formular escrito de acusación o de calificaciones, dirigido contra el imputado" aunque tambi'n $abrá de pedir en este momento la absolución del que crea inocente. Kasta la firme#a de la sentencia, la actuación de este órgano pblico es perfectamente equiparable a la que se establece para las restantes partes procesales. simismo, el - debe ejercer el control de la ejecución del fallo 6arts. +.: y ;.1 ED-7. e7 -inalmente, el -iscal entablará la acción civil junto con la penal, a no ser que el ofendido renunciara expresamente a su derec$o de restitución, reparación o indemni#ación, o $ubiera reservado su acción para ejercitarla en el proceso civil 6arts )H? y ))1 &E(rim7.
Los ciudadanos como acusadores en el proceso penal Ca-acidad = le,i"imaci!n a7 diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jur!dicos, en el sistema espa%ol el - no ostenta el monopolio de la acción penal. 4res tipos de acusadores no pblicos pueden intervenir en un proceso penal/ el actor popular, el acusador particular y el acusador privado. &a diferencia esencial entre ellos radica en el carácter contingente de los primeros y el carácter necesario del tercero, segn el tipo de delito por el que se procede, el diverso t!tulo de su intervención procesal y las posibilidades de actuación que les asisten. b7 Para el válido ejercicio de la 8acción penal9, la &E(rim exige que el acusador tenga capacidad, es decir, capacidad para ser parte y capacidad procesal. s! como en el proceso civil, se puede suplir la incapacidad por medio de un representante legal, que actuar!a en el proceso en nombre de su representado y por el derec$o de 'ste" en el proceso penal el presupuesto de la capacidad recibe en tratamiento distinto. (omo se parte de que la acción penal es pblica y que todos podrán ejercitarla 6art. )H) &E(rim7, carece de sentido permitir la intervención del menor de edad o el incapacitado como parte acusadora. )?
c7 &a legitimación activa recibe en el proceso penal un tratamiento singular, porque la titularidad del derec$o de imponer penas no pertenece al actor, sino al E. Por consiguiente, en el proceso penal no se acta como en el proceso civil, por un derec$o propio, ya que no existe un derec$o a obtener una condena penal. Esto supone que la legitimación activa en el proceso penal no se reconoce a partir de la relación del actor con el derec$o material. l - se le reconoce legitimación activa en su consideración de defensor de la sociedad, pero el reconocimiento de legitimación a los ciudadanos $a de precisarse. El derec$o de acción penal, interviniendo el ciudadano como parte acusadora en el proceso, se ostenta con independencia de que se $aya sido agraviado u ofendido por los $ec$os que se persiguen, o resulta ajeno a los mismos. Se ejercita el derec$o de acción popular, constitucionalmente reconocido 6art. )1A (E7, que deriva de la naturale#a pblica del delito e ignora la relación que pueda tener el actor con los $ec$os" por ello, todos los espa%oles, as! como los ciudadanos comunitarios, están legitimados para promover un proceso penal y formular acusación, en el caso de delitos pblicos. Por el contrario, cuando son delitos privados o delitos semipblicos, la legitimación activa solo se reconoce al titular del bien jur!dico afectado por el delito, excluyendo la intervención del actor popular.
Pos"laci!n En el proceso penal, las partes acusadoras $an de comparecer con abogado y procurador, ya ejerciten la acción penal mediante interposición de querella, ya se muestren parte sin necesidad de ella. (omo excepción, en los juicios de faltas no es preceptivo suplir la falta de postulación, de modo que la parte acusadora podrá comparecer por s! misma.
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El acusador popular En los procesos por delitos o faltas perseguibles de oficio cualquier ciudadano puede mostrarse parte activa junto al - $asta el momento de la calificación 6art. )H) &E(rim7, ejercitando la acción penal e interviniendo durante todo el procedimiento, desde la fase de investigación $asta el juicio oral, pudiendo además impugnar las resoluciones desfavorables a lo postulado por 'l. Por tanto, cuando se trata de delitos privados, en el proceso no puede intervenir como acusador más que el ofendido. Si son delitos semipblicos, una ve# iniciado el procedimiento deberá intervenir el -" pero la acusación particular no tiene cabida alguna. &a acusación popular ya se reconoce en la (onstitución de )?)1, pero solo para unos supuestos claves cometidos por jueces y magistrados. Se generali#a para todos los delitos en la &E(rim de )??1. &a acción popular $a de ejercitarse siempre por medio de querella, y solo por este medio, sea la que d' inicio al procedimiento, o se persone el acusador popular cuando el proceso estuviera comen#ado. &a querella se podrá presentar $asta el momento en que $aya de formularse escrito de acusación, o escrito de calificación provisional, que marca el momento preclusivo para comparecer en el proceso como acusador, pues con posterioridad no ser!a admitido 6art. ))H &E(rim7.
El acusador particular a7 Es la persona, f!sica o jur!dica, que por $aber sido ofendido o agraviado por los $ec$os delictivos, se constituye en parte activa en el proceso penal instando el castigo del responsable criminal. Su especial relación con el delito, su afectación directa como consecuencia del mismo, marca el $ec$o diferencial con el acusador popular. Se produce pues, una restricción de legitimación, debida a la condición de v!ctima del delito, que se atribuye al acusador" de aqu! se sigue la exención, prevista en la &E(rim, de constituir fian#a 6art. 1?)7, a diferencia de lo que ocurre con la acción popular. Esta concepción $abrá de extenderse tambi'n a los extranjeros, para perseguir los delitos que afecten a su persona o a la de sus representados o a sus bienes o a los de 'stos 6art. 1*H. @@7, y tampoco $abrán de prestar fian#a, salvo que no resultaran exentos en virtud de los tratados 6(onvenios de &a Kaya sobre acceso a la justicia7 o por el principio de reciprocidad7. b7 se adquiere la condición de acusador particular con la interposición de la querella, aunque en el procedimiento abreviado pueden mostrarse parte en la causa sin necesidad se formali#ar este escrito 6art. *=)7, pero sólo podrá comparecer como parte acusadora $asta el trámite de calificaciones provisionales o escrito de acusación, momento en que precluye la posibilidad de mostrarse parte en la causa, segn art. ))H &E(rim. c7 &a condición de parte la pierde el acusador particular con el abandono de la querella, sin perjuicio de quedar sujeto a las responsabilidades derivadas se sus $ec$os anteriores 6art. 1*;. @@ y 1*=7. En los casos previstos en la ley el apartamiento del querellante por medio de renuncia a la acción o el perdón del agraviado o de su representante legal extinguen la responsabilidad criminal 6art. )+H.; (P7 y con ello se pierde naturalmente la condición de parte. d7 (uando el E o las (( 6(omunidades utónomas7 o las (orporaciones &ocales sean perjudicadas por los $ec$os delictivos que dieron lugar al procedimiento, se 1H
mostrará parte en el mismo el bogado del E o el &etrado de la (omunidad utónoma o (orporación &ocal desde que tenga noticia de su incoación, ejercitando al mismo tiempo que la acción penal, la civil que procesa. Su intervención se sujetará a las disposiciones de la &E(rim. Para interponer querella a nombre del E, o para desistir de la misma, se precisará autori#ación, pero podrán, bajo su responsabilidad, modificar sus conclusiones provisionales o retirar la casación, comunicándolo a los Servicios Jur!dicos.
El acusador privado Es la parte acusadora necesaria en los procesos penales privados, es decir, los delitos de calumnia e injuria contra particulares, en los que se excluye el -. Estos procesos penales se $an de iniciar en todo caso por medio de querella, mediante la cual el acusador privado se constituye en parte procesal. El sistema de legitimaciones resulta diferente, por la naturale#a de los $ec$os y los bienes jur!dicos que se protegen. Se concede legitimación para ejercitar la acción penal en estos casos exclusivamente al ofendido por la calumnia o injuria, debiendo entenderse que si no estuviera en el pleno ejercicio de sus derec$os civiles $abr!a de actuar en el proceso quien supliera su incapacidad con arreglo a derec$o 6art. 1)A.) (P7. &a condición de acusador privado se pierde por renuncia a la acción penal ejercitada 6art. )H=. @@ &E(rim7, acto procesal que pone fin al proceso en ra#ón del poder de disposición que se le confiere, produciendo estos mismos efectos el perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingui'ndose la acción penal" asimismo se prev' la extinción cuando se $ubiera ejercitado la acción civil derivada de tales $ec$os 6art. ))1. @@ &E(rim7. Se pierde tambi'n la condición de acusador privado cuando expresamente 'ste se $ubiera apartado de la querella o la $ubiera abandonado tácitamente. -inalmente, el acusador privado $a de instar el curso de las actuaciones para que no se tenga por abandonada la querella, solicitando del órgano judicial la práctica de las diligencias que considere necesarias para fundar la acusación e interviniendo a lo largo de todo el procedimiento.
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TEMA >: LA PARTE AC)SADA EL IMP)TADO 1.
CONCEPTO
El imputado es la parte pasiva necesaria del proceso penal, que se ve sometido al proceso y se encuentra amena#ado en su derec$o a la libertad o en el ejercicio o disfrute de otros derec$os, al atribu!rsele la comisión de $ec$os delictivos por la posible imposición de una sanción penal en el momento de la sentencia. Es parte en cuanto acta en el proceso por un derec$o propio/ su derec$o subjetivo 6a la libertad, circulación, patrimonio, etc7 y es parte pasiva porque ocupa la posición contraria a quienes ejercitan la acción penal. Es parte necesaria porque de no existir persona contra quien se dirija la acusación, no puede entrarse en juicio ni dictar sentencia condenatoria. &a condición de imputado en un proceso se adquiere desde el momento en que la autoridad judicial comunica a una persona que se están siguiendo actuaciones por la comisión de determinados $ec$os delictivos y se le atribuye una participación en los mismos. &a condición de imputado y parte se pierde cuando finali#a el proceso.
#.
CAPACIDAD 0 LE9ITIMACI*N
a7 &a capacidad para ser parte e intervenir en el procedimiento como imputado la ostentan sólo las personas f!sicas y vivas 6la muerte del imputado impide el nacimiento del proceso penal o le pone fin7 que tengan la aptitud necesaria para participar de modo consciente en el juicio, comprender la acusación formulada contra 'l y ejercer el derec$o de defensa. La LO 15/2003 de 25 de noviembre de reforma del CP introd!e en al"#n $entido la re$%on$abilidad %enal de %er$ona$ &r'di!a$( !ando $e im%one na %ena de mlta al admini$trador de )e!)o o de dere!)o de na %er$ona &r'di!a %or )e!)o$ rela!ionado$ !on $ a!tividad* +$ta $er, re$%on$able de %a"o de manera dire!ta $olidaria. (on ello se desvincula el concepto de capacidad procesal con el de
imputabilidad del derec$o material, de forma que si se formula la imputación contra un inimputable 6como un menor de )? a%os art. ): (P7 podrá el sujeto actuar válidamente en el proceso para alegar esta circunstancia y lograr la resolución judicial de in$ibición a favor de los Ju#gados de enores 6si no $ubiera sido apreciada de oficio por el Jue# art. **:.) &E(rim.7. Sin embargo otras dos causas de inimputabilidad que derivan de enfermedades mentales y la grave alteración de la conciencia generan la incapacidad procesal del sujeto, art 1H (P. 3especto de la enfermedad mental el legislador distingue, por una parte, el caso en que el imputado $ubiese cometido el delito en estado de demencia y contina con alteraciones ps!quicas F se dicta auto de sobreseimiento libre por aparecer el imputado exento de responsabilidad criminal y, por otra parte, el caso en que la demencia sobreviniera despu's de cometido el delito, concluida la investigación, entonces las actuaciones se arc$ivan $asta que el imputado recobre la salud 6si ocurriera durante el juicio oral, provocará la suspensión de 'ste7.
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b7 &a legitimación del imputado no es una cuestión problemática, ya que toda persona se encuentra pasivamente legitimada en el proceso por el mero $ec$o de resultar acusada o imputada en un procedimiento penal, de modo que a partir de ese momento puede intervenir en 'l procurando su defensa 6por ello cuando la imputación desaparece, desaparece tambi'n la legitimación pasiva7.
$.
POST)LACI*N
l acusadoFimputado se le reconoce el derec$o de estar asistido de abogado que le defienda desde el primer momento 6arts. )*.+ y 1;.1 (E7, derec$o que la &E(rim. convierte en un deber estatal. Por ello el abogado deberá ser designado de oficio si no lo $ubiese nombrado el interesado, que debe ser informado de ese derec$o, desde su detención o desde que de las actuaciones resultare la imputación de un delito contra persona determinada 6art. *=*7. &a representación por procurador no resulta preceptiva $asta que el acusado $aya de presentar escrito de defensa, en respuesta al escrito de acusación, entonces, si el interesado no lo $ubiera designado, se nombrará de oficio 6art. *?;.)7.
3.
E8ENCIONES /)RISDICCIONALES
2ormas de 5erec$o internacional pblico o de 5erec$o pblico interno excluyen, con carácter absoluto o relativo, a determinadas personas de la aplicación del sistema penal por la naturale#a de la función o cargo pblico que desempe%an. &as exenciones se establecen como garant!as del Estado democrático y se configuran como aut'nticas exenciones de responsabilidad penal y sometimiento a la jurisdicción, por lo que constituyen una quiebra del principio constitucional de igualdad de todos ante la ley y necesitan de una suficiente justificación.
E7enciones a5sol"as de ;risdicci!n de Derecho in"ernacional: Jefes de Estado extranjeros, gentes diplomáticos 6Embajadores, enviados, inistros, miembros del personal diplomático de la misión7, los miembros de la familia que formen parte de su casa, el personal administrativo t'cnico de la misión y sus familias. E7enciones rela"i2as de ;risdicci!n de Derecho in"ernacional: algunos miembros, agentes o representantes de organismos e instituciones internacionales como los miembros del Parlamento de Europa, los funcionarios y agentes de la samblea consultiva del (onsejo de Europa, etc. Derecho in"erno: la persona del 3ey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad, los 5iputados y Senadores go#an de inviolabilidad por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones y durante su mandato go#an de inmunidad 6no podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autori#ación de la (ámara7. &os parlamentarios de las sambleas legislativas de las ((, los magistrados del 4ribunal (onstitucional y el 5efensor del Pueblo y sus adjuntos go#an de inviolabilidad por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones.
1+
LA A)SENCIA DEL IMP)TADO 1.
CONCEPTO
5urante toda la fase de investigación de los $ec$os delictivos y una ve# que se $a formulado la imputación, la presencia del sujeto pasivo en el procedimiento no es imprescindible. En caso de no $aberlo, la instrucción se sustanciará sin 'l, pues estas actuaciones judiciales pueden cumplir perfectamente su finalidad de averiguar los $ec$os y de proporcionar los elementos necesarios para entrar en el juicio oral sin que el imputado intervenga en ellas. En cambio para celebrar el juicio oral, el acusado $a de estar f!sicamente presente o a disposición del tribunal durante sus sesiones 6no puede celebrarse el juicio y dictarse una sentencia si el acusado $a sido declarado en rebeld!a, aun con las importantes excepciones en el proceso abreviado y en el juicio de faltas7.
#.
RE?)ISITORIA
Es un acto del jue# que ordena la locali#ación de un imputado y la puesta a disposición del órgano judicial, en ra#ón del deber de colaboración con la dministración de Justicia. &as requisitorias para el llamamiento y busca del ausente se expiden en diversas circunstancias 6arts. *=1.+ y ;, *?;.;, ?+A, ?;= y A)17/ )7 cuando, al ir a notificarle al imputado cualquier resolución judicial, no fuere $allado en su domicilio por $aberse ausentado de 'l, se ignore su paradero o no tuviese domicilio conocido" 17 cuando, abierto el juicio oral en el procedimiento abreviado los acusados se $allaran en ignorado paradero sin $aber designación de domicilio o se%alamiento de persona que reciba las notificaciones, o en cualquier caso si la pena excede de los l!mites se%alados para poder celebrar el juicio en ausencia" +7 cuando el detenido o preso se $ubiera fugado del establecimiento en que se $allaba custodiado, o cuando el que se $allare en libertad provisional dejare de concurrir a la presencia judicial los d!as se%alados o cuando sea llamado por el jue# o tribunal. &a requisitoria $a de contener el nombre, apellidos, cargo, profesión u oficio, si constaren, del imputado, y las se%as por las que pueda ser identificado" los $ec$os delictivos por los que se proceda" el territorio donde sea de presumir que se encuentra" la circunstancia que $a dado lugar a la expedición de la requisitoria" la cárcel donde deba ser conducido si se $a decretado su detención o prisión, y el pla#o dentro del cual debe presentarse el imputado ausente, bajo apercibimiento de que en otro caso será declarado rebelde 6arts. A)+ y ?+*7. Se remitirá a los jueces de instrucción en cuyo territorio $ubiese motivos para sospec$ar que se $alle el imputado, publicándose por edictos en los locales de los distintos órganos jurisdiccionales y en periódicos 6arts. A)1 y ?+?7.
$.
DECLARACI*N DE RE&ELD%A
1;
Si no se presenta el imputado en el pla#o se%alado en la requisitoria o no fuese $abido y presentado al jue# que la expidió, se declarará en rebeld!a 6art. ?+; y ?+*7. Si el procedimiento estuviese en la fase de investigación cuando esta declaración se produce, se continuará $asta su fin, suspendi'ndose entonces el curso de las actuaciones y arc$ivándose los autos y pie#as de convicción susceptibles de conservación y que no fueran propiedad de un tercero. &o propio se $ará cuando al ser declarado en rebeld!a el procesado se $allare pendiente el juicio oral. En estos dos casos cuando el rebelde se presente se abrirá nuevamente el procedimiento para continuarlo. En el auto que decreta la suspensión se reservará a la parte ofendida por el delito la pretensión civil para pedir la indemni#ación contra los responsables, a cuyo efecto no se al#arán los embargos ni se cancelarán las fian#as 6arts. ?;H L ?;=7. Si el condenado se $ubiese fugado despu's de serle notificada la sentencia y estando pendiente el recurso de casación, 'ste se sustanciará $asta la obtención de una sentencia definitiva, nombrándose al rebelde abogado y procurador de oficio y siendo firme la sentencia que recaiga 6art. ?;A7.
3.
E8TRADICI*N ACTIA
(uando el imputado contra quien se $aya dictado auto de prisión se $allara en un pa!s extranjero, el jue# o tribunal que cono#ca la causa, de oficio o a instancia de parte, podrá pedir al Cobierno que proponga su extradición 6arts. ?1;, ?1A, ?1? y ?1:7. &a petición de extradición procederá en los casos que se determinen en los 4ratados o (onvenios bilaterales o multilaterales de los que sea parte el Estado en que se $allare el reclamado, a falta de tratado, cuando sea procedente segn el ordenamiento del Estado a que se pide, y en defecto, cuando sea procedente segn el principio de reciprocidad 6art. ?1*7. &a resolución judicial por la que se acuerde pedir o denegar la petición de extradición revestirá la forma de auto, contra el que puede interponerse recurso de apelación si fuera dictado por un jue# de instrucción 6arts. ?1: y ?+:7. (uando se acuerde pedir la extradición, el órgano jurisdiccional se dirigirá por medio de suplicatorio al inisterio de Justicia por medio del Presidente de la udiencia respectiva, o del Presidente del 4S si conociere de la causa su Sala" se utili#a esta forma salvo que pueda pedirse directamente por el jue# o 4ribunal en virtud de un 4ratado 6arts. ?+) y ?++ &E(rim y 1*= &DPJ7. En cualquier caso, se $abrá de remitir junto con la petición un testimonio en el que se inserte literalmente el auto de extradición y en extracto la pretensión o dictamen del -, y todas las diligencias necesarias para justificar la procedencia de la extradición 6art. ?+17.
4. LA A)SENCIA DEL AC)SADO EN EL PROCESO A&REIADO 0 EN EL /)ICIO DE FALTAS unque no compare#ca el acusado al juicio, en procedimientos por delitos con pena preventiva de libertad no superior a )M a%o o de otra naturale#a que no excede de = a%os, y en los juicios por faltas, si $a sido citado con las formalidades previstas, se celebrará el juicio sin que tenga lugar la declaración de rebeld!a 6arts. **A, *?;.;, *?=.) y :*)7. 1A
En ciertos casos en el proceso abreviado el imputado tiene derec$o a renunciar al ejercicio de su defensa privada en el juicio oral, que se celebra entonces en su ausencia. &a posibilidad de condena de tal imputado queda condicionada al cumplimiento de unos presupuestos y requisitos/ ). que durante el procedimiento se le $aya requerido %er$onalmente para que designe un domicilio y se le advierta de la posibilidad de efectuar un juicio en su ausencia 6art. **A7. 1. que la pena solicitada no exceda de dos a%os de privación de libertad o de = a%os si es de otra naturale#a 6art. *?=.).@@7. +. que el juicio oral se celebre con la intervención necesaria del abogado defensor del acusado ausente 6art. *=?.)7. Si no se designó oportunamente el domicilio o si la pena solicitada excede del l!mite, el jue# expedirá la oportuna requisitoria de bsqueda y captura ante la ausencia del imputado 6art. *?;.;7. &os pla#os para interponer los recursos empie#an a contar desde que el condenado $a podido tomar conocimiento efectivo de la sentencia pronunciada en su ausencia 6art. *:+7. •
el libro expresamente dice ) a%o, pero a continuación en los requisitos dice 1 a%os, será un error eso de ) a%oNO
LECCI*N @: LAS PARTES CIILES EN EL PROCESO PENAL EL E/ERCICIO DE LA ACCI*N CIIL EN EL PROCESO PENAL 1. LOS ACTORES CIILES (uando el $ec$o delictivo provoca consecuencias en el patrimonio de otro sujeto, la ley acumula en el proceso penal un doble objeto/ la responsabilidad penal y civil. &a responsabilidad civil que nos ocupa debe ser planteada por el actor para que sea resuelta en el proceso penal, aunque podrá ser renunciada o reservada, siendo los legitimados para ejercitarla 6))+ (P7/ el agraviado, familiares o $erederos 61*= &E(rim7 y terceros con derec$o a indemni#ación. En los procesos en los que sea obligatoria la intervención del inisterio -iscal, 'ste deberá ejercitar las acciones civiles correspondientes.
Ac"or ci2il: todo órgano o persona que deduce en un proceso penal una pretensión patrimonial que trae causa de los $ec$os delictivos por los que procede, sin formular acusación por los mismos. 7 El inisterio -iscal
1=
Ka de ejercitar la acción civil junto con la penal salvo que la v!ctima $aya renunciado o reservado este derec$o 6)H? y ))1 &E(rim7. Su legitimación des extraordinaria y por sustitución 6interviene en nombre propio por un derec$o ajeno7 y $a de ejercitarla aunque no $aya acusador particular. Su posición es peculiar estando por un lado subordinado a la voluntad del titular, $a de obrar con autonom!a respecto de todos aquellos actos procesales de la v!ctima distintos de la renuncia o reserva 6lo que significa que puede pedir indemni#aciones distintas por ejemplo7. 7 El acusador particular y el acusador privado Podrán, además de la acusación y exigencia de responsabilidad penal, ejercitar en el mismo proceso la correspondiente pretensión reparatoria, con objeto de obtener frente al responsable civil la condena de restitución, reparación o indemni#ación derivada de los $ec$os delictivos.
#. EL LLAMADO ACTOR CIILB EN EL PROCESO PENAL 3ecibe esta denominación la parte procesal, titular de la pretensión reparatoria, que ejercita nicamente la acción civil" aunque sus reglas regirán para todo el que ejercite acciones civiles 6- o acusador7. Esta condición se adquiere con una declaraci!n de 2oln"ad e7-resa reali#ada tras el ofrecimiento de acciones 6)H:, ))H y *?+ &E(rim7, sin necesidad de formular querella, o antes del trámite de calificaciones. Se pierde con la renuncia, la reserva 6para usarla en proceso civil7 o por la extinción de la obligación de reparación. &as reglas de la capacidad o postulación procesal son las generales. Su intervención en el proceso se reduce a/ •
5urante la investigación/ F @nstar actuaciones conducentes la determinación y aseguramiento de la pretensión. F Procurar las diligencias encaminadas al mejor 'xito de aquella.
•
Sesiones de juicio oral/ F @ntervenir limitado a la tutela de su derec$o.
•
3ecursos/ F Puede recurrir los aspectos de la sentencia que afecten a su pretensión.
LOS RESPONSA&LES CIILES 1. CONCEPTO 0 CONTENIDO El *;1 &E(rim impone que se resolverán en la sentencia todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil que $ayan sido objeto del juicio. parece una parte pasiva civil llamada responsable civil que será aqu'l contra el que se dirige la pretensión indemni#atoria. Su responsabilidad abarca la restitución, la reparación del da%o y la indemni#ación de los prejuicios materiales y morales causados por el $ec$o delictivo. El r'gimen vendrá dado por el (P a menos que la sentencia fuere absolutoria de il!cito, entonces $abr!a que remitirse a las reglas del ((.
#. RESPONSA&ILIDAD DIRECTA 1*
3ecae sobre/ ). El que resulte responsable penalmente, sea autor o cómplice. 1. &os terceros que participaron a t!tulo lucrativo $asta la cuant!a de su participación. +. &os que tutelen a inimputables si $ubiese culpa o negligencia 6la inexistencia de responsabilidad criminal no extingue la pretensión de resarcimiento7. ;. &as personas en cuyo favor $aya precavido el mal en un estado de necesidad que implique la exención de responsabilidad penal. A. (uando dic$a exención provenga de un estado de miedo insuperable, recaerá sobre quien causare el miedo, en su defecto, los que $ayan ejecutado el $ec$o. 2ota/ en caso de sentencia absolutoria por alguna causa de exención, el jue# deberá declarar las responsabilidades civiles correspondientes, siempre que se ejercitase acción civil junto con la penal. =. &os aseguradores lo serán directos y solidariamente $asta el l!mite legal o convencional.
$. RESPONSA&ILIDAD CIIL S)&SIDIARIA Iienen a responder en caso de insolvencia del responsable criminal/ ). &os padres o tutores por los perjuicios causados por los mayores de edad 6s!, mayores de edad, si no te lo crees mira el )1H.) (P7 sujetos a su patria potestad y que convivan con ellos, siempre que $aya por su parte culpa o negligencia. 1. &os titulares de medios de comunicación por los delitos cometidos utili#ándolos, en caso de calumnias o injurias serán responsables civiles solidarios. +. &os titulares de establecimientos por los $ec$os delictivos cometidos en su establecimiento, si el il!cito se debió o facilito por una infracción previa de reglamentos o normas administrativas. ;. &as personas f!sicas o jur!dicas por las faltas o delitos cometidos por sus empleados, dependientes, representantes y gestores en el desempe%o de sus servicios. A. &os titulares de ve$!culos por los cometidos en su utili#ación. =. El exento de responsabilidad penal por miedo insuperable por insolvencia del causante del miedo. *. demás los autores, los cómplices y los encubridores 6en ese orden de preferencia7" solidariamente entre s! por sus cuotas.
3. LA RESPONSA&ILIDAD CIIL ADMINISTRACIONES P&LICAS LO ADMINISTRATIO III
S)&SIDIARIA DE LAS ESTAMOS DANDO EN
El sistema de responsabilidad de las dministraciones es singular debido a la existencia de un sistema dual de reparación que consta, por una parte, de la responsabilidad por el funcionamiento normal o anormal de los servicios pblicos 6)H= (E7 y, por otra parte, cuando el da%o causado sea consecuencia de $ec$o delictivo cometidos por funcionario pblico lato $en$ 6que puede ejercitarse en el proceso penal o en el administrativo, )1) (P7. Por tanto, la responsabilidad subsidiaria de los entes pblicos por $ec$os delictivos surge cuando 'stos son cometidos por una persona con carácter de 8autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios pblicos9, siempre que se den dos presupuestos/ 1?
que los $ec$os se den en el ejercicio de un cargo pblico que desempe%en y que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios pblicos que les estuvieren confiados.
4. LA INTERENCI*N DEL RESPONSA&LE CIIL EN EL PROCESO PENAL En el momento de la inculpación judicial será responsable civil el que indiciariamente lo resulte penalmente y deberá prestar fian#a para asegurar su obligación. demás puede actuar para oponerse a la pretensión resarcitoria. (uando la responsabilidad civil se atribuye a una persona distinta del imputado tambi'n se le podrán exigir garant!as de cumplimiento y podrá intervenir en el proceso en la defensa de sus intereses 6puede oponerse a los embargos por medio de escritos motivados7, intervenir en el juicio oral e interponer recursos. El responsable debe ser llamado al proceso desde su inicio, la falta de notificación implica su indefensión. 2unca asume los efectos de los pronunciamientos penales de la sentencia, por lo que es irrelevante su presencia o ausencia en el proceso. Por ltimo $ay que se%alar que si el tercero responsable no $a presentado escrito de defensa, se entiende que se opone al escrito de acusación" pero el imputado no podrá asumir la defensa en el juicio del responsable civil subsidiario.
TEMA : LA AC)SACI*N 0 LA IMP)TACI*N LA AC)SACI*N 1. LA LLAMADA ACCI*N PENAL COMO PODER DE AC)SAR El art!culo )HH &E(rim dice que 8de todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer tambi'n acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del da%o y la indemni#ación de perjuicios causados por el $ec$o punible9. (uando existe delito o falta nace acción penal para reprimir o castigar al culpable. El art!culo )HH no es exacto desde el punto de vista práctico/ nace acción penal para poder penar en marc$a el 8ius procedatur9 posibilidad de poner en marc$a un proceso judicial para obtener una resolución motivada 6ni siquiera sentencia7 Kay que tener en cuenta que no es acción para el castigo del culpable, sino para iniciar el proceso. Sólo pretendemos que se inicie el proceso, no el castigo del culpable, por lo que se maneja un concepto abstracto de la acción. Es decir, la acción penal nos sirve para poner en marc$a el proceso y obtener una resolución motivada en uno u otro sentido. N(ómo se materiali#a la acciónO Para poner en marc$a el proceso penal, el instrumento práctico es una denuncia o una querella. &a denuncia es la puesta en conocimiento al órgano judicial de la noticia criminis y $ace surgir la obligación de iniciar el proceso para que se investiguen los $ec$os que se denuncian. 1:
&a querella es tambi'n un instrumento que da noticia criminis pero además, se muestra la declaración de voluntad de ser parte del proceso 6esta es la diferencia importante entre denuncia y querella7 s! lo se%ala el 1*H &E(rim. Segn el 1*), será la querella el instrumento que utilice el - para iniciar el proceso, aunque tambi'n lo puede $acer mediante denuncia en virtud de una circular. Bui'nes pueden ser parte activa del proceso penal/ quienes tienen el poder de acusar/ • • • •
El acusador particular 6ofendido por el delito7 El acusador popular 6todos7 El acusador privado 6ofendidos por delitos de injurias y calumnias7 inisterio -iscal
5e todo esto se deduce que no $abrá proceso sin que alguien lo pida/ nuestro 5erec$o se fundamenta en el principio acusatorio 68nemo iudex sine actore9 8no $abrá proceso sin actor97. El proceso existe si $ay alguien que lo solicite pero no podrá $acerlo el jue# o magistrado. Por tanto, la querella es el medio o instrumento para iniciar el proceso penal mostrándonos parte desde el principio.
#. LA AC)SACI*N &a acción penal es nica y exclusivamente el derec$o a iniciar el proceso pero no pude compararse con la acción civil. trav's de la demanda se inicia el proceso civil y conlleva una pretensión 6para poner en marc$a el proceso esa es la demanda donde se plasma la pretensión7. En cambio, en el 5erec$o penal no se pretende nada, porque el ius puniendo pertenece al Estado/ no se solicita la pretensión de una pena. Sólo se da traslado al órgano de unos $ec$os que revisten caracteres de delito para que, si considera oportunos, lo ju#gue y lo castigue 6pero no se pide el castigo ni imposición de pena, porque pertenece al Estado7 &a acción penal es, por tanto, un concepto formal o instrumental, que es el derec$o al proceso 6a pedir la apertura del proceso/ 8ius ut procedatur97. &o nico más parecido a la pretensión civil es la responsabilidad civil que se acumula en el proceso penal, pero en ningn caso puede equipararse al civil. &a pretensión no aparece con la denuncia o la querella/ lo nico que se $ace es trasladar una noticia que irá cobrando virtualidad segn transcurran los medios de investigación. 2o aparece en la querella la pretensión, sino que toma cuerpo a lo largo del proceso. En el escrito de acusación podremos por primera ve# pedir algo ya que formulamos una acusación/ vamos a acusar y solicitaremos una determinada pena en base a los medios de investigación, pero es una clasificación provisional porque se $ace en base a los medios de investigación que no son prueba an. Esta pretensión puede modificarse en el juicio oral, donde las clasificaciones serán definitivas porque se $acen en base a los medios de prueba. Por lo tanto, la pretensión aqu! tiene toda su entidad, todo su cuerpo. &a pretensión se va graduando, formando alo largo de todo el proceso a diferencia de la denuncia en el proceso civil. Por eso se dice que la pretensión> acusación es gradual, porque toma cuerpo a lo largo de todo el proceso. &a acusación que aparecerá a lo largo del proceso es pblica/ la acción penal es +H
pblica, por lo que pertenece a cualquier persona, es decir, al - o a cualquier ciudadano. En el sistema italiano o franc's sólo se le da la posibilidad al -, mientras que en el sistema anglosajón ser permite que lo $agan los ciudadanos, no existe el - para ejercitar la acción penal. El art!culo )H) dice que 8la acción penal es pblica9, pero utili#a de forma inexacta los t'rminos, pues lo que quiere decir es que es popular 6que todos lo puedan ejercitar aunque no seamos los ciudadanos7 8Pblica9 parece que se circunscribe más al ámbito del - y no tanto al ámbito de todos los ciudadanos. Para ser más precisos deber!a $aber utili#ado mejor el t'rmino popular.
$. EL PODER DE AC)SAR DEL MINISTERIO FISCAL: LA AC)SACI*N COMO F)NCI*N ESTATAL Se $ace regencia al poder de acusar/ Nes realO 4odos los ciudadanos tenemos el poder de acusar, sin embargo, este t'rmino no es correcto para el -, quien tiene el derec$oF deber. &os ciudadanos tienen la posibilidad 6poder7, pero el - tiene la obligación de configurar>ejercitar la acción penal 6art!culo )HA7 y está sujeto al principio de legalidad/ desde que tenga conocimiento del delito deberá suscitar la acción penal y no tiene la posibilidad de moverse por motivos de oportunidad ni de conveniencia para sustraerse de dic$a obligación. El - está nicamente ligado al principio de legalidad. Podrá solicitar medios de investigación, medidas provisionales
3. EL DERECGO DE AC)SAR DE LOS CI)DADANOS. LA AC)SACI*N COMO DERECGO qu! s! que existe un verdadero derec$o por parte de los ciudadanos de ejercitar o no la acción penal/ en el art!culo )H) &E(rim se establece que la acción penal pueden ejercitarla los ciudadanos aunque con algunas excepciones 6art!culos)H1 y )H+, que no tendr!an derec$o7. Por tanto, a los ciudadanos se les reconoce esta opción>posibilidad de forma que $ay determinados delitos en los que su persecución se dejan en manos del particular. Sólo se puede iniciar la investigación de los mismos cuando el perjudicado inicie la correspondiente acción. s! son los delitos privados, en los que sólo serán los perjudicados quienes podrán ejercitar la correspondiente acción penal quedando vedado el -. Estos son, por ejemplo, el derec$o al $onor, que se consideran que no sólo afectan al particular y sólo puede iniciar 'l el ejercicio de la acción penal 6no puede iniciarlo el - por tanto7 Existe un proceso especial en los art!culos ?H; y ss para los delitos de injurias y calumnias. Este art!culo establece unas especialidades/ ). Se necesita querella y no sólo denuncia para denunciar injurias y calumnias. 1. Para poder iniciarlo, es preciso $aber intentado previamente una conciliación.
+)
Es necesario, por tanto, $aber intentado llegar a una avenencia. El acto de conciliación se regula en la &E( de )??) en los art!culos ;=H y ss. Es una de las pocas partes de esta ley que an está en vigor 6junto con el execuator7. Este trámite de acto de conciliación previo cuando la querella es entre particulares es un requisito indispensable, pero no es necesario cuando la injuria o calumnia se reali#a a un funcionario en el ejercicio de sus funciones o la autoridad porque aqu! el carácter privado se diluye y además, el podr!a iniciar el proceso por denuncia o querella. +. El art!culo ?HA &E(rim dice que 8si la querella fuere por injuria o calumnia vertidas en juicio, será necesario acreditar además la autori#ación del Jue# o 4ribunal ante quien $ubiesen sido inferidas. Esta autori#ación no se estimará prueba bastante de la imputación9 Si la injuria o calumnia se $a cometido en juicio, el jue# dejar!a constancia en el proceso y el jue# me tendr!a que dar permiso para el al proceso por injurias y calumnias. El jue# dejará constancia en acta de que se $a producido calumnia en el proceso y será necesario acompa%ar dic$o testimonio en el delito de calumnias aunque eso no preju#gará en el posterior proceso por calumnias 6no dice el insulto, ni el cómo, etc.7 En el proceso penal, pretensión es igual a acusación, mientras que pretensión es distinto que acción. &a acción consiste en poner en marc$a el procedimiento, mientras que la pretensión es lo que se pide 6está distanciado de la acción7
4. LA REN)NCIA AL DERCGO DE MANTENIMIENTO DE LA AC)SACI*N
AC)SAR
0
EL
NO
Kay determinados delitos en los que a pesar de nuestro perdón o que nos retiremos de la acusación, el proceso va a continuar en la mediad en que $ay alguien, el inisterio -iscal, que continuará el proceso. 2o se puede disponer en el proceso penal. Juega en algunos delitos como en los privados, pero en los pblicos y semipblicos no dispongo de l derec$o de acusar. El - mantendrá la acusación a pesar de que yo no la sostenga. Por tanto, yo no puedo detener, sobreseer el proceso con nuestra denuncia. El art!culo )H= lo dice claro, lo se%ala de forma expresa/ 8&a acción penal por delito o falta que d' lugar al procedimiento de oficio no se extingue por la renuncia de la persona ofendida. Pero se extinguen por esta causa las que nacen de delito o falta que no puedan ser perseguidos sino a instancia de parte, y las civiles, cualquiera que sea el delito o falta de que procedan9 Qnicamente y exclusivamente se va a extinguir en delitos de injurias y calumnias y semipblicos privados. Podr!a asumir que fuera el - el que solicitara el sobreseimiento y la acusación particular quisiera continuar" en este caso, continuar!a y el - estar!a presente para mantener su solicitud de sobreseimiento.
LA IMP)TACI*N 1. EL RECONOCIMIENTO /)DICIAL DE LA AC)SACI*N: LA IMP)TACI*N (uando el Rrgano judicial toma en consideración la noticia crimini, la forma en que nos dice que $a tomado la decisión iniciar el proceso se denomina imputación. +1
Se trata de una resolución judicial donde el jue# manifiesta que toma en cuenta la posibilidad de que existe o $a existido un $ec$o. &o $ace mediante distintas resoluciones, no mediante auto. En este momento nace el derec$o de defensa de manera ineludible, aunque podr!a considerarse que nace con las primeras diligencias policiales. El órgano judicial conforme va tomando en cuenta la noticia del $ec$o delictivo y va tomando entidad, el imputado inicialmente pasará a denominarse de diferentes formas/ imputado, procesado, acusado y condenado 6eso si se confirma que los $ec$os delictivos $an sido reali#ados por esa persona7 &a primera resolución judicial por la cual se pone de manifiesto la imputación es el auto de admisión a trámite de la denuncia o querella. &a petición de oficio de algn medio de prueba tambi'n se considera como la primera resolución. (uando existe algo más que sospec$as y aparecen indicios racionales de criminalidad, se va a denominar procesado/ se califica como procesado en el auto de procesamiento 6que se da sólo en el procedimiento ordinario7 6art!culo +?;7 Es posible que en ese mismo auto o en otro 6si no es ordinario7 se dicten las medidas cautelares. (uando los indicios pasan a ser $ec$os, se acusa y pasa a ser acusado 6=AH &E(rim7 &o primero que dice el art!culo que debemos $acer en el escrito de calificación es reflejar los $ec$os. (uando los $ec$os quedan probados, se denomina condenado.
#. EFECTOS DE LA IMP)TACI*N 0 COM)NICACI*N El efecto fundamental es que los medios de investigación se van a dirigir a una persona en concreto y de unos $ec$os concretos. El imputado sabrá que se le está investigando y por qu'. 2o se admite la 8inquisitio generalis9 El jue# va acotando los medios de investigación, lo que es fundamental para el imputado para que sepa de qu' defenderse 6nace el derec$o ala defensa7 En cuanto que cono#camos que la resolución se dirige contra alguien por alguna de las resoluciones anteriores, tendremos que comunicárselo al imputado para que tenga derec$o a defenderse.
TEMA H: EL DERECGO DE DEFENSA 1. CONCEPTO -rente al derec$o a la acusación, al ejercicio de la acción en el proceso penal cuyos titulares son las partes acusadoras, el ordenamiento jur!dico inevitablemente $a de reconocer un derec$o de signo contrario/ el derec$o del sujeto pasivo a obtener la tutela efectiva por medio de su defensa. &a defensa opera como factor de legitimidad de la acusación y de la sanción penal. Por ello se ordenan determinadas garant!as para la tramitación del proceso pues ata%e al inter's general que este sea decidido rectamente. El derec$o de defensa esta reconocido como derec$o fundamental por la (E 6art 1;.) 8Toda$ la$ %er$ona$ tienen dere!)o a obtener la ttela efe!tiva de lo$ e &e!e$ tribnale$ en el e&er!i!io de $$ dere!)o$ e intere$e$ le"'timo$* $in e* en nin"#n !a$o* %eda %rod!ir$e indefen$in9 y art 1;.1 8 $imi$mo* todo$ tienen dere!)o al e ordinario %redeterminado %or la Le-* a la defen$a - a la a$i$ten!ia de letrado* a $er informado$ de la a!$a!in formlada !ontra ello$* a n %ro!e$o %#bli!o $in dila!ione$
++
indebida$ - !on toda$ la$ "arant'a$* a tiliar lo$ medio$ de %reba %ertinente$ %ara $ defen$a* a no de!larar !ontra $' mi$mo$* a no !onfe$ar$e !l%able$ - a la %re$n!in de ino!en!ia.97. Se exige un presupuesto básico/ el reconocimiento de la imputación y la
audiencia del imputado, con objeto de articular una adecuada intervención en el proceso para lo que es requisito imprescindible que este cono#ca la acusación formulada contra 'l. demás el derec$o de defensa se traduce en una serie de derec$os instrumentales que tambi'n son de rango constitucional, como son, el derecho a la asis"encia de a5o,ados , a la "iliaci!n de medios de -re5a , a no declarar con"ra si mismo y a no confesarse cl-a5le . Por consiguiente, el ejercicio del derec$o de defensa se concreta en las actuaciones del acusado. (on la reforma del procedimiento abreviado introducida en la &E(rim por la &ey +?>1HH1, tanto el derec$o a la información sobre la imputación como el derec$o a la designación de abogado se $an extendido $asta las diligencias reali#adas por la Polic!a Judicial, de forma que puede decirse que el derec$o de defensa protege y garanti#a en nuestro ordenamiento desde el mismo instante en que un órgano publico inicia actuaciones de persecución penal contra persona determinada. &a premisa para articular la defensa es el conocimiento de la imputación y eso es precisamente lo que introduce esta &ey. 5e esta reforma podemos extraer que el derec$o de defensa $a de reconocerse no sólo cuando se $aya formulado la acusación sino desde el instante en que el procedimiento se dirija contra una determinada persona. Por ello, el articulo ))? de la &E(rim dispone 8 Toda %er$ona a ien $e im%te n a!to %nible %odr, e&er!itar el dere!)o de defen$a* a!tando en el %ro!edimiento* !aliera e +$te $ea* de$de e $e le !omnie $ e4i$ten!ia* )a-a $ido ob&eto de deten!in o de !aliera otra medida !atelar o $e )a-a a!ordado $ %ro!e$amiento* a !-o efe!to $e le in$trir, de e$te dere!)o9.
El titular del derec$o de defensa es el propio imputado, que puede llevarse a cabo por 'l o por medio de un abogado. s! pues, la llamada por la doctrina 8defensa material9, es decir, el deber de todas las autoridades que intervienen en el proceso penal de consignar o apreciar las circunstancias tanto adversas como favorables al imputado, no es en puridad ejercicio de defensa, sino más bien tutela de los derec$os e intereses del imputado.
#. EL E/ERCICIO DEL DERECGO DE DEFENSA. LA A)TODEFENSA 0 LA DEFENSA TJCNICA El derec$o de defensa puede articularse de dos modos/ ). &a autotutela/ (onsiste en la intervención directa y personal del imputado en el proceso, reali#ando actividades encaminadas a preservar su libertad/ impedir la condena u obtener la m!nima sanción posible. parece reconocida en los textos internacionales ratificados por Espa%a pero la &E(rim potencia la intervención del abogado en detrimento de esta figura. &as actividades que se permiten reali#ar al imputado/ +;
F F F F F F F F F F
Proponer verbalmente la recusación cuando se encuentre incomunicado 6art A? &E(rim7 sistir a las diligencias de investigación 6art +++ &E(rim7 2ombrar peritos 6art +A= &E(rim7 Solicitar ser reconocido a presencia judicial por quieres dirijan cargo contra 'l. 6art +AH &E(rim7 Proponer diligencias 6art +:= &E(rim7 Proponer prueba anticipada Prestar declaración en el sumario cuantas veces desee 6art ;HH &E(rim7 Pedir de palabra la reposición del auto elevando la detención a prisión Prestar conformidad con la calificación mas grave 5ecir la ultima palabra en el juicio oral
1. El derec$o a la asistencia de abogado/ anifestación mas importante del derec$o de defensa, reconocido por la (E 6art )*.+ y 1;.17. Por su carácter asistencial no puede entrar en colisión con la voluntad del defendido, ya que el abogado es el 8alter ego9 procesal del acusado. El derec$o a la asistencia de abogado $a de consistir en la facultad de elección de un abogado de confian#a. El acusado se debe considerar como un autentico sujeto procesal a quien el ordenamiento otorga todo el estatuto de la parte procesal, el abogado defensor no puede ser conceptuado como un órgano colaborador de la Justicia, debe defender al acusado.
$. CONTENIDO DEL DERECGO A LA ASISTENCIA DE A&O9ADO &a defensa penal esta integrada por dos sujetos procesales, es dual, por un lado el abogado defensor que ejercita la defensa t'cnica y por otro su defendido que puede ejercer su autotutela. mbas defensas comparten un nico objetivo/ $acer 2aler el derecho a la li5er"ad del acusado. &a defensa t'cnica tiene una dimensión objetiva pues $a de proteger la libertad ya que se trata de un valor superior del ordenamiento, expresamente amparado en el art!culo )* (E. El derec$o de defensa no consiste solo en proveer al imputado de cualquier abogado, sino que tiene derec$o a elegirlo 6art 1;.1 (E y = (E5K7 y si no lo reclama podrá elegir un abogado de oficio. El abogado vendrá a asistir a su defendido reali#ado una función de apoyo t'cnico, sin virtualidad decisoria. &a doctrina del 4E5K sobre el derec$o de defensa $a supuesto avances muy importantes en su salvaguarda y promoción, conforme a esta doctrina 8el objetivo primordial del (onvenio consiste en proteger los derec$os no teóricos ni ilusorios, sino concretos y efectivos9. demás la S4E5K de : de octubre de ):*: determinó 8de forma que el nombramiento de un abogado no asegura, por si mismo, la efectividad de la asistencia que puede proporcionar al acusado9, pero no se trata de un mero nombramiento sino que se asegura la asistencia del acusado por el t'cnico y la autoridades deben cuidar que esta sea concreta y efectiva. 5e todos modos 8el $ec$o de que el acusado, debidamente citado, no compare#ca no puede justificar que sea privado del derec$o a ser asistido por un defensor" compete a los tribunales asegurar el carácter equitativo de un proceso y velar para que un abogado asista para defender a su cliente en ausencia de este9 6S4E5K de 11 de septiembre de )::;7. s! pues, el derec$o de todo acusado a ser defendido de manera efectiva por un +A
abogado figura entre los elementos fundamentales de un juicio justo9 por ello 8el acusado no pierde el beneficio por el solo $ec$o de ausentarse en los debates9 y 8aun cuando el legislador debe poder disuadir las incomparecencias injustificadas, no puede sancionarlas derogando el derec$o de asistencia de un abogado9 6S4E5K de 1) de enero de ):::7. &a facultad de elección de abogado conoce una excepción prevista en el art A1* de la &E(rim donde se pro$!be mientras el detenido o preso se $alle incomunicado donde este será designado de oficio, precepto acorde con la (onstitución en cuanto traduce una medida de la que el legislador puede establecer en ejercicio de su poder de regulación del derec$o de asistencia letrada. 6SS4( )1*>1HHH, 1H=>)::) y )??>)::)7 El imputado puede revocar el nombramiento de defensor en cualquier momento y designar otro. (omo a defendido el 4( el derec$o fundamental a la asistencia letrada de abogado, en el caso de los nombramientos de abogados de oficio, no puede desembocar en una designación formularia, sino que se deben extremar las cautelas para que la defensa sea real y efectiva y no meramente formal e ilusoria 6SS4( );?>)::?, 11)>1HHH y )*?>)::) entre otras7.
3. NACIMIENTO 0 FINALIACI*N DEL DERECGO DE DEFENSA El derec$o de defensa nace con la imputación y finali#a con la obtención de una resolución firme de terminación del proceso. Esto indican los art!culos ))?.@ y *=* de la &E(rim. El sistema que introduce la &ey +?>1HH1 el la &E(rim exige la presencia de un defensor no solo desde la detención, sino cuando de cualquier modo la presunta responsabilidad penal se $aya logrado individuali#ar, incluso en actuaciones preprocesales. 6rt *=* 8 De$de la deten!in o de$de e de la$ a!ta!ione$ re$ltare la im%ta!in de n delito !ontra %er$ona determinada $er, ne!e$aria la a$i$ten!ia letrada. La Poli!'a di!ial* el Mini$terio i$!al o la atoridad &di!ial re!abar,n de inmediato del Cole"io de bo"ado$ la de$i"na!in de n abo"ado de ofi!io* $i no lo )biere nombrado -a el intere$ado.97. El precepto es elemental pues garanti#a e impone el derec$o de defensa
por medio de abogado tambi'n en las diligencias policiales y en las que se lleven a cabo por el inisterio -iscal. demás se designa este derec$o como de ejercicio obligatorio, si no lo determina el interesado quien este practicando las diligencias debe $acerlo, recabar el nombramiento al (olegio de bogados. El abogado designado tendrá $abilitación legal para la representación del defendido sin que resulte necesaria intervención del Procurador $asta el trámite de apertura del juicio oral. 6rt *=? &E(rim7 El derec$o a la asistencia letrada se extiende a todo el procedimiento, es decir, el abogado de oficio deberá continuar prestando sus servicios en la instancia o en el recurso en que $aya sido designado $asta la ejecución, aunque esto no se da necesariamente en todos los casos.
4. LA O&LI9ATORIEDAD DE LA ASISTENCIA DE A&O9ADO
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demás de reconocer el derec$o del imputado a la asistencia letrada la defensa t'cnica resulta obligatoria en el proceso por delitos 6no en el juicio de faltas7 desde que apare#ca una acusación o imputación. 4anto por se $aya procedido a su detención o por que la imputación se concrete de otro modo. &a asistencia de abogado no exige su intervención en todas las diligencias del procedimiento penal. &a (E no exige el r'gimen de asistencia obligatoria lo que constituye una opción legislativa tendente a salvaguardar mejor el derec$o de defensa del imputado. Sin embargo, cuando el imputado no quiera defenderse y adopte una actitud pasiva y de rec$a#o de todo abogado y aun as! el ordenamiento se lo imponga, este llegar!a al proceso actuando como un leg!timo mecanismo de autoprotección del sistema, para defender las reglas del juego procesal 6la igualdad de las partes7. 5e todos modos, lo que no puede admitirse es que la obligatoriedad de la asistencia letrada genere en el imputado una carga que menoscabe su posición procesal. &a reciente jurisprudencia constitucional $a reconocido que el derec$o a asistencia letrada debe garanti#arse tambi'n en los procedimientos en que no es preceptiva siempre que el imputado lo solicite. s! determina que 8el $ec$o de que la intervención de &etrado no sea preceptiva en un proceso determinado, con arreglo a las normas procesales, no priva al justiciable del derec$o de defensa y asistencia letrada que le reconoce el articulo 1;.1 (E, pues el carácter no preceptivo o necesario de la intervención de bogado en ciertos procedimiento, no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa t'cnica 67, lo cual conlleva , en principio, e derec$o del litigante que care#ca de recursos económicos para sufragar un &etrado de su elección, a que se le provea de abogado de oficio, si as! lo considera conveniente a la mejor defensa de sus derec$os9 6SS4( :1>)::=, 1)1>)::?, )A1>1HHH y 11>1HH)7.
TEMA 1K: EL O&/ETO DEL PROCESO PENAL 1. LA PRETENSI*N P)NITIA DEL ESTADO El fin del proceso penal es la preservación del ordenamiento jur!dico penal. En el proceso penal se pretende declarar el dere!)o a la imposición de una sanción penal en virtud de la comisión de un $ec$o punible. Sólo el Estado tiene la legitimidad, la soberan!a, y el im%erim necesarios para la imposición de penas criminales, 6las reconocidas en el (P7. El objeto del proceso penal es una %reten$in %nitiva del E$tado( su nica finalidad es que se declare la existencia de ese derec$o del Estado a la imposición de la pena criminal. El fin del proceso penal se consigue mediante la declaración del derec$o de penar del Estado, reconociendo o no la existencia de la pretensión punitiva, y mediante la ejecución de la sentencia de condena. Por tanto, en el proceso penal sólo existen +*
pretensiones declarativas de condena y pretensiones ejecutivas. 6Existen tb pretensiones cautelares, orientadas a la consecución de las anteriores7.
#. LA PRETENSI*N DE LAS PARTES AC)SADORAS P3D(ESD (@I&. +:: &E(/ en la demanda, el actor 6fi&ar, !on !laridad - %re!i$in lo e %ida7. Será una mera declaración, una declaración con condena, o une pretensión constitutiva. Es una pretensión basada en la existencia y ejercicio de un derec$o subjetivo. P3D(ESD PE2&. &os actos que inician el proceso pena 6denuncia, querella7 no se ejercita ninguna pretensión basada en un pretendido derec$o material de imponer penas. 5enuncia. 1A: y ss. 2o se pide nada. Sólo se pone en conocimiento del Ju#gado la perpetración de $ec$os que el denunciando considera delitos. El nico efecto directo 6art. 1A:7 es el de la !om%roba!in del )e!)o denn!iado. Buerella. art. 1**.=. Sólo se exige al querellante que pida que se admita la querella, que se practiquen las diligencias que se estimen oportunas, se proceda a la detención o presión del presunto culpable o se le exija la fian#a de libertad provisional y el embargo de bienes. &a &ey no exige que en la querella se %ida la condena del culpable. a7 Estructura diferente/ &a diferente estructura entre el proceso civil y el proceso penal se debe a que si bien 'ste ttela el derec$o del Estado de imponer penas, lo que realmente $e e&er!ita por los legitimados activos 6ciudadanos y -iscal7 es %oder de a!$ar la comisión de $ec$os punibles, a fin que el Estado 6Jue#7 imponga las penas correspondientes. b7 cción penal ≠ cción civil/ &a acción penal 2D es la pretensión o alegación de un derec$o propio para su declaración en sentencia judicial" sino una pretensión de exclusivo y absoluto orden procesal/ la %reten$in de e4i$ten!ia del %oder de a!$ar y el dere!)o del E$tado a im%oner %enal. Es una pretensión absolutamente formal en la que se distinguen 1 derec$os/
1. El derec$o de imponer penas 6del Estado, FJue#F7 #. El derec$o o poder de acusar/ compete a terceros, distintos del EstadoFJue#. &a existencia de estos 1 derec$os, y los distintos titulares que tienen ambos, impone la estructura del proceso penal/ F a$e in$tr!tora se dilucida la pretensión acusatoria de los legitimados 6ciudadanos y -7 para iniciar los procesos penales. F a$e de &i!io oral / se decide 6reconoce>rec$a#a7 en la sentencia, la pretensión punitiva del E.
$. LA IDENTIFICACI*N DEL O&/ETO DEL PROCESO & @5E24@-@((@R2 5E& KE(KD E-E(4DS P3D(ES&ES/ Sin acusación no $ay proceso penal. El principio acusatorio impone/
+?
a7 Bue no pueda iniciarse y proseguirse el proceso penal sin que alguien, distinto al Jue#, acuse a un tercero de la comisión de $ec$os punibles y mantenga a lo largo del proceso esa acusación. b7 Bue $aya una perfecta correlación entre acusación y sentencia. &a sentencia no puede enjuiciar $ec$os no contenidos en la acusación. 5e ello deriva la necesidad de identificar el objeto del proceso penal/ identificación de lo$ )e!)o$ a!$ado$ - la$ %er$ona$ a!$ada$. Existe identificación entre dos objetos procesales cuando existe identidad en el sujeto pasivo de la persecución y en los $ec$os. @5E24@-@((@R2 E2 &DS KE(KDS/ ). &a unidad o pluralidad de objetos procesales y de los $ec$os no depende en ningn caso de valoraciones jur!dicas. 8atar a un pato9/ puede ser por $urto, da%os o infracción de la &ey de ca#a, pero el $ec$o siempre es el mismo/ dar muerte a un pato en propiedad ajena. 1. El objeto procesal no se puede identificar $aciendo sólo referencia a la realidad $istórica/ unque var!e esa realidad, el $ec$o acusado no pierde su identidad. E&em%lo( Se acusa a alguien de coger un billete de AHH de la mesa del jefe. 2o $ay perdida del objeto procesal si luego resulta que eran A billetes de )HH encima de la consola del despac$o del jefe. 5esde el punto de vista procesal se puede decir que e4i$te identidad de )e!)o$ cuando existe/ a7 coincidencia de los a!to$ t'%i!o$ de e&e!!in b7 o cuando los biene$ &r'di!o$ ofendido$ o le$ionado$ son los mismos. Por ello existe la posibilidad de (@3 las 8calificaciones penales de los $ec$os9 a lo largo del proceso, 68provisionales9 al inicio del juicio oral, que terminarán siendo 8calificaciones definitivas9 al final del mismo7, y las que tiene el órgano judicial para condenar los mismos $ec$os por un delito distinto del calificado por las partes acusadoras, sin que ello suponga la quiebra del principio acusatorio.
3. OTROS ELEMENTOS PROCESO
CONFI9)RADORES
DEL
O&/ETO
DEL
La !onfi"ra!in del )e!)o !omo delito determina
lo que pueda ser objeto de la pretensión punitiva. Esta pretensión punitiva no tiene sentido sino en función de la comisión de un delito, al llevarse a cabo una actividad penalmente il!citas. F &a culpabilidad, 6esencia del delito7 implica que, además de los $ec$os, entren en la configuración del objeto del proceso, otras circunstancias que están fuera de los propios $ec$os y que, sin emb, configuran el objeto del proceso/ anti&ridi!idad 8!a$a$ de &$tifi!a!in9* dolo* !l%a* !a$a$ %er$onale$ de e4en!in* e4tin!in* atena!in e4tin!in de la %ena.
+:
F (ondiciones de procedibilidad 6art. ===7/ tb forman parte del objeto del proceso, xq su existencia o no determina el derec$o de penar del Estado, porque su inexistencia impide el proceso, y si no $ay proceso, no $ay pena. F (uestiones prejudiciales. Son objeto del proceso. :Le!!in 11;.
4. EL O&/ETO CIIL DEL PROCESO PENAL El proceso penal puede ocasionalmente tener un objeto civil/ la pretensión civil reparatoria. Nn!a $e%arada del objeto penal, pues el $ec$o il!cito penal puede generar un da%o patrimonial a la v!ctima, que es necesario reparar o, en ocasiones, el $ec$o il!cito penal determina la necesidad de reintegración patrimonial que se $a visto menoscabado por aqu'l. Este fenómeno queda expresado por los art. )HH &E(rim y )H:1(( → 5el delito no nace la acción reparatoria, ni obligaciones civiles. &a responsabilidad civil nace xq el $ec$o produce un da%o, o implica un menoscabo patrimonial de la v!ctima. &o que ocurre es que si el $ec$o il!cito es calificado como delito en la sentencia, y $ay condena penal, entonces cabe que en dic$o proceso y en la misma sentencia se ju#gue sobre la responsabilidad civil derivada del $ec$o il!cito. &a &ey da normas concretas para la exigencia de esta responsabilidad civil/ F rt. )H?/ el - $a de entablar la acción penal junto con la civil, a no ser que el ofendido $aya renunciado expresam a la reparación. 6El - acta en nombre propio, pero por un derec$o e inter's ajeno7. F rt. )H:/ &a intervención del - no evita ni impide la del perjudicado, pero s! que la subordina, en cuanto el derec$o a la reparación, a la restitución o a la indemni#ación es privado y subjetivo, y de forma exclusiva y excluyente, dependerá de la voluntad de su titular. F rt. )))/ El ejercicio de la acción penal impide el ejercicio separado de la acción civil, y determina la suspensión del proceso civil empe#ado. 6Principio/ 6le !riminal tient le !ivil en +tat → subordinación de la jurisdicción civil respecto de la penal ;. &a reali#ación del inter's pvado no se debe anticipar ni anteponer a la justicia penal, cuya función y finalidad es pblica. F rt. ))1/ Ejercitada la acción penal por el ofendido, se entiende que se ejercita la civil, a no ser que se $aya renunciado, o se $aya reservado su ejercicio para el proceso civil correspondiente. &a acción civil que se ejercita es siempre ((@R2 3EP34D3@, que coincide claramente con la acción de resp. extracontractual 6):H1 ((7. Esa pretensión civil se identifica como las a!!ione$ !ivile$ de !ondena, y por tanto, el $ec$o il!cito puede $aber perjudicado o da%ado a distintas personas, por lo que todos ellos tendrán acción individualmente, distinta a la de los demás. En ocasiones, la acción de restitución comprenderá la ((@R2 5E 2<&@55 de ciertos contratos o negocios que se $ayan podido reali#ar con las cosas derec$os sacados del patrimonio de la v!ctima por acción directa del $ec$o il!cito. ;H
TEMA 11: LAS C)ESTIONES PRE/)DICIALES 1. PLANTEAMIENTO 3eguladas en la &E(rim, entre la norma general del principio de legalidad procesal y las normas que regulan la competencia. NPor qu' se regulan en ese lugar dentro de la &E(rimO Porque se entiende que las cuestiones prejudiciales sirven para delimitar el objeto del proceso, y no para establecer los l!mites o ámbito objetivo del orden jurisdiccional penal 6posición minoritaria entre la jurisprudencia7
#. P)NTO 0 C)ESTI*N PRE/)DICIAL El jue# penal tiene jurisdicción para resolver las cuestiones civiles administrativas, siempre que est'n ligadas de forma !ntima con el tipo penal de cuya aplicación se trata 6art + &E(rim7. Para que el art!culo + pueda ser aplicado, la norma jur!dica penal debe integrar elementos jur!dicos de otros órdenes que sean cuestionables, es decir, que sean capaces por s! mismos de integrar el objeto de un litigio civil,administrativo,..., es decir, el objeto del proceso penal. &as llamadas cuestiones prejudiciales son puntos jur!dicos cuestionables, capaces de integrar el objeto de cualquier litigio jur!dico, que se integran dentro del tipo penal. Se llaman prejudiciales, porque su resolución es previa a la decisión final del jue#. Esta decisión, es previa a la determinación sobre la culpabilidad o inocencia pero forma parte del juicio que debe $acer el jue# para condenar o absolver. En ese sentido no son previas al juicio, sino determinantes de la condena, absolución o agravamiento de la pena.
$. EL S)R9IMIENTO DE LA C)ESTI*N PRE/)DICIAL Surgen a lo largo del proceso penal, no $ace falta que nadie las plantee, además se deben ir solucionando aunque las partes no demanden solución. Esto no significa que las partes no puedan alegar a lo largo del proceso la existencia de relaciones jur!dicas no penales en el proceso penal, que deberán ser resueltas al igual que cualquier otro elemento del tipo penal 6S4S de :>))>):*H y +>)H>):?+7.
3. LAS LLAMADAS C)ESTIONES PRE/)DICIALES NO DEOL)TIAS a7 (uestión prejudicialFcausa prejudicial/ &a doctrina distingue dos tipos de cuestiones prejudiciales/ (uestiones prejudiciales no devolutivas/ son aquellas que resuelve el jue# penal en su sentencia. - (uestiones prejudiciales devolutivas/ aquellas que deben ser resueltas por el jue# del orden juridiccional que corresponda segn sea la naturale#a de la cuestión propuesta. Parte de la doctrina entiende que las cuestiones prejudiciales devolutivas son en realidad causas prejudiciales, por ser decisiones de un jue# que distinto, que debe tomar su decisión en base a la decisión del jue# penal. -
b7 2o son determinantes de la existencia del delito. &a norma general 6art )H &DPJ7 es que el jue# penal puede conocer de asuntos de otro orden jurisdiccional. Excepción/ siempre que la cuestión no sea determinante de la culpabilidad o inocencia del $ec$o ;)
penal. Por tanto, cuando la existencia de delito dependa de la relación jur!dica extrapenal nos encontraremos ante una causa prejudicial que no puede resolver el jue# penal. c7 (onocimiento y efectos/ (omo la existencia del delito no depende de la resolución de estas cuestiones, se permite al jue# penal su resolución. El jue# penal, al resolver las cuestiones prejudiciales tiene que respetar las siguientes necesidades/
4. LAS CA)SAS PRE/)DICIALES a7 Planteamiento. 3egla general/ Siempre que la relación o situación jur!dica extrapenal sea determinante de la existencia o inexistencia del delito debe ser decidida por el jue# del orden jurisdiccional que corresponda 6art ; &E(rim7. Estas situaciones jur!dicas se conocen como causas prejudiciales. b7 &os casos excepcionales de los art!culos ; y = de la &E(rim/ &as cuestiones que determinen la existencia o inexistencia del delito deben resolverse extrapenalmente 6dada la importancia de la decisión, debe resolverse por jueces especiali#ados7. Esta afirmación no se cumple en la práctica 6art ; y = &E(rim7/ En la práctica se concede pla#o muy corto al interesado para plantear la cuestión en causa independiente, si no se presenta, la resuelve el jue# penal como cuestión prejudicial continuando el proceso penal de forma normal. @ncluso si se presenta dentro de pla#o, la decisión del jue# correspondiente no vincula con efectos de cosa ju#gada al jue# penal, por lo que podrá resolver el conflicto principal con independencia de la resolución del jue# especiali#ado 6art ; &E(rim7. El art = de la &E(rim establece que las cuestiones referentes al derec$o de propiedad o demás derec$os reales sobre cosas inmuebles donde existan t!tulos aut'nticos pueden resolverse dentro del proceso penal. c7 &os supuestos del art!culo A/ establece que las decisiones del jue# civil sobre la supresión del estado civil y la valide# del matrimonio vinculan al jue# penal en su decisión. demás no podrá levantarse en estos casos la suspensión del proceso penal $asta que no sea resuelto el problema por el jue# civil. Esta regla no se cumple tampoco en la práctica, por los siguientes motivos/ - 2o existe delito alguno en nuestro ordenamiento cuyo supuesto fáctico est'
integrado por la valide# del matrimonio. - 4ampoco existe delito alguno en la supresión de un estado civil.
d7 Suspensión del proceso y ejercicio de la acción civil. &a existencia de una causa prejudicial determina la suspensión del proceso penal $asta la resolución de aquella por sentencia firme 6que puede ser resuelta como ya $emos visto por el jue# civil o por el ;1
jue# penal si pasa el pla#o como una cuestión prejudicial7. Sólo podr!an existir problemas en los casos del art!culo A &E(rim si acción civil no se ejercitase, pero como $emos dic$o que en la práctica estos supuestos no existen, no $ay verdaderos problemas. e7 &a eficacia de la sentencia civil en los supuestos del art!culo A &E(rim. 2o es de cosa ju#gada, sino simplemente constitutivas de $ec$o jur!dico constatado. En cualquier caso, da igual porque los supuestos del art!culo A no se dan en la práctica, aunque si sirven para el resto de causas prejudiciales.
>. TRATAMIENTO PROCESAL &a existencia de causas prejudiciales genera + problemas procesales/ a7 NBui'n puede proponerlasO Surgen como cualquier otro elemento fáctico del proceso penal, sin que nadie tenga que proponerlas. En cualquier caso, pueden proponerlas 6tanto la cuestión como la causa7 las partes o el propio órgano judicial de oficio. b7 omento de proposición. Se pueden plantear $asta el mismo momento en que se da por concluido el juicio para la sentencia. 2o cabe plantearla en la fase sumarial. c7 Suspensión del proceso. El planteamiento de una cuestión prejudicial supone la suspensión del proceso, durante el pla#o previsto 61 meses7 a no ser que se presente causa independiente en ese pla#o, en cuyo caso la suspensión durará $asta que el órgano correspondiente resuelva la cuestión. En los supuestos del art!culo A la suspensión es indefinida a no ser que se presente demanda, en cuyo caso durará $asta que se resuelva.
TEMA 1#: MODOS DE INICIACI*N DEL PROCESO PENAL LA INICIACI*N DE OFICIO 1. LA NOTITIA CRIMINISB El principio acusatorio no permite la iniciación del proceso penal de oficio, siendo necesario que alguien legitimado activamente pida la iniciación del proceso, acusando de la comisión de unos $ec$os delictivos a una persona. Este principio debe mati#arse por dos ra#ones/ puede el jue# conocer la reali#ación de unos $ec$os delictivos y no ser!a lógico que no se pudiera procesali#ar la situación. demás, muc$as veces podemos encontrarnos que conocemos la reali#ación de actos punibles y sus resultados, pero no conocemos al autor. Por eso, se permite que los procesos empiecen siempre que el órgano tenga conocimiento del $ec$o delictivo o 8notitia criminis9. &a iniciación de oficio del proceso no evita la vigencia del principio acusatorio, por eso el rt.+H? &E(rim impone al jue# el deber de comunicar al -iscal de la respectiva udiencia la iniciación de las diligencias para que ejer#a la función de acusar. Sin el ;+
acto de acusación del inisterio -iscal o cualquier ciudadano legitimado, el órgano no podrá proseguir el proceso.
#. LA DEN)NCIA 5E2<2(@ (DD 82D4@4@ (3@@2@S9/ rt.1A: &E(rim" la denuncia es un sistema apto para trasladar la 8notitia criminis9 al Ju#gado. El ju#gado debe $acer todo lo necesario para la comprobación del $ec$o. &a denuncia de un $ec$o aparentemente delictivo impone al jue# la necesidad de instruir, averiguar e investigar la veracidad de los $ec$os para que se presente por el inisterio -iscal o terceros la querella. & 5E2<2(@ (DD (4D 5E (D2D(@@E24D/ se trata de un acto de conocimiento o de ciencia. El denunciante pone en conocimiento del órgano unos $ec$os que entiende son constitutivos de delito. En principio, la denuncia no abarca petición alguna, solo trata de poner en conocimiento al jue#. Se exime del deber de denunciar a los impberes o a los que no tienen pleno uso de ra#ón. & 5E2<2(@ (DD 5EE3 (@<552D/ es un deber que la ley impone a todo el que presenció o tuvo conocimiento de la perpetración de un $ec$o delictivo. Su incumplimiento puede dar lugar a una sanción pecuniaria que se impone en el proceso penal y que puede derivar en sanción penal en algn caso. Están exentos los que no tiene completo uso de ra#ón o por ra#ones de matrimonio o parentesco. Se refuer#a este deber en el caso de conocer los $ec$os en ejercicio de profesión, oficio o cargo pblico, que incurren en responsabilidad disciplinaria. Esto no afecta a los amparados por el secreto profesional jur!dico o el secreto de confesión. & 5E2<2(@ (DD 5E3E(KD/ rt.)HA &E(rim" supuestos en que la denuncia es un derec$o y en el caso de delitos semipblicos. &a denuncia es un derec$o para los perjudicados por el delito, cuyo ejercicio condiciona la querella del inisterio -iscal.
$. ESTR)CT)RA 0 RE?)ISITOS DE LA DEN)NCIA 2o requiere una forma especial, se puede $acer en nombre propio o de tercero, y puede revestir forma escrita u oral. Su contenido esencial es el relato de los $ec$os presuntamente delictivos. El denunciante debe quedar identificado y firme la denuncia. &a denuncia $ay que formularla en el Ju#gado de @nstrucción o Pa# o ante el - o (uerpos de seguridad del Estado, (( o (orporaciones locales.
3. EL ATESTADO POLICIAL Se permite que la Polic!a Judicial lleve a cabo la 8@nstrucción preliminar9 investigación no jurisdiccional que reali#a cuando llega a su conocimiento la comisión de $ec$os que puede tener carácter delictivo. 2o sustituye ni es incompatible con la investigación judicial.
INICIACI*N A INSTANCIA DE PARTE: LA ?)ERELLA 1. CONCEPTO ;;
Se identifica querella con el ejercicio de la acción penal y con le inicio del proceso. Es el instrumento formal y escrito de ejercitar el poder de acusar.
#. LA ?)ERELLA COMO ACTO DE AC)SACI*N. CONTENIDO Es una declaración de voluntad, que encierra una declaración de conocimiento. Pone en conocimiento del órgano una serie de $ec$os delictivos para pedir el inicio del proceso contra alguien al que se le acusa. 5ebe reunir condiciones m!nimas/ 3E&4D 5E KE(KDS/ relatar unos $ec$os con apariencia de delito. rt.+)+ &E(rim" permite al jue# no admitirla a trámite cuando los $ec$os en que se funda no constituyan delito. 5ebe contener un relato circunstanciado en tiempo y espacio, ya que produce litispendencia. estos $ec$os va a limitarse la investigación posterior. 5E4E3@2(@R2 5E & PE3SD2 5E& (
$. CLASES DE ?)ERELLAS (&S@-@((@R2/ 5istinguimos entre querellas pblicas, las presentadas por el -, populares, cuando la presenta cualquier ciudadano ejercitando la acción popular, y privadas y particulares, las presentadas por los ofendidos por el delito. & 5E2<2(@ 5E& -/ rt.1*) &E(rim" se permite al fiscal, que cuando reciba una denuncia y care#ca de elementos para formular querella, la remita al Ju#gado de @nstrucción con indicación de las acusaciones que considere. 3EB<@S@4DS 5E @24E3PDS@(@R2/ las querellas que acusan $ec$os calificados como delito privado deben ir acompa%adas de un acta judicial de $aber intentado un acto de conciliación, en delitos de injurias y calumnias debe presentar la licencia del jue#, cuando el delito se $aya cometido en juicios. En la impuesta por particulares, cuando no son perjudicados, se exige fian#a al interponerla, para responder de los da%os derivados del proceso. E& 25D2D/ el abandono en querellas populares no determina la terminación del proceso, en la querella privada s!. 2o se prev' esta posibilidad si es pblica, el - solo puede pedir el sobreseimiento. 5@S@R2 43T@4E/ la querella que rene los requisitos m!nimos debe ser admitida a trámite por el jue# por medio de auto que debe estar fundado.
TEMA 1$: LA FASE DE INSTR)CCI*N ;A
1. F)NCI*N En esta fase se investiga si los $ec$os acusados merecen ser ju#gados en la segunda fase/ si tienen apariencia de delito y pueden ser imputados a una persona concreta e individuali#ada determinar $asta qu' punto la notitia criminis puede dar lugar a un juicio 6calificación de los $ec$os, determinación de las personas, etc7. demás es muy importante en la instrucción el aseguramiento de las personas y las posibles responsabilidades pecuniarias, por lo que se pueden adoptar medidas cautelares.
#. CARACTER%STICAS ?)E DEFINEN ESTA FASE COMPARACI*N CON LA FASE DEL /)ICIO ORAL &as actuaciones no son predominantemente orales y no están regidas por el principio de concentración. Es escrita porque no es una fase enjuiciadora sino preparatoria del juicio oral. Es indispensable una documentación a ultran#a de todas las diligencias para que en un momento futuro se pueda tomar en base a ellas la decisión de enjuiciar o no los $ec$os. &a &D4J $a introducido cierta oralidad en la instrucción que se completa con la concentración en una o varias comparecencias. - &as diligencias instructorias no son actos probatorios. 4odos los actos probatorios se desarrollan exclusivamente en el juicio. &as diligencias no se encaminan a probar la existencia o no de los $ec$os, si no a determinar las circunstancias que permitan o no abrir el juicio oral, y en ningn caso son la base de la sentencia. - En la instrucción rige el principio de investigación de oficio. 2o $ay necesidad de que la actuación de los órganos sea solicitada por las partes. Se llevan a cabo las diligencias que se estiman convenientes, y se adoptan medidas cautelares. - &as actuaciones instructorias son secretas. Ser!a anticonstitucional si fuera una fase de enjuiciamiento. Se justifica para paliar las consecuencias negativas de una investigación sobre el imputado, ya que no se $a probado culpabilidad alguna y puede ver su $onor muy da%ado. 6&a pena de banquillo que imponen $oy en d!a los medios de comunicación es absolutamente injustificada7. demás, con el secreto de sumario se persigue garanti#ar el 'xito de la propia investigación, pudiendo decretarse el secreto frente a las partes, aunque nunca para el -. -
$. *R9ANO ENCAR9ADO DE LA INSTR)CCI*N 7 &a competencia del jue# de instrucción. &a competencia es del jue# de instrucción, al contrario que en derec$o comparado, pues aun no $an cuajado en la ley los modernos aires dirigidos a conceder la instrucción al -, si bien desde ):?? se le permite al reali#a lo que se denomina una instrucción preliminar. 7 &a intervención del inisterio -iscal. El - es parte en la instrucción, pero sobre todo es su órgano fiscali#ador, ya que debe exigir la terminación de la instrucción cuando considere que se $an llevado a cabo todas las diligencias necesarias, y debe velar por el respeto de las garant!as procesales y derec$os del imputado y de la v!ctima. ;=
Es por tanto algo menos que el órgano instructor, pero más que una simple parte, ya que puede incluso dar instrucciones a la polic!a judicial para el más efica# cumplimiento de sus obligaciones. (7 &a intervención de la polic!a judicial. cta en la investigación de una de estas formas/ F a prevención/ de oficio para averiguar la comisión de los $ec$os delictivos cometidos en la demarcación de su territorio. @nvestigación Preliminar F de acuerdo con las órdenes del Jue# 6aut'nticas diligencias instructorias7 o del - 6investigación preliminar7
3. CLASES DE INSTR)CCI*N 7 &a instrucción judicial. El sumario. &as diligencias previas. 2uestra &ey establece unas normas generales para regular la instrucción, y ciertas especialidades 6destinadas a ofrecer un procedimiento más sencillo7 para la instrucción en el proceso abreviado, el proceso ante Jurado y el enjuiciamiento rápido de determinados delitos. F F F
El sumario es la fase de instrucción regulada para el procedimiento comn. &as diligencias previas son la instrucción del proceso abreviado. &as diligencias urgentes son la instrucción en el enjuiciamiento rápido
Por su propia naturale#a, la instrucción no tiene se%alado un tiempo concreto de duración, lo quede penderá de lo dificultosa que sea la investigación. En principio las diligencias previas o urgentes serán más sumarias que el sumario por la naturale#a de los procesos en que se enmarcan, pero dependerá de las circunstancias de cada caso. 7 &a instrucción preliminar. (aracteres/ es la llevada a cabo por la polic!a o el antes de la iniciación del proceso. (aracteres/ Solo puede llevarse a cabo si no $ay una instrucción judicial en marc$a, ya que su nica función es recabar datos sobre $ec$os delictivos para trasladárselos al órgano judicial. - 2unca es imprescindible, ya que el - siempre puede $acer llegar la notitia criminis directamente al jue# instructor interponiendo ante 'l una denuncia o querella. - 2o tiene en ningn caso carácter jurisdiccional, pues ni la polic!a judicial ni el - son órganos jurisdiccionales. -
(7 &a instrucción preliminar de la polic!a judicial. &a polic!a judicial tiene la obligación de averiguar la comisión de delitos pblicos, reali#ando las diligencias necesarias para descubrir a los delincuentes y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito en peligro de desaparecer. 4oda esta actividad se $a de consignar en un atestado que se entregará al órgano judicial y tiene la naturale#a de denuncia. En ocasiones será un medio de prueba. 57 &a instrucción preliminar del inisterio -iscal. &a &E(rim da al - una ampl!sima posibilidad de iniciar y completar una instrucción preliminar en ciertas circunstancias/
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Puede recibir denuncias, arc$ivando las manifiestamente falsas y las que relaten $ec$os no constitutivos de delito. - (uando tenga conocimiento de un $ec$o delictivo ordenará a la polic!a judicial la práctica de diligencias para su comprobación y el aseguramiento del delincuente. 2o podrá ordenar las diligencias reservadas constitucionalmente al órgano judicial. - Estas diligencias deberán tener una duración proporcional a la naturale#a del $ec$o investigado, sin que pueda exceder de = meses, salvo prórroga por decreto del -CE - Posteriormente remitirá lo actuado al jue# de instrucción instando la incoación de diligencias previas. Si el $ec$o no tiene carácter de delito, arc$ivará las actuaciones. -
4. LA INSTR)CCI*N COMO PROCEDIMIENTO 7 @ntroducción/ &a instrucción, que es una fase del proceso penal, es en s! un procedimiento, ya que todas las actuaciones de que se compone están reguladas por la ley. 7 (ircunstancias comunes a los procesos de instrucción cada delito del que cono#ca una autoridad judicial será objeto de un solo sumario, excepto los delitos conexos, que se sustancia en un solo sumario. - Para los actos de investigación todos los d!as del a%o son $ábiles. (on ello se busca la eficacia de la investigación, y evitar su excesiva prolongación - Solamente se llevan a cabo aquellas investigaciones que sean legales, necesarias y pertinentes, por lo que el Jue# no está obligado a aceptar cualquier diligencia que pidan las partes. -
(7 &os actos instructorios. Se reali#an fundamentalmente a instancia de las partes acusadoras que pretenden quebrar la presunción de inocencia del acusado. 4ambi'n pueden reali#arse para consolidar dic$a presunción y por tanto oponerse a la acusación 6son los actos que propondrá la defensa7. El jue# tambi'n puede ordenar de oficio las diligencias que considere necesarias o pertinentes. &os medios para llevar a cabo los actos de la investigación son muy variados 6ruedas de reconocimiento, interrogatorio judicial, declaración de testigos, inspección de cosas y lugares, registros, etc7. 4ambi'n se permite la intervención de las comunicaciones personales, sean de la clase que sean. (ualquiera de estos medios puede servir para consolidar la acusación fijando los $ec$os y permitiendo la apertura del juicio oral, o para posibilitar el sobreseimiento. 57 Eficacia probatoria de los actos de investigación/ supuestos excepcionales. En determinadas ocasiones, si la investigación finalmente acarrea la apertura de juicio oral, los actos de investigación pueden ser verdaderos medios de prueba, cuando no sea posible repetir en el proceso de enjuiciamiento lo llevado a cabo en la instrucción, o porque por la naturale#a del medio de investigación sea a su ve# medio de prueba 6por ejemplo, la documental7. En estos casos excepcionales los actos de investigación podrán ser medios de prueba si se reali#an bajo determinadas condiciones formales en que queden salvaguardados los derec$os del acusado, siendo imprescindible la intervención del jue# y la vigencia del principio contradictorio. ;?
E7 &os actos aseguratorios. 4ambi'n forma parte del sumario los actos que tienden a asegurar las personas y responsabilidades pecuniarias de los acusados, las llamadas medidas cautelares. &a adopción de estas medidas es lógicamente competencia exclusiva del órgano judicial, puesto que afectan a los derec$os fundamentales del imputado 6derec$o a la libertad, sobre todo7. Son medidas de carácter personal o patrimonial, que comparten todas las caracter!sticas de las medidas cautelares, ya que con ellas se persigue asegurar la posible ejecución de la sentencia de condena que pueda dictarse.
TEMA 13: LA DETERMINACI*N DEL IMP)TADO 0 S)S DECLARACIONES EN LA INSTR)CCI*N DETERMINACI*N DEL IMP)TADO 1. LA INE8C)SA&LE DETERMINACI*N DEL IMP)TADO EN LA INSTR)CCI*N &a determinación del imputado es una de las finalidades esenciales de la fase de instrucción, pues sin ella no se puede reali#ar acusación ni enjuiciar los $ec$os delictivos. En la mayor!a de las investigaciones no se conoce desde el principio la identidad del autor de los $ec$os, pero no faltan supuestos en que desde el inicio de las actuaciones viene precisada la identidad del imputado, como cuando la notitia !rimini$ incluye la indubitada fijación del presunto responsable de los $ec$os delictivos, con lo que se identifica a una persona concreta. Ka de practicarse en la instrucción una diligencia de identificación cuando no apare#ca suficientemente determinado el presunto responsable en el ve$!culo que traslada al jue# esa notitia !rimini$. (uando el acto que da lugar a la incoación del proceso penal es la denuncia de la polic!a o una querella del - presentada tras investigación, se $abrá intentado determinar al presunto responsable, y si lo $an conseguido identificar no se reali#ará ningn tipo de diligencias de reconocimiento.
#. LA EFICACIA DE LA DILI9ENCIA DE IDENTIFICACI*N &a identificación del imputado durante la instrucción no se convierte en un dato incontestable, ya que puede ponerse en duda durante el enjuiciamiento e incluso no quedar fijado definitivamente en la sentencia, es decir, está sometida a la discusión y a la prueba en el acto de juicio. 2o obstante, el reconocimiento sumarial es una diligencia trascendente, sobre todo cuando se $ace mediante rueda de reconocimiento a trav's de testigos, ya que no podrá repetirse en la fase probatoria del juicio oral. Por eso es vital que se respeten los derec$os y garant!as del acusado en esta fase, garanti#ando su intervención en la misma. Por ello además el art. A1H.1c7 &E(rim exige que el abogado intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto su defendido. Este reconocimiento sumarial puede tener valor por si mismo para el juicio y la sentencia, al facilitar uno de los elementos necesarios para la imposición de la pena, la autor!a del delito. &a imposibilidad de reconocimiento o la duda del testigo en el juicio no $acen perder valor ;:
alguno a la diligencia sumarial, que puede ser valorada en la sentencia y servir de elemento que sustente la condena del acusado, sobre todo si se trata de un momento muy alejado en el tiempo. 5e todas formas, en la mayor!a de los casos el reconocimiento sumarial no suele tener relevancia decisiva.
$. EL RECONOCIMIENTO EN R)EDA 7 (oncepto/ Es el medio más tradicional para lograr la identificación de una persona, que se $ace a trav's de testigos. (onsiste en un examen visual por un testigo de los $ec$os, de varias personas de caracter!sticas f!sicas similares, con el fin de que se%ale a la persona que vio participando en el delito. Es una diligencia exclusivamente sumarial, pues se reali#a para identificar al posible delincuente y sirve como punto de partida a la investigación. Esta diligencia, por su propio carácter y naturale#a, es inidónea y at!pica para ser practicada en el juicio oral. 7 3equisitos/ rt. +=: &E(rim. &as garant!as constitucionales que $an de respetarse son fundamentalmente la asistencia de letrado y la presencia judicial, aunque está puede sustituirse por presencia policial y posterior ratificación judicial. El testigo que deba reali#ar la identificación debe colocarse de forma que los sujetos no puedan verle, y en caso de que realice la identificación $a de anunciarlo de forma clara y precisa. Si $an de reconocer varias personas a una, se procederá a tantos reconocimientos por separado cuantas sean las personas. Si una persona $a de reconocer a varias, puede $acerse en un solo acto. El Secretario levantará acta del reconocimiento en la que recogerá los nombres de todos los que $ubieren intervenido en la rueda 6art. +=:.@@ &E(rim7. &a persona que realice el reconocimiento deberá acudir luego al proceso como testigo, para respetar el derec$o del acusado a interrogar a todos los testigos que declaren contra 'l. Es decir, el reconocimiento $a de ratificarse en el juicio oral para adquirir valor probatorio de cargo, pues dic$a diligencia sin ratificación en el juicio oral no es suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, mientras que la identificación en el juicio por testigos presenciales, sometidos al correspondiente interrogatorio y debate contradictorio rene las condiciones de una prueba de cargo idónea a los referidos efectos" y es prueba de cargo incluso mediante lectura de dic$a diligencia en caso de imposibilidad de que compare#ca el testigo.
3. OTROS MEDIOS DE IDENTIFICACI*N 7 El reconocimiento fotográfico ante la polic!a. Se utili#a cuando no se $a producido la detención del presunto culpable, pero se dispone de un testigo dispuesto a identificarle. Se coloca ante el testigo fotograf!as de personas con caracter!sticas f!sicas similares para que le identifique. Se trata de una t'cnica policial de investigación que permite centrar la atención sobre una persona y sirve como medio inicial para posteriores investigaciones y diligencias identificatorias. 4iene un valor muy relativo ya que solo se muestran fotos de personas ya 8fic$adas9 y no se garanti#a la contradicción puesto que el abogado defensor no está presente. Por tanto se incorporará al atestado y tendrá el simple valor de una denuncia, y $abr!a de ser no sólo ratificada ante el instructor, sino AH
que, una ve# determinado el imputado y comparecido en el procedimiento, resultar!a pertinente practicar un reconocimiento en rueda ante el jue#. 7 &a identificación por fotograf!as o grabaciones de los $ec$os. (abe identificar al imputado mediante fotograf!as o grabaciones videográficas obtenidas en el momento en que se produjeron los $ec$os, siempre que se $ayan obtenido sin vulnerar la dignidad o intimidad de las personas afectadas. Este medio se admite por la jurisprudencia, si bien 4S y 4( $an establecido una serie de cautelas para evitar intromisiones en la esfera de los derec$os fundamentales, as! como para garanti#ar su valor probatorio, de forma que no se permita su manipulación. &a grabación o fotograf!a solo será válida si se reali#ó previa autori#ación judicial, en los casos en que 'sta sea necesaria. 2o es necesaria la autori#ación en la v!a pblica, en espacios o locales libres y pblicos, en establecimientos oficiales o empresariales, etc. (orresponde al jue# determinar la legitimidad de la grabación y evitar el trucaje, la manipulación o la distorsión de las cintas de video grabadas, que se evitará no solo a trav's de la t'cnica, sino tambi'n si la prueba se practica, a trav's de lo que las partes $ayan solicitado, en el juicio oral con publicidad e inmediación, incluso con la visuali#ación de las mismas e intervención pericial oportuna. (7 &a identificación por la vo#. 2o es un medio frecuente, pero en algunos casos $a resultado ser el elemento clave para la identificación del imputado, cuando existe una grabación de la vo# del culpable. Si no existe tal grabación y lo que $ay es un testigo de la vo#, $ay que tomarlo con cautela ya que el o!do es un sentido menos fiable, excepto en el caso de los invidentes. Sin una grabación, se lo considera un elemento subsidiario de la identificación. 57 &a identificación por dactiloscopia. (onsiste en el cotejo de una $uella dactilar encontrada en el lugar de los $ec$os con la del imputado, ya que las $uellas dactilares permiten la identificación con un elevad!simo grado de fiabilidad. El resultado de este cotejo es un informe pericial que se incorpora a las actuaciones y puede ser contradic$o y discutido por la defensa. &a valide# de esta prueba descansa en la singularidad de cada $uella y su invariabilidad a lo largo de la vida, caracter!sticas corroboradas por la comunidad cient!fica y una ampl!sima casu!stica. &a jurisprudencia exige la coincidencia de entre al menos ? y )H puntos entre ambas $uellas. En el momento de su práctica, que puede practicarse antes de la incoación del proceso penal por la Polic!a, $an de respetarse todas las garant!as procesales y se $an de recoger las pruebas y conservarlas para el juicio oral, si es posible. E7 &a identificación por marcadores de 52. Se basa en el polimorfismo gen'tico individual, que tiene un alt!simo poder de diagnóstico individual. &a dificultad suele radicar en la obtención de una muestra de la persona sospec$osa para compararla con la recogida en el lugar de los $ec$os, o en el cuerpo de la v!ctima/ salvo una predisposición voluntaria, será necesaria una autori#ación judicial 6que puede, segn la ley, ordenar actos de inspección, reconocimiento o intervención corporal adecuados, con respeto a los principios de proporcionalidad y ra#onabilidad7
4. DETERMINACI*N DE LAS CIRC)NSTANCIAS PERSONALES DEL IMP)TADO
A)
los ciudadanos espa%oles se les identifica por mandato legal mediante el 52@, mientras que a los extranjeros por el pasaporte o c'dula que tenga. Por tanto ya no es necesaria la consignación de todos los datos personales posibles del imputado. &o que s! es importante es determinar si el sujeto es mayor de edad, para lo que se acude a certificación de nacimiento expedida por el 3egistro (ivil, salvo que no $aya duda. Por debajo de )? a%os se atribuye al Ju#gado de enores. Existen previsiones legales para que se traiga al procedimiento informes sobre la conducta del imputado y recibir declaración sobre la misma. 3esultan anacrónicas estas previsiones, porque lo que la ley reprime son unos determinados $ec$os 6abandonamos el sistema penal de autor7, y no la vida pasada del imputado. &o que s! tiene sentido es traer al proceso los antecedentes penales del imputado, pues en ocasiones el (P prev' que sean tenidos en cuenta para modular la pena.
LAS DECLARACIONES DEL IMP)TADO EN LA INSTR)CCI*N 1. NAT)RALEA 0 F)NCI*N DE LAS DECLARACIONES DEL IMP)TADO &as declaraciones del imputado a lo largo de la instrucción reciben un tratamiento procesal especial por su naturale#a y funciones. &a &E(rim, en los arts. +?A a ;H: las regula estrictamente como actos o diligencias de investigación de los $ec$os delictivos, entre las que se incluye por ltimo la confesión del imputado. 2o puede desde%arse la naturale#a de las declaraciones que el imputado pueda prestar en la instrucción como actos de investigación. Bue pueden esclarecer los $ec$os que se persiguen. Este carácter permite que excepcionalmente se puedan asumir una declaración incriminatoria como prueba de cargo en el momento de la sentencia, siempre que se $aya reali#ado respetando todas las garant!as y sea llamado a declarar en el juicio, aunque en ese momento modifique la declaración instructoria o se retracte de lo que antes declaró. Esto supone un cambio radical en la posición del acusado, que pasa de ser el objeto para ser el sujeto protagonista, lo que acarrea consecuencias/ las declaraciones del imputado tienen naturale#a de acto de defensa, y por ello la ley debe rodearlas de cautelas y garant!as, que van desde la preceptiva presencia de abogado a la cumplida información acerca de sus derec$os, aunque esto no quita para que el acusado pueda reconocer los $ec$os o conformarse con lo pedido en la acusación.
#. LAS 9ARANT%AS EN LAS DECLARACIONES DEL IMP)TADO 4odas las declaraciones del sujeto pasivo $an de $acerse con un escrupuloso respeto de las garant!as que le asisten, que tienen carácter esencial, de forma que si se vulnera cualquiera de ellas la práctica de la declaración queda invalidada, y lo que se $ubiera obtenido en ella carece de toda eficacia procesal, como prueba de valoración pro$ibida. 7 &a declaración en calidad de imputado. Se le $a de $acer saber desde el primer momento que la citación se $ace en esa condición, porque se le considera culpable de los $ec$os delictivos. Si es llamado en calidad de testigo y a lo largo de la declaración se advierte que pudo $aber tenido participación criminal en los $ec$os, se suspende la actuación para abrir una nueva diligencia una ve# informado de sus derec$os como imputados.
A1
7 &a asistencia letrada. &a declaración solo puede reali#arse en presencia de su abogado defensor sea de confian#a o asignado de oficio. Es un requisito de valide# de la declaración que preste el imputado 6art. *=* &E(rim7. (7 &a información de derec$os. El imputado debe ser informado de manera que le sea comprensible de los derec$os que le asisten en la declaración/ F conocer los $ec$os que se le imputan, a pesar de que se $aya decretado secreto de sumario, para respetar su derec$o a la defensa F derec$o a no declarar contra s! mismo y a no confesarse culpable. unque decida declarar voluntariamente, mantiene durante toda la declaración su condición de imputado y no se le aplica la de testigo, como en
$. LA CITACI*N PARA SER O%DO (onvocatoria de una persona a quien se atribuye la comisión de $ec$os delictivos por una parte personada en el procedimiento pero contra quien no resulta de las actuaciones un fundamento de su responsabilidad suficientemente sólido a juicio del instructor. &a ley otorga al jue# la posibilidad de o!r a la persona antes de decidir si le imputa o le deja fuera de la investigación. Existen contra 'l 6al que citan para ser o!do7 ciertos indicios de culpabilidad, pero $a de diferenciarse claramente del status de imputado 6de todas formas al citado se le garanti#an todos sus derec$os de defensa7. 2o se trata de una medida cautelar, a pesar de que en caso de incomparecencia no justificada, se pueda decretar una orden de arresto.
3. LA DECLARACI*N INDA9ATORIA A+
Es la primera declaración del imputado, que se caracteri#a por permitir el pleno ejercicio del derec$o de defensa del imputado. &a primera se toma una ve# que se dicta el auto de procesamiento, o cuando se cita a una persona en calidad de imputada. Por eso se le $an de pedir al imputado todos sus datos personales. Es un acto imprescindible para abrir el juicio oral en el proceso comn, y tambi'n en el proceso abreviado.
4. EL RECONOCIMIENTO DE LOS GECGOS EN LA INSTR)CCI*N El imputado puede en la declaración reconocer como ciertos los $ec$os. rt. **:.) &E(rim. Si reconoce $ec$os que tengan prevista pena inferior a + a%os de prisión, se convoca inmediatamente al - y a las partes acusadoras para que formalicen su acusación y proceder a incoar diligencias urgentes. Se pueden reconocer los $ec$os en la primera comparecencia ante el jue# sin necesidad de que las diligencias previas lleguen a reali#arse, por lo que en el caso anterior, se obviará la fase de instrucción abriendo directamente el juicio oral. Kay que entender que la convocatoria inmediata al - y a las partes acusadoras viene referida a la mera solicitud de apertura del juicio oral y no a la formulación del escrito de acusación de acuerdo con una conformidad que an no se $a prestado. Pero $ay que se%alar que el reconocimiento de los $ec$os no equivale a la conformidad, que $abrá de reali#ar el acusado una ve# formulada la acusación y de forma expresa.
TEMA 14: ACTOS DE INESTI9ACI*N IDENTIFICACI*N 0 CONSERACI*N DEL C)ERPO DEL DELITO 1. CONCEPTO 0 FINALIDAD (uerpo del delito/ comprende conceptos y actuaciones muy diversas ya que engloba cualquier rastro visible que pueda dejar el $ec$o delictivo 6armas, v!ctima, objeto robado7. &o importante es saber que la ley establece una serie de diligencias para a portar al proceso todos aquellos elemento materiales que puedan $aber configurado el delito. Segn la doctrina debemos distinguir/ El cuerpo del delito en sentido estricto/ persona o cosa objeto del delito, contra la que va dirigida el $ec$o punible. - &os instrumentos o pie#as de ejecución/ medios u objetos a trav's de los cuales se lleva a cabo la ejecución del delito. - &as pie#as de convicción/ todos los demás objetos, $uellas y vestigios que tienen relación con el delito y pueden servir para probar su existencia. -
7 3ecogida y descripción. Para reali#ar la necesaria descripción detallada de la situación concreta en que ocurrieron los $ec$os es necesario/ U recoger todas las armas, instrumentos y demás objetos relacionados con el delito 6en el lugar de los $ec$os, alrededores, en poder del delincuente u otra persona7 U describir el Estado y circunstancias en que se encontraban en el momento de comisión del delito las personas que lo $ayan sufrido. A;
U concretar y detallar la preexistencia de las cosas que $an sido objeto del delito en los casos de $urto y robo. &a polic!a judicial $a de acudir de inmediato al ligar de los $ec$os para garanti#ar la conservación 6fotograf!as, etc7 de los cuerpos del delito, y proceder su recogida incluso ante de la llegada del jue# instructor de los que $ubiere peligro de desaparición. &a recogida de estas objetos se complementa con la inspección ocular del jue#, as! como, en muc$os casos, informes de peritos y declaraciones de testigos de los $ec$os. En los casos de posible muerte violenta se procede al reconocimiento del cadáver por testigos antes de la reali#ación de la autopsia para facilitar su identificación. El levantamiento del cadáver $a de autori#arlo el jue#, si bien el jue# podrá autori#ar al m'dico forense en determinados casos para que asista en su lugar. (7 (onservación y puesta a disposición del órgano judicial 2ormas generales U Se $an de conservar durante el proceso, no pudiendo reclamarse su devolución $asta despu's de terminado el juicio o el arc$ivo de la causa. U Se $an de encontrar a disposición del tribunal durante todo el proceso, primero en poder del órgano de instrucción que podrá tenerlas en vista cuantas veces sea necesario y las incorporará a las actuaciones" y luego en poder del órgano de enjuiciamiento que las colocará en la sala del juicio para que puedan ser examinadas por testigos y propio tribunal. U 5urante la instrucción será el jue# instructor el encargado de la conservación y custodia de los objetos, pero en la fase de enjuiciamiento será el órgano enjuiciador. 57 5estrucción. El jue# podrá decretar, mediante auto motivado, la destrucción de los instrumentos y efectos del delito si lo considera necesario o conveniente por el peligro que conlleve su custodia. Pero, la &ey exige ciertas garant!as/ conservar una muestra suficiente, dar audiencia previa al - y al propietario, extender una diligencia para que consten todas las caracter!sticas de lo destruido, etc.
#. LA A)TOPSIA En todas las muertes violentas o sospec$osas de criminalidad es obligatoria reali#ar una autopsia antes del enterramiento o incineración. Solamente en el proceso abreviado puede saltarse la autopsia si el m'dico forense pude dictaminar la causa de la muerte sin duda. &a autopsia es un informe pericial sobre las circunstancias y causas de la muerta, que consiste en un examen de la anatom!a del cadáver, tanto interior como exterior, que reali#a un m'dico forense, u otro facultativo que designe el jue#. Se practica en un local pblico 6normalmente un @nstituto de edicina &egal o un natómico -orense7, excepto si la familia solicita cosa distinta y el Jue# o admite. Es en principio un acto de investigación, pero por su irrepetibilidad se convierte en prueba preconstituida, por lo que necesita ser intervenida por Jue# o Secretario.
$. PR)E&AS ALCOGOLIMJTRICAS AA
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&a conducción bajo los efectos de drogas tóxicas, estupefacientes, psicotrópicos o bebidas alco$ólicas supone un grave riesgo para la vida, que se sanciona en diversos tipos penales. efectos preventivos, la ley autori#a a la polic!a a reali#ar aleatoriamente controles entre los conductores para verificar si se circula bajo la influencia de estas sustancias. demás estas pruebas se practican siempre tras un accidente. El sometimiento a estos controles es obligatorio/ la negativa acarrea la inmovili#ación del ve$!culo y una sanción penal o administrativa. &a prueba se reali#a mediante espirómetro o análisis de sangre u orina. Si el espirómetro da positivo, se reali#a una segunda prueba y una de orina si lo pide. Si estas pruebas dan positivo se $ace constar en el atestado y se informa al sometido. Esta prueba desempe%a un papel importante en el juicio al demostrar la ingesta de alco$ol, pero no demuestra estar bajo los efectos del mismo.
3. INSPECCIONES CORPORALES Es el reconocimiento exterior del cuerpo de una persona por una autoridad o agente. 2o necesita autori#ación judicial expresa, puede ser reali#ada de oficio por la polic!a en su instrucción preliminar, siempre que exista una sospec$a de $ec$o il!cito relacionado con la persona 6sin esa sospec$a ser!a ilegal7. (uando la inspección se reali#a con la autori#ación del sujeto no plante problema alguno de licitud ni del valor probatorio de lo información y restos relativos al delito que se descubran. Si el sujeto se opone a la inspección, $abrá que anali#ar si 'sta ataca su derec$o a la intimidad 6art.)? (E7. Si lo $ace será necesario la existencia de una &D que $abilite dic$a intromisión, no bastando con una autori#ación judicial. Si no $ay intromisión, la polic!a está autori#ado para llevarla la inspección a cabo por la &E(rim de forma general 6art.1?17. 2o $ay intromisión, segn la jurisprudencia, por ejemplo, en los cac$eos y el reconocimiento bajo aparatos de rayos V, pero s! en las inspecciones que requieran examen de #onas !ntimas.
4. LA IDEOI9ILANCIA Está regulada por una ley espec!fica, de modo que es una actividad que solo resulta legal dentro de los l!mites de dic$a ley 6autori#ación judicial para grabar en lugares no pblicos, etc7. (onsiste en la filmación de la actividad diaria de las personas que no se entromete en el derec$o a la intimidad si se practica bajo el principio de proporcionalidad 6idoneidad e intervención m!nima7. &a instalación de la videocámara $a de autori#arse administrativamente, previo informe favorable de una comisión presidida por un magistrado" si bien la Polic!a puede colocarlas directamente en caso de urgencia, informando al jue# en un pla#o máximo de *1 $oras tras la grabación. &a actividad de grabación será normalmente presumarial, en el marco de una actividad policial, ya que una ve# iniciado el proceso la grabación de sospec$osos no suele ser pertinente ni til, si bien en algn caso podr!a autori#arse. Por tanto el Jue# de instrucción no suele autori#ar una grabación, sino que se encuentra con ella. Se trata de A=
una especie de notitia criminis adaptada a los tiempos modernos. Si fuera un caso excepcional de autori#ación judicial, ser!a una diligencia de investigación judicial.
>. INSPECCI*N OC)LAR -
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Es un medio de investigación directo, ya que el órgano judicial se relaciona directamente con lo investigado, sin intermediarios. &a ley solo lo prev' para el examen del lugar del delito o los colindantes. unque se llame ocular, la inspección se reali#a con todos los sentidos/ el jue# trasladará al acta todas sus impresiones, no solo las oculares. Está muy relacionada con la conservación del cuerpo del delito, puesto que su función es recoger y conservar todos los vestigios o pruebas materiales para que se puedan utili#ar en el juicio oral, y dejar constancia para el futuro. Se $a de describir el lugar de comisión de los $ec$os, la colocación y Estado de los objetos que se $allen en 'l, y todos los demás detalles que puedan ser tiles para la acusación o la defensa. El jue# puede ordenar que a la ve# se practique la diligencia de reconstrucción de los $ec$os 6intento de reproducción del desarrollo de las actividades criminales7, u otros medios de investigación mediante peritos o testigos.
@. DECLARACIONES TESTIFICALES 7 (oncepto. Es el examen de una persona ajena al procedimiento para que preste una declaración de conocimiento. aterialmente es igual que la prueba testifical en el juicio, pero se diferencia sustancialmente en/ su finalidad/ la averiguación de los $ec$os, la determinación de la persona responsable y la ordenación de otras diligencias - su valor/ generalmente se desconoce a priori el grado de inter's de las declaraciones, pudiendo variar muc$o. - el procedimiento a seguir/ podr!a decirse que los testigos de la fase de investigación son 8testigos del jue#9, mientras que los otros son de las partes. -
7 (itación/ Se $ace en la forma ordinaria, pero pueden ser citados personalmente, y puede citárseles verbalmente sin necesidad de c'dula en caso de urgencia. demás, si las circunstancias lo requieren, el jue# puede trasladarse al domicilio del testigo para la declaración. (uando se descono#ca el domicilio o paradero del testigo, el instructor ordenará a la polic!a que lo investigue. Si no se logra, se publicará la c'dula de citación por el medio que se considere oportuno. (7 (omparecencia U El lugar de comparecencia se se%ala en la c'dula, y normalmente será la sede del órgano que lleve a cabo la investigación. U Se les citará a$!, a pesar de que se encuentren fuera del t'rmino o partido municipal, si se considera imprescindible. U Si se encuentran próximos a la circunscripción del Ju#gado, podrá ser el jue# quien se traslade si lo estima conveniente 57 -orma y documentación A*
U Son llamados ante el jue# y el secretario separadamente. U Se comprueba su identidad mediante el 52@. U El testigo presta juramento o promesa y contesta a las preguntas generales. U 3elata sin interrupciones los $ec$os de su declaración. El jue# solo puede interrumpirle para aclarar aspectos oscuros o contradictorios de la declaración. U l acabar, el jue# le formula las preguntas que considere. &as preguntas no pueden ser capciosas ni sugestivas, ni se puede emplear enga%o, coacción, promesa ni artificio alguno para obligarle a declarar en algn sentido. U Se levanta acta por el secretario en la que se consigna todo lo que pueda redundar en cargo o descargo del imputado.
. LOS CONFIDENTES POLICIALES edio tradicional en la investigación de delitos. (onsiste en la utili#ación de personas generalmente pertenecientes a ambientes delictivos, que proporcionan información a la polic!a a cambio normalmente de dinero o un trato de favor por la polic!a. 2ormalmente solo actan en relación con las diligencias policiales, de forma extraprocesal. En estos casos es muy dif!cil poner en duda su actuación, ya que no consta esta parte de la investigación ni en el atestado policial, y queda completamente al margen del proceso penal. Si llega a aflorar en el proceso, se plantean dos problemas/ U &a licitud de la obtención de la información por el confidente y por la polic!a/ si $a mediado en la obtención de la información la vulneración de algn 5-, no puede ser tenida en cuenta en el proceso. En cuanto a la polic!a, la información tampoco tendr!a valor procesal si se obtiene il!citamente/ a cambio de pago o recompensa. U &a posibilidad de ser llamados al proceso como testigos/ requerir!a el descubrimiento de su identidad por lo que dejar!a de ser til como confidente, pero es un da%o que $ay que asumir para garanti#ar el derec$o de defensa. demás existen mecanismos de protección de testigos para garanti#ar su seguridad.
H. LA PERICIA EN LA INSTR)CCI*N -
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edio de investigación del proceso penal que consiste en la rendición de un informe sobre $ec$os relevantes para la causa por personas con especiales conocimientos cient!ficos, art!sticos o prácticos. 6Cran similitud material con el medio de prueba7. El objeto del informe puede ser muy variado, siendo los más importantes el cuerpo del delito y las pie#as de convicción 6es protagonista la autopsia, en los casos en que se reali#a7. 2ormalmente es el jue#, de oficio, quien ordena la práctica de pericia, cuando lo considere necesario o conveniente. El jue# reali#a la designación del perito, acudiendo a los organismos correspondientes 6colegio de arquitectos7. El llamamiento se $ace bajo las formalidades prevenidas para la citación de testigos, excepto los llamamientos verbales en caso de urgencia. 4ambi'n el querellante o el acusado pueden designar un perito titulado que intervenga a su costa en el acto pericial, cuando 'ste no vaya a poderse repetir en el juicio oral. 5eberán ofrecer comprobantes de la cualidad del perito A?
(omparecen los peritos, prestan juramento o promesa, y pasan a reconocer el objeto de su informa. Ka de estar el jue#, o persona en quien 'l delegue, el secretario y las partes que podrán someter a los peritos a las observaciones que estimen convenientes. - Kec$o el reconocimiento, los peritos se retiran el tiempo preciso a un lugar $abilitado por el órgano judicial para deliberar y redactar las conclusiones. Si $ubiera discordia fueran nmero par, el jue# nombrará un perito más para des$acer el empate. - El informe pericial comprenderá/ • descripción de la persona o cosa objeto del informe y su estado. • relato detallado de las operaciones reali#adas y su resultado. • conclusiones de los peritos. - El jue# podrá $acer a los peritos las preguntas que considere convenientes, de propia iniciativa o a petición de las partes. -
TEMA 1>: ACTOS DE INESTI9ACI*N RESERADOS A LA INSTR)CCI*N /)DICIAL 1. LOS ACTOS DE INESTI9ACI*N RESERADOS A LA A)TORIACI*N /)DICIAL 7 (oncepto Para cumplir conos fines de investigación que se impone al proceso de instrucción, a menudo es necesario utili#ar medios que afecten a los 55--. Por ello, en aras de la eficacia judicial, la ley permite en ciertos casos y bajo estrictas condiciones la utili#ación de medios mediante los que el poder pblico reali#a una intromisión leg!tima en la esfera de algunos 55--. Estos medios no pueden ser utili#ados en la investigación preliminar de la polic!a ni del -, ya que es necesaria la intervención judicial para garanti#ar el respeto de los l!mites y requisitos de la injerencia. 4ampoco pueden ser utili#ados durante la fase de enjuiciamiento, por su propia naturale#a solo tienen sentido en la instrucción. 7 &a resolución motivada en el curso de un proceso por delito grave Para la utili#ación de estos medios es necesaria una resolución judicial que se base en la existencia de motivos para considerar que con ellos pueden comprobarse o descubrirse $ec$os o circunstancias importantes para la investigación. &a resolución $a de ser un auto siempre motivado, en el que se pondere los intereses en conflicto, teniendo en cuenta que estos medios solo pueden utili#arse excepcionalmente, si no existe ninguna opción menos gravosa. Kay que determinar el $ec$o delictivo que se va a investigar con el medio que se autori#a, ya que si el objeto de la medida y el $ec$o delictivo no fueran el mismo ser!a una injerencia ileg!tima. Solo pueden autori#arse en un proceso penal en curso por un delito grave, que $a debido abrirse previamente, aunque no es necesaria una imputación formal.
A:
2o solo es necesaria la autori#ación, sino que el órgano instructor $a de controlar tambi'n la ordenación, desarrollo y cese de utili#ación del medio.
#. INTERENCI*N DE LAS COM)NICACIONES PERSONALES 7 (oncepto edio de investigación penal que consiste en interceptar las comunicaciones entre dos personas, cualquiera que sea el medio empleado, para desvelar su contenido. Puede servir a distintos fines/ F apre$ensión del cuerpo del delito F proporcionar una pie#a de convicción F solamente encaminar la instrucción $acia la persona o $ec$os oportunos F no obtener resultado alguno Supone una intromisión en el derec$o al secreto de comunicaciones del art. )?.+ (E, que se extiende a todas las formas existentes de comunicación, pero que en la propia (E se reconoce como un derec$o que puede limitarse mediante resolución judicial. El medio de intervención utili#ado dependerá del soporte de la comunicación 6intervención de cartas, escuc$as telefónicas, etc.7 7 3equisitos En el auto $ay que fijar con precisión/ • la persona respecto de la que se acuerda, que no siempre será imputado, pero deberá estar relacionado con los $ec$os delictivos que se investigan. • los medios de comunicación que alcan#a. Si es un tel'fono, se determina el nmero, aunque el sujeto no sea titular de 'l, pero solo se le podrá escuc$ar a 'l. • las modalidades de intervención/ si son solo las comunicaciones entrantes o salientes o ambas, si se escuc$an o se graban, etc. (7 &a detención de la correspondencia Es la apre$ensión f!sica del soporte en que se remite la correspondencia, con lo que se impide que la comunicación llegue a su destinatario. 5ebe ser necesariamente una comunicación lo que se intercepte 6no puede interceptarse por este medio un env!o de mercanc!as por ejemplo7. &a jurisprudencia reali#a una interpretación extensiva de la garant!a protectora del secreto de la correspondencia, que incluye todos los env!os por servicio postal, sea este pblico o privado. Es altamente inusual que el propio jue# lleve a acabo esta diligencia. Puede encomendársela a la polic!a judicial, pero lo normal es que lo $aga al administrador de (orreos y 4el'grafos, para que remita inmediatamente la correspondencia interceptada al órgano instructor. 57 &os paquetes postales y el secreto de las comunicaciones (omo $emos dic$o, la jurisprudencia extiende el concepto de comunicaciones protegidas por el )?.+ (E a los paquetes postales que se facturen, y en general a los =H
env!os de objetos y mercanc!as siempre que se env!en cerrados y que no conste que puedan abrirse sin su consentimiento.
esto implica que pueden interceptarse y serán pruebas válidas los paquetes con etiqueta verde, equivalente a la cláusula internacional 8 %et =tre overt d>offi!e9. s! pues, la voluntad del remitente y el contenido del env!o son los factores determinantes/ si el paquete postal no es ve$!culo de comunicación alguna estará protegido por el derec$o a la intimidad, pero no por el )?.+. E7 &a observación telegráfica El jue# puede ordenar que en lugar de remit!rsele los telegramas, se le faciliten copias desde la oficina de tel'grafos, que se incorporarán a las actuaciones.
-7 &a observación telefónica Está dentro de las del art. )?.+ (E, pero merece un estudio concreto por la frecuencia de su uso y porque no se reguló $asta la reforma de la &E(rim de ):??, en que se $i#o de forma muy general, por lo que $ay que recurrir a doctrina y jurisprudencia, que tampoco ofrecen una solución satisfactoria puesto que no $ay jurisprudencia del 4( y la del 4S es contradictoria. &a observación telefónica puede consistir en la escuc$a o grabación de las conversaciones, o el simple control de las llamadas reali#adas o recibidas en un aparato de tel'fono, segn acuerde el auto. El mandamiento de reali#ar las observación se encomendará a la compa%!a telefónica o a la polic!a, segn los casos. Kabrá de dar cuenta de la intervención al jue#, y, una ve# acabada, remitirle todos los soportes documentales y datos obtenidos que se incorporarán a los autos. &as cintas magnetofónicas serán transcritas para su incorporación bajo fe del secretario. C7 5uración de la medida de intervención y notificación a los interesados &as intervenciones de las comunicaciones solo son efectivas si $ay un total desconocimiento por los intervenidos, o al menos por uno de ellos. Por tanto no se comunica a los intervenidos, lo que puede provocar indefensión. Esto se traduce en una necesaria restricción temporal de la intervención. El pla#o máximo por el que pueden autori#arse las intervenciones es de + meses, prorrogables por periodos iguales. &a prórrogas $an de someterse a un estricto control judicial, concederlas por auto motivado y solo permitirlas si son imprescindibles.
K7 &a apertura de la correspondencia &a correspondencia interceptada se remite al órgano judicial y será abierta en su sede a presencia del interesado o persona que 'ste designe. Se considera interesados a ambas partes de la comunicación, remitente y destinatario, por lo que se citas a ambos. &a apertura la reali#a el jue# por s! mismo, tomando notas de lo relevante para la investigación y respetando el secreto del resto de contenido de la comunicación. &os sobres y $ojas de la correspondencia se sellarán y guardarán bajo poder del jue#. @7 (onocimiento de la observación telegráfica y telefónica 3ecibidas por el órgano las copias de los telegramas o grabaciones, procederá a su examen previa citación de las partes interesadas. Se destruirán o entregaran a las partes las comunicaciones que no est'n relacionadas con los $ec$os delictivos. Esta diligencia es la que permite a las partes impetrar amparo ordinario o constitucional cuando la medida no se $aya adoptado con los requisitos legales necesarios.
$. ENTRADA 0 RE9ISTRO EN L)9AR CERRADO 7 (oncepto Puede ser necesario entrara en un local cerrado para descubrir las circunstancias del delito, practicar una detención o conseguir instrumentos o efectos del delito. Es importante diferenciar si el lugar cerrado es un domicilio o no. En cualquier caso, si el titular consiente dic$a entrada, cualquier órgano de investigación 6incluso la polic!a y el -7 podrá practicar el registro válidamente sin necesidad de autori#ación judicial. 4ampoco es necesaria la autori#ación si la entrada se produce en la persecución de un delincuente sorprendido in fra"anti, sea o no un domicilio. (uando el titular no permite la entrada, y se trata de un domicilio 6)?.1 (E7, es necesaria la orden judicial. Si no es un domicilio, lo que $ay que respetar es el derec$o a la intimidad con las debidas cautelas y garant!as. 7 3equisitos •
(uando sea necesaria la autori#ación judicial, esta se dará mediante auto motivado donde se ordene la entrada y registro, determinando con precisión el lugar y la persona u objeto que se busca. • 5ebe $aber indicios claros de que la persona u objeto se encuentra en el lugar, que se consignarán junto con una clara motivación de la orden. • Solamente puede concederse una orden de entrada y registro en un proceso penal previamente abierto, nunca podrá autori#arse como diligencia indeterminada • Es indispensable la presencia del secretario • (uando se trate de edificios pblicos u oficiales, $ay que pedir permiso a la autoridad correspondiente, y solo si no accede, utili#ar la orden judicial. En el =1
(ongreso el Senado no se puede entrar sin el consentimiento de su presidente. En los palacios y sitios reales es necesario el consentimiento del 3ey. • En edificios o locales abiertos al pblico se puede entrar sin orden en el $orario de apertura. -uera de 'l será necesaria la orden. • En cualquier caso, antes de acceder en virtud de una orden, se deberá informar de la existencia de dic$a orden al titular del local o domicilio. (7 Práctica de las diligencias de entrada y registro 5esde el momento en el que el jue# acuerde la entrada y registro, adoptará las medidas de vigilancia necesarias para evitar la fuga del imputado o la sustracción de las cosas que $ayan de ser objeto del registro. Para la reali#ación de la entrada se utili#a el auxilio de fuer#a si es necesario. omento/ si se entra a un domicilio se $ace de d!a, a menos que sea muy urgente. Si no es un domicilio, se entra cuando el jue# lo ordene, sea de d!a o de noc$e. En principio la entrada y registro la practica el jue#, aunque normalmente se lo encomienda a la polic!a y los jueces solo acuden a operaciones de especial envergadura. &a presencia del secretario, en cambio, es imprescindible. 4ambi'n deberá estar presente el interesado o su representante, y en caso de que no acuda se le sustituirá por un miembro de su familia o dos vecinos de la localidad para garanti#ar la regularidad. &a forma en que se practica depende de las concretas circunstancias. Kay que recoger los instrumentos o efectos del delito y cualquier elemento de prueba que se encuentre. Kay que evitar inspecciones intiles que importunen al interesado. El secretario levanta acta con las incidencias y el resultado de la diligencia, que firmarán todos los presentes, de los que se $ará constar su identidad.
3. INTERENCIONES CORPORALES @njerencia f!sica en el cuerpo de una persona para extraer de 'l sustancias o elementos sobre los que es oportuno reali#ar un análisis, por lo que se va más allá de la inspección corporal. Cracias a los avances tecnológicos, estas medidas resultan actualmente muy tiles en el proceso penal, ya que go#an de un elevad!simo grado de fiabilidad. Es necesaria siempre la previa autori#ación judicial 6no se puede usar en diligencias preliminares, debe autori#arse por el instructor de un proceso penal abierto7, ya que se produce una seria intromisión en el derec$o a la integridad f!sica. Se debe respetar los principios excepcionalidad y proporcionalidad, por lo que no puede autori#arse si no $ay indicios serios o existe u medio menos invasivo de obtener resultados. 2uestro ordenamiento prácticamente carece de regulación legal de estas intervenciones, que pueden ser de muy distinta intensidad 6desde extraer un pelo $asta practicar una punción lumbar7.
4. LOS A9ENTES ENC)&IERTOS 7 &as medidas especiales de investigación
=+
Es uno de los mecanismos más eficaces con que cuentan los pa!ses democráticos para la luc$a contra la delincuencia organi#ada 6problema muy grave de gran impacto social7. (onsiste en la infiltración de agentes en bandas criminales u otras modalidades delictivas, 6siempre que se encuentre expresamente previsto por la ley7 para obtener información sobre sus miembros, actividades y escondites esencial para su desmantelación. 7 (oncepto (onsiste en la entrada de uno o varios agentes de las -uer#as de Seguridad, debidamente autori#ados para ello, como miembros de una organi#ación criminal y su participación en el entramado de la misma con objeto de descubrir sus actividades delictivas pasadas, prevenir las futuras y lograr la desaparición y castigo de la banda. El agente se ampara en una identidad supuesta y se le permite adquirir y transportar los efectos o instrumentos del delito, as! como diferir su incautación. 5ebe poner a disposición de quien autori#ó la infiltración toda la información que obtenga. (7 El agente provocador Su actuación va más allá de la del agente infiltrado porque instiga o propicia la comisión del delito con la finalidad de descubrir un $ec$o delictivo. &a jurisprudencia rec$a#a los medios de prueba obtenidos de esta forma, por incompatibles con los principios generales que garanti#an la legalidad del proceso, la interdicción de la arbitrariedad y con la dignidad de la persona. 57 Supuestos y procedimiento &a ley limita la posibilidad de utili#ar agentes infiltrados en la investigación de ciertos tipos de delitos/ la delincuencia organi#ada 6organi#ación de + o más personas para reali#ar de forma permanente o reiterada una serie de delitos7 Se necesita previa autori#ación del jue# de instrucción competente o del dando cuenta inmediata al jue#, a trav's de resolución motivada. Siempre en el marco de un proceso penal ya abierto. El agente infiltrado será siempre de la polic!a judicial y se le otorgará una nueva identidad por = meses prorrogables por pla#os iguales. Se tomarán las necesarias cautelas de secreto par ala seguridad del agente. El agente podrá mantener la identidad falsa para comparecer como testigo en el proceso mediante una resolución judicial que no conocerán las partes.
>. CIRC)LACI*N 0 ENTRE9A I9ILADA DE DRO9AS Es uno de los medios más eficaces para la desarticulación de las organi#aciones que reali#an tráfico de drogas, mediante el control de la entrega de todo tipo de drogas 6o bienes y ganancias procedentes del tráfico7 sin intervenir $asta un momento posterior con la finalidad de detener al mayor nmero posible de elementos integrantes de la organi#ación criminal. &a medida puede adoptarla el jue#, el - o los mandos de la polic!a, que deberán informar al - si aun no $ay un proceso abierto, o al instructor, si lo $ay. Se adopta =;
mediante resolución fundada en la que se especifiquen todas las circunstancias y respetando siempre el principio de proporcionalidad.
TEMA 1@: LAS MEDIDAS CA)TELARES. LA DETENCI*N LAS MEDIDAS CA)TELARES EN EL PROCESO PENAL 1. MEDIDAS CA)TELARES 0 MEDIDAS DE PROTECCI*N 7 (oncepto y naturale#a E5@5S (<4E&3ES/ &a sentencia penal se dicta tras un proceso que puede prolongarse muc$o en el tiempo, sobre todo durante la fase de instrucción. Esa prolongación en el tiempo supone un riesgo para la eficacia del proceso penal. &as medidas cautelares nacen para asegurar que la voluntad del imputado no ponga en peligro el ejercicio del i$ %niendi, asegurando/ F que el proceso se pueda desarrollar a pesar de las actuaciones del imputado F que la sentencia se pueda cumplir a pesar de la resistencia del condenado. &a pretensión de que se adopte una medida cautelar es una pretensión procesal, que sostiene el acusador contra el acusado cuando solicita el aseguramiento de la futura sentencia. Es una acción pura, no ligada a ningn derec$o material.
E5@5S 5E P3D4E((@R2/ su ve#, la comisión de un delito afecta directamente al Estado, que asume el i$ %niendi, y el deber de proteger al ofendido de futuras agresiones que con sus medios privados no podr!a repeler/ Se deben adoptar medidas de protección que den amparo a las v!ctimas mientras se sustancia el proceso.
S/ persiguen distinta finalidad y los presupuestos exigibles son distintos, ambas suponen limitaciones de derec$os/ los requisitos para su adopción son id'nticos, ambas se dirigen contra el imputado y su contenido puede ser el mismo.
4<4E& 24@(@P5/ algunas medidas tienen otra finalidad distinta, la de proteger a toda la sociedad en general, y no solo a la v!ctima, de futuras agresiones del imputado, lo que supone una tutela anticipatoria, que se adelanta al momento de la sentencia. Este tipo de medidas no tiene cabida en el proceso penal si afecta a derec$os fundamentales, ya que no se puede adelantar en base a meros indicios el contenido de una sentencia condenatoria por motivos de alarma social, vengan#a, etc.
7 (aracter!sticas a7 @nstrumentalidad 4oda medida cautelar se supedita a un proceso principal, es un instrumento para garanti#ar su 'xito, aunque puede adoptarse antes de la incoación del proceso si está vinculada a un futuro proceso. (uando el proceso principal finali#a, se $a de levantar la medida cautelar o sustituirla por una ejecutiva.
=A
demás la instrumentalidad implica que la medida $a de estar vinculada con el objeto del proceso y con los $ec$os, o sea, con la sentencia cuyo cumplimiento se quiere garanti#ar. Por tanto la medida $a de adaptarse al fin que se persigue con el proceso. b7 Provisionalidad Ka de tener necesariamente una duración limitada en el tiempo ya que no tiene sentido que perdure una ve# ejecutad la sentencia que pretende asegurar, o una ve# que se constate que dic$a sentencia no va a ser dictada. &a medida cautelar no se mantiene una ve# que desaparecen las causas que la justifican, y por eso es siempre revocable. demás, cuando supone la privación de la libertad, la (E impone un pla#o máximo, incluso aunque no se modifiquen las circunstancias que la motivaron. c7 Proporcionalidad &a medida cautelar $a de ser proporcional a los $ec$os que se depuran y su gravedad, no pudiendo nunca ser más gravosa que lo que pudiera llegar a ser la sentencia que se pretende asegurar. 2unca podrá $aber una igual de efica# pero menos gravosa.
#. PRES)P)ESTOS DE LAS MEDIDAS CA)TELARES 7 m$ boni iri$ pariencia de buen derec$o/ se exige que en el proceso $aya indicios que justifiquen una resolución penal condenatoria, que justifiquen el i$ %niendi* pero no es necesario dar cumplida acreditación del derec$o, pues esto solo se obtiene con la sentencia. En el proceso penal esto se traduce en una imputación motivada y veros!mil/ atribución de responsabilidad penal por unos concretos $ec$os delictivos a persona determinada. 7 Peri!lm in mora Probar la existencia de un riesgo derivado de una resolución tard!a, que se concreta en/ F la posible desaparición del imputado que impida la celebración del juicio F la posible ocultación o desaparición de los bienes con los que satisfacer responsabilidades civiles F la posible ocultación o desaparición de las pruebas Pueden adoptarse sin ninguno de estos peligros en virtud de la protección de la sociedad solo si no afectan a ningn derec$o fundamental. (7 3esolución judicial uto motivado del jue# instructor, luego se enmarca en un proceso ya vigente. Solo en casos de urgencia y si se dan os otros dos requisitos pueden ser medidas preprocesal, como la detención policial, pero esta muy limitado 6vigencia, requisitos, etc.7.
$. LAS CLASES DE MEDIDAS CA)TELARES EN EL PROCESO PENAL
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edidas cautelares personales/ afectan al ejercicio de sus derec$os por el imputado. Son las más trascendentes ya que afectan a los derec$os fundamentales de las personas y sólo $an de acordarse cuando sean indispensables. edidas cautelares reales/ afectan al patrimonio del imputado o responsable civil, ya que se pretende asegurar responsabilidades pecuniarias.
LAS MEDIDAS CA)TELARES PERSONALES 1. LAS RESTRICCIONES DE LA LI&ERTAD PERSONAL ANTES DE LA SENTENCIA FIRME &a libertad del individuo es una piedra basal del Estado democrático que solo puede limitarse en lo permitido por la (E y tal y como se desarrolla en &eyes orgánicas. &a investigación y persecución de $ec$os delictivos es uno de los motivos por los que la (E autori#a la detención, que tiene aqu! una finalidad cautelar de $acer posible el enjuiciamiento penal y el cumplimiento de la sentencia condenatoria. Ka de acordarse necesariamente por resolución judicial del órgano competente desde el momento en que se atribuya a una persona determinada la comisión de unos $ec$os delictivos, a petición de alguna parte acusadora, y nunca de oficio salvo que $aya riesgo de fuga o sea para modificar una medida ya existente en sentido favorable al imputado.
LA DETENCI*N 1. CONCEPTO •
edida cautelar personal que consiste en la privación de la libertad ambulatoria de una persona durante un breve periodo de tiempo. Se caracteri#a por su limitación temporal y brevedad. •
Se adoptan como consecuencia de la comisión de un $ec$o delictivo, antes incluso de $aberse incoado el proceso penal y se diferencia de otras porque puede ser adoptada directamente por la polic!a o incluso por cualquier persona, la intervención judicial se suele producir a posteriori. •
El requisito del fm$ boni iri$ se traduce en que la detención $a de preceder a la imputación/ $ay que tener conocimiento de un $ec$o delictivo y la posible responsabilidad criminal de la persona por ese $ec$o. Esto se traduce en que/ F no se puede detener para ver si $a pasado algo F solo se puede detener para garanti#ar la responsabilidad criminal por un delito, luego nunca se detiene a un posible responsable civil ni por simples faltas •
El %eri!lm in mora requiere evidencia de la voluntad del detenido de eludir la justicia o peligro inminente de que se cometa otro delito.
#. CLASES • •
&a detención judicial &a detención por particulares =*
•
&a detención policial preventiva
$. LA DETENCI*N POR PARTIC)LARES (ualquier persona puede practicar una detención en los casos previstos en la ley y con la sola finalidad de poner al detenido a disposición de las autoridades. Se trata de una facultad y nunca de una obligación, y el particular deberá, a instancia del detenido, justificar la existencia de motivos suficientes para la detención, ya que si no cabr!a plantear un proceso penal por detención ilegal. &os casos previstos se agrupan en dos/ • Si se descubre a una persona en el momento de cometer un delito o se le sorprenda in fra"anti. • Si descubre a un detenido, preso preventivo o condenado que se $ubiera fugado.
3. LA DETENCI*N /)DICIAL El jue# instructor puede decretar la detención de una persona en el curso de un proceso penal. Esta detención se caracteri#a en que su finalidad es puramente instructora, y no de poner a disposición judicial al sospec$oso. El jue# puede ordenar directamente en el curso de las actuaciones la detención, o bien $acerlo ante la falta injustificada a una citación judicial. En cualquier caso, le pla#o de la detención sigue siendo de *1 $oras en las que el jue# debe decidir si dejar al detenido en libertad o someterlo a prisión provisional
4. LA DETENCI*N PREENTIA POLICIAL edida cautelar frecuente, que se adopta como consecuencia de la comisión de un delito junto con su imputación indiciaria a una persona. Para las -uer#as y (uerpos de Seguridad constituye un deber jur!dico siempre que se d' alguno de estos supuestos/ •
(uando se encuentre a alguna persona en el momento de cometer un delito ose le descubra in fra"anti. •
(uando se encuentra a la persona a la que judicial o policialmente se le $aya imputado un $ec$o delictivo, siempre que se pueda presumir que no comparecerá ante la autoridad judicial cuando sea llamado. Estos son los casos en los que espec!ficamente se impone a la polic!a el deber de detener. •
(uando el imputado o condenado se encuentre en rebeld!a, o cuando el detenido, preso preventivo o condenado se $ubiera fugado. &a detención policial cumple, en cada supuesto, diferentes finalidades, lo que determinará su r'gimen y duración. En la mayor!a de los casos la puesta a disposición judicial será inmediata, pero cuando se trate de una imputación policial o de una detención in fra"anti la polic!a tiene atribuidas funciones de investigación, por lo que se le reconoce un breve periodo de tiempo para recabar los datos suficientes antes de la puesta a disposición judicial.
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>. EL PLAO DE LA DETENCI*N 4radicionalmente es la cuestión más pol'mica del r'gimen de la detención. ctualmente existen dos pla#os, uno de *1 $oras tras la detención que resulta infranqueable, y otro que es el tiempo estrictamente necesario para la investigación, lo que supone que no $ay un l!mite m!nimo y que la detención debe se siempre lo más breve posible. Para los casos de detención por particulares el l!mite es de 1; $oras. Si se franquea cualquiera de estos dos l!mites se convierte en una detención ilegal, si bien el segundo puede franquearse porque en la práctica solo se conduce a los detenidos en una determinada franja $oraria a disposición judicial para optimi#ar recursos, pero nunca se vulnerará el l!mite de las *1 $oras.
@. LOS DERECGOS DEL DETENIDO Están inscritos en el art. )* (E y tienden a minimi#ar el menoscabote los derec$os y libertades del detenido durante la detención. 7 5erec$o a la información &a 8lectura de los derec$os9 $a de llevarse a cabo inmediatamente, sin demora alguna. &a información debe transmitirse de forma comprensible, sin utili#ar formas t'cnicas, y $a de comprender todos los derec$os del detenido de acuerdo con la &E(rim, no solo los constitucionales. demás se le $a de informar sobre las ra#ones de la detención, es decir, el contenido de la imputación/ los presuntos $ec$os delictivos y su participación en ellos. 7 Carant!as frente a la detención •
&a detención se $a de reali#ar de la forma que menos perjudique al detenido en su persona, reputación y patrimonio. Esto impide la utili#ación de fuer#a innecesaria y de tratos vejatorios si no resultan imprescindibles 6los grilletes solo si son imprescindibles7. • El pla#o máximo de detención tambi'n opera como una garant!a. • 5erec$o a que se ponga en conocimiento de la persona que el detenido indique el $ec$o de la detención y el lugar de custodia en cada momento. Si es un extranjero se informa al . de Exteriores y a la Embajada o (onsulado correspondiente. • 5erec$o a ser asistido por un int'rprete gratuitamente cuando se trate de un extranjero que no $able o comprenda correctamente el castellano. • 5erec$o a ser reconocido por un m'dico para controlar su estado f!sico y el trato que recibe. • ?abea$ !or%$, derec$o a que el jue# compruebe la legalidad y las condiciones de la detención. • El detenido puede procurar a sus expensas las comodidades que desee mientras no sean incompatibles con la detención y el r'gimen del lugar de custodia. Podrá recibir visitas y $acer uso de los medios de comunicación mientras no est' incomunicado. =:
(7 5erec$os de defensa frente a la imputación •
5erec$o a guardar silencio o no declarar, a contestar solo a algunas de las preguntas que se le formulen o a declarar que solo $ablará ante el jue#. 4ambi'n puede solicitar que s ele tome declaración en cualquier momento. • 5erec$o a no declara contra s! mismo y a no confesarse culpable. Es parecido al anterior pero $ay que advertirlo expresamente en cada pregunta incriminatoria. • 5erec$o a la asistencia de abogado designado por el detenido o de oficio, para que intervenga en todas las diligencias de declaración y reconocimiento de identidad. &a asistencia letrada es obligatoria excepto en los delitos contra la seguridad del tráfico. 57 &os supuestos de excepción de los derec$os del detenido En las detenciones por delitos relacionados con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes puede prolongarse la detención solicitar al jue# que decrete la incomunicación. Si se decreta, no se tendrá derec$o a comunicación ni comodidad alguna, el abogado será siempre de oficio y no tendrá derec$o a una entrevista reservada con 'l.
. LA P)ESTA A DISPOSICI*N /)DICIAL DEL DETENIDO
TEMA 1: LA PRISI*N PROISIONAL 0 LA LI&ERTAD PROISIONAL LA PRISI*N PROISIONAL 1. CONCEPTO 6Sinónimo de prisión preventiva7 Es la total privación al imputado de su derec$o fundamental a la libertad ambulatoria mediante su ingreso en un centro penitenciario durante la sustanciación de un proceso. Es la más grave intromisión del poder estatal en la esfera individual sin mediar sentencia penal firme que la justifique, por lo que solo se justifica si resulta imprescindible para proteger bienes jur!dicos fundamentales/ garanti#ar el normal desarrollo del proceso penal y la ejecución de la pena, cuando sea objetivamente necesaria y no existan medidas menos gravosas para alcan#ar estos fines. *H
(on la prisión provisional quiebra la presunción de inocencia, por lo que se requieren elementos suficientes 6 fm$ boni$ iri$, etc.7. El 4( $a reiterado la necesidad de someterla al principio de legalidad, por lo que solo puede adoptarse en los casos legalmente previstos y siguiendo el procedimiento legal.
#. PRES)P)ESTOS 7 El m$ boni$ iri$ •
Elemento objetivo/ que conste en la causa la existencia de $ec$os que presenten los caracteres de delito. 2unca por falta. El tipo de pena se%alada para el delito resulta muy relevante para permitir la prisión provisional 6proporcionalidad7 y para establecer sus l!mites. &a ley establece el criterio general de que el delito debe tener prevista una pena máxima igual o superior a 1 a%os. Excepciones 6siempre tiene que $aber pena de prisión y la prisión $a de resultar objetivamente necesaria7/ F F F
cuando el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados y concurra el presupuesto de %eri!lm in mora. cuando se $ubieran dictado dos requisitorias en los dos a%os anteriores. (ando se trate de un delito dolosos y pertene#ca a una organi#ación criminal o realice actividades delictivas $abitualmente, para evitar el riesgo de reiteración. • Elemento subjetivo/ motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona/ la prisión provisional será improcedente si concurre una causa de justificación.
7 El Peri!lm in mora. &os fines de la prisión provisional (on este requisito se establecen los fines que $a de cumplir la prisión provisional, midiendo por tanto la constitucionalidad de la misma. &a (E establece que se fijará por ley el pla#o máximo de prisión provisional, y el 4( $a subrayado que dic$o pla#o deberá respetar el derec$o a la libertad y la presunción de inocencia. El fin nunca puede ser el adelantamiento de la ejecución de la pena, la ejemplificación, ni la alarma social 6que solo se justificar!an partiendo de la presunción de culpabilidad7. 4ampoco puede ser, por su naturale#a de medida cautelar, un instrumento de la investigación penal, ya que no puede utili#arse para inducir al imputado a esclarecer los $ec$os o a confesar. &os nicos fines que acepta la legislación actual son/ • • •
segurar la presencia del imputado, conjurando el peligro de fuga. Evitar que el imputado oculte, manipule o destruya las fuentes de prueba. Evitar la reiteración delictiva. &a doctrina no acepta este criterio porque implica partir de una presunción de culpabilidad. (7 &a resolución judicial 5ebe decretarse mediante auto suficiente y ra#onablemente motivado, de forma que se respete el derec$o a la tutela judicial efectiva y a la libertad personal, a ponderarse los bienes en juego de forma ra#onada y persiguiendo alguno de los fines legales. *)
$. CLASES 7 Prisión provisional comunicada Es el modo $abitual/ internamiento del imputado en un centro penitenciario. Se debe procurar la separación de los presos preventivos de los que est'n cumpliendo condena. 7 Prisión provisional incomunicada Supone un total aislamiento respecto del mundo exterior. 3esulta especialmente gravoso por lo que solo puede decretarse en supuestos excepcionales y cuando exista justificación suficiente, pudiendo perseguirse cualquiera de los fines legales de la prisión preventiva. El r'gimen es muy similar al de los presos que cumplen condena, pero se les permite contar con los efectos que 'l se proporcione siempre que no frustren los fines de la incomunicación. El abogado será de oficio, no podrá reunirse con 'l en privado y no se comunicará a su familia el lugar de reclusión. Se le pro$!ben las comunicaciones con el exterior excepto las que el jue# autorice. Se establece un l!mite temporal/ el tiempo estrictamente necesario no pudiendo prolongarse más allá de A d!as. Para las personas integradas en banda armada o individuos terroristas o rebeldes, podrá prolongarse judicialmente + d!as más. (7 Prisión provisional atenuada Proviene del código de Justicia ilitar y se prev' para dos casos/ F
F
cuando por ra#ón de enfermedad del imputado el internamiento entra%e grave peligro para su salud/ se cumple el internamiento en su domicilio con las medidas de vigilancia necesarias, y solo podrá salir por motivo del tratamiento. cuando el ingreso en prisión pudiera frustrar el resultado de un tratamiento de desintoxicación o des$abituación a sustancias estupefacientes/ se cumple el internamiento en un centro oficial o en una organi#ación legalmente reconocida para continuar el tratamiento.
3. PROCEDIMIENTO 7 (ompetencia &a prisión provisional puede decretarse en cualquier momento del proceso por el jue# competente y cumpliendo todos los requisitos legales. •
El jue# competente será el encargado de la instrucción o el que forme las primeras diligencias. • Si el detenido es puesto a disposición de otro jue# y no pueda ser trasladado ante el competente en *1$oras, este le tomará declaración y podrá decretar la prisión provisional, o!do el imputado y el -. • bierto el juicio oral, el competente será el Jue# o 4ribunal que lo presida. • 5urante la sustentación de los recursos devolutivos el competente sigue siendo el Ju#gado o udiencia que $ubiese dictado la sentencia definitiva que se recurre. *1
7 &a comparecencia y el auto de prisión. 3ecursos ctualmente la prisión provisional no se puede decretar de oficio, debe ser a instancia del - o alguna de las partes acusadoras, salvo que el imputado estuviera en libertad y el jue# entendiera que se dan los supuestos para acordarla, cuyo caso convocará la oportuna audiencia en las *1 $oras siguientes en la que es necesario que alguna de las partes acusadoras solicite la medida, por que si no deberá revocar la medida.
4. LA D)RACI*N DE LA PRISI*N PROISIONAL &a duración es el punto más controvertido, puesto que la doctrina rec$a#a en muc$os casos la prisión provisional por su excesiva duración debida a las dilaciones que sufren los procesos penales en nuestro sistema. 3esulta por ello imprescindible que el legislador fije un pla#o máximo de duración, a parte de que nunca se prolongará más allá de lo necesario, ni cuando desapare#can los motivos, etc. Son pla#os absolutos que en ningn caso pueden sobrepasarse ni prorrogarse, y que se establecen en abstracto y de acuerdo con los criterios de gravedad de la infracción y finalidad de la prisión provisional/ •
= ESES/ cuando se decrete para evitar la ocultación, alteración o destrucción de fuentes de prueba. *+
•
1 WDS/ cuando se decrete para conjurar el riesgo de fuga o el peligro de reiteración delictiva si el delito tiene se%alada una pena superior a + a%os. Podrá prolongarse 1 a%os más con una nueva audiencia. • ) WD/ idem, si tiene se%alada una pena no superior a + a%os. Podrá prolongarse = meses más. Para el cómputo no se tiene en cuenta l tiempo que el proceso se dilate por causa ajena a la dministración de Justicia, lo que es manifiestamente injusto si la causa no es ac$acable al imputado. S! se computa el tiempo de la detención.
>. INDEMNIACI*N POR PRISI*N PROISIONAL IN/)STA rt. )1) (E/ 8los da%os causados por error judicial, as! como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la dministración de Justicia darán derec$o a una indemni#ación a cargo del Estado, conforme a la ley9. &a &DPJ desarrolla este precepto apartándose de los conceptos en 'l utili#ados y establece que tienen derec$o a indemni#ación cuando sean absueltos o se decrete auto de sobreseimiento libre por inexistencia del $ec$o imputado, si $an sufrido perjuicios. 6Es imposible encontrar una situación en que la prisión no provoque perjuicios económicamente evaluables7 Si interpretamos estrictamente la &DPJ, $ay multitud de supuestos 6absolución por otros motivos, auto de sobreseimiento provisional, etc7 en los que no cabr!a indemni#ación y esto es evidentemente contrario a la normas constitucional. Por tanto deberá interpretarse caso a caso y de acuerdo con los conceptos constitucionales de error judicial y funcionamiento anormal de la administración de Justicia.
LA LI&ERTAD PROISIONAL 1. CONCEPTO edida cautelar que consiste en la limitación de la libertad ambulatoria del imputado. &a adopta el jue# cuando considera que $ay indicios suficientes para considerar a una persona responsable de unos $ec$os delictivos y que resulta necesario restringir su libertad, pero no decretar prisión provisional. &a libertad del imputado se verá restringida, pero en muy distinto grado segn las restricciones que se adopte/ el jue# deberá adoptar las más adecuadas y proporcionadas al caso a partir de las que soliciten las partes acusadoras. (on la libertad provisional tambi'n se menoscaba al derec$o a la libertad del art. )* (E 6si bien de forma menos invasivo que con la prisión provisional7, por lo que $abrá que precisar la finalidad leg!tima que se persigue con esta medida. En caso de que desapare#can los motivos, $abrá de revocarse, incluso de oficio, o bien modificarse su contenido por otro menos invasivo de la esfera personal.
#. PRES)P)ESTOS *;
• m$ boni$ iri$/ que conste en la causa un $ec$o de carácter delictivo y que
$aya motivos bastantes para creer responsable del mismo a una persona. &a proporcionalidad exige que no pueda dictarse libertad provisional para faltas ni delitos que no lleven aparejada pena de privación o restricción de la libertad, excepto so concurre grave riesgo de fuga y el jue# lo motiva suficientemente. • Peri!lm in mora : debe ser examinado en función de los motivos que alegue la parte acusadora que la solicite, y la ponderación que el jue# $aga del grado de aseguramiento de la comparecencia del imputado en el procedimiento, el normal desarrollo de la investigación y el cumplimiento de la pena que eventualmente se imponga. 5e ello dependerá la frecuencia de las comparecencias que se impongan, la cuant!a de la fian#a y otras medidas accesorias.
$. CLASES. LA 9ARANT%A DE LI&ERTAD PROISIONAL •
&a regla general es que el imputado se limita a asumir a%d a!ta la obligación de comparecer ante el Ju#gado los d!as que se se%ales y cuantas veces más sea requerido. 2o se le priva en nada más de la posibilidad de circular a su antojo. • Se puede además decretar la prestación de garant!a, de modo que el imputado $abrá de darla para estar en libertad. En el auto se se%ala la cantidad y calidad de la garant!a, que se fija en función la naturale#a del delito, el estado social y antecedentes del imputado y demás circunstancias que puedan influir. Puede ser de naturale#a personal 6fian#a prestada por el imputado o tercero7 o de naturale#a real 6$ipoteca, etc7 &a finalidad de la garant!a es responder de la incomparecencia del imputado, de forma que si no compareciese en el pla#o de )H d!as, se ejecuta la fian#a y se adjudica su importe al Estado. &a garant!a se cancelará cuando/ F F F F F
el fiador lo solicite presentando al imputado el imputado sea sometido a prisión se dicte auto de sobreseimiento o sentencia firme absolutoria se dicte sentencia condenatoria y el condenado se presente a cumplirla falle#ca el imputado
3. MEDIDAS ACCESORIAS •
3etención del pasaporte y pro$ibición de expedir otro/ se pretende pro$ibir la salida a un Estado extranjero, fuera del alcance de la justicia espa%ola. Se introdujo por ley en 1HH+, pero no está suficientemente regulado, por lo que se puede considerar que vulnera el derec$o a la libre circulación del art. ): (E. •
Drden judicial de que se proceda a la vigilancia de los movimientos del imputado/ tiende a impedir la ocultación o destrucción de elementos probatorios y la sustracción a la acción de la justicia, pero de forma menos invasivo que la prisión.
4. PROCEDIMIENTO
*A
Para decretar libertad provisional con fian#a es necesario que medie solicitud de alguna parte acusadora, pero sin fian#a puede decretarla de oficio el jue#. (on fian#a tambi'n puede decretarla de oficio, pero tendrá que convocar un vista en *1 $oras con todas las partes, y será necesario que alguna de las partes acusadoras solicite la medida. El competente para dictar auto de libertad provisional es el Jue# o tribunal encargado de la causa en la fase en que se encuentre. El auto será notificado !ntegramente a todas las partes y podrá interponerse recurso de apelación. &a libertad provisional es tambi'n esencialmente revisable y se podrá levantar o atenuar de oficio. Para agravar las condiciones es necesaria la comparecencia de las partes.
TEMA #K: LAS MEDIDAS CA)TELARES PATRIMONIALES MEDIDAS DE CAR'CTER REAL 1. PLANTEAMIENTO &a &E(rim da poderes al órgano instructor para adoptar medidas tendentes al aseguramiento del cuerpo del delito y de las posibles responsabilidades civiles derivadas de la comisión de los $ec$os delictivos, as! como de la devolución a su propietario de las cosas objeto del delito.
MEDIDAS TENDENTES A LA CONSERACI*N RELACIONADAS CON EL DELITO
DE
LAS
COSAS
1. O&/ETO DE LAS MISMAS. F)NCI*N 0 NAT)RALEA •
Dbjeto/ estas medida pueden recaer sobre cualquier cosa que tenga relación con el delito o que el instructor estime que la tienen. (láusula muy amplia • -unción/ conservar las cosas en su estado inicial para que el órgano pueda apreciarlas en el enjuiciamiento. Iisto as!, son medidas de aseguramiento y no cautelares.
#. CLASES DE MEDIDAS 7 pre$ensión de cosas y bienes •
Es el modo de $acer posible el posterior depósito de las cosas que $ay que asegurar para permitir un estudio más sosegado de las mismas. • 2o se necesita una resolución judicial concreta, es un acto de coerción directa que se lleva acabo por el jue# o persona en quien delegue, al inspeccionar un lugar. • Se documenta en diligencia en la que se expresan todas las circunstancias. • 2o estamos realmente ante un secuestro de las cosas, sino una apre$ensión temporal para el posterior depósito y solo durante el tiempo imprescindible. 7 5epósito *=
•
5e entre las cosas apre$endidas, solo las que el jue# instructor estime de importancia para el caso serán sometidas a depósito judicial, el resto se devolverán. • El depósito se acuerda mediante providencia o auto en el proceso abreviado. • Se pueden destruir las cosas cuyo almacenamiento comporte peligro, siempre que se guarden muestras suficientes. • El fin del depósito es el aseguramiento del medio de prueba, excepto cuando se depositan los bienes y ropas de un cadáver, en estos casos el fin es la identificación de dic$o cadáver.
MEDIDAS PARA ASE9)RAR RESPONSA&ILIDADES PEC)NIARAS ?)E P)EDAN DECLARARSE EN EL PROCESO PENAL 1. PLANTEAMIENTO Estas medidas, además de para el aseguramiento de la responsabilidad civil, sirven para el aseguramiento del pago de las costas judiciales, excepto la fian#a personal o pignoraticia sobre bienes ajenos al condenado.
#. NAT)RALEA /)R%DICA: DISTINCI*N SE9)RIDAD 0 MEDIDAS CA)TELARES
ENTRE MEDIDAS DE
&as fian#as y embargos en el proceso penal no son medidas cautelares en sentido t'cnico, sino medidas que tienden efectivamente al aseguramiento de la posible ejecución de una condena civil en el proceso penal, y que, a diferencia de las cautelares del proceso civil, no son dispositivas, pudiendo acordarse de oficio. En cambio, s! son aut'nticas medidas cautelares cuando se solicitan para asegurar la responsabilidad patrimonial de un sujeto destinto del responsable civil. 5e la naturale#a de la medida no se deriva diferencia alguna en la estructura ni en el tipo de medida, pero s! en el procedimiento a seguir.
$. PRES)P)ESTOS •
@ndicios ra#onables de criminalidad/ contra una persona determinada, ya que no cabe condena civil en este proceso si no $ay condena penal • Ejercicio de la acción civil/ que no se $aya renunciado a la acción civil ni reservado su ejercicio. Se debe solicitar la medida a instancia de parte, ya que el derec$o a la indemni#ación civil surge no solo del $ec$o delictivo, sino tambi'n de la relación jur!dica civil o administrativa. Este derec$o no es de conocimiento automático.
3. S)/ETOS PASIOS DE LAS MEDIDAS Es la persona que conforme al (P puede ser declarada responsable civil e4 deli!to. 2o necesariamente el imputado. &a diferencia es que cuando se acuerdan medidas contra terceros se exige la instancia de parte interesada.
**
4. O&/ETO DE LA MEDIDA Es el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias que pueden derivarse del delito, por lo que se tiende a asegurar un montante aproximado 6un tercio más que la cantidad máxima estimada7, que fijará el jue# instructor. demás, parece lógico que en caso de que $aya varios responsables, se exija a cada uno la parte proporcional a su posible responsabilidad civil. Puede variar a lo largo del proceso.
>. CLASES 7 &a fian#a Es una medida de aseguramiento directo que busca la disponibilidad de dinero de forma inmediata o mediante la afección de bienes muebles o inmuebles de fácil reali#ación. Está pensada como una forma de evitar el embargo en los casos en que sea viable, ya que pocas veces se dispone de una fuente tan l!quida de aseguramiento. Puede prestarse directamente por el obligado o por tercera persona en su nombre 6en este caso se la denomina fian#a personal7. demás la fian#a será pignoraticia 6en sentido amplio7o $ipotecaria. Se admite el aval bancario. Es necesaria la calificación suficiente del jue# por medio de auto, es decir, la valoración económica de los bienes por dos peritos judiciales y el examen del -. &a fian#a personal puede prestarla todo espa%ol de buena conducta, con domicilio en Espa%a y que pueda $acer frente de forma evidente a las responsabilidades que asume. Puede ser una compa%!a aseguradora, pero esta figura no está bien definida en nuestro ordenamiento actualmente.
7 El embargo Es una figura muy mal regulada, de forma fragmentaria, en nuestro ordenamiento. Es una medida subsidiaria de la fian#a, a la que se procede si no se presta fian#a en el t'rmino de 1; $oras. Peculiaridades del embargo en el proceso penal/ • &a designación la $ace el responsable o sus familiares, el jue# solo interviene de forma subsidiaria, si estos no $acen la designación. • &os bienes embargados que puedan depositarse lo $arán en el anco de Espa%a, la (aja de depósitos u otro establecimiento pblico destinado al efecto. &os demás bienes se depositan en 8vecino con casa abierta9. • &os bienes semovientes se someten a depósito y administración. El embargado decide si se subastan, excepto si los gastos de administración superan a los frutos. • El embargo de sementeras, plant!as, frutos, etc, se constituye con administración de la persona embargada o de tercera persona y se nombra a un interventor. • Para los embargos de bienes inmuebles se aplican las normas $ipotecarias. (7 Dcupación de bienes o cosas *?
&a ocupación no es una medida de aseguramiento determinada, sino la referencia a cualquier medida cautelar que debe adoptarse conforme a la naturale#a y cualidad de las cosas que deban restituirse. Es un concepto amplio que engloba la administración, el depósito y el embargo. &a regulación de nuestro ordenamiento sobre la ocupación de bienes y su restitución es muy escasa. Se adopta siempre que exista apariencia de derec$o. 57 &a pensión provisional 6art.*=A.)7 En los proceso por $ec$os derivados de ve$!culos a motor el jue# puede fijar provisionalmente un pensión para atender a la v!ctima y personas a su cargo. &a cantidad se fijará teniendo en cuenta todas las circunstancias personales y económicas, y el pago correrá a cargo de la aseguradora o del (onsorcio de (ompensación de Seguros. Esta medida puede adoptarse tambi'n cuando la responsabilidad civil derivada del $ec$o est' garanti#ada por cualquier seguro obligatorio. demás la doctrina defiende una interpretación amplia del precepto que permita la utili#ación de esta medida tan justa y adecuada en muc$os casos se utilice en otros tipos de causas.
@. PROCEDIMIENTO • •
(ualquier diligencia sobre fian#as o embargos se sustancia en pie#a separada. Empie#an por auto en el que se fija la cantidad a asegurar, contra el que cabe recurso de reforma y posterior queja. El auto es revocable. • &os trámites son los mismos se dirijan contra el responsable penal o tercero. • (uando la medida es cautelar 6contra +7 existe un verdadero proceso cautelar, a trav's de un incidente propuesto a instancia de parte interesada.
TEMA #1: LA FASE INTERMEDIA 1. LA CONCL)SI*N DE LA FASE INSTR)CTORA 0 EL INICIO DE LA FASE INTERMEDIA En la fase intermedia el órgano judicial 6P en el proceso comn y el instructor en el resto7 debe decidir si abre o no el juicio oral, tras el acto formal de conclusión de la fase sumarial. &a fase sumarial concluye cuando el órgano judicial considera que no es necesario reali#ar más diligencias de investigación y que las partes tiene la posibilidad material de tomar con base suficiente la decisión de acusar o no. El fin de este trámite, pues, es conocer si se mantienen o no las acusaciones, por lo que el imputado no participa en esta fase, es el sujeto pasivo 6ya $a $ec$o todo lo que pod!a para negar su culpabilidad, pero nada puede $acer para que no se le acuse7" y el órgano decide si les reconoce o no el derec$o de acusar.
#. EL A)TO DE SO&RESEIMIENTO COMO CONTRAP)ESTO AL A)TO DE APERT)RA DEL /)ICIO ORAL *:
7 El fundamento del sobreseimiento libre y de la denegación de apertura del juicio oral 2o se abre el juicio oral y por tanto no se ju#ga al imputado, por que indudablemente serán absueltos en la sentencia, cuando tras la instrucción se d' alguna de las tres situaciones del art. =+* 6apartado siguiente7 En todos estos supuestos el órgano dictará auto de sobreseimiento libre con el que pone fin al proceso. Supone la negación al Estado del derec$o a ju#gar en este caso, es la resolución opuesta a la apertura del juicio oral. 4iene el mismo efecto material que una sentencia absolutoria, por lo que se exige la misma forma externa. 7 otivos del sobreseimiento libre -alta del elemento fáctico/ cuando no existan indicios racionales de $aberse perpetrado los $ec$os que $ubieren dado motivo a la formación de la causa. 2o $aya sospec$a fundada sobre la reali#ación del $ec$o. -alta del elemento jur!dico/ cuando los $ec$os no sean constitutivos de delito, y no existe duda alguna al respecto. Puede ser constitutivo de falta o no. -alta del elemento personal/ cuando el procesado apare#ca exento de responsabilidad criminal como autor, cómplice o encubridor. Puede que la causa contine contra el resto de imputados. @ncluye el análisis de las causas de exención de la responsabilidad criminal del los arts. ): y 1H (P.
(7 Supuestos especiales de sobreseimiento libre Son los que se producen una ve# abierto el juicio oral, cuando exista cosa ju#gada, el delito $aya prescrito o se $aya producido el indulto. &a doctrina critica que no se los trate como al resto de supuestos en que simplemente no existe derec$o de ju#gar.
$. MATICES A LA I9ENCIA DEL PRINCIPIO DE AC)SACI*N EN LA FASE INTERMEDIA El órgano judicial no puede abrir el juicio oral si no $ay al menos una parte que mantenga la acusación y solicite expresamente la apertura. 2o se puede abrir en ningn caso el juicio de oficio, manifestación clara del principio acusatorio que en otros momentos procesales, como la apertura de la investigación, aparec!a mati#ado. 2o obstante, el órgano puede oponerse a la petición de sobreseimiento cuando entienda que no está justificada, informando a cualquier posible parte interesada para que pueda presentarse como acusación, o al Jefe del fiscal cuando sea el - quien pida el sobreseimiento. En cualquier caso, se mantiene el principio acusatorio plenamente, negando la posibilidad de que se abra el juicio oral si acusación. Por otro lado, la existencia de una acusación no vincula al órgano, que puede decidir no abrir el juicio oral si se da cualquiera de los motivos ordinarios o especiales de sobreseimiento, si bien los especiales son más evidentes, más objetivos, y por tanto en presencia de ello el órgano está menos vinculado a la acusación. ?H
3. EL SO&RESEIMIENTO PROISIONAL Se produce cuando no existen tras la investigación elementos claros para sostener la acusación, pero tampoco para pedir el sobreseimiento libre, ya que estamos ante un estado de duda que se espera poder resolver en el futuro porque no pod!a resolverse actualmente prolongando la instrucción. 2o existe la posibilidad de acusar ni de dar por terminado definitivamente el proceso, lo que ocurre en dos supuestos/ F cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que $aya dado motivo a la formación de la causa. F cuando resulte del sumario $aberse cometido un delito y no $aya motivos suficientes para acusar a determinadas personas como autores, cómplices o part!cipes. Puede que se descono#ca completamente su identidad, o que se cono#ca pero no $aya elementos suficientes para la acusación.
4. EFECTOS DEL SO&RESEIMIENTO 7 Efectos propios del sobreseimiento libre y provisional El sobreseimiento libre firme tiene efecto de cosa ju#gada, pero el provisional no, por lo que puede reabrirse la causa mediante auto por el instructor, de oficio o a instancia de parte, cuando $aya nuevos datos o perspectivas en la investigación. &a principal diferencia es que con el sobreseimiento libre se pone fin definitivamente al proceso, mientras que el provisional no supone más que la suspensión del mismo. Sin embargo, en la actualidad ambas figuras están cada ve# menos distantes. 7 Efectos comunes del sobreseimiento libre y provisional • •
rc$ivo de las actuaciones, guardar f!sicamente los autos. 5estino de las pie#as de convicción 6si el sobreseimiento es total7/ arc$ivo de las que no tengan due%o conocido y devolución a sus due%os de las demás. • &evantamiento del procesamiento y de las medidas cautelares. • 2ace la posibilidad de ejercitar la acción civil separadamente, en un proceso civil deparado.
TEMA ##: LA FASE INICIAL DEL /)ICIO ORAL. LAS C)ESTIONES PREIAS 1. EL A)TO DE APERT)RA DEL /)ICIO ORAL &a apertura del juicio oral constituye el juicio positivo sobre la acusación. (on el auto de apertura se reconoce la existencia del derec$o a acusar y el jue# se obliga a sustanciar el proceso y a pronunciarse sobre la imposición de la pena. Es indispensable que exista una previa solicitud de apertura del juicio oral, no se puede acordar de oficio. Este auto nunca es susceptible de recurso.
?)
•
Procedimiento comn/ el auto recae en los tres d!as siguientes a la confirmación del auto de conclusión del sumario y en 'l se ordena la entrega de los autos a las partes para la calificación de los $ec$os. 6art. =+17 • Procedimiento abreviado/ el jue# de instrucción decide la apertura del juicio oral tras la presentación de los escritos de acusación, se%alando el órgano competente. • Proceso ante jurado/ decide el instructor, concluida la audiencia preliminar. 6art. +1.) &D4J7.
#. CALIFICACIONES PROISIONALES A Concepto bierto el juicio oral, es la oportunidad de las partes para formular sus pretensiones y oposiciones en los escritos de calificaciones provisionales 6en el abreviado, más certeramente, se los denomina escritos de acusación y defensa7. 5e este modo se delimita el o5;e"o del -roceso penal y el thema probandi , pues la actividad probatoria del juicio oral $abrá de versar sobre los $ec$os afirmados por las partes en sus escritos de calificaciones provisionales, y se ordenará la práctica de la prueba que en estos escritos se $ayan propuesto. Son a!to$ de %o$tla!in %rovi$ionale$ , ya que pueden ser modificados tras el resultado del juicio oral.
& &ramitación •
En primer lugar se da traslado de la causa a las partes y se les permite el acceso a las pie#as de convicción, 8sin peligro de alteración en su estado7. En el ordinario se les da traslado en orden 6-, acusadores, actor civil, procesados, y +7, en el abreviado, a todos a la ve#.
•
&as calificaciones provisionales $an de trasladarse a la udiencia 6o al instructor en el abreviado7 en un pla#o de A d!as, prorrogables 6a petición del - o de las acusaciones personadas7 por el volumen o la complejidad de la causa.
•
Para el - el pla#o no es preclusivo, porque para 'l es un deber y no un derec$o. Para el resto de partes s!. l acusado se le se%ala un nuevo pla#o prudencial. El + responsable civil que no presente el escrito, no podrá reali#ar alegaciones continuado el procedimiento.
&a falta de presentación del escrito de defensa tiene consecuencias en materia probatoria, ya que el acusado sólo podrá proponer la prueba que aporte en el acto de juicio oral, aunque pueda interesar previamente que se libren las comunicaciones necesarias, siempre que lo $aga con antelación suficiente.
C Contenido de los escritos de acusación •
-undamentación fáctica/ los $ec$os punibles que resulten del sumario y los que puedan constituir agravantes, atenuantes o eximentes. El relato fáctico $a de ser completo pero no necesariamente ex$austivo. Es el elemento esencial del proceso, y junto con la identificación del acusado constituyen su objeto. El ?1
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• • • •
tribunal no podrá extender su conocimiento a aquellos $ec$os que no $ayan sido objeto de calificación, y por tanto, de prueba en el juicio oral. (alificación legal de los $ec$os/ determinar el delito que constituyen, incluidos todos los delitos y faltas conexos. demás del tipo, $ay que especificar el grado de ejecución y las circunstancias modificativas de la responsabilidad. El 4( entiende que la calificación jur!dica de los $ec$os afecta al dc$o. de defensa, pero no integra el objeto del proceso, ni su modificación afecta al principio acusatorio. @dentificación del acusado/ $ay que $acer referencia a su grado de participación en los $ec$os 6autor, cómplice7. Es el otro elemento esencial. &as penas/ en las que )a-a in!rrido el acusado. unque no vincula al tribunal, es un requisito de observancia indispensable. Extremos relativos a la acción civil/ cuando se vaya a ejercitar conjuntamente con la penal. -ijar la cantidad reindemni#ación, etc. Pruebas de que intenten valerse/ identificación de los testigos y peritos que propongan 6nombre y apellidos, domicilio7 $aciendo constar si $an de ser o no citados judicialmente, y la práctica anticipada de pruebas.
D Contenido del escrito de defensa Es el escrito de calificaciones del acusado. Si no lo presenta, se considera que se opone a todas las acusaciones y se sigue con el trámite ordinario, permiti'ndole proponer prueba durante el juicio oral. -ormalmente $a de reunir los mismos requisitos que el escrito de acusación. aterialmente/ • • • •
Puede conformarse en ciertos casos y bajo unos requisitos dmitir los $ec$os, aunque esto no los excluye de prueba Puede proponer excepciones y cuestiones previas Puede oponerse a la acusación completamente, o bien alegar $ec$os impeditivos o extintivos 6perdón del ofendido7
$. LA CONFORMIDAD A Concepto Se configura tradicionalmente como una figura procesal basada en el %%io de ad)e$in/ es un modo de poner fin al proceso mediante la aceptación del acusado de los $ec$os, su calificación jur!dica y la responsabilidad penal y civil exigida. 4iene un escaso beneficio para el acusado ya que se conforma con la pena más alta de las solicitadas, y lo nico que consigue es evitar el juicio. El legislador $a introducido t!midamente un sistema de negociación procesal, de forma que el acusado pueda conformarse con una pena algo más leve tras una negociación con las partes acusadoras. Procesalmente implica la renuncia a la presunción de inocencia, y exonera a los acusadores de la carga de la prueba. Supone la finali#ación anticipada del proceso, ya que vincula al órgano si se reali#a dentro de los requisitos legales/ conformidad absoluta, expresa y personal!sima, voluntaria, formal, y de doble garant!a.
& 'mbito de aplicación ?+
Se limita a los casos en que la pena 6la máxima de entre las pedidas7 no exceda de = a%os de prisión o sea de distinta naturale#a. Puede ocurrir ante la P o el Ju#gado, ya que la distribución de competencia se $ace conforme a la pena en abstracto. El acusado puede prestar libremente la conformidad con la pena más grave de las solicitadas, cualquiera que fuera la cuant!a o duración de la pena, salvo para la pena de prisión. 5ebe atenderse a la pena efe!tivamente %edida* 6la más grave solicitada por la acusación7. Si se ju#gan varios delitos, ninguna de las penas puede superar los = a%os, pero da igual cuánto sumen.
C omento en (ue se puede presentar la conformidad )7 En el propio escrito de defensa es una expresión espontánea, mot %ro%rio, de ad$esión, sin necesidad de contacto alguno con la acusación. 17 l inicio de las sesiones del juicio oral, antes de iniciarse la práctica de la prueba. Se distorsiona notablemente el proceso porque los testigos, peritos, etc, que acudan a la vista abandonarán la audiencia sin entrar en el juicio. +7 En un nuevo escrito de calificación conjunta firmado por acusadores y acusado. 5eben firmar al menos todos los acusadores que ped!an una pena superior a la pactada7. Se abre esta v!a para evitar la notable p'rdida de tiempo que supone la anterior.
D El control judicial de la conformidad •
Sobre la corrección de la calificación aceptada y la procedencia de la pena con arreglo a esa calificación. 6Si la pena es la que procede o no, si se refiere a un bien jco diferente7 • Sobre la voluntariedad y el conocimiento de las consecuencias en la prestación de la conformidad por el acusado, al cual deberá o!r preceptivamente G si la presta libremente, o bajo amena#as, coacción
E La vinculación del juez a la conformidad Si concurren todos los requisitos expresados, y si la pena no excede de = a%os el jue# dictará sentencia de conformidad, 6art. *?*.)7 ya que en este caso le vincula completamente 6control judicial de los $ec$os, de la calificación jca 8correcta9 y de la 8pena solicitada procedente97. Si no se cumplen los requisitos 6las calificaciones legales, porque el jue# está vinculado en cualquier caso por lo $ec$os conformes7, se sigue adelante con el juicio. &o que vincula al Jue# es el relato fáctico aceptado por las partes, que no necesita de actividad probatoria. Se trata de un control de legalidad que puede operar a favor o en contra del reo.
3. LAS C)ESTIONES PREIAS A Concepto# La falta de presupuestos procesales 4ras las calificaciones de la acusación, el acusado puede plantear la falta de algn presupuesto procesal 6se refiera al tribunal, partes o proceso7 que impida la celebración ?;
del juicio. Esta falta tambi'n puede apreciarse antes de la apertura del juicio, de oficio o por las partes, pero en ese caso se resuelve antes de abrirlo, ya sea por la v!a de la in$ibición por falta de jurisdicción o competencia, o por el sobreseimiento y arc$ivo de las actuaciones en los demás casos. &a regulación legal es escasa, fragmentaria y muy distinta en el proceso comn y el abreviado. & Los artículos de previo pronunciamiento# La denuncia de las nulidades El art.=== autori#a a las partes, en los tres primeros d!as del pla#o para calificar, para plantear una serie de cuestiones, que la doctrina y jurisprudencia no consideran nmer$ !la$$. Estas son/ •
&a declinatoria de jurisdicción sirve para denunciar la falta de competencia o jurisdicción 6por ser competente la 2, un tribunal extranjero, jurisdicción miliar, competencia territorial, 7 • (osa ju#gada/ excluye la posibilidad de someter a un proceso penal ulterior a quien ya fue ju#gado por unos mismos $ec$os. El non bi$ in idem opera de forma tan estricta en el proceso penal que podr!a apreciarse de oficio, incluso en la instrucción. • Prescripción del delito/ opera como causa de extinción de la responsabilidad penal, excluye el i$ %niendi del Estado por el paso del tiempo. &a interrupción de la prescripción se produce cuando el procedimiento se dirija contra el culpable. • mnist!a e indulto/ edidas de gracia. &a amnist!a supone tanto la desaparición del delito y la pena, y el indulto sólo $ace desaparecer la pena que se $ubiera impuesto. Por nuestra (E, no cabe el indulto general, ya solo cabe el indulto particular, que anula la pena peor no el delito, y que solo puede concederse %o$t $ententiam. 2o se admite el indulto anticipado. • -alta de autori#ación administrativa para procesar, con arreglo a la (E y las leyes. Para procesar a diputados y senadores, se necesita la autori#ación de la (ámara respectiva, y para el Pte y los miembros del Cobierno, la mayor!a absoluta del (ongreso. • &a nulidad de actuaciones se puede plantear en este momento procesal. &os defectos procesales ocurridos antes del juicio oral pueden plantearse como art!culos de previo pronunciamiento.
C &ratamiento procesal en el procedimiento com)n 6art. ==* y ss.7 •
Se tramitan por un procedimiento incidental que suspende el curso del principal, y que consta de una fase de alegaciones y una de prueba limitada, donde lo $abitual es practicar la documental. 5espu's se reali#a una vista oral, tras la que el órgano decide por auto en el pla#o de ) d!a. • ismo procedimiento en los procesos por jurados. • Si una de las cuestiones planteadas es la declinatoria de jurisdicción, el órgano la resolverá antes que ninguna otra, ya que si se estima no $ay que resolver las otras. • &a desestimación de cualquier otro art. de previo pronunciamiento supone la declaración de 8no $aber lugar a su admisión9, y la causa continuará segn su estado. • (abe recurso de apelación contra los autos que decidan la declinatoria, o estimen la cosa ju#gada, prescripción, amnist!a e indulto. • (ontra el que las desestime no cabe recurso alguno salvo el que procede contra la sentencia. Sin embargo, las partes podrán reproducir en el juicio oral, como medio de ?A
defensa, las cuestiones previas desestimadas, excepto la declinatoria" y nunca en el juicio por jurado.
D &ratamiento procesal en el procedimiento abreviado El acto del juicio oral se abre con un turno de intervenciones para que las partes puedan exponer lo que estimen oportuno, entre otras cosas, sobre la existencia de art!culos de previo pronunciamiento as! como las posibles nulidades. Se proponen oralmente y el órgano resuelve en el mismo acto. &a resolución es irrecurrible, sin perjuicio de presentar la oportuna protesta y reproducirla en el recurso contra la sentencia de fondo.
TEMA #$: EL DESARROLLO DEL /)ICIO ORAL. LA PR)E&A EL /)ICIO ORAL 1. CONCEPTO 0 F)NCI*N •
-ase procesal en que se enjuicia la conducta del acusado para condenarlo o absolverlo en la sentencia que pone fin al proceso 6no cabe la absolución en la instancia7. • Se desarrolla bajo los principios de oralidad, publicidad y concentración/ se concentra en una o varias sesiones consecutivas $asta su finali#ación. • El debate procesal y el enjuiciamiento se rigen por los principios de contradicción, igualdad, aportación de parte 6matices7 y acusación 6solo se pueden enjuiciar los $ec$os correspondientes a la acusación7. • Se inicia con el escrito de calificación provisional, que fija los $ec$os de la acusación, y la respuesta de la de la partes acusada. • En esta fase se practican las pruebas pertinentes y necesarias, y se valoran.
#. SE(ALAMIENTO 0 CELE&RACI*N DEL /)ICIO ORAL 4ras las calificaciones provisionales se procede al se%alamiento del juicio oral, teniendo en cuenta la disponibilidad del órgano y las partes para evitar apla#amientos. 7 Publicidad del juicio Este principio, que supone el conocimiento pblico de lo que acontece en las sesiones del juicio oral, debe observarse bajo pena de nulidad, salvo cuando se celebre a puerta cerrada. Es reflejo de la participación y control de la justicia por la comunidad. &a publicidad es la regla general y el secreto la excepción, solo puede decretarse cuando sea imprescindible por ra#ones de moralidad o de orden pblico o el respeto debido a la persona ofendida por el delito o a su familia. @mplica el abandono de la Sala por el pblico, pero no de las partes procesales ni sus representantes y defensores. 7 El desarrollo de las sesiones ?=
•
El Presidente de la Sala dirige los debates, garanti#ando el derec$o de defensa, pero evitando discusiones innecesarias y faltas de respeto al órgano. 4iene las facultades de polic!a de vistas 6expulsión de sala, detención por delitos cometidos en la misma,7 • Primero el Presidente pregunta al acusado si se considera culpable del delito y civilmente responsable. Pregunta 8ritual9, casi siempre se responde negativamente. • &uego el secretario da cuenta del $ec$o que motivó la apertura del procedimiento y la situación personal del acusado. &eerá los escritos de calificación y la lista de peritos y testigos, y las demás pruebas propuestas y admitidas. • &a declaración del acusado es la primera, si bien la doctrina entiende que para garanti#ar el derec$o de defensa, deber!a $acerse al final del proceso, tras las pruebas. • 5espu's de la pruebas, las partes presentan sus conclusiones y se da la ltima palabra al acusado. cto seguido se da por concluido el juicio. LA PR)E&A PENAL
1. CONCEPTO Es la actividad esencial en el proceso porque justifica y fundamenta la resolución judicial, ya que el relato de los $ec$os que reali#an las partes necesitan ser verificados en el proceso para alcan#ar la verdad relativa en la que se sustenta la resolución judicial. &a actividad probatoria es una actividad de parte, que tienen la carga de llevar al proceso el material de comprobación para obtener una sentencia favorable. pesar de que el jue# es quien $a de convencerse de la realidad fáctica, no se le permite como regla general la práctica de pruebas de oficio, pero s! participar muy activamente en su práctica 6pedir aclaraciones, en ciertos casos pedirla de oficio,7 ya que es el sujeto a quien va dirigida la actividad probatoria. &a actividad probatoria se sita en el momento del juicio, finali#ada toda investigación y la lleva a cabo un sujeto distinto del que investigó, en una actitud más pasiva, porque ya se $an concretado en la acusación los $ec$os y su calificación penal. Kay que establecer claramente que la actividad probatoria no es investigadora y viceversa. Es requisito imprescindible que se finalice la investigación antes de pasar a la valoración.
#. F)ENTES 0 MEDIOS DE PR)E&A •
-uentes de prueba/ elementos extra%os y ajenos al proceso, que surgen por el curso de los acontecimientos y existen $aya o no proceso. Son objetos o personas que, en cuanto pueden servir para acreditar los $ec$os afirmados por una parte, pueden tener trascendencia en el proceso y ser la base de la decisión del jue#. &a bsqueda de fuentes de prueba es una actividad de investigación, extraprocesal y no regida por sus normas. •
edios de prueba/ instrumentos procesales a trav's de los que las fuentes de prueba se incorporan al proceso. Solo existen dentro del proceso, y se rigen por sus normas. Solo tendrán cabida en el proceso en la medida en que previamente, en la investigación, se d' con fuentes de prueba para verificar los $ec$os de la acusación.
$. O&/ETO 0 CAR9A DE LA PR)E&A ?*
El objeto de la prueba son las afirmaciones sobre los $ec$os que las partes presentan en sus escritos de calificaciones, el t)ema %robandi , medida de la pertinencia y utilidad de los medios de prueba propuestos. Prueba de cargo/ la prueba se $a de referir a todos los $ec$os constitutivos de la pretensión punitiva. &a presunción de inocencia $ace que la prueba de cargo recaiga sobre la acusación, que debe demostrar cumplidamente la existencia de todos los elementos del tipo delictivo y la participación del acusado en los $ec$os. En caso de que se practique prueba pero sea insuficiente, el principio in dbio %ro reo provocará la absolución. Si ni siquiera se practica, absolución por presunción de inocencia. Prueba de descargo/ versa sobre las afirmaciones de la defensa sobre $ec$os impeditivos, extintivos o excluyentes, o sobre la negación de los $ec$os constitutivos planteados por la acusación. Puede dirigirse a probar la inocencia, o simplemente a negar la acusación, la participación en los $ec$os o solo sembrar duda.
3. LOS PRINCIPIOS ESENCIALES DE LA ACTIIDAD PRO&ATORIA 7 El principio de contradicción •
3ige en la identificación del material probatorio, en el control de la formación de las pruebas y en el debate procesal sobre las mismas. El 4E5K exige que rija al menos en la fase de instrucción 6sobre la fuente de la prueba7 si no fuera posible en el juicio oral. • @mplica el derec$o del acusado a confrontarse con los acusadores, los testigos y cualquier persona que rinda declaración acusatoria contra 'l, al menos en una ocasión. • Para las pruebas materiales, $ay que anali#ar el momento de su obtención/ si es antes de la imputación no cabe contradicción, pero si $ay imputación, es exigible. 7 El principio de inmediación •
5esde una óptica subjetiva, $ay que garanti#ar que el ju#gador entre en contacto de la manera más directa con las fuentes de la prueba, percibi'ndolas por s! mismo. • 5esde la objetiva, la inmediación garanti#a que el jue# adquiera su convicción de acuerdo con la $ipótesis más aceptable o refrendada por las pruebas. • Es la base del juicio oral y no admite excepciones, sin inmediación con la prueba no se puede dictar sentencia, de ello depende la valide# de la actividad probatoria. &a presencia f!sica del jue# durante todo el juicio oral es imprescindible, si no puede, se suspende el juicio. • &a inmediación tambi'n es necesaria en la instrucción, pero solo cuando en 'sta se lleve a cabo actividad probatoria, y será el jue# de instrucción el que la presencie. (7 &os principios de concentración y oralidad 3epresentan la unidad de acto en que $a de celebrarse el juicio, y son requisito de su valide#. En una o varias sesiones consecutivas se reali#a el debate y se obtiene una resolución, incluyendo la fase probatoria. ??
El jue# recibe concentradamente las pruebas para facilitar su valoración, y de forma oral, excepto para las que sea t'cnicamente imposible, que el jue# recibirá por s! mismo, a trav's de sus sentidos. El debate sobre los medios de prueba será en cualquier caso oral.
4. INCORPORACI*N DE LA ACTIIDAD INSTR)CTORA AL /)ICIO ORAL. LA PR)E&A PRECONSTIT)IDA •
Prueba preconstituida/ sirve para dejar constancia de la forma en que sucedió o era una cosa en el pasado para su utili#ación futura. Se crea de forma intencionadamente para dejar constancia de los $ec$os, relaciones, etc. • (uando el medio de prueba se $alla disponible, se aportará al proceso en la fase probatoria, pero cuando no sea as!, porque por su propia naturale#a es actividad propia de la instrucción o porque previsible o imprevisiblemente no se pueda aportar, $abrá que cuestionarse la posibilidad de introducir en el proceso un medio de prueba que no cumpla con los principios de inmediación y concentración. • (uando la falta de disponibilidad es previsible 6irrepetibilidad o fugacidad7, se intentará obtener una prueba preconstituida que respete estos principios para que no $aya duda de su valide# en juicio y pueda alcan#ar valor probatorio o al menos indiciario. • (uando la falta de disponibilidad es imprevisible, $abrá que atender para ju#gar su valide# a el respeto de los requisitos legales en la obtención del medio de prueba y el escrupuloso respeto de las garant!as de su custodia $asta el momento del juicio. Estas circunstancias se regulan minuciosamente en la ley, y deben anali#arse con suma cautela, sobre todo cuando las pruebas sean de cargo y puedan afectar directamente a los derec$os fundamentales del acusado/ (uando la fuente de la prueba se obtiene en la instrucción bajo contradicción y presencia judicial 6o, en su defecto, pleno control judicial de lo actuado7, si luego resulta indisponible, puede ser tomada de la instrucción con pleno valor probatorio. (uando la indisponibilidad fuera previsible, es indispensable que se respetara la concentración y la presencia judicial para que pueda aportarse al juicio. En cualquier caso, el incumplimiento de las normas legales para la obtención, incorporación al proceso, custodia, aseguramiento y conservación supone que la fuente de prueba no sea utili#able. Siempre que la fuente est' disponible para el juicio oral deberá ser llevada a 'l a trav's del oportuno medio de prueba con contradicción, inmediación, oralidad y publicidad. 7 Carant!as en la obtención de la fuente de la prueba •
&a intervención judicial/ las actuaciones de instrucción deben someterse al control judicial y contradicción. &a intervención judicial se reali#a en cuanto se tiene conocimiento de la fuente, que muc$as veces será a posteriori del $alla#go. •
(umplir las formalidades legales/ se garanti#a la pure#a de la incorporación y preconstitución probatoria. Kay que extremar las garant!as en la recogida de elementos probatorios para permitir la disponibilidad directa de la fuente en el juicio oral en condiciones idóneas para que pueda desarrollarse el debate procesal sobre ellos. ?:
7 Carant!as en la conservación. &a 8cadena de la custodia9 4oda prueba material debe asegurarse y conservarse para que permane#ca disponible e inalterada en su estado original, para ser llevada as! al juicio oral. Esto se complica porque las pruebas no permanecen desde un principio bajo custodia judicial, sino que en muc$os casos pasan de unas manos a otras para reali#ar pericias, trasladarlas, etc. En estos casos $ay que garanti#ar la cadena de custodia/ establecer que la fuente de prueba no $a sido contaminada en ningn momento, no $a sido alterada, para evitar una identificación errónea y garanti#ar que la prueba que se presente en el juicio es la misma que la encontrada o producida durante la instrucción.
(7 Carant!as en la aportación al juicio &a aportación al juicio oral una fuente de prueba instructora solo puede $acerse a instancia de parte, aunque el ju#gador tiene acceso a la instrucción que se le remite de oficio 6excepto el tribunal jurado7. Para la aportación debe respetarse la inmediación, que el jue# tenga un contacto directo 6o indirecto, si no es posible7 con la prueba. Si quiere una parte aportar una fuente de prueba que no se encuentra a su disposición, puede/ F la lectura de su documentación instructora cuando se incorpora a un acta o consta o consiste en un documento F la apreciación directa por el ju#gador cuando se trata de cosas u objetos F el visionado o audición del soporte donde $aya quedado constancia de la fuente de prueba en la instrucción
>. PROCEDIMIENTO PRO&ATORIO. LA PR)E&A ANTICIPADA 7 Proposición de la prueba Se $ace en los escritos de calificaciones provisionales, o escritos de acusación y defensa" incluida la lista de peritos y testigos indicando si es necesaria una citación judicial. 2o es necesario que se pida el recibimiento a prueba, ya que en el proceso penal todos los $ec$os $an de ser probados, salvo contad!simas excepciones. Esto no es un duro pla#o preclusivo, ya que en el proceso abreviado se pueden proponer al inicio del juicio oral, y $ay casos en que se puede ordenar de oficio por el órgano. 7 dmisión de la prueba Se $ace mediante auto del órgano enjuiciador en el que se establece los medios de prueba que podrán celebrarse y los que no, en base a los criterios de pertinencia y utilidad, en virtud de los relatos de $ec$os de las partes que se pretende verificar. 4ambi'n debe tratarse de un medio de prueba obtenido l!citamente.
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El auto de admisión de un medio de prueba no es apelable. El de inadmisión puede recurrirse en casación en el proceso comn y en apelación en el proceso por jurados. (7 Práctica de la prueba Se practica en el juicio oral, en la sede del tribunal y en una o varias sesiones consecutivas" excepto aquellos medios probatorios que por su propia naturale#a requieran que el ju#gador se traslade a otro lugar. Primero se reali#a el examen de los testigos 6los propuestos por el -, luego los de las demás partes acusadoras, y luego los de la defensa7. El órgano podrá alterar el orden cuando lo estime necesario.
57 &a prueba anticipada Son pruebas propuestas en los escritos de calificación y practicadas una ve# abierto el juicio oral 6respetando as! todos los principios de contradicción, etc7 pero que no se pueden reali#ar concentradamente con el resto de pruebas. (omo no se reali#a en el juicio oral, no comprende el interrogatorio de testigos reali#ado en la instrucción, pero la ley permite concederle eficacia probatoria si se reali#a ante el jue# instructor respetando el requisito de contradicción y reali#ando una grabación, en caso de que la salud u otras circunstancias del testigo $agan previsible que no podrá prestar testimonio en el juicio oral. Es más bien una prueba preconstituida y no anticipada
@. ALORACI*N DE LA PR)E&A En nuestro proceso penal actual, alejándose del modelo inquisitorio, rige el principio de libre valoración de la prueba, valoración de conciencia o de !ntima convicción/ atenerse a la prueba, empleando las reglas de la lógica y de la ra#ón. E& 4( y 4S $an establecido que debe existir una plena convicción moral de que el acusado sea culpable de acuerdo con criterios objetivos y ra#onables, y no solo por una convicción absolutamente !ntima e inabordable del ju#gador.
. LA PR)E&A IL%CITAMENTE O&TENIDA En el momento de la valoración se debe de excluir en cualquier caso la prueba il!citamente obtenida, ya que no se puede conseguir la verdad a cualquier precio, pero la ley modula las consecuencias sobre el medio de prueba, en función del tipo de infracción. 7 &a prueba pro$ibida rt. )) &DPJ/ 82o surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente violentando los derec$os o libertades fundamentales9. &a prueba pro$ibida carece de todo valor o eficacia y $a de ser excluido del proceso como medio de prueba. :)
demás, esta violación tiene un efecto indirecto, ya que sus efectos se comunicas a las fuentes probatorias que de ella se $ubiera obtenido 6doctrina de la (orte Suprema de los EE<<, frit of t)e %oi$$ono$ tree;, siempre que se $ayan practicado solo como consecuencia de la prueba pro$ibida y que de no ser por ella no se $ubieran aportado. El 4( $a avalado esta doctrina en una clara defensa de los derec$os fundamentales, evitando que se pueda convalidar en el proceso una violación de estos derec$os por medios indirectos. 7 &a prueba il!cita Es la obtenida con infracción de la ley procesal, pero no de un derec$o fundamental, por lo que no es radicalmente nula/ su repercusión en el proceso depende de la infracción/ F es inefica# para el proceso pero no afecta a las indirectas, obtenidas a partir de la il!cita. @ncluso podr!a subsanarse la deficiencia a lo largo del proceso. F si en la instrucción se viola alguna norma procesal de obtención de la prueba, 'sta será nula, aunque no se viole ningn derec$o fundamental. Esta nulidad se extenderá a los demás medios indispensablemente concentrados, pero con menor rigide# que en el caso de la prueba pro$ibida.
H. LA PRES)NCI*N DE INOCENCIA 0 EL PRINCIPIO I* "+,I- %.- .E7 &a presunción de inocencia •
Es un derec$o fundamental 6art. 1; (E7 y pie#a básica de nuestro proceso penal y de todos los textos internacionales de derec$os $umanos. • El imputado es inocente $asta que se dicte contra 'l sentencia de condena. • &a presunción de inocencia es tanto una regla de juicio 6actividad probatoria, apreciación judicial,7 como una regla de tratamiento, que rige en todas las actuaciones del proceso, e incluso extraprocesalmente 6medios de comunicación, etc7 • Para destruir la presunción es necesaria una m!nima actividad probatoria de cargo de la que pueda deducirse la culpabilidad del imputado/ F debe $aber prueba suficiente para conformar la convicción del ju#gador F debe ser prueba de carácter incriminatoria, de cargo F puede ser una prueba directa o indirecta 6se deduce la culpabilidad de un $ec$o que se desconoce, consecuencia de otro que s! se conoce por un enlace directo7 F la prueba debe $aberse obtenido con todas las garant!as exigidas por la ley F debe ser una prueba l!cita. 7 El principio in dbio %ro reo (uando se $a practicado prueba de cargo pero los $ec$os delictivos o la participación no $an quedado suficientemente acreditados, la ley exige una sentencia absolutoria, y no una mera absolución en instancia, que se corresponde con un proceso inquisitivo que deja al acusado como liberto de por vida. Este principio afecta a la valoración de la prueba, en ausencia de prueba es cuando rige la presunción de inocencia. Son dos principios de distinta jerarqu!a y contenido, ya que este solo es legal, no constitucionali#ado. :1
TEMA #3: LOS MEDIOS DE PR)E&A EN EL PROCESO PENAL DECLARACI*N DEL AC)SADO 1. PLANTEAMIENTO 2uestro ordenamiento la considera en la doble vertiente de medio de prueba 6practicado en el juicio oral7 y diligencia de investigación 6en la instrucción7. &a ley solo la regula expresamente como diligencia de investigación, y no como medio de prueba, para acabar radicalmente con el peso de la confesión con cargos del proceso inquisitivo" pero no deja de ser un medio de prueba más que puede practicarse en el juicio oral 6S4S7.
#. LA DECLARACI*N DEL AC)SADO EN EL /)ICIO ORAL 2o es propiamente un interrogatorio, sino un medio de defensa que permite al acusado posicionarse frente a la acusación y las pruebas, no se trata de fijar la verdad de los $ec$os. &o que ocurre en la práctica es que es muy dif!cil que el ju#gador oiga la declaración sin sacar conclusiones probatorias, por lo que s! suele jugar un cierto papel probatorio, aunque no rene las caracter!sticas propias del verdadero medio de prueba. &a declaración del acusado es una manifestación de ciencia y de voluntad/ puede negarse a declarar o responder sólo a las preguntas que entienda convenirle 6es un medio de defensaX7. Por lo demás, se declara en las condiciones estudiadas en la &ección );. 5e lamisca naturale#a es la declaración como ltima palabra en el juicio 6&ección 1A7.
$. LA DECLARACI*N DE LOS COIMP)TADOS el surgimiento de las organi#aciones criminales $ace que en muc$os casos se enjuicie a la ve# la conducta de varios acusados. En estos casos, la declaración de cada uno de ellos puede referirse y afectar a los coimputados constituyendo un medio incriminatorio. &os problemas de valoración surgen cuando la declaración versa sobre los mismos $ec$os que se le imputan a quien declara/ • 2aturale#a jur!dica/ es confusa, algn punto entre la declaración del acusado y el interrogatorio de testigos. El 4S la llama 8testimonio impropio9 o 8testigo de excepción9 e impide que se le apliquen las normas de la testifical, sino el r'gimen de declaración de acusados 6sin exigirles juramento, etc7. Se admite como prueba de cargo. • Ialoración/ da igual cómo la clasifiquemos, porque rige la libre valoración en todo caso, pero la jurisprudencia remarca el sumo cuidado con que se $a de reali#ar, ya que es intr!nsecamente sospec$osa, sobretodo la declaración sirve para la propia exculpación o mejora de sus situación procesal. 4ambi'n por el 8d'ficit de contradicción9, ya que no tiene obligación de decir verdad ni de responder a todo. • Es constitucionalmente leg!tima, pero insuficiente por s! sola para enervar la presunción de inocencia. 5ebe estar m!nimamente corroborada por los $ec$os. El 4S $a fijado criterios a tener en cuenta, como el odio u obediencia al delator, etc. :+
PR)E&A DE TESTI9OS 1. INTROD)CCI*N •
&as declaraciones testificales tambi'n existen en la doble vertiente de medio de prueba y diligencia de investigación. • Es uno de los medios de prueba esenciales, y más utili#ado, aunque las pericial va ganado terreno con los avances t'cnicos, ya que es muc$o más fiable. &a testifical es de fiabilidad relativa, porque el conocimiento del testigo suele ser fuga# y circunstancial. • (onsiste en que un tercero preste oralmente una declaración de conocimiento sobre los $ec$os relevantes para la causa, pretendiendo lograr la convicción del ju#gador.
#. EL TESTI9O 7 (oncepto •
Persona f!sica, ajena al proceso, por lo que no puede serlo el jue#, el representante del -, ni las partes acusadas. • Es citada por el órgano para prestar declaración de ciencia sobre $ec$os pasados relevantes para el proceso, y todas las circunstancias que influyan para su calificación. • dquiere un status procesal y penal propio con la citación judicial que cumpla las formalidades legales, como que se le pueda procesar por denegación de auxilio. 7 &a declaración del ofendido como testigo Es un elemento valorativo importante ya que en muc$os casos el ofendido presencia los $ec$os delictivos. El ofendido solo puede ser llamado como testigo, siendo irrelevante que sea o no parte acusadora 6excepto porque si es parte acusadora será perseguido por acusación falsa en ve# de por falso testimonio7. &a libre valoración $ace que pueda ser admitida como prueba de cargo, siempre que no apare#can ra#ones objetivas para invalidar las afirmaciones de la v!ctima o susciten una duda en el tribunal. 5esaparecida la valoración tasada, $ay que valorar adecuadamente esta declaración, tomando en cuenta la condición del ofendido y su credibilidad.
$. LOS DE&ERES TESTIFICALES 7 El deber de comparecer. Exenciones 4odos los que residan en territorio espa%ol, y no est'n impedidos para ello, tienen el deber de comparecer y declarar cuando se les cite con todas las formalidades. Este deber 6ni siquiera declarar7 no alcan#a al rey, $eredero ni regente y sus respectivos consortes.
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(uando $aya un impedimento f!sico para acudir a la sede judicial, el órgano se trasladará, siempre que el interrogatorio no $aga peligrar la vida del testigo. Para los demás casos, se prev'n sanciones en el (P por dejar de comparecer a juicio. demás, $ay una serie de sujetos que están exentos del deber de comparecer, pudiendo declarar por escrito/ resto de la -amilia 3eal, miembros del Cobierno, (5 y S, Presidentes del 4( y el (CPJ, -CE, Presidentes de las ((, y 5iplomáticos. 7 El deber de declarar. 5eclaración por escrito y exenciones •
&a declaración es el deber principal del testigo, y consiste en una manifestación voluntaria y consciente de ciencia acerca de percepciones sensoriales sobre $ec$os o datos pasados, adquiridas fuera del procedimiento. (onstituye el testimonio. • 5ebe $acerse de viva vo#, excepto por los que pueden declarar por escrito. • Se establece por ley una sanción espec!fica para quienes se nieguen a declarar. • Exenciones al deber de declarar/ )7 Por incapacidad f!sica o moral/ pueden $acerlo si quieren 17 Para evitar la propia inculpación/ derec$o fundamental 6art. 1; (E7 +7 Por ra#ón de parentesco, en los t'rminos regulados por la ley. ;7 Por secreto profesional, en los t'rminos regulados por la ley 6actualmente, secreto del defensor, secreto religioso y secreto de los funcionarios pblicos7. Pueden declarar si quieren, pero deberán $acer frente a las consecuencias.
3. LA PROTECCI*N DE TESTI9OS Se regula en la &D ):>:;, que pretende facilitar que la justicia cuente con declaraciones de testigos y peritos, alejando el temor que 'stos puedan sufrir por prestar dic$a declaración. El órgano puede adoptar una serie de medidas cuando entienda que $ay un peligro grave para la persona, sus bienes o familiares. Si las adopta el órgano instructor, el enjuiciador deberá revisarlas. Estas medidas son/ •
dopción de mecanismos para ocultar la identidad del testigo/ F que no consten sus datos en la instrucción 6pero se $an de facilitar con la debida cautela si la defensa los pide ra#onadamente7 F que intervenga en el proceso de forma que se imposibilite su identificación visual normal 6cristales tintados, etc7 F fijar como domicilio del testigo la sede judicial a efectos de notificación. F que no se tomen imágenes del testigo o se retire todo material gráfico. •
3ecibir protección judicial, incluso una ve# finali#ado el proceso. En casos extremos se puede conceder una nueva identidad y ayuda económica. •
Ser conducido en un ve$!culo oficial para las diligencias necesarias y que se le facilite un local para su uso exclusivo mientras permane#ca en sede judicial.
4. PROCEDIMIENTO DE LAS DECLARACIONES TESTIFICALES &a citación se $ace de forma ordinaria, mediante c'dula, en caso de que las partes lo soliciten, ya que pueden fijar en sus escritos que no es necesaria dic$a citación.
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&as declaraciones se reali#an en el lugar donde se celebre el juicio, la sede del Ju#gado o 4ribunal. Si el testigo estuviere imposibilitado y su declaración se considerase importante, podrá trasladarse el órgano, y las partes, a su domicilio. &os testigos deben permanecer incomunicados $asta que declaren, y lo $arán separadamente, en el orden estudiado 6-, acusadores, defensa7. ntes de declarar $an de prestar juramento o promesa de decir verdad, y contestar a las preguntas generales de la ley 6nombre, edad, relación con las partes, etc7. El ju#gador rec$a#ará las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes. &as respuestas serán siempre orales. Si el testigo no utili#a un idioma oficial del Estado, se utili#ará un int'rprete que prestará promesa o juramento. &os sordos declararán por medio de un int'rprete del lenguaje de los signos. &a testifical se puede sustituir por la lectura de los testimonios prestados durante la instrucción cuando el testigo $aya fallecido, se $alle fuera de la jurisdicción del tribunal y no sea factible su despla#amiento o se descono#ca su paradero.
>. PR)E&A TESTIFICAL MEDIANTE IDEOCONFERENCIA &os avances t'cnicos posibilitan que un testigo preste declaración en juicio oral pero sin $allarse ante el órgano judicial, mediante una videoconferencia que le comunica en tiempo real, permitiendo el intercambio de preguntas y respuestas, y salvaguardando el principio de contradicción y de defensa del acusado. Se plantea un problema conceptual, ya que la videoconferencia supone la desnaturali#ación del juicio oral, que podr!a llegar a reali#arse sin que las partes y el órgano se encuentren en un mismo lugar f!sico. Es obvio que la ley no llega a tanto, permitiendo su uso solo para la intervención de un imputado, testigo o perito en circunstancias excepcionales que lo justifiquen. El otro problema que se plantea es el de la valide# del testimonio as! prestado. Para garanti#ar esta valide#, la ley exige que se realice de forma que se garantice la inmediación con el jue# y la contradicción en la declaración.
@. TESTI9O DIRECTO 0 TESTI9O DE REFERENCIA El testigo directo es aquel que presta declaración por $aber presenciado directamente los $ec$os objeto del proceso. 2uestro ordenamiento favorece la inmediación probatoria, por lo que se prefiere a este testigo sobre otros, si bien estos no se rec$a#an de plano. s!, la ley admite los testigos de referencia, que son aquellos que $an obtenido conocimiento de los $ec$os de forma indirecta, a trav's de un tercero. Este tercero a su ve# pudo ser testigo directo o indirecto. 2o obstante, la jurisprudencia lo considera un medio poco recomendable 6no respeta el derec$o a la contradicción7, admiti'ndolo, en ocasiones, tan solo en ausencia del directo.
EL CAREO 1. CONCEPTO 0 PROCEDENCIA edio de prueba 6o diligencia de investigación7 consistente en la confrontación de las declaraciones de los testigos o imputados, dirigido al esclarecimiento de la verdad de algn $ec$o o circunstancia con inter's para el proceso sobre el que las declaraciones :=
prestadas con anterioridad sean discordante. &a ley establece su carácter subsidiario y excepcional, requiriendo para su práctica/ F que no $aya otro medio para probar los $ec$os 6se puede acordar de oficio7 F que estas personas ya se $ayan sometido a interrogatorio F que entre sus declaraciones $aya discordancia F que el $ec$o o circunstancia sea relevante para el proceso (ualquier acusado puede negarse a participar en un careo en virtud a su derec$o a no declarar. En principio se practica entre dos personas, si bien el órgano puede acordar que sea entre más si lo estima conveniente. El órgano deberá ser especialmente cuidadoso de que durante su práctica no se crucen amena#as o insultos.
PR)E&A PERICIAL 1. INTROD)CCI*N (onsiste en la emisión de informes por personas con especial conocimiento en alguna materia, que anali#an los $ec$os que el jue# pone a su disposición para dar su parecer sobre ellos. El jue# ordena su práctica durante la instrucción, pero en el juicio son las partes quienes deben a portarlo o solicitar su práctica.
#. EL PERITO 7 (oncepto •
Persona con conocimientos art!sticos o cient!ficos de los que el jue# puede carecer llamada al proceso precisamente para aportar esos conocimientos facilitando as! el conocimiento de los $ec$os por el jue#. • El jue# deberá valerse preferentemente de peritos titulados 6titulo oficial7 • En el proceso comn se utili#a siempre el informe de dos peritos independientes, tanto para la prueba como en la instrucción, pero en el abreviado puede ser solo uno si el jue# lo estima suficiente. 7 &os deberes de los peritos •
(omparecer en el tiempo previsto, salvo excusa fundada comunicada la autoridad judicial en el momento de su nombramiento como perito. • Prestar juramento o promesa de conducirse bien. • Practicar el reconocimiento del objeto de la pericia y rendir el correspondiente informe. En caso de incumplimiento se impone la correspondiente sanción. (7 &a recusación de los peritos &os peritos $an de ser personas ajenas al proceso, por lo que podrán ser recusadas si concurre en ellos alguna de las circunstancias tasadas en la ley. En principio la recusación de tramita en el juicio oral, pero cuando la materia del informe pericial sea perecedera, el análisis deberá rodearse de todas las garant!as en la instrucción, por lo que cabrá plantear la recusación en ese momento. :*
&a recusación se $a de formular por escrito aportando las pruebas pertinentes, y una ve# practicadas el órgano decidirá lo que estime conveniente. &a recusación debe estar fundada en alguna de las causas tasadas por la ley/ F parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con el querellante o el imputado. F inter's directo o indirecto en la causa o en otra semejante F amistad !ntima o enemistad manifiesta 57 &a protección de peritos/ @gual que la de testigos
$. PROCEDIMIENTO DE LA PR)E&A PERICIAL • •
Se conforma de dos elementos/ el reconocimiento y el informe. El informe se rinde oralmente en el acto del juicio, y suele responder a un reconocimiento y previo informe emitidos durante la instrucción. Por tanto la prueba consiste en la ratificación del informe anterior y el sometimiento del perito a las preguntas, observaciones y cuestiones de las partes. • &os reconocimientos e informes periciales reali#ados durante la instrucción deberán venir a juicio para someterse al examen contradictorio ante el órgano, excepto los informes de órganos pblicos especiali#ados, que se consideran prueba documental. • Si durante el juicio oral es necesario algn reconocimiento para responder a las preguntas, 'ste se $ará, 2 la medida de lo posible, en sede judicial.
PR)E&A DOC)MENTAL 1. LOS DOC)MENTOS 0 LAS PIEAS DE CONICCI*N En algunos procedimientos la aportación de documentos es necesaria como medio de prueba. 2ormalmente se trata de una prueba preconstituida que se incorpora durante la instrucción, pero la ley no lo regula expresamente como medio de investigación sumarial. Kay varias ra#ones para justificar esta falta de regulación/ •
En el derec$o penal los documentos carecen especial relevancia ya que los delitos en muy pocos casos adoptan la forma escrita. • El documento no es un medio que requiera especial regulación, ya que es nico y no se altera con el tiempo. • Se puede considerar suficiente regulación la contenida respecto de los art!culos de previo pronunciamiento, que puede aplicarse en toda su extensión a la incorporación al juicio oral de los documentos. Si se incorporan en el sumario, se deben dar por reproducidos con su lectura !ntegra en juicio. • 4oda diligencia sumarial que sea imposible repetir en fase probatoria se incorpora al juicio como prueba documental. • &a documental, por su propia naturale#a, no requiere de la oralidad para transmitir al ju#gador la información que la fuente de prueba contiene. 2o obstante debe respetarse la inmediación y contradicción.
TEMA #4: LA FASE LTIMA DEL /)ICIO ORAL :?
1. CONCL)SIONES DEFINITIAS 7 (oncepto •
Son el acto inicial de la ltima fase del juicio oral, que comprende una serie de actos que permiten al órgano dictar sentencia. oportunidad a las partes de de modificar sus conclusiones conclusiones del del escrito de • 5an la oportunidad calificaciones despu's de la fase probatoria, ya que con esta los $ec$os probables se convie con vierte rtenn en probad probados, os, lo que en muc$a muc$ass ocasi ocasione oness $ace $ace necesa necesaria ria una nue nueva va calificación penal 6aunque tambi'n puede mantenerse la inicial7. • 2o implica rectificación de un error t'cnico, sino un reconocimiento a la posible diversidad entre $ec$o probable y probado. 2unca se puede aprovec$ar para introducir nuevos $ec$os o circunstancias que los que $an sido discutidos en el juicio, ya que no $ab!a acusación sobre tales $ec$os, y por tan el órgano no puede enjuiciarlos. 7 -orma 4iene forma escrita en el proceso comn y oral en el resto. Se limita a la exposición de la calificación jur!dico penal de los $ec$os enjuiciados y probados. (7 Efectos de la modificación de conclusiones Si en las conclusiones definitivas alguna parte acusadora introduce una calificación más gravosa para el acusado, esto supone una situación procesal desfavorable para dic$o acus acusad ado. o. Por Por ello ello pare parece ce conv conven enie ient ntee darl darlee la opor oportu tuni nida dadd de defe defend nder erse se adecuadamente, adecuadamente, incluso proponiendo nuevos medios de prueba. Para ello se suspende el juicio oral por un máximo de )H d!as, dándole tiempo para preparar su nuevas alegaciones, alegaciones, etc.
#. EL PLANTEAMIENTO DE LA TESIS POR EL *R9ANO /)DICIAL Es la oportunidad que la ley da al órgano de plantear a las partes una posible calificación jur!dica de los $ec$os que no $a sido tenida en cuenta por estos en la calificación final, para pedir una pena mayor. mayor. (omo $emos visto, el principio acusatorio implica que el órgano puede dictar sentencia fuera de los l!mites de lo pedido por las partes, por lo que podr!a permitirse que el órgano simplemente calificara los $ec$os como considerara sin proponer nada a las partes. El problema es que esto afectar!a al derec$o de defensa, ya que se introducen temas temas jur!di jur!dicos cos,, e inclus inclusoo eleme elemento ntoss fáctic fácticos, os, no discut discutido idoss por por las partes partes.. Para Para solu soluci cion onar ar este este prob proble lem ma, nues nuestr traa legi legisl slac ació iónn prop propon onee vari varias as alte altern rnat ativ ivas as,, inexplicablemente inexplicablemente no $omog'neas/ $omog'neas/ •
En el proceso comn/ se permite al órgano calificar los $ec$os de forma distinta a lo propuesto por las partes, lo que no provoca indefensión siempre que exista identidad del $ec$o punible e identidad de los delitos y del objeto de la acusación 6S4(7. • En el proceso abreviado/ no cabe condena superior a la más alta de las pedidas por la acusación. acusación. ::
•
En el proceso por jurado/ el magistradoFpresidente debe precisar el $ec$o por el cual el acusado será ju#gado, ateni'ndose a los $ec$os alegados por las y a la calificación que se dedu#ca de los debates en el juicio. Puede a%adir $ec$os no alegados si los considera probados y son favorables al acusado. &as partes pueden finalmente pedir que las exclusión de $ec$os o calificaciones incluidas en el veredicto, o la inclusión de otros.
$. LOS INFORMES &as calificaciones definitivas son de gran importancia procedimental, pues centran los informes que las partes $an de $acer oralmente. Este informe se configura como una exposición de las posiciones jur!dicas de cada parte, como una exposición de tallada de los escritos de conclusión definitiva, e incluye/ F $ec$os probados F cali califi fica caci ción ón lega legall de de los los $ec$ $ec$os os F partic participa ipació ciónn de de los los acusa acusados dos en los $ec$o $ec$oss F todo todo lo lo rela relati tivo vo a la res respo pons nsab abil ilid idad ad civ civil il.. El acusado queda en una posición procesal ventajosa, ya que es el ltimo en exponer su informe pudiendo, sin entrar en debate, rebatir las posiciones de las partes acusadoras" ya que posteriormente solo está permitida la rectificación de $ec$os y conceptos, pero nunca un debate sobre las posiciones jur!dicas ni de $ec$os de la parte contraria.
3. LA LTIMA PALA&RA Es el derec$o que se les concede a los acusados de decir cuanto quieran al tribunal, ci%'ndose al objeto del debate y con el debido respeto al órgano. Es una manifestación del derec$o de defensa y del poder de postulación, de modo que el acusado puede guiarse por sus sentimientos para decir todo aquello que considere puede ser en su favor favor.. 2o obstan obstante, te, en la prácti práctica ca la direc direcció ciónn letrad letradaa lo suele suele con conver vertir tir en algo algo espectacular espectacular y poco cre!ble, careciendo as! de la eficacia que podr!a tener.
TEMA #>: LA SENTENCIA 1. CO CONC NCEP EPTO TO DE SEN SENTE TENC NCIA IA Es el acto jurisdiccional j urisdiccional que pone fin al proceso resolviendo definitivamente definitivamente la cuestión. Kay dos grandes implicaciones/ una ve# abierto el juicio oral es la nica forma de cerrar el proc proces esoo 6exc 6excep epto to el abre abrevi viad ado, o, que que pued puedee cerra cerrars rsee con con auto auto decl declar aran ando do la incompetencia del jue#7 y es la nica forma de resolver una cuestión criminal, por lo que debe resolver todas las cuestiones que $ayan sido objeto del juicio, condenando o absolviendo al imputado.
#. 9JNESIS 9JNESIS L*9ICA: L*9ICA: /)ICIO /)ICIO GIST*R GIST*RICO ICO 0 /)R%DICO. /)R%DICO. L%MIT L%MITES ES &a determinación de la responsabilidad penal del acusado impone este doble juicio. El resultado negativo del juicio $istórico evita la reali#ación del juicio jur!dico, pero no al contrario. )HH
J<@(@D K@S4R3@(D/ establece si unos determinados $ec$os existieron, centrándose en los $ec$os $ec$os y no en su calificació calificaciónn penal. Solo se enjuicia enjuiciann los $ec$os objeto objeto de la acusación y los favorables no alegados, siempre que no var!e sustancialmente el objeto ni provoq provoque ue indefe indefensi nsión. ón. Existe Existe deb debate ate en torno torno al criter criterio io que deb debee usars usarsee para para considerar la identidad entre lo acusado y lo enjuiciado.
Pruebas y su valoración. Si se carece de pruebas, se $a de negar la existencia del $ec$o $istórico, por lo que es evidente la necesidad de la absolución. Si $ay pruebas, pero ponen en duda al jue#, procede la absolución, pero en este caso por el in dbio %ro reo . • &a libre valoración de la prueba, en función de criterios de objetividad y racionalidad, es acorde con la naturale#a del juicio $istórico, respetando el deber de motivación y detalle del iter valorativo. valorativo. J<@(@D J<3Y5@(D/ Supone determinar si los $ec$os probados tienen o no calificación penal. Kay que encuadrarlos en un determinado tipo penal y fijar f ijar las circunstancias que puedan actuar como eximentes, atenuantes o agravantes" y el grado de participación del acusado.
$. LA ESTR)CT)R ESTR)CT)RA A E8TERN E8TERNA A DE DE LA SENTENCI SENTENCIA A & ES43<(4<3 EV4E32 5E & SE24E2(@ 5@(45 PD3 J
Encabe#amiento/ &ugar y fec$a donde se dicte, $ec$os que $ubiesen dado lugar a la formación de la causa, nombres y apellidos de acusadores y actores civiles, identificación del acusado, nombre y apellidos del jue#
•
otivación fáctica o antecedentes de $ec$o/ se consignan en párrafos separados y numerados, los $ec$os enla#ados con las cuestiones que $aya de resolverse en el fallo, $aciendo declaración de los que se considere probados y de las pruebas en que se basa el órgano.
En la práctica se utili#a la t'cnica del relato, si bien es preferible $acer una enumeración separada, que resulta más clarificante. &a expresión de los $ec$os debe ser terminante, reflejando una certe#a $istórica total de su existencia y sin contradicción. 2o cabe la inclusión de valoración jur!dica, pues vulnerar!a el derec$o a la defensa. &o que s! se consigna son las conclusiones definitivas de las partes. •
otivación jur!dica o fundamentos de derec$o/ Se expresa, motivadamente, la calificación jur!dico penal de los $ec$os probados/ determinación del tipo penal, grado de participación y existencia de agravantes, atenuantes o eximentes. En la acción civil se fijan todos los $ec$os relacionados con la responsabilidad civil. demás se debe motivar la condena en costas. • -allo/ Solo puede ser condenatorio o absolutorio, no cabe solución intermedia. )H)
& ES43<(4<3 EV4E32 5E & SE24E2(@ 5@(45 PD3 43@<2& J<35D/ El magistradoFpresidente debe incluir el veredicto del jurado con la correspondiente acta, esto no excluye su deber de fundamentar la sentencia. &a ley resalta la necesidad de concretar la existencia de la prueba de cargo exigida como garant!a constitucional de la presunción de inocencia.
3. FORMA DE LA SENTENCIA -D3 D3& D ES(3@4/ Puede ser oral o escrita en procesos abreviados y de enjuiciamiento rápido. El órgano decide lo que estima conveniente. Será oral, en todo caso, la sentencia absolutoria en el proceso por jurado, aunque se estable#ca que $ay responsabilidad civil. unque la sentencia sea oral, se debe respetar la estructura, fundamentando el fallo, y exponiendo de forma comprensible los antecedentes fácticos y el fallo. Será escrita en los demás casos. 5D(<E24(@R2 G 3E5((@R2 ES(3@4 5E & SE24E2(@ D3&/ unque la sentencia sea oral, se $a de redactar y documentar. El encargado es el secretario. &a redacción es siempre acto del jue# y debe coincidir con las l!neas generales establecidas por el jue# en la sentencia oral.
4. FORMACI*N DE LA SENTENCIA DICTADA POR LOS *R9ANOS COLE9IADOS &a sentencia se forma tras la discusión y votación de todos los miembros del órgano, que se verifica a puerta cerrada, no pudiendo interrumpirse el acto una ve# iniciada la votación. Posteriormente la sentencia es redactada por el magistrado ponente, que es quien previamente $a propuesto el proyecto de sentencia que se discute y vota. &a votación se $ace por mayor!a.
TEMA #@: S)SPENSI*N DEL /)ICIO ORAL 0 S) TERMINACI*N ANORMAL 1. LA S)SPENSI*N DEL PROCESO 7 (oncepto En el juicio oral rige el principio de concentración, por lo que se entiende como un nico acto procesal 6si bien puede prolongarse en varias sesiones7 en el que se desarrollan todas y cada una de las actuaciones procesales que lo componen. Precisamente esta naturale#a dinámica $ace necesario contemplar la posibilidad de que sea suspendido 6más correcto, interrumpido7, es decir, la finali#ación anticipada de una sesión del juicio o el apla#amiento por un tiempo determinado de la sesión consecutiva. 6no confundir con el retraso del inicio del juicio porque las partes no tengan aun preparadas las pruebas ofrecidas en sus escritos7. )H1
7 Supuestos y resolución Suspensión de oficio/ son supuestos en que la continuación del proceso se $ace de todo punto imposible por fractura objetiva 6no necesita ser alegada por las partes7 del derec$o a la tutela judicial, si bien son casos muy $eterog'neos/ F (uando algn individuo del 4ribunal o el defensor de cualquiera de las partes o representantes del - enfermare repentinamente no pudiendo ser reempla#ado. F (uando alguno de los procesados se $alle en el caso del nmero anterior, en t'rminos de que no pueda estar presente en el juicio. F (uando el 4ribunal tuviere que resolver durante los debates alguna cuestión incidental que por cualquier causa fundada no pueda decidirse en el acto. F (uando tuviera que practicarse alguna diligencia fuera del lugar de las sesiones y no pudiere verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión.
Siempre a instancia de parte/ son casos en que tambi'n pueden verse afectados derec$os fundamentales, pero es necesaria una valoración/ F (uando no compare#can los testigos de cargo y de descargo ofrecidos por las partes y el 4ribunal considere necesaria la declaración de los mismos. 6Podrá, sin embargo, el 4ribunal acordar en este caso la continuación del juicio y la práctica de las demás pruebas" y despu's que se $ayan $ec$o, suspenderlo $asta que compare#can los testigos ausentes7 F (uando revelaciones o retractaciones inesperadas produ#can alteraciones sustanciales en los juicios, $aciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria.
&a suspensión se decreta por medio de auto, que no admite recurso alguno, en el que se fija el tiempo por el que se suspende el juicio oral. (7 2uevo se%alamiento/ Si se prev' que la suspensión sea por tiempo indefinido, el órgano judicial declara sin efecto todo lo actuado en el juicio y convoca la apertura de uno nuevo una ve# $ayan desaparecido las causas que motivaron la suspensión.
#. TERMINACI*N ANORMAL DEL /)ICIO ORAL 7 4erminación por conformidad del acusado 63ecordar lo estudiado en la lección correspondiente7. Elimina trámites procesales, los acorta y simplifica, pero no evita que el órgano judicial tenga que dictar sentencia, pero se fija legalmente su contenido. &a g'nesis lógica de la sentencia s! var!a, cambia el contenido del juicio $istórico y jur!dico. 2o obstante, sigue siendo necesario que los $ec$os est'n suficientemente acreditados para llegar a la conclusión de que efectivamente sucedieron, lo que pasa es que esta labor es bastante más sencilla en caso de conformidad. )H+
El juicio jur!dico siempre se simplifica enormemente porque el jue# solo debe comprobar que la calificación de la conformidad es correcta y castigar los $ec$os conforme a esa calificación. &a estructura externa del juicio jur!dico por tanto cambia enormemente, debi'ndose $acer constar expresamente la conformidad. En el caso del proceso por jurado, el efecto de la conformidad es radical/ se disuelve el Jurado, y el tribunal dicta sentencia sin referencia alguna al veredicto.
7 4erminación por perdón del ofendido Solo se prev' para los siguientes supuestos/ F delitos de descubrimiento y revelación de secretos F delitos de calumnia e injuria F delitos de da%os por imprudencia grave F faltas perseguibles a instancia de las personas agraviadas F faltas de amena#a F faltas de lesiones por imprudencia o muerte por imprudencia leve F faltas de alteración de t'rminos o lindes El perdón, al extinguir la responsabilidad penal, extingue el delito, y por tanto la posibilidad de que exista el proceso. Se $a de producir de forma expresa y ante el jue#, por la persona directamente agraviada, o por los representantes de los incapaces, si bien en este caso, el órgano y el - podrán rec$a#arlo. El perdón determina la inmediata finali#ación del juicio oral mediante sentencia absolutoria, en la que solo debe constar la existencia del perdón. (7 4erminación del juicio oral por muerte del imputado &a muerte del culpable extingue la acción penal y la responsabilidad criminal, y por tanto el derec$o a acusar y el derec$o a penar. (onsecuencias/ F no cabe acusar a una persona ya fallecida F no cabe proseguir el procedimiento iniciado cuando el acusado fallece durante la tramitación del proceso F no cabe exigir la responsabilidad penal declarada a una persona fallecida El proceso termina mediante auto, dando por terminado el juicio y arc$ivando las actuaciones. &a responsabilidad civil, en cambio, puede exigirse de los $erederos del fallecido, pero en un proceso civil independiente. 57 4erminación del juicio oral por renuncia En los delitos privados y semipblicos, la ley permite al perjudicado disponer del proceso/ a trav's de la demanda puede decidir iniciarlo, y con la renuncia terminarlo. s! la renuncia es el acto por el que el perjudicado manifiesta su voluntad de no acusar al culpable y de que se persigan judicialmente los actos de este.
)H;
&a renuncia es un acto dispositivo totalmente subjetivo, por lo que solo afecta a la persona del renunciante, de modo que el juicio solo terminará sin sentencia si todas las partes acusadoras renuncian.
TEMA #: LA COSA /)9ADA 1. RESOL)CIONES /)DICIALES ?)E PROD)CEN LOS EFECTOS DE COSA /)9ADA 4odas las resoluciones judiciales que ponen fin definitivamente al proceso producen el efecto de cosa ju#gada 6en este tema diremos solo sentencia, pero enti'ndase las dos7/ F las sentencias firmes, porque resuelven la cuestión criminal. F los autos de sobreseimiento libre, porque niegan el derec$o a penar del Estado.
#. LA COSA /)9ADA PENAL: EFICACIA NE9ATIA En el proceso penal la eficacia de cosa ju#gada es distinta a la de otros órdenes jurisdiccionales. &a sentencia penal produce eficacia de cosa ju#gada pero solo en su sentido negativo/ impide una nueva sentencia sobre el mismo objeto penal enjuiciado antes 6art. ===.1 &E(rim7. Es independiente que sea absolutoria o condenatoria, y solo impide otra sentencia en el orden penal, no en otros órdenes. El efecto positivo de la cosa ju#gada no lo produce la sentencia penal, porque en el campo penal no existen relaciones jur!dicas que puedan dar lugar a causas jur!dico penales prejudiciales y que afecten al mismo sujeto.
$. L%MITES O&/ETIOS DE LA COSA /)9ADA 5esde el punto de vista objetivo la cosa ju#gada se extiende solo a los $ec$os que $an sido objeto de la acusación y posterior juicio, con independencia de la calificación jur!dica que se les d' en el proceso. En determinados supuestos puede producirse duda sobre la extensión objetiva del efecto de cosa ju#gada/ 7 5elito continuado El (P regula el delito continuado en el art. *;, a los solos efectos de imposición de las penas, participando de la ficción de que varios delitos son uno solo. &a cosa ju#gada afecta no solo a todos los $ec$os que $an sido objeto de acusación y enjuiciamiento, sino a todos aquellos reali#ados con anterioridad al proceso 6auto de procesamiento o escrito de acusación, segn los casos7, aunque no $ubiesen sido objeto de acusación y se $ubiesen descubierto con posterioridad. (omo la ra#ón de esta extralimitación es el tratamiento penal unitario, cuando no obtienen en la sentencia ese tratamiento, solo pasan en autoridad de cosa ju#gada los $ec$os realmente enjuiciados. Por igual causa, cuando la sentencia es absolutoria solo pasan en autoridad de cosa ju#gada los $ec$os efectivamente imputados y ju#gados. )HA
7 5elito $abitual @gual que para los continuados/ la cosa ju#gada afecta a todos los $ec$os que puedan constituir objeto de esa $abitualidad, aunque no $ubiesen sido acusador o conocidos, y se $ubiesen producido antes del auto de procesamiento, o del escrito de acusación, segn los casos. (7 5elito complejo Son los casos en que la ley considera como elemento constitutivo o circunstancia agravante de un delito $ec$os que podr!an ser por s! mismos constitutivos de delito. 3esulta evidente que todos los $ec$os delictivos son enjuiciados, y por tanto la cosa ju#gada se extiende a todos ellos. 57 (oncurso ideal 5esde el punto de vista de la cosa ju#gada, aunque la acción sea unitaria, los $ec$os son distintos. &a cosa ju#gada se extiende nicamente al $ec$o entendido procesalmente con independencia de que desde el punto de vista natural sea la misma acción. unque se acusen unitariamente, procesalmente estamos ante $ec$os distintos que lesionan bienes jur!dicos distintos. Se enjuician ambos $ec$os y por tanto la cosa ju#gada los alcan#a a todos.
3. L%MITES S)&/ETIOS DE LA COSA /)9ADA &a certe#a, la seguridad jur!dica, y los demás principios que rigen el proceso penal impiden la vigencia de un principio de extensión subjetiva de la cosa ju#gada en ningn caso/ nadie puede escudarse en una sentencia absolutoria sobre otra persona para evitar ser ju#gado, ni muc$o menos puede ser condenado sin un proceso con todas las garant!as, y solo en virtud de una sentencia reca!da sobre otra persona por los mismos. Por tanto, no se produce extralimitación subjetiva de la cosa ju#gada, ni siquiera en los supuestos en que sea factible $ablar de relaciones o situaciones penales prejudiciales $eterosubjetivas 6ni siquiera una sentencia declarando el robo de las cosas tiene efecto de cosa ju#gada sobre un tercero acusado de la receptación de las mismas7. &as relaciones penales que el órgano judicial cono#ca 8incidenter tantum9, como paso necesario a la resolución de la cuestión principal, no afectan al tercero ausente, no ya tanto porque exista una limitación subjetiva de la cosa ju#gada penal, como por el principio general de que las cuestiones incidentales o puntos prejudiciales nunca pasan en autoridad de cosa ju#gada. 4ampoco existe extensión subjetiva cuando $ay interdependencia por la conexidad probatoria, es decir, cuando existe unidad parcial o total en el campo fáctico de ambos supuestos enjuiciados. &o que se $ace en estos casos para evitar sentencias contradictorias es un cambio de competencia por conexidad, como vimos. En cualquier caso, el negar la eficacia de la cosa ju#gada no significa que la sentencia anterior no desarrolle ninguna eficacia sobre la posterior/ el órgano judicial valorará la existencia de la anterior sentencia, si bien se podrán practicar nuevos medios de prueba y se podrá llegar a resultados valorativos opuestos.
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TEMA $K: EL /)ICIO ORDINARIO DE FALTAS 1. INTROD)CCI*N Segn la estructura original de la &E(rim se clasificaron los procedimientos en ordinarios y especiales, dentro de los ordinarios pod!amos encontrar el ordinario por delito y el juicio de faltas" a$ora, con la reforma introducida por la &ey +?>1HH1 tenemos dos versiones del juicio de faltas/ ordinario y acelerado. En este tema tratamos el juicio de faltas ordinario que se caracteri#a por ser un procedimiento breve, sencillo y adecuado al carácter leve de estas infracciones penales menores, en el que se prescinde de la fase de instrucción y se aproximan al máximo la incoación y la celebración del juicio. Su regulación se encuentra en los art!culos :=A y ss. &E(rim.
#. 'M&ITO DE APLICACI*N< COMPETENCIAS 0 PARTES El :=A.) designa su aplicación para todas las faltas que no sean susceptibles de enjuiciamiento inmediato en el Ju#gado de guardia. Por lo que su ámbito de aplicación queda limitado negativamente por el del juicio de faltas acelerado, es decir, si no se puede iniciarse un procedimiento inmediato $abrá que regirse por el procedimiento ordinario. 5ebido a esto D3E2D (4E2 considera que es un procedimiento subsidiario del acelerado. &a competencia objetiva corresponde al Jue# de Pa# para las faltas reconocidas en los art!culos =1=, =+H, =+1 y =++ (P" correspondiendo el resto a los Ju#gados de @nstrucción. &a competencia territorial vendrá determinada por el lugar de comisión de la infracción. 3especto de la competencia funcional las sentencias dictadas por los JPa# son apelables ante los J@ y las dictadas en primera instancia por las J@ son apelables ante la udiencia Provincial. Existen sólo dos cuestiones importantes en el tema de las partes. Primero, la intervención del inisterio -iscal que estará pro$ibida 6caso de faltas perseguibles nicamente a instancia de parte7 o será excusable 6en faltas semipblicas si media denuncia del afectado7. En segundo lugar, la asistencia de letrado es potestativa 6aunque se sigue reconociendo el derec$o a abogado de oficio7.
$. INCOACI*N DEL PROCEDIMIENTO 7 @ncoación &a recepción de la noticia criminal implica respecto del ju#gador la iniciación de un juicio ordinario de faltas por medio de un auto. Esta incoación se acuerda por el jue# de guardia tras constatar la imposibilidad de llevar a cabo procedimiento acelerado. &a noticia criminal se puede transmitir por cuatro m'todos/ • testado/ que $a de formarse inmediatamente cuando la Polic!a tenga noticia del $ec$o y debe ser remitido al Ju#gado de guardia con la misma celeridad. • 5enuncia/ como en las faltas semipblicas no es necesaria la intervención del )H*
• • •
-, se considera transmisión de la noticia y ejercicio de la acción penal, siendo preceptiva su ratificación en el propio acto del juicio. Buerella/ con la particularidad de no requerir firma de abogado y procurador por no ser necesaria su participación en el juicio 6por lo expuesto anteriormente7. 4ransformación/ de un procedimiento penal abierto por delito. 7 Se%alamiento del juicio
(uando la noticia llega al Ju#gado de guardia comprueba si es posible la inmediata celebración del juicio. Si no lo es cuestiona su competencia, si entiende que no es competente $abrá de remitir lo actuado al J@ o JPa# que considere adecuado. El órgano competente debe se%alar para la celebración del juicio el d!a $ábil más próximo posible dentro de los predeterminados a tal fin, siempre dentro de un pla#o no superior a siete d!as, y determinar las citaciones procedentes.
3. LA PREPARACI*N DEL /)ICIO 7 &a inexistencia de la fase de instrucción Es la caracter!stica básica de este procedimiento. Podrá mediar a lo sumo una m!nima actividad preparatoria del juicio, pero el esquema está pensado para garanti#ar la concentración e inmediación del juicio, as! como permitir que sea el mismo jue# el que inicie el procedimiento, enjuicie y dicte sentencia. Pero esto $a de mati#arse pues la falta de previsión de verdaderas diligencias de instrucción no impide que puedan practicarse cuando sean necesarias, teniendo en cuenta que no todas las diligencias preparatorias del juicio pueden considerarse como diligencias instructoras que contaminen la imparcialidad del ju#gador. Se construye un sistema que permite reali#ar diligencias de instrucción pero $abrá que comprobar si se vulnera la imparcialidad del órgano. Segn el 4(, destruyen la imparcialidad los actos que presuponen que el jue# de instrucción se $a formado una opinión sobre la culpabilidad del imputado 6'ste análisis no puede $acerse en abstracto, sino que $a de anali#arse concretamente caso por caso ,segn la misma jurisprudencia7. (uando se contamine la imparcialidad, el órgano $a de abstenerse o podrá resultar recusado, siendo competente para el fallo aqu'l que $aya de sustituir al que reali#ó labores instructoras. 7 &as diligencias preparatorias del juicio Encontramos tres grupos/ *. 5estinadas a averiguar la identidad del imputado/ si no figura en la denuncia, querella o atestado, para poder citarle ). ?. 5estinadas a acreditar los $ec$os/ se reali#an principalmente a trav's de la elaboración de dictámenes periciales. :. 5estinadas a procurar la asistencia de las partes, testigos o peritos/ es especialmente relevante la reali#ación de las citaciones necesarias, que trataremos posteriormente.
4. CELE&RACI*N DEL /)ICIO ) )H?
Se trata de una vista oral en la que se plantean y resuelven las cuestiones previas, se propone, se admite y se practica la prueba, y se formulan las calificaciones. Es por ello que se considera el trámite fundamental del proceso de faltas que se caracteri#a por la contradicción, inmediación y concentración. 7 (omparecencia de las partes, peritos y testigos &o más importante es que la comparecencia del imputado no es preceptiva. Su ausencia se considera justificada si reside fuera de la demarcación del Ju#gado, pudiendo articular su defensa por medio de un escrito de alegación o por medio de apoderamiento de un abogado o procurador. En caso de ausencia injustificada el juicio sólo se suspenderá si no se le $ubo citado respetando las formalidades requeridas o, existiendo citación adecuada, si el jue# considera necesaria su declaración 6se trata de una decisión potestativa del jue# en este caso7. &a intervención del - ya fue tratada y solo $ay que se%alar que, en los casos en que deje de asistir a faltas semipblicas, la declaración del denunciante tendrá valor de acusación aunque no se califique ni se se%ale la pena de los $ec$os. &a presencia del denunciante s! que es preceptiva en los casos de faltas privadas o semipblicas 6debido a la inactividad o posible inactividad del -7. Para el caso de los testigos y peritos, deberán comparecer los previamente citados, pudiendo el jue# suspender o apla#ar el juicio si lo considera necesario en caso de incomparecencia de alguno. &o mismo sucede con las pruebas que propongan las partes y no puedan reali#arse. 7 5esarrollo del juicio Sus fases de distribuyen por partes 6lo normal es que lo sean por trámites7, siendo tres/ ?. 4urno de acusación/ se lee la querella o denuncia, se reciben las declaraciones y se reali#an las pruebas propuestas. :. 4urno de la defensa/ se oye al acusado, se examinan a los testigos y se practican las nuevas pruebas que se consideren pertinentes. )H. (onclusiones e informes/ donde las partes expondrán de palabra lo que crean necesario 6orden/ fiscal, querellante o denunciante y acusado7 y produce la finali#ación del juicio. (7 (ausas de suspensión Se permite que el jue# declare la suspensión y posterior celebración siempre y cuando concurra motivo justo y est' se contine dentro de los siete d!as siguientes 6mismas reglas que para el se%alamiento7 6:=? &E(rim7. Existe por tanto una la cláusula abierta del 8motivo justo9 que permite amplia capacidad de arbitrio al jue#, pero $a de tomar como referencia las acusas de suspensión previstas en el procedimiento ordinario. la vista de la regulación, existen tres grupos de motivos que se considerar!an causa de suspensión/ ). otivos de comparecencia/ ya sea el propio jue#, el fiscal 6cuando deba comparecer7 o las partes segn lo se%alado anteriormente. 1. @mposibilidad de práctica de prueba/ sea pericial o testifical, siempre que se considere admisible y trascendente, además de no poder practicarse por ra#ones justificadas. )H:
+. Planteamiento de cuestión previa/ si en la vista se plantea una cuestión previa que no puede ser resuelta en el acto, cabe acordarse suspensión 6ej/ inadecuación de la competencia7.
>. SENTENCIA 0 REC)RSOS &a sentencia puede dictarse oralmente a la finali#ación del juicio o, si no es posible, dentro de los tres d!as siguientes a la conclusión. Se prev' que la notificación $a de $acerse a los ofendidos y perjudicados por la falta, aunque no $ayan participado en el procedimiento, incluyendo los recursos contra la sentencia, pla#os y órganos para los mismos. Se dota por tanto de una legitimación extraordinaria para recurrir en apelación a quien no $a sido parte en el procedimiento de primera instancia. El recurso de apelación $a de interponerse en pla#o de cinco d!as ante el órgano competente 6remisión a la competencia funcional7 segn los trámites previstos en los art!culos *:H a *:1 &E(rim.
TEMA $1: EL PROCESO ANTE /)RADO 1. EL /)RADO &a función de ju#gar comprende tres tareas sucesivas/ decidir si los $ec$os se $an producido, determinar si dic$os $ec$os son t!picos y si $an sido probados y calificados como tal aplicar la consecuencia jur!dica. 5e estas tres tareas la primera puede ser llevada a cabo por cualquier ciudadano capa# ya que el jue# no aplica fundamentos jur!dicos. Es en esto en lo que se basa la institución del jurado. En la actualidad la integración de jueces legos en los tribunales se $a considerado conveniente desde el punto de vista de la necesaria participación de los ciudadanos en los asuntos pblicos y tambi'n como instrumento de control y legitimación del Poder Judicial. &a regulación del jurado tiene una primera referencia en el art. )1A (E segn el cual los ciudadanos podrán participar en la dministración de Justicia a trav's de la institución del jurado en la forma y con respecto a los procesos penales que la ley determine. Esta regulación $a sido desarrollada por la &D A>)::A, de 11 de ayo, del 4ribunal del Jurado, en la que se prev' el ámbito de actuación de la institución, el estatuto de los jurados y el procedimiento penal aplicable. Esta ley opta por un modelo de corte puro o anglosajón, lo que condiciona la mecánica del juicio y de la decisión, al ser distintos los jueces que deciden sobre los $ec$os y sobre el derec$o. demás la &D A>)::A $a introducido modificaciones en todas las fases procesales, estableciendo un procedimiento completo y especial.
#. 'M&ITO DE APLICACI*N 0 COMPETENCIA a7 Tmbito de aplicación/ se determina en función de la especie o clase de delito, de modo que la ley $a seleccionado aquellos que son aptos para su valoración por los ciudadanos. El 4ribunal del Jurado interviene exclusivamente en la fase de juicio oral y su misión concluye con la emisión del veredicto. &a fase de ))H
investigación queda al jue# de instrucción, y la resolución de las cuestiones previas al juicio, la elaboración de la sentencia y la ejecución de la pena corresponden al magistradoFpresidente. b7 4ribunal competente/ para el enjuiciamiento y fallo de las causas atribuidas al jurado es competente el 4ribunal del Jurado, que se compondrá de nueve jurados 6más dos suplentes7 y un magistrado de la udiencia Provincial que lo presidirá. El jurado se constituirá en la udiencia Provincial con independencia de la gravedad de la pena atribuida a los delitos enjuiciados, excepto en el caso de aforados que será en el 4SJ correspondiente o en el 4S.
$. LA FASE DE INSTR)CCI*N &a fase de instrucción esta regulada en los art. 1; a 1: de la &D4J. Se trata de una fase procesal basada en la contradicción, la oralidad, la eventualidad de la instrucción judicial y el protagonismo de las partes, potenciándose el principio acusatorio. &a estructura básica es similar a la prevista para el procedimiento abreviado, destacando la comparecencia para formali#ar la imputación judicial, que supone un filtro para evaluar la imputación inicial. &a regulación en la &D4J no es completa, sólo regula las especialidades procesales, as! que se aplicará supletoriamente la &E(rim en lo referente al procedimiento abreviado. a7 @ncoación y comparecencia de imputación judicial/ • In!oa!in( la decisión de apertura de procedimiento ante el 4ribunal del Jurado, que adoptará la forma de auto, corresponde al Ju#gado de @nstrucción tras evaluar inicialmente la denuncia, querella o atestado policial. 4ambi'n procederá por transformación de un procedimiento ordinario o uno abreviado cuando en el curso de los mismos resultaren indicios de $aberse cometido alguno de los delitos atribuidos al jurado. • Celebra!in de la !om%are!en!ia( tras el auto de incoación el jue# convocará a las partes, en un pla#o no superior a A d!as, a una comparecencia para evaluar la imputación provisional y formali#ar, en su caso, la imputación judicial. 4ambi'n serán convocados los ofendidos o perjudicados no personados. la comparecencia el imputado deberá asistir con abogado. El jue# oirá a ambas partes para concretar la imputación. &as partes podrán solicitar en esta comparecencia las diligencias de investigación que consideren oportunas. Si se trata de diligencias restrictivas de derec$os $abrá que solicitar el secreto de las actuaciones. • Efe!to$ de la !om%are!en!ia( tras 'sta el jue# debe adoptar una primera decisión que recae sobre la verosimilitud de los $ec$os imputados y de su relevancia penal. Si se considera que los $ec$os no se $an producido o que no son penalmente relevantes se deberá acordar el sobreseimiento libre. (onstatados los $ec$os o su relevancia penal, el jue# acordará por auto la continuación del procedimiento por los trámites del juicio por jurados, debiendo resolver seguidamente sobre la existencia de indicios que permitan dirigir formalmente la imputación. 3esolverá tambi'n en el auto sobre las diligencias de investigación y el secreto de las actuaciones. b7 5iligencias de investigación/ la &D4J sólo especifica el momento en que $an de ser solicitadas y practicadas, limitando las que puedan ser practicadas de oficio )))
por el instructor, en lo demás se aplicará la &E(rim. &as diligencias deben solicitarse/ primero en la querella, segundo en el curso de la comparecencia de imputación judicial y por ltimo dentro de los A d!as siguientes a la comparecencia o a la práctica de la ltima diligencia acordada. 0stas se practicarán en el curso de la instrucción, sólo cuando el jue# las considere imprescindibles para decidir sobre la procedencia de la apertura de juicio oral y no pudiesen practicarse directamente en la audiencia preliminar. c7 (onclusión de la instrucción/ una ve# practicadas las diligencias de investigación, el instructor dará traslado a las partes para que estimen lo oportuno respecto a la apertura del juicio oral, formulando al mismo tiempo el escrito de calificaciones provisionales.
3. LA FASE INTERMEDIA En este procedimiento no $ay una resolución judicial en la que se acuerde formalmente la conclusión de la investigación y la apertura de la fase intermedia, 'sta se abre con la remisión de las actuaciones a las partes. a7 Solicitud de apertura de juicio y escritos de calificación/ una ve# concluida la fase de investigación, las partes se $an de pronunciar sobre el juicio oral y $an formulado el escrito de calificación provisional. Si consideran que $ay indicios de criminalidad, en base alas pruebas, interesarán la apertura de juicio. El escrito de calificación se ajustará alo dispuesto en el art. =AH de la &E(rim, al contenido ordinario del escrito de calificación se le a%aden dos contenidos exclusivos de este procedimiento/ las partes pueden solicitar diligencias complementarias para que se practiquen en la audiencia preliminar, cuando no $ubieran podido solicitarse o practicarse en la fase de instrucción" y podrán solicitar la transformación del procedimiento si consideran que los $ec$os no son competencia del jurado. b7 udiencia preliminar/ esta audiencia se lleva a cabo con el fin de debatir los fundamentos de la acusación y la decisión de apertura de juicio oral.
Si considera que concurren los presupuestos necesarios para la apertura de juicio acordará ato de a%ertra de &i!io oral* describiendo los $ec$os justiciables, identificando los acusados y, en su caso, los terceros ))1
responsables civiles, fundamentando la procedencia de la apertura de juicio e indicando el órgano competente para el enjuiciamiento. • Podrá dictar ato de $obre$eimiento si considera que no concurren los motivos previstos por la &E(rim para la apertura de juicio. • cordar la tran$forma!in del %ro!edimiento si los $ec$os de acusación no son competencia del jurado. Excepcionalmente y antes de dictar alguna de estas resoluciones, el jue# de instrucción podrá acordar la práctica de diligencias complementarias para recabar datos imprescindibles.
4. EL /)ICIO ANTE EL TRI&)NAL DE /)RADO &as especialidades del procedimiento ante jurado se dan en el juicio oral y son/ la constitución del 4ribunal del Jurado y la adopción del veredicto. a7 ctuaciones preliminares y resolución de cuestiones previas/ antes de comen#ar el juicio oral deben reali#arse la designación del magistradoFpresidente y la redacción del auto de $ec$os justiciables. 4ras el auto de apertura las actuaciones pasan a la udiencia Provincial, que designará al magistradoF presidente conforme al turno preestablecido. partir de este momento todas las actuaciones pasarán a este magistrado que será quien resuelva las cuestiones incidentales y dirija el procedimiento $asta la conclusión del juicio oral y el pronunciamiento de la sentencia. $ora se debe dictar el auto de $ec$os justiciables, en el que se determinaran con precisión los $ec$os sometidos a enjuiciamiento, las pruebas admitidas y el d!a y $ora de comien#o del juicio oral. Junto al relato de $ec$os justiciables, se expondrán los $ec$os que configuren el grado de ejecución del delito y el de participación del acusado, as! como la posible estimación de la exención, atenuación o agravación de la responsabilidad criminal. 4ras la delimitación fáctica y la calificación jur!dica, el auto de $ec$os justiciables se pronunciará sobre la prueba propuesta por las partes y resolverá tambi'n sobre la eventual solicitud de prueba anticipada. b7 (onstitución del 4ribunal de Jurado/ discurre por tres etapas/ • Pre$ele!!in "eneral de lo$ !andidato$ a &rado$( cada dos a%os las
oficinas provinciales del censo reali#an un sorteo para obtener la lista general de candidatos de la posteriormente se elegirán los que $ayan de intervenir en los distintos procesos. Se notificará a cada candidato su inclusión por dos a%os en la lista entregándosele toda la documentación para la incapacidad, incompatibilidad y excusa. • De$i"na!in de lo$ !andidato$ a &rado %ara !ada &i!io( en cada proceso se elegirán por sorteo += candidatos de entre los que finalmente serán designados los nueve jurados titulares y los dos suplentes. Si como consecuencia de incompatibilidades, pro$ibiciones o excusas el nmero fuera inferior a 1H se procederá a otro sorteo para a%adir los necesarios para +=. • Con$tit!in del Tribnal de rado( el d!a se%alado para el comien#o de las sesiones del juicio, se constituirán el magistradoFpresidente, las partes ))+
y al menos 1H candidatos a jurado. ntes de la selección los candidatos serán interrogados por el magistrado acerca de los requisitos y causas de exclusión, y si algo les impide ser jurados serán excluidos. 4ras el interrogatorio se procederá a la designación de los nueve jurados titulares y dos suplentes mediante un nuevo sorteo. (ada jurado podrá ser nuevamente interrogado y recusado por las partes sin necesidad de alegar motivo $asta un máximo de cuatro por las acusaciones y otros cuatro por la defensa. c7 (elebración del juicio/ • E$%e!ialidade$
se $an introducido ciertas especialidades en el juicio oral con jurado, que afectan a las alegaciones iniciales de las partes, a la práctica de la prueba y a las conclusiones definitivas. Se prev' que tras la lectura inicial de las calificaciones provisionales, dispongan las partes de un turno de intervención para que expongan al jurado sus alegaciones. En este trámite tambi'n podrán las partes ampliar la proposición de la prueba. 4ambi'n pueden los jurados dirigir preguntas a los acusados, testigos o peritos a trav's del magistradoFpresidente, además cuando procediera la prueba de inspección ocular, se constituirá el tribunal completo. Se $a introducido en el juicio con jurado una regla de valoración de la prueba no prevista expresamente para el resto de procesos/ se pro$!be leer en juicio las declaraciones testificales prestadas en la instrucción, y las diligencias sumariales no pueden ser utili#adas como prueba de cargo para fundamentar una sentencia de condena. (uando en sus conclusiones definitivas las partes $ayan calificado los $ec$os como constitutivos de un delito no atribuido a la competencia del jurado, seguirá siendo 'ste competente para concluir juicio y dictar sentencia. %ro!edimentale$(
• Di$ol!in anti!i%ada del &i!io( ntes de emitir el veredicto el jurado
puede disolverse por tres causas. En primer lugar, cuando el magistradoF presidente estima que no existe prueba de cargo suficiente para fundamentar una sentencia de condena. En segundo lugar, cuando, siendo la pena inferior a = a%os, las partes solicitaren que se dicte sentencia de conformidad con el escrito de acusación en que se pidiere la pena más grave. Esta conformidad no surtirá efectos cuando el magistradoFpresidente estime que los $ec$os no se $an producido, que no son delictivos, etc Por ltimo tambi'n se disolverá el jurado si las partes acusadoras retirasen la acusación en cualquier momento antes del veredicto. d7 El veredicto/ •
en 'l los jurados deben declarar los $ec$os justiciables que consideren probados, determinar el grado de ejecución del delito, la participación y las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que concurran y precisar el $ec$o delictivo por el cual el acusado $abrá de ser declarado culpable o no culpable. &a ley encomienda al magistradoFpresidente que redacte el objeto del veredicto. Ob&eto del veredi!to(
));
ntes de entregar el objeto del veredicto al jurado lo pondrá a disposición de las partes, quienes podrán interesar las exclusiones, inclusiones o modificaciones.
>. LOS REC)RSOS a7 3ecursos contra resoluciones interlocutorias/ durante la instrucción y la fase intermedia rigen los recursos contra es te tipo de resoluciones por lo previsto en las normas del proceso comn. Es decir, caben los recursos de reforma, apelación, cuando este expresamente previsto, y queja. Por previsión de la &D4J cabrá apelación contra el auto de sobreseimiento, resolutorio de la declinatoria y contra el que admita las excepciones 1,+ y ; del art. === de la &E(rim. (abrá recurso de queja directo contra la falta de convocatoria de la audiencia preliminar. b7 3ecursos contra las sentencias/ si la sentencia la cita P cabe recurso ante la sala de lo civil y penal del 4SJ. unque se denomina apelación es en realidad un ))A
medio de impugnación extraordinario ya que sólo puede interponerse si concurren alguno de los motivos tasados, infracciones procesales graves o vulneración de derec$os fundamentales. Si la sentencia es dictada por el 4SJ puede recurrirse en casación ante la sala de lo penal del 4S. &as dictadas en primera instancia por el 4S no son susceptibles de recurso.
TEMA $#: EL EN/)ICIAMIENTO R'PIDO DE DELITOS 0 FALTAS EL EN/)ICIAMIENTO RAPIDO DE DELITOS 1. CONSIDERACIONES 9ENERALES: &a &ey +?>1HH; de 1; de octubre $a creado un verdadero proceso especial, a trav's del cual se pretende resolver con celeridad la persecución de conductas delictivas sobre $ec$os que no precisa de una dilatada actividad instructora. 2o se trata de una medida que atienda solo a criterios de mejora de la gestión en los Ju#gados de @nstrucción sino de abrir una v!a que permita mayor eficacia y calidad de la justicia penal. &a &E(rim remite globalmente a las normas del procedimiento abreviado como supletorias en todo lo no previsto en el 4itulo @@ del &ibreo @I, concibiendo este enjuiciamiento rápido como especialidad acelerada del procedimiento abreviado, que se aplica en determinados supuestos.
#. 'M&ITO DE APLICACI*N: 3equisitos/ ). Cravedad de la pena atribuida al delito delitos de los que $a de conocer el Jue# de los Penal, salvo aquellos que deben ser enjuiciados por la udiencia. quellos con penas de )a$ta 5 a@o$ de %ri$in o !on %ena$ de di$tinta natralea e no e4!edan de lo$ 10 a@o$* o mlta !aliera e $ea $ !ant'a 6la pena es la se%ala en el delito abstracto7. demás existen tres limites adicionales/ F
2o cabe utili#ar esta v!a procesal cuando exista conexidad 6art *:A.1 &E(rim7, conectados con otros de distinto procedimiento. Por lo tanto el trámite debe ser el del segundo. F Se excluyen los procedimientos donde el jue# acuerde el secreto de las actuaciones 6art +H1 &E(rim7. F 5esde el momento en que la naturale#a de los $ec$os encaje en el enjuiciamiento propio del 4ribunal del jurado deben abandonar este procedimiento. 6+H: y *=H. @@ &E(rim7 1. Bue el procedimiento se incoe en virtud de ate$tado %oli!ial y que se $aya practicado una detención que finalice con la puesta en disposición judicial del detenido o, si se le detuvo y se le puso en libertad, al menos se le $aya citado para que compare#ca en el Ju#gado de guardia en calidad de imputado 6art *:A.) ))=
&E(rim7. &as funciones de Polic!a Judicial están atribuidas a ):?= de )+ de mar#o. Pero tambi'n las ((.. con cuerpos de polic!a propios $an creado
5elitos fra"rante$, los cometidos en el momento que sea sorprendido o se acabasen de cometer. 5elitos cu cuya in$tr!!in re$lte %re$miblemente $en!illa robo - )rto de $o de ve)'!lo - !ontra la $e"ridad 5elitos de )rto* robo* robo del tr,fi!o. 5elitos de da@o$ 6art 1=+ (P7 5elitos contra la $ald %bli!a 6art +=?.1 (P7 5elitos fla"rante$ !ontra la %ro%iedad intele!tal e ind$trial 6art 6art 1*H y 1*+ a 1*A (P7 5elitos de violen!ia dom+$ti!a, en concreto, lesiones, coacciones, amena#as o violencia f!sica o ps!quica $abitual cometidas contra las personas del art )*+.1 (P.
;. Será Será impr impres esci cind ndib ible le para para la apli aplica caci ción ón del del enju enjuic icia iam mient ientoo rápi rápido do que que las las dili"en!ia$ %ra!ti!ada$ $ena $fi!iente$ %ara %oder abrir &i!io , en caso contrario del Jue# de guardia ordenará que el procedimiento continu' como diligencia previas del procedimiento procedimiento abreviado.6art abreviado.6art ):?.1.1 &E(rim7
$. LAS ACT)ACIONES DE A POLIC%A /)DICIAL 5epende se la apreciación inicial de la Polic!a Judicial practicar las actuaciones que permiten seguir este procedimiento, se%aladamente las citaciones de los imputados no detenidos y de los testigos ante el Ju#gado de guardia con objeto de que se pueda poner term termin inoo de inme inmedi diat atoo a la inte interv rven enci ción ón inst instru ruct ctor oraa judi judici cial al y cele celebr brar ar el juic juicio io rápidamente. &a Polic! Polic!aa judici judicial al deb deberá erá reali# reali#ar ar,, ante ante los $ec$os $ec$os compr comprend endido idoss den dentro tro de los supuestos se%alados, las previstas con carácter general para el procedimiento abreviado y además/ a. 5ent 5entro ro de la obte obtenc nció iónn de inform informes es peri perici cial ales es $abr $abráá de soli solici cita tarr copi copiaa del del informe al medico que $ubiera prestado asistencia a una persona, acompa%ando esta copia del atestado. Si no pudiera despla#arse la Polic!a podrá solicitar la presencia del medico forense 6art *:=.).)Z &E(rim7. 4ambi'n 4ambi'n remitirá al laboratorio las sustancias que se $ubieran apre$endido, con la advertencia de urgencia en el pedido. (uando no sea posible la celeridad la ley permite que la propia Polic!a Judicial practique el análisis. &os controles de alco$olemia deberán reali#arse de acuerdo con la ley de seguridad vial. demás deberá reali#arse la debida tasación de los objetos como diligencia de instrucción en caso de que fuera necesario.
))*
b. &a Polic!a Judicial deberá poner a disposición judicial al determino en el mismo instante en el que finalicen las diligencias tendentes al esclarecimiento de los $ec$os. $ec$os. de demás más deberá deberá practicar practicar las citaciones citaciones de todos cuantos cuantos $ayan $ayan de comparecer a presencia judicial, en las distintas condiciones posibles.
3. LAS DILI9ENCIAS )R9ENTES EN EL /)9ADO DE 9)ARDIA El jue# de instrucción de guardia, si procede, a la vista del atestado policial y de os objetos u actuaciones que le acompa%en, incoara las llamadas 85iligencias urgentes9 y lo $ará mediante auto no recurrible 6rt *:*.) &E(rim7. Estas diligencias requieren la presencia del inisterio -iscal y la posibilidad de contradicción del imputado, que deberá estar a disposición del jue# o $aber sido citado para ese momento. El contenido contenido de estas diligencias urgentes/ urgentes/ ). El ju#gado ju#gado de guardia guardia deberá deberá examinar examinar las actuacion actuaciones es policiales policiales ordenan ordenando do traer los autos que no se encuentren en el ju#gado y completar los incompletos. 1. 5eb 5eberá erá practic practicar ar el reconoci reconocimie miento nto en rueda rueda,, si resultar resultaraa pertin pertinent entee y $ub $ubier ieraa comparecido el testigo que deba reali#arlo, y $abrá de tomar declaración a quienes $ubi $ubier eran an comp compar arec ecid ido, o, al impu imputa tado do,, a los los test testig igos os,, si es prec precis isoo real reali# i#ar araa diligencias de careo. demás informara a los ofendidos o perjudicados de sus derec$os. +. 3eca 3ecaba bara ra los los ante antece cede dente ntess pena penale less del del impu imputa tado do y podr podráá orde ordena narr cual cualqu quie ier r dili dilige genc ncia ia de inve invest stig igac ació iónn que que cons consid ider eree pert pertin inen ente te,, as! as! como como la prue prueba ba anticipada. ;. -inalment -inalmente, e, podrá podrá o!r a las partes partes y al inisteri inisterioo -iscal -iscal sobra la sufici suficienci enciaa de las diligencias y la apertura del juicio oral, as! como acerca de las medidas cautelares que proceda incoar. cto seguido seguido deberá deberá dictar un auto/ auto/ F
Si consi conside dera ra que los los $ec$os $ec$os no no son const constitu itutiv tivos os de delit delitoo o que no apare aparece ce justificada su perpetración o que no existen indicios racionales de criminalidad contra el imputado auto de sobreseimiento. F Si consi conside dera ra que los los $ec$ $ec$os os son son consti constitut tutivo ivoss de delito delito o falta falta o que deben deben ser enjuiciados por la jurisdicción militar o que corresponden al Ju#gado de enores auto remitiendo a quien corresponda. F Si entie entiend ndee que las dilig diligen enci cias as pract practic icad adas as no son sufi sufici cien ente tess ordenara que continen las diligencias previas del procedimiento abreviado. F Si consi conside dera ra que las dilig diligen enci cias as son sufic suficie ient ntes es y no concu concurre rre caus causaa que que impi impida da la aper apertu tura ra del del juic juicio io auto en forma oral, no susceptible de recurso.
4. LA PREPARACI*N DEL /)ICIO ORAL: 4ras ser practicadas las diligencias urgentes y ordenado oralmente la continuación del enjuiciamiento se $abrá de o!r a las partes sobra la alterativa de la apertura del juicio oral o el sobreseimiento en el mismo acto. Drdenada la apertura del juicio oral/
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a!$a!in %arti!lar %arti!lar el jue# Si existe a!$a!in jue# le conc conced eder eráá un pla# pla#oo com comnn impror improrrog rogabl ablee de dos dos d!as d!as para para presen presentar tar escrit escritoo de acusac acusación ión 6rt 6rt ?HH ?HH.; .; &E(rim7
Si la nica acusación es el Mini$terio i$!al deberá presentar el escrito de acusación inmediatamente o incluso formularlo oralmente 6art ?HH.1 &E(rim7. Si el fiscal se retrasa en su labor el jue# podrá requerirlo a su superior jerárquico en el pla#o de dos d!as y si no es as! se entenderá que el inisterio -iscal no desea la apertura del juicio oral y que considera pertinente el sobreseimiento libre y, en este caso, el jue# podrá requerir a los ofendidos o perjudicados para que puedan formular acusación si lo desean 6art ?HH.A &E(rim7.
la vista de las acusaciones el acusado podrá prestar su conformidad o presentar su defensa oralmente o $acerlo por escrito. El escrito de defensa se debe presentar en el acto acto o soli solici cita tarr un pla# pla#oo para para ello ello,, con con un máxi máximo mo de A d!as d!as,, y se pres presen enta tará rá directamente ante el Jue# de lo penal que vaya a dictar sentencia. @nmedi @nmediata atamen mente te de dar dar vista vista de la acusa acusació ciónn al acusa acusado do el instru instructo ctorr se%ala se%alará rá el momento de celebración del juicio, la fec$a más próxima posible y en todo caso dentro de los )A d!as siguientes 6art ?HH.+ &E(rim7. 5eberá el jue# de guardia citar a todas las partes en el juicio y practicara todas las citaciones de peritos y testigos que las partes $ayan propuesto sin perjuicio de la decisión de el jue# de lo penal sobre a admisión de los medios de prueba 6art ?HH.+. @@ y * &E(rim7. 3ecibidos los autos en el ju#gado de los penal y el escrito de defensa o precluido el pla#o para presentarlo, en cuyo caso se $a de entender que el acusado se opone a las acusaciones, se examinaran las pruebas dictando auto por el que se admitirán las pruebas pertinentes pertinentes 6art ?HH.= y *?A.) *?A.) &E(rim7
>. LA CONFORMIDAD EN EL EN/)ICIAMIENTO R'PIDO &a &ey ?>1HH1 $a dado una nueva redacción al art ?H) &E(rim, posteriormente modificado por la &D )A >1HH+, en el que se regula la conformidad del acusado. acusado. Se trata de una forma de terminación de proceso por disposición de la pretensión penal. 4iene como presupuesto la presencia del imputado ante la autoridad judicial y como se trata de delitos fragantes o de investigación sencilla la alternativa más beneficiosa para el acusado es la conformidad, aplicándosele aplicándosele una rebaja de pena. 4ratándose de una especie de incentivo o premio para el acusado que pone fin al procedimiento en ese momento inicial. Se trata de una actuación que se produce al final de las 5iligencias urgentes en el Ju#gado Ju#gado de guardia, guardia, una ve# que se $a producido producido la calificac calificación ión de los $ec$os por las actuaciones. &os requisitos de la &E(rim/ ). Bue los los $ec$os $ec$os $ayan $ayan sido calif califica icado doss como delito delito con %ena de $asta + a%os de prisión, multa cualquiera que sea su cuant!a o pena de distinta naturale#a cuya duración no exceda de )H a%os. )):
1. Bue la pena solicitada no supere, red!ida n ter!io, los dos a%os de privación de libertas. +. Bue el nico a!$ador fera el Mini$terio i$!al y $ubiera presentado el acto escrito de acusación 6art ?H).) &E(rim7. Si se persona un acusador particular no se permite la conformidad. Esta se presenta ante el jue# de instrucción de guardia que en el mismo acto pasara a dictar sentencia condenatoria oyendo al acusado para cerciorarse de que la conformidad se $a prestado libremente. &a sentencia impondrá la pena reducida en un tercio y cuando la pena fuera privativa de libertad resolverá lo procedente sobre la suspensión o sustitución 6art ?H).1 &E(rim7. 5ictada la sentencia el jue# de instrucción remitirá las actuaciones al Ju#gado de lo penal que corresponda para la ejecución de la sentencia.
@. LA CELE&RACI*N DEL /)ICIO 0 LA IMP)9NACI*N DE LA SENTENCIA 2o se diferencia del procedimiento abreviado en esencia salvo, conforme al art ?H1.1 &E(rim, si por motivo justo no pudiera celebrarse el juicio oral en el d!a se%alado o no pueda concluirse en un solo acto, deberá se%alarse el d!a inmediato posible, dentro de los )A siguientes. 4ambi'n se prev' un acortamiento del pla#o de dictar sentencia a los tres d!as siguientes a al terminación del juicio 6art ?H1.+ &E(rim7. En el r'gimen de recurso contra la sentencia definitiva tampoco se establecen peculiaridades salvo ordenar que su tramitación y resolución tenga carácter preferente, por lo demás, la regulación se limita a un acortamiento de los pla#os.
EL EN/)ICIAMIENTO INMEDIATO DE FALTAS 1. CONSIDERACIONES 9ENERALES 0 'M&ITO DE APLICACI*N &a &ey +?>1HH1 $a creado un procedimiento especial para el enjuiciamiento de determinadas faltas, dirigido esencialmente a resolver con rapide# los casos en que no sea necesario practicar diligencias que pudieran demorar la celebración del juicio. Se basa en la posibilidad de celebrar el juicio durante el servicio de guardia, para o cual se encomiendo a la Polic!a Judicial que practique todas las citaciones necesarias para celebrar el juicio. En esto consiste en esencia la especialidad del enjuiciamiento acelerado de faltas, y a estos trámites se contrae, de modo que una ve# que se $a preparado la inmediata celebración del juicio, los trámites posteriores son id'nticos a los que se establecen para el juicio de faltas ordinario. Se podrá aplicar/ - las faltas de $urto flagrante 6art =1+.) (P7 - las faltas contra las personas de los art =)* o =1H (P cometidas en el ámbito familiar cuyo enjuiciamiento corresponde al Ju#gado de @nstrucción. Buedan excluidas aquellas que deben conocer los Ju#gados de Pa# 6art ); &E(rim7. &a &E(rim tambi'n prev' que todas las faltas puedan reali#arse tambi'n aceleradamente. El procedimiento es id'ntico al enjuiciamiento acelerado de delitos. 2o se entiende la restricción de la aplicación del procedimiento por ra#ón de la persona del denunciante, la denuncia se podrá presentar tanto por un tercero como por )1H
el propio ofendido. El enjuiciamiento se extiende a cualquier falta y el enjuiciamiento será de aplicación tambi'n en los Ju#gados de Pa# cuando a ellos corresponda la competencia en los supuestos generales del art :=; &E(rim.
#. LAS ACT)ACIONES DE LA POLIC%A /)DICIAL 0 LAS CITACIONES DEL /)9ADO DE 9)ARDIA &a &E(rim exige practicar todas las citaciones a todos cuanto deban ser convocados. &as citaciones se $arán al inisterio -iscal cuando las faltas fueran perseguibles de oficio. &as citaciones $abrán de $acerse con el apercibimiento de las consecuencias de la falta de comparecencia 6art :=*.1 &E(rim de 1HH a 1HHH7 y con la información sobre la inmediata celebración del juicio y la posibilidad de comparecer con los medios de prueba pertinentes. &os dos primeros casos de enjuiciamiento inmediato si la Polic!a tiene conocimiento de un $ec$os con estas caracter!sticas procederá a presentar el atestado ante el correspondiente Ju#gado de instrucción y $aciendo constar las diligencias practicadas y las citaciones que se $ubieran $ec$os al imputado, al ofendido y a las testigos. Especialmente exige la ley que la Polic!a informe al imputado de los $ec$os contenidos en la demanda o atestado y del derec$o de acudir asistido reabogados, debe $acerse por escrito en todo caso. 4ambi'n debe informar al perjudicado u ofendido de los derec$os que le asisten. Para el resto de faltas el &ibro @@@ de (P el atestado se $abrá de remitir al Ju#gado de instrucción de guardia o Ju#gado de Pa# junto con la denuncia del ofendido pero sin practicar citación alguna, ya que esta se $ará en el propio ju#gado. Junto con la iniciativa policial el propio Ju#gado podrá ordenar el enjuiciamiento inmediato cuando fuera posible citar a todas las personas que deban ser convocadas para que compare#can mientras dure el servicio de guardia, siempre que estuviera identificado el imputado.
$. LAS ACT)ACIONES ANTE EL /)9ADO DE 9)ARDIA 3eali#adas las citaciones, por la Polic!a o por el Ju#gado en cada caso, el jue# de guardia podrá acordar la celebración inmediata del juicio de faltas, siempre que se den determinadas circunstancias 6art :=+ &E(rim7/ ). Bue $ayan comparecido todas las personas citadas o, si faltara alguna, el Ju#gado repute innecesaria su presencia. El Ju#gado en todo caso debe comprobar que las citaciones se $an practicado en debida forma y que alas ausencias con conscientes y no corresponden a citación defectuosa. 1. Si fuera necesario practicar algn medio de prueba que resultara imprescindible pueda $acerse de forma inmediata. +. Bue el enjuiciamiento de las faltas de violencia dom'stica o de $urto flagrante le corresponda al jue# de instrucción de guardia en virtud de las normas de competencia y reparto. Por lo tanto, condiciona la reali#ación del juicio a normas de organi#ación.
)1)
TEMA $3: LOS REC)RSOS EN EL PROCESO PENAL 1. LA PRETENSI*N P)NITIA DEL ESTADO &os recursos del proceso penal no difieren !on!e%talmente muc$o de los recursos civiles" sin embargo, se trata de dos sistemas completamente distintos. El sistema de recursos penales se $a desarrollado desde )??1 como un sistema impugnatorio no ni"ario = com-le;o. )7 El legislador de 1# ideó un sistema de doble grado de jurisdicción, sin prever el recurso de apelación en las sentencias definitivas" sólo exist!an los recursos de casación, 6el de nulidad7 y el extraordinario de revisión. Para las resoluciones instructoras, en cambio, exist!an los recursos de reforma 6o $#%li!a si prove!an de órgano colegiado7, de apelación y de queja. 17 1H>@: reforma de la &E(rim/ se introdujo el recrso de a-elaci!n< evitándose la casación, y por ello, sin que ello supusiera el doble grado de jurisdicción. +7 1HK se introducen la apelación contra las sentencias dictadas por los jueces de instrucción para delito$ dolo$o$* meno$ "rave$ - fla"rante$. Se da más protagonismo al recurso de queja, y se deja la apelación para casos extraordinarios. ;7 1H/ otra reforma de la &E(rim. antiene los dos sistemas de recursos ya vigentes/ contra las sentencias definitivas y contra las resoluciones instructoras. A7 1HH4: &D del 4ribunal del Jurado. @ntroduce mayor confusión en el sistema, permitiendo el recurso de apelación en los juicios por Jurado, 6serán ante los 4SJ7. =7 LO 1HK$: modifica la &DPJ, y para dar seguridad al sistema y otorga la competencia funcional para conocer de los recursos de apelación/ F la Sala de lo (ivil y Penal de los 4SJ, contra las sentencias dictadas en )Z@nst de las P. F Sala de pelación de la 2/ de las stc dictadas en )Z @nst por la Sala de lo Penal de la 2. Sin embargo, no fue una reforma inacabada. Problemas e incongruencias de la reforma de 1HH+/ F Sigue siendo sistema de instancia nica, con posibilidad de casación 6muy restrictiva y formal7, que afecta especialmente a los condenados por delitos más graves 6↓garant!asXX7 F 5elitos menos graves/ por procedimiento abreviado, y sin posibilidad de casaciónXX F En procesos de 4. del Jurado, pero $lo en el ámbito de la P, cabe apelación y casación. )11
Es claro que será necesario completarla en el futuro para establecer un sis"ema im-,na"orio adecado< nico = racional.
#. EL DO&LE 9RADO DE /)RISDICCI*N DEL PROCESO PENAL Kan sido ra#ones $istóricoFjur!dicas las que $an venido propiciando en nuestra legislación la existencia del proceso penal por delitos de instancia nica. &a pol'mica sobre la bondad del do5le ,rado de jurisdicción del orden penal se $a debido al $ec$o de que, en el orden penal, las nicas pruebas que puede apreciar el tribunal son aquellas que se $an practicado en el juicio y en su presencia, 6por el principio de libre valora!in de la %reba* y de inmedia!in;. El problema $ay que plantearlo examinando si la vigencia del principio de inmediación evita o debe evitar el doble grado de jurisdicción, y a su ve#, bajo la óptica de la tutela de la libertad del acusado, pues esa libertad no deber serle entorpecida por cuestiones meramente formales. En efecto, de la aplicación directa del ar". 13.3 del PIDCP 6Pacto @nt. 5e 5c$os (iv. y Pol!ticos7, y de su interpretación por parte del 4(, se impone la necesidad de que el fallo penal pueda siempre quedar sometido a una instancia superior. Es decir, que la sentencia condenatoria sea objeto de recursos/ en cuanto a la a%li!a!in de la$ norma$ &r'di!a$, pero tb de la fijación de los )e!)o$. Esto impone que quepa una revisión de la actividad probatoria judicial de instancia, y que quepa la valora!in de na %reba que no se $a practicado ni es inmediata al jue# del recurso. → Si recurre en casación/ el acusado sólo tiene la posibilidad de demostrar que la 2
violó una norma determinada, o que incurrió en la valoración de la prueba. → Si, en cambio, se tiene la posibilidad de buscar un nuevo conocimiento de la causa, y
practicar de nuevo la prueba, el condenado tiene más garanti#ado su dc$o a la tutela judicial efectiva.
La a-elaci!n debe ser el medio de impugnación normal para atacar cualquier sentencia que se dicte en un juicio penal, sea cual sea el delito de que se cono#ca, y la casaci!n debe reducirse a supuestos excepcionales, con motivos estrictamente formales y de interpretación restrictiva. $. CLASES → &a impugnación debe entenderse como el acto procesal de parte que se siente
perjudicada por una resolución judicial, ya sea por su ilegalidad, ya por su injusticia, pretendiendo, en consecuencia, su nulidad o rescisión. → El recurso es el acto procesal de parte que frente a esa resolución impugnable pide la
actuación de la ley a su favor.
a Im-,naciones en sen"ido es"ric"o / dirigidos a alcan#ar la nulidad o rescisión de la resolución. )1+
la apelación en procesos o delitos y por faltas que lo admitan, y el recurso de casación. E&(
F Medios de ,ra2amen / ordenados simplemente a obtener una resolución judicial que sustituya a otra primera, que perjudica los intereses del recurrente, pero que no necesariamente debe ser ilegal o il!cita para se objeto de recurso. E&( recursos de reformaFsplica, apelación y queja contra las resoluciones judiciales instructoras. En el recurso penal, todo$ los medios de impugnación son e7"raordinarios, en cuanto que $ay que especificar los motivos concretos en los que se basa la impugnación o la legalidad de la sentencia. El recurso de revisión y el r. de anulación se pueden entender como un proceso autónomo, como una impugnación extraordinaria con causas tasadas, apto para rescindir sentencias firmes.
5 R. no de2ol"i2os . 3. reforma y splica. R. de2ol"i2os/ todos los demás. c R. con"ra resolciones in"erloc"orias< con independencia del órgano que las dicte. R. con"ra resolciones defini"i2as: las que ponen fin al juicio. Esta ltima clasificación es la más clara para estudiar los recursos penales, ya que, como sabemos, en el procesos penal existen distintas fases procesales, de las que conocen órganos judiciales distintos y que tienen funciones completamente diversas las unas de las otras.
3. EFECTOS a7 Efecto devolutivo Kace referencia a que la tramitación y resolución del recurso corresponde al órgano superior jerárquico al que dictó la resolución recurrida. Este efecto lo producen de forma automática todos los recursos penales, !on e4!e%!in del recurso de reforma y de suplica, que son tramitados y resueltos por los mismos órganos judiciales que dictaron la resolución recurrida. b7 Efecto suspensivo (uando se produce determina la imposibilidad de ejecutar la resolución judicial recurrida. Se produce este efecto cuando el recurso es admitido en ambos efectos , siendo el suspensivo el segundo, en cuanto que un recurso admitido en un solo efecto significa siempre que sólo produce efecto devolutivo. @gualmente, la admisión de un recurso con efecto suspensivo determina la falta de jurisdicción del órgano judicial para conocer de la cuestión principal o de cualquier incidencia que pueda plantearse en el proceso, a no ser que 'stas se tramiten en pie#a separada. &os recursos contra las resoluciones interlocutorias, en general, sólo son admitidos en un efecto" esto ocurre con los recursos de reforma* $#%li!a - e&a* sin excepción alguna, que no admiten efecto suspensivo., y con el recurso de a%ela!in* con muy pocas excepciones. )1;
recrso de a-elaci!n , en ninguno de los supuestos en los que se admite se expresa claramente si lo $ace en uno o en dos efectos. En los recursos contra las resoluciones definitivas $ay que distinguir los ss casos/ → El
F (ontra stc del Jue# de los Penal en los procesos abreviado 6art. *:H7 y de urgencia 6art. ?H+7, efecto $$%en$ivo, pues sólo se ejecuta la stc firme dictada en apelación. F En los supuestos de sobreseimiento 6art. *?17, y en los procedimientos del 4. Jurado 6art. ?;= bis.d7 la apelación sólo produce efecto devolutivo. G en el resto de casos en los que la &ey no dice nada, $ay que sostener que la apelación tp produce efecto suspensivo, sólo devolutivo. 2o es t'cnicamente apropiado decir que el r. de apelación produce efecto suspensivo cuando se ordena la puesta en libertad del acusado, o la cancelación de una medida cautelar, que son manifestaciones de un 8efecto ejecutivo9, Fson 8absolutorias9F. 4p cuando se recurre una stc condenatoria. El legislador, an de manera inconsciente, acierta plenamente al no decir si la apelación produce o no efecto suspensivo. s!, la sentencia absolutoria debe acabar con cualquier medida cautelar, y por ello, la interposición del recurso no producir!a efecto alguno. El problema no es referible a los efectos del recurso, sino a la incidencia sobre la libertad, la presunción de inocencia y por el contrario, del dc$o del Estado a asegurarse la ejecución posible tras el recurso de apelación. c7 Efecto extensivo
Ar". HK$: 8cuando sea recurrente uno de los procesados, la nueva stc aprovec$ará a los demás en lo que les fuere favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables los motivos alegados por los que se declare la casación de la stc. 2unca les perjudicará en lo que les sea adverso9. :%li!a!in an,lo"a al resto de recursos, aunque se refiera al r. de casación7. ($ocan 1 principios/ el p. dispositivo a recurrir, como acto de parte procesal, y de otro, la necesidad de prevenir contradicciones lógicas que afecten a la buena imagen de la justicia. Por ello, $ace prevalecer el inter's pblico frente al inter's particular, que ve su posición mejorada, nn!a em%eorada.→ Por imperativo de la pro$ibición de la reformatio in %ei$ , no se extienden los efectos desfavorables al no recurrente 6art. :H1 y :H+7.
TEMA $4: REC)RSOS CONTRA LAS RESOL)CIONES INTERLOC)TORIAS 1.
REC)RSO DE FORMA
a. El recurso de reforme es fundamentalmente un medio de gravamen, con el que se busca un nuevo conocimiento, mas sosegado, de la materia decidida por el mismo Jue# que dictó la resolución recurrida. )1A
#.
REC)RSO DE SPLICA
a. l igual que el recurso de reforma es un medio de gravamen que permite la impugnación de los órganos colegiados, posibilitando el doble grado de conocimiento de dic$as decisiones. b. (abe contra todos los autos dictados por 4ribunales penales 61+=7, por tanto abarca no solo la fase de instrucción sino tambi'n la intermedia y de juicio oral.
$.
REC)RSO DE ?)E/A
a. Para el recurso de autos que no admiten a trámite el recurso de casación, y contra determinados autos del órgano judicial instructor en el proceso ordinario por delitos graves b. (uando la ley no dice $abla de auto para referirse a decisiones instructoras, no por ello dejan de ser autos, ocurriendo entonces de acuerdo al art 1)* que no pueden ser objeto de recurso de apelación, puesto que no son casos determinados por la ley. Estos autos son entonces, de acuerdo con el 1)? recurribles en queja. c. El recurso se interpone ante el tribunal superior competente 61):7. 2o esta marcado un pla#o establecido y perentorio para su interposición, usando el limite de que este pendiente la causa 61)+7,o $asta que se abra el juicio oral. d. &a queja funciona como medio de gravamen en que no es necesaria la determinación previa de las posibles infracciones legales que $aya podido cometer en su actividad el jue# instructor. e. Su tramitación consiste en / informar al jue# que $i#o la resolución, de la interposición del recurso 6inmediate#7, se requerirá al Jue# instructor que emita un informe sobre la resolución recurrida., será necesario el dictamen del fiscal 6en un pla#o de + meses7, Se podrá establecer un pla#o perentorio para que dentro de el se cumpla lo ordenado, tenerse a criterios de legalidad y justicia a la $ora de resolver, Sus efectos )1=
serán distintos segn se $aya interpuesto dentro del pla#o establecido para las apelaciones o fuera de ese pla#o, otorgando un efecto de apelación si se $ace dentro del pla#o, y por tanto afectará a la causa.
3. REC)RSOS DE INTERLOC)TORIAS
APELACI*N
CONTRA
RESOL)CIONES
a. (aracter!sticas El recurso de apelación no siempre es subsidiario del de reforma en el proceso comn" no as! en los procesos abreviados de urgencia" se interpone en el pla#o de A d!as. Es un recurso devolutivo que se interpone ante el mismo jue# que $ubiere dictado el auto recurrido, y es conocido por el órgano superior jerárquico. En lo que se refiere al efecto suspensivo nos remitimos a cuanto se $a dic$o en su momento. &a apelación de los autos interlocutorios es fundamentalmente un medio de gravamen. b. 4ramitación del recurso de apelación contra autos interlocutorios (uando este recurso se admite en ambos efectos, el Jue# ordena remitir la causa al órgano judicial superior, empla#ando a las partes para que se personen ante 'l en el t'rmino de )A o )H d!as. Si el recurso se admite en un solo efecto, la ley prev' el procedimiento para el libramiento de testimonios y deducción de particulares. partir de aqu! podemos distinguir dos partes/ F 5e un lado el Jue# intenta sacar testimonio del auto recurrido del recurso de reforma y del de apelación" igualmente manda sacar testimonio de todos aquellos particulares de la causa que estimen son de utilidad para la resolución del recurso de apelación por el tribunal superior. F
&as apelaciones interlocutorias en el procedimiento abreviado
Iiene regulado por el rt. *== que establece que el recurso se presentará dentro de los A d!as siguientes a la notificación del auto recurrido o del resolutorio del recurso de )1*
reforma, mediante escrito en que se expondrán los motivos del recurso, se se%alarán los particulares que $ayan de testimoniarse y al que se acompa%arán los documentos justificativos de las peticiones formuladas. Se dará traspaso a las demás partes personadas que tambi'n podrán intervenir aportando los documentos necesarios en el mismo pla#o. Se remitirá todo ello a la udiencia correspondiente, que resolverá en los A d!as siguientes. Si el recurso de apelación se $ubiese interpuesto subsidiariamente al de reforma, y resulta total o parcialmente desestimatorio, antes de dar traslado a las demás partes personadas, se dará traslado al recurrente por un pla#o de A d!as par que formule alegaciones y pueda presentar los documentos justificativos de sus peticiones. d.
&as apelaciones contra los autos interlocutorios distados ex rt. += &D4J
&as cuestiones previas planteadas en el proceso del tribunal del jurado dan lugar a un incidente que se tramitará de acuerdo con lo que se establece en los rt. ==? a =** &E(rim. (uándo la cuestión planteada es alguna de las que dan lugar a sobreseimiento libre, se dicta auto que tiene, dentro de la sistemática que estamos siguiendo, el carácter de definitivo, en cuanto que pone fin al proceso. En todos los demás casos el auto que pone fin al incidente tiene siempre el carácter de interlocutorio. 4anto contra unos autos como contra otros cabe el recurso de apelación a que se refiere el rt. ?;= bis a7.
TEMA $>: REC)RSOS DE APELACI*N CONTRA LAS RESOL)CIONES DEFINITIAS REC)RSO DE APELACI*N CONTRA LAS SENTENCIAS DICTADAS POR LOS /)ECES DE LO PENAL 0 CONTRA LAS SENTENCIAS DICTADAS EN LOS /)ICIOS DE FALTAS 1. NAT)RALEA 7 @mpugnaciónFmedio de gravamen. El recurso de apelación que regulan los arts. *:H y siguientes rene tales requisitos que se puede mantener que tiene naturale#a $!brida con caracter!sticas propias de medio de gravamen e impugnación en sentido estricto. 7 3ecurso devolutivo y suspensivo. El recurso de apelación produce un efecto devolutivo, es decir, que será competente para el conocimiento del recurso el órgano superior al que dictó la sentencia en primera instancia. En cuanto al efecto suspensivo/ remisión a la lección correspondiente. En los juicios de faltas el efecto suspensivo del recurso se deduce del art. :** &E(rim.
)1?
#. TRAMITACI*N. 7 @nterposición y formali#ación. El recurso se interpone y formali#a en un mismo escrito que $a de presentarse, en el procedimiento abreviado en )H d!as a partir de la notificación de la sentencia, y en el proceso para el enjuiciamiento rápido y juicios de faltas en cinco. Ese escrito se presenta ante el Jue# que dictó la sentencia recurrida. &os tres posibles motivos de impugnación son/ quebrantamiento de las normas y garant!as procesales" error en la apreciación de las pruebas, o infracción de normas del ordenamiento jur!dico. &a sentencia podrá ser revocatoria de la dictada por el órgano a o o anulatoria del procedimiento. Se revoca la sentencia cuando se acoge algn motivo de infracción de &ey material o constitucional que afecte al fondo, o cuando el órgano ad em llega a una valoración probatoria distinta a la efectuada en primera instancia. Se anula el procedimiento cuando se acoge alguno de los motivos por quebrantamiento de las formas y garant!as procesales. 7 Proposición de pruebas. En el escrito de formali#ación el recurrente puede pedir la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables. (7 -ases y órganos competentes.
)1:
&a sentencia de apelación se dicta dentro de los cinco d!as siguientes a la vista, y contra ella no cabe interponer ningn recurso 6sólo los extraordinarios de revisión y el de anulación7.
REC)RSO DE APELACI*N CONTRA LAS SENTENCIAS 0 A)TOS DICTADOS POR EL MA9ISTRADOPRESIDENTE DEL TRI&)NAL DEL /)RADO. 1. NAT)RALEA. Se regula en el art. ?;= bis a7. Este recurso de apelación es devolutivo, puesto que se tramita ante el 4SJ segn la P en que se $ubiera celebrado el juicio por jurado. Es un recurso que produce un efecto suspensivo, puesto que si el apelante principal no se persona o renuncia al recurso se declara firme la sentencia y se procede a su ejecución.
#. TRAMITACI*N. 7 @nterposición y formali#ación. El recurso se interpone ante el magistradoFpresidente del 4ribunal del Jurado por cualquiera de las partes procesales que se sienta perjudicada por la resolución en un pla#o de )H d!as desde la notificación de la sentencia o auto. 7 otivos. F Bue en el procedimiento o en la sentencia se $ubiera incurrido en quebrantamiento de las normas y garant!as procesales, que causaran indefensión, si se $ubiera efectuado la oportuna reclamación de subsanación. F Bue la sentencia $ubiera incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jur!dica de los $ec$os o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil. F Bue se $ubiese solicitado la disolución del Jurado por inexistencia de prueba de cargo, y tal petición se $ubiera desestimado indebidamente. F Bue se $ubiese acordado la disolución del Jurado y no procediese $acerlo. F Bue se $ubiese vulnerado el derec$o a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base ra#onable la condena impuesta. (7 4ramitación. Se da traslado a las partes del recurso para que en A d!as, si lo desean, pueden interponer recurso supeditado.
udiencia Provincial, declarándose firme la sentencia y procediendo a su ejecución. Si se persona se se%ala el d!a para la vista, que deberá $acerse en audiencia pblica. &a sentencia se dictará en A d!as desde la vista.
REC)RSO DE APELACI*N CONTRA LOS A)TOS DE SO&RESEIMIENTO LI&RE DEL /)E DE INSTR)CCI*N 7 El en procedimiento abreviado. Se regula en el art. *==.+ &E(rim 6remisión7. 7 En el proceso del 4ribunal del Jurado. Se regula en los arts. 11; y ss. &E(rim 6remisión lección anterior7.
TEMA $@: REC)RSO DE CASACI*N 1. CONCEPTO 0 NAT)RALEA 4iene la misma función y significado que en el proceso civil" se trata de un medio de impugnación extraordinario con motivos tasados con el que se pretende la nulidad de la sentencia o del proceso y de la sentencia. Es un recurso devolutivo, de competencia exclusiva de la Sala de lo Penal del 4S y produce el efecto suspensivo cuando el recurso es preparado e interpuesto por el procesado. 2o produce efecto suspensivo con relación a los condenados que no $ubieren recurrido ni cuando la sentencia recurrida en casación es absolutoria para el procesado. 4iene una función parciaria, tiende a defender los intereses de las partes procesales, aunque tiene una función de protección de las normas jur!dicas y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas.
#. COMPETENCIA 0 LE9ITIMACI*N Es competente la Sala Segunda del 4S. &a legitimación la tiene el -, los que $ayan sido parte en los juicios criminales y los que sin $aberlo sido, resulten condenados" y los $erederos de ambos. Solo lo puede interponer quien $aya sufrido un perjuicio por la sentencia recurrida.
$. RESOL)CIONES CONTRA LAS ?)E PROCEDE EL REC)RSO SE24E2(@S/ rt.?;* cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma contra las sentencias dictadas por las udiencias, en juicios por delitos en nica instancia y contra las dictadas en recurso de apelación y en nica instancia por la Sala de lo civil y penal de los 4SJ. <4DS/ rt.?;? se puede interponer recurso de casación, solo por infracción de ley, contra los autos dictados en apelación por las Salas de lo civil y penal de los 4SJ y los que tengan carácter de definitivos dictados por las P cuando lo disponga la ley. Junto a estos autos están los de sobreseimiento, dictados por las udiencias en el proceso comn, los de sobreseimiento libre en aplicación y los de sobreseimiento provisional, que ser!an recurribles en casación. &os autos de sobreseimiento que admitan en la fase )+)
intermedia la existencia de cosa ju#gada, de prescripción del delito, amnist!a o indulto tambi'n. Esto plantea problemas, ya que los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos, y recurribles en casación, cuando se trate de sobreseimiento libre y se dicte por entenderse 8que los $ec$os no son constitutivos de delito y alguien se $allare procesado como culpable de los mismos9
3. MOTIOS DE CASACI*N P&24E@E24D/ se regulan dos tipos de recursos de casación, independientemente de que se renan en un mismo procedimiento. Se regula el recurso de casación por infracción de ley, con los motivos del rt.?;: y ?A1. por otro lado, el recurso de casación por quebrantamiento de forma, con los motivos del rt.?AH y ?A). En el primer caso se trata de nulidades procesales cometidas al tramitar el proceso" en el segundo, se trata de infracciones de normas procesales de la sentencia, cometidas al momento de dictarla. D4@IDS PD3 @2-3((@R2 5E &EG/ no solo la infracción de una ley constitucional y ordinaria, sino tambi'n el error en la apreciación de la prueba. Son defectos censurables en casación que se producen en el momento de la sentencia y afectan al ra#onamiento del órgano judicial. otivos/ -
Cando* dado$ lo$ )e!)o$ e $e de!laren %robado$* $e )biere infrin"ido n %re!e%to %enal de !ar,!ter $$tantivo otra norma &r'di!a del mi$mo !ar,!ter .
Se discute si el órgano $a valorado correctamente, desde el punto de vista jur!dico, los $ec$os declarados ciertos en la sentencia. -
Cando $e infrin&a n %re!e%to !on$tit!ional. Cando en la a%re!ia!in de la$ %reba$ )a-a )abido error de )e!)o* $i +$te re$lta de do!mento$ e me$tran la eivo!a!in del &"ador - no e$tvieren de$virtado$ %or otra$ %reba$ . Esto puede cuestionar el principio de
libre valoración., pero no es as!. &o que se permite es controlar la racionalidad del juicio. &a libre apreciación de la prueba no significa que el órgano judicial pueda $acer una valoración arbitraria, ilógica, irra#onada o irra#onable. 5ebe $acer su juicio fundándose en la ra#ón, las pautas de comportamiento $umano y las máximas de experiencia. &a jurisprudencia del 4S $a concretado las circunstancias que rodean la admisión de este motivo, se requiere/ • Bue se ponga de manifiesto un error sufrido en la narración de los $ec$os que se declaren probados, $aciendo constar, supuestos no acaecidos en realidad • Bue el error est' basado en prueba documental • Bue la prueba alegada para demostrar el error no se desvirte por otros medios probatorios • Bue se indiquen las particularidades del documento que sirve de apoyo para argumentar la equivocación alegada D4@IDS PD3 B
Ae $e )a-a dene"ado al"na dili"en!ia de %reba e %ro%e$ta en tiem%o forma %or la$ %arte$* $e !on$idere %ertinente . El 4S establece requisitos/ que la
diligencia de la prueba se $ubiere propuesto en tiempo y forma oportunos, que )+1
$ubiese merecido declaración de pertinencia y estuviese programada su reali#ación. Cando el %re$idente del tribnal $e nie"e a e n te$ti"o !onte$te a na %re"nta %ertinente - de manifie$ta inflen!ia en la !a$a. - Cando $e de$e$time !alier %re"nta %or !a%!io$a* $"e$tiva o im%ertinente* no $i+ndolo en realidad* $iem%re e tvie$e verdadera im%ortan!ia %ara el re$ltado del &i!io. (apciosa es aquella formulada de forma artificiosa o que
-
lleva al enga%o, sugestiva es cuando sugiere la respuesta e impertinente es la que no guarda relación con el objeto del proceso. Preguntas $ec$as a cualquiera que declare con fines probatorios. -
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-
Cando $e )a-a omitido la !ita!in del %ro!e$ado* la de la %arte a!$adora o la del a!tor !ivil %ara $ !om%are!en!ia en el a!to del &i!io oral* a no $er e e$ta$ %arte$ )bie$en !om%are!ido en tiem%o* d,ndo$e %or !itada$. Cando el tribnal )a-a de!idido no $$%ender el &i!io %ara lo$ %ro!e$ado$ !om%are!ido$* en !a$o de no )aber !on!rrido al"#n a!$ado* $iem%re e )biera !a$a fndada e $e o%on"a a &"arle$ !on inde%enden!ia - no )a-a re!a'do de!lara!in de rebeld'a. Cando en la $enten!ia no $e e4%re$e !lara - terminantemente !,le$ $on lo$ )e!)o$ e $e !on$ideren %robado$ o re$lte !ontradi!!in entre ello$. Cando en la $enten!ia $olo $e e4%re$e e lo$ )e!)o$ ale"ado$ %or la$ a!$a!ione$ no $e )an %robado* $in )a!er rela!in de lo$ %robado$. Cando no $e re$elva en ella $obre todo$ lo$ %nto$ e )a-an $ido ob&eto de la a!$a!in - defen$a. Cando $e %ene n delito m,$ "rave e el e )a-a $ido ob&eto de la a!$a!in* $i el tribnal no )biere %ro!edido le"almente. Cando la $enten!ia )a-a $ido di!tada %or menor nmero de ma"i$trado$ e lo $e@alado %or le- o $in la !on!rren!ia de voto$ e4i"ida.
4. PREPARACI*N DEL REC)RSO 0 REC)RSO DE ?)E/A P3EP3(@R2 5E& 3E(<3SD/ se prepara mediante escrito, autori#ado por la firma de letrado y procurador, ante el tribunal que $ubiere dictado la resolución recurrida, en cinco d!as desde la ltima notificación efectuada. Se manifestará si el recurso es por infracción de ley o quebrantamiento de forma, o ambos. Si se trata de recurso por infracción de ley, se designarán los particulares del documento que demuestre la equivocación del ju#gador. Si es por quebrantamiento de forma, se detallarán la falta cometida y la reclamación $ec$a para subsanarla. Kabrá de consignarse la promesa de constituir el depósito establecido. Si se renen los requisitos y la resolución es recurrible, la udiencia en tres d!as tiene por preparado el recurso de casación. Drdenará expedir testimonio de la resolución recurrida y se empla#ará a las partes para que compare#can ante la Sala Segunda del 4S en )A d!as. G el secretario del tribunal remitirá certificación donde se expresen las circunstancias de la causa, nombre de las partes, delito enjuiciado, fec$a de entrega del testimonio y su empla#amiento. 3E(<3SD 5E B
>. INTERPOSICI*N DEL REC)RSO )++
@24E3PDS@(@R2/ rt.?*+ se interpone ante el 4S dentro de los pla#os se%alados, )A d!as para resoluciones de udiencias de la Pen!nsula, 1H @slas aleares y +H islas (anarias. &a interposición se $ace por escrito, firmado por abogado y procurador. Está sometido a las formalidades del rt.?*;. la ley pretende que el recurso se interponga con claridad, que una lectura indique cuáles son sus fundamentos. 5KES@R2 & 3E(<3SD/ &a &E(rim admite la ad$esión en el recurso de casación. El recurrido puede ad$erirse al recurso dentro de los pla#os establecidos para la personación siempre que previamente $aya interpuesto el recurso la parte recurrente. Puede ad$erirse al tomar instrucción del recurso alegando en ese momento los motivos que le convengan. El momento que la ley prev' para la ad$esión al recurso impide que se plantee por infracción de ley al considerarse que $a $abido un error de $ec$o en la resolución impugnada, a no ser que la udiencia $aya remitido causa completa al 4S. &a parte recurrida que se ad$iera al recurso debe de interponer el mismo en los t'rminos fijados para el recurrente. @24E3PDS@(@R2 PD3 E& -/ debe interponerlo en los t'rminos de rt.?AA,?*+,?*;
@. S)STANCIACI*N DEL REC)RSO Es comprendida en tres actos/ designación de magistrado ponente y traslado de las copias del recurso a las partes" instrucción de las partes e impugnación" y decisión de la Sala sobre la admisibilidad del recurso. @nterpuesto el recurso, la Sala designa al magistrado. El pla#o de las partes para instruirse e impugnar es de )H d!as desde la notificación. &os recurridos deben manifestar si están conformes con la petición del recurrente. &a Sala decidirá sobre el asunto. &a admisión a trámite se $ace por medio de auto que no es recurrible, que podrá afectar a los motivos aducidos.
. DECISI*N DEL REC)RSO
TEMA $: MEDIOS E8TRAORDINARIOS PARA RESCINDIR SENTENCIAS FIRMES EL PROCESO DE REISI*N 1. CONCEPTO 0 F)NDAMENTO Es un medio extraordinario para rescindir sentencias firmes de condena. unque se le denomina recurso, en realidad no lo es puesto que se plantea y se tramita una ve# que el proceso $a terminado" además, no es un medio de impugnación pos cuanto con el llamado recurso de revisión no se cuestiona la valide# de la sentencia. &a labor del tribunal de revisión trata exclusivamente de si a la vista de fundamentalmente de circunstancias que no $an sido tenido en cuenta por el ju#gador, la sentencia debe )+;
rescindirse por ser esencialmente injusta" por consiguiente, la revisión es una acción independiente que da lugar a un proceso cuya finalidad es rescindir sentencias condenatorias firmes e injustas.
#. LE9ITIMACI*N 0 COMPETENCIA 7 &egitimación demás de la legitimación conferida al -, se concede tambi'n al penado y, cuando 'ste $aya fallecido, a su cónyuge o quien $aya mantenido convivencia como tal, ascendientes y descendientes, con objeto, de re$abilitar la memoria del difunto y de que se castigue, en su caso, al verdadero culpable. 7 (ompetencia Es competente la Sala Segunda, de lo Penal, del 4S.
$. RESOL)CIONES CONTRA LAS ?)E PROCEDE LA REISI*N Sólo contra sentencias de condena firmes, incluso las sentencias que dicte el propio 4S cuando por ra#ón de la competencia ju#gue la comisión de delitos de personas aforadas.
3. MOTIOS DE REISI*N 4asados en el art.:A;, por lo que no cabe posibilidad alguna de plantear la revisión por causas distintas a las que se recogen en dic$a norma. 7 Primer motivo (uando est'n sufriendo condena dos o más personas, en virtud de sentencias contradictorias, por un mismo delito que no $aya podido ser cometido más que por una sola. 7 Segundo motivo (uando est' sufriendo condena alguno como autor, cómplice o encubridor del $omicidio de una persona cuya existencia se acredite despu's de la condena. (7 4ercer motivo (uando est' sufriendo condena alguno en virtud de sentencia, cuyo fundamento $aya sido un documento o testimonio declarados despu's falsos por sentencia firme en causa criminal, la confesión del reo arrancada por violencia o exacción, o cualquier $ec$o punible ejecutado por un tercero, siempre que los tales extremos resulten tambi'n declarados por sentencia firme en causa seguida al efecto. estos fines podrán practicarse todas cuantas pruebas se consideren necesarias para el esclarecimiento de los $ec$os controvertidos en la causa, anticipándose aquellas que por circunstancias especiales pudieran luego dificultar y $asta $acer imposible la sentencia firme, base de la revisión. )+A
57 (uarto motivo (uando despu's de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos $ec$os o de nuevos elementos de prueba, de tal naturale#a que evidencien la inocencia del condenado.
4. S)STANCIACI*N 2o es una anulación lo que se consigue si se revisa la sentencia, puesto que 'sta, además de ser firme 6lo que implica imposibilidad jur!dica de pedir y obtener la anulación, al $aber perecido la posibilidad de $acerlo7, es una sentencia perfectamente válida y efica# aunque injusta. &o que se consigue es su caso es la rescisión.
>. EFECTOS DE LA SENTENCIA ACORDANDO LA REISI*N demás del efecto principal y directo que produce tiene una serie de efectos materiales/ a7 &a condena sufrida se computa cuado en el iudicium rescissorium se dicte nueva sentencia de condena. b7 Si en el iudicium rescissorium se dicta sentencia absolutoria, o cuando ese juicio no es necesario, los que fueron condenados y sus $erederos tienen derec$o a la indemni#ación de da%os y perjuicios.
EL LLAMADO REC)RSO DE AN)LACI*N 1. POSI&ILIDAD CONSTIT)CIONAL DE CELE&RAR /)ICIOS EN A)SENCIA DE IMP)TADO El respeto al derec$o de defensa no está condicionado por la presencia del imputado en el juicio, porque si fuera as! quedar!a en manos de 'ste que se celebrara el juicio. &o que el ordenamiento debe dar, con toda claridad y facilidad, es la posibilidad de ejercitar el derec$o de defensa, y de $acerlo con todas las garant!as determinadas en las leyes ordinarias y en la propia (E. El problema, por tanto, reside en establecer un sistema de garant!as lo suficientemente adecuado como para defender que en el caso de ausencia del imputado 'ste $a elegido libremente que se siga el juicio sin su presencia renunciando as!, al menos parcialmente, su derec$o de defensa. 4ales derec$os constitucionales ser!an violados en el supuesto de que la condena se ejecutase" pero siempre que la ejecución quede pendiente $asta que se d' la oportunidad al condenado de defenderse de la sentencia de condena parece claro que no $ay una violación. Son sólo ra#ones de econom!a procesal las que pueden justificar el juicio y la condena en ausencia. En todo caso, se puede enjuiciar pero no ejecutar la condena.
#. NAT)RALEA DEL PROCESO DE AN)LACI*N El sistema de recursos ideado para $acer posible el juicio en ausencia se reduce exclusivamente al recurso de anulación. &a sentencia dictada en ausencia, $aya sido o no apelada, es susceptible de ser recurrida en anulación por el condenado en el mismo pla#o y con iguales requisitos y efectos que los establecidos en el recurso de apelación. )+=
Para negar que el recurso de anulación sea un recurso de apelación es que es recurrible en anulación la sentencia dictada en el recurso de apelación. El recurso de anulación va dirigido claramente a la impugnación de sentencias firmes y de condena. Por lo tanto, un medio de impugnación de sentencias firmes es claramente un medio de rescisión" nuca de anulación. &a anulación no es posible sino por los medios normales de impugnación. En definitiva, una sentencia firme no es nunca objeto de anulación, sino de rescisión.
$. Idicim rescindensB = rescissorimB 7 8@udicium rescindens9 a7 El acusado debe $aber sido citado personalmente" ello significa que no es suficiente la notificación a trav's del procurador y que es preciso que la c'dula sea entregada personalmente a la persona imputada y posteriormente condenada. Kabrá de ser buscada en el domicilio que se $aya se%alado en su momento. b7 Si no se $a efectuado la citación personal, cabe la posibilidad de que se $aga en la persona designada por el imputado. Este tipo de citación tiene que ser personal. c7 &a persona citada debió justificar su ausencia. 5ebe existir no sólo justificación, sino que 'sta debe ser suficiente. 5ebe exigirse la concurrencia de unos $ec$os que ra#onablemente determinen la imposibilidad de la asistencia o la conveniencia de la ausencia. &a imposibilidad $ace referencia a la fuer#a mayor o al caso fortuito, y la conveniencia de la ausencia alude a la existencia de unos intereses que lógicamente deber!an en el caso concreto primar sobre los que aconsejan celebrar la vista y el juicio. d7 NEn qu' medida la pena impuesta al condenado es condicionante de la rescisión de la sentencia firmeO Se tiene derec$o a pedir la rescisión de la sentencia de condena sea cual fuere la entidad de 'sta. e7 El juicio en ausencia se $a debido celebrar a petición de cualquiera de la partes acusadoras y o!da a la defensa. Es necesario que est' presente el letrado del imputado en el juicio. 7 8@udicium rescissorium9 Sólo en el supuesto que el órgano competente entienda que estamos ante un supuesto que admite la rescisión de la sentencia, cabe entrar en un nuevo enjuiciamiento que $aga posible la nueva sentencia. 3. TRAMITACI*N 7 Pla#o para interponer el recurso @gual al que se regula para el recurso de apelación de sentencia dictadas por los jueces de lo Penal" por tanto die# d!as, pero fuera de ello nada de está claro en la &ey" sobre todo, desde cuándo $ay que contar ese pla#o. Parece ser que el pla#o no empie#a a contar sino desde el momento en que se le notifica formalmente la sentencia a efectos de su cumplimiento. 7 (ompetencia para el conocimiento de las dos fases
)+*
&a &ey nada establece. &o más lógico es que al igual que ocurre con el recurso de revisión sea un órgano judicial quien rescinda la sentencia, y otro distinto del competente quien cono#ca del enjuiciamiento de los $ec$os delictivos. En el supuesto de que se recurra motivando la impugnación en la infracción de normas procesales el tribunal, sin entrar en el fondo, y una ve# anulada la sentencia, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta. Ello quiere decir que el iudicium rescindens se seguirá ante la P y que el rescissorium será de competencia del jue# de lo penal que dictó la primera sentencia en instancia. (7 3esoluciones contra las que cabe Sentencias firmes de condena distadas por los jueces de lo penal en los procesos abreviados. 2o excluye las sentencias de las P resolviendo los recursos de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces de lo Penal. En realidad, la situación es anómala, puesto que se dar!a el caso de un recurso que unas veces es devolutivo y otras no, lo cual no parece serio ni riguroso. 57 &a repetición de los actos procesales en el 8iudicium rescissorium9 5e una parte, parece lógico que si existe un mecanismo para $acer posible el nuevo enjuiciamiento, 'ste debe llevarse a cabo sin ningn tipo de restricción" por consiguiente, deber!a, el ausente tener abierta toda posibilidad de prueba en el iuducium rescissorium. Pero, de otra parte, la ley $ace referencia concreta para la tramitación y efectos de este recurso al de apelación y el art.*:1 regula precisamente los casos de anulación por quebrantamiento de forma que precepta que se retrotraiga el procedimiento al estado en que se encontraba al momento de cometerse la falta/ el del inicio del juicio oral sin la presencia del acusado. Puesto que se admite o se rec$a#a la práctica de las pruebas con anterioridad al inicio de la celebración del juicio oral, deben rec$a#arse aquellas que en su momento fueron pedidas y practicadas.
)+?
LECCI*N $H: LA E/EC)CI*N A LA E/EC)CI*N PENAL 1. Conce-"o< na"ralea = con"enido. &a sentencia penal, a diferencia de lo que ocurre en otros órdenes jurisdiccionales, sólo podrá contener alguno de los dos siguientes pronunciamientos/ pronunciamientos/ o de condena al acusado por los $ec$os delictivos que se le imputaron por la acusación, o de libre absolución. Puede definirse as! la ejecución penal como la actividad ordenada y fiscalizada por los órganos jurisdiccionales para lograr el cumplimiento de los títulos de ejecución 6las sentencias firmes de condena dictadas en procesos penales7. Esto, por tanto, excluye la ejecución de las sanciones impuestas por la dministración. &a ejecución penal $a sido estudiada básicamente por los penalistas en lo que $ace a la vinc vincul ulac ació iónn de la sanc sanció iónn con con el ius ius puni punien endi di esta estata tal, l, y por por los los crim crimin inól ólog ogos os y estudiosos de la ciencia penitenciaria en lo que comprender!a el estudio de los actos concretos de la dministración penitenciaria, penitenciaria, en orden a la custodia y tratamiento de los condenados. Es preciso partir de la atribución a los ju#gados y tribunales de la potestad de $acer ejecutar lo ju#gado 6art.))*.+ (E7, otorgándoles as! un poder efectivo para intervenir en la ejecución de lo decidido por ellos. Esto es, declarado judicialmente el derec$o estatal de penar en el caso concreto, no se puede desvincular al tribunal sentenciador del cumplimiento de la resolución, pues a 'l compete en exclusiva $acer que que se ejec ejecut ute. e. 5e este este modo modo cabe cabe fáci fácilm lmen ente te expl explic icar ar la inte interv rven enci ción ón de la dministración penitenciaria cuando se trata de cumplir una pena privativa de libertad, ya que el tribunal no cuenta con medios propios $ábiles para custodiar al preso, función car$cter subordina subordinado do e que que se enco encomi mien enda da ento entonc nces es a esa esa dmin dminis istra traci ción ón,, con con car$cter instrumental . El $acer ejecutar lo ju#gado no puede comprender sólo la decisión sobre el principio y el final del cumplimiento de la pena, sino tambi'n sobre el modo en que 'ste se efecta. Es función jurisdiccional, por tanto, la inspección sobre la manera de cumplirse las penas, y as! aparece preceptuado en el art!culo ::H.@I, ::H.@I, que careció de una verdadera aplica aplicació ciónn prácti práctica ca $asta $asta la creaci creación ón de los /,ados de i,ilancia Peni"enciaria . 4ales órganos jurisdiccionales tienen como misión la de fiscali#ar la actividad de la dministración penitenciaria, salvaguardando salvaguardando los derec$os de los internos y corrigiendo los abusos y desviaciones que pudieran producirse en el r'gimen penitenciario" pero, por encima de todo esto, tendrán atribuciones para $acer cumplir la pena impuesta y resolver los recursos referidos a las modificaciones que pueda experimentar 6arts.*=.) &CP y :;.) &DPJ7.
#. Fen"es. &as fuentes normativas que regulan la actividad de ejecución de las sentencias penales no se comprenden en una parte, libro, t!tulo o cap!tulo de un (ódigo o una &ey, ni integran una disposición legal autónoma. Es preciso acudir para su análisis y estudio a distintos cuerpos normativos.
)+:
5e la ejecución de las penas y medidas de seguridad se ocupa, entre otras normas de este cuerpo legal, los cap!tulos @@ y @@@ del 4!tulo @@@ y del 4!tulo @I del &ibro @ del (P de )::A. 2aturalmente, tambi'n la &E(rim contiene disposiciones relativas a la ejecución de las sentencias, concretamente todo su libro I@@ 6arts.:?+ a ::?7. simismo, $ay que tene tenerr pres presen ente te lo esta establ blec ecid idoo en la &ey &ey Drgá Drgáni nica ca Ce Cene nera rall Peni Penite tenc ncia iaria ria y en el 3eglam 3eglament entoo Penite Penitenc nciari iario, o, cuando cuando de ejecuc ejecución ión de pen penas as o medid medidas as priva privativ tivas as de libertad se trata. Por ltimo, es preciso acudir a la &E( para encontrar las normas que regulan la ejecución del contenido civil de la sentencia penal.
$. Princi-ios de la e;ecci!n -enal. &a sentencia coloca al condenado en una situación procesal distinta de la que go#aba duran durante te todo todo el proced procedimi imien ento. to. En partic particula ular, r, la presun presunció ciónn de inocen inocencia cia que le ampar amparaba aba se $a desva desvane necid cidoo con la resolu resolució ciónn judici judicial al declar declaránd ándole ole pen penalm alment entee responsable de los $ec$os delictivos. &legado el momento de la ejecución, el condenado $a de sujetarse al cumplimiento for#oso de la pena impuesta. 4al sujeción no supone su vincul vinculac ación ión a cualqu cualquier ier activ activida idadd que el Estado Estado pue pueda da consi consider derar ar arbitra arbitraria riamen mente te procedente. &a ejecución de las penas se rige por un es"ric"o -rinci-io de le,alidad 6arts.::H.) &E(rim y + (P7" los derec$os civiles, pol!ticos, sociales, económicos y culturales de la persona sólo pueden restringirse cuando fuesen incompatibles con el cumplimiento de su condena, y las penas privativas de libertad estarán orientadas $acia la reeducación y reinserción social, sin que puedan consistir en trabajos for#ados. Este cambio sustancial en la posición del sujeto pasivo del proceso penal lleva aparejada que los principios estructurales del proceso, tales como los de contradicción e igualdad, no vayan a regir en la ejecución. El condenado no se $alla en pie de igualdad ni podrá entonces contradecir contradecir frente al Estado, titular del derec$o de castigar, salvo por medio de la revisión. Por Por otra otra parte, parte, la ejecución penal se inicia en todo caso de oficio , por el órgano jurisdiccional competente, sin necesidad de instancia de ninguna de las partes, y el ju#gado o tribunal deberá adoptar las medidas necesarias para $acer efectivas las responsabilidades declaradas en la sentencia. Esta circunstancia $a llevado a considerar que toda ejecución de una sentencia penal es ejecución for#osa, y desde luego es evidente que no puede cumplirse extraprocesalmente la condena, dando satisfacción al Estado. 2o obstante, se $abla de cumplimiento voluntario de la pena de multa, que puede abonarse en la sede del órgano jurisdiccional sin necesidad de otra actividad ejecutiva sobre el patrimonio del condenado, condenado, o de la caución. El dies a o para el cómputo de la duración de las penas que $an de cumplirse durante un tiempo determinado se cuenta, en las de privación de libertad, desde el d!a en que la sentencia quedó firme si el reo estuviera preso. (uando el reo no estuviere preso, la duración de las penas empe#ará a contarse desde que se ingrese en el establecimiento adecuado para su cumplimiento. En la pena de privación del derec$o a residir en determinados lugares o acudir a ellos, deberá entenderse el d!a en que comience a cumplirse. cumplirse. En las restante restantess penas, penas, cuy cuyaa ejecución ejecución depende exclusivame exclusivamente nte de una actuación judicial 6in$abilitación, suspensión, o privación del derec$o a conducir o a la tenencia y porte de armas7 el cómputo se $a de iniciar desde que la sentencia $ubiera quedado firme y se requiera al condenado para que se abstenga de reali#ar la conducta pro$ibida. El tiempo de duración de la prisión provisional es abonable en el caso de );H
condena privativa de libertad impuesta en la causa en que $aya sido acordada o, en su defecto, con las que pudieran imponerse contra el reo en otras, siempre que $ayan tenido por objeto $ec$os anteriores al ingreso en prisión. El tribunal debe proceder a ejecutar la sentencia sin dilación 6art.:??.@@ &E(rim7, no estándole permitido diferir, ni de oficio ni a instancia de parte, el cumplimiento de la pena, salvo los casos de suspensión suspensión legalmente legalmente previstos. En cuanto al orden de cumplimiento, se establece que, si fuera posible por la naturale#a y efectos de las mismas, las distintas penas impuestas se cumplirán simultáneamente 6art.*+ (P7. (uando no, se cumplirán sucesivamente por el orden de su gravedad. &as penas cuantitativa y cualitativamente más importantes en nuestro 5erec$o son las privativas de libertad, cuya ejecución se rige por el principio constitucional de resociali#ación.
3. El "+"lo de e;ecci!n. El nico t!tulo para proceder a la ejecución penal es la sen"encia condena"oria . &as sentencias susceptibles de ejecución son las que impongan una pena 6y las que adopten alguna alguna medid medidaa con contra tra el sujet sujetoo pasivo pasivo7, 7, dictad dictadas as por los tribun tribunale aless espa% espa%ole oles. s. Sin embargo, pueden ejecutarse en Espa%a sentencias penales dictadas en el extranjero, en los supues supuestos tos con contem templa plados dos por el (on (onve venio nio europe europeoo sobre sobre trasla traslado do de person personas as condenadas, y en los (onvenios bilaterales suscritos por Espa%a. Por ltimo, sólo podrán ejecutarse las sentencias de condena que $ubieran ganado firme#a, una ve# $ec$a esta declaración por el tribunal que la $ubiese dictado.
4. *r,anos de la e;ecci!n. La com-e"encia. &a competencia para conocer de la ejecución penal se atribuye al ju#gado o tribunal que $ubiera dictado la sentencia en nica o primera instancia, debiendo devolverle el órgano de la apelación o de la casación los autos originales con certificación de la sentencia 6arts.*:1.+ y :?; a :?= &E(rim7. (uando se trate de ejecución en Espa%a de sentencias dictadas por tribunales extranjeros, la competencia se atribuye a la udiencia 2acional 6art.=A.1 &DPJ7. En la ejecución de sentencias opera tambi'n el deber de auxilio judicial, pero sólo cuando el tribunal no pudiere practicar por s! mismo todas las dili dilige genc ncia iass nece necesa saria rias" s" en este este caso caso,, las las come comete terá rá al Ju#g Ju#gad adoo de @nst @nstru rucc cció iónn corres correspon pondie diente nte,, quien quien dará dará cuenta cuenta del cumpl cumplimi imient entoo de las misma mismass el tribun tribunal al sentenciador de inmediato.
>. Las -ar"es en la e;ecci!n. En la ejecuc ejecución ión exist existen en tambi' tambi'nn dos dos posici posicione oness básica básicas/ s/ la del Minis"erio Fiscal , res-onsa5le -enal llamado a velar por el exacto cumplimiento de la sentencia, y la del res-onsa5le = ci2il, de $aberse ejercitado esta pretensión, que $an de cumplir con lo ordenado en el t!tulo. a7 El inisterio inisterio -iscal -iscal debe intervenir intervenir a lo largo de todas todas las diligencias diligencias de ejecución ejecución penal, velando por el cumplimiento de las sentencias penales, como resoluciones que );)
afectan al inter's pblico y social. tal fin, se le $a de dar vista de cuantas actuaciones se realicen, desde la busca y captura del condenado que no se encuentre a disposición del tribunal, $asta el licenciamiento definitivo, o el arc$ivo provisional o definitivo de la causa. b7 &a pena, en cualquiera de sus clases, y dado su carácter personal, deberá ser exigida del condenado, que se convierte as! en el sujeto pasivo de la ejecución.
/#0 El derecho de defensa en la ejecución# La intervención del condenado: oposición e incidentes. El derec$o de defensa lato $en$, y el derec$o a la asistencia de abogado, debe salvaguardarse durante toda la ejecución. Es preciso salvaguardarlo en todo estado del procedimiento $asta el cumplimiento de la pena, incluido el licenciamiento definitivo en las penas privativas de libertad, as! como la solicitud de cancelación de antecedentes penales y la re$abilitación del condenado. En primer lugar podrá intervenir el condenado por separarse la ejecución de lo ordenado en la sentencia, bien en la actividad que se acuerde, o penas accesorias no contenidas en el t!tulo, bien modificando el orden de cumplimiento de las penas, o bien en la duración de la pena impuesta, $abiendo de darle vista en todo caso al condenado, debidamente asistido, de la liquidación de la condena. En segundo lugar, cabe instar la modificación del cómputo de la pena reali#ado en la sentencia, en los casos de concurso real de delitos, cuando una persona $aya sido condenada en distintos procesos por $ec$os que pudieron ser objeto de uno solo en ra#ón de las reglas de conexidad. Entonces, el órgano jurisdiccional, de oficio o a instancia del - o del condenado, fijará el l!mite del cumplimiento de las penas impuestas en los distintos procesos. Dtro de los incidentes que pueden surgir es el supuesto de la demencia sobrevenida del condenado, inmediatamente despu's de pronunciada sentencia firme o cuando se encuentre ya cumpliendo la condena a pena privativa de libertad 6arts.::) a ::; &E(rim7. 4al circunstancia provoca la suspensión de la condena impuesta o en ejecución, en cuanto a la pena corporal.
. La ss-ensi!n de la e;ecci!n = la ss"i"ci!n de la -ena . a &a suspensión de la ejecución . demás de los casos de demencia sobrevenida del condenado y de la crisis en la ejecución por el quebrantamiento de la condena, se produce la suspensión ab initio del cumplimiento de la pena en dos supuestos/ por un lado, por imposibilidad material, cuando el condenado no se encuentra al alcance o a disposición del tribunal, en cuyo caso $abrá de buscarle por requisitoria" de otro lado, por efecto de la suspensión de la ejecución, que tiene lugar cuando se $ubieran impuesto penas privativas de libertad de corta duración. Podrá pues dejarse en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad, siempre que se cumplan tres presupuestos/ que se trate de un delincuente primario" que la pena o la suma de penas impuestas en la misma sentencia no supere los );1
tres a%os" y que se $ayan satisfec$o las responsabilidades civiles originadas, salvo imposibilidad total o parcial de que el condenado $aga frente a las mismas. En la valoración de estos requisitos 6facultad discrecional del tribunal7 se admiten tres excepciones/ F (uando el penado est' aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables/ el tribunal podrá otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno. F un cuando no concurran los requisitos de primariedad delictiva y la pena no sea superior a dos a%os, podrá acordarse la suspensión de la ejecución de penas privativas de libertad no superiores a tres a%os, en supuestos de comisión del delito en estado de intoxicación plena por consumo de bebidas alco$ólicas, bajo un r'gimen de condiciones y sometimiento a un tratamiento de des$abituación. F &a petición de indulto 6art.;.; (P7, mediando la cual, si el jue# o tribunal aprecia en resolución fundada que por el cumplimiento de la pena puede resultar vulnerado el derec$o a un proceso sin dilaciones indebidas, suspenderá la ejecución en tanto no se resuelva sobre la petición formulada. &a condición suspensiva a la que queda sujeta esta remisión implica que el reo no delinca en el pla#o fijado, que será de 1 a A a%os para penas privativas de libertad inferiores a 1 a%os, y de + meses a ) a%o para las penas leves, y que se determinará previa audiencia de las partes, atendidas las circunstancias personales del delincuente, las caracter!sticas del $ec$o y la duración de la pena. Si el sujeto delinquiera durante el pla#o de suspensión, el jue# o tribunal revocará la suspensión, y ordenará la ejecución de la pena, as! como la inscripción de la misma en el 3egistro (entral de Penados y 3ebeldes.
5 &a sustitución de la pena . Iarios supuestos recogidos por los arts. ?? y ?: (P/ sustitución de penas de prisión que no excedan de un a%o por trabajo en beneficio de la comunidad o multa, sustituy'ndose cada d!a de prisión por dos cuotas de multa o una jornada de trabajo, sometida a una serie de presupuestos 6circunstancias personales del reo, naturale#a del $ec$o, conducta y el esfuer#o para reparar el da%o causado7" por otro lado, los tribunales podrán sustituir las penas de prisión que no excedan de 1 a%os a reos no $abituales, cuando de las circunstancias del $ec$o y del culpable se infiera que el cumplimiento $abr!a de frustrar sus fines de reinserción social. H. La conclsi!n de la e;ecci!n . a7 (umplimiento de la condena. El cumplimiento de la condena en la forma ordenada en la sentencia agota el poder punitivo del Estado y extingue la responsabilidad penal 6art.)+H.1 (P7. l cumplimiento de la sentencia debe equipararse la remisión definitiva de la pena conforme al art.?A.1 (P, tras culminar el per!odo de la suspensión de la misma sin $aber delinquido el sujeto.
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b7 uerte del condenado. &a muerte del inculpado extingue, en cuanto a 'l, tanto el proceso como, si sobreviniera tras la sentencia, la responsabilidad penal del reo 6art.)+H.) (P7 y, con ello, la ejecución en curso 6principio de la personalidad de las penas7. &a responsabilidad civil declarada en la sentencia se transmite a los $erederos del condenado y se extingue de igual modo que las demás obligaciones, con sujeción a las normas de 5erec$o (ivil. c7 Ejercicio del derec$o de gracia" el indulto. El (P de )::A suprime la referencias a la amnist!a 6(P anterior, que extingue por completo la pena y todos sus efectos7 y mantiene el indulto particular como modalidad de medida de gracia extintiva de la responsabilidad penal 6art.)+H.;7. El indulto particular, irrevocable por naturale#a, puede ser total, cuando $aya remisión de todas las penas a que el delincuente $ubiese sido condenado y todav!a no cumplido, y parcial, cuando se remitan alguna o algunas de las penas impuestas, o una parte de las que no $ubiese cumplido, o cuando se conmute la pena por otra menos grave. d7 Perdón del ofendido. 4ambi'n concluye la ejecución penal por el perdón del ofendido en los delitos perseguibles sólo a instancia de parte 6los llamados 8delitos privados97, y sólo en alguno de los delitos que exigen la previa denuncia del ofendido como presupuesto de procedibilidad 6los llamados 8delitos semipblicos97. Exige tres presupuestos/ su carácter expreso" su otorgamiento antes de iniciarse la ejecución de la pena impuesta" y el perdón otorgado por el representante legal puede ser rec$a#ado, o!do el -, en los delitos o faltas contra menores o incapaces. e7 Buebrantamiento de la condena y prescripción de la pena. El pla#o de prescripción empie#a a correr tanto desde la fec$a de la sentencia firme, como desde el quebrantamiento de la condena. f7 3escisión de la sentencia. 4ambi'n concluye la ejecución penal en curso en el supuesto de rescisión de la sentencia firme, cuando se estime la revisión por la Sala Segunda del 4ribunal Supremo.
,1 L2 E3EC+CI4* "E %E*25 %.I62&I625 "E LI,E.&2" 1. Consideraciones -reliminares . &a privación de libertad es la más grave sanción que nuestro ordenamiento impone por la comisión de $ec$os delictivos. &a pena privativa de libertad consiste en el in"ernamien"o del condenado en n es"a5lecimien"o -eni"enciario -or "odo el "iem-o e dre la condena , por el tiempo que se%ale la sentencia, sin perjuicio de que pueda go#ar de libertad en la ltima parte de su condena y de ciertos beneficios. &a &E(rim dispone que las penas $abrán de ejecutarse en la forma y tiempo prescritos en el (P y en los reglamentos, debiendo el jue# competente adoptar las medidas necesarias para que el condenado ingrese en el establecimiento destinado al efecto, excluyendo la competencia de cualquier autoridad administrativa $asta el ingreso en el centro de cumplimiento 6art.::H7. );;
#. Los /,ados de i,ilancia Peni"enciaria . -ueron creados por la &ey Ceneral Penitenciaria de ):*:, con la finalidad exclusiva de judiciali#ar la ejecución de las penas privativas de libertad. Se le atribuyen competencias en dos órdenes de materias/ por una parte, están llamados a salvaguardar los derec$os de los internos y, por otra, tienen atribuciones para $acer cumplir la pena impuesta y resolver los recursos acerca de las modificaciones que pueda experimentar 6art.*=.) &CP7. &a competencia para la resolución de los recursos de apelación y queja contra las decisiones de los Jueces de Iigilancia queda atribuida al tribunal sentenciador en materia de ejecución de penas y a la udiencia Provincial en cuya demarcación est' ubicado el establecimiento penitenciario en materias referentes al r'gimen penitenciario. En virtud de la &D A>1HH+ se crean los /,ados Cen"rales de i,ilancia Peni"enciaria, con sede en adrid,, y jurisdicción en toda Espa%a, que asume las atribuciones y competencias de los Ju#gados de Iigilancia en relación a los penados por la 2. Sus resoluciones son recurribles en apelación y queja ante la Sala de lo Penal de la 2, tanto en materia de ejecución como en materia de r'gimen y otras materias. $. Cm-limien"o de las -enas. &as penas privativas de libertad pueden ser de distinta clase segn su duración y gravedad/ prisión, pena grave cuando es superior a cinco a%os, o menos grave, si es de tres meses a cinco a%os" la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, que tendrá naturale#a menos grave o leve" y la pena de locali#ación permanente, como pena leve en todo caso. Se $abrán de cumplir a trav's del sistema de la individuali#ación cient!fica en el tratamiento y la intensidad de la pena en ra#ón de la conducta del recluso, lo que comporta su clasificación en grados. &os internos clasificados en primer grado serán destinados a establecimientos de r'gimen cerrado" a los centros de cumplimiento de r'gimen ordinario se destinarán los que estuvieran clasificados en segundo grado, que es el general" los de tercer grado cumplirán la condena en establecimientos de r'gimen abierto" el ltimo de los grados será el de libertad condicional. -uera de la modificación del cómputo de la pena en los casos previstos por el art.*=.1 (P, que establece un l!mite de privación de libertad aun cuando las sentencias fueran dictadas en distintos procesos si existiera conexidad entre ellos, no debe existir relación alguna entre las condenas dictadas contra una misma persona. El recluso $abrá de cumplir simultánea o sucesivamente las penas que se le $ubieran impuesto, enla#ándose las de privación de libertad declaradas con posterioridad con las que vayan extinguiendo, sin concederle la libertad o licenciamiento definitivo $asta que no $ubiera cumplido la ltima de ellas. &a -ena de localiaci!n -ermanen"e , que viene a sustituir al arresto de fin de semana, es una pena privativa de libertad leve 6arts.++.; y +A (P7, de $asta )1 d!as de duración. (onsiste en la permanencia del penado en su domicilio o lugar determinado por el tribunal en la sentencia. Su cumplimiento puede ser ininterrumpido, o de forma no continuada, o los sábados y domingos, si el reo lo solicita y las circunstancias lo aconsejan 6art.+* (P7.
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3especto de la res-onsa5ilidad -ersonal s5sidiaria , procede por no satisfacer el condenado, voluntariamente o por la v!a de apremio, la multa impuesta. &a regla de conversión es de un d!a de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfec$as. su ve#, esta privación de libertad podrá cumplirse mediante locali#ación permanente, o mediante trabajos en beneficio de la comunidad, correspondiendo cada d!a de privación de libertad a una jornada de trabajo 6art.A+ (P7. Por su especial trascendencia, $ay que referirse a la li5er"ad condicional , que consiste en la excarcelación de los condenados, clasificados en el ltimo grado, que cumplirán la pena privativa de libertad, $asta el tiempo total se%alado en la sentencia, fuera del r'gimen de todo establecimiento penitenciario. Presupuestos/ 6art.:H.) (P7 F Bue el condenado se encuentre en el ltimo per!odo de la condena 6tercer grado o r'gimen abierto7. F Bue $aya extinguido las tres cuartas partes de la misma . F Bue se $aya observado buena conducta y exista respecto al penado un pronóstico individuali#ado y favorable de reinserción social, emitido por los expertos que el Jue# de Iigilancia estime convenientes. Para la concesión de la libertad condicional se inicia un expediente por acuerdo de la Junta de 4ratamiento del centro donde el penado est' cumpliendo la condena, que incluirá un informe pronóstico final. la vista de ello, el Jue# de Iigilancia resolverá lo que estime procedente, por medio de auto, que será recurrible en apelación ante la udiencia Provincial, con efectos suspensivos. 5e concederse la libertad condicional, se remitirá mandamiento al establecimiento penitenciario. El Jue# de Iigilancia, al decretar la libertad condicional, puede imponer al penado la observancia de una o varias de las reglas de conducta previstas en el art.)HA (P, que en realidad son medidas de seguridad no privativas de libertad, como la sumisión a tratamiento externo de carácter socioFsanitario, o a programas formativos, o la pro$ibición de acudir a lugares determinados. Si en el per!odo de libertad condicional el liberado vuelve a delinquir o no observa las reglas de conducta impuestas, se revocará la libertad concedida y volverá a su situación anterior, reingresando en prisión en el per!odo o grado penitenciario que corresponda, sin perjuicio del cómputo del tiempo pasado en libertad condicional, salvo en caso de delitos de terrorismo, en los que la revocación de la libertad condicional implicará la p'rdida del tiempo pasado en libertad.
3. Licenciamien"o defini"i2o . 4iene lugar cuando se $a cumplido totalmente la pena impuesta" es decir, cuando llega el d!a se%alado en la liquidación de condena, reali#ada por el tribunal sentenciador. Para el licenciamiento de los condenados será precisa, en todo caso, la aprobación de la libertad definitiva por el tribunal sentenciador 6art.)*.+ &CP7, quien $abrá de pasar la propuesta a informe del - y dar audiencia al condenado. &os 5irectores de los establecimientos penitenciarios extenderán diligencia del licenciamiento definitivo en el expediente personal del condenado, tanto si cumplió totalmente la pena en el establecimiento como si permaneció en libertad condicional durante la ltima parte, y expedirán certificaciones de libertad definitiva al Ju#gado de Iigilancia y al tribunal sentenciador 6art.1;.A 3P7. );=
C LA E/EC)CI*N DE OTRAS PENAS 1. La e;ecci!n de o"ras -enas -ri2a"i2as o res"ric"i2as de derechos . a7 Penas restrictivas de la libertad. &levan aparejadas una restricción o limitación de la libertad ambulatoria o de movimientos del penado. El art.+: f7 y g7 (P dispone la privación del derec$o a residir en determinados lugares o acudir a ellos/ al lugar en que se $aya cometido el delito o aquel en que resida la v!ctima o su familia. Su naturale#a es de pena grave si supera los A a%os, menos grave 6de = meses a A a%os7 o leve 6de ) a = meses7. Se trata de una pena accesoria, prevista en los delitos de $omicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, libertad sexual, la intimidad, el $onor, el patrimonio y el orden socioFeconómico. &a ejecución de esta pena corresponde solamente al jue# o tribunal que $ubiere dictado la sentencia en primera o nica instancia, excluy'ndose la competencia de cualquier autoridad administrativa $asta que el condenado se traslade al lugar en donde deba cumplir la condena. b7 Penas privativas o restrictivas de derec$os. Excluidas de nuestro ordenamiento la pena de muerte y las que afectan a la integridad f!sica, se comprenden en el catálogo de penas de los arts.+1 a +: (P otras penas que suponen la privación o limitación de otros derec$os, cada una con unas actividades de ejecución propias. F &a pena de inha5ili"aci!n a5sol"a 6arts.+: a7, ;H y ;) (P7, lleva aparejada la privación definitiva de todos los $onores, empleos y cargos pblicos que tenga el penado. Produce, además, la incapacidad para obtener los mismos durante el tiempo de la condena, que será de = a 1H a%os. F &a pena de inha5ili"aci!n es-ecial -ara em-leo o car,o -5lico produce la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recayere y de los $onores que sean anejos, as! como la imposibilidad de conseguirlos durante el tiempo de la condena, de seis meses a 1H a%os. F &a ss-ensi!n de em-leo o car,o -5lico 6art.;+ (P7 priva de su ejercicio al penado durante el tiempo de condena, con una duración de tres meses a seis a%os. &a ejecución de las in$abilitaciones y de la suspensión para cargos o empleos pblicos se $a de reali#ar ordenando el tribunal, mediante la remisión de un testimonio de la sentencia, la anotación en el expediente del funcionario. F &a inha5ili"aci!n es-ecial -ara -rofesi!n< oficio< inds"ria o comercio , o cualquier otro derec$o, priva al penado de la facultad de ejercerlos durante el tiempo de la condena 6art.;A (P7. F El art.;; (P prev' la inha5ili"aci!n es-ecial -ara el derecho de sfra,io -asi2o , que priva al penado, durante el tiempo de la condena, del derec$o de ser elegido para cargos pblicos. Es una pena accesoria en relación con los delitos electorales. F Por ltimo, el art.;= (P prev' la inha5ili"aci!n es-ecial -ara el e;ercicio de la -a"ria -o"es"ad< ""ela< cra"ela< ,arda o aco,imien"o , que priva al penado de los derec$os in$erentes a la primera, as! como la incapacidad para obtener nombramiento para dic$os cargos durante el tiempo de la condena. );*
&a pena de -ri2aci!n del derecho a condcir 2eh+clos a mo"or = ciclomo"ores se impone por $ec$os relacionados con la conducción de ve$!culos, teniendo una duración de tres meses a die# a%os. @n$abilitará al penado para el ejercicio de este derec$o durante el tiempo fijado en la sentencia, que comen#ará a computarse desde el requerimiento al condenado para que se abstenga de $acerlo, declarada la firme#a de la sentencia. &a ejecución de la sentencia que imponga esta pena se reali#a mediante la retirada material del documento o permiso de conducir, que se unirá a los autos, y dirigiendo mandamiento a la Jefatura (entral de 4ráfico para que lo deje sin efecto y no expida otro nuevo $asta que se extinga la pena 6art.*:;.1 &E(rim7. &a -ri2aci!n del derecho a la "enencia = -or"e de armas in$abilitará al penado para el ejercicio de este derec$o por el tiempo fijado en la sentencia 6art.;*.1 (P y arts.);1.1, )A1.1 y =1).A (P7. (omo pena privativa de derec$os, y con carácter de pena sustitutiva de la privación de libertad superior a uno o dos a%os y de la multa, introducen igualmente los "ra5a;os en 5eneficio de la comnidad , que no podrán imponerse sin consentimiento del penado, y que obliga a prestar su cooperación no retribuida en determinadas actividades de utilidad pblica con una duración diaria que no podrá exceder de las oc$o $oras, y en cualquier caso sin atentar a la dignidad del penado.
#. La e;ecci!n de -enas de con"enido -a"rimonial . a7 Ejecución de la pena de multa y de la responsabilidad personal subsidiaria por impago. &a pena de multa obliga al condenado a pagar al Estado la cantidad de dinero que determine la sentencia. &a responsabilidad personal subsidiaria tiene naturale#a de verdadera pena, y opera ante el impago a que el responsable $ubiera sido condenado. El pago de la multa debe admitirse en cualquier momento, incluso tras $aberse empe#ado a cumplir la responsabilidad subsidiaria. El art.AH.1 (P dispone que la pena de multa se impondrá como regla general por el sistema de d!asFmulta, con una duración de die# d!as a dos a%os, salvo cuando se imponga como sustitutiva de otra pena, en cuyo caso su duración será de dos cuotas de multa por cada d!a de prisión, siendo la cuota diaria de 1 a ;HH euros. Pero además de este sistema, se prev' en el art.A1 el sistema de multa proporcional, atendiendo al da%o causado, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo. b7 (omiso y consecuencias accesorias. Suprimida la pena de caución, el comiso $a pasado a convertirse en una consecuencia accesoria del delito, junto con las medidas del art.)1: (P 6clausuras de empresas, pro$ibición de determinadas tareas mercantiles, etc.7, que tienen como finalidad prevenir la continuación de la actividad delictiva y los efectos de la misma, y que son acordadas motivadamente en la sentencia, previa audiencia de los titulares de los bienes afectados o sus representantes legales. El comiso 6arts.)1* y )1? (P7 consiste en la p'rdida de los efectos del delito o falta dolosos, y de los bienes, medios o instrumentos con los que se $aya ejecutado, as! como de las ganancias provenientes del delito, todo lo cual será decomisado salvo que pertene#can a un tercero de buena fe no responsable del delito, que los $aya adquirido legalmente. Se considera el comiso en el (P como una consecuencia accesoria tanto );?
para los delitos como para las faltas. &os bienes, cuyo comiso se $abrá de decretar en la sentencia, por lo general debieron ser ocupados y depositados durante la fase de instrucción o investigación del proceso penal, produci'ndose la efectiva privación de la propiedad de los mismos desde la firme#a de la sentencia.
D LA E/EC)CI*N DE LA RESPONSA&ILIDAD PATRIMONIAL 1. Conce-"o. &a responsabilidad patrimonial declarada en la sentencia penal, que $a de $acerse efectiva en la ejecución, puede comprender conceptos bien diferentes/ la responsabilidad civil derivada de los $ec$os delictivos 6consistente en la restitución, reparación del da%o e indemni#ación de los perjuicios, art.))H (P7, las costas procesales 6art.)1+ (P7 y la multa o multas que se impusieran. los efectos que a$ora interesan, sólo es preciso considerar, por una parte, las ejecuciones de entregar alguna cosa, como sucede con la restitución, y, por otra parte, las prestaciones dinerarias, fijadas en una cantidad de dinero. (uando no existan bienes suficientes en el patrimonio del obligado para $acer frente a todas las responsabilidades $abrá que seguir el orden de prelación que establece el art.)1= (P, satisfaci'ndose/ F &a reparación del da%o causado e indemni#ación de perjuicios. F &a indemni#ación al Estado por los gastos $ec$os por su cuenta en la causa. F &as costas del acusador particular o privado, cuando se impusiere en la sentencia su pago. F &as demás costas procesales, incluso las de la defensa del procesado, sin preferencia entre los interesados" es decir, a prorrata. F &a multa. #. Procedimien"o. a7 &a ejecución de entrega de una cosa. &a restitución. &a restitución consiste en la devolución o reintegro de la cosa objeto de la infracción penal a su poseedor leg!timo, debiendo ser ordenada en todos aquellos delitos que supongan la privación a la v!ctima de una cosa mueble o inmueble y una apropiación correlativa del condenado. Procede siempre que el objeto de la infracción sea una cosa espec!fica y determinada, pudiendo optar el perjudicado por la indemni#ación si se tratare de una cosa gen'rica. (uando los $ec$os delictivos $ayan producido la privación de una cosa a su leg!timo poseedor, en la fase de instrucción debe $aberse decretado la ocupación de la misma. &a actividad de ejecución consistirá en la devolución de la misma cosa, siempre que fuera posible f!sica y jur!dicamente. Si no es posible entregar la misma cosa, la responsabilidad civil de restituir se transforma en el sustitutivo de una indemni#ación de da%os y perjuicios. b7 &a ejecución dineraria. &as restantes responsabilidades civiles $an de ejecutarse segn las normas del proceso civil para la ejecución dineraria. Por consiguiente, debe procederse en la fase de );:
ejecución a la reali#ación de los bienes embargados o a $acer efectiva la fian#a, devolvi'ndose el sobrante, si lo $ubiere. c7 El incidente para determinar la indemni#ación en el proceso abreviado. En el proceso abreviado se permite dejar para el momento de la ejecución la determinación de la cuant!a de la indemni#ación de los perjuicios o la reparación de los da%os que se $ubieran causado con los $ec$os delictivos, fijando en el escrito de acusación las bases. En estos casos, cuando no se $ubiere fijado en el fallo la cuant!a indemni#atoria, cualquiera de las partes podrá instar, durante la ejecución de la sentencia, la práctica de las pruebas que estime oportunas para su precisa determinación, de cuya pretensión se dará traslado a las demás para que en el pla#o comn de die# d!as pidan por escrito lo que a su derec$o convenga, rec$a#ándose las pruebas que no se refieran a las bases fijadas en la sentencia. Practicada la prueba, se da audiencia a las partes por un pla#o comn de cinco d!as, fijándose por auto la cuant!a de la responsabilidad civil 6art.*:;.) &E(rim7. d7 Ejecución provisional de los pronunciamientos sobre responsabilidad civil. &a &E(rim permite ejecutar provisionalmente los pronunciamientos sobre responsabilidad civil de la sentencia penal, en cualquiera de los tipos procesales" es decir, la posibilidad de que, aun no siendo firme la resolución y en tanto se resuelve el recurso, pueda llevarse a efecto el fallo. e7 &as tercer!as. Se dispone que las tercer!as de dominio o de mejor derec$o que puedan deducirse en el proceso penal se sustanciarán y decidirán con sujeción a las disposiciones establecidas en la &E(.
LECCI*N 3K: LAS COSTAS 1. Conce-"o. El t'rmino costas que se utili#a en la &E(rim es exclusivamente jur!dico. no cabe, pues, identificar costas procesales con el concepto económico de gastos procesales. 5e acuerdo con lo que establece el art.1;), las costas procesales incluyen sólo las siguientes partidas del coste económico del proceso/ F El reintegro del papel sellado empleado en la causa. F El pago de los derec$os de arancel. F El de los $onorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos. F El de las indemni#aciones correspondientes a los testigos que las $ubiesen reclamado, y demás gastos que se $ubiesen ocasionado en la instrucción de la causa. )AH
#. O5li,ado al -a,o de las cos"as -rodcidas en el -roceso. &a ley exige que la obligación del pago de las costas se determine en las sentencias que pongan t'rmino a la causa o en las resoluciones que pongan fin a cualquiera de los incidentes que $ubieran podido producirse dentro del proceso 6art.1+:7. En tal sentido, la resolución sobre costas puede ser de tres tipos/ se pueden declarar las costas de oficio" se puede condenar al pago de las costas al procesado" por ltimo, se puede condenar en costas al querellante particular o al actor civil. a7 5eclaración de pago de oficio. El órgano judicial declara de oficio las costas cuando, de acuerdo con la ley, no existen motivos para condenar en costas ni a los procesados ni al querellante particular ni, en su caso, al actor civil. 5el art.)1) se deduce que cada parte, siempre que 'sta no tuviera reconocido el derec$o de asistencia gratuita, asume el pago de todos aquellos gastos que se incluyen dentro de las costas procesales y que puedan imputarse a cada una de ellas. b7 (ondena en costas de los procesados. 5e acuerdo con lo que se regula en el art.1;H.1, al imputado se le condena en costas siempre que sea criminalmente responsable del delito o de la falta" en ningn caso se imponen las costas a los que son absueltos. c7 (ondena en costas al querellante particular o al actor civil. Se condenará en costas al querellante particular o al actor civil aplicando el principio de la temeridad y mala fe, en modo tal que sólo cuando estime la sentencia que la interposición de la querella es producto de mala fe o de temeridad, o cuando a lo largo del procedimiento se demuestre igualmente una conducta que mere#ca esos calificativos" todo ello con independencia de las calificaciones penales que pueda recibir la interposición de la querella, en concreto su calificación de calumniosa 6SS4S de )H de mayo y )H de junio de )::?7. d7 (ondena en costas del que tuviera reconocido el derec$o a la asistencia jur!dica gratuita. El art.+= &JC establece que cuando fuese condenado en costas quien $ubiere obtenido el reconocimiento del derec$o a la asistencia jur!dica gratuita, quedará obligado a pagar las costas causadas en su defensa, y las de la parte contraria, cuando viniere a mejor fortuna dentro de los tres a%os siguientes a la terminación del proceso y, en consecuencia, a la condena en costas. &a ley presume que se $a venido a mejor fortuna cuando los ingresos y recursos económicos del condenado en costas superen el doble del módulo previsto en la propia ley. @gualmente, deberá $acer frente al pago de las costas cuando se $ayan modificado sustancialmente las circunstancias y las condiciones tenidas en cuenta en su momento para el reconocimiento del derec$o a la asistencia jur!dica gratuita.
$. O5li,ados al -a,o de las cos"as -rodcidas en inciden"es = recrsos. )A)
En los incidentes de recusación, en caso de que se denegara 'sta, se condenará en costas a quien lo $ubiere promovido 6art.*H7" criterio igualmente aplicable en la recusación de secretarios y oficiales. En los incidentes de competencia por in$ibitoria, se condenará en costas a quien lo promoviese si no se aceptara la competencia" y aun cuando se aceptase si resultare que $ab!a empleado la declinatoria 6art.++7. Se imponen las costas al recurrente en casación cuando 'ste se declare desierto. &a imposición de las costas al recurrente cuando se desestime el recurso de queja por denegación del testimonio para recurrir en casación. En los supuestos en que se desestime el recurso de casación se impondrán las costas al recurrente, pero si la Sala da lugar al recurso de casación se declararán de oficio las costas.
3. Tasaci!n de cos"as. a7 (oncepto y contenido. Siempre que $aya condena en costas se procederá, por el secretario del ju#gado o del tribunal competente para la ejecución de la sentencia, a efectuar la correspondiente tasación de costas 6art.1;17. En dic$a tasación se incluirán las partidas a que se $ace referencia en el art.1;), con su correspondiente soporte documental. El secretario del tribunal o del ju#gado estará $abilitado para excluir las partidas que estime que no deben incluirse. b7 probación. &a tasación de costas reali#ada por el secretario es un efecto directo de la sentencia de claro carácter procesal. Esa tasación da entrada a un incidente de naturale#a declarativa, que termina con una resolución del jue# o del tribunal, en forma de auto, en el que se aprueba o se reforma la tasación efectuada por el secretario.